• Fecha del Acuerdo: 2-12-2015. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 30 – / Registro: 433

                                                                                     

    Autos: “C., C. M. C/ A., N. G. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -7794-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., C. M. C/ A., N. G. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -89622-), de acuerdo al orden  de voto  que surge  del  sorteo  de f. 811,  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 763 contra la regulación de honorarios de f. 762?.

    SEGUNDA: ¿es posible hacerse cargo ahora del diferimento de f. 172 de la pieza separada n° 88719?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    El juez Toribio E. Sosa, primero en orden de votación según el  sorteo de f. 811, efectuó su voto y luego el expediente siguió el orden de circulación entre los jueces según aquel sorteo.

    Como hoy se produce el vecimiento del plazo para emitir decisión (art. 57 primer párrafo in fine del d-ley 8904/77) y el juez Sosa se encuentra de licencia, compartiendo el suscripto la solución dada por el colega a las cuestiones propuestas en esta primera cuestión así como en la segunda, asumo su voto, transcribiéndolo:

    “No indica el apelante a f. 763 por qué pudieran ser  altos los honorarios fijados a la abogada Zatón a f. 762 y, además, no es manifiesto que lo sean pues representan apenas un 12% de la base regulatoria cuando lo usual para estos juicios -alimentos- en cámara es una alícuota del 15% (v.gr. ver “Oroz c/ Linares” 11/5/2010 lib. 25 reg. 127; “Brachetti c/ Sufrate” 9/8/2013 lib. 28 reg. 224; etc.; art. 1 CCyC)”.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    “Pero además es posible hacerse cargo ahora del diferimento de f. 172 de la pieza separada n° 88719 (art. 34.5.a cód. proc.).

                Allí, la  cámara redujo los alimentos provisorios de $ 4.000 a $ 3.000, aunque con costas al apelante en su condición de alimentante (ver allí fs. 112/113 y 170/172).

                La base regulatoria de la cuestión surge de multiplicar por 24 el rendimiento económico de la apelación exitosa (arg. arts. 16.a y 39 párrafo 2° d.ley 8904/77; ende, $ 24.000), mientras que la alícuota aplicable puede resultar de:

                a- atenta la naturaleza casi cautelar de los alimentos provisorios,  reducción a la mitad de la usual para  el principal en razón de haber existido controversia (arg. art. 37 d.ley 8.904/77);

                b- en segunda instancia, un 25% para la abogada de cada parte (arts. 16 y 31 d.ley 8904/77);

                c- por el patrocinio, un 90% (art. 14 d.ley cit.).

                En números: $ 24.000 x 7,5% x 25% x 90% = $ 405; tanto para la abogada Ristorini como para la abogada Zatón (pieza separada, fs. 153/156 y 158/163 vta.)”.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar la apelación de f. 763 contra la regulación de honorarios de f. 762;

    b- regular en $ 405, tanto para la abogada Ristorini como para la abogada Zatón, los honorarios por lo actuado en cámara en la pieza separada n° 88719.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación de f. 763 contra la regulación de honorarios de f. 762.

    b- Regular en $ 405, tanto para la abogada Ristorini como para la abogada Zatón, los honorarios por lo actuado en cámara en la pieza separada n° 88719.

    Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 135 CPCC, 54 y 57 d-ley 8904/77). El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 2-12-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 432

                                                                                     

    Autos: “Q., C. D. C/A., J. B. Y/O SUS SUCESORES S/ FILIACION”

    Expte.: -89701-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “Q., C. D. C/A., J. B. Y/O SUS SUCESORES S/ FILIACION” (expte. nro. -89701-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 244, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 233 contra la resolución de f. 232?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    1. Este  Tribunal ya ha tenido oportunidad de señalar  que  ‘la regla de irrecurribilidad del artículo 377  del código procesal reconoce excepciones’ (conf. sent. del 30-05-00,  “RECURSO  DE  QUEJA: “M., C.A. c/ A., E.B. s/ Filiación y Petición de Herencia”, L. 29, Reg. 106,  entre  otras; Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. V-A, p g. 195 y stes.).

    Tal el supuesto en que lo que está en juego es el lugar de realización de una prueba biológica, que abre un debate entre las partes el cual debe ser zanjado, para que la cuestión quede destrabada y pueda producirse la prueba pendiente.

