• Fecha del Acuerdo: 6/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “CARGILL S.A.C.I. C/ PUERTA SANDRO RUBEN S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -94876-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CARGILL S.A.C.I. C/ PUERTA SANDRO RUBEN S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -94876-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 24/3/2025, contra la resolución del 18/3/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La resolución del 18/3/2025 decide, en lo que aquí interesa, frente a la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares trabadas en autos de fecha 11/3/2025, que: “Previo a proveer respecto al pedido de levantamiento de cautelares peticionado, restaría cumplirse con el pago de honorarios al perito calígrafo. Asimismo, deberá integrarse el pago de tasa y sobretasa de justicia, correspondiente. Por otra parte, instase al letrado Juan Pablo Ripamonti, por el termino de 5 días, a dar cumplimiento del art. 21 de la Ley 6716, bajo apercibimiento de proveer lo que por derecho corresponda.”
    2. Ahora bien; la resolución del 18/3/2025 es nula pues carece de fundamentación, en tanto se advierte que decide no hacer lugar al levantamiento de medida cautelar con señalamiento de que no se habrían pagado los honorarios al perito calígrafo oficial, ni se habría integrado el pago de la tasa de justicia y la sobretasa, aunque sin indicar en qué normas se fundaría dicha decisión. Y sobre el punto, se ha dicho por esta cámara que “… cuando no se puntualizan los fundamentos, se tipifica un supuesto de nulidad por aplicación de lo normado por el artículo 253 del Código Procesal, por ser condición de validez de los fallos judiciales que sean conclusión razonada del derecho vigente, con particular referencia a las circunstancias comprobadas en la causa; principio que inhabilita los pronunciamientos dogmáticos o de fundamentación sólo aparente que no permite referir la decisión del caso al derecho objetivo en vigor. Y ello es así porque lo contrario significaría reconocer validez a lo sostenido en la sola voluntad de los jueces” (ver res. del 23/12/2024, RR-1041-202, expte 94722).
    Por manera que debe en este caso declararse la nulidad de la resolución apelada y remitir las actuaciones a fin de que se dicte nueva resolución, porque si bien por principio esta cámara no actúa por reenvío (arg. art. 253 cód. proc.; esta cámara, resolución dictada en el expte. 93166, 8/8/2024 RR-529-2024, entre varios otros), deberá verificarse la no concurrencia de los requisitos que, en su caso, veden hacer lugar al levantamiento de la medida cautelar (por ejemplo, dando intervención al Departamento de Cobro de Honorarios de Peritos Oficiales y Ejecución de Tasa de Justicia de Trenque Lauquen a esos efectos, o verificar si están dadas las condiciones para regular los honorarios devengados por la incidencia de base regulatoria; arg. art. 34.5.b cód. proc., y 21 ley 6716).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar nula la resolución del 18/3/2025 y remitir las actuaciones a la instancia inicial a sus efectos.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar nula la resolución del 18/3/2025 y remitir las actuaciones a la instancia inicial a sus efectos.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 10:13:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 11:12:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 11:46:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    233500774003816043
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2025 11:47:00 hs. bajo el número RR-491-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “M., J. J. C/ C., Y. P. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95455-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 11/4/2025 contra la resolución del 4/4/2025.
    CONSIDERANDO.
    1. La resolución apelada da por perdido el derecho para contestar demanda por encontrarse notificado el demandado sin que se haya presentado a contestarla en el plazo establecido (v. primer párrafo de la resolución apelada)
    Además, dispuso como medida para mejor proveer conforme el artículo 36.2 del cód. proc., para evitar eventuales planteos nulitivos sobre la cédula que notificó el traslado de la demanda, dar intervención al Equipo Técnico con el fin de realizar un informe ambiental en el domicilio de ambas partes (v. párrafo segundo de la misma resolución).
    La actora con fecha 11/4/2025 interpone revocatoria con apelación en subsidio, y -por los motivos que expone- solicita se revoque la resolución emitida en el segundo párrafo del despacho de fecha 4/4/2025 (v. últ. párrafo del escrito citado).
    Entiende, en síntesis que el juzgado ha emitido con sustento en una misma cédula de notificación dos resoluciones distintas y contradictorias, cuáles son: dar por perdido a la demandada el derecho a contestar demanda; y dar intervención al Equipo Técnico para realizar un informe socioambiental en los domicilios de las partes, para evitar planteos nulitivos sobre la cédula que notificó el traslado de la demanda.
    Al tratar la revocatoria, el juzgado emitió nuevos fundamentos que los utilizados en la resolución recurrida, de los cuales se dio traslado a la actora en cámara, y contestó (v. res. del 14/4/2025, prov. de cámara del 26/5/2025 y escrito del 3/6/2025).
    Ahora sí, se encuentra la apelación subsidiaria en condiciones de ser resuelta.
    2. En primer lugar debe decirse que las medidas para mejor proveer decretadas en ejercicio de facultades privativas del órgano jurisdiccional, son en principio inapelables (cfrme. criterio esta cám.: expte. 95137, res. del 11/2/2025, RR-54-2025; entre otros).
    Y si bien tal regla -no prevista expresamente en la legislación procesal- no resulta absoluta o irreversible para la alzada cuando, a través de su estricta aplicación, podrían llegar a imponerse recaudos inapropiados, requisitos prematuros o extremos no exigidos por la ley (cfrme. esta cám.: expte. 94893, res. del 14/10/2024, RR-784-2024), no es de advertirse en el caso, por la materia que se trata y la prueba que se ordena producir, que se cumplan con esas excepciones; máxime que sobre el informe socio-ambiental como tal no hay agravio concreto (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.).
    Sumado a ello, es de considerarse que esa medida para mejor proveer se dispuso a los efectos de evitar planteos de nulidad sobre la cédula de notificación del traslado de la demanda, que dio lugar a la decisión contenida en el punto I de la misma resolución, que da por decaído el derecho a contestar la demanda que es un acto trascendental del proceso (arg. arts. 18 Const. Nacional y 15 Const. de la Pcia. de Bs.As.).
    Y sin perjuicio de advertir que -s.e. u o.- lo que se pretende en demanda es el cese de cuota alimentaria de una persona mayor de edad, incluso mayor a 21 años, que no fue notificado del traslado de aquélla, ni citado a comparecer al proceso (arg. arts. 25, 658, 662 CCyC, 34.5.b cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 11/4/2025 contra la resolución del 4/4/2025.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (arts. 10 15 Ac 4013 -t.o. por Ac 4039- de la SCBA. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 10:12:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 11:11:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 11:44:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7&èmH#q\RèŠ
    230600774003816050
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2025 11:45:04 hs. bajo el número RR-490-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
    _____________________________________________________________
    Autos: “DIEZ, NESTOR FABIAN S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -95488-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 20/3/2025 contra la resolución del 11/3/2025.
