• Fecha del Acuerdo: 23/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Autos: “SANTANA PEREZ, SEBASTIAN C/ TERAZZOLO, FRANCISCO ANGEL Y OTRO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
    Expte. -95615-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 29/5/25 contra la resolución regulatoria de esa misma fecha.
    CONSIDERANDO.
    El abog. Noblia cuestiona la resolución regulatoria del 29/5/25 que fijó honorarios a su favor, al considerarlos exiguos, mediante el recurso de apelación de esa misma fecha (art. 57 de la ley 14967).
    Respecto del juicio ejecutivo, ya se ha escogido antes de ahora una alícuota principal promedio y usual del 17,5%, que se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967, en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros), aplicando luego una reducción del 30% si no ha mediado oposición de excepciones (art. 34 ley cit.), dividiendo por dos de acuerdo al art. 28.d.1 ley cit., con lo que la alícuota resultante es del 6,125%.
    En el caso, hasta la sentencia del 9/4/25, aplicando ese 6,125% sobre la base pecuniaria de $4.244.475,51 (aprobada en la resolución apelada) resultaría un honorario de $259,974,125 equivalentes a 6,39 jus (a razón de 1 jus = $ 40-684 según AC. 4190 -art. 1- vigente al momento de la regulación de honorarios; arts. 16, 34 y concs. de la ley 14.967; sent. del 7/4/2020 91690 “Banco Patagonia S.A. c/ Lara Pérez, C.D. s/ C. Ejecutivo” L. 51 Reg. 100 entre otros). Siempre en relación a la labor desplegada (arts. 15.c. y 16 ley cit.).
    Además, también se ha dicho que en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota. Pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando hay una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316; 8/4/21 92311 “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, entre otros).
    Tal es el caso de autos, por lo que meritando que el letrado Noblia llevó adelante la primera etapa del proceso ejecutivo los 7 jus fijados por el juzgado no resultan exiguos en relación a la tarea llevada a cabo (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 29/5/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/06/2025 08:40:30 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/06/2025 11:08:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/06/2025 11:21:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8`èmH#qƒ8|Š
    246400774003819924
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/06/2025 11:22:08 hs. bajo el número RR-511-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “LINARES MICAELA TOMASA S/ SUCESION AB INTESTATO”
    Expte.: -95046-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LINARES MICAELA TOMASA S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -95046-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes los recursos de apelación del 30/4/25 contra la resolución regulatoria del 23/4/25?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La regulación del 23/4/25 retribuyó la tarea profesional de los letrados intervinientes por las tres etapas del sucesorio, motivando los recursos de nulidad y de apelación del 30/4/25 por la abog. Mónica Rivarola.
    Concretamente, la apelante solicita se declare la nulidad de la resolución relativa a los honorarios de la tercera etapa, pues considera que la clasificación de tareas de esta etapa no fue aprobada en tanto se había impugnado la presentación realizada por el abog. González Cobo y el juzgado difirió el tratamiento de esa impugnación.
    También cuestiona la pesificación de la base regulatoria al valor tipo de cambio dolar tarjeta y en cambio aduce que debió haberse tomado el que surgía del documento que se adjuntó al proveído como correspondiente al dolar oficial; que se hayan regulado los estipendios por la tercera etapa y solicita que se dejen sin efecto (v. presentación del 30/4/25; art. 57 de la ley 14967).
    En escrito aparte la letrada recurre por exiguos los honorarios regulados a su favor y solicita regulación de honorarios por la tercera etapa del sucesorio a su favor, dejándose sin efecto en todo o en parte los regulados a los letrados Arrese y González Cobo (también presentación del 30/4/25; art. y ley cit.).
    Ante estos cuestionamientos, cabe revisar la clasificación de trabajos por la tercera etapa del sucesorio, la pesificación aprobada por el juzgado y los honorarios regulados a favor de la letrada apelante (arts. 15.c, 16, 27, 35 y concs. de la ley 14967).
    a- Respecto de la clasificación de tareas en cuestión, cabe señalar que la resolución del 25/9/224 dispuso que la tercera etapa se ponderaría en cuanto a su distribución cuando se contaran con mayores elementos para calibrar la incidencia de los trabajos realizados por Arrese y González Cobo en el desarrollo de la totalidad de la misma, pero no que no le corresponde una retribución (v. resol. punto 3; trámites del 10/7/24, 12/7/24, 29/7/24, 1/8/24, 5/8/24, 8/8/24, 8/8/24, 9/8/24 9/8/24, 16/8/24, 20/9/24). Circunstancia que fue valorada al momento de la regulación de honorarios hoy bajo revisión, de modo que en este aspecto la resolución no resulta nula en los términos solicitados por la apelante; es más en la oportunidad que apeló la resolución del 25/9/24 sólo se atacó la imposición de costas y la ley aplicable al caso, por manera que no le asiste razón en este aspecto (art. 34.4., 260 y 261 del cód. proc.).
    b- En lo que refiere al tipo de pesificación, con fecha 8/11/24 el abog. González Cobo propone base pecuniaria y mediante la resolución del 5/2/25 el juzgado requirió el tipo de cambio de la moneda extranjera, resolución que fue autonotificada y requerimiento que fue cumplido por el abog. González Cobo dándose traslado a los restantes interesados por providencia del 17/2/25 también autonotificada, agregando que se acompañó constancia de notificación por carta documento el 13/12/24 y ante la inexistencia del domicilio se tuvo por notificado en el constituido de la letrada (v. trámites del 8/11/24, 20/11/24, 21/11/24, 13/12/24, 18/12/24, 5/2/25, 6/2/25, 17/2/25, 21/4/25), de modo que la apelante, como interesada en el proceso, bien pudo al momento de tomar conocimiento de la propuesta del tipo de pesificación disentir de la misma y en cambio proponer la que consideraba conveniente (v. autonotificación del 5/2/25 y 17/2/25; arts. 34.5.b. del cód. proc.).
    c- Y tocante a los honorarios de Rivarola, sí le asiste razón en cuanto (no por exiguos) sino a que se han omitido regular honorarios a su favor en relación a la labor desarrollada por la tercera etapa y que no fue contemplada en la fecha que se propuso la clasificación de tareas ni al momento de resolver la impugnación, por manera que teniendo en cuenta la letrada participó conforme surge de las presentaciones del 1/8/24 y 5/9/24 que originaron las providencias del 5/8/24, 9/8/24, 2/9/24 la regulación deviene prematura (arts. 15.c., 16 , 35 de la ley 14967; 384 del cód. proc.). Así, la regulación de honorarios por la tercera etapa del sucesorio deberá ser dejada sin efecto debiéndose practicar una nueva con sustanciación de los interesados y una vez firme la misma proceder a una nueva (arts. 34.5.b., 36.1 del cód. proc.; 169 y sgtes. del mismo código).
    En suma, corresponde estimar parcialmente el recurso deducido 30/4/25, solo en cuanto a la regulación por la tercera etapa del sucesorio, y dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada debiéndose practicar una nueva conforme lo expuesto anteriormente (arts. 15.c, 16 y 35 de la ley 1497; arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    Con costas a cargo de la parte apelada vencida (art. 68 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar parcialmente el recurso deducido 30/4/25, y dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada por la tercera etapa del sucesorio. Con costas a cargo de la parte apelada vencida.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente el recurso deducido 30/4/25, y dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada por la tercera etapa del sucesorio; con costas a cargo de la parte apelada vencida.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/06/2025 08:39:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/06/2025 11:07:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/06/2025 11:20:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8/èmH#qw7ÀŠ
    241500774003818723
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/06/2025 11:21:00 hs. bajo el número RR-510-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “D. L. F., E. A. S/ D. C., C. L. S/ INCIDENTE DE REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA”
    Expte. -94947-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 5/5/25 contra la resolución regulatoria de esa misma fecha.
    CONSIDERANDO.
    La abog. M.,, cuestiona la regulación de honorarios efectuada a su favor en tanto considera que el monto fijado se encuentra por debajo del mínimo legal establecido para este tipo de procesos; argumenta su recurso con base en la normativa vigente, en su artículo 39 Ley 14.967, que establece que en los incidentes relativos a alimentos, los honorarios no podrán ser inferiores a ocho (8) jus arancelarios, sin establecer distinciones según la etapa cumplida del proceso o el grado de intervención. Y solicita se fijen sus emolumentos en ese piso legal (v. presentación del 5/5/25; art. 57 de la ley 14967).
    Por lo pronto, para tener un marco, debe considerarse que se trató de un incidente (v. providencia del 5/7/24) que culminó con una homologación del convenio de fecha 9/8/24; y la retribución de los profesionales es en relación a la tarea desempeñada en autos (art. 15.c, 16 y 47 de la ley cit).
    Entonces, por la pretensión alimentaria, fijar 8 jus resultan altos, tomando como referencia lo edictado en los arts. 28.b.1 y 28.i -ley cit.-, y en cambio, aparece como más ajustado cuantificarlos en una cantidad de pesos equivalente a 7 Jus (art. 1255 CCyC, 34.4. cpcc.).
    Esto así porque en autos se cumplió solo la primera etapa del artículo 47 a. de la ley 14.967 (v. trámites del 23/5/24, 4/7/24, 1/8/24 y sent. del 9/8/24), lo que llevaría a fijar el 50% de esos 8 jus establecidos como mínimo en los incidentes de alimentos (art. 39 segunda parte de la ley 14967).
    Pero como hay labor llevada a cabo (demanda, acuerdo y demás tareas complementarias), se justifica la aplicación del mínimo legal de los 7 jus (art. 22 ley citada; art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaisón, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316; 8/4/21 92311 “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, entre otros).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente el recurso del 5/5/25 y fijar honorarios a favor de la abog. M., en la suma de 7 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/06/2025 08:38:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/06/2025 11:06:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/06/2025 11:19:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ièmH#qw)uŠ
    247300774003818709
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/06/2025 11:19:33 hs. bajo el número RR-509-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 23/06/2025 11:19:44 hs. bajo el número RH-79-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: S., L. I. S/ALIMENTOS (INFOREC 32)”
    Expte.: -95515-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja del 7/5/2025
    CONSIDERANDO:
    1. Sobre la queja.
    Hasta donde puede averiguarse, la causa se trata de un incidente de aumento de cuota alimentaria según el art. 647 del cód. proc., cuya demanda fue presentada el 25/2/2025 en el expediente principal de alimentos en trámite ante el juzgado de familia de Trenque Lauquen (v. despacho del 19/3/2025); entonces, como no advierte -ni se indica por el juzgado- que se le haya dado trámite sumario, no juega en la especie la irrecurribilidad del art. 494 del cód. proc., que es el fundamento de la denegatoria. Por lo que cabe hacer lugar a la queja (arts. 275 y 276 del cód. proc .).
    2. Ahora, como el trámite recursivo está cumplido (arg. arts. 238 y conc. cód. proc.), puede examinarse la apelación (cfrme. esta cámara, 14/5/2025, RR-389-2025, expte. 95403, entre varios otros).
    En los autos “S., L.I. c/ U., I.C. s/ Alimentos” (Expte: TL-2695-2021, de la instancia de origen y 95187 de esta alzada), se dictó sentencia el 12/12/2022, fijado una cuota alimentaria equivalente al 60% del Salario Mínimo Vital y Móvil, que debería abonar el progenitor ICU a favor de sus hijos, a abonarse por mes adelantado, debiendo depositarse en la cuenta judicial abierta ante el Banco de la Pcia. de Bs. As., del primero al diez de cada mes. Sentencia que, según se dispuso en la providencia del 14/2/2024, quedó notificado por nota al demandado, por aplicación del artículo 41 del cód. proc..
    Luego, en la audiencia celebrada el 13/12/2024, el demandado, manifestó estar residiendo entones en Via Lippi 13, Giolianova, República Italiana, pero desconociendo si continuaría allí por problemas económicos. Y si bien constituyó domicilio junto con su letrada en Dorrego 590 de esta ciudad, solicitó que se lo notifique al domicilio de su progenitor, UID, sito en Barrio Obrero casa 49 de esta localidad, sin señalar excepciones.
    Así las cosas, tratándose ahora de un incidente en los términos del artículo 647 del cód. proc., que comprende la misma materia alimentaria, y teniendo en cuenta que el demandado ICU ha expresado en aquella causa, con posterioridad a la sentencia allí emitida, su voluntad de ser notificado especialmente en aquel domicilio que dijo ser de su padre, no habiéndose encontrado ninguna presentación posterior por la cual se hubiere denunciado o constituido otro diferente, ni circunstancias de la causa que impusieran inclinarse por otra alternativa, es admisible en la actual coyuntura, notificar este incidente en aquel que fuera elegido, en particular, por el interesado (doctr. arts. 77, 706, párrafo inicial e inciso a. del CCyC).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la queja y, haciéndola resolutiva, revocar la resolución apelada del 22/4/2025.
    Notificación urgente, conforme la materia de que trata (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, archívese.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/06/2025 09:22:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/06/2025 12:09:41 – SOSA AUBONE Ricardo Daniel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/06/2025 12:12:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6MèmH#r-*eŠ
    224500774003821310
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/06/2025 12:13:17 hs. bajo el número RR-507-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “MARTINEZ MARCELA KARINA ALEJANDRA C/ ORONO MARCELO JAVIER S/ ACCION REIVINDICATORIA”
    Expte.: -95584-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 26/5/2025 contra la resolución del 21/5/2025.
    CONSIDERANDO
    1. Decretada la medida cautelar, a los fines de la exención del pago del timbrado para su traba, la parte demandada invocó haber requerido el beneficio de pobreza al contestar la demanda (escrito del 9/5/2025).
    Pero para el juez de grado ello no fue suficiente porque -al parecer- debió iniciarse el trámite de modo autónomo para luego denunciarse aquí los datos del proceso de litigar sin gastos, y así hacer operativa la exención (res. 21/5/2025).
    La parte que pretende la medida cuestiona esa resolución mediante revocatoria con apelación en subsidio, sosteniendo -en síntesis- que al contestar la demanda, en el apartado X, solicitó el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos, por lo que goza de tal beneficio desde ese mismo momento, al margen de haberse presentado o no en forma separada, de acuerdo al art. 83 del cód. proc., debiendo -por ende- librarse los oficios pendientes.
    Denegada la revocatoria, se concede la apelación (v. recurso del 26/5/2025 y res. 31/5/2025).
    2. Lo que se discute aquí no es el trámite por el cual deberá encauzarse el beneficio de litigar sin gastos, sino desde cuándo tiene operatividad el beneficio provisional del art. 83 del cód. proc..
    Y en ese camino, cabe razón a la parte apelante en cuanto a que la sola solicitud del beneficio produce los mismos efectos que su otorgamiento (esta cámara, sent. del 3/10/2023, expte. 93957, RR-763-2023; crfme. Sosa Toribio E., “Código Procesal…”, t. I, pág- 286, Librería Editora Platense, año 2021). Es que como se ha dicho ya, el beneficio provisional que emerge del art. 83 de mención tiene vigencia desde el mismo momento en que se solicita el beneficio, siendo irrelevante que exista un proveído donde se consigne que se lo acuerda en forma provisional; por lo cual, a partir de aquel momento y hasta tanto quede firme una eventual resolución desestimatoria, el peticionario actúa liberado de las imposiciones económicas respectivas (cfrme. CC0103 LP 239892 RSD-15-4 S 12/2/2004, “Tortosa c/ Casinghino y otros s/ Daños y perjuicios”, sumario extraído de JUBA en línea, buscador general SCBA); puesto que el fundamento del beneficio de litigar sin gastos es posibilitar el ejercicio de los derechos desde el comienzo, porque de otro modo se vería postergado el ejercicio de tales derechos, careciendo de sentido la misma (cfrme. CC0203 LP 116939 RSI99/20 I 12/5/2020, Pécora c/ Curia y otros s/ Cobro ejecutivo”, también en Juba, buscador general SCBA).
    Con lo cual, atento que el beneficio de litigar sin gastos fue pedido al contestar la demanda (escrito del 22/4/2025, apartado X), introducida la petición, es suficiente -independientemente del modo de tramitación que se haya dispuesto en la instancia inicial- para que se torne operativa la franquicia provisional y los efectos derivados de la misma.
    Por ello, de acuerdo a los arts. 15 de la Const. de la Pcia. de Bs.As,83 y concs. del cód. proc., la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido el 26/5/2025 contra la resolución del 21/5/2025.
    Notificación urgente, conforme la materia de que trata (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/06/2025 11:03:53 – SOSA AUBONE Ricardo Daniel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/06/2025 11:14:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/06/2025 11:15:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 18/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “MARTINEZ MARCELA KARINA ALEJANDRA C/ ORONO MARCELO JAVIER S/ ACCION REIVINDICATORIA”
    Expte.: -95584-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 26/5/2025 contra la resolución del 21/5/2025.
    CONSIDERANDO
    1. Decretada la medida cautelar, a los fines de la exención del pago del timbrado para su traba, la parte demandada invocó haber requerido el beneficio de pobreza al contestar la demanda (escrito del 9/5/2025).
    Pero para el juez de grado ello no fue suficiente porque -al parecer- debió iniciarse el trámite de modo autónomo para luego denunciarse aquí los datos del proceso de litigar sin gastos, y así hacer operativa la exención (res. 21/5/2025).
    La parte que pretende la medida cuestiona esa resolución mediante revocatoria con apelación en subsidio, sosteniendo -en síntesis- que al contestar la demanda, en el apartado X, solicitó el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos, por lo que goza de tal beneficio desde ese mismo momento, al margen de haberse presentado o no en forma separada, de acuerdo al art. 83 del cód. proc., debiendo -por ende- librarse los oficios pendientes.
    Denegada la revocatoria, se concede la apelación (v. recurso del 26/5/2025 y res. 31/5/2025).
    2. Lo que se discute aquí no es el trámite por el cual deberá encauzarse el beneficio de litigar sin gastos, sino desde cuándo tiene operatividad el beneficio provisional del art. 83 del cód. proc..
    Y en ese camino, cabe razón a la parte apelante en cuanto a que la sola solicitud del beneficio produce los mismos efectos que su otorgamiento (esta cámara, sent. del 3/10/2023, expte. 93957, RR-763-2023; crfme. Sosa Toribio E., “Código Procesal…”, t. I, pág- 286, Librería Editora Platense, año 2021). Es que como se ha dicho ya, el beneficio provisional que emerge del art. 83 de mención tiene vigencia desde el mismo momento en que se solicita el beneficio, siendo irrelevante que exista un proveído donde se consigne que se lo acuerda en forma provisional; por lo cual, a partir de aquel momento y hasta tanto quede firme una eventual resolución desestimatoria, el peticionario actúa liberado de las imposiciones económicas respectivas (cfrme. CC0103 LP 239892 RSD-15-4 S 12/2/2004, “Tortosa c/ Casinghino y otros s/ Daños y perjuicios”, sumario extraído de JUBA en línea, buscador general SCBA); puesto que el fundamento del beneficio de litigar sin gastos es posibilitar el ejercicio de los derechos desde el comienzo, porque de otro modo se vería postergado el ejercicio de tales derechos, careciendo de sentido la misma (cfrme. CC0203 LP 116939 RSI99/20 I 12/5/2020, Pécora c/ Curia y otros s/ Cobro ejecutivo”, también en Juba, buscador general SCBA).
    Con lo cual, atento que el beneficio de litigar sin gastos fue pedido al contestar la demanda (escrito del 22/4/2025, apartado X), introducida la petición, es suficiente -independientemente del modo de tramitación que se haya dispuesto en la instancia inicial- para que se torne operativa la franquicia provisional y los efectos derivados de la misma.
    Por ello, de acuerdo a los arts. 15 de la Const. de la Pcia. de Bs.As,83 y concs. del cód. proc., la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido el 26/5/2025 contra la resolución del 21/5/2025.
    Notificación urgente, conforme la materia de que trata (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/06/2025 11:03:53 – SOSA AUBONE Ricardo Daniel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/06/2025 11:14:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/06/2025 11:15:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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  • Fecha del Acuerdo: 18/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
    _____________________________________________________________
    Autos: “COMITE DE ADMINISTRACION DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA LEY 12.726 C/MARTINEZ, ALBERTO IGNACIO S/COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -95465-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de fechas 27/3/2025 y 28/3/2025 contra la resolución del 20/3/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. La jueza de paz resuelve desestimar la excepción de prescripción entablada por los sucesores de Alberto Ignacio Martínez y, en consecuencia, manda llevar adelante la ejecución hasta tanto sus sucesores hagan a la actora íntegro pago del monto reclamado que asciende a la cantidad de $170.737,22 en concepto de capital, con más los intereses que correspondan (v. res. del 20/3/2025).
    Esta decisión es apelada tanto por la actora como por los herederos del demandado (esc. elec. del 27/3/2025 y 28/03/2025).
    Los herederos alegan que se desestima su defensa de prescripción y hace lugar a la pretensión de la actora, sobre la base que los efectos interruptivos de la interposición de demanda – el día 17/11/15-, pero la jueza no tuvo en cuenta que el acto interruptivo de interposición de demanda no puede ser oponible a los herederos, toda vez que marca ese límite el 2356 del Código Civil y Comercial de La Nación imponiendo que “Los acreedores hereditarios que no son titulares de garantías reales deben presentarse a la sucesión y denunciar sus créditos a fin de ser pagados”. Y dicen que en este caso, la actora no cumplió con tal deber de presentarse en los autos sucesorios, sosteniendo su inactividad incluso ante el conocimiento del fallecimiento del deudor que le llego recién con la notificación de fecha 3/6/2019.
    Concluyen que recién se pone en conocimiento a los herederos de la acreencia con la diligencia de fecha 23/12/2024, de modo que a esta fecha se encuentra cumplido el pazo previsto por el artículo 2537 del citado Código de fondo, operándose la prescripción, liberando a los aquí herederos de la pretensión deducida.
    En resumen, sostienen que si el último acto procesal lo constituye el acta de fecha 3 de junio de 2019, donde el actor toma conocimiento que el demandado falleció el día 22 de septiembre de 2018, no habiendo actividad conducente a reclamar a los herederos tal acreencia hasta el día 23 de diciembre de 2024 cuando son intimados, existe el cumplimiento del plazo de prescripción que le confiere a los ahora demandados el derecho de oponer la excepción liberatoria, tal lo dispuesto por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    2. Es sabido que el curso de la prescripción se interrumpe ‘por toda petición del titular del derecho ante la autoridad judicial’ contra el deudor, que traduzca la intención de no abandonarla, y eso se ha cumplido en la especie con la demanda el 17/11/2015 (v. cargo a fs. 26 del expte. papel). Se terminó de proveer la demanda librando mandamiento de intimación de pago y embargo contra Alberto I. Martínez el 21/12/2015, fue acompañado el mandamiento para confronte el 18/8/2016, y terminó siendo diligenciado el 3/6/2019 donde es informado por el oficial notificador que el demandado falleció el 22/9/2018, es decir con posterioridad a la promoción de la demanda del 17/11/2015.
    Recién el 11/10/2024 la actora solicita que se ordene librar oficio al Registro de Juicios Universales de la Pcia. de Buenos Aires a los fines que informe sobre si existe información sobre la iniciación de la sucesión del demandado y en su caso informe el Juzgado y Secretaría en trámite.
    Una vez obtenida esa información, la accionante solicita que se ordene trabar embargo sobre los derechos y acciones hereditarios por ante la sucesión del demandado en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial nro. 2  de Trenque Lauquen (expte. nro.573), y se ordene citar a los herederos a tomar intervención que estimen pertinente en autos (esc. elec. del 29/10/2024).
    Identificados los herederos declarados en el proceso sucesorio, se ordena librar mandamientos de intimación de pago y embargo en iguales términos y montos y bajo idénticos apercibimientos que los dispuestos el 21/12/2015 (fs. 29 soporte papel); contra Andrés Nicolás Martínez, Jorgelina Martínez, Germán Martínez y Marta Lucia Albarracin, siendo realizados el 23/12/2024 y 26/12/2024 (v. res. del 6/12/2024 y mandamientos adjuntados el 23 y 26/12/2024).
    Así las cosas, el juicio fue iniciado contra el deudor y luego ante su fallecimiento prosiguió con sus herederos, quienes en su carácter de continuadores de la persona del causante fueron citados al juicio (arts. 2546 y 2280 del Código Civil y Comercial).
    Por ello, siendo continuadores de la persona del causante y no nuevos demandados, no puede sostenerse -como pretenden los apelantes- que respecto de ellos no tiene efecto la interrupción de la prescripción o que corre un nuevo plazo de prescripción a partir del fallecimiento del causante.
    Al fin y al cabo, la interrupción no se deriva de la eficacia legal del proceso, sino de la voluntad del acreedor, judicialmente manifestada, de hacer valer sus derechos (Borda, G., ‘Tratado…Obligaciones’, t. II pág. 37, número 1052).
    Este Tribunal, siguiendo lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos -en lo que constituye doctrina legal obligatoria que debe acatarse obligatoriamente (arts. 278 cód. proc. y 161.3.a. de la Const. Prov. Bs. As.)- ha decidido que ese efecto interruptivo se mantiene cualquiera sea luego la rapidez o continuidad del trámite en toda la duración del proceso (ver esta Cámara, sent. del 4/7/2018 en autos: “Fideicomiso de Recuperación Crediticia c/ Cabrera Luis Alberto y otro s/ Ejecución prendaria” expte. 90811, L.: 49 Reg.: 192, también sent. del 3/4/2017 en autos “Banco de la Nación Argentina c/ Compañía Comercial Agropecuaria S.A y otros s/ Cobro ejecutivo, expte. n° 90207, Lib. 48 Reg.: 35; art. 2547 CCyC; SCBA: Ac 61050 19/5/1998 “Mariani, Arnaldo Obdulio y otros c/Musa, Alberto Darío y otra s/Daños y perjuicios” y Ac 56600 5/7/1996 “Krupik Samson Marcos c/Scwerdt, Juan Alfredo s/Daños y perjuicios”, encontrados en JUBA online con las voces demanda interrupción duración efectos).
    Tanto en el código de Vélez -art. 3987- como en el actual Código Civil y Comercial -art. 2547- indican que interrumpida la prescripción por demanda, sus efectos se mantienen en tanto no se hubiera desistido de la acción o hubiera tenido lugar la caducidad de la instancia según las disposiciones locales.
    Y en estos autos, tal como lo manifiesta la jueza en la resolución apelada, ni se desistió de la acción ni se decretó la caducidad de instancia; razón por la cual la interrupción del curso prescriptivo por la interposición de la demanda, mantuvo todos sus efectos durante todo el tiempo que dura el proceso, dejando viva la acción e impidiendo su prescripción.
    Ello así, aun cuando éste haya permanecido inactivo por un tiempo equivalente o que supere al de la prescripción, porque ésa es la solución que ha previsto el legislador de fondo, al enumerar los supuestos en que no se tiene acaecida la interrupción de la prescripción: el desistimiento de la demanda, la perención o caducidad de la instancia, y la absolución definitiva del demandado.
    En definitiva, el artículo 2356 del CCyC, junto al 2358, prevé la registración del crédito en el proceso sucesorio a los fines de una ordenada liquidación del pasivo relicto, cual si fuera una especie de verificación de créditos, prevista con sus particularidades en otros procesos universales como el concurso o la quiebra. Sin que se desprenda necesariamente de esa metodología, la quita de todo efecto interruptivo a la ejecución promovida con anterioridad al fallecimiento del causante, y luego continuada contra los sucesores de éste (arts. 3986 del Código Civil; arts.2546 y 2547 del CCyC).
    Por todo ello, el tiempo transcurrido entre la promoción de la demanda interruptiva de la prescripción, la toma de conocimiento del fallecimiento del demandado por parte de la actora, como la demora en la notificación a los herederos, aún cuando ello no se apegue a los principios de celeridad, economía y lealtad procesal a los que deben sujetarse los litigantes durante todo el curso del proceso, no puede ser justificativo para ser sancionado con la perdida de la acción o del derecho, por no estar de ese modo previsto (arts. 19 Const. Nacional, 25 Const. Prov. Bs. As.).
    En fin, tratándose la prescripción de un instituto de interpretación restrictiva, debiendo estarse siempre por la solución más favorable a la subsistencia del derecho, corresponde en este caso desestimar la apelación bajo examen (conf. Salas-Trigo Represas, ‘Código…’, t. e pág. 314, D; SCBA, Ac 74035, sent. del 3/7/2002, ‘Virgili, Ricardo A. y otra c/ Grobocopatel Hnos. S.A. y otro s/ Nulidad de acto jurídico. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B26450).

    3. Respecto a la apelación deducida por la actora, se agravia porque en la sentencia se dispuso “…Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto los sucesores de Alberto Ignacio MARTINEZ, haga a la actora COMITE DE ADMINISTRACION DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA LEY 12.726, íntegro pago del monto reclamado que asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE CON VEINTIDOS CTVOS. ($170.737,22); en concepto de capital, con más los intereses, que correspondan…”, sin que quede en esa ocasión cuál es la tasa de interés aplicable.
    Pretende que se aplique el antecedente “Barrios”, y se mande llevar adelante la ejecución contra los sucesores de Alberto Ignacio MARTÍNEZ con la aplicación de un criterio de actualización de deuda, que de manera eficaz evite un perjuicio al acreedor, aplicando los criterios de actualización como por ejemplo CER, RIPTE, IPC con más un interés del 6% TNA.
    En este punto se advierte que, al proceder como procedió, el órgano judicial no hizo sino adoptar la alternativa de diferir esas cuestiones para la etapa de liquidación. Pues al respecto se ha dicho que: “… todas las cuestiones relacionadas con este tema deben plantearse en la oportunidad que se practique la liquidación definitiva de la deuda. Momento en el que al preparar su cuenta la ejecutante deberá proporcionar las tasas y lapso por los que calculó, en su caso, los mismos” (v. fallo de esta Cámara del 21/3/95, “Fisco de la Provincia de Bs. As. c/ Panificadora del Oeste S.R.L. s/ Apremio”, L. 24, Reg. 36; ídem, 10/12/92, “Municipalidad de Tres Lomas c/ Balbín, Pablo Manuel y ots. s/ Apremio”, L. 21, Reg. 158; arts. 557, 589 y 594 del C.P.C. y C.).
    Así las cosas, auspiciar que se resuelva ahora acerca de la actualización del capital y la tasa de interés, antes de presentarse la correspondiente liquidación por la parte a quien le incumba según lo establecido en el artículo 501 del cód. proc., aparece inadmisible, en tanto conllevaría exceder las facultades jurisdiccionales con una decisión anticipada, cual si fuera un pronunciamiento consultivo o de carácter meramente abstracto, no sustentado en una controversia, impropio de la actividad judicial ( SCBA LP Rc 124382 I 23/4/2021, ‘Consorcio del Edificio Provincial Center VI c/ Kiricos, Martín s/ Cobro ejecutivo de expensas’, en Juba fallo completo).
    En definitiva, es con la presentación de la liquidación que podrá plantearse, sustanciarse y resolverse conforme a derecho lo atinente a la actualización del capital, tasa de interés aplicable, como la fecha de mora, por lo cual no se advierte un agravio irreparable como para expedirse ahora al respecto (arg. art. 589 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar las apelaciones de fechas 27/3/2025 y 28/3/2025 contra la resolución del 20/3/2025, con costas a los apelantes vencidos, y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Regístrese. Hecho, póngase en conocimiento al Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/06/2025 11:02:23 – SOSA AUBONE Ricardo Daniel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/06/2025 11:13:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/06/2025 11:16:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6ƒèmH#r,S7Š
    229900774003821251
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/06/2025 11:16:48 hs. bajo el número RR-506-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pellegrini.
    _____________________________________________________________
    Autos: “ESCUELA N°24 TEODORO DE BARY C/G., D. G. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -95580-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini y el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen; más la apelación deducida en subsidio el 3/6/2025 contra la resolución del 30/5/2025.
    CONSIDERANDO.
    1. Introito
    Sin perjuicio de la providencia de cámara del 9/6/2025 que dispuso el pase de los autos a despacho para resolver la apelación subsidiaria precedentemente aludida, se hace saber que se procederá a tratar en esta misma oportunidad lo referido al contienda negativa de competencia planteada entre los órganos jurisdiccionales nombrados; en atención a la injerencia que este tópico importa para la resolución del escrito recursivo en despacho (args. arts. 34.4 y 34.5.b cód. proc.).

    2. Sobre la contienda negativa de competencia planteada entre el Juzgado de Paz de Pellegrini y el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen
    El Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini se declara incompetente por entender que no corresponde entender en este proceso en virtud del artículo 61 de la ley 5827. Además dijo que se encontrarían agotadas las medidas cautelares protectorias ordenadas por esta jurisdicción, siendo el presente un caso que excede la competencia de la Justicia Paz (res. del 30/5/2025).
    A su turno, el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen, no acepta la competencia en tanto por aplicación del artículo 6 de la ley 12569 resulta una competencia concurrente tanto para los juzgados de familia como los juzgados de paz, y siendo que el domicilio del grupo familiar se encuentra en la localidad de Pellegrini, es el juzgado de paz letrado de allí el que debe intervenir (res. del 30/5/2025).
    Ahora bien, el artículo 6 de la ley 12569 establece que corresponde a los Juzgados/Tribunales de Familia y a los Juzgados de Paz del domicilio de la víctima la competencia para conocer en este tipo de denuncias de acuerdo con la regla de la prevención y mayor cercanía.
    En ese sentido, en base a lo que surge de las constancias de la causa hasta ahora, tratándose de lo que podría ser una situación de violencia familiar, es prudente que sea el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini el que entienda en el trámite del proceso, por ser el más próximo a las víctimas; lo que así se resuelve (art. 6, ley 12.569, arg. esta cám.: 94830, res. del 8/08/2024, RR-603-2024).

    3. Sobre la apelación deducida en subsidio el 3/6/2025 contra la resolución del 30/5/2025
    3.1 En cuanto aquí resulta de interés, el 30/5/2025 la judicatura resolvió: “5°) SEGUIMIENTO del SLPYPDNA en la presente causa, debiendo asistir a los niños en caso de emergencia, y ubicarlos en la “Casita Hogar de Pellegrini”, de no contar con familiares que se puedan hacer cargos. En lo sucesivo, entrevistar a familiares posibles guardadores e informar al juzgado…” (v. acápite citado de la resolución recurrida).
    3.2 Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte del ente administrativo; quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en las aristas reseñadas en cuanto sigue.
    En primer término, aduce que la resolución recurrida resulta arbitraria y carece de apoyatura jurídica que dé sustento al criterio adoptado. Ello, en función de lo que sería el desconocimiento de la judicatura de las facultades del ente administrativo al que exhorta a realizar las gestiones encomendadas, a más de la invasión y avasallamiento de poderes por parte de aquélla respecto de ese organismo.
    En esa tónica, el Servicio Local relata las intervenciones realizadas en torno al grupo familiar de referencia, en torno al cual dijo haber desplegado innumerables estrategias de abordaje oportunamente informadas en la causa; las que valoró como infructuosas en atención a la complejidad de la conflictiva ventilada.
    Propuso, en ese sentido, que las tareas de seguimiento aludidas estén a cargo del Equipo Interdisciplinario del juzgado de origen; pues lo decidido invade competencias propias del Servicio Local, quien -reitera- no concuerda con el criterio jurisdiccional a tenor de los motivos antedichos ni tampoco comparte que se deba ser su cuerpo de profesionales quien se expida -nuevamente- sobre la vulneración de derechos ya evidenciada, previo a la adopción de una medida protectoria que dé cabal protección a los niños y adolescentes involucrados. Ello, desde que -según sostuvo- la judicatura cuenta con su propio andamiaje para hacerlo.
    Pide, en suma, se recepte la apelación incoada y, en consecuencia, se encomiende la tarea de seguimiento del grupo familiar a los equipos técnicos antes consignados (v. escrito recursivo del 3/6/2025).
    3.3 De su lado, la judicatura rechazó la revocatoria intentada y concedió la apelación deducida en subsidio que se estudiará en cuanto sigue (v. resolución del 3/6/2025).
    3.4 Ahora bien. Verificadas las gestiones realizadas por el ente administrativo recurrente, por principio, se ha de puntualizar que no surgen elementos que permitan inferir la innecesariedad de un abordaje protectorio en el ámbito jurisdiccional ni justifiquen la derivación a la sola esfera administrativa, como se hizo [args. arts. 3 de la Convenció de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC].
    Pues, por el contrario, ante la mentada infructuosidad de las estrategias hasta aquí barajadas, se aprecia como imprescindible la adopción de medidas jurisdiccionales que otorguen estabilidad a la situación jurídica de todos los niños y adolescentes de la causa, cuya problemática excede -como con justeza sostiene el ente- las alternativas de resolución que éste puede ofrecer (para un panorama cabal de las medidas que pueden ser dictadas en la órbita administrativa, v. decreto reglamentario de la ley 13298, en especial, art. 18 “función de los servicios locales”; a contraluz de los arts. 15 Const.Pcia.Bs.As. y 34.4 cód. proc.).
    Más aún, si se consideran los compromisos asumidos por la República Argentina mediante la suscripción de tratados de índole humanística del tenor de la Convención de los Derechos del Niño que demanda de todas las órbitas estatales -incluida, en la especie, la judicial- un rol activo de neto corte tuitivo que implique la cesación del estado de vulnerabilidad en que los niños, niñas o adolescentes de que se trate podrían estar inmersos (args. arts. citados, con remisión a las piezas informativas que lucen agregadas a la causa y que han sido visadas para la confección de la presente).
    Lo que necesariamente debe ser visto en diálogo con el imperativo jurisdiccional de conculcar, en la medida de lo posible, de daños que acaso pudieran evitarse mediante la adopción de estrategias de entidad suficiente, en tiempo oportuno; a más de los principios procesales prescriptos para los procesos en los que intervengan -como aquí- los sujetos antes detallados (arts. 2 y 3, 706 a 710 y 1710 del CCyC).
    Visaje que esta cámara entiende que aquí corresponde, en atención a los antecedentes del caso y la entidad de los derechos y prerrogativas en pugna, que -para más- condujo al órgano foral a ponderar la viabilidad de la adopción de una guarda institucional conforme las facultades conferidas por el artículo 7 de la ley bonaerense de aplicación, una vez realizado el seguimiento que oportunamente le encomendara al ente administrativo, que aquí se ha de revocar (arg. art. 34.4 cód. proc.; con remisión a la resolución del 3/6/2025 que denegó la revocatoria intentada).
    De tal suerte, se insiste, a resultas de las particularidades de la causa, corresponde estimar la apelación subsidiaria impetrada y encomendar a la justicia foral las tareas de seguimiento a las que alude el acápite 5° de la resolución del 30/5/2025, debiendo arbitrar la colaboración de sus auxiliares respectivos para instrumentar -con la premura que el caso amerita- las acciones que estimen corresponder para abordar de modo cabal, efectivo y urgente la problemática de autos; a cuyo fin se habrán de habilitar días y horas inhábiles, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1710. a y b del CCyC y 153 del cód. proc.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar la competencia del Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini para entender en este proceso. Con conocimiento al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
    2. Estimar la apelación deducida en subsidio el 3/6/2025 por el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos de NNyA de Pellegrini contra la resolución del 30/5/2025.
    3. Encomendar a la justicia foral las tareas de seguimiento a las que alude el acápite 5° de la resolución del 30/5/2025, debiendo arbitrar la colaboración de sus auxiliares respectivos para instrumentar -con la premura que el caso amerita- las demás acciones que estimen corresponder para abordar de modo cabal, efectivo y urgente la problemática de autos; a cuyo fin se habrán de habilitar días y horas inhábiles, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1710. a y b del CCyC y 153 del cód. proc.
    Notificación automatizada con carácter urgente, en función de la materia abordada y los derechos y prerrogativas en pugna (arts. 10, 13 y 15 AC 4013 SCBA). Regístrese. Hecho, póngase en conocimiento al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- y radíquese también con carácter urgente en el Juzgado de Paz de Pellegrini.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/06/2025 12:06:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/06/2025 12:08:34 – LARUMBE Laura Marta – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/06/2025 12:09:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7CèmH#r(6/Š
    233500774003820822
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/06/2025 12:09:49 hs. bajo el número RR-503-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pellegrini
    _____________________________________________________________
    Autos: “SLPYPDNYA C/M., C. G. Y OTROS S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -95581-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia planteada entre el Juzgado de Paz de Pellegrini y el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen; más la apelación deducida en subsidio el 3/6/2025 contra la resolución del 30/5/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. Introito
    Sin perjuicio de la providencia de cámara del 9/6/2025 que dispuso el pase de los autos a despacho para resolver la apelación subsidiaria precedentemente aludida, se hace saber que se procederá a tratar en esta misma oportunidad lo referido al contienda negativa de competencia planteada entre los órganos jurisdiccionales nombrados; en atención a la injerencia que este tópico importa para la resolución del escrito recursivo en despacho (args. arts. 34.4 y 34.5.b cód. proc.).

    2. Sobre la contienda negativa de competencia planteada entre el Juzgado de Paz de Pellegrini y el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen
    El Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini se declara incompetente por entender que no corresponde entender en este proceso en virtud del artículo 61 de la ley 5827. Además dijo que se encontrarían agotadas las medidas cautelares protectorias ordenadas por esta jurisdicción, siendo el presente un caso que excede la competencia de la Justicia Paz (res. del 30/5/2025).
    A su turno, el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen, no acepta la competencia en tanto por aplicación del artículo 6 de la ley 12569 resulta una competencia concurrente tanto para los juzgados de familia como los juzgados de paz, y siendo que el domicilio del grupo familiar se encuentra en la localidad de Pellegrini, es el juzgado de paz letrado de allí el que debe intervenir (res. del 30/5/2025).
    Ahora bien, el artículo 6 de la ley 12569 establece que corresponde a los Juzgados/Tribunales de Familia y a los Juzgados de Paz del domicilio de la víctima la competencia para conocer en este tipo de denuncias de acuerdo con la regla de la prevención y mayor cercanía.
    En ese sentido, en base a lo que surge de las constancias de la causa hasta ahora, tratándose de lo que podría ser una situación de violencia familiar, es prudente que sea el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini el que entienda en el trámite del proceso, por ser el más próximo a las víctimas; lo que así se resuelve (art. 6, ley 12.569, arg. esta cám.: 94830, res. del 8/08/2024, RR-603-2024).

    3. Sobre la apelación deducida en subsidio el 3/6/2025 contra la resolución del 30/5/2025
    3.1 En cuanto aquí resulta de interés, el 30/5/2025 la judicatura resolvió: “5°) SEGUIMIENTO del SLPYPDNA en la presente causa, debiendo asistir a los niños en caso de emergencia, y ubicarlos en la “Casita Hogar de Pellegrini”, de no contar con familiares que se puedan hacer cargos. En lo sucesivo, entrevistar a familiares posibles guardadores e informar al juzgado…” (v. acápite citado de la resolución recurrida).
    3.2 Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte del ente administrativo; quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en las aristas reseñadas en cuanto sigue.
    En primer término, aduce que la resolución recurrida resulta arbitraria y carece de apoyatura jurídica que dé sustento al criterio adoptado. Ello, en función de lo que sería el desconocimiento de la judicatura de las facultades del ente administrativo al que exhorta a realizar las gestiones encomendadas, a más de la invasión y avasallamiento de poderes por parte de aquélla respecto de ese organismo.
    En esa tónica, el Servicio Local relata las intervenciones realizadas en torno al grupo familiar de referencia, en torno al cual dijo haber desplegado innumerables estrategias de abordaje oportunamente informadas en la causa; las que valoró como infructuosas en atención a la complejidad de la conflictiva ventilada.
    Propuso, en ese sentido, que las tareas de seguimiento aludidas estén a cargo del Equipo Interdisciplinario del juzgado de origen; pues lo decidido invade competencias propias del Servicio Local, quien -reitera- no concuerda con el criterio jurisdiccional a tenor de los motivos antedichos ni tampoco comparte que se deba ser su cuerpo de profesionales quien se expida -nuevamente- sobre la vulneración de derechos ya evidenciada, previo a la adopción de una medida protectoria que dé cabal protección a los niños y adolescentes involucrados. Ello, desde que -según sostuvo- la judicatura cuenta con su propio andamiaje para hacerlo.
    Pide, en suma, se recepte la apelación incoada y, en consecuencia, se encomiende la tarea de seguimiento del grupo familiar a los equipos técnicos antes consignados (v. escrito recursivo del 3/6/2025).
    3.3 De su lado, la judicatura rechazó la revocatoria intentada y concedió la apelación deducida en subsidio que se estudiará en cuanto sigue (v. resolución del 3/6/2025).
    3.4 Ahora bien. Verificadas las gestiones realizadas por el ente administrativo recurrente, por principio, se ha de puntualizar que no surgen elementos que permitan inferir la innecesariedad de un abordaje protectorio en el ámbito jurisdiccional ni justifiquen la derivación a la sola esfera administrativa, como se hizo [args. arts. 3 de la Convenció de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC].
    Pues, por el contrario, ante la mentada infructuosidad de las estrategias hasta aquí barajadas, se aprecia como imprescindible la adopción de medidas jurisdiccionales que otorguen estabilidad a la situación jurídica de todos los niños y adolescentes de la causa, cuya problemática excede -como con justeza sostiene el ente- las alternativas de resolución que éste puede ofrecer (para un panorama cabal de las medidas que pueden ser dictadas en la órbita administrativa, v. decreto reglamentario de la ley 13298, en especial, art. 18 “función de los servicios locales”; a contraluz de los arts. 15 Const.Pcia.Bs.As. y 34.4 cód. proc.).
    Más aún, si se consideran los compromisos asumidos por la República Argentina mediante la suscripción de tratados de índole humanística del tenor de la Convención de los Derechos del Niño que demanda de todas las órbitas estatales -incluida, en la especie, la judicial- un rol activo de neto corte tuitivo que implique la cesación del estado de vulnerabilidad en que los niños, niñas o adolescentes de que se trate podrían estar inmersos (args. arts. citados, con remisión a las piezas informativas que lucen agregadas a la causa y que han sido visadas para la confección de la presente).
    Lo que necesariamente debe ser visto en diálogo con el imperativo jurisdiccional de conculcar, en la medida de lo posible, de daños que acaso pudieran evitarse mediante la adopción de estrategias de entidad suficiente, en tiempo oportuno; a más de los principios procesales prescriptos para los procesos en los que intervengan -como aquí- los sujetos antes detallados (arts. 2 y 3, 706 a 710 y 1710 del CCyC).
    Visaje que esta cámara entiende que aquí corresponde, en atención a los antecedentes del caso y la entidad de los derechos y prerrogativas en pugna, que -para más- condujo al órgano foral a ponderar la viabilidad de la adopción de una guarda institucional conforme las facultades conferidas por el artículo 7 de la ley bonaerense de aplicación, una vez realizado el seguimiento que oportunamente le encomendara al ente administrativo, que aquí se ha de revocar (arg. art. 34.4 cód. proc.; con remisión a la resolución del 3/6/2025 que denegó la revocatoria intentada).
    Guarda que -con el carácter de provisional- se verificó en la especie, siendo otorgada a su abuela materna, según reciente sentencia interlocutoria del día 17/6/2025, por el juzgado de paz letrado.
    De tal suerte, se insiste, a resultas de las particularidades de la causa, corresponde estimar la apelación subsidiaria impetrada y encomendar a la justicia foral las tareas de seguimiento a las que alude el acápite 5° de la resolución del 30/5/2025, debiendo arbitrar la colaboración de sus auxiliares respectivos para instrumentar -con la premura que el caso amerita- las acciones que estimen corresponder para abordar de modo cabal, efectivo y urgente la problemática de autos; a cuyo fin se habrán de habilitar días y horas inhábiles, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1710. a y b del CCyC y 153 del cód. proc.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar la competencia del Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini para entender en este proceso. Con conocimiento al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
    2. Estimar la apelación deducida en subsidio el 3/6/2025 por el Servicio del 3/6/20025 contra la resolución del 30/5/2025.
    3. Encomendar a la justicia foral las tareas de seguimiento a las que alude el acápite 5° de la resolución del 30/5/2025, debiendo arbitrar la colaboración de sus auxiliares respectivos para instrumentar -con la premura que el caso amerita- las acciones que estimen corresponder para abordar de modo cabal, efectivo y urgente la problemática de autos; a cuyo fin se habrán de habilitar días y horas inhábiles, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1710. a y b del CCyC y 153 del cód. proc.
    Notificación automatizada con carácter urgente, en función de la materia abordada y los derechos y prerrogativas en pugna (arts. 10, 13 y 15 AC 4013 SCBA). Regístrese. Hecho, póngase en conocimiento al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- y radíquese también con carácter urgente en el Juzgado de Paz de Pellegrini.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/06/2025 12:06:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/06/2025 12:10:13 – LARUMBE Laura Marta – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/06/2025 12:10:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7BèmH#r(?~Š
    233400774003820831
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/06/2025 12:11:10 hs. bajo el número RR-504-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina _____________________________________________________________
    Autos: “F., F. M. C/ M., Y. M. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -94024-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la sentencia definitiva del 26/3/2025, la presentación de la abogada del niño en fecha 7/5/2025, la contestación de traslado por parte del actor el 28/5/2025 y el auto de elevación del 4/6/2025.
    CONSIDERANDO:
    La tutela precautoria peticionada por el progenitor del niño de autos en el acápite 3 de la presentación del 28/5/2025, en cuanto fue requerida por la parte pidiendo al órgano jurisdiccional de origen el acogimiento del decreto cautelar aludido, sin perjuicio de poner los sucesos allí reseñados en conocimiento de este tribunal, de momento exorbita las funciones revisoras de este tribunal, por tratarse de un giro vincular novedoso acaecido con posterioridad a la sentencia dictada el 26/3/2025 [args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3, 706 inc. c) y 1710 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4, 230 a 233 y 272 cód. proc.; más contrapunto entre presentación citada y auto de elevación del 4/6/2025]. Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Remitir las actuaciones en forma urgente a la judicatura foral para que se expida -con la premura que el caso aconseja- para que se expida sobre la tutela precautoria peticionada por el progenitor del niño de autos en el acápite 3 de la presentación del 28/5/2025. Teniendo presente el cumplimiento del informe.
    Notificación automatizada con carácter urgente en función de la materia abordada, así como de los derechos y prerrogativas en pugna, a las partes y al juzgado, sin oficio (args. arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese también con carácter urgente en el Juzgado de Paz de Guaminí.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/06/2025 08:19:06 – LARUMBE Laura Marta – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/06/2025 08:26:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/06/2025 08:46:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8`èmH#qyTZŠ
    246400774003818952
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/06/2025 08:47:01 hs. bajo el número RR-502-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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