• Fecha del Acuerdo: 31/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “L., M. J. Y OTROS S/ ABRIGO”
    Expte. -95388-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 19/3/25 contra la resolución regulatoria del 13/3/25.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios fijados en la resolución regulatoria del 13/3/25 a favor del abog. P.,, por una medida de abrigo para la cual fue designado como Abogado del Niño y por las tareas detalladas en la resolución apelada, son apelados por la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires el 19/3/24 (arts. 15.c, 16 y 57 ley 14.967).
    Así, la abog. S.,, por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, cuestionó la regulación efectuada en 8 jus por considerarla elevada; argumentó en su presentación los motivos de su agravio: considera que los honorarios establecidos deben ser reducidos, sin que ello implique desmerecer la tarea del profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad, como para que se justiprecien sus emolumentos en una suma equivalente a 8 jus (arts. 57 de la ley 14967).
    Ahora bien; como primer parámetro, es necesario señalar que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso; así como el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Bajo ese marco normativo, valuando la labor del letrado, que fue detallada en la resolución apelada y no cuestionada por la apelante, no resultan elevados los 8 jus fijados por el juzgado, en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia de las menores de autos (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 19/3/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 31/03/2025 08:17:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/03/2025 09:02:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/03/2025 09:45:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8pèmH#k‚S(Š
    248000774003759851
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/03/2025 09:45:27 hs. bajo el número RR-242-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 31/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
    _____________________________________________________________
    Autos: “S, E. C/ B., N., D. D. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95323-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 29/11/2024 contra la resolución del 21/11/2024.
    CONSIDERANDO
    1. E. S., en ejercicio de la responsabilidad parental de su hijo menor, A. B. S., promovió incidente de alimentos respecto al acuerdo arribado en los autos caratulados “B. N. D. c/ S., E. s/ cuidado personal de los hijos’, contra D. B. N., por haber cambiado las circunstancias fácticas y de hecho que se tuvieron en cuenta al celebrar el mismo.
    Argumentó en su presentación acerca de las necesidades del adolescente, los ingresos del alimentante y de que el progenitor debía abonar una suma mensual equivalente a dos (2) salarios mínimos, vitales y móviles, que al día de la demanda representaban $524.865,86. Fundó en derecho y ofreció prueba (v. escrito del 23/9/2024).
    2. Contesto la demanda incidental D. B. N., interpuso excepción de defecto legal, respondió supletoriamente, dio su versión respecto a la realidad de los hechos, gastos, y reconvino la demanda de aumento de alimentos, solicitando desde ya se la rechazara, haciéndose lugar a su petición de aumento de la cuota alimentaria, por las consideraciones de hecho y de derecho que expuso.
    Se refirió a sus ganancias mensuales, y a las de S., por lo cual, atendiendo las diferencias de ganancias de uno y otro padre, es que pidió la suma de $ 400.000 mensuales en concepto de alimentos, a favor del hijo de las partes. Ofreciendo la prueba de la que intentaría valerse.
    3. En lo que ahora importa, la jueza desestimó la reconvención por improcedente (v. providencia del 21/11/2024). Y de eso apela el demandado, fundando su recurso con el escrito del 15/12/2024, respondido el 7/2/2025.
    4. Con arreglo a lo anterior, las facultades de este tribunal han quedado limitadas por el alcance dado a los agravios, centrados en la procedencia de la contrademanda (arg. art. 272 del cód. proc.).
    4.1. Al respecto, el recurso no prospera.
    Es que promovida la demanda de aumento de cuota alimentaria por la madre en ejercicio de la responsabilidad parental, que contiene dentro del conjunto de deberes el de representación del hijo, se la tuvo por interpuesta por E. S., en representación de su hijo A. B. N. (v. escrito del 23/9/2024 y providencia firme del 25/9/2024; arts. 100, 101.b, 638 y 646.f del CCyC).
    Definido esto, en el mejor de los casos, la contrademanda sólo debió estar dirigida al alimentista, pues como procede contra la parte actora, no pudo ir contra quien participaba en la litis como representante legal de aquella (arts. 101.b, 358, segundo y tercer párrafo y 359 del CCyC; Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, Librería Editora Platense, Abeledo Perrot, 1990, t, IV-B págs. 540 y stes; ).
    Y lo que resulta de los argumentos dados para sostener la reconvención, es que apuntan no una recíproca petición respecto del alimentista, sino particularmente a la situación económica de la madre: que seguía rigiendo el convenio firmado por las partes, en el que se había acordado un régimen de cuidado personal compartido indistinto, sin residencia principal; que los gastos generales de educación, vestimenta, recreación, salud, etc, siempre fueron y son soportados por ambos padres, aun cuando tuviere razón sobre la estadía más prolongada en casa de la madre; que, el régimen de cuidado personal seguía siendo compartido y alternado, pero lo que cambiaron habrían sino las ganancias mensuales de ambas partes, al momento del acuerdo y al momento actual, siendo con base en esa diferencia de ganancias que pide la suma de $400.000 en concepto de alimentos para su hijo, radicando en tal circunstancia ‘(…) el fundamento principal de la reconvención y petición de aumento de alimentos’ (sic.; escrito del 8/10/2024).