    CONSIDERANDO
    1. El presente proceso sucesorio fue iniciado por Edda Claudia Diez (hermana del causante) quien instó su apertura, alegando ser acreedora y tener derecho sobre un bien inmueble cuya cotitularidad detentaría el causante.
    Se intimó a los herederos a aceptar o repudiar la herencia; habiéndose presentado en tal carácter. Francisco Venancio Diez y Mabel Maria Favero, padres del causante, y a la fecha herederos declarados (ver declaratoria del 3/4/2025 expte. 42572/2024 en trámite por ante Juzgado Civil y Comercial N° 10 de San Isidro).
    Atento la denuncia de la existencia de la causa, DIAZ, NESTOR FABIAN S/ SUCESION AB INTESTATO, EXPTE: 42572/2024, en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial N° 10 de San Isidro, iniciada el 5/11/2024, y según lo dispuesto por el art. 731 del cód. proc., se resuelve en la instancia de grado que siga entendiendo aquél Juzgado.
    Apela la pretensa acreedora (ver memorial del 8/4/2025).
    Los herederos contestan el memorial (escrito del 18/4/2025).
    2. La intervención de la apelante, cesó desde el momento en que los herederos tomaron intervención aquí (art. 729 cód. proc.).
    La intervención de los acreedores debe reducirse y admitirse en la medida en que tienda a lograr el aseguramiento de sus derechos, o suplir la inacción de los herederos (arts. 2289 CCyC y 729 del cód. proc.). Es decir, que la intervención de los acreedores del causante se encuentra delimitada por dicho campo de actuación, no resultando factible que los mismos se adjudiquen derechos inherentes a la calidad de heredero, como resulta en el caso bajo análisis donde se ha resuelto que el proceso sucesorio continúe tramitando en el Juzgado de San Isidro, donde primero se inició el sucesorio.
    Es del caso, recordar que en lo que atañe a la posibilidad de prorrogar la competencia territorial en los supuestos de un proceso sucesorio (lo que al parecer aquí aconteció al haber los herederos iniciado el juicio sucesorio en San Isidro), el criterio de la Suprema Corte es que debe prevalecer la voluntad de los sucesores, sobre la acotada actuación que permite la ley al acreedor del causante en la sucesión del mismo (fs. 30, cuarto párrafo; arts. 3314 del Código Civil y 729 del Cód. Proc.; S.C.B.A., Ac. 95.580, sent. del 22/2/2006, “R. de T., M. L. Sucesión ab intestato”, en Juba sumario 35946).
    Con lo cual, el recurso es inadmisible (art. 34.4 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 11/3/2025, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (arts. 10 15 Ac 4013 -t.o. por Ac 4039- de la SCBA. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 10:11:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 11:10:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 11:41:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7{èmH#q\OHŠ
    239100774003816047
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2025 11:42:30 hs. bajo el número RR-489-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo:6/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
    _____________________________________________________________
    Autos: “SILVA, MONICA ALEJANDRA C/ S SILLETTA,, ROLANDO LUIS S/COBRO DE HONORARIOS”
    Expte.: -95512-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 9/4/2025 contra la providencia dictada ese mismo día.
    CONSIDERANDO:
    1. En la instancia de origen, la martillera solicitó se trabe el embargo por la suma de $ 575.715, sobre la base que la regulación de honorarios que se ejecuta del 13/10/2022, fue por la suma de $ 62.350, y que no se ve realizado la equivalencia en Jus, que en esa época ascendía a la suma de $ 4.152, lo que asciende a 15 Jus por $ 38.381 valor del Jus actual, arroja la suma consignada.
    Ello fue desestimado por la jueza de grado, con el argumento que la regulación de honorarios que se ejecuta, y la sentencia de trance y remate están firmes, y, que la conversión de la regulación de honorarios en jus está prevista por la Ley 14.967 y no para la regulación de honorarios de los martilleros (ver res. 9/4/2025).
    El agravio de la apelante se circunscribe a la denegación de convertir en jus, el quantum de los honorarios que se ejecutan (ver recurso de revocatoria con apelación en subsidio del 9/4/2025). La revocatoria fue rechazada y se concedió la apelación (ver res. del 11/4/2025).
    2. El argumento central para denegar la conversión en jus, ha sido la firmeza de la regulación de honorarios que se ejecuta, y de la sentencia de trance y remate.
    Ese argumento no ha sido motivo de crítica concreta y razonada por la apelante (art. 260 cód. proc.).
    De modo, que la doctrina de los propios actos que veda contradecir actuaciones previas, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, es extensible a la actividad judicial e impide contrariar decisiones consentidas (arg. 34 inc. 5, 150, 155, 161, 163 inc. 6, 170, 260 y 261 del Cód. Proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria del 9/4/2025 contra la providencia dictada en la misma fecha.
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 08:28:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 10:57:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 11:33:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9%èmH#qY[YŠ
    250500774003815759
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2025 11:34:11 hs. bajo el número RR-488-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
    _____________________________________________________________
    Autos: “T., A. C/F., J. J. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -95504-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: AUTOS Y VISTOS: la apelación deducida en subsidio el 17/3/2025 contra la resolución dictada ese mismo día; y la apelación del 10/4/2025 contra la resolución del 7/4/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. A modo preliminar, es dable advertir que si bien la providencia de cámara del 26/5/2025, pasó los autos a despacho para resolver la apelación subsidiaria del 17/3/2025 contra la resolución dictada en la misma jornada, se colige que la apelación del 10/4/2025 contra la resolución del 7/4/2025 también se encuentra en condiciones de ser tratada; lo que se hará en cuanto sigue al amparo del principio de tutela judicial efectiva (args. arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, 75 inc. 22 de la Const. Nac., 15 de la Const. Pcial. y 34.4 del cód. proc.).
    2. Sobre la apelación subsidiaria del 17/3/2025 contra la resolución del 17/3/2025
    2.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 17/3/2025 la judicatura foral resolvió: “1- PRORRÓGANSE LAS MEDIDAS PROTECTORIAS dispuestas en la causa a favor de A.T., hasta el día 1 de junio de 2025. 2- CONTINUAR las partes con TRATAMIENTOS PSICOLÓGICOS. Debiendo acreditarse en la causa mediante certificados. 3- SEGUIMIENTO del SLPYPDNYA y OFICINA DE GENERO MUNICIPAL” (remisión a la pieza recurrida).
    2.2 Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte del accionado; quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en las aristas a continuación reseñada.
    En primer término, puso de resalto que -desde su cosmovisión del asunto- la medida no se ajusta a las circunstancias del caso y que existen elementos suficientes para evaluar la posibilidad de un cambio en el enfoque de la vinculación entre los progenitores en aras de garantizar el bienestar de los hijos y promover la paz familiar.
    En ese orden, enunció como apoyatura de su pedido de revocación la ausencia de peligrosidad y consiguiente innecesariedad de la medida. Ello, a resultas del informe psicológico que se practicara respecto de su persona que no arrojó indicadores de riesgo; a más de compartir, según refirió, tanto él como la denunciante, el objetivo de mejorar la relación en pos del beneficio de sus hijos.
