• Fecha del Acuerdo: 1/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “FERREYRA ALEJANDRO JOSE C/ HERNANDEZ MARTA EMILCE Y OTRO/A S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS”
    Expte.: -94862-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 8/5/2024 contra la resolución del 30/4/2024.
    CONSIDERANDO
    Se trata el caso de una ejecución de honorarios (v. escrito adjunto al trámite de fecha 25/2/2020 providencia del 14/2/2020), en que el gobierno de las costas está dado por los arts. 537 y 556 del cód. proc., en que el primero de los cuales prescribe que aunque el deudor pagare en el acto de la intimación judicial, serán a su cargo las costas del juicio (esta cámara, reciente sentencia del 6/6/2024, expte. 94590, RR-350-2024).
    En tal caso, si el deudor paga antes, y reúne los recaudos del artículo 70 del cód. proc., podría pretender una imposición de costas por su orden, ya que se ubica en un tiempo anterior al fijado en las condiciones de aplicación de la norma, pero si paga después, por principio, ya debe hacerse cargo de ellas, incluso aunque luego de la intimación de pago y hasta la oposición de excepciones se allanara a la demanda ejecutiva y no hubiera incurrido en mora con anterioridad, ni dado causa a la reclamación. Pues si pagar en el momento del requerimiento para la ley no lo exime, menos aún si el pago fuera posterior (mismo fallo citado antes).
    En el caso, tratándose de la ejecutada Hernández, intimada de pago con fecha 23/2/2024, no pagó en ese acto, lo que torna procedente se le impongan las costas de su ejecución; y respecto del ejecutado Lepore, se presenta el 29/2/2024 y aunque se allana a la pretensión ejecutiva, tampoco paga lo reclamado, lo que lo coloca en la misma situación que aquélla. Es que si no se pagó al momento de la intimación ni después, ni se opusieron excepciones, por más que se hayan allanado a la demanda, no hay mérito para imponer las costas por su orden.
    Así las cosas, las costas del proceso deben ser cargadas a los ejecutados (arts. 537 y 556 cód. proc.); al igual que las de esta instancia por haber resistido la pretensión del apelante al respecto (art. 556 citado).
    Por ello, la cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 8/5/2024 contra la resolución de fecha 30/4/24, para cargar las costas de ambas instancias a los ejecutados (arts. 537 y 556 cód. proc.), con diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:05:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:06:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 11:40:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8[èmH#^fÂaŠ
    245900774003627097
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/11/2024 11:40:50 hs. bajo el número RR-851-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “G. C. E. C/ N. M. M. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -94916-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 21/8/2024 contra la resolución del 20/8/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 20/8/2024 la judicatura resolvió inhibirse de entender en la presente y mandó remitir lo actuado a la justicia pampeana.
    Para así decidir, memoró que tomó conocimiento de la existencia de los autos “N., M. M. c/ G., C. E. s/ Medidas Cautelares” de trámite ante aquella jurisdicción. Marco en el que las partes habrían convenido un plan de parentalidad en 2021; lo que determinaría que la tramitación de los obrados continuaran ante el juez que previno.
    Panorama al que, desde otro ángulo, adicionó las directrices contenidas en el artículo 716 del código fondal en tanto prescribe que, en procesos de familia relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes, estableciendo que en los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifiquen lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre los derechos de aquellos, es competente el juez del lugar donde reside la persona menor de edad siendo, en el caso de la pequeña de autos, la ciudad de Santa Rosa; lo que así se dispuso.
    Por lo demás, tocante a la medida de no innovar peticionada por el actor frente a la orden de restitución suscripta por la magistratura pampeana el 20/8/2024, exhortó a que aquélla fuera peticionada ante el juzgado competente de allí en más (v. fundamentos de la resolución recurrida).
    2. Ello motivó la apelación del progenitor, quien -en muy somera síntesis- critica que se prioricen las previsiones procesales por sobre los antecedentes de la causa.
    Al respecto, mientras sobrevuela el iter procesal recorrido, enfatiza que acudió al ámbito jurisdiccional en aras de proteger los derechos de su pequeña hija, quien -además de haber relatado situaciones de violencia vividas en el hogar materno- manifestó en forma categórica querer residir junto a él en la ciudad de Pehuajó. Cuadro que, ante la recepción de la orden de restitución proveniente de la magistratura pampeana, lo llevó a promover las presentes acompañadas -a su vez- de una petición de medida de no innovar.
    Sobre el giro de los eventos en el ámbito procesal, subraya que la declaración de incompetencia obliga a la niña a volver al hogar en el que ha decidido no permanecer, avasallándose su deseo de cambiar su centro de vida. Temperamento que resulta violatorio de los preceptos contenidos en el bloque trasnacional constitucionalizado y jurisprudencia afín a la materia en debate, al tiempo que le obstaculiza el acceso a la justicia en los términos también allí consignados.