    Sobre todo si esta cámara ya ha conocido en la cuestión relativa al lugar de realización de la pericia, en el trámite de este mismo proceso (fs. 133/135, cuaderno de prueba de la demandada). Dejando dicho entonces  -en lo que interesa destacar- que la pericia en curso no necesariamente debería llevarse a cabo en el centro que la demandada elija, sino en el que, en defecto de acuerdo de partes, determine el juzgado.

    En definitiva, no cabe activar en este supuesto la regla de inapelabilidad del artículo 377 del Cód. Proc., como lo postula la apelada (fs. 240.2.a).

    2. Tocante a la apelación, es dable evocar que la jueza a quo ordenó la realización de una nueva pericia de ADN en la Oficia Pericial de La Plata, pues el Hospital Durand donde en un principio había dispuesto realizarla, ya no efectúa ese tipo de estudios (fs. 228).

    Ello motivó el recurso de la parte demandada que se agravia en lo que interesa destacar en dos cuestiones:

    a) sobre qué muestras se llevará a cabo la pericia;

    b) el lugar donde se realizara -Oficina Pericial de La Plata-.

    3. En lo que atañe a las muestras, esta alzada ya desestimó pormenorizadamente los cuestionamientos que oportunamente se habían planteado al preconizarse la nulidad de la prueba biológica de fojas 145/146 (fs. 234/237, cuaderno de prueba de la demandada).

    Pues si bien en esa oportunidad la pericia impugnada fue declarada nula, no lo fue por los reparos formulados a las muestras extraídas y remitidas a  La Plata, sino porque no se le había dado a la quejosa la chance de controlar la peritación a través de sus consultores, como se había ordenado por el juzgado, siendo justamente esa ruptura del procedimiento dispuesto por el juzgado que había impedido el debido contralor de la prueba lo que había acarreado la nulidad de la experticia. No lo atinente a las muestras (arg. arts. 473 y 474 del Cód. Proc.).

    Se expresó en aquel momento: “…No hubo entonces irregularidad en la cadena de custodia o  imposibilidad de control, sino falta de previsión para ejercer ese control antes o durante el traslado.   Sabiendo que las muestras una vez extraídas debían ser enviadas, la nulidad introducida por una hipotética irregularidad en un mecanismo de custodia que por propia decisión no se averiguó ni controló no puede sostener la nulidad del mismo. Además, suponer irregularidades en el control no significa que las mismas se hubieran efectivamente producido y si no se controló fue por propia inercia de la impugnante, no siendo ésta excusable…” (fs. 234/237 del cuaderno de prueba de la parte demandada).

    Hasta se dejó dicho, a mayor abundamiento, que no hubiera existido obstáculo para volver a peritar las muestras reservadas en La Plata con la presencia de todos los que debieron controlar la prueba y no pudieron por ausencia de anoticiamiento del día de la pericia, tal como había ofrecido la profesional a fojas 188/vta.5 ‘in fine’ (fs. 236.3, del cuaderno de prueba de la demandada). Optándose, no obstante, por la nulidad, en función del principio de congruencia con lo que la recurrente había planteado.

    En punto al lugar de realización de la pericia, volviendo sobre ese mismo párrafo de la decisión de esta cámara, queda claro la falta de obstáculos para que fuera la misma Asesoría Pericial de La Plata, quien tomara a cargo la realización de la nueva pericia. Y la apelación no trae novedosos reparos al respecto. Sólo interrogantes que no traducen sino una inquietud, pero no una imputación directa y categórica sobre la adecuada reserva y rotulación de las muestras, que bien pudo haberse despejado con medidas puntuales que la parte interesada pudo haber solicitado.

    Además, si se quiere, la decisión en ese aspecto sintoniza con lo que decidiera esta cámara en la causa 15689, sentencia del 25 de agosto de 2003, en los autos ‘C., C. E., c/ S., R., M., s/ filiación’ (L. 36, Reg. 256; arg. art. 476 del Cód. Proc.;  Ac. S.C.B.A. 1793 art. 19.d).