    En esa tónica, derivado del mentado bienestar de los hijos en común, señaló que la accionante ha dado cuenta de que ha peticionado las medidas para evitar que los pequeños presenten situaciones dañinas; pero que -a criterio suyo- éstas se han tornado excesivas después de tanto tiempo. Por lo que la judicatura debe considerar -afirmó- como prioritarios el desarrollo emocional y psicológico de los niños; quienes -como apuntara la perito interviniente- necesitan internalizar una forma de interacción sana entre sus padres.
    Desde ese ángulo, pidió que también se repare en el impacto que el sostenimiento de las medidas tiene en su función profesional, quien se desempeña como consejero escolar; viéndose obligado a coincidir en diversos actos escolares con la denunciante, quien es docente, cuando concurre a su lugar habitual de trabajo. Circunstancia que deriva en que él deba retirarse de lugar, perjudicando -asevera- no solo su rol parental, sino también los ámbitos laboral y personal, el que debe ser fortalecido.
    Así las cosas, enfatizó en la importancia de una mediación neutral entre las partes y la pérdida de eficacia de la medida, a tenor del cuadro de situación imperante que demandan una mayor proporcionalidad.
    Pidió, en suma, se revoque la prórroga dispuesta (v. escrito recursivo del 17/3/2025; y presentación del 20/3/2025 donde reitera los fundamentos aquí reseñados).
    2.3 Sustanciado el embate con la denunciante, ésta bregó por su rechazo por cuanto aún siente miedo de que el demandado se le acerque; por lo que el sostenimiento de la prórroga ordenada es vital para garantizar su seguridad y/o prevenir represalias o nuevas agresiones.
    Así, en cuanto a la alegada falta de peligrosidad del denunciado, refirió que ello no necesariamente debe invalidar la necesidad de protección de la víctima; en tanto la violencia de género, según apuntó, puede manifestarse de maneras sutiles no siempre vinculadas a una agresión física inmediata. Lo que debe verse en diálogo con la historia de violencia que la constriñe, conforme aseveró.
    Desde ese enfoque, postuló que la evaluación psicológica del agresor no debe ser la única base para determinar el despacho cautelar aplicable, sino que debe ponderarse -asimismo- el testimonio de la víctima, más una debida valoración de su situación de vulnerabilidad.
    Al respecto, destacó la relación asimétrica de poder que se revela en el ámbito profesional que comparten, desde que el denunciado es su superior jerárquico. De manera que el sostenimiento de las medidas protectorias, es trascendental para conculcar la repetición de episodios de acoso y/o hostigamiento de parte de aquél, como los que ya ha evidenciado. Panorama al que cabe integrar que el miedo por ella expuesto, deviene -afirmó- de la violencia sufrida a manos del apelante; eje de la cuestión que no debe distraerse -instó- mediante los argumentos traídos en torno a la paz familiar, siendo que fueron los eventos dañosos por él ocasionados los que convergieron en la secuencia vincular que hoy se aprecia (v. contestación de memorial del 1/4/2025).
    2.4 Aun cuando pudiera pensarse en una eventual abstracción de la materia litigiosa en función a la fecha de vencimiento dispuesta para la prórroga recurrida -1/6/2025- en atención a la fecha de emisión de esta pieza, se ha de poner de resalto que el 30/5/2025 ha operado una nueva prórroga en función de las circunstancias sobre las que más adelante se volverá; lo que mantiene vigente la cuestión traída a conocimiento de este tribunal.
    Dicho lo anterior, se ha de tener presente que la prórroga dispuesta lo fue con base en el informe de seguimiento remitido por el Equipo Técnico de la Comisaría de la Mujer y la Familia de Pellegrini; quien -además de brindarle a la víctima un espacio de diálogo, en cuyo marco ésta manifestó todavía sentir miedo del apelante- valoró pertinente la continuidad de las medidas (remisión a actuaciones agregadas el 28/2/2025).
    Desde ese visaje, no encuentra asidero la tesitura de aquél que parte por sostener que la mentada prórroga tuvo en miras únicamente el miedo subjetivo de la denunciante; desde que aquélla -como se esbozara- también hizo mérito de lo observado por el Equipo antedicho (arg. art. 34.4; en diálogo con arg. art. 7 ley 12569).
    Pero, para más, se ha de reparar en que los gravámenes formulados en cuanto a la inadecuación de la continuidad del despacho cautelar oportunamente dispuesto, estriban -en verdad- en la óptica que tiene el denunciado respecto de lo que debiera ser, de aquí en más, el vínculo co-parental; mas desprovisto de constancias que indiquen la sostenibilidad -en el largo plazo- de tales pautas (args. arts. 1 a 7 y 14 de la ley 12569; en diálogo con arts. 34.4 y 375 cód. proc.).
    Es que, según se advierte, pretende cimentar el levantamiento de la prórroga dispuesta en el informe psicológico agregado el 17/3/2025 que alude a su falta de peligrosidad y a la perspectiva de la profesional evaluadora en cuanto a la necesidad de adquirir ambos progenitores herramientas más maduras para afrontar con resiliencia la labor co-parental. Pero omite reparar en la contundente aseveración de la perito en cuanto a la trascendencia de continuar sendos espacios terapéuticos para evitar la reiteración de sucesos como los que aquí se ventila, sin que luzca -de momento- acreditada la garantía de no repetición de las agresiones oportunamente sufridas por la víctima. Ello, desde que el certificado agregado el 26/5/2025 por el quejoso, no traduce cosa distinta que la mera asistencia al espacio psico-terapéutico indicado sin rendir a los fines aquí perseguidos; lo que termina por sellar la suerte del recurso (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Siendo así, el recurso se desestima.

    3. Sobre la apelación del 10/4/2025 contra la resolución del 7/4/2025
    3.1 Conforme se extrae de los elementos visados para la confección de este fallo, el 7/4/2025 la judicatura foral resolvió ampliar el perímetro de prohibición de acercamiento a 500 metros; con base en la nueva denuncia radicada por la víctima durante la misma jornada (remisión a las piezas citadas).
    3.2 Ello motivó la apelación del denunciado, quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en los aspectos a continuación reseñados.
    Así, principió por calificar de arbitraria la ampliación de perímetro dispuesta; a más de adjetivarla como de cumplimiento imposible y lesiva de derechos fundamentales de raigambre constitucional.
    En esa tónica, memoró que días antes de esta nueva denuncia, recurrió la prórroga dispuesta con fundamento en las probanzas agregadas a la causa que dan cuenta de que -según dice- no trasluce peligro para sí ni para terceros; además de no identificarse derechos vulnerados.