    Con todo, que no prospere como reconvención no quita que lo expresado en función de ella, sea tratado como defensa, en la oportunidad de emitirse la decisión en torno al pretendido aumento de la cuota alimentaria, postulado por el alimentista, representado por la progenitora (arts. 180, 181, 185 y 647 del cód. proc.).
    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 29/11/2024 contra la resolución del 21/11/2024; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 31/03/2025 09:19:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/03/2025 09:24:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/03/2025 09:26:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰98èmH#kÁjxŠ
    252400774003759674
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/03/2025 09:26:24 hs. bajo el número RR-232-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 31/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “ASOCIACION MUTUAL DE VENADO TUERTO C/ CACCIURRI MIGUEL ANGEL S/ ACCION REIVINDICATORIA”
    Expte.: -91781-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 19/11/2024 contra la resolución del 15/11/2024.
    CONSIDERANDO
    1. Se resolvió en la instancia de origen, que tal como lo formulara la accionante en su escrito de fecha 26/11/2021, no podrá dictarse sentencia definitiva en estos autos, hasta que no esté resuelto y firme lo concerniente al nuevo planteo de nulidad introducido en la ejecución hipotecaria por el heredero de Baggini; ello así porque el juez entiende que de hacerlo, podrían dictarse resoluciones contradictorias.
    El magistrado dispuso entonces, la suspensión de términos para el dictado de la sentencia definitiva (res. apelada del 15/11/2024).
    Contra lo decidido se alza la actora con un recurso de apelación. Expresa en el memorial, que con posterioridad a su presentación de fecha 26/11/2021 mencionada por el juez, habiéndose salvado los obstáculos que motivaron aquél pedido de suspensión, se reanudaron los plazos para dictar sentencia en las presentes actuaciones, conforme resolución de fecha 31/7/2023.
    Agrega que luego de ello, la suspensión no fue pedida por ninguna de las partes, y que la esta vez, no puede efectuarse, sobre la base de los mismos argumentos que se emplearon para la suspensión que se efectuó en fecha 14/12/2021, ello porque en la ejecución hipotecaria existe sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada; y en las presentes actuaciones, resolución de continuidad dictada en fecha 31/7/2023, que también se encuentra firme. Y ante un proceso con sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada, la acción autónoma de nulidad no proyecta efectos suspensivos (memorial del 9/12/2024).
    El síndico designado en la quiebra de Baggini Josefa Virginia contesta el memorial, solicita se declare desierto el recurso y se mantenga la suspensión del proceso de inscripción (contestación del memorial de fecha 27/12/2024).
    2. No puede sostenerse que deba declararse desierto el recurso, por cuanto el memorial traído contiene una crítica concreta y razonada de las distintas partes del fallo que la apelante estima equivocadas, indicando los supuestos errores u omisiones que la misma contiene así como los fundamentos jurídicos que le permiten sostener una opinión distinta (art. 260 cód. proc.).
    3. A modo de breve introducción, vale reseñar que con las presentes actuaciones se persigue reivindicar una fracción de campo adquirida por la actora en pública subasta decretada en autos “Asociación Mutual Venado Tuerto c/ Baggini, Josefa Virginia s/ Ejecución Hipotecaria”.
    El demandado alegó aquí en su defensa, haber celebrado el 29/9/2014 con Josefa Virginia Baggini un contrato de aparcería rural; y según expresó la duración del contrato era por el término de 10 años, a partir del 1 de Abril del año 2015 (ver contestación de demanda del 14/5/2020).
    De las constancias de la causa, puede advertirse que la primera suspensión del proceso dispuesta, obedeció al pedido de la actora y la pendencia de un recurso extraordinario ante la SCBA interpuesto por la sindicatura en el marco del proceso ASOCIACION MUTUAL VENADO TUERTO C/ BAGGINI, JOSEFA VIRGINIA S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (Expte. N 94369), y lo era hasta tanto la SCBA se expidiera (ver presentación de fecha 26/11/2021 y res. del 14/12/2021).
    Luego, ya transitando el año 2023, la actora solicitó la reanudación de los plazos para dictar sentencia atento la insubsistencia de los motivos que le dieron lugar (ver escrito de fecha 15/6/2023).
    Es así, que el juez dispuso, atendiendo al estado de los autos “ASOCIACION MUTUAL VENADO TUERTO C/ BAGGINI, JOSEFA VIRGINIA S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (Expte. Nº 94369), correspondía dejar sin efecto la suspensión dispuesta en la resolución del 14/12/2021 (res. del 31/7/2023).
    Desde ese momento la actora efectuó cuatro presentaciones pidiendo se dicte sentencia (a saber, la del 7/8/2023, 15/12/2023, 25/3/2024 y 25/10/2024).
    Y es ante el último pedido, que el juez razona, que esta causa se encuentra estrechamente vinculada con el planteo de nulidad de la subasta pública a través de la cual la aquí accionante ha adquirido el inmueble objeto del presente proceso, y si bien el planteo de nulidad impulsado por la sindicatura ha sido desestimado, la cuestión ha sido reeditada por Alfredo Dario Baggini en su carácter de heredero universal de Virginia Josefa Baggini en su presentación del 30/8/2023 realizada en el marco de la ejecución hipotecaria, habiéndose ordenado allí, la sustanciación de tal planteo por auto del 23/9/2024, el que no se halla firme ya que ha sido apelado por la aquí accionante.
