• Fecha del Acuerdo: 10/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “B., F. C/ B., S. A. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -96030-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., F. C/ B., S. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -96030-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 26/8/2025 contra la resolución del 4/8/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El juzgado decidió fijar una cuota alimentaria para B., F. de 9 años de edad en la suma equivalente al 81% del SMVM que deberá abonar el progenitor B., S. A. en favor de su hija (v. resolución el 4/8/2025).
    Frente a ello el demandado presento recurso de apelación con fecha 26/8/2025.
    Sus agravios versan -en prieta síntesis- en que el juzgado incurrió en un error al considerar que el cuidado personal cotidiano de la niña es ejercido exclusivamente por la progenitora, omitiendo valorar que el padre la tiene bajo su cuidado efectivo 12 días al mes, lo que evidencia un cuidado personal compartido, con una diferencia de solo 6 días mensuales a favor de la madre. Aduce que se utiliza el SMVM como parámetro sin atender a su finalidad legal ni a las particularidades del caso lo que torna inapropiada su aplicación automática para fijar la cuota alimentaria y que aun tomando el Índice de Crianza como referencia, su correcta aplicación demuestra que el monto que correspondería abonar por el padre es sustancialmente menor al que actualmente deposita.
    Agrega que la sentencia recurrida no pondera que el alimentante es padre de una segunda hija, circunstancia que debe ser considerada a fin de garantizar la igualdad entre los hijos y evitar la vulneración de los derechos alimentarios de la nueva criatura. Solicita se revoque el decisorio cuestionado (v. memorial del 16/9/2025).
    2. En el escrito de demanda, la progenitora manifestó ser quien asume de manera exclusiva las tareas de cuidado cotidiano de la niña, tales como su traslado diario al hogar y a la escuela, la concurrencia a los controles médicos y su atención en caso de enfermedad, precisando asimismo que el demandado mantiene contacto con la niña únicamente durante los fines de semana, por cuanto en la semana le resulta imposible hacerlo por razones laborales (v. pto. II, hechos, escrito de demanda del 7/2/2024).
    Dichas manifestaciones no sólo no fueron controvertidas, sino que además se encuentran corroboradas por el informe social producido en autos, del cual surge que la niña se domicilia junto a su madre y la pareja de ésta, circunstancia que permite tener por acreditado que la residencia principal de la niña F. M. se encuentra efectivamente en el domicilio materno (v. informe del perito asistente social del 25/6/2025).
    Cabe destacar que el demandado no compareció a contestar la demanda, conducta procesal que habilita -como principio- a tener por reconocidos los hechos afirmados por la actora, en tanto la falta de contradicción importa una presunción favorable a la veracidad de los mismos (arg. arts. 354 inc. 1 y 840 del Código Procesal; conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales (…)”, Abeledo Perrot, 4ª ed. ampliada y actualizada, 2015, t. IV, pág. 792; cfr. esta Cámara, sentencia del 15/08/2023, autos “M., N. B. c/ L., P. D. s/ Alimentos”, Expte. 93770, RR-604).
    En tal contexto, la valoración conjunta de la prueba producida en autos -en particular, el informe pericial social- y la conducta omisiva asumida por el demandado, permiten concluir que los hechos invocados por la actora no sólo se encuentran debidamente acreditados, sino que además no han sido desvirtuados por elemento probatorio alguno de signo contrario, lo que refuerza su eficacia convictiva conforme las reglas de la sana crítica racional (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    De dicha ponderación probatoria, efectuada a la luz de los principios que rigen el derecho de familia, así como de la postura procesal asumida por las partes, se desprende que el cuidado y la atención cotidiana de la niña recaen en mayor medida sobre la madre, quien asume de manera principal las tareas de crianza y asistencia diaria (arg. arts. 2 y 3 CCyC; 375, 384 y 431 del Cód. Proc.).
    En ese marco, y considerando que la residencia principal de la niña se encuentra fijada en el domicilio materno, se activa la presunción de que es la progenitora quien afronta de manera preponderante los gastos ordinarios destinados a su sostenimiento -tales como un mayor número de comidas, traslados y atenciones cotidianas-, sin perjuicio de que también debe ponderarse el valor económico del trabajo de cuidado no remunerado que aquélla realiza, el cual integra el contenido alimentario en los términos de la legislación vigente (conf. Molina de Juan, Mariel F., Alimentos…, t. I, págs. 329 y ss., Rubinzal-Culzoni, 2025; arg. arts. 650 y 660 CCyC).
    Ahora bien, en lo atinente al agravio vinculado con la utilización del salario mínimo, vital y móvil como parámetro para la fijación de la cuota alimentaria, cabe señalar que dicho criterio encuentra adecuada justificación ante la falta de acreditación de que el ingreso percibido por B. fuera distinto -ya sea mayor o menor-, carga probatoria que incumbía al propio alimentante (arg. arts. 375 y 165, párr. 3° cód. proc.).
    Cabe recordar que el salario mínimo, vital y móvil constituye un parámetro legal objetivo, en tanto mínimo implica la menor remuneración que debe percibir en efectivo un trabajador sin cargas de familia por una jornada legal de trabajo; vital, que asegura la satisfacción de sus necesidades básicas -alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte, esparcimiento, vacaciones y cobertura previsional-; y móvil, que supone su adecuación periódica conforme las variaciones del costo de vida (conf. esta cám. sent. del 7/8/2015, Expte. 89407, L. 44, R. 56).
    A ello se suma que el juzgado de origen efectuó un análisis complementario a partir del Índice de Crianza, sin que el recurrente haya formulado un agravio concreto y fundado respecto de dicho tópico, limitándose a expresar meras discrepancias con lo decidido. Tal insuficiencia argumental impide habilitar la revisión pretendida, razón por la cual el agravio debe ser desestimado (arg. art. 260 cód. proc.).
    En relación con el argumento del recurrente vinculado a la existencia de otra hija, corresponde señalar que, tratándose de un recurso concedido en relación, no resulta admisible la introducción de hechos nuevos ni la producción de prueba en la segunda instancia (art. 270, 3° párrafo cód. proc.). En consecuencia, la alzada debe circunscribirse a revisar la decisión impugnada exclusivamente a la luz de los hechos y elementos probatorios oportunamente incorporados al proceso.
    Pero aun prescindiendo de lo anterior, cabe destacar que el recurrente no ha acreditado que el cumplimiento de la cuota alimentaria aquí analizada comprometa el acceso a las necesidades básicas de su otra hija, ni ha demostrado de manera concreta, precisa y categórica que dicha obligación le genere un perjuicio directo y actual. La mera invocación de nuevas cargas familiares, desprovista de argumentos basados en hechos probados en la causa que denoten aquello, resulta insuficiente para conmover lo resuelto en la instancia de origen.
    Por lo tanto, el planteo efectuado deviene improcedente y debe ser desestimado, en tanto no satisface las exigencias mínimas de fundamentación ni acreditación exigidas para la procedencia del agravio (arg. arts. 710 CCyC; 260, 375 y 384 del cód. proc.).
    Se deriva de todo lo dicho, que debe confirmarse la cuota alimentaria fijada en sentencia, lo que no empece que, llegado el caso, el alimentante pueda promover cualquier petición de disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, mediante el trámite de los incidentes, tal como lo regula el artículo 647 del Cód. Proc., desplegando en su curso todo el potencial argumentativo y probatorio que considere oportuno y necesario, a los fines que se proponga (esta cámara, sent. del 19-11-2013, “G., N. M. c/ H., O. A. s/ Alimentos”, L. 44 R. 333; art. 647 Cód. Proc.).
    Siendo así el recuso debe ser desestimado (art. 34.4 cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 26/8/2025 contra la resolución del 4/8/2025; con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 26/8/2025 contra la resolución del 4/8/2025; con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967). Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 10:20:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 11:49:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 12:05:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9,èmH#ÁQ)jŠ
    251200774003964909

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/02/2026 12:06:11 hs. bajo el número RR-27-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

