• Fecha del Acuerdo: 31/5/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “ZUCCARI GUSTAVO HERNAN C/ RUIZ HERRERA ALEXIS DAMIAN Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES”
    Expte.: -94503-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación en subsidio del 13/3/2024 contra la resolución del 8/3/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. Con fecha 27/2/2024 se presentó el demandado, practicó su propia liquidación y denuncia reclamos indebidos efectuados por la actora mediante los que pretende demostrar la improcedencia de la pretensión; se refirió a variadas cuestiones, tales como indebida inclusión de un mes como canon locativo devengado, inclusión de penalidades, pagos de otros meses reclamado, transferencias efectuadas en el curso del proceso, etc.
    Frente a ello, la resolución apelada determinó que aquellas cuestiones habían sido debidamente sustanciadas en la oportunidad procesal correspondiente, encontrándose consentidas y firmes, por lo que no resultaba posible reeditar dichos planteos, a fin de no vulnerar el principio de preclusión procesal (v. punto I- de la resolución del 83/2024).
    Apeló la demandada y argumentó que las liquidaciones se aprueban en cuanto ha lugar por derecho y se pueden revisar las ya presentadas, aún cuando ya hubieran sido aprobadas en aquellos términos, si se comprueba que no se han respetado las pautas fijadas en el proceso para calcular el monto de la deuda. Y advirtió que en el caso hay tres transferencias realizadas a favor de la actora que no se dedujeron en la liquidación aprobada, además de que el monto que se reclamó en la demanda es incorrecto (v. recurso del 13/3/2024).
    2. Para resolver, se debe diferenciar la cuestión atinente a la demanda ejecutiva, y lo relativo a las liquidaciones y transferencias practicadas y realizadas en el marco del expediente.
    2.1. Así, se debe destacar que todo lo atinente a la demanda ejecutiva, es decir, los meses que integrarían la deuda, los montos reclamados, más los intereses y penalidades incluidos en el valor son cuestiones que debieron ser traídas al proceso en el momento procesal oportuno de oponer excepciones (arg. art. 542 cód. proc.).
    Y es de verse que cuando se libró mandamiento de intimación de pago y embargo en concepto de capital e intereses y costas, se dispuso que aquella intimación importaba la citación para oponer excepciones dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento de mandarse llevar la ejecución adelante (v. mandamiento diligenciado el 27/3/2023).
    En ese sentido, resultan extemporáneas las excepciones presentadas una vez vencido aquel plazo, por ser aquél un plazo procesal perentorio y el decaimiento sobreviene de oficio una vez fenecido el plazo (arg. art. 540 último párrafo; cfrme. “Códigos…” Morello, Sosa, Berizonce; Ed. Abeledo Perrot, 2016, t. VI, pág. 868). Siendo en el caso que en ese ámbito están comprendidas las alegaciones efectuadas en torno a si corresponde o no la inclusión del mes de octubre de 2020, las penalidades estipuladas y si se pagaron otros meses que se reclamaron (arg. art. 542 ya citado).
    Por lo que lo planteado el 27/2/2024 en lo que hace tales aspectos de la ejecución es extemporáneo y la apelación en el marco de ese agravio no puede prosperar. Sin perjuicio de las acciones que se pueden iniciar en un juicio ordinario posterior, si así se estimare corresponder (arg. arts. 529, 540, 541 y 542 y 551 cód. proc.).
    2.2. Por lo demás, en cuanto a las transferencias que se dicen efectuadas una vez ya iniciado el expediente y a la cuenta judicial de autos, no cabe argumentar sobre la preclusión cuando se trata de liquidaciones, toda vez que si la aprobación de las mismas solo procede en cuanto ha lugar por derecho, pues excede los límites de la razonabilidad pretender extender el resultado de una liquidación más allá del límite puesto a su cálculo (cfrme. expte. 90697, resolución del 15/2/2024, RR-50-2024, entre muchos otros; arg. arts. 501, 502, segundo párrafo y concs. del cód. proc.).
    Y como en el caso la demandada en su escrito de presentación menciona que efectuó depósitos en la cuenta judicial de autos -vía transferencias- el 19/5/2023 por $159.559,98, también el 29/12/2023 por $158.827, 77, así como el 23/2/2024 por $280.720 (v. escrito del 27/2/2024), y que la actora habría solicitado giros en su favor con fechas 4/5/2023, 26/12/2023 y 22/2/2024-, deben tales depósitos ser considerados para verificar la liquidación que corresponda realizarse en la especie, y establecerse, en su caso, qué incidencia podrían tener sobre la cuenta final a practicarse (arg. art. 501 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente el recurso de apelación en subsidio del 13/3/2024 contra la resolución del 8/3/2024, con el alcance dado al ser votada la cuestión anterior; con costas al apelante sustancialmente vencido, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/05/2024 13:49:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/05/2024 22:17:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/05/2024 08:58:41 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰8=èmH#S^[EŠ
    242900774003516259
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/05/2024 08:58:54 hs. bajo el número RR-306-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 31/5/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “J., M. F. C/ E., N. S. S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”
    Expte.: -94499-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 19/9/2023 contra la resolución del 14/9/2023.
    CONSIDERANDO.
    La resolución apelada desestima el planteo de nulidad introducido por la asesora ad-hoc por entender que para que el mismo prospere debe existir un perjuicio concreto derivado de un proceder irregular, y un interés en la declaración de nulidad y -como alega- en el caso no hubo actuaciones sin su participación, entiende que no hay perjuicio (v. resolución del 14/9/2023).