    Aduna, que en este contexto, y tal como lo formulara la misma accionante en su escrito de fecha 26/11/2021, no podrá dictarse sentencia definitiva en estos autos hasta que no esté resuelto y firme lo concerniente al nuevo planteo de nulidad introducido en la ejecución hipotecaria.
    Ahora bien, compulsado el proceso de ejecución hipotecaria, puede concluirse que lo que se está sustanciando allí, es una acción autónoma de nulidad (revisión de cosa juzgada) introducida por el heredero de Baggini. Petición que llevó al juez a suspender en aquél proceso, la inscripción del bien adquirido en subasta por la aquí actora, a las resultas de la acción autónoma de nulidad.
    Más en oportunidad de tratar el recurso de apelación contra esa decisión, este Tribunal expresó: “…considerando que la acción autónoma de revisión de cosa juzgada no suspende per se la ejecución de la sentencia firme, o de los actos cuestionados, y que tampoco se advierte del escrito inicial (el del 30/8/2023), que esa suspensión hubiera sido solicitada título de cautelar, no se advierte más remedio que revocar lo decidido.
    En ese sentido se ha sostenido que “la deducción no suspende la ejecución de la sentencia […] a la hora de analizar la factibilidad de la demanda autónoma de suspender los efectos de la sentencia írrita, la cuestión pasa por analizar sólo ese hecho: si se pergeña una suspensión automática a pedido del actor, o con la sola promoción de la demanda en lo que sería una suerte de efecto suspensivo”.
    Quiere decir que suscribir la teoría de la no suspensión de la sentencia atacada con la sola promoción de la demanda no significa que no se pueda participar del criterio opuesto pero mediante un incidente clásicamente llamado cautelar con todos los recaudos esenciales que el mismo conlleva (Carlos Alberto Carbone, “La impugnación de la sentencia firme no es un recurso, aunque parecida en sus efectos”, en Tratado de los recursos, coordinado por Alejandro Francisco Luna; María Valeria Di Bernardo, dirigido por Marcelo Sebastián Midón, 1ra. ed., Santa fe; Rubinzal-Culzoni, 2013, T. I, p. 422)”, ver res. de esta Cámara del 20/12/2024 en expte. 90216.
    Ahora, tocante al recurso que nos convoca, el juez ha dispuesto suspender el dictado de sentencia en este proceso, fundado en la articulación de aquella acción autónoma de nulidad, y razones tendientes a evitar el dictado de sentencias contradictorias. Al asimilar el nuevo planteo del heredero, a aquél planteo de la sindicatura, que por entonces tuvo el efecto de suspender estas actuaciones, aplica a una nueva situación, una vieja solución e impropia para el caso, atento que el objeto del heredero es revisar resoluciones firmes.
    Por otro lado, no puede soslayarse que el juez ha manifestado que existe una estrecha vinculación de esta causa con el planteo de nulidad de la subasta pública (revisión de cosa juzgada) a través de la cual la actora adquirió el inmueble objeto del presente proceso, sin desarrollar o explicar cómo estaría dada esa vinculación tan estrecha, atento el objeto del presente proceso, y las posturas defensivas de las partes y lo perseguido por el heredero con aquella acción de nulidad.
    Luego, también se ampara para suspender el dictado de sentencia, en la posibilidad de que se emitan resoluciones contradictorias. Tampoco explica el juez, como es que esa posibilidad -el dictado de sentencias contradictorias-, sería factible que sucediera en el caso particular.
    Por último, al apoyarse en el escrito presentado por el actor en el año 2021, omitió considerar que las situaciones que motivaron al actor a pedir en aquél entonces la suspensión del proceso, fueron salvadas dos años después, reactivándose el curso del proceso por propia decisión judicial (res. del 31/7/2023).
    Con lo cual, la decisión adoptada de oficio, de suspender el dictado de sentencia en estos autos, no puede sostenerse por los motivos dados en la resolución apelada (arts. 34.4 y 163 del cód. proc., 1, 2 y 3 CCyC, 18, 19, 20, 22, 25 del Código Iberoamericano de Ética Judicial).
    Advirtiendo además, que no se aprecian razones, para no extender al caso lo decidido recientemente por este Tribunal, y en lo pertinente a los efectos de la articulación de la acción autónoma de nulidad, en el marco del proceso “ASOCIACION MUTUAL VENADO TUERTO C/ BAGGINI, JOSEFA VIRGINIA S/ EJECUCION HIPOTECARIA” Expte. Nº 94369 (ver sentencia de esta Cámara de fecha 7/2/2025 en expte, 90216).
    Por lo expuesto, el recurso de apelación prospera (art. 260 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido por la actora, y por ende, revocar la resolución del 15/11/2024, con costas a la apelada vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 31/03/2025 08:13:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/03/2025 08:46:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/03/2025 09:41:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9dèmH#kÁ[IŠ
    256800774003759659
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/03/2025 09:41:19 hs. bajo el número RR-241-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 31/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “O., C. Y OT. C/ O., B. S/ CAMBIO DE NOMBRE”
    Expte. -95391-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 7/3/25 contra la regulación de honorarios del 11/12/2024.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria del 11/12/24 es recurrida por la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 7/3/25, pues considera elevada la retribución profesional de la abog. T., como Abogada del Niño en 15 jus y expone en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14.967).
    La apelante considera que los honorarios establecidos deben ser reducidos, sin que ello implique desmerecer la tarea de la profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad, como para que se justiprecien sus emolumentos en una suma equivalente a 15 jus (arts. 57 de la ley 14967).
    Tratándose de un cambio de nombre corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.s) de la ley citada), siempre en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Entonces, considerando la tarea desarrollada por la letrada que no fueron cuestionadas por la apelante, y que exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia de la niña de autos, es adecuado fijar una retribución de 10 jus en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada y con la retribución de la letrada que llevó adelante el proceso (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 7/3/25 y fijar los honorarios de la abog. T., en la suma de 10 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 31/03/2025 08:13:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/03/2025 08:44:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/03/2025 09:39:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9IèmH#kÁP~Š
    254100774003759648
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/03/2025 09:39:19 hs. bajo el número RR-240-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 31/03/2025 09:39:42 hs. bajo el número RH-40-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 31/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “D. C., C. L. C/ D. L. F., E. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94077-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “D. C., C. L. C/ D. L. F., E. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -94077-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/3/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso del 11/3/25 contra la resolución regulatoria del 5/3/2025?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución regulatoria del 5/3/24 es cuestionada por el demandado mediante el recurso del 11/3/25 en tanto considera elevados los honorarios regulados a favor de la abog. M., (art. 57 de la ley 14967).
    Ahora bien, del estudio de la causa con trámite incidental (v. providencia del 5/4/22), se observa que mediaron dos pretensiones: la demanda de la parte actora (v. trámites del 23/3/22 y 19/5/22) y la reconvención del demandado (v. trámites del 6/5/22 y 8/5/22; arts. 15.c y 16 ley 14967), se transitaron las dos etapas del proceso (arts. 47 ley 14967), llegándose hasta el dictado de la sentencia del 14/6/23 que rechazó la reconvención imponiendo las costas por su orden e hizo lugar al aumento de cuota alimentaria imponiendo las costas a cargo del alimentante (arts. 26 y 26 segunda parte; 28 b. e i., 39 segunda parte y 47 y concs. de la ley arancelaria citada). Decisión inicial que fue revisada por este Tribunal mediante la resolución del 22/9/23.
    Por otro lado, durante el tránsito del proceso, por la parte demandada intervino más de un letrado -P., y C.,- de manera que a los efectos regulatorios es menester la clasificación de tareas para la posterior regulación de honorarios de ambos letrados, clasificación que no se ve reflejada en la resolución hoy bajo examen (v. sents. del 14/6/23 punto 5 y 10/11/23; arg. art. 35 de la ley 14967; art. 34.5.b. del cód. proc.).
    Entonces, al mediar demanda y reconvención la retribución profesional está dada dentro del marco del art. 26 segunda parte de la ley 14967, ello en concordancia con lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 55 primer párrafo, segunda parte de la ley citada; art. 34.4. cód. proc.).
    Es que habiendo acumulación de pretensiones, aunque las dos terminaron en la fijación de la cuota alimentaria, corresponde fijar por separado los estipendios de los letrados, respecto a la significación económica y la importancia de las tareas en cada una (arts. 16 y 26 primera parte de la ley 14.967).
    En suma, como no se discriminó a que acción correspondía la retribución fijada; tampoco se consignó la clasificación de tareas de los letrados que asistieron a la parte demandada; ni se retribuyó la tarea del abog. P.,, cabe encomendar la regulación de honorarios por las temáticas apuntadas en tanto la resolución recurrida no ha cumplido con su finalidad y por lo tanto debe ser dejada sin efecto (arts. 34.4, 34.5.b., arg. art. 169 y sgtes. del cód. proc.).
    Por último, en cuanto al diferimiento sobre honorarios del 22/9/23, el mismo debe ser mantenido hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios de la instancia inicial (arts. 31 y 51 de la ley 14967; sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Dejar sin efecto la resolución apelada del 5/3/25.
    Mantener el diferimiento del 22/9/23
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto la resolución apelada del 5/3/25.
    Mantener el diferimiento del 22/9/23.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 31/03/2025 08:11:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/03/2025 08:42:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/03/2025 09:37:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰80èmH#kÁ>wŠ
    241600774003759630
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 31/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
    _____________________________________________________________
    Autos: “DOMINGUEZ, HECTOR S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -95322-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de los días 19/12/2024 y 31/1/2025 contra las resoluciones de los días 12/12/2024 y 26/12/2024.
    CONSIDERANDO
    1. El coheredero Paul, hijo del causante, efectuó presentación electrónica peticionando la exclusión de la herencia de su madre, atento denunciar que la nombrada habría atentado contra la vida del causante (ver escrito de fecha 4/12/2024).