    Autos: “G., M. L. C/ F., N. L. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -96079-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., M. L. C/ F., N. L. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -96079-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 22/10/2025 contra la resolución del 20/10/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En la resolución de fecha 20/10/2025 se fijó una cuota provisoria de alimentos para la niña M.P en una suma dineraria equivalente a una Canasta Básica Alimentaria (CBT) correspondiente a la franja etaria de la niña, conforme el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC ).
    Dicho pronunciamiento fue apelado por la parte actora el 22/10/2025, agraviándose al presentar el memorial el 3/11/2025, en tanto en demanda solicitó que se fije como alimentos provisorios una canasta de crianza, por lo que solicita sea establecida según ese indice.
    2. Ahora bien, tocante a los alimentos provisorios ya se ha dicho que tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe; v. esta Cámara -95120-, sent. del 3/2/2025, RR-6-2025).
    Y cuando se trata de la fijación de los mismos para un niña de 12 años como M.P. -a la fecha de este voto-, no se requiere mayor demostración que la verosimilitud de su derecho a percibirla, pues por su edad se autoriza a presumir que no cuenta con medios ni con posibilidad de procurarse los alimentos por sí misma (art. 544 CCyC; y 163.5, segundo párrafo y 384 del cód. proc.; cfrme. esta cám.: expte. 91709, res. del 27/5/2020, L. 51, R. 166; expte. 94629, res. del 3/7/2024, RR-434-2024; entre otros).
    Y a ese fin este Tribunal ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, entre otros).
    Consecuentemente, teniendo en cuenta que ahora la cuota provisoria se establece conforme la edad de M.P. y que al fijarla aún no se produjo toda la prueba suficiente para evaluar otras circunstancias, ha sido correcta la decisión del juez a quo al fijar los alimentos provisorios tomando como referencia la CBT, para que -al menos por ahora- queden cubiertas sus necesidades alimentarias.
    En cuanto al agravio puntual referido a que el progenitor no tiene contacto con su hija, y como está al cuidado en forma exclusiva por parte de la progenitora ello es clave para determinar la cuota alimentaria provisoria en una suma mayor a la CBT, debe tenerse presente que de acuerdo al art. 658 del CCyC ambos progenitores se encuentran obligados al pago de la cuota, y que en función del art. 660 del mismo código, en el caso se ha considerado la situación del cuidado exclusivo invocado por la progenitora y ello a justificado que la cuota provisoria fuera fijada en su totalidad a cargo del demandado.
    Por ello, teniendo en cuenta la edad de la menor, en el caso no se advierten motivos para apartarse de la CBT que ha sido fijada en sentencia siguiendo el parámetro habitual utilizado por esta Cámara para casos como el de autos, donde se trata de establecer los alimentos provisorios (arts. 34.4 y 272 cód. proc.).
    3. Sin perjuicio de recordar que las cuestiones de familia pueden ser modificadas en todo tiempo si la coyuntura así lo aconseja, siendo que las resoluciones adoptas en esa materia, no causan estado (SCBA LP C 107966 S 13/7/2011, “O. ,E. G. c/R. ,N. M. s/Tenencia de hijos”, en Juba sumario B3900683; SCBA LP Ac 78552 S 19/2/2002, “Suárez Salas, Paola del Rocío c/Capillo Atocha, Julio s/Tenencia”, en Juba sumario B26060); y específicamente en materia de alimentos por el camino marcado por el art. 647 del cód. proc.
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 22/10/2025 contra la resolución del 20/10/2025, con costas con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arg. arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 22/10/2025 contra la resolución del 20/10/2025, con costas con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arg. arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14.967). Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 10:19:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 11:48:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 12:03:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8KèmH#ÁLzèŠ
    244300774003964490

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/02/2026 12:04:02 hs. bajo el número RR-26-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2


    Autos: “DELGADO LEANDRO EZEQUIEL C/ PRIENZA CLAUDIO HERNAN S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -96180-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO: los recursos de apelación de fechas 1/12/2025 y 9/12/2025 contra la sentencia del día 28/11/2025, la providencia del día 15/12/2025, de este tribunal, y los escritos de los días 26/12/2025 y 29/12/2025, de la parte demandada y actora, respectivamente, la Cámara RESUELVE:
     1. Tener por expresados los agravios de la parte demandada con el escrito del día 26/12/2025 (art. 254 últ. párr. cód. proc.); de ellos, se corre traslado por cinco días (art. 260 última parte cód. cit.).
     2. Tener por desistido de la apelación del día  9/12/2025 a Lenadro Ezequiel Delgado con el escrito del día 26/12/2025 (arg. art. 304 cód. proc.).
     Registrese. Notifiquese de conformidad con el art. 10 del AC 4013 t.o. Ac 4039 de la SCBA.
     Hecho. Sigan los autos conforme su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 10:18:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 11:47:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 12:00:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8eèmH#ÁGK!Š
    246900774003963943

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/02/2026 12:00:56 hs. bajo el número RR-25-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen

    Autos: “B., B. C. Y OTRO/A S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”
    Expte. 96201

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 20/11/25 contra la resolución regulatoria del  11/11/25.
    CONSIDERANDO.
    a- De inicio ha de señalarse que el recurso del 20/11/25 fue concedido  con el alcance y los efectos del art. 57 de la ley 14967 de modo que no correspondía dar traslado de los fundamentos del recurso en tanto esa normativa contempla la facultad de la fundamentación en el mismo acto de su interposición, pero no la sustanciación (v. puntos I y II de la providencia del 28/11/25; art. 57 ley cit.).
    Sin embargo como fue el mismo juzgado el que desacertadamente corrió traslado del recurso, sin objeciones de la parte interesada, a fin de no vulnerar el derecho de defensa en juicio de la contraparte, debe tenerse en cuenta el memorial del 11/12/15 (arts. 34.5.a, b y c del cód. proc.; 18 Cons. Nac.).
    b- El demandado de autos recurre los honorarios regulados en la resolución del 20/11/25, considerando, en resumen: que se trata de un proceso voluntario de homologación judicial de convenio privado de alimentos al que arribaron las partes por consenso, debiéndose considerar que existe una sola parte; que se omitió detallar las tareas realizadas por los profesionales, ni se tuvo en cuenta las pautas sobre las que se debía fundamentar la regulación, entendiendo que las tareas judiciales desempeñadas se limitaron a la presentación judicial del convenio privado; que la alícuota aplicada resultaba totalmente elevada y desproporcionada, calculándola en un 12 % de la base; reprochando, que se aplicaran aportes de un juicio contencioso, tratándose de uno de jurisdicción voluntaria. En definitiva, pidió se revocara la resolución apelada, reduciendo los honorarios profesionales de la Dra. A. L., A., y Dra. E. P.,  en el 50 % conforme lo establecido en el art. 9 II.- Inc.10, 28, 51, 55 y cctes. de la Ley 14.967 y se aplique una alícuota de 10% sobre el 50% de la base regulatoria  (v. e.e. del 20/11/25).
    Desde otra postura, la letrada L., A.,, solicitó que se estime parcialmente la apelación en  lo que hace a la alícuota, aunque postulando que debía ser elevada del 12% al 17,5%, pues no resultaba procedente bajar la alícuota al 10% como lo proponía el apelante, dada la labor desplegada por las letradas, refiriéndose al esfuerzo, responsabilidad, dedicación y tiempo que las letradas emplearon para trabajar en el caso, lo cual a través de ello se logro alcanzar un acuerdo justo y acorde a las necesidades del niño. 
    Con todo, sostuvo que le asistía razón al recurrente respecto de la etapa cumplida conforme dispone el art. 28 inc. i y b de la ley 14967, por lo que  debiera aplicarse una reducción del 50%. A su juicio, la fórmula   correcta sobre la cual se deberían estimar los honorarios de las letradas es el siguiente: $13.167.264 – base regulatoria – x 17,5 % - alícuota – x 50% ) = $1.152.135,60 equivalente a 25,98 jus arancelarios. Con mas los aportes previsionales. Pidió se apliquen costas por su orden (e.e. del 11/12/25).
    c- Puede comenzarse la revisión de la resolución apelada, evocando que, a criterio de la Suprema Corte, la homologación de los convenios a los que pudieren arribar los progenitores relativos a los alimentos para sus hijos no es un requisito para su validez. Como tales, su contenido y alcance no depende de que sean aprobados por parte del juez.       Por caso, el 'plan de parentalidad', del articulo 655 del CCyC, no la requiere. Y puede agregase que tampoco las transacciones, aun aquellas concertadas para evitar un litigio  (arts. 1642 del mismo cuerpo legal; SCBA LP C 119849 S 04/05/2016, 'P. ,C. c/ V. ,L. s/ Alimentos ', en Juba fallo completo). 
    Con ese marco, si puede entenderse como de jurisdicción contenciosa aquellos procesos donde se procura dirimir un conflicto de intereses entre dos o mas partes, mediante una sentencia razonablemente fundada y de jurisdicción voluntaria aquellos procedimientos encaminados a integrar o completar una declaración de voluntad de la o de las personas que lo promueven, que revisten la calidad de peticionarios, y requieren un pronunciamiento judicial que le otorgue que le transmita autenticidad, eficacia o relevancia, la presentación de la especie bien puede ubicarse entre estos últimos.
    De tal suerte, a los efectos de la regulación de honorarios, los peticionarios de la homologación han de considerarse como una sola parte (Sosa, Toribio E., 'Código Procesal...', Librería Editora Platense, 2021, t. III, pág. 584 y 'Honorarios de Abogados Ley 14.967', misma editorial, 2018, pág. 108, comentario ala artículo  21 de la ley 14.967). Lo que implica una sola regulación, repartida -en principio- por mitades.
    Luego, para hallar ese honorario, deben aplicarse los artículos  9:II.10,  15.c, 16, 21, 28.i y 28.b.1. y 39  de la ley 14.967. 
    La tarea a retribuir es la presentación del escrito del 11/9/2025, que contiene el acuerdo transaccional alcanzado por las partes, sin llegar a un juicio (art. 15.c de la ley 14.967)
    La base económica se acordó en $ 13.167.264 ( $548.636 x 24 meses).
    En cuanto a la alícuota, la apelante postula la aplicación de lo normado en el artículo 9, II, inc. 10 de la ley 14.967 , mientras que la abogada L., A.,, auspicia una alícuota del 17,5, que considera el promedio usual, a tenor de lo normado en el artículo 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967.
    Cierto que esta última es corriente en este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria (v. sent. del 9/10/18 90920 "M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos" L.33 R.320, entre otros). Pero en casos de procesos contenciosos de alimentos. Mientras aquí se trata -se dijo ya- de jurisdicción voluntaria (arts. 1642 del CCyC; doc. art. 823 del cóod. proc.).
    En cambio, lo reglado en el artículo 9, II, inc., 10 de la ley de aranceles, es más ajustado al caso. Desde que regula los acuerdos extrajudiciales, fijando un mínimo del cincuenta por ciento, de las escalas fijadas para los mismos asuntos por trámite judicial, conforme la misma ley.
    Para un juicio de alimentos, el artículo 39 dispone en cuanto a las alícuotas aplicables, la escala del artículo 21. O sea del 10 al 25. De manera que la mitad del mínimo llevaría a un 5 %. Aplicado a la base regulatoria de $ $13.167.264, arroja la suma de $ 658.363,20. Suma que a  Jus de $44.330, vigente al 29/10/2025 en que se denunció la base regulatoria, luego aceptada, a 14,85 Jus. (v. escrito del 29/10/2025; SCBA, Acuerdo 4.200).
    Esto significa un honorario de 16,85 para cada abogada peticionante. Lo cual coincide con lo propuesto por la apelante, de manera que el recurso debe ser estimado (arts. 34.4. del cód. proc.).
    d- Tocante al cuestionamiento dirigido contra  los aportes profesionales, el juzgado solo expresó "....cantidad a la que se le adicionará el aporte de ley previsto en el art. 12 inc. a) de la ley 6716, modificada por ley 12.526; como así también por el porcentual respecto del IVA en caso que correspondiera  (arts. 1, 9, 10, 21, 24, 39, 28, 39, 54 y 57 de la ley 14.967; Ac.4200/25 SCBA). ..",  por lo que de acuerdo a lo resuelto anteriormente, es decir teniendo en  cuenta el carácter de voluntario  del juicio el aporte deberá ser del 5% a cargo del alimentante (arts. 34.4 del cód. proc.).
    e- En cuanto a la imposición de costas pretendida por la parte  apelada (v. e.e. del 11/12/25), la misma no procede por tratarse de una cuestión sobre honorarios y ser su fundamentación facultativa y por lo tanto tampoco la regulación de los honorarios en esta instancia  (arts. 34.5.b. cód. proc.; 12, 31 y  57 ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 20/11/25 y fijar los honorarios de las abogs. A. L., A., y E. P., en sendas sumas de 16,85 jus. Con más la cantidad a la que se le adicionará el aporte de ley  para los juicios voluntarios  previstos en el art. 12.a y 21 de la ley 6716.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia N°1 - Sede Pehuajó - Trenque Lauquen.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 10:18:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 11:46:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 11:59:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8vèmH#ÁG1’Š
    248600774003963917

