• Fecha del Acuerdo: 22-9-2015. Divorcio. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 46-  / Registro: 303

                                                                                     

    Autos: “G., L. F. Y E., R. C. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA”

    Expte.: -89608-

                                                                                     

    TRENQUE LAUQUEN, 22 de septiembre 2015.

    AUTOS Y VISTOS:  el recurso de apelación deducido a fs. 56/vta. contra la regulación de honorarios contenida en  la sentencia de fs. 49/50 (punto IV).

    CONSIDERANDO.

    El  procedimiento de divorcio  consistió en la presentación conjunta de la demanda (v.fs.  21/23vta.), las audiencias de ley (v.fs. 39 y 43)  y la solicitud de apertura de cuenta (fs. 26).

    A fs. 49/50  se dictó sentencia de divorcio  y se regularon honorarios al profesional Garrote,   lo que motivó la  apelación de fs. 56/vta.

    Además  -y conforme lo acordado en el escrito inicial- homologó el acuerdo sobre alimentos, tenencia y régimen de visitas (v.fs.21/23vta. punto V.1-, 2- y 3-).

    Entonces a los fines de recompensar la labor llevada a cabo por el letrado patrocinante  corresponde una retribución por el trámite del divorcio y otra por los alimentos, tenencia y régimen de visitas (arts. 16, 9.I.2. y 6. , 39 y concs. de la normativa arancelaria).

    Ello por cuanto habiendo acumulación de pretensiones disímiles, corresponde fijar  por separado los estipendios de los letrados, respecto  a la importancia de cada una (arts. 16 y 26 del d-ley 8904/77; v. también Larroza – Taranto “Honorarios de Abogados y Procuradores” Ediciones Jurìdicas 1990 págs. 162/163).

    Así:

    a- Por el divorcio, a  los fines retributivos, de acuerdo a la labor  contabilizada en el punto a-   cabe una regulación de honorarios  en  los 30 jus fijados como  mínimo legal  para el desarrollo de todo un proceso de divorcio por presentación conjunta (arts. 9.I.2 y 16 del d-ley 8904/77).

    Así cabría  fijar los estipendios  del abogado Garrote  por la  labor desarrollada en el juicio de  divorcio por presentación conjunta normado por el art. 215 del anterior código civil    (f. 21/23vta., arts. 9.I.2 y 16  d-ley 8904/77 cits.), en  30  jus  esto es $10950  (1 jus = $365,  según  art. 1 del Ac. 3748/15 de la SCBA).

    De esta  manera el recurso deducido por el letrado resulta fundado en este aspecto.

     

    b- La sentencia de fs. 49/50 también  homologó el  acuerdo sobre alimentos,  tenencia y régimen de visitas, pero no se fijaron estipendios por esas pretensiones, de modo que este tribunal no puede  evaluar   el recurso que se refiere a esas cuestiones  sólo  en miras de  lograr el aumento de sus estipendios por el divorcio; en cambio deben remitirse los autos al juzgado de origen a fin de que se estableza la retribución  correspondiente por las cuestiones mencionadas en el  escrito de fs. 56/vta. (punto B)); arts. 34.4.,  34.5.b. y concs.  del cpcc., 9.I.6, 16,   39 y concs. del ordenamiento arancelario local).

    De manera que la apelación  en este aspecto resulta prematura.

    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

    Por el trámite del divorcio:

    Estimar el recurso deducido a fs. 56/vta. y elevar los honorarios regulados a favor del abog. Carlos Alberto Garrote, fijándolos en 30 Jus equivalentes a $10.950.

    Por los alimentos, tenencia y régimen de visitas:

    Encomendar  la regulación de honorarios al juzgado de origen  y desestimar, por prematura, la apelación de fs. 56vta. punto B).

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

     

                                    


  • Fecha del Acuerdo: 22-9-2015. Cobro ejecutivo. Excepción de inhabilidad de título. Falta de indicación de beneficiario.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 302

                                                                                     

    Autos: “BLANCO ARMANDO ALBERTO C/ CASTRO SEBASTIAN S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89574-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BLANCO ARMANDO ALBERTO C/ CASTRO SEBASTIAN S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89574-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 38, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 27 contra la resolución de fs. 20/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Tiene dicho la Suprema Corte, que el vicio de incongruencia asume tres caras distintas, a saber: por omisión, esto es cuando el fallo contenga menos de lo pedido por las partes (ne aet iudex citra petita pertium); por extralimitación, cuando otorgue más de lo impetrado por los litigantes (ne aet iudex ultra petita pertium) o por ambas razones, es decir mixta, cuando padezca de los dos efectos a la vez, como cuando el dispositivo sentencial concede algo diferente a lo pretendido (S.C.B.A., L 107414, sent. del  26/09/2012, ‘ S. ,A. R. c/ P. A. S. s/Diferencia indemnización’, en Juba sumario B50518).

    Ahora bien, como en nuestro régimen procesal  el artículo 253 da cuenta de la carencia de autonomía funcional -aunque no conceptual- del recurso de nulidad, por regla, de decretarse dicha nulidad por alguno de aquellos tipos de incongruencia de la sentencia, la alzada se encuentra habilitada para resolver sobre el fondo del litigio, al menos si está en condiciones de hacerlo.

    No contiene esa norma expresamente tal previsión, a diferencia del artículo 253 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Sin embargo, se ha venido interpretando, con sustento en el principio de economía procesal por la supresión del recurso de nulidad como medio de impugnación autónomo, así como por la aplicación extensiva del artículo. 273 del Cód. Proc., que, declarada la nulidad de la sentencia recurrida, la alzada debe resolver sobre el fondo del litigio. En este sentido se expidió la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en el fallo plenario dictado in re “Cruz Gianello e hijos c. Permanente S.R.L.” (sent. de 2-III-1977, LL 1977-B-39; v.. S.C.B.A., C 110634, sent. del  07/08/2013, ‘Chimondeguy, Juan Carlos c/Pucará S.A. s/ Nulidad de Asamblea’, en Juba sumario  B3904014).

