• Fecha del Acuerdo: 10/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliqueló

    Autos: “PFUND MARIA CRISTINA S/ SUCESION AB INTESTATO”
    Expte.: -96100-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PFUND MARIA CRISTINA S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -96100-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones del 30/10/2025 contra la resolución de la misma fecha?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Para poner en contexto:
    Aquí se dictó declaratoria de herederos en favor de los cuatro hijos de la causante y su cónyuge supérstite (res. 6/11/2018).
    Se acompañó cesión de derechos hereditarios del cónyuge supérstite en favor de sus hijos, por medio de la cual cedió gratuitamente la nuda propiedad de los bienes inmuebles propios y gananciales (ver cesión adjunta en escrito del 3/12/2018).
    Se ordenó inscribir la declaratoria de herederos y la cesión respecto de los bienes inmuebles matrículas 10645 (052), 3859 (052), 9787 (052), 5487 (122), 2267 (122), 7910 (01) y del bien automotor dominio IYJ052 (res. del 13/2/2020).
    Sin embargo, luego, los herederos declarados, junto con los herederos del heredero fallecido Gastón Javier (hijo de la causante), denuncian como bienes del acervo hereditario cinco (5) departamentos y (4) cocheras que forman parte de un edificio que cuenta con un total de diez (10) departamentos y cuatro (4) cocheras, el inmueble es 50% titularidad de la causante, y el otro 50% de titularidad de Norberto Francisco Perri.
    Explican que al momento de  la compra de la propiedad en condominio, éste, era una fracción de terreno y no constituía un PH. Tal así, que el 24 de noviembre de 2015, los condóminos decidieron someterlo a la construcción de un complejo habitacional; pero las unidades funcionales no se encuentran inscriptas ante Registro de Propiedad Inmueble porque fueron terminadas luego del fallecimiento de la causante de autos, por ello tampoco hay escritura individual de cada una de ellas.
    Denuncian que por decisión voluntaria de las partes, acordaron que los departamentos 00-05, 00-06, 00-07, 00-08 y 00-14 se le adjudicaron al Perri, junto a las cocheras 00-03 y 00-04 y los departamentos 00-09; 00-10, 00-11, 00-12, y 00-13 a la causante.
    Acompañan un acuerdo de partición por el cual se adjudica a Gastón Javier la UF 00-09; a Celeste Soledad la 00-10, a Gerardo Sebastián la UF 00-11;a Mauricio Roberto la UF 00-12 y al cónyuge supérstite Roberto Joaquín Martinez la UF 00-13 y las cocheras 00-01 y 00-02 (ver escrito del 3/7/2025).
    La jueza, no aprueba esa partición privada atento la existencia de menores de edad (herederas del heredero Gastón Javier), señala que debe ser judicial, e insta a los herederos para que designen partidor (res. 27/8/2025).
    Así las cosas, designado el profesional partidor, éste acompaña la propuesta de adjudicación de los bienes que consiste en adjudicar un departamento -unidad funcional- a cada heredero y el quinto a nombre de todos ellos. Según expresa el partidor, de esa forma cada heredero puede disponer de su propio departamento y con el que tienen en conjunto pueden obtener una renta completamente divisible en partes iguales si así lo desean. De modo que la unidad funcional 00-13 quedaría en condominio entre los hijos de la causante, excluyendo de esa adjudicación, al cónyuge supérstite.
    Respecto de las dos cocheras, unidades independientes entre sí, de menor valor, no es posible adjudicar una a cada heredero, con lo cual, propone adjudicar ambas a todos los herederos en partes iguales, pudiendo así, obtener una renta perfectamente divisible y proporcional (ver escrito del 23/9/2025).
    La propuesta de partición presentada por el partidor, no fue acogida por la magistrada interviniente.
    Para optar por esa solución, la jueza hizo referencia a que el cónyuge supérstite por escritura N ° 115 del 6 de junio de 2018 cedió gratuitamente a sus cuatro hijos todos los derechos, acciones y obligaciones que le correspondían sobre la nuda propiedad de los bienes inmuebles de carácter ganancial y propios, se ordenó la inscripción de la declaratoria y la cesión incluso respecto del inmueble matrícula 5487 (hoy en vías de partición las unidades funcionales construidas en el mismo), y en el proceso sucesorio de Gastón Javier Martinez, se ordenó inscribir la declaratoria de herederos con relación a la porción indivisa del inmueble matrícula 5487.
    Concluye entonces, que no es factible ordenar la adjudicación en la forma convenida por los herederos, porque -según expresa en la resolución- desconoce la cesión de herencia realizada, al adjudicar al cónyuge cedente un departamento y las cocheras, pudiendo verse afectados los derechos de la heredera menor de edad.
    Luego, hace referencia a la adjudicación realizada por el partidor propuesto por los herederos -el abogado Miguel Sánchez- en la presentación del 23 de septiembre de 2025, y la rechaza por entender que se ha limitado a reproducir el convenio presentado por los herederos y el cedente, sin ejercer su rol activo ni realizar ningún tipo de valoración jurídica o patrimonial (res. apelada del 30/10/2025).
    2. Apelan todos los herederos y el partidor (ver recursos del 30/10/2025).
    El memorial es presentado en forma conjunta por el partidor y la letrada apoderada de los herederos.
      En primer término señalan que la resolución en crisis se explaya en relación a un hecho ya resuelto por la jueza el 27/8/2025, y que no estudia y analiza el escrito presentado por el perito partidor; se agravian de la demora injustificada en el dictado de la resolución; de la errónea valoración del interés de la menor, que se omitió correr vista al Asesor de Menores. Señalan que la partición elaborada por el perito, introduce modificaciones sustanciales ya que no se incluye al cedente Roberto Martínez, se propone la división en especie sin necesidad de proceder a la venta (memorial 4/11/2025).
    La Asesora de Menores ad hoc, dictamina que la resolución de fecha 30/10/2025 se ajusta a derecho y resguarda adecuadamente el interés superior de la menor (escrito del 12/11/2025).
    3. Y bien.
    La magistrada debía expedirse con relación a la propuesta de adjudicación presentada por el perito partidor, en tanto la propuesta de partición privada, ya había sido por ella desestimada, habiendo sido ello, lo que provocó la designación del partidor ordenada por la magistrada (ver res. 27/8/2025).
    Yendo a la cuestión central, para no aprobar la propuesta de adjudicación presentada por el partidor, sostuvo la jueza, que el partidor se limitó a reproducir el convenio presentado por los herederos y el cedente, sin ejercer su rol activo ni realizar ningún tipo de valoración jurídica o patrimonial.
    Más ello no es así, a poco que se lee la propuesta del partidor, puede advertirse como se expone en el memorial, una diferencia sustancial, ya que ha excluido de la misma, al cónyuge supérstite.
    De modo que, si el argumento para no aprobar la partición presentada por el perito, ha sido que se trata de una réplica de la presentada por los herederos; no siendo ello así, es suficiente para estimar el recurso de apelación (arts.260 cód. proc., 2373, 2374, 2376 y cc. CCyC).
    No está demás señalar. que no se advierte que lo propuesto por el partidor, no resguarde adecuadamente los intereses patrimoniales de la heredera del heredero, y sí lo haga la resolución dictada por la juez.
    Ello, sin que lo decidido implique expedirse sobre la procedencia de su inscripción, la que deberá decidirse en la primera instancia.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar los recursos de apelación deducidos el 30/10/2025 y revocar la resolución de la misma fecha, sin que lo decidido implique expedirse sobre la procedencia de su inscripción, la que deberá decidirse en la primera instancia; sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre los herederos y el Juzgado.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar los recursos de apelación deducidos el 30/10/2025 y revocar la resolución de la misma fecha, sin que lo decidido implique expedirse sobre la procedencia de su inscripción, la que deberá decidirse en la primera instancia; sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre los herederos y el Juzgado. Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Salliqueló.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 10:14:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 11:33:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 11:44:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9qèmH#Á<‚5Š
    258100774003962898

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/02/2026 11:45:04 hs. bajo el número RR-18-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares

    Autos: “MARTIN, NORBERTO HUGO C/ PINIELLA, GRACIELA NOEMI S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”
    Expte.: -94757-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MARTIN, NORBERTO HUGO C/ PINIELLA, GRACIELA NOEMI S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)” (expte. nro. -94757-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/12/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación deducido el 11/9/2025, contra la sentencia definitiva del 9/5/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La Jueza de Paz Letrada de Carlos Casares, hizo lugar a la demanda de desalojo promovida por Norberto Hugo Martín y, por consiguiente, condenó a los co-demandados Graciela Noemí Piniella, Ignacio Pendas y grupo familiar, a desalojar dentro del término de veinte días el inmueble que ocupan sito en calle Bolivia número 68, cuyos datos catastrales son Circunscripción I, Sección A, Manzana 33, Parcela 14, Sub parcela 2, Partida Fiscal N°21072, del Partido de Carlos Casares (016) entregándolo al actor libre de cosas y ocupantes carentes de título independiente a la ocupación, bajo apercibimiento de desahucio.
    Para decidir en tal sentido, se basó, fundamentalmente, en que ninguno de aquellos había contestado la demanda, con lo cual entendió abastecida la obligación exigible de restituir, considerando acreditada la legitimación activa alegada por el actor, como propietario de la finca, con el expediente sucesorio ofrecido, en trámite por ante ese mismo Juzgado de Paz y la documental acompañada en demanda. Toda vez que dichos documentos no habían sido desconocidos en su oportunidad por la parte, dada la mencionada incontestación.
    En ese marco, dijo que si bien la falta de presentación de los demandados a contestar demanda no conllevaba admitir sin más la pretensión del actor, debía advertirse que, con esta inacción, habían perdido el derecho a defenderse que se les había otorgado, sin demostrar título o derecho que les permitiera mantenerse en la ocupación, debiendo ser considerados, por ende, meros tenedores precarios con obligación de restituir. Aún mencionando el contexto de vínculos familiares que los involucraban.
    Recordó, asimismo, las tres ocasiones en las que se los convocara a audiencia a fin de resolver en modo conciliatorio y pacífico el conflicto ventilado, sin que obrara respuesta ni propuesta por la parte demandada.
    2. El fallo fue apelado por Piniella (v. escrito del 20/9/2025).
    En resumen, criticó la sentencia por haberse fundado exclusivamente en la falta de contestación de la demanda.
    Relató lo acontecido en los trámites para obtener una defensa letrada, la inacción de la profesional sorteada, la designación de un nuevo defensor, y la solicitud de una prórroga para contestar la demanda.
    Argumentó en torno a la falta de tutela judicial efectiva. Evocó, citando a autor, que el derecho procesal no es sino un instrumento para el fin de la tutela del derecho sustancial, público y privado; está, en suma, al ‘servicio’ del derecho sustancial, del cual tiende a garantizar la efectividad, o sea la observancia, y, para el caso de inobservancia, la reintegración. Interpretó estar ante un caso de ‘exceso ritual manifiesto’, dado que se había renunciado en forma consciente a la búsqueda de verdad jurídica objetiva, apegándose al texto literal de las normas procesales, de lo cual derivaba un menoscabo de la justicia.
    Alegó estado de indefensión. Habló de una donación del inmueble por parte de Juan Martín. Manifestó que el actor había hecho abandono del hogar y sin hacerse cargo de los menores. Que estuvo ausente en toda la crianza; que no mantuvo el inmueble, tampoco sus suegros. Considerando indigno tener que estar a sus sesenta y cuatro años mendigando que se le permitiera seguir viviendo en la casa donde vive desde los veintitrés, crío a sus hijos, la mantuvo, la levantó y mejoró sola.
    Hizo notar que en la propia acta de constatación de fecha 6/10/2023 dejó dicho que había ocupado el inmueble por más de 41 años, con asentimiento del padre del actor y con inversiones personales en construcción y servicios. Y que ello constituía, prima facie, una causa legítima de ocupación que exigía apertura a prueba y un análisis sustancial, conforme al principio de ‘mayor esfuerzo jurisdiccional’.
    Impugnó que el caso se resolviera como ‘de puro derecho’, cuando existían hechos sustancialmente controvertidos (posesión de más de 40 años, inversión en mejoras, legitimidad de la ocupación).
    Cuestionó que no se ponderara con especial atención su condición de salud, sufriendo de ‘Ceguera y Disminución de la Agudeza Visual; y Miopía Degenerativa’.
    Finalmente declaró su imposibilidad económica, y que el derecho a la vivienda adecuada, al igual que la protección de personas mayores eran de cumplimiento inmediato por parte de los Estados. Que el fallo había ignorado el mandato de interpretar y resolver con perspectiva de vulnerabilidad y de género. Que la jurisprudencia y doctrina habían sido unánimes en señalar que el proceso de desalojo no era la vía idónea para resolver la atribución de la vivienda conyugal o familiar. Y que el presente conflicto involucraba un supuesto de violencia económica y patrimonial, en tanto el actor buscaba desalojar a quien fuera su cónyuge y madre de sus hijos del único hogar familiar.
    A su turno, en su contestación, del 7/10/2025, el actor comenzó postulando que la presentación de la demandada no abastecía el artículo 260 del cód. proc..
    Al responder en subsidio, recalcó que la Jueza había explicado e indicado detalladamente las razones de hecho, de prueba y de derecho que fundamentaban su decisión, ante lo cual no podía sostenerse que su fallo careciera de motivación. Que lo arbitrario hubiese sido que apartándose de las constancias de autos hubiere ignorado la circunstancia, e inaplicado los efectos jurídicos de no haber contestad la demanda; y/o que hubiese abandonado su rol de jueza para ensayar una defensa que supliera la inactividad de la parte.
    Refutó, con argumentaciones, la falta de tutela judicial efectiva, el estado de indefensión, así como el exceso ritual manifiesto, invocados por la apelante.
    En lo que atañe a la imposibilidad económica, recordó que la Cámara, como órgano de revisión, no era instancia originaria para examinar alegaciones extemporáneas ni para suplir la inactividad procesal de la parte demandada; Y que tales manifestaciones constituían hechos nuevos que no podían ser introducidos en esta etapa recursiva, en tanto el recurso de apelación no habilitaba a la Alzada para conocer cuestiones que no hubieran sido materia de decisión del a quo.
    Agregó que intentar ahora vincular el presente juicio de desalojo con presuntas cuestiones de género, de ‘violencia económica’, de ‘compensación económica’ y/o de ‘atribución del hogar conyugal’ carecía por completo de asidero jurídico y fáctico. Ello no solo resultaba ajeno al objeto del proceso, limitado al recupero de la tenencia del inmueble, sino que, además, se contradecía abiertamente con las propias manifestaciones de la apelante, quien en este mismo recurso sostenía ser ‘poseedora a título de dueña’ para luego invocar, de modo incompatible, un supuesto derecho preferente de atribución del hogar conyugal.
    Por fin, atinente al otro demandado Ignacio Pendas, no recurrió del fallo que lo condenó al desalojo. No resta entonces, sino acometer el tratamiento de la apelación fundada, en ejercicio de la potestad revisora de esta cámara.
    3. Antes que nada, a propósito de la carga procesal de fundar los agravios, es pertinente dejar decidido que el remedio intentado no puede ser declarado desierto como propone la actora (arts. 260 y 261 del cód.proc.).
    En realidad, las críticas vertidas oportunamente por la apelante, se orientaron a rebatir los fundamentos centrales de la sentencia que le fuera adversa, indicando las materias que se entendieron desatendidas o los derechos vulnerados, mostrando la configuración técnica que exige el artículo 260 del ordenamiento procesal.
    Al menos, con ajuste al criterio que viene marcando la Suprema Corte, de amplia flexibilidad, según el cual si la apelación cumple en cierta medida las exigencias del aquella norma, la carga procesal de fundar los agravios se abastece, independientemente de la pertinencia o certeza de los cuestionamientos, y la eficacia que puedan tener para cambiar la suerte final del litigio (SCBA LP Rc 122970 I 08/05/2019, ‘Schachtl, José MArtín c/ Schachtl, Antonio Guillermo s/ materia a categorizar’, en Juba fallo completo).
    Por ello, la atendida objeción se desestima.
    4. Relativo a las críticas, en particular, vale repasar que promovida la acción de desalojo el 5/9/2023 por parte de Norberto Hugo Martín, el 30/10/2023 fueron notificados del traslado, los demandados Graciela Noemí Pinella e Ignacio Ivan Péndas, (v. cédulas del 2/11/2023).
