• Fecha del Acuerdo: 11-4–2017. Honorarios

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

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    Libro: 48- / Registro: 95

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    Autos: “G., S. M.  S/ DENUNCIA POR PRESUNTA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569 Y SUS MODIFICATORIAS)”

    Expte.: -89928-

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                TRENQUE LAUQUEN, 11 de abril de 2017

                AUTOS Y VISTOS: lo solicitado  a f. 79 y lo dispuesto por este Tribunal a fs. 55/56 respecto de los honorarios (art. 31 del d.ley 8904/77).

                 CONSIDERANDO.

                a- Atento el diferimiento  de foja  55/56vta. (art. 31 del d.ley 8904/77), la derrota en la pretensión de la parte apelante  (art. 26 segunda parte de d.ley cit), la imposición de costas decidida a igual foja (art. 68 CPCC) y teniendo en cuenta que los honorarios regulados en la instancia inicial (f. 68)  llegaron incuestionados a esta instancia, es dable  aplicar para la  abog. Rodriguez  una alícuota del 22% y para el abog. Garrote   una alícuota del 25%  (arts. 16 y concs. d.ley cit).

     

                b- Así resulta un honorario de $483 para Rodríguez equivalente a 0,924 JUS  (por su escrito de fs. 41/44vta. en tanto su actuación se circunscribió a esta segunda instancia, v. f. 39; eso es, un hipotético hon. de prim inst. -$2196 equivalente a 4,2 JUS- que representan el 70% de la regulación del abog. de la parte ganadora) y $784,5 para Garrote  equivalentes a 1,5 JUS  (por su escrito de fs. 46/50); específicamente, la retribución que antecede no incluye el impuesto al valor agregado, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación del profesional beneficiario frente al citado tributo (cfme. CSN, CAF 55955/2013/CA1~HOl “AFIP-DGI c/ Raymond James Argentina Sociedad  de  Bolsa S.A. s/ ejecución fiscal–AFIP,  27/12/2016 http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verUnicoDocumento.html?idAnalisis=735406).   Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

                Regular honorarios a favor del abog. Dalila Vanesa Rodríguez, fijándolos en la suma de $483.

                Regular honorarios a favor del abog. Carlos Alberto Garrote, fijándolos en la suma de $784,5.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d.ley 8904/77).

               

     

                            


  • Fecha del Acuerdo: 11-4-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia  nº 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 94

                                                                                     

    Autos: “O., E.  C/ H., M. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90255-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “O., E.  C/ H., M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90255-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 16, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 5/7 contra la resolución de f. 4?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                La esfera privada de las personas, se extiende en todo el espacio donde no se afectan el orden ni la moral pública ni derechos de otras personas. Estas son las acciones que, según el texto de la primera parte del artículo 19 de la Constitución Nacional, están exentas de la autoridad de los magistrados.

                Pero cuando una acción trasciende esa esfera de quien las ejecuta y puede comprometer la situación de otros sujetos, entonces son regulables por el Estado y pueden caer sobre el ámbito de autoridad de los magistrados.

                Tanto más cuando se dan en el contexto de una situación que involucra a una niña y a sus padres. Pues en tal supuesto, la atención primordial a su interés superior  a que alude el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño, apunta a dos finalidades básicas: constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses y en criterio para la intervención institucional destinada a protegerla. En este sentido, el principio proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los conflictos del niño con los adultos que lo tienen bajo su cuidado. Y la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para la menor. De esta manera, frente a un presunto interés del adulto se prioriza el de aquella (S.C.B.A., C 119956, sent. del 19/10/2016, ‘M., T. L. s/ Abrigo’, en Juba sumario B26437). 

                En este marco, el requerimiento de la jueza que, recogiendo lo recomendado por la licenciada Rabanal, indica a la recurrente iniciar tratamiento psicológico, no puede tomarse en esta instancia como invasivo de su privacidad legalmente garantizada (arg. art. 19, primera parte, de la Constitución Nacional; arts. 51, 706.c, 709 y concs. del Código Civil y Comercial).