    Por ello, dentro de esta línea de pensamiento, la Suprema Corte decidió que correspondía declarar la nulidad de oficio de la decisión de la cámara que ordenaba remitir las actuaciones a primera instancia para tratar la cuestión de fondo, porque ese reenvío constituía una afectación directa e inmediata de la garantía del debido proceso legal (art. 18 de la Constitución Nacional) que trasuntaba en la decisión recurrida. Pues, ello significaba la reedición de la decisión definitiva del juicio en una instancia que se encontraba definitivamente superada (S.C.B.A., Ac 79404, sent. del 08/09/2004, ‘Romero, Lidia Beatriz c/ Transporte “La Perlita” S.A. y otra s/ Indemnización de daños y perjuicios’, en Juba sumario B27583).

    En definitiva, con incongruencia o sin ella, la alzada debe, en este caso, pronunciarse sobre el fondo. Claro está, siempre atenta a la medida y admisibilidad de los agravios (arg. arts. 260, 261, 272 y concs. del Cód. Proc.).

    2. Apegado a estos principios, cabe observar, como paso inicial, que el actor  promovió demanda ejecutiva contra Sebastián Castro por la suma  de $ 33.500, afirmando que ese monto surgía de cuatro pagarés librados a su favor por aquel total. Fundó su derecho en lo normado en el artículo 521 inc. 5 del Cód. Proc. (fs. 8/vta.).

    Pero resultó que tales documentos, al no contener el nombre del beneficiario, quedaron privados de la condición jurídica de pagarés y de consiguiente inhábiles para perseguir su cobro contra el librador a través de la acción cambiaria directa que prevén los artículos 60 del decreto ley 5965/63 y 521 inc.5 del Cód. Proc. ( v. art. 1833 del Código Civil y Comercial). Tal fue la defensa central que propuso el ejecutado, frente a lo que el actor postuló con sustento en aquellos documentos propuestos como títulos valores cartulares (arg. arts. 521 inc. 5, 529 primer párrafo, 540, primero a tercer párrafo y concs. del Cód. Proc.).

    Esa falta y consiguiente inhabilidad, fue admitida no sólo por el actor  -cuando respondió a la excepción interpuesta por el ejecutado-, sino también por la jueza (fs. 19, tercer párrafo y 20, punto 3).

    Sin embargo, en la sentencia, se rechazó la excepción interpuesta recogiendo la pretensión que el ejecutante había incorporado novedosamente al responder la excepción, de considerar que los papeles traídos, inhábiles como pagarés, podrían servir como instrumentos privados si la firma quedara determinada en su autenticidad mediante la pericia caligráfica que dispone realizar. Y esto es lo que para el recurrente significó alterar los términos de la relación procesal, e incurrir en un fallo extra petita,  con grave afectación de su derecho de defensa (fs. 30 ‘in fine’ y vta.). En alguna medida Ruouillón avala este enfoque de quien apela (Rouillón, Adolfo A. N., ‘Código de Comercio comentado y anotado’ t. V pág. 272, tercer párrafo).

    Pero no se limitó a señalar sólo eso. Sino que también dijo que, además, se desprendía naturalmente en el presente caso que resultaba corolario natural la falta de legitimación sustancial tanto activa como pasiva, habiendo sido despreciada también por la sentencia ese extremo (fs. 30/vta.).

    Esa falta de legitimación activa, había quedado propuesta por el ejecutado cuando, en el escrito en que opuso la excepción de inhabilidad de título frente a los documentos que el actor esgrimía como pagarés, negó ser deudor del ejecutante, y también otras afirmaciones de éste -de algún modo relacionadas-, como que el proceso hubiera estado precedido de reclamo del ‘inhábil ejecutante’, ya sea verbal, telefónico o personal (fs. 16/vta.,2). Habida cuenta que, dentro de aquella excepción, la cual sólo puede fundarse en las formas extrínsecas del título, queda comprendido el supuesto que quien pretenda ejecutarlo no fuera titular del mismo (Morello – Sosa – Berizonce, ‘Códigos…’ t. VI-B pág. 118, I; v. arts.1816 y  1821 inc. d del Código Civil y Comercial).

    Y el tema no es menor. Puesto que tener que reparar en tal cuestionamiento, era materia suficiente para no seguir adelante con la ejecución (arg. art. 273 del Cód. Proc.). Ciertamente, si se entendía admisible  trocar en instrumentos privados los pagarés inválidos por no tener designado beneficiario -alteración que el apelante impugnó por incongruente y encontrado a su derecho de defensa- no podía obviarse decir que esa falta también los afectaba, los descalificaba como títulos ejecutivos y -no salvada-  conducía -como fue dicho-  al rechazo de la ejecución, resultara o no auténtica la firma del ejecutado. Toda vez que, como ha predicado la Suprema Corte, no acreditada la legitimación activa, queda carente de sentido analizar la pasiva (S.C.B.A., Ac 43912, sent. del11/06/1991, ‘Fidel, Miguel Angel c/ Arballo de Bersito, Haydée Aracelli s/ Desalojo por res. de comodato’, en Juba sumario  B21538).

    En fin,  si -mal que bien- se iban a tomar los pagarés inválidos como instrumentos privados con calidad ejecutiva, era menester asegurarse que reunieran todas las condiciones previstas por el artículo. 518 del Cód. Proc., para quedar dotados de tal condición: en cuanto aquí interesa, la indicación precisa del sujeto activo, además del pasivo y de otros datos (Morello-Sosa-Berizonce, op. cit. t. VI-A pág. 294.E; Palacio Lino E. “Tratado de Derecho Procesal Civil”, t.VII, pág. 31; Bustos Berrondo H. ‘Juicio ejecutivo’ -actualizado por Francisco A Hankovits con la colaboración de Julio C. Hernández- págs. 109.9 y 141 segundo párrafo). Ya que la ausencia de ese elemento integrativo del título -se insiste-, lo hace inhábil; o, lo que es lo mismo, que el reclamo del cobro de ese crédito por esta vía no es admisible.

    Y aquí, justamente, venía indeterminado el nombre del acreedor. Aquellos pagarés inválidos devenidos instrumentos privados no designaban quién era el titular. Y esa falta no podía suplirse con la mera invocación de la tenencia  material de los documentos donde constaba la existencia de la deuda pero sin la designación de quien resultaba acreedor, en presencia de la negativa terminante del ejecutado de ser deudor del ejecutante y la ausencia de siquiera una explicación verosímil por parte del actor, que era quien había introducido esa alternativa al responder la excepción, sin que se le concediera siquiera al ejecutado alguna oportunidad de defenderse del distinto encuadre (Gómez Leo, Osvaldo R., ‘Tratado del pagaré cambiario’, págs. 242 y 283.c, primer fallo citado; fs. 16/vta.2.b; arg. arts. 545 y 546 del Cód. Proc.).