    Por lo que peticionó, en suma, la revocación de la resolución dictada (v. memorial del 21/8/2024).
    3. De su lado, el asesor interviniente solicita se resuelva el recurso interpuesto con miras al interés superior de la niña involucrada (v. dictamen del 3/9/2024).
    4. Ahora bien. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
    De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado). Postura que ha sido la asumida por esta cámara en escenarios análogos, como puede verse en autos ‘M., A. O. Y Otra S/ Protección contra la Violencia Familiar’ (expte. 92767; res. 22/3/2022) y ‘S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
    De lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- el hilo argumentativo sobre el que recurrente encaballara la apelación en análisis -esto es, la retención de la competencia de la instancia de origen en aras de asegurar la expresión de deseo de la niña de pasar a residir en el hogar paterno-, se ha visto superado por las circunstancias sobrevinientes a su interposición.
    Pues, conforme informara a la judicatura el mismo progenitor recurrente, la niña se encuentra nuevamente en el hogar materno sito en Santa Rosa (provincia de La Pampa), en función del traslado que él mismo efectuara a consecuencia de la orden de restitución librada por el Juzgado de Familia Nro. 2 de Santa Rosa y a fin de evitar que se recurriera a la fuerza pública para su instrumentalización [v. escrito recursivo del 31/8/2024 presentado en causa vinculada “G., C. E. c/ N., M. M. s/ Protección contra la Violencia Familiar (Ley 12569)” (expte. 94915)].
    De consiguiente, no tiene esta cámara nada que decidir; habida cuenta que -por ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825).
    Siendo así, corresponde declarar abstracta la apelación del 21/8/2024.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar abstracta la apelación del 21/8/2024.
    Regístrese. Notifíquese con carácter urgente en función de la materia abordada y de los sujetos involucrados, de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Pehuajó para que sigan los autos según su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 09:58:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:11:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 11:31:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰86èmH#^cgJŠ
    242200774003626771
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/11/2024 11:31:36 hs. bajo el número RR-844-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “G. C. E. C/ N. M. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte.: -94915-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del 21/8/2024 contra la resolución del 13/8/2024; y la apelación del 31/8/2024 contra la resolución del 22/8/2024.
    CONSIDERANDO
    A los efectos de propender a un mejor proveimiento del escenario de autos, se dará tratamiento a los recursos interpuestos en el siguiente orden.
    1. Sobre la apelación del 31/8/2024 contra la resolución del 22/8/2024
    1.1 El 22/8/2024 la magistratura de grado resolvió inhibirse de entender tanto en la presente, como en su vinculado “G., C. E. c/ N., M. M. s/ Cuidado Personal de Hijos” (expte. 94916); y mandó remitir lo actuado a la justicia pampeana (v. resolución del 22/8/2024).
    Para así decidir, puso de resalto la notoria conexidad existente entre las causas iniciadas; las que versan sobre cuestiones atinentes a la hija menor de edad de las partes pero que no tienen que ver con el progenitor accionante que sí reside en Pehuajó, sede del órgano interviniente.
    Ello, al tiempo que remitió a los fundamentos brindados en la resolución dictada en la misma fecha en el marco de la causa 94916, que estriban -en puridad- en la existencia de los autos “N., M. M. c/ G., C. E. s/ Medidas Cautelares” de trámite ante aquella jurisdicción. Marco en el que las partes habrían convenido un plan de parentalidad en 2021; lo que determinaría que la tramitación de los obrados continuaran ante el juez que previno.
    Panorama al que, desde otro ángulo, adicionó las directrices contenidas en el artículo 716 del código fondal en tanto prescribe que, en procesos de familia relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes, estableciendo que en los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifiquen lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre los derechos de aquellos, es competente el juez del lugar donde reside la persona menor de edad siendo, en el caso de la pequeña de autos, la ciudad de Santa Rosa; lo que así se dispuso (v. fundamentos de la resolución citada).
    1.2 Ello motivó la apelación del progenitor accionante, quien -en muy prieta síntesis- critica que se prioricen las previsiones procesales por sobre los antecedentes invocados al promover las actuaciones.
    Al respecto, enfatiza que acudió al ámbito jurisdiccional en aras de proteger los derechos de su pequeña hija, quien -además de haber relatado situaciones de violencia vividas en el hogar materno- manifestó en forma categórica querer residir junto a él en la ciudad de Pehuajó.
    Cuadro que, ante la recepción de la orden de restitución proveniente de la magistratura pampeana, lo llevó instar la actuación jurisdiccional en aras de salvaguardar a su hija. Y, sobre el devenir de los acontecimientos que sustentan la apelación interpuesta, arguye que la declaración de incompetencia obliga a la niña a volver al hogar en el que ha decidido no permanecer, avasallándose su deseo de cambiar su centro de vida.
