• Fecha del Acuerdo: 5/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos:
    Expte. -93326-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 18/2/25.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 18/2/25 la abog. Marchelletti solicita se regulen los honorarios en esta instancia; de modo que habiendo quedado determinados y firmes (v. trámite del 10/2/25) los honorarios de la instancia el inicial en la resolución regulatoria del 10/2/25, corresponde ahora regular los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin debe merituarse la labor de la profesional en esta instancia (arts. 15.c. y 16 de la ley cit.), además de tenerse en cuenta la imposición de costas decidida en las resoluciones de fechas 5/10/22 y 21/11/24, respectivamente (arts. 26 segunda parte de la ley 14967; 68 del cód. proc.).
    Así las cosas, para la letrada Marchelletti (v. presentación del 16/8/22; arts. 15.c. y 16 ley cit.) cabe aplicar sobre el honorario fijado en la instancia inicial una alícuota del 25, llegándose a un honorario de 15,05 jus (hon. de prim. inst. -60,23 jus- x25%.; arts. y ley cits.).
    Tocante a lo manifestado en el escrito del 18/2/25, en relación al diferimiento del 21/11/24, y en concordancia con lo dispuesto por la normativa arancelaria vigente 14967, en sus arts. 11 y 12, no se le regulan honorarios a la letrada (v. presentación del 6/9/24 y 8/9/24; arts. 11 y 12 cit.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Por el diferimiento del 5/10/22, regular honorarios a la abog. Marchelletti en la suma de 15,05 jus,
    Por el diferimiento del 21/11/24,no regular honorarios a la abog. Marchelletti.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/02/2025 10:40:07 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/02/2025 11:51:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/03/2025 07:11:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7;èmH#hb*oŠ
    232700774003726610
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/03/2025 07:12:06 hs. bajo el número RR-147-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 05/03/2025 07:12:08 hs. bajo el número RH-25-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    _____________________________________________________________
    Autos: “K., S. M. C/ A., R. F. Y OTROS S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -93783-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del 17/10/2024 contra la resolución del 15/10/2024.
    CONSIDERANDO
    1. Denunciado que fue el incumplimiento de la cuota alimentaria fijada conforme presentación del 6/8/2024, se intimó al demandado en los términos que surgen de la resolución de fecha 13/8/2024.
    El demandado respondió la intimación, y se defendió señalando que la actora no había indicado en qué medida se había incumplido la cuota y desde cuándo, y que no le correspondía a él acompañar los comprobantes de pago como le fuera requerido por la judicatura.
    En simultáneo, denunció como hecho nuevo que su hija adquirió la mayoría de edad, y que si bien la cuota alimentaria resulta obligatoria hasta los 21 años, y hasta los 25 en caso de capacitarse, hoy por hoy habría comenzado a abonarle a ella directamente la misma; acompañó datos de la cuenta bancaria y los importes que le habría depositado durante el mes de julio y agosto, ello según afirma, por así haberlo coordinado con ella directamente.
    Y así, con el fin de acordar un nuevo monto de la cuota y el modo de cumplirla, solicitó se fiase audiencia con la alimentista (escrito de fecha 19/8/2024).
    2. Ante ello, la jueza de paz resolvió que cualquier pedido de modificación de la cuota alimentaria deberá tramitarse en un nuevo expediente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 647 del cód. proc. (res. 15/10/2024).
    3. Esa decisión es la recurrida por el demandado con fecha 17/10/2024 a través de revocatoria con apelación en subsidio, explicitando en sus agravios que medió omisión de resolución respecto al incumplimiento denunciado por la actora, al no haberse determinado si se adeuda y cuánto adeuda; cuestiona que luego de contestada la intimación, se haya decidido que deba transitarse otro proceso porque la instancia se encuentra agotada con el dictado de sentencia, y que no se haya adoptado esa decisión al dar curso a la presentación de la actora. Añade que la resolución atacada se refiere a la alegación de su parte de modificación de la cuota alimentaria, cuando dice, ello no fue mencionado, sino que simplemente se planteo la mayoría de edad de la alimentada con la intención que el juzgado lo convalide, se acompañaron pagos y se peticionó audiencia.
    Enfatiza que jamás dejó de pagar cuota alimentaria (ver recurso de revocatoria con apelación en subsidio de fecha 17/10/2024).
    Sustanciado el recurso, es resuelto desfavorablemente por el juzgado inicial (res. 12/12/2024), que desestima la revocatoria por los motivos que expone y concede la apelación subsidiaria.