                Tanto en ese caso como en el de la niña, a quien también se recomienda tratamiento psicológico, queda bajo el gobierno de quienes han de tratarse, así como en su caso de los padres, la elección del profesional o profesionales de su confianza. Pues en este sentido no hay una disposición judicial para hacer la terapia dentro de este ámbito. Sólo acreditar que se lo está cumpliendo.

                Todo ello, además, sin perjuicio de lo que pueda plantearse en cuanto al costo del tratamiento que incumbe a la pequeña, en función de la obligación alimentaria que pesa primordialmente sobre los progenitores (arg. arts. 658, 659 y concs. del Código Civil y Comercial). O de los arbitrios que puedan activarse, en caso de no contar la madre con los recursos necesarios para afrontar el pago del mismo.

                En lo que atañe al padre, la resolución no lo excluye, sino que le insta a  acreditar en autos el tratamiento psicológico que se encontraría realizando, debiendo presentar mensualmente los certificados correspondientes (fs. 3/vta., primer párrafo).

                Por todo ello la apelación subsidiaria se desestima.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- La asistencia de la hija menor queda dentro de la obligación alimentaria (art. 659 CCyC) y, para prestarla de la mejor manera posible, puede incluir la necesidad de que, los colocados en el rol de asistentes, realicen tratamiento psicológico. Visto así, no está tan alejada la decisión apelada de la materia del proceso (art. 34.4 cód. proc.).

                Y aunque así no se lo viera, cierto informalismo moderado en la materia autorizaría la flexibilización del principio de congruencia en pos de una tutela judicial efectiva: si hiciera falta un tratamiento psicológico familiar, constituiría un exceso ritual no disponerlo porque no fuera congruente hacerlo aquí (art. 706 CCyC).

     

                2- La madre admite haber realizado terapia psicológica en un centro de atención pública, la que dice haber interrumpido no por innecesariedad sino por incompatibilidad con sus horarios laborales (fs. 6 in fine  y 6 vta. in capite); y, como no impugna  en esencia el dictamen de la psicóloga del juzgado de familia (f. 6 párrafo 3°) que sugiere que realice tratamiento (f. 2 vta. anteúltimo párrafo), puede entenderse que coincide con la necesidad de ese tratamiento (arts. 384, 474, 163.5 párrafo 2° y concs. cód. proc.).

                Coincido con el juez Lettieri en que la decisión judicial que requiere a la madre realizar tratamiento psicológico no invade su esfera de privacidad jurídicamente garantizada, aunque,  si así no fuera, el pequeño sacrificio de esa privacidad (hacer un tratamiento por orden judicial) sería razonable considerando el mayor beneficio que es dable esperar de un tratamiento exitoso en interés del grupo familiar y de la sociedad: la mejor asistencia posible de la niña (ver considerando 1-; art. 3 CCyC; ver Alexy, Robert “Epílogo a la teoría de los derechos fundamentales”, Ed. Centro de Estudios, Madrid, 2004).

     

                3- En cuanto al tratamiento de la niña, otra vez, la madre no impugna  en esencia el dictamen de la psicóloga del juzgado de familia (f. 6 párrafo 3°) que considera de vital importancia que aquélla realice tratamiento (f. 2 vta. párrafo anterior al antepenúltimo); y, además, admite cuanto menos la existencia de conflictos escolares incluso anteriores a la separación (f. 6 párrafo 4°).

                Así, parece quedar fuera de discusión la necesidad del tratamiento, que cabe incluir entre las prestaciones alimentarias (art. 659 CCyC).

                Si a eso se suma que el padre expresamente se comprometió a costearlo por fuera del monto de la cuota alimentaria mensual (f. 10 vta. párrafo 4°), queda sin sustento el agravio sintetizado a f.  6 vta. párrafo 5°.

     

                4- Por fin, no es cierto que la resolución apelada rompa la igualdad de los progenitores, ya que requiere de ambos realizar tratamiento psicológico y a ambos también acreditarlo mediante la agregación  mensual de los certificados pertinentes (fs. 4 y 5 vta. párrafo 2°; art. 34.4 cód.proc.).