    La jueza de paz se declaró incompetente. Para ello razonó, que el pedido de exclusión de un heredero declarado excede el trámite del proceso sucesorio, y que tampoco puede transitar por vía incidental a éste, siendo apropiado para su debate el proceso ordinario. Y atento doctrina legal de la SCBA, que cita en su resolución <C. 113.002, Bargas, Horacio Hector s/Sucesión ab-intestato, Incidente de Competencia” 9-12-2010>, se inhibe de entender tanto en este sucesorio como en el de exclusión de herencia.
    En el convencimiento, que como jueza de paz del sucesorio no puede entender en la petición de exclusión de herencia en virtud de la limitación existente en cuanto a las materias que son de su entendimiento, corresponde tanto el sucesorio, como las causas traídas por atracción del juicio universal, sean remitidas al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en turno del Departamento Judicial de Trenque Lauquen que corresponda (res. 12/12/2024).
    Contra lo decidido el coheredero interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio
    Los agravios apuntan a señalar que es el juez del sucesorio quien debe asumir el conocimiento de las cuestiones que derivan del mismo.
    Aquí el apelante coincide con la magistrada, quien también entiende que es el juez del sucesorio quien debe conocer del pedido de exclusión de herencia.
    Sólo que ella considera, con acierto, que no es competente para entender de esa otra acción, y como consecuencia, debe declinar su competencia en el sucesorio también.
    El otro agravio apuntaba a cuestionar, la omisión de la jueza de origen, de expedirse con relación a la medida cautelar pedida.
    Al resolver la revocatoria, la magistrada mantuvo lo decidido respecto de la competencia y se expidió con relación a la medida cautelar pedida, decretando medida de no innovar (ver res. del 26/12/2024).
    Las restantes coherederas contestaron memorial (ver escrito del 31/1/2025). Y en la misma fecha, interpusieron recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el punto III, de la resolución de fecha 26/12/2024 que concedía la medida cautelar.
    Así expresaron su disconformidad con la cautela dispuesta, por entender que se ha decretado la misma de manera arbitraria, sin que exista una cuestión de fondo, ni demanda interpuesta formalmente, ni mucho menos indicios vehementes o cuestiones fácticas o jurídicas que permitan presuponer que el patrimonio puede verse afectado.
    Señalan, que tampoco basta para concederla con indicar que se han acreditado los extremos para que proceda dicha medida cautelar, en tanto la pretensión de la demanda mal incoada (exclusión de herencia) se basa en calumnias e injurias (ver escrito del 31/12025).
    La revocatoria fue desestimada y se concedió la apelación (res. del 4/2/2025).
    El coheredero Paul contestó el memorial, y solicitó se declare desierto el recurso, aunque en subsidio lo contesta (ver escrito de fecha 17/2/2025).
    2. Recurso contra la resolución del 12/12/2024
    Recordemos que sólo apeló uno de los coherederos, Paul.
    Al respecto, cabe señalar que con arreglo a lo normado en el artículo 3 inciso 4, del decreto ley 9229/78, cuando en virtud de lo dispuesto en el artículo 3284 del Código Civil (o ahora 2336 del Código Civil y Comercial) se entablaren acciones que por su naturaleza excedan la competencia atribuida a la Justicia de Paz Letrada, el juez se declarará incompetente para conocer en ambos procesos y remitirá las actuaciones al juez de primera instancia en lo civil comercial que corresponde de acuerdo al último domicilio del causante.
    Esa norma se activa, entonces, cuando tramitando una sucesión ante la Justicia de Paz Letrada, por el fuero de atracción del sucesorio, se entabla ante el mismo juzgado una acción que da lugar a un proceso el cual excede la competencia del juez de ese fuero. Y el efecto es que debe declararse incompetente en ambos juicios.
    Se planteó aquí la exclusión de Beatriz Elena Méndez, del derecho hereditario como cónyuge del causante. Tratándose de una acción que no está comprendida dentro de las que son competencia de la justicia de paz letrada (arg. art. 61 de la ley 5427), la materia excede la competencia de la justicia de paz letrada. Dato que debe tenerse en cuenta, toda vez que, en definitiva, debería ser resuelta por el mismo juez del principal, el que no podría ser entonces el que está interviniendo –a la postre incompetente-, sino el que tenga competencia: es decir, el juez en lo civil y comercial de la cabecera de este departamento (arg. arts. 50 y 61 de la ley 5827).
    3. Recurso del 31/1/2025 contra la resolución del 26/12/2024
    La medida cautelar de no innovar sobre el predio rural denunciado como perteneciente al acervo sucesorio, cuyos datos catastrales son: Circ. VI, Parc. 381-B, Pda 119-004304-1, fue dictada a los efectos de resguardar el acervo hereditario denunciado, y conforme los planteos expuestos por el coheredero Paul, en la presentación del 4/12/2024 pto. 6 (ver res. apelada).
    En esa presentación (la del 4/12/2024), al pedir la tutela cautelar, señaló el coheredero, que la verosimilitud del derecho estaba acreditada con el propio pedido de exclusión de herencia, con las constancias de inicio de las actuaciones penales, y con la partida inmobiliaria del bien inmueble, documentación que adjuntó a esa presentación.