    Por lo demás, la deducción de la apelante sobre la existencia de un ‘acuerdo tácito’, aparece desmentida por quien responde sus agravios (fs. 241, cuarto párrafo). Y cuanto a que haya sido reconocido por la actora la reiterada solicitud de la demandada acerca que la pericia se realizara en Genda S.A., por un lado esta alzada ya dijo que a falta de acuerdo de partes, es el juez quien debía determinar el centro donde se efectuaría la peritación. Y la falta de acuerdo en tal sentido, es señalado por la accionante al responder los agravios (fs. 153/154, del cuaderno de prueba de la demandada; fs. 222.I, tercer párrafo, y 240/vta.b, cuarto párrafo; arg. art. 460, 462, del Cód. Proc.)..

    4. Por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso, a tenor de los agravios en que se lo fundó. Con costas (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la  apelación  de  f. 233 contra la resolución de f. 232, con costas a la parte apelante (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la  apelación  de  f. 233 contra la resolución de f. 232, con costas a la parte apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fechad el Acuerdo: 2-12-2015. Alimentos. Costas.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 431

                                                                                     

    Autos: “M., A. G.  C/ U., W. M. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -89688-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., A. G. C/ U., W. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89688-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 202, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 180, fundada a fs. 188/190, contra la resolución de fs. 175/177?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Como se sostiene en la sentencia apelada de fs. 175/177, es principio recibido en materia de alimentos que las costas del proceso se encuentran a cargo del alimentante, pues admitir otra tesis implicaría hacer recaer el importe de aquéllas sobre las cuotas fijadas, quedando -de ese modo- desvirtuada la finalidad de este tipo de obligación (esta cámara, 30-09-2015, “S., R.M. C/ S.R., J.S. S/ ALIMENTOS”, L. 46 R. 314, entre muchos otros; además: Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”, t. VII-A, pág. 332 y ss, ed. Librería Editora Platense SRL, año 1999; ídem, Pagés, Hernán H., “Proceso de Alimentos”, pág. 115, ed. Astrea, año 2009; ídem, Gozaíni, Osvaldo A., “Costas Procesales” vol. 2, ed. Ediar, año 2007).

    Principio que, también se ha dicho, no cede aún cuando se haya arribado a un acuerdo sobre la cuota (esta cámara, fallo citado en el párrafo anterior), o se haya admitido la pretensión por un monto menor al pretendido en demanda (también este tribunal, 17-07-2015, “B., M.G. c/ O., M.S. s/ Alimentos”, L.46 R.228).

    Y si bien esa regla no debe ser mantenida a ultranza si se advierte que conduce a una situación de notoria injusticia (ver Morello y colab., op. y t. cits., pág. 33), cierto es que las circunstancias que lo atemperan y habilitan la excepción deben ser verdaderamente excepcionales -por ejemplo-, si media desistimiento de la pretensión (esta cám., 26-02-2013, “G.A., J.P. c/ G., D.A s/ Alimentos”, L.44 R.15) o se trata de planteos aventurados (esta cámara, sent. del 30-09-2015, ya citado en párrafos anteriores).

    Circunstancias que no se advierten que medien en el caso, pues incoada la demanda por alimentos de fs. 143/147 vta. por la esposa del accionado, por sí y en nombre y representación de sus hijas menores de edad, aquél no se resistió a la pretensión alimentaria, es decir, nada objetó en cuanto al título invocado para reclamar los alimentos -sí se resistió al monto pedido; fs. 163/164 vta.-, para finalmente acordar a fs. 170/vta.  en una suma intermedia entre la de fs. 143/147 vta. y 163/164 vta., lo que habla sobre la inexistencia de motivos válidos que justifiquen imponer las costas en el orden causado (arg. art. 641 Cód. Proc.).

    Más allá, claro está, de la duración de las cuotas acordadas en el tiempo (sea de las hijas, sea de la cónyuge) o la imputación que a la postre se efectúe de la fijada en favor de la cónyuge, pues, en definitiva, se trata de alimentos cuya prestación, como se dijo, no puede verse afectada por las costas del proceso.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 180, fundada a fs. 188/190, contra la resolución de fs. 175/177, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 641 Cód. Proc., 31 y 51 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 180, fundada a fs. 188/190, contra la resolución de fs. 175/177, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del Acuerdo: 1-12-2015. Designar de oficio un abogado del niño.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 46– / Registro: 430

    _____________________________________________________________

    Autos: “G., P. J. C/ D., M. S/ REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -88565-

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                TRENQUE LAUQUEN, 1 de diciembre de 2015.

