• Fecha del Acuerdo: 5-4-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 74

                                                                                     

    Autos: “CASTELLS TORRONTEGUI ALFREDO LUIS JORGE VORIS S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -89827-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de abril de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CASTELLS TORRONTEGUI ALFREDO LUIS JORGE VORIS S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -89827-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 90, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de foja 84 contra la resolución de foja  81?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1- Antes de resolver sobre el pedido de inscripción de la declaratoria de herederos en el Registro de la Propiedad Automotor de Carlos Tejedor, la jueza a quo, solicitó aclaración respecto del informe de anotaciones personales  de fojas 74/75 y, tras la presentación de foja 80 en que se insiste sobre aquel pedido de inscripción, decide hacer saber que el causante se encuentra inhibido, lo que implica una denegatoria implícita de lo pedido a foja 80.

    Ello motivó la apelación de foja 84, manifestando el apelante que no existen anotaciones personales y que en lo que atañe al  cobro ejecutivo  de una persona cuyo nombre y apellido es “Alfredo Castells”, con el mismo número de documento, aunque en lugar de L.E. dice DNI., dice se trataría de otra persona y no del causante “Castells Torrontegui, Alfredo Luis Jorge Voris”.

    Reitera la no existencia de  anotaciones personales con fundamento en los informes obtenidos el 27/03/2008 y agrega que de existir estarían prescriptos los juicios contra el causante (fs. 86/87).

    2-Veamos:

    En el informe  de fojas 74/75 surge la inhibición general de bienes de Alfredo Luis Jorge Voris Castells Torrontegui, L.E. 05471557, trabada en los autos “Comité de adm. del fideic. de rec. cred. c/ Castells Alfredo y otro  s/cobro ejecutivo”, en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial N° 7 de Bahía Blanca, de los que -según informe verbal de secretaría (art. 116 Cód. Proc.)-, en la mesa virtual de la Suprema Corte se puede  apreciar que:

    * la causa fue iniciada el 26/03/2010 y se encuentra paralizada.

    *el término “otro” hace alusión a la cónyuge del causante Barberis de Castells, María del Carmen -ver cédula de notificación  de fecha 18/09/2014 obrante en la antes mencionada MEV-, resultando ésta codemandada.

    Mientras que el informe de fojas 78/79 (de fecha 27/03/2008, es decir, anterior al juicio referido), surge que no se hallaba entonces inhibido  Alfredo Luis Jorge Voris Castells Torrontegui, L.E. 05471557.

    Es decir, no puede decirse seriamente que se trata de personas distintas pues coinciden exactamente sus nombres y documento, sólo que en el año 2008 aún no se había iniciado el juicio radicado en el Depto. Judicial de Bahía Blanca y, por ende, no se había trabado inhibición.

    Por lo que este agravio debe ser desestimado.

    Tocante al referido a que si fuera un juicio posterior al fallecimiento  del causante estaría prescripto,  también corresponde desestimarlo por los motivos que pasaré a desarrollar:

    Castells Torrontegui, falleció el 14/5/2004 (v. f. 3) y la traba de la medida cautelar es del 31/10/2014 (v. f. 75), es decir, la inhibición es posterior al deceso.

    En ese camino, vale aclarar que la inhibición no es una medida contra la persona, sino una limitación de la facultad de disponer de ciertos bienes. De estimarse que afecta a la persona y en función de ello que la medida no podría disponerse contra quien ha dejado de serlo dado su fallecimiento, también habría que inferir que tal cautela caducó de oficio en virtud del fallecimiento; sin embargo, ello ex-lege no resulta ser así, dado que de no admitirse la traba de la referida cautelar frente al fallecimiento del deudor, se afectaría el interés de los acreedores generador de un  perjuicio patrimonial (conf. Cám. Civ. y Com. La Plata I Sala 2da., RSI-203-9, 14/08/2009, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Villanueva de Mir, María Silvina s/ Cobro ejecutivo”, sumario Juba; art. 17 Const. Nac.).