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/02/2026 11:59:18 hs. bajo el número RR-24-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 10/02/2026 11:59:27 hs. bajo el número RH-5-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N°1 de Trenque Lauquen

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: LUZURIAGA ELIAN YAMIL C/ CISARELO MATIAS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -96108-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: LUZURIAGA ELIAN YAMIL C/ CISARELO MATIAS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -96108-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de queja del 17/11/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Ante la denegación del recurso de apelación interpuesto contra la resolución del 23/10/2025, mediante la cual el magistrado de grado decide abrir a prueba el proceso, se interpone el presente recurso de queja.
    Para denegar el recurso, el juez expresó que en materia de caducidad de instancia sólo es apelable la resolución que la declara procedente, y que no era ese el caso, a lo que agregó que el auto de apertura a prueba dictado el 23/10/2025 se hizo en el marco de las facultades instructoras que el ritual le confiere como ordenador del proceso, ello con apoyo en el art. 36.1 del cód. proc., resolución que -según sostuvo- tampoco es recurrible a la luz de las previsiones del artículo 377 del ritual.
    2. Va de suyo que si se dispuso la apertura a prueba, para el juzgado no estaba operada la caducidad de la instancia – lo que importó una desestimación tácita- (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Es sabido que el artículo 317 del código procesal dispone que sólo será apelable la resolución sobre la caducidad cuando ésta fuera declarada procedente.
    Así, se ha sostenido que en materia de caducidad de instancia, el artículo 317 del Código Procesal dispone que sólo será apelable la resolución que la declare procedente (esta cámara, expte 94736, sent. del 5/9/2024, RR-651-2024, entre otros).
    Por otro lado, la resolución que dispone la apertura a prueba es inapelable (art. 359, 377, 494 cód. proc.).
    También resultan irrecurribles las decisiones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas en función de lo normado en el artículo 377 del código procesal, y sólo cabe apartarse de aquel principio de irrecurribilidad en aras del derecho de defensa en aquellos supuestos donde no es admisible el replanteo y se cercenaría la prueba; pero ese no es el caso de autos, donde justamente se mantiene la apertura a prueba y su producción.
    Tiene dicho la Suprema Corte de Justicia bonaerense que “la adopción de medidas para mejor proveer para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos es atribución privativa de los jueces de mérito, y está librada a la iniciativa y prudente arbitrio de estos, quedando solamente sujetos en lo que atañe a su producción y control de las partes a las reglas comunes de todas las pruebas, de modo de respetar así el derecho de defensa” (Ac. 48476, 16/6/92, JUBA, sumario B22107).
    Y, son -en principio- inapelables (cfrme. Hitters, “Técnica de los recursos ordinarios”, ed. Librería Editora Platense S.R.L., 1985, pág. 324; ídem Morello-Sosa-Berizonce “Códigos…”, Ed. Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, segunda reimpresión, 1984, tomo II-A, págs. 647 y 648); pues si bien se ha admitido su apelabilidad en situaciones excepcionales en que se causa un grave perjuicio a las partes o se ha alterado el derecho de defensa, no se ha alegado ni surge que ese fuera el caso (v. Hitters, op. cit., pág. 325 y fallos cits. al pie de pág.; art. 375, cód. proc.).
    Por lo expuesto, la queja se desestima.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la queja traída.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la queja traída.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 10:17:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 11:45:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 11:57:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8tèmH#ÁFV3Š
    248400774003963854

