• Fecha del Acuerdo: 23-12-2015. Se declara improcedente el ofrecimiento probatorio en cámara.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Gral. Villegas

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 459

                                                                                     

    Autos: “ESQUIVEL GRACIELA MABEL C/ ARTIGAS ROMAN S/ DESALOJO”

    Expte.: -89663-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ESQUIVEL GRACIELA MABEL C/ ARTIGAS ROMAN S/ DESALOJO” (expte. nro. -89663-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 166, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  procedente  el ofrecimiento de prueba de fs. 157 vta./158?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. Corresponde resolver el ofrecimiento de prueba en Cámara de la accionada introducido junto con la expresión de agravios de fs. 154/158.

    2. Absolución de posiciones de la actora.

    2.1. Ante la supuesta falta de anoticiamiento de la absolución de posiciones de la actora, la accionada solicitó nueva fecha de audiencia.

    Había dejado la cédula el 25-3 para su diligenciamiento; la audiencia era el 27-3.

    Como respuesta, de oficio, el juzgado decretó la negligencia de esa prueba sin más. Fundó su proceder en que la cédula había sido acompañada sólo dos días antes de la audiencia.

    Veamos: la negligencia procede -en principio- a pedido de parte y se tipifica en aquellos casos en que la inercia procesal de la parte interesada se manifiesta en el evidente desinterés en el trámite del juicio (arts. 382 y 383, cód. proc.).

    Pero en el caso, el interesado instó su producción y ante lo que creyó: que la actora no estaba anoticiada de esa audiencia. Pero como se verá infra es dudoso que así hubiera sido.

     

    2.2. En cuanto al tiempo de antelación para dejar la cédula, el artículo 407 habla de “anticipación necesaria”, pero no fija un plazo.

    De tal suerte, no parece razonable que el juzgado, y menos estando en juego el derecho de defensa, de oficio, estime insuficiente la anticipación con que fue dejada la cédula y proceda a no fijar nueva audiencia a pedido del oferente de la prueba; cuando además fue el propio oficial de justicia del juzgado quien reconoce que no diligenció la cédula por ese motivo; sin saberse a ciencia cierta qué hubiera sucedido si la cédula presentada dos días antes de la audiencia se hubiera diligenciado (ver fs. 69/71, en particular informe del Oficial de Justicia).

     

    2.3. Encaminado entonces el proceso por el propio demandado hacia la fijación de una nueva fecha de absolución de posiciones, creo que ello es lo más prudente; aunque cabe consignar que es dudoso que la actora desconociera esa audiencia.

    Veamos: las cédulas de fs. 53/56vta. anoticiando a la contraparte el auto de apertura a prueba y parte de la ordenada fueron suscriptas por la letrada Hilbert, patrocinante de la parte actora, teniendo esas cédulas como fecha de entrada en el juzgado los días 13/12/2013 y 12/2/2014; es decir con mucha antelación al 27 de marzo de 2014, fecha fijada para la absolución de la actora (ver fs. 54 y 56 parte superior, respectivamente; art. 993, CC; 296 CCyC).

    La presentación de la cédula en la secretaría, importa la notificación de la parte patrocinada o representada (art. 137, párrafo 1ro., 2da parte del cód. proc.). De tal suerte que la firma de Hilbert en esas cédulas importó la notificación de su clienta necesariamente cuanto menos del auto de apertura a prueba.

    En ese contexto, no se aprecia como posible que la letrada patrocinante no supiera de la audiencia de absolución de posiciones fijada para su clienta en ese mismo auto de apertura a prueba que ella notificó a la contraparte, pues si leyó la letrada el auto de fs. 52/vta. para confeccionar las mencionadas cédulas y anoticiar además la prueba de la actora, dudoso es que sólo hubiera leído y tomado conocimiento de una parte de su contenido y no de toda la providencia;  y si Hilbert supo, quedó notificada su clienta.

    De todos modos, a tenor de la consecuencia de tenerla por notificada a la clienta de la letrada en cuestión, cuando ni siquiera ello fue pedido por la parte demandada oferente de la prueba, quien entendió que debía notificar la audiencia en el domicilio real de la actora, parece atinado y prudente no tenerla por confesa y sí hacer lugar al replanteo de la prueba de absolución de posiciones ofrecida por la demandada (art. 255.2 cód. proc.).

     

    3. Pericial de arquitecto: el juzgado al abrir a prueba la causa -el 5/12/2013- fijó audiencia de sorteo para el día 17/3/2012 a las 12 hs.; para llegado el día en cuestión informar por Secretaría una circunstancia que debió ser suplida en el propio auto de apertura a prueba: que no había arquitectos inscriptos, pues es probable -al menos no surge de autos lo contrario- que si a marzo no había arquitectos inscriptos tampoco los hubiera al mes de diciembre.

    Ante el informe de Secretaría de f. 60 posterior a la frustrada audiencia de sorteo, el juzgado -al parecer de oficio- a f. 78 ordenó librar comunicación a la Cámara de Apelaciones de Junín a fin de que remitan listado de peritos arquitectos inscriptos por ante dicha jurisdicción sin citar norma alguna ni encomendar a nadie el diligenciamiento de dicho oficio: ni a la Secretaría, ni al oferente de la prueba.

    Si la orden de librar oficio era la respuesta dada a un informe de la Secretaría y los sorteos se deben hacer en los juzgados de Paz por los Secretarios, lo natural, lo ordinario era creer que ese oficio también debía ser diligenciado por secretaría como labor interna del Juzgado ante su propia carencia de perito inscripto en la especialidad requerida; o cuanto menos la situación era ambigüa.

    Y no en vez, como luego se hizo, dar por sentado que la parte oferente de la prueba era la encargada de hacer lo que no se le encomendó y como no lo hizo hacer pesar sobre ella, no sólo la falta de inscripción de peritos en la especialidad ofrecida, sino también las diligencias necesarias para obtener uno de otro departamento judicial, cuando son los juzgados o las cámaras quienes conocen acabadamente, o cuentan con los medios para conocer los procedimientos para lograr esas designaciones y no las partes.

    Así, decretar la caducidad de la prueba pericial de arquitecto por no haberse librado oficio a la Cámara de Junín dentro del quinto día de ordenado, cuando el juzgado nada dijo a quién había dado la orden de librarlo ni tampoco los elementos para su confección (vgr. domicilio de la Cámara de Junín, etc.), además de resultar incongruente frente al pedido de f. 94, no parece prudente y sí también reñido con el derecho de defensa de la parte accionada (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.; 34.4. cód. proc.).

    Recuerdo que la actora pidió la negligencia de la prueba pericial y sin sustanciación de ese pedido, en su lugar el juzgado decretó la caducidad de la prueba pericial.

    4. En función de lo expuesto, en aras de salvaguardar el derecho constitucional de defensa en juicio, derecho que por su envergadura admite flexibilidad a los efectos de ser preservado, entiendo corresponde producir en cámara la confesional de la actora y la pericial de arquitecto, por desprenderse de las actuaciones que no fueron correctamente denegadas en la instancia de origen.

    Con relación a la restante prueba ofrecida, no surge ni se indica que la misma hubiera sido ofrecida y denegada en primera instancia (art. 255.2. cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- La prueba confesional no corresponde por alguna de las dos siguientes razones:

    a- si sobre hechos que no hubieran sido objeto de esa prueba en primera instancia,  atento lo reglado en el art. 488 CPCC (ver f. 17);

    b- si sobre los hechos que hubieran sido objeto de esa prueba en primera instancia, toda vez que el apelante no ensaya crítica fundada de la resolución que lo declaró negligente en primera instancia (fs. 155 vta. y 157 vta.; art. 255.2 cód. proc.).

     

    2- La prueba pericial y la informativa tampoco cuadran, por idéntica razón que la expuesta en 1.b.: no ensaya el recurrente ninguna fundamentación por la cual hubieran sido mal desechadas en la instancia anterior (fs. 155 vta. y 158; art. 255.2 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría, declarar improcedente el ofrecimiento de prueba de fs. 157 vta./158.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    Declarar improcedente el ofrecimiento de prueba de fs. 157 vta./158.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los autos su trámite.


  • Fecha del Acuerdo: 23-12-2015.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 462

                                                                                     

    Autos: “L., J. F. C/ H., N. N. S/ REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -89725-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., J. F. C/ H., N. N. S/ REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -89725-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 48, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 37, fundada a fs. 39/vta., contra la resolución de fs. 32/33?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Luego de la resolución de fs. 32/33 -y, por supuesto, del escrito de fs. 21/22 vta. en que se deduce excepción de incompetencia-, entró en vigencia el Código Civil y Comercial, que en el artículo 716 dispone que “En los procesos referidos a (…) régimen de comunicación (…) que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida”.

    Norma ésa de similar corte al artículo 112 del mismo código, que establece que  para discernir la tutela, también es  competente el juez del lugar donde el niño, niña o adolescente tiene su centro de vida.

    Por manera que resulta aplicable, respecto al primero de aquellos artículos indicados, lo que ya tuve oportunidad de decir en la sentencia de fecha 17 de noviembre de este año, en los autos “P., F. s/ Tutela” (v. L. 46 R. 397), sobre que queda claro que tratándose de normas como éstas, el juez competente para no es aquél con competencia en el lugar donde el niño, niña o adolescente tiene su centro de vida, sino el de ese lugar. O sea el que está ahí donde está el centro de vida, entendiéndose por tal, ‘el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia’ (art. 3 inc. f, de la ley 26.061).

    Como dije en esa oportunidad, ciertamente, se trata de una cuestión de orden procesal captada por una ley de fondo. Pero ya la Corte viene sosteniendo, desde hace muchos años, que la facultad reservada por las Provincias de dictar sus códigos de procedimientos, debe ser entendida en consonancia con las normas procesales que puede dictar el Gobierno Nacional con el fin de asegurar la efectividad de los derechos que consagra la legislación nacional sustancial (C.S., ‘Bernabé, Correa en autos con Barros, Mariano R.’, 1923, fallos t. 138, p. 157; ídem., ‘Volker, Cristian Pablo c/ Textil Noreste S.A. s/ despido. Competencia N 1299’, XLI, sent. del 29-11-2005, fallos t. 328, pág. 4223).