    Por lo demás, si los herederos entienden que la medida ha sido mal trabada, deberán acudir al proceso en el que se dispuso, requiriendo su levantamiento, sustitución o modificación según lo estimen corresponder (arts. 6.1, 202, 203, 204 y concs. Cód. Proc.).

     

    3- En suma, corresponde desestimar la  apelación de foja 84.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de foja 84 contra la resolución de foja 81.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de foja 84 contra la resolución de foja 81.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 5-4-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 73

                                                                                     

    Autos: “ASCAINI EDGARDO EZEQUIEL S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)

    Expte.: -89848-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de abril de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ASCAINI EDGARDO EZEQUIEL S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO) (expte. nro. -89848-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 1317, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son   procedentes   las   apelaciones  de  fs. 1312/vta., 1313 y 1314 contra el punto IV de la resolución de fs  1305/1306 vta.?..

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    El juzgado retribuyó la tarea de la sindicatura y de los abogados del concursado distribuyendo entre ellos una cantidad de dinero representativa  del máximo legal  consistente en el  4% del pasivo,  o sea,  $405.289,15, equivalente a alrededor del 2,03% del activo y evidentemente mayor que dos sueldos de secretario(a) de primera instancia (ver fs. 1208/vta. y 1209/1210; art. 266 ley 24522). Desde ese punto de vista, la retribución global no puede ser considerada baja.

    Por otro lado, no es manifiesto ni los apelantes han puesto en evidencia persuasivamente que, según las constancias de autos (arts. 34.4 y 266 cód. proc., art. 278 LCQ):

    a- corresponda una cantidad global menor que el 4% del pasivo;

    b- no corresponda adjudicar un 80% del global a la sindicatura y un 20% a los abogados;

    c- no corresponda a cada abogado un 10%  más allá de su rol procesal de patrocinantes (en todo caso el 10% es el 11,11% x 90%, arg. art. 14 d.ley 8904/77 y art. 278 LCQ).

    Por eso, considero que deben ser desestimados los recursos de apelación de fs. 1312/vta., 1313 y 1314 contra el punto IV de la resolución de fs. 1305/1306 vta.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar los recursos de apelación de fs. 1312/vta., 1313 y 1314 contra el punto IV de la resolución de fs. 1305/1306 vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar los recursos de apelación de fs. 1312/vta., 1313 y 1314 contra el punto IV de la resolución de fs. 1305/1306 vta..

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d.ley 8904/77).

     


  • Fecha del Acuerdo: 5-4-2016. Reposición in extremis.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 47– / Registro: 72

    _____________________________________________________________

    Autos: “CAMPBELL BRIGIDA PATRICIA MARIA S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

    Expte.: -89809-

    _____________________________________________________________

     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 5 de abril de 2016.

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:

    Si, como lo sostiene la recurrente,  entre otros supuestos errores jurídicos esenciales la cámara hubiera excedido su competencia y hubiese incurrido en incongruencia, no sería a través de un recurso de reposición la forma como pudiera válidamente volver sobre esos muy fallidos pasos, cuando como regla al sentenciar agotó toda competencia sobre el mérito de la pretensión recursiva (art. 166 proemio cód. proc.).

    Por eso la cámara RESUELVE:

    Declarar manifiestamente inadmisible el recurso de reposición in extremis de fs. 1925/1928. Notificación ministerio legis.

    Regístrese. Hecho, estése a lo dispuesto a f. 1924 in fine.

     

                                                        

                                                            


  • Fecha del Acuerdo: 5-4-2016. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 71

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ ETULAIN, MARINA ISABEL S/ COBRO EJECUTIVO – P.V.E.”

    Expte.: -89844-

                                                                                     

    TRENQUE LAUQUEN, 5 de abril de 2016.

    AUTOS Y VISTO: el recurso de  apelación  de  foja  71  contra la regulación de foja 69.

                CONSIDERANDO.

    En el presente  juicio ejecutivo debe retribuirse la labor hasta la sentencia de trance y remate,  y al efecto es dable tener en cuenta que  fueron opuestas excepciones (v.fs. 39/45) cuyo éxito llevó  al rechazo de la demanda  y por ende la parte actora cargó con las costas del proceso (v.fs. 48/50).

    En tales condiciones,  por analogía,  cabe asimilar la tarea del abogado del ejecutado excepcionante   a la  tarea del abogado de la parte ejecutante que  planteó la demanda ejecutiva sin excepciones ni prueba, es decir una sola tarea relevante y significativa (oposición de excepciones; v. esta cámara  “Mera c/ Gross”, 28/10/2014, lib. 45 reg. 346, en especial punto 4- del juez de segundo voto,  a las que por razones de brevedad  me remito; también “Montero c/  Alfredo Montenovo SA s/ cobro ejecutivo de arrendamientos”, sent. del 10/12/2014; lib. 45; reg. 397).

    Así cabría aplicar una alícuota del 10,08% extraíble del  art. 34 del d.ley 8904/77 y resulta de quitar un 30% a un porcentaje básico del 16% relativamente equidistante entre el mínimo y el máximo del art. 21 de esa normativa arancelaria (v. explicaciones brindadas en los fallos citados en párrafos precedentes), con la merma del  10% por ser patrocinante (art. 14 de la normativa arancelaria).

    De manera que  los honorarios regulados a favor del abog. Martín fijados en la suma de $2458,43 (base -$27.315,97- x 10% -arts. 16, 21 y 34- x 90% -art. 14-), resultantes de una alícuota virtualmente igual que el 10%, no dan motivo bastante para su modificación.

    Por ello,  la Cámara RESUELVE:

    Confirmar los honorarios regulados a favor del  abog. Fernando Martín.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     


  • Fecha del Acuerdo: 30-3-2016. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 70

                                                                                     

    Autos: “M., N. B. C/ M., C. F. S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO”

    Expte.: -88665-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta  días del mes de marzo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., N. B. C/ M.,C. F. S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO” (expte. nro. -88665-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 655, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 618.II contra los honorarios regulados a f. 554?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Los honorarios de primera instancia fueron regulados en la sentencia definitiva (f. 554) y, notificada ésta  junto a aquéllos el 24/5/2013 con transcripción del art. 54 del d.ley 8904/77 (fs. 557/558),  fueron tardíamente apelados por la actora recién a f. 618.II el 28/2/2014. Por lo tanto, la apelación de f. 618.II es inadmisible por extemporánea (art. 57 d.ley 8904/77).

    A mayor abundamiento, también es improcedente esa apelación porque sus fundamentos apuntan en realidad a objetar la decisión de la cámara en materia de imposición de costas, y sabido es que no es viable el recurso de apelación contra una sentencia de cámara; aunque, si lo fuera -que, repito, no lo es-  de todos modos también habría sido introducido de modo extemporáneo (ver cédula de fs. 614/615 y escrito de fs. 618/vta., 27/12/2013 vs. 28/2/2014).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Además de declarar inadmisible la apelación de f. 618.II contra los honorarios regulados a f. 554, es dable determinar los honorarios de segunda instancia oportunamente diferidos (ver f.  612.3).

    Así, en mérito a los honorarios regulados en primera instancia y atento el estado de autos, corresponde establecer los siguientes honorarios en cámara:

    a- pretensión de divorcio por causales objetivas:  sendas sumas de $ 790 para los abogados Mitre y Luengo (hon. 1ª inst. x 20% / 2; arts. 13, 16 y 31 d.ley 8904/77); y $ 2.820 para el abogado Gelado (hon. 1ª inst. x 25%; arts. 16 y 31 d.ley cit.);

    b- pretensión de divorcio por causal objetiva: sendas sumas de $  752 para los abogados Mitre y Luengo (hon. 1ª inst. x 20% / 2; arts. 13, 16 y 31 d.ley 8904/77); y $  1.880 para el abogado Gelado (hon. 1ª inst. x 25%; arts. 16 y 31 d.ley cit.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la apelación de f. 618.II contra los honorarios regulados a f. 554;

    Establecer los siguientes honorarios en cámara:

    a- Pretensión de divorcio por causales objetivas:  sendas sumas de $ 790 para los abogados Mitre y Luengo (hon. 1ª inst. x 20% / 2; arts. 13, 16 y 31 d.ley 8904/77); y $ 2.820 para el abogado Gelado (hon. 1ª inst. x 25%; arts. 16 y 31 d.ley cit.);

    b- Pretensión de divorcio por causal objetiva: sendas sumas de $  752 para los abogados Mitre y Luengo (hon. 1ª inst. x 20% / 2; arts. 13, 16 y 31 d.ley 8904/77); y $  1.880 para el abogado Gelado (hon. 1ª inst. x 25%; arts. 16 y 31 d.ley cit.).

    Regístrese. Hecho, devuélvase  Encomiéndase la notificación de la presente a la instancia inicial  (arts.  54 y 57 d.ley 8904/77).


  • Fecha del Acuerdo: 23-3-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 67

                                                                                     

    Autos: “D. S., S. M. Y OTROS S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -89671-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de marzo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “D. S., S. M. Y OTROS S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -89671-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 140, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 158vta./159 contra la resolución de fs. 153/155?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- En base a la denuncia efectuada por el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, el juzgado dispone el 4 de agosto de 2015 (ver fs. 7/8) una serie de medidas -entre ellas la exclusión del hogar de J. R. D. S.,- por 90 días corridos (ver pto. I de la parte resolutiva a f. 7).

    A fs. 39/vta. N. N. O., -cónyuge de D. S., – solicita la revocación de dichas medidas. El a quo -teniendo en cuenta el informe del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, del C.P.A y lo manifestado por la Asesora de menores ad hoc a fs. 71/73 y 82/vta., respectivamente- decide no hacer lugar al levantamiento de las cautelares a fs. 83/vta.. Apela O., dicho resolutorio (ver fs. 90 y 101/102).

    El 3 de noviembre de 2015, ante el inminente vencimiento de las medidas, frente al pedido de la asesora ad hoc (ver f. 11 de pieza separada), las cautelares son prorrogadas por otros 90 días corridos mediante resolución de fs. 16/17 de la pieza separada, interponiendo O., reposición con apelación en subsidio contra dicha decisión a fs. 31/32, también de la pieza separada.

    Ahora bien, las medidas prorrogadas el 3 noviembre de 2015 vencieron -s.e. u o- el día 1 de febrero de 2016, por lo tanto, resolver ahora la apelación subsidiaria resulta abstracto.

     

    2- A mayor abundamiento, aún cuando el 2 de febrero de 2016 el a quo hubiera decidido prorrogar las medidas por un nuevo plazo de 45 días (ver copia de fs. 267/vta. pto. V); no consta en autos que se haya interpuesto contra ese resolutorio recurso alguno -al menos por ahora- quedando entonces esa nueva decisión fuera del alcance revisor de la alzada (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde declarar abstracto el tratamiento de la apelación subsidiaria de fs. 158 vta./159.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar abstracto el tratamiento de la apelación subsidiaria de fs. 158 vta./159.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-3-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 47 / Registro: 64

                                                                                     

    Autos: “INCHAUSPE CARLOS ALFREDO C/ ESPEJO CARLOS EMMANUEL S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89830-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés días del mes de marzo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “INCHAUSPE CARLOS ALFREDO C/ ESPEJO CARLOS EMMANUEL S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89830-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 25, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿se ajusta a derecho la providencia de f. 14?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Luego de presentada la demanda, sin audiencia del ejecutado,  entre el juzgado y la fiscalía se ha querido ver que el caso encuadra en la ley 24240 (fs. 12/14 y 18/19).