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/02/2026 11:57:14 hs. bajo el número RR-23-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “RIOS RAFAEL Y OTRO/ A C/ AGROCARGO S.A. Y OTROS S/NULIDAD ESCRITURA PUBLICA”
    Expte.: -93005-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RIOS RAFAEL Y OTRO/ A C/ AGROCARGO S.A. Y OTROS S/NULIDAD ESCRITURA PUBLICA” (expte. nro. -93005-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/11/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de fecha 11/7/2025 contra la resolución del día 3/7/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    I. Mediante la sentencia cuestionada, el señor Juez de la instancia de origen, desestimó la demanda por nulidad de escritura, cancelación de la inscripción dominial a favor de Agrocargo S.A. y la nulidad del negocio jurídico celebrado, promovida por Rafael Ríos y Mariana Catalina Hellbusch contra Agrocargo S.A., Rubén Alejandro Zanetti, Héctor Hugo Buján y Horacio Juan Lorenzo. Impuso las costas a la parte actora y difirió la regulación de honorarios.
    II. Apelada la decisión, los accionantes fundaron sus agravios el día 15 de agosto del corriente, sin réplica de la contraria.
    III. En síntesis que se formula, luego de exponer los antecedentes del caso, afirman que la sentencia recurrida no es abarcativa de un cabal estudio de las situaciones en debate, porque a la hora de analizar la preferencia entre los accionante de buena fe desde el 12/03/2008 y la posesión actual con respecto a Agrocargo S.A.  adquirente por escritura el día 17/12/2009 se omiten cuestiones que referencia seguidamente.
    La conclusión en cuanto a la preferencia del acto escriturario que de mala fe celebraron Zanetti, Bujan, Agrocargo S.A. respecto de los actores, del mismo modo que la mala fe de los recurrentes.
                No trata la nulidad del acto jurídico con el debido alcance y juzgamiento de la totalidad de los planteos introducidos y en consideración de las circunstancias fácticas probadas.
                Desacredita erróneamente el convenio celebrado entre los actores y Mirta Blanco el 15/12/2011 y su preferencia, con sustento en la mala fe.
                Impone  los efectos jurídicos de una sentencia resolutoria en forma retroactiva a la parte recurrente en un proceso en el que no fue parte.
               No aborda en el contexto fáctico el precio vil, quedándose con una interpretación absurda y despojada de la causa con relación al menor valor que se acreditó.
               Afirman que al momento de celebrarse la escritura del 17/12/2009 los vendedores sabían que estaban vendiendo un cosa ajena el comprador conocía que adquiría una cosa que no era de propiedad de quien la vendía.
             En la escritura simularon que desconocían la circunstancia apuntada y por ende, que recibían las propiedades mediante  tradición y la compradora se encontraba en posesión. Lo hicieron -afirman los recurrentes-, para ocultar que conocían que compraban una cosa ajena, ya que tal circunstancia  resultaba notoria si manifestaban que estaban adquiriendo sin previa tradición ni posesión, lo que acarreaba la ausencia de cualquier tipo de  legitimación a Agrocargo S.A. para el ejercicio de cualquier derecho real y también se veían imposibilitados para promover el proceso de desalojo.
    Sostienen que se pretendió simular la adquisición del derecho real, comprando una cosa ajena porque previo al año 2009 Bujan y Zanetti habían vendido -en el año 2005- las mismas cosas a Mirta Blanco  y entregado la posesión en el mismo año 2005 y al momento de celebrar la escritura traslativa de dominio  en favor de Agrocargo S.A. no habían ejercido acción resolutoria  ya que la promovieron mucho tiempo después, allá por abril del año 2012.
    Refieren que desde el año 2008 las cosas vendidas eran de su propiedad porque las habían adquirido mediante boleto y tradición de Mirta Blanco, y se encontraban  en posesión, pacífica, continua e ininterrumpida, de todo lo cual quedó acreditado.
    Afirman evidente la mala fe del comprador  y vendedor del acto escriturario de fecha 17/12/2009, ya que fingieron o simularon en dicho acto para pretender tomar posesión de las parcelas adquiridas mediante un juicio de desalojo contra persona inexistente que nunca había ocupado los inmuebles y en ausencia de notificación de los verdaderos ocupantes y dueños, la apelante. Pretendieron perfeccionar el derecho real de dominio mediante la mención falsa de una tradición y adquisición de posesión.
                Interesa destacar -continúan los apelantes-, la falsedad ideológica de la escritura en cuanto a que las partes manifestaron haber hecho tradición del inmueble y que la compradora se encontraba en la posesión de los mismos.
                Sostienen que ambas partes contratantes sabían que estaban operando sobre cosas ajenas que no podían ser vendidas; el menor precio de venta, precio vil, no estuvo motivado en las condiciones de la operación, sino porque no existía una compraventa genuina, sino que la verdadera intención de ambos -Bujan/Zanetti y Agrocargo S.A.- fue simular la adquisición del derecho real de dominio en favor de esta última para tomar la posesión de la cosa mediante el proceso de desalojo.
              Advierten que resulta parcialmente desacertada la consideración que el Juzgador efectúo en relación a los efectos de la sentencia recaída en autos “Blanco Mirta c Ríos Rafael y Hellbusch”  porque si bien los efectos de la misma es retroactiva al momento del boleto, -ello es en relación a las partes contratantes- y no frente a terceros (Agrocargo S.A.)  adquirente de mala fe.
                Destacan luego que Zanetti y Buján intentaron recién en abril del año 2012, la pretensión de resolución contractual con Mirta Blanco, por intermedio del  juicio que promovió Agrocargo S.A como cesionario de los derechos y acciones de Zanetti y Buján. De modo que Agrocargo S.A. no puede beneficiarse o sacar provecho en su favor de la existencia del proceso judicial de resolución contractual que Blanco le había promovido a Ríos y Hellbusch en mayo del 2009, en tanto que por aquél entonces, dicha sentencia no traía efectos procesales sobre Bujan/Zanetti, ni cambiaba la situación de que al 17/12/2009 estaban vendiendo una cosa ajena y Agrocargo adquiriendo con pleno conocimiento de ello.
                Señalan que el acto escriturario de fecha 17/12/2009 resulta inoponible al apelante.
    Explicitan que Zanetti /Bujan y Agrocargo en la escritura pública de fecha 17/12/2009 actúan de buena entre ellos, pero de mala fe respecto del recurrente, quienes son terceros adquirentes con posesión.
                Aseguran que la falta de legitimación para vender el inmueble a Agrocargo S.A. sin tener resuelto por sentencia el boleto con Mirta Blanco resulta además consentida con los efectos de la rebeldía de ambos vendedores en este proceso.
    Cuestionan asimismo la consideración sobre ausencia de precio vil, porque no había particulares circunstancias a tener en miras al celebrar el contrato de compraventa.
    Concluyen que no hay dudas que el precio irrisorio fue objeto de una simulación, para pretender transmitir y consolidar el derecho real de dominio de los inmuebles en favor de Agrocargo S.A. en perjuicio de la parte apelante.
    Agregan que en la escritura Zanetti y Buján son representados por quien transmite el dominio a Agrocargo S.A. y luego es el apoderado judicial de la firma  mencionada en estos autos.
      IV. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts. 3, Código Civil y Comercial, 168 y 171, Constitución Provincial), se destacan las razones que, en lo pertinente, justificaron la sentencia apelada: 1. La Cámara departamental confirmó lo resuelto por el Juzgado en el expediente n°91.088 en fecha 1/4/22, con excepción a lo decidido en el expediente n° 90.619, la Alzada entendió, a diferencia de lo resuelto por Juez anterior, que Rafael Ríos y Mariana Catalina Hellbusch sí tenían legitimación activa para pretender la nulidad –por falsedad ideológica– de la escritura de compraventa n° 201 celebrada entre Zanetti, Buján y AGROCARGO SA el 17/12/2009, con la consecuente cancelación de la inscripción dominial a nombre de Agrocargo SA y la nulidad del negocio jurídico celebrado. 2. Los actores Rafael Ríos y Mariana Catalina Hellbusch, en fecha 3/10/11, interpusieron demanda de nulidad de la escritura n° 201, así como la cancelación de la inscripción dominial y la nulidad del negocio jurídico celebrado, contra AGROCARGO SA, Rubén Alejandro Zanetti, Héctor Hugo Buján y Horacio Juan Lorenzo, con causa en que el instrumento tendría falsedad ideológica en tanto afirma que Zanetti realizó la tradición de los inmuebles a AGROCARGO SA antes del acto notarial. Sostienen que los actores conservaban la posesión de los inmuebles vendidos (matrículas 1024 y 11776 del Partido de General Villegas) desde que la obtuvieron el 12/3/2008, fecha en que se los compraron a Mirta Blanco mediante boleto de compraventa. 3. La Cámara departamental, en la sentencia del 29/12/22, considerando 2.2.2, se expidió al tratar la reconvención de Mirta Blanco: “En cuanto a la reconvención por nulidad de escritura pública (ver pto. VI., VII. y VII.) […] en definitiva lo que se planteó fue lo que la doctrina llamó en su momento “falsedad ideológica” de las manifestaciones de la escritura en las que se hizo referencia a que Zanetti le había entregado a Agrocargo SA la posesión de los bienes litigiosos ese mismo día antes del acto escriturario. Tales manifestaciones realizadas por las partes del acto al escribano, aun cuando no fueran veraces, no acarrean la nulidad total de la escritura pública, en todo caso quedará acreditada la falta de veracidad de esa concreta manifestación no esencial a los fines del contrato de compra-venta celebrado entre las partes (cláusula segunda de escritura 201 del día 17/12/2009 cuya copia luce glosada a fs. 13/17), y por ende se las tendrá por no escritas o eventualmente por no sucedido lo expresado al respecto; cuestión que es independiente de la validez de la escritura en cuanto al resto de sus cláusulas y al negocio jurídico verdadero en ella contenido: la compra-venta de Zanetti a Agrocargo SA; más allá de quien tenga la posesión del bien”. Los fundamentos, trasladables íntegramente al caso, conducen a que la pretensión de nulidad de la escritura no pueda prosperar. 