    Y no se piense que ese requisito faltante podría cubrirse con el recurso de preparar la vía ejecutiva, pues ya desde que el ejecutado se presentó a este juicio, desconoció los documentos con el alcance que lo hizo a fojas 16/vta. 2 (arg. art. 523 del Cód. Proc.).

    Como se recuerda en la doctrina, para que un título traiga aparejada ejecución, debe ser suficiente, bastarse a sí mismo, conteniendo todos los elementos que posibiliten el ejercicio de la acción ejecutiva (Morello – Sosa – Berizonce, op. cit. pág. 294). Y en este supuesto, el apelante evoca la falta del que señalara al interponer la excepción (fs. 29/vta. párrafo final; arg. art. 273 del Cód. Proc.).

    3. En consonancia con los desarrollos precedentes, la excepción de inhabilidad de título debe prosperar. Ya porque el asiento de la ejecución sean  pagarés sin indicación de beneficiario -tal como lo planteó inicialmente el actor- resultando entonces inválidos como tales o porque,  tornados por libre interpretación en instrumentos privados con calidad ejecutiva, les sigue faltando la designación del titular para poder alcanzar esa condición. Dato que la sentencia no percibió y que el apelante hizo notar en la única oportunidad que tuvo para hacerlo: al apelar de la sentencia que consagró la mutación (art. 273 del Cód. Proc.; arg. art. 18 de la Constitución Nacional).                      Así las cosas, se hace lugar al recurso con costas de ambas instancias al apelado vencido (arg. art. 274 y 556 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Dejando a salvo lo votado en los autos “Cesari, Mario Hugo c/ Mazzocconi, Ricardo Alberto y otros s/ Daños y perjuicios” (ver sent. del 27-09-2011, L.40 Reg. 37), en este caso particular adhiero a los puntos 2 y 3 del voto que abre el acuerdo.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    En la demanda se expresó que la ejecución se basaba en cuatro pagarés librados a favor del actor –incluso con cita del art. 521.5 cód. proc.-, cuando es dable observar que los documentos de f. 7 no contienen indicación de beneficiario, con lo cual en realidad no son válidos como pagarés (arts. 101 y 102 d.ley 5965/63).

                La demanda no se fundó en que, a falta de indicación de beneficiario, los documentos constituían de todos modos otra clase de título ejecutivo diferente a la de  pagaré, de modo que el ejecutado no pudo defenderse en absoluto en primera instancia respecto de una alegación así (art. 18 CN).

                Por lo tanto, la apelación debe ser acogida y la excepción de inhabilidad de título debe entonces prosperar  a mi ver por una única razón tal y como fue apuntalada en los agravios simplex sigillum veri:   la falta de indicación expresa de beneficiario torna inválidos los invocados pagarés, único aspecto sobre el que pudo defenderse en primera instancia el accionado tal y como había sido articulada la demanda y, por ende, único aspecto sobre el que debió versar la decisión de primera instancia (arts. 34.4 y 253 cód. proc.).

                Así, adhiero de modo parcial pero suficiente al voto emitido en primer término (art. 266 cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 27 contra la resolución de fs. 20/vta., con costas de ambas instancias al apelado vencido (arg. arts. 274 y 556 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 27 contra la resolución de fs. 20/vta., con costas de ambas instancias al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 22-9-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro:

                                       301                                       

    Autos: “M., L. D. C/ P., V. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -89582-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., L. D. C/ P., V. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -89582-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 72, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 65/vta. contra la providencia de f. 64?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1- M., solicitó la reducción de la cuota alimentaria que abona en favor de su hijo A. M., (v. fs. 38/42), esta pretensión fue resistida por P., (v. fs. 47/49vta.), y la sentencia que decidió sobre la pretensión inicial no le hizo lugar (v. fs. 58/vta.)

    Así las cosas, la abogada de Piccolini pidió regulación de sus  honorarios “(…) según el art. 22 de la ley 8904.” (ver f. 63).

    El juzgado sustanció ese pedido como si hubiera sido una proposición de base regulatoria (f. 64) y, contra esa decisión, es que viene la causa con apelación subsidiaria (fs. 65/vta.).

    2- El art. 22 del decreto-ley 8904/77 se refiere a honorarios mínimos por actuación judicial de abogados, sin que en la providencia apelada se indique por qué motivo esos honorarios mínimos pudieran funcionar  como base regulatoria en el procedimiento de incidente de reducción de cuota alimentaria, máxime teniendo en cuenta que el presente juicio contiene un valor económico  propio   (art. 39 segunda parte y concs.  de la normativa arancelaria citada).

    3- Entonces,   corresponde proveer al escrito de f. 64  en cuanto razonablemente  hubiere lugar por derecho, pero seguro no ha lugar por derecho interpretar sin ninguna justificación ese escrito como proposición de base regulatoria para el caso (art. 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.; v. mi  adhesión al voto en segundo término en sent. del 2-9-15 expte. 89555 “Montenegro, Leandro Damián s/ Beneficio de litigar sin gastos” L. 46 Reg. 278).     

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde  estimar la apelación subsidiaria de fs. 65/vta. contra la providencia de f. 64 y disponer en primera instancia se provea el escrito de f. 63 en cuanto razonablemente hubiere lugar por derecho.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria de fs. 65/vta. contra la providencia de f. 64 y disponer en primera instancia se provea el escrito de f. 63 en cuanto razonablemente hubiere lugar por derecho.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 22-9-2015. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 300

                                                                                     

    Autos: “PICCOLINI VALERIA C/ MONTENEGRO LEANDRO DAMIAN S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: -89583-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PICCOLINI VALERIA C/ MONTENEGRO LEANDRO DAMIAN S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -89583-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 121, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 114/vta. contra la providencia de f. 113?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- Piccolini inició ejecución de sentencia   contra Leandro Damián Montenegro  ante  el incumplimiento del pago de  los alimentos a favor del  hijo menor  de edad Agustín Montenegro  (v. fs. 18/19vta.).

    Luego de realizados los trámites tendientes a la satisfacción del crédito adeudado (v. fs. 42 en adelante), la  abogada de Piccolini pidió regulación de sus  honorarios “(…) según el art. 22 de la ley 8904.” (ver f. 110).