     

                5- Aunque hubiera sido deseable que la jueza fundara en derecho la decisión apelada (arts. 34.4 y 34.5.b cód. proc.), me inclino por mantenerla en cuanto ha sido motivo de apelación, plegándome así al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la  apelación subsidiaria de fs. 5/7 contra la resolución de f. 4. Con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 cód.proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la  apelación subsidiaria de fs. 5/7 contra la resolución de f. 4. Con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 11-4-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 93

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ” B., C. O. S/ SUCESIÓN AB INTESTATO””

    Expte.: -90262-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ” B., C. O. S/ SUCESIÓN AB INTESTATO” (expte. nro. -90262-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 63 , planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada la queja de fojas 52/61 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Las medidas solicitadas a fojas 2/vta.,4 y 3, primer párrafo, se fundaron en lo regulado por el artículo 2352 del Código Civil y Comercial. Y fueron acordadas con ese fundamento (fs. 40/vta., párrafo final, y 41 primer párrafo).

                Esa norma regla un elenco de medidas urgentes que pueden requerirse judicialmente por los interesados, en los supuestos en que el administrador no haya sido designado, o haya rehusado o no aceptado el cargo. La finalidad es proteger los derechos en la masa indivisa.

                Y el quejoso entendió que las medidas decretadas con ese marco normativo, no dejaban de ser medidas cautelares de carácter conservatorio (fs. 47vta. 4, párrafo final). El repaso de los extremos propios de las medidas precautorias que realiza en el memorial de fojas 44/51, refuerza esa convicción (fs. 47.4, 48/vta.5, 49.6).

                Ahora bien, en materia de medidas cautelares el artículo 198 establece, -en cuanto interesa destacar-, que ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento, agregando sobre el final que la providencia que la concediese será apelable con efecto devolutivo.

                Y esto último es lo que agravia al peticionante que pugna porque el recurso se conceda en ambos efectos. Para lo cual, ante el texto expreso de la norma, aduce su inconstitucionalidad con argumentos diversos que apuntan, en general, a evitar daños, perjuicios a la propiedad que alega sobre los bienes en cuestión, incluso a su actividad comercial y el normal funcionamiento de su empresa. Armonizando la inconstitucionalidad pedida con la garantía a una tutela judicial efectiva y oportuna (fs. 52/vta., 59.XVI y stes.).

                Centrado en este punto, lo primero a recordar es que la decisión de invalidar una norma comporta la última ratio del orden jurídico, a la que sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución, si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de inferior jerarquía (C.S., P. 536. XLIX. RHE, sent. del 08/11/2016, “Puente Olivera, Mariano c/ Tizado Patagonia Bienes Raíces del Sur SRL s/despido”, Fallos 339:1583).

                Asimismo que: “Siempre debe estarse a favor de la validez de las normas, y cuando exista la posibilidad de una solución adecuada del litigio, por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa, corresponde prescindir de éstas últimas para su resolución, por lo que, siendo dicha revisión judicial la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal, solo es practicable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, debiendo llegarse a una declaración de inconstitucionalidad sólo cuando ello sea de estricta necesidad” (C.S., R. 401. XLIII. REX, sent. del 27/11/2012, “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios”, Fallos 335:2333).

                Teniendo presente, que: “…las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecúan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta iniquidad…’“C.S., sent. de 1985, “Antequera, Alberto c/ E.N.Co.Tel”, en  Fallos: 307:862).

                Justamente, este es un extremo que no se da en la especie, pues el efecto devolutivo con que debe concederse el recurso en los supuestos analizados, tiene su sustento en que, de otro modo, la sola interposición del mismo por el afectado suspendería el cumplimiento de la precautoria, llegándose a similar situación de frustración que la institución en examen tiende a evitar. Por manera que el efecto que legalmente se le ha acordado ha operado como un medio sensato para alcanzar lo que se tuvo en miras: un balance moderado entre garantizar al destinatario la revisión del fallo que concedió la medida y no dejar abierta mientras se resuelve, la contingencia que el derecho protegido se malogre. Dicho esto, sin entrar en otras cuestiones de oportunidad, mérito o conveniencia, cuyo examen no es resorte del poder judicial (C.S., causa N° 17.768, sent. del 14/06/2005, “Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad, etc. (Poblete)”, Fallos: 328:2056).