4. Para resolver la cuestión planteada por la parte actora a fs 65/69, al modificar la demanda, en cuanto al conflicto entre el adquirente por boleto y poseedor (Rios y Hellbusch) y el adquirente por escritura posterior que no entró en posesión del inmueble -como se dijo en la sentencia anterior de este Juzgado-, el boleto de compraventa celebrado entre Blanco y Rios y Hellbusch se declaró resuelto el 3/10/2011 (autos “Blanco, Mirta c. Ríos, Rafael y otro s/resolución de contratos civiles/comerciales”, expte. nro. 1368-2009, en trámite ante este Juzgado). Y tal resolución produjo efectos ex tunc, es decir, con carácter retroactivo al momento del origen del acto, por lo que el convenio celebrado entre las partes el 15/12/2011, con posterioridad a la sentencia que declaró la resolución, es un nuevo acuerdo de voluntades que priva, por su propia naturaleza, de la posibilidad de invocar la preferencia referida, ante la existencia del acto escriturario el 17/12/2009. 5. Se agrega que la preferencia del poseedor con boleto anterior al titular registral estriba en la existencia de buena fe, y difícilmente pueda creerse que los actores actuaron de buena fe, partiendo de que no celebraron el boleto de compraventa con quienes eran los titulares registrales, sino con quien sólo había celebrado otro boleto de compraventa con los titulares. Tanto por ser desvirtuada la buena fe, como por la existencia del nuevo acuerdo, la preferencia invocada ha de desestimarse. 6. Sobre la invocada simulación -como lo señalara el Juez anterior-, la actora no funda ni explica claramente por qué la compraventa de AGROCARGO SA sería un acto simulado, ni tampoco se confirmó que el precio fuera “vil”, pues el sólo hecho de realizar la venta por un precio algo inferior al de mercado no configura tal extremo, máxime teniendo en cuenta las especiales circunstancias de los inmuebles de marras.
    V. Las particulares circunstancias por las que transitó la negociación de transmisión de derechos del inmueble matrícula 1024 del Partido de General Villegas, entre Blanco y Rios/Hellbusch, impiden la procedencia de las críticas formuladas por los apelantes.
    Es que -como ya quedara dicho-, los contratantes formularon dos negocios jurídicos sucesivos sobre el mismo bien, que a la postre resultaron inconexos, sin influencias entre sí.
    El primero, la compraventa instrumentada mediante el contrato suscripto el día 12 de marzo del año 2008.
    El segundo, la transmisión de los derechos sobre el mismo inmueble, instrumentado mediante el convenio suscripto el día 15 de diciembre del año 2011.
    En el tiempo que transcurrió entre ellos, se llevó a cabo la escritura pública de compraventa número 201 del año 17 de diciembre del año 2009, entre Zanetti y Buján y Agrocargo S.A.
    El primero de los contratos referidos se declaró resuelto el día 3 de octubre del año 2011, a través de la sentencia dictada en los autos “Blanco, Mirta c. Ríos, Rafael y otro s/ Resolución de contrato”, que alcanzara los efectos de la cosa juzgada.
    Sobre los efectos de esta decisión, dirimentes del caso, se destaca que la resolución del contrato expande sus efectos retroactivamente para dar muerte a dicho negocio, desanudando la relación que anudara a las partes, extinguiendo las obligaciones de cada una de ellas. El efecto inmediato de la resolución por incumplimiento en los contratos con prestaciones recíprocas, es -por regla- la mutua restitución de las prestaciones recibidas por cada uno de los contratantes. Las obligaciones se extinguen y sus objetos se restituyen, como consecuencia de la extinción de la relación contractual (conf. CC0101 MP 134822 RSD-511-6 S 17/10/2006 Juez Azpelicueta; CC0101 MP 119772 RSD-267-4 S 29/06/2004 Juez Cazeaux; en el mismo sentido CC0103 LP 230866 RSD-22-99 S 23/02/1999 Juez Roncoroni; arts. 1050, 1052, 1204, Código Civil).).
    Estas consideraciones -que fueron señaladas por el Juez de la anterior instancia-, conducen a que no es posible trasladar ninguna situación jurídica establecida por el contrato resuelto al convenio formulado por los mismos contratantes dos años después de la escritura pública que se objeta en este juicio.
    De modo que la estructura de la expresión de agravios, que se asienta en el contexto formado por los referidos sucesivos contratos del años 2008 y 2011, no obstante su perspicacia, se ve desplazada por los señalamientos que preceden, desde que el pretendido contexto no es tal, sino solamente existe un contrato llevado a cabo en forma posterior a la escritura pública número 201, estéril para justificar cualquier argumento nulitivo frente a la aludida escritura, puesto que no es posible trasladar a este último los derechos obtenidos por los recurrentes en el contrato de compraventa del año 2008.
    Obsérvese que fueron los propios apelantes, a través del convenio del año 2011 cuya copia se acompaña a fojas 45/47 quienes pusieron de relieve el quiebre de todo vínculo entre ambos negocios, cuando en la cláusula primera admitieron que uno de los efectos de la sentencia de resolución contractual fue la restitución del inmueble matrícula 1024. En la cláusula segunda también admitieron que el instrumento receptaba un nuevo convenio, por el cual se acordaron -correlativamente-, nuevos derechos sobre dicho inmueble. De modo que el hilo argumental de la expresión de agravios que pretende anudar nuevamente ambos negocios jurídicos constituye, además, una contradicción con sus propios actos, por lo que corresponde recordar que el ordenamiento jurídico no ampara el obrar que contradiga la propia conducta deliberada, de relevancia jurídica y plenamente eficaz (SCBA LP B 63241 RSD-18-2023 S 28/03/2023 Juez Soria).
    VI. En otro orden, no fueron rebatidas con el rigor necesario para ser estimada un crítica concreta y razonada (art. 260, C. Proc.), las razones indicadas en la sentencia apelada cuando remite a la sentencia dictada por este Tribunal el día 29 de diciembre del año 2022, donde se explicitó que en definitiva lo que se planteó fue lo que la doctrina llamó en su momento “falsedad ideológica” de las manifestaciones de la escritura en las que se hizo referencia a que Zanetti le había entregado a Agrocargo SA la posesión de los bienes litigiosos ese mismo día antes del acto escriturario. Tales manifestaciones realizadas por las partes del acto al escribano, aun cuando no fueran veraces, no acarrean la nulidad total de la escritura pública, en todo caso quedará acreditada la falta de veracidad de esa concreta manifestación no esencial a los fines del contrato de compra-venta celebrado entre las partes (claúsula segunda de escritura 201 del día 17/12/2009) y por ende se las tendrá por no escritas o eventualmente por no sucedido lo expresado al respecto; cuestión que es independiente de la validez de la escritura en cuanto al resto de sus cláusulas y al negocio jurídico verdadero en ella contenido: la compra-venta de Zanetti a Agrocargo SA; más allá de quien tenga la posesión del bien.
    VII. Respecto de la alegada simulación, cabe recordar que dicho instituto alude a un acto jurídico que se constituye con el fin inmediato de establecer relaciones jurídicas de pura apariencia o de una apariencia que encubre determinada realidad. Se lo define como el negocio jurídico que, por acuerdo de partes, se celebra exteriorizando una declaración recepticia no verdadera, destinado para engañar a terceros, sea que carezca de todo contenido, o bien que esconda uno real diferente al declarado (Cifuentes, Santos; Negocio jurídico, 2° ed., Astrea, Buenos Aires, 2004, p. 629, n° 306).
    Asimismo, la simulación puede ser absoluta o relativa (art. 956 C.C.). Es del primer tipo cuando se celebra un acto que nada tiene de real (v.g. se simula una venta pero en realidad los bienes quedan en poder del supuesto vendedor). En la simulación relativa, en cambio, el acto aparente esconde otro real distinto. El acto aparente es la máscara que oculta la realidad. Puede recaer: a) sobre la naturaleza del acto (v.g.: se encubre una donación bajo la apariencia de una venta); b) sobre el contenido del contrato (se simula un precio menor al que se paga); c) sobre la persona de los contratantes, que es precisamente el caso que nos ocupa.
    La misma puede ser lícita o ilícita (arts. 957, 958, 959 C.C.). Es que, como dice Borda, la simulación no es en sí misma ni buena ni mala; es incolora. Claramente reza el artículo 957 del Código Civil: “La simulación no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito” (Tratado de Derecho Civil, Parte General 13a. ed., T. II, p. 352; (Cámara Segunda, Sala Tercera, La Plata, causa 139.418, RSD 303/25).
    Y este es el punto central del caso, dado que al mismo tiempo que el acto de compraventa existió y no fue cuestionado como tal, la objeción del precio es insustancial dado que los apelantes carecen de los derechos que obtuvieran mediante el contrato de compraventa resuelto, tal como ha sido explicado a lo largo de este voto, y por lo tanto no cabe estimar perjuicio alguno a sus intereses.
    VIII. Conforme se propone decidir, deviene carente de virtualidad el tratamiento de otras cuestiones sin incidencia para la dilucidación de la causa, pues tal como se ha sostenido en anteriores oportunidades, el juzgador no está obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas cuando la solución dada hace innecesario el tratamiento de las demás (S.C.B.A., Ac. y Sent. 1956-IV- 28; 1959-I-348; 1966-II-65 e.o; Cámara Segunda, Sala Tercera, La Plata, causas B- 73.878 RSD 186-98; B-101.497, 28-08-06; 120480, RSD 138/16).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación de fecha 11/7/2025 contra la resolución del día 3/7/2025; con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del cód.proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación de fecha 11/7/2025 contra la resolución del día 3/7/2025; con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 10:17:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 11:45:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 11:55:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9!èmH#ÁEO|Š
    250100774003963747

