• Fecha del Acuerdo: 12/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
    _____________________________________________________________
    Autos: “I., D. C/ C., O. O. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95227-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del día 8/12/2024 contra la resolución del día 27/11/2024 y la presentación del día 10/2/2024 del abogado Fernando Roberto Martín.
    CONSIDERANDO:
    La providencia de fecha 20/12/2024 que modificó la providencia del día 17/12/2024 y puso los autos en secretaría a los efectos de que la parte apelante presentase el memorial del art. 246 del código procesal, fue notificada de forma automatizada en el domicilio electrónico constituido por el letrado Sergio Oscar Serra -letrado de la parte recurrente-, durante la misma jornada, por lo que aquella notificación quedó perfeccionada el día 26/12/2024 -los días 24 y 25 de diciembre de 2024 fueron declarados inhábiles- (conforme constancias del sistema Augusta y RSC 3963-2024; arts. 10 y 11 AC 4013 t.o. por AC 4039).
    De ese modo, el plazo para presentar el memorial del art. 246 del cód. proc. venció el 5/2/2025 o, en el mejor de los casos, el 6/2/2025 dentro del plazo de gracia judicial, sin que se haya presentado incluso hasta esta fecha el escrito que contenga el memorial respectivo (arts. 124 y 246 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar desierto el recurso de apelación del día 8/12/2024 contra la resolución del día 27/11/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipolito Yrigoyen.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/02/2025 10:44:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/02/2025 13:07:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/02/2025 13:18:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8<èmH#g.naŠ
    242800774003711478
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/02/2025 13:19:06 hs. bajo el número RR-67-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
    _____________________________________________________________
    Autos: “NERI, MARIA ROSANA C/ JAUME, HUGO SEBASTIAN Y/O SUCESORES S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911) (RECARATULADO)”
    Expte.: -94086-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 28/8/2024 contra la sentencia de trance y remate de fecha 20/8/2024.
    CONSIDERANDO.
    El sostén del memorial de fecha 15/9/2024 es que como la parte ejecutante fue quien ofreció la prueba pericial caligráfica que fue declarada caduca en la resolución del 24/6/2024, es errada la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la demanda ejecutiva con fundamento en que la parte ejecutada no ha probado, como era a su cargo en función del art. 547 del cód. proc., que la firma inserta en el pagaré en ejecución no pertenecía al fallecido firmante del mismo, Hugo Sebastián Jaume.
    A criterio de quienes recurren, en este caso, en que quienes se presentaron a juicio son los sucesores del suscriptor del pagaré, no juega la carga probatoria del art. 547 del cód. proc., sino la del art. 375 del mismo código. Y como la parte actora ofreció prueba pericial caligráfica y fue declarada la caducidad de esta prueba, debe hacerse lugar a la excepción opuesta el y, en consecuencia, rechazarse la ejecución.
    En síntesis, esos son los agravios.
    El tema en debate ya ha sido resuelto antes de ahora, con pronóstico desfavorable para quienes apelan; en efecto, si bien en algunos fallos se ha sostenido que, a diferencia del caso en que la ejecución es dirigida contra la persona del librador del pagaré, donde se le impone al ejecutado fundar los hechos en los que sostiene sus excepciones, cuando se dirige contra los herederos del suscriptor, que no niegan la autenticidad de la firma sino que se limitan a expresar que la desconocen o que no les consta, la carga de la prueba pesa sobre el ejecutante, en otros se ha sostenido que si bien los herederos pueden limitarse a manifestar que ignoran si la firma es o no del causante, en estos casos se debe recurrir al estudio pericial y sobre aquéllos pesa la carga del ofrecimiento probatorio, ya que son los sucesores universales del firmante quienes continúan la persona del fallecido en lo que atañe a sus derechos y obligaciones (v. fallos citados en la sentencia de esta cámara del 12/5/2023, expte. 93717, RR-312-2023).
    Y en esa misma línea -se continuó diciendo en esa oportunidad- se ha decidido que si bien los herederos pueden limitarse a declarar que ignoran si la firma pertenecía a su causante, están obligados a comparecer a las audiencias a que se los cita para el reconocimiento y, en caso de incomparecencia, el tribunal dará por reconocida la firma; tema que, según se agregó, es bien definido por el conocido autor Gómez Leo, quien comenta que el artículo 1032 del Código Civil (actual 314 1° párr. del CCyC) permite que los herederos de quien aparece firmando un pagaré se limiten a declarar que no saben si la firma es o no del causante. Facultad que es ejercida por los herederos por derecho propio y no como continuadores de la persona del pretendido suscriptor, no obstante que sean demandados por revestir dicha calidad.
    Por ello, en fin, no puede imponérseles la carga de la prueba de los hechos que desconocen y que no les es propio; dicha carga por aplicación de los principios generales que la gobiernan, recae sobre el ejecutante que es quien afirma la autenticidad de la firma (art. 375 del cód. proc.). Si los herederos se mantienen dentro del límite legal establecido por el citado artículo (1032 del Código Civil y ahora 314 primer párrafo, del Código Civil y Comercial, usan una facultad conferida por la ley cuyo ejercicio no puede a su vez ser causa de obligaciones.
    Pero en cambio, si plantean la falsedad instrumental, sí están obligados probatoriamente (ver fallo de esta cámara ya citado antes, con cita del autor Gómez Leo, “Tratado del pagaré cambiario”, a su vez, con remisión a fallo emitido por la Cám. Civ. y Com. de Junín, ED, 121-666).
