• Fecha del Acuerdo: 4/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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    Autos: “CORTINA MARTIN EUGENIO Y OTROS C/ CAMPBELL BRIGIDA PATRICIA MARIA SU SUCESIÓN S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”
    Expte.: -94787-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 24/4/2024 contra la resolución del 11/4/2024.
    CONSIDERANDO
    1. Celebrada la audiencia de vista de causa, concluido el periodo probatorio con la misma, la actora solicita sentencia (ver acta de aud. vista causa de fecha 17/8/23 y escrito 9/10/23).
    En tanto en el escrito que así peticionaba efectuó lo que el magistrado en un primer momento entendió como un alegato, se indicó que no se tendría en cuenta al sentenciar, por tratarse de un proceso sumario, donde esa posibilidad estaba vedada (ver res. 24/10/23).
    La actora, no conforme con lo decidido, interpone revocatoria, recurso que es estimado por el juez, quien ahora dice, tendrá en consideración el pretenso alegato, bajo argumentos que se apoyan en la oralidad y control de las pruebas por parte de los interesados (recurso del 28/10/23 y res. del 11/4/24).
    Es la demandada quien se agravia -ahora- contra esto último decidido, e interpone recurso de apelación contra la resolución del 11/4/24 (recurso del 24/4/24).
    El recurso se concede en relación el 3/5/24, se presenta el memorial el 15/5/24 y se contesta el mismo el 30/5/24.
    Lo que se persigue con el recurso, es que el alegato presentado por la actora el 9/10/23 no sea meritado al momento de dictar sentencia, ello con sustento en que se trata de un proceso sumario, y por ende la presentación de alegatos es improcedente.
    2. Que alguna de las notas que hacen a la fisonomía del proceso sumario han despertado excepciones en la jurisprudencia, es un dato de la experiencia que se adquiere consultando autores y fallos.
    Ya al entender en este recurso se está dando pábulo a una de ellas, pues la resolución para la que se abre la apelación, no está comprendida en el elenco de las que lo admiten legalmente (arg. art. 496 del cód. proc.). Es una de las excepciones al principio de inapelabilidad, que se reconoce cuando se trata -como en la especie- de una decisión que excede el ámbito propio de este proceso, en la medida que convalida una presentación con visos de alegato, cuya improcedencia está prescripta (art. 493 del cód. proc.).
    Lo propio ha ocurrido con la improcedencia de los alegatos, en tanto se ha propiciado, desde diferentes sectores, facilitar su presentación (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, Librería Editora Platense, Abeledo Perrot, 1994, t, VI-A, pág. 42). Pero, claro, si el juez habilitara ese trámite, debería serlo con los recaudos establecidos para su presentación en el juicio ordinario (arg. arts. 480 y 495 del cód. proc.).
    La circunstancia que estas actuaciones se desarrollarán dentro del marco del Proyecto de Oralidad en los Procesos de conocimiento en los juzgados Civiles y Comerciales de la Provincia de Buenos Aires, impulsado por la Suprema Corte, mediante la Resolución 2761/201616, y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, no empecé sin más el seguimiento de la misma práctica.
    Ciertamente que la regla ocho de la sección ‘De la Vista de Causa’, del ‘Protocolo de Gestión de Prueba’, aprobado y obrante en el Anexo III de la Resolución 2465/2019 de la Suprema Corte, vincula la autorización a las partes a alegar in voce sobre el mérito de la prueba producida, a que se tratara de un juicio ordinario. Más, va de suyo que no ha podido ser de otra manera, al generarse el programa desde el ejercicio de las facultades reglamentarias del Tribunal, previstas en el inciso ‘s’ del artículo 32 de la ley 5827, que se concretan sólo en adaptaciones de los textos legales vigentes.
    Ahora, si bien tratándose de un juicio sumario, encuadrado en el Proyecto de Oralidad, ha podido otorgarse a las partes la posibilidad de alegar, va de suyo que se lo debió hacer respetando la metodología prevista en aquella regla ocho de la sección ‘De la Vista de Causa’, para el supuesto del juicio ordinario: alegato in voce de ambas partes dentro de la misma audiencia de vista de causa. No por escrito, en un tiempo impreciso posterior: al momento de pedir sentencia, dijo el apelado en su presentación del 9/10/2023.
    Pues de ese modo terminó introduciéndose una anomalía, no sólo en el trámite del sumario, sino también dentro del plan de oralidad de los procesos civiles que se consolidó luego, al admitirse con la resolución del 11/4/2023 esa práctica unilateral de la parte actora, que, además, quebró el equilibrio procesal de las partes, que el juez debió preservar (arg. art. 34.5.c del cód. proc.).
    Ante tales circunstancias, un modo de poner las cosas en su quicio, es sujetarse en este caso a lo normado en el artículo 493 primer párrafo del cód. proc. en el sentido de la improcedencia de los alegatos en juicio sumario.
    Dicho esto, con la salvedad de lo expresado en el punto II. b.1, del escrito del 9/10/2023, donde se refiere puntualmente a la idoneidad de los testigos, pues eso bien pudo hacerlo con sustento en lo normado en el artículo 456 del cód. proc.
    De manera que, exceptuando lo expresado en ese tramo, respecto de lo demás se revoca la resolución apelada en cuento fue motivo de agravio.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 11/4/24, y revocar la resolución apelada, con la salvedad que se indica en los párrafos precedentes, con costas al apelado vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nro 1.

     

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/09/2024 09:44:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/09/2024 12:50:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/09/2024 13:16:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    248400774003577970
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/09/2024 13:16:16 hs. bajo el número RR-642-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Autos: “FORTE,BLANCA AZUCENA C/ RAMIS Y VELIS, MIGUEL S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/ USUCAPION”
    Expte.: -94608-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “FORTE,BLANCA AZUCENA C/ RAMIS Y VELIS, MIGUEL S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/ USUCAPION” (expte. nro. -94608-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/8/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 24/4/2024 contra la sentencia del 17/4/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Blanca Azucena Forte, por su propio derecho, promovió demanda con la pretensión de adquirir el dominio de la finca ubicada en las calles Sarmiento y Moreno de Quenumá, partido de Salliqueló, mediante prescripción larga, contra Miguel Ramis y Velis, a la sazón titular registral del inmueble (fs. 53/vta. del expediente en formato papel).
    Para mostrar reunidos los requerimientos de ese modo de adquisición, comenzó diciendo que se había radicado en Quenumá hacía más de treinta años, viviendo con ella sus padres, Blanca Nieves Lapena de Forte y Emilio Forte, ocupando desde el año 1983 una vivienda que fue comprada a su titular, sita en las calles Sarmiento y Moreno, manteniendo en esa ocupación hasta la fecha (la de la demanda: 27 de abril de 2015).
    Seguidamente, adujo que vivió con sus padres en ese domicilio hasta 1993, en que se trasladó a Salliqueló, continuando ellos en la posesión en forma ininterrumpida hasta 2005.
    A esa fecha, afirmó, la vivienda mostraba signos de deterioro y necesidad de reparaciones de importancia. Los padres se trasladaron a una casa de la calle Roca s/n del mismo pueblo, continuando a su cargo el pago de tasas e impuestos.
    Expuso que hasta el año 2011 inclusive, con su esposo y sus hijos ocupó la vivienda prácticamente todos los fines de semana. El estado general de deterioro de la construcción se agudizó, de modo que ya a la fecha de su demanda, la vivienda era inhabitable, si no se realizaba una refacción integral.
    Ante la inversión que ello significaba, es que consideró necesario regularizar la situación dominial, mediante este proceso. Calificando a la vivienda de indispensable para que vivieran sus hijos de 26 y 28 años.
    Alegó haber tenido la posesión pacífica, notoria, ininterrumpida y con ánimo de dueña, refiriéndose a los actos propios de tal posesión (pago de impuestos, tasas, servicios de electricidad y de teléfono, mantenimiento del inmueble, etc.).
    Y cerró ese tramo del relato de los hechos, estimando que habían transcurrido treinta años desde la ocupación y adquisición de la vivienda como poseedora exclusiva.
    A continuación, argumentó sobre el ejercicio de la posesión, el cumplimiento de obligaciones fiscales, solicitó anotación de litis, ofreció la prueba, fundó en derecho y pidió que se emitiera sentencia declarando adquirido el bien inmueble (v. fs. 54/57 del expediente en formato papel, del cual hay constancias digitalizadas en el archivo del 25/10/2022).