    Se agravia la asesora y aduce que su participación principal en el proceso no puede suplirse con una posterior convalidación de actos procesales; y que el pedido de nulidad derivó de la ausencia del traslado de la demanda o vista cuando se corrió traslado a la parte demandada, ocasionándose así un perjuicio irreparable a los intereses del adolescente que representa, toda vez que se privó a la suscripta en su calidad de  asesora de menores de la debida y activa participación que le correspondía para integrar la litis, contestar demanda y ofrecer pruebas pertinentes, más ante la no contestación de demanda de la actora como representante legal de F. (v. recurso del 19/9/2023).
    Ahora bien, surge del expediente que la demanda por desalojo se instauró el 3/10/2023 y previo a todo trámite, el juzgado inicial con el objeto de individualizar eventuales demandados para determinar contra quién se dirigía la acción de desalojo, ordenó el libramiento de mandamiento de constatación (v. proveído del 6/10/2023), que se efectivizó el 2/2/2023.
    Y como del mismo surgió que en el inmueble a desalojar vivía un menor, en el despacho que se ordenó el traslado de la demanda se designó asesora ad-hoc, ordenándose la pertinente notificación (v. proveído del 14/2/2023).
    Pero se advierte que esa notificación no se efectivizó en aquel momento, sino recién con el libramiento de cédula electrónica el 10/7/2023; y posterior a esa notificación, se presentó la asesora pidiendo la nulidad de todo lo que se hubiera actuado sin su intervención (v. escrito del 1/8/2023).
    Pero, ¿qué actos se llevaron a cabo desde que se designó a la asesora, hasta que efectivamente se la notificó de aquella designación? Es decir, desde el 14/2/2023 hasta el 10/7/2023.
    De las constancias del expediente surge que en ese lapso temporal se libró cédula al domicilio de la demandada el 3/3/2023 que notificaba el traslado de la demanda, que fue diligenciada el 25/4/2023; se libró oficio el 3/3/2023 al Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño con el fin de poner en conocimiento el inicio de este proceso y la existencia de menores en el inmueble a desalojar, que fue contestado por ese Servicio el 10/4/2023.
    Luego la parte actora el 30/5/2023 solicitó, ante la incontestación por parte de la demandada, la entrega inmediata del inmueble y que se declare la cuestión como de puro derecho.
    Y es a partir de aquella presentación que el juzgado inicial advierte que no se había cumplido con la notificación a la asesora designada dispuesta en el proveído del 14/2/2023, y por considerar que es requisito necesario su intervención en el proceso, previo a todo trámite, ordenó el libramiento de la cédula de notificación (v. proveído del 7/7/2023 y cédula electrónica del 10/7/2023).
    De ese modo, no se advierte la privación de la debida y activa participación que le correspondía para integrar la litis y el consecuente perjuicio irreparable a los intereses del adolescente que representa; si no más bien una omisión en la notificación de su designación, la que advertida, fue subsanada por el juzgado previo a resolver cualquier otra cuestión pendiente (arg. art. 34.5.b cód. proc.).
    Es decir, nada se ha resuelto antes de notificar a la asesora su designación como tal, no se ha coartado la chance de ésta de expedirse sobre lo que estime corresponder, y la apelación no puede prosperar (arg. arts. 34.5.b y 172 cód. proc.; 103 CCyC; 23.1 ley 12061 según ley 13634).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación en subsidio del 19/9/2023 contra la resolución del 14/9/2023.
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/05/2024 13:49:14 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/05/2024 22:17:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/05/2024 08:57:11 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰7ièmH#S^WxŠ
    237300774003516255
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/05/2024 08:57:26 hs. bajo el número RR-305-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 31/5/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “P. M. A. C/ S. F. E. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -94496-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de fechas 29/12/2023 y 1/2/2024 contra las resoluciones de fechas 20/12/2023 y 29/12/2023, respectivamente.
    CONSIDERANDO.
    1- La resolución apelada del 20/12/2023 decide rechazar la contestación del traslado por extemporánea, decisión frente a la que el demandado F.E.S., parte demandada, presenta apelación el 29/12/2023, para señalar allí mismo y en el memorial del 7/2/2024 que no se tuvo en cuenta para computar el plazo de contestación del traslado del 26/4/2023, la ampliación prevista en razón de la distancia en el art. 158 del CPCC, siendo que se domicilia en la localidad de Santa Rosa, a más de 167 km de la sede del Juzgado de Familia de Trenque Lauquen.
    Pues bien; el art. 158 de mención dispone la ampliación de los plazos procesales “a razón de un día por cada 200 km. o fracción que no baje de 100”, redacción que ha motivado interpretaciones diversas sobre cuándo corresponde aquella ampliación:
    a- por una parte, se propugna un criterio estricto que interpreta que aquélla corresponde a partir de los primeros doscientos kilómetros (por ej.: Cám. de Apelac. Civ. y Com. Dolores, 8/8/91, “La Tandilense Cía de Seguros c. Risso. Daños y perjuicios”, RSI-200- 91, sum. extraído del sist. informático, JUBA versión 7.0, sumario B950048).
    b- de otro un criterio amplio, que brinda frente a las posibles lecturas del artículo una solución menos rigurosa, aceptando la ampliación del plazo a partir de los primeros cien kilómetros de distancia (ver esta cám., sent. del 7/9/2023, en los autos: “C., M. I. C/ C., H. L. Y OTRO/A S/ TUTELA” Expte.: -93792-, RR-695-2023, “Rodríguez, Liliana Haydee c/ Gómez, Sergio Fabián y otros s/ Nulidad de Acto Jurídico”, entre varios otros; además, Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. II-B, pág. 878 y Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. IV, fallo cit. al pie de pág. 82).