    Como sucede en la especie, en que lo que opusieron los sucesores del librador del pagaré es la excepción de falsedad, puesto que expresamente dicen en el escrito de fecha 6/6/2024: “negamos: que el descripto documento fuera suscripto por el Sr. Jaume Hugo Sebastian…” (p. II), para más decir que “… como consecuencia de no pertenecer ni a nuestro padre ni a los herederos la firma puesta en el cheque en cuestión, (no es auténtica) no deviene para esta parte la titularidad pasiva del mismo” (rectius, pagaré; p. III), y finalizar aseverando “…negamos por la presente la autoría respecto de la firma que obra inserta en el descripto cartular objeto de esta litis, (tanto nuestra como de nuestro padre)…” (p. III también).
    Así las cosas, encauzada la cuestión dentro de la segunda de las situaciones descriptas en párrafos anteriores, es ajustada a derecho la sentencia apelada en cuanto rechaza la excepción opuesta por no haber cumplido los apelantes con la carga probatoria del art. 547 del cód. proc. en esta segunda instancia (arg. art. 272 del cód. proc.). Los apelantes hablan en el memorial acerca de que su pedido de dictado de sentencia sin haberse producido la pericia importó su desistimiento, apoyado en la luego advertida vigencia de la inversión de la carga de la prueba y su asunción por la contraparte, pero ni entonces plantearon eso que advirtieron, como para que el tema pudiera ser debatido donde debía ser.
    Allende que la parte actora hubiera ofertado prueba pericial caligráfica y se hubiera declarado la caducidad de la misma, ya que ello no llega atener entidad suficiente para variar la carga de la prueba que resulta del artículo 547 2° párrafo del cód. proc.; es que si la parte ejecutada desconoció ser autor de las firmas (en el caso, se repite, se negó que la firma del padre de quienes se presentaron a juicio le perteneciera), sobre ella pesaba la carga de probar la falsedad y no lo hizo, aún cuando la ejecutante hubiera tenido y no hubiera ejercido la facultad de probar la autenticidad. Es que la regla técnica de la carga de la prueba no responde tanto a la pregunta “¿quién tiene que probar?”, sino a la de “¿quién debe soportar las consecuencias de la falta de prueba?”.
    En el caso, y según el art. 547 párrafo 2° CPCC, la falta de la prueba tendiente a demostrar la falsedad de la firmas atribuidas al ejecutado debe ser sufrida por éste, aquí, sus sucesores (cfrme. esta cámara también, sentencia del 1/11/2016, expte. 90074, L. 45 R. 307).
    En fin, por todo lo dicho, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar el recurso de apelación del 28/8/2024 contra la sentencia de trance y remate de fecha 20/8/2024; con costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 556 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/02/2025 10:43:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/02/2025 13:06:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/02/2025 13:17:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7^èmH#g.EhŠ
    236200774003711437
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 12/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
    _____________________________________________________________
    Autos: “VELEDA, GRACIELA JUANA – FELOY, ROBERTO MANUEL S/ SUCESION AB INTESTATO”
    Expte.: -94447-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 7/10/24 contra la resolución regulatoria del 27/9/24.
    CONSIDERANDO
    1. En primer lugar, es dable señalar que el recurso de fecha 7/10/24 fue concedido con los efectos y el alcance del art. 57 de la ley 14.967, que solo admite su fundamentación en el mismo acto de la interposición (v. art. de la ley cit.). Normativa que difiere de lo dispuesto por el código procesal, en su art. 246, en tanto no admite su sustanciación (ver arts., ley y cód. cits.).
    Y la providencia del 7/10/24 que concedió el recurso en cuestión, permaneció incuestionada por los recurrentes, de suerte que no será considerada la presentación del 14/10/24 que intentó fundar la apelación, ni, en consecuencia, la de fecha 22/10/24 que lo respondió. Máxime que mediante el decisorio del 13/11/24 no se hizo lugar a la reposición del 18/10/24 por la que el abogado beneficiario de los honorarios pretendió contestar el escrito del 14/10/24 (art. 34.5.b. del cód. proc.).
    2. Dicho lo anterior, por el escrito del 7/10/24 cabe revisar los honorarios regulados a favor del abog. Poehls, fijados en la suma de 1.346,80 jus y cuestionados por elevados mediante ese recurso (art. 57 ya citado).
    Veamos. La resolución regulatoria del 27/9/24 retribuyó la tarea profesional en el trámite sucesorio por las dos etapas del proceso sucesorio de acuerdo a la clasificación de trabajos de fechas 15/1119, 8/6/22, 23/8/22, (arts. 28.c y 35 de la ley 14967), desprendiéndose de la lectura del escrito del 7/10/24 que se los juzga elevados
    Pero respecto a la alícuota aplicada por el juzgado, ya se ha resuelto en oportunidades anteriores que a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley arancelaria, resulta como alícuota usual por todas las etapas del proceso sucesorio la de un 12% (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 parte final, CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; esta cámara, causa “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato”, res. del 12/11/2013, Lib. 44 Reg. 323, y causa “Gornatti de Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab Intestato”, res. del 23/3/2006, lib. 37 reg. 92; etc.).
    De acuerdo a ello, del límite del 12%, el 6% escogido por el juzgado para fijar los estipendios por la primera y segunda etapa no resulta elevado, por lo que los 1346,76 jus deben ser confirmados (base -$738.967.260- x 12% x 50% -3% por la primera etapa + 3% por la segunda etapa = 6% = $44.338.035,6; a razón de 1 jus =$32922 según AC.4163/24 de la SCBA, vigente al momento de la regulación).