    2. Designado y aceptado el cargo por el Defensor Oficial, reservó su respuesta para después de producida la prueba (v. providencia del 30/4/2019, y escritos digitalizados del 3/5/2019 y del 18/7/2029).
    Llegada esa oportunidad, manifestó en lo que interesa destacar: (a) que no surgía con claridad expresa y manifiesta que la actora haya poseído de manera continua, ininterrumpida, pública y pacífica el inmueble en cuestión; (b) que había hecho abandono del inmueble en el año 1993, y que posterior a ello continuaron ocupando el inmueble sus padres, sólo hasta el año 2005, momento en el cual también lo abandonaron; (c) que toda la prueba documental que aportaba estaba a nombre del padre de la actora, Emilio Forte, adjuntando algunos recibos de pago, que no prueban absolutamente nada por no especificar detalles al respecto, ni nomenclatura catastral; (d) que no constaba pago de impuestos, tasas y/o servicios, o cualquier otra anterior al 27/04/95, a nombre de Blanca Azucena, sino que están prácticamente todas a nombre del padre; (e) que reconociendo expresamente haber abandonado el inmueble en el año 1993, se llegaba fácilmente a la conclusión de que el requisito indispensable para realizar la presente acción, que es poseer durante vente años de manera pacífica, continua y sin interrupción alguna, no se encontraba cumplido por parte de la actora (v. escrito digitalizado del 6/10/2020).
    Con su presentación del 2/11/2020, la accionante agregó, en prieta síntesis: (a) que ejerció la posesión conjuntamente con sus padres desde 1983  hasta 1993; desde 1994 hasta 2005 la habitaron sus padres sin  ninguna interrupción; desde 2005 hasta la fecha ha ejercido la posesión; mientras estuvo habitable hasta el 2011, la ocupó con su grupo familiar, cónyuge e hijos, y posteriormente, a fin de refaccionarla totalmente comenzó los trámites preliminares para iniciar la usucapión; (b) que se da la particularidad de que es hija y coposeedora del primer poseedor, Emilio Forte, por lo tanto le es aplicable también el primer párrafo del artículo 1901 del CCyC (el heredero continúa la posesión de su causante), aunque por los años acreditados como sucesora particular esa característica vincular solamente refuerza su derecho; (c) que Emilio Forte falleció el 26 de diciembre de 2010 y Blanca Nieves Lapena, el 9 de noviembre de 2013, de modo que a la fecha de fallecimiento de su padre llevaba la actora veintisiete años de posesión del inmueble, a la fecha de fallecimiento de su madre, treinta años y a la fecha de inicio de estas actuaciones treinta y dos años. Ocupándose luego de la prueba del pago de servicios y tasas, a otros documentos, como también a la testimonial rendida.
    Consideró actos posesorios propios, la ocupación efectiva de la vivienda por más de veinte años, la mejora y mantenimiento con exclusión de terceros, la ocupación efectiva con su núcleo familiar, el pago de servicios, tasas e impuestos, la confección del plano para usucapir y la tramitación de este proceso.
    El Defensor Oficial, se expidió el 16/3/2022. Ratificó su anterior presentación y agregó que surgía del reconocimiento expreso de la actora en fecha 2/11/2020 que habitó la casa hasta el año 2011 y que luego hizo abandono del inmueble porque no estaba habitable. Alegó que, si no estaba habitable, es porque no habían ejercido actos tendientes al mantenimiento y/o refacción de la vivienda; que nada de ello habían acreditado en ese sentido y que al abandonar el inmueble reconocieron que no lo poseían con ‘animus domini’, sino que se admitían como simples tenedores de la cosa. Manifestando que de ninguna manera podía entenderse que hubo ‘animus domini’ por parte de la demandante.
    Como complemento de lo expuesto, informó –en lo relevante- que, del 2013 a la fecha, se podían observar algunos servicios a nombre de Blanca Azucena, y una sola factura a fs. 15, del año 99 a su nombre también, pero no detallaban con precisión a que inmueble se referían.
    Asimismo, que a fojas 37 la Cooperativa de Quenumá informó que Emilio Forte había dado de baja servicios tales como el de energía eléctrica y agua potable el 7/3/2005, y el telefónico el 17/1/2005. Por lo que concluye que además del abandono del inmueble de la actora en el año 2011, también lo había abandonado previamente su padre, tal como constaba en dicho informe y expresamente en la demanda, que se mudó a una vivienda en Roca s/n. Por lo que no pudo haber unión de posesiones si en el año 2005 hacen abandono del inmueble, y la actora no acredita fehacientemente haber vuelto allí.  A fs. 38 la actora había adjuntado un informe de reparación de ‘Andrés Construcciones’ de fecha 6/10/14, sin indicar domicilio, ni destino de dicho presupuesto, que podría utilizarse para cualquier vivienda.
    En definitiva, explicó, solamente fue acreditada la supuesta ocupación efectiva con testigos que, por si fuera poco, reconocen expresamente haberse abandonado el inmueble, Emilio Forte en el año 2005, y la actora en el año 2011.
    3. El 17/4/2024, la jueza dictó sentencia, haciendo lugar a la demanda, declarando adquirido a favor Emilio Forte y de Blanca Nieves Lapena por prescripción adquisitiva veinteañal, el inmueble ubicado en las calles Sarmiento y Moreno de Quenumá designado catastralmente como Circunscripción II, Sección A, Manzana 20, Parcela 7 e según el plano de mensura 122-0005-2014 registrado en la Dirección de Geodesia el 9 de mayo de 2014, fijando como fecha de cumplimiento del plazo de prescripción el 31 de septiembre de 2003.
    Para así decidir, luego de someter el caso a las normas del Código Civil, analizando las pruebas producidas, apreció: (a) que todos los testimonios eran coincidentes en que el inmueble era de Ramis y se lo vendió a Emilio Forte y que la familia Forte – Emilio Forte, Blanca Lapena y Azucena Forte – se comportaron como dueños, haciendo uso y goce del mismo, indicando tanto el tiempo de la posesión así como los actos posesorios llevados a cabo por los mismos; (b) que del informe de la Cooperativa Eléctrica de Obras y Desarrollo de Quenumá Limitada se desprendía que el servicio de energía eléctrica había sido cedido por Miguel Ramis a Emilio Forte en septiembre de 1983 y que la baja solicitada el 7/3/2005; la conexión de agua pedida por Emilio Forte el 7/2/1989 y conectada cuando se inauguró el servicio en mayo de 1989, produciéndose la baja el 7/3/2005 y el servicio telefónico conectado el 5/5/1993 a nombre de Emilio Forte, solicitándose su traslado a la vivienda de Sarmiento y Monero, el 7/1/2005; (c) que se habían acompañado recibos expedidos por esa cooperativa a nombre de Emilio Forte con sello de pago del 22/9/1986 y 7/1986 y a nombre de Blanca de Forte del 17/5/1999 correspondiente al inmueble en San Martin y Belgrano de Quenumá; (d) que los impuestos provinciales de los periodos 1/2008 a 5/2008, 1/2009 a 5/2009, 1/2010 a 5/2010, 1/2011 a 5/2011, 1/2021 a 5/2012, 1/2013 al 5/2013, 1/2014 del inmueble habían sido pagados por la actora; (e) que de los recibos adjuntados en la demanda se desprendía que la accionante continuó pagando dicha contribución de mejora durante el año 2015, así como que había pagado la obra de pavimento III 2006 desde el 5/2013 a 12/2013, 1/2014 a 12/2014, dando cuenta los recibos de pagos efectuados por Blanca Azucena Forte de las tasas municipales por alumbrado, barrido y limpieza correspondiente a las cuotas 1/2014 al 12/2014 y pago de moratoria por ABL efectuados en 12/2013 y 1/2014 al 12/2014, 1/2015 al 6/2015.
    Luego, hizo referencia al informe del maestro mayor de obra Juan José Oliva agregado el 26/6/2020 y al reconocimiento judicial. Agregando que con los certificados adjuntados resulta acreditado que la actora era hija de Emilio Forte, fallecido el 27 de diciembre de 2010 y de Blanca Lapena, fallecida el 9 de noviembre de 2013.