    Con las constancias de autos, por el momento no hay modo de hacer ese encuadre, ya que el sólo hecho de que el acreedor venda motos y  repuestos no permite presumir que el crédito vehiculizado en el abstracto  pagaré de f. 7 tenga algo que ver con esa actividad comercial (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

    Es improcedente entonces la providencia de f. 14 que interfiere el curso normal de la ejecución de alguna manera dando curso favorable a las consideraciones de f. 13 (arts. 521.5 y  529 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la providencia de f. 14.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la providencia de f. 14.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-3-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 63

                                                                                     

    Autos: “F., M. D. C. C/ A., A. R. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

    Expte.: -88033-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de marzo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F., M. D. C. C/ A., A. R. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -88033-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 149, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de fs. 139/141 contra la resolución de f. 137?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- El acervo ganancial se encontraba compuesto por un inmueble en proporción del 50% para cada uno de los ex-cónyuges. Además se determinó un crédito o derecho de recompensa en favor de la ex-esposa por el lapso en que el ex-marido usó exclusivamente ese mismo inmueble (ver fs. 115/116, 118 y 122).

    La apelante solicitó se le adjudique el 100% del inmueble en cuestión, en función del derecho de recompensa que se le reconoció por el uso exclusivo que hizo el accionado de ese mismo inmueble  (ver sentencia de fs. 115/116 y liquidación de f. 118, traslado de liquidación -f. 119- y cédula de f. 120/vta.), por ser el quantum de dicho derecho de recompensa -según afirma- superior al valor del 50% del inmueble correspondiente al demandado.

    El pedido fue sustanciado con el accionado A., (ver escrito de fs. 121/vta. y proveído del juzgado de f. 122), notificándoselo en su domicilio constituido.

    Guardó silencio su apoderado (ver cédula de fs. 123/vta.).

    Volviendo a insistir F., en la adjudicación a fs. 124 y 136; petición que es rechazada por el a quo a f. 137 in fine mediante la decisión en crisis, donde se manda acudir “a la vía correspondiente” a fin de determinar el valor del 50% del inmueble integrante de la sociedad conyugal.

     

    2- Previo a adentrarnos en el recurso ha de tenerse en cuenta lo siguiente: se dijo que el apoderado de A., guardó silencio frente al requerimiento de F; y ello así, cuando se encontraba alcanzado por los efectos del artículo 53.5. del código procesal.

    Pero si ese silencio no fuera suficiente, porque a la fecha de esa notificación A., ya había fallecido (ver certificado de defunción de fs. 163/vta.), igual postura asumieron sus herederos.

    Citados R, G, A. y A. A., no se presentaron a estar a derecho ni constituyeron domicilio en estos autos, pese a encontrarse debidamente notificados (ver cédula de fs. 176/vta.); de tal suerte que su domicilio ha quedado constituido en los estrados del juzgado (art. 41, cód. proc.); así quedaron anoticiados ministerio legis del traslado de f. 122, último párrafo; y nada dijeron al respecto.

    El restante heredero del demandado, el menor D. A., se presentó a f. 168; su letrada patrocinante solicitó en préstamo las actuaciones y las retiró según constancia de fs. 185vta., la que no ha merecido objeción; razón por la cual también quedó notificado -tácitamente- del traslado de f. 122 con el retiro de la causa (art. 134, cód. proc.); guardando igualmente silencio frente al traslado de mención.

    De igual modo quedó notificado el traslado de la revocatoria con apelación en subsidio de f. 142 último párrafo, ante el cual todos los herederos también guardaron silencio (art. 263 CCyC).

    En otras palabras no hubo objeción alguna al pedido de la actora de resolverse aquí acerca de la adjudicación solicitada y del remanente que a su favor alega existe.

     

    3- Retomando lo dicho al inicio, planteó F., revocatoria con apelación en subsidio del decisorio que rechazó su pedido de decidir aquí acerca de la adjudicación en especie a su favor del único inmueble ganancial (ver f. 144).

    Le asiste razón a la apelante cuando manifiesta que es en este trámite de liquidación de sociedad conyugal donde debe resolverse qué bienes componen el acervo ganancial, su avalúo, como así también la determinación de los créditos por recompensas y la partición y adjudicación de los bienes, no siendo necesario recurrir a ninguna otra vía ni promover ningún otro proceso judicial.