    Para las apelantes, no se encuentran acreditados los recaudos para la procedencia de la medida. Sostienen que la medida se decretó de manera arbitraria sin existir una cuestión de fondo, ni demanda interpuesta formalmente, ni mucho menos indicios vehementes o cuestiones fácticas o jurídicas que permitan presuponer que el patrimonio puede verse afectado. A ello adicionaron, que la medida se apoya en manifestaciones mentirosas de un heredero que mediante artimañas pretende obstaculizar los presentes obrados.
    Vale destacar que lo manifestado en el memorial no constituye crítica concreta y razonada contra lo decidido, más bien, cuestionan lo dicho por Paul, más no las constancias acompañadas por este para sostener lo dicho (arg. art. 260 cód. proc.).
    Es que en esa presentación en que se pidió el decreto de la cautelar, el heredero, además de relatar los hechos fundantes del pedido de exclusión de herencia contra su madre, a quien acusa de haber querido atentar contra la vida del difunto, propinándole un golpe en el cabeza con un palo de amasar, adjuntó constancias de la investigación penal, PP-17-00-005873-22/00 Méndez, Beatriz Elena s/Averiguación de causales de muerte, en la que consta pericia del médico oficial Tanoni, quien dictamina en lo que interesa destacar, que “ese traumatismo por si solo no le pudo haber producido la muerte. Pero si le produjo una descompensación de su insuficiencia cardíaca, llevándolo a un edema agudo de pulmón y posteriormente al óbito” (ver página 29 último párrafo del pdf adjunto al escrito del 4/12/2024, arts. 374 cy 474 cód. proc.). También constan en la IPP la declaración testimonial del ambulanciero que asistió al domicilio del causante, quien declara que el causante le manifestó “Esta loca me pegó con un palo en la cabeza”, refiriéndose a su esposa (ver pág. 62 del pdf, art. 456 cód. proc.).
    Con lo cual, no es correcto sostener que la medida dictada es arbitraria, cuando la magistrada se apoyó para así decidir, en esa presentación que se complementaba con la documental adjuntada a la misma; máxime cuando de la misma, se advierte la suficiencia, al menos por el momento, para tener por acreditada prima facie, y con grado de entidad necesario, el recaudo de la verosimilitud del derecho invocado, a los fines de la viabilidad de la medida (art. 195 cód. proc.).
    Por lo que el recurso se desestima, sin perjuicio claro está, de la posibilidad de plantear la sustitución de la medida decretada, por otra que le resulte menos perjudicial (art. 203 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar el recurso de apelación deducido por el coheredero Paul en fecha 19/12/2024 contra la resolución de fecha 12/12/2024, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    2. Desestimar el recurso de apelación deducido por las coherederas el 31/1/2025 contra las resolución del 26/12/2024, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 31/03/2025 08:10:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/03/2025 08:38:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/03/2025 09:36:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7MèmH#kz5/Š
    234500774003759021
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/03/2025 09:36:38 hs. bajo el número RR-238-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 31/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “CARDOSO GLADYS NOEMI S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
    Expte.: -95298-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 21/11/2024 contra la resolución del 19/11/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. Con fecha 17/4/2024 se promovió el presente beneficio de litigar sin gastos, se produjo prueba, y con fecha 19/11/2024 se dictó sentencia, rechazándolo.
    Para decidir de esa forma, se tuvieron en cuenta las testimoniales producidas y los informes emitidos por el Registro de la Propiedad Automotor, el Registro de la Propiedad Inmueble, Anses y Afip.
    2. La decisión motivó la apelación de la actora interpuesta y fundada en el escrito del 21/11/2024, concedida el 25/11/2024.
    En el escrito de apelación expresó que se habría realizado una incorrecta valoración de las pruebas y alega, al respecto, que lo informado por Afip no sería lo que efectivamente percibió porque allí no se tuvieron en cuenta los descuentos, y acompañó al recurso un recibo de sueldo para comprobar sus dichos.
    Además, dice que el automóvil que se menciona en la sentencia no sería de su propiedad, y que uno de sus hijos lo habría comprado e inscripto a su nombre; por lo tanto, no sería propietaria de ningún bien.
    Por último invoca, como hecho novedoso en la causa, que en la actualidad su hijo -demandado en la causa principal por alimentos- se encontraría internado en la Fundación E.I.R.A y que es ella quien abonaría la mensualidad (v. segundo agravio del escrito de apelación).
    3. Con respecto a lo alegado sobre que lo informado por Afip no sería lo que efectivamente percibió porque no se informaron los descuentos; es de advertirse ahora que al haberse concedido el recurso en relación, no se admite la apertura a prueba en esta instancia, por lo tanto no puede ser tenida en cuenta la prueba documental que anexó al escrito como apoyatura de sus dichos (arg. art. 270 cód. proc.).
    Aunque sin perjuicio de ello, es de advertirse que el informe de Afip brindó información sobre el salario bruto percibido en el período 07/2024, es decir, sin informar las deducciones correspondientes; y es de verse que no realizó ninguna salvedad en el momento oportuno, es más, solicitó se dicte sentencia por entender que no quedaban pruebas pendientes (v. informe del 9/9/2024, escrito del 23/10/2024), por lo que el agravio no sirve para desvirtuar lo decidido (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.).