    El 1/11/2023, concurrieron al juzgado interviniente para solicitar la designación de un defensor oficial, iniciándose las causas ‘Piniella Graciela Noemi s/ beneficio de litigar sin gastos’ y ‘Pendas Ignacio Iván s/ beneficio de litigar sin gastos’, en las que resultó sorteada como tal la abogada Guadalupe Zaragoza, quien aceptó el cargo el 16/11/2023, en ambos procesos, de lo que se notificó a los interesados el 21/11/2023, admitiéndosele luego la renuncia en cada uno, el 8/4/2024 y el 24/4/2024. Ante lo cual se designó en el mismo cargo al letrado Juan Antonio Mora que lo aceptó el 10/4/2024 y el 24/4/2024 (v. causas sobre beneficios de litigar sin gastos, recién mencionadas, otorgados el 21/11/2024 y el 22/10/2024, respectivamente).
    El 2/11/2023 se decretó la suspensión de los plazos para contestar la demanda por el término de cinco días, contados desde la aceptación del cargo de la defensora Zaragoza, o sea a partir del 16/11/2023. Los que se reanudarían, transcurridos los días indicados, previa notificación (art. 135 inc. 5 del CPCC.). Siendo así que se retomaron el 21/2/2024.
    Aunque, considerándose agotado el lapso para contestar la demanda, se tuvo por perdida la facultad de hacerlo, de lo que se notificó a la parte demandada el 4/4/2024 (v. cédulas del 8/4/2024; SCBA LP L. 130135 S 20/09/2023, ‘Barrientos, Cristian Gabriel. Recurso Extraordinario’, en Juba fallo completo; arts. 36.1, 15555, primer párrafo, 484 del cód. proc.).
    Desde luego, que con el patrocinio del defensor oficial Mora, se intentó revertir ese efecto (v. presentación del 3/5/2024). De todas maneras, el esfuerzo fue vano y quedó sellado con la decisión del 31/5/2024, cuya apelación fue declarada inadmisible por este tribunal el 29/8/2024.
    Precisamente, las motivaciones allí expresadas, son bastantes para desestimar de plano la acometida contra la sentencia en torno a la situación procesal en que quedó la accionada. Desde que, a tenor de lo expuesto por esta alzada en aquella resolución, lo decidido por la Jueza en el aspecto que se trata, no se presenta carente de fundamento, por más que se disienta con los esgrimidos por el órgano jurisdiccional.
    También son operativos los mismos razonamientos, para desactivar la privación de tutela judicial efectiva, que la recurrente opone, fusionada con el principio del exceso ritual manifiesto.
    En última instancia, este criterio no puede ser entendido como doctrina abierta que permita sustituir los principios de orden procesal, los cuales tienen también su razón de ser al fijar pautas de orden y seguridad recíprocas, en tanto no resulta de los antecedentes enunciados, que se hubiera desnaturalizado la aplicación de las normas adjetivas, en desmedro de la garantía de la defensa en juicio (SCBA LP C 122557 S 28/05/2021, ‘Provincia Seguros S.A. s/ Materia a categorizar (incidente art. 250 inc. 2, CPCC)’ y C. 122.558, Provincia Seguros S.A. s/ Incidente (excepto los tipificados expresamente), (incidente art. 250 inc. 2°, CPCC)’, en Juba fallo completo).
    A todo esto, cae también el reproche por la declaración del asunto como de puro derecho, en cuanto correlato procesal de no haberse contestado la demanda, en juicio sumario (art. 487 del cód. proc.).
    Con todo, que la demanda no fuera contestada, no conduce al extremo de relevar del deber de dictar sentencia razonablemente fundada. Es decir, de examinar la procedencia de la acción, ya que, aun aceptando la veracidad de los hechos expuestos en la demanda, la condena del remiso no podría fundarse en un solo silencio, sino en el ajuste de los hechos al derecho aplicable, de forma y de fondo (v. escrito del 10/10/2024; CC0202 LP 128525 RSD 18/21 S 23/02/2021, ‘Molle Leandro Damian y Otro/A C. Mayocchi Valeria Lorena y Otro/A s/ Daños Y Perjuicios’, Juba sumario B5074968)’; arts. 3 del CCyC, 163.6, 354.1 del cód. proc.).
    Esto lleva necesariamente, a tener que detenerse en aquellos extremos que encuadran el caso, que son los mismos que tuvo a disposición la instancia inicial, con miras a destramar, liminarmente, si la materia de este pleito se adecua a la índole de la acción personal articulada, que procede cuando quien tiene el inmueble ha contraído la obligación de restituirlo. Salvo un supuesto de excepción, en que no existe esa obligación de dar cosa cierta: cuando el ocupante es intruso, ha penetrado en el inmueble sin derecho, por la fuerza o la vía de los hechos, consumándose el apoderamiento en contra de la voluntad del poseedor. Careciendo de virtualidad la legitimación activa, en cualquier supuesto en que no exista aquel deber exigible de reintegrar o intrusión, lo cual surge claramente del artículo 676 del Código procesal y de su exposición de motivos, cuando indica que el desalojo puede utilizarse ‘contra todos aquéllos que se encuentran en una preexistente obligación de restituir el bien, o en caso de intrusión’ (SCBA, causa C 116611 S 07/05/2014, ‘Güiraldes, Rosaura Lía c/Pago de Areco S.R.L. s/Desalojo’, en Juba, fallo completo; v., igualmente, CC0002 QL 23401 RS-96-2022 S 05/07/2022, ‘Santos Alberto Manuel y Otro/A c/ Correa Marta Beatriz c/Desalojo (Excepto Por Falta De Pago)’, en Juba sumario B5081439; CC0203 LP 125676 RSD-261-19 S 12/12/2019, ‘Franchi Carlos Alberto C/ Roldan Juan Domingo S/ Interdicto de recobrar’, en Juba sumario B357276).
    Faceta que es susceptible de ser explorada en esta sede, porque así no se hubiera opuesto la excepción o defensa respectiva, ‘(…) al órgano jurisdiccional incumbe verificar aun de oficio el requisito de legitimación, para establecer si el asunto llevado a su conocimiento evidencia o no “un caso o controversia” ‘ (doctr. CSJN in re D. 628.XXXVI, “Defensor del Pueblo de la Nación”, sent. de 21-VIII-2003; “Colegio de Fonoaudiólogos de Entre Ríos c. E. N. s/acción de amparo”, sent. de 26-VIII-2003; “Zatloukal”, sent. de 28-V-2008), condición necesaria para el ejercicio de la función jurisdiccional (CSJN Fallos: 323:1339; doctr. arts. 116, Const. nac.; 161 inc. 2, 171 y concs. Const. prov.; SCBA conf. causas B. 67.594, “Gobernador de la Provincia”, sent. de 25-II-2004; v. tb. votos del doctor Soria en las causas B. 62.599, “Rusiani”, sent. de 5-IV-2006 y A. 68.080, “Brazos Abiertos”, sent. de 8-VII-2008; B. 58.938, “Oliveira de Giuffrida”, sent. de 30-V-2012; e.o.).
    Dando por entendido que,'(…) tales “causas”, “casos”, “asuntos” o “controversias” son aquellos en los que se persigue en concreto la determinación del derecho debatido entre partes adversas (conf. Fallos: 156:318; 317:335 y 322:528)’. De lo cual deriva que ‘(…) la existencia de “causa” presupone la de “parte”, esto es, la de quien reclama o se defiende, y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución dictada finalmente en el proceso’ (conf. Fallos: 322:528; 324:2388; 336:2356). (v. SCBA LP A 77283 RSD-54-2023 S 23/06/2023, ‘Albano, Judith Mabel contra Caja de Seguridad Social para Veterinaria de la Prov. de Bs. As. Pretensión restablecimiento o reconoc. de derechos – Previsión – Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba fallo completo; v. también: SCBA, causa C115679, S 20/11/2014, ‘Bianchi, Marcela Beatríz c/ Rozada, Ricardo Héctor y otras. Ordinario’, en Juba, fallo completo; CC0001 SM 62364 RSD-58-10 S 27/5/2010, ‘Vides, María Eulalia c/Fuentes, Gabriela Iblin y otro/a s/Desalojo’, en Juba sumario B1952324; CC0002 SM 58928 RSD-74-7 S 15/3/2007, ‘Villalba, Audelina c/Portillo, Paulina y otros s/Acciones posesorias’, en Juba sumario B2003932; CC0001 MO 53006 RSD-24-6 S 9/2/2006, ‘Rufau Eduardo Javier c/Lovaysa Andrea Fabiana s/Desalojo’, en Juba sumario B1751091; esta alzada, causa 94224, S 18/4/2024, ‘B., J. C. c/ P., A. H. s/desalojo (Excepto por falta de pago)(INFOREC 922)’, RS-12-2024; arg. arts. 163.6, 164, primer párrafo, y 676 del cód. proc.).
    Teniendo presente, por si algo faltara, que en la expresión de agravios de la demandada, por un lado, se habló de ‘una causa legítima de ocupación’, mientra por el otro se objetó el proceso de desalojo como vía idónea para resolver la atribución de la vivienda familiar (v. escrito del 24/5/2025, III, párrafo siete y IV, párrafo seis (arts. 260 y 266 del cód. proc.). Integrándose con esos capítulos el alcance del recurso fundado ante esta alzada (arts., 260 y 266 del cód. proc.).
    5. Vale prevenir, que la problemática que ha de encararse -acerca de las relaciones o situaciones que el 676 cobija-, no es actual. La Suprema Corte notó tempranamente las tensiones que originaba someter al trámite de ese juicio especial una cuestión tan compleja, como tener que decidir el reintegro de un inmueble al actor, cuando resultaba de la demanda que había convivido allí en concubinato con la demandada, al cabo que terminó expidiéndose por el rechazo de la acción (SCBA LP Ac 34334 S 2/7/1985, ‘Demaria de Pérez Somoza, Mercedes y otros c/ Schmidt, Susana s/ Desalojo por vencimiento de contrato e indemnizacion por daños y perjuicios’, AyS: 1985,vol. II, pág.173, seguido en Ac 43952 S 05/06/1990, ‘Guevara, Teresa c/ Puig, Hugo s/ Desalojo’, en Juba fallo completo). Postura que también adoptaron otros tribunales, a tenor de las contingencias de cada caso (CC0000 PE 4240 83/2021, S 06/07/2021, ‘Pérez, Alfredo Andrés c/ Reynoso, Sonia Mabel s/ desalojo’, en Juba fallo completo; CC0101 MP 131965 RSD-21-10 S 16/02/2010, ‘Malamute, Cecilia c/ Bove, Pedro César s/ Desalojo’, en Juba fallo completo; CC0100 SN 7815 RSI-757-6 I 26/12/2006, ‘M. R. K. c/A.J.L. s/ Alimentos y atribución del hogar conyugal’, en Juba sumario B857704; CC0000 NE 3328 RSD-108-99 S 26/08/1999, ‘G.,V. c/S. y ot. s/Desalojo’, en Juba sumario B3450210 ).
    Lo propio ocurrió en materia de uniones convivenciales, al desecharse el emplazamiento de la conviviente del actor, sin hijos, como intrusa, tenedora o comodataria, con un amplio desarrollo de argumentos, decidiéndose finalmente que el desalojo no era el camino para resolver la pretensión deducida, debiendo recurrirse a los procesos del derecho de familia, que gozaban de la amplitud necesaria para dar una respuesta satisfactoria a los intereses de ambas partes (v. CCC de Corrientes, S 26/7/2021, ‘Maciel Alejandro c/ Blanca Ester Fernández y/o demás ocupantes s/ desalojo’; al respecto, es posible consultar la página web: https://aldiaargentina.microjuris.com/2021/10/07/fallos-las-relaciones-primero-se-debe-recurrir-al-proceso-de-familia-ante-la-intencion-del-conviviente-de-desalojar-al-otro-de-la-vivienda-familiar-ante-el-cese-de-la-union-convivencial)
    Igualmente, tratándose de la acción articulada contra el cónyuge, del cual la actora se encontraba separada de hecho. Desestimándose el desalojo, a pesar de tratarse de un bien propio de la requirente, pero sede del hogar conyugal en el cual convivía el marido con sus hijos, uno de ellos menor de edad (CC0001 SM 42529 RSD-16-98 S 17/02/1998, ‘Sobotta, Nicolassa M. c/ Sánchez, Carlos A. y otros s/ Desalojo’, en Juba sumario B1950448).
    Pudiéndose inscribir en esa línea, un pronunciamiento de la Cámara Civil y Comercial, sala I, de Morón (MO – 20153 – 2023 , ‘Chazarreta Rodolfo Rene c/ Rodríguez Josefa del Valle s/ Desalojo (Excepto por falta de pago)’. Donde de manera similar se entrelazaron, partes que habían sido cónyuges y convivido en el inmueble reclamado hasta que el actor se retiró, hijos ya mayores, un juicio de divorcio, sin convenio regulador, promovido por el esposo, y un proceso de desalojo desde donde éste reclamaba el reintegro de aquel bien, antaño sede del hogar conyugal, alegando que era bien propio, ocupado por la madre de sus hijos. Que a la postre fue rechazado, por no haber quedado claro que aquélla hubiera tenido una obligación exigible de restituir, sin dejar de mencionar que el asunto se había planteada en un fuero que no correspondía, que hubiera sido el de familia, dando posibilidad de que las partes ejercieran adecuadamente sus prerrogativas procesales (art. 827 inc. x del cód. proc.).
    Tocante a la alzada actuante, plegándose al enfoque que ha marcado una notable evolución en la jurisprudencia, dejando atrás precedentes que actualmente lucen antiguos, en el aspecto que interesa tuvo oportunidad de pronunciarse en las causas 90397, S 24/10/2017, ‘B., R. D. c/ H., S. M. s/ Desalojo, L.46, Reg. 86; 93107, S 16/8/2022, ‘M., O. J. c/ H. V. A. s/ Desalojo (Excepto por falta de pago), RS-44-2022; 92058, S 24/10/2023, ‘B., E. P. c/ A., K. L. s/ Desalojo’, RS-77-2023; y 94224, S 18/4/2024, ‘B., J. C. c/ P., A. H. s/ Desalojo (Excepto por falta de pago)’, RS-12-2024, mediando incontestación de la demanda).
    6. Dicho lo anterior y volviendo ahora a los hechos que sostienen el reclamo, puede anticiparse que, esta vez, se trata del desalojo de quien fuera cónyuge del actor, que se mantuvo ocupando, por años, el inmueble sede del hogar conyugal, ocurrida la separación de hecho, aun llegados sus hijos a la mayor edad y decretado el consiguiente divorcio.
    Efectivamente, en la versión del actor, Graciela Noemí Piniella ingresó a la vivienda de la calle Bolivia 68 de Carlos Casares, porque casada con el actor en 1980, sin tener la pareja donde asentar su residencia, fueron ocupar ese inmueble que les prestara su propietario, Juan Martín, a la sazón progenitor del marido y suegro de la esposa. Quien, lo habría adquirido en el año 1957 siendo de estado civil casado con doña Elvira Vázquez, madre de aquél.
    Allí nacieron los tres hijos del matrimonio: Maximiliano Damián Martín el 28/3/81, Vanina Luciana Martín el 3/9/83 y Sebastián Ariel Martín el 11/5/87.
    Pasados los años, por razones que hicieron imposible la vida en común, se produjo la separación de hecho de los cónyuges, que se vio más tarde plasmada en su divorcio vincular. Promovido, según pudo constatarse en la Mev, el 1/10/2015, por presentación unilateral de Norberto Hugo Martín, y decretado por sentencia del 29/2/2016.
    No hubo convenio regulador, desde que –según deja ver el texto del pronunciamiento– no tenían entonces hijos menores (Maximiliano tenía ya 34 años, Yanina 32 y Sebastián 28), así como tampoco bienes. Y si bien hubiera debido motivar su presentación definir siquiera lo relativo a la ocupación de la vivienda, lo cierto es que, de hecho, se dejó viviendo allí a la demandada (art. 439 del CCyC).
    No podría sostenerse que eso pasó por falta de interés del cónyuge peticionante, porque el inmueble fuera de sus padres. Pues si Juan Martín había fallecido con antelación al juicio, el 20/7/2010, abierta la sucesión en los términos del artículo 3282 del Código Civil, por incidencia del artículo 3283 del mismo cuerpo legal, aquél, al momento que tomó la iniciativa, ya había adquirido la posesión de la herencia, ipso iure, entre otras cosas, sobre el mismo bien que ahora reclama. Al menos en lo ganancial correspondiente a su extinto progenitor, según la proporción que, como uno de los hijos, le perteneciera (arts. 3410, 3417, 3565, 3571 y concs. del mencionado código) (v. causa 14.322/15, ‘Martin Norberto Hugo (Cónyuge Piniella Graciela Noemi) Divorcio Unilateral’, que tramitó en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares).
    Pasado un tiempo, hubo pedidos de restitución de la vivienda por parte de Elvira a Piniella. Sin que llegaran a concretarse en alguna exigencia formal, pues nada de eso resulta de la narración que contiene el escrito inicial. Si bien, como se verá en seguida, la madre de quien acciona, prontamente dejó de tener motivos jurídicos para acreditar algún protagonismo en el asunto.
    Para el 20/8/2021 Elvira Vázquez, Hilda Haydeé Martín y Norberto Hugo Martín promovieron la sucesión de Juan. Pero el 24/9/2021, Elvira cedió a sus hijos la parte ganancial que le pudiera corresponder en la sucesión de su marido. Dictándose la declaratoria de herederos el 30/11/2021 (v. archivo del 5/9/2023, y autos ‘Martin Juan s/ Sucesión ab-intestato (Inforec 970)’, tramitara en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares).
    Más adelante, el 19/12/2022, fue la apoderada de los hermanos Martìn, quien cursó a Graciela Noemí Piniella la carta documento que se acompaña, donde se la intimaba a desalojar en el plazo de treinta días el inmueble que ocupaba sito en la calle Bolivia 68, indicado como propiedad de sus mandantes (v. archivo del 5/9/2023).
    Sin embargo, trascurrido breve tiempo, el 26/1/2023, Hilda Haydee igualmente quedo desinteresada del asunto, porque junto a Norberto Hugo, previo a subdividir el inmueble haciendo confeccionar el Plano de Mensura de Subdivisión (bajo Régimen de Propiedad Horizontal) que dividió al inmueble originario (Circunscripción I, Sección A, Manzana 33, Parcela 14) en dos Unidades Funcionales, otorgaron la escritura de ‘división de condominio’, adjudicándose a la primera en el ciento por ciento, el dominio del bien designado como Unidad Funcional número dos cuya Nomenclatura Catastral es: Circunscripción: I, Sección: A, Manzana: 33, Parcela: 14, Sub-Parcela: 2, Partida Fiscal número: 21.072 y al segundo, en propiedad y pleno dominio, el ciento por ciento del bien designado como Unidad Funcional número uno, cuya Nomenclatura Catastral es: Circunscripción: I, Sección: A, Manzana: 33, Parcela: 14, Sub-Parcela: 1, Partida Fiscal número: 11.130 (v. archivo del 5/9/2023). Ocupada desde antaño por Piniella.
    Es así, que el 5/9/2023 Martín, ya posicionado como titular de dominio exclusivo del inmueble asignado en la división, inició este juicio, sometiendo al acotado margen de la acción de desalojo la cuestión relativa a la ocupación de la vivienda.
    La sentencia de primera instancia, declaró fundada la legitimación activa en el carácter de propietario y la pasiva –básicamente- en las implicancias procesales de la falta de contestación de la demanda, pese a reconocer involucrados vínculos familiares, por tratarse del desalojo de la cónyuge divorciada, que debía interpretarse en clave de género y Derechos Humanos, aludiendo, además, a la edad de aquélla y su condición de salud (v. escrito de demanda, del 5/9/2023, III, último párrafo; v. fallo del 5/9/2025, II, párrafos cuatro y diez; arts. 334.4, 163.6, 330.4, del cód. proc.).