    Y si la norma aplicable (el art. 716 del CCyC) habilita el desplazamiento de la competencia del juez para modificar lo ya resuelto en otra jurisdicción, con mayor razón podrá ser desplazada cuando, como aquí, se desistió de la pretensión de fijación de régimen de visitas iniciada ante otro juez.

    ¿Dónde se halla en la especie el centro de vida de los menores involucrados? Claramente en Pehuajó: B. N, F. N. y C. N. nacieron allí (v. fs. 4/6) y aún viven en la misma localidad, en el domicilio de su madre, N. N. H., (fs. 14/vta. y 15 del expte. TL 3449/2014 y fs. 9/10, 11/ p.I y 21/22 vta.), además de ser Pehuajó -también- el lugar de residencia del actor (v. f. 11 proemio).

    Por consiguiente, uniendo todos esos datos, no cabe sino considerar que Pehuajó es el centro de vida de los niños y a la vez el Juzgado de Paz Letrado de ese municipio, ante el cual solicitó la fijación de un régimen de comunicación (visitas),  es el juez de ese lugar (fs. 9, 12, 15). Es decir, el juez competente para entender de esa petición, según el aludido artículo 716 del Código Civil y Comercial.

    Sin que obste a esa solución el alegado conocimiento sobre las circunstancias de vida de los menores que pudiere tener el equipo técnico del Juzgado de Familia departamental, con motivo de su intervención en el expediente TL3449/2014 -vinculado por cuerda-, pues también el Juzgado de Paz Letrado que se declara competente contaría con personal técnico idóneo para colaborar con el juez y las partes para hallar la solución más adecuada a las circunstancias del caso (por ejemplo -según me informa verbalmente secretaría en este acto; art. 116 Cód. Proc.- dentro de la dotación del juzgado existen una psicóloga y un asistente social).

    Por lo expuesto, se desestima  la apelación de f. 37, fundada a fs. 39/vta., contra la resolución de fs. 32/33; con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    El proceso ante el juzgado de familia quedó cerrado con un convenio sobre cuidado personal de los hijos en favor de la madre, quedando  abierta la cuestión sobre la comunicación entre los hijos y el padre mediante el planteo de una posterior demanda  (ver expte. 3449/2014, fs. 14, 15 y 19/22; art. 837 in fine cód. proc.).

    Si la comunicación entre los hijos y el padre quedó allí abierta a un posterior reclamo judicial y si todos los involucrados tienen su domicilio en Pehuajó, entonces no resulta incompetente el juzgado de paz de esta ciudad para conocer de esa temática (art. 6 proemio cód . proc., arg. a fortiori art. 716 CCyCy art. 61.II.3 ley 5827).

    VOTO TAMBIÉN QUE NO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 37, fundada a fs. 39/vta., contra la resolución de fs. 32/33, con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 37, fundada a fs. 39/vta., contra la resolución de fs. 32/33, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 15-12-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 80

                                                                                     

    Autos: “EMILIOZZI, DANTE JOSE Y OTRO/A C/ CASARIN, JORGE ORLANDO S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”

    Expte.: -89570-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “EMILIOZZI, DANTE JOSE Y OTRO/A C/ CASARIN, JORGE ORLANDO S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)” (expte. nro. -89570-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 415, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 392 contra la sentencia de fs. 387/389?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- No está en tela de juicio que  en noviembre de 2003  la empresa demandante enajenó al demandado un Volkswagen Polo modelo 2000 dominio DGQ 854, a cambio de: a- un Volkswagen Polo modelo 1996 dominio AXW 827; b- $ 11.500 (boleto a f. 13; demanda a f. 28 vta. 2;   contestación de demanda a f. 86 vta. último párrafo; abs. de Emiliozzi  a posic. 1 y 2, fs. 159 y 160; abs. de Casarín a posic. 1 a 5, fs. 254 y 255;  arts. 34.4, 354.1, 421 y concs. cód. proc.).

    Compraventa o permuta, no se ha puesto en evidencia que la diferencia de encuadre contractual sea jurídicamente relevante  (art. 7 párrafos 1° y 3° CCyC; arts. 1356 y 1492 CC).

     

    2- Tampoco se discute que, por entonces, pesaba sobre el Volkswagen Polo dominio AXW 827 una prohibición de innovar requerida por el propio Casarín (ver “Casarín, Jorge Orlando c/ Bellada, Luis María s/ Medida cautelar de no innovar”, del Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen, atraillado; art. 374 cód. proc.).

    ¿Y por qué Casarín había trabado esa cautelar?

    Porque, según su propia versión,  él había comprado  el Volkswagen Polo dominio AXW 827 -el mismo que más tarde entregara como parte de pago según lo reseñado en el considerando 1- y no conseguía que su vendedor, el titular registral Bellada, le entregara los papeles para concretar la transferencia (autos cits., fs. 16 anteúltimo párrafo y 16 vta. párrafo 3°).

    Así las cosas, no sólo por la medida cautelar de no innovar no podía concretarse a favor de la firma demandada o de un tercero subadquirente -como Montenegro, según veremos infra-  la transferencia del Volkswagen Polo dominio AXW 827, sino además porque Casarín -quien lo había entregado como parte de pago-  sencillamente no era su dueño: si no era su dueño y si precisamente para llegar a serlo había solicitado una medida cautelar de no innovar contra el dueño Bellada, mal podía Casarín estar en situación de cumplir transfiriendo efectivamente el vehículo dado como parte de pago a favor de la firma vendedora o de un tercero subadquirente (ver informes de dominio a fs. 15/16 y 69/70; arts. 393, 394 y 401 cód. proc.).

    Así las cosas, no es tan significativo que Casarín hubiera informado o no al momento del contrato las dificultades de papeles por las que atravesaba en su relación con Bellada, sino que lo verdaderamente crucial es que  no pudo superar esas dificultades en ningún momento (a la luz de la causa mencionada supra) o no al menos  dentro del plazo que extrajudicialmente la actora le concedió bajo apercibimiento de resolución contractual (ver carta documento de f. 27 respondida  a f. 23; ver referencias a  ellas a fs. 89 vta. y 90; arts. 354.1 y 34.4 cód. proc.).

    Así, con o sin previa información sobre la medida cautelar y sobre la discordia entre Casarín y Bellada, lo cierto es que Casarín no cumplió ni pudo colocarse en situación de transferir efectivamente el vehículo Volkswagen Polo dominio AXW 827 que  había entregado como parte de pago, lo cual importó incumplimiento (art. 1,2 y concs. d.ley 6582/58; art. 1892 anteúltimo párrafo in fine CCyC).

     

    3- El incumplimiento de Casarín no le permitía reclamar a su vez el cumplimiento de la firma actora (art. 7 párrafos 1° y 3° CCyC y art. 1201 CC); no obstante, puede sostenerse que ésta entregó a aquél el Volkswagen Polo dominio DGQ 854, con su documentación al día y libre de deudas, lo cual surge de la cláusula 2ª in fine y del capítulo  “observaciones” al final del boleto de  f. 13 y de su copia de f. 81,  segmentos de ese instrumento no sospechados de ninguna adulteración (ver fs. 103/vta.; conclusiones del dictamen pericial caligráfico a fs. 298/299) y sustancialmente avalados por la declaración de Casarín (abs. a posic. 6, fs. 254 y 255; arts. 34.4, 474 y 421 cód. proc.).

     

    4- Hasta aquí no parece haber margen de duda para el éxito de  la pretensión resolutoria (art. 7 párrafos 1° y 3° CCyC y art. 1204 CC).

    Pero, ¿y los daños y perjuicios apelados?

    Bueno, es el propio demandado quien, con sus posiciones ampliatorias 3, 6, 7 y 8 a fs. 160 vta., admite que la firma demandante vendió a Montenegro el  Volkswagen Polo dominio AXW 827 y que esa venta fue luego resuelta (art. 409 párrafo 2° cód. proc.).

    Si el contrato tuvo que ser resuelto, es natural que la actora haya debido indemnizar a Montenegro (art. 7 párrafos 1° y 3° CCyC y arg. arts. 901 y 1204 párrafo 2° CC). Además, en cuanto al hecho de la indemnización que la demandante tuvo que pagar a Montenegro,  consta la atestación de éste, quien también fue ofrecido como testigo por Casarín y a quién además pudo ampliamente repreguntar (ver fs. 146 y 156/vta. y  fs. 150 vta./158/vta.), atestación (en especial, resp. a preg.  12 y a repreg. 1, f.  156 vta.)  no desvirtuada por ninguna otra constancia. A esta altura del análisis de todas esas evidencias,  puede comprenderse que, en un orden equitativo de distribución de cargas,  la prueba acerca de la falta de indemnización o de una indemnización por un monto menor en todo caso debía haber sido proporcionada por el demandado (v.gr. pericial contable sobre los libros de la actora; arts. 34.5.d y 375 cód. proc.).

    Así que el apelante no logra poner de manifiesto que sea injusto que él deba indemnizar a la firma demandante tanto como ésta al parecer debió resarcir a Montenegro (arts. 165 párrafo 3°, 375 y 384 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 392 contra la sentencia de fs. 387/389, con costas al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 392 contra la sentencia de fs. 387/389, con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 15-12-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 81

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES  C/ DELPIAN CARLOS ADOLFO S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -89519-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES  C/ DELPIAN CARLOS ADOLFO S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -89519-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 97, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 83 contra la sentencia de fs. 81/82 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Para dar un marco a la temática de esta causa, es provechoso repasar que la tarjeta de crédito, constituye un sistema integrado por relaciones jurídicas diversas, cada una con autonomía y regulación propias, celebradas entre diferentes partes contratantes y que fecundan distintos derechos y obligaciones en cada una de ellas,  aunque dirigidas todas hacia un mismo fin común (art. 1 de la ley 25.065).