    En el caso, resulta que aplicando la interpretación más flexible, como la distancia entre la localidad de Santa Rosa, asiento del domicilio real del demandada, y la ciudad de Trenque Lauquen supera los 100 kms. (167 kms. como menor trayecto según la aplicación Google Maps), corresponde la ampliación de plazo por tratarse de la situación prevista en el art. 158 del cód. proc.
    Por ende, si el accionado se notificó del traslado conferido con fecha 20/9/2023 (ver cédula adjunta al trámite del 26/10/2023), el plazo para contestarlo venció el día 29/9/2023 en las cuatro primeras horas de trabajo judicial; y la presentación realizada ese día a las 11.38:09, resulta temporánea (arts. 124 últ. párr. y 158 cód. proc.).
    De tal suerte, corresponde estimar la apelación de fecha 29/12/2023 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 20/12/2023, en cuanto rechaza la contestación efectuada por extemporánea.
    2- Dicho lo anterior, es de verse que la resolución del 29/12/2024 decidió: “(…) homologar el acuerdo transaccional y (…) dejar sin efecto la producción de la prueba ofrecida y ordenada en fecha 7/11/2022”
    Frente a ello se presentó el demandado y apeló el 1/2/2024, agraviándose porque dice que al momento de suscribir dicho convenio careció de asesoramiento legal, objetivo e imparcial, lo que vulneró su derecho de defensa (v. memorial del 7/2/2024). Se opone así a la homologación del nuevo convenio.
    Se trata de una situación que ya ha sido resuelta antes de ahora, por lo que se seguirán los lineamientos adoptados en la sentencia del 21/9/2023 en el expte. 94091 (RR-731-2023, que se estiman adecuados para este caso.
    Si la objeción al nuevo acuerdo está únicamente fundada en que no contó con asesoramiento letrado al suscribirlo (art. 272 cód. proc.), cabe recordar que si en la oportunidad de suscribir un convenio extrajudicial se lo hizo sin patrocinio, se trata de una opción propia de la que no puede hacer cargo a la parte restante, y que se torna innecesario el patrocinio letrado obligatorio en el avenimiento como medio de proteger al justiciable, toda vez que el requisito de forma respecto al acuerdo de voluntades queda cumplido con su sola agregación al proceso y la ley no exige como requisito la obligatoriedad de la asistencia letrada (ver sentencia del 21/09/2023, expte. 94091, RR-731-2023, también arg. ad simili de la sentencia del 1174/2023, expte. 93676 RR-211-2023; cfrme. “Códigos Procesales…”, Morello-Sosa-Berizonce; ed. Abeledo Perrot, año 2016; t. V, pág. 57; arts. 1642 CCyC y 162 cód. proc.).
    En suma, no puede admitirse la apelación en este aspecto.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1- Estimar la apelación del 29/12/2023 para revocar la resolución del 20/12/2023 y establecer que la presentación del 29/9/2023 fue presentada en término (art. 158 cód. proc.).
    2- Desestimar el recurso del 1/2/2024 contra la resolución del 29/12/2023; con costas al apelante vencido y diferimiento ahora sobre la resolución de honorarios (arts. 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/05/2024 13:33:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/05/2024 22:16:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/05/2024 08:55:51 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰7PèmH#S^:vŠ
    234800774003516226
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/05/2024 08:56:05 hs. bajo el número RR-304-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 31/5/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C/ P.H.AUTOMOTORES SOC. DE HECHO Y OTROS S/ ··EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte.: -94462-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975.
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 22/2/2024 contra la resolución del 1/2/2024.
    CONSIDERANDO
    1. La sentencia apelada desestimó la pretensión del ejecutado referida a que el inmueble que se pretende subastar es inejecutable e inembargable por lo dispuesto en el art.35 de la ley 22.232; para arribar a esa conclusión el juzgado sostuvo que de las actuaciones surge que el inmueble no reúne en la actualidad los requisitos necesarios toda vez que no mantiene su categoría original, ni su calidad de único, a lo que se añade que no resulta amparado por la finalidad de la norma pues la protección consagrada persigue un eminente objetivo social de resguardo y fomento de la vivienda familiar (res. del 1/2/2024).
    El apelante argumenta en su memorial que el único requisito para impedir la subasta es que se mantenga la categoría de vivienda única propia del deudor asentada sobre el inmueble gravado con la hipoteca del Banco Hipotecario Nacional. Agrega que el acreedor podrá cobrar su crédito sobre el resto del patrimonio, pero no respecto de la vivienda en la que el deudor reside junto a su familia, porque ésta se encuentra protegido por la ley aún después de cancelado el crédito y mientras no se pruebe que su situación haya variado con relación a la que tenía cuando se le concedió el préstamo, lo que no se justifica por el simple hecho de ser propietario o copropietario de otros bienes, sino que requiere la demostración de que esa circunstancia ha cambiado su condición económica de manera tal que en esas circunstancias no hubiera sido merecedor del crédito hipotecario.
    Por último sostiene que debe tenerse presente que el resguardo de la vivienda familiar cumple un fin social que reviste el carácter de orden público, por lo que el derecho concedido por la ley deviene irrenunciable, ya que solo se puede disponer por ese medio de los derechos patrimoniales de carácter privado, por lo que este argumento tampoco podría ser de recibo al tratarse el planteo del vencedor en la instancia de origen.
    2. De la certificación registral correspondientes a la matrícula 7165, cuyo antecedente dominial es la matrícula 539, se desprende anotada la cancelación total de la inembargabilidad registrada con la hipoteca a favor del Banco Hipotecario Nacional, formalizada con la escritura 88 del 29/5/1985, y su ampliatoria 74903/85, 26065/87, solicitud del 9/2/1995 del escribano Pascual A. Rampi, presentación 924937/2 del 25/7/1995, quien otorgó la escritura 92 del 17/4/1995, a favor del Banco de la Provincia de Buenos Aires, cuya inscripción definitiva es del 9/8/1995 (v. archivo del 17/10/2023).