    Por otro lado, en relación a que el automóvil no sería de su propiedad, no existe constancia alguna que demuestre que verdaderamente el negocio haya sido realizado por su hijo y puesto a su nombre; más que la única información con la que se cuenta en el proceso en lo que respecta es el informe del RPA donde se demuestra que la actora es titular del mismo; y en ese sentido éste agravio tampoco prospera (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Por último, en relación al hecho novedoso que invoca sobre que su hijo se encontraría en un establecimiento asistencial y pagaría la mensualidad, es un capítulo que no fue propuesto en la instancia de origen y que por ende escapa a la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. arts. 270 y 272 cód. proc.).
    Así las cosas, por lo anteriormente expuesto la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 21/11/2024 contra la resolución del 19/11/2024.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 31/03/2025 08:10:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/03/2025 08:34:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/03/2025 09:35:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰81èmH#kz(QŠ
    241700774003759008
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/03/2025 09:35:25 hs. bajo el número RR-237-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 31/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
    _____________________________________________________________
    Autos: “MARTIN, NESTOR RAUL S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -95264-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la excusación del 20/12/2024 y las resoluciones del 23/12/2024 y 30/12/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. Se excusa de intervenir en la presente causa la titular del Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini por entenderse comprendida en la causal del artículo 17 inc. 1 del cód. proc., en virtud de que el progenitor de sus hijos menores de edad es heredero declarado en estas actuaciones, remite la causa al Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló por ser el juzgado más próximo, conforme lo dispuesto en el AC. 2027, t.o. según AC. 3708 punto 28 de la SCBA (v. resolución del 20/12/2024).
    A su turno, el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló no acepta la radicación con fundamento en que, según surgiría de la web, sería el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas el juzgado más próximo a la localidad de Pellegrini, decidiendo su remisión a aquél organismo (v. resolución del 23/12/2024).
    Por último, radicada la causa por ante el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas, argumentó que el sistema para determinar en estos casos el juez que debe intervenir, se encuentra previsto en la Acordada vigente N° 2027 (texto según Ac. 3709, y Anexo que forma parte de la misma), que determina el orden aplicable y, según el cual el primer reemplazo del Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini, es el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló, resultando el Juzgado de Tres Lomas el segundo reemplazo; y por ello no acepta la radicación de la causa, entendiendo que le corresponde entender al Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló (v. resolución del 30/12/2024).
    2. Para dirimir la contienda, es de destacarse que el artículo 28 del AC 2027, texto según AC 3709 establece en qué organismo tramitarán las causas en casos de recusación con causa o excusación -art. 72 apartado I de la ley 5827-; y la designación de reemplazos en los casos de vacancia, impedimento, o ausencia del juez titular del juzgado de paz -art. 72 apartado II de la ley 5827- (https://digesto.scba.gov.ar/Norma.aspx?idFall
    o=318).
    En el primero de los casos, es decir, excusación o recusación, tramitará ante el juzgado de paz más próximo dentro del mismo departamento judicial del juzgado inicial, es decir, el que siga en distancia (art. 28, punto 1- del AC 2027, t.o. según AC 3709 SCBA).
    En casos de vacancia, impedimento o ausencia del juez titular de un juzgado de paz, se designarán como reemplazantes los titulares según el orden indicado en el Anexo que forma parte del Acuerdo (art. 28, punto 2- del AC 2027, t.o. según AC 3709 SCBA).
    3. En este caso, al tratarse de excusación de la jueza que previno, el juzgado que debe intervenir en el conocimiento de la causa es el más próximo dentro del departamento judicial; y según surge de la aplicación de Google, Google Maps la distancia entre Pellegrini y Salliqueló es de 74.4 kms. y entre Pellegrini y Tres Lomas es de 40.7 kms. (v. https://www.google.com/maps/).
    Por lo tanto, sin que se hayan discutido los argumentos esgrimidos por la titular del Juzgado de Paz de Pellegrini para excusarse, dilucidada la cuestión planteada, la causa debe radicarse en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas para continuar en el entendimiento de esta causa (arg. arts. 28, punto 1- del AC 2027, t.o. según AC 3709 SCBA; 13 y 30 cód. proc.).
    Por ello, sin que se hayan la Cámara RESUELVE:
    Radicar la causa en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas para continuar en el entendimiento de esta causa.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini y del Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 31/03/2025 08:09:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/03/2025 08:33:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/03/2025 09:33:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9QèmH#k‚aiŠ
    254900774003759865
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/03/2025 09:34:02 hs. bajo el número RR-236-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 31/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Luaquen

    Autos: “B., M. DEL C. C/ S., M. A. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
    Expte. -92636-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: la solicitud del 17/3/25 y el informe de secretaría del 21/3/25.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 17/3/25 se solicita regulación en Cámara, de modo que habiendo quedado determinado los honorarios en la resolución regulatoria del 6/3/25 (v. trámites del 6/3/25, 12/3/25 y 17/3/25), deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin, deben merituarse la labor de las profesionales intervinientes, abogs. M., y G., (v. presentaciones del 17/9/24 y 23/9/24; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), así como la imposición de costas decidida el 5/12/24 (arts. 68 del cód. proc., 26 segunda parte y concs. de la ley ya cit.).