    Si se prefiere, puede hablarse de contratos conexos o coligados. Estos son los que estipulan: (a) las empresas administradoras del sistema, por un lado, y las entidades bancarias y financieras emisoras, por el otro; (b) esas entidades bancarias y financieras emisoras y cada usuario del sistema (art. 2.a de la ley 25.065); (c) las mismas entidades emisoras y  cada comercio o establecimiento adherido (art.. 2.f de la ley 25.065); (d) el comerciante y el usuario.

    La ley 25.065 se ocupa de regular sólo algunas de ellas: el contrato de emisión de tarjeta de crédito, en los artículos 6 y siguientes, el contrato entre el emisor (entidad bancaria o financiera) y el proveedor, y de las relaciones entre los mismos en los artículos 32 y siguientes. Ha omitido en cambio expresamente referirse, en los casos de tarjetas bancarias, al contrato que se celebra entre la administradora del sistema y la institución bancaria o financiera emisora (de agencia o de fanquicia).

    Para mejor decir, dejó sin tratamiento la más relevante: aquella que liga a las empresas administradoras del sistema con las entidades bancarias y financieras emisoras, que -en los sistemas abiertos- vinieron a cumplir funciones de financiamiento del engranaje económico del régimen y de intermediadores entre las empresas de franquicias, por un lado, y los usuarios y consumidores, por el otro.

    Son  los bancos quienes  conceden el crédito a los usuarios para que estos puedan abonar las compras y servicios contratados con los comercios, acreditándoles a estos sus liquidaciones dentro de los plazos acordados, sin esperar los pagos que deben realizar los usuarios y  asumiendo los riesgos de incumplimiento por parte de aquéllos.

    Ahora bien, transfiriendo esa descripción somera a la materialidad de la especie, podrá percibirse sin esfuerzo que la administradora es Visa y el banco emisor el Banco de la Provincia de Buenos Aires, quien al celebrar el contrato de emisión de tarjeta de crédito con el usuario demandado, asumió la función de financiamiento que le toca dentro del sistema y debió absorber los débitos resultantes del incumplimiento en el pago de los consumos por parte de aquél (fs. 58/77).

    Para el cometido de acreditar ese protagonismo del emisor, es útil no sólo cuanto se aprecia en el fallo en torno a la existencia de la relación contractual, el uso de la tarjeta de crédito, la recepción del resumen de operaciones de compra y su falta de cuestionamiento oportuno, sino también detenerse -con parejo esmero- en percibir la muestra de su proceder, dejada por la entidad bancaria en sus registros contables.

    Para hallarla es menester conectar, razonadamente, el crédito por ‘cancelación saldo deudor’  de $8.686,31, que aparece asentado en el resumen de operaciones de compra con vencimiento el 11 de octubre de 2012 -que la sentencia tomó por pago del usuario (fs. 70)-, con el correlativo débito a la cuenta del emisor  ‘prestamos vencidos en proceso de ejecución’, por el mismo importe e imputado a ‘Gastos de tarjeta de crédito Visa’, con fecha 2 de noviembre de 2012 (fs. 75). Asientos contables que, -conforme al método de partida doble- se comunican y dan un cuadro verídico de los actos registrados, de donde la obligación que aquí se ejecuta aparece resumida a una debitación originaria de una cuenta patrimonial, sucedida por una acreditación por su pase a gestión de cobro (arg. arts. 43 del Código de Comercio y 321 del Código Civil y Comercial).

    Si el asiento en el resumen hubiera reflejado el pago por parte del usuario del saldo deudor -como interpretó el juez de origen- no podría haberse debitado a la cuenta ‘préstamos vencidos en proceso de ejecución’, de la contabilidad perteneciente al banco emisor, la suma de $ 8.686,31 con la imputación ya indicada, pues las cuentas no saldarían, como se corresponde dentro de la partida doble.

    En definitiva, esa deuda está vigente e impaga al banco. Y no sólo la de $ 87,07, correspondientes a intereses por financiación, a debitarse en la cuenta 5021030 y que igualmente aparece reflejada, en un asiento de la cuenta  ‘préstamos vencidos en proceso de ejecucion’ (fs. 75).

    Al menos, es lo que resulta de la información que proporcionan los documentos señalados, que el actor acompañó con su demanda, y que no han merecido contestación alguna por parte del demandado, ni extrajudicial -al recepcionar cada uno de los resúmenes de operaciones de compra y  ser intimado de pago en diferentes oportunidades (fs. 72/74)-, ni judicial, al habérsele corrido traslado de la demanda, lo cual desembocó en su rebeldía, notificada y firme (arg. arts. 59 y 60 del Cód. Proc.).

    En consonancia, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el banco y revocar la sentencia apelada en cuanto no hizo lugar a la demanda por la suma de $ 8.686,31, por cuyo monto -en cambio- también debe prosperar. Debiéndose en consecuencia, revocarse también la imposición de costas, las cuales frente ahora al progreso íntegro de la acción, se imponen al demandado vencido en toda la línea (arg. arts. 68 y 274 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Los $ 8.686,31 reclamados en demanda surgen del saldo deudor  de $ 8.483,16 reclamado a través de la carta documento de f. 74,  con más  $ 203,15 por intereses posteriores, todo con vencimiento el 12/12/2012 (ver resumen de cuenta de f. 68).

    El demandado no cuestionó ningún aspecto de esa documentación, ante cuyo poder probatorio  no es posible más que rendirse, a falta de  otra explicación extrajudicial o judicial a la vista que en todo caso debió ser de buena fe proporcionada por él  (arts. 354.1 y 384 cód. proc.; arts. 1026, 1028, 1031, 919 y 1198  párrafo 1° cód. civ. y art. 7 CCyC).                        Remarco que el accionado no alegó ningún hecho extintivo (arts. 34.4 y 354.2 cód. proc.).

    En todo caso,  la rebeldía firme del demandado (ver fs. 54 y 55/vta.) autorizaría, en caso de duda -que en función de lo anterior, no la tengo-, inclinarse por el éxito de la demanda (art. 60 párrafo 2° parte 2ª cód. proc.).

    En ese contexto, es dable considerar que la expresión “cancelación saldo deudor”  contenida en el resumen de cuenta de f. 70 se inserta en el ámbito de la relación entre el banco y VISA, sin importar un pago del usuario que, de haber existido, constaría como “su pago en pesos” según se puede ver a f. 63 (art. 384 cód. proc.).

    ADHIERO ASÍ AL VOTO INICIAL.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde  hacer lugar al recurso de apelación  f. 83  y revocar la sentencia apelada en cuanto no hizo lugar a la demanda por la suma de $ 8.686,31, por cuyo monto -en cambio- también debe prosperar. Debiéndose en consecuencia, revocarse también la imposición de costas, las cuales frente ahora al progreso íntegro de la acción, se imponen al demandado vencido en toda la línea; con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso de apelación  f. 83  y revocar la sentencia apelada en cuanto no hizo lugar a la demanda por la suma de $ 8.686,31, por cuyo monto -en cambio- también debe prosperar.

    Imponer las costas de ambas instancias en su totalidad al demandado vencido, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 22-12-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 82

                                                                                     

    Autos: “ENRIQUEZ DELIA MABEL Y OTROS   C/ LUPPI JULIO CESAR S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”

    Expte.: -89639-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ENRIQUEZ DELIA MABEL Y OTROS   C/ LUPPI JULIO CESAR S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” (expte. nro. -89639-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 172, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 153 contra la sentencia de fs. 131/140 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    De la causa penal emerge que Luppi  (expte. de casación, fs. 76 vta., 78 vta. párrafo 2°, 78 vta. último párrafo, 79 in capite, 79 vta.,   82  vta. y  83):

    a- se vio sorprendido por la agresión desigual y desmedida a Nievas;

    b- observó los infructuosos intentos de otras personas para hacer cesar esa situación, los pedidos desesperados de una joven de cortar esa agresividad grupal y la tardanza de la policía pese a los distintos llamados telefónicos;

    c- por eso resolvió tomar el arma e intentar con ella que el episodio no pasara a mayores, siendo que además podía creerse que la vida de Nievas se encontraba en serio riesgo;

    d- se dirigió con el arma al lugar donde ocurría la pelea, momento en el que fue interceptado por varias personas, entre ellas Miguel Ángel Ferrero, produciéndose un forcejeo, recibiendo Luppi diversos golpes, de puño y con elementos contundentes (tipo de caño o garrote ), incluso uno terrible en pleno rostro con un hierro,  los cuales lo lesionaron de manera importante y provocaron su caída, ocurriendo en medio de esa violencia el disparo que impactó en el nombrado Ferrero, causándole la muerte;

    e- como consecuencia de la agresión tuvo que ser hospitalizado, permaneciendo en esa condición varios días para reponerse de sus padecimientos.

    En ese marco, es verosímil que Luppi al ser agredido se hubiera desvanecido perdiendo noción de lo que pasaba incluso al momento de ser disparada el arma no se sabe por quién en medio de la disputa por la tenencia del arma  (esa causa penal, f. 82 vta.; causa civil: absol. a posic.  7, f. 87).

    En esas condiciones, me parece lo suficientemente claro que el disparo del arma se produjo contra la voluntad de Luppi habida cuenta el forcejeo por la tenencia y hasta sin la voluntad de Luppi considerando su estado de pérdida de conocimiento luego de ser brutalmente agredido  antes del disparo; por otro lado, ese forcejeo por la tenencia del arma y esas agresiones sufridas por Luppi  fueron causados  por terceros y por la propia víctima, por cuya culpa en definitiva el disparo fatal  terminó produciéndose (arts. 512, 1102, 1103, 1111, 1113 párrafo 2° parte 2ª y 1113 párrafo 3° cód. civ.).

    Comoquiera que sea, los agravios no se hacen cargo de las circunstancias recién consideradas  como interruptoras del nexo causal entre el riesgo del arma y el daño (art. 906 cód. civ.; arts. 34.4., 260, 261 y 266 cód. proc.).