    En suma, el recurso debe ser desestimado (arts. 35 de la ley 14967; 34.4. del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 7/10/24.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/02/2025 10:40:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/02/2025 13:03:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/02/2025 13:13:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7@èmH#g-h*Š
    233200774003711372
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/02/2025 13:13:31 hs. bajo el número RR-62-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    ____________________________________________________________
    Autos: “S., V. D. J. C/ D., J. M. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95057-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 5/6/2024 contra la resolución del 29/5/2044.
    CONSIDERANDO:
    La resolución del 29/6/24, en lo que aquí se cuestiona, impuso las costas del juicio al demandado por el cese de la cuota alimentaria que el actor pagaba a aquél, decisión que había sido omitida en la sentencia del 24/11/23, con base en lo dispuesto por el art. 68 del cód. proc.. Se dice allí que no se encuentran motivos para apartarse del principio de la derrota del art. 68 del cód. proc. ya que si bien se procedió al allanamiento antes del dictado de la sentencia, ello no ocurrió sino hasta una vez terminado el proceso probatorio.
    Es decir, no se consideró oportuno al allanamiento (arg. art. 70 cód. proc.).
    Entonces, como en el memorial de fecha 17/10/2024 no se advierte que motivos para considerar que, a contrario de lo se postula en la resolución apelada, el allanamiento formulado haya sido oportuno, el recurso debe ser rechazado (arg. art. 260 cód. proc.).
    Es que señalar que fue necesario promover el juicio de alimentos para que el ahora incidentista cumpliera con los alimentos en favor de su hijo, cuanto más se refiera a la necesidad de promover juicio de alimentos y la carga de las costas consecuentes en ese proceso, pero no en éste donde lo debatido fue el cese de los fijados en el juicio principal.
    Y si bien se dice que medió de su parte un allanamiento expreso a la pretensión de su progenitor en cuanto al cese de la cuota antes del dictado de la sentencia, no explica por qué debe tenérselo como oportuno para que sea viable considerar la aplicación al caso de lo previsto en el art. 70 del cód. proc..
    Por fin, la jurisprudencia citada no contempla situaciones como la del caso, ya que se refieren a cuando un proceso termina por transacción o conciliación, o a juicios de establecimiento de la cuota de alimentos, y de éxito parcial de la demanda de cese de alimentos.
    En consecuencia, corresponde rechazar el recurso y confirmar la decisión apelada en lo que fue materia de agravios”.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 5/6/2024 con costas de esta instancia al apelante vencido (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/02/2025 10:42:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/02/2025 13:05:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/02/2025 13:16:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6|èmH#g.@vŠ
    229200774003711432
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/02/2025 13:16:53 hs. bajo el número RR-65-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
    _____________________________________________________________
    Autos: “ALFONSO, ANTONIO S/ SUCESION AB INTESTATO”
    Expte.: -95233-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 4/12/24 contra la resolución del 3/12/24.
    CONSIDERANDO:
    1. La resolución apelada del 3/12/24 decidió sobre la base económica a tener en cuenta y por los nuevos bienes denunciados en el sucesorio, para la posterior regulación de honorarios; en ese trance, se juzgó de aplicación al caso para los honorarios del abog. De Peroy el decreto ley arancelario 8904/77 por lo dispuesto por la SCBA en la denominada causa “Morcillo”.
    Esa decisión motivó el recurso del 4712724 del abog. De Peroy, quien sostiene que para la retribución de su tarea, por la incorporación de los nuevos bienes, debe ser de aplicación lo dispuesto por la ley arancelaria 14967 y no el anterior decreto ley que se hallaba vigente cuando llevó a cabo su tarea profesional, y que como consecuencia de la aplicación de la nueva ley, es factible llevar adelante el mecanismo previsto por el art. 27 inc., conforme lo dispone el art. 35 la ley arancelaria vigente y no limitarse a la valuación fiscal de tales bienes (v. escrito del 11/12/24).
    Estos argumentos fueron refutados por la letrada Pordomingo mediante el memorial del 18/12/24 en el cual solicita que se confirme la sentencia apelada (v. presentación electrónica).
    2. Veamos; ya se ha dicho con anterioridad que: la ley 14967 se aplica a las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes al entrar en vigencia (art. 7 párrafo 1° CCyC), y que la obligación de pagar honorarios es una relación jurídica (art. 724 CCyC), existente desde antes de entrar en vigencia la ley nueva (14967) en tanto hay trabajo profesional hecho bajo la ley vieja (d.ley 8904/77). Así, la regulación de honorarios es un acto procesal que es consecuencia del previo devengamiento de honorarios, para cuantificarlos. Ergo, enlazando las tres premisas anteriores, se concluye que la ley nueva (14967) se aplica a la consecuencia (regulación de honorarios) de la obligación de pagar honorarios existente desde antes de entrar en vigor la ley 14967 en tanto hubiera trabajo profesional hecho bajo la ley vieja (d.ley 8904/77) -ver esta cámara, sentencia del 14/3/2022, expte. 92905, RR-125-2022).
    En la misma oportunidad se dijo también que esta cámara, en varios precedentes semejantes (expte. 90698 sent. 24/4/2018; expte. 90718 sent. 8/5/2018; e.o.), había exhibido argumentos suficientemente persuasivos en sentido opuesto a la doctrina legal en “Morcillo” (precedente donde ni siquiera es mencionado el art. 7 del CCyC), lo que le ha permitido resolver de forma contraria (ver doctrina legal en JUBA online con las voces Salinas vinculante$ SCBA). Y que además la cámara había aportado nuevos argumentos para apartarse de la mayoría en el precedente “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa” (CSN, 4/9/2018), satisfaciendo el estándar exigido por ese máximo tribunal en “Cerámica San Lorenzo”, sentencia del 4/7/1985 (Fallos 307:1094; ver Cucatto, Mariana y Sosa, Toribio E. “Perdurabilidad de la jurisprudencia de la Corte Suprema” en RC D 1661/2020)… Ahora bien, la conclusión del considerando anterior sólo podría alterarse en tanto y en cuanto la regulación judicial hubiera tenido principio de ejecución (v.gr. clasificándose tareas, proponiéndose base regulatoria) antes de la ley 14967 (art. 854 -ex 845- párrafo 2° cód. proc.; art. 34.4 cód. proc.)… “.