    Si bien aclara que, a raíz de la restitución ordenada por la justicia pampeana en el marco de la causa que iniciara la progenitora denunciada para que la pequeña regresara a la ciudad de Santa Rosa, él decidió trasladarla a fin de evitar que el retorno se concretara mediante intervención de la fuerza pública; lo que evidencia -dice- que el verdadero sentir de la niña ha sido omitido.
    Temperamento que, conforme propone, resulta violatorio de los preceptos contenidos en el bloque transnacional constitucionalizado y jurisprudencia afín a la materia en debate, al tiempo que le obstaculiza el acceso a la justicia en los términos también allí consignados.
    Por lo que pide la revocación del decisorio atacado (v. memorial del 31/8/2024).
    1.3 Ahora bien. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
    De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).
    Postura que ha sido la asumida por esta cámara en escenarios análogos, como puede verse en autos ‘M., A. O. Y Otra S/ Protección contra la Violencia Familiar’ (expte. 92767; res. 22/3/2022) y ‘S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
    De lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- el hilo argumentativo sobre el que recurrente encaballara la apelación en análisis -esto es, la retención de la competencia de la instancia de origen en aras de asegurar la expresión de deseo de la niña de pasar a residir en el hogar paterno-, se ha visto superado por las circunstancias sobrevinientes a su interposición. Pues, conforme informara a la judicatura el progenitor recurrente, la niña se encuentra nuevamente en el hogar materno sito en Santa Rosa, en función del traslado que él mismo efectuara a consecuencia de la orden de restitución librada por el Juzgado de Familia Nro. 2 de Santa Rosa y a fin de evitar que se recurriera a la fuerza pública para su instrumentalización [v. escrito recursivo del 31/8/2024 presentado en causa vinculada “G., C. E. c/ N., M. M. s/ Protección contra la Violencia Familiar (Ley 12569)” (expte. 94915)].
    De consiguiente, no tiene esta cámara nada que decidir; habida cuenta que -por ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825).
    Siendo así, corresponde declarar abstracta la apelación del 31/8/2024.

    2. Sobre la apelación subsidiaria del 21/8/2024 contra la resolución del 13/8/2024
    2.1 En primer término, corresponde tener presente que el 13/8/2024 la instancia de grado resolvió, entre otros aspectos, prohibir el acercamiento de la accionada al denunciante y ordenar la citación de las partes en función del tenor de los hechos que motivaron la promoción de las presentes que involucran a la pequeña hija que tienen en común; mas no hacer lugar a la guardia provisoria que aquél peticionara (v. parte dispositiva de la resolución atacada).
    2.2 Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte del progenitor denunciante, quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios en lo que sería la falta de proveimiento de las medidas protectorias peticionadas respecto de la niña JG pese a la entidad de los eventos denunciados.
    Al respecto, aclaró en punto a la denuncia efectuada ante personal policial el 12/8/2024 que el hecho de que se consignara que él no estaba peticionando medidas para la niña en ocasión de efectuar la denuncia, se trató -en verdad- de un error de tipeo. Ello, por cuanto era posible extraer de sus dichos que estaba preocupado por la integridad psicofísica de JG ante la reacción de su progenitora, cuando ésta supiera que la niña había elegido el hogar paterno como nuevo centro de vida (remisión a la denuncia policial agregada el 13/8/2024).
    Desde otro ángulo, subrayó que tampoco se le dio intervención al Equipo Técnico a los efectos de escuchar a su hija, quien ha manifestado expresamente los hechos de violencia vivenciados junto a su madre; y que, aún habiéndola escuchado el Servicio Local al momento de la presentación del memorial en estudio, continúen sin tomarse las medidas que el caso amerita sin propender a un análisis que arroje luz sobre la problemática familiar.
    Como corolario, expresó que -a tenor de la permanencia de la pequeña en el hogar paterno- su progenitora ha hostigado al grupo familiar, que incluye a otro hijo en común ya adolescente, que a principios de este año decidió también mudarse con él a consecuencia de los malos tratos de la denunciada.
    En esa tónica, concluyó que la inactividad jurisdiccional contraría el paradigma protectorio en materia de niñez y criterio de esta cámara tocante al deber jurisdiccional de otorgar tutela judicial efectiva a quien -en razón de riesgo y urgencia- pudiera resultar víctima de violencia, cuando los hechos así lo ameriten; parámetros que -según dice- resultan aplicables a la causa (v. escrito recursivo del 21/8/2024).
    2.3 Entretanto, el asesor pidió se tenga en cuenta para su tratamiento el deseo de la niña de permanecer con su padre, si bien reconoció que el informe remitido por el Servicio Local no da cuenta de que exista vulneración de derechos (v. dictamen del 3/9/2024).
    2.4 Pues bien. Por una parte, se ha de sentar que, aún cuando se estuviera a los argumentos vertidos por el recurrente en torno a la alegada falta de proveimiento de la tutela requerida en favor de su hija, no pasa desapercibido a este estudio que aquélla fue peticionada en aras de prevenir la reiteración de la violencia familiar denunciada -inacreditada en la práctica, conforme se verá- y conjurar el hostigamiento de la denunciada ante la toma de conocimiento de la permanencia de la niña en el hogar paterno. Cuestión ésta última que, según el desarrollo esbozado en el acápite anterior de esta pieza, ha devenido abstracta, desde que la niña -desde la interposición del recurso a esta parte- se encuentra residiendo nuevamente junto a su madre.
    De lo dicho, emerge que -respecto de la violencia en los términos en que ésta fuera denunciada por el aquí recurrente- no encuentra cabal correlato con lo expresado por la propia pequeña a su abogada designada en ocasión de referirle: “no existe ningún problema con mamá, nos llevamos bien en el poco tiempo que compartimos, si bien mamá es gritona no pasa de eso, nunca me pegó ni tampoco me insultó, repito y quiero que se entienda que quiero vivir con papá porque necesito compartir más tiempo con él y estar cerca de mi hermano” (v. entrevista del 4/9/2024, posterior a la interposición del recurso).
    Secuencia que, por otro lado, ya había llevado al Servicio Local a especificar que “[la niña] explica que con anterioridad a la convivencia con su progenitor la misma lo visitaba cada quince días, pero refiere que actualmente desea convivir con él, dado que “lo extrañaba demasiado”. En cuanto a la convivencia con su progenitora refiere que en ciertas ocasiones había “gritos” por parte de la misma hacia ella, situaciones que a la misma le generaban malestar. No obstante ello continúa manteniendo comunicaciones telefónicas con la misma, a quien le ha referido su deseo de permanecer junto a su progenitor en esta ciudad. En relación a la dinámica familiar actual expresa que su progenitor se desempeña como empelado en una empresa agropecuaria y además en un taller, por lo cual la misma queda al cuidado de la Sra. B. V. y de su hermano. También menciona que comenzó a asistir a la EP Nº 20, a 4to año, en el turno mañana, sintiéndose muy a gusto con su grupo de pares. Al momento de la entrevista se observa en la niña un discurso fluido, acorde a su edad vital y no se advierten indicadores de  vulneración de derechos (v. informe agregado el 21/8/2024).
    A tenor de tal recuento, aflora que la temática que se pretende ventilar en este medio -esto es, el deseo de la niña de mutar su centro de vida- exorbita el marco de debate previsto para procesos como éste. Ello así pues, de un lado y con basamento en las piezas visadas que -se reitera- recogen el posicionamiento dado por la propia protagonista, no se aprecia que el accionar jurisdiccional se revelara escaso para salvaguardar la integridad de la niña, como alienta el apelante (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Por cuanto, mediante las probanzas producidas a tenor de la resolución objetada, se pudo ahondar en el quid de la cuestión litigiosa: el deseo de la niña de residir junto al progenitor denunciante.
    Empero, no es de soslayarse que el conducto procesal en el que ello fuera planteado se revele como adecuado para asegurar el mentado deseo por vía de dictado de medidas protectorias sin mediar acreditación -siquiera en grado probabilístico- de la vulneración de derechos que debe apreciarse para estimar su procedencia (args. arts. 1° y 7° ley 12569).
    Pues no debe perderse de vista que la resolución que se adopte en torno al particular, ahora que se ha demarcado la cuestión litigiosa, deberá ser canalizada por la vía pertinente en un contexto de adecuada bilateralización entre las partes y resguardo material de sus prerrogativas reconocidas por la norma aplicable; lo que aquí no ha de acontecer en función de la especial fenomenología de los procesos de esta índole, inaplicable -se repite- a las particularidades de la causa (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
    Ello, sin perjuicio de exhortar a la progenitora conviviente a que arbitre mecanismos de diálogo desprovistos de exacerbaciones de carácter que colisionan con el derecho a un desarrollo pleno del que todo niño goza, que incluye el acceso a un entorno que le facilite herramientas comunicacionales apropiadas mediante las cuales, en uso de su capacidad progresiva, pueda internalizar como atendidas, escuchadas y vistas las inquietudes que dimanen de este segmento de su etapa vital (args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const. Nac.; y 2°, 3°, 706 inc. c del CCyC).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar abstracta la apelación del 31/8/2024.
    2. Desestimar la apelación deducida en subsidio el 21/8/2024 contra la resolución del 13/8/2024.
    Ello, sin perjuicio de exhortar a la progenitora conviviente a que arbitre mecanismos de diálogo desprovistos de exacerbaciones de carácter que colisionan con el derecho a un desarrollo pleno del que todo niño goza, que incluye el acceso a un entorno que le facilite herramientas comunicacionales apropiadas mediante las cuales, en uso de su capacidad progresiva, pueda internalizar como atendidas, escuchadas y vistas las inquietudes que dimanen de este segmento de su etapa vital. Lo que deberá hacérsela saber por medio fehaciente en la instancia de origen.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 09:57:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:11:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 11:28:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8FèmH#^dCcŠ
    243800774003626835
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/11/2024 11:29:11 hs. bajo el número RR-843-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “BERRUTTI MARCELO ARIEL C/ CHEVROLET SOCIEDAD ANONIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte. -95045-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 1/10/24 y 3/10/24 contra la resolución regulatoria del 1/10/24.
    CONSIDERANDO.
    El art. 41 de la ley 14967 refiere la alícuota que debe tenerse en cuenta en este tipo de procesos, que es la mitad de la escala del art. 21 de la misma ley; alícuota que habrá de aplicarse sobre el monto por el que en definitiva quede determinada la significación económica del juicio (arts. 23 y 41 ley 14967).
    En el caso, la presente ejecución deriva del expediente “BERRUTTI, MARCELO ARIEL C/ CHEVROLET SOCIEDAD ANONIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ ACCION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR” (Expte. Nº 2676 – 2021) al que le imprimió el trámite de sumarísimo (v. trámite del 23/8/21 de la causa principal, y también demanda del 1/8/24 y providencia del 6/8/24 del presente).
    Con ese panorama, habiendo quedado determinada la plataforma económica en $47.464.731, la que no ha sido cuestionada (v. recursos del 1/10/24 y 3/10/24) corresponde aplicar como alícuota promedio el 17,5% (que supone cubiertos, al menos en medida suficiente, los indicadores del art. 16, arg. art. 55 primer párrafo, segunda parte de la ley 14967) y a partir de ella el 50% llegándose a un honorario para el abog. G. C. de 126,15 jus (v. trámites del 1/8/24, 7/8/24, 21/8/24; base -$47.464.731- x 17,5% x 50%= $4.153.163,96; 1 jus = $32.922 según AC. 4163 de la SCBA vigente al momento de la regulación; arts. 15.c. y 16, 23 y 41 de la ley 14967; art. 34.4. del cód. cit.).
    En este lineamiento, corresponde desestimar el recurso del 1/10/24 y en cambio, estimar el recurso del 3/10/24 fijando los honorarios del aog. G. C. en la suma de 126,15 jus.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar el recurso del 1/10/24.
    2. Estimar el recurso del 3/10/24 y, en consecuencia, fijar los honorarios del abog. G. C. en la suma de 126,15 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 09:55:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:12:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 13:21:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ÀèmH#^cQ}Š
    249500774003626749
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/11/2024 13:21:57 hs. bajo el número RR-852-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 01/11/2024 13:22:04 hs. bajo el número RH-152-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “CARNIGLIA NANCY GRACIELA S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -94914-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 18/2/24 contra la resolución del 6/2/24.
    CONSIDERANDO:
    El apelante, al momento de manifestarse sobre la clasificación de trabajos profesionales y la determinación de la plataforma regulatoria, solicitó: “…Se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad para este caso los  arts. 16 penúltimo y último párrafo y 35 párrafo cuarto” que dispone “En el caso que el profesional en cualquiera de ambos supuestos, reputare inadecuado el valor del inmueble, y siempre que no se trate del supuesto previsto en el párrafo subsiguiente, podrá estimar su valor conforme lo previsto en el artículo 27 inc. a) de esta ley, en cuyo caso el porcentaje de la regulación respecto de ese inmueble no podrá superar el 12% del valor que finalmente se determine judicialmente” de la ley 14.967, por trasgredir los arts. 1, 5, 14, 14bis, 17, 18, 19, 28, 29, 31, 33, 75 inc. 12 y 22 y 126 de la Constitución nacional y 1, 3 primer párrafo, 10, 11, 15, 27, 31, 57, 31, 39 inc 1, 160, 171, 173, 184 y concordantes de la Constitución de la provincia de Buenos Aires… ” (sic., ver escrito del 13/11/23, punto 3).
    Ante esta postura, la contraparte contestó el traslado ordenado y se opuso en cuanto a la clasificación de trabajos, la base pecuniaria y al planteo de inconstitucionalidad (v. escrito del 21/11/23).
    Acto seguido, y en lo que aquí interesa, el 6/2/24 el juzgado decidió “… En virtud del estado de autos, existiendo oposición a la base regulatoria propuesta, procédase conforme lo indica la ley art 35 inc. b) tercer párrafo y artículo 27 inc. a) de la ley 14.967; designese perito tasador de la lista oficial a fin que determine el valor del bien inmueble objeto de autos que compone el acervo hereditario… ” (sic), pero sin expedirse sobre la inconstitucionalidad solicitada el 13/11/23, motivando la revocatoria con apelación en subsidio del 18/2/24.
    El apelante, concretamente, considera que el juzgado previo a ordenar que se designe un perito tasador debió expedirse sobre la inconstitucionalidad planteada (v. e.e. del 18/2/24).
    Al respecto cabe señalar que habiéndose sustanciado la temática en cuestión, conforme lo normado por los arts. 34.5, 161 y concs. del cód. proc. el juzgado debió decidir sobre el tema previo a la designación del perito tasador; de modo que corresponde estimar la apelación subsidiaria del 18/2/24 contra la resolución del 6/2/24, la que debe ser revocada, por prematura, debiendo expedirse el juzgado acerca de la inconstitucionalidad planteada con fecha 13/11/24 (arts. 34.5., 34.5.b., 34.4., 161 y concs. del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación subsidiaria del 18/2/24 contra la resolución del 6/2/24, la que debe ser revocada por prematura, debiendo expedirse el juzgado acerca de la inconstitucionalidad planteada con fecha 13/11/24.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 09:54:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:12:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 11:25:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8eèmH#^c=cŠ
    246900774003626729
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/11/2024 11:25:31 hs. bajo el número RR-842-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “PARASOLE OSCAR OSVALDO SU SUCESION S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”.
    Expte. -87811-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso deducido a foja 506 contra la resolución regulatoria del 26/4/12 punto IV.
    CONSIDERANDO.
    En lo que aquí interesa, la resolución regulatoria fijó los honorarios del abog. Bigliani en la suma de $6.946,36 equivalentes al 20% de la plataforma económica tomada del 4% del activo estimado en $868.295,99 (f. 440) que representa el límite de dos sueldos de secretario de primera instancia ($13.493 x 2, según AC. 3591/12 de la SCBA; art. 266 LCQ).
    Ese porcentaje del 20% -aún en la actualidad- se encuentra dentro de los lineamientos de esta cámara para la retribución del letrado del concursado (arts. 265.1 y 266 párrafo segundo de la LCQ; v. causa citada “Hermoso N.A. s/ Concurso Preventivo” sent. del 7/7/20 L. 51 REg. 239).
    Esta decisión motivó el recurso de foja 506 por parte del letrado pero sin que el mismo haga uso de la facultad otorgada por el art. 57 del por entonces vigente a la fecha de la resolución y del recurso dec. ley 8904/77, es decir sin exponer los motivos de su agravio (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    Revisando la regulación, de todos modos, no se observa evidente error in iudicando en los parámetros aplicados por el juzgado, pues se ha usado el máximo legal del 4% del activo de $868.295 (fs. 440), que no excede del 4% del pasivo de $921.439,79 (v. informe de la sindicatura de fs. 500/vta.) y que supera el mínimo de dos sueldos de secretario de primera instancia de $26.986 (según Ac.3591 de fecha 6/6/2012 de la SCBA, $13.493 x 2 = $ 26.986). De modo que el recurso tal como fue interpuesto, debe ser desestimado (arts. 34.4. cód. proc.; 265.1., 266 y concs. ley 24522)
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de foja 506.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°1.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 09:52:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:13:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:49:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8.èmH#^c0NŠ
    241400774003626716
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/11/2024 10:49:12 hs. bajo el número RR-841-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “P. V. H. C/ S. M. A. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
    Expte.: -94565-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación deducida en subsidio el 29/8/2024 contra la resolución del 27/8/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. La accionada se presenta y dice que en el mes de julio de 2024 toma conocimiento que el actor P. fue exonerado de la fuerza policial de la cual era parte (Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires), y dejó de abonar el 50% del Préstamo Hipotecario UVA a partir del mes de julio 2024, siendo ella quien se está haciendo cargo el 100% de la cuota del crédito.
    Ante ello la jueza con fundamento en el art. 363 del código procesal, decide correr traslado a la otra parte dentro del plazo de 5 días (res. del 27/8/2024).
    Esta decisión es motivo de recurso de revocatoria con apelación en subsidio por parte del actor, alegando que el art. 363 del cód. proc, autoriza a alegar hechos nuevos hasta 5 días después de notificada la providencia de apertura a prueba, y en el caso ese plazo se encontraba vencido en tanto la apertura a prueba fue dispuesta el 24/6/2024, y la alegación del hecho nuevo recién ocurrió el 26/8/2024 (v. esc. elec. del 29/8/2024).
    La jueza rechaza la revocatoria sosteniendo que el traslado dispuesto ha sido correcto, y concede el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente (res. del 9/9/2024).
    2. La resolución apelada del 27/8/2024 que decidió correr traslado del hecho nuevo invocado por la demandada, es doblemente inapelable (242.3 y 494 cód. proc.).
    Por un lado cabe recordar que tratándose de juicio sumario, gobierna los recursos el artículo 494 del Cód. Proc., donde se establece que únicamente son apelables la resoluciones que rechaza de oficio la demanda, que declara la cuestión de puro derecho, que decide las excepciones previas, las providencias cautelares, que pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva (arg. art. 494 segundo párrafo del Cód. Proc., v. proveído del 9/08/2023).
    La providencia apelada no es ninguna de las mencionadas anteriormente y no impide la continuación del juicio, y desde esa óptica deviene inapelable (arg. arts. 242, 260, 348, 484, 494 segundo párrafo y concs. del Cód. Proc.).
    Desde otro ángulo, también deviene inapelable en tanto se trata de una resolución judicial que corre un traslado, la que es una providencia simple prevista en el art. 160 cód. proc., de modo que, más allá  de su acierto o error, en la medida que no se evidencie que pudiera causar gravamen irreparable resulta inapelable (art. 242.3 cód. proc.; ver esta Cám., 6/11/08, “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: HONORATO, MIRTA ALICIA c/ FERRERO, MARIA CATALINA s/ COBRO DE ARRENDAMIENTO” , L.39 R.327; además, sent. del 30/6/09, “B., D.O. c/ S. de J.F.G. s/ Filiación”, L.40 R.244, entre otros) : No habiendo mérito para apartarse aquí de ese lineamiento pues nada se ha decidido aún respecto de la cuestionada temporaneidad del hecho nuevo alegado, sino que ello será motivo de análisis y decisión al momento de emitir la resolución respectiva.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria del 29/8/2024 contra la resolución del 27/8/2024, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 556 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 09:51:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:14:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:47:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9(èmH#^bnfŠ
    250800774003626678
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/11/2024 10:48:05 hs. bajo el número RR-840-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “G., D. E. C/ P., M. C. S/INCIDENTE DE CESE DE CUOTA ALIMENTARIA”
    Expte.: -94939-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: 21/8/2024 contra la resolución del 21/8/2024
    CONSIDERANDO.
    1. La resolución apelada no hizo lugar al incidente de disminución/cesación de cuota de alimentos y mantuvo la cuota establecida en el expediente principal, ello en virtud de que la pretensión de cese fue motivada por el cambio de residencia del adolescente (quien se había mudado a vivir con su padre a la ciudad de Trenque Lauquen), pero luego decidió volver a vivir con su madre en la ciudad de Salazar, y, por lo tanto, cesó la causal invocada por el progenitor (v. sentencia definitiva del 21/8/2024).
    Sin perjuicio de ello, el juzgador, conforme a como se desarrollaron los hechos -dice-, decidió imponer las costas en el orden causado (v. misma res.).
    2. Apeló la demandada (v. escrito del 21/8/2024), y al presentar el memorial (v. escrito del 29/8/2024), se agravió de la imposición de costas; argumentó que el joven vivió de forma esporádica con su padre, ya que no tenía plena seguridad de hacerlo, y que aquello no es motivo suficiente -a su entender- para que las costas sean impuestas de ese modo.
    Sumado a lo anterior, dijo que cuando supo que su hijo manifestó querer volver con su madre, podría haber desistido del proceso y no lo hizo, y pide que se cargue al actor con la totalidad de las costas.
    3. En materia de alimentos el criterio general es que -por principio- las costas deben imponerse al alimentante, pues de lo contrario se vería afectada la prestación que se reconoce a favor de los alimentistas, en este caso del joven L. de 15 años, cuando debe preservarse -dada su finalidad- la incolumidad del contenido de la cuota fijada a tal fin (art. 68 cód. proc., segundo párrafo, del cód. proc.; esta cámara, expte. 94798, res. del 24/9/2024, RR-698-2024, entre otros).
    Además, decidir de otro modo implicaría que el alimentista L. debiera soportar esos gastos devengados por su progenitora representándolo en el proceso, conforme surge del escrito de fecha 6/5/2024, lo que sin duda resentiría la aptitud satisfactiva de la prestación alimentaria convenida y desvirtuaría la naturaleza de los alimentos cuya percepción íntegra se presume necesaria para la subsistencia de aquél (v. esta cámara, expte. 94743, res. del 10/9/2024, RR-658-2024, entre otros).
    A lo que se agrega que, al fin, el incidente fue desestimado (arg. art. 69 cód. proc.).
    Por ende, a fin de respectar el principio de integridad de la cuota, y considerando que de todos modos el objeto de la pretensión cesó, las costas deben cargarse al alimentante (arg. art. 69 cód. proc.)
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 21/8/2024 contra la resolución del 21/8/2024 e imponer las costas de primera instancia al alimentante, así como las devengadas en esta alzada por haber resultado vencido (arg. art. 69 cód. proc.). Con diferimiento de la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 09:50:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:14:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:46:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9)èmH#^be~Š
    250900774003626669
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/11/2024 10:46:58 hs. bajo el número RR-839-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “A. M. F. C/ S. C. D. G. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD”
    Expte.: -94935-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “A. M. F. C/ S. C. D. G. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD” (expte. nro. -94935-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 31/10/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 3/9/24 contra la resolución regulatoria del 2/9/24?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El abog. M. recurre la resolución regulatoria del 2/9/24 que determinó su retribución en la suma de 9 jus; concretamente expone en su recurso que “…El Aquo funda la regulación recurrida exclusivamente en el art. 28 inc. b) 1) de la ley 14.967, vulnerando los arts. 15,  16 y 45 de la misma ley. De esta manera, el monto de nueve (09) Ius aparece arbitrario sin sustento jurídico alguno no respetando lo estatuido por el art. 45 en cuanto dispone que “En la liquidación de sociedad conyugal o cese de unión convivencial que se ventile por juicio sumario u ordinario, se tendrá en cuenta el valor de los bienes que la integran y de acuerdo a la cuota parte que le fuera adjudicada por sentencia”.
    Destaca además que en autos se encuentra agregado un convenio de partes con el detalle de todos los bienes integrantes de la comunidad, y documental respaldatoria acreditando la propiedad de los mismos en cabeza de ambos ex convivientes, y solicita que se decrete la nulidad o la revocación de dicha resolución y se ordene una nueva con la previa aprobación de la base regulatoria (v. puntos II y III del escrito del 3/9/24).
    2. Ante este planteo, cabe señalar que le asiste razón al apelante pues el art. 45 de la ley 14967 establece que en la liquidación de la sociedad conyugal o cese de la unión convivencial que se ventile, ya sea por juicio sumario u ordinario, incidente, liquidación por convenio homologado judicialmente y liquidación por convenio extrajudicial siempre se tendrá en cuenta el valor de los bienes que la integran y de acuerdo al caso de que se trate se aplicará la alícuota que corresponde; ello siempre en concordancia con lo dispuesto en los arts. 15.c., 16, 21, 28 o 47 según el caso de que se trate y establece las alícuotas a aplicar en cada trámite (v. art. 45 citado).
    Y en el caso, la retribución fue fijada sin tenerse en cuenta el valor de los bienes, lo que la torna prematura y debe ser dejada sin efecto para establecerse previamente a regular honorarios la base regulatoria a tener en cuenta en el caso (arg. arts. 34.5.b cód. proc. y 45 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios del 2/9/24.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto la regulación de honorarios del 2/9/24.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 09:49:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:15:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:45:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8:èmH#^bVÀŠ
    242600774003626654
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/11/2024 10:45:42 hs. bajo el número RR-838-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “R., R.C. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
    Expte. -95055-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 24/9/24contra la resolución regulatoria del 19/9/24.
    CONSIDERANDO.
    Mediante la decisión del 19/9/24 el juzgado resolvió otorgar el beneficio de litigar sin gastos pedido por RRC y, además, reguló los honorarios de la abog. Salaber por su actuación en carácter de Abogada del Niño, en la suma de 10 jus (art. 15 de la ley 14.967).
    Contra esta regulación de honorarios, dedujo apelación la representante del Fisco de la Provincia, por considerar elevados los honorarios regulados a favor de la letrada Salaber; expone en su escrito del 24/9/24 los motivos de su agravio (art. 57 ley cit.).
    Ahora bien; en el caso se trata de un beneficio de litigar sin gastos donde la abogada asistió a la actora para que fuera eximida de costas en un proceso de protección contra la violencia familiar (v. providencia 15/6/23).
    Entonces, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c) y w) de la ley citada); ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
    En ese camino, con consideración que la causa transitó sin complejidad, se trató de un proceso completo llevado con diligencia, se obtuvo un resultado favorable en un tiempo razonable y en la resolución apelada se hizo un detalle de las tareas llevadas a cabo por la profesional que llevaron a fijarle los 10 jus (que no fueron cuestionadas por quien apela), no parece elevada esa suma en tanto ajustada a la tarea desempeñada por la abog. Salaber (arts. y ley cit., art. 34.4. cód. proc.)
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 24/9/24.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 09:47:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:15:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:44:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7‚èmH#^bT.Š
    239800774003626652
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/11/2024 10:44:33 hs. bajo el número RR-837-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


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