    Por fin, la falta de autorización para tener el arma, por más ilícita que pudiera ser, no tiene ninguna relación causal adecuada con el disparo fatal, pues bajo las circunstancias antes referidas éste igualmente se habría producido con igual desenlace aunque el arma hubiera sido tenida bajo autorización (art. 906 cód. civ.; art. 384 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    En sintonía con el resultado que arrojó la votación de las cuestiones analizadas por el Tribunal en lo Criminal número uno, en los autos ‘Luppi, Julio césar s/ homicidio agrav. p/ el uso de arma de fuego y port,. Ilegal’ (fs. 267/291) se dictó por unanimidad, veredicto absolutorio respecto al hecho homicidio, tanto en su forma dolosa como culposa, que tuviera como víctima a Miguel Angel Ferrero. Y también por unanimidad, veredicto condenatorio sólo respecto al ilícito remanente referido a la posesión de un arma de fuego.

    Para arribar a tal conclusión, luego de una prolija y sustanciosa apreciación razonada de los elementos de juicio colectados, se fue concretando, a través del voto del juez Gutiérrez, que la realidad de los hechos probados indicaba que Luppi había hecho uso del armamento guiado por un fin que sin forzamiento podía caracterizarse como involucrado en el ejercicio de una legítima defensa de terceros, tal como habría sido indicado al analizarse la materialidad y mecánica que tuvo el acontecer (fs. 282, párrafo segundo y 285, segundo párrafo, 286,segundo párrafo, del expediente penal agregado). Esta calificación aparece tanto al tratar el homicidio, como al desestimar la imputación por partición de arma, entendiendo únicamente configurada la relativa a la tenencia (fs. 282, segundo párrafo, 285, segundo párrafo y 286 segundo párrafo, del mismo expediente citado).

    En este escenario, es discreto evocar la doctrina fijada por la Suprema Corte, por mayoría, tocante a que, la absolución penal fundada en la causal de justificación prevista por el art. 34 inc. 6 del Código Penal, que equivale a negar la existencia de antijuridicidad, hace cosa juzgada en sede civil e impide que se impute a quien repelió la agresión, un delito o cuasidelito civil a los efectos de la reparación patrimonial del daño. Criterio que es aceitadamente aplicable al supuesto en que la causal de justificación no es puntualmente la legitima defensa propia o de sus derechos sino la defensa de la persona o derechos de otros, que tiene el mismo efecto sobre la antijuridicidad. Todo lo cual se desprende del principio consagrado en nuestro derecho referido a que la jurisdicción civil se halla subordinada a la penal en todo lo concerniente al ‘hecho principal que constituye el delito’ (arts. 1102 y 1103 del Código Civil, aplicable en razón de la fecha del hecho; Fallos 314:1855; 196:211. V. asimismo: C.S.J.N., causa S.334.XXXIV, ‘Scheffer, Ana Teresa c/Nación Argentina y otro s/Daños y perjuicios’, sent. de 24-VIII-2000; v.  voto del juez Soria, en C 93177, sent. del 01/07/2015, ‘Viarengo, Oscar Alejandro contra Ruiz Díaz, Miguel Ángel. Daños y perjuicios’, obtenido en Juba, sumario B2401203: está el fallo completo).

    Con este agregado, ADHIERO EL VOTO DEL JUEZ SOSA.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 153 contra la sentencia de fs. 131/140 vta., con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 153 contra la sentencia de fs. 131/140 vta., con costas a la parte apelante vencida, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 22-12-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 83

                                                                                     

    Autos: “SILVA CESAR LUIS C/ K & K S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”

    Expte.: -89276-

                                                                                     

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SILVA CESAR LUIS C/ K & K S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)” (expte. nro. -89276-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 292, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 270 contra la sentencia de fs. 262/263 vta. ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. El juez de primera instancia rechazó la demanda articulada por Cesar Luís Silva contra ‘K y K S.R.L.’ e hizo lugar a la reconvención. Y por ello condenó al actor reconvenido a pagar a la demandada reconviniente la suma de $ 10.300, con más los intereses que pudieran corresponder. Con costas.

    Para resolver así, sostuvo: (a) que sea cual fuere la versión que se tomara -la del actor reconvenido o la de la demandada reconviniente- el primero adeudaba sumas de dinero a su contraparte, con lo cual existió un incumplimiento suyo; (b) que ante tal incumplimiento la demanda que perseguía la resolución del contrato debía desestimarse; (c) que en cuanto a la reconvención, no obstante que el actor adeudaría la suma de $ 9.900, como la demandada sólo reclamó $ 7.900 con más gastos de transferencia -no desconocidos por el actor- la reconvención debía prosperar por $ 10.300, con más los intereses que correspondan; (d) que el vehículo adquirido se había registrado a nombre de Silva antes de trabada la litis y contestada la demanda (fs. 263/vta.).

    2. El actor dedujo apelación (fs. 270).

    Al fundamentar  este recurso -en lo que interesa destacar- dijo:

    (a) que el juzgador infirió que la suma de $ 3.100 se abonaron por diferencia de modelo, pero nada dice de lo expresado a fojas 21 vuelta, donde se indican montos abonados, se acompañan recibos originales no desconocidos por la contraparte y en ellos el concepto de la suma percibida es pago y no diferencia de modelo del vehículo; (b) que no hay prueba de pago de $ 3.100 sino uno de $ 5.100 y otro de $ 3.000; (c) que el actor negó el adicional de $ 3.100, pues se negaron todos los hechos y argumentos deducidos por la contraria salvo en lo que resultara de expreso reconocimiento (fs. 67.1.a, 69 y 69/vta.); (d) que el juez guardó silencio en torno a la firma apócrifa que se encuentra inserta en el boleto de fojas 47; (e) que el juez concluye que  debe $ 7.900 en base a la nota que Rombo Compañía Financiera le enviara -fojas 12- pero no ha valorado la documentación original reservada pues en el punto 3 segundo párrafo fojas 263 vuelta, indica fojas 40 y 45, en ellas obran copias de dorso de tarjeta verde y frente del título del vehículo, que sólo fueron fotocopiadas de modo parcial; (f) que lo relevante de esto es que el monto de la prenda inscripta es por un monto de $ 27.059,05, detalle al que accedió al poder tomar vista directa de toda la documental original, al retirar el expediente; puede verse, además, el monto del contrato que figura en el formulario R 121 de fojas 43; (g) que el crédito prendario finalmente se realizó por el monto detallado, suma que el recurrente desconocía al momento de la interposición de la demanda, toda vez que el vehículo no había sido dado de alta; (h) que la nota de Rombo Compañía Financiera S.A, es del 27 de julio de 2010, anterior a la inscripción de la prenda y del vehículo; (i) que se indica que a Silva se le entregó un crédito prendario por $ 20.000 y que la agencia quedó sin cobrar $ 7.900, pero se adjunta un título del automotor donde consta una garantía prendaria por $ 27.059,05 y se infiere que si la financiera va a percibir ese monto es porque ya se lo ha abonado a la agencia, pues Silva con quien tendría una deuda es con la financiera; (j) que al momento de presentar la pretensión, la demandada no había cumplido con la obligación a su cargo; (k) que al momento de la demanda ambas partes eran incumplidoras, pero cada una por obligaciones diferentes: la de la demandada era de cumplimiento instantáneo, entrega y tradición del vehículo realizando el alta correspondiente, mientras que el apelante tenía una obligación de tracto sucesivo, respecto de la financiera; una obligación era a plazo y la otra no; (l) que para el caso de considerar que el actor adeuda suma alguna a la agencia es necesario calcular el monto de la misma en base a la prenda registrada y que consta en el título del vehículo, la diferencia es de $ 841,05, dejando el claro que los gastos de alta $ 2.400 debían ser abonados por el actor (fs. 282/vta. 285).

    La demandada reconviniente replica a fojas 287/290.

    3. Con este escenario y frente al cometido de tratar aquellas críticas concretas y razonadas dirigidas contra la sentencia, que ciertamente las hay aunque la apelada sostenga lo contrario, un punto central es el que atañe al monto de la prenda.

    Pues bien, de la documentación acompañada por Rombo Compañía Financiera -requerida para mejor proveer- se obtienen lo siguientes datos referidos al préstamo 84.727: (a) el solicitante del crédito prendario fue César Luis Silva; (b) el capital otorgado fue de $ 20.000; (c) el monto de la garantía fue de $ 27.059,05; (d) la diferencia responde a que las cuotas se componen de capital más intereses; (f) el monto le fue acreditado a Cesar Luis Silva (fs. 306/vta.). Debe aclarase que el precedente informe no fue impugnado por ninguna de las partes (arg. arts. 384 y 401 del Cód. Proc.).

    De acuerdo al texto del contrato prendario, firmado por el deudor,  que lleva fecha del 10 de julio de 2010, éste declara adeudar un préstamo en dinero efectivo y una garantía prendaria por $ 27.059,05 (fs. 343/vta.). Tampoco esta documentación ha sido objetada (fs. 373/375).

    Los registros de firma del Banco Francés, donde se abrió la cuenta relacionada con el préstamo, es de fecha 28 de agosto de 2010. Lo mismo que la documentación referida al seguro contratado (fs. 308 y 309). El instrumento que da cuenta de la recepción del automotor adquirido, también lleva fecha 29 de agosto de 2010 (fs. 316).

    Asimismo, el Registro Seccional de la Propiedad del Automotor, informó que el día 18 de agosto de 2010 se inscribió un patentamiento del dominio JEA 776, con prenda a favor de Rombo Compañía Financiera por un importe de $ 27.059,05 (fs. 340).

    De todos estos elementos, apreciados en conjunto, se desprende que, al iniciarse esta acción el 3 de agosto de 2010, Silva ya había firmado el contrato de prenda donde surgía su monto total de $ 27.059,05, lo cual derrumba el argumento que recién se enteró de que la prenda comprendía ese monto, al retirar el expediente, como lo afirma a fojas 283. Ciertamente lo sabía de antes.

    Igualmente que, desde el 23 de Julio de 2010, conocía que el monto del préstamo era de $ 20.000 (fs. 12). El resto hasta el total garantizado de $ 27.095,05, como era verosímil pensarlo, correspondía al capital más intereses.

    Ahora bien, apegado fielmente a la versión del actor, resulta que la compra del automotor se convino por la suma de $ 56.000 y  -más allá de toda otra consideración- pagó, sea con cheques o entrega de un automotor usado, la cantidad de $ 29.100 ($ 21.000 por el usado, $ 5.100 en cheques y luego $ 3.000 más; fs. 17/vta.). Estos dos últimos pagos se acreditaron con los recibos acompañados a fojas 6 y 7, adverados por la demandada (fs. 51/vta., parte final). Según Silva, entonces, quedó un saldo de $ 26.900 (fs. 16/vta., primer párrafo y II. Hechos, primer párrafo).

    Sin embargo, la accionada arranca de un valor de $ 51.100 (48.000 iniciales, más 3.100 en razón de la diferencia de precio por adicionales en el modelo). Aún negado el sobreprecio por diferencia en el modelo, lo cierto es que parte de un precio de venta menor al indicado por el adquirente, al cual se le descuentan las sumas de  $ 5.000 y $ 3.100, abonadas por el comprador, culminando en un saldo deudor de $ 27.900. No informa el precio del usado, aunque niega que se haya valuado en $ 21.000 (fs. 49/vta., octavo párrafo). Al final, como se observa, aparece una discrepancia de $ 1.000 entre una narración y la otra (fs. 52).

    ¿Cuál podría ser el por qué de la divergencia?. Por lo pronto, se nota que  el usado entregado como parte del precio de la operación, aparece cotizado por Silva en $ 21.000, pero se dijo que esa tasación fue desconocida por ‘K y K S.R.L.’, y  -para colmo- no fue debidamente probada por quien tenía la carga de hacerlo (fs. 49/vta., séptimo párrafo y 50/vta., parte final; arg. arts. 354 inc. 1 y 375 del Cód. Proc.; fs. 24/vta., 49/vta., 114). El pliego de posiciones que  -a pedido de esta alzada- se agregó a fojas 299 en sobre cerrado, abriéndose en este momento, nada agrega acerca de ese dato, en favor del accionante (fs. 210/vta., 248 y 249; arg. arts. 415 del Cód. Proc.). En cambio, la demandada lo cotiza -según se deduce de las sumas que maneja- en $ 15.100: pues eso explica que de un precio de venta de $ 51.100, restados los pagos admitidos de $ 5.000 y $ 3.100, le arroje un saldo deudor de $ 27.900 (fs. 50/vta. y 51).

    Entre uno y otro valor del usado hay $ 5.900 de disparidad, a favor de la actora. Pero ésta, a su vez, tomó un precio de venta total más alto, o sea $ 56.000 que con los $ 51.100 de la vendedora, marca un residuo de $ 4.900. Luego, como el mayor precio de venta tomado por el adquirente no llegó a compensar totalmente el elevado descuento que computó para el usado, en sus cuentas Silva terminó con una ventaja de $ 1000.

    En este contexto, toda vez que  -se reitera- la actora no acreditó el costo que atribuyó al automóvil entregado como parte de pago del precio del nuevo, cabe estar -en definitiva- a los cálculos formulados por la demandada que arrojan un saldo de $ 27.900, partiendo de un precio de venta menor al propuesto por Silva y tomando en cuenta la suma de $ 8.100 que éste acredita haber pagado (arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

    Desde este piso de marcha, si el capital prestado fue $ 20.000 y esa suma fue recibida por la firma vendedora, entonces restaron los $ 7.900, más los gastos de alta del vehículo que Silva reconoce eran a su cargo (fs. 285/vta., párrafo final). Es decir $ 10.300, cantidad reclamada en la reconvención a la que la sentencia hizo lugar (fs. 56/vta. y 263/vta.). Esto, sin tener en consideración lo que el actor pudiera haber adeudado a la  acreedora prendaria y del plazo que tuviera para devolverle el préstamo, que es harina de otro costal (fs. 17/18, 285; arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

    Como puede verse, las cifras dejan la cuestión del saldo adeudado por el actor a la vendedora, muy lejos de los $ 841,05, admitidos en la expresión de agravios (fs. 285, cuarto párrafo).

    Hasta aquí, se han abastecidos los agravios resumidos en (a), (b), (c), (e), (f), (g), (h), (i), e (l). Restan para los demás algunas consideraciones particulares.

    Para desactivar la postura mantenida por el actor en la demanda, en lo tocante a los agravios recién explorados, se han tomado datos de ese escrito liminar y para nada se ha recurrido al boleto impugnado. Va de suyo entonces que incursionar en que una de las firmas de ese documento era apócrifa, a los fines de este juicio, ahora, carece de virtualidad, pues no aparece como un hecho conducente (arg. arts. 358 y 384 del Cód. Proc.). Esto responde al agravio incluido en (d).

    Tocante a la crítica resumida en (j) y (k), cabe destacar que, en conexión con lo que expresa el actor en su escrito liminar,  la unidad adquirida se le entregó en oportunidad de concretar la operación, es decir  -a tenor de sus dichos- en el mes de noviembre de 2009 (fs. 17).

    No se le proporcionó la documentación del automotor, aunque sí un certificado de adquisición. Pero el 10 de julio, la demandada, extrajudicialmente, puso a disposición de Silva los instrumentos requeridos por la particularidad de la venta a los efectos de su transferencia e inscripción de la garantía prendaria. Y al tiempo de ser notificado de la demanda, ya el automotor había sido inscripto a favor de su primer titular, asignándosele un código, que en este caso fue JEA776 (fs. 9 y 45).

    Entonces, lo que aparece es: por un lado, un demandado que primero ofreció al comprador -antes del juicio y frente a la intimación que le cursara- lo necesario para que concretara la anotación del rodado en el registro respectivo, cuyo costo era a su cargo; y que luego, con la contestación de la demanda ya acompañó el título del automotor a favor del comprador interesado; y, por el otro, un adquirente que reclamaba la resolución del contrato por falta de entrega de esos instrumentos requeridos para transferir el dominio del vehículo adquirido, cuando él mismo no había completado el pago del precio de venta, según aflora manifiesto de lo expresado precedentemente.

    Ante ese escenario, cabe evocar que la interpretación de la opción contemplada en el artículo 1204 del Código Civil -vigente al momento de desatarse la controversia- responde a los fines perseguidos por el ordenamiento al conferir al contratante cumplidor posibilidad de liberarse del vínculo cuando la actitud de la parte incumplidora hace peligrar o de algún modo frustra, real o potencialmente, la posibilidad de concretar los objetivos económicos que aquél persiguiera con la celebración del negocio. Pero esa facultad compete exclusivamente a la parte que cumplió el contrato o que ofreció cumplirlo.

    Ese recaudo viene dado por el art. 1203 del Código Civil, al establecer que ‘el contrato sólo podrá resolverse por la parte no culpada’. En realidad, el acreedor que pretende ejercitar el pacto comisorio no solo debe demostrar el cumplimiento de sus obligaciones, sino que también debe ofrecer la cooperación necesaria para que el remitente pueda, a su vez, cumplir con las suyas. Si bien la norma se refiere al pacto expreso, no se encuentra obstáculo serio en extenderla como principio general al tácito, conclusión que se obtiene no solo por vía de analogía sino también por cuanto no puede pensarse que sea un incumplidor el que se beneficie con el derecho de resolución (v. también  art. 1078 inc. c del Código Civil y Comercial).

    Así las cosas, como el incumplimiento del actor asoma vinculado no con el préstamo garantizado mediante derecho real de prenda, que tiene como acreedor a Rombo Compañía Financiera S.A., sino con la parte del precio de venta que quedó adeudando a la demandada y como no está dicho que respecto de esta última ese saldo impago haya quedado sujeto a alguna modalidad, su resistencia a reconocer que era deudor ha marcado claramente la situación de incumplimiento que frenó su potestad resolutoria.

    4. En fin, se ha pasado revista a todos aquellos agravios que fueron oportunamente resumidos, en cuanto cabía destacarlos. Y todos ellos han sido desestimados.

    Por consecuencia, no cabe sino mantener la sentencia dictada en la instancia anterior, en todo aquello que fue motivo de la apelación. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                EL VOTO ES POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la   apelación  de  f. 270 contra la sentencia de fs. 262/263 vta.. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la   apelación  de  f. 270 contra la sentencia de fs. 262/263 vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 22-12-2015. Reivindicación.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 84

                                                                                     

    Autos: “FERREYRA, ELINDA C/ FREY, GUSTAVO ABEL Y OTRO/A S/ REIVINDICACION (2)”

    Expte.: -88677-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERREYRA, ELINDA C/ FREY, GUSTAVO ABEL Y OTRO/A S/ REIVINDICACION (2)” (expte. nro. -88677-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 450, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 392 contra la sentencia de fs. 377/382 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- El inmueble reivindicado es el ubicado en calle Almirante Brown n° 953 de General Villegas, catastrado como circunscripción I, sección A, manzana 6, parcela 15 (f. 19 vta. 19 párrafo 1°).

    La prescripción adquisitiva, como excepción y como acción,  también hizo blanco sobre un inmueble con esos mismos datos (ver fs. 94.4, 96.6 y 234 vta. ap. 3).

    Esas identificaciones confieren exactitud bastante al objeto de las pretensiones ventiladas en autos (arts. 330.3 y 355 cód. proc.).

    Por manera que no parece haber confusión entre las partes acerca de qué inmueble se trata en este proceso, más allá que existan disonancias entre los posibles números de partida que se le atribuyen: 050-003116-6  o  2451 (demanda f. 19 vta. párrafo 1°, pese al n°  2451 que se ve en el informe de dominio anexado a ella a  f. 13;  contestación de demanda a f. 93.2;  intervención de terceros a f. 234; expresión de agravios a fs.  410 vta. y 418 párrafo 1°).

     

    2- No aparece disputado que la actora es heredera de la titular registral que adquirió el inmueble a Felipe Muñóz en 1924 (ver párrafos 1°, 2°, 3° y 4° del ap. 2.1. a fs. 379 vta. y 380; arts. 266 y 272 cód. proc.).

    Así, el  título de la actora no es otro que  el de su causante y data de 1924 (arts. 3410, 3417 y concs. cód. civ.).

    Ergo, si los demandados arguyen posesión desde 1980 pero sin presentar titulo alguno (ver f. 94.4), el título de la causante de la  actora es anterior al inicio de la argüida posesión de los demandados y, por lo tanto, se presume iuris tantum la propiedad y posesión en cabeza de la causante de la actora en función de lo edictado en el art. 2790 CC.