    El juzgado sustanció ese pedido como si hubiera sido una proposición de base regulatoria (f. 113)  y, contra esa decisión, es que viene la causa con apelación subsidiaria (fs. 114/vta.).

    2- El art. 22 del decreto-ley 8904/77 se refiere a honorarios mínimos por actuación judicial de abogados, sin que en la providencia apelada se indique por qué motivo esos honorarios mínimos pudieran funcionar  como base regulatoria en el procedimiento de ejecución de sentencia,  máxime teniendo en cuenta que el presente juicio contiene un valor económico propio (arts. 34, 41 y concs. del ordenamiento arancelario local).

    3- Entonces,   corresponde proveer al escrito de f.110  en cuanto razonablemente  hubiere lugar por derecho, pero seguro no ha lugar por derecho interpretar sin ninguna justificación ese escrito como proposición de base regulatoria para el caso (art. 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.; v. mi  adhesión al voto en segundo término en sent. del 2-9-15 expte. 89555 “Montenegro, Leandro Damián s/ Beneficio de litigar sin gastos” L. 46 Reg. 278).     

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 114/vta. contra la providencia de f. 113 y disponer en primera instancia se provea el escrito de f. 110 en cuanto razonablemente hubiere lugar por derecho.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria de fs. 114/vta. contra la providencia de f. 113 y disponer en primera instancia se provea el escrito de f. 110 en cuanto razonablemente hubiere lugar por derecho.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 22-9-2015. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46- / Registro: 299

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ CASCALLAR, ERNESTO MANUEL S/ ··COBRO DE PESOS”

    Expte.: -88351-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ CASCALLAR, ERNESTO MANUEL S/ ··COBRO DE PESOS” (expte. nro. -88351-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 458, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 432?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Se trató de un proceso sumario, con demanda rechazada y condena en costas en ambas instancias a cargo del banco actor (ver f. 74).

    A fs. 388/vta. y 443 fueron regulados los honorarios.

    Apeló por bajos la abogada del demandado, pero poco después desistió del recurso invocando un acuerdo con su cliente (fs. 419/vta.).

    También apeló por altos el banco actor condenado en costas, pero sólo los regulados a fs. 388/vta. (f. 432), es decir, quedaron fuera del alcance revisor de la alzada los honorarios fijados a favor de Puentes y de Biscay a f. 443 (ver cédula a fs. 452/vta.; art. 155 cód. proc.).

    2- Primero voy a tratar los honorarios regulados a los abogados del banco.

    2.1. La primera etapa puede ser atribuida con nitidez a Elorriaga y a Lahitte, como apoderada y patrocinante respectivamente; aunque es dable hacer notar como tarea complementaria la notificación del traslado de la demanda, efectuada por la apoderada Delfino (fs. 97 y 99/vta.).

    2.2. En la segunda etapa actuaron por el banco múltiples abogados:

    a- a partir de f. 105, Delfino, como apoderada y bajo el arrastre del patrocinio implícito de Lahitte (art. 29 d.ley 8904/77);

    b- a f. 120 se presentó Delfino también como apoderado, pero ahora con un nuevo patrocinio sustituyente del anterior –Segura-; la misma fórmula se repitió v.gr. a fs. 125/127 y 262/264 vta.;

    c- en ciertos momentos, Segura pareció  actuar en doble carácter (fs. 142, 231), lo mismo que Delfino (fs. 172, 175/vta., 181, 186/vta., 193, 273 y 275) y que Puentes  (fs. 214, 219);

    d- a todo eso hay que agregar el desempeño de Biscay en una audiencia delegada (fs. 156/170);

    Ponderando la tarea de cada quién, según los arts. 13 y 16 del d.ley 8904/77 me parece relativamente equitativo distribuir los honorarios de la siguiente forma -siempre sólo por la segunda etapa-: ½  para Delfino, 1/3  para Segura, 1/18 para Lahitte, 1/18 para Puentes y 1/18 para Biscay.

    2.3. Analizando en conjunto las dos etapas resulta que en definitiva cuadra la siguiente distribución entre los abogados del banco actor:

    a- Elorriaga: 1/6 (apoderada en la primera etapa);

    b- Lahitte: 7/18 (patrocinante en primera etapa y en un segmento de la segunda);

    c- Delfino: ¼ (por su tarea en la segunda etapa);

    d- Segura: 1/6 (por su tarea en la segunda etapa).

    2.4. Partiendo de la base regulatoria aprobada en $ 285.926,72, de una alícuota usual del 18% para esta cámara en este tipo de procesos (v.gr. “Dhers” 22/4/2010 lib. 41 reg. 101; “Leompar” 13/11/2014 lib. 45 reg. 373; etc.) y de una situación de derrota (70%, art. 26 párrafo 2° d.ley 8904/77), la cuenta hasta allí da $ 36.026,76.

    2.5. Para determinar los honorarios que deberían corresponder a los abogados del banco actor y para deslindar así si los regulados son altos (dicho sea de paso, no hay apelación por bajos), queda  aplicar los quebrados señalados en 2.3. sobre el resultado de 2.4., lo que haré seguidamente:

    a-  Elorriaga: $ 36.026,76 x 1/6 = $ 6.004,46;

    b- Lahitte: $ 36.026,76 x 7/18 = $ 14.010,40;

    c- Delfino: $ 36.026,76 x ¼ = $ 9.006,69;

    d- Segura:$ 36.026,76 x 1/6 = $ 6.004,46.

    2.6. Si en primera instancia se regularon a Elorriaga, Lahitte y Delfino cantidades menores (ver f. 388), se advierte que es infundada la apelación por altos de f. 432; pero es parcialmente fundada contra los honorarios de Segura, los que cabe limitar a $ 6.004,46.

    3-  Si el apelante de f. 432 no ha indicado por qué razones estima altos los honorarios del perito contador Santos, ni tampoco se advierten ostensiblemente esas razones, es dable desestimar la apelación contra los honorarios regulados a ese auxiliar a f. 388 vta., máxime que el 3% es un porcentaje incluso inferior al mínimo legal del art. 207 de la ley 10620 texto según ley  13750  (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    4-  Son tan altos que debieran ser igual a cero los honorarios fijados en favor de Abel González por su supuesta labor de f. 104, habida cuenta que no suscribió ese escrito (art. 726 CCyC). Por eso, es muy fundada la apelación por altos de f. 432 a su respecto.