                Pero, además, lo que se percibe en la especie -en cuanto a la temática comprendida en este recurso de queja- es que los posibles perjuicios que pudiera causar la medida de inventario y nombramiento de administrador, de ocurrir se generarían con la traba de tales medidas, antes de lo cual bien podría la parte destinataria promover la fijación de una contracautela como salvaguarda de esas eventuales pérdidas o daños (arg. art. 199 del Cód. Proc.).

                Esto así sin perjuicio también,  de la posibilidad que brindan al afectado los artículos 202, 203 y concs. del Cód. Proc., para una vez cumplidas las cautelas y cubiertos los peticionantes de todo riesgo, el interesado pueda procurar la sustitución razonable de aquellas de las que pueda derivarse algún perjuicio concreto.

                En suma, reducido al contorno de la queja en que sólo se analiza en este caso el efecto con el cual fue concedido el recurso, y examinada a la luz de los fundamentos que preceden, es claro que la misma no se sostiene y, de consiguiente, debe ser desestimada (arg. arts. 275 a 277 del Cód. Proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la queja de  fojas 52/61 vta.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la queja de  fojas 52/61 vta.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.


  • Fecha del Acuerdo: 5-4-2017. Abrigo

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 90

                                                                                     

    Autos: “C., L. S/ ABRIGO”

    Expte.: -90251-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., L. S/ ABRIGO” (expte. nro. -90251-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 373, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 365/367 contra la resolución de f. 363?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- La competencia de la cámara se ciñe a los capítulos sometidos a la decisión del juzgado que hayan sido motivo de agravios (art. 266 cód. proc.).

    ¿Qué fue sometido a la decisión del juzgado?

    Con fundamento en  las preguntas de los niños “¿cuándo nos vamos a ir?”, “¿vamos a tener una familia?”, el asesor de incapaces a fs. 362/vta. pidió que:

    a- en forma excepcional se vaya evaluando una familia del listado único de adoptantes con fines de adopción a fin de que puedan tener contacto con los niños;

    b- de no hacerse lugar, se le dé a la causa el carácter de trámite muy urgente.

    El juzgado no hizo lugar, argumentando que primero debe ser notificado a los progenitores el traslado de la demanda de pérdida de responsabilidad parental (f. 363).

     

    2- La selección de los pretensos adoptantes es trámite incluso posterior a la sentencia de privación de la responsabilidad parental (arts. 610 y 613 párrafo 1° CCyC), sin que autorice precipitar la secuencia normal de las actuaciones  la sola natural ansiedad de los niños que resulta de las preguntas antes indicadas (art. 2 CCyC; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    En todo caso lo que sí corresponde es imprimir a la causa el trámite más urgente posible (art. 709 párrafo 1° CCyC; arts. 34.5.e y  36.1 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION    EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la la apelación subsidiaria de fs. 365/367 contra la resolución de f. 363.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la la apelación subsidiaria de fs. 365/367 contra la resolución de f. 363.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 5-4-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 89

                                                                                     

    Autos: “S., E. V. C/ C. J. A. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”

    Expte.: -90258-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., E. V. C/ C., J. A. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -90258-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 50, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  subsidiaria de fojas 40/42 contra la resolución de fojas 28/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    La materia de esta litis consistió en la determinación del régimen de cuidado personal y derecho de comunicación, con relación al niño J. (fs. 7/8vta.). El cual se acordó en la audiencia de foja 20 y fue homologado a fojas 28/vta.

    Es claro pues que el asunto, por los derechos a que alude, no es susceptible de apreciación pecuniaria. No existe monto del juicio que determinar. Por manera que mal pudo tomarse como tal, el honorario mínimo a que aludió el letrado a fojas 37/38.

    En suma, la providencia de foja 39, numeral dos, es manifiestamente errónea. Tanto como lo es, la providencia de foja 45, primer párrafo, que injustificadamente la mantuvo.

    Por ello, corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria y revocarla (art. 34.4 cód. proc.)..