    Entonces, colocada en la misma situación que su causante (arg. arts. 3262, 3270 y concs. cód. civ.), la actora pudo conservar esa posesión solo ánimo incluso durante 46 años desde el fallecimiento de la titular registral, es decir, no tuvo que recibir ninguna tradición ni tuvo que realizar actos posesorios durante ese lapso para poder ejercer la acción reivindicatoria (arts. 2790 y 2445 cód. civ.).

    Incumbía en todo caso a los accionados la prueba de haber desposeído a la actora, tal como en definitiva  lo han sostenido al afirmarse poseedores del inmueble durante más de 30 años (art. 2455 cód. civ.).

    3- Desde el rol procesal que se le reconoció en cámara a Noelia Susana López quedó fuera del debate su excepción de prescripción (ver considerando 5- a f. 329 vta. y f. 234 vta. ap. 3), aunque de todas formas sus propios actos  no habrían bastado para sostenerla atenta su propia confesión de haber estado ocupando el inmueble desde hacía solo 14 años (fs. 193 y 195; art. 421 cód. proc.).

     

    4- Empalmando con el último párrafo del considerando 2-, lo que queda aquí es determinar si se ha demostrado una posesión de más de 20 años por el demandado Gustavo Abel Frey, teniendo en cuenta que:

    a- la co-apelante López con sus propios actos no llega a esa cantidad de años (ver considerando 3-);

    b-  la tercera Jorgelina Marisol Frey quedó fuera de la apelación (ver resol. de fs. 423/vta.; art. 34.4 cód. proc.).

    Recordemos que Gustavo Abel Frey aseveró:

    a- que su padre comenzó a poseer en 1980, construyendo dos canchas de bochas y habilitando un lugar de despacho de bebidas en 1990 (f. 94.4 párrafo 1°,   f. 94 vta. 5 párrafo 2° y f. 96 párrafo 2°);

    b- que al fallecer su padre en octubre de 2003, continuó con esa posesión, haciendo diversas mejoras (construcción de un salón de 60 metros cuadrados, cambio de techos, construcción de baños; f. 94 vta. párrafo 3°);

    c- haber pagado los impuestos (f. 95 vta. anteúltimo párrafo);

    d- haber tenido allí su hogar y el de sus hijos (f. 95 vta. anteúltimo párrafo).

    Por de pronto, Frey prometió probar con testigos que su padre desde 1980 estaba morando en el lugar pese a recién en 1990 haber obtenido la habilitación del despacho de bebidas (f. 96 párrafo 4°; ver certificado de f. 39 e informe municipal a fs. 242/244), pero lo cierto es que esos testigos no llegaron a declarar (fs. 430/432; art. 375 cód. proc.).

    Así que, en pos de la tesis del nombrado Frey, prácticamente sólo es posible hacer mérito de la prueba documental anexada a la contestación de la demanda (ver fs. 418 vta., 421.5.5. y 431 vta. párrafo 2°), habida cuenta la declaración de negligencia probatoria no levantada en cámara (fs. 430/432). Cuadra hacer notar que la parte actora al referirse a esa prueba documental sólo le restó mérito probatorio (fs. 113/vta.).

    Y bien, las constancias de domicilio anotadas en documentos de identidad responden a la denuncia unilateral de ese dato proporcionado por la persona interesada, de modo que no sirven como elementos de convicción frente a terceros ajenos a su otorgamiento -como la demandante-. Sabido es que, como regla, nadie puede hacer por sí mismo prueba en su favor (art. 384 cód. proc.). Eso deja fuera de combate a la fotocopia del documento de la tercera Jorgelina Marisol Frey (f. 91) donde aparentemente ella habría denunciado en 1983 como su domicilio el sito el Almiirante Brown 953; por la misma razón, pero además por su expedición más reciente en el tiempo, han de descalificarse las fotocopias del DNI de Gustavo Abel Frey (f. 28, año 1995),  del certificado de matrimonio entre Gustavo Abel Frey y su litisconsorte López (f. 37, año 2010), de Agostina Frey (f. 56, año 2010), de Abril Frey (f. 57, año 2008) y de Luciano Gustavo Uriel Frey (f. 58, año 2009).

    Las fotografías de fs. 89/90 ilustran escenas en que aparecen personas pero sin que pueda determinarse quiénes son esas personas  ni dónde ni cuándo fueron obtenidas, careciendo  por ente de poder de convicción (art. 384 cód. proc.).

    A fs. 29/36 y 40/43  se ven constancias municipales y fiscales que dan cuenta de  un negocio a nombre de la litisconsorte López, esposa de Gustavo Abel Frey, pero ninguna anterior al  año 2007.

    La factura de DirecTV es de 2008 y la de Cablevisión de 2010 (fs. 44/45).

    Los comprobantes de pago de impuesto inmobiliario de fs. 66/75 llevan fecha 1995,  los de  fs. 46/54 se refieren a cuotas posteriores al año 2000 y los de fs. 78 y 81/85 son posteriores a 2008.

    La factura de f. 59 no indica año, ni se sabe a dónde hubieran podido ser destinados los materiales a que se refiere; el presupuesto de f. 60 no se entiende para qué es, pero en todo caso lleva fecha 2008.

    A fs. 63/65 lucen informes de tributos municipales impagos correspondientes a la década de los 90, sin constancia de pago.

    Como se dijo, recién desde 1990 aparecen constancias relativas a la explotación del inmueble como local comercial  por el padre del demandado Gustavo Abel Frey -Oscar Rodolfo Frey- (ver certificado de f. 39, informe municipal a fs. 242/244, constancia DGI de 1995 a f. 38).

    En conclusión, de la prueba documental en el mejor de los casos para el demandado reconviniente podría rescatarse el inicio de la posesión de su padre a partir de 1990 y, desde ese entonces hasta la fecha de la promoción de la diligencia preliminar que antecedió al presente juicio de reivindicación (1/2/2008; ver f. 9 vta. autos “Ferreyra, Elinda s/ Diligencia preliminar” expte. 233/2008 del juzgado civil 2, atraillado; art. 374 cód. proc.) no pasaron los 20 años reclamados en el art. 4015 del Código Civil.

    No es ocioso hacer notar que la diligencia preliminar, preparatoria del actual juicio de reivindicación,  puede ser interpretada como “demanda” en el sentido amplio del art. 3986 párrafo 1° del Código Civil, con virtualidad para interrumpir el curso del plazo de prescripción adquisitiva en curso a favor del demandado principal Frey (art. 3998 cód. civ.).

     

    5- Los considerandos exhiben la cita de diversos preceptos del Código Civil, lo cual se explica por haber sucedido los hechos del caso íntegramente durante su vigencia (art. 7 párrafo 1° CCyC), porque el principal planteo de la parte demandada -la prescripción adquisitiva- se debe en principio dilucidar por la ley anterior a la vigencia de la nueva (arg. art. 2537 párrafo 1° CCyC) y porque siendo previsible al expresarse agravios  el 19/3/2015 la inminente entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (la ley 27077 es de diciembre de 2014)  en ningún  momento le fue requerido a la cámara su aplicación al caso (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Si bien esta alzada ha sostenido -en seguimiento de un precedente de la casación provincial- que la mera contestación de la demanda, limitada a negar los hechos y el derecho invocado por el poseedor usucapiente, sin intentar, por vía reconvencional, el ejercicio de las acciones dirigidas al positivo reconocimiento del derecho, constituye una actitud pasiva que carece tanto de la finalidad cuanto del carácter activo y espontáneo que requiere la expresión “demanda” del art.3986 del Código Civil, es de toda evidencia que lo contrario ocurre con la iniciación de una diligencia preliminar en donde la promotora deja en claro su intencionalidad de  promover acción de reinvindicación con relación al inmueble respecto del cual se intenta explorar acerca de su detentador y en que carácter lo hace (causa 88173, sent. del 31-3-2015, ‘Díaz, Jorge Rafael c/ Cabrera, Osmar Joaquín y otro s/ Prescripción adquisitiva’, L. 44, Reg. 27).

    Pues de ella se desprende una clara voluntad de ejercer su derecho, aunque no se hubiera mencionado expresamente que el acto ha tenido por fin interrumpir la prescripción. Sobre todo si en la respuesta a las excepciones, la actora recalcó que la posesión debía ser ininterrumpida y los referidos autos fueron expresamente aludidos por  Frey  cuando indicó que en ellos había sido intimado a acompañar la documental en que sustentaba sus derechos (fs. 95/vta.,  112/vta-; fs. 8/9,  17, 19, 127 vta. de los autos sobre diligencias preliminares, agregados por cuerda).

    Por ello y los demás fundamentos desarrollados por el juez Sosa,  adhiero a su voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 392 contra la sentencia de fs. 377/382 vta., con costas a los apelantes vencidos (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 392 contra la sentencia de fs. 377/382 vta., con costas a los apelantes vencidos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 22-12-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 456

                                                                                     

    Autos: “M., M. N.  C/ R., R. O. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -89447-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. N.  C/ R., R. O. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -89447-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 114, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente  la  apelación  de  fs. 94/vta.  contra la resolución de fs. 91/vta. ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. En lo que interesa destacar, la actora postuló como base regulatoria la suma de $ 38.400, resultado de multiplicar, por veinticuatro, la diferencia de $ 1.600, entre la cuota alimentaria de $ 1.300 y la que ahora se había pactado de $ 2.900 (fs. 83/vta.).

    La parte demandada, prestó conformidad con esa base propuesta (fs. 88/vta.IV).

    La jueza, partiendo de la diferencia entre la cuota inicial de $ 250 y la acordada de $ 2.900, determinó una base regulatoria de $ 63.600 (fs. 91). Y a partir de ella, reguló honorarios.

    Esa decisión fue apelada por Rey, considerando elevados los honorarios en razón de haberse efectuado la regulación sobre una base inexacta, desconociendo la de $ 38.400 propuesta por la actora y aceptada por la demandada (fs. 94/vta.).