    5-  No obstante que entre el demandado y su abogada Tallarico hayan acordado honorarios (fs. 415/vta. y 419/vta.), ello no torna abstracta la apelación del banco actor condenado en costas, en tanto también obligado al pago y cuanto menos deudor del reembolso correspondiente (art. 58 d.ley 8904/77; art. 851.h  CCyC).

    En tales condiciones, debemos preguntarnos si acaso son altos los honorarios fijados en favor de la abogada Tallarico en 6 Jus por su intervención en todo el proceso, a lo cual puede responderse que no,  ya que, si bien no participó en la primera etapa (como no sea patrocinando la sola comparecencia de Cascallar, f. 104), si lo hizo en la segunda etapa, lo cual podría justificar la aplicación de un 9% sobre la base regulatoria, lo que daría como resultado un honorario mayor que el determinado a f. 388 vta. y apelado por alto a f. 432 (art. 34.4 cód. proc.).

    6- Falta retribuir la labor de segunda instancia, incluso  para la abogada del demandado victorioso,  pese al acuerdo con su abogada (fs. 415/vta. y 419/vta.) y   atento lo reglado en el art. 851.c del CCyC.

    A ese efecto y en virtud de lo edictado en los arts. 14,  16 y 31 del d.ley 8904/77, voy a tomar como inicio el honorario de las abogadas del banco (fs. 282 y 293/299): base x 18% x 70% x 23% = $ 8.286; distribuibles como sigue: $ 2.762 para la apoderada Delfino y $ 5.524 para la patrocinante Segura.

    Para finalizar, propongo la siguiente aritmética para el honorario de la abogada Tallarico (fs. 307/313 vta.): base x 18% x 90% -art. 14 cit.-  x 27% = $ 12.506,50.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- Estimar la apelación por altos de f. 432 sólo contra los honorarios de los abogados Segura y González,  los que se fijan en $ 6.004,46 y se dejan sin efecto respectivamente;

    b- Regular los honorarios diferidos a f.337 in fine  de la siguiente manera: $ 2.762 para la abogada Delfino,  $ 5.524 para la abogada Segura y $ 12.506,50 para la abogada Tallarico.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Corresponde:

    a- Estimar la apelación por altos de f. 432 sólo contra los honorarios de los abogados Segura y González,  los que se fijan en $ 6.004,46 y se dejan sin efecto respectivamente;

    b- Regular los honorarios diferidos a f.337 in fine  de la siguiente manera: $ 2.762 para la abogada Delfino,  $ 5.524 para la abogada Segura y $ 12.506,50 para la abogada Tallarico.

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 18-09-2015. Recurso de queja.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 298

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: P., J. I. C/ M., M. S. S/ REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -89623-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: P., J. I. C/ M., M. S. S/ REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -89623-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. , planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la queja de fs. 13/16 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La ley procesal laboral prevé expresamente la posibilidad de impugnar el dictamen pericial (arts. 37 y 38 ley 11653) y la ley procesal civil contempla la chance de alegar sobre la idoneidad de los testigos dentro del plazo de prueba (art. 456).

    Así que, sea por aplicación  analógica de esos dispositivos normativos  (art. 2 CCyC), sea porque se trata de una facultad que no está expresamente vedada (arg. art. 19 CN), sea porque en definitiva la impugnación podría ser útil a la hora de evaluar el poder de convicción del dictamen (art. 474 cód. proc.), lo cierto es que no favorece al debido proceso cercenar la posibilidad de impugnar la pericia.

    Y no favorece al debido proceso porque, en pos del esclarecimiento de la verdad de los hechos,  el juzgado debería potenciar antes que restringir las posibilidades  de las partes en materia de prueba (arg. art. 8.1  “Pacto de San José de Costa Rica”; art. 18 CN).

    Máxime si en el caso la decisión apelada podría tener influencia sobre la futura resolución final que ha de repercutir de lleno sobre el interés superior de una niña (art. 3.1. Convención sobre los Derechos del Niño).

                    Por lo tanto, la salvaguarda del debido proceso y de ese interés superior colorea la situación de gravedad,  al punto de tornar apelable y al mismo tiempo de conducir sin más trámite a la revocación de la providencia apelada (arts. 34.4, 34.5.a y 34.5.e cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a-  estimar la queja y revocar en lo pertinente  la resolución apelada del día 31/8/2015;

    b- enviar copia de esta decisión al juzgado apelado para su agregación a la causa y para que provea en su consecuencia.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a-  estimar la queja y revocar en lo pertinente  la resolución apelada del día 31/8/2015;

    b- enviar copia de esta decisión al juzgado apelado para su agregación a la causa y para que provea en su consecuencia.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Ofíciese. Hecho, archívese.


  • Fecha del Acuerdo: 16-09-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 297

                                                                                     

    Autos: “ALCORTA MAQUINARIAS SRL  C/ ASOCIACION MUTUAL VENADO TUERTO S/INCIDENTE DE REVISION”

    Expte.: -89545-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciseis  días del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ALCORTA MAQUINARIAS SRL  C/ ASOCIACION MUTUAL VENADO TUERTO S/INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -89545-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 26, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 19 contra la decisión de fs. 17/18?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- “La Perelada S.A.”, a través de su presidente Josefa Virginia Baggini, el 10/9/2014 solicitó y ese mismo día obtuvo la apertura del concurso preventivo (expte. 92921/14, fs. 275 vta. y 278).

    Baggini, como garante de “La Perelada S.A.”, el 14/10/2014 también pidió y logró la apertura de su concurso preventivo, con cita del art. 68 de la ley 24522 (expte. 93001/14, fs. 93 vta. V.B y 97.1 párrafo 1° in fine).

    Atento lo reglado en el art. 68, no resulta claramente inaplicable, entonces, el art. 67 párrafo 4° de la ley 24522 (art. 34.4 cód. proc.).

    2- Por otro lado, el aquí actor “Alcorta Maquinarias S.R.L.” solicitó verificación de crédito en el concurso de  “La Perelada S.A.” (expte. 92921/14, f. 1650) y, desde esa posición, observó el pedido de verificación de “Asociación Mutual Venado Tuerto” en el concurso de Baggini (expte. 93001/14, fs. 401 y 448/453 vta.), resolviéndose en este concurso  no descartar por falta de habilitación legal esa observación de “Alcorta Maquinarias S.R.L.” aunque no se le hizo lugar declarándose admisible el crédito de “Asociación Mutual Venado Tuerto” (expte. 93001/14, fs. 505/vta.).