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:  la cuestión debatida en autos, la edad de los niños S. y P. G., (fs. 27/28) y lo dispuesto en los arts. 1 de la ley 14.568, 27.c de la ley 26.061 y 26 segundo párrafo in fine CCyC.

                1- Designar de oficio un abogado del niño a través de sorteo a llevarse a cabo  entre los inscriptos en el Registro de Abogados del Niño del Colegio de Abogados de este Departamento Judicial, de ser posible de la localidad de General Villegas, distrito al que pertenece la localidad de Banderaló, lugar de residencia de los menores (art. 15 Const. Prov.; cfrme. CSN, M. 394 XLIV, “Recurso de hecho.  M.,G. c/ P., C.A.”, del 26/6/2012).

                2- Suspender, interín, el plazo para dictar sentencia.

                Regístrese. Notifíquese (art. 135.4 y último párrafo CPCC). Ofíciese al Colegio de Abogados departamental con copia de la presente, a sus efectos. Hecho, sigan los autos su trámite. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

                                                    

                                                  

     


  • Fecha del Acuerdo: 1-12-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 429

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ” I., J. C. C/ B., M. A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -89738-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  ún día del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “I., J. C. C/ B., M. A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -89738-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 26, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   queja de fs. 23/25 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Según el art. 275 2° párrafo del Código Procesal, el plazo para interponer queja es de cinco días, con la ampliación que corresponda por razón de la distancia de acuerdo al art. 158 del mismo código.

                Aquí, según constancia de la copia de f. 22 in capite y la manifestación de la misma quejosa a f. 23 p.I, ésta quedó notificada de la resolución de fecha 12 de noviembre de este año el 17-11-2015, por manera que el plazo para interponer la queja venció el 24 de noviembre de 2015 o, en el mejor de los casos para ella, el 25 del mismo mes y año dentro del plazo de gracia judicial (art 124 últ. párr. CPCC).

                Entonces, la queja traída el 25-11-2015 a las 12:06 hs. (v. cargo de presentación judicial de f. 25 vta.) es inadmisible, por extemporánea.

                Sin que cuadre aplicar la ampliación del art. 158 supra citado pues, aún en la interpretación flexible a la que adhiere esta cámara en cuanto acepta esa ampliación de plazo a partir de los primeros cien kilómetros de distancia (sent. del 13-02-2012, “Rodríguez, Liliana Haydeé c/ Gómez, Sergio Fabián y otros s/ Nulidad de acto jurídico”, L.43 R.15), la que media entre Pehuajó, que es la localidad en que fue notificada la providencia del día 12 de noviembre de este año -fs. 22/vta.- y la ciudad de Trenque Lauquen, asiento de este Tribunal, no supera los 100 km  (83, según Res. 966/80 de la SCBA).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la queja de fs. de fs. 23/25 vta..

             TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la queja de fs. de fs. 23/25 vta..     

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.                                          

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 25-11-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 428

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ” B., B, M. G. C/ B., A, M. S/ INCIDENTE DE SUSTITUCION DE TENENCIA”

    Expte.: -89737-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ” B., B., M. G. C/ B., A. M. S/ INCIDENTE DE SUSTITUCION DE TENENCIA” (expte. nro. -89737-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 16, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la queja de fs. 13/15 contra la denegación del recurso de nulidad de fs. 11 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                El recurso de apelación comprende al de nulidad, así que, concedido aquél,  no hay modo de denegar éste como si fuera un recurso independiente.

                Con ese alcance, y conforme lo reglado en el art. 253 CPCC, resulta ser  fundado el recurso de queja (art. 275 y sgtes. cód. proc.).

                VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde estimar la queja de fs. 13/15 contra la denegación del recurso de nulidad de fs. 11 vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la queja de fs. 13/15 contra la denegación del recurso de nulidad de fs. 11 vta..

                Regístrese. Comuníquese al Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia por oficio, fax o cualquier otro medio idóneo, por secretaría y bajo constancia. Notifíquese (art.135.12 CPCC). Hecho, archívese. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del Acuerdo: 25-11-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 427

                                                                                     

    Autos: “B., M.  C/ P., L. M. G. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -89699-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., M.  C/ P., L. M. G. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -89699-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 54, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación en subsidio de fs. 43/46 contra la resolución de f. 32?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1- A f. 32 párrafo 3°, al proveer el escrito de f. 28 específicamente sobre el pedido de fijación de nueva audiencia, se decide tener a la actora por desistida de oficio del proceso con costas, por presumirse su falta de interés en el ejercicio de la acción, para privilegiar así -se dice- la seguridad jurídica “…al no tener un proceso abierto sin que la parte lo active”.  Esto, claro está, luego de considerar inexistente el escrito de fojas 23.

