• Fecha del Acuerdo: 16-02-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado  de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 13

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA PAMPA C/ BESSO CHRISTIANSEN FRANCO Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89775-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de febrero de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PAMPA C/ BESSO CHRISTIANSEN FRANCO Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89775-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 155, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 92 contra la sentencia de fs. 83/84 vta.? .

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El ejecutado libró los cheques en favor de Abate Daga y esta los descontó en el banco ejecutante.

    Ante la falta de pago por el banco girado -el de la Nación Argentina- el banco ejecutante reclamó en estos autos el importe de todos los cheques al ejecutado librador;  mientras que aquí a la endosante  Abate Daga sólo le ha reclamado el monto de algunos de esos cheques y, el monto de otros, en otro juicio ejecutivo basado en un saldo deudor de cuenta corriente bancaria.

     

    2- Evidentemente no hay compensación (art. 921 y sgtes.) en el hecho de adeudar concurrentemente una suma de dinero (art. 850 y sgtes. CCyC). Digo concurrentemente porque parte del monto reclamado aquí   también es reclamado  a otra persona diferente del apelante en otra ejecución basada en un saldo deudor de cuenta corriente bancaria.

    Para que  pueda oponerse eficazmente una compensación el demandado debe invocar un crédito contra el actor (arts.  921 y 924 CCyC), y como en el caso no se da esa circunstancia en tanto el ejecutado ni siquiera invoca que tenga un crédito contra el banco ejecutante, no se dan los requisitos para que se torne procedente la excepción de compensación planteada.  Sin perjuicio, claro está, que de estar acreditado algún pago imputable a los cheques reclamados al apelante  se lo tenga  en  cuenta,  al momento de la liquidación de la suma de condena (conf. esta Cámara, expte. 15335, sent. del 9/11/04, L. 33, Reg. 236).

     

    3- Tocante a la alegada inhabilidad de los cheques que se ejecutan, el recurrente sostiene que los  títulos aquí ejecutados son inhábiles por haber perdido ejecutoriedad en virtud de  la denuncia de extravío realizada (f. 94.II párrafo 2°).

    En este punto ya se ha dicho que la contraorden de pago dada por el librador no afecta los derechos del tenedor del  cheque  ni  despoja a éste de su fuerza ejecutiva, cuyo rechazo  por  dicha  causa deja expedita la acción (arg. art. 38 de la ley  24.452). De modo que la excepción de inhabilidad de título no puede fundarse en tal circunstancia (arg.  art.  542 inc.  4  del cód. proc.; art 17 de la ley 24.452; Gómez Leo, Osvaldo,  “Tratado  de  los  cheques”  págs.  320 y 321; v. esta Cámara “Villegas,  Luis  Alberto c/ Basualdo, Jorge Ermindo S/ Cobro Ejecutivo”,  sent. del 16/02/2006, lib. 37 reg. 27; también “Banco de La Pampa c/ Echave José Martín y otra s/ cobro ejecutivo”, sent. del 8/9/2015, lib. 44 reg. 62).

    VOTO QUE NO.

     

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 92 contra la sentencia de fs. 83/84 vta., con costas al apelante vencido (art. 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 92 contra la sentencia de fs. 83/84 vta., con costas al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del Acuerdo: 12-02-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 12

                                                                                     

    Autos: “RODRIGUEZ, HECTOR HORACIO C/ FRANCO, JORGE ANTONIO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-“

    Expte.: -89760-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de febrero de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ, HECTOR HORACIO C/ FRANCO, JORGE ANTONIO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-“ (expte. nro. -89760-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 98, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fs. 74 vta. contra la resolución de f. 69?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    El proceso en que la citada en garantía es traída a juicio en donde su asegurado es demandado, conlleva dos pretensiones acumuladas: una, la que vincula a las partes originarias del proceso, la de la actora contra el demandado por el hecho ilícito; y otra con basamento en el contrato de seguro entre el accionado y la citada en garantía, para que Acosta lo mantenga indemne -en los términos del contrato que los une- en ese mismo proceso en caso de ser condenado.

    Ello así­, por razones de economía procesal y a fin de evitar un futuro juicio entre el condenado y su aseguradora en que Acosta le pueda oponer la exceptio mali procesus; traída a este juicio la aseguradora debe cumplir aquí­ con su obligación legal (art. 118, ley 17418).

    Pero esa posibilidad de traer a este proceso­ a la aseguradora es facultativa del actor o de la demandada, pues no se trata de un supuesto de integración de litis, ya que no estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, sino facultativo.

    Y dentro del ámbito del litisconsorcio facultativo, la parte actora no estaba obligada a pedir la citación de la aseguradora; e incluso el mismo o similiar interés en citarla tenía el accionado y tampoco la impulsó.

    Entonces, tratándose de pretensiones distintas que bien pudieron tramitar en procesos separados, ante la falta de impulso de ambas partes de la citación de la aseguradora, pero no de la del accionado, no advierto impedimento para que esas distintas pretensiones pudieran también, de cara a la caducidad de la instancia, tener suerte distinta o en su caso, diferente tratamiento o análisis.

    Veamos: el accionado originario, alegado autor directo del hecho ilícito, único sujeto contra quien era indispensable ejercitar la pretensión para obtener una sentencia de condena y poder ejecutarlo, sí­ fue traí­do a juicio. Y respecto de él la litis fue impulsada, encontrándose el proceso pendiente de un acto del juzgado: la apertura a prueba, tal como fue pedido por el actor a fs. 54 y reiterado a fs. 64/vta.. Desde tal perspectiva no advierto que respecto del accionado Franco pueda y deba decretarse la caducidad de la instancia (art. 313.3. cód. proc.).

    Análisis independiente merece la pretensión acumulada y perfectamente escindible dirigida contra la citada en garantía, cuyo impulso el juzgado impuso como condición para la continuación del trámite, cuando ello no era obligatorio ni necesario por tratarse, como se dijo, de un litisconsorcio pasivo facultativo. En todo caso, esa citación daba al actor la chance de tener aquí­ un deudor más y al accionado los beneficios indicados supra.

    Al respecto aclaro que una eventual ausencia de impulso respecto de la citación de la aseguradora no puede perjudicar la pretensión contra el accionado principal, la que -como se vió- se encuentra en condiciones de continuar.

    Pero, como se verá infra, en lo atinente a la pretensión contra la aseguradora, la instancia tampoco ha caducado.

    El pedido de caducidad de f. 59 es inadmisible en tanto planteado por el propio demandado asegurado y encaminado a impulsar la notificación de la citada en garantía; pues si el actor tenía interés en traerla a juicio más lo tenía el demandado para que eventualmente lo mantenga indemne.  En otras palabras ambas partes tenían interés en citar a la aseguradora, razón por la cual no puede el propio interesado impulsar un pedido de caducidad en una inacción que también le era propia.

    Así, la intimación del juzgado de f. 60, que desembocó en la presentación del escrito de fs. 64/vta. donde la actora manifestó su intención de continuar con el trámite, no pudo valer más que como intimación de oficio en los términos del articulo 316 del ritual, sirviendo en todo caso aquél pedido de caducidad del accionado como un recordatorio para el juzgado de su posibilidad de impulso.

    Igual suerte que el anterior corre el pedido de caducidad de f. 68, el que en tanto también inadmisible no pudo nuevamente valer como pedido de parte; y si el juzgado pretendía hacer valer su facultad de decretarla de oficio, debió -antes de tener por operada la caducidad- intimar a la parte actora para que impulse la notificación de la aseguradora; pues si el juzgado pretende ejercer esta facultad, cada vez que lo intente deberá previamente intimar como lo edicta el artículo 316 del código procesal.