    De tal modo, la plena coincidencia de las declaraciones testimoniales producidas, la llevaron a concluir que primero Emilio Forte y Blanca Nieves Lapena -progenitores de la actora- y luego Blanca Azucena Forte habían ocupado el inmueble de manera pública, pacífica e ininterrumpida durante más de veinte años.
    Ya sobre el final, entendiendo que los testimonios eran coincidentes acerca que Ramis le vendió el inmueble a Emilio Forte en el año 1985 y que luego dejó de residir en Quenumá y que el informe de la Cooperativa de Quenumá indicó que el servicio de energía eléctrica se había cedido por Miguel Ramis en septiembre de 1983 a Emilio Forte, le pareció ajustado tomar esa fecha de comienzo del comportamiento del progenitor de la actora como poseedor a título de dueño del inmueble y por lo tanto, establecer que el 30 de septiembre de 2003 se cumplieron los veinte años y se produjo la adquisición del derecho real respectivo.
    4. Apeló la actora. Peticionó que se reconociera la accesión de posesiones para inscribir el inmueble a su nombre. Señalando que era la única heredera de sus padres, por declaratoria de herederos del 28 de abril de 2016, del Juzgado de Paz de Tres Lomas, en la causa ‘Forte, Emilio y otra s/sucesión ab intestato’ (v. la expresión de agravios digitalizada el 29/5/2024).
    Aseguró que a partir del año 2004/2005, continuó la ocupación física del inmueble, tanto ella como sus hijos radicados en Quenumá, haciéndolo hasta la fecha. Pagó servicios y la mantuvo a título de dueña. Desde el inicio fué coposeedora con sus padres y luego realizó la posesión en forma exclusiva y a título de dueña, en este caso sin necesidad de demostrarlo a ningún heredero, dado que es la única heredera, además de la única poseedora.
    Interpretó que la sentencia trajo como consecuencia el rechazo de la accesión de posesiones peticionada y el agravante de tener que presentar el inmueble en la sucesión descripta.
    Teorizando en torno ese tema central, convalidó que: ‘Quien pretenda unir a su propia posesión la ejercida por presuntos antecesores debe acreditar no solamente el hecho de la posesión suya y la de aquellos, sino el vínculo jurídico que permita establecer que entre uno y otro poseedor existió un lazo de sucesión de continuidad -por sucesión universal o singular- o, como dice la ley, que procedan la una de la otra. Probada la posesión antigua y la actual existe una presunción hominis de que se ha poseído en el tiempo intermedio…’.
    Aplicando ese concepto sumó a los veinte años de posesión de Forte la posesión a título personal de ella, procediendo en este caso la una de la otra por ser los padres los poseedores. Probadas ambas posesiones por un total de casi 40 años, pide la accesión de posesiones como causa de su derecho. Apuntando que desde enero 2005 lo hace a título de dueña y además acredita la accesión de posesiones a la de sus padres.
    En seguida de tratar sobre la interversión del título, refirmó lo probado y los actos materiales realizados por la peticionante, que se reflejaban en la prueba testimonial y documental. Y al final, pidió que se revocara la sentencia y oportunamente se hiciera lugar a la demanda interpuesta, declarando a favor de ella por prescripción adquisitiva veinteañal, el inmueble ubicado en las calles Sarmiento y Moreno de Quenumá designado catastralmente como Circunscripción II, Sección A, Manzana 20, Parcela 7 e según el plano de mensura 122-0005-2014.
    Los agravios precedentes, fueron respondidos por el Defensor Oficial en su presentación del 12/6/2024.
    Hasta aquí los antecedentes que caben destacar.
    5. Ahora bien, ya se ha dicho que en la sentencia impugnada se decidió hacer lugar a la demanda, declarando adquirido a favor Emilio Forte y de Blanca Nieves Lapena por prescripción adquisitiva veinteañal el inmueble ubicado en las calles Sarmiento y Moreno de Quenumá.
    Pero la actora, apelante, ha tomado esa resolución como un rechazo de su pretensión. Y en tal entendimiento pide que se la revoque, haciendo lugar a la adquisición del dominio de ese bien, por el mismo modo, pero en su favor, exclusivamente.
    Para abonar esa expectativa, hizo mérito al fundar su recurso, de la ocupación propia, de la acreditación de actos posesorios, de la unión de posesiones, y, para ello, del hecho de la posesión suya y la de sus predecesores.
    De tal modo, trayendo al diálogo procesal esos temas, terminó facultando a esta alzada a ejercer su jurisdicción revisora dentro de esos límites, para discernir si, conforme aspira, el pronunciamiento ha sido erróneo al resolver como lo hizo y debe ser enmendado con arreglo a sus aspiraciones, o si, de una u otra manera, resiste o evade la impugnación formulada, debiendo permanecer tal como fue concebido (arg. arts. 260, 266 y concs. del cód. proc.).
    6. En ese trajín, tocante a la ocupación, vale definir que la simple relación material que implica ocupar un inmueble, así fuera por un largo período, no es de por sí demostrativa de una posesión animus domini, cuando no hay otros elementos probatorios que la respalde (SCBA LP C 123365 S 27/9/2021, ‘Puga, María del Carmen c/Trani, Juana Rosa y otro s/Desalojo’, en Juba, fallo completo).
    Por ello, en la especie, si la ocupación de la finca hubiera sido posible en algún momento, no obstante la condición de deterioro que llevó a los padres, en 2005, y a la propia actora, en 2011, a dejarla, mientras no se demuestre de algún modo que el bien fue tenido animus rem sibi habendi debe considerarse a quien la ocupara como mero detentador. Pues si así no fuera, todos los ocupantes y aún los tenedores a título precario, estarían en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (SCBA LP C 98183 S 11/11/2009, ‘Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c/Municipalidad de Laprida s/Usucapión-Nulidad de título’, en Juba, fallo completo; arts. 2352, 2373 y 2384 del Código Civil; art. 7 del CCyC).
    Así pues, más que de la ocupación de la vivienda por los lapsos que refiere, para establecer si la actora ha sido poseedora animus domini de la finca que pretende adquirir por prescripción larga y colocarse en condiciones de sumar el tiempo de posesión que el fallo reconoce a sus progenitores, como es el objetivo anunciado en los agravios, hay que detenerse en indagar cuáles son los actos posesorios traídos por ella a consideración de este tribunal, con aptitud suficiente para atribuirle la intención de comportarse como dueña.
    Acerca de ello, lo que menciona al fundar la apelación, es que mantuvo el inmueble y pagó servicios, refiriéndose también, a actos materiales que resultarían de las pruebas testimonial y documental (v. escrito digitalizado, del 29/5/20224, 2, cuarto párrafo, y ‘Conclusiones’, sexto párrafo). Pero ni detalla cómo se habría exteriorizado ese ‘mantenimiento’, ni a cuáles servicios se refiere, ni puntualiza los actos aquellos, genéricamente aludidos (art. 260 del cód. proc.).Y esa falta no es menor.
    En primer lugar, porque si se acude al tramo de su relato en que evoca como fue deteriorándose la vivienda hasta llegar a considerarla inhabitable, y a su estado sin ocupantes, sin servicios, a la que se puede ingresar directamente, le faltan puertas y aberturas, piso, con escombros y basura, y un tapial de tipo planchas que no termina de cercar el inmueble, según la descripción contenida en el reconocimiento judicial del 2/11/2022, ilustrado con tomas fotográficas, lo que se infiere de todo ello es que no hubo mantenimiento alguno, sino que más bien se toleró que el tiempo erosionara el inmueble, sin intervenir para evitarlo. Desidia poco compatible con la intención constante de considerarse dueña de la cosa (v. la demanda, 54/vta., segundo párrafo, escrito digitalizado del 2/11/2020, 1, segundo párrafo).
    En segundo lugar, porque si la provisión de agua y electricidad fueron dadas de baja el 7/3/2005 y el 17/1/2005 la telefonía, o sea en el año en que los padres de la actora se fueron de la vivienda de Sarmiento y Moreno de Quenumá, sin que consten que hubieran sido reconectados, no contando con servicios al tiempo del reconocimiento judicial, pierde entidad la referencia que hace la actora al pago de ellos. Si, además, de las facturas que obran a fojas 12,13,15 y 16, las dos primeras corresponden a la época en que la demandante vivía con sus padres y las dos últimas son posteriores al año 1993 en que afirmó haberse trasladado a Salliqueló y anteriores al 2005 en que dijo haber retomado la ocupación de la vivienda. Más allá que figuran a nombre de Emilio Forte y de Blanca de Forte, su esposa, no Blanca Azucena, que ya no vivía en aquella dirección, como se acaba de recordar (hay copias digitalizadas en el archivo del 25/10/2022).