                Esa providencia mereció la apelación en subsidio de fs. 43/46 de la accionante, quien brega por el mantenimiento del proceso y la fijación de la audiencia a lo que no se hizo lugar.

                2- Pues bien, los fundamentos que intentan sostener el desistimiento del proceso como sanción,  no pueden compartirse.

                En efecto. En primer lugar, el escrito de fojas 23 -por el cual se solicitó la fijación de una nueva audiencia-, fue ratificado por el de fs. 28, que se tuvo a la vista al dictarse la resolución de fs. 32, de fecha posterior.

                Por manera que, a ese momento, ya no se le pudo negar a éste el efecto jurídico de suplir la aducida falta de representación, en cuanto si bien generado fuera del plazo fijado por la jueza, lo fue antes de la resolución en crisis. Una vez formulada, la actuación en crisis debió tenerse por autorizada con efecto retroactivo al día del acto, sin perjuicio de computarse el contenido propio del escrito, donde además se postulaba -ahora- también trabar embargo sobre el salario del demandado, que no había integrado la cuota alimentaria provisoria ya fijada (arg. art. 369 del Código Civil y Comercial).

                En este tramo, pues, le asiste razón a la apelante cuando acude a esa presentación como indicadora de  su interés en mantener la continuidad de la acción (fs. 44/vta.).

                En segundo lugar, es de toda evidencia que si luego de dictada aquella resolución que tuvo a la actora por desistida del proceso, el juzgado ordenó a f. 50  oficiar nuevamente a Arba tras la respuesta de fs. 49/vta., puede percibirse el designio de volver sobre sus propios pasos, impulsando la continuación del juicio. Habida cuenta que no sería razonable, por incompatible con lo resuelto antes, pedir informe sobre los ingresos del demandado si no fuera para establecer la medida de la cuota alimentaria que no era sino el eje central de la demanda (fs. 6/9 vta.).

                En este marco, estando en juego el derecho a los alimentos de un menor de edad (fs. 4/5 y 6/9 vta.), atendiendo a razones de tutela judicial efectiva y oportuna, a la directiva de facilitar en estos supuestos el acceso a la justicia, sumado al de economía procesal (arts. 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño,  75.22 de la Const. Nacional, 15 de la Const. Pcia. Bs.As., 706 incs. a y b del CCyC y 34.5.e Cód. Proc.), debe procurarse la decisión que más sea compatible con aquellos principios, cual es la de mantener la prosecución del proceso, proveyendo lo que corresponda según las peticiones de la actora y el estado del juicio.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- El escrito de fs. 23/vta. fue confeccionado y firmado sólo por el abogado patrocinante: pudo decirse que el abogado carece de legitimación o de personería, pero no que le falte la firma de nadie más. O sea, el abogado  creyó estar habilitado solo para actuar  por cuenta de su clienta, sin necesidad de firma ni mandato de ésta.

                En tales condiciones, lo actuado a fs. 23/vta. todo lo más pudo ser declarado inadmisible, pero no inexistente.

     

                2- Por otro lado, esa inadmisibilidad quedó saneada a través del escrito ratificatorio de fs. 28/vta., presentado antes de ser emitida la resolución apelada obrante a f. 32.

                En efecto, es cierto que el juzgado a f. 23 había dado 24 hs.  para que -a su manera-  pudiera ser salvado el escrito de fs. 23/vta. y que el escrito ratificatorio de fs. 28/vta. fue presentado ya vencido ese plazo.

                Pero el juzgado a f. 23 no dijo que ese plazo -seguramente fijado en el marco del art. 155 párrafo 2° CPCC-  tuviera que ser fatal, es decir, que tuviera que funcionar automáticamente sin necesidad de ninguna resolución judicial que lo tuviera por cumplido (para más sobre los plazos judiciales, ver mi “Cuatro minutos después ¿es demasiado tarde?”, en La Ley Gran Cuyo, noviembre 2011).