    Por manera que sobre el honorario fijado en la instancia inicial y no cuestionado, para la abog. M., cabe aplicar una alícuota del 30% llegándose a un honorario de 5,91 jus (hon. prim. inst. -19,71 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
    Y para la abog. G.,, una alícuota del 25%, resultando un honorario de 3,45 jus (hon. prim. inst. -13,80 jus- x 25%; arts. y ley cits.).
    En lo que refiere a la pretendida retribución por la decisión del 30/9/21, ha de señalarse que la misma no generó costas y por lo tanto no genera regulación de honorarios, en tanto versó sobre una cuestión a revisar generada entre la letrada y el juzgado (art 34.5.b. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de las abogs. M., y G., en las sumas de 5,91 jus y 3,45 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 31/03/2025 08:09:07 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/03/2025 08:31:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/03/2025 09:31:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    250900774003758953
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/03/2025 09:32:21 hs. bajo el número RR-235-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 31/03/2025 09:32:22 hs. bajo el número RH-39-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 31/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C/ EDITORIAL TRENQUE LAUQUEN S/ EJECUCION PRENDARIA”
    Expte.: -95296-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 30/12/2024 contra la resolución del 19/12/2024.
    CONSIDERANDO
    1. Ampliada la demanda respecto de un mutuo hipotecario, se dispone que por razones de mejor orden procesal, debe iniciarse por separado.
    El ejecutante interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra lo decidido (res. 19/12/2024 y recurso ).
    Se rechazó la revocatoria, y se concedió la apelación (ver res. 14/2/2025).
    Explica en el memorial, que en virtud de que el crédito ejecutado otorgado el 6 de marzo de 1998 a Editorial Trenque Lauquen S.A. por u$s 358.000,00, también se encuentra garantizado con hipoteca sobre las Matrículas N° 6497 y 1783 del Partido de Trenque Lauquen, se solicitó ampliación de la presente ejecución a los fines de tener por incluida dicha garantía real hipotecaria en el presente, y evitar duplicidad de procesos. Continúa diciendo que esos mutuos además de estar garantizados con los contratos prendarios objeto de las presentes actuaciones, fueron garantizados con el mutuo hipotecario cuya ejecución se solicitó con el pedido de ampliación de la demanda, es decir que las deudas reclamadas tienen su origen en la misma obligación, lo cual justifica su pedido de ejecutar ambas garantías en una misma acción procesal.
    De no hacer lugar a lo pedido, conllevaría inevitablemente a una duplicidad de procesos, ya que el mismo contrato de mutuo estaría ejecutado en dos expedientes diferentes, atento que lo que aquí se ejecuta es una obligación por la suma de u$s 358.000,00, que se encuentra garantizada con derecho real de prenda e hipoteca por ese mismo monto.
    Se trata -dice- de un idéntico objeto con distintas garantías: la prendaria ya ejecutada en autos y la hipotecaria, en virtud de la cual se solicitó la ampliación de demanda, y la sentencia dictada en cualquiera de los dos procesos podrá producir efecto de cosa juzgada en el restante, ya que se trata de la misma obligación (fundamentos del recurso en escrito de fecha 30/12/2024).
    2. La única razón invocada por el magistrado de origen para desestimar el pedido de ampliar la demanda a la garantía hipotecaria en este mismo proceso, ha sido un mejor orden procesal.
    Aunque ambos tipos de ejecuciones están reguladas en el código procesal, bajo el título de ejecuciones especiales, y en cuanto al trámite asignado no aparecen diferencias sustanciales, entre una y otra (arts. 593 y 594 cód. proc.), en el caso de la prenda con registro, no puede soslayarse el decreto ley 15348/46 complementario de la normativa procesal citada, que sí contiene algunas diferencias sustanciales con la normativa procesal. Entre ellas podrían señalarse por ejemplo, que la intimación de pago no es diligencia esencial; el plazo para oponer excepciones y para resolver sobre las opuestas es de tres días, el plazo para apelar es de dos días (arts. 29, 30 de la Ley de Prenda con Registro Decreto-Ley nº 15.348/46, ratificado por la Ley Nº 12.962 y sus modificatorias (t.o. Decreto Nº 897/95).
    Lo señalado es suficiente para advertir que ambas ejecuciones no se sustancian por el mismo trámite, siendo en el caso, inviable su acumulación (art. 87.3 del cód. proc.).
    Por los motivos expuestos, el recurso se desestima.
    Ello sin perjuicio, de adoptar en el instancia de origen, aquellas medidas necesarias para proceder a la vinculación electrónicamente de ambas causas.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 19/12/2024, sin costas por ser una cuestión suscitada entre la parte y el juzgado, debiendo adoptar en la instancia de origen las medidas necesarias para vincular electrónicamente ambas causas (la ejecución hipotecaria y la prendaria).
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°1.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 31/03/2025 08:08:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/03/2025 08:30:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/03/2025 09:30:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8sèmH#kyAyŠ
    248300774003758933
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/03/2025 09:30:56 hs. bajo el número RR-234-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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