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde hacer lugar a la apelación  subsidiaria de fojas 40/42 y en consecuencia revocar la  resolución de fojas 28/vta.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la apelación  subsidiaria de fojas 40/42 y en consecuencia revocar la  resolución de fojas 28/vta.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 5-4-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 88

                                                                                     

    Autos: “EL ALMACEN DE ALMIRON Y MUÑOZ S.H. C/ CARUS, IVANA, IVANA MERCEDES S/ COBRO EJECUTIVO.”

    Expte.: -90259-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “EL ALMACEN DE ALMIRON Y MUÑOZ S.H. C/ CARUS, IVANA, IVANA MERCEDES S/ COBRO EJECUTIVO.” (expte. nro. -90259-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 132, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de f. 126 vta. IV contra la resolución de f. 124?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    El juzgado dispuso que el mandamiento fuera diligenciado según el art. 219 AC 3397 SCBA.

    El inciso c- de ese precepto indica que, si el oficial de justicia no fuera atendido, debe fijar el mandamiento en la puerta: en el caso, no fue atendido y fijó el mandamiento en la entrada del inmueble (f. 122).

    Así las cosas, por el momento deviene inconducente la manifestación adicional del oficial de justicia en el sentido que el intimado no vive allí, toda vez que con ella el funcionario excedió  el marco de esa norma específicamente aplicable (arts. 34.4, 541, 543.1 y concs. cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de f. 124.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de f. 124.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 5-4-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 87

                                                                                     

    Autos:GIATYBAT S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)”

    Expte.: -90257-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos GIATYBAT., S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)” (expte. nro. -90257-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 1855, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación concedida a f. 1828 y fundada a fs. 1834/1843 vta.,   contra la resolución compleja de fs. 1785/1787?

    SEGUNDA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 1851/1852 vta. contra la providencia de f. 1849?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El juzgado no objeta la representatividad de Falcioni en virtud del fallecimiento del otro director -Sebastiani-, sino por la duración de esa situación -más de diez años- sin una nueva decisión asamblearia.

    Mientras Falcioni no sea reemplazada por decisión de la asamblea convocada según el art. 236 LS, permanece en su cargo (art. 257 párrafo 2°; ver Nissen, Ricardo A. “Ley de sociedades comerciales”, Ed. Astrea, Bs.As., 2010, t. 3, pág. 89).

    Resulta innecesaria y por ende irrazonable la intimación de f.1786 vta. (art. 3 CCyC; ver Alexy, Robert “Epílogo a la teoría de los derechos fundamentales”, Ed. Centro de Estudios,  Madrid, 2004).

     

    2- El juzgado intimó a regularizar la situación de la concursada con la AFIP, aunque, sin cursar ningún apercibimiento, nada más le hizo saber que el organismo fiscal está facultado para pedir la quiebra.

    La AFIP nada más había pedido la intimación (ver fs. 1783/1784).

    Entonces es simple: el juzgado se excedió cuando fue más allá de dar curso a la intimación (art. 34.4 cód. proc.).

    Pero la intimación sola no causa gravamen a la concursada, o carece de actualidad: o la cumple o no la cumple; y, si no la cumple, habrá que ver qué cabe resolver en caso que la AFIP solicite algo aquí (arg. art. 278 LCQ y art. 242 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Para finalizar, por economía y concentración, es dable resolver sobre la apelación subsidiaria de fs. 1851/1852 vta., denegada a f.  1853, pero motivo de queja exitosa en la causa de cámara n° 90252 (art. 278 LCQ y art. 34.5 a y e cód. proc.).