    Es decir, en causas con significación pecuniaria, el honorario surge de la multiplicación de una base dineraria por una alícuota; y desde esa punto de vista, dar forma a la base regulatoria es dar principio de ejecución a la regulación de honorarios, entendida ésta como acto procesal; es dar principio de ejecución porque, repito, la base regulatoria es uno de los factores a considerar para realizar la regulación.
    De manera que si la regulación de honorarios tiene principio de ejecución durante la vigencia de una ley derogada –o sea, si la base regulatoria resulta durante la vigencia de una ley derogada-, hay que aplicar la ley derogada para completar ese principio de ejecución, esto es, para realizar la regulación de honorarios (art. 827 párrafo 2° cód. proc.)…” (v. esta cámara, sent. del 6/11/24, expte. 93163 , RR-871-2024, entre otras).
    Y en el caso, la liquidación propuesta como base regulatoria para fijar nuevos honorarios por la incorporación de nuevos bienes relictos, fue recién propuesta con fecha 20/8/24 (v. también trámites del 31/8/24, 2/9/24, 6/9/24, 9/9/24, 16/9/24 19/9/24) estando ya en vigencia la nueva normativa arancelaria 14967; es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 14967, en el año 2107.
    De manera que la regulación de honorarios debe practicarse bajo esta nueva normativa (art. 827 citado).
    Así, el recurso del 4/12/24 debe ser estimado, con costas a cargo de la parte apelada vencida (art. 68 del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 4/12/24 contra la resolución de fecha 3/12/24; con costas de ambas instancias a cargo de la parte apelada vencida (arts. 69 y 274 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló..
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/02/2025 10:42:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/02/2025 13:05:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/02/2025 13:15:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰69èmH#g.èlŠ
    222500774003711400
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/02/2025 13:15:52 hs. bajo el número RR-64-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “ENRIQUE M BAYA CASAL S.A. C/ ARRARAS SANDRA MARINA S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
    Expte.: -91670-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley de nulidad interpuestos el 4/11/2024 contra la resolución del 16/10/2024.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 27/3/2024 se determinó la base regulatoria en la suma de 114.182, 21 dólares, monto reclamando en la demanda.
    Contra esa decisión interpuso apelación la parte actora el 8/4/2024; que fue desestimada por este tribunal con fecha 16/10/2024, quedando firme la base regulatoria determinada.
    Entonces como no podría reeditarse en otra oportunidad lo relativo a la cuantía de la base regulatoria, la resolución es asimilable a sentencia definitiva, caracterizándose dicha nota de “definitividad” cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, además de corresponder vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario” (arg. art. 278 últ. párrafo, 281.1 y 298 cód. proc.; esta cám.: “Domínguez, Orlando Luis c/ La Reserva del Oeste SRL s/ Desalojo Rural”, res. del 26/2/2013, L.44 R.14, con cita de la SCBA, L 97095 S 3/3/2010, “Grassi René Carlos c/ Instituto Argentino de Siderurgia (I.A.S.) s/ Diferencia de indemnización” cit. en JUBA; art. 297 cód. proc., citados en varios precedentes).
    Por lo demás, en cuanto a los requisitos comunes a ambos recursos, los mismos fueron interpuestos dentro del plazo legal y se constituyó domicilio en la ciudad de La Plata (arts. 280 últ. párrafo, 281.2 y 297 cód. proc.).
    Ahora sí, puntualmente;
    a. Sobre el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley:
    Alegó el recurrente que se trata de cuestión federal y por ello solicitó la inaplicabilidad o, eventualmente, la declaración de insconstitucionalidad del artículo 280 del código procesal en cuanto a la exigencia del depósito previo y valor mínimo del litigio para acudir a la SCBA.
    Pero respecto a ello, es doctrina legal (art. 352 último párrafo ley 3589; art. 161.3.a Const. Pcia. Bs. As.) que no son inconstitucionales ni el valor del litigio previsto por el art. 278 cód. proc. (ver en JUBA con los términos “valor inconstitucional 278 recurso extraordinario SCBA”), ni la obligación de realizar el depósito previo del art. 280 del cód. proc. (ver en JUBA con los términos “280 recurso extraordinario inconstitucionalidad SCBA depósito previo”; esta cám.: expte. 92539, res. del 2/12/2021, RR-299-2021; entre muchos otros).
    Tampoco cabe eximir de esas cargas pecuniarias so capa de estar involucradas presuntas cuestiones federales. En efecto, esta Cámara tiene dicho que no cualquier alegación referida a normas constitucionales, aún invocadas y comentadas, constituye agravio federal, ya que no es la mera relación transitiva entre lo resuelto y las diversas garantías constitucionales lo que otorga ese carácter, en tanto que de así serlo todas y cada una de las decisiones de los Tribunales de Provincia, que de cualquier modo fueran tenidas por gravosas por las partes constituirían inevitablemente cuestión federal, desde que la Constitución Nacional tutela la totalidad de los derechos e intereses esenciales que ella misma consagra (ver “Araujo, Néstor Eduardo S/ Sucesión Abintestato” 13/6/2018 lib. 47 reg. 67; “Belardo, Laura Inés c/ Leches del Oeste S.R.L. s/ Cobro de Pesos” 29-04-2004 lib. 35 reg. 65; etc.; y mismo expediente citado); sin que se advierta de forma clara y puntual cual es la cuestión federal involucrada.