    Es más, parte de ello ya fue hecho, pues el decisorio firme de fs. 115/116 determinó la ganancialidad de un único inmueble y un derecho de recompensa de la actora respecto del demandado, que a su juicio se encuentra cuantificado o al menos en proceso de cuantificación (ver liquidación de f. 118).

    Y en la especie rige el artículo 508 del CCyC que remite a las normas de la partición sucesoria para la partición de los bienes gananciales indivisos, donde tal como lo postula la apelante, de ser viable la partición en especie no es posible exigir su venta; venta que por cierto aquí no fue pedida (art. 2374 del CCyC).

    De modo que resulta innecesario y antieconómico para resolver el pedido de la actora de adjudicación a su favor del único inmueble integrante del acervo conyugal recurrir a otra vía procesal, debiendo el mismo resolverse en este trámite, aun cuando fuera necesario resolver alguna incidencia (vgr. determinación precisa del quantum de su recompensa reconocida; arts. 34.5.e. y 175 y concs. cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    La sentencia del 8/2/2011 (fs. 115/116) determinó que el 50% del inmueble correspondía a A, aunque pesando sobre éste la obligación de recompensar a F., por el uso y goce exclusivo.

    A., falleció el 14/6/2011 (fs.163/vta.).

    Ergo, el 50% del inmueble reconocido por sentencia del 8/2/2011 en favor de A., forma parte del activo de su sucesión,  así como forma parte del pasivo de su  sucesión la recompensa en favor de F.

    En tales condiciones,  F., debe acudir al juez del sucesorio para cobrar su recompensa como sea que fuere jurídicamente viable (arts. 7 y  2356 y sgtes. CCyC), lo que conduce a confirmar la providencia apelada sólo en tanto indica “recurrir a la vía correspondiente” (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  confirmar la providencia apelada de f. 137 sólo en tanto indica “recurrir a la vía correspondiente”.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Confirmar la providencia apelada de f. 137 sólo en tanto indica “recurrir a la vía correspondiente”

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 22-3-2016

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 62

                                                                                     

    Autos: “M., N. I.  C/ M., N. B. Y OTRO/A S/MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -89457-

                                                                                     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 22 de marzo de 2016.

    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación deducido a f. 769 “por bajos” contra la regulación de honorarios practicada a fojas 759/761 y lo dispuesto por este Tribunal a fojas 717/722vta.  respecto del diferimiento de honorarios por la labor desarrollada ante esta alzada.

    CONSIDERANDO.

    a. El apelante  de foja 769  quedó notificado  de los honorarios regulados a su favor con la  presentación de la cédula suscripta por él  y obrante a fojas 763/768 y 772/775vta. el 24 de noviembre de  2015. De manera que el  recurso presentado  recién el 9 de diciembre de 2015 resulta extemporáneo y por ende  inadmisible,  en tanto el plazo para apelar los honorarios vencía  el día  2 de diciembre  de ese  año o, cuanto mucho, dentro del horario de gracia judicial del día hábil siguiente (art. 124 3er. párrafo cód. proc. -t.o. según ley 13708-, 155, 242 y concs. del cpcc; 57 del d-ley 8904/77).

    b.  Tocante a la retribución de las tareas  desarrolladas en esta instancia que dieron origen a la decisión de fojas 717/722vta.,  debe   ser fijada dentro del marco de lo establecido en los arts. 16, 21, 26 segunda parte,  31 y concs. de la normativa arancelaria local.

    Ahora bien, con la apelación  de foja 694, patrocinada por el abog. Fernandes Chamusco, mantenida a fojas 706/708  y sustanciada con  Norma Beatríz Moriñigo, por quien actuó como apoderada la abog. María Inés Luengo y como patrocinante el abog. Matías Damián Mitre (fojas 712/713vta.),  no se logró revertir la decisión de primera instancia, y, ende, la parte  apelante cargó con las costas (art. 68 del cpcc; 26 segunda parte del d-ley 8904/77; v. fojas 717/722vta.).

    Así  cabe  fijar, para los honorarios de cámara,  una alícuota del 25% para los letrados Mitre y Luengo a distribuir  en 2/3 para el primero y 1/3 para  Luengo atento el carácter en que actuaron (art. 29 de la normativa arancelaria); y un 23% para Fernandes Chamusco  cuyo cliente  debió soportar el peso de las costas (arts. 16, 26 segunda parte, 31 y concs. del  d-ley 8904/77.).

    Ello  en números resulta  $4671,58 para Mitre (hon. prim. inst. -$28029,50- x 25% / 3 x 2), $2335,79 para Luengo (hon. prim. inst. -$28029,50- x 25% / 3)    y $ 4446,01 para Fernandes Chamusco (hon. prim. inst. -$19.330,50- x 23%); sumas a las que se les deberán  efectuar las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren  corresponder.

    Entonces, en mérito a los trabajos desarrollados en autos  por los profesionales intervinientes, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible, por extemporáneo, el recurso deducido a foja 769.

    Regular honorarios a favor de los abogs. Matías  Damián  Mitre, María  Inés Luengo y Leonel L.  Fernandes Chamusco fijándolos en las sumas de $4671,58, $2335,79 y $4446,01 respectivamente.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d- ley 8904/77 y  arg. art. 135 del cpcc.).

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 22-3-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 61

                                                                                     

    Autos: “A., S. C. E.  C/ G., M. F. S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

    Expte.: -89836-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de marzo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., S. C. E.  C/ G., M. F. S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -89836-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 116, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Son fundadas las apelaciones de fs. 108, 108 vta., 110 y 114?. SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- No se llegó a juicio porque antes de finalizada la etapa previa las partes realizaron un acuerdo extrajudicial (ver fs. 46, 87/88 y 94/95), habiéndose convenido las costas por su orden (f. 87 vta. punto SEXTO).

     

    2- No fue objetado el valor de los bienes comunes computable a los fines regulatorios, pero, a falta de toda otra precisión, es dable creer que un  50% debió ser la medida del beneficio de cada parte, de modo que ese 50% -y no el valor total- debe ser la base pecuniaria para fijar la retribución del abogado de cada parte (art. 1315 cód. civ.; art. 38 in fine d.ley 8904/77).

     

    3- Así que, trayendo a colación lo reglado en el art. 9.II.10 del d.ley 8904/77, considerando una alícuota usual del 18% para un proceso completo de conocimiento  -art. 21 d.ley cit.; art. 1 CCyC- y aplicando la reducción adicional del 20% -art. 38 parte 1ª d.ley cit.-, las cuentas para la abogada Monteiro son: $  1.825.000 x 18% x 50% x 80% = $ 131.400.

     

    4- Respecto de los honorarios del abogado Maugeri existe virtual acuerdo con su cliente en que se aplique la siguiente fórmula matemática: base x 8% x 80%, lo cual es válido bajo las circunstancias del caso, donde para Monteiro se otorgó el 18% x 50% (ver considerando 3-), o sea,  un punto más que el  8% pactado entre Ares Sirera y Maugeri (ver fs. 108/vta.; art. 5 ley 26994 y art. 14 ley 24432; art. 1255 párrafo 2° CCyC).

    Entonces 1.825.000 x 8% x 80%: $ 116.800.

    ASI LO DEJO VOTADO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar la apelación por bajos de f. 110;

    b- estimar las apelaciones por altos de fs. 108/vta. y 114, reduciendo los honorarios de los abogados Monteiro y Maugeri a sendas sumas de $ 131.400 y 116.800.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación por bajos de f. 110.

    b- Estimar las apelaciones por altos de fs. 108/vta. y 114, reduciendo los honorarios de los abogados Monteiro y Maugeri a sendas sumas de $ 131.400 y 116.800.

    Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (art. 54 d-ley 8904/77).


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