    Mediante ese visaje, contrapone la fecha de apelación de la prórroga con la nueva denuncia radicada en su contra; que -según advierte- permite inferir un uso distorsionado del sistema judicial por parte de la denunciante, en aras de obtener venganza y obstruir el vínculo paterno-filial. De otra parte, expone la imposibilidad material y la desproporción de la ampliación dictada; desde que su domicilio queda dentro del radio de los 500 metros prescriptos. Por lo que -enfatiza- el sostenimiento del decisorio puesto en crisis expresa una virtual expulsión de su hogar y entorno cotidiano sin que existan elementos objetivos de riesgo ni verosimilitud alguna -a partir de su cosmovisión del asunto- del temor o pesar emocional referido por la denunciante.
    Como corolario, señala que la ampliación dispuesta resulta contraria al principio de interés superior del niño. Por cuanto entorpece de forma arbitraria la continuidad del vínculo afectivo con sus hijos.
    Peticiona, en suma, se revoque el fallo rebatido (memorial del 15/4/2025).
    3.3 Sustanciado el planteo recursivo con la contraparte, ésta peticionó el rechazo del mismo; a resultas de las afirmaciones revictimizante que -subraya- se vislumbran en el memorial en despacho, por cuanto pretenden justificar conductas de violencia ejercidas en el marco de una relación de género desigual.
    En ese sendero, pone de manifiesto que la ampliación de perímetro ordenada obedeció a la nueva denuncia que debió efectuar en pos de resguardar su integridad y la de sus hijos frente a nuevos hechos que se suman a un contexto oportunamente valorado como riesgoso por la judicatura. Hecho que, conforme remarca, no merecieron abordaje alguno por parte del apelante; quien se limitó a esgrimir fragmentos de informes obrantes en autos que -vistos de modo parcial- no reflejan la dinámica vincular que motivó la apertura de las presentes.
    Desde otro ángulo, apunta que el hecho de que el domicilio del apelante se encuentre comprendido en el perímetro ampliado no puede ser motivo suficiente para dejar sin efecto la medida dispuesta; pues es él quien debe adaptar su conducta y entorno a la manda judicial y no ella.
    Finalmente, en atención a la pretenso perjuicio para el vínculo paterno-filial que traduce el sostenimiento del decreto cautelar concedido, argumenta que el primer paso para una revinculación debe estar dado por la garantía de un entorno libre de violencia; lo que no se verifica a la fecha (v. contestación de memorial del 23/4/2025).
    3.4 De su parte, la asesora interviniente peticionó el sostenimiento de las medidas vigentes; sin perjuicio de alentar a que se arbitren los medios pertinentes para reactivar el dispositivo comunicacional paterno-filial en pos del interés superior de los hijos en común (v. dictamen del 25/5/2025).
    3.5 Ahora bien. Según emerge de la denuncia radicada por la víctima el 7/4/2025 que devino en la ampliación de perímetro aquí discutida, el apelante incumplió la protección cautelar oportunamente dictada en favor de aquélla. Ello, por cuanto -conforme se hizo constar en dicha pieza- el quejoso se apersonó en la puerta del domicilio de la víctima en ocasión de retornar a los niños al hogar materno; siendo que -sin que se avizore controversia en cuanto al particular- no es la mecánica acordada, desde que -a partir de la denuncia que instara la primigenia intervención jurisdiccional- los aspectos referidos a la co-parentalidad son acordados mediante un tercero en atención a las medidas vigentes. Situación que, es de destacar, ha sido objeto de crítica por parte del propio recurrente; en cuanto a las molestias que le ocasiona tener que recurrir a su madre para retirar a sus hijos y/o que la co-parentalidad sea actualmente mediada por la psicóloga de la denunciante (remisión al memorial en despacho).
    Y, en ese trance, es de mencionar que no escapa a este estudio la ampliación de denuncia practicada por la víctima durante la misma jornada del 7/4/2025 en punto a la persistencia en la conducta infractora del recurrente, en la medida en que encontró su auto nuevamente estacionado en la acera de su domicilio en forma posterior a radicar la denuncia referida; lo que convergió en el tenor sancionatorio del decisorio confutado (v. “ampliación de denuncia” también agregada el 7/4/2025, con remisión a los fundamentos de la resolución recurrida).
    Dicho lo anterior, es del caso notar que el apelante no ha negado la existencia de los sucesos denunciados. Pues ha encaballado el embate en la presunta coincidencia temporal entre la interposición del primero de los recursos por él interpuestos respecto de la prórroga dictada, enlazando la denuncia del 7/4/2025 a una suerte de deseo de venganza por parte de la víctima y al dispendio jurisdiccional que él estima que ha operado en consecuencia, mas sin ofrecer -siquiera desde el plano discursivo- una negativa de los eventos que sirvieron de eje troncal a la resolución que discute; lo que -se adelanta- torna infructuoso el esfuerzo argumentativo desplegado que no logra conmover los extremos tenidos en cuenta por la judicatura para resolver como lo hizo (args. arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).
    Por lo demás, es claro que las medidas tomadas pueden producir trastornos en la vida cotidiana del denunciado (por caso, la prohibición de acercamiento al domicilio de la víctima, que terminó por excluirlo de su propia vivienda situada a escasos metros de donde aquélla reside). Sin embargo, eso no es motivo válido para dejarlas sin efecto; si se ajusta a los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad (v. contrapunto entre (https://www.google.com.ar/maps/dir/20+de+Junio+144,+B6346+Pellegrini,+Provincia+de+Buenos+Aires/Italia+462,+B6346+Pellegrini,+Provincia+de+Buenos+Aires/@-36.2671555,-63.1728678,584m/data=!3m1!1e3!4m14!4m13!1m5!1m1!1s0x95c23642948516d7:0x80ff42e727f6590f!2m2!1d-63.169643!2d-36.2655459!1m5!1m1!1s0x95c23643bc23439f:0xe51c4af20ac6bf6a!2m2!1d-63.1717184!2d-36.2686568!3e0?hl=es&entry=ttu&g_ep=EgoyMDI1MDYwMi4wIKXMDSoASAFQAw%3D%3D; y arg. art. 1713 del CCyC).
    De modo que, si bien asiste al denunciado el derecho de controvertir la versión fáctica dada por la denunciante y pedir su modificación o extinción, la revocación de las medidas deberá decidirse ya sea en base a la acreditación -por parte de quien así lo requiere- de no haber ejercido ningún tipo de violencia contra aquélla, o bien a la constatación por parte de la judicatura del cese del riesgo que motivó el dictado de las medidas; circunstancias que en la especie no se verifican, como arriba se esbozara (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.; art. 14 de la ley 12569; v. esta cámara en “M., G. N. c/ M., E. A. s/ Protección Contra La Violencia Familiar (Ley 12569)” expte. 92117, sent. del 1/12/2020).