    Entonces, encuadrado el caso de la pretensión contra la citada en garantía en la declaración de caducidad de oficio; no mediando intimación previa del juzgado el decisorio de f. 69 debe ser revocado. Máxime que ya la parte actora efectivizó aquella citación (ver fs. 78&vta.; art. 316, último párrafo, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- ¿Qué se entiende por instancia? (ver Enciclopedia Jurídica OMEBA, voz “Instancia”, por Etkin, Alberto M.).

    Según acepción de diccionario, instancia es acción y efecto de instar.

    Instancia es, entonces, primeramente la acción de instar.

    De allí que por instancia se pueda entender a toda petición hecha ante la justicia, en especial a toda petición inicial  de un proceso o de un segmento del mismo, esto es, toda petición que promueve el proceso principal o una incidencia o una etapa recursiva.

    Así, hablando de petición inicial de un proceso, y sin concepciones dogmáticas mediante, tanto es instancia la pretensión que da comienzo a un proceso contencioso,  como la petición que da origen a un proceso voluntario.

    Pero instancia es también el efecto de instar.

    El efecto de instar la intervención de la justicia es la apertura de un espacio donde los justiciables y el órgano jurisdiccional despliegan su actividad en ejercicio de facultades y cumplimiento de cargas, deberes y obligaciones.

    Ese espacio es el proceso judicial como un todo, o bien considerado en alguna de sus fracciones o etapas según sea por el grado de competencia del órgano judicial actuante (primera instancia, segunda instancia o instancia extraordinaria local o federal) o según sea la etapa que se transita (principal, incidental o recursivo).

    Si instancia es la acción o efecto de instar, si  en tanto “acción de instar” es la petición -de contenido contencioso o no- hecha ante la justicia y si como “efecto de instar” es el proceso judicial consiguiente o una fracción o fase del mismo (procedimiento), la caducidad de la instancia puede interpretarse como caducidad de la petición, del proceso o del  procedimiento.

    Si  instancia es petición, proceso o procedimiento, caducidad de instancia es, por fuerza, caducidad de petición, proceso o procedimiento.

    Y si la caducidad de instancia es siempre caducidad de la petición, del proceso o de una fracción o fase del mismo ¿por qué no referirse derechamente, sin ambages, a la caducidad de la petición, del proceso o del procedimiento?

    Así que, concluimos, no es necesaria la voz instancia.

    Si bien se mira, sólo le cabe una utilidad eufemística, basada en la costumbre y la comodidad de expresión.

    La costumbre y la comodidad de expresión son las bases de toda jerga.

    ¿Por qué eufemismo?

    a- ya está visto, decir “instancia” es una forma de decir petición,  proceso o procedimiento;

    b- con “instancia” se alude  a cada grado de jurisdicción (primera instancia, segunda instancia, instancia extraordinaria), pero eso mismo podría decirse de otro modo: primer grado (o primer grado jurisdiccional o competencia de primer grado), segundo grado, grado extraordinario, etc.  o podría  tomarse como referencia al órgano que ejerce cada grado de jurisdicción y, en lugar de decir v.gr. “la causa está en primera instancia”  podría decirse con más ubicuidad geográfica “la causa está en el juzgado”.

    Queda patentizada, así, la ambigüedad de la voz instancia, pues significa al mismo tiempo diferentes cosas (petición, proceso, procedimiento, grado de competencia).

    Es sospechable la cientificidad de un  vocablo de semejante ambigüedad, que no acepta ser reducido a una significación unívoca.  Es sospechable, también, de comodidad…

    No rechazo el uso inocente de la voz “instancia”, que, como jerga, hasta puede ser beneficioso para facilitar la comunicación, porque se trata de una de esas palabras que, de tanto usarse, dan la intuitiva sensación que remiten a conceptos conocidos  relevando de la carga de tener que hacerlos más explícitos cada vez que se las usa.

    Lo que en cambio he resistido  es la elevación del vocablo “instancia” a la categoría de institución procesal, porque,   si se lo entroniza  como concepto científico autónomo, se torna exigente de ser  analizado, estudiado y explicado, sencillamente se complica (valga la contradicción).

    Y más todavía se complica cuando, de tanto ser objeto de abordaje científico, hasta se le  comienzan a encontrar  atributos caracterizantes, como por ejemplo la “indivisibilidad” de la “instancia”, lo que ya coloca el asunto casi en el terreno de la filosofía del derecho procesal.

    Y… sí…, filosofía jurídica procesal porque, por ejemplo,  en función de los principios de identidad y no-contradicción, como la instancia es “indivisible”  no pueden estar abiertas al mismo tiempo la primera y la segunda instancia, o si la instancia es única no puede perimir para  un litisconsorte y no para otro, o si caduca la reconvención no puede no caducar la pretensión introducida en la demanda, etc., todos problemas que admiten soluciones, tal vez iguales, tal vez no, pero desde otros enfoques  y no desde el dogma abstracto de la “indivisibilidad de la instancia”.

    Si instancia es un vocablo innecesario de significación ambigua, no cuesta mucho imaginar las perplejidades que puedan generarse en un debate sobre  la “divisibilidad” o la “indivisibilidad” de la instancia.

    Veamos un ejemplo: el juez dicta sentencia: a- no notificada a un litisconsorte facultativo, b- notificada a otro litisconsorte que no apeló, c- notificada a otro que sí apeló y no se le concedió el recurso y d- notificada a otro que apeló y se le concedió el recurso ¿En qué instancia está la causa? íQué galimatías  se hace para aplicar los conceptos de divisibilidad e indivisibilidad!

    Veamos:

    a- Desde la sustantivación filosófica de la voz instancia parece claro que no puede estar al mismo tiempo en dos lados diferentes.

    Eso ha llevado a estirar la “primera instancia” lo más lejos posible (hasta la notificación, a todas las partes, de la sentencia) y a hacer arrancar la “segunda instancia” lo más tarde posible (con la concesión de los recursos, o más tarde aún, con la elevación del expediente al órgano superior). ¿Para qué? Creo que para  lograr que la mayor cantidad de alternativas suceda antes de la raya  demarcatoria del límite entre la primera y segunda instancia, y así evitar, en la mayor cantidad de casos posible, situaciones como la ejemplificada. En fin, si no se puede evitar el galimatías, por lo menos que se haga evidente en pocos casos…

    b- Pero pensemos lo mejor: si la primera instancia terminase prolijamente recién con la notificación de la sentencia a todos los litisconsortes facultativos y la segunda recién se abriera con la concesión (o más lejos aún, con la remisión de la causa al superior) de los recursos interpuestos por todos los litisconsortes facultativos? ¿Qué hay entre esos dos momentos,  entre la notificación de la sentencia a todos y cada uno de los litisconsortes, y la concesión de sus recursos? ¿No hay nada? Paradójicamente, se sostiene la existencia de instancias y, entre la primera y la segunda ¿no hay  instancia alguna? Si se ve la instancia como concepto autónomo, ya se tendrá que ver otro espacio abstracto al que podría denominarse “cesura de las instancias” o una “instancia intermedia”. Quien puede lo más, puede lo menos…

    Para nosotros, en vez, en la situación ejemplificada hay cuatro pretensiones principales subjetivamente acumuladas  por conexidad objetiva (arts. 88 y 188 cód. proc.) agotadas mediante el dictado de sentencia (sin chance ya de caducidad) y hay dos pretensiones recursivas (con chance de caducidad). ¿No es más simple?

