• Fecha del Acuerdo: 22-3-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 60

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: SERVI, ALDO C/ EL CAMPO S.R.L S/ PREPARA VIA EJECUTIVA”

    Expte.: -89811-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de marzo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: SERVI, ALDO C/ EL CAMPO S.R.L S/ PREPARA VIA EJECUTIVA” (expte. nro. -89811-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 31, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente la queja de fs. 25/30 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En el marco de los autos caratulados ‘Servi, Aldo c/ El Campo S.R.L. s/ preparación de vía ejecutiva’, el juez de paz letrado de Rivadavia, emitió la resolución de fojas 6, a la cual se le atribuye fecha del 22 de diciembre de 2015.

    En esa resolución, se decidió: formular una aclaración, declarar la prioridad de ese juzgado para la realización de la subasta y comunicar lo resuelto al Juzgado Federal de Junín, donde a su vez tramitaban los autos ‘Fisco Nacional (Afip) c/ El Campo S. R. L. s/ ejecución fiscal’, en los cuales se había dispuesto que los mismos bienes embargados en el ejecutivo, serían subastados en esa causa (fs. 3, 4 y 6).

    Contra aquel pronunciamiento, Bibiana B. Virglino y Alfredo Damián Pagano -a la sazón reconocidos apoderados del Fisco Nacional- interponen recurso de apelación y nulidad, que es fundado en el mismo escrito (fs. 9/11).

    Tales recursos fueron desestimados por el juez de paz letrado de Rivadavia a fojas 14/vta.. Al fundar dicha decisión -en lo que interesa destacar- hizo mérito que la decisión impugnada no había resuelto un recurso de reposición con apelación subsidiaria planteado oportunamente, sino que había admitido el planteo de competencia -inhibitoria- formulado en el mismo libelo.

    En este escenario -continuó diciendo el mismo magistrado-, receptada la inhibitoria, podían darse dos posibilidades: si era aceptada por el otro juez, el interesado en que la subasta se concretara  ante él, podía apelar; y si era rechazada el juez requerido debía remitir las actuaciones al Superior, que en el caso sería la Suprema Corte de la Provincia de la Nación. Planteadas las distintas alternativas procesales posibles, quedaba sellada la suerte de la impugnación, por improcedente.

    Si embargo, la cuestión no es tan simple. Porque lo que los sedicentes apoderados del fisco apelaron fue justamente esa resolución donde el juez planteó la inhibitoria del magistrado federal. La cual debía quedar firme para consolidar, en serio, una cuestión de competencia entre los dos juzgados y permitirle hablar de las alternativas de las que hizo mérito para rechazar el recurso.

    Es decir, al desestimar el recurso por improcedente por los argumentos esgrimidos, el juez letrado de Rivadavia se precipitó y se hizo cargo de una competencia que habría de corresponder a esta alzada, de entender el juzgador que la apelación abastecía los requisitos de admisibilidad (arg. art. 166 inc. 6 del Còd. Proc.; art. 38 de la ley 5827).

    Es un interrogante si, presentada esta situación, el recurso de queja por denegación de la apelación, ha sido el acceso procesalmente habilitado para corregir el defecto apuntado. Pero haciendo mérito de la doctrina del recurso indiferente y percibiendo que el rigorismo formal de imponer un abordaje distinto conduciría, a la postre, a la firmeza de la resolución apelada, se torna discreto admitir la queja -al fin y al cabo una vía posible- en miras de otorgar el más dilatado campo al derecho de defensa (arg. art. 18 de la Constitución Nacional).

    Por ello, debe considerarse mal denegado el recurso por los argumentos expuestos y encomendar al juez de la instancia anterior concederlo en relación  con efecto suspensivo, por aparecer reunidos los recaudos de admisibilidad: como la apelabilidad de la resolución atacada para el fisco actor en la ejecución fiscal, la claridad del agravio que significaría perder la posibilidad de realizar la subasta en el juzgado federal y que la apelación ha sido interpuesta en término  (arg. art. 242, 244, 276 y 591 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Se trata de la preferencia para el remate de inmuebles embargados por un juzgado de paz bonaerense en un juicio ejecutivo y por un juzgado federal en una ejecución fiscal.

    El juzgado federal comunicó su decisión de encargarse de la subasta (fs. 3/vta.) y, ante ello, el juzgado local se expidió en dos etapas: primero, se limitó a proveer que debía estarse a lo resuelto por el juez nacional (f. 4), pero más tarde, en virtud de la actividad impugnativa de la parte actora del ejecutivo, resolvió declarar su prioridad para hacer el remate (f. 6).

    Contra esta última decisión, recaída en el juicio ejecutivo, apeló el fisco nacional, parte actora en la ejecución fiscal (fs. 9/11).

    El juzgado rechazó la apelación (fs. 14/vta.) y, contra esta decisión, se articuló la queja sub examine (fs. 25/30 vta.).

     

    2-  Surgen de autos todos los elementos como para resolver sobre la admisibilidad de la apelación, lo que urge hacer a fin de que se resuelva con sentido de la oportunidad en esta jurisdicción bonaerense,  esto es, antes de la realización bien o mal de la subasta en cualquiera de los dos juzgados en discordia.