    En tercer lugar, porque el pago de impuestos y tasas, al margen que no constituye ni es sucedáneo de un acto posesorio, -pues por sí solo no revela el contacto con la cosa-, carece de efecto retroactivo al período de deuda que se esté cancelando. Y si pudieran configurar una evidencia más de la posesión con ánimo de dueño, junto a la restante prueba compuesta, sería siempre al momento de hacerse efectivo el desembolso y no antes. De ahí que poco importe que lo abonado fueran períodos anteriores, cuando lo verdaderamente central es la fecha del sello o impresión de la entidad bancaria o de recaudación, que dará cuenta del momento en que se realizó el acto (CC0002 AZ 61985 S 20/12/2018, ‘Yapour, Rodolfo c/ Urrutia, Regina y otro/a s/ Interdicto’, en Juba sumario B5054153; CC0202 LP 135483 RSD 351/23 S 9/11/2023, ‘Merida Walter Oscar C/ Toledo Luis S/Prescripción Adquisitiva Vicenal/Usucapión’, en Juba sumario B5088742; CC0203 LP 102113 RSD-153-4 S 8/6/2004, ‘Ruben, Carlos y otra c/Galli Miguez, Adriana Claudia s/Prescripción adquisitiva de dominio’, en Juba sumario B353954; art. 2384 del Código Civil; art. 7 del CCyC; arg. art. 24.c de la ley 14.159; art. 679 del cód. proc.).
    Y en este caso, el impuesto inmobiliario correspondiente a la finca, por los períodos que se detallan en cada formulario, fue abonado 5/9/2013, el 11/10/2013 y el 15/11/2023. Registrando la actora domicilio postal en la calle Buenos Aires 673 de Salliqueló; el mismo que consta en su documento nacional de identidad. Todas fechas cercanas a la del comienzo de este proceso (fs. 17 a 26 y 57; constancias digitalizadas el 25/10/2022).
    Mientras las tasas municipales, aparecen abonadas del 10/12/2013 al 23/4/2015 (fs. 39 a 52; copia digitalizada el 25/10/2022). Consabidos pagos no regulares característicos en quien pretende preconstituir prueba a los fines de intentar una usucapión (SCBA LP Ac 55958 S 1/8/1995, ‘Boero, Osvaldo Domingo y otro c/Sambrizzi, Eduardo y otro s/Usucapión’, en Juba, fallo completo).
    En cuarto lugar, porque tampoco la confección y agregación al proceso del plano para usucapir, que es un requisito instrumental cuya finalidad es individualizar el bien objeto de la usucapión, por principio es prueba de acto posesorio alguno (SCBA LP C 123365 S 27/9/2021, ‘Puga, María del Carmen c/Trani, Juana Rosa y otro s/Desalojo’, en Juba, fallo completo).
    En quinto lugar, porque el presupuesto del 6/10/2014, no válido como factura, si bien extendido a nombre de Azucena Forte, por una empresa de Salliqueló, no aparece relacionado con el inmueble de la calle Sarmiento y Moreno de Quenumá (fs. 38 y copia digitalizada en archivo ya citado).
    Y en sexto lugar, porque si la propia actora ha dicho que la casa estaba inhabitable al momento de la demanda –27/4/2015– realmente no se explica cómo pudo asegurar la testigo Roldan, al prestar declaración el 5/12/2019, que aquella se comporta como dueña, limpia la casa y mantiene el patio.
    Algo similar ocurre con Arana quien, a la misma fecha, asegura que aquella ocupó y ocupa el inmueble en carácter de dueña; que ha dejado prolijo el patio, la vereda en condiciones, la casa medianamente mantenida, que es lo que puede ver como vecina. También con Steimback quien, si bien señala que los arreglos, revoque y mantenimiento general de la casa, lo hizo Emilio Forte, sostiene que actualmente, es decir a la fecha de la declaración, la ocupa la actora, como dueña; ve cuando van, entran, salen, bajan cosas, tienen muebles adentro. Todo ello, no se olvide, en una vivienda que al 27/4/2015, era inhabitable, según Forte, si no se practicaba una refacción integral.
    Para cerrar, igualmente evoca Castaneira, en su declaración del 6/2/2020, la ocupación de la casa por la demandante y su familia, siendo los chicos a los que más ve, pero no recuerda la fecha. Seguramente no cercana a la demanda, porque por entonces, a decir de la actora, sus hijos tenían 26 y 28 años (f s. 54/vta. tercer párrafo; v. archivo digitalizado, de mención anterior; arg,. arts. 384 y 456 del cód. proc.).
    A estas reflexiones sobre la prueba testifical, hay que sumar que las menciones de los declarantes acerca de arreglos, reparaciones, limpieza, ocupación, etc., no se proyectan en una evidencia compuesta que es la que requiere la ley. Pues lo dicho por aquellos, en ese aspecto, no aparece corroborado por otras probanzas de distinta índole. Desde que, ni de la pericia de Juan Oliva, emitida el 22/4/2020, que informa acerca de una casa en total estado de abandono y deshabitada, ni del reconocimiento judicial del del 26/10/2022, del que –como fue expresado anteriormente- resulta algo similar, ni de los documentos oportunamente revisados, se desprenden sucesos, eventos o acciones, que avalen lo que los testigos han informado. Lo cual les quita relevancia bastante para fundar una decisión válida (CC0202 LP 133164 RSD 47/2023 S 14/3/2023, ‘Alvarado Irma Haydee C/ Selmi Jorge Cornelio S/ Prescripción Adquisitiva Larga’, en Juba sumario B5084662; arg. art. 679.1 del cód. proc.).
    En fin, como puede apreciarse, se sigue de la exploración concluida, que a la destacada insuficiencia de los agravios concerniente a los actos posesorios realizados por la actora, casi solamente aludidos por la difusa referencia a la prueba testimonial y los documentos agregados con la demanda, se une ahora la convicción que los elementos colectados, no terminantes por si solos para acreditarlos, tampoco han logrado conformar un cuerpo solidario de datos firmes, indicadores inequívocos de la posesión que la actora reprocha no reconocida en la sentencia, pero que valora necesaria para consumar esa unión de posesiones que reivindica (arts. 163.5, segundo párrafo y 384 del cód. proc.).
    Y dentro de un proceso dispositivo, la consecuencia de las deficiencias señaladas no es otra que considerar desierto el recurso, por lo cual, entonces, el pronunciamiento apelado deviene firme, cualquiera sea el grado de acierto o error que le acompañe (art, 260 y 261 del cód. proc.).
    Así las cosas, no queda sino rechazar la apelación interpuesta, con costas a la apelante (art. 68 del cód. proc.).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación del 24/4/2024 contra la sentencia del 17/4/2024.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación del 24/4/2024 contra la sentencia del 17/4/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/09/2024 09:43:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/09/2024 12:46:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/09/2024 13:12:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8@èmH#Yq;TŠ
    243200774003578127
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 04/09/2024 13:12:23 hs. bajo el número RS-31-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “D., M. S. C/ L., M. G. Y OTROS S/EJECUCION DE SENTENCIA (FAMILIA)”
    Expte.: -94847-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “D., M. S. C/ L., M. G. Y OTROS S/EJECUCION DE SENTENCIA (FAMILIA)” (expte. nro. -94847-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/9/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 28/6/2024 contra la resolución del 26/6/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En cuanto aquí resulta de interés, el 26/6/2024 la instancia de origen dispuso: “DECRÉTASE LA VENTA EN PÚBLICA SUBASTA ELECTRÓNICA del 100% de los siguientes bienes: 2 rodados bicicletas marca “COLNER”, que se encuentran embargados y secuestrados (3/8/2023), sin base y al mejor postor, la que se hará efectiva por intermedio del martillero oportunamente sorteado Miguel Ángel Elola (art. 558 inc. 1 del CPCC)…” [v. ap. preliminar de la resolución recurrida].
    2. Ello motivó la apelación del demandado, quien -en muy prieta síntesis- aduce que el decisorio puesto en crisis ha omitido proveer lo oportunamente requerido por él mediante la presentación efectuada el 23/4/2024. Esto es, fijación de audiencia conciliatoria, levantamiento del embargo decretado sobre las bicicletas y restitución de los rodados (remisión a presentación citada).