    Asimismo, de la certificación registral, correspondiente a la matrícula 4973, cuyo antecedente dominial es la matrícula 539, se desprende anotada la cancelación de la inembargabilidad de la hipoteca 17744/75 y sus ampliaciones, por solicitud del 9/2/1995, por parte del mismo escribano, otorgante a su vez de la escritura 92 del 17/4/1995, a favor del Banco de la Provincia de Buenos Aires, cuya inscripción definitiva es del 9/8/1995 (v. mismo archivo).
    Con arreglo al artículo 35 de la ley 22.232: ‘No podrá trabarse embargo sobre los inmuebles gravados a favor del Banco por préstamos otorgados para única vivienda propia, hasta los montos que determine la reglamentación que dicte el Banco, mientras éstas mantengan la categoría originaria y aquéllos conserven tal destino, y no podrán ser ejecutados ni constituirse sobre ellos otros derechos reales a excepción de los que se constituyan con motivo de créditos provenientes de su construcción, adquisición, ampliación, reforma, refacción o conservación’. Aclara que: ‘Los Registros de la Propiedad tomarán nota de dichas circunstancias al margen de la anotación de dominio’.
    Al respecto, ha dicho la Corte Suprema que: ‘El art. 35 de la ley 22.232 es una disposición de orden público, que responde a un claro objetivo social y de interés general, por el cual se ha instituido la inembargabilidad e inejecutabilidad de los inmuebles destinados a vivienda propia y construidos con préstamos del Banco Hipotecario Nacional’ (C.S., Fallos:318:1583; 308:2073, entre otros).
    Tocante a la Suprema Corte, ha expresado: ‘ La inembargabilidad e inejecutabilidad de los inmuebles destinados a vivienda propia adquiridos con préstamos del Banco Hipotecario Nacional, se mantiene luego de cancelado el crédito del Banco, criterio que se ajusta al objetivo social y carácter de orden público que tienen las normas legales que consagran aquéllas y concuerda con las funciones de fomento de la vivienda familiar atribuidas a la función del Banco y con el espíritu de normas análogas, como las que regulan el llamado “bien de familia” y tienen sustento constitucional en el art. 14 nuevo de la ley suprema. Sostener que el beneficio de la inembargabilidad se extingue juntamente con el pago total de la deuda, importaría aceptar que ha sido instituido en el sólo interés del Banco, pese a que éste está suficientemente asegurado con el crédito hipotecario’ (SCBA LP Ac 45711 S 31/03/1992, ‘Villa, Carlos A. c/Maxuel, Williams s/Ejecutivo’, en Juba sumario B22008; SCBA LP Ac 87131 S 27/10/2004, ‘Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/Abraham, José Luis y Benvenuto de Abrahan, María Leonilda s/Incidente de desafectación -reconstrucción-‘, en Juba mismo sumario).
    Sin embargo, que el dispositivo de inembagabilidad e inejecutabilidad tenga el fin tuitivo que indican los fallos e, incluso, que el artículo 35 de la ley 22.232 revista la categoría de orden público, no implica necesariamente que tales interdicciones sean irrenunciables.
    En este sentido, que las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público, no quita que los derechos subjetivos patrimoniales derivados de esa ley puedan ser renunciados en el caso particular, si la renuncia no está prohibida, sólo afecta intereses privados, y su disposición no es contraria a la moral y a las buenas costumbres (arg. arts. 12, primer párrafo, 13, 55, 944 y concs. del CCyC).
    Por caso, la disposición técnico registral número 5 del 23/9/2003, establece –con referencia a la ley 22.232-, que en los supuestos de transmisión de dominio en que existiendo hipoteca con beneficio de inembargabilidad, en los cuales simultáneamente se hubiere cancelado el gravamen hipotecario, subsistiendo la cláusula únicamente, se entenderá que el acto de disposición de dominio significa la renuncia del beneficio de inembargabilidad y en consecuencia, tratándose la misma de un derecho renunciable, no será causa de oponibilidad la vigencia de la citada cláusula (v. en infoleg; B.O. del 30/9/2003, número 30245).
    En la misma línea, se ha llegado a sostener en la jurisprudencia que, ‘la cancelación por los cónyuges del crédito hipotecario y la ulterior constitución de otro gravamen importan -con palabras utilizadas con anterioridad- que el deudor renunció, abdicando, de la tutela de su derecho patrimonial (que como tal es renunciable) lo que no resulta contradictorio ni incompatible -por las singularidades del caso- con el régimen tuitivo de la vivienda familiar, adquirida con créditos derivados del fomento’. Agregándose en esa oportunidad: ‘…debe recalcarse que la conducta del deudor (que hipotecó por segunda vez el inmueble) generó derechos en expectativa a favor del acreedor quien, en base a la confianza, a la buena fe y a la apariencia de cumplimiento de las obligaciones, dio por descontado que el inmueble garantizaba el pago de la deuda (arts.499, 1197, 1198 y concs. Cód. Civil). De esta manera está en juego también la seguridad en las transacciones y la confianza en el crédito, público y privado, con base en el principio de moralidad que preside las relaciones contractuales…’ (CC0002 AZ 50129 RSD-109-7 S 5/7/2007, ‘A., M. E. c/B., O.R. s/Separación de bienes’, en Juba sumario B3101309).