                Así las cosas,  no fue intempestiva la ratificación posterior al vencimiento de ese plazo, presentada cuando aún el juzgado no se había expedido haciendo efectivo el apercibimiento de f. 24, cosa que recién hizo a f. 32 indebidamente después de la ratificación de fs. 28/vta. (arg. art. 369 CCyC).

     

                3- Con los escasos agregados anteriores, adhiero al voto del juez Lettieri, especialmente en el contexto de los principios que enuncia en el último párrafo de su considerando 2-.

                ASI LO VOTO.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Estimar la apelación en subsidio de fs. 43/46 contra la resolución de f. 32, con el alcance dado al ser votada la cuestión anterior.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación en subsidio de fs. 43/46 contra la resolución de f. 32, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.   

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del Acuerdo: 25-11-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 426

                                                                                     

    Autos: “ESPINA JOSE JUAN S/SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -89708-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ESPINA JOSE JUAN S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -89708-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 186, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 154 contra la resolución de fs. 153/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Para la adopción de medidas tendientes a la seguridad de los bienes y documentación del causante no hace falta el transcurso del plazo de 4 meses del art. 729 CPCC, dado que incluso  pueden proceder de oficio  (arg. arts. 195 párrafo 1° y 725 párrafo 2° cód.proc.; art. 2352 CCyC). En todo caso, un motivo para reducir ese plazo puede ser la adopción de esas medidas.

    Por ello, e incluso  teniendo en cuenta la causa mencionada a f. 155 -que la cámara no tiene ahora a la vista-,  el solo argumento de la prematuridad basado en el art. 729 CPCC no es suficiente para que el juzgado no se expida sobre el mérito de lo solicitado en el punto V de fs. 148 vta./150 (art. 34.4 cód. proc.; art. 3 CCyC).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con el alcance indicado en el considerando, corresponde revocar la resolución de fs. 153/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de fs. 153/vta., con el alcance indicado en el considerando.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del Acuerdo: 25-11-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 425

                                                                                     

    Autos: “LAMAS, BRUNO JOSE C/ ESCANDON, GERMAN ESTEBAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

    Expte.: -89715-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LAMAS, BRUNO JOSE C/ ESCANDON, GERMAN ESTEBAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -89715-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 487, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de f. 482 vta. 4 contra la resolución de fs. 479/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En la relación de obligación frente al Fisco, las partes intervinientes en el juicio son responsables solidariamente (proemio art. 338 cód. fiscal), o sea, le deben el 100% de la tasa de justicia (art. 833 CCyC).

    Pero si los apelantes pagaran el 100% de la tasa, en la relación de contribución respecto de otras partes del proceso tendrían derecho al reembolso en función de la medida en que hubieran quedado impuestas las costas (art. 339 párrafo 2° parte 2ª cód. fiscal; art. 840 CCyC).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En la medida de los agravios corresponde desestimar la apelación subsidiaria  de f. 482 vta. 4 contra la resolución de fs. 479/vta. (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria  de f. 482 vta. 4 contra la resolución de fs. 479/vta., en la medida de los agravios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 25-11-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 424

                                                                                     

    Autos: “ACOSTA NICOLAS SEBASTIAN C/ PARDO ALEJANDRO RICARDO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -89719-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ACOSTA NICOLAS SEBASTIAN C/ PARDO ALEJANDRO RICARDO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -89719-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 249, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son fundadas la apelación subsidiaria de f. 234.I y la apelación de f. 232 contra la resolución de fs. 231/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Esta cámara, por aplicación de los arts. 330.5 y 337.a del Código Fiscal y del art. 83 CPCC,  ya ha decidido que, si el actor no pagó la tasa de justicia por estar exento en función de un beneficio de litigar sin gastos en trámite,  lograda más tarde una transacción la aseguradora debe la tasa de justicia pero calculada sobre el monto del acuerdo y no sobre el de la demanda (ver “Hernández c/ Sucesores de Zabala” 6/6/2012 lib. 43 reg. 178).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de fs. 231/vta. en cuanto ha sido materia de agravios a fs. 234/236 vta. y 243/244 vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de fs. 231/vta. en cuanto ha sido materia de agravios a fs. 234/236 vta. y 243/244 vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.


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