    En ese trance, el recurrente memora que tales solicitudes fueron sustanciadas con la actora y la asesora interviniente; pero que, a la postre, la judicatura resolvió la subasta de los bienes cautelados, sin pronunciarse sobre aquéllas; lo que configura -según su visaje del asunto- una negación de justicia ante la violación de los preceptos contenidos en el artículo 34 del código de rito, toda vez que gravitan en torno al levantamiento de las medidas que pesan sobre los rodados.
    En síntesis, solicita a esta cámara un pronunciamiento sobre los puntos cuyo proveimiento fue omitido (v. memorial del 29/7/2024).
    3. Frente a ello, la actora peticiona el rechazo del recurso por considerar que no rinde a los efectos del artículo 260 del código procedimental, pues -desde su cosmovisión de los eventos- carece de fundamentación, al tiempo que devienen extemporáneos los planteos aducidos a tenor del iter procesal ya transitado.
    Y, en esa tónica, cataloga las peticiones formuladas como maniobras de tinte dilatorio; a la par que enuncia ciertas tratativas conciliatorias que habrían resultado infructuosas debido a que el demandado no ha arrimado ninguna propuesta de pago concreta que permita sopesar la conclusión del litigio (v. contestación de memorial del 31/7/2024).
    4. En similar sentido, se pronuncia la asesora interviniente, por entender que no debe perderse que los obrados versan sobre la ejecución de cuotas alimentarias caídas, cuyo cobro resulta necesario para sostener la cobertura de las necesidades de los alimentistas.
    De consiguiente, insta a continuar -sin dilaciones- la tramitación de la causa (v. dictamen del 9/8/2024).
    5. Según se extrae de las constancias tenidas a la vista para la emisión de esta voto, el auto recurrido no abastece los estándares de fundamentación imperantes. Por cuanto, si bien aquél expresó despachar el dictamen del 12/6/2024 -marco en el cual la asesora se expidiera sobre los requerimientos del demandado del 23/4/2024-, omitió valorar los argumentos traídos tanto por el interesado, como por la contraparte y la propia titular del Ministerio Público, abocándose -sin más- a disponer la subasta de los rodados secuestrados. Es decir, sin pronunciarse -vale reiterar- en torno a lo planteado ni explicitar la existencia de motivos valederos para proceder en tal sentido (v. presentación del demandado del 23/4/2024, contestación de la actora del 20/5/2024 y dictamen citado; en contrapunto con la resolución apelada, que no hace mención a ninguno de los posicionamientos expresados por los nombrados).
    De tal suerte, en orden al contexto procesal reseñado que precedió al dictado de la resolución atacada, ésta deviene nula.
    Sentado ello, es de destacar que el temperamento descripto tampoco puede ser salvado mediante la concreción de la prerrogativa del artículo 273 del código de rito, como alienta el apelante. Pues sería incorrecto subsumir -en esta instancia- el escenario en análisis en lo que se ha dado en llamar una sentencia incompleta o parcial, entendiéndose por tal aquella que no atiende al art. 163.6 del mentado cuerpo jurídico que manda al juez decidir de manera expresa, positiva y precisa, de acuerdo a todas las postulaciones de las partes. Lo que, en el caso, importaría emitir una resolución integradora que comprenda aquellos extremos no tratados [v. esta cámara, resolución del 18/7/2023 en autos “G., V. C/ M., A. S/ FILIACION (expte. 93910), registrada bajo el nro. RS-53-2023; con cita de Morello, Augusto M., “La eficacia del proceso”, pág. 537, Ed. Hammurabi, 2001].
    Es que se aprecia inviable propender -en este ámbito- a una integración entre el decisorio que ordenó subastar los rodados de propiedad del interesado, con lo que acaso ahora pudiera decidirse a tenor de las pretensiones de fijación de audiencia conciliatoria, el levantamiento de embargo y la restitución de los bienes secuestrados; las que -justamente- el accionado ha solicitado en aras de conjurar la mentada subasta (arg. art. 272 cód. proc.).
    Siendo así, corresponde remitir las actuaciones a la instancia inicial, para que -con la prontitud que el caso aconseja y previo a todo otro trámite- se expida sobre las solicitudes esgrimidas por la parte demandada en la presentación del 23/4/2024 (args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 163.3 del cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde declarar nula la resolución del 26/6/2024 y remitir las actuaciones a la instancia inicial, para que -con la prontitud que el caso aconseja y previo a todo otro trámite- se expida sobre las solicitudes esgrimidas por la parte demandada en la presentación del 23/4/2024.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar nula la resolución del 26/6/2024 y remitir las actuaciones al juzgado de origen, para que -con la prontitud que el caso aconseja y previo a todo otro trámite- se expida sobre las solicitudes esgrimidas por la parte demandada en la presentación del 23/4/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Guaminí.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/09/2024 09:37:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/09/2024 12:45:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/09/2024 13:10:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8\èmH#Yo@BŠ
    246000774003577932
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/09/2024 13:10:51 hs. bajo el número RR-640-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “D. D. A. C/ G. M. C. Y OTRO/A S/ MATERIA DE OTRO FUERO”
    Expte.: -93709-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria de fecha 6/6/2024 contra la resolución del 4/6/2024.
    CONSIDERANDO.
    Más allá del acierto o el error de la providencia de trámite de esta cámara del 20/12/2023, cierto es que en la resolución de primera instancia del 28/11/2023 fue decidido el escrito del abogado Demarco del 17/11/2023, que, como se dijo en la sentencia del 4/6/2024 no era más que una revocatoria contra lo decidido sobre la personería del abogado Bigliani admitida el 28/1172023.
    Entonces -como se dijo el 4/6/2024- si se rechazó esa reposición, al no estar acompañada de apelación en subsidio, hizo ejecutoria (art. 241 cód. proc.).
    Así, no se advierte error material en los términos de los arts. 36.3, 166.2 y 267 del cód. proc. que tornen admisible la aclaratoria.
    Es dable agregar que el mismo abogado Demarco, ya con fecha 13/9/2023 había admitido la personería que intenta discutir, como se advierte en su escrito del 13/9/2023 p.2, en que otorgar la calidad de apoderado al abogado Bigliani a pesar de la revocación de mandato anterior y ya expuesta la nueva vigencia del mismo.
    Por lo anterior, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la aclaratoria del 6/6/2024 contra la resolución del 4/6/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/09/2024 09:36:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/09/2024 12:44:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/09/2024 13:09:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9#èmH#Yo:iŠ
    250300774003577926
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/09/2024 13:09:24 hs. bajo el número RR-639-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “G., C. E. S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
    Expte.: -94906-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la queja interpuesta el 31/8/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. De la denuncia radicada el 12/8/2024, dimanó el resolutorio del 13/8/2024; el cual resultó apelado el 21/8/2024.
    Frente a ello, la instancia de origen se declaró incompetente para intervenir.
    Mas sin haberse pronunciado respecto del mentado ataque recursivo que gravitó en torno a la falta de adopción de medidas protectorias para la hija menor de edad del denunciante (remisión a las presentaciones citadas).
    Sobre esa base, el interesado interpuso el recurso de queja que se estudiará en cuanto sigue.
    3. Pues bien. Con justeza, se ha sostenido que “la jurisdicción no implica por sí sola el derecho a la jurisdicción: podría existir la jurisdicción como concesión graciosa y hasta antojadiza de la autoridad de turno. El derecho a la jurisdicción es el derecho subjetivo a que el derecho objetivo sea dicho y, en su caso, actuado en un caso concreto: es el derecho a obtener una respuesta jurisdiccional… El derecho a la jurisdicción tiene, entonces, dos facetas: a) en primer lugar, implica tener derecho a pedir y a obtener una respuesta: el derecho a la jurisdicción no se agota con el pedido sino que, más que eso, conlleva el derecho a obtener una respuesta; b) en segundo lugar, no es un derecho a obtener cualquier respuesta, sino una acorde al ordenamiento jurídico…” [acerca del derecho a la jurisdicción, v. esta cámara, resolución del 9/2/2024 en autos “B., R. M. C/ G., J. C. S/ QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. 94331), registrada bajo el nro. RR-28-2024; con cita de Sosa, Toribio Enrique en “¿Es la acción un flogisto procesal?”, publicado el 12/9/2014 en “El Derecho” Diario de doctrina y jurisprudencia, Nro. 13566, Año LII, Ed. 259].
    Enlazado a lo anterior, en punto al derecho a obtener una respuesta acorde al ordenamiento jurídico, ya ha advertido la SCBA que “el derecho a la tutela judicial efectiva impone al órgano jurisdiccional interviniente que produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo. No alcanza con que se adjudique la razón de cualquier manera. Ha de hacerse mediante desarrollos argumentales precisos que permitan comprender cómo y por qué han sido dados por probados o no demostrados los hechos conducentes y ha sido aplicada la norma que rige el caso. Se requiere la inclusión del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la lógica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan los detalles. Son exigencias estrictamente constitucionales y convencionales (arts. 18 Constitución nacional, 10, 15, 171 Constitución provincial; 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos). No otra cosa impone el art. 3 del nuevo Código Civil y Comercial: el juez debe resolver mediante una decisión razonablemente fundada” (v. esta cámara, sent. del 21/11/2023 en expte. 94159 registrada bajo el número RR-884-2023; con cita de JUBA búsqueda en línea con los términos “jueces – deberes y facultades” y “art. 3 CCyC”, sumario B5040994, sent. del 26/5/2021 en SCBA LP A 75524 RSD-83-21). Y, en ese orden, tampoco se debe obviar que el instituto del recurso ha sido reconocido en nuestro ámbito como un medio para optimizar el rendimiento del derecho -tanto constitucional como convencional- de defensa en juicio (art. 8.h CADH); y que tal garantía debe ser especialmente asegurada en casos donde se verifique el acaecimiento de factores de vulnerabilidad que pudieran socavar los derechos de los sujetos involucrados [v. esta cámara, sent. del 30/8/2023 en autos “A., I. N. S/ PRIVACION/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL” (expte. 93944), registrada bajo el nro. RS-63-2023; con cita de “Las 100 Reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad”].
    Factores apreciables, en la especie, ante la presencia de la niña a tenor de quien se ha formulado la denuncia y las medidas protectorias peticionadas en su favor; las cuales -como se dijera- no han sido despachadas (art. 34.4 cód. proc.).
    Por lo que visto el escenario de autos a través del prisma de valoración antes bosquejado, cabe atender al recurrente cuando advierte que el devenir procesal descripto afecta -en lo urgente y al margen de lo que a futuro pueda resolverse en atención a la inhibitoria planteada- su derecho de defensa; el que, ha dicho, pretender ejercer a los efectos de salvaguardar la integridad bio-psico-física de su hija menor de edad.
    Ello, al tiempo que -conforme se observa- el órgano no ha brindado basamento alguno en torno a la falta de proveimiento de la pieza recursiva presentada. De modo tal que tampoco se encuentran abastecidos los especiales estándares de fundamentación contenidos en el artículo 3° del código fondal, que recepta las directrices del bloque trasnacional constitucionalizado (remisión a los arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica).
    De tal suerte, entendiéndose el silencio jurisdiccional -en este especial escenario- como una denegatoria al planteo recursivo promovido, se impone la procedencia de la queja impetrada a los particulares efectos perseguidos; la que cabe tornar resolutiva en razón de la materia abordada (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Por lo que corresponde, conceder la apelación interpuesta el 21/8/2024 contra la resolución del 13/8/2024 y remitir en forma urgente las actuaciones a la instancia de inicio para su tratamiento (arg. arts. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 18 de la Constitución Nacional; y 34.4 y 276 2do. párr., del cód. proc.). Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la queja interpuesta el 31/8/2024, tornándola resolutiva en razón de la materia abordada y conceder la apelación interpuesta el 21/8/2024 contra la resolución del 13/8/2024.
    2. Remitir en forma urgente las actuaciones a la instancia de inicio para su tratamiento.
    Regístrese. Notifíquese al recurrente y al Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Pehuajó- de acuerdo a los arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/09/2024 13:56:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/09/2024 14:08:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/09/2024 15:25:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8_èmH#YmK4Š
    246300774003577743
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/09/2024 15:25:29 hs. bajo el número RR-628-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “G., C. E. S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
    Expte.: -94906-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la queja interpuesta el 2/9/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Mediante resolución del 20/8/2024, la instancia de origen se inhibió de continuar su intervención en el marco de autos “G. C. E. C/ N. M. M. S/ Cuidado personal” (expte. 3755-2024).
    Decisorio que resultó apelado el 21/8/2024.
    No obstante, el órgano remitió los obrados a la justicia pampeana el 22/8/2024, pero sin despachar el recurso interpuesto.
    Lo que motivó la queja articulada el 2/9/2024 que se estudiará en cuanto sigue (remisión a piezas citadas).
    2. Pues bien. Con justeza, se ha sostenido que “la jurisdicción no implica por sí sola el derecho a la jurisdicción: podría existir la jurisdicción como concesión graciosa y hasta antojadiza de la autoridad de turno. El derecho a la jurisdicción es el derecho subjetivo a que el derecho objetivo sea dicho y, en su caso, actuado en un caso concreto: es el derecho a obtener una respuesta jurisdiccional… El derecho a la jurisdicción tiene, entonces, dos facetas: a) en primer lugar, implica tener derecho a pedir y a obtener una respuesta: el derecho a la jurisdicción no se agota con el pedido sino que, más que eso, conlleva el derecho a obtener una respuesta; b) en segundo lugar, no es un derecho a obtener cualquier respuesta, sino una acorde al ordenamiento jurídico…” [acerca del derecho a la jurisdicción, v. esta cámara, resolución del 9/2/2024 en autos “B., R. M. C/ G., J. C. S/ QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. 94331), registrada bajo el nro. RR-28-2024; con cita de Sosa, Toribio Enrique en “¿Es la acción un flogisto procesal?”, publicado el 12/9/2014 en “El Derecho” Diario de doctrina y jurisprudencia, Nro. 13566, Año LII, Ed. 259].
    Enlazado a lo anterior, en punto al derecho a obtener una respuesta acorde al ordenamiento jurídico, ya ha advertido la SCBA que “el derecho a la tutela judicial efectiva impone al órgano jurisdiccional interviniente que produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo. No alcanza con que se adjudique la razón de cualquier manera. Ha de hacerse mediante desarrollos argumentales precisos que permitan comprender cómo y por qué han sido dados por probados o no demostrados los hechos conducentes y ha sido aplicada la norma que rige el caso. Se requiere la inclusión del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la lógica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan los detalles. Son exigencias estrictamente constitucionales y convencionales (arts. 18 Constitución nacional, 10, 15, 171 Constitución provincial; 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos). No otra cosa impone el art. 3 del nuevo Código Civil y Comercial: el juez debe resolver mediante una decisión razonablemente fundada” (v. esta cámara, sent. del 21/11/2023 en expte. 94159 registrada bajo el número RR-884-2023; con cita de JUBA búsqueda en línea con los términos “jueces – deberes y facultades” y “art. 3 CCyC”, sumario B5040994, sent. del 26/5/2021 en SCBA LP A 75524 RSD-83-21). Y, en ese orden, tampoco se debe obviar que el instituto del recurso ha sido reconocido en nuestro ámbito como un medio para optimizar el rendimiento del derecho -tanto constitucional como convencional- de defensa en juicio (art. 8.h CADH); y que tal garantía debe ser especialmente asegurada en casos donde se verifique el acaecimiento de factores de vulnerabilidad que pudieran socavar los derechos de los sujetos involucrados [v. esta cámara, sent. del 30/8/2023 en autos “A., I. N. S/ PRIVACION/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL” (expte. 93944), registrada bajo el nro. RS-63-2023; con cita de “Las 100 Reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad”].
    Factores apreciables, en la especie, ante de la presencia de la niña menor de edad sobre la que gravita la causa; en función de quien -en paralelo a las pretensiones vehiculizadas en la causa principal- se han peticionado medidas protectorias, a tenor del panorama vincular denunciado en los autos “G., C. E. C/ N., M. M. S/ Protección contra la violencia familiar” (expte. PE-3766-2024) [arg. art. 34.4 cód. proc.].
    Por lo que visto el escenario de autos a través del prisma de valoración antes bosquejado, cabe atender al recurrente cuando advierte que el devenir procesal descripto afecta -en lo urgente y al margen de lo que a futuro pueda resolverse en atención a la inhibitoria planteada- su derecho de defensa; el que, ha dicho, pretende ejercer a los efectos de salvaguardar las prerrogativas reconocidas a su hija menor de edad, en este especial cuadro de situación.
    Ello, al tiempo que -conforme se observa- el órgano no ha brindado basamento alguno en torno a la falta de proveimiento de la pieza recursiva presentada. De modo tal que tampoco se encuentran abastecidos los especiales estándares de fundamentación contenidos en el artículo 3° del código fondal, que recepta las directrices del bloque trasnacional constitucionalizado (remisión a los arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica).
    Por todo lo expuesto, se impone la procedencia de la queja impetrada; lo que se pondrá en conocimiento de la instancia de grado, a los efectos de que conceda -con la premura que el caso amerita- la apelación que oportunamente se dedujera (args. 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2°, 3° y 1710. a y b del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
    Ello sin perjuicio de los agravios que la actora pudiera formular ante este tribunal, en caso de impugnar la resolución que surja de dicho tratamiento (arg. arts. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 18 de la Constitución Nacional; y 34.4 y 276 2do. párr., del cód. proc.). Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la queja interpuesta el 2/9/2024 y poner en conocimiento de lo resuelto a la instancia de grado, a los efectos de que se expida -con la premura que el caso amerita- la apelación que oportunamente se dedujera.
    Regístrese. Notifíquese al recurrente y al Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Pehuajó- de acuerdo a los arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/09/2024 13:54:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/09/2024 14:08:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/09/2024 15:27:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8(èmH#Ym>†Š
    240800774003577730
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/09/2024 15:27:35 hs. bajo el número RR-629-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “M. M. E. C/ P. J. C. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
    Expte.: -94770-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 21/6/2024 contra la resolución del 13/6/2024
    CONSIDERANDO.
    1. Fue iniciada la presente “acción de reclamación de filiación” en contra de JCP en el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen el 4/6/2024.
    El juzgado se declara incompetente fundando su decisión en que tramitó una causa con las mismas partes y con el mismo objeto ante el Juzgado Civil y Comercial 2 en la que se dictó sentencia el 13/8/2010, conforme surge de demanda, por lo que entiende que cualquier planteo atinente a los mismos deben tramitar ante el juez que previno, como así también por economía procesal.
    3. Apela la actora el 21/6/2024, y al presentar el memorial la misma alega que, por un lado, que no existe identidad de los sujetos intervinientes en ambos procesos, ya que en el señalado antecedente, quien efectuó el reclamo fue su madre en su representación, pero que por su corta edad su voluntad no fue oída; por otro, que a esa fecha no se hallaba en funcionamiento el fuero de familia, razón por la cual dicho trámite se llevó adelante ante el fuero civil, pero que tanto como lo determina el código de rito, como el de fondo, las cuestiones atinentes a los procesos de familia deben ser resueltas en el fuero correspondiente, de manera exclusiva y por jueces especializados en la materia (ver memorial de fecha 27/6/2024).
    4. Veamos.
    La pretensión de reclamación e impugnación de filiación es competencia de los jueces de familia (art. 827.d. cód. proc.), y de acuerdo a los principios generales del proceso de familia “Los jueces ante los cuales tramitan estas causas deben ser especializados y contar con apoyo multidisciplinario”(ver art. 706 inc. b CCyC).
    Entonces, si bien tramitó una causa entre las partes en el fuero civil, que culminó con emisión de sentencia definitiva, puede advertirse que la misma se inició en el año 2006, cuando en el Departamento Judicial de Trenque Lauquen no se había puesto en funcionamiento un fuero especializado en materia de familia.
    Ahora bien, es lógico que como en la actualidad ya está funcionando ese fuero especializado, con un procedimiento específico caracterizado por la existencia de una etapa prejudicial a cargo de un equipo interdisciplinario, se considere que éste es el juzgado competente, en lugar de asignar el conocimiento de esas causas a órganos con competencias múltiples sin un proceso específico reglado para su trámite, y sin infraestructura humana, técnica ni edilicia para llevarlo adelante (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    En suma, los argumentos del juzgado para fundar su incompetencia, no resultan relevantes para surtir un traslado de la que le es propia, por parte del fuero especializado que fue llamado a actuar, por lo que la apelación debe prosperar.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar al recurso de apelación del 21/6/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución del 13/6/2024 que declara la incompetencia del Juzgado de Familia Nº 1 del Departamento Judicial Trenque Lauquen.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/09/2024 08:25:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/09/2024 10:40:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/09/2024 10:55:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8qèmH#YittŠ
    248100774003577384
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/09/2024 10:55:42 hs. bajo el número RR-638-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “BARDON, AURORA S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -94880-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “BARDON, AURORA S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -94880-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/9/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 10/7/24 contra la resolución regulatoria del 2/7/24?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En la resolución del 2/7/24, el juzgado aprobó la base regulatoria en U$$445.200 y en el mismo acto lo pesificó y reguló los honorarios de las abogs. Marchelletti y Maranzana, motivando el recurso de apelación del 10/7/24 por parte de la obligada al pago cuestionando tanto la valor económico tomado como los honorarios regulados (art. 57 de la ley 14967).
    Respecto de la cotización a aplicarse se determinó que será la cotización del dolar vendedor del Banco de la Nación Argentina y adicionarse al mismo un 60% en concepto de impuestos vigentes -30% de bienes personales y 30% del Impuesto País- (v. resolución apelada).
    Teniendo en cuenta ello, se advierte que al proponer la base regulatoria las letradas Marchelletti y Maranzana sólo estimaron el monto económico en dólares pero sin postular el modo de conversión a moneda de curso legal. temática que -por ende- tampoco fue sustanciada (ello surge de los trámites del 25/9/23, 2/6/24, 4/6/24, 11/6/24 y 27/6/24).
    Ahora bien, en lo que hace a la forma de determinar la pesificación de la base regulatoria aprobada en u$s 445.200 viene al caso lo ya dicho en la causa 91630 (11/6/2020 “Corbatta s/ Sucesión” L. 51 Reg, 191), respecto a que hay que tomar su equivalente en moneda de curso legal según el tipo de conversión pactado por las partes (arg. 27.g de la ley 14967).
    Según la ley 14967, pues, deben ser pesificados, pero conforme la cotización escogida de común acuerdo por las partes, no de oficio tal como surge de la resolución apelada, donde se dispone que se tome la cotización del Dólar Oficial Estadounidense del Banco de la Nación Argentina con la adición de los impuestos vigentes (v. resolución apelada).
    Bajo ese lineamiento, primero corresponde dar a las partes la chance de acordar ese valor y en caso de disidencia de cómo pesificar, recién ahí resolver el juzgado, con arreglo a los términos en que haya quedado planteada la cuestión (arts. 18 Const. Nac.; 15, Const. Prov. Bs. As. y 34.5.b., cód. proc.).
    Entonces, si el juzgado se expidió de oficio (art. 27.g ley 14967), es decir sin propuestas y sustanciación previa del asunto acerca de cómo pesificar (art. 27.g de la ley 14967), la misma resulta prematura (“Holgado, A. c/ Bonet, J. s/ Sucesión”, del 17/5/05, L. 36 Reg. 124, “Arripe, P. s/ sucesión” del 1/6/93, L. 22 Reg.71; e.o.).
    Llegado a este punto la apelación contra los honorarios ha perdido virtualidad y por lo tanto no corresponde su tratamiento (art. 34.4. del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto la resolución regulatoria del 10/7/24 y en consecuencia, dar a las partes la chance de acordar el valor en juego y en caso de disidencia de cómo pesificar recién ahí resolver el juzgado.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto la resolución regulatoria del 10/7/24 y en consecuencia, dar a las partes la chance de acordar el valor en juego y en caso de disidencia de cómo pesificar recién ahí resolver el juzgado.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/09/2024 08:24:20 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/09/2024 10:40:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/09/2024 10:54:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9hèmH#Yl”Š
    257200774003577697
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/09/2024 10:54:28 hs. bajo el número RR-637-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: GOMEZ OLGA ESTHER C/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL S/ MATERIA A CATEGORIZAR
    Expte. -94591-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 3/6/24 contra la resolución regulatoria del 24/5/24.
    CONSIDERANDO.
    El abog. Jonas, como representante de la parte demandada cuestiona la resolución regulatoria del 24/5/24 que fijó los honorarios a favor del abog. González Cobo, mediante el recurso del 3/6/24 (art. 57 de la ley 14967).
    Específicamente, el apelante considera que los emolumentos fijados a favor de González Cobo son elevados en relación a la labor llevada a cabo por este profesional en tanto no se advierte complejidad en el caso de las tareas realizadas o diligencias de prueba (v. escrito del 3/6/24).
    Primeramente cabe mencionar que tratándose de una medida autosafistactiva en la cual en el primer despacho el juzgado ya dictó resolución (v. trámites del 1/3/24 y 19/4/24), como las partes no han propuesto una base regulatoria, ha de entenderse que la han considerado como no susceptible de apreciación pecuniaria (arts. 914, 918 y 1146 del cód. civ.; v. esta cám. expte 88646 L. 44, Reg. 220, entre otros).
    La ley arancelaria no contempla como se retribuye la tarea profesional tratándose de una medida autosatisfactiva, fuera del ámbito de las cuestiones de familia. De modo que es discreto aplicar analógicamente lo reglado para el amparo, pues al fin de cuentas las dos pertenecen al género “protección judicial urgente” (art. 171 Const. de la Pcia. de Bs.As.; art. 34.4. del cpcc.; esta cám. 27-3-12 expte. 88082 “B.,L.E. c/ IOMA s/ Medida autosatisfactiva” L. 43 Reg. 75, entre otras).
    Ahora bien, en el caso del amparo, el artículo 3 de la ley 15.016, dispone que en estos procesos los honorarios de primera instancia se regularán hasta un máximo de veinte (20) Jus establecidos en la ley arancelaria. Por todo el trámite.
    Y en el caso la labor computable del profesional fue la presentación del escrito de demanda, confección de cédulas y su solicitud de pronto despacho para el confronte de las cédulas (v. 1/3/24, 11/3/24 y 13/3/24). Por lo que no amerita que la regulación de honorarios se fije en el máximo previsto, sino más bien en la mitad, o sea en 10 jus. En tanto al momento de dar trámite al juicio ya se dictó resolución haciendo lugar al pedido de la prótesis de cadera solicitada y la intervención quirúrgica, e imponiendo las costas a la parte demanda acotando así el desarrollo del proceso (arts. 15.c., 16, 49 y concs. de la ley cit.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 3/6/24 y, en consecuencia, fijar los honorarios del abog. Ariel González Cobo en la suma de 10 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°2.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/09/2024 08:23:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/09/2024 10:39:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/09/2024 10:53:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7gèmH#Yl!]Š
    237100774003577601
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/09/2024 10:53:08 hs. bajo el número RR-636-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 03/09/2024 10:53:17 hs. bajo el número RH-95-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “M. R. H. C/ B. L. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94788-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 6/6/2024 contra la resolución del 6/5/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. El demandado interpone recurso de apelación contra la resolución del 6/5/2024 que fija alimentos provisorios en el 55% de la CBT vigente en cada pago mensual, a favor de su hijo Tiziano.
    El juez para arribar a ese porcentaje toma la cuota fijada en el expediente principal “M. R. H. C/B. L. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (Expte.: 2266-2021) en fecha 14/9/2022 ( la suma equivalente al 24,50 % del salario básico mensual que corresponda por convenio al conductor de camiones de primera categoría al vencimiento de cada período mensual) lo que a esa fecha representaba $19.810,25 y lo traslada a su equivalente tomando como referencia la CBT vigente a ese momento para concluir que esos $19.810,25 equivalían al 55% de la Canasta Básica Total (CBT) para un menor de la edad del alimentista por ese entonces de 4 años.
    Y para determinar la cuota provisoria ahora reclamada, la fija en ese porcentaje (55%) de la CBT vigente al momento de cada pago mensual. El alimentante apela la decisión por considerar que al presentar el memorial (a mayo 2024) el niño T. tiene 5 años 9 meses de edad, y conforme la CBT los alimentos necesarios serían de $165.310,85 (obtenida de $275.518,08 -valor de canasta básica total- x 60% – valor de unidad equivalente a la edad del niño-). Sostiene que con sus únicos ingresos de $400.000, como empelado de la empresa Echalu SRL, no cuenta con capacidad de pago para hacer frente a la cuota provisoria fijada.
    Por ello, considera que debe tenerse en cuenta que ambos progenitores deben de criar y alimentar a sus hijos, aunque el cuidado personal este a cargo de uno de ellos, a su criterio resulta equitativo que dicho monto se hubiese dividido en dos, es decir $82.655,42-
    2. En el caso ha quedado demostrado el cuidado prácticamente exclusivo de la madre, en tanto el demandado ni siquiera ha cuestionado la afirmación de que es camionero y debido a su actividad y comodidad, la progenitora es la única que se encarga del niño, por manera que aquí no se encuentran motivos para distribuir la obligación alimentaria, sino que debe ser afrontada en su totalidad por el progenitor Bustos (arg. art. 660 CCyC).
    Puntualmente sobre la cuota alimentaria, esta cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los niños y niñas alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956, CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes que la ley le impone (conforme esta cám. en sent. del 2/8/2022 en autos: “G., B, F. C. C/ C., E. A. G S/ Alimentos” Expte.: -93122- RR-458-2022).
    Las necesidades alimentarias no han sido cuestionados en el memorial de fecha 18/6/2024, sino que esta de acuerdo con la CBT utilizada por la jueza, y usualmente por este Tribunal, solicitando que la suma resultante de aplicar ese índice sea afrontada por mitades con la actora (arg. art. 260 cód. proc.).
    Respecto a su capacidad económica, dice que no pude afrontar la cuota fijada con sus ingresos de $400.000 mensuales.
    Tomando los propios cálculos efectuados en el memorial, a mayo de 2024 cuando se le depositaron los haberes de $400.000, la cuota alimentaría a su cargo sería de $165.310,85, lo que representa el 41% de sus haberes, lo que no aparece de imposible cumplimiento en el caso de autos en tanto no se ha demostrado o siquiera efectuado algún calculo tendiente a acreditar que con ese saldo que le quedaría disponible no fuera posible cubrir los gastos corrientes actuales (arg. arts. 658, 659 y concs. del Código Civil y Comercial; arts. 384, 641 y concs. del Cód. Proc.).
    Entonces, si sus ingresos totales son de $ 400.000, con el saldo restante de $ 124.481 puede afrontar sus propias necesidades alimentarias contempladas por la Canasta Básica Alimentaria, que según el INDEC, para esa misma fecha ascendía a $125.235 (v. chrome-extension://efaidnbmnnni
    bpcajpcglclefindmkaj/https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_06_24F2D686363B.pdf.)
    Por ello, resulta prudente en este caso, que si con ello no se cubriera el total de la CBT para sus gastos corrientes, el esfuerzo y en todo caso el sacrificio para vivir con menos de lo que le correspondería según la CBT, pero de todos modos cubriendo las necesidades previstas por la CBA, lo haga el progenitor responsable de la alimentación; y no el menor.
    Es que, no debe perderse de vista que deberá hacer el padre el máximo esfuerzo posible para afrontar la cuota, por ser el niño quien se encuentran en situación de vulnerabilidad y, a toda costa, debe procurar que no se vea afectada por esa situación (arg. arts. 2, 3, 706, CCyC y arg. art. 1710.b CCyC).
    De tal suerte, que no hay motivos para admitir el recurso, sin perjuicio de destacar que los alimentos provisorios se establecen justamente con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso; es decir, tienen naturaleza cautelar y su finalidad es proveer a la parte reclamante de lo necesario para atender a sus requerimientos imprescindibles hasta tanto se arrimen todos los elementos de prueba conducentes a la determinación definitiva de la pensión (v. Juba CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 y esta cámara expte. 94144, resolución del 24/10/2023, RR-840-2023; expte. 94258, resolución del 14/12/2023, RR-952-2023; entre otros), y/o de lo que pudieran acordar los progenitores según el régimen de comunicación vigente.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar a apelación del 6/6/2024 contra la resolución del 6/5/2024. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/09/2024 08:22:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/09/2024 10:38:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/09/2024 10:51:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    245200774003577553
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    CONTIENE 2 ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/09/2024 10:51:58 hs. bajo el número RR-635-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


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