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 10/02/2026 11:56:01 hs. bajo el número RS-2-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pellegrini

    Autos: “S., C/M., C. G. Y OTROS S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte. 95581

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso del 17/12/25 contra la regulación de honorarios del 12/12/25.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios fijados en 20 Jus, regulados con fecha 12/12/25 (punto 4) a favor de abog. A. Q.,, como  Abogado del Niño, fueron recurridos por el  Fisco de la Provincia de Buenos Aires (v. 17/12/24). 
    La abog. S.,, por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, argumenta que los honorarios fijados en 20 jus, sin que ello implique desmerecer la tarea del profesional, deben ser reducidos pues considera que las tareas realizadas no han tenido ninguna complejidad, no guardan relación alguna con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados, las etapas efectivamente cumplidas (v. escrito del 17/12/25; art. 57 ley 14967).
    Para comenzar,  ha de señalarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para la intervención profesional durante el desarrollo de este tipo de procesos un honorario mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c) siempre armonizada con la tarea cumplida según el art. 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
     A partir de lo expuesto, considerando que la tarea desarrollada por  el  Abogado del Niño fue detallada en la resolución apelada ("...  escucha de los niños en reiteradas oportunidades, 19/06/25 presentación, tres (3) presentaciones de fecha 7/7/25, 18/7/25, comunicación permanente con la abuela de los niños, concurrencia día sábado 19/07/25 con peritos del juzgado y quien suscribe a fin de reintegrar a los niños a los progenitores..."), y no cuestionada por la apelante, teniendo en cuenta la labor llevada a cabo resulta adecuada y proporcional  la retribución fijada a favor de la profesional en relación a los trabajos efectivamente cumplidos (arts. 2, 3 y 1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En suma, el recurso del  17/12/25  debe ser desestimado (art. 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 17/12/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al  Juzgado de Paz de Pellegrini.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 10:16:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 11:44:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 11:54:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7mèmH#ÁE4†Š
    237700774003963720

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/02/2026 11:54:33 hs. bajo el número RR-22-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen _________________________________________________
    Autos: “T., L. R. C/ C., J. C. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
    Expte.: -94857-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria deducida el 6/12/25 contra la resolución del 5/12/25.
    CONSIDERANDO: 
    1. El abog. M. A. B., deduce aclaratoria contra la resolución del 5/12/25, para exponer que existe un error involuntario de cálculo en la regulación de honorarios realizada con fecha 5/12/2025, en tanto se ha variado el valor del Jus tomado en cuenta en la instancia inicial; agrega que su recurso se dirigió específicamente a que debían serle regulados -de mínima- los mismo honorarios que al letrado de la contraparte, sin cuestionar la alícuota del 18% tomada en cuenta, y que debía tenerse en cuenta en su favor lo regulado en más a la abogada R.,, que sólo había actuado en la etapa previa. Que al modificarse el valor de aquella unidad arancelaria por error, se fijaron de manera equivocada sus honorarios por sus tareas en ambas instancias.
    Tiene dicho esta cámara que tres son los motivos por los que se admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cám., 6/10/09, "Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente", L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 parte final cód. proc.).
    Y en el caso se ha incurrido en un manifiesto error material al asignar al Jus arancelario un valor distinto al tomado en cuenta -bien que mal- en la instancia inicial en la regulación de honorarios de fecha 29/9/2025, y que  en ese aspecto no fuera objeto de ningún recurso; así las cosas, deben readecuarse los honorarios del abogado B.,, establecidos en la resolución de esta cámara del 5/12/2025 (arts. 36.3, 166.2 y 267 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la aclaratoria de fecha 6/12/25 contra la resolución del 5/12/25, para establecer lo siguiente:
    1. Por su tareas en primera instancia corresponden al abog. B., la suma de 572,18 Jus (base x 18% -7 Jus de la abog. R.,).
    2. Por sus tareas en esta instancia, corresponden al abog. B.,  183,10 Jus (572,18 x 32%).
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 10:16:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 11:36:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 11:52:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9XèmH#ÁDofŠ
    255600774003963679