    Justamente, en la especie, la correlación que se nota entre la cancelación de la inembargabilidad y la contratación de una nueva hipoteca sobre los mismos inmuebles con un banco oficial, es un hecho indicador inequívoco de haber sido concebida para hacer accesible ese nuevo crédito hipotecario, cancelado aquel del cual derivó ese escudo, lo que pone de manifiesto el estricto carácter patrimonial de la cancelación, desde que para nada traduce otra cosa que la búsqueda de una nueva fuente de financiamiento (arg. art. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
    Así entonces, a partir de estas consideraciones, se arriba en esta causa a una solución particular, porque aquí prevalece la voluntaria renuncia de derechos patrimoniales del deudor al confrontar su situación jurídica ‘que él generó’ con la tutela de los derechos del acreedor y con la circulación del crédito.
    En cuanto a los restantes planteos efectuados por el recurrente, es innecesario referirse a ellos toda vez que en virtud de lo decidido anteriormente, en nada gravitarían sobre la suerte final de la decisión que propongo, quedando de ese modo desplazados (SCBA LP Rc 124080 I 15/7/2022, ‘Consorcio de Propietarios Campos de Roca c/ Lomazzo, Alejandro Javier y otro-a s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B3901858).
    Por todo ello, la cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de fecha 22/2/2024 contra la resolución del 1/2/2024, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/05/2024 13:32:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/05/2024 22:15:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/05/2024 08:54:27 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰6bèmH#S^”(Š
    226600774003516202
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/05/2024 08:54:43 hs. bajo el número RR-303-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 31/5/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
    _____________________________________________________________
    Autos: “DE LUCIA, SERGIO DANIEL C/ STANLEY, FRANCO MAXIMILIANO Y OTRO S/COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES (INFOREC 913)”
    Expte.: -94572-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 22/2/2024 y la apelación del 27/2/2024.
    CONSIDERANDO
    1. En la resolución apelada se rechaza la intervención del tercero (quien alegó ser sublocatario) en la etapa de preparación de la vía ejecutiva, con el argumento de que las diligencias previas no importan un proceso contencioso, y tienen un acotado ámbito de discusión; además en la misma resolución, se tuvo por reconocido en rebeldía el contrato de alquiler, y por preparada la vía ejecutiva; despachando la ejecución contra el locatario y fiador (ver res. 22/2/24).
    Esta resolución es apelada por el tercero (ver recurso de fecha 27/2/24 memorial de fecha 24/3/24). El actor contesta el memorial en fecha 9/4/24.
    2. No conforme con lo decidido, el tercero se agravia porque entiende que se ha afectado su derecho de defensa al no permitirle intervenir.
    En el caso de créditos por alquileres, a fin de que la vía para el cobro de ese crédito quede expedita, se cita al locatario; ya que esa citación tiende a traer certidumbre sobre la existencia de la relación locativa y la deuda reclamada en base a dicha causa, por ello se lo cita para que manifieste si es locatario y en caso afirmativo, exhiba recibo del último pago del alquiler que hubiere efectuado, a los fines de poder establecer hasta cuanto asciende la deuda, en caso de existir. Si el citado no compareciere, o no negare categóricamente su condición de inquilino, quedará preparada la vía ejecutiva en base al contrato de locación y el monto de deuda invocados por el accionante (art. 523 cód. proc.).
    Se trata de una etapa preparatoria, que no tiene otro alcance procesal que el de ser una tramitación previa, sin juicio contradictorio, para ver si se origina un juicio ejecutivo (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, Libredía Editora Platense. 1988, t. VI-A,pág. 504). Y la participación de terceros debe ser adecuada al tipo de proceso al que se introduce: no más que en procesos de conocimiento, lo que no configura esta etapa (Sosa, Toribio, ‘Terceros en el proceso civil’, La Ley, 2011, pág.52; Morello-Sosa-Berizonce, op. cit. IV-A, págs. 314 y stes.).
    No se afecta con lo dicho su derecho de defensa, pues nada impide que ejerza los derechos que considere le asisten, por la vía oportuna (arg. art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 18 de la Constitución Nacional).
    Por ende, esta Cámara RESUELVE:
    Que la participación propugnada por el tercero, en esta etapa previa ha sido bien desestimada.
    Imponer las costas al apelante vencido y diferir la regulación de honorarios (arts. 68 y 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/05/2024 13:32:07 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/05/2024 22:14:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/05/2024 08:52:27 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰7ÀèmH#SX_UŠ
    239500774003515663
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/05/2024 08:52:58 hs. bajo el número RR-302-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 29/5/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    _____________________________________________________________
    Autos: “BRAVO BORGER DELIA ANGELINA S/ SUCESION AB INTESTATO”
    Expte.: -94628-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 17 y 18 de marzo y, 10 y 17 de abril de 2024, respectivamente, contra las regulaciones de honorarios del 5/3/2024.
    CONSIDERANDO.
    Para el proceso sucesorio resulta adecuado establecer una alícuota del 12% (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 al final CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti de Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión-ab Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.), es decir tomar un cuarto del honorario para la primera etapa del proceso y otro cuarto para la segunda y un medio para la tercera (art. 35 de la ley cit.).
    Y así procedió el juzgado a su distribución entre los profesionales intervinientes de acuerdo a la clasificación de trabajos ya firme (v. trámites del 14/10/2020 y 22/6/2023; arts. 13, 16, 35 ley 14967).
    Entonces como en los recursos deducidos por los apelantes no exponen los motivos por los que considera elevados o exiguos los estipendios fijados por el juzgado, meritando que los mismos fueron determinados de acuerdo a la clasificación de trabajos aprobada y en concordancia con los parámetros utilizados en los antecedentes citados no queda otra alternativa que desestimarlos (art. 34.4. cód. proc., arg. arts. 260 y 261 cpcc., 57 ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar los recursos de apelación de fechas 17 y 18 de marzo y, 10 y 17 de abril de 2024, respectivamente, contra las regulaciones de honorarios del 5/3/2024.
    Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/05/2024 12:31:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2024 13:13:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2024 13:29:30 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰8nèmH#SXnTŠ
    247800774003515678
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 29/05/2024 13:29:41 hs. bajo el número RH-39-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 29/5/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “LUCERO JULIO ALBERTO Y LUCERO BEATRIZ ISABEL C/ CASAS DE LUCERO ANTONIA S/ USUCAPION”
    Expte.: -94486-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 29/2/2024 contra la resolución del 26/2/2024
    CONSIDERANDO
    1. En su presentación de fecha 23/2/2024 el letrado Weber, en respuesta a lo proveído por el juzgado el 16/2/2024, expresa que el letrado Ridella al proponer base regulatoria en el escrito de fecha 5/9/22, no invocó el art. 48 del cód. proc. ni fue ratificada esa presentación por sus asistidos en el plazo de 60 días, entendiendo que el juzgado debió exigirle esa acreditación, por lo que peticionó se le impongan las costas del procedimiento y/o de dicha incidencia.
    La magistrada resolvió que como la base regulatoria del 5/9/2023 fue propuesta por el letrado, y no se ha invocado la figura del art. 48 del cód. proc., resulta improcedente lo manifestado por Weber (ver res. 26/2/24).
    No conforme con lo decidido, Weber interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Se queja porque no se impusieron costas al abogado Ridella por incumplimiento de la carga prevista en el art. 48 in fine de la ley de rito (ver fundamentación 29/2/2024).
    La revocatoria fue resuelta desfavorablemente, indicado la jueza que el 16/2/2024 había dicho que la base regulatoria había sido propuesta por el abogado Ridella, indicando cuales eran las notificaciones pendientes, advirtiendo nuevamente esta situación el 26/2/2024, haciendo saber que no resultaba de aplicación el art. 48 del CPCC, con lo cual no encontraba motivo para apartarse de lo oportunamente dispuesto, concediendo la apelación subsidiaria (res. del 29/2/2024).
    El recurso no prospera.
    El agravio es la ausencia de imposición de costas por incumplir la carga del art. 48 del cód. proc..
    Pero el argumento de la jueza de origen, que era el letrado quien había propuesto la base regulatoria, y que no era de aplicación el artículo 48 -no invocado por aquel, dijo el 26/12/2024-, y contra ello no se ha formulado una crítica concreta y razonada (art. 260 cód. proc.).
    Entonces, no puede existir la derivación lógica que propugna el letrado Weber, toda vez que para que se de la imposición de costas, debe cumplirse con la premisa principal, esto es la invocación del art. 48 del cód. proc.. Y resuelto que fue el letrado Ridella quien propuso la base regulatoria sin amparo en lo normado en aquella franquicia, no puede arribarse a la conclusión que propugna el apelante.
    Por ello, esta Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación de fecha 29/2/2024 contra la resolución del 26/2/2024, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 cód. proc., y 31 y 51 Ley 14967).
    Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/05/2024 12:32:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2024 13:12:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2024 13:28:11 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰7sèmH#SXL`Š
    238300774003515644
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/05/2024 13:28:25 hs. bajo el número RR-301-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 29/5/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “LOPEZ GUIZARD WALTER FELIPE S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
    Expte.: -94414-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS:
    CONSIDERANDO
    1. Sobre los antecedentes
    1.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 13/11/2023 la instancia inicial resolvió conceder al peticionante la franquicia oportunamente requerida.
    Ello, con base en los elementos de prueba arrimados a la causa y en el entendimiento de que, para la procedencia de la exención, no es necesario que la situación económica del requirente llegue a la indigencia para ser poseedor de aquella.
    Máxime, si se considera que el instituto tiene anclaje en los preceptos constitucionales de igualdad ante la ley y el derecho de defensa en juicio (v. res. cit.).
    1.2 Ello motivó la apelación de la contraparte, quien -en prieta síntesis- centró sus agravios en las aristas seguidamente reseñadas.
    En primer término, señala que el peticionante no indicó en demanda a cuánto ascienden sus ingresos ni brindó ningún indicio sobre el particular.
    En tal sentido, apunta que los testigos propuestos desconocieron el caudal económico del peticionante y, además, pone de resalto que aquél ha cancelado el pasivo concursal; aspecto que -según postula- desmerece su afirmación de carecer de fondos.
    Por otra parte, critica que -al resolver- el juzgado, si bien parafraseó algunas de las objeciones por él propuestas al contestar el escrito postulatorio, no consideró ninguna de ellas; sino que se limitó a declarar que los elementos de prueba arrimados daban cuenta del estado patrimonial del solicitante y que, por tanto, merecía recibir el beneficio.
    En suma, pide se revoque el beneficio otorgado y ofrece jurisprudencia provincial para robustecer su tesitura (v. memorial del 27/2/2024).
    1.3 A su turno, el apelado remarca -frente a la precariedad probatoria aducida por el recurrente para fundar su recurso- que el código ritual habilita al litigante contrario a fiscalizar las probanzas ofrecidas; prerrogativa que -según sostiene- no fue ejercida por aquél.
    A resultas de ello, la resolución atacada fue dictada conforme a derecho -según expresa- y las objeciones formuladas devienen inoponibles.
    Peticiona, en síntesis, el rechazo del recurso interpuesto (v. contestación del 8/3/2024).