    7. Ahora bien, como es discreto inferir de lo expuesto, si Norberto Hugo y Graciela Noemi se casaron el 14/3/1980, tuvieron como única sede del hogar conyugal la vivienda de la calle Bolivia 68 de Carlos Casares y fue aquél quien se retiró de ese hogar voluntariamente cuando sus hijos aún eran menores de edad, observando que el mayor nació el 28/3/81, entonces la separación del matrimonio debió ocurrir con anterioridad al 28/3/2002, pues sólo en aquel momento previo, todos los hijos eran menores.
    De tal guisa, de los cuarenta y cinco años que pasaron desde la ocupación inicial de la vivienda por los cónyuges hasta la actualidad, estimativamente hasta antes de 28/3/2002, o sea unos veintidós años, fue habitada por el matrimonio y los hijos. Permaneciendo ocupada por la mujer, desde entonces hasta la actualidad, o sea, por unos veintitrés años; en cierto tramo, seguramente, con alguno de los hijos todavía menores.
    Ello significa que se mantuvo ocupándola, aun después del fallecimiento de Juan Martín -ocurrido el 20/7/2010-, de que su viuda y madre del actor quedara desligada del tema al ceder sus derechos gananciales a los hijos el 24/9/2021, como sucedió luego con Hilda Haydee al dividir el ‘condominio’ con su hermano, y no obstante el divorcio decretado el 29/2/2016, como ya se hizo notar. Lo que revela una situación con ribetes muy particulares, que profundizada en su análisis, conduce a potencialidades que ya se anuncian como básicamente incompatibles con una manifiesta obligación exigible de restituir o entregar (arts. 163.5, segundo párrafo y 676 del cód. proc.).
    Es que haciendo hincapié en el juicio de divorcio iniciado el 1/10/2015, la circunstancia que la demandada haya seguido habitando la vivienda por encima del apreciable interés del actor en el inmueble -como uno de los herederos de su padre fallecido-, la falta de propuesta que regulara la atribución del hogar conyugal, bien podría estar revelando en cierto modo, una virtual atribución del hogar conyugal a Piniella. En tanto puede inferirse que la habría ejercido de hecho, computando la prolongación de su estadía allí desde que Norberto Hugo se retirara, quedando ella conviviendo en ese lugar junto a sus hijos menores, y que persistió en ese uso posteriormente, sin solución de continuidad ni plazo de duración inicialmente determinado (arts. 439, 443 a 445 del Código Civil y Comercial).
    Claro que, a todo esto, el actor hace valer su calidad de titular de dominio del bien cuya tenencia reclama. Pero a la par que aquella verosímil atribución de la casa a la demandada empaña la cita de un eventual ‘comodato’, ser titular exclusivo de la propiedad no sería óbice para sostener lo anterior.
    Debido a que la protección de la vivienda es uno de los ejes centrales del ordenamiento jurídico de protección de derechos fundamentales, que se concreta como efecto del divorcio, mediante la atribución del uso de aquella que fue sede del hogar familiar, lo cual trae aparejada una restricción al derecho de propiedad, cuyo fundamento reside en la solidaridad familiar y que en caso de confrontación de derechos debe prevalecer (Cám. Nac. Civil, Sala J, S 16/10/2020, ‘F F, V J y otros c/ D, E A D C D J s/ medidas precautorias’; podrá encontrarse y consultar el fallo recién citado en: Https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/FF,VJ%20Y%20
    OTROS%20; arg. art. 443, ‘proemio’, del CCyC).
    Sin dejar de señalar que, además, el largo tiempo en que la demandada se mantuvo ocupando la sede familiar, da pábulo a la posibilidad que, durante esos más de cuarenta años de residencia en la morada, contando el lapso en que se llevó adelante el proyecto de vida en común y el posterior, hubieran mediado esfuerzos económicos conjuntos, al par que la familia crecía, materializados en mejoras habitacionales u otros arreglos para elevar el bienestar hogareño, o bien aportes propios de la ocupante con el mismo fin desde que el marido se alejó del hogar (art. 163.5, segundo párrafo, del còd. proc.).
    Lo cual desluce en su medida el reproche de la jueza en punto a que las mejoras, la construcción de la casa y el pago de servicios, mencionados por Piniella a la oficial de justicia, en oportunidad de la diligencia del 6/10/20223. ‘sólo quedaron a modo declarativo en tanto no se presentaron en el expediente’. Afirmación afectada en su origen por una objeción procesal, desde que muy difícilmente aquellas cuestiones, podrían haberse presentado con éxito para ser decididas en este sumario especial de desalojo, limitado -como ha venido diciéndose- a verificar, por principio, si ha existido o no entre las partes obligación exigible de restituir lo que se reclama (art. 676 del cód. proc.; esta alzada, causa 88332, S 23/10/2012, ‘Walter, Luis Alberto c/ Espierrez, Mirta Susana y Otro s/ Desalojo’, L. 43, Reg. 383).
    En fin, examinado el caso a la luz de cuanto se ha dicho, cobra relevancia lo lejos que aparece Martín, de la límpida figura de un tercero, que siendo titular de dominio exige la devolución del bien ocupado por alguien que le es ajeno y paladino deudor de la obligación exigible de restituir. Y lo complejo que se torna el asunto, ni bien se ahonda en las circunstancias comentadas, dadas las implicancias del vínculo que lo uniera con la demandada.
    Porque no pasa desapercibido en este examen, que aunque el divorcio disuelve el matrimonio, subsiste, en determinados supuestos, para juzgar la atribución de la vivienda, o la fijación de prestaciones alimentarias posteriores que comprenden la habitación, y –en su caso– para la determinación de las eventuales recompensas. Todos temas que este juicio no puede abrigar (v. Gallo-Quintian-Quadri, ‘Procesos de Familia’, ed. Thomson Reuters, La Ley, 2019, t. III, pág. 65; Cám. Nac. Civil, Sala J, S 16/10/2020, ‘F F, V J y otros c/ D, E A D C D J s/ medidas precautorias’, consultar para encontrar lo citado la pagina:: Https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/FF,VJ%20Y%20OTROS%20; causa 93107, S. 16/8/2022, ‘Moretti, Osvaldo José c/ Holgado, Verónica Analía s/ desalojo (excepto falta de pago); SCBA LP C 122514 S 13/02/2019, ‘R. ,J. A. c/ L. ,G. M. s/ Divorcio vincular’, en Juba fallo completo; arts. 7, 432, último párrafo, 434, 435.c, 439, 443, 463, 491 y 541 del CCyC.).
    Valga la aclaración que de lo que se ha tratado es de poner en acto las complejidades que ofrece la controversia, la cual entrelaza cuestiones propias del derecho de familia, con otras de distinta índole, para hacer notar que al confrontarse entre sí ponen de relieve que deben ventilarse en un procedimiento de mayor amplitud de debate, donde encaje el tratamiento el de todas ellas, considerando asimismo, la edad y estado de salud de la demandada cuya residencia estaría en juego, superando aquel propio del dispositivo procesal que corona la sentencia apelada, más allá de su resultado final (arg. arts. 264, 265, 267 y concs. del Código Civil; arg. arts.509, 510, 512, 526.a, 658, 659, 795 y concs. del Código Civil y Comercial; S.C.B.A., Ac. 40420, sent. del 23/04/1990, ‘Sanz, Alfredo c/Beratz, Marta s/ Desalojo’, en Juba sumario B20077; esta alzada, causa 90397, S 24/10/2017, ‘Banegas, Rubén Darìo c/ Haurie, Silvia Marina s/ desalojo’, L. 46, Reg. 83).
    De modo que, en ese orden de ideas, lo que este voto se limita a sostener es que, el presupuesto habilitante de la legitimación pasiva de la acción de desalojo, en esta causa no ha llegado a acreditarse. Por cuanto de ninguna manera dimana inequívocamente de los hechos en los que se fundó la demanda de desalojo, que Piniella sea titular de una obligación exigible de reintegrar al actor el inmueble de la calle Bolivia 68 de Carlos Casares, tal como el artículo 676 del cód. proc., lo requiere.
    Así las cosas, la acción promovida no prospera en absoluto, en cuanto dirigida contra la apelante. Con costas de ambas instancia a la parte actora vencida (arts. 68 y 274 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14.967).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.)
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar el recurso de apelación deducido el 11/9/2025 y, en consecuencia, revocar la sentencia definitiva del 9/5/2025, en cuanto fue materia de agravios; con costas de ambas instancia a la parte actora vencida (arts. 68 y 274 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido el 11/9/2025 y, en consecuencia, revocar la sentencia definitiva del 9/5/2025, en cuanto fue materia de agravios; con costas de ambas instancia a la parte actora vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Carlos Casares.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 10:14:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 11:32:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 11:43:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8<èmH#Á6atŠ
    242800774003962265

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 10/02/2026 11:43:20 hs. bajo el número RS-1-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

    Autos: “B., L. M. C/ C., E. J. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte. 96195

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 13/11/25 contra la regulación de honorarios del 30/10/25 punto VI.
    CONSIDERANDO.
    En lo que aquí interesa,  la sentencia del  30/10/25  en su punto VI reguló honorarios a favor de la  abog. C.,, como Abogada del Niño,  en la suma de 10 jus, la que es cuestionada por la abog. S., en representación del  Fisco de la Provincia de Buenos Aires, mediante el recurso del 13/11/25, en tanto la considera elevada, exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
     Así, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 10 jus a favor de la abog. C.,,  en relación a la tarea desarrollada por la profesional, reflejada en la regulación apelada (arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i, y concs. de la ley 14.967; arts. 2 y 1255 del CCyC.).
    Como primer parámetro regulatorio ha de señalarse  a los efectos regulatorios, que tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967 actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada), así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16 que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para éste supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley). 
    Dentro de ese contexto,  valuando la labor llevada  a cabo por la letrada C.,, contabilizada en la resolución apelada a partir de su presentación 24/2/25 mediante la cual aceptó el cargo ("...24/02/2025, 03/03/2025, 18/03/2025, 10/04/2025, 25/04/2025 y 12/09/2025...") y no cuestionada por la apelante, a las que resta agregar la asistencia a las audiencias del  9/6/25 y 24/6/25, los 10 jus fijados por el juzgado como retribución a la labor cumplida no resultan elevados, más allá de que haya actuado en un tramo del proceso  (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15.c, 16, 22  y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
     Entonces, de acuerdo a lo expuesto anteriormente, el recurso del 13/11/25  debe ser desestimado.
    En cuanto a lo demás,  es decir al alcance de la obligación del Estado de abonar los honorarios regulados a la Abogada del niño, es una temática que excede la competencia revisora de esta alzada, abierta en los términos del artículo 57 de la ley 14967, por lo que, eventualmente, debrá ser planteada en la instancia correspondiente  (arts. 34.5.b., 266 y 272 del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 13/11/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz de General Villegas.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 10:13:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 11:31:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 11:41:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8CèmH#Á
    243500774003962815