    Se dio vista a la Caja de Previsión Social para Abogados, quien a fojas 136, sostuvo que nada tenía que objetar con relación a la base regulatoria propuesta por las partes de $ 38.400.

    2. Pues bien, en el cometido de despejar la cuestión abierta por al juzgado de familia en torno a la base regulatoria, es de toda utilidad evocar lo que esta alzada merituara con motivo de aprobar la liquidación de alimentos atrasados (fs. 115/117).

    En dicha oportunidad, quedó expuesto que superando los términos del acuerdo homologado en 2005 por $ 250 mensuales (fs. 25/26), al contestar el incidente respectivo el alimentante precisó que pagaba $ 1.300 (fs. 66), suma que la alimentada reconoció que percibía (v. a fs. 70.I, reconocimiento de los comprobantes de fojas 59/61; fs. 116).

    La actora obtuvo, a partir de esos datos, la diferencia entre esos $ 1.300 y los 2.900 de la nueva cuota ($1.600); diferencia  que multiplicó por 24 y llegó a la base de $ 38.400. La cual fue conformada por el demandado y por la Caja de Jubilaciones para Abogados.

    Con este escenario, no resulta fundada la obtenida de su lado por la jueza, en tanto dejó de computar la real dimensión que tuvo el aumento de los alimentos a $ 2.900, comparados con lo abonado inmediatamente antes -$ 1.600- y no con la originaria cuota de $ 250.

    En este sentido, la resolución ha de ser revocada, fijándose la base regulatoria en $ 38.400 (arg. art. 38, primer párrafo, del decreto ley 8904/77).

    3. Decidido lo anterior, corresponde seguidamente revisar las alícuotas aplicadas por el juzgado.

    En ese trajín, si bien corresponde aplicar una alícuota del 15% -usual en cámara para los juicios de alimentos-, reducida en un 10% por actuar el abogado como patrocinante (art. 14 decreto ley 8904/77), y en un 50% por haber arribado a un acuerdo judicial (arg. art. 9.II 10 del mismo cuerpo legal), a eso debe adicionarse bajo las circunstancias del caso un 10% de ese parcial por las labores “complementarias” (demanda, notificación del traslado de la misma, apertura de cuenta; a simili art. 28 anteúltimo párrafo decreto ley 8904/77;  v. esta cám. 21-10-11 “S., K. c/ Z., J.M. s/ Incidente de Alimentos” L. 42 Reg. 359, entre otros).

    Así, la cuenta entonces sería: base -$38.400 (ver f. 83 vta.)- x 15% x 90% x 50% + (10% de lo anterior), lo que arroja la suma final de $ 2.851,20  para el abog. Delponte.

    Partiendo también del cálculo anterior corresponde para la abog.  Elhelou   un honorario de $1.995,84  en tanto  es de aplicación  la reducción  del 30% por haber resultado su  patrocinado vencido en el pago de las costas del juicio (ìdem regulación x 70%; arts. 34.4. del Cód. Proc..; 14, 16, 21, 26 segunda parte y concs. de la normativa arancelaria citada).

    En suma corresponde estimar el recurso deducido a fs. 91/vta.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar el recurso de fs. 94/vta. y, en consecuencia, tomar como base regulatoria  el monto de $38.400 y reducir los honorarios a favor de los abogs. Delponte y Elhelou fijándolos en las  sumas de $2.851,20 y 1.995,84, respectivamente.

     

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso de fs. 94/vta. y, en consecuencia, tomar como base regulatoria  el monto de $38.400 y reducir los honorarios a favor de los abogs. Delponte y Elhelou fijándolos en las  sumas de $2.851,20 y 1.995,84, respectivamente.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 22-12-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 455

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: IUQUELSON, JACOBO Y OTRA S/ SUCESIÓN AB-INTESTATO”

    Expte.: -89636-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: IUQUELSON, JACOBO Y OTRA S/ SUCESIÓN AB-INTESTATO” (expte. nro. -89636-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.17, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente el recurso de queja deducido a fs. 16/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    La resolución de f. 11 recurrida, intima al administrador judicial a rendir cuentas bajo apercibimiento de astreintes.

    Ese decisorio fue dictado como respuesta jurisdiccional a la impugnación de f. 10 de esta misma pieza referida a la rendición de cuentas de f. 9.

    En tanto el decisorio apelado dio al parecer por sentado que esa rendición de f. 9 era insuficiente sin sustanciar la impugnación, el mismo no constituye una providencia simple y además causa un gravamen a la apelante al traslucir que las cuentas no han sido correctamente rendidas. Gravamen cuya oportunidad de análisis no se advierte que no sea aquélla en que el expediente llegue a esta alzada al concederse la apelación denegada a f. 15 de esta pieza (art. 242 del código procesal).

    Por tal motivo corresponde estimar la queja.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde  estimar el recurso de queja deducido a fs. 16/vta.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso de queja deducido a fs. 16/vta..

    Regístrese. Comuníquese al Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina por oficio, fax o cualquier otro medio idóneo, por secretaría y bajo constancia. Notifíquese (art.135.12 CPCC). Hecho, archívese.

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 22-12-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 454

                                                                                     

    Autos: “M., O. E. C/ R., H. R. S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO”

    Expte.: -89676-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., O. E. C/ R., H. R. S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO” (expte. nro. -89676-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 410, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada   la   apelación subsidiaria de  fs. 403/vta. contra la resolución de f. 401?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Ya ha dicho este Tribunal -ver causa 89567, sent. del 10/11/2015- justamente en materia de divorcio vincular, que en medio de un proceso judicial sin sentencia firme se debe aplicar la nueva legislación; no es entonces ya posible que el juez decrete el divorcio por culpa de uno o ambos cónyuges, debiendo readaptar el proceso en el estadío en que se encuentre a las reglas que prevé el Código Civil y Comercial vigente, que como recepta un único sistema lo será al de divorcio incausado (Lorenzetti, R. L. , “Código Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Rubinzal Culzoni, año 2015, tomo III, pág. 734).

    Y también allí se dijo que una de las principales reformas que en este campo introdujo el Código Civil y Comercial,  ha sido la eliminación de las conocidas causales de divorcio, es decir, aquellas razones legales que las partes debían necesariamente esgrimir -y luego probar- para acceder a su pretensión. De allí que, a diferencia del régimen anterior, las sentencias que se dictan bajo la vigencia del nuevo Código no habrán de contener -correlativamente-, declaraciones de inocencia ni culpabilidad, aunque el juicio hubiera comenzado antes de la entrada en vigencia de aquel ordenamiento civil (conf. esta cámara sent. cit. supra Autos: “M., M. E. C/ L., T. S/DIVORCIO CONTRADICTORIO”,  Libro: 44- / Registro: 76).

     

    2. Es que el Nuevo Código Civil y Comercial ha dispuesto su aplicación inmediata, efecto propio y normal de toda ley: ella se aplica inmediatamente después de haber sido sancionada.

    Concretamente la nueva ley se aplica a: i) las relaciones y situaciones jurídicas que se constituyan en el futuro; ii) a las existentes en cuanto no estén agotadas; iii) a las consecuencias que no hayan operado todavía.

    La ley toma a la relación ya constituida (ej. una obligación) o a la situación (ej. el matrimonio) en el estado que se encontraba al tiempo en que la nueva ley es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos.

    Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Del mismo modo, si antes de la vigencia de la ley nueva se han producido ciertos hechos aptos para comenzar la gestación de una situación según la vieja ley, pero insuficientes para constituirla (o sea la situación o relación está in fieri, es decir en curso) entonces, rige la nueva ley.

    Si por ejemplo un matrimonio se celebró bajo el régimen de matrimonio indisoluble y la nueva ley estableciera recién ahora el matrimonio disoluble, podría solicitarse el divorcio vincular, aunque el matrimonio se haya celebrado con la ley vieja, porque la nueva ley no afecta aquél hecho, el de la constitución, sino la extinción de esa relación, que aún no ha sucedido y por eso está regida por la nueva ley.

    El efecto inmediato no es inconstitucional, no afecta derechos constitucionales amparados, siempre que la aplicación de la nueva norma afecte sólo los hechos aún no acaecidos de una relación o situación jurídica constituida bajo el imperio de la ley antigua. En otras palabras el matrimonio se celebró y quedó definitivamente agotada su celebración con la ley vieja, pero su disolución aún no acaeció, de tal suerte que ella quedará sujeta a la nueva legislación.

    Tampoco se trata de una aplicación retroactiva de la ley porque la retroactividad mueve la ley a un período anterior a su promulgación;  y aquí la disolución del matrimonio -reitero- aún no ha acaecido y cuando suceda le será de aplicación la ley nueva vigente y no la vieja (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Ed. Rubinzal Culzoni, 2015, págs. 29/31).

     

    3. Volviendo al caso, para que haya divorcio se requiere sentencia firme (art. 213 inc. 3 del Código Civil; art. 435 inc. c del Código Civil y Comercial). Se trata, la de divorcio, de una sentencia constitutiva, por cuanto la extinción del vínculo matrimonial entre las partes y el emplazamiento e inscripción de su nuevo estado civil, recién se produce desde la sentencia judicial firme que así lo establezca, circunstancia que inexorablemente habrá de acontecer bajo el imperio del nuevo ordenamiento legal, sin perjuicio que algunos efectos se retrotraigan a un momento anterior (conf. esta cámara fallo cit. supra).

    Como se dijo, el matrimonio entre las partes ha sido una situación jurídica ya existente al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, pero no su extinción, que operará recién con el dictado del fallo que así lo resuelva (arg. art. 435 inc. c, del Código Civil y Comercial).

    Por ello, no habiendo sentencia que decrete el divorcio entre las partes, es claro que como la extinción del matrimonio aún no se ha verificado, la sentencia que emita el juez de la instancia de origen respecto a la disolución del vínculo matrimonial, deberá fundarse en el Código Civil y Comercial pues será pronunciada estando únicamente él vigente.

    Y esas sentencias que se dicten no pueden tener declaraciones de inocencia o culpabilidad (porque ya no existe el divorcio causado), aunque el juicio haya comenzado antes de la entrada en vigencia del Nuevo Código, desde que la culpa o la inocencia no constituyen la relación; son sólo efectos o consecuencias de ella y por tanto, la nueva ley es de aplicación inmediata a las consecuencias de las relaciones o situaciones jurídicas existentes (art. 7 CCyC).

    En suma, todos los divorcios contenciosos sin sentencia firme, iniciados antes o después de su entrada en vigencia del nuevo código, deben resolverse como divorcios sin expresión de causa, aun cuando exista decisión de primera instancia apelada, máxime -como en el caso- si ni siquiera hay sentencia,  prescindiendo de manifestación  de inocencia o culpabilidad, desde que la culpa o la inocencia son efectos o consecuencias, vedados en la actual  legislación (Kemelmajer de Carlucci, A., obra cit. supra, pág. 136).

    Por estas razones corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 403/vta..

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En caso de conflicto de intereses que deba ser dirimido a través de sentencia judicial, cada hecho del diferendo que deba ser jurídicamente encuadrado  ha de reclamar naturalmente la aplicación a su respecto de la normativa vigente al tiempo de su acaecimiento.

    En principio y a falta de otra solución legal explícita, eso podría funcionar adecuadamente tratándose de sentencias declarativas y de condena.

    Pero hay que hacer una necesaria acotación que se haga cargo de las sentencias constitutivas  (extensible a las determinativas, ver COUTURE, Eduardo “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ed. Julio César Faira, Montevideo-Buenos Aires, 2004, 4ª ed. pág.262).

    Y bien, una cosa es la sentencia en tanto, en caso de conflicto de intereses,  nada más declare qué principios y normas jurídicas son aplicables a ciertos hechos que componen al mundo con anterioridad a su dictado, y otra cosa diferente es que la sentencia misma sea entendida como un hecho que componga al mundo y que pueda ser necesaria -la sentencia misma, insisto- para crear, modificar o extinguir situaciones o relaciones jurídicas.

    Una cosa es que existan ciertos hechos y sus efectos jurídicos según la ley vigente al tiempo de su acaecimiento pero que alguien no los reconozca de modo que haga falta una sentencia judicial para forzar ese reconocimiento, y otra cosa diferente es que ciertos hechos no produzcan por sí solos efectos jurídicos hasta que una sentencia judicial se les sume como un hecho jurígeno más: allá la sentencia declara (reconoce)   hechos y efectos jurídicos anteriores a su emisión, aquí la sentencia es un hecho más que constituye (produce) efectos jurídicos con y desde su emisión.

    Cuando la sentencia es un hecho necesario más para que, junto a otros, se produzcan efectos jurídicos, decimos que es constitutiva. Si no está la sentencia, aunque estén todos los demás hechos que contribuyen a la producción de los efectos jurídicos, éstos no se producen. Si la sentencia es el hecho que falta para que se produzcan efectos jurídicos, ha de ser emitida según la ley vigente al tiempo de su emisión, por aplicación de la regla según la cual el hecho (aquí, la emisión de la sentencia) debe regirse por la ley vigente al momento de suceder (la sentencia “sucede” cuando es emitida).  Por eso es que los efectos jurídicos de esa sentencia constitutiva deben ser,  en pura teoría,  ex nunc (hacia el futuro).

    Cuando la sentencia nada más reconoce hechos y efectos jurídicos anteriores a su emisión,  cuando no es un hecho que falta para que se produzcan efectos jurídicos,  será declarativa de la existencia del hecho y de los efectos que éste hecho produjo antes, de modo que ha de ser emitida según la ley vigente al tiempo del hecho juzgado, por aplicación de la regla según la cual el hecho debe regirse por la ley vigente al momento de suceder.  Por eso es que los efectos jurídicos de esa sentencia declarativa serán ex tunc (hacia el pasado).

    En resumen, cuando la sentencia misma es un hecho necesario para crear, modificar o extinguir situaciones o relaciones jurídicas, se la puede denominar constitutiva. Y cuando la sentencia es constitutiva, cuando es en sí misma un hecho necesario para crear, modificar o extinguir situaciones o relaciones jurídicas, debe ser emitida con aplicación de  la normativa vigente al momento de ser emitida, es decir, debe ser dictada aplicándose la ley vigente al momento de suceder el hecho necesario -que ella es en sí misma- para crear, modificar o extinguir situaciones o relaciones jurídicas.  Es la solución en alguna medida prevista en el art. 9 de la ley de Quebec para la aplicación de la reforma del código civil que entró en vigencia en 1994 (“Las instancias en curso se regirán por la ley anterior. Esta regla será de excepción cuando la sentencia futura constituya derechos o bien que la nueva ley, en aplicación de la presente ley, tenga un efecto retroactivo. Será también excepcional para todo lo concerniente a la prueba y al procedimiento de instancia”; traducción inédita de Silvia Susana NACIFF: Traductora Pública en Lengua francesa. Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación. UNLP. Perito Traductor de la SCJBA. Profesora Titular de la Cátedra Traducción Jurídica en Francés II y de Derecho 2 Aplicado a la Traducción. Profesora Adjunta de Derecho 1 Aplicado a la Traducción, FAHCE UNLP. Secretaria del Colegio de Traductores Públicos e Intérpretes de la Provincia de Buenos Aires – Regional La Plata y Consejera Titular del  Colegio de Traductores Públicos e Intérpretes de la Provincia de Buenos Aires).

    Por eso es que,  a falta de disposición normativa específica,  la sentencia constitutiva de divorcio debe ser dictada según la ley vigente al momento de su emisión, en tanto que la sentencia misma es un hecho necesario para producir la extinción de la preexistente situación jurídica matrimonial.

    La sentencia de divorcio, en tanto hecho extintivo de la relación jurídica sustantiva matrimonial, se rige según la ley vigente al ser dictada,  es decir,  según la ley vigente al momento del acaecimiento del hecho extintivo que es la sentencia en sí misma.

    Es el criterio  que adoptó  esta cámara  en “M., M. E. C/ L., T. S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO” (sent. 10/11/2015, lib. 44 reg. 76).

     

    2- La entrada en vigencia de una nueva ley fondal aplicable a un proceso en trámite tratándose de una sentencia constitutiva  no altera los términos de  la relación jurídica procesal en tanto se entienda que quita o asigna diferentes efectos jurídicos a los hechos que configuran el fundamento fáctico de la o las pretensiones que constituye(n)  el objeto del proceso.

    Así, los hechos alegados siguen estando (ej. aquéllos en que se basó la pretensión de divorcio por culpa), nadie los saca del proceso, solo que pasan a tener la significación jurídica sustancial que les asigna la nueva normativa fondal.

    En el marco de una nueva significación jurídica sustancial es que algunos hechos pudieran pasar a ser irrelevantes jurídicamente y, por ende, sobrevenidamente superflua la prueba a su respecto (art. 362 cód. proc.).

    Ese  fundamento alimenta la decisión del juzgado de interrumpir la producción de prueba todavía pendiente sobre hechos sobrevenidamente irrelevantes (art. 34.5.e cód. proc.).

     

    3- Donde no acierta el juzgado es en retrotraer todo el proceso, al punto de ordenar a las partes adecuar sus peticiones a lo prescripto en el art. 437 y cctes. del CCyC. Es que resulta improcedente exigirles, ahora, a esta altura del proceso, que presenten una propuesta reguladora de los efectos del divorcio, pues evidentemente esa presentación no constituía un requisito al tiempo de la introducción de las pretensiones de divorcio, etapa ésta ya superada (art. 438 párrafo 1° CCyC; arg. art. 845 párrafo 2° CPCC, en su numeración anterior a la ley 11453).

    Ya lo puso de resalto así el juez Lettieri en el caso citado en el último párrafo del considerando 1-:

    “Por cierto que la sumisión de esta causa a las normas del Código Civil y Comercial en materia de divorcio, no tolera la  exigencia de presentar una propuesta reguladora de los efectos, que actualmente constituye un requisito de admisibilidad de la demanda de divorcio. Pues la que fue deducida inicialmente y obtuvo el trámite correspondiente por cumplir con los presupuestos exigidos según la ley vigente a la fecha de su promoción, no pueden verse afectadas en sus efectos por una ley posterior.”

                “La aplicación inmediata de las leyes procesales no encierra privar de validez los actos cumplidos, ni dejar sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes de forma anteriores. Motivo por el cual no es aplicable aquella exigencia contenida en la norma indicada, desde que, si así fuera, la retrogradación del proceso lesionaría los principios procesales de preclusión y adquisición procesales (Kemelmajer de Carlucci, A., ‘La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes’, pág. 136).”

                “En cuanto a la sentencia así emitida, cabe aclarar que no habrá de diferir demasiado del supuesto contemplado en la vigente legislación civil y comercial, cuando no se presenta propuesta porque no se dan los presupuestos fácticos para realizarla, o no existe acuerdo sobre ella entre las partes o la acompañada perjudica de modo manifiesto los intereses de los integrantes del grupo familiar (arg. arts. 438, quinto y sexto párrafos y 439, parte final del primer párrafo, del Código Civil y Comercial; Juz. 1ra. inst. Civ., Com. y laboral, Monte Caseros, Corrientes, causa 5099/14, sent. del 4-8-2015, ‘R., M. M., c/ D., J. H. s/ divorcio vincular’).”

     

                4- En resumen, juzgo que corresponde:

    a- mantener la decisión del juzgado en tanto dejó sin efecto la providencia de f. 400;

    b- revocar la decisión del juzgado en tanto impuso a las partes adecuar sus peticiones conforme lo prescripto en el art. 437 y concordantes del CCyC.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, según mi voto, desestimar la apelación subsidiaria de fs. 403/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde, según mi voto:

    a- mantener la decisión del juzgado en tanto dejó sin efecto la providencia de f. 400;

    b- revocar la decisión del juzgado en tanto impuso a las partes adecuar sus peticiones conforme lo prescripto en el art. 437 y concordantes del CCyC.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    a- Mantener la decisión del juzgado en tanto dejó sin efecto la providencia de f. 400;

    b- Revocar la decisión del juzgado en tanto impuso a las partes adecuar sus peticiones conforme lo prescripto en el art. 437 y concordantes del CCyC.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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