    3. 1. En cuanto al alegado incumplimiento y la defensa ensayada por el recurrente sobre que ello no sería así, se advierte que tiene razón éste, en la medida que en la resolución apelada del 15/10/2024 nada se resuelve al respecto y únicamente se expide el juzgado sobre la pretensión de modificación de la cuota remitiendo a la vía incidental del art. 647 del cód. proc.; omisión que tampoco queda salvada en la posterior resolución del 12/12/2024, en que si bien se enuncia que el alimentante había sido intimado a acreditar los pagos que alegó, nada se resolvió sobre si, al fin y al cabo, así lo había hecho (arg. art. 163.5 cód. proc.).
    Por lo demás, esa omisión de resolver el tema propuesto no puede salvarse esa omisión en esta instancia a través de la vía del art. 273 del cód. proc., en tanto que para decidir si existió o no incumplimiento como pregona la parte actora, deberá practicarse liquidación de lo que se dice adeudado (es de verse que así lo indicó que lo haría la misma accionante en su presentación del 24/9/2024 p.2), para luego cotejarlo con los pagos que alega haber efectuado el apelante. Y así poder decidir si medió incumplimiento y, en su caso, a cuánto asciende el mismo (arg. arts. 501 y concs. cód. proc.).
    Con ese alcance, el recurso en este tramo se estima.
    3.2. Ahora, en relación a la remisión a la vía incidental del art. 647 del cód. proc. para el tratamiento de la probable modificación de la cuota de alimentos, los razonamientos expuestos en la apelación subsidiaria no contienen una crítica concreta y razonada contra lo decidido, en los términos del art. 260 del cód. proc.; es que de verse que fue el propio apelante quien pidió la fijación de una audiencia con su hija, a los fines de acordar un nuevo monto de cuota alimentaria; y así, esa pretensión queda encuadrada en lo que es un pedido de modificación en más o en menos de la cuota fijada, pero modificación al fin (ver escrito de fecha 19/8/2024, punto 3).
    Por lo que si el argumento para intentar sostener el agravio, fue que no pidió lo que la jueza dice que pidió, corroborado que lo que pidió fue acordar un nuevo monto, entonces el agravio no prospera, en tanto -se repite- no hay critica concreta y razonada contra el argumento de que en ese caso debe tramitarse el correspondiente incidente separado (art. 260 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación subsidiaria del 17/10/2024 contra la resolución del 15/10/2024 únicamente en cuanto a la omisión de tratamiento de la cuestión relativa al alegado incumplimiento de la cuota vigente por el demandado, debiendo procederse de acuerdo al considerando 3.1., rechazándola en cuanto a los demás puntos de agravio.
    Cargar las costas al apelante, no solo por haber sido vencido en gran parte de su recurso sino para no afectar, además, la integridad de la cuota de alimentos (cfrme. esta cámara, sentencia del expte. 94798, res. del 24/9/2024, RR-698-2024, entre otros, y art. 69 cód. proc), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/02/2025 10:40:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/02/2025 11:52:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/03/2025 07:14:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰94èmH#hhƒ|Š
    252000774003727299
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/03/2025 07:14:44 hs. bajo el número RR-148-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló _____________________________________________________________
    Autos: “F., C., D. Y. C/ P., M. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -95283-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 22/1/2025 contra la resolución del 17/1/2025 y la presentación del 13/2/2024 efectuada por la apoderada de la denunciante (abog. Navas).
    CONSIDERANDO.
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 17/1/2025 la judicatura resolvió: “1- Ordenar la prohibición de ingreso de LOF y de DYFC al domicilio donde reside MAP en la calle XXXXX XXX de Salliqueló. 2- Ordenar la prohibición de acercamiento de LOP y de DYFC fijando un perímetro de exclusión para circular o permanecer de 100 metros de dicho domicilio, lugar de trabajo y de habitual concurrencia y /o en la vía pública (art. 7 inc. b) Ley 12.569). 3- Disponer que DYFC, LOF, MAP, MP y C deberán RECÍPROCAMENTE abstenerse de realizar cualquier tipo de acto de acercamiento intimidatorio, hostigamiento, violencia verbal en cualquier lugar donde se encuentren (art. 7, inc. “a” ley 12569 – texto según Ley 14509) 4- Las medidas precautorias ordenadas, vencerán el 27 de febrero de 2025, sin perjuicio de la prórroga que pudiere decretarse oportunamente o de su levantamiento con anterioridad, según las pruebas que se produzcan (art. 12, Ley 12.569)…” (v. resolución recurrida).
    2. Ello motivó la apelación de la denunciante, quien -en muy somera síntesis- aduce que la resolución recurrida adolece de la debida fundamentación exigida por los estándares legales imperantes y de perspectiva de género; al tiempo que se demuestra como revictimizante para la realidad de la víctima, quien ha recurrido al órgano jurisdiccional en la búsqueda de una solución al hostigamiento que sufre por parte del denunciado -ex pareja y padre de la su pequeña hija- pero ha terminado con medidas dispuesta en su contra, al desinterpretar aquél los sucesos acontecidos y catalogar como recíproca la violencia imperante.