     

    3- Así que, por un lado, en el concurso de Baggini fue  de hecho considerada aunque rechazada por razones de mérito -no de legitimación-  la observación efectuada por “Alcorta Maquinarias S.R.L.” respecto del crédito insinuado por “Asociación Mutual Venado Tuerto” (ver considerando 2-).

    Y, por otro lado,  en derecho, no fue palmariamente incorrecto que “Alcorta Maquinarias S.R.L.” hubiera podido proceder así (arts. 68 y 67 párrafo 4° ley 24522; ver considerando 1-).

    Así las cosas, si desde el rol de mero insinuante en el concurso de “La Perelada S.A.”   “Alcorta Maquinarias S.R.L.”  observó y pudo observar el crédito esgrimido por “Asociación Mutual Venado Tuerto” en el concurso de Baggini, habiéndose desestimado su observación, el juzgado no pudo el 8/6/2015 a través de la resolución apelada negarle la   consecuente posibilidad de revisión atento lo reglado en el art. 37 de la ley 24522.  En pocas palabras, si observó y pudo observar, al 8/6/2015 no debió desconocérsele la calidad de interesada a los fines de instar la revisión de la adversa decisión del juzgado obrante a   fs. 505/vta. del expte. 93001/14 (arts. 1, 2 y 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

     

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 19 y, por lo tanto, revocar la decisión de fs. 17/18.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Corresponde estimar la apelación de f. 19 y, por lo tanto, revocar la decisión de fs. 17/18.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 16-09-2015. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 296

                                                                                     

    Autos: “M. BILBAO Y CIA. S.A.A.I.C.I. Y F. S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)”

    Expte.: -88742-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M. BILBAO Y CIA. S.A.A.I.C.I. Y F. S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)” (expte. nro. -88742-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 2713, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son procedentes las apelaciones de fs. 2709/vta. y 2710 contra la regulación de honorarios de fs. 2696/vta.?.

    SEGUNDA:  ¿deben regularse honorarios por las tareas en segunda instancia?.

    TERCERA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    a- Se trata en primer lugar de revisar los honorarios regulados por  la labor desarrollada por la incidencia  resuelta a fs. 2497/ 2499 (v. también fs. 2272/2273) que giró en torno a la determinación de la base regulatoria tanto en su encuadre legal como en la determinación de su monto (v. fs. 2541/2546).

    De manera que siguiendo el mismo lineamiento aplicado  por esta Cámara en la  decisión de fecha 17 de marzo de 2015 (v. fs. 2614/2616),  serían aplicables los parámetros utilizados  del 16%  y el 25% en relación a lo dispuesto por los arts. 16 -incs. b, c, d, e,  f,  j,  k y l- y 47 del ordenamiento arancelario local.

    Así resultaría  para la apelante Zambiasio un honorario de $186.213 (base aprobada = $4.655.782,68 x 16%  -art. 21- x 25% .-art.47-),  por lo tanto resulta  fundada la apelación “por bajos” de fs. 2709/vta. correspondiendo elevar a dicha suma los honorarios a su favor.

     

    b- En cuanto a la apelación obrante a f. 2710, el apelante no argumenta por qué considera elevados los honorarios regulados a favor de Zambiasio con lo cual ha de estarse a lo resuelto supra.

    Y respecto de Zago, no se evidencia  desproporcionado el honorario regulado en relación a  la labor desarrollada y   los parámetros in iudicando utilizados por el juzgado, por lo que el recurso deviene improcedente  (v.esta cám., exptes.  88237 L. 43 Reg. 347;  87835 L. 44 Reg. 223, entre muchos otros)  y por lo tanto corresponde confirmar los honorarios de la síndico Zago.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- A fs.  2272/2273 el juzgado dispuso el levantamiento de un embargo, con costas al embargante.

    Luego se suscitó una incidencia en torno a la base regulatoria de los honorarios devengados durante  ese trámite de levantamiento:

    a- fs. 2287/2289, fs. 2308/2309 y fs. 2311/2313 vta., seguidas de la resolución del juzgado de  fs. 2318/2319 dejada sin efecto por prematura en cámara a fs. 2348/2350 vta. (faltaba una tasación de los vacunos embargados);

    b-  realizada la tasación faltante, el juzgado fijó  finalmente a fs. 2497/2499 la base regulatoria de la incidencia, con costas otra vez al embargante, resolución luego confirmada por la cámara a fs. 2541/2546 con costas al embargante apelante.

    Los honorarios de esa incidencia fueron regulados a fs. 2555/vta.  y 2564, recibiendo revisión en cámara a fs. 2614/2616.

    Pero precisamente a fs. 2614/2616 se expresó aquí que:

    a- no se habían determinado los honorarios por la incidencia relativa a la determinación de la base regulatoria por el trámite de levantamiento de embargo;

    b- por eso, debía diferirse la regulación de honorarios en cámara por la apelación a que dio lugar ese trámite, apelación decidida –repito- a fs. 2541/2546.

     

    2- La significación pecuniaria de la incidencia relativa a la determinación de la base regulatoria por el trámite de levantamiento de embargo fue establecida en $  4.655.782,68 (ver fs. 2662/vta., 2665, 2695 y  2696 párrafo 1°) y los honorarios por esa incidencia fueron regulados  a fs. 2696/vta. suscitando las apelaciones de fs. 2709/vta. y 2710.

    Pero, en orden al señalamiento de la alícuota, hay que  contemplar que la incidencia concerniente a la significación pecuniaria por el trámite de levantamiento de embargo es accesoria del incidente de levantamiento de embargo – o sea, que es una incidencia dentro de un incidente-, razón por la cual debe usarse la matemática adecuadamente para hallar un honorario justo máxime  si se aspira a partir de bases regulatorias iguales para ambos artículos ($  4.655.782,68).