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/02/2026 11:52:18 hs. bajo el número RR-21-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas _________________________________________________
    Autos: “L., G., J. P. C/ R., E. A. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS Y REGIMEN COMUNICACIONAL”
    Expte.: -95364-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 30/6/2025 contra la resolución del 27/6/2025.
    CONSIDERANDO: 
    1. Sin perjuicio de la providencia de cámara del 11/11/2025 que pasó los autos a despacho para resolver "la apelación del  30/6/2025 contra la resolución del 24/6/2025", es de aclarar que el decisorio rebatido data del 27/6/2025. Desinterpretación que -al amparo de los principios celeridad, economía procesal, oficiosidad y tutela judicial efectiva que rigen los procesos de esta índole- cabe subsanar aquí mismo; lo que así se dispone (args. arts. 706 y 709 del CCyC; 15 Const. Pcia. Bs. As.; 34.4 y 34.5.e del cód. proc.). 
    2. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 27/6/2025 la judicatura foral resolvió: "I)  No hacer lugar a la medida cautelar de reintegro y cuidado unilateral requeridas. II) Imponer las costas del presente en el orden causado no pudiendo hablar de vencedores ni vencidos, pues los hechos acontecidos pudieron dar motivo para que el progenitor tema por el bienestar de su hijo (art. 68 y 69 CPCC)..." (remisión a los fundamentos de la resolución apelada).
    3. Ello motivó la apelación del progenitor del pequeño de autos, quien -en muy prieta síntesis, a los efectos de la decisión a adoptar por ahora- centró sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan.
    En primer término, sobrevuela los antecedentes de la causa y enfatiza que el centro de vida de su hijo estuvo asentado en el hogar paterno hasta el 11/8/2025. Fecha en que su progenitora, en compañía de su padre, lo sustrajeron en franca violación de la prohibición de no innovar oportunamente decretada por la instancia inicial; cuya vigencia se había fijado en un plazo de seis meses. 
    En ese trance, el recurrente agrega que la pieza confutada solo tuvo en cuenta los primeros informes socio-ambientales producidos en fechas 23/8/2025 y 17/8/2024 -adjuntos a la presentación del 21/10/2024- en la vivienda en la que la accionada residía con su progenitor; lo que tampoco pudo ser comprobado, en tanto aquélla refería que él se encontraba trabajando, si bien pernoctaba en el lugar. Al respecto, refiere que demandada -por entonces, menor de edad- e hijo estuvieron viviendo solos por algún tiempo en el paraje rural "El Poñi"; puesto que el progenitor de la accionada -abuelo paterno de su hijo- solamente la ayudó a trasladar al niño en forma ilegítima y unilateral, mas sin ánimos de hacerse cargo de su hija ni de su nieto. 
    Prueba de ello, aduce, resultan los datos aportados en los informes relevados que dan cuenta de la deserción de la demandada de sus estudios secundarios; lo que deriva -infiere- en las escasas posibilidades laborales a las que pueda acaso acceder, en función de su instrucción educacional incompleta. 
    De otra parte, resalta que el último informe socio-ambiental de fecha 12/4/2025 producido por el Juzgado de Familia de Curuzú Cuatiá, con asiento en la provincia de Corrientes, hizo saber que la progenitora del niño se encuentra viviendo con la familia materna; la que también está integrada por su padrastro, a quien ella sindicó como su abusador en el marco de autos vinculados "L.G., J.P. c/ R., E.A. s/ Protección contra la Violencia Familiar" (expte. 36788/2024). 
    Sobre el particular, destaca que -en aquella oportunidad- la madre de la accionada -es decir, la abuela materna de su hijo- se comprometió a realizar las denuncias pertinentes pero no cumplió con ello; panorama cuya peligrosidad -asevera- debe ser debidamente evaluada en aras de elucidar el interés superior del niño. Así, arguye que no es cierto que el padrastro de la madre de su hijo no viva en el mismo domicilio como intentó consignar la abuela materna al decir -en contexto de producción de los mentados informes- que su pareja se encontraba en forma circunstancial realizando reparaciones; no siendo tampoco cierto -asegura- que él no abone cuota alimentaria en favor de su hijo, como aquéllas han referido. Adjunta a los efectos de robustecer su tesitura prueba documental en tal sentido.
    En esa línea, resalta la opinión de la abogada del niño designada en representación de su hijo JN (es de notar que, para cuando el recurso fue interpuesto, tanto la progenitora accionada también era menor de edad, habiéndosele designado -asimismo- abogado del niño para actuar en el marco de las presentes); quien se pronunció en favor del reintegro por él peticionado.                                          
    Con ese anclaje, puntualiza que -si bien la judicatura foral consideró que las necesidades básicas de su hijo están actualmente cubiertas bajo la órbita de cuidado de su progenitora; pese a reconocer que el traslado del pequeño fue ilegítimo. Adiciona que los autos vinculados de mención aportan valor probatorio sobre el tópico, en tanto se encuentra agregado con fecha 7/8/2024 el ámbito de calidez del hogar paterno y la red de contención del grupo conviviente, en las jornadas previas a la antedicho traslado inconsulto que dio origen a la restitución que pretende. 
    Apunta también que, a la fecha del memorial en despacho, hace más de once meses que no ve ni siquiera por video-llamada al niño atento la falta de voluntad evidenciada -según dice- por la progenitora. A lo dicho, suma que el modo en que el pequeño fue trasladado, sumado a los antecedentes personales del padrastro de la accionada quien convive junto a ésta y el niño, a más de las constancias de autos que dan la pauta del ámbito de cuidado que recibía mientras residió en el hogar paterno; tornan -a su criterio- aconsejable la recepción del recurso impetrado y la orden de inmediata restitución de su hijo a su domicilio (v. memorial del 15/7/2025).
    4. Sustanciada la pretensión recursiva con la contraparte y los efectores intervinientes -es decir, asesor ad hoc y abogada del niño JN-, la progenitora brega por su rechazo. Ello, en el entendimiento de que dicho planteo omite deliberadamente el contexto de violencia de género y violencia familiar que operó como plataforma a la decisión de trasladarse junto a su hijo al lugar en el que actualmente residen. 
    Hace mención, en aras de tonificar su postura, a los informes producidos que dan cuenta -a su juicio- del buen estado en el que tanto ella como el pequeño se encuentran; a más del apoyo que ella recibe por parte de su grupo familiar conviviente, el que -remarca- no se encuentra integrado por ninguna persona que posea indicadores de peligrosidad y/o riesgo en los términos planteados por el quejoso.    
    En ese sendero, destaca que -en función del tiempo transcurrido entre que se suscitó el traslado de ambos a la provincia de Corrientes y la fecha de la evacuación de traslado que se reseña- el niño ha desarrollado vínculos afectivos y rutinas saludables; lo que permite concluir -conforme a su criterio- que la denegatoria de la cautelar promovida ha de ser rechazada (v. contestación del 11/8/2025). 
    De otra parte, el asesor interviniente advierte que debe prevalecer el interés superior del niño sobre eventuales conflictos parentales y que el cambio de centro de vida no puede analizarse como conducta reprochable si no hay riesgo ni mala fe. Por ello, sostiene que corresponde convalidar el nuevo centro de vida del pequeño en la localidad de Sauce, Provincia de Corrientes; recomendando, en su caso, la fijación de un régimen de comunicación respetuoso del interés del niño, de carácter progresivo, garantista, flexible, priorizando la continuidad del niño en la mentada localidad junto a su progenitora en el entendimiento de que no existe elemento de riesgo, ni ocultamiento, ni afectación del derecho del otro progenitor a vincularse con su hijo (v. dictamen del 18/8/2025).
    5. Se adelanta que, al margen de la fenomenología cautelar que el apelante le imprime a la pretensión recursiva en despacho consistente en la revocación de la medida de reintegro por él oportunamente promovida (pues, cuadra apreciar que los gravámenes traídos no aluden a lo resuelto también en el acápite I de la resolución rebatida del 27/6/2025 respecto del cuidado unipersonal oportunamente vehiculizado como acción principal); no luce concluyente el hilo argumentativo aportado a los especiales fines perseguidos (args. arts. 34.4 cód. proc.).
    Pues, por una parte, el temperamento evidenciado por la accionada en contrapunto con los despachos cautelares por entonces vigentes, no resulta -por sí- determinante para la recepción de la apelación bajo análisis sin perjuicio de las acciones que el recurrente pudiera iniciar contra aquélla a los efectos que estimare corresponder pero que, desde luego, exceden el objeto de estos autos en función de estrecho marco procesal que esta incidencia habilita. Entretanto, por la otra, a más de que la probanza producida resulta desactualizada para valorar los indicadores de urgencia y riesgo del cuadro de situación planteado a esta cámara, no se debe perder de vista que el pequeño JN es el protagonista indubitado del proceso que aquí se ventila (arg. art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; y 2 y 3 del CCyC).
    Panorama que compele a maximizar los principios, entre otros, de interés superior del niño y tutela judicial efectiva en atención a que el decisorio que emerja del tratamiento de las presentes debe mantener especial apego al deber de previsión jurisdiccional de conculcar situaciones que resulten traumáticas para aquél y adversas a su prerrogativa reconocida a un desarrollo pleno; lo que -en puridad, a razón del tiempo transcurrido entre la conflictiva suscitada, la prueba rendida, la interposición del recurso y la fecha de la presente- no se avizora con claridad [arg. art. 706 inc. c) y 1710 del CCyC]. 
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Encomendar al Equipo Técnico del Juzgado de Paz de Villegas la elaboración de un informe actualizado del escenario litigioso presentado ante esta cámara; con especial énfasis -desde el ámbito de experticia psicológica, al margen de los valiosos aportes que puedan efectuarse desde la órbita del trabajo social- en el impacto que pudiera acaso tener la recepción de la pretensión recursiva incoada a tenor de la corta edad del pequeño, lo que sería la estabilidad del estado de cosas imperante y la separación de su progenitora. Toda vez que, según se aprecia, la apelación impetrada se circunscribe a solicitar que se ordene el reintegro del infante al hogar paterno, sin mayores aditivos respecto a la continuidad del vínculo materno-filial en lo sucesivo, si así se dispusiera. 
    Ello, más todo otro dato que los profesionales intervinientes juzguen de entidad para la ulterior elucidación de la conflictiva del grupo familiar involucrado; para lo que podrá articular gestiones nuevamente -de ser menester- con la justicia foral correspondiente al lugar de residencia actual del niño de autos [args. arts. 706 inc. c) del CCyC; y 34.4, 34.5.b y  457 del cód. proc.].
    2. Exhortar a los efectores involucrados -asesor ad hoc y abogada del niño- a propender, con la premura que aconsejaría la obstaculización del vínculo paterno-filial denunciada por el recurrente, un relevamiento del cuadro de situación imperante respecto del particular; y, en caso de constatarse la vigencia de tal evento, emprender, en la medida de lo posible, las gestiones de corte auto-compositivo que los profesionales estimaren corresponder en aras de conculcar todo accionar, por parte de los adultos involucrados, que acaso pudieran menoscabar la prerrogativa de JN de consecución de un desarrollo pleno. Ello, interín se produce la prueba consignada en el acápite 1 de la presente [arg. art. 3 Convención de los Derechos del Niño; y 2, 3, 706 inc. c) y 1071 del CCyC].
    3. Suspender la providencia de cámara de fecha 11/11/2025 que resolvió pasar los autos a despacho en los términos del artículo 270 del código de rito, en orden a lo dispuesto en los acápites 1 y 2 de esta pieza. 
    Notificación automatizada a las partes y al Juzgado, sin oficio (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, sigan los autos según su estado. 

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 10:15:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 11:35:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 11:49:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰77èmH#Á+InŠ
    232300774003961141

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS


  • Fecha del Acuerdo: 10/2/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “G., A. P. C/ Z., A. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -96077-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., A. P. C/ Z., A. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -96077-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones de los días 1/7/2025 contra la resolución del 13/6/2025 y la del 21/8/2025 contra la resolución dictada ese mismo día?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Sobre la apelación del 1/7/2025 contra la resolución del 13/6/2025
    El juzgado de primera instancia fijó en la suma de $276.617,74 mensuales los alimentos provisorios que el demandado debía abonar en favor de su hija menor M. A. Z., de 15 años de edad. Para ello, tomó como base la Canasta Básica Total (CBT) publicada por el INDEC, correspondiente a adultos equivalentes, cuyo valor ascendía a $359.243,83, aplicando un coeficiente del setenta y siete por ciento (77%) acorde a la edad de la adolescente (v. resolución del 13/6/2025).
    Contra dicha decisión, el progenitor interpuso recurso de apelación en la misma fecha, sosteniendo que el monto fijado resultaba excesivo y de imposible cumplimiento, por cuanto comprometería su propia subsistencia y la de su grupo familiar conviviente -integrado por su esposa y dos hijas menores-. Alegó que el magistrado de grado se limitó a efectuar un cálculo meramente aritmético sobre la base de la CBT, sin ponderar su real capacidad económica ni las restantes circunstancias relevantes del caso. En consecuencia, solicitó se revoque la resolución apelada o, subsidiariamente, se reduzca la cuota alimentaria fijada (v. memorial del 15/7/2025).
    Adelanto que el recurso no puede prosperar.
    En primer término, cabe señalar que la sola vigencia de una cuota alimentaria -ya sea pactada entre las partes o fijada judicialmente- no obsta a la posibilidad de establecer una cuota provisoria de mayor entidad en el marco de un incidente de aumento, siempre que existan elementos de juicio que permitan justificar, al menos prima facie, la verosimilitud del derecho invocado respecto de la procedencia de dicha mayor prestación (v. esta cám., sent. del 20/8/2013, autos “R., R. S. c/ F., C. D. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria”, expte. n.° 88.682, Libro 44, Reg. 242).
    Asimismo, no puede perderse de vista que los alimentos provisorios poseen naturaleza cautelar, en tanto constituyen un anticipo de tutela jurisdiccional del derecho alimentario, quedando subordinados -en cuanto a su definitividad- a lo que se resuelva en la sentencia que ponga fin al proceso principal (conf. JUBA, sumario B357297; CC0203 LP 127434, RSI 116/20, 20/5/2020, voto del Dr. Soto).
    En la actualidad, la adolescente cuenta con 15 años de edad, circunstancia que permite presumir -aun atendiendo exclusivamente a la variación etaria- una modificación sustancial de sus necesidades respecto de aquellas existentes al momento de celebrarse los acuerdos oportunamente homologados. En este contexto, resulta procedente efectuar una nueva ponderación de la razonabilidad y suficiencia de la cuota alimentaria, a fin de asegurar la adecuada satisfacción de tales necesidades, sin desatender la etapa procesal en la que se encuentra la causa (arg. art. 659 CCyC; v. expte 15521, resolución homologatoria del 28/10/22 y expte. 14217, resolución también homologatoria del 20/10/2021, en tramite por ante el mismo juzgado).
    Este tribunal ha recurrido en forma reiterada a la Canasta Básica Total (CBT) como parámetro objetivo para la determinación de las necesidades del alimentado conforme a lo dispuesto por el art. 659 del CCyC, en tanto dicho indicador contempla no solo los requerimientos alimentarios estrictos, sino también los bienes y servicios no alimentarios indispensables para el desarrollo integral de la persona, fijando el umbral mínimo necesario para no caer por debajo de la línea de pobreza. En contraste, la Canasta Básica Alimentaria (CBA) se limita a delimitar el umbral de indigencia.
    En consecuencia, el parámetro empleado por el juez de grado resulta coincidente con el criterio sostenido por este tribunal, motivo por el cual la suma fijada no puede reputarse excesiva ni desproporcionada, en tanto se ubica por encima de la línea de pobreza y aparece razonablemente adecuada para satisfacer las necesidades de la adolescente, conforme surge del cálculo efectuado sobre la CBT vigente ($365.177,35 × 77%).
    A ello se suma que los informes elaborados por el INDEC revisten carácter oficial, público y se encuentran sujetos a actualizaciones periódicas, lo que permite aplicar una metodología objetiva y uniforme, reduciendo márgenes de discrecionalidad judicial y brindando previsibilidad a las partes.
    Por último, no puede soslayarse que, según los propios dichos del apelante, además del cumplimiento de la cuota alimentaria anterior, ha venido afrontando en forma directa diversos gastos adicionales en favor de su hija -tales como indumentaria, esparcimiento y mercadería- (v. punto IV del escrito del 1/7/2025), circunstancia que no solo no desvirtúa, sino que refuerza la razonabilidad del nuevo monto provisorio fijado (conf. art. 34 inc. 4° CPCC; v. memorial del 15/7/2025).
    Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria solicitada dentro de un incidente de aumento de los alimentos, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión, incluso respecto de los ingresos del alimentante, quien en su “contestación de demanda” y en el memorial se limita a decir que realiza tareas “como molinero” de forma independiente, sin ingresos fijos y sujeto a la variabilidad del mercado pero sin siquiera señalar los ingresos que percibe por las mismas (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.v. pto. V del escrito del 1/7/2025).
    Siendo así, el recurso debe ser desestimado.

    2. Sobre la apelación del 21/8/2025  contra la resolución dictada ese mismo día
    Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 21/8/2025 el juzgado resolvió -en cuanto aquí interesa- :"... Habiéndolo omitido, intímase a  (...) y a la  Dra. Pizzorno  a dar cumplimiento con el anticipo previsional previsto en la Ley 6716, y con el Bono Ley 8480, en el plazo de 48 horas, bajo apercibimiento de dar intervención a los Organismos Correspondientes..."  (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida).  
     Ello motivó la apelación de la nombrada, cuyos gravámenes estribaron -en esencia- en la caracterización del régimen relativo a la figura del defensor oficial y la violación del principio de gratuidad del cual aquél está imbuido. Ello, a más de la errónea -a su parecer- aplicación de la doctrina legal del cimero Tribunal provincial para robustecer su tesitura (v. escrito recursivo del 26/8/2025). 
    Sustanciados el ataque recursivo con la Caja de Abogados y con el Colegio de Abogados de la  Provincia de Buenos Aires, la causa se encuentra en condiciones de ser analizada (remisión a escritos  de fecha 29/8/2025 y 5/9/2025).
     Ahora bien. Toda vez que esta cámara ya se ha pronunciado -en forma sostenida- sobre el particular, se ha de reiterar "que los letrados designados como letrados ad hoc no son asesores ni defensores oficiales, pues no reciben un salario del estado en virtud de una relación de dependencia, sino que su actuación devenga honorarios, para cuya fijación se acude a los AC 2341 y 3912 de la SCBA.            Ello sin perjuicio de que le resulten aplicables normas que regulan la función de aquellos, y que estén bajo la Superintendencia del Procurador General, mientras ejerzan el cargo, lo que de todos modos no hace variar su actuación como abogado de la matrícula designado especialmente para esa ocasión particular (arts. 91 y 92 de la ley 5.827).  Es así que en reciente sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia provincial con fecha 18/3/2025, en causa C. 124.105, "Bianco" (RS-5-2025), se dijo -en lo que aquí interesa destacar conforme el alcance del recurso- señaló que "...Cabe concluir que la suma que perciben los letrados designados para desempeñar accidental u ocasionalmente las referidas funciones no escapa al concepto de honorario profesional devengado a partir del ejercicio de la profesión, razón por la cual, resultan aplicables a su respecto las cargas impuestas en el régimen previsional aplicable (arg. arts. 12 inc. "a", 13, 14, 22, 31 y concs., ley 6.716; 6, 7 y concs., ley 5.177) [...] Pero, toda vez que en esta materia no se debe presumir la inadvertencia del legislador (CSJN Fallos: 326:704; 319:2249; e.o.), se infiere necesariamente que, en ausencia de eximición expresa, el régimen de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social en materia de ejercicio de la abogacía, permanece inalterado. [...] En virtud de ello y de conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, corresponde acoger el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y declarar que los honorarios fijados con cargo al Ministerio Público deben estimarse complementados con los aportes previstos en el art. 12 inc. "a", parte final, de la ley 6.716...". En ese camino, como ha quedado establecido por la SCBA  que si el letrado interviene por haber sido designado defensor o asesor ad hoc, debe cumplir con el régimen previsional en materia de ejercicio de la abogacía, incluyendo las cargas de la ley 6716, se encuentra alcanzado específicamente por la carga de integrar el anticipo del "Jus previsional" al iniciar su actuación profesional, conforme al art. 13 de esa ley.        Lo mismo cabe concluir respecto del denominado "Bono ley 8480", que debe abonarse al iniciarse o contestarse toda gestión judicial, pues debe tenerse presente que los letrados que presten sus servicios en el marco del art. 91 de la ley 5.827, texto según ley 14.365 (Ac. 3912 SCBA) deben encontrarse inscriptos para cumplir esa función ante el Colegio de Abogados.  Por manera que también están alcanzados por el art. 3 de la ley 8480 que determina el derecho que el letrado debe abonar al Colegio de Abogados Departamental al iniciarse o contestarse toda gestión judicial; sin que, por lo demás, se trata en el caso de la excepción contemplada en su último párrafo para "los profesionales que ejerzan el patrocinio o la representación Jurídica gratuita, discernidos por los consultorios jurídicos de los Colegios de Abogados", por, justamente, estar retribuida su tarea como defensor o asesor ad hoc (art. 34.4 cód. proc.). En este punto cabe recordar que ya se ha dicho que tanto el "Jus previsional" como el "Bono" previsto por el artículo 3 de la ley 8480 son cargas del abogado y corresponde que ambos sean integrados por el profesional (v. esta Cámara, causa 93668, sent. del 11/4/2023, RR-205-2023); de suerte que deberán ser integradas aún actuando en aquellas calidades, y en las mismas oportunidades previstas en las normativas aplicables (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 12.a y 13 ley 6716 y 3 ley 8480)" [v. esta cámara, resolución del 30/10/2025, registrada bajo el nro. RR-1027-2025, en autos "R., A.S. c/ V., E.A. S/ Incidente De Alimentos (Aumento)"  -expte. 96050-, entre muchos otros].
    Por lo expuesto,  el recurso debe ser desestimado (art 34.4 cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.          

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Desestimar la apelación del 1/7/2025 contra la resolución del 13/6/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    2. Desestimar la apelación del 21/8/2025 contra la resolución dictada ese mismo día.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del 1/7/2025 contra la resolución del 13/6/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    2. Desestimar la apelación del 21/8/2025 contra la resolución dictada ese mismo día.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 10:15:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 11:33:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2026 11:47:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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