    2. Sobre la solución
    2.1 Para principiar, cierto es que el proceso aquí estudiado reviste las características de bilateral contradictorio y que la intervención de la parte contraria no está limitada a cuestionar la procedencia por falta de los requerimientos previstos en el artículo 79 del código de rito y a controlar las probanzas ofrecidas, pues -además- puede aportar elementos de juicio para contrarrestar los ofrecidos por el peticionario; en la especie, la contraparte limitó su contestación a argumentar en contra de la franquicia requerida en base a los argumentos por ella brindados, sin objetar las probanzas ofrecidas y sin producir ninguna otra propia, pero, desde ya, con objeción de la eventual concesión del beneficio pedido por las razones que expone en su escrito del 24/10/2023 (v. además escrito inaugural del 3/8/2023; cfrme. comentario al art. 80 del cód. proc. en Morello-Sosa-Berizonce en “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial…”, pág. 1023, 4ta Ed., 2017).
    Sin perjuicio lo anterior, que la concesión del beneficio queda sujeta a la apreciación judicial, desde que el magistrado debe ponderar la importancia económica del proceso -en el caso, la imposibilidad del peticionante para litigar por vía extraordinaria-, los gastos que aquél irrogue, los bienes del peticionario y, como se esbozara, los elementos de prueba aportados por el interesado y por la contraria; aristas que -en base a las probanzas arrimadas- se adelanta que no rinden por sí para conceder la franquicia aquí peticionada (args. arts. 34.4, 80 y 384 cód. proc.).
    Ello, por cuanto, si bien la viabilidad del beneficio no depende de la acreditación de una situación de indigencia -como sostuvo la instancia de grado- ni tampoco ha de emplearse, de no ser menester, un criterio extremadamente riguroso acaso contrario al paradigma imperante de acceso a la justicia visto en clave de derechos humanos, del análisis de los elementos visados para la emisión de este voto, emerge -en la especie- la existencia de varias cuentas bancarias de las cuales el requirente es titular, al tiempo que también se ha evidenciado que éste resulta ser propietario de bienes tanto muebles como inmuebles y que, en la órbita tributaria, se halla inscripto a los regímenes de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre los Bienes personales.
    Panorama que polemiza con la “imposibilidad económica” argüida aquél sin ningún otro aditamento que permita acaso robustecer la generalidad del vocablo empleado como fundamento de la tutela que pretende; es que según escrito inaugural del 3/8/2023, se alega imposibilidad económica para cumplimentar el depósito previo del art. 280 cód. proc., pero esa afirmación está en contrapunto con oficios remitidos el 5/9/2023 por el Banco Central de la República Argentina en 5/9/2023 y la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad, en los que se detalla la nómina de cuentas bancarias y bienes inmuebles del requirente; el informe de dominio expedido por la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad del Automotor acompañado el 19/9/2023, que -por fuera de las manifestaciones formuladas en la misma fecha- no logran echar por tierra los datos registrales informados por el ente; ni tampoco logran desvirtuar las aseveraciones de los testigos por él aportados que lo ubican no sólo como dueño de un automotor tipo pick-up, sino también de un predio rural de 500 hectáreas y de una residencia sita en Carhué; y, finalmente, el informe del 10/10/2023 confeccionado por la Administración Federal de Ingresos Públicos, que da cuenta de los regímenes tributarios precitados en los que se encuentra comprendido el solicitante.
    Por lo demás, en lo que es de vital relevancia para el caso, las testimoniales antedichas también se aprecian contestes en cuanto a la actividad agropecuaria que despliega el peticionante y el canon que percibe por la locación del mentado predio rural, de 500 hectáreas, según manifiestan. Aspectos sobre los que aquél no ha informado los montos efectivamente percibidos por tales conceptos ni tampoco ha acreditado de qué modo éstos se representarían escasos para afrontar la carga procesal del artículo 280 del código ritual, que quedó establecido en la resolución de esta cámara en la suma de $ 852.900 en la resolución del 5/9/2023, y que es eje troncal de análisis para la concesión del beneficio que, con apoyatura en el desarrollo anterior, no se encuentra abastecido y debe, por tanto, revocarse (v. declaraciones agregadas el 28/8/2023, a contraluz de las constancias sindicadas y los arts. 80 y 384 cód. proc.).
    Siendo así, el recurso prospera.
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, la cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 15/11/2023 y revocar la franquicia concedida el 13/11/2023; con costas al apelado vencido en ambas instancias y diferimiento ahora de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 y 274 del cód. proc.; y 31 y 51 de la ley 14967).
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/05/2024 12:29:20 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2024 13:11:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2024 13:26:55 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰7/èmH#SX5>Š
    231500774003515621
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/05/2024 13:27:09 hs. bajo el número RR-300-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 29/5/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “ARRIONDO WALTER DAMIAN C/ RONCORONI JUAN CARLOS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -93801-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “ARRIONDO WALTER DAMIAN C/ RONCORONI JUAN CARLOS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -93801-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/5/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente aclarar de oficio la sentencia de fecha 13/7/2023, por lo dicho en la providencia de la instancia inicial de fecha 15/3/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Esta Cámara ya tiene dicho que tres son los motivos que admiten la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, 28/5/2019, “M., P.R. c/ B., L.B. s/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”, L.50 R.176, entre muchos otros). Con la salvedad que los simple errores numérico pueden ser salvados incluso durante el trámite de ejecución de sentencia (art. 166.1 cód. proc.).
    En el presente, se advierte que se produjo un error material equiparable al error numérico en la distribución de la responsabilidad y la culpa al ser votada la segunda cuestión y en la redacción de la parte dispositiva, puesto que no se ajustaron al cálculo efectuado al ser votada fundadamente la primera cuestión.