    El fisco actor en la ejecución fiscal no es evidentemente ajeno al trámite de ejecución de sentencia en el juicio ejecutivo (arg. arts. 745 y 2585 CCyC; arg. art. 100 párrafo 2° cód. proc.); de hecho, fue tenido por habilitado para hacerse oír en autos, toda vez que el juzgado no rechazó su apelación  en razón de no haber sido parte hasta el momento en que se presentó.

    La resolución que en el juicio ejecutivo  declara la prioridad del juzgado de paz para realizar la subasta no es inapelable entonces para el fisco actor en la ejecución fiscal (arg. art. 591 cód. proc.) y, además, claramente le causa gravamen atenta su intención de que la subasta se llevada a cabo en el juzgado federal.

    La apelación de fs. 9/11 ha sido introducida el 11/2/2016 contra la resolución notificada el 4/2/2016 a fs. 7/8, es decir, es tempestiva (art. 244 cód. proc.).

    Entonces fue mal rechazada la apelación; a juzgar por  los elementos actualmente a la vista en esta queja, deberá el juzgado concederla en relación y con efecto suspensivo y, como bien que mal ha sido fundada en el acto de su interposición,  deberá también  sustanciarla con las partes del juicio ejecutivo, para  entonces recién remitir a esta cámara las actuaciones a fin de emitir decisión sobre su mérito (arts. 34.5.a y 275 y sgtes. cód. proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, declarar mal rechazada la apelación de fs. 9/11, debiendo el juzgado concederla en relación y con efecto suspensivo y, como bien que mal ha sido fundada en el acto de su interposición,  deberá también  sustanciarla con las partes del juicio ejecutivo, para  entonces recién remitir a esta cámara las actuaciones a fin de emitir decisión sobre su mérito.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Declarar mal rechazada la apelación de fs. 9/11, debiendo el juzgado concederla en relación y con efecto suspensivo y, como bien que mal ha sido fundada en el acto de su interposición,  deberá también  sustanciarla con las partes del juicio ejecutivo, para  entonces recién remitir a esta cámara las actuaciones a fin de emitir decisión sobre su mérito.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Ofíciese. Hecho, archívese.

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 22-3-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro:  59

                                                                                     

    Autos: “ZAPATA RAUL MARCELO S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -89831-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de marzo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ZAPATA RAUL MARCELO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -89831-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 78, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es ajustada a derecho la  resolución de fs. 69?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    El auto regulatorio  en cuestión reguló globalmente honorarios por las tres etapas del sucesorio sin discriminar qué medida de la retribución se asignó a cada etapa e infiriendo que la letrada efectivizaría las tres (v. f. 69).

    La abogada interviniente recurrió los honorarios regulados a su favor en tanto los consideró exiguos (fs. 73/vta.).

    En la especie, sólo se han completado totalmente dos de las tres etapas mencionadas en el artículo 28 inciso c) apartados 1, 2 y 3 del decreto ley 8904/77; por ende, los estipendios por la tercera deberán establecerse -en su caso- una vez que se haya dado efectivo cumplimiento a la misma (esta Cám., “Pérez, Adolfo s/ Sucesión ab Intestato”, 13-05-93, Libro 8, Reg. 41; ídem., “Badagliacca, Ana s/ Sucesión”, 11-05-93, Libro 8 reg. 38, entre otros).

    Es que hasta la efectiva inscripción de la declaratoria de herederos -tercera etapa-  no pueden ser regulados los honorarios respectivos (art. 28.c.3 d.ley 8904/77; cfme. esta cámara: “Vallet” 24/4/2004 lib. 32 reg. 83; “Berterreix” 20/12/2011 lib. 42 reg. 424; etc.).

    Entonces, siendo que la regulación contiene un segmento de retribución por tareas que aún no se realizaron, y no pudiendo saberse a ciencia cierta cuál fue la medida asignada por la magistrada a cada una de las etapas, como para sólo proceder a dejar sin efecto los honorarios por la tercera no cumplida y subsistentes los regulados por las dos primeras efectivamente realizadas por la letrada, y de ese modo evaluar si la retribución por éstas  resulta alta, baja o correcta, no veo más alternativa que dejarla sin efecto y disponer se realice una nueva regulación sólo por las etapas efectivamente cumplidas por la letrada (art. 169, 2do. párrafo, cód. proc.).

    Cualquier cálculo que asigne aquí un valor determinado a cada etapa, cuando la magistrada de la instancia inicial no lo hizo, constituye a mi juicio una hipótesis sin respaldo que la demuestre (arg. art. 384, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    A los efectos de la regulación de honorarios en sucesiones intestadas, los escritos se clasifican en tres etapas: (a) actuación completa de iniciación; (b) actuaciones hasta la declaratoria de herederos; y (c) diligencias y trámites hasta la inscripción de la declaratoria referida (arg. art. 28.3.1/3 del decreto ley 8904/77).

    En cuanto a la alícuota a aplicar, está prevista en el artículo 35 de la misma norma arancelaria. Donde se establece cuando un solo abogado patrocina o representa a todos los herederos o interesados un honorario sobre el monto del acervo, dentro de una escala del seis al veinte por ciento del total.