    Por eso, en la situación de la abogada Zambiasio, propongo derivar el honorario por la incidencia concerniente a la significación pecuniaria del levantamiento de embargo, del honorario regulado por el incidente de levantamiento de embargo: $ 186.231,30 (ver f. 2614 vta.)  x 25% -alícuota intermedia a falta de criterio para otra menor o mayor- = $ 46.558  (arts. 1, 2 y 3 CCyC; arts. 271 párrafo 1° a contrario sensu y 278 LCQ; arts. 16 y  47 d.ley 8904/77; art. 34.4 cód.proc.).

    Con ese alcance resulta fundada la apelación por bajos de fs. 2709/vta. y, de reversa infundada la por altos de f. 2710.

     

    3- Resta considerar la apelación por altos de fs. 2710, contra los honorarios sentados a f. 2696 vta. III en beneficio de la sindicatura.

    Y bien, no indica el apelante las razones por las que juzga elevados esos honorarios, ni se advierten de modo manifiesto, motivo por el cual estimo el recurso no se sostiene (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, de acuerdo a lo expuesto en a- y b- de mi voto, al diferimiento de fs. 2541/2546 y a los artículos 16 y 31 de la normativa arancelaria:

    a- estimar el recurso de fs.2709/vta. y elevar los honorarios de la abog. Estela Ida Zambiasio, los que se elevan a la suma de $ 186.213.

    b- desestimar el recurso de fs. 2710 y confirmar los honorarios regulados a favor de la síndico contadora Silvia Elena Zago.

    c- regular honorarios  por las tareas llevadas a cabo ante esta instanciade  la siguiente manera:

    *abog. Rovaro (por el escrito de fs. 2516/2521) $5735,93 (hon. de prim. inst. regulados a favor del abog. Rossi -en $26072,40- x 22%).

    *abog. Zambiasio (por el escrito de fs. 2523/2526vta.) $46.553,25 (hon. reg.  por trabajos de  prim. inst. -$186.213- x 25%).

    Cantidades a las que se les deberán efectuar las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    1- Según los considerados 1- a 3-:

    a- estimar parcialmente la apelación de fs. 2709/vta. e incrementar a $ 46.558, los honorarios de la abogada Zambiasio por la incidencia resuelta en primera instancia a fs. 2497/2499;

    b- desestimar la apelación por altos de fs. 2710.

    2- Según el diferimiento del p. 1-, por fin, queda cuantificar los honorarios diferidos a f. 2546, según lo reglado en los arts. 16 y 31 del d.ley 8904/77:

    a- Abog. Zambiasio: $ 46.558 x 27% = $ 12.571;

    b- Abog. Rovaro: $ 26.072,40 (ver honorario de 1ª instancia a f. 2696.II, inobjetado)  x 23% = $ 5.997.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    1- Según los considerados 1- a 3-:

    a- estimar parcialmente la apelación de fs. 2709/vta. e incrementar a $ 46.558, los honorarios de la abogada Zambiasio por la incidencia resuelta en primera instancia a fs. 2497/2499;

    b- desestimar la apelación por altos de fs. 2710.

    2- Según el diferimiento del p. 1-, por fin, queda cuantificar los honorarios diferidos a f. 2546, según lo reglado en los arts. 16 y 31 del d.ley 8904/77:

    a- Abog. Zambiasio: $ 46.558.

    b- Abog. Rovaro: $ 26.072,40.

    Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 135.12 CPCC, 54 y 57 d-ley 8904/77).

    Silvia E. Scelzo

    Jueza

     

    Toribio E. Sosa

    Juez

    Carlos A. Lettieri

    Juez

    María Fernanda Ripa

    Secretaría

     

    /////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////

    A C L A R A T O R I A

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 296

                                                                                     

    Autos: “M. BILBAO Y CIA. S.A.A.I.C.I. Y F. S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)”

    Expte.: -88742-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete días del mes de septiembre  de dos mil quince, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M. BILBAO Y CIA. S.A.A.I.C.I. Y F. S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)”  (expte. nro. -88742-) , de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 2713,  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿debe ser aclarada de oficio la resolución de fs. 2714/2716 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Se advierte que en la resolución de fs. 2714/2716 vta. se deslizó un evidente error material  pues  a pesar de establecerse en la segunda cuestión, votada por mayoría, que los honorarios de la abogada Zambiasio  y del abogado Rovaro, por sus tareas en cámara, serían de $ 12.571 y $5.997, se expresaron en la parte dispositiva cifras distintas a aquéllas.

    Es dable entonces, con fundamento en el art. 36.3 del Código Procesal, aclarar de oficio la sentencia de fs. 2714/2716 vta. dictada por este Tribunal y establecer que el p. 2- de la parte dispositiva quedará redactado del siguiente modo:

    2- Según el diferimiento del p. 1-, por fin, queda cuantificar los honorarios diferidos a f. 2546, según lo reglado en los arts. 16 y 31 del d.ley 8904/77:

    a- Abog. Zambiasio: $ 46.558 x 27% = $ 12.571;

    b- Abog. Rovaro: $ 26.072,40 (ver honorario de 1ª instancia a f. 2696.II, inobjetado)  x 23% = $ 5.997.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde aclarar de oficio la  la sentencia de fs. 2714/2716 vta. dictada por este Tribunal y establecer que el p. 2- de la parte dispositiva quedará redactado del siguiente modo:

    2- Según el diferimiento del p. 1-, por fin, queda cuantificar los honorarios diferidos a f. 2546, según lo reglado en los arts. 16 y 31 del d.ley 8904/77:

    a- Abog. Zambiasio: $ 46.558 x 27% = $ 12.571;

    b- Abog. Rovaro: $ 26.072,40 (ver honorario de 1ª instancia a f. 2696.II, inobjetado)  x 23% = $ 5.997.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Aclarar de oficio la  la sentencia de fs. 2714/2716 vta. dictada por este Tribunal y establecer que el p. 2- de la parte dispositiva queda redactado del siguiente modo:

    2- Según el diferimiento del p. 1-, por fin, queda cuantificar los honorarios diferidos a f. 2546, según lo reglado en los arts. 16 y 31 del d.ley 8904/77:

    a- Abog. Zambiasio: $ 46.558 x 27% = $ 12.571.

    b- Abog. Rovaro: $ 26.072,40 (ver honorario de 1ª instancia a f. 2696.II, inobjetado)  x 23% = $ 5.997.