    Secuencia a la que cabe adicionar que el vínculo paterno-filial no se encuentra conculcado; desde que los hijos en común no se encuentran alcanzados por las medidas protectorias vigentes. Ello, sin perjuicio de las acciones que el apelante se encuentra facultado a iniciar ante la instancia de origen, para materializar las prerrogativas cuyo ejercicio aduce actualmente perjudicado (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Rechazar la apelación deducida en subsidio el 17/3/2025 contra la resolución del 17/3/2025; con imposición de costas al apelante vencido y diferimiento ahora la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    2. Rechazar la apelación del 10/4/2025 contra la resolución del 7/4/2025; con imposición de costas al apelante vencido y diferimiento ahora la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pellegrini.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 08:28:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 10:55:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 11:31:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰90èmH#qYw6Š
    251600774003815787
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2025 11:32:26 hs. bajo el número RR-487-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guamini

    Autos: “CERRI, CARLOS EDUARDO S/SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte. -95574-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA.
    AUTOS Y VISTOS: AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 28/5/25 contra la resolución regulatoria del 26/5/25.
    CONSIDERANDO.
    La abog. Flavia Spinelli, en su carácter de Asesora ad hoc, cuestiona la resolución regulatoria del 26/5/25, pues considera exiguos sus honorarios fijados en 2 jus (v. escrito del 28/5/25; art. 57 de la ley 14967).
    De la lectura del recurso, se advierte que solo se ataca la regulación de los honorarios, de modo que modifícase la providencia del 28/5/25 que lo concedió en relación y concédese bajo el marco del art. 57 de la ley 14967 (art. 34.5.b. y arg. art. 271 del cód. proc.).
    Revisando, se trata de un proceso sucesorio en el cual la letrada como, defensora ad hoc, contabilizó las tareas útiles y para el avance del proceso reflejadas en la resolución apelada (v. trámites del 7/9/22 y 12/10/22; arts. 15.c, 16 y concs. de la ley 14.967).
    Entonces, la letrada laboró de acuerdo al requerimiento de su intervención, es decir en aquella calidad, según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593-, que regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912.
    Dentro de ese ámbito, sopesando la labor llevada a cabo por la letrada, resulta más adecuado fijar un estipendio de 4 jus, en tanto más proporcional a su tarea (arts. 15, 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912; 2 y 3 del CCy C.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso y fijar los honorarios de la Asesora ad hoc, Flavia Spinelli en la suma de 4 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 08:27:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 10:54:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 11:23:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8[èmH#qY|QŠ
    245900774003815792
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2025 11:24:19 hs. bajo el número RR-486-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 06/06/2025 11:24:34 hs. bajo el número RH-78-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “TENAGLIA JUAN PATRICIO S/INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS FINAL”
    Expte. -95262-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso del 29/3/25 -puntos II y III- contra la resolución regulatoria del 20/3/25.
    CONSIDERANDO.
    La abog. Rivarola, cuestiona la resolución regulatoria del 20/3/25 por considerarla exigua, en tanto, aduce, no tuvo en cuenta al momento de regular los honorarios el doble carácter en que actuó durante la tramitación del proceso incidental, sólo tuvo en cuenta su actuación como patrocinante y no como apoderado.
    La letrada, bregando por una retribución mayor, entiende que por si por su desempeño como patrocinante se le regularon 87,03 jus con aplicación del art. 14 primer párrafo, por su labor como apoderada debió significar una regulación de 43,511 jus, llegando,-por su doble carácter- a un honorario total de 130,53 jus (v. e.e. del 29/3/25; art. 57 de la ley 14967).
    Ante este argumento cabe señalar que no le asiste razón a la apelante, pues a los efectos regulatorios no existe diferencia a la hora de fijar los honorarios de la letrada en razón del carácter en que actúa dentro de lo normado por los arts. 14 y 29 de la ley 14967 (art. 34.4. y arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    El “doble carácter” al que hace mención la apelante no significa una doble regulación de honorarios; sino que en el nuevo ordenamiento arancelario -14967- se ha suprimido la situación del abogado que patrocina a la parte interesada, es decir que a la actuación del letrado patrocinante de la parte interesada le corresponde el total del honorarios, según la escala arancelaria aplicable, quedando en consecuencia en igual situación que la del abogado apoderado que interviene en doble carácter (actuación del abogado que actúa como apoderado de la parte sin la existencia de otro abogado que lo patrocine; v. arts. 14 y 29 de la ley cit.).
    Así, siendo ese el único agravio, el recurso debe ser desestimado, sin costas atento a que el recurso deducido fue concedido con los efectos y alcance del art. 57 de la ley 14967 (arts. 34.4. del cód. proc.).
    Por lo demás, la pretensa imposición de costas por la resolución de Cámara del 27/2/25, ha de señalarse que el recurso del 16/12/24 que originó la resolución mencionada y dejó sin efecto la decisión del 10/10/24, fue concedido con los efectos y alcance de lo dispuesto por el art. 57 de la ley 14967, de manera que no corresponde la imposición de costas (arts. 34.4. del cód. proc.; 57 de la ley cit.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 29/3/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 08:26:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 10:53:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 11:12:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7:èmH#qZèyŠ
    232600774003815800
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2025 11:13:02 hs. bajo el número RR-484-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Ciil y Comercial N° 1
    _____________________________________________________________
    Autos: “TAMAME HECTOR MIGUEL C/ MAY RUBEN ALBERTO Y OTROS S/ ACCION DE DESPOJO”
    Expte.: -93963-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación deducida en subsidio el 17/2/2025 contra la resolución del 14/2/2025.
    CONSIDERANDO
    Al advertir que el poder de fecha 11/11/2022 acompañado digitalizado por la Dra. Neyra en oportunidad de contestar demanda, carecía de la firma ológrafa de Rubén Alberto May, el juez de grado dispuso de oficio, intimar al nombrado para que ratifique lo actuado en su nombre (ver res. 14/2/2025 y recurso de revocatoria con apelación en subsidio del 17/2/2025).
    A raíz de lo decidido, May, se presentó y ratificó lo actuado por su letrada (ver escrito del 25/2/2025); y luego, al resolver la revocatoria, el magistrado le tuvo por ratificada la gestión (res. del 8/4/2025).
    Al así decir, concedió la apelación subsidiaria del 17/02/2025, contra la resolución de fecha 14/02/2025 último párrafo (res. del 8/4/2025).
    Ahora bien, compulsado los trámites de la causa, se desprende que la cuestión traída con el recurso, ha quedado superada por resolución firme del 27/4/2023 (ver recurso de apelación del 1/5/2023; res. denegatoria del 10/5/2023 y res. de esta Cámara del 21/6/2023 que declara inadmisible la queja, expte. 93899).