    En efecto, al finalizar la primera de tales cuestiones se dijo en torno a la causalidad del accidente, teniendo en cuenta la participación de los vehículos involucrados, que resultaba discreto fraccionar la responsabilidad otorgando un setenta por ciento al camión (70%), y, por consecuencia, el treinta por ciento restante a la camioneta (30%).
    Pero al ser votada la segunda cuestión y la correspondiente parte dispositiva de la sentencia en cuestión, en vez de respetar aquellos porcentajes, se fraccionó la responsabilidad de manera diferente a la debidamente argumentada en la cuestión anterior para -con error- hacer lugar a la demanda del actor Arriondo contra el demandado Roncoroni, apreciando la incidencia causal en la configuración del hecho dañoso de la camioneta en el veinte por ciento (20%).
    En el mismo error se incurrió en la parte dispositiva.
    Corresponde, entonces, corregir la sentencia de fecha 13/7/2023, para establecer que en la segunda cuestión y en la parte dispositiva debe decir lo siguiente:
    SEGUNDA CUESTIÓN:
    “…Hacer lugar a la demanda interpuesta por Walter Damián Arriondo contra Juan Carlos Roncoroni, con el alcance que resulta al ser votada la primera cuestión, o sea, apreciando la incidencia causal de la camioneta en la configuración del hecho dañoso en el treinta por ciento…”.
    PARTE DISPOSITIVA:
    “…Hacer lugar a la demanda interpuesta por Walter Damián Arriondo contra Juan Carlos Roncoroni, con el alcance que resulta al ser votada la primera cuestión, o sea, apreciando la incidencia causal de la camioneta en la configuración del hecho dañoso en el treinta por ciento…”.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde aclarar de oficio la sentencia de fecha 13/7/2023 para establecer que, en lo pertinente, en la segunda cuestión y en la parte dispositiva debe decir lo siguiente:
    SEGUNDA CUESTIÓN:
    “…Hacer lugar a la demanda interpuesta por Walter Damián Arriondo contra Juan Carlos Roncoroni, con el alcance que resulta al ser votada la primera cuestión, o sea, apreciando la incidencia causal de la camioneta en la configuración del hecho dañoso en el treinta por ciento…”.
    PARTE DISPOSITIVA:
    “…Hacer lugar a la demanda interpuesta por Walter Damián Arriondo contra Juan Carlos Roncoroni, con el alcance que resulta al ser votada la primera cuestión, o sea, apreciando la incidencia causal de la camioneta en la configuración del hecho dañoso en el treinta por ciento…”.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Aclarar de oficio la sentencia de fecha 13/7/2023 para establecer que, en lo pertinente, en la segunda cuestión y en la parte dispositiva debe decir lo siguiente:
    SEGUNDA CUESTIÓN:
    “…Hacer lugar a la demanda interpuesta por Walter Damián Arriondo contra Juan Carlos Roncoroni, con el alcance que resulta al ser votada la primera cuestión, o sea, apreciando la incidencia causal de la camioneta en la configuración del hecho dañoso en el treinta por ciento…”.
    PARTE DISPOSITIVA:
    “…Hacer lugar a la demanda interpuesta por Walter Damián Arriondo contra Juan Carlos Roncoroni, con el alcance que resulta al ser votada la primera cuestión, o sea, apreciando la incidencia causal de la camioneta en la configuración del hecho dañoso en el treinta por ciento…”.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/05/2024 12:33:30 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2024 13:10:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2024 13:25:31 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰7uèmH#SWMeŠ
    238500774003515545
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/05/2024 13:25:47 hs. bajo el número RR-299-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 29/5/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “S. J. T. S/ ABRIGO”
    Expte.: -94627-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de fecha 8/5/2024 contra la regulación de fecha 30/4/2024.
    CONSIDERANDO.
    En la resolución del 30/4/2024, se regularon a la abogada T. 10 jus, por su labor como abogada de la niña S.J.T., en un tramo donde se desempeñó como tal.
    La representante del Fiscal de Estado apeló y fundó su recurso, considerando elevada la regulación, en tanto superior al minino del artículo 22 de la ley 14.967. Desarrollando sus argumento en tal sentido (escrito del 8/5/2024).
    De tal manera, el rango para esta regulación quedó establecido entre 7 jus -mínino del art. 22 citado- y 10 jus, monto de la regulación.
    Se desprende de las presentaciones de la abogada -21/11/23 escucha de la adolescente; 24/11/23 reitera aceptación de cargo; 27/11/23 presenta escrito solicito; 4/12/23 contestación de traslado; 1/02/24 realiza escucha de la adolescente- que tuvo contacto con la niña aportando a la causa la información útil.
    En ese marco, si en el articulo 9.I.1, e de la ley 14.967 se prevé una regulación mínima de 20 jus para procesos en lo que se debaten derechos de familia que no tengan especial regulación, teniendo en cuenta que si bien el tiempo de desempeño de la abogada del niño alcanzó algunos meses, fue en alguna medida positiva para la causa, puede considerarse que una regulación de 10 jus que rebasa en tres unidades el mínimo del artículo 22 de la ley citada, aludido por el apelante, no resulta manifiestamente desproporcionada en relación a la tarea cumplida (arg. art. 16 incs. e, j de la ley 14.967).
    Por ello, la cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación de fecha 8/5/2024 contra la regulación de fecha 30/4/2024.
    Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/05/2024 12:33:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2024 13:10:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2024 13:24:24 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰7vèmH#SWD}Š
    238600774003515536
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 29/05/2024 13:24:36 hs. bajo el número RH-38-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías