• Fecha del Acuerdo: 13/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Autos: “MARQUEZ CARLOS HORACIO C/ PEREYRA DE LA FUENTE GASTÓN ALBERTO S/ COBRO DE HONORARIOS”
    Expte.: -95548-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del día 16/2/2025 contra la resolución del día 11/2/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. Corresponde principiar por aclarar que, sin perjuicio de la providencia de cámara del 22/5/2025 que ordena pasar “los autos a despacho para resolver la apelación subsidiaria del día 16/2/2025 contra la resolución del día 11/5/2025”, se trata -en rigor de verdad- de la apelación subsidiaria promovida el 16/2/2025 contra la resolución de fecha 11/2/2025; lo que así se hace constar.
    2. En la especie se denunciaron bienes a embargo, cuanto se pidió su traba sobre las cuentas bancarias que sean de titularidad del demandado, u otra imposición bancaria de cualquier índole que fuese (v. escrito del 30/1/2025, A, primer párrafo).
    Y de los fundamentos del recurso no se desprende que se haya resignado dicha medida. Por el contrario, se alienta que en el monto a cubrir sean incluidos los importes provisionalmente presupuestados para cubrir los accesorios legales, disponiéndose, además, la apertura de una cuenta bancaria judicial a nombre de los presentes obrados y a la orden de V.S. (v. escrito del 16/2/2025, II párrafo cuatro).
    De consiguiente, como a modo de principio general, la inhibición general de bienes procede cuando se reúnen los requisitos necesarios para el embargo, se requiere además que dicha medida, ya ordenada pero no trabada, no pueda hacerse efectiva por inexistencia de bienes del deudor o insuficiencia de los mismos y desconocimiento acerca otros (CC0203 LP 123525 3 RSI-149-19 I 21/5/2019, ‘Freilij Hector Leon s/ Incidente art. 250 del CPCC’, en Juba sumario B356994). Situación aquella, a la que aún no se ha arribado pues, como se dijo, está todavía pendiente su traba (arts. 228 y concs. del cód. proc.).
    Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
    Ello, sin perjuicio de remitir las actuaciones a la instancia de origen a los efectos de que dé tratamiento a los puntos contenidos en el escrito despachado mediante resolución recurrida del 11/2/2025 y complemente la orden de libramiento de embargo con la información a la que alude el apelante en el escrito recursivo en análisis; cuyo abordaje excede las facultades revisoras de esta instancia (args. arts. 34.4 y 272 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación subsidiaria del día 16/2/2025 contra la resolución del día 11/2/2025.
    2. Remitir las actuaciones a la instancia de origen a los efectos de que dé tratamiento a los puntos contenidos en el escrito despachado mediante resolución recurrida del 11/2/2025 y complemente la orden de libramiento de embargo con la información a la que alude el apelante en el escrito recursivo en análisis; cuyo abordaje excede las facultades revisoras de esta instancia.
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/06/2025 08:20:31 – LARUMBE Laura Marta – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/06/2025 08:25:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/06/2025 08:44:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    248100774003818926
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/06/2025 08:44:29 hs. bajo el número RR-501-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “BANCO DE OLAVARRIA S.A.C/MASSERA,GUILLERMO Y GRASSETTI,ANA MARÍA S/ COBRO EJECUTIVO.EMBARGO PREVENTIVO”
    Expte.: -94568-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación deducida en subsidio el 25/2/2025 contra la resolución del 24/2/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa de la causa, el 24/2/2025 la judicatura resolvió no hacer lugar al pedido de inhibición general de bienes del co-demandado en razón de no surgir de la documentación adjunta al escrito de fecha 19/2/2025, que se corresponda con la unidad funcional afectada por el embargo decretado en autos según oficio del 13/3/2024, ni tampoco la existencia de otro gravamen sobre dicho bien tal que acredite la modificación de las condiciones tenidas en cuenta al momento de desestimar la inhibición general de bienes contra aquél.
    Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio del 25/2/2025 por parte del ejecutante, quien -en síntesis- alegó que no es suficiente el embargo oportunamente decretado sobre el bien consignado, por tratarse de una porción indivisa de un predio afectado al régimen de propiedad horizontal, en contrapunto con el monto consignado mediante sentencia de trance y remate obrante en autos, con más el IVA que debería liquidarse sobre los intereses y las costas; todo lo que podría resultar -dice- en una suma más elevada que la valuación fiscal que arroja la constancia emitida por ARBA y que luce agregada a la causa. Postuló, así, que se haga lugar a la medida de inhibición general de bienes solicitada.
    De su lado, la judicatura foral sostuvo los fundamentos plasmados en la resolución recurrida, por lo que rechazó la revocatoria intentada y concedió en relación la apelación deducida en subsidio que será estudiada en cuanto sigue (v. resolución del 27/2/2025).
    2. Pues bien. Se ha dado en la resolución apelada un argumento central por el que se denegó la medida cautelar pedida, que resulta central para dirimir la cuestión: que la documental traída con el escrito del 19/2/2025 para aquilatar que el bien embargado no es suficiente para garantizar el crédito reclamado, no indica que, justamente, que se refieran a dicho bien; es decir, las copias de constancias de ARBA anejadas, en cuanto a la alegada valuación fiscal y la deuda que mantendría con ese organismo recaudador, no se advierte que se correspondan con los datos del bien embargado según oficio del 13/372024.
    Argumento ése (central, según ya se dijo) que no ha merecido respuesta ni argumentación en el memorial de fecha 25/2/2025, en que la parte recurrente insiste en sus alegaciones sobre la insuficiencia del bien sujeto a embargo, en razón de dichas valuación y deudas, lo que torna insuficiente el agravio en los términos del art. 260 del cód. proc.. Correspondencia que -por lo demás- no se advierte, tal como se dijo en la instancia inicial-, que surja de la lectura de las constancias tenidas en cuenta.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación deducida en subsidio el 25/2/2025 contra la resolución del 24/2/2025.
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Casares.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/06/2025 08:22:06 – LARUMBE Laura Marta – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/06/2025 08:22:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/06/2025 08:41:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ÂèmH#qy)NŠ
    249700774003818909
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/06/2025 08:41:32 hs. bajo el número RR-499-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ PANET RODOLFO OSCAR Y OTROS S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte.: -91045-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 28/2/2025 contra la resolución del 21/2/2025.
    CONSIDERANDO
    El artículo 50 del Acuerdo 1814/78 de la Suprema Corte provincial, que aprobó el Reglamento de la Dirección General de Mandamientos y Notificaciones del Poder Judicial y las Instrucciones para el personal de las Oficinas de Mandamientos y Notificaciones, vigente al tiempo de realizarse la diligencia de fojas 64/65/vta., disponía: ‘No ordenándose en el mandamiento expresamente lo contrario, cuando se trate de domicilio “denunciado” y no se responda a los reiterados llamados o se informe que no es el domicilio del requerido sin diligenciar el mandamiento al Tribunal o Juzgado que lo libró, dejándose constancia de tal situación. A su vez, si de la información recabada a los vecinos o por otra circunstancia, llegare a conocimiento del Oficial de Justicia que el domicilio corresponde ser el de la persona indicada, deberá volver a hora apropiada, antes de proceder a su devolución’.
    Partiendo de esa normativa, considerando que en el cuerpo del mandamiento de intimación de pago y embargo dirigido a Jorge Nicolás Gualini no figura el domicilio de la calle San Martín 85 de Carlos Casares, donde debía practicarse la diligencia, como ‘especial constituido’’ -a diferencia de los librados respecto de Rodollfo Oscar Panet, Fernando Cristian Panet, Roberto Jorge Gualini y Ruben Oscar Gualini-, es consecuente concebir que se ha tratado de un ‘domicilio ‘denunciado’, a contrario de lo que sugiere el apelante en una de sus críticas (v. escrito del 19/3/2025, II, párrafo cinco; v. fs. 51 a 58/vta., y 64/64 vta., de la causa en soporte papel).
    Definido lo anterior, resulta que al diligenciarse en ese domicilio ‘denunciado’ el requerimiento dirigido a Jorge Nicolás Gualini, como heredero de Roberto Jorge Gualini, el Oficial de Justicia fue allí atendido por una persona que dijo ser la madre de aquél.
    En tales circunstancias, como no consta en el relato de la diligencia que tal domicilio no fuera del requerido, resulta que la intimación se practicó con ajuste a aquella norma. Desde que recabar información a los vecinos, era un recaudo a cumplir si nadie hubiera respondido a reiterados llamados o se hubiera manifestado que no era el domicilio de la persona (v. escrito del 3/2/2025, II, párrafos cuatro a seis; art. 50 del Acuerdo 1814/78 de la Suprema Corte provincial; art. art. 7 del CCyC).
    Esto así, teniendo presente que, no es indispensable la presencia del ejecutado ya que puede realizarse válidamente el acto de emplazamiento con algunas de las personas que menciona el artículo 141 del cód, proc., sin que sea necesario el aviso previo a que se refiere el artículo 338 del mismo código, pues tales directivas conforman institutos ajenos a los procesos de ejecución (v. Arazi, Roland y coautores, ‘Código Procesal…’, Rubinzal-Culzoni, 20224, t. II, págs. 617 y 618; CC0201 LP 109533 RSD-39-8 S 18/3/2008, ‘Lloyds TSB Bank PLC c/Mazzeo, Norberto Oscar y otra s/Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B256832 arts. 141, 338, 529 del cód. proc.).
    Con arreglo a lo antes dicho, constando en el texto del mandamiento, que se dirigía a Jorge Nicolás Gualini, en su carácter de heredero de Roberto Jorge Gualini, mencionado -a su vez- como codemandado en la demanda, cuya copia, junto a otra documentación adjuntada y de la diligencia misma, figura entregada en el acto, en veintiséis ejemplares, va de suyo que aun cuando la causa se caratulara ‘Banco de la Nación Argentina c/ Panet, Rodolfo y otros s/ ejecución hipotecaria’, el recurrente tuvo datos para colegir, sin esfuerzo, que la acción lo comprendía en aquel carácter, por actos de su causante (v. fs.47/vta., 64/65/vta., de la causa papel; escrito del 19/3/2025, II, párrafo nueve).
    Es oportuno mencionar, por si fuera menester, que en tanto el mandamiento constituye un instrumento público en los términos del artículos 979.2 del Código Civil, 7 y 289.b del CCyC, otorgando los artículos 993 del primero y 296.a del segundo, plena fe a las circunstancias pasadas ante el oficial público, hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal, la nulidad intentada no puede reposar en la falta de entrega de copias o en el acompañamiento defectuoso de las mismas (CC0000 NE 180 95 ( R ) I 6/11/2008, ‘Superintendencia de riesgos del trabajo c/Clínica Privada Regional SA s/Apremio’, en Juba sumario B5056606; CC0001 QL 779 RSI-158-96 I 11/12/1996, ‘Fideca S.A. Cía. Financiera c/Distribuidora Baires S.A. s/Cobro Ejecutivo’, en Juba sumario B2900261).
    Ahora bien, con posterioridad a ese acto, se libró cédula de notificación de la sentencia de trance y remate dirigida a todos los herederos de Roberto Jorge Gualini, entre ellos el apelante, la cual se diligenció en el mismo domicilio consignado como el real, en fecha 19 de febrero de 2008 y fue recibida por Virginia Michel quien dijo ser la madre de María Virginia y Jorge Nicolás Gualini (v. cédula fs. 70/vta.).
    En esa oportunidad, quedó constancia de la entrega de una copia de la cedula y otra de la sentencia. También de haber sido informado el Oficial Notificador que Rubén Oscar Guarini -uno de los requeridos-, no se domiciliaba en esa dirección. No mediando igual salvedad, respecto de los restantes, entre ellos Jorge Nicolás Gualini.
    Y ese instrumento público, como acto de anoticiamiento de la existencia del proceso con posterioridad al mandamiento de intimación de pago, no aparece de alguna manera observado en el escrito del 3/2/2025, si hacerlo hubiera sido de alguna utilidad (arts. 979.2 y 993 del Código Civil; arts. 289.b y 296.a del CCyC).
    De tales antecedentes, se deprenden dos inferencias vigorosas: es un hecho que enerva la tesis del apelante, sentada en desconocer como propio, por entonces, el domicilio de San Martín 85 de Carlos Casares, que no fuera mencionado como ajeno al mismo, junto a Rubén Oscar Gualini, que sí lo fue; teniendo el mismo efecto, pero respecto a su afirmación de haber tomado conocimiento del vicio que alega a la fecha de plantear la nulidad, que nada haya explicado o alegado en trono a esa diligencia, cuando su madre no lo estaba excluyendo como habitante habitual de esa residencia (art. 73, primer párrafo del CCyC; art, 163.5, segundo párrafo del cód. proc.).
    Con todo lo cual se refuerza la convicción que, ya sea desde la intimación de pago legalmente concretada o desde aquella notificación advirtiendo el 19/2/2018 que se había dispuesto mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto los deudores Rodolfo Oscar Panet, Fernando Cristian Panet, Rubén Oscar Gualini, Jorge Nicolás Gualini y Michel, María Virginia Gualini, estos tres últimos en su carácter de herederos de Roberto Jorge Gualini, hicieran al acreedor Banco de la Nación Argentina, integro pago de lo reclamado, el incidentista tuvo conocimiento del juicio en su contra. Como para actuar en consecuencia, por más que decidiera no hacerlo (ver sentencia del 8/2/2008 y cédula fs. 70/vta., art. 170 cód. proc.).
    Por ello, la nulidad como fue planeada es inadmisible. Sea porque, como se dijo, oportunamente fue cursada legalmente la intimación de pago, o porque habiendo tomado conocimiento posterior de la causa en su contra, ya estaba agotado el plazo del artículo 170 del cód. proc., con sus efectos, al momento de promover la incidencia de la especie (arg. art. 543.1 y 594 del còd. proc.).
    En consonancia, tal como arriban estos autos y a tenor de las limitaciones que imponen los agravios a la competencia revisora de este tribunal, por lo precedentemente argumentado, la apelación es inadmisible (arts. 260 y 266 del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible la apelación del 28/2/2025 contra la resolución del 21/2/2025; con costas a la apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (arts. 10 15 Ac 4013 -t.o. por Ac 4039- de la SCBA. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/06/2025 08:21:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/06/2025 08:22:58 – LARUMBE Laura Marta – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/06/2025 08:42:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    246500774003818862
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/06/2025 08:42:58 hs. bajo el número RR-500-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
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    Autos: “V., M. C. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569)”
    Expte.: -95457-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación deducida en subsidio el 3/4/2025 contra la resolución del 26/3/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 26/3/2025 la judicatura foral resolvió: “I) Mantener vigentes las medidas dispuestas en fecha 19/11/2024, estableciendo como única excepción a la prohibición de acercamiento dispuesta en el apartado VI) y VIII) del resolutorio prealudido, la oportunidad en que las Sras. M. y M.J. G. deban concurrir a la institución educativa a la cual concurren sus hijos/as, con motivo de reuniones y/o actos escolares de los mismos, debiendo retirarse una vez cumplido el cometido, como así también, en el caso de MJG, la oportunidad en que ella deba comprar materiales de estudio para sus hijos o llevar y/o retirar a los menores a las actividades extra curriculares que éstos tengan. II. Requerir a la Comisaría de la Mujer y la Familia de Rivadavia que adopte los recaudos necesarios para el estricto cumplimiento de las medidas dispuestas y reciba las denuncias que eventualmente se realicen (art. 7 ley 12.569)…” (remisión a la resolución apelada).
    2. Ello motivó interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la denunciante; quien, en muy somera síntesis, centró sus agravios en las aristas a continuación reseñadas.
    En primer término, memoró que las medidas dispuestas el 19/11/2024, fueron otorgadas a consecuencia de hechos gravísimos plasmados en las presente, desde que -habiéndose dispuesto, primeramente, medidas perimetrales de 200 metros, aquéllas las incumplieron. Por lo que, desde su cosmovisión del asunto, el abordaje aquí dado por el órgano jurisdiccional desdibuja el fin tuitivo de las medidas protectorias oportunamente concedidas; colocándola en un estado de extrema vulnerabilidad.
    En esa sintonía, refirió que -en atención a los antecedentes de la causa y la reincidencia de las denunciadas en sus actitudes violentas- la judicatura debió ponderar con recelo el pedido por ellas promovido y que, a la postre, les concediera. Cita doctrina afín.
    Asimismo, también criticó que se le requiera a la Comisaría de la Mujer y la Familia que adopte los recaudos necesarios para el estricto cumplimiento de las medidas; por cuanto -al permitir excepciones mediante el fallo aquí puesto en crisis- no sólo imposibilita el control efectivo del cumplimiento de dichas medidas, sino que -además- debilita su vigencia y aplicación tornándolas ilusorias.
    Pidió, en suma, se revoque el resolutorio dictado (v. memorial del 3/4/2025).
    3. Sustanciado el recurso con las accionadas, éstas bregaron por su rechazo en el entendimiento de que las medidas dictadas el 19/11/2024 tuvieron por fin disuadir un conflicto. Empero, subrayaron que la apelante omitió referir que ellas no formaron parte de los hechos denunciados ni se formó imputación en su contra.
    En ese sendero, refieren que desde aquél despacho cautelar, tanto el hermano de la denunciante, como su esposa, han cumplido con las disposiciones ordenado; pese a calificar de abusivos los mil metros de restricción perimetral que -en principio- resulta ser el radio de la ciudad de América. Lo que ha terminado por excluirlas, según dicen, de su ciudad natal donde residen sus afectos, intereses y negocios.
    Al respecto, reiteran los compromisos familiares; cuyo cumplimiento ven conculcados a tenor del decreto cautelar del 19/11/2024. Por manera que, conforme entienden, el decisorio ahora apelado que contempla dichas obligaciones; a la par que continúa garantizando la seguridad de la víctima (v. contestación del 11/4/2025).
    4. A su turno, la judicatura sostuvo el decisorio atacado. Por lo que, de consiguiente, rechazó la revocatoria intentada y concedió la apelación deducida en subsidio; la que será estudiada en cuanto sigue (v. resolución del 7/4/2025).
    5. Pues bien. En atención a las particularidades de la causa, corresponde efectuar algunas precisiones a efectos de otorgar el contexto necesario para emitir una resolución ajustada a derecho (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    En primer término, no se ha de perder de vista que el cuadro de autos amerita un análisis transversal; desde que -en cuanto atañe a la víctima- se trata de una persona de género femenino, con discapacidad, carente de red familiar por fuera de su hermano accionado y dependiente de éste en lo económico, por cuanto no se haya inserta en el mercado laboral (remisión al informe del Equipo Técnico del Juzgado de Paz de Rivadavia 20/11/2024; en diálogo con los arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Así las cosas, deviene prudente -de mínima- sobrevolar los antecedentes que catalizaron el dictado del despacho cautelar del 19/11/2024; para lo que será útil recurrir al informe agregado el 15/11/2024 que da cuenta de las alarmantes circunstancias en las que se encontraba la víctima por aquél entonces y que la judicatura foral ponderó asaz bastantes como para emitir la resolución que el 26/3/2025 mandó a morigerar en forma excepcional (v. actuaciones adjuntas a la medida instructoria del 19/11/2024).
    Al respecto, no escapa a este estudio que -en ocasión de intervenir efectivos del Ministerio de Seguridad en compañía de distintos efectores aquí actuantes- la víctima se hallaba sola en su domicilio, hasta entonces compartido con su hermano y con su pareja MG, sin llave, sin provisiones para alimentarse adecuadamente y en contexto de aislamiento vincular, en atención a las previsiones y restricciones por aquél impuestas. Ello, a más de las declaraciones de la víctima en cuanto a lo que habría sufrido graves vulneraciones a su integralidad sexual mediante actos en los que se habría visto involucrada MG. Se reitera, pareja del hermano de la víctima.
    Panorama al que cabe integrar los dichos de la propia MJG, hermana de la pareja del denunciado; quien, habiendo sido contactada interín se desarrollaba la diligencia para que abriera la puerta del domicilio -en tanto era quien hasta entonces ejercía tareas de cuidado respecto de la víctima- refirió a los agentes que a ella se le pagaba para cumplir órdenes y callarse, por lo que no sabía nada acerca de las cuestiones por las cuales se la estaba interpelando (sobre todo este tema, v. páginas 4 a 10 del informe adjunto a la medida del 19/11/2024 e informe del Equipo Técnico del Juzgado de Paz de Rivadavia del 20/11/2024).
    Secuencia que colisiona con las alegaciones de las apeladas en cuanto a que no habrían sido parte de las conductas enunciadas en la resolución del 19/11/2024 ni habrían sido imputadas en tal sentido. Pues, es del caso notar, nada de ello fue por entonces controvertido, habiendo la víctima -para más- ratificado y ampliado, en forma posterior, los dichos vertidos durante el acaecimiento de la mentada diligencia (v. informes del 20/11/2024 y 22/11/2024; a contra luz de los arts. 1 a 7 ley 12569 y 34.4, 375 y 384 cód. proc.).
    Desde ese visaje, se ha de sopesar que -si los factores de “urgencia” y riesgo” fueron verificados, entonces, en forma tan ostensible para derivar en una batería de medidas del calibre de las del 19/11/2024- es consecuente que para una morigeración excepcional de las mismas como la que se dispuso el 26/3/2025 debiera haberse colegido, por el mismo juzgador, un descenso también palmario de los mismos indicadores; lo que no se advierte que haya acontecido. Siendo del caso aclarar que, desde luego, no rinden a tales fines las alegaciones en torno a las ocupaciones familiares que las denunciadas se ven imposibilitadas de afrontar en atención a la vigencia de las medidas del 19/11/2024 (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Pues, conocido es, las medidas tomadas pueden producir trastornos en la vida cotidiana del sujeto accionado. Sin embargo, eso no es motivo válido para dejarlas sin efecto o limitar su campo operativo, como aquí se ha dispuesto; si se ajustan a los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad. Y, en el caso, a más de no obrar constancias agregadas en la causa entre el dictado de las medidas protectorias del 19/11/2024 y el pedido de levantamiento excepcional promovido por las denunciadas el 21/3/2025 que dio lugar a la resolución recurrida del 26/3/2025, que den la pauta de que hayan cesado la urgencia y el riesgo advertidos al momento del dictado de las medidas; tampoco han acreditado la imposibilidad de gestionar mediante terceros los compromisos que dicen no poder ahora afrontar a tenor de la vigencia de aquéllas (arg. art. 1713 del CCyC).
    Por manera que las aseveraciones brindadas en tal sentido, no se aprecian con peso específico suficiente para persuadir a esta cámara de la conveniencia del sostenimiento de la resolución de grado; lo que así se ha de resolver. Máxime, si se considera la magnitud de los hechos que convergieron en las medidas protectorias del 19/11/2024 y las circunstancias personales de la víctima; que demandan de la judicatura la maximización del principio de tutela judicial reforzada en orden a la situación de vulnerabilidad que la constriñe. Lo dicho, en función de los compromisos asumidos por la República Argentina por vía de suscripción del bloque trasnacional constitucionalizado que importan, entre otros aspectos, el otorgamiento de garantía de no repetición, la que no surge -de momento- de los elementos agregados que alienten la morigeración excepcional que traduce el fallo apelado (args. arts. 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 1710 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; 1 a 7 y 14 de la ley 12569; y 34.4 cód. proc.).
    Siendo así, el recurso ha de prosperar y, de consiguiente, revocar la resolución del 26/3/2025, por cuanto fue motivo de agravio. Para lo que se exhorta a la judicatura foral a sostener, en todos sus términos, el decreto cautelar del 19/11/2024 mientras impere el escenario aquí abordado (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación deducida en subsidio el 3/4/2025 y revocar la resolución del 26/3/2025, por cuanto fue motivo de agravio.
    2. Exhortar a la judicatura foral a sostener, en todos sus términos, el decreto cautelar del 19/11/2024 mientras impere el escenario aquí abordado
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese el principal en el Juzgado de Paz de Rivadavia y el vinculado 95501 en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen, con devolución del soporte papel oportunamente remitido.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 12:09:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 13:01:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 13:04:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7LèmH#q]fZŠ
    234400774003816170
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2025 13:05:08 hs. bajo el número RR-497-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., M. C. C/ R., M. A. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
    Expte.: -95563-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen y el Juzgado Civil y Comercial 1 de Trenque Lauquen.
    CONSIDERANDO.
    En primer lugar, se declara incompetente el juzgado de familia por entender que no le corresponde entender en este proceso de reclamación de filiación en tanto el alegado padre biológico y el padre reconociente están fallecidos, y como las sucesiones de ambos tramitan por ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó el proceso de filiación queda atraído por las sucesiones. Pero como el juzgado de paz letrado no es competente en materia de filiación, entiende que debe sortearse un juzgado civil y comercial en tanto (v. res. del 5/4/2023).
    Posteriormente, se remite la causa a Receptoría General de Expedientes a fin de que se realice sorteo de un juzgado civil y comercial, y luego queda radicada, por fin, en el Juzgado Civil y Comercial 1 de Trenque Lauquen (v. trámites del 4/4/2025 y 11/4/2025).
    Al recibir la causa, éste no acepta la competencia atribuida por entender prematura la decisión de remitir la causa allí, entendiendo que aunque el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen estime que el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó no era competente, debería primero haber remitido la causa allí para que aquel organismo se pronuncie sobre su competencia (v. res. del 26/5/2025).
    Así planteada la situación, se advierte que no se encuentra en discusión que rige aquí el fuero de atracción, que tiene el propósito, en lo que respecta a los juicios universales, de concentrar ante un mismo magistrado que entiende en la sucesión, en principio, todas las causas que involucren al patrimonio como universalidad. Ello en cuanto esas acciones posean virtualidad potencial de incidir sobre la meta de transmisión patrimonial, alterando la determinación subjetiva del acervo (esta cámara: expte. 92363, res. del 3/5/2021, L. 52, R. 220, con citas de la SCBA).
    Por esos motivos, está claro que este proceso de reclamación de filiación debe tramitar conjuntamente con las sucesiones.
    En principio con la del alegado padre (v. esta cám: expte. 90145, res. del 13/12/2016), pero como es de advertirse del expediente “CHICHIARELLI JORGE ANTONIO S/ SUCESION AB INTESTATO”, EXPTE 392-2017, visible a través de la MEV de la SCBA, que la accionante fue declarada heredera allí (v. declaratoria de herederos del 11/7/2017 en aquel expediente), ésta también debe tramitar vinculada, en tanto la decisión que se adopte en este proceso, podría alterar la determinación subjetiva del acervo en ambas sucesiones, es decir, de los herederos que pudieren ser convocados a la sucesión (arg. arts. 2, 3, 2336 CCyC).
    En ese sentido, es acertada la actitud del Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen en tanto dispuso la remisión a Receptoría para ser sorteado un juzgado civil y comercial.
    Ello, porque la mencionada sucesión tramita por ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, y éste no es competente en materia de filiación (arg. art. 61 ley 5827), y cuando por fuero de atracción el juzgado de paz letrado debiera conocer de una acción ajena a su competencia (como la del caso), debe declararse incompetente en ambos procesos y remitirlos a la cabecera departamental para su adjudicación a un juzgado civil, y no, en vez, declarase incompetente solo en la filiación pero conservando bajo su competencia al proceso sucesorio (arg. arts. 61 ley 5827; art. 3.4 d. ley 9229/79 texto según ley 10571; cfrme. esta cám.: expte. 88462, res. del 26/3/2013; expte. 91382, sent. del 27/8/2019, L. 50, R. 309; expte. 94352, res. del 20/2/2024, RR-59-2024).
    De ese modo, al no ser competente el juzgado de paz letrado en la filiación, ni el juzgado de familia para actuar en las sucesiones (arg. arts. 61 ley 5827 y art. 827 inc. x del cód. proc.) es competente el juzgado civil, porque al serlo en el proceso sucesorio lo es también en el de filiación, aunque éste, aisladamente considerado no sea de su competencia (cfrme. esta cám. expte. 94778, res. del 8/8/2024, RR-528-2024, entre otros)
    Y lo es así, porque a diferencia de la justicia de paz letrada, no existe norma como el art. 3.4 del d.ley 9229/79 texto ley según ley 10571 que autorice a los juzgados civiles a desembarazarse de ambos procesos: si deben entender en el sucesorio, por su fuero de atracción, entonces deben entender también en el proceso de filiación (cfrme. esta cám. expte. 94778, res. del 8/8/2024, RR-528-2024, entre otros).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar competente al Juzgado Civil y Comercial 1 de Trenque Lauquen para entender en este proceso, y en las sucesiones caratuladas “RUIZ HECTOR OMAR Y SERRA MARTA SUSANA S/SUCESION AB-INTESTATO”, EXPTE: 657-2022 y “CHICHIARELLI JORGE ANTONIO S/ SUCESION AB INTESTATO”, EXPTE 392-2017 por lo antes expuesto. Con conocimiento al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- y radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 11:48:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 11:49:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 12:04:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7jèmH#q]VmŠ
    237400774003816154
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2025 12:05:07 hs. bajo el número RR-496-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “CUELLO, MARÍA LUISA Y OTRA S/ ··QUIEBRA”
    Expte.: -89758-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 19/2/2025 contra la resolución del 12/2/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. Los sucesores de la fallida  -Santiago Ernesto Tapia y Fernando Wenceslao Tapia- solicitan la remoción de la sindicatura con fundamento en lo previsto por el art. 255 LCQ (v. esc. del 22/11/24).
    Para ello, invocan haber tomado conocimiento de que el Cdor. Arzú (sindico) y Monzo (acreedora), constituyen domicilio en el mismo estudio de la calle Belgrano 915. Casillero 74, de la ciudad de Quilmes (Tel.: 4951-2638 / estudiozms@fibertel.com.ar), de las quiebras en las que cumplen funciones como sindico ante el Departamento Judicial de Quilmes, hecho que puede corroborarse en los procesos universales “Liboa Enrique Oscar s/ Quiebra” Expte. Nº 16403, en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 8 y “L.I.F. (Libertad – Igualdad – Fraternidad) s/ Quiebra” Expte. N° 7612, en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial Nro. 9.-
    La petición es rechazada por el juzgado al concluir que los hechos denunciados no llegan a justificar alguna de las sanciones que de acuerdo a las circunstancias puedan aquí aplicarse, ya que ellas obedecen exclusivamente a tres causales: negligencia, falta grave y mal desempeño (cf. art. 255 de la ley 24.522).

    El apelante al fundar la apelación deducida contra el rechazo de la remoción planteada, se queja argumentando que el juzgado no consideró adecuadamente todos los datos denunciados, esto es que el síndico Arzú y la acreedora Monzó serían socios en la misma sindicatura, surgiendo ello de los distintos domicilios que comparten al actuar ambos como síndicos en otras jurisdicciones.
    Sostiene que si bien profesionales pueden compartir la misma calle y número donde tienen su casillero de notificaciones, no pueden compartir el mismo casillero, a menos que pertenezcan al mismo Estudio Jurídico o Contable, cómo se infiere en este caso. Aclara que en el caso, no solo comparten el casillero en el mismo domicilio, sino que comparten el mismo número de teléfono y el mismo correo electrónico.
    Concluye que cuando un profesional y otro mantienen el mismo casillero es porque son socios o pertenecen a la misma persona jurídica.
    Y que a la constitución de un mismo domicilio en la misma calle, altura de numeración y número de casillero, hay que sumarle que Arzú y Monzó denuncian como mail de contacto las direcciones de correo estudiozms@fibertel.com.ar y oksindico@gmail.com,  y como teléfono de contacto los números 4951-2638 y 11-5956-0399.
    Por ello, sostiene que el juez de grado no hizo ninguna mención y/o tratamiento a la coincidencia de los dos correos electrónicos y de los dos números telefónicos. Por lo tanto, la desestimación que hace el juez de grado al pedido de remoción del síndico en base a que compartir un domicilio en otra jurisdicción luce arbitraria, porque dice que ya fue señalado en su presentación del 22/11/2024, la constitución del domicilio del síndico actuante en autos y de la única acreedora que cobró, tienen el mismo domicilio en Quilmes, Provincia de Buenos Aires, en la misma calle, la misma altura, el mismo casillero, los mismos teléfonos de contacto y los mismos correos electrónicos.

    2. En principio cabe señalar que la posibilidad de sancionar que tiene el poder jurisdiccional en el régimen concursal es una facultad reglada y no discrecional, especialmente en el caso de la remoción pues ella es la máxima sanción que se aplica al sindico sólo en los casos previstos por la ley (art. 255 pár. 2, L.C.); esto es, en caso de negligencia, falta grave o mal desempeño puede hacerse uso de aquella (SCBA, Ac. 79758, sent. 11/7/2001, “Cira s/Concurso preventivo”).
    Y es sabido que la remoción por su naturaleza constituye una sanción de naturaleza penal que debe interpretarse restrictivamente.
    En el caso puntual de autos, debe analizarse si lo denunciado, esto es que el síndico Arzú y la acreedora Monzó (contadora que actúa como síndica en otras causas y jurisdicciones) serían socios por constituir el mismo domicilio en Trenque Lauquen como en otras jurisdicciones, se encuentra acreditado y en todo caso si ello llegar a justificar alguna de las causales de remoción antes indicadas.
    Yendo puntualmente a las cuestiones denunciadas, en relación al hecho nuevo denunciado, esto es que tanto Arzú como Monzó utilizarían el mismo domicilio en esta ciudad para actuar en los concursos y quiebras (calle Monferrand 207), se ha verificado por secretaría que del listado de síndicos para actuar en Concurso y Quiebras que lleva esta Cámara surge que esa dirección también ha sido denunciada por varios contadores (Ornat, Razzetto, Rodriguez, Rojas, Santos, Zago, entre muchos otros), de modo que el hecho de compartirla no puede ser considerado como demostrativa de la sociedad que invoca el apelante (arg. art. 375 y conc. cód. proc.).
    Respecto de los correos electrónicos que también utilizarían en común Arzú y Monzó (estudiozms@fibertel.com.ar y oksindico@gmail.com), como los teléfonos de contacto (4951-2638 y 11-5956-0399), por un lado no se ha acreditado concretamente a quien pertenecen, de modo que no pudiendo siquiera suponerse fueran de uso personal de alguno de ellos, su uso común no permite tampoco concluir inequívocamente -como lo hace el apelante- que ambos serían socios en la sindicatura o en el estudio contable (arg. art. 375 y conc. cód. proc.).
    Además, puntualmente respecto de la línea telefónica 4951-2638, mediante una simple consulta en la web utilizando el buscador “Google” puede advertirse que ese número telefónico pertenece al estudio “Sanchez, Acosta y Asoc.”, con domicilio en calle Junín 55, CABA, Argentina (v. https://ar.todosnegocios.com/estudio-sanchez-acosta-y-asoc-011-4951-2638), lo que en todo caso demuestra que tanto como el síndico Arzú como Monzó constituyeron domicilio en ese estudio contable a fin de poder ejercer en otra jurisdicción, sin que ello sea suficiente para suponer que por coincidir sus domicilios constituidos allí terminen siendo socios como lo alega el apelante.
    Del mismo modo puede concluirse respecto del mail “oksindico@gmail.com” también utilizado por ambos en otra jurisdicción, pues verificando con el buscador web “Google” surge que ese domicilio electrónico es denunciado por varios profesionales ante distintos juzgados de CABA, de modo que ello tampoco permite abonar la postura del apelante para siquiera suponer que por ese motivo serían socios (v. entre otros chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://boletinoficial.gba.gob.ar/secciones/10560/ver).
    En cuanto a que Arzú y Monzó han denunciado en otras causas donde actuaron como síndicos el mismo domicilio en Trenque Lauquen, tampoco inequívocamente prueba la sociedad alegada o que ello configurara alguna causal de remoción de las previstas en el art. 255 de la LCQ, pues es sabido que es de practica habitual de los síndicos que constituyan domicilio en un mismo lugar físico, sin que ello implique que esa circunstancia por su sola pruebe algún tipo de sociedad o relación entre ellos.
    Por ello, los hechos denunciados, esto es que comparten domicilios, casilleros, mails y telefónos de contacto, no habiéndose acreditado que los mencionados sean personales de los implicados, o que sean los únicos que se desempeñen en forma conjunta en esos domicilios, cuando por otro lado puede verificarse que varios de los datos denunciados pertenecen a otro estudio contable y que son utilizados por varios síndicos, en todo caso llegan a configurar solo indicios circunstanciales y no hechos indicadores inequívocos, insuficientes para configurar negligencia, falta grave o mal desempeño previsto en el art. 255 de la LCQ, como para que justifique su remoción.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 19/2/2025 contra la resolución del 12/2/2025, con costas al apelante vencido (arts. 69 cód. proc., art. 278 de la ley 24.522), y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 11:47:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 11:47:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 12:00:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7yèmH#q]NCŠ
    238900774003816146
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2025 12:01:16 hs. bajo el número RR-495-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “V., M. N. S/ ABRIGO”
    Expte.: -93365-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “V., M. N. S/ ABRIGO” (expte. nro. -93365-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 1/4/2025 contra la resolución del 20/3/2025?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 20/3/2025 la judicatura resolvió no hacer lugar a lo solicitado por la progenitora de la niña de autos mediante presentación del 19/2/2025; que estribó -en esencia- en un pedido de revinculación, entretanto la pequeña se encuentra a cargo del matrimonio en cuyo favor se ha concedido la guarda pre-adoptiva de aquélla (remisión a las piezas citadas).
    2. Ello motivó la apelación de la accionada; quien centró sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan.
    En primer término, destacó que la resolución recurrida las priva tanto a ella como a su hija del acceso a la justicia; lo que -según propone- impregna de absurdo el decisorio atacado, en atención a la fundamentación deficitaria del mismo.
    En ese sendero, memora que lleva años promoviendo peticiones de revinculación como la que aquél ha denegando recientemente; corriéndola de la vida de la niña.
    Al respecto, subraya que existen graves irregularidades de procedimiento y de derecho; por lo que recurre a esta Alzada no sólo en concepto de órgano revisor, sino a los efectos de instar -asimismo- un saneamiento de las mentadas irregularidades a las que, conforme su cosmovisión del asunto, ambas se han visto expuestas. Aporta un recuento de hitos procesales en ese sentido.
    A lo dicho adiciona que no se han trabajado en estrategias de revinculación materno-filial. Por lo cual la resolución puesta en crisis configura una denegación de justicia desde que el norte -afirma- ha estado puestos, desde los inicios de la causa, en declarar la pérdida de la responsabilidad parental, para luego proceder a la adopción de MNV, “sea como sea y cueste lo que cueste”; panorama advertido por el asesor el 10/5/2022, conforme refiere.
    Como corolario, señala que no es su intención discutir la permanencia de la niña en el seno de la familia a la que se le ha otorgado la guarda pre-adoptiva. Sino lograr -en base a propuestas analizadas y consensuadas- un contacto con aquélla, quien la reconoce y la recuerda como madre; pese a que -desde la judicatura- se ha intentado, según sostiene, borrar e ignorar la historia materno-filial sin repararse en su impacto.
    Peticiona, en suma, se revoque el fallo atacado (v. memorial del 11/4/2025).
    3. Sustanciado el planteo recursivo, el abogado de la niña pide se tengan presentes los deseos verbalizados por su representada mediante escrito del 11/3/2025 y se proceda al rechazo del recurso (v. contestación de traslado del 23/4/2025).
    De su lado, el matrimonio guardador de MNV también brega por la confirmación del resolutorio de grado; en el entendimiento de que ésta recepta el interés superior de la pequeña, quien actualmente se halla contenida en un ámbito totalmente distinto al de vulneración de derechos que oportunamente catalizara la apertura de las presentes (v. contestación de memorial del 25/4/2025).
    Posicionamiento compartido por el asesor interviniente, en atención al agotamiento de estrategias de revinculación que convergieron -según postula- en el cuadro de situación imperante cuyo sostenimiento solicita; al tiempo que niega el panorama de desidia judicial esbozado por la apelante (v. dictamen del 16/4/2025).
    4. Pues bien.
    4.1 A modo de disparador. Ya ha advertido la SCBA que “el derecho a la tutela judicial efectiva impone al órgano jurisdiccional interviniente que produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo. No alcanza con que se adjudique la razón -o no- de cualquier manera. Ha de hacerse mediante desarrollos argumentales precisos que permitan comprender cómo y por qué han sido dados por probados o no demostrados los hechos conducentes y ha sido aplicada la norma que rige el caso. Se requiere la inclusión del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la lógica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan los detalles. Son exigencias estrictamente constitucionales y convencionales (arts. 18 Constitución nacional, 10, 15, 171 Constitución provincial; 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos). No otra cosa impone el art. 3 del nuevo Código Civil y Comercial: el juez debe resolver mediante una decisión razonablemente fundada” (v. JUBA búsqueda en línea con los términos “jueces – deberes y facultades” y “art. 3 CCyC”, sumario B5040994, sent. del 26/5/2021 en SCBA LP A 75524 RSD-83-21).
    Bajo ese principio, se aprecia que la resolución cuestionada no rinde a tales efectos; pues -a más del recorrido aportado sobre los posicionamientos que las partes tienen sobre el particular- no ha acompañado la resolución dictada de ninguna cita legal que refrende lo decidido. De modo que -como se adelantara- no puede tenerse por abastecido el imperativo jurisdiccional de fundamentación que debe imbuir todo pronunciamiento, de conformidad con los estándares consignados en el artículo 3 del código fondal.
    Siendo así, se ha de tener por nulo el decisorio atacado; pero como -por principio- esta cámara no actúa por reenvío, corresponde en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema aquí planteado (arg. art. 253 cód. proc.; esta cámara, expte. 93166, 8/8/2024 RR-529-2024, entre varios otros).
    4. Así las cosas, se ha de enfatizar que no pasa inadvertido a este estudio el argumento esbozado por la apelante en torno a las irregularidades que habrían impregnado las actuaciones; las que -según afirmó- tuvieron siempre por norte un resultado específico. En el caso, la pérdida de la responsabilidad parental dispuesta mediante sentencia definitiva del 7/8/2024 (remisión al memorial en despacho).
    Por lo que deviene prudente, entonces, efectuar algunas precisiones.
    Para ello, se ha de reparar en que aquélla, luego del apartado mediante el cual se dedicara a abordar las mentadas irregularidades, expresó haber recurrido por ante este tribunal no sólo a los efectos de que revise el decisorio rebatido, sino para que también sanee la vulneración de derechos esbozada. Ello, entretanto hizo mención de variados principios cuya aplicación el órgano jurisdiccional se encuentra compelido a maximizar en procesos como el que aquí se ventila, en orden a los compromisos asumidos por la República Argentina en ocasión de suscribir el bloque trasnacional constitucionalizado.
    Empero, tampoco escapa a este análisis la circunscripción que la propia quejosa realiza respecto de los alcances que le asigna al recurso bajo tratamiento; para lo que ha especificado que -pese al relato aportado en derredor de la arbitrariedad que habría constreñido el ejercicio de derechos propios y de su hija- no es su intención conmover el estado de cosas imperante en cuanto atañe a la guarda pre-adoptiva otorgada al matrimonio bajo cuya órbita de cuidado se halla actualmente la niña de la causa.
    De modo que se ha de advertir que, allende los principios cuya aplicación alienta y el sentido dual que, en un primer tramo, bosqueja acerca del abordaje saneador que pretende que este tribunal imprima a los dichos y sucesos traídos a su conocimiento, es la propia apelante quien termina por limitar el accionar de esta Alzada en la medida en que manifiesta que no es su voluntad variar la secuencia fáctica vigente en cuanto refiere al fondo de la cuestión (v. contrapunto entre memorial presentado y args. arts. 709 del CCyC; y 260 y 272 cód. proc.).
    Sobre esa base, deviene crucial -para el tratamiento de los presentes- clarificar que, a tenor de lo manifestado por la interesada respecto del ámbito específico de discusión que pretende dar en esta instancia, se aprecia desplazado el uso de facultades que traslucen los principios procesales que alienta en un primer momento. Pues, se reitera, es la recurrente quien termina por aclarar que no desea conmover lo relativo a los estadios procesales ya transitados (SCBA LP C 120769 S 24/4/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’ en Juba fallo completo; args. arts. 34.4, 260 y 266 cód. proc.)
    De tal suerte, corresponde atender al límite por ella impuesto en cuanto al margen de debate dado y resolver en el ámbito de los agravios. Ello, sin perjuicio de las acciones que se encuentra facultada a motorizar en pos de la reversión de la vulneración que dice haber vivenciado; si así lo estimare corresponder (args. arts. 8 y 25 Pacto San José de Costa Rica; 18 y 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.).
    4.2 Sentado lo anterior, se ha de adelantar la infructuosidad de la apelación interpuesta en atención a que, según surge de las constancias visadas -en específico, de la sentencia definitiva firme del 7/8/2024-, en ningún momento se alentó la continuidad del vínculo que la recurrente pretende ahora re-entablar con la pequeña MNV. Sino que, por el contrario, el decisorio se estructuró -en esencia- sobre los efectos iatrogénicos que aquél traducía para la niña; los que no fueron controvertidos entonces por la aquí interesada (remisión a sentencia definitiva citada; en diálogo con arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Por manera que es del caso tener presente la noción de interés superior del niño, que -en la especie- amerita tener por prisma valorativo de excelencia, en tanto MNV es la protagonista indubitada del proceso-; y que implica “el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona menor de edad y, en general, de sus derechos que buscan su mayor bienestar” (v. Gallo Quintián, G.J. y Quadri, G. H. en “Procesos de Familia”, Tomo II, págs. 398 y ss., Ed. Thomson Reuters La Ley, 2019).
    Desde ese ángulo, se aprecia trascendental para escenarios como éste, enlazar la búsqueda del mentado interés superior al concepto de predictibilidad; relación que -conforme aflora de un estudio asertivo de la Convención de los Derechos del Niño y normativa afín, interpretación a la que este tribunal propende- demanda el análisis de las implicancias que puedan dimanar de la decisión que ahora se adopte respecto de la pequeña, para la concreción de un proyecto de vida satisfactorio en términos bio-psico-emocionales [v. aut. cit., obra cit.; en diálogo con arts. 3° de la Convención de los Derechos del Niño; y 2°, 3° y 706 inc. c) del CCyC].
    Ello, por cuanto no se debe soslayar que “ese interés está primero en el orden de jerarquía, es decir antes que el interés de los padres biológicos, antes del interés de los hermanos, antes del interés de los guardadores, antes del interés de los tutores, antes de todo otro interés… Y, no sólo es un interés superior en referencia a otros intereses en juego, sino que, además, se trata del mejor interés del NNyA” (v. esta cámara, expte. 91387, sent. de fecha 15/2/2024, registrada bajo el número RR-47-2024, con cita de Fernández, Silvia Eugenia en ‘Tratado de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes’, Tomo I -págs. 33/62, Ed. Abeledo-Perrot, 2017).
    Por lo que, con anclaje en lo anterior, no emerge del contrapunto entre la petición de revinculación promovida y los términos en los que la sentencia de pérdida de la responsabilidad parental adquiriera firmeza, que el acogimiento de la pretensión recursiva vaya a contribuir a la materialización de ese interés superior. Eso así, en la medida en que -en aquel estadio procesal- no se alentó, como se dijo, la continuidad del antedicho vínculo ni se controvirtieron los fundamentos allí dados; sin que se advierta -de consiguiente- la finalidad a la que acaso ahora pudiera enlazarse la recepción de dicho pedido por fuera del deseo verbalizado por la recurrente, el que -como se vio- no abastece los niveles necesarios para persuadir sobre su conveniencia, a resultas del especial segmento del iter procesal en tránsito (args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 de la Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c del CCyC; 15 de la Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
    Siendo así, como se aclarara, en el ámbito de los agravios, el recurso no ha de prosperar.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
    1. Declarar nula la resolución del 20/3/2025 (arg. art. 253 cód. proc.; esta cámara, expte. 93166, 8/8/2024 RR-529-2024, entre varios otros).
    2. Atender al límite por ella impuesto en cuanto al margen de debate dado y resolver en el ámbito de los agravios. Ello, sin perjuicio de las acciones que se encuentra facultada a motorizar en pos de la reversión de la vulneración que dice haber vivenciado; si así lo estimare corresponder (args. arts. 8 y 25 Pacto San José de Costa Rica; 18 y 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.).
    3. Desestimar la apelación del 1/4/2025, a resultas de los argumentos desarrollados en el acápite 4.2 de esta pieza (args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 de la Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c del CCyC; 15 de la Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar nula la resolución del 20/3/2025.
    2. Atender al límite por ella impuesto en cuanto al margen de debate dado y resolver en el ámbito de los agravios. Ello, sin perjuicio de las acciones que se encuentra facultada a motorizar en pos de la reversión de la vulneración que dice haber vivenciado; si así lo estimare corresponder
    3. Desestimar la apelación del 1/4/2025, a resultas de los argumentos desarrollados en el acápite 4.2 de esta pieza.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 11:45:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 11:47:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 11:57:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰74èmH#q]@pŠ
    232000774003816132
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2025 11:58:06 hs. bajo el número RR-494-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “A., F. C/ J., U. M. E. S/ DERECHO DE COMUNICACION”
    Expte.: -95448-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 7/3/2025 contra la resolución del 21/2/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. Según se colige de la compulsa electrónica de la causa, el 21/2/2025 la judicatura resolvió: “Proveyendo el escrito de la Dra. Natalia Susana Aranda de fecha 18/2/2025 a las 16:14 horas: I.- En virtud de lo peticionado y considerando que de la pericia psicológica se desprende la sugerencia por parte de la perito interviniente de “trabajar en espacio terapéutico” (v. trámite de fecha 11/12/2024), sin que la misma implique una imposición, a lo solicitado no ha lugar (art. 34 inc. 5 CPCC)…” [remisión a acápite segundo de la pieza apelada].
    2. Ello motivó la apelación de la denunciante; quien -en muy somera síntesis- centra sus agravios en los siguientes aspectos.
    En primer término, pone de resalto que la instancia de origen no sólo ha rechazado la petición por ella promovida de ordenar la realización de terapias psicológicas a ambas partes, sino que -además- no ha adoptado ningún temperamento frente a las conclusiones a las que arribara la Perito Psicóloga integrante del Equipo Técnico de dicho órgano, quien señalara -mediante dictamen del 11/12/2024- la necesidad de que los progenitores trabajen en un ámbito terapéutico el favorecimiento de vínculos en pos del bienestar de la niña.
    En esa tónica, sobrevuela los antecedentes de la conflictiva vincular que aquí se ventila y también en los procesos vinculados en función de la cual enfatiza que la falta de diálogo ha sido el factor determinante para el estado actual de cosas, actuando en detrimento del bienestar de la pequeña hija que tienen en común; visaje que ha sido compartido -según expone- por la asesoría interviniente.
    Lo anterior, al tiempo que esboza una carencia de fundamentación por parte del órgano jurisdiccional al momento de decantar por la negativa dispuesta.
    A resultas de lo anterior, pide se revoque la resolución rebatida (memorial del 19/3/2025).
    3. Sustanciado el planteo recursivo interpuesto con el progenitor, éste brega por el rechazo del recurso. Ello, en el entendimiento de que el pedido de obligatoriedad de asistencia a espacios psicoterapéuticos por ambas partes que esgrime la recurrente, deviene contradictorio; para lo que subraya que es ella misma quien reconoce -en un tramo de su relato en punto a los antecedentes de la causa- que, a tenor de otros tópicos, han podido arribar a acuerdos extrajudiciales, los que han sido propuestos por él.
    Desde ese ángulo -alienta- no encuentra asidero el argumento de la falta de diálogo sobre la que la apelante encaballa su embate.
    De otra parte, destaca el carácter de sugerencia de la conclusión plasmada en el dictamen pericial aludido; lo que colisiona -según dice- con la imposición perseguida por la quejosa en la medida que pretende que ambos sean compelidos a realizar los tratamientos antedichos (v. contestación del memorial del 7/4/2025).
    4. De su lado, el asesor interviniente adhirió a los fundamentos vertidos por la apelante en el memorial estudiado en cuanto sigue (v. dictamen del 10/4/2025).
    5. Pues bien. Para principiar, no se debe perder de vista que -en procesos de esta índole- donde se verifica la presencia de sujetos vulnerables -en el caso, la pequeña hija en común de las partes involucradas en la controversia de autos- se han de maximizar los principios de -entre otros- tutela judicial reforzada e interés superior del niño; a los efectos de propender a un abordaje asertivo de las directrices contenidas en el bloque trasnacional constitucionalizado (args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 34.4 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
    Sentado ello, corresponde memorar que la noción del mentado interés superior del niño implica “el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona menor de edad y, en general, de sus derechos que buscan su mayor bienestar” (v. Gallo Quintián, G.J. y Quadri, G. H. en “Procesos de Familia”, Tomo II, págs. 398 y ss., Ed. Thomson Reuters La Ley, 2019).
    Por manera que se aprecia trascendental para escenarios como éste, enlazar la búsqueda de dicho interés al concepto de predictibilidad. Relación que demanda de los efectores jurisdiccionales el análisis de las implicancias que puedan dimanar de la decisión que ahora se adopte, en la especie, respecto de la pequeña de autos para la concreción de un proyecto de vida satisfactorio en términos bio-psico-emocionales; desde que el vínculo co-parental que continúen desarrollando las partes, tendrá notoria injerencia en la integralidad existencial de aquélla [v. aut. cit., obra cit.; en diálogo con arts. 3° de la Convención de los Derechos del Niño; y 2°, 3° y 706 inc. c) del CCyC].
    Eso por cuanto, no se debe soslayar, “ese interés está primero en el orden de jerarquía, es decir antes que el interés de los padres biológicos, antes del interés de los hermanos, antes del interés de los guardadores, antes del interés de los tutores, antes de todo otro interés… Y, no sólo es un interés superior en referencia a otros intereses en juego, sino que, además, se trata del mejor interés del NNyA” (v. esta cámara, expte. 91387, sent. de fecha 15/2/2024, registrada bajo el número RR-47-2024, con cita de Fernández, Silvia Eugenia en “Tratado de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes”, Tomo I -págs. 33/62, Ed. Abeledo-Perrot, 2017).
    Por lo que, con base en lo anterior, no emerge del contrapunto entre los antecedentes vinculares del grupo familiar, los procesos oportunamente promovidos y actualmente en curso en aras de elucidar distintos escollos que afloraron de la relación co-parental y la petición de la apelante, que el acogimiento de la pretensión recursiva se revele contrario al interés superior de la hija de ambos. Sino, por el contrario, la necesidad de generar -como apuntara la Perito Psicóloga- un favorecimiento de nuevos vínculos entre los adultos que les permitan encontrar alternativas de resolución distintas a la judicialización sostenida de las cuestiones que dimanan del ejercicio parental; lo que -en base a las particularidades de la causa- no parece, de momento, que pueda surgir a instancias del consenso entre los involucrados [v. conclusiones de informe citado; en diálogo con art. 706 inc. c) del CCyC].
    Siendo así, y al amparo de los principios antes enunciados, se juzga adecuado estimar la apelación la apelación del 7/3/2025 y, de consiguiente, revocar la resolución del 21/2/2025; en la medida que denegó lo peticionado por la actora en cuanto a la asistencia, por parte de ambos progenitores, a un espacio psico-terapéutico, conforme lo sugerido por la Perito interviniente. A más de remitir las presentes a la instancia de grado, a los efectos de que arbitre -con la prontitud que el caso aconseja- las medidas tendientes a monitorear el cumplimiento de los espacios aludidos mediante la presentación de los respectivos informes, con la periodicidad que estime corresponder; lo que así se resuelve (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación la apelación del 7/3/2025 y, de consiguiente, revocar la resolución del 21/2/2025; en la medida que denegó lo peticionado por la actora en cuanto a la asistencia, por parte de ambos progenitores, a un espacio psico-terapéutico, conforme lo sugerido por la Perito interviniente.
    2. Remitir las presentes a la instancia de grado, a los efectos de que arbitre -con la prontitud que el caso aconseja- las medidas tendientes a monitorear el cumplimiento de los espacios aludidos mediante la presentación de los respectivos informes, con la periodicidad que estime corresponder.
    3. Imponer las costas por su orden, en función al principio general estatuido para procesos de esta índole a tenor de la materia abordada y los intereses en juego; con diferimiento ahora de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 segunda parte, cód. proc.; y 31y 51 ley 14967).
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 11:44:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 11:46:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 11:52:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7\èmH#q\h„Š
    236000774003816072
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2025 11:52:32 hs. bajo el número RR-493-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 2
    _____________________________________________________________
    Autos: “BELLAGAMBA LARA, AGUSTIN ANGEL C/ SUCESION DE ALICIA EVA INDART S/ INCIDENTE DE REVISION”
    Expte.: -89934-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley de nulidad interpuestos el 14/4/2025 contra la resolución del 26/3/2025.
    CONSIDERANDO.
    1. Con fecha 9/5/2024 se determinó que, para la conversión de la base regulatoria expresada en dólares a moneda de curso legal, correspondía aplicar la cotización de cada dólar según tipo minorista vendedor del Banco Central de la República Argentina, con más el 30% del Impuesto País y el 35 % del adelanto de Ganancias previsto en la RG 4815 de la Afip.
    Contra esa decisión interpuso apelación la parte concursada el 16/5/2024; que fue desestimada por este tribunal con fecha 26/3/2025, quedando firme el mondo de convertir la base regulatoria expresada en dólares.
    Entonces como no podría reeditarse en otra oportunidad lo relativo a la cuantía de la base regulatoria, la resolución es asimilable a sentencia definitiva, caracterizándose dicha nota de “definitividad” cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, además de corresponder vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario” (arg. art. 278 últ. párrafo, 281.1 y 298 cód. proc.; esta cám.: “Domínguez, Orlando Luis c/ La Reserva del Oeste SRL s/ Desalojo Rural”, res. del 26/2/2013, L.44 R.14, con cita de la SCBA, L 97095 S 3/3/2010, “Grassi René Carlos c/ Instituto Argentino de Siderurgia (I.A.S.) s/ Diferencia de indemnización” cit. en JUBA; art. 297 cód. proc., citados en varios precedentes).
    Por lo demás, en cuanto a los requisitos comunes a ambos recursos, los mismos fueron interpuestos dentro del plazo legal y se constituyó domicilio en la ciudad de La Plata (arts. 280 últ. párrafo, 281.2 y 297 cód. proc.).
    Ahora sí, puntualmente;
    a. Sobre el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley se ha explicitado por qué, a entender del recurrente, la resolución aplicó de forma errónea la ley o doctrina legal, cumpliendo de esa forma con los requisitos exigidos en los artículos 278, 279, 280 anteúltimo párrafo y 281 del código procesal.
    Respecto al monto del agravio, el mismo radica en los diversos escenarios de conversión de la base regulatoria, conforme diversos tipos vigentes hoy en el mercado y al alcance de las partes para “adquirir moneda extranjera” sin limitación alguna. Así, en cualquiera de dichos escenarios, puede observarse que la diferencia entre uno y otro, excede el valor en abstracto de los 500 jus arancelarios, haciendo plenamente admisible el recurso intentado. La sentencia ordena la conversión de la base regulatoria de U$S 602.483,29 al valor minorista vendedor del BCRA con más el 30% en concepto de ganancias y el 35% en concepto de impuesto PAIS, valor aproximado de U$S1=$1818,25, arrojando un total actual de $1.095.459.820, siendo la diferencia con otros posibles escenarios entre la suma de $ 267.045.296 y $ 659.828.709, según que tipo de cambio se aplique, siendo evidente que en cualquier escenario se cumple el requisito de admisibilidad del recurso, más no puede determinarse un monto de depósito en tanto variables los escenarios de agravio en concreto y de la imposibilidad de determinar un quantum de honorario a regularse en lo especifico.
    En cuanto al valor del litigio, por lo antes expuesto, el mismo es de monto indeterminado, por lo que corresponde efectuar depósito previo en una suma de $3.838.100 equivalente a 100 jus arancelarios (1 jus= $38.381 -conf. valor vigente al momento de la interposición del recurso según Res. 4179/25 SCBA- x 100) conforme lo prescripto por la normativa procesal (art. 280 segundo párrafo, cód. proc.).
    Por ende, habiéndose cumplido con el depósito conforme se acredita con el comprobante adjunto en el escrito del 14/4/2025, se tiene por cumplido este requisito (art. 280, primer párrafo in fine, cód. proc.).
    b. Sobre el recurso extraordinario de nulidad:
    Se han explicitado los motivos de por qué se cree que la resolución recurrida en omisiones y violaciones a los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (art. 296 cód. proc.). 2. Habiéndose dictado sentencia definitiva por este Tribunal el 26/3/2025, el hecho nuevo denunciado el 14/4/2025 deviene inadmisible.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Conceder los recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley interpuestos el 14/4/2025 contra la resolución del 26/3/2025.
    2. Declarar inadmisible el hecho nuevo denunciado el 14/4/2025.
    3. Ordenar la constitución de plazo fijo para la suma depositada en carácter de depósito previo, con cumplimiento de lo dispuesto en la acordada 3960 de la SCBA, respecto a la tasa de interés aplicable (arts. 25 Ac. 2579/93 de la S.C.B.A. y 34 del mismo acuerdo, modificado por Ac. 2865 y Ac. 3690 SCBA ).
    4. Hacer saber a las partes apeladas que les asiste la chance dentro del quinto día de notificados de la presente de constituir domicilio procesal en al ciudad de La Plata (art. 282 cód. proc.).
    5. Intimar al recurrente para que acompañe sellos postales por la suma de $18.000.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 10:14:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 11:14:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 11:21:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7bèmH#q\2FŠ
    236600774003816018
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2025 11:22:21 hs. bajo el número RR-485-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 1
    _____________________________________________________________
    Autos: “DEMARCO DIEGO ALFONSO C/ MENDAÑA PABLO RAUL S/ COBRO DE HONORARIOS”
    Expte.: -95472-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 21/3/2025 contra la resolución de la misma fecha.
    CONSIDERANDO.
    La resolución apelada estima la revocatoria in extremis planteada por el actor, entendiendo que la notificación al demandado en el domicilio constituido en el expediente principal es válida, por ser aquél constituido por el obligado al pago en el expediente principal, y se encontraría subsistente; sumado a que el incidente es derivado de la causa principal y como causa accesoria, la notificación es válida si se dirige al mismo domicilio. En consecuencia, como el demandado no habría opuesto excepciones en el plazo legal, decide continuar con la ejecución (v. res. del 21/3/2025).
    Apela el abogado Bigliani, como apoderado del demandado, y argumenta que aquél perdió su derecho de defensa en tanto se lo hizo convalidar una notificación de demanda al domicilio legal constituido en el expediente principal, y agrega -en síntesis- que debería invalidarse la notificación y ordenar una nueva, ya sea en el domicilio real, o en el denunciado por la parte actora, a fin de que el demandado pueda ejercer su derecho de defensa (v. escrito del 7/4/2025).
    Para resolver ahora, es de tenerse presente que éste se trata de un proceso incidental de ejecución de honorarios regulados en el proceso principal “Demarco Diego Alfonso c/ García María Cecilia y otro/a s/ Materia de otro fuero (expte. 93709)” (v. escrito del 13/2/2025).
    En aquél proceso, el abogado Bigliani actúa como apoderado del demandado Mendaña conforme poder acompañado en el escrito del 4/9/2023, y el demandado constituyó domicilio en calle 9 de Julio 39, piso 1 de Trenque Lauquen, y electrónico en 20206480379@notificaciones.scba.gov.ar, es decir, el domicilio electrónico donde terminó por notificarse la citación para oponer excepciones en este proceso (v. cédula del 6/3/2025).
    Ahora bien. Tocante a los alcances que posee el domicilio constituido en el proceso principal respecto a los incidentes, tiene dicho la jurisprudencia -y este tribunal siguiendo el criterio- que “…Los efectos del domicilio procesal se circunscriben a la sustanciación del proceso en el cual se constituyó y a los incidentes que se encuentren subordinados al principal por una relación de accesoriedad…” (Cam. Civ. y Com., San Nicolás, Sala I, causa Nro. 9902184 RSD-18-00 del 15/2/2000, en Juba sumario B855665). También se ha dicho al respecto que “…Denominándose incidente a todo acontecimiento que sobreviene accesoriamente durante el curso de la instancia, tanto en el juicio ordinario como en los especiales, el domicilio legal constituido en el principal tiene pleno efecto en los incidentes…” (Cám. Civ. Com., La PlataI, Sala II, causa Nro. 221.031 RSI 264/95 del 11/4/1995, en Juba sumario B151455). Y “…El domicilio legal constituido en los autos principales, rige para los incidentes y subsiste a los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros….” (v. fallo Cam. Civ. y Com. Mar del Plata, 22/09/2014, autos: “A., L. C/ P., O. N. S/Incidente (Excepto Los Tipificados Expresamente)”, Reg. 196, Fº1092/1095; v. esta cámara expediente 94654, res. del 11/07/2024, RR-469-2024).
    En esa línea tratándose ahora de la ejecución de los honorarios devengados, regulados e impagos del proceso principal, la notificación al obligado al pago realizada al domicilio electrónico constituido, es válida y por ende el cuestionamiento vertido ahora por éste letrado, debe ser desestimado (cfrme. esta cám.: expediente 94654, res. del 11/07/2024, RR-469-2024; arts. 40, 42, 149, 180, y su doctrina, y concs. del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 21/3/2025 contra la resolución de la misma fecha, con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (arts. 10 15 Ac 4013 -t.o. por Ac 4039- de la SCBA. Hecho, radíquese en el juzgado de origen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 10:13:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 11:13:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 11:48:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    256700774003815998
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2025 11:49:17 hs. bajo el número RR-492-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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