    Resuelta aquí la apelación concedida a f. 1828 contra la resolución de fs. 1785/1787 (ver considerandos 1- y 2-), no hay motivo alguno ahora para que el juzgado no deba ir más allá que “tener presente” (arg. art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.), de modo que debe dar efectivo curso a las presentaciones de fs. 1845 y 1846/1848, conforme lo que estime corresponder por derecho (art. 34.4 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- estimar la apelación concedida a f. 1828 y dejar sin efecto la intimación de f. 1786 vta.;

    b- estimar parcialmente la apelación concedida a f. 1828 en todo cuanto excede de la sola intimación requerida a fs. 1783/1784, declarándola inadmisible por falta de gravamen actual en lo demás;

    c- disponer que el juzgado dé efectivo curso a las presentaciones  de fs.  1845 y 1846/1848, conforme estime corresponder por derecho.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar la apelación concedida a f. 1828 y dejar sin efecto la intimación de f. 1786 vta.;

    b- Estimar parcialmente la apelación concedida a f. 1828 en todo cuanto excede de la sola intimación requerida a fs. 1783/1784, declarándola inadmisible por falta de gravamen actual en lo demás;

    c- Disponer que el juzgado dé efectivo curso a las presentaciones  de fs.  1845 y 1846/1848, conforme estime corresponder por derecho.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 4-4-.2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 85

                                                                                     

    Autos: “L., J. M. S/ INCIDENTE DE APELACIÓN ART. 250 DEL C.P.C. EN AUTOS “M., E. C/ L., J. M. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA DE ALIMENTOS – EXPTE. 8389-2016”

    Expte.: -90248-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., J. M. S/ INCIDENTE DE APELACIÓN ART. 250 DEL C.P.C. EN AUTOS “M., E. C/ L., J. M. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA DE ALIMENTOS – EXPTE. 8389-2016″” (expte. nro. -90248-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 61, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 30 contra la resolución de fs. 27/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El 31/8/2006, cuando según la actora se homologó un primer acuerdo alimentario de $ 250 al mes, el salario mínimo, vital y móvil era de $ 760 (Res. Nº 2/06 del CNEPYSMVYM, B.O. 31/07/06), o sea que la cuota acordada representaba casi el 33% de ese salario.

    Pero  cuando se renegoció ese convenio, en marzo de 2014 según el demandado, los $ 400 pactados equivalían al 11,11% de ese salario, por entonces de $ 3.600 (Res. Nº 04/13  del CNEPYSMVYM, B.O. 25/07/13; f. 13 párrafo 5). Prefiero a esta altura tomar marzo de 2014 y no de 2015, porque si no, en perjuicio de la actora, los $ 400 renegociados habrían significado un 8,48% de ese salario, ya que en marzo de 2015 llegaba a $ 4.716 (Res. Nº 03/14  del CNEPYSMVYM, B.O. 02/09/14; ver f. 2 párrafo 3).

    Ese cambio de porcentaje (del 33% al 11,11%), hasta aquí parece ser  prima facie consistente con la versión del accionado, según la cual cambió su actividad laboral entre ambas fechas (ver f. 13).

    Así, en la medida en que no se acrediten los extremos necesarios para justificar o no el aumento requerido en demanda (art. 710 CCyC), por el momento, tratándose de una cuota alimentaria provisoria, parece ajustado a los antecedentes del caso, equitativo y razonable fijar una mensualidad equivalente al 11,11% del salario mínimo, vital y móvil, que no es más que una continuidad adecuada del último monto pactado en marzo de 2014  (art. 3 CCyC; arg. arts. 2 CCyC y arts.  641 y 165 párrafo 3° cód. proc.). Máxime que ni al pedir la cuota provisoria ni al contestar la expresión de agravios indica la accionante, ni al fundar su apelación señala el accionado,  por qué razones habría que dejar de lado absolutamente la cuota acordada en marzo de 2014 y no en vez  provisoriamente continuar  con ella,  no sin una adecuación monetaria en función de un parámetro matemático meramente referencial -como el salario mínimo, vital y móvil-,  a falta a esta altura de mejores elementos de juicio (ver fs. 26 y 37/vta.; art. 960 CCyC; arg. arts. 2 CCyC y arts.  641 y 165 párrafo 3° cód. proc.).

    Por fin, los alimentos provisorios  -típica tutela anticipatoria, cfme. esta cámara:  “C.,S.B. c/ S., O.P. s/ Alimentos”  3/7/2007  lib. 38 reg. 213; “A., D.S. c/ A., J.R. s/ Alimentos” 5/4/2011 lib. 42 reg. 63; etc.- a pedido de parte pueden ser asignados en cualquier momento del proceso (arts. 16 y 544 CCyC), incumbiendo al juez la fijación de un importe que estime equitativo y razonable según las circunstancias y constancias del caso (arg. art. 2 CCyC y arts.  641 y 165 párrafo 3° cód. proc.). No hace falta una particular demostración del peligro en la demora que, por lo demás, parece ser bastante obvio atenta las finalidades de la prestación de alimentos de padres a hijos (art. 658 CCyC).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde hacer lugar parcialmente a la apelación de f. 30 contra la resolución de fs. 27/vta., estableciendo por el momento la cuota alimentaria provisoria en la suma de pesos equivalente al 11,11% del salario mínimo, vital y móvil. Con costas a cargo del apelante pese a su éxito parcial, para no mermar indebidamente el poder adquisitivo de la cuota alimentaria (arg. art. 930.a CCyC), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar parcialmente a la apelación de f. 30 contra la resolución de fs. 27/vta., estableciendo por el momento la cuota alimentaria provisoria en la suma de pesos equivalente al 11,11% del salario mínimo, vital y móvil. Con costas a cargo del apelante pese a su éxito parcial, para no mermar indebidamente el poder adquisitivo de la cuota alimentaria, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 4-4-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 84

                                                                                     

    Autos: “ALASIA RUBEN ROBERTO Y OTRO/A  C/ LA CAJA DE AHORRO Y SEGURO S.A. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -90243-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ALASIA RUBEN ROBERTO Y OTRO/A  C/ LA CAJA DE AHORRO Y SEGURO S.A. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -90243-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 154, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 140 contra la resolución de fs. 131/132?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Los apoyos de José Horacio Alasia (f. 120 vta. IV) solicitaron autorización  para realizar gastos, cuyo importe pidieron fuera transferido desde la cuenta de autos a una caja de ahorro a nombre de ellos; y, para el caso de autorización parcial, solicitaron esa misma transferencia pero paralelamente también parcial (f. 122 vta. ap. 4.-).

    Eso es exactamente lo que hizo el juez: sólo autorizó uno de los gastos (prendas y calzados) y, hasta su importe, dispuso la transferencia solicitada (f. 131 vta. 3-).

    Es infundado, así, el primer agravio (ver fs. 145 párrafo 3° y 150.1; art. 34.4 cód. proc.).

     

    2- El abogado Ricardo Daniel Domínguez,  como protagonista y no sólo como asistente jurídico, participó de la celebración del convenio del 7/1/2016 obrante a fs. 96/98 vta., homologado a f. 102, de manera que no pudo sino quedar sujeto a sus términos (arts. 9, 959, 1021 y 1022  CCyC).

    Y bien, allí se lee que la aseguradora le reconoció un honorario de $ 114.000 y que él renunció “…a percibir cualquier otro monto por cualquier concepto y a cualquier regulación judicial como consecuencia del presente arreglo y/o su homologación judicial.” (f. 97 vta. anteúltimo párrafo).

    Complementariamente, también puede verse que se dejó constancia que “…cualquier  erogación que pudiera resultar del presente pleito en concepto de costas procesales ajenas a las asumidas por la Compañía, serán asumidas exclusivamente por los progenitores del incapaz.” (f. 98.II párrafo 2°; la cursiva no es del original).

    De lo antes transcripto se extrae, o bien la renuncia de Domínguez a los honorarios pactados en cuota litis antes del convenio de fs. 96/98 vta. (ver fs. 117/vta.), o bien que estos últimos honorarios fueron asumidos sólo por los progenitores de José Horacio Alasia, de manera que, de un modo u otro, en función del convenio de fs. 96/98 vta. José Horacio Alasia no debe a Domínguez los honorarios resultantes del pacto de cuota litis, ni con la indemnización abonada por la aseguradora ni con ningún otro bien suyo (arts. 242, 743,  726, 944, 1633 y 1634 CCyC).

     

    3- En virtud de lo normado en el  art. 628 CPCC, puede ser injusto que los honorarios devengados en el juicio de restricción de capacidad de José Horacio Alasia no estén a cargo de éste y sí, en cambio, de los peticionantes de la declaración de restricción.

    Pero en la sentencia respectiva se observa que las costas fueron impuestas a los peticionantes con base en lo normado en el art. 68 CPCC (f. 120 vta. VII).

    Por otro lado, de esa misma sentencia emerge que los peticionantes actuaron por derecho propio y no en representación de su hijo (ver 118.I).

    Por lo tanto, si no hay condena en costas a cargo de José Horacio Alasia y si el abogado trabajó asistiendo a los peticionantes que no dijeron actuar por José Horacio Alasia sino por su propio derecho, carecería de causa la obligación que se quisiera imponer a éste para pagar los honorarios del abogado Domínguez en el proceso de restricción de capacidad (art. 726 CCyC; art. 58 d.ley 8904/77).

     

    4- Por fin, en cuanto a la compra de un automóvil, recalo en los términos de la sentencia se restringió la capacidad de José Horacio Alasia:  éste mantiene su capacidad para realizar actos de disposición y administración de dinero, aunque con el acompañamiento de sus apoyos -cuya renovación, dicho sea de paso, no se ha evidenciado- (f. 120 aps. II y III).

    Desde esa plataforma, si ahora es José Horacio Alasia -no ya sólo sus apoyos-  quien considera necesario con su dinero comprar un auto a su nombre (ver suscripción del memorial, fs. 143/147, art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.) y si sus apoyos y el ministerio público lo acompañan (ver fs. 143/147, 128.II.1 y 150 vta./151), si fuera necesaria actualmente autorización judicial no habría  forma de negarla (arts. 23, 24.c, 31, 32, 103.a, 121 a y f, 138, 1000 y concs.  CCyC), máxime que el uso del automotor puede facilitar el acceso del nombrado Alasia a los tratamientos y terapias indicadas en pos de su rehabilitación (ver fs. 150 vta./151).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 140 contra la resolución de fs. 131/132, salvo en cuanto a la adquisición del automotor, la cual podrá realizarse  en los términos indicados a fs. 122.1, 128.II.1 y 151 párrafo 2°.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 140 contra la resolución de fs. 131/132, salvo en cuanto a la adquisición del automotor, la cual podrá realizarse  en los términos indicados a fs. 122.1, 128.II.1 y 151 párrafo 2°.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 4-4-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 83

                                                                                     

    Autos: “D., N. O. R.  C/ C., C. C. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”

    Expte.: -90224-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “D., N., O. R.  C/ C., C. C. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -90224-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 117, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 20 contra la resolución de fs.  8/9?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    El juzgado dispuso la inmediata restitución de la niña a Trenque Lauquen e integración al ciclo escolar, así también no innovar en cuanto a su centro de vida sito en esa ciudad.

    Esa restitución sea como fuera se cumplió (fs. 11, 36, etc.).

    Por otro lado, no hay evidencia que avale el peligro de mudanza a otra ciudad alterando el centro de vida de la niña y en perjuicio de su interés;  antes bien, la madre expresa que no tiene intención de mudarse (fs. 30/329 y la niña -con la madurez propia de una casi adolescente, f. 25- ha expresado con su abogada que el motivo aducido por su padre en aval de ese peligro no existió pues viajó a Bahía Blanca por razones de salud de su madre  (ver fs. 100/vta. y 115; arts. 24.b, 26 párrafo 2° 1ª parte, 639.c, 707 y concs. CCyC).

    Así que:

    a- en cuanto la restitución la decisión judicial se agotó;

    b- con relación a la alteración del centro de vida, la orden de no innovar no contó con suficiente asidero en base a las circunstancias denunciadas por el padre a fs. 6/7 vta. o, en todo caso, esas circunstancias desaparecieron; sin perjuicio de lo que hubiera que decidir en caso de variar las circunstancias (arts. 34.4, 230, 203 y concs. cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde sólo dejar sin efecto la decisión cautelar de no alterar el centro de vida de M. N. D., en tanto adoptada en base a las circunstancias denunciadas por el padre a fs. 6/7 vta..

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto la decisión cautelar de no alterar el centro de vida de M. N. D., en tanto adoptada en base a las circunstancias denunciadas por el padre a fs. 6/7 vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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