    De modo que estaba vedada la posibilidad de debatir nuevamente sobre esa cuestión, por tratarse de una discusión superada por resolución firme del 27/4/2023 (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 242 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido en subsidio contra la resolución de fecha 14/2/2025, sin costas, en tanto sustanciado el recurso con el codemandado May, éste ha guardado silencio.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 08:26:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 10:52:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 11:07:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8^èmH#qZN]Š
    246200774003815846
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2025 11:07:28 hs. bajo el número RR-483-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1
    _____________________________________________________________
    Autos: “M., S. H. Y OTRO/A C/ C., D. B. S/ INCIDENTE DE COMUNICACIÓN CON LOS HIJOS”
    Expte.: -94006-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 1/11/2024 contra la resolución del 28/10/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 28/10/2024 la judicatura resolvió rechazar la demanda oportunamente interpuesta con imposición de costas al actor vencido; lo que motivó la apelación de éste, quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en los aspectos a continuación reseñados (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida del 28/10/2024).
    En primer término, puso de resalto que la mentada imposición de costas no fue fundada y que -además- desprecia el principio general en materia de familia, en cuanto a que aquéllas deben ser soportadas en el orden causado.
    Desde ese visaje, memora que las presentes fueron promovidas a los efectos de propender a una recomposición vincular entre el progenitor y sus hijas, así como también de la abuela paterna con éstas; para lo que se llevaron a cabo audiencias, pericias y producción de otros elementos probatorios. De modo que, según alienta, no se obtuvo el resultado pretendido en atención a la postura que aquéllas adoptaron -contraria a la voluntad de revinculación por ellos expresada-; la que se decidió respetar.
    De otra parte, si bien enlazado a lo anterior, apunta que fue a resultas del comportamiento obstructivo desplegado por la progenitora -acreditado, según dice, mediante las constancias agregadas- que él debió acudir a la órbita jurisdiccional. Por lo que se debe prescindir, conforme postula, de la aplicación del principio de la derrota respecto de los gastos causídicos.
    Ello, desde que -afirma- nunca tuvo en miras la obtención de ventaja alguna, sino que su actuación procesal estribó en el deseo de que se propicie un escenario comunicacional distinto entre los miembros del grupo familiar.
    Así las cosas, entiende que no existen motivos que inviten a apartarse del principio general de costas por su orden; por lo que peticiona la revocación de la resolución en ese tramo (v. memorial del 6/12/2024).
    2. Sustanciado el planteo recursivo con la contraparte, ésta bregó por su rechazo en el entendimiento de que la resolución de grado no hizo otra cosa que aplicar el principio general en materia de costas estatuido en el artículo 68 del código de rito.
    Para abonar su tesitura, enfatiza que el apelante adolecía de motivo fundado para litigar; en tanto no apoyó su pretensión en circunstancias de hecho o de derecho que dieran la pauta de ello; lo que fue visto en diálogo -según refiere- con los antecedentes de aquél -reflejados no sólo en las presentes, sino también en sus vinculados- que convergieron en el abordaje dado por la judicatura a la parcela referida a costas (v. contestación del 12/12/2024).
    3. De su lado, la representante del Ministerio Público adhirió a los fundamentos vertidos por la apelada y pidió el rechazo del recurso interpuesto (v. dictamen del 20/12/2024).
    4. Pues bien. Para principiar, es del caso tener presente que los conflictos derivados de las relaciones familiares que se llevan a la justicia, como acontece en la especie, se distinguen de los demás conflictos entre partes “pues no se busca resolver el litigio beneficiando a una u otra parte, ni determinar quién es el vencedor y el vencido en el pleito, sino restablecer el equilibrio familiar impactado por la conflictiva. La visión a considerar en las cuestiones de familia que son judicializadas, exige dejar de lado el reclamo individual, dar al proceso de familia un tratamiento diferenciado respecto del común de los litigios, si se quiere privilegiado, para asegurar una adecuada justicia y efectiva” (v. Krasnow, Adriana en ‘Tratado de Derecho de Familia’, Tomo I, págs. 247-280, Ed. Thomson Reuters – La Ley, 2015; cfrme. también esta cámara, expte. 94259, sentencia del 20/12/2023, RR-973-2023, entre varios precedentes similares).
    Así, se ha sostenido que el principio general debe ser costas por su orden y la excepción al vencido “cuando es su conducta la que ha hecho necesaria la intervención judicial de manera obviable”; por caso, si el demandado materializó una conducta obstructiva del proceso o si se está frente a una petición manifiestamente improcedente (v. búsqueda JUBA en línea, con las voces “imposición de costas – procesos de familia caracteres”; sumario B259095, sent. del 31/10/2023 en CC0201 LP 135169 1 580 con cita de C1ºCC Bahía Blanca, sala 2-5-89,LL 1991-A-530, jurisprud. agrupada, caso 7162, citado por KIELMANOVICH, Jorge L., Los principios del proceso de Familia”, Revista de Derecho Procesal, 2002-1, Rubinzal-Culzoni, 2002, Santa Fe, Pág. 28).
    Pero aquí, no se aprecian elementos que pudieran denotar correlato con un cariz semejante; pues, es la propia judicatura quien -por vía de la resolución recurrida- ha expresado que la desestimación de la pretensión promovida ponderó, entre otros aspectos, la decisión de neto corte genuino de las hijas del actor de no vincularse -en estas instancias- con él ni tampoco con su madre (remisión a los considerandos de la pieza recurrida; en diálogo con args. arts. 34.4 y 68 segunda parte, cód. proc.).
    De tal suerte, en escenarios como éste, se revela equitativo sopesar que -en definitiva- fue la conflictiva familiar la que precisó de la intervención de la judicatura para lograr un nuevo orden familiar e intentar así alcanzar la paz; no habiendo vencedores ni vencidos, sino referentes afectivos adultos interesados en satisfacer el interés superior de las hijas menores de edad del actor, si bien ello -al menos, de momento- no ha sido posible (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Siendo así, el recurso prospera en la medida en que se juzga adecuado imponer las costas en el orden causado; lo que así se resuelve (args. arts. 34.4 y 68 segunda parte, cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación del 1/11/2024 y, de consiguiente, revocar la resolución del 28/10/2024 en punto a la imposición de costas al actor vencido.
    2. Imponer las costas, en ambas instancias, en el orden causado; y diferir ahora la resolución sobre honorarios (arts. 68 segunda parte, cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 08:25:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 10:51:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 11:03:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    244700774003815854
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 06/06/2025 11:04:19 hs. bajo el número RS-32-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “B., D. O. C/ H., M. D. L. A. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -95044-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., D. O. C/ H., M. D. L. A. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -95044-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/5/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del día 13/9/2024 contra la sentencia del 5/9/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    I. En la apelada sentencia del día 5 de septiembre del año 2024, la señora Jueza de la instancia de origen resolvió otorgar el cuidado personal de V.B. y D.B. en forma compartida e indistinta, quienes continuarán residiendo de manera principal en el hogar materno. Ello, sin restricción que cuando los jóvenes deseen y con la debida comunicación entre los progenitores, puedan quedarse a dormir en la casa del padre.
    Estableció asimismo a favor del progenitor un amplio régimen de comunicación.
    Exhortó a ambos progenitores a procurar el mayor bienestar de sus hijos, a partir de la paulatina obtención de acuerdos mínimos y suficientes. Impuso las costas al vencido y difirió la regulación de honorarios y estableció los honorarios al Asesor de Menores.
    II. Esta forma de decidir motivó la apelación de la parte actora, quien expresó agravios el día 24 de octubre, con réplica del día 30 de octubre, ambas presentaciones del año 2024. El día 4 de noviembre del mismo año, el señor Asesor dictaminó en el sentido de confirmar la sentencia cuestionada.
    III. En síntesis que se formula, señala el recurrente, luego de reseñar los antecedentes de la causa, que la sentencia no tuvo en cuenta la situación de peligro en que se encuentran los menores al cuidado de su madre.
    Afirma que surge de las pruebas que los menores no se encuentran cuidados por su progenitora dado que la menor D. mantiene una relación sentimental con un hombre mayor de edad de 22 años, siendo que la niña al iniciar dicha pareja tenía 12 años. Esta situación es amparada por su progenitora, oponiéndose el recurrente.
    Que respecto del niño V. reconoció haberlo corrido con un elemento contundente (palo) en una discusión que mantuvo con el menor, conforme surge de la prueba de absolución de posiciones de fecha 19/3/2024.
    Que tampoco se tuvo en cuenta que los menores están la mayor parte del día solos en la vivienda de su madre, siendo que madre trabaja en una rotisería, desarrollando su jornada de trabajo en horarios de almuerzo y cena de los menores, quedándose los niños solos en la vivienda.
    Que no es cierto que se quedan solos cuando el apelante va al campo a trabajar, más bien lo contrario, quedan al cuidado de su pareja, la señora G., siendo el único interés de la parte demandada de hacer uso del cuidado personal de los menores de referencia al solo efecto de cobrar una cuota alimentaria, todo ello en consecuencia a no haber solicitado una compensación económica al actor cuando se separaron.
    Sostiene luego que dada la mala relación que tienen las partes, no es posible llegar a acuerdos básicos de crianza, como surge de los informes socio ambientales agregados al presente. Sostiene asimismo que es llamativo y preocupante que no se tenga referencia de la situación de vulnerabilidad en que se encuentra la menor D., manteniendo una relación con un hombre mayor de edad, con la anuencia de su madre, y permitirlo sin acuerdo del padre y el estado de peligro de V., dado que desde el informe agregado en fecha 13/3/2024 por la trabajadora social del Juzgado, en sus conclusiones manifiesta “…Conclusiones: Del relato de Maria Hejler se desprende que el ejercicio de su rol como progenitora y adulta es permisivo hacia los hijos. Hay descuidos y falta de límites. No tiene registro de la edad de los hijos y los posibles riesgos a los que quedan expuestos..”.
    Se refiere al derecho de los menores a un ambiente sano conforme al artículo 21 de la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
    En su responde, la parte demandada solicita que se desestimen las críticas expuestas.
    IV. Abordando la tarea revisora, y dando en consecuencia las necesarias razones del caso (arts. 168, 171, Constitución provincial, 3, Código Civil y Comercial), debe recordarse, conforme ha señalado este Tribunal (causa 94.107, sentencia del 14/12/23), que la cuestión debatida encuentra correlato en el supuesto del artículo 656 del Código Civil y Comercial que prevé que, ante la inexistencia de un plan de parentalidad homologado, será el juez quien deba fijar el régimen de cuidado de los hijos y de las hijas, y priorizar la modalidad compartida indistinta que aquí se ha fijado; excepto que -con base en razones fundadas- resultare más beneficioso el cuidado unipersonal o alternado (v. también art. 651 del cód. cit., que establece el cuidado personal indistinto como primera alternativa a considerar por el juez).
    De tales directrices se aprecia la cautela con la que se deben ponderar los hechos traídos a conocimiento de la judicatura, en atención a la vulnerabilidad de los sujetos involucrados (en razón de su condición de menores de edad y consiguiente necesidad de cuidado) y la búsqueda de su interés superior para la concreción del mayor nivel de disfrute de sus derechos durante ese segmento de su historia vital [args. arts. 3° de la Convención de los Derechos del Niño -en adelante, CDN- y 656 última parte, del CCyC].
    En ese íter, cabe memorar que distinguida doctrina -a la que este Tribunal adhiere- ha señalado que es un acierto de la reforma haber determinado como regla que el cuidado debe ser compartido por los progenitores, no sólo porque se resguarda de mejor manera el bienestar de los hijos sino también por la función docente que tiene la disposición al situar a ambos padres en un pie de igualdad manteniendo las mismas responsabilidades sobre el hijo que cuando convivían’ (v. Azpiri, Jorge O. en ‘Derecho de Familia’ – p. 412 y ss., Ed. Hammurabi, 2019).
    Empero, y sin que implique contradicción con lo dicho, se ha advertido con justeza que el vocablo ‘indistinto’ -en atención a la modalidad de cuidado privilegiada por la norma- puede ser ‘harto confuso y equívoco, habida cuenta que lo indistinto alude a lo que no se distingue y, con claridad, en el llamado ‘compartido indistinto’ precisamente se realiza una distinción y ella es que con un padre transcurre el hijo mayor cantidad de tiempo, a la par que es reducido el período que pasa con el otro’; circunstancia que -según entiende esta cámara- torna primordial la observancia de las premisas de ponderación: esto es, análisis fundado del cuadro de situación e interés superior del niño, en causas donde así se lo dispone [v. Azpiri, Jorge O. en obra cit.].
    En autos, la Jueza de la instancia precedente adoptó las conclusiones que pueden resumirse en: i) desde hace tiempo las acciones y decisiones adoptadas por los adultos han colocado a sus hijos en el medio de situaciones de conflicto, generadas por sus propias conductas; ii) no es ni el interés de la madre ni el interés del padre los que se deben considerar primero, sino que la decisión se define por lo que resulte de mayor beneficio para sus hijos, quienes son los destinatarios de una tutela especial y efectiva; iii) los niños fueron escuchados, y apreciados sus intereses; iv) el informe realizado por la profesional psicóloga que atiende a V., Licenciada Joselina Andrés, señala que vive cotidianamente con su progenitora y su hermana D. en una vivienda a la que se mudaron hace poco, y que ha mejorado mucho el vínculo tanto con su madre como con su hermana, logrando una convivencia saludable. También se informa que su madre es quien se ocupa del cuidado diario de V., garantiza su asistencia a la escuela, actividades extraescolares y que también provee al niño de sus necesidades cotidianas, vestimenta, útiles escolares, gastos diarios; v) están dados los recaudos para continuar con el régimen de cuidado personal compartido e indistinto, dado que ello permitiría que ambos menores mantengan un estrecho vínculo con ambos progenitores, promueve su participación en las funciones de educación, amparo y asistencia, los incentiva a no desentenderse de las necesidades materiales de sus descendientes y hace factible el trabajo extradoméstico; vi) en el caso se propicia que los hermanos sigan residiendo juntos y de manera principal en el domicilio de la madre, pudiendo ir a dormir a la casa de su padre cuando lo deseen, y ambos progenitores compartan decisiones y se distribuyan de modo equitativo las labores atinentes al cuidado de sus hijos; vii) siendo que no procede innovar sobre situaciones de facto consolidadas de alguna manera por diversos motivos, salvo razones que lo justifiquen, y que la situación de autos se halla arraigada desde hace un tiempo a la fecha, y no se encuentran motivos para modificarla.
    Se destaca que fue priorizado el mantenimiento de la situación existente y el respeto al centro de vida de V. y D., en el hogar materno, al mismo tiempo que la opinión de los menores, que cuentan con 15 y 10 años, respectivamente.
    En esa dirección, la Suprema Corte provincial, ha enfatizado que el cuidado unilateral queda siempre relegado a la hipótesis residual y excepcional de que no sea factible el cuidado compartido en ninguna de las alternativas o que éste resulte perjudicial para el hijo, debiendo ponderar el juez para su fijación las pautas que enumera el antedicho art. 653 (prioridad al progenitor que facilita el derecho a mantener trato regular con el otro; la edad del hijo; la opinión de éste, mantenimiento de la situación subsistente y respeto del centro de vida del niño, entre otros); extremos que no se verifican en el caso (v. JUBA búsqueda en línea con las voces Cuidado personal de los hijos – Ejercicio compartido | Cuidado personal de los hijos – Facultades del juez; sumario B4500549, sent. del 30/8/2021 en C 123064 S – voto del Juez Soria; este Tribunal, causa 94.107, sentencia del 14/12/23).
    No se comparten las críticas desplegadas por el recurrente, dado que la situación de violencia respecto de V., aludida en la audiencia confesional prestada por la madre, da cuenta más de una cuestión episódica, circunstancial, alejada de cualquier patrón que en ese orden pueda concluirse, conforme las favorables informaciones que provee tanto la psicóloga del niño como la propia escucha llevada a cabo en la instancia de origen (conf. actas del día 15/3/24 e informe del día 23/4/24; arts. 384 y 474, C. Proc.).
    Asimismo, la crítica relativa a que el niño pasa mucho tiempo solo por el trabajo de la madre es insuficiente para desplazar la correcta decisión adoptada, puesto que el progenitor no está impedido de sostener una amplia comunicación con el niño V. -del mismo modo que con la adolescente D.-, de manera que, sin modificar radicalmente su centro de vida ni la convivencia con su hermana, puede -y es deseable que lo haga-, adoptar los mecanismos necesarios para estar con su hijo en los espacios de tiempo que su madre no puede hacerlo en razón de -no huelga destacarlo-, cumplir sus tareas en la rotisería donde se desempeña como cocinera (v. informe del día 14/3/24; arts. 384 y 474, C. Proc.).
    Lo mismo cabe señalar sobre el cuestionamiento del modo en que desarrolla el vínculo afectivo D. con su novio, de 22 de años, dado que, en cumplimiento de los deberes y facultades establecidos en el atacado decisorio, está también en la órbita de responsabilidad parental del recurrente establecer la comunicación necesaria con la adolescente para encaminar o corregir las conductas o hábitos que puedan ser perjudiciales para su formación (arts. 648 y 656, CC yC).
    Desde tales consideraciones, y ponderando que los intereses superiores de niños y la adolescentes, en tanto no se tratan de nociones abstractas apoyadas en afirmaciones dogmáticas, sino el respeto y reconocimiento de su historia respecto de quienes se decide; su identidades, las situaciones en las que han estado inmersos, los efectos que las mismas han producido en ellos y cuáles son los referentes adultos aptos para su adecuado resguardo y protección (conf. Sambrizzi, Eduardo A. en ‘Tratado de Derecho de Familia – Vol. V, p. 309 y ss., 2da. Ed. actualizada, Thomson Reuters, 2018), se encuentran debidamente contemplados.
    Previo a concluir, corresponde exhortar a ambos progenitores a priorizar el interés superior de sus hijos, a obrar con mesura en el ejercicio de sus derechos y, en particular, a cooperar estrechamente en la búsqueda de una solución amistosa que no se oriente en la satisfacción del interés subjetivo de cada uno, sino en el respeto tanto del bienestar y la integridad del niño V. y la adolescente D., como también de la relación parental -permanente y continua- que no puede verse lesionada por cuestiones personales que terminen por afectar la integridad de los hijos (arts. 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño y 638, 639, 642 y 646 CCyC).
    Finalmente, se encomienda al juzgado de origen un seguimiento constante de la situación, que se traduzca en informes periódicos avalados por equipos interdisciplinarios; a fin de apreciar la mecánica de cuidado dada en sendos hogares parentales (args. arts. 706, 709 y 1710 del CCyC; y 34.5 del cód. proc.).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde por lo expuesto:
    1) Desestimar la apelación del 13/9/2024 contra la sentencia del 5/9/2024 con costas al apelante vencido (art. 68, segunda parte del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    2) Exhortar a ambos progenitores a priorizar el interés superior de sus hijos, a obrar con mesura en el ejercicio de sus derechos y, en particular, a cooperar estrechamente en la búsqueda de una solución amistosa que no se oriente en la satisfacción del interés subjetivo de cada uno, sino en el respeto tanto del bienestar y la integridad del niño V. y la adolescente D., como también de la relación parental -permanente y continua- que no puede verse lesionada por cuestiones personales que terminen por afectar la integridad de los hijos (arts. 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño y 638, 639, 642 y 646 CCyC).
    3) Encomendar al juzgado de origen un seguimiento constante de la situación, que se traduzca en informes periódicos avalados por equipos interdisciplinarios; a fin de apreciar la mecánica de cuidado dada en sendos hogares parentales (args. arts. 706, 709 y 1710 del CCyC; y 34.5 del cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1) Desestimar la apelación del 13/9/2024 contra la sentencia del 5/9/2024 con costas al apelante vencido diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    2) Exhortar a ambos progenitores a priorizar el interés superior de sus hijos, a obrar con mesura en el ejercicio de sus derechos y, en particular, a cooperar estrechamente en la búsqueda de una solución amistosa que no se oriente en la satisfacción del interés subjetivo de cada uno, sino en el respeto tanto del bienestar y la integridad del niño V. y la adolescente D., como también de la relación parental -permanente y continua- que no puede verse lesionada por cuestiones personales que terminen por afectar la integridad de los hijos.
    3) Encomendar al juzgado de origen un seguimiento constante de la situación, que se traduzca en informes periódicos avalados por equipos interdisciplinarios; a fin de apreciar la mecánica de cuidado dada en sendos hogares parentales.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 10:10:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 11:09:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 11:26:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰77èmH#q\8&Š
    232300774003816024
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 06/06/2025 11:27:11 hs. bajo el número RS-34-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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