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/02/2026 11:42:06 hs. bajo el número RR-17-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

    Autos: “B., L. M. C/ C., E. J. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte. 96195

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 13/11/25 contra la regulación de honorarios del 30/10/25 punto VI.
    CONSIDERANDO.
    En lo que aquí interesa,  la sentencia del  30/10/25  en su punto VI reguló honorarios a favor de la  abog. C.,, como Abogada del Niño,  en la suma de 10 jus, la que es cuestionada por la abog. S., en representación del  Fisco de la Provincia de Buenos Aires, mediante el recurso del 13/11/25, en tanto la considera elevada, exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
     Así, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 10 jus a favor de la abog. C.,,  en relación a la tarea desarrollada por la profesional, reflejada en la regulación apelada (arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i, y concs. de la ley 14.967; arts. 2 y 1255 del CCyC.).
    Como primer parámetro regulatorio ha de señalarse  a los efectos regulatorios, que tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967 actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada), así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16 que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para éste supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley). 
    Dentro de ese contexto,  valuando la labor llevada  a cabo por la letrada C.,, contabilizada en la resolución apelada a partir de su presentación 24/2/25 mediante la cual aceptó el cargo ("...24/02/2025, 03/03/2025, 18/03/2025, 10/04/2025, 25/04/2025 y 12/09/2025...") y no cuestionada por la apelante, a las que resta agregar la asistencia a las audiencias del  9/6/25 y 24/6/25, los 10 jus fijados por el juzgado como retribución a la labor cumplida no resultan elevados, más allá de que haya actuado en un tramo del proceso  (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15.c, 16, 22  y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
     Entonces, de acuerdo a lo expuesto anteriormente, el recurso del 13/11/25  debe ser desestimado.
    En cuanto a lo demás,  es decir al alcance de la obligación del Estado de abonar los honorarios regulados a la Abogada del niño, es una temática que excede la competencia revisora de esta alzada, abierta en los términos del artículo 57 de la ley 14967, por lo que, eventualmente, debrá ser planteada en la instancia correspondiente  (arts. 34.5.b., 266 y 272 del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 13/11/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz de General Villegas.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 10:13:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 11:31:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 11:41:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8CèmH#Á
    243500774003962815

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/02/2026 11:42:06 hs. bajo el número RR-17-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “M., J. C. C/M., C. A. S/MEDIDAS CAUTELARES”
    Expte. 95526

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 3/12/25 contra la resolución regulatoria del 1/12/25.
    CONSIDERANDO.
    Se trata el presente de una medida cautelar autónoma,  en la que medió controversia, de manera que a los efectos regulatorios, ése es el marco legal que debe aplicarse según el art. 37 de la ley 14967 (arts. 34.4. cód. proc., 37 ley 14967).
     Así,  conforme con los parámetros regulatorios de este Tribunal a partir de la nueva ley arancelaria, sobre la base aprobada de $171.420.750 es dable aplicar la alícuota principal del 17,5%, y sobre ella el 50% en razón de la controversia, teniendo en cuenta el caudal de tareas, la condena en costas de fecha 9/9/24 y la proporción de la letrada N.,, quien le correspondería un honorario de 338,35 jus (base -$171.420.750- x 17,5% x 50% =$14.999.315,6; arts. 16 anteúltimo párrafo, 55 párrafo primero, segunda parte, de la ley 14967; 1 jus = $44330 según AC. 4200 de la SCBA;  9/4/2021, expte. 91811, L. 52 Reg. 165, entre varios otros). Así, el recurso por elevados del 3/12/25 punto I debe ser desestimado.
    Tocante al recurso por exiguos de esa misma fecha (punto II), del abog. E.,,  ha de aplicarse  la quita que contempla el art. 26 de la ley citada, por lo que tomando los estipendios regulados a favor de Navas, resulta una retribución de 236,84 jus  (base -$171.420.750- x 17,5% x 50% x 70% =$10.499.520,9; a razón de 1 jus = $44330 según AC. 4200  de la SCBA vigente al momento de la regulación); por manera que  la apelación por exigua debe ser desestimada  (art. 34.4. del cód. proc.).
    En suma, los recursos del 3/12/25 deben ser desestimados.
    Para finalizar, deberían regularse los estipendios diferidos con fecha 5/11/25; sin embargo como la resolución giró en torno a la determinación de  la valoración pecuniaria,  dicho diferimiento debe ser mantenido hasta la oportunidad en que se regulen los honorarios de la instancia inicial  (arts. 34.5.b. cód. proc.; 31 ley 14967; sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar los recursos del 3/12/25.
    Mantener el diferimiento del 5/11/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 10:12:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 11:30:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 11:39:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7VèmH#Á;!+Š
    235400774003962701

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/02/2026 11:39:51 hs. bajo el número RR-16-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia

    Autos: “P., M. A. C/ O., M. A. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte. 95612

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 4/11/25 contra la regulación de honorarios del 2/10/25.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios regulados con fecha 2/10/25 a favor de la  Abogada del Niño, fijados en 20  jus, fueron recurridos por la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires por considerarlos elevados mediante el recurso del 4/11/25  (art. 57  ley 14967).
      La letrada Scala argumenta, sin que ello implique desmerecer la tarea del profesional, que los honorarios fijados deben ser reducidos,  pues considera que las tareas realizadas no han tenido ninguna complejidad, y así no guardan relación alguna con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados, las etapas efectivamente cumplidas (v. escrito del 4/11/25; art. 57 ley 14967).
    Primeramente, como parámetro regulatorio, cabe señalar que tratándose el caso de un régimen de protección contra la violencia familiar corresponde aplicar la normativa arancelaria vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c) de la ley 14967); ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
      A partir de lo expuesto, considerando que la tarea desarrollada por la abog. M. V. Ameijeiras, en su carácter de Abogada del Niño, consignada  en la resolución apelada y no cuestionada por la apelante "...consistiendo éstas en las presentaciones electrónicas de fecha 26/03/2025, 3/4/2025, 12/05/2025, 30/5/2025 ( fecha en la cual se realizaron tres presentaciones en total), y 9/6/2025...",  en este tramo del proceso resulta más adecuado y proporcional fijar una retribución de 15 jus  en consonancia con el desempeño cumplido en relación a los tres menores de autos  (arts. 2, 3 y 1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Así, el recurso del 4/11/25 debe ser estimado y fijar los honorarios de la abog. A.,, como Abogada del Niño, en la suma de 15 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 4/11/25 y fijar los honorarios de la abog. M.V. A.,, como Abogada del Niño, en la suma de 15 jus.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz de Rivadavia.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/02/2026 12:58:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/02/2026 16:51:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/02/2026 09:45:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8!èmH#Á6VBŠ
    240100774003962254

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/02/2026 09:45:24 hs. bajo el número RR-13-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 05/02/2026 09:45:35 hs. bajo el número RH-4-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “L., S. C/ M., D. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -96058-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L., S. C/ M., D. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -96058-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fecha 25/9/2025 contra la resolución del 18/9/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTIÓN EL JUEZ SOTO DIJO:
    La cuestión traída en la apelación subsidiaria del 25/9/2025 respecto a la cuota provisoria fijada el 18/9/2025, se ha tornado abstracta con el recientemente acuerdo homologado en primera instancia, sobre cuota alimentaria definitiva (ver acuerdo en audiencia del 2/12/2025 y res. de primera instancia de fecha 15/12/2025, art. 242 cód. proc.).
    Cuadra rememorar que distinguida doctrina, a la que este tribunal adhiere, ha sostenido que: “cuando la cuestión se torna abstracta durante el proceso, la pretensión deviene inadmisible por falta sobrevenida de interés procesal (pues si no fuera así el proceso quedaría reducido a un rol meramente teórico), lo cual exime de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a decisión (o sea, sobre la fundabilidad de la pretensión)” (cfrme esta cám. en sent. del 8/2/12024 en los autos: “Lento Norma Raquel C/ Benitez Nestor Enrique y otros S/ Desalojo falta de pago” Expte.: -94292-, RR-27-2024).
    En ese camino, pues, el tratamiento de la apelación bajo examen ha perdido virtualidad por sustracción de materia: la cuestión en juego quedó fuera de debate por haber acordado la cuota definitiva, tornando abstracto todo tratamiento por la cámara; y como los pronunciamientos abstractos no son propios de la judicatura, no corresponde tratar este aspecto de la apelación (arg. arts.242 y 260 cód. proc.; SCBA, Rc 124382 I 23/4/2021, “Consorcio del Edificio Provincial Center VI c/ Kiricos, Martin s/ Cobro ejecutivo de expensas”, en Juba sumario B238219; del Cód. Proc. y esta cámara sent. del 30/8/2023, expte. 94006; sent. del 28/5/2021, expte. 92398, entre otros).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde declarar abstracto el tratamiento de la apelación subsidiaria del 25/9/2025 (art. 242 cód. proc.)
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar abstracto el tratamiento de la apelación subsidiaria del 25/9/2025 (art. 242 cód. proc.). Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/02/2026 12:58:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/02/2026 16:52:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/02/2026 09:39:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7^èmH#Á68{Š
    236200774003962224