    Ahora bien, en la especie, la interesada presentó la documentación a que alude el escrito de fojas 68/vta., entre ellas, tasaciones de los tres vehículos que componen el acervo y pidió se regularan honorarios a su letrada.

    El juez lo hizo a fojas 69, fijando la suma de $ 5.700, sobre la base de los valores denunciados y por las tres etapas: aproximadamente una alícuota del 15.2 (f. 65).

    Los honorarios fueron notificados en el domicilio real de la actora. Pues si bien aparecen constancias que aluden a la sustitución de patrocinio, no hubo constitución de un nuevo domicilio procesal (fs. 70, 71, 74/vta.). Y no fueron recurridos por esa parte. Aunque sí por la letrada que consideró reducida la regulación (fs. 73/vta.).

    Atendiendo a este recurso, lo primero que se observa es que se regularon honorarios por una tercera etapa que no aparece cumplida y que al parecer no será completada por la letrada apelante, habida cuenta de la sustitución del patrocinio ya mencionada.

    No obstante sí han sido cumplidas las etapas anteriores. Y respecto de éstas la alícuota utilizada es la apropiada a la labor que desempeño. No ofreciéndose motivos valederos para elevarla, con relación a un trámite que no trajo dificultades y donde participó un solo heredero (fs. 40/vta.).

    En este escenario y como nada indica que en su regulación global el juez haya valorado de distinta manera cada una de las etapas comprendidas en su regulación, con el designio de favorecer el mantenimiento de actuaciones útiles y evitar nulidades si el acto de que se trata, aún irregular, ha logrado su finalidad, no es irrazonable -en este supuesto tan simple- fraccionar el honorario fijado en tres, y mantener el importe que resulte para las etapas que la abogada llegó a concretar. Dejando sin efecto la porción correspondiente a la tercera etapa, en la certidumbre que el honorario se considera remuneración al trabajo personal del profesional y no se devenga por tareas no cumplidas (arg. art. 169 último párrafo del Cód. Proc.; arg. art. 1 del decreto ley 8904/77).

    En consonancia, la regulación ha sido equitativa, no merece elevación, pero debe ser relacionada con la labor profesional satisfecha por las dos etapas del sucesorio, por lo cual se mantiene en la suma de $ 3.800 y se deja sin efecto en lo restante ($ 5.700 dividido 3, por dos).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Fueron regulados honorarios por las dos primeras etapas cumplidas del sucesorio, pero también por la tercera no cumplida conjeturando que el mismo letrado la efectivizará.

    Si $ 5.700  es  el 12% de la base regulatoria que asciende  a  $ 47.500 (ver f. 65 vta.) y si cada etapa puede ser cuantificada en un 4% (art. 28 anteúltimo párrafo d.ley 8904/77), puede inferirse con facilidad en el caso que hasta $ 3.800 -es decir, hasta el 8% para las dos primeras etapas- el honorario no es reducido, toda vez que se ajusta a la escala usual aplicada por esta cámara (art. 1 CCyC; esta cámara, entre muchos: “Alcaraz”,  30/7/2013, lib. 44 reg. 213; “García”, 11/12/2012, lib. 43 reg. 445; etc.). O sea,  hasta un 8% de la base regulatoria cabe confirmar el honorario regulado, pues, por dos etapas, un honorario así no es bajo, es el usual.

    Pero más allá del 8%, por el 4% presumiblemente asignado a la tercera etapa, el honorario no es ni alto ni bajo sino inexistente: no hay modo de discernir si entre el 8 y el 12% el honorario es bajo -como lo sostiene la apelante-, dado que si la labor no se ha realizado no se puede saber si por encima del 8% el honorario se ajusta o no se ajusta a derecho (art.726 CCyC; art. 16 d.ley 8904/77).

    En suma corresponde:

    a-  hasta la cantidad de $ 3.800 confirmar los honorarios regulados en tanto relativos a las dos primeras etapas cumplidas del proceso sucesorio;

    b- en lo demás hasta llegar a $ 5.700, dejar sin efecto por prematura la regulación de honorarios.

    Adhiero entonces así al voto del juez Lettieri.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría:

    a-  hasta la cantidad de $ 3.800 confirmar los honorarios regulados en tanto relativos a las dos primeras etapas cumplidas del proceso sucesorio;

    b- en lo demás hasta llegar a $ 5.700, dejar sin efecto por prematura la regulación de honorarios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, y habiéndose alcanzado la mayoría necesaria, la Cámara RESUELVE:

    a- Hasta la cantidad de $ 3.800 confirmar los honorarios regulados en tanto relativos a las dos primeras etapas cumplidas del proceso sucesorio;

    b- En lo demás hasta llegar a $ 5.700, dejar sin efecto por prematura la regulación de honorarios.

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (art. 54 d-ley 8904/77).

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 22-3-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: juzgado civil y comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 57

                                                                                     

    Autos: “CAMPBELL BRIGIDA PATRICIA MARIA S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

    Expte.: -89809-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de marzo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CAMPBELL BRIGIDA PATRICIA MARIA S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -89809-), de acuerdo al orden  de  voto que surge del sorteo de f. 1922, planteándose las siguientes  cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son fundadas las apelaciones de fs. 1861 y 1880/1882 contra la resolución de fs. 1846/1847?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En el ámbito nacional se ha decidido que la iniciación de la mediación obligatoria prejudicial puede ser tenida lato sensu como la demanda judicial (CSN:  “Nastasi, Grace Jane E. c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ daños y perjuicios”, 16/10/2002, 325-2703; “Ostomed S.A. y otros c/ Instituto Nac. Serv. Soc. para Jubilados y Pensionados s/ Incumplimiento de prestación de obra social”, 19/5/2010).