    Regístrese bajo el número 296 del Libro 46. Hecho, estése a lo decidido a f. 2716 vta. in fine.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-09-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 295

                                                                                     

    Autos: “AGRO DERO S.A. C/ COMPANIA COMERCIAL AGROPECUARIA S.A. S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89094-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce días del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AGRO DERO S.A. C/ COMPANIA COMERCIAL AGROPECUARIA S.A. S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89094-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.353, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de fs. 287 contra la resolución de fs. 286/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- Lo primero que me llama la atención, y me preocupa de cara a lo previsto en el art. 15 de la Constitución bonaerense, es que estamos transitando el mes de agosto de 2015 para dilucidar una apelación interpuesta en marzo de 2013 (f. 287) contra una resolución de diciembre de 2012 (fs. 286/vta.).

    Ese marcado desfasaje temporal redunda también en una notoria distorsión de valores,  pues es muy llamativo que:

    a-  la parcela 2353 hubiera pasado de una valuación fiscal de $ 240.996 a f. 234 a otra de $ 2.621.468 a f. 284;

    b- la parcela 2354 hubiera ido desde un supuesto valor fiscal –no confirmado, ver f. 270.3-  de $ 532.208 a otro de $ 4.565.775 a f. 282.

    La oscilación de valores,  cobijada de alguna manera por la demora judicial,  es tan brusca como parece azarosa.

     

    2- El panorama descrito en 1- exige de alguna manera homogeneizar  valores para poder llenar  los fines predicados a f. 204 párrafo 2°.

    Por de pronto, si el acuerdo neto entre las partes que puso fin al pleito ascendió a U$S 114.856,83 y si los honorarios pactados del abogado Carlé fueron equivalentes a U$S 11.959 (ver f. 286 vta. último párrafo), porcentualmente estos honorarios implicaron alrededor del 10,40% del monto del acuerdo.

    En tales condiciones, un 1,5% del monto del arreglo –monto que, por otro lado, fue reiteradamente propiciado por el martillero, ver fs. 160, 171 y 213-  me parece equitativo para retribuir la labor del martillero aludida a f. 203 vta. párrafo 2°. Eso equivaldría a U$S 1.722,85, o sea, a casi el 14,5% de los honorarios del abogado Carlé, esto es, en concreto,  a $ 15.936,40 según la cotización 1 U$S = 9,25 $ indicada en el voto inicial.

    Ello así porque:

    a- el 1,5% es más que el mínimo del 1% por sólo aceptar el cargo, pero menos del 2% que hubiera correspondido  si se hubiera llegado hasta la publicación de edictos (art. 57 ley 10973, texto según ley 14.085);

    b- el monto del arreglo (U$S 114.856,83  * 9,25 = $ 1.062.425,68)  es notoriamente menor que el de las valuaciones fiscales de fs.  282 y 284 ($ 7.187.243),  es guarismo que se acomoda mejor al art. 730 último párrafo CCyC –en el sentido de qué monto hay tener en cuenta para computar las costas del proceso- y,  merced a la aplicación de la alícuota recién abalizada en a-, es la cantidad que permite llegar a una retribución bastante razonable, o sea, no evidentemente desproporcionada e injustificada a la luz de la labor efectivamente desplegada por el martillero (arts. 3 y 1255 CCyC).

     

    3- En suma, considero que es parcialmente fundada la apelación de fs. 287 contra la resolución de fs. 286/vta., debiendo incrementarse de $ 8.252,46 a $ 15.936,40 los honorarios devengados en autos por el martillero Abel Estévez  (art. 34.4 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación de fs. 287 contra la resolución de fs. 286/vta., incrementándose de $ 8.252,46 a $ 15.936,40 los honorarios devengados en autos por el martillero Abel Estévez.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación de fs. 287 contra la resolución de fs. 286/vta., incrementándose de $ 8.252,46 a $ 15.936,40 los honorarios devengados en autos por el martillero Abel Estévez.

    Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presdnte en la instancia inicial (art. 135.12 CPCC).

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 08-09-2015. Concurso preventivo. Honorarios de la sindicatura.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46–  / Registro: 291

                                                                                     

    Autos: “GILARDI NORMA ESTER S/ CONCURSO  PREVENTIVO (PEQUEÑO)”

    Expte.: -89592-

                                                                                     

    TRENQUE LAUQUEN, 8 de septiembre de 2015.

    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación  de  f. 252  contra la regulación de fs. 249/251.

                CONSIDERANDO.

    1- Se trata en el caso  de revisar la retribución de los trabajos llevados a cabo por la sindicatura en el concurso preventivo de Norma Esther Gilardi (v.fs. 7/11).

    Entonces cabe tener en cuenta las siguientes pautas por aplicación de los arts. 265.1 y 266 párrafos 1º y 2º de la ley 24522:

    a-  no puede ser inferior al 1% ni superior al 4% del activo estimado:  en el caso, en función de un activo estimado de $538.972 (f.169) el  mínimo y máximo  resultan  $5389,72  y $21588,88;

    b-  no puede exceder el 4% del pasivo verificado: aquí, considerando un pasivo verificado  específico de  $304759,44 (según surge del informe de la sindicatura obrante a fs. 170, y no el consignado por el juzgado en $526984,05 correspondiente al pasivo específico de Jorge R. Grau;  aunque en el caso  de autos no incide a los efectos de la regulación de honorarios),  el tope es de  $12190,38;

    c- en ningún caso, puede ser inferior  a dos sueldos de secretario de primera instancia  (esta cám.: 07-06-2011, “Sucesión de Alicia Eva Indart s/ Concurso Preventivo Pequeño (26)”, L.42 R.137), lo que hoy representa $56110,14 (1 sueldo secretario = $28055,07  x 2; art. 1º Ac. de la SCBA 3749/15).

    2. Como se aprecia de la suma de los estipendios regulados a fs. 250/ 252 (ap.IV), el juzgado reguló globalmente honorarios a los profesionales actuantes en el mínimo de dos sueldos antes indicado, lo que es correcto según el criterio actual de la cámara (art. 34.4 cód.proc.).

    Luego, de ese monto destinó un 80% para  la sindicatura y el 20% restante para el  abogado de la concursada.

    Y como el apelante no ha indicado por qué considera exigua la regulación efectuada a su favor no  se aprecia  desajustada la retribución de la sindicatura, en razón de las tareas efectivamente realizadas.

    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de  apelación del contador Daniel Enrique Masaedo.

    Regístrase y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (art. 135 CPCC).

     

     

     


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías