• Fecha del Acuerdo: 29-11-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

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    Libro: 47– / Registro: 360

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    Autos: “ARAUJO DANIELA PAOLA  C/ POLIZZELLI GUILLERMO S/MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -88597-

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    TRENQUE LAUQUEN,  29 de noviembre de 2016.

                AUTOS Y VISTOS: lo solicitado a f. 152 y lo dispuesto por este Tribunal a fs. 124/128 respecto de la regulación de honorarios (art. 31 del d.ley 8904/77).

                CONSIDERANDO.

                a- Se trata de retribuir las tareas  desarrolladas en esta instancia que dieron origen a la decisión de fs. 124/128 dentro del marco de lo establecido en los arts. 16, 21, 31 y concs. de la normativa arancelaria local.

                Tanto la parte actora como la demandada recurrieron la sentencia de primera instancia mediante las apelaciones  de fs. 89 y 94/vta. que    fueron mantenidas a fs. 109/111vta. y 112/115 por los abogs. Cibeira y Felice   y éste último resistió mediante el escrito de fs. 117/121 los agravios del apelante de fs. 94/vta.

                Sin embargo ambas partes cargaron con las costas del proceso (v. fs. 124/128;  arg. art. 68 segunda parte CPCC;  art. 26 segunda parte del d-ley 8904/77).

                b- Para ello debe  señalarse que los honorarios regulados en primera instancia son los contenidos en la resolución de f. 145 los que llegaron a esta cámara incuestionados.

                Teniendo en cuenta que el art. 31 del decreto ley 8907/77, fija la escala entre un mínimo del 20 % y un máximo del 35 % de lo regulado en la instancia anterior y  la imposición de costas dispuesta, parece equitativo compensar el trabajo  de los letrados Cibeira y Felice, con una alícuota del 23%  (arts. 16, 31 y concs. del  d-ley 8904/77).

                Ello  en números resulta un honorario  de $470,12 para Cibeira  (por su escrito de fs. 109/111vta. -hon. de prim inst. -$2044- x 23%); y sendas sumas de  $9765,55 para Felice (por sus escritos de fs. 112/115 y 117/121), sumas a la que se le deberán  efectuar las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren  corresponder.

                Por  todo  ello,  la Cámara RESUELVE:

                Regular honorarios a favor del abog. Alfredo Luis Cibeira  fijándolos en la suma de $470,12.

                Regular honorarios a favor del abog. Abel Roque Felice fijándolos en sendas sumas de $ 9765,55.

                Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).        

     

                                                    

     

     

                                                   Toribio E. Sosa

                                                           Juez

             Carlos A. Lettieri

                     Juez

     

                                                               Juan Manuel García

                                                                        Secretario

     


  • Fecha del Acuerdo: 29-11-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 359

                                                                                     

    Autos: “ELIZONDO MARIA LUISA S/ INCIDENTE DE NULIDAD”

    Expte.: -90113-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ELIZONDO MARIA LUISA S/ INCIDENTE DE NULIDAD” (expte. nro. -90113-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 103, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 85 contra la resolución de fojas 69/71?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. En lo que interesa destacar, María Luisa Elizondo, por su derecho, interpuso incidente de nulidad de la notificación de la demanda, de rebeldía y de sentencia y se decrete la nulidad de todo lo obrado en consecuencia, otorgándose un nuevo traslado de la demanda (fs. 15.I y vta.).

                Palabras más, palabras menos, sostiene en apoyo de su petición: (a) que a fines de 2012 vivió en Falucho 1657 piso 10 ‘A’; (b) que a contrario se dejó cédula de notificación en Catamarca 4125 el 29 de febrero de 2012, que jamás recibió sino que recibió su hija: (c) que a principios de 2013 fue a vivir con su hermana Lidia Elizondo a Dorrego 2740 de Mar del Plata; (d) a contrario el 17 de mayo de 2013 la oficial deja cédula notificando rebeldía en Catamarca 4125 de Mar del Plata, pero ella no vivía allí y no está su firma; (e) que el 11 de noviembre de 2013 dejan cédula de notificación de la sentencia en Catamarca 4125, cuando no vivía allí y tampoco está su firma en la cédula (fs. 15/vta.); (f) que jamás vivió en Catamarca 4125 de Mar del Plata; (g) que la cédula de notificación de la sentencia del principal fue en  Catamarca 4125 bajo responsabilidad de la actora; (h) que nunca se dejó el aviso del artículo 338 del Cód. Proc.(fs. 15/17, 27/vta.).

                En función de ello -tomando lo relevante para este incidente- pide se declare nulo todo lo actuado en los autos principales.

                La demanda incidental es respondida a fojas 44/46 vta.. Y se dictó sentencia a fojas 69/71 rechazándose la nulidad.

                2. Apela la incidentista y en su crítica al fallo, según se aprecia significativo para este incidente de nulidad como fue articulado, dice: (a) que el juez omitió el planteo respecto de la infracción al artículo 338 párrafo segundo del Cód. Proc., tocante a la cédula de notificación de la sentencia; (b) que se descartaron totalmente los testimonios rendidos por los testigos que pudieron concurrir; (c) el trámite incidental impidió que los otros testigos concurrieran, por problemas económicos, habiéndose solicitado que se los citara en los términos del artículo 441 del Cód. Proc.; (d) que se pide su declaración en los términos de esa norma y según lo permite el artículo 255 inc. 2 del Cód. Proc.. Estos concentrados agravios, aparecen reiterados a fojas 91.V, 91/vta., 92.VI, 92/vta., 94.B y C, 94/vta., primer párrafo.

                A fojas 95/vta. solicita producción de prueba denegada.

                3. Pues bien, por lo pronto y sin perjuicio de tratarse de un recurso concedido en relación, que no admite apertura a prueba en segunda instancia, resulta que luego de la declaración de los testigos  Ana Karina Fernández y Osvaldo Pascual Salerno, el abogado Mengoni -actuando como gestor- desistió de la totalidad de los restantes testigos ofrecidos, resultando esa gestión ratificada a fojas 61 sin salvedad alguna (fs. 50/52, 60/vta. y 61).

                Va de suyo, entonces, que la producción de prueba referida a los testigos que no declararon, como fue solicitada a fojas 95/vta. y 96,  es manifiestamente inadmisible (fs. 84; arg. arts. 270, tercer párrafo, del Cód. Proc.).

                4. En torno a los agravios resumidos, quizás puntea decir que no obtiene respaldo en elementos  prestigiosos de la causa, que María Luisa Elizondo ‘jamas’ hubiera vivido en Catamarca 4125 de Mar del Plata. Al menos, en la escritura doscientos sesenta y cinco, de fojas 33/35, al mes de noviembre de 2010, aparece como su domicilio, acorde con la individualización que dice haber efectuado el notario de conformidad con lo normado en el inciso c del artículo 1002 del Código Civil -vigente entonces-;  o sea por exhibición que se hiciera al escribano de documento idóneo y se descuenta la idoneidad de la copia de ese documento, toda vez que fue acompañado por su propio apoderado (f. 36).

                Con relación al incumplimiento de lo normado por el artículo 338 del Cód. Proc., cuanto a la cédula que notificó la sentencia emitida en el principal, cabe recordar que esa norma es de aplicación a la citación del demandado al dársele traslado de la demanda, en cuanto aquí interesa. No al caso en que se notifica la sentencia (arg. arts. 141, 338 y 339 del Cód. Proc.).

                De todas maneras, cabe agregar que, en la especie, como ha dejado dicho el juez de primera instancia – sin que fuera puntualmente controvertido – el traslado de la demanda se notificó con tal recaudo en Catamarca 4125 y la cédula fue recibida por la hija de la requerida. Lo que significa que se procedió conforme lo dispuesto en el Acuerdo de la S.C.B.A., 19/80 (Sosa, T. E., ‘Notificaciones Procesales’, pág. 87, número 12.5.2 ).

                En ese mismo domicilio, María Luisa Elizondo, recibió la cédula que notificaba la rebeldía, quien se negó a firmar. Lo cual no invalida el acto, en tanto realizado de acuerdo a lo que prescribe el artículo 140 del Cód. Proc. (fs. 16.2, 70/vta., primer párrafo).

                Por lo demás, se argumentó en el fallo recurrido que las actas realizadas por el oficial notificador, constituyen un instrumento público y en consecuencia hacen plena fe de la existencia material de los hechos, no desvirtuados con la prueba aportada, puesto que ella no alcanza para determinar la falsedad material, intelectual o ideológica (arts. 289, 293 y 296 del Código Civil y Comercial; fs. 70/vta., V).

                Y frente a tan categórica afirmación, lo único que atinó a expresar la apelante fue que los únicos testigos que pudieron asistir dieron declaraciones favorables o que los informes daban lugares de residencia distintos, pero sin hacerse cargo de que tales elementos no suficientes para desactivar la plena fe de los hechos que el oficial público dijo cumplidos por él u ocurridos en su presencia (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                A mayor abundamiento, puede agregarse: (a) que  la factura de fojas 13 no se refiere a un consumo a nombre de la incidentista y en el mejor de los casos hace referencia a un domicilio que ya no era el de ella al mes de noviembre de 2010 (fs.  33 y 65);  (b). que la factura de fojas 14 no aporta un dato seguro cuanto al domicilio de María Luisa Elizondo; pues se refiere a consumos de energía eléctrica del domicilio de Falucho 1657 piso 10 ‘A’, cuya fecha de ingreso es del 1 de noviembre de 2001, lo cual es indicio que figuró del mismo modo aun cuando en noviembre de 2010 ya tenía domicilio en Catamarca 4125; (c) que la jueza dio razones valederas para desatender los dos testigos de autos: uno porque siendo nuera de la actora debía ser excluída y el otro porque convocado por el hijo de la incidentista, a quien conoce desde hace diecisiete años, viajó con él a dar su declaración, debiendo valorarse junto con los restantes elementos obrantes en autos. Sin que la recurrente se hiciera cargo de esos motrivos. (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                5. En fin, los agravios analizados, como puede verse, no se sostienen, por lo cual no han razón que motive producir un cambio en lo decidido como se postula en la apelación.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar  la   apelación  de  foja 85 contra la resolución de fojas 69/71, en cuanto ha sido  materia de  agravios,  con  costas al apelante vencido (arg. art. 69  Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar  la   apelación  de  foja 85 contra la resolución de fojas 69/71, en cuanto ha sido  materia de  agravios,  con  costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 24-11-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Hipólito Yrigoyen

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    Libro: 47– / Registro: 345

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    Autos: “AGUIRRE, VALERIA EVA C/ PRIETO, JORGE RICARDO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO”

    Expte.: -90125-

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    TRENQUE LAUQUEN, 24 de noviembre de 2016

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:

    La jueza de Guaminí apoya su tesis en el AC 2048, mientras que la de Henderson en el art. 31 párrafo 2° CPCC; esta última magistrada aprecia que ambos dispositivos normativos  están en contradicción (f. 22 párrafo 2°).

    El AC 2048 halla sustento legal en el art. 834 CPCC -numeración introducida por el d.ley 7861/72- y no se contradice con el art. 31 párrafo 2° CPCC, si se distingue entre la excusación de un(a)  juez(a) titular y  la de un(a) juez(a) subrogante.

    Veamos.

    La radicación de la causa que es consecuencia de la aceptación de la excusación de un juez titular, es un efecto definitivo que no cesa,   sea si desaparecen como si se mantienen los motivos de la excusación (art. 31 párrafo 2° cód. proc.).

    Pero la radicación de la causa que es consecuencia de la aceptación de la excusación de un juez subrogante, es un efecto provisorio que cesa con la subrogancia misma. Ya no se trata del mantenimiento o de la desaparición de los motivos de la excusación del subrogante, sino propiamente de la desaparición de la subrogancia. Terminada la subrogancia, con ella también finaliza la radicación excepcional determinada por la aceptación de la excusación del subrogante. Es la solución que propone específicamente el AC 2048/83 para la Justicia de Paz Letrada.

    En el caso lo que de alguna forma confunde es que el juez Heredia se excusó tanto como titular (en Daireaux) cuanto como subrogante (en Henderson):

    a- la aceptación por la jueza Pardo (Henderson) de la excusación del juez Heredia (titular en Daireaux), causó la radicación definitiva de la causa en el juzgado de Henderson (fs. 2 y 3; art. 31 párrafo 2° cód. proc.);

    b- la aceptación por la jueza Alomar (Guaminí) de la excusación del juez Heredia (subrogante en Henderson),  provocó la radicación provisoria de la causa en el juzgado de Guaminí, hasta tanto duró la subrogancia de Heredia en Henderson (fs. 5 y 12; AC 2048/83).

    Sólo para aclarar más el panorama  atendiendo a la expresión “juzgado de origen” contenida en el inciso 2° del AC 2048, cabe decir que entre a- y b- (esto es, luego de que la jueza Pardo aceptara la excusación de Heredia como titular del juzgado de Daireaux, pero antes de que la jueza Alomar aceptase la excusación de Heredia como subrogante del juzgado de Henderson)   el Juzgado de Paz de Hipólito Irigoyen reemplazó al de Daireaux  en el status de “juzgado de origen” y ello así  por efecto del art. 31 párrafo 2° CPCC.

    En definitiva, habiendo cesado la subrogancia en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Irigoyen del excusado juez Heredia, corresponde a su nueva titular, Lorena Porris,  el conocimiento del caso, debiendo volver la causa a ese juzgado.

    Quedando dirimida así la contienda negativa de competencia y ante la cantidad de causas al parecer en situación semejante (ver fs. 21/vta. ap. 3), es dable sugerir la adopción en primera instancia de los recaudos necesarios para evitar trámites dilatorios y decisiones repetitivas de esta cámara (art. 15 Const.Pcia.Bs.As. y art. 34.5.e cód. proc.).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1- asignar el conocimiento del caso a la nueva titular del Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Irigoyen, debiendo volver la causa allí;

    2- ante casos semejantes, sugerir la adopción en primera instancia de los recaudos necesarios para evitar trámites dilatorios y decisiones repetitivas de esta cámara.

                Regístrese. Hecho, devuélvase, adelantándose el resultado por vía telefónica.

     

                                        

     

     

                                             

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-11-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 344

                                                                                     

    Autos: “L., M. O. C/L., R. H. S/MEDIDAS CAUTELARES”

    Expte.: -89591-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., M. O. C/L., R. H. S/MEDIDAS CAUTELARES” (expte. nro. -89591-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 278, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿qué juzgado debe conocer de las presentes actuaciones?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Luego de la decisión de la cámara obrante a fs. 257/260, fue comunicada por las partes la existencia de la causa principal (ver fs. 265 y 270), que fue iniciada luego de peticionada aquí la tutela cautelar (30/11/2015 a f. 78 vta. de la principal, vs. 27/3/2015 aquí a f. 81 vta.).

                Con esa comunicación puede considerarse terminada la excepcional competencia de la justicia de paz en una materia cautelar  que, en realidad, es competencia del juzgado que conoce de la causa principal (art. 61.II.j ley 5827; art. 6.4 cód. proc.).

                Por eso, no han sido mal remitidas las actuaciones cautelares -con lo decidido y con lo pendiente de decisión- por el juez de paz al juez de la cabecera que conoce de la causa principal (art. 196 párrafo 3° cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde declarar que el juzgado que conoce en la causa principal debe entender en las presentes actuaciones.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar que el juzgado que  conoce en la causa principal debe entender en las presentes actuaciones.

                Remitir directamente la causa al Juzgado Civil y Comercial 2 a sus efectos; con conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

     Regístrese y ofíciese. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido  de licencia médica en trámite.


  • Fecha del Acuerdo: 23-11-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

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    Libro: 47– / Registro: 343

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    Autos: “KLOSTER CATALINA Y OTROS   C/ BARGAR HORACIO ANIBAL S/CONDOMINIO-ACCIONES DERIVADAS (EXCEPTO DIVISION)”

    Expte.: -89955-

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    TRENQUE LAUQUEN, 23  de noviembre de 2016.

                AUTO Y VISTO: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 170/177 vta. contra  la  sentencia  de  fojas 159/161 vta..

                CONSIDERANDO.

                La  sentencia atacada tiene carácter de definitiva (art. 281.1 CPCC), el  recurso ha sido deducido en término, con mención de la normativa que se considera violada o aplicada erróneamente e indicando en qué consiste la  presunta  violación  o error  (arts.  279  “proemio” y últ. párr. y 281 incs. 2 y 3 Cód.Proc.).

                El valor del litigio excede el mínimo legal  previsto,  se  ha  cumplido  con el depósito previo respecto de la presente  causa  respetando  el  mínimo  establecido (f. 169; AC 3823) y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata  (arts. 278 párr. 1º y 280 párrs. 1º y 5º cód. cit.).

                Por ello, la Cámara RESUELVE:

                1- Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad  de  ley de ley de fs. 170/177 vta. contra  la  sentencia  de  fojas 159/161 vta..

                2-  Intimar al recurrente para que dentro del quinto día presente en mesa de entradas sellos postales por $400 para  gastos  de franqueo, bajo apercibimiento de declararse desierto  el  recurso  admitido,  con   costas   (art.   282 Cód. Proc.).

                3- Librar oficio al Banco de la Provincia de  Buenos Aires,  sucursal  local, haciendo saber que el depósito cuyo comprobante  luce  a f. 169 deberá colocarse a plazo fijo (art. 25 Ac. 2579/93).

                4- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291, 297 y ccs. CPCC.).

                Regístrese. Notifíquese personalmente o  por  cédula con  cumplimiento del párrafo 2do. del Acuerdo 3275/06 de la SCBA (art. 282 in fine Cód. Proc.). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.

                                                    

     

     

                                                                                    

     


  • Fecha del Acuerdo: 22-11-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 47- / Registro: 342

                                                                                     

    Autos: “DEBORTOLI GERARDO ADRIAN Y OTRO/A  C/ PORCEL JUAN DOMINGO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -89876-

                                                                                     

                TRENQUE LAUQUEN, 22 de noviembre de 2016.

                AUTOS Y VISTOS: lo solicitado a f. 429 y dispuesto por este Tribunal  en  el punto 1- la parte dispositiva de la sentencia obrante a fs.  415/420 respecto de los  honorarios (art. 31 del d- ley 8904/77).

                CONSIDERANDO.

                 a- Se trata de retribuir las tareas  desarrolladas en esta instancia que dieron origen a lo decidido en el punto 1- de la sentencia de fs. 415/420  dentro del marco de lo establecido en los arts. 16, 21, 31 y concs. de la normativa arancelaria local.

                En virtud de la apelación  que consta a f. 358/360vta. p. II, la citada en garantía, con la representación del abogado Guerrini, no  logró revertir la decisión de primera instancia que le imponía a su cliente  la obligación de pagar los honorarios del abogado del demandado -Ruiz- y por lo tanto cargó con las costas (fs. cits.; arg. art. 69 segunda parte cpcc;  26 segunda parte del d-ley 8904/77).

                Así cabe fijar, para los honorarios de cámara, una alícuota del 23% para el letrado Guerrini y un 25% para el letrado Ruiz (arts. 16, 21, 31 y concs. del  ordenamiento arancelario local).

                Ello  en números resulta  para Guerrini un honorario  de $2.576  (por su escrito de fs.  358/360vta. punto II; hon. de prim inst. -$11.200- x 23%), y para Ruiz $3.780 (por su escrito de fs. 369; hon  de prim. inst. -$15.120- x 25%) sumas a las que se les deberán  efectuar las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren  corresponder.

                Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

                Regular honorarios a favor del abog. Nicolás Guerrini fijándolos en la suma de $2.576.

                Regular honorarios a favor del abog. Martín Ruiz fijándolos en la suma de $3.780.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d. ley 8904/77). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse con pedido de licencia médica.

     

     

               


  • Fecha del Acuerdo: 22-11-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 341

                                                                                     

    Autos: “CASCALLAR ERNESTO MANUEL  C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”

    Expte.: -90059-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidos  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CASCALLAR ERNESTO MANUEL  C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” (expte. nro. -90059-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 688, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la aclaratoria de fs. 693/695 contra la resolución de fs. 689/690?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                La alusión a los actos del banco “previos y posteriores” a la exoneración  (f. 689 párrafo primero)  no parece excluir -bien o mal-  a la tramitación de la causa indicada a f. 694 vta. anteúltimo párrafo. Y si no correspondiera incluir esta tramitación entre esos actos, a esta altura habría que alterar lo sustancial de la resolución de fs. 689/690 para modificarla total o parcialmente, lo cual excede los límites de la aclaratoria (art. 166.2 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde declarar improcedente la aclaratoria de fs. 693/695 contra la resolución de fs. 689/690.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar improcedente la aclaratoria de fs. 693/695 contra la resolución de fs. 689/690.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse con pedido de licencia médica.


  • Fecha del Acuerdo: 22-11-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 340

                                                                                     

    Autos: “PICABEA, ANGELA ESTHER C/ CASTRO, IGNACIO S/DESALOJO”

    Expte.: -90103-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PICABEA, ANGELA ESTHER C/ CASTRO, IGNACIO S/DESALOJO” (expte. nro. -90103-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 96, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria de f. 80  contra la resolución de fs. 75/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                En este caso, resulta que la citación del tercero fue promovida oportunamente por el demandado. Es decir, pidió intervención en la oportunidad que indica el artículo 94 del Cód. Proc. (ver fs. 28vta. pto. IV/29 y 29vta. pto. VII.3).   

                Sin embargo, esa convocatoria se torno operativa ya pasada la etapa postulatoria del proceso. Aunque para brindarle ocasión defensiva se le acordó un plazo de diez días para que compareciera a estar a derecho (ver fs. 48/vta).

                El tercero concurrió, pero tardíamente. Y por ello su presentación fue declarada extemporánea a fs. 75/vta. Aunque ello no lo sustrae de las consecuencias de su citación, lo cierto es que no renace el derecho dejado de usar.

                Eso no quita que pueda unir a esa citación, la posibilidad de una intervención voluntaria. En definitiva, es lo que planteó al presentarse a destiempo a responder la convocatoria (ver fs. 72/74). Reprochándole al juez no haber atendido a esa invocación a f. 80.

                Ahora bien, frente a ese tipo de intervención voluntaria, la regulación es flexible y el tercero puede presentarse en la oportunidad que elija, sea dentro o fuera de la etapa postulatoria del proceso, o en cualquier momento posterior. Pero lo que no puede es retrogradar el procedimiento. Accede a él según el estado en que se encuentre y a partir de entonces ejerce el rol y las atribuciones que correspondan.

                Conglobando todo lo dicho, resulta: (a) como tercero ya intervino, al hacerlo como convocado al proceso, de modo que acoplar a esta intervención la voluntaria, tocante al ingreso al juicio ajeno, no le cambia en nada. La presentación que fue extemporánea queda como extemporánea, pues como voluntario no puede retrogradar el proceso y debe aceptarlo como está; (b) sí puede tener alguna importancia, expedirse en cuanto a su ingreso voluntario, en cuanto permite definir el rol de su intervención, toda vez que no es lo mismo hacerlo en la calidad que define el artículo 90 inciso 1 del Cód. Proc., que hacerlo en la calidad que define el mismo artículo en su inciso 2do.

                En este último sentido, y ya que expresamente pide se defina su incorporación como tercero de intervención voluntaria, es dable recordar que para poder afinar el protagonismo que puede caber en ese supuesto, es apropiado cumplir con el trámite que prescribe el artículo 92 del Cód. Proc.

                Así las cosas, si el juez nada dijo respecto de su interés en participar voluntariamente y esa omisión se computa como rechazo, en esa medida hay que admitir el recurso y revocar esa denegatoria tácita por prematura y disponer que en primera instancia se cumpla con el procedimiento previo del artículo ya citado, para luego decidir sólo en qué calidad y con cuáles facultades ha de intervenir (arg. arts. 90 y 91 del Cód. Proc.).

                Por lo demás, a la vista que como tercero de presentación obligatoria ya compareció en el juicio, es claro que lo es en calidad de parte. Según lo expresa al juez Sosa: cuando el demandado impulsa la citación de una persona no demandada –tal el supuesto de la especie– “…hasta la citación esa persona era ajena a la pretensión y por ende también ajena al proceso; luego de la citación, ya es parte en el proceso” (aut. cit. “Terceros en el proceso civil”, pág. 20, párrafo final).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde estimar la apelación subsidiaria de f. 80 y revocar la denegatoria tácita de participación de Benitez como tercero voluntario, disponiendo que en primera instancia se cumpla con el procedimiento del art. 92 del Cód. Proc. para luego sólo decidir en qué calidades y con cuáles facultades ha de intervenir, con costas al apelado vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación subsidiaria de f. 80 y revocar la denegatoria tácita de participación de Benitez como tercero voluntario, disponiendo que en primera instancia se cumpla con el procedimiento del art. 92 del Cód. Proc. para luego sólo decidir en qué calidades y con cuáles facultades ha de intervenir, con costas al apelado vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse con licencia médica en trámite.


  • Fecha del Acuerdo: 9-11-2016.Representación. Si el acto procesal no requiere la forma de escritura pública , el poder para realizarlo en nombre del mandante no requiere la forma de escritura pública.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

     

    Libro: 47- / Registro: 331

     

    Autos: “PEÑA MARIA LORENA Y OTROS C/ ALDA NESTOR Y OTRO/A S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -90105-

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PEÑA MARIA LORENA Y OTROS C/ ALDA NESTOR Y OTRO/A S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -90105-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 14/15 vta. contra la resolución de f. 10?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Según el art. 363 CCyC, el poder debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar.

    Por eso, si el acto procesal no requiere la forma de escritura pública (v.gr. una demanda, un recurso, etc.; art. 118 cód. proc.), el poder para realizarlo en nombre del mandante no requiere la forma de escritura pública.

    Esa es una modificación sustancial respecto del Código Civil, que en su art. 1184.7 determinaba que debían ser redactados en escritura pública los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio.

    Se dirá que cualquier abogado podría decir que es mandatario sin serlo sólo presentando un instrumento privado con la supuesta firma del mandante falsificada, pero actualmente también podría decir que es patrocinante sin serlo falsificando también la firma del patrocinado.

    Por otro lado, en ejercicio de sus atribuciones v.gr. para prevenir actos contra la buena fe procesal y para prevenir nulidades siempre podría el juez citar al supuesto mandante para que ratifique o rectifique si ha otorgado o no mandato al abogado que invoca ser mandatario en base a un instrumento privado, incluso advirtiéndole que su incomparecencia podría ser interpretada como ratificación tácita (arg. art. 1319 CCyC; art. 34.5 incs. b y d cód.proc.).

    HALLO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución apelada en cuanto ha sido materia de agravios (art. 34.4 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada en cuanto ha sido materia de agravios.

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia médica.

     

     

     

    Toribio E. Sosa

    Juez

     

    Carlos A. Lettieri

    Juez

     

     

     

     

    María Fernanda Ripa

    Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 17-11-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 339

                                                                                     

    Autos: “P., M. C.  C/ V., P. J. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90111-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., M. C.  C/ V., P. J. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90111-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 180, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f.  145 contra la resolución de fs. 137/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Sea como fuese, en la demanda -presentada el 9/6/16, f.65-  se reclama el pago de una cuota alimentaria superior a la pactada en noviembre de 2014.

                En noviembre de 2014 se convino una cuota alimentaria de $ 7.000 -hecho admitido por el apelante, ver fs. 59 y 161 vta. 4.a.-,  cuando por entonces el salario mínimo, vital y móvil era de $ 4.400 (ver Resol. 03/14  del CNEPYSMVYM, B.O. 2/9/14), de manera que esa cuota acordada representaba el 159,09% de este salario.

                Así, no es excesiva una cuota alimentaria provisoria de $ 9.000, toda vez que, manteniendo proporciones,  el 159,09% del salario mínimo, vital y móvil vigente al momento de la demanda ($ 6.810, ver http://www.infobae.com/2016/05/19/1812812-el-salario-minimo-vital-y-movil-sube-8060/)  trepa incluso a una cantidad mayor ($ 10.834).

                Recordemos que la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

                De manera que, el criterio aquí seguido para analizar la justicia de la cuota alimentaria provisoria decidida por el juzgado, no se advierte por qué no pueda ser  un método posible  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable, sin infracción al art. 10 de la ley 23982 y con apoyatura en el art.  544 CCyC y en el art. 165 párrafo 3° CPCC.

                HALLO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f.  145 contra la resolución de fs. 137/vta., con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f.  145 contra la resolución de fs. 137/vta., con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.


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