    En el caso,  esa mediación bajo la ley 26589 tuvo inicio el 16/3/2015 según el art. 18 de ese cuerpo legal (ver fs. 1633 y  1693) y, ante su fracaso, fue seguida luego  de la presentación de la demanda propiamente dicha el 18/5/2015  (ver f. 1718 vta.).

    Pasa que, entre medio de esas fechas, sucedió la publicación de edictos, el 5/5/2015 (f. 1875).

    Y bien,  si el inicio de la mediación -equiparable lato sensu a una demanda judicial- fue anterior a  la publicación edictal,  puede interpretarse que la acción judicial fue de alguna manera deducida antes  de esa publicación.

    Por ende, la acción judicial, así entendida,  no fue deducida luego de la publicación y, por tanto, no infringió la sedicente acreedora la prohibición de la segunda  parte del párrafo 1° del art. 21 de la ley 24522.

     

    2- En función de lo anterior, la acción judicial deducida antes de la publicación edictal quedó excluida de la suspensión y radicación dispuestas en la primera parte del párrafo 1° del art. 21 de la ley concursal.

    A menos que, para volver a la regla del fuero de atracción,  la allí actora hubiera optado por suspender el curso de esa acción y verificar su crédito de modo normal (art. 21 inc. 2 ley cit.). Nótese que la opción para retornar a la operatividad del fuero de atracción se perfecciona con el cumplimiento de dos expresiones de voluntad: 1°) suspender el curso de la acción y 2°) solicitar verificación.

    En el caso, Dukarevich S.A. solicitó verificación, pero al mismo tiempo expuso que la acción judicial original iba a seguir su curso procesal (f. 1585 vta. ap. 5), es decir, con su voluntad exteriorizada no dejó cumplidas las dos proposiciones referidas, motivo por el cual no están reunidos los requisitos como para volver a la regla del fuero de atracción.

    En fin, una vez obtenida sentencia firme en el ámbito nacional y  si le fuera favorable,  Dukarevich S.A.  podrá finalmente obtener verificación  aquí (art. 56 párrafo 7° ley cit.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar las apelaciones de fs. 1861 y 1880/1882 contra la resolución de fs.  1846/1847, con costas a los apelantes vencidos (art. 278 ley 24522 y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 271 ley 24522 y 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar las apelaciones de fs. 1861 y 1880/1882 contra la resolución de fs.  1846/1847, con costas a los apelantes vencidos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 22-3-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: juzgado civil y comercial 2

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 56

                                                                                     

    Autos: “BANCO PATAGONIA S.A. C/ RODI JORGE EDUARDO Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89797-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de marzo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO PATAGONIA S.A. C/ RODI JORGE EDUARDO Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89797-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 61, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria de fojas 48/vta. contra la resolución de fojas 47/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- El tema ha sido resuelto recientemente por esta Cámara en idéntico caso y con las mismas partes, por manera que reproduciré lo expuesto en esa ocasión por el juez Sosa  a fin de resolver estas actuaciones (ver: 10-3-2016, “Banco Patagonia S.A. c/ Rodi Jorge Eduardo u otro/a s/ Cobro ejecutivo” Expte.: -89798- L 47; R 47).

     

    2- Aunque el juzgado civil y comercial no sea incompetente por aplicación de la ley 24240, de todos modos es incompetente por otra razón dirimente.

    Esa razón es que  los demandados tienen domicilio real denunciado en Tres Lomas (ver foja 44 II) lo cual marca la competencia del juzgado de paz de esa ciudad (arts.58 y 61.II.k ley 5827), mientras que el actor lo tiene en la ciudad de Buenos Aires (foja 43 vta. I) de modo que no pudo optar por la competencia del juzgado civil y comercial de la cabecera  (arts. 22.a y 50 ley 5827; art. 3.6 d.ley 9229/79 texto según ley 10571; cfme. esta cámara: “COMITE DE ADM. DEL FIDEIC. DE RECUP. CREDITICIA LEY 12.726 C/ FERNANDEZ ENRIQUE ALBERTO y otro/a S/ EJECUCION HIPOTECARIA” sent. del 28/5/2014 lib. 45 reg. 144;  “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C/ FERNANDEZ ENRIQUE ALBERTO y otro/a S/ EJECUCION HIPOTECARIA”, sent. del 27/9/2011 lib. 42 reg. 308; etc.).

    Esa razón es computable de oficio puesto que lo civil y comercial que incumbe al juzgado de paz constituye una materia especial diferenciable de la materia civil y comercial común (arg. art. 50 ley 5827).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fojas 48/vta. contra la resolución de fojas 47/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fojas 48/vta. contra la resolución de fojas 47/vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 16-3-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 55

                                                                                     

    Autos: “G., M. C/ A., E. O. S/ RECLAMACION DE ESTADO”

    Expte.: -89743-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de marzo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., M. C/ A., ENRIQUE OSMAR S/ RECLAMACION DE ESTADO” (expte. nro. -89743-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 139, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apertura a prueba solicitada a fs. 130/132 p. IV.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    El demandado apelante ofreció ahora prueba biológica (fs. 131.IV). Y el demandante, en definitiva, habilitó el ofrecimiento, pues manifestó ‘plena conformidad’ con la producción de dicha probanza, con la única salvedad que la alzada la considerara ‘pertinente’.

    Ciertamente que la ‘pertinencia’ de la prueba, a tenor de lo que prescribe el artículo 362 del código procesal, se configura cuando la ofrecida se refiere a hechos que han sido articulados por las partes en sus escritos respectivos.

    Y con ese marco, no puede sostenerse que la prueba genética en un juicio de filiación, no sea en tal sentido pertinente (arg. art.  579 del Código Civil y Comercial).

    En consonancia, si fue aquél el único reparo que la actora opuso al ofrecimiento del demandado, el cual queda desactivado al fundarse como ha quedado dicho la pertinencia de la prueba, no se ha dejado margen a esta alzada para avanzar sobre aquello que el propio actor aceptó, en el marco de este juicio de filiación.

    Esto así, tomando especialmente en cuenta que Osmar Enrique Antonio, esta vez se comprometió en su escrito de agravios, a someterse a la prueba genética ofertada ‘…en forma inmediata, sin restricciones.’  (fs. 131. IV segundo párrafo).

    En tales condiciones, es discreto acceder a la producción de la prueba genética ofrecida, para cuya concreción hágase saber a la señora jefe de la Asesoría Pericial departamental, a esos fines.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde acceder a la producción de la prueba genética,  ADN, ofrecida, para cuya concreción hágase saber a la señora jefe de la Asesoría Pericial departamental, a esos fines.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Acceder a la producción de la prueba genética,  ADN, ofrecida, para cuya concreción hágase saber a la señora jefe de la Asesoría Pericial departamental,  a esos fines.

    Regístrese.  Ofíciese. Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los autos su trámite.


  • Fecha del Acuerdo: 16-3-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 54

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ENRIQUE M. BAYA CASAL S.A C/ ARRARAS, SANDRA MARINA S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -89814-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de marzo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ENRIQUE M. BAYA CASAL S.A C/ ARRARAS, SANDRA MARINA S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -89814-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 29, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundada la queja?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Es inapelable la resolución que no hace lugar al pedido de declaración de caducidad de la prueba testimonial (art. 377 cód. proc.).

     

    2- Además, la declaración de caducidad habría sido y sería  de corte extremadamente ritual  si fue pedida el día de la audiencia principal (5/11/2015), si la ausencia de los testigos a esa audiencia se explicaría por razones laborales -argumentación no refutada, ver fs. 18.I,20 y 25/28- y si   la parte oferente al parecer se comprometió a hacer comparecer a los testigos a la audiencia supletoria (10/11/2015, ver f. 18.I).

    En todo caso,  al rechazo del pedido de caducidad probatoria le subyace la indisputable voluntad jurisdiccional de recibir la prueba (arg. art. 36.2 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la queja.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la queja.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 16-3-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 53

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/CADIBONI, NORIS DOLLY S/ PREPARA VIA EJECUTIVA”

    Expte.: -89801-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de marzo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/CADIBONI, NORIS DOLLY S/ PREPARA VIA EJECUTIVA” (expte. nro. -89801-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 60, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 52 contra la sentencia de fs. 49/51 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En la sentencia se considera que un crédito para “erogaciones de tipo personal” es indudablemente un crédito para el consumo y, desde allí, en cuanto aquí interesa en el marco de los agravios, se concluye que, por  omisión de la información exigida en los incisos e y g del art. 36 de la ley 24240, resulta equitativo morigerar la tasa de interés convenida (fs. 49 vta. último párrafo y 50 caput).

    Persona y consumidor no son sinónimos, pues aquélla evidentemente puede tener otros roles o realizar otras actividades que no sean consumidor o consumir respectivamente.

    Por eso, como la persona no se agota en el consumidor, sin prejuicios y sólo porque el sentenciante no tenga dudas al respecto,  un crédito para erogaciones de tipo “personal” no necesariamente debe ser equiparado a un crédito para el “consumo”.

    Para proceder válidamente,  a todo evento debió el sentenciante argumentar  en base a qué circunstancias hubiera podido entender en el caso   que un crédito para erogaciones de tipo personal es un crédito para el consumo, no constituyendo verdadera fundamentación el solo hecho de entenderlo así “sin hesitaciones” (f. 50 caput; art. 3 CCyC; arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

     

    2- Descartada por falta de adecuada fundamentación la aplicación de la ley 24240  a los fines de la determinación de la tasa de interés -en lo que aquí incumbe dentro de los agravios, art. 266 cód. proc.-,  corresponde aplicar los intereses pactados en la cláusula 8ª del mutuo original (f. 11) no novada por las dos refinanciaciones posteriores (ver cláusulas 11ª, fs. 14 vta. y 17 vta.), tal como fuera pedido en demanda, aunque, eso sí, en cuanto hubiere lugar por derecho (art. 622 CC; art. 768.a CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a-  estimar la apelación de f. 52 y por tanto revocar la  sentencia de fs. 49/51 vta. en cuanto ha sido materia de agravios, con costas a la parte apelada (arg. arts. 556 y 77 párrafo 1° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77);

    b- recomendar a la parte actora en lo sucesivo el cumplimiento del art. I.5 del Ac. 2514/92 SCBA.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a-  Estimar la apelación de f. 52 y por tanto revocar la  sentencia de fs. 49/51 vta. en cuanto ha sido materia de agravios, con costas a la parte apelada y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    b- Recomendar a la parte actora en lo sucesivo el cumplimiento del art. I.5 del Ac. 2514/92 SCBA..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 15-3-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 52

                                                                                     

    Autos: “C., C. B.  C/ I., T. O. S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO  -EXPEDIENTILLO-“

    Expte.: -89790-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de marzo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., C. B.  C/ I., T. O. S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO -EXPEDIENTILLO-“ (expte. nro. -89790-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 122, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 92/vta. contra la resolución de fs. 91/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Las partes son contestes en que en audiencia celebrada ante la Consejera de Familia, acordaron la presentación de propuestas de convenio regulador que prevén los artículos 438 y 439 del CCyC en el plazo de 30 días (ver fs. 92, 1er. párrafo y 98, pto. II, párrafo 2do.; art. 266, cód. proc.).

    Ahora  bien, más allá de acordar los interesados ese plazo, nada estipularon en caso de incumplimiento; es decir si operaría algún tipo de sanción si alguna de las partes no presentase el convenio dentro de ese lapso.

    El Código Civil y Comercial tampoco indica cuál sería la  consecuencia en ese caso e incluso si la habría, y tampoco el juzgado fijó un percibimiento puntual y concreto ante ello.

    En este contexto no cabe sancionar la falta de acompañamiento al proceso de la referida propuesta en el plazo acordado, con su desglose por extemporánea asimilando esa circunstancia a la no presentación de convenio, ya que las sanciones no se presumen (arts. 18 y 19 C.N; conf.CC0001 SM 33214 RSI-41-93, I 25/02/1993, Carátula: Reijenstein, Hugo c/ Corporación Médica Gral. San Martín s/ Beneficio de litigar sin gastos. Incidente de nulidad”, ver. juba on line sum.B1950213; jurisprudencia proporcionada por el Secretario Letrado Juan Manuel García).

    En todo caso, debió la demandada pedir al juzgado que intimara a la contraparte a cumplir con lo acordado bajo el apercibimiento que ahora pretende. Pero, como así no procedió, y la actora presentó su propuesta de convenio regulador -no mediando sanción legal- no puede considerarse extemporánea esa presentación.

    Es que si bien los plazos procesales son perentorios (art. 155 cód. proc.), no todos son fatales.

    Ello quiere decir que las prerrogativas procesales que deben ejercitarse dentro de ese plazo no se extinguen automáticamente con el solo transcurso  de éste, sino que debe haber una declaración judicial que así lo resuelva cuando esa sanción no fue impuesta por la ley.

    En la práctica forense muchos actos procesales son realizados fuera del plazo y no por ello carecen de validez y eficacia.

    Unicamente cuando el sólo vencimiento del plazo -sin necesidad de una resolución judicial- produce efectos por el sólo peso de la ley que previó una consecuencia o en este caso por las partes, en mérito del principio dispositivo, puede decirse que el plazo es fatal.

    De tal suerte,  su solo  transcurso hizo nacer en todo caso la facultad de la parte de solicitar se intime a la contraria bajo apercibimiento de tener por decaído el derecho de presentar propuesta, y luego el deber del juzgado consistente en resolver, pero como la parte interesada no solicitó intimación alguna,  no hay que aplicar consecuencia alguna ante su falta de previsión.

     

    2. A mayor abundamiento cabe señalar que la accionante, antes del vencimiento del plazo convenido, informó que le resultaba imposible presentar la propuesta del acuerdo en ese plazo por encontrarse recabando  tasaciones de los bienes que componían el acervo conyugal, aclarando que una vez que contara con esa documentación, a la mayor brevedad posible presentaría la propuesta (v. fs. 12).

    En conclusión, no habiéndose establecido expresamente una sanción para el caso de que la propuesta se presentara luego de transcurrido el plazo de 30 días acordado, considerando que la actora antes del vencimiento puso de manifiesto que se encontraba recabando los documentos para poder presentarla, que en definitiva fue acompañada -s.e.u o.- sólo 20 días después de la del demandado, y teniendo en cuenta que se trata de cuestiones de familia, pues pese a su contenido patrimonial, hacen al sustento futuro de una de las partes y eventualmente de los hijos convivientes, no encuentro motivos válidos para desglosar la propuesta obrante a fs. 83/84 (art. 706, CCyC).

     

    3. Por último cabe señalar que lo expuesto por los letrados patrocinantes en su escrito de fs. 90/vta. carece de virtualidad para decidir o modificar los derechos de las partes, en tanto esa presentación no constituye un escrito de mero trámite que puedan realizar admisiblemente los abogados por sí solos según el art. 56.c de la ley 5177 (cfrme. res. del 05-07-2007, “Martínez, Ignacio José c/ Mina, Sabina Mariela s/ Beneficio de litigar sin gastos”, L.38 R.223).

    De suerte que descartado lo manifestado por los letrados en tanto -como se dijo supra–  no se trata de la expresión de las partes, la propuesta agregada por la actora a fs. 83/84, en todo caso puede ser considerada como  contrapropuesta a la del demandado de fs. 66/68vta., puesto que el art. 438 del CCyC permite que ante el traslado de la propuesta de uno de los cónyuges, el otro presente una propuesta reguladora diversa, tal como lo habilita el proveído firme del juzgado de f. 75.

     

    4. En fin, ya sea porque no hay una sanción legal o acordada por las partes ante una propuesta presentada fuera del plazo acordado por éstas, o bien porque la misma puede valer como contrapropuesta en los términos del artículo 438 de la normativa fondal, el recurso no puede prosperar.

    Costas al demandado perdidoso (art. 69, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Para zanjar la cuestión que aquí se plantea en torno a qué sucede cuando las partes han pactado judicialmente el compromiso para presentar cada una propuesta regulatoria, y una de ella hace esa presentación fuera de ese plazo acordado, lo primero que hay que observar es: (a) si se pactó que la extemporaneidad de la presentación producía la caducidad de la posibilidad de formularla; (b) si en ausencia de esa previsión, pasado el término se intimó formalmente a la contraparte a que presentara la propuesta bajo apercibimiento de caducidad de su derecho hacerlo, (c) si a falta de ambos extremos, el juez llegó a tener por clausurado el plazo antes que la parte presentara su propuesta regulatoria.

    Ninguna de esas situaciones se ha dado en la especie. Pues ni si convino aquella consecuencia fatal de modo expreso -tal el carácter que los interesados le dieron al plazo- ni medió intimación útil oportunamente notificada, ni el juez había clausurado el plazo antes que Córdoba trajera su propuesta (arg. arts. 135 inc. 5 y 155 del Cód. Proc.; fs. 115 del divorcio; fs. 83 y 85 de estos autos).

    Es más, la cónyuge anticipó que no llegaría a tiempo a proponer su oferta regulatoria, en tanto estaba a la espera de tasaciones de los bienes componentes del régimen de comunidad (arg. art. 438, tercer párrafo, del Código Civil y Comercial; arg. art. 157, segundo párrafo, del Cód. Proc.; fs. 125).

    Aparte de todo ello, cabe tomar también en consideración -para decidir que de ninguna manera la facultad de proponer había quedado caduca cuando el ofrecimiento en cuestión fue formulado-, que el juez al disponer  el 13 de octubre de 2015, dar traslado a la actora por diez días de la presentada por Insausti, lo hizo haciéndole saber que podía aceptar total o parcialmente la propuesta u ofrecer una distinta en las condiciones previstas por la ley, ordenando la notificación por cédula, en sobre cerrado y con cumplimiento de lo normado en el artículo 338 último párrafo, del Cód. Proc. (arg. art. 438, segundo párrafo del Código Civil y Comercial). Con lo cual, por fuera de lo acordado, le terminó concediendo otra oportunidad -inobjetada- que no puede considerarse extinguida al tiempo de exteriorizarse la proposición por parte de Córdoba el 23 de octubre de 2015, cualquiera sea el carácter que a ésta quiera dársele. Pues lo evidente es que, para entonces, ni siquiera aquel anoticiamiento ordenado había sido practicado del modo prescripto (fs. 75/vta., 83/84, 85/87 de la especie).

    Por estos fundamentos adhiero al voto que abre este acuerdo.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiero a los votos precedentes.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar  la apelación subsidiaria de fs. 92/vta. contra la resolución de fs. 91/vta, con costas a cargo del demandado perdidoso y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  la apelación subsidiaria de fs. 92/vta. contra la resolución de fs. 91/vta, con costas a cargo del demandado perdidoso y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 10-3-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 47– / Registro: 50

    _____________________________________________________________

    Autos: “G., J. G. C/ P., F. T. S/EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: -88857-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 10 de marzo de 2016.

    AUTOS Y VISTOS: los recursos de fs. 349 y 353, las providencias de fs. 354 y 358 y el escrito de fs. 361/362 vta..

                CONSIDERANDO.

    Tratándose de apelación concedida en relación, la apelante de f. 349 debió fundar su recurso dentro del quinto día de notificada por cédula, en este caso, de la providencia de f. 358 (arts. 135.11, 246 1° párr. y 271 Cód. Proc.), por manera que notificada J. G. G., de aquélla con fecha 19 de febrero de 2016, debió traer el memorial que fundaba su recurso el día 26 del mismo mes y año o, en el mejor de los casos, el 29-02-2016 dentro del plazo de gracia judicial (art. 124 últ. párr., mismo código).

    Como hasta la fecha no consta que lo haya presentado, corresponde declarar desierta la apelación de f. 349 (art. 246 1° párr. Cód. Proc.).

    Por ello y habiéndose presentado en término el memorial de fs. 361/362 vta. (v. fs. 360/vta. y cargo de presentación judicial de f. 362 vta.), la CámaraRESUELVE:

    1- Declarar desierto el recurso de apelación de f. 349 (art. 246 1° párr. in fine CPCC).

    Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135.12 Cód. Proc.).

    2- Agregar el memorial de fs. 361/362 vta. y de él correr traslado por cinco días a la parte apelada (art. 246 1° párr. cód. cit.).

    Notifíquese ministerio legis (art. 133 CPCC).

    Regístrese. Hecho, sigan los autos su trámite.

     

     

                                                

     


  • Fecha del Acuerdo: 10-3-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 49

                                                                                     

    Autos: “BANCO CREDICOOP COOP. LTDO. C/ DOMINGUEZ, OSCAR MARIO S/ ··COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89793-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez días del mes de marzo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO CREDICOOP COOP. LTDO. C/ DOMINGUEZ, OSCAR MARIO S/ ··COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89793-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 135, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación subsidiaria  de  fs. 114/121  contra la resolución de fs. 102/113

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Se trata de una deuda de U$S 11.100, ya con sentencia de condena del 7/9/2000, esto es, pesificable (f. 41; art. 1 d.214/2002).

    La sentencia condenó a pagar intereses  “conforme por derecho pudiere corresponder”.

     

    2- Varios años después, el 16/7/2014 la parte actora practicó liquidación, de la siguiente forma:

    a- pesificó el capital de U$S 11.100  y actualizó ese capital pesificado con  el CER desde el 7/2/2002 hasta la fecha de la liquidación (15/7/2014), sin proponer explícitamente las cuentas respectivas (ver f. 83 vta.);

    b- agregó intereses desde el 2/2/2002 hasta la fecha de la liquidación (15/7/2014), a una tasa del 7,5% anual.

     

    3- Para el ejecutado configura anatocismo aplicar el CER desde febrero de 2002 hasta julio de 2014 y por el mismo lapso contabilizar intereses (f. 96.II.1).

    Asimismo, el demandado señala que (f. 96.II.2):

    a-  la mora se produjo el 19/11/1996;

    b- según las cuentas de la actora el monto original se incrementa 17 veces.

    Por fin, propone sus propias cuentas (f. 96.II.3).

     

    4-  El juzgado  calculó intereses sobre el capital de  U$S 11.100 desde la mora (19/11/1996) hasta la fecha de entrada en vigencia del CER (1/2/2002), llegando a un parcial de $ 21.337,40 (f. 102).

    Después parece que quiso aplicar el CER desde el 1/2/2002 hasta el 16/7/2014 y arribó, sin decir cómo (es decir, a través de qué cuentas),  a $ 22.205,02 (f. 102 vta. in capite).

    Finalmente, sobre ese nuevo parcial de $ 22.205,02, al parecer incluyente del capital original e intereses y encima el CER, aplicó nuevos intereses desde el 1/2/2002 (ver fs. 102 vta. y sgtes.).

     

    5- Para calcular el ajuste por CER entre dos fechas se debe: (i) dividir el coeficiente del día hasta el cual se hace la actualización por el coeficiente del día desde el cual se la hace, y (ii) multiplicar el cociente resultante por el valor a actualizar.

    Por eso el juzgado  debió indicar:

    a-   cuáles coeficientes tomaba en consideración para el dies a quo y para el dies ad quem;

                b- qué cociente en definitiva obtenía de la división de esos coeficientes.

    Ese no indicado cociente debió ser aplicado sólo sobre el capital pesificado (art. 4 d. 214/2002), no también sobre los intereses devengados desde la mora y hasta la vigencia del CER.

    Por fin, si no  correspondía aplicar el CER sobre los intereses devengados hasta el 1/2/2002, menos aún correspondía capitalizar esos intereses actualizados  para aplicar sobre ellos nuevos intereses desde el 1/2/2002 (art. 623 cód. civ.).

     

    6- Así que es dable:

    a- pesificar;

    b- reajustar el capital pesificado mediante la aplicación del CER, indicando los coeficientes pertinentes y su cociente (como el apelante  lo ensaya recién en cámara, ver f. 114 vta.; arts. 266 y 272 1ª parte cód. proc.);

    c- aplicar intereses desde la mora (como recién en cámara lo postula el accionante, ver f. 125; arts. 266 y 272 1ª parte cód. proc.),  sobre el capital actualizado, a una tasa pura que no incluya compensación por inflación ya que ésta es compensada mediante la aplicación del CER.

    Acoto que aplicar el CER e intereses durante el mismo lapso no configura anatocismo, habida cuenta que la actualización para contrarrestar la inflación no equivale a la carga de intereses: una cosa es mantener el poder adquisitivo del capital luego de pesificado (d.214 cit.) y otra es la adición de intereses para resarcir por la demora en el pago (art. 519 cód. civ.; art. 1716 CCyC).

     

    7- En suma, corresponde revocar íntegramente la resolución de fs. 102/113 y disponer que se practique, sustancie y apruebe una nueva liquidación con arreglo a las pautas indicadas en el considerando 6-.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar íntegramente la resolución de fs. 102/113 y disponer que se practique, sustancie y apruebe una nueva liquidación con arreglo a las pautas indicadas en el considerando 6-.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar íntegramente la resolución de fs. 102/113 y disponer que se practique, sustancie y apruebe una nueva liquidación con arreglo a las pautas indicadas en el considerando 6-.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


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