    Ahora bien, dilucidado el planteo relativo a la eximición del depósito previo y el valor mínimo del litigio por existencia de cuestión federal, se debe analizar si se encuentran satisfechos aquellos requisitos comprendidos en el artículo 280 del código procesal.
    Respecto al valor del agravio, la parte recurrente alegó que “sería el valor que se toma como base regulatoria a los efectos arancelarios, el cual si bien en cierta medida a la fecha resulta indeterminado -dependiendo la cotización que se tome de la divisa estadounidense-, claramente supera la suma fijada por el art. 278 del CPCBA para su admisibilidad”.
    En realidad, el valor del agravio es de monto determinado y surge de la diferencia entre la base regulatoria establecida en la resolución apelada -y confirmada por este tribunal- y el valor que el recurrente pretende que se le se asigne (arg. art. 23 ley 14967).
    Y en el caso al no haber establecido el recurrente de forma concreta cuál es el monto que debería tomarse como base regulatoria, es necesario que se realicen los cálculos pertinentes teniendo en cuenta lo decidido para -posteriormente- estimar el valor del agravio, y en su caso, efectuar el depósito previo del art. 280 del cód. proc..
    b. Sobre el recurso extraordinario de nulidad:
    Se han explicitado los motivos de por qué se cree que la resolución recurrida en omisiones y violaciones a los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (v. punto V. 1) del escrito recursivo; art. 296 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Intimar a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días de notificada esta resolución presente los cálculos correspondientes a la determinación del valor de la base regulatoria propuesta, a fin de establecer el valor del agravio, y en su caso, efectuar el depósito previo del art. 280 del cód. proc.
    2. Hacer saber que la omisión de la cuantificación del valor del agravio en el plazo otorgado, conllevará la denegatoria del recurso (arg. arts. 278 primer párrafo y 281.3 cód. proc.).
    3. Conceder el recurso extraordinario de nulidad del 4/11/2024 contra la resolución del 16/10/2024.
    4. Postergar la remisión del expediente a la SCBA hasta tanto sea cumplido lo ordenado en el punto 1) y, eventualmente, punto 2).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/02/2025 10:41:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/02/2025 13:04:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/02/2025 13:14:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    242800774003711397
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 11/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “ORSO MARIA ALEJANDRA Y OTRO/A C/ LESCANO VICTOR HUGO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte. -95217-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 6/12/24 contra la resolución regulatoria del 29/11/24.
    CONSIDERANDO:
    La resolución regulatoria del 29/11/24 retribuyó la tarea profesional del mediador de autos, abog. Martín en la suma de 40 jus, con aplicación del art. 31, inc. f, del Anexo único (IF-2021-19478699-GDEBA-DA
    EYRSGG) del Decreto N°600/2021 que reglamenta la Ley 13.951 (v. resolución).
    Esta decisión motivó el recurso del 6/12/24 por parte del abog. Hernández como representante de la citada en garantía.
    Aduce que los honorarios regulados resultan elevados y desproporcionados en relación a la tarea realizada, la celebración de audiencias sin acuerdo, y solicita su disminución citando un antecedentes de este Tribunal (v. escrito del 6/12/24; art. 57 de la ley 14967).
    Concedido el recurso en relación el 9/12/24, estos agravios son refutados por el mediador solicitando que se confirme la resolución apelada, mediante su presentación electrónica del 13/12/24.
    Veamos: la resolución en cuestión hizo mérito de las tareas realizadas por el mediador que fueron detalladas en el escrito del 11/11/24. Sin embargo, muchas de las labores consignadas en el escrito fueron propias e inherentes a que se lleve a cabo la audiencia, modalidad presencial a distancia, por medio de la plataforma Zoom, que comenzó a las 9:30 hs. y finalizó a las 10:15 hs. (vgr. trámites de fechas 5/12/23, 7/12/23, 14/12/23, 27/12/23; v. acta de cierre de mediación en el archivo del 25/3/2024; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    Ahora bien, que la determinación de los estipendios del mediador debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador del servicio, es lo que resulta del artículo 31de la ley 13.951, que alude a la ‘tarea desempeñada’.
    Es decir, además de tomar la tarifación establecida por la ley de mediadores (y su decretos reglamentarios), otro de los parámetros a tener en cuenta es la labor efectivamente cumplida. En este sentido, no se observa motivo serio para excluir al mediador de lo normado por el artículo 1255 del CCyC, que autoriza al juez a fijar equitativamente la retribución, cuando el precio del servicio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de leyes arancelarias, en los supuestos en que el empleo estricto de tales aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre el estipendio y la importancia de la tarea cumplimentada.
    Es así que podrá tenerse en cuenta, por ejemplo: el monto del asunto (ya apreciado en el artìculo 31 del decreto 600/21), el resultado obtenido, la complejidad de la cuestión, las actuaciones que fueron necesarias, etc. (v. arts. 16 de la ley 14.967; art. 2 del CCyC).
    Y de las constancias de autos se desprende que la labor profesional llevada a cabo por el abog. Martín, si bien tuvo desempeño en su función de mediador, esta consistió en llevar a cabo una sola audiencia, en la que no hubo acuerdo, siendo que las restantes tareas fueron las conducentes a la concreción de la misma, como fue dicho antes.
    Así las cosas, dadas tales circunstancias, teniendo en cuenta que de acuerdo al monto correspondería al caso la cantidad de Jus establecida en el inciso f del artículo 31 del decreto 600/21, por las particularidades ya expuestas, es equitativo fijar la retribución del mediador en 20 Jus.
    Con ese alcance, corresponde estimar el recurso del 6/12/24 y fijar los honorarios del abog. Martín, como mediador en la suma de 20 jus.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar en esa medida el recurso del 6/12/24 y fijar los honorarios del abog. Martin en la suma de 20 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°2.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/02/2025 10:01:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/02/2025 10:13:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/02/2025 10:42:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    224100774003710330
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 11/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
    _____________________________________________________________
    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ BUTRON, MARTIN ADALBERTO Y OTROS S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
    Expte.: -95086-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 7/10/2024 contra la resolución del 26/9/2024.
    CONSIDERANDO.
    La resolución apelada, por los fundamentos allí expuestos, hizo lugar a las excepciones opuestas por la codemandada Coronel, y las desestimó respecto a restantes codemandados, “El Cruce de Villegas S.A.S.” y Martín Adalberto Butrón (v. resolución del 26/9/2024).
    Apeló Butrón con fecha 7/10/2024 y en su memorial del 15/10/2024, alegó que la decisión causa agravio y solicitó la apertura a prueba a los fines periciales caligráficos del presente proceso.
    Ahora bien.
    Primeramente cabe destacar que la mera alegación sobre el agravio que causaría la decisión no conforma una crítica concreta y razonada al decisorio apelado, ni es suficiente para rebatirlo (arg. art. 260 cód. proc.).
    Por lo demás, respecto a la solicitud de la producción de prueba caligráfica aquí, debe decirse que como el recurso fue concedido en relación no procede la apertura a prueba en esta instancia (arg. art. 270 cód. proc.).
    De todas formas, en lo que concierne a esa prueba, es dable mencionar que con fecha 17/10/2023 se ordenó la producción de dicha prueba, y por no llevarse a cabo la contraparte con fecha 27/5/2024 solicitó se declare la negligencia; que -sustanciada la solicitud- los demandados no se expidieron al respecto, y en consecuencia fue declarada el 14/8/2024, sin que la decisión haya sido objetada en el momento oportuno (arg. art. 246 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 7/10/2024 contra la resolución del 26/9/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14.967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/02/2025 09:58:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/02/2025 10:12:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/02/2025 10:40:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7HèmH#g#
    234000774003710328
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/02/2025 10:41:02 hs. bajo el número RR-59-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
    _____________________________________________________________
    Autos: “MATEOS, IRIBERTO S/ SUCESION AN INTESTATO”
    Expte.: -89462-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 29/5/2024 y 31/5/2024 contra la resolución del día 23/5/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. La resolución apelada del 23/5/2024 resolvió:
    1.1. no hacer lugar a la prescripción planteada por la coheredera Marisa E. Mateos contra la pretensión de su ex letrado apoderado, abogado Walter D. Cantisani, según las presentaciones de fechas 12/3/2024 apartado tercero último párrafo y 22/4/2024, respectivamente.
    1.2. postergar la decisión sobre cuál debe ser la base regulatoria tomar en cuenta hasta tanto se clasifiquen las tareas profesionales.
    Ese decisorio fue apelado tanto por la co-heredera Mateos como por el abogado Cantisani con fechas 29/5/2024 y 31/5/2024, y los respectivos memoriales fueron traídos el 18/6/2024 y el 19/6/2024 , respectivamente.
    2. En primer lugar habrá de ser resuelta la prescripción opuesta por la mencionada Marusa E. Mateos, puesto que de ser admitido su recurso quedaría desplazado el tratamiento de la apelación del letrado Cantisani, puesto que ya no existiría base regulatoria a determinarse para la regulación de sus honorarios como pretende (cfrme. esta cámara, concepto de cuestiones desplazadas en sentencia del 11/4/2023, expte. 93640, RS-20-2023).
    A tal fin, es de verse que la jueza de grado fundó la decisión de desestimar la prescripción en que se aplica al caso el código civil velezano, en especial, el art. 4032 inc. 1 de ese cuerpo normativo, del que se desprende -dice- que se prescribe dicha pretensión regulatoria a los dos años, corriendo dicho plazo desde que finalizó el juicio, por sentencia o transacción, o desde la cesación de su ministerio profesional.
    Tras lo que sigue luego que en función de la conexidad existente entre el sucesorio de Iriberto Mateos y el incidente de rendición de cuentas que derivó de éste, debe computarse como inicio del plazo de prescripción la culminación de la representación del abogado Cantisani, que operó con 23/4/2018 al serle revocado el mandato.
    Luego deduce que como con fecha 28/2/2019, el abogado Cantisani acompañó el convenio de honorarios suscripto con esa co-heredera, refiriendo que oportunamente se procedería a la regulación de las costas (es decir, de los honorarios) por la actuación en ambos expedientes a cuyo fin se propondría base regulatoria, el plazo bienal no estaba cumplido.
    En fin, lo que esa dable interpretar de lo anterior es que se señala como hito de partida del cómputo de plazo prescriptivo el 23/4/2018, fecha en que cesó el ministerio del abogado Cantisani, mientras que se toma en cuenta su escrito de fecha 28/2/2019 como acto que medió entre aquella fecha de inicio del plazo y la culminación del plazo de prescripción bienal de su derecho a pedir regulación de honorarios.
    Agregó también que los actos posteriores a esa última fecha no serían examinados en la medida que no fueron traídos a debate por la excepcionante, con cita de fallos de la SCBA, que juzga es doctrina legal aplicable al caso, cual es el AC 102888, sentencia del 22/2/2012, “DiSandro, Domingo c/ DiSandro, María Laura y DiSandro Gustavo Ariel s/ concurso preventivo.
    Subraya, además, que en caso de duda debe estarse a la pervivencia del derecho.
    Ahora bien; ¿qué opone la apelante a esos argumentos?
    Comienza diciendo que es cierto que la extinción del vínculo entre ella y su ex letrado operó el 23/4/2028, al serle revocado el poder otorgado, y por ello -alega- es equivocado sostener que recién a partir del 28/2/2019 comenzaría a correr la prescripción, porque ya en ese escrito el propio abogado dijo que oportunamente se procedería a la regulación de costas (en verdad, honorarios) y tenía en esa oportunidad ya conocimiento sobre la existencia de los bienes que conformarían la base y su valor. Podría haber pedido entonces regulación de sus honorarios, cuanto menos parcial.
    Y que desde esa fecha, 28/7/2019, hasta el escrito posterior del 15/9/2023 transcurrió el plazo bienal previsto en el inc. 1 del  art.  4032 del Cód. Civil.
    Agrega que de todos modos, al presentarse aquel convenio el 28/2/2019 también se conocía el valor de los bienes, porque según se aprecia en la presentación del 15/9/2023, se propone como base regulatoria el informe contable presentado por el contador García con fecha 20/4/2017; así, razona ahora, ninguna imposibilidad para que estimaran sus honorarios y el plazo de prescripción se habría iniciado en esa fecha (se entiende el 20/4/2017).
    Aunque luego también señala que si existía denuncia de bienes valores que permitían una regulación mínima y provisoria, a partir de la revocación del mandato que le había conferido a su ex letrado, el 23/4/2018, habría comenzado a correr también el plazo de prescripción bienal de la norma aplicable al caso.
    En fin; argumenta que aún desde la posición más favorable para el abogado, tomando como fecha de inicio el 23/4/2018, la situación conduce “indefectiblemente” a la prescripción de la acción, porque desde allí y hasta el que peticionara la determinación de la base regulatoria el  22/8/2023, transcurrió con exceso el plazo de prescripción.
    Empero, el agravio no será de recibo; es que del análisis de la resolución apelada, quedó patentizado que para la jueza de grado, el plazo prescriptivo comenzó a correr con el cese del ministerio del profesional en abril de 2018, y claramente otorgó poder interruptivo al escrito de fecha 28/2/2019 fuerza interruptiva de aquella prescripción.
    Entonces, lo que debió revelarse es por qué este escrito carecería de la eficacia interruptiva otorgada, lo que no se hizo, más allá de pretenderse que existían otras circunstancias previas que habían hecho nacer el inicio del plazo de prescripción (arg. arts. 3986 Cód. Civil; 2 y 3 CCyC, y 260 cód. proc.).
    Si que pueda variar la solución si se tomara, como en algún pasaje del memorial se propuso, que ese plazo había comenzado a correr con fecha 20/4/2017, al ser valuados por el perito contador que intervino, los bienes relictos, ya que desde esa fecha y hasta el escrito al que se otorgó fuerza interruptiva, del 28/2/2019, no habían tampoco transcurrido los dos años exigidos por la ley aplicable.
    Por último, en lo que se refiere a los actos posteriores al escrito de fecha 28/2/2019 y hasta el 25/9/2023, se ha dado en la resolución de agrado una argumento central que no se advierte haya sido confutada en el memorial de quien se excepciona.
    Es que se dijo expresamente allí que tales actos no podrían ser examinados porque oportunamente no habían sido traídos al ruedo por quien plantea la prescripción. Con cita específica de lo que dice es doctrina legal de la SCBA en el AC 102888, sentencia del 22/2/2012, “DiSandro, Domingo c/ DiSandro, María Laura y DiSandro Gustavo Ariel s/ concurso preventivo.
    Es decir, se descarta en primera instancia el tratamiento de lo sucedido con posterioridad al 28/2/2019 por entenderse que escaparon al planteo propuesto; y sobre el punto -ya se adelantó- nada dice la parte recurrente, quien si bien reseña que entre aquel escrito y la fecha de inicio del plazo prescriptivo habría transcurrido el plazo legal, no se ocupa de rebatir aquel argumento central del fallo sobre que todo lo posterior al 28/2/2019 queda por fuera del juzgamiento del caso, lo que torna inidóneo el recurso en los términos del art. 260 del cód. proc..
    En fin; en el ámbito de la potestad revisora de esta alzada enmarcada por los agravios traídos (art. 272 cód. proc.), el recurso se rechaza.
    3. Ya en torno a la apelación del abogado Cantisani, agravia a éste que la resolución apelada no se hayan tratado los restantes propuestos por él, sobre todo por entender que la presentación de la co-heredera Mateos fue extemporánea, cuando cuestionó la base propuesta por él.
    Pero no se hará tampoco lugar al recurso.
    En primer lugar porque no se advera que sea extemporánea la presentación de la co-heredera Mateos en cuanto cuestiona en el escrito de fecha 12/3/2024 la eficacia del convenio firmado entre ella y su ex letrado, que fuera agregado a este expediente y al incidente de rendición de cuentas derivado de éste.
    Es que se llega a la conclusión en la resolución apelada que atento el derrotero seguido para notificar a la ex clienta del abogado Cantisani de lo peticionado por éste, podría haberse concluido en una primera lectura que como fue notificada mediante proveído autonotificable de fecha 21/2/2024, la presentación de la misma con nuevo patrocinio letrado el 12/3/2024, hubiera resultado extemporánea. Pero que como dicho abogado libró cédula de traslado de la base regulatoria y de la renuncia al patrocinio de la Dra. Villalba, según consta en el trámite procesal del 28/2/2024 y diligenciamiento agregado con fecha 8/3/2024, la presentación de aquélla debe tenerse por presentada en término.
    Así las cosas, sin darse motivos en el memorial por el que esa conclusión de la jueza de grado para tener por presentado en término el escrito de fecha 12/372024, debe desestimarse el agravio que pretende se tengan por no efectuados los restantes planteos allí contenidos allende la prescripción que ya fuera tratada, como, por ejemplo, la eficacia que tendría -o no- el convenio agregado en esta causa en el escrito de fecha 4/12/2019 y 28/272019 en el expediente sobre rendición de cuentas vinculado a éste (arg. art. 260 cód. proc.).
    Vigentes esos planteos, y considerando también que el abogado apelante pretende regulación de sus honorarios en ambos expedientes -como deriva de las presentaciones por él efectuadas en el apartado anterior-, no se advierte desacertada la decisión de la instancia inicial de pedir se efectúe clasificación de las tareas profesionales para dirimir el carácter de comunes o particulares de los trabajos realizados por todos los profesionales intervinientes, como es propio de los expedientes sucesorios de acuerdo al art. 28 de la ley arancelaria. Para una vez efectuada la misma, según se decidió en la instancia inicial, se traten todas las cuestiones pendientes relativas a los honorarios del abogado Cantisani.
    Este recurso también se rechaza; y por todo lo dicho, la Cámara RESUELVE:
    1. Rechazar el recurso de fecha 29/5/2024, con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    2. Rechazar la apelación del 31/5/2024; sin que se carguen costas al abogado apelante por su derecho puesto que bien puede ser considerada la cuestión como enmarcada en lo previsto en el art. 27 inc. a último párrafo de la ley 14967, tendiente a la determinación de la base regulatoria.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letardo de Hipólito Yrigoyen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/02/2025 09:57:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/02/2025 10:12:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/02/2025 10:39:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    229900774003710316
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/02/2025 10:39:48 hs. bajo el número RR-58-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “ASPRA DANIEL ALEJANDRO C/ MARCHABALO SUSANA BEATRIZ S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -95117-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 7/10/2024 contra la resolución del 2/10/2024.
    CONSIDERANDO.
    La resolución apelada mandó llevar adelante la ejecución hasta tanto los demandados cumplan con el íntegro pago del capital reclamado, con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder (v. resolución del 2/10/2024).
    Apeló el actor con fecha 7/10/2024, y al presentar el memorial el 30/10/2024 se agravió en tanto en la sentencia se habría omitido el tratamiento de los intereses y la actualización del capital tal como fue solicitado en la demanda.
    Sobre los intereses, adujo que la sentencia dictada omite establecer expresamente los intereses que corresponde aplicar al capital de condena, y como la sentencia de trance y remate causa ejecutoria y a ella se deberá ceñir la liquidación a practicarse en el estadío procesal oportuno, resulta imperativo que la sentencia determine expresa y concretamente los intereses a aplicar al capital de condena, como asimismo la fecha desde los cuales han de computarse, porque en caso contrario -a su modo de ver- expondría a esta parte a practicar una liquidación aplicando los intereses pactados como si los mismos hubiesen tenido recepción en la sentencia, cuando en realidad no fue así y podrían ser impugnados con imposición de costas a esta parte.
    Por lo demás, en cuanto a la actualización de la deuda, argumentó que en el escrito de demanda, en el apartado “VII.- PETITORIO”, Punto 5, se peticionó que se dicte sentencia, condenando al demando al reintegro de la suma del presente juicio, actualizada desde el momento de la mora, y hasta su efectivo pago; y que dicha petición tampoco fue objeto de tratamiento en la resolución, pidiendo ahora que se actualice el capital de condena mediante la aplicación del índice IPC.
    Ahora bien, en cuanto a la determinación de los intereses, al mencionarse en el punto I) de la parte dispositiva de la resolución del 2/10/2024, “con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder” no se omitió el tratamiento, si no que se adoptó la alternativa de diferir esas cuestiones para la etapa de liquidación, y será aquel momento en el que se deberán proporcionar las tasas y lapso por los que se calcularon los mismos (cfrme. esta cámara; expte. 94683, res. del 15/8/2024, RR-568-2024).
    En definitiva, es con la presentación de la liquidación que podrá plantearse, sustanciarse y resolverse conforme a derecho lo atinente a la tasa de interés aplicable, como la fecha de mora, por lo cual no se advierte el agravio irreparable que se menciona por el recurrente (arg. art. 589 cód. proc., mismo expte. cit.).
    Por último, lo demás, en lo que respecta a la actualización del capital requerida en demanda nada se dijo en la resolución apelada, pero es prudente que también se difiera el tratamiento de la temática a la etapa de liquidación, para que -en su caso- con adecuada bilateralización entre las partes, se defina el método por el que deberá efectuarse la readecuación, fecha de inicio y de culminación y procederse también a establecer la tasa de interés aplicable en función de las pautas expuestas por el recurrente (v. punto II., B) del memorial del 30/10/2024; arg. arts. 165, 589 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 7/10/2024 contra la resolución del 2/10/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/02/2025 09:56:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/02/2025 10:11:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/02/2025 10:38:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    232800774003710309
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/02/2025 10:38:21 hs. bajo el número RR-57-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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