    Si la instancia  no es más que un revestimiento lingüístico de otras realidades (petición, procedimiento, proceso), entonces  no existe como entidad conceptual autónoma y si no existe como tal no puede predicarse a su respecto que sea tal o cual cosa (v.gr. indivisible o divisible). Pueden existir, sí, diversas pretensiones acumuladas,  de suerte que  impulsada una sostenga a las otras que no hayan sido impulsadas (v.gr. en caso de litisconsorcio facultativo, esto es, en caso de acumulación subjetiva de pretensiones) o que perimida una arrastre a las otras (v.gr. la caducidad de la pretensión principal se lleva consigo a las incidentales, pero no a la inversa) o que tenga cada cual su propio destino en materia de caducidad (v.gr. para la doctrina de la independencia de los recursos, cada pretensión recursiva tiene su propio derrotero en materia de perención).

    En fin, en nuestro parecer y según términos teóricos,  la caducidad de la instancia es un modo de extinción de la petición (contenciosa o no).

    Caducidad de la instancia es caducidad de la petición.

    Caducidad de la petición significa desistimiento tácito de la petición por presumirse legalmente iuris et de iure, debido a la falta de impulso dentro del plazo legal,  la desaparición sobreviniente de interés procesal (ver sobre la inactividad procesal como base de la presunción de desinterés: Corte Suprema de la Nación, 10-10-1989, “Villegas, Blanca viuda de Ortíz c/ Estado nacional”, cit. en nota 14 del trabajo de Santiago, Alicia Noemí, titulado “Caducidad de instancia. ¿Son inhábiles los días cuya suspensión ordenara la Corte Suprema?, en La Ley 1994-E-676).  Dado que no se ha impulsado el curso del procedimiento dentro del plazo legal, la ley presume iuris et de iure que quien ha introducido la petición inicial ha perdido interés procesal en su mantenimiento, que ya no necesita al proceso para la satisfacción de su inquietud.

    Y caída la petición,  pierde sustentación y consecuentemente virtualidad toda la actuación procesal que concatenadamente le siguió, esto es, el proceso cuyo objeto era esa petición. Lo cual no significa que todos los actos procesales comprendidos en el proceso pierdan validez y eficacia, pues algunos pueden conservarlas para ser, entonces, utilizados en otro proceso.

    En suma, cuando se produce la caducidad de la instancia lo que pasa es que, por presumida falta de interés procesal ante la falta de impulso procesal por un cierto tiempo fijado en la ley, se extingue la pretensión y por principio también la actividad procesal consecuente.

    Si no se impulsa el curso del proceso o del procedimiento, cabe tener por desistida tácitamente la pretensión (sea la principal, la impugnativa o la incidental) por presumirse iuris et de iure la falta sobreviniente de interés procesal.

    El fundamento de la caducidad de instancia reside, primordialmente, en la presunción de renuncia de la pretensión, derivada de los indicios consistentes en:  a- la inactividad procesal  b- prolongada.

    Es el desinterés de los justiciables el que opera como  fundamento del instituto de la caducidad de la instancia. (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 1989/09/19, “Simón, Francisco c. Policía de la Provincia de Buenos Aires”,  LA LEY, 1990-A, 170 – DJ, 1990-1-947; cit. en LEXCO Jurisprudencia 2.0..)

    La caducidad de la instancia es caducidad de la pretensión, es un desistimiento tácito de la pretensión.

    La Corte Suprema de la Nación ha asimilado la perención de instancia por analogía al desistimiento expreso de la pretensión:  “El desistimiento expreso del recurso de hecho hace aplicable por analogía el criterio sentado por el art. 287 del Cód. Procesal para la caducidad de la instancia, que se sustenta principalmente en un abandono tácito de la acción, por lo que no procede el reintegro al apelante, del depósito” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 1991/04/16, “Colombo, Rosa I. c. Wendel, Henry”, LA LEY, 1991-E, 375 – DJ, 1992-1-260; cit. en LEXCO Jurisprudencia 2.0.). Y también ha dado a la palabra “instancia” una amplitud comprensiva de toda pretensión que las partes hagan valer en justicia (Corte Suprema de la Nación, 20-8-1958, “Gobierno Nacional c/ Frazer, John y otro”, La Ley t.93-129).

     

    2-  El proceso por daños seguido por el damnificado contra el asegurado, con participación de la aseguradora en los términos del artículo 118 de la ley 17.418, encierra dos juicios en uno: primero, el seguido por la víctima contra el asegurado, asentado en el hecho ilícito; y segundo el llevado adelante por el asegurado contra su aseguradora, basado en el contrato de seguro.

    En lugar de sustanciarse y decidirse en forma separada y sucesiva el legislador nacional ha prevenido la posibilidad de su tramitación simultánea y conjunta, insertando el proceso entre aseguradora y asegurado en el seno del juicio entre éste y la víctima.  La secuencia natural sería: 1° juicio del damnificado contra el asegurado; 2° en caso de condena allí, luego juicio contra la aseguradora para que responda. Pero la ley ha provisto la chance de sustanciación simultánea y conjunta, de modo que el proceso por daños contra el asegurado, con intervención de su aseguradora en el marco del artículo 118 de la ley 17.418, -es, pues, un típico proceso acumulativo (Morello,  Augusto M. – “El contenido complejo del proceso  de daños con participación de la compañía aseguradora”,   J.A. t. 27 (Sec. Prov.), p g. 453;  Palmieri,  Jorge  H.   “La citación en garantía del asegurador”, en J.A. 1970,  parágrafo IV “Análisis de la ley y  aspecto  procesal”, pág. 160; Stiglitz, Rubén S. y Trigo Represas, Félix A.  “Citación en garantía al asegurador y obligación concurrente de  éste con la de su asegurado”, parágrafo XVIII   “La estructura compleja del proceso de daños en que  el   asegurador interviene  citado  en  garantía”,  en  J.A.  1977-I-505; Martínez,  Hernán J. “Procesos con sujetos  múltiples”,  Ed.  La  Rocca, Bs. As. 1987, t.2, p g. 58   ap. “b”).

    Desde esa perspectiva, y más allá  del  nomen iuris empleado por el legislador, la “citación en garantía”  del artículo 118 de la ley 17.418 es la pretensión fundada en el contrato de seguro y cuyo objeto es obtener una sentencia que condene a la aseguradora a mantener indemne al asegurado por cuanto éste deba resarcir al damnificado en la medida de la cobertura pactada.

    Obviamente, el legitimado sustancial activo propio o “natural” para el ejercicio de esta pretensión es el asegurado, en tanto contratante.  Es lógico que sea el asegurado a quien primeramente le interese traer a juicio a su garante, a fin de vincularlo para que ésta pague, en el mismo juicio, cuanto aquél sea condenado a pagar.

    Pero la ley también autoriza al actor damnificado a ejercer la citación en garantía de la aseguradora, pese a que el primero se exhibe ajeno a la relación jurídica material asegurativa.  Nuestra tesis es que la ley al habilitar al demandante a citar en garantía a la aseguradora del demandado no ha hecho más que consagrar una hipótesis específica del género sustitución procesal (SOSA, Toribio E. –  “La  intervención del asegurador  en  el proceso por daños  contra  el asegurado”,  rev.  La  Ley del 10/V/89; SOSA, Toribio E. “Citación en garantía de la aseguradora: sustitución procesal y litisconsorcios facultativos”, en rev. del Colegio de Abogados de La Plata, nº 54, marzo/junio 1994; SOSA, Toribio E. “Asegurado que consiente la sentencia condenatoria y apelación sólo de la aseguradora”, en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, año XIII, nº 7, julio 2011; etc.).

    Por otro lado, una vez hecha parte en el proceso, sea por citación del asegurado demandado o por citación del damnificado demandante como su sustituto procesal, nuestra tesis es que de acuerdo a la actitud adoptada por la aseguradora citada en garantía pueden derivarse a lo menos dos litisconsorcios facultativos (ver trabajos cits. en párrafo anterior).

    En efecto,  la aseguradora podrá  resistir airosamente la “citación” del artículo 118 de la ley de seguros (sea que hubiera sido formulada por el asegurado o por el damnificado como sustituto procesal de aquél), alegando y demostrando: (i)  que  el asegurado es total o parcialmente irresponsable, pues en la medida de la inexistencia de responsabilidad   extracontractual del asegurado se desvanece su obligación de garantía; (ii)  que el asegurado es archiresponsable, merced a haber actuado  con culpa grave o dolo (artículos 70 1ra. parte y 114 ley 17.418); (iii) o bien que por razones ajenas a  la  responsabilidad  o   irresponsabilidad extracontractual del asegurado, no hay total o parcialmente obligación de garantía. Las individualizadas como (i) y (ii) configuran defensas nacidas con el siniestro (no después de él); las que se abalizadas con (iii) son defensas nacidas con anterioridad al siniestro.

    En su dinámica procesal esas tres variantes defensivas, todas practicables por la aseguradora en aras de su propio y originario interés, determinan el surgimiento de dos litisconsorcios:

    a-  entre  asegurado  y  aseguradora, circunscripto a la demostración de la irresponsabilidad extracontractual  del primero: a aquél le interesa probar su irresponsabilidad   para no ser condenado a resarcir, y a la segunda para no  ser compelida a mantenerlo indemne;

    b-  entre asegurado y damnificado en que  ambos  intentarán  resistir el acogimiento judicial de dichos factores subjetivos de atribución de tan  extrema  dimensión  (a  la  víctima le alcanza la culpa -sin adjetivos- para involucrar aquilianamente al asegurado, y quizá  ni  necesite  incursionar en el tema, p.ej.  responsabilidad  objetiva por el riesgo o vicio de la cosa), o acreditar la responsabilidad contractual de la que la   aseguradora pretende renegar. Es que a ambos  les  habrá   de  interesar que la aseguradora no se libere: al asegurado  para no tener que pagar, y a la víctima para tener  alguien más de quien cobrar.

    Esos dos litisconsorcios son facultativos, sencillamente porque en el proceso por daños seguido por el damnificado contra el damnificante la intervención de la compañía aseguradora (de cuyas defensas esos litisconsorcios pueden derivar, reitero) no es un requisito ineludible para el dictado de sentencia útil: aún sin citación de la aseguradora, sea por abstención o por omisión del asegurado y de su contraparte, el juez estar  en condiciones siempre de dictar sentencia, y no podrá  de oficio ordenar la integración de la litis (artículo 89 cód. proc.).  Por otra parte, no se trata de una única relación jurídica sustancial en juego (característica del litisconsorcio necesario), sino de dos: la apoyada en el hecho ilícito y la basada en el contrato de seguro.

     

    3- Vayamos a las circunstancias del caso.

    Luego de trabada la litis respecto del asegurado y de que éste contestara la demanda (ver fs. 36/45 vta.), en torno a la pretensión del actor contra el demandado la causa estaba en condiciones de ser abierta a prueba, tal como lo solicitó el demandante en dos oportunidades (ver fs. 54 y 64/vta.).

    No tratándose de una integración de litis, el juzgado pudo nomás bonachonamente como gauchada advertir que faltaba aún citar en garantía a la aseguradora, pero no pudo exigir la efectivización de esa citación para recién luego emitir la providencia que cabía emitir: abrir a prueba (ver fs. 58 y 65; arts. 36.1 y 358 cód. proc.).

    Quiero decir que si respecto de la pretensión principal el proceso no avanzó ello se debió a que el juzgado no emitió la providencia que debía emitir, confundiendo la citación en garantía con una integración de litis.

    Desde entonces, y todavía hoy, respecto de la pretensión principal la causa sigue aguardando que el juzgado abra la causa a prueba, de tal manera que, en el ámbito de esa pretensión no es factible la perención de la instancia (arg. 313.3 cód. proc.).

    Pero, ¿caducó la instancia respecto de la citada en garantía?

    Creo que tampoco.

    Cuando el juzgado a f. 60 intimó a la parte accionante, no pudo hacerlo porque lo hubiera pedido  el demandado a f. 59. II sino sólo de oficio, sirviendo todo lo más lo dicho por el accionado a f. 59.II como recordatorio al juzgado para que eventualmente cumpliera con su “deber”. Y digo que el juzgado no pudo intimar a f. 60 en función del pedido de f. 59.II toda vez que éste era y es inadmisible: si la citación en garantía de la aseguradora había sido pedida tanto por el actor como por el demandado (ver fs.  16 y 43 párrafo 1°) y si hacía falta realizar esa citación para que la causa pudiera avanzar -hemos ya sostenido que en realidad no hacía falta-, no podía el demandado pedir ninguna caducidad en base a una inacción que en todo  también era propia desde que también a él incumbía -e incluso primordialmente-  esa citación (art. 34.5.d cód.proc.).

    Por lo tanto, si puede interpretarse que el juzgado no pudo sino a f. 60 intimar de oficio, ante el nuevo inadmisible pedido de caducidad del demandado obrante a f. 68, el juzgado todo lo más  pudo nuevamente proceder de oficio a intimar a ambas partes (y no sólo al actor) para que impulsen la causa citando en garantía a la aseguradora, pero no pudo descerrajar a f. 69  la caducidad ope legis que requiere una previa intimación a impulsar a pedido admisible de parte (arts. 34.5.d y  315 párrafo 2° cód. proc.).

    Téngase presente que cuando el juzgado procede de oficio no hay una cantidad máxima de intimaciones y, siempre, antes de declarar la perención debe intimar (art. 316 cód. proc.).

    Lo cierto es que, inválida la declaración de perención de f. 69, antes de suceder una nueva intimación del juzgado la parte actora activó la citación en garantía (fs. 78/vta.) y hasta incluso obtuvo su declaración de rebeldía (ver f. 86 párrafo 1°), de manera que la causa se movió como lo había exigido el juzgado a fs. 54 y 64/vta. sin que actualmente tenga ningún pretexto para no hacer avanzar el proceso hacia su etapa siguiente (arts. 36.1 y 313.3 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de fs. 74 vta. contra la resolución de f. 69, con costas al demandado vencido (arts. 34.5.d y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 47 y 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de fs. 74 vta. contra la resolución de f. 69, con costas al demandado vencido  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del Acuerdo: 11-02-2016. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    ____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    ____________________________________________________________

     

    Libro: 47- / Registro: 11

    ____________________________________________________________

     

    Autos: “SPINACI, RAUL JOSE s/ SUCESION AB INTESTATO”

     

    Expte.: -89288-

    ____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, 11 de febrero de 2016.

    AUTOS  Y  VISTOS: el recurso extraordinario de  inaplicabilidad de ley de fs. 532/537 contra la resolución de fs. 521/522.

    CONSIDERANDO.

    El artículo 279 del Código Procesal exige como requisito de  admisibilidad del recurso extraordinario supra referido que se interponga dentro de los diez días siguientes a la notificación (art. citado, proemio).

    En el caso, el recurrente de fs. 532/537 quedó notificado de la resolución de fs. 521/522 con la cédula de fs. 523/vta. el día 10 de septiembre de 2015, por manera que el plazo para deducir recurso extraordinario venció el 25-09-2015 o, en el mejor de los casos, el 28 del mismo mes y año dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr., 249  y 279 CPCC; f. 501, primer párrafo).

    Entonces, como el escrito de fs. 532/537 fue presentado recién el 1 de diciembre de 2015 (v. cargo judicial de f. 537 in fine), se  RESUELVE:

    Denegar el recurso extraordinario de  inaplicabilidad de ley de fs. 532/537 contra la resolución de fs. 521/522, por extemporáneo.

    Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135.13 CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

                                 

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 11-02-2016. Honorarios. Se declara nula la regulación.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: JUZGADO DE PAZ LETRADO DE ADOLFO ALSINA

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 10

                                                                                     

    Autos: “VIOLINO, MIGUEL FLORIANO S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -89787-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de febrero de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VIOLINO, MIGUEL FLORIANO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -89787-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 529, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de fs. 526/vta. contra la resolución de f. 525?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Ni el art. 91 de la ley 5827, ni el Ac. 2341 (art. 1, texto según Ac. 3391) constituyen basamento jurídico para efectuar una única regulación de honorarios por la labor en varias causas, ni para regular los honorarios devengados en cada una de ellas unificadamente en este proceso.

    Por eso, atento lo reglado en el art. 34.4 CPCC, corresponde declarar nula la regulación de honorarios de f. 525 (arts. 169 párrafos 1° y 2° y 253 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar nula la regulación de honorarios de f. 525.                         TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar nula la regulación de honorarios de f. 525.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial  (arts. 54 y 57 d.ley 8904/77).  El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del Acuerdo: 11-02-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 09

                                                                                     

    Autos: “R., M. C/ D., S. R. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -89763-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de febrero de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. C/ D., S. R. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -89763-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 74, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de  fs. 51/52 contra la resolución de fs. 29/30?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. En la resolución apelada se decidió dejar sin efecto la intimación cursada a S. R. D., para que restituya a su hija menor C. D., a la madre, M. R., (fs. 12 y 29/30).

    Para ello se argumentó que corresponde incoar los reclamos efectuados aquí por la madre ante el Juzgado de Familia nº 1 de Campana en virtud del  principio de inmediatez, ya que el “centro de vida” de la menor C. es en la ciudad de Los Cardales, por encontrarse allí viviendo (v. fs. 29/30).

    Ese decisorio -hoy apelado- se dictó con motivo de la excepción de incompetencia opuesta por el progenitor al serle notificada la orden de restitución de la menor (ver fs. 26/28vta.).

    Planteada la excepción debió correrse de la misma traslado a la actora para que tenga la chance de ejercer su defensa y ofrecer prueba (arts. 18 Const. Nac. y 348, 2da. parte del cód. proc.); pero en el caso ello no se hizo y se resolvió sin más (ver secuencia de fs. 26/30).

    Así, en función de cómo se dieron las cosas, la primera oportunidad que tuvo la actora de ser escuchada y agregar u ofrecer prueba, lo fue con su presentación de fs. 51/52 donde plantea revocatoria con apelación en subsidio y agrega la documental de fs. 37/48vta.; la que si bien en principio aparecería como transgrediendo lo normado en el artículo 270, 3er. párrafo del código procesal, no considerarla en esta alzada implicaría permitir la violación de la manda constitucional señalada.

    Por tal motivo, en virtud de las particulares circunstancias del caso, entiendo corresponde flexibilizar el proceso, y considerar la prueba aportada por la actora al interponer la revocatoria con apelación en subsidio, por ser recién aquí -como se dijo- la primera vez que la actora tuvo oportunidad de ser oída; además este criterio se condice con la impronta que el nuevo código civil y comercial ha embuido al proceso en materia de familia (ver arts. 706, 709, 710 y concs. CCyC). Máxime que del escrito de la actora, donde se hace alusión puntual a esa prueba se dió traslado al accionado para que éste tenga sí la chance de expedirse al respecto (ver f. 53, pto. 2, último párrafo).

     

    2. Entrando al análisis de las pruebas incorporadas surge que el demandado al plantear la excepción de incompetencia alega que el centro de vida de Candelaria es en “Los Cardales”, acreditando tal circunstancia con fotocopia de la cédula de identidad de la menor donde en oportunidad de su emisión fue consignado el domicilio en esa localidad. Agrega además constancia de iniciación de trámite de un proceso de “cuidado personal de hijo” ante el Juzgado de Familia nº 1 de Campana donde entiende deben efectuarse las peticiones al respecto.

    No obstante ello, cierto es que al presentar la excepción no niega el demandado los dichos expuestos por la actora al efectuar sus denuncias, esto es que si bien el grupo familiar vivió en Los Cardales, desde junio último la menor y su madre se radicaron con visos de permanencia en Juan José Paso. Que esa situación fue convenida por las partes,  que D., viajaba a Juan J. Paso a visitar a su hija, y que finalmente el 16-09-2015 acordaron que la menor sería retirada por este último para llevarla unos días con él a Buenos Aires  debiendo ser restituida el domingo 20 de ese mismo mes y año a las 19 hs., lo que nunca ocurrió (fs. 2/3).

    Desde otro ángulo, cabe señalar que al interponer revocatoria con apelación en subsidio, la actora reitera que D., aceptó que la menor se radique con su madre en la localidad de Paso, y para ratificar tal conformidad agrega documentación que da cuenta que el demandado  le abonaba una cuota alimentaria de  $ 2000 mensuales mediante giros postales y también el alquiler de una casa por la suma de $ 1500, y que efectuaba visitas cada 15 días; como también que la menor estaba cursando su 3er. año en un establecimiento educativo de Paso y que presenta inasistencia desde el día 16 de septiembre último, fecha justamente en que su madre denuncia que el demandado se la llevó para no restituirla como fuera convenido  (ver escrito fs. 51/52 y documentación incuestionada de fs. 43, 44/48vta. que dan respaldo a los dichos de la actora).

    Y ante el traslado conferido al demandado (v. f. 53 pto. 2), éste decidió guardar silencio cuando pudo explicar su versión de los hechos y en su caso controvertir incluso la prueba agregada en esa ocasión (art. 263 CCyC y arg. art. 34.5.d. cód. proc.).

    Su silencio y la falta de una acabada explicación de su parte de esas circunstancias y probanzas aportadas por la actora, lejos de brindar una distinta lectura de la situación, hacen pensar más en la imposibilidad de rebatir esos dichos.Y si bien ese silencio no contiene una  sanción  procesal  específica, más  que  el incumplimiento de una carga, lo cierto es que  dicha  carga no puede analizarse aisladamente del resto del ordenamiento procesal y divorciada del principio  de  buena fe y de colaboración  (art. 34 inc. 5, ap. “d”, cód. proc.; ver Jorge Peyrano  “El  principio de cooperación procesal” en L.L. diario del  8/2/2010, págs. 1/2). Y este deber de colaboración imponía ambos progenitores, no sólo a la actora, la carga de explicar con  minuciosidad lo acontecido. Y sin embargo el demandado guardó silencio.

     

    3. Entonces, sin los elementos ahora agregados, al resolver en la instancia inicial se consideró que el “centro de vida” de la menor era en la ciudad de “Los Cardales” y por ende que era competente el juez de Campana; pero ello lo fue en función de los dichos unilaterales expuestos por el padre al plantear la excepción de incompetencia,  y se tuvo en cuenta el domicilio que figura en la cédula de identidad de C.

    Pero, cierto es, como se reseñó, que del expediente surge que el demandado no negó que convino con la actora que ella juntamente con C. se radiquen en Juan José Paso en el mes de junio, asimismo se agregó un informe de la escuela primaria nº 8 de Juan José Paso donde se indica precisamente que C. concurrió a esa institución desde el día 8 de Junio del año último y que a partir del 16 de septiembre presenta inasistencia (v. fs. 43; art. 401, cód. proc.).

    Entonces, el “centro de vida”· para determinar la competencia del juez interviniente, resulta ser en la localidad de Juan José Paso, ya que aún cuando la menor vivió en la ciudad de Cardales, desde el mes de junio último por decisión común de sus progenitores el lugar de residencia y por ende el nuevo centro de vida de la menor pasó a ser en la localidad de Juan José Paso.

    En este punto cabe señalar que no está acreditado que el traslado de la menor  por su padre nuevamente a la localidad de Cardales en el mes de septiembre último haya sido un cambio de domicilio consensuado por sus progenitores, cambio que en todo caso ­es decir, si la madre de la niña se oponía al mismo- debió ser resuelto judicialmente (art. 642, CCyC).

     

    4. Por ello, corresponde revocar la resolución apelada de fs. 29/30.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde revocar la resolución apelada de fs. 29/30.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada de fs. 29/30.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 11-02-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 08

                                                                                     

    Autos: “G., M. L. C/ L., M. D. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -89078-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de febrero de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., M. L. C/ L., M. D. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89078-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 259, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de f. 243 contra la resolución de fs. 236/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO    DIJO:

    El alimentante al fundar el recurso de apelación insiste en que para calcular los alimentos atrasados y las cuotas en que debe ser abonado corresponde tomar el valor del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente a cada periodo de aplicación y luego restarse el importe de lo abonado mes a mes.

    Pero cierto es que este agravio deviene inatendible en cuanto ya fue planteado por el apelante y  decidido por este Tribunal en la sentencia de fs. 196/199 vta. (v. específicamente fs. 183 vta. IV, 198 vta. últ. párr. y 199).

    En cuanto al restante agravio  referido al embargo del 20% dispuesto sobre  los ingresos del demandado, en principio cabe señalar que los ingresos en  base a los cuales se fijó la cuota alimentaria son los del primer semestre de 2013, es decir han pasado más de dos años, de modo que si se considera que en aquella época eran en promedio de casi $ 20.000, aún descontando la cuota alimentaria fijada en $ 4500 y el embargo del 20%  que representaban $ 4000, el saldo disponible era de $  11500, lo que en el año 2013 no puede considerarse insuficiente para atender sus restantes obligaciones familiares.

    Así, con la prueba obrante  en la causa, considero que por ahora no hay motivos suficientes para modificar la resolución dispuesta por la jueza aquo en torno al porcentaje del embargo dispuesto, lo que lleva también a rechazar este agravio (arts. 375, arg. 260 y 261  Cod. Proc).

    En definitiva, corresponde desestimar la apelación de f. 243 contra la resolución de fs. 236/vta., con costas al apelante vencido (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación la apelación de f. 243 contra la resolución de fs. 236/vta., con costas al apelante vencido (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación la apelación de f. 243 contra la resolución de fs. 236/vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del Acuerdo: 10-02-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 07

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ” V., A. C/ A., A. S. S/ ALIMENTOS””

     

    Expte.: -89753-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de febrero de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ” V., A. C/ A., A. S. S/ ALIMENTOS”” (expte. nro. -89753-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 11, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente  el recurso de queja de fs.17/18 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    El juzgado rechazó la apelación que motivó esta queja porque no era posible extraer el agravio concreto del recurrente. Interpreto que quiso decir que no era posible extraer en el caso el “gravamen” del apelante.

    Para clarificar al respecto diré, como fue expuesto al votar una cuestión similar  (v. expte. 87875, sent. del 21-10-2011, LSI 42, Reg. 358) que  el gravamen es como se denomina al interés procesal en materia de recursos;  y constituye un requisito de admisibilidad de éstos.

    En materia puntual de apelación, una cosa bien distinta del gravamen es la expresión de los agravios: aquél hace a la admisibilidad del recurso, en tanto ésta concierne al mérito o atendibilidad del embate y radica en la mención de los motivos, argumentos o razones por los que el recurrente estima errónea la decisión en crisis y en base a los que intenta que el órgano competente para resolver el recurso le otorgue lo que no le dio el órgano recurrido.

    Dicho de otro modo, una cosa es la distancia entre lo solicitado y lo obtenido (gravamen) y otra es el conjunto de conceptos y juicios por los que el apelante entiende que esa distancia no debe ser mantenida (expresión de agravios o memorial según el caso).

    “Debemos deslindar debidamente la diferencia conceptual existente entre el ‘gravamen’ y el ‘agravio’, el primero como hemos visto, es un recaudo de admisibilidad del recurso, mientras que el segundo, por vincularse con la justicia o injusticia del acto, es un requisito de fundabilidad, que como tal presupone un recurso admisible, materializándose en la apelación, por ejemplo, a través de la expresión de agravios, presentación en la que se trata de demostrar los errores de hecho o de derecho que contiene el fallo recurrido” (PONCE, Carlos R. “Legitimación e intereses para recurrir”, en rev. ED del 22/7/88, parágrafo IV).

     

    2. Efectuada la aclaración anterior, si el juzgado no advirtió cuál era el gravamen del recurrente, por razones de economía procesal, bien pudo pedir las correspondientes aclaraciones al apelante y recién allí, con la información pertinente expedirse acerca de la admisibilidad o no del recurso; y no en vez, rechazarlo sin más (arts. 34.5.b., e. y 36.4. cód. proc.).

    Expuesto ahora ante esta cámara el gravamen (ver queja de fs. 9/10 de la pieza separada), el mismo resulta evidente: el recurrente pretende abonar una cuota alimentaria de $ 9000 mensuales sin el incremento del SMVyM de agosto último y recién proceder a ajustar la cuota en base a ese parámetro a partir del año 2016; y el juzgado al parecer decidió en la resolución recurrida denegar lo pretendido por el apelante.

    Por ello no puede decirse que no existe diferencia entre lo solicitado y lo resuelto por el juzgado, lo que configura un gravamen más que suficiente que en este aspecto justifica la apelación (arg. art. 242, cód. proc.).

    Consecuentemente corresponde estimar la queja, encomendando al juzgado que conceda o deniegue la apelación sub examine, luego de analizar los restantes recaudos de admisibilidad.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la queja, encomendando al juzgado que conceda o deniegue la apelación sub examine, luego de analizar los restantes recaudos de admisibilidad.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la queja, encomendando al juzgado que conceda o deniegue la apelación sub examine, luego de analizar los restantes recaudos de admisibilidad.

    Regístrese. Ofíciese al Juzgado de Familia nº 1 departamental remitiendo la causa principal unida por cuerda a la presente, con copia certificada de esta resolución.  Notifíquese (art. 135 inc. 12 CPCC). Hecho, archívese. El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del Acuerdo: 10-02-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 06

                                                                                     

    Autos: “SANCHEZ MARTA Y OTRAS C/ SANCHEZ DE ORDOÑEZ O SANCHEZ Y GUEVARA PEREGRIMA MAMERTA S/ USUCAPION”

    Expte.: -89689-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de febrero de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ MARTA Y OTRAS C/ SANCHEZ DE ORDOÑEZ O SANCHEZ Y GUEVARA PEREGRIMA MAMERTA S/ USUCAPION” (expte. nro. -89689-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 249, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿deben  ser estimadas las apelaciones de fs. 223/vta. y 227/228

    contra la sentencia de fs. 221/222?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La  resolución apelada decidió respecto de la clasificación de las tareas llevadas a cabo por los  letrados Conesa y González Cobo para su posterior retribución como patrocinantes sucesivamente de la parte actora (v.fs.221/222).

    El nudo de los  agravios se centra en la proporción en que se  distribuyeron  las tareas que se desarrollaron en la primera etapa del proceso (v.fs. 223/vta. y 227/228).

    Se trata de un juicio de usucapión, para el que se observaron las reglas del proceso sumario (art. 679, primer párrafo con remisión a los arts. 484 y sgtes. del cód. procesal, relativos al trámite del proceso sumario; ver f. 142).

    A los efectos retributivos, se otorgó a la letrada Conesa 2/3 de la etapa y al letrado González Cobo el tercio restante (v. fs. 198/vta. 212/213 vta.; art. 13, 28.b. aps.  1 y 2;  arg. art. 35 del d.ley 8904/77).

    Se disconforman con lo resuelto ambos letrados.

     

    2. Veamos: se cumplieron las dos etapas que señala el artículo 28.b del decreto-ley 8904/78:  en el caso una, la abarcativa del escrito de demanda, sus eventuales contestaciones (incluyendo los trámites necesarios para trabar la litis) y el ofrecimiento de prueba; otra, la producción de las probanzas y los trámites siguientes hasta la terminación del juicio en primera instancia (v. Norberto José Novellino “Honorarios Profesionales” Ed. Jurídica Nova Tesis, 2003, punto 4.1 págs. 215/216; art. 28 .b.1 y 2  del  decreto-ley mencionado).

    Además la misma ley arancelaria establece que los honorarios se regularán individualmente  en relación a la tarea cumplida por cada profesional teniendo en cuenta las pautas del artículo 16 del mismo cuerpo legal como “el valor, motivo y calidad de la labor  desarrollada”, “las actuaciones especiales establecidas por la ley para el desarrollo del proceso” y “el tiempo empleado en la solución del litigio, siempre que la tardanza no fuere imputable al profesional ” (arts. 13 y 16 incs. b), h) y l) del  d-ley citado).

    Es decir que  más allá del límite procesal que se aplique para establecer la primera etapa del juicio (sólo presentación de demanda o trabajos  llevados a cabo  hasta la traba de la litis), lo cierto es que en el caso  la labor de ambos letrados fue necesaria para pasar a la etapa procesal siguiente (v.fs. 145/vta. y 163/164), de modo que la “medición” para la retribución profesional va a estar dada por el juego armónico de las pautas que establecen los  artículos 13 y 16 ya mencionados.

    Dentro de este esquema y en lo que aquí interesa,  resulta que la abog. Conesa, como primer patrocinante de la parte actora, ha llevado a cabo, si no la mayor cantidad de trámites, cuanto menos la más preponderante tarea  correspondiente a la primera etapa del juicio, realizando los trámites de iniciación, confeccionando el escrito de demanda, acompañando cuantiosa documental con él que corre agregada a fs. 4/63 y ofreciendo allí la prueba restante, para agregar luego plano de mensura y copia de asientos registrales de las parcelas a prescribir (ver fs. 68/92), además de realizar aclaración a f. 94 respecto del nombre de la demandada que es reiterado y ampliado a f. 116 por el letrado que la sucede. Tanto la demanda como la prueba allí ofrecida y en su caso, luego producida en la segunda etapa, resultaron a la postre decisivas para la obtención de una sentencia favorable a la pretensión actora (ver sentencia de fs. 163/164).

    En tanto el abog. González Cobo, actuando por la misma parte, pero con posterioridad a la letrada Conesa acompañó informes de dominio, libró oficio al Registro de Juicios Universales a fin de averiguar la existencia de sucesorio a nombre de la demandada y ante el fracaso de la diligencia, solicitó y concretó publicación de edictos que ya habían sido pedidos también por Conesa, permitiendo de ese modo cerrar la primer etapa del proceso con la designación de un Defensor Oficial. (ver fs. 116/vta., 122/vta.,  132 y  141); de este modo se complementó la labor ya  iniciada por la anterior letrada en la etapa postulatoria del juicio  (v. fs. 69, 92 y 94; art. 13 de la normativa arancelaria).

    Entonces, de acuerdo a lo expuesto considero que la distribución de honorarios realizada en la instancia de origen, donde se da preponderancia a la confección del escrito constitutivo de la litis con el correspondiente agregado de prueba documental y ofrecimiento de la restante, para así remunerar en mayor medida la tarea de la letrada Conesa, es justa y equitativa en razón de la trascendencia de la labor llevada a cabo por ella decisiva para el resultado del juicio,  razón por la cual deben desestimarse los recursos deducidos a fs. 223/vta. y 227/228, en lo que respecta a la distribución de tareas de cada letrado por la primer etapa del proceso.

     

    3. Respecto del quantum de los honorarios, ambos letrados los apelan por bajos, se quejan de la alícuota en definitiva aplicada.

    Tratándose de un proceso sumario, no se advierte que una alícuota inicial del 16% equivalente al doble del mínimo de la escala del artículo 21 del decreto ley arancelario local, pueda considerarse baja. Además es la usualmente utilizada por esta cámara para este tipo de trámite y no parece desacertada en función de las tareas realizadas (arts. 21 y 16 del d-ley arancelario).

    Pero el exiguo monto resultante del cálculo arribado por el juzgado, no se debe a la elección de una alícuota inicial baja entre las posibles que permite el artículo 21, sino a la deducción del 20% que edicta el artículo 38 del mismo cuerpo legal, que -a mi juicio- se encuentra reservada para supuestos que difieren del presente.

    Veamos: la reducción del 20% a la que alude el artículo 38 del d-ley 8904/78 está prevista para las acciones posesorias, los interdictos y la división de bienes comunes; y el proceso de usucapión que es un modo de adquirir el dominio de una cosa inmueble por la continuación de la posesión durante el tiempo fijado por la ley, difiere de esos supuestos.

    Es obvio que el trámite que nos ocupa no es un interdicto ni una división de condominio; en lo que hace a su encuadramiento como acción posesoria, cabe consignar que tampoco lo es, pues tratándose la usucapión -como se dijo- de un modo de adquirir el dominio por el transcurso del tiempo, no puede asemejársela o identificársela con los medios para defender la posesión o la tenencia de una cosa cuando el poseedor o tenedor se viera desposeído, perturbado o de algún modo afectado en su situación de hecho (ver para mayor ilustración Mariani de Vidal “Curso de Derechos Reales”, Víctor P. de Zavalía Editor, 1976, volumen I, pág. 148 y volumen III, pág. 119 y sgtes.).

    De tal modo, entiendo corresponde elevar los honorarios de los letrados intervinientes, fijándolos en las sumas determinadas en primera instancia, sin la reducción del 20% que para otros supuestos marca el artículo 38 de la norma arancelaria.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZODIJO:

    Corresponde elevar los honorarios de los letrados intervinientes, fijándolos en las sumas determinadas en primera instancia, sin la reducción del 20% que para otros supuestos marca el artículo 38 de la norma arancelaria.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Elevar los honorarios de los letrados intervinientes, fijándolos en las sumas determinadas en primera instancia, sin la reducción del 20% que para otros supuestos marca el artículo 38 de la norma arancelaria.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 10-02-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 05

                                                                                     

    Autos: “FARIAS, LUIS GUILLERMO C/ TAMBORENEA Y DELGADO, IGNACIO CLEMENTE Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA BICENAL DEL DOMINIO DE INMUEBLES”

    Expte.: -89748-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de febrero de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FARIAS, LUIS GUILLERMO C/ TAMBORENEA Y DELGADO, IGNACIO CLEMENTE Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA BICENAL DEL DOMINIO DE INMUEBLES” (expte. nro. -89748-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 263, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿debe ser estimada la apelación subsidiaria de fs. 249/251 contra la sentencia de fs. 237/vta?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    A f. 151 los terceros Maite Eder y Eguzki Eduardo Tamborenea y Olga Hilda Martín -presentados a f. 149- acusan la caducidad de la instancia.

    El juzgado a f. 152 -sin cuestionar la legitimación de los nombrados a ese fin- intimó a la actora a activar el proceso bajo apercibimiento de decretar la caducidad ni bien se cumpliera el plazo legal y dispuso su notificación por cédula insertando al final del decisorio la locución “Notifíquese”.

    El letrado de los terceros notificó dicho decisorio al actor en un domicilio de la ciudad de Henderson (ver copia de cédula de f. 153), al parecer al real del actor en vez de hacerlo en el constituido indicado por éste a f. 143 al quedar radicada la causa en esta cabecera.

    Pero pese a esa irregularidad, el acto cumplió su finalidad (art. 169, párrafo 3ro., cód. proc.).

    Pues cuando a f. 154 el actor, luego del decisorio que lo intimó a instar el proceso, manifiesta a continuación que viene a ratificar su voluntad de continuar con él (ver f. 154, pto. I); ese comportamiento da cuenta a las claras de haber tomado conocimiento de esa intimación obrando  consecuentemente con ella, comportándose como lo edicta el artículo 315, párrafo 1ro., 2da. parte del código procesal: manifiesta su intención de continuar con la acción y produce actividad procesal útil al pedir el libramiento de cédulas y la publicación de edictos.

    Así, pese a la irregularidad cabe tenerlo por anoticiado inequívocamente de la intimación de f. 152 (art. 149, párrafo 2do., cód. proc.).

    Agrego que, en el memorial en análisis, en ningún momento alega el actor que esa intimación previa de f. 152 no puede ser considerada exitosa por alguna circunstancia (arg. art. 1065.b. CCyC).

    Mediando entonces intimación previa, transcurrido un nuevo plazo de caducidad sin actividad procesal útil de la actora, se ha de tener por operada la caducidad de la instancia sin más (art. 315, último párrafo, cód. proc.).

    ¿Y que pasó en autos? ¿Realizó la actora actos procesales impulsorios antes del transcurso de un nuevo plazo de caducidad?

    A mi juicio no y la caducidad operó indefectiblemente; y no fueron idóneos para impedirlo los actos extraprocesales sin coetánea constancia en autos practicados por el actor y de los que da detalle en su memorial, pues todos ellos fueron realizados con posterioridad al vencimiento de ese nuevo plazo de caducidad.

    Veamos: el último acto impulsorio exteriorizado en el expediente fue la resolución de fs. 233/vta. de fecha 13-11-2014, donde se ordenaban una serie diligencias a realizar fuera del expediente: a) notificación a los herederos de Lía Elena Mondragón; b) libramiento de oficio al juzgado donde tramita el sucesorio de Obdulia Cándida Tamborenea para que informe el domicilio real de la heredera María del Carmen Sebastiano y Tamborenea; c) oficio ampliatorio al juzgado de Paz de Bolívar para que informe con referencia al sucesorio de Everardo Rubén Tamborenea; d) oficio reiteratorio al Registro de Juicios Universales respecto de Vilma Haydée Tamborenea y e) oficio reiteratorio al Juzgado de Paz de Bolívar respecto de Ignacio Clemente Tamborenea.

    A fs. 234/vta. con fecha 17-7-2015 el apoderado del tercero interesado solicita se tenga por operada la caducidad de la instancia en razón de existir una previa intimación: la de f. 152.

    Para impedir la actora que la perención de la instancia operara automáticamente, es decir ope legis, debió realizar al menos alguno de esos actos impulsorios que ordenaba la resolución del 13-11-2014 antes del 13-3-2015 y ello no sucedió, pues el primer acto impulsorio más cercano a esta fecha fue la confección y diligenciamiento del oficio de f. 247 concretado el 25-3-2015, insuficiente cuanto menos por tardío para purgar el plazo de caducidad ya operado (tener en cuenta que rige el plazo de caducidad de tres meses del art. 310.3. del cód. proc. -ver f. 125- y que la feria judicial no se computa; cfrme. esta cámara “Aiuto, Juan Carlos c/ Aiuto, Silvina Lorena s/ Daños y Perj. por del. y cuasid. sin uso autom. (sin resp. est.)” expte. n° 89222, sent. del 08/09/2015; L. 46, reg. 283).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 249/251 contra la sentencia de fs. 237/vta., con  costas al apelante vencido (art. 68  cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 249/251 contra la sentencia de fs. 237/vta., con  costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del Acuerdo: 03-02-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL 2

                                                                                     

    Libro: 47 / Registro: 04

                                                                                     

    Autos: “IGLESIAS JORGE CLAUDIOC/ MORALEJO PIORNO LUISA S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) ADO (USO AUTOM.C/LES. O MUERTE)”

    Expte.: -87759-

                                                                                     

    TRENQUE LAUQUEN, 3 de febrero de 2016.

    AUTOS Y VISTO: el  recurso de apelación  de  f. 268 contra la regulación de fs. 266/267.

                CONSIDERANDO.

    a- A fs. 230/231 se dictó sentencia haciendo lugar a la demanda e imponiendo las costas del juicio a la parte demandada, la que se encuentra firme.

    Posteriormente el letrado Pergolani propuso base regulatoria  y corrido el pertinente traslado a todos los interesados, el juzgado aprobó dicha base y en el mismo acto reguló honorarios a favor de los abogs.  Pergolani y Correa (v. fs. 247, 248 251/vta. 252, 253 260, 266/267), motivando  el recurso de f. 268.

     

    Ahora bien:

    b- Cuando la base pecuniaria a tener en cuenta llega firme  a esta alzada, y si se ha practicado regulación de honorarios a los profesionales intervinientes luego de adquirir firmeza, dicha base  no  puede someterse a revisión (arts. 155 y concs. del cpcc.).

    Sin embargo, como en el caso que nos ocupa,  cuando en el mismo acto se aprueba la base pecuniaria y se regulan honorarios, la misma no adquiere firmeza y puede ser revisada en esta  instancia,  en tanto el honorario regulado es el producto de la aplicación de base por alícuota (v. esta cám. resol. del 21-6-11 16136 “Banco de la Nación Argentina c/ González, Roberto y otro – Exp. Rep. (1) s/ Ejecución Hipotecaria” L. 42 Reg. 155,  entre otros).

    c- Aclarado lo anterior, cabe señalar que el apelante recurre por bajos los honorarios regulados a su favor;  y siendo que la base regulatoria tomada en cuenta por el juzgado es la propuesta por él, ha de interpretarse so riesgo de  violación de la doctrina de los propios actos, que ataca en su apelación únicamente las alícuotas aplicadas en el auto apelado de fs. 266/267 (v. también f. 247).

    Desde esta perspectiva  como el apelante no argumenta por qué  considera exiguas las alícuotas y no se advierte manifiesto error in iudicando en los parámetros legales y matemáticos aplicados por el juzgado en estas actuaciones, esta situación conduce a la desestimación del  recurso deducido (v. esta cám. expte. 88237 L. 43 Reg. 347,  entre muchos otros).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso deducido a f. 268.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d.ley 8904/77). El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     


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