    En ese trance, aporta detalles del quiebre vincular y relata de qué modo fue escalando la violencia por ella sufrida; a la par que describe cómo el denunciado echa mano de la co-parentalidad que los une, para increparla y molestarla permanentemente, aún en vigencia de la tutela cautelar hasta aquí dispuesta.
    Violencia que -agrega- ha hecho extensiva al grupo familiar ampliado; como sucedió con su padre, quien oficiaba -hasta ahora- de tercero encargado de gestionar lo relativo a la pequeña que tienen en común.
    Así las cosas, enfatiza que la denuncia vehiculizada por el aquí accionado y que diera origen a la resolución puesta en crisis, no exteriorizó ningún hecho de violencia por ella materializado y que, por tanto, no debió haber tenido asidero. Pues configura una maniobra más, entre las ya empleadas, para perturbar su integridad psico-emocional. Remite, en ese aspecto, al relato aportado por el denunciado el 13/1/2025 y la fundamentación -desde su óptica- deficitaria del decisorio.
    Para más, alude a las causas vinculadas -en punto a cuidado personal y prestación alimentaria- que evidencian, conforme propone, que el accionar del denunciado está motivado en los reclamos que ella promoviera. Pide, en suma, se revoque el resolutorio rebatido, en la medida en que dispone medidas protectorias en su contra (v. memorial del 22/1/2025).
    3. Sustanciado el recurso interpuesto con la contraparte y sin que ésta se haya pronunciado, se procederá a estudiar el escenario traído en cuanto sigue (v. actuaciones agregadas el 5/2/2025).
    4. En principio, no emerge de la lectura de la denuncia radicada por el aquí accionado el 13/1/2024 hechos que den la pauta de la existencia de riesgo o urgencia; indicadores que deben ser valorados por la judicatura a la hora de disponer una tutela protectoria (args. arts. 1 y 7 ley 12569).
    Sino que, conforme se aprecia, el pedido de medidas recíprocas por parte de aquél, obedeció a no tener que retirarse intempestivamente -en lo sucesivo- de los lugares donde pudiera llegar a estar, en caso de advertir la presencia de la aquí recurrente y/o evitar que ésta se constituya en sitios donde sabe que va a estar él de antemano (remisión a la denuncia citada y a la resolución recurrida que reproduce los dichos textuales de aquél; en contrapunto con el art. 1 de la ley 12569).
    Siendo de notar que, a más de la incomodidad esbozada por el denunciado en punto a la implementación de las medidas, se extrae de la narrativa de los hechos aportada por ambas partes, que aquél se encontraba próximo a la víctima estando vigentes las medidas protectorias; cuadro de situación que derivó en que ésta y su padre se negaran a convalidar tal escenario, habiéndoselo hecho saber. Lo que habría, según parece, instado al accionado a presentarse en el organismo policial a efectuar el pedido de medidas recíprocas ante la referencia por parte de aquéllos al incumplimiento de la orden judicial y la mención de una eventual desobediencia (v. hechos referidos en denuncia).
    Al respecto, se ha de remarcar que es claro que las medidas tomadas en procesos de esta índole pueden producir trastornos en la vida cotidiana del denunciado (por caso, la prohibición de acercamiento al domicilio y a la persona de la víctima). Sin embargo, eso no es motivo válido para dejarlas sin efecto, si se ajustan a los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad; ni tampoco constituye una herramienta adecuada la imposición de medidas recíprocas para aminorar dichas incoveniencias prácticas, si las circunstancias no lo ameritan, como aquí ha acontecido (args. arts. 1713 del CCyC, y 1 y 7 de la ley 12569; en contrapunto con la antedicha denuncia).
    Máxime, cuando los hechos narrados por el propio accionado en aquella oportunidad, no sobrepasaron el terreno de las meras alegaciones ni fueron acompañados por ningún otro elemento de peso que pudieran siquiera inferir los mentados indicadores de urgencia y riesgo que deben advertirse -por lo menos- en grado verosímil para catalizar el dictado de un despacho cautelar favorable en los términos de la ley bonaerense de aplicación (args. arts. 3° CCyC y 34.4 cód. proc.).
    Pues bien. Dado que asiste al sujeto denunciado el derecho de controvertir la versión fáctica dada por la persona denunciante y pedir la modificación o extinción o revocación de las medidas que se le hubieran impuesto; y que, con base en el desarrollo anterior, no se vislumbran elementos que permitan sostener -en cuanto atañe a la recurrente- las medidas recíprocas que le fueran impuestas, el recurso ha de prosperar (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.; art. 14 de la ley 12569; v. esta cámara en “M., G. N. c/ M., E. A. s/ Protección Contra La Violencia Familiar (Ley 12569)” expte. 92117, sent. del 1/12/2020).
    5. Por lo demás, tocante a la presentación del 13/2/2024 efectuada por la apoderada de la denunciante, estése a lo decidido en el acápite anterior de esta pieza (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación del 22/1/2025 contra la resolución del 17/1/2025.
    2. Revocar la resolución apelada, en cuanto ordenó medidas protectorias contra la apelante.
    Notificación automatizada con carácter urgente en función de la materia abordada (arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Salliqueló.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/02/2025 12:48:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/02/2025 13:09:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/02/2025 13:10:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7‚èmH#ha9GŠ
    239800774003726525
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/02/2025 13:11:09 hs. bajo el número RR-133-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen _____________________________________________________________
    Autos: “R., A. E. C/ R., N. M. S/ ATRIBUCION VIVIENDA FAMILIAR”
    Expte.: -95202-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la queja de fecha 10/12/2024.
    CONSIDERANDO.
    El 29/11/2024 el juzgado decide: “Puesto a resolver en esta instancia la revocatoria con apelación en subsidio interpuesta por la Dra Taybo contra la resolución que dispone la modalidad de la toma de audiencias debo decir que a Revocatoria y Apelación interpuesta no ha lugar ello toda vez que atento la necesidad de ampliar la prueba y por lo dispuesto en resolutorio del 21.11.24, ello sumado a lo dispuesto en el Art. 377 del CPCC en cuanto a la inimpugnabilidad de las resoluciones sobre producción de pruebas.- Por tanto, es inapelable (art. 377 y 494 CPCC).”
    Ahora bien; no está discutido que V. N. H., C. F. V., M. A., S. C., M. A., con domicilio en la localidad de Carhué, fueron oportunamente ofrecidas como testigos y aceptadas como tales (ver demanda del 20/92023 punto IV. C y auto de apertura a prueba del 21/2/2024). Más aún, se encuentran agregadas las declaraciones testimoniales de las mismas desde el 30/4/2024.
    Es así que lo que se halla en juego no es la declaración de los testigos, sino que lo que se discute es cómo instrumentar esas declaraciones, si presencial o telemáticamente.
    En ese camino, más allá de sostenerse la regla general del art. 377 del cód. proc., no puede predicarse en este particular caso que esa norma juegue para auspiciar la inapelabilidad de la resolución del 29/11/2024, reservada a las cuestiones relativas a la producción, denegación y sustanciación de las pruebas: aquí se trata de cómo llevar adelante una prueba, ya receptada (cfrme. esta cámara, sentencia del 9/06/2022, RR-373-2022).
    Por lo demás, y ya también para oponer argumentos a la regla de inapelabilidad que dimana del art. 494 segundo párrafo del mismo código, por tratarse éste de proceso sumario (v. providencia del 27/10/2023), ha de destacarse que se trata el caso del pedido de atribución de la vivienda familiar no solo para quien demanda por sí sino también para sus hijos menores de edad, según la demanda de fecha 20/9/2023, lo que hace que deban tenerse presentes las reglas de los artículos 706 y 710 del CCyC, cuya aplicación torna prudente en este particular caso hacer excepción a dicha inapelabilidad (art. 15 Const. Pcia. Bs.As.).
    Corresponde entonces, admitir la queja.
    Haciéndola resolutiva, tratándose de una apelación subsidiaria a un recurso de reposición (arg. art. 248 del Cód. Proc.).
    En el escrito prestando el 15/11/2024, la parte actora solicita la declaración testimonial de forma telemática, toda vez que la residencia de los testigos es en la localidad de Carhué, lo que ocasionaría que los mismos deban trasladarse hasta el asiento del juzgado a más de 360 km. (ida y vuelta), careciendo de medios materiales para afrontar el viaje.
    De su lado, el único argumento de la parte demandada al oponerse a la realización de la misma es que “es esencial la presencia de las partes y de los testigos en el juzgado para una correcta evaluación de VS y en particular para garantizar la transparencia y seguridad que se requiere para ese tipo de acto procesal; circunstancias éstas que no se hallan cuando ocurren en lugares distintos a los ámbitos judiciales” (ver escrito de fecha 22/11/20254).
    Ahora bien, sabido es que las declaraciones por vía telemática han sido propiciadas y reafirmadas por la Suprema Corte de Justicia provincial en casos en que quienes deban prestar declaración testimonial tienen su domicilio en una ciudad distinta a la que tramita la causa (ver. RP 129 de la SCBA).
    En lo medular, la Resolución dispuso: «Art. 1. Reafirmar la participación de testigos, perritos o partes con domicilio en una ciudad distinta a la que tramita la causa, deberá realizarse de manera remota por el magistrado que entiende en la causa. Es su responsabilidad la organización, gestión y dirección de la audiencia».
    De ahí que -según la interpretación armónica con dicha normativa- la Resolución dispone la realización de dichas audiencias para los supuestos en que, según la legislación, deban o puedan declarar ante el juez de su domicilio. Así, por ejemplo, el caso de la parte que debe absolver posiciones y vive a más de 300 km del juzgado (art. 418, CPCCN), o cuando el testigo reside a más de 70 km del juzgado (art.10, ley 22.172), como en el caso. En estos casos, por imperio de la Resolución, los mencionados sujetos no deben deponer ante el juez de su domicilio, sino ante el juez de la causa a través de medios virtuales.
    La realización de audiencias a través de medios virtuales es un mecanismo que no sólo otorga comodidad a los sujetos que intervienen en el proceso, sino que acorta tiempos y garantiza la inmediación del juez, quien ya no debe compartir su jurisdicción para celebrar audiencias en otra jurisdicción territorial. La decisión pone en valor el art. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, permitiendo la eficacia del proceso (La digitalización de la prueba en extraña jurisdicción en el proceso bonaerense, según la Resolución Nº 129/22 de la SCBA, Ed. Microjuris.com Argentina 17 marzo 2022).
    Corresponde entonces estimar la queja y en consecuencia conceder la apelación subsidiaria de fecha 21/11/2024, y además, haciéndola resolutiva (arg. arts. 34.5 incs. a y e, 240 párrafo 2° y 248 cód. proc.), por los motivos expuestos, revocar la resolución del 21/11/2024 en cuanto dispone la realización de las audiencias testimoniales en los estrados del juzgado de familia departamental.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la queja y en consecuencia conceder la apelación subsidiaria de fecha 21/11/2024, y además, haciéndola resolutiva (arg. arts. 34.5 incs. a y e, 240 párrafo 2° y 248 cód. proc.), por los motivos expuestos, revocar la resolución del 21/11/2024 en cuanto dispone y fue motivo de la queja.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/02/2025 12:49:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/02/2025 13:08:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/02/2025 13:12:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7WèmH#ha?’Š
    235500774003726531
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/02/2025 13:12:54 hs. bajo el número RR-134-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “K., M. C. C/ M., J. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95206-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja del 11/12/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. El 22/10/2024 en el expediente “K. M. C. c/ M. J. s/ Alimentos” en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas, se resolvió -en lo que interesa a los efectos de la queja- que para absolver posiciones la actora en la audiencia del 11/11/2024, debía acudir con DNI, y que caso contrario la audiencia se vería frustada (v. punto 3. del prov. del 22/10/2024 en expediente citado, visible a través de la MEV).
    Contra dicho pronunciamiento el demandado interpuso revocatoria con apelación en subsidio el 31/10/2024; y resuelto que fue el 20/11/2024 se dijo que “Atento que la actora concurrió a la audiencia confesional fijada para el día 11/11/2024 munida de su DNI, -conforme surge del acta labrada-, deviene abstracto resolver el recurso de revocatoria interpuesto por el demandado”.
    Esa decisión motivó un nuevo planteo recursivo del demandado con fecha 21/11/2024, que fue rechazado con fundamento en que no habiéndose suspendido la audiencia confesional señalada en providencia del 22/10/2024, la que en dicha parte quedó firme, luce improcedente el recurso interpuesto en escrito que se despacha; y se agregó que debía tenerse presente que las providencias atacadas resultan inapelables por aplicación del artículo 377 del cód. proc., que establece la irrecurribilidad de las decisiones judiciales sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, cuyo fundamento radica en satisfacer el principio de celeridad, a fin de evitar las múltiples dilaciones que produce la interposición y el trámite de la apelación en el período de prueba (v. prov. del 4/12/2024 en expediente citado).
    Lo que dio lugar a la presente queja.
    2. Aquí dijo que sin perjuicio del principio consagrado en el artículo 377 del cód. proc. respecto a la ininpugnabilidad o inapelabilidad de las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, el recurso de revocatoria con apelación en subsidio primeramente interpuesto se habría referido a cuestiones tales como el buen orden procesal, el derecho de defensa, la igualdad de partes, el interés superior del niño y los principios relativos a la prueba en los procesos de familia, que a su entender resultan excepciones a aquel principio.
    Además, que al fundar el recurso de reposición y por ende el de apelación en subsidio, no habría cuestionado sobre la producción, denegación y sustanciación de la prueba confesional, si no que habría solicitado el suspenso y/o postergación de la audiencia a fin que se resuelvan previamente los recursos interpuestos, sin que la el auto impugnado haya adquirido firmeza al momento de interponerlos.
    Concluye diciendo que el agravio sobre la denegación de la apelación deducida radica en que no puedo ejercer con plenitud su legítimo derecho de defensa al negársele la posibilidad de que un Tribunal Superior revise el auto apelado y analice los fundamentos de la apelación.
    3. Sin entrar en el análisis si en este caso se aplica el principio de irrecurribilidad del art. 377 del cód. proc. o se hace excepción a dicha regla, es prudente mencionar que la jurisdicción no resuelve casos abstractos o moot cases -casos legales que han perdido su relevancia práctica porque la controversia subyacente se ha resuelto-, sino que hace aplicación del derecho en forma específica para resolver una situación litigiosa concreta (cfrme. esta cámara: expte. 92708, res del 19/11/2021, RR-256-2021, con cita de Fallos: 327:1813).
    Y en este puntual caso, como los recursos del 31/10/2024 fueron interpuestos contra la providencia del 22/10/2024 que decidió que se vería frustrada la audiencia del 11/11/2024 en el caso en que la actora no asistiera con DNI, sin perjuicio de la firmeza o no de dicha providencia y del tratamiento tempestivo de los recursos, cierto es que la audiencia se celebró normalmente y, además, -según se dijo en el acta del 11/11/2024 y conforme lo que surge de la resolución del 20/11/2024 en el expediente “K. M. C. c/ M. J. s/ Alimentos”- acudió con DNI, por lo tanto deviene abstracta la cuestión por sustracción de materia (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    En ese sentido, esta cámara no tiene nada que decidir, habida cuenta que -como se dijo-, al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc., cfrme. esta cám. expte. 94913, res. del 4/2/2025, RR-21-2025; con cita de la SCBA, sumario B41825).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la queja del 11/12/2024 (arts. 275 y ss. cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/02/2025 12:49:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/02/2025 13:07:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/02/2025 13:14:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8QèmH#h`}?Š
    244900774003726493
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/02/2025 13:14:30 hs. bajo el número RR-135-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “CORREA JUAN PABLO Y OTROS C/ ZANABRIA JOSÉ CARLOS Y SUBINQUILINOS Y/U DEMÁS OCUPANTES S/ DESALOJO”
    Expte.: -95289-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS YCONSIDERANDO: el recurso de apelación del 11/2/2025 contra la resolución del 7/2/2025, la providencia que concede esa apelación del 12/2/2025 y la del 17/2/2025 que llama a expresar agravios, y la presentación del 20/2/2025 de Juan Pablo Correa, María Celeste Correa y María Soledad Correa -con el apoderamiento de la letrada Valentina Piñanelli, que desiste de presentar la expresión de agravios a que habían sido convocados, la Cámara RESUELVE:
    Tener por desistidos a Juan Pablo Correa, María Celeste Correa y María Soledad Correa de expresar sus agravios y, en consecuencia, declarar desierta la apelación del día 11/2/2025 (art. 261 cód. proc. y arg. art. 305 mismo código)
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho radiquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/02/2025 12:50:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/02/2025 13:07:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/02/2025 13:17:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9’èmH#h`o<Š
    250700774003726479
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/02/2025 13:17:38 hs. bajo el número RR-137-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Genersl Villegas _____________________________________________________________
    Autos: “M., M. S/ GUARDA”
    Expte.: -94852-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 23/12/24 contra la resolución regulatoria del 13/12/24.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios fijados en la resolución regulatoria del 13/12/24 a favor de la abog. M. S. F.,, designada como Abogada del Niño, es recurrida por la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires el 23/1224 (art. 57 ley 14.967).
    La abog. S.,, por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, cuestionó la regulación de honorarios efectuada a favor de la Abogada del Niño y fijada en 9,71 jus, por considerar que se están regulando honorarios pro tareas que ya fueron retribuidas con fecha 28/06/2024, los que fueron oportunamente apelados, revisados por la Cámara, y fueron depositados y dados en pago el 17/9/2024.
    Concretamete expone que “…la labor extrajudicial que se menciona en la providencia cuestionada, ya se había efectuado, que la regulación apelada ya contemplaba las tareas realizadas tres años antes; razón por la cual mi parte no alcanza a comprender las razones por las cuales la Inferior efectúa una nueva regulación de honorarios con posterioridad a la que fue a la Alzada; máxime si las labores extrajudiciales mencionadas habían sido realizadas con anterioridad al auto regulatorio modificado por la misma…” , y por lo tanto no le corresponde nuevos honorarios (v. escrito del 23/12/24).
    Veamos: la resolución apelada retribuye la tarea profesional teniendo en cuenta la clasificación de trabajos de fecha 7/5/24; sin embargo esas tareas, como bien aduce la apelante, ya fueron retribuidas mediante la resolución del 28/6/24, revisada por este Tribunal el 27/8/24 (v. resoluciones citadas).
    En todo caso, los únicos trabajos merecedores de retribución, posteriores a los ya retribuidos, son los de fechas 15/10/24 y 23/10/24 (arts. 15.c. y 16 ley cit.), que encuadran en lo normado por el art. 28 última parte de la ley 14967; es decir, como una labor complementaria y por los cuales se permite regular hasta una tercera parte de la regulación principal (v. arts. cits.).
    Por lo que de acuerdo a esa disposición, así como al antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma y lo establecido por el art. 1255 del CCyC., (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, ley cit.), y en mérito a la labor desarrollada, resulta adecuado fijar la suma de 1,5 jus (art. 1255 del CCyC., 15.c, 16 y concs. de la ley 14967).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 23/12/24 y fijar los honorarios de la abog. F., en la suma de 1,5 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/02/2025 12:50:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/02/2025 13:06:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/02/2025 13:18:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8FèmH#haN&Š
    243800774003726546
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/02/2025 13:18:56 hs. bajo el número RR-138-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “ASOCIACION MUTUAL VENADO TUERTO C/ BAGGINI, JOSEFA VIRGINIA S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte.: -90216-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: la aclaratoria del día 27/12/2024 contra la resolución del 20/12/2024 y que en la resolución del día 20/12/2024 se deslizó un error, pues donde dice “Estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 26/9/2024 contra la resolución del 23/9/2024…”, debió decir “…Estimar la apelación del día 26/9/2024 contra la resolución del día 23/9/2024…”, en función del art. 267 último párrafo del cód. proc., la Cámara RESUELVE:
    Estimar la aclaratoria del día 27/12/2024, para dejar establecido que donde dice “Estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 26/9/2024 contra la resolución del 23/9/2024…”, debe leerse “…Estimar la apelación del día 26/9/2024 contra la resolución del día 23/9/2024…” (arg. arts. 36.3 y 267 últ. párr. cód. proc.)..
    Registrese. Notifiquese de acuerdo al art. 10 del AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n° 1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/02/2025 12:51:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/02/2025 13:05:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/02/2025 13:21:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9>èmH#hQw:Š
    253000774003724987
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/02/2025 13:21:49 hs. bajo el número RR-139-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “CERVELLINI BENITO ENRIQUE S/ SUCESION AB INTESTATO”
    Expte.: -93620-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 19/11/24, 24/11/24 y 25/11/24 contra la resolución regulatoria del 14/11/24.
    CONSIDERANDO:
    La resolución regulatoria del 14/11/24 retribuyó la tarea profesional del martillero interviniente Chuguransky en la suma de $9.758.682,70, motivando los recursos del 19/11/24 y 25/11/24 por elevados y el de fecha 24/11/24 por el propio beneficiario por exiguos.
    Los recursos del 19/11/24 y 25/11/24 consideran elevados los honorarios regulados a favor del martillero y, el del 25/11/24, concretamente, ataca la alícuota aplicada por el juzgado exponiendo los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    Por su parte, el martillero se agravia de los honorarios regulados a su favor por considerarlos exiguos y además porque el juzgado no transformó en la unidad Jus los honorarios regulados lesionando el poder adquisitivo de los mismos (v. escrito del 24/11/24).
    Ahora bien; la normativa que rige la retribución de los martilleros establece que deben ser fijados considerando los parámetros establecidos por el art. 58 -tercer párrafo- de la ley 10.973 (texto según ley 14085), es decir dentro de los límites fijados por la norma del 1% al 2% del valor asignado, en concordancia con la labor cumplida (arts. 15.c., 16, 55 primera parte segundo párrafo y concs. de la ley 14967, aplicada por analogía; arts. 2 y 3 del CCy C.).
    La regulación de estipendios a favor de Chuguransky, se hizo con base a la labor descripta en la resolución del 17/9/19; así, resulta equitativo su retribución fijada en el 1,2 % del valor de tasación, a fin de guardar -sin escapar de los parámetros legales- a una equitativa relación con los honorarios de los letrados intervinientes en todo el proceso, teniendo en cuenta que por todo el proceso sucesorio la alícuota promedio y usual de este Tribunal es del 12% (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 parte final, CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti de Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.); más allá de lo que le pudiera corresponde a cada letrado por su intervención conforme lo dispuesto por el art. 35 de la ley 14967 (arts. 34.4. cpcc; 1255 del CCyC.).
    En lo que refiere a la conversión a valor jus, le asiste razón al apelante, pues este Tribunal ya ha tenido oportunidad de decidir sobre la analógica conversión en jus para honorarios profesionales por fuera del ejercicio abogadil a fin de mantener el poder adquisitivo de su estipendio (v. antecedentes de este Tribunal: “Alomar s/ Quiebra” sent. del 23/7/20; “Hermoso” sent. del 7/7/2020, entre muchos otros). Por lo que el recurso en este aspecto y así planteado configura una crítica insuficiente llevándolo a su desestimación (arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    En definitiva, es el art. 15 de la ley 14967, aplicable por analogía (arts. 2 y 3 del CCyC), que establece que el monto debe estar expresado en jus, cuyo valor definitivo se establece en el momento de hacerse efectivo el pago (art. cit. inc. d).
    Justamente, la expresión de este patrón económico -jus- toma su real significancia al momento de hacerse efectivo el pago, toda vez que al gozar de una movilidad del nivel remunerativo de los jueces dicho patrón arancelario queda protegido ante las fluctuaciones económicas del país (Quadri, G. H. “Honorarios Profesionales”, Ed. Erreius 2018 comentario a los arts. 9, 15 de la ley 14967).
    En suma, no resulta desacertado la adecuación de los estipendios en la unidad arancelaria jus por parte de perito, de acuerdo a lo ya expuesto, el recurso debe ser estimado (arts. 34.4. del cód. proc.; arts. 260 y 261 del mismo código).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar los recursos del 19/11/24 y 25/11/24.
    2. Estimar parcialmente el recurso del 24/11/24, debiendo adecuar los estipendios fijados a favor del martillero conforme a la unidad arancelaria jus a la fecha de la regulación practicada el 14/11/24.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/02/2025 12:51:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/02/2025 13:05:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/02/2025 13:23:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7~èmH#hP\$Š
    239400774003724860
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/02/2025 13:23:44 hs. bajo el número RR-140-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA LEY 12726 C/ LUIS Y MARIO PAOLUCCI S.A. Y OTROS S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte.: -94926-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la revocatoria in extremis deducida por el abog. García con fecha 7/2/25.
    CONSIDERANDO:
    El recurso de revocatoria in extremis no está previsto en nuestra legislación provincial, que regula sólo el recurso de revocatoria contra providencias simples emitidas por el presidente, lo cual es suficiente para ser desestimado, aunque se la califique de ‘in extremis’, pues no se trata aquí de ese caso (arg. art. 238 del Cód. Proc.; art. 64.3 de la ley 5827; doctr. SCBA, C 122024 I 30/11/2021, Papaianni, Mercurio c/ Cia. de TV del Tlántico S.A. s/ Cobro sumario de dinero’, en Juba sumario B4502200; doctr. SCBA, Rc 121863 I 7/3/2018, ‘Centro Integral de Computador S.R.L. c/ Banco Patagonia S.A. s/ Cobro Ordinario de sumas de dinero)’, en Juba sumario B37546).
    Aunque muy excepcionalmente, esta cámara ha admitido la reposición in extremis en presencia de errores del tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (v. sent. del 27-05-2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 5/6/2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
    Y en este caso, el letrado manifiesta que en la resolución de esta Cámara de fecha 6/2/25, que decidió sobre la base regulatoria y los honorarios regulados por el juzgado, se omitió tratar el agravio referido a la propiedad de los honorarios de los letrados del Banco de la Provincia de Buenos Aires mencionado en el Acápite II.IV (v. trámites citados).
    Sin embargo en la resolución de esta Cámara de fecha 6/2/25, se resolvió sobre los agravios dirigidos a los puntos de la sentencia recurrida del 29/7/24, y en dicha decisión el juzgado no decidió sobre la temática que ahora trae el letrado, es decir sobre la propiedad de los honorarios de los letrados del Banco de la Provincia de Buenos Aires. No postulada expresamente en el pedido de regulación del 8/7/24, motivador de la resolución apelada, sino recién en el memorial del 26/8/24, II.4 (v. trámites citados).
    Luego, como es sabido que entre las limitaciones que sufren las facultades de los Tribunales de Apelación, se cuenta aquella que resulta de los capítulos propuestos al juez de primera instancia, tornando inaudibles aquellos introducidos novedosamente en segunda instancia, esta Alzada no pudo fallar sobre la temática que se aduce omitida, desde que, según se dijo, no fue planteada oportunamente en la instancia anterior, para ser atendida en la resolución del 29/7/24 (sent. del 24/4/2023, expte. 93568, RR-263-2023 con cita de los arts. 266 última parte y 272 del cód. proc.).
    Así la revocatoria in extremis deducida el 7/2/25 debe ser desestimada.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la revocatoria in extremis del 7/2/25.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/02/2025 12:52:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/02/2025 13:04:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/02/2025 13:25:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7YèmH#hI2+Š
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/02/2025 13:26:11 hs. bajo el número RR-141-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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