Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Autos: “G., B., C. C/ M., D. I. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)”
Expte.: -95575-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., B., C. C/ M., D. I. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)” (expte. nro. -95575-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/7/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 28/4/2025 contra la resolución del 24/4/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La actora en la demanda solicita aumento de los alimentos que viene abonando el demandado, y en lo que aquí interesa pretende que fijen como provisorios una suma de $900.000, para sus dos hijas menores de edad quienes conviven con ella (esc. elec. del 9/04/2025).
En la sentencia se dijo que hasta ese momento, no existió una modificación del régimen de comunicación y alimentos convenido recientemente, y que sin perjuicio de lo que manifiesta la progenitora respecto del incumplimiento de ese régimen pautado (que el progenitor no pasa el tiempo acordado con las menores y por ello deben estar mayor tiempo con la madre y ello le ocasiona mayores gastos) a esta altura del proceso no hay elementos suficientes en autos que permita de manera fehaciente ponderar la participación del demandado en las labores cotidianas que implica la crianza de las niñas, como para que ello permita adoptar esta circunstancia como parámetro para la fijación de una cuota provisoria distinta y mayor a la acordada oportunamente.
Además el juez señala que si bien la actora funda el requerimiento del aumento calculando en la demanda las erogaciones por la crianza de las niñas, para evaluar esa cuestión no debe perderse de vista que el acuerdo arribado por las partes es relativamente reciente (octubre de 2024).
No obstante, se realiza una análisis teniendo en cuenta las variaciones que ha experimentado el costo de vida de las niñas, desde el acuerdo hasta la sentencia tomando como referencia la CBT publicada por el INDEC, y en función de ello, se concluye que debe fijarse como alimentos provisorios a cargo del demandado el equivalente a una CBT que corresponde a las menores, esto es $477.137,82 mensuales, es decir, aumentar a esa cifra lo convenido en el expte. principal n° 17287-24 en el 147% del SMVM, toda vez que a la fecha de la sentencia ese porcentaje a acordado representaban $436.343,04.
Esta decisión es apelada por la actora, agraviándose en su memorial, en principio, porque considera que si bien es cierto que no hay modificación del régimen acordado en teoría, no lo es menos que en la practica ese acuerdo jamás fue cumplido por parte del progenitor, a pesar de las denuncias de incumplimientos por ella realizada. Entonces, sostiene que el no cumplimiento de lo acordado no solo torna en insuficiente la cuota sino que también aumenta las erogaciones que deben ser afrontadas por ella al tener que ejercer el 100% del cuidado personal de las niñas.
Agrega que es sabido que una cuota alimentaria versa sobre la capacidad económica del alimentante y también sobre los gastos efectivos y probados de los menores, y en este caso en concreto los gastos de sus hijas están probados de sobre manera con la documental acompañada en demanda, sin ser materia de consideración por el juzgado que solo se limitó a determinar los alimentos provisorios en base a indices mínimos como si no existieran otros elementos de mayor relevancia para determinar una cuota provisoria mas ajustada a la realidad de los hechos.
2. En primer lugar, cabe señalar que al sentenciar se argumentó que en el caso no existe algún tipo de prueba del incumplimiento del régimen de visitas recientemente acordado que fuera a su vez determinante para acordar el monto de la cuota alimentaria; y ese argumento central del fallo no se advierte que haya sido confutado en el memorial, pues no se indica que existiera alguna prueba concreta de la cual pudiera concluirse en otro sentido distinto al que se arribó en la sentencia ahora cuestionada (art. 242, 375 y conc. cód. proc.).
Puntualmente, en la causa 17287/24 fueron denunciados por la actora incumplimientos, pero también debe tenerse en cuenta que el progenitor da su versión totalmente opuesta a lo denunciado, y ello aún no ha sido allí resuelto. Es más, se solicitó por parte de la actora la suspensión del régimen de comunicación acordado y se ordenó formar incidente, sin que se advierta de la consulta MEV que a la fecha haya sido promovido.
En segundo lugar, en otro agravio la apelante expone que la cuota alimentaria no se estableció sobre la capacidad económica del alimentante y también sobre los gastos efectivos y probados de los menores, lo que a su criterio en este caso están probados de sobre manera con la documental acompañada en demanda, pero no fueron materia de consideración por el juzgado que solo se limitó a determinar los alimentos provisorios en base a indices mínimos como si no existieran otros elementos de mayor relevancia para determinar una cuota provisoria mas ajustada a la realidad de los hechos.
Entrando al análisis de esta cuestión, debe en principio aclararse que en el caso se trata de alimentos provisorios, y al respecto es sabido que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
Por ello, a esta altura del proceso donde se cuenta solo con la versión de la actora, la cuota provisoria fijada en la resolución apelada tomando parámetros que usualmente aplica Tribunal (CBT), la cual por otro lado ha significado un aumento de la cuota acordada con el progenitor, no puede ser considerada escasa como lo pretende la apelante. Pues como se dijo anteriormente los fundamentos para solicitar el aumento no se encuentran a esta altura acreditados, ni se indica que surja de alguna otra constancia de autos. Es que, no es suficiente insinuar gastos de las menores como lo ha realizado en demanda, cuando existió un convenio reciente al respecto y se acordó una cuota que por otro lado no se ha demostrado incumplida (art. art. 375 y conc. cód. proc.).
Pues, como se dijo anteriormente, el reclamo fue basado principalmente en que la cuota acordada resulta escasa porque el demandado no se encuentra cumpliendo el régimen de visitas acordado, generándole ello mayores gastos en tanto las menores deben permanecer mas tiempo con ella; pero cierto como ya se ha dicho que a esta altura no existe prueba para tener esa circunstancia alegada por acreditada y, por ende, que pueda ser considerada motivo suficiente para disponer el aumento pretendido (arg. art. 375 y coc. cód. proc.).
3. Por todo lo anteriormente expuesto, en el caso, no se advierten motivos para variar la cuota provisoria fijada en sentencia.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 28/4/2025 contra la resolución del 24/4/2025.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 28/4/2025 contra la resolución del 24/4/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/07/2025 10:22:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/07/2025 10:26:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/07/2025 12:28:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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