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/02/2026 09:40:07 hs. bajo el número RR-12-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “G., M. A. C/ M., T. M. E. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -96018-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., M. A. C/ M., T. M. E. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -96018-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 22/9/2025 contra la resolución del 19/9/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTIÓN EL JUEZ SOTO DIJO:
    La apoderada de la parte actora interpone recurso de apelación contra la resolución de fecha 19/09/2025 en cuanto dispone el sorteo de defensor oficial para el demandado.
    Al fundar sus agravios expresa que: existe violación de los criterios objetivos de admisibilidad; desnaturalización de la defensa pública y uso indebido de recursos; falta de motivación suficiente y desigualdad procesal, pero sin explicar concretamente cuál es el perjuicio que le causa la resolución apelada (ver escrito del 22/9/2025).
    Es que, de las cuestiones planteadas en el memorial, no se advierte, ni tampoco lo indica el apelante, cuál es el interés personal al formular dichos agravios, los que aluden a diferentes cuestiones, pero que ninguno resulta de su interés personal.
    En este sentido, cabe recordar que constituye un presupuesto subjetivo de admisibilidad del recurso de apelación que quien lo interponga sufra un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario le faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés (arg. art. 242 y arg. 260 del Cód. Proc.).
    Es que el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411).
    Así las cosas, sin demostración de un agravio personal, carece de interés la aquí apelante para cuestionar la designación de un defensor oficial para el demandado (at. 242 cód. proc.).
    Por lo expuesto, la apelación debe desestimarse, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 22/9/2025 contra la resolución del 19/9/2025, con costas a la parte apelante vencida y con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 22/9/2025 contra la resolución del 19/9/2025, con costas a la parte apelante vencida y con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967). Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/02/2026 12:57:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/02/2026 16:52:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/02/2026 09:36:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7uèmH#Á5z”Š
    238500774003962190

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/02/2026 09:36:58 hs. bajo el número RR-11-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2


    Autos: “MUTUAL SOCIOS Y ADHERENTES CLUB ESTUDIANTES UNIDOS C/ POLO, ALBERTO LUIS Y OTROS S/ ··EXTENSION DE QUIEBRA”
    Expte.: -94081-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las presentaciones de los días 16/12/2025 y 17/12/2025, de Carlos Alberto Civelli y de &nbsp;&nbsp;Jorge Ricardo Fernández&nbsp;-respectivamente-, en ambos casos con el patrocinio del letrado Luciani.
    CONSIDERANDO: 
    La presentación de Carlos Alberto Civelli.
    En función de la resolución acompañada como archivo adjunto a la presentación del día 16/12/2025, se tiene por acreditado el beneficio de litigar sin gastos a su respecto y por cumplida la intimación del día 12/3/2024 a su respecto.
    La presentación de Jorge Ricardo Fernández.
    En función de lo expuesto y siendo que, según se pudo constatar la demora no resulta imputable al presentante, por lo que es dable hacer lugar a la prorroga peticionada (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 15 Const. Pcia. Bs.As.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Tener por acreditado el beneficio de litigar sin gastos respecto de Carlos Alberto Civelli.
    2. Prorrogar el plazo para acreditar la franquicia en el expediente "Fernández Jorge Ricardo c/ Testardini María Teresa s/ Beneficio de Litigar sin Gastos (expte: TL-292-2024)", por tres meses a contar desde la notificación de la presente.
    3. Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Sigan los autos conforme su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/02/2026 12:56:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/02/2026 16:53:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/02/2026 09:34:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7hèmH#Á5p|Š
    237200774003962180

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/02/2026 09:34:29 hs. bajo el número RR-10-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado De Familia N° 1 -Trenque Lauquen

    Autos: “B., L. I. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”
    Expte.: -96203-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., L. I. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -96203-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA CUESTIÓN: ¿Qué Juzgado es competente?
    SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Se declara incompetente el Juzgado Civil y Comercial 2 de Trenque Lauquen por entender que las medidas solicitadas aquí guardan relación con lo resuelto en una causa de violencia familiar iniciada por ante el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas, y que “presumiblemente” la pérdida de los bienes que denuncia el actor se habría originado como consecuencia de medidas dictadas allí. Por ello, remite la causa al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas considerando que es el órgano competente para actuar (v. res. del 4/11/2025).
    A su turno el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas entiende que esta causa no resulta ser incidental de las causas de violencia familiar iniciadas allí; y que el proceso de violencia familiar tiene naturaleza autosatisfactiva no cautelar agotándose con el dictado de la o las medida/s de tutela que pongan fin a la violencia o en su desestimación, no requiriéndose el inicio de un proceso principal. Entiende que la petición resulta ser una medida preliminar o precautoria de un proceso principal cuyo objeto es o será la división, atribución y/o distribución de bienes de quienes integraban la unión convivencial, y se declara también incompetente ordenando la remisión al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen (v. res. del 27/11/2025).
    Por último, la titular del Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen dijo que la actora realizó un planteo peticionando una medida precautoria a resolver por el juez que interviene en la violencia, sin decir nada de un proceso futuro con competencia en el fuero de familia; y compartiendo los fundamentos del juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial 2, se declara incompetente (v. res. del 18/12/2025).
    2. Ahora bien. Es de verse del escrito de demanda que el actor, sin indicación alguna del inicio del proceso principal, inicio éste solicitando medidas (arg. arts. 6.4 y 323 cód. proc.).
    En ese sentido, no puede asimilarse por sí que este proceso sea de competencia del Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen, en tanto la materia de un posible juicio posterior no pasa de ser una mera conjetura o suposición a la que se llegó en las resoluciones del 4/11/2025 y 18/12/2025 (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Tampoco del Juzgado de Paz Letrado de General Villegas, porque el proceso de violencia familiar es un trámite que tiende a hacer cesar la violencia denunciada siendo su esencia o naturaleza netamente cautelar, existiendo en ese tipo de trámites una única pretensión: la cautelar pedida, agotándose con su dictado (ver Verdaguer, Alejandro y Rodríguez Prada, Laura “La ley 24447 de protección contra la violencia familiar como proceso urgente” en semanario JA del 19/3/97, p. 10; esta cám.: expte. 93850, res. del 05/05/2023, RR-293-2023).
    Y el único fundamento que al respecto se da para atribuirle competencia es la relación que podrían guardar estas medidas con los procesos de violencia allí iniciados, y se advierte de los trámites de este proceso que aquellos no cuentan con medidas vigentes en tanto las mismas no fueron renovadas (v. informe del 21/10/2025; también visible a través de la MEV).
    Así las cosas, por esos fundamentos, el proceso debe continuar tramitando en el Juzgado Civil y Comercial 2 de Trenque Lauquen para tratar las medidas solicitadas aquí (arg. arts. cit.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Por lo expuesto corresponde declarar la competencia del Juzgado Civil y Comercial 2 de Trenque Lauquen para entender en este proceso y tratar las medidas solicitadas (arg. arts. 34.4 y 323 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar la competencia del Juzgado Civil y Comercial 2 de Trenque Lauquen para entender en este proceso y tratar las medidas solicitadas (arg. arts. 34.4 y 323 cód. proc.). Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/02/2026 12:55:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/02/2026 16:56:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/02/2026 09:30:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7oèmH#Á51VŠ
    237900774003962117

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/02/2026 09:30:59 hs. bajo el número RR-9-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías