• Fecha del Acuerdo: 6/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “RODRIGUEZ MARIANELA C/ GUERINEAU JOSE LUIS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO)”
    Expte.: -95075-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RODRIGUEZ MARIANELA C/ GUERINEAU JOSE LUIS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO)” (expte. nro. -95075-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/5/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 1/7/2024, contra la sentencia definitiva del 24/6/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Marianela Rodríguez demando por daños y perjuicios a José Luis Guerineau y a Clínica del Oeste S.A., citando en garantía a ‘TPC Compañía de seguros S.A.’.
    Dijo que el 22/4/2018, una caída en la vía pública le causó una fractura en el dedo anular de la mano izquierda, que se constató el 22 y 24 de abril de 2018 por sendas radiografías, con motivo de lo cual el médico demandado le inmoviliza el dedo, siendo operada en aquella Clínica el 11 de mayo del mismo año. Debiéndose la demora a que el profesional solicitó un set de placas y de tornillos a su obra social del personal de farmacia, los que luego no utilizó.
    Sostuvo que firmó ‘en blanco’ el consentimiento informado. Que el 12 de mayo la ve una médica en la Clínica y el 16 la ve el demandado. El 24 le quita los puntos y cuando le retira el vendaje, advierte una lesión de quemadura de unos cuatro centímetros, en el dorso de la mano afectada, que el médico le dijo era una llaga por el vendaje, insistiendo de su parte que era una quemadura, ante lo que recibió la misma respuesta.
    Adujo que luego de tres semanas la retiran las clavijas y el 31 se le realiza otra radiografía, ante su insistencia de que el dedo se la caía, que no podía sostenerlo y le entorpecía los movimientos de los otros dedos de la mano impidiéndole realizar las mínimas tareas cotidianas.
    Relató que al no obtener respuesta, pues le decía que hiciera kinesiología, que ya se iba a acomodar el dedo, decide buscar otra por medio de la obra social, consiguiendo el Hospital Británico, donde la evalúan y le indican amputarle el dedo. Ante lo cual decide una nueva consulta, esta vez en la Clínica de la Mano, en la ciudad de La Plata, donde la atiende el médico Dadora el 5 de julio de 2018, quien le extiende la historia clínica el 6 de agosto de 2018, en la que expone que asistía por primera oportunidad por deformidad del cuarto dedo de la mano izquierda, presentando al examen lo que describe a fojas 44, parte final, y 44/vta., primer párrafo.
    Continuó exponiendo, que se le recomendó cirugía en dos tiempos, fijándose fecha para el 31 de julio de 2018. El especialista pidió a su obra social, dos microtornillos importados. Comentando la técnica utilizada en la cirugía, según el protocolo quirúrgico del 31 de julio de 2018, del que surge padece fractura inestable de falange. Lo que quiere decir que el demandado, retirar las clavijas a las tres semanas de haberla operado, no tuvo en cuenta que la fractura no se había consolidado, siendo por ello que el dedo se le caía y no era una sensación como le señalaba.
    Continuó explicando que el 12 de diciembre de 2018 se le realiza la segunda operación, donde se visualizo consolidación ósea. Y que como consecuencia de las cirugías reconstructoras perdió un centímetro de dedo. Y también la despiden del trabajo donde tenia ocho años de antigüedad, con motivo de las faltas a pesar de haberlas justificado.
    Manifestó que la mala praxis del demandado, no sólo afecto su estado físico, emocional y psicológico, sino su vida de relación. Intentó buscar trabajo pero fue rechazada por tener la mano así. Actualmente trabaja en un mercado, sin registrar, siendo madre de una adolescente de quince años.
    Seguidamente se ocupó de comentar lo tramitado en la medida preliminar articulada previamente a la demanda. Y más adelante se refirió a la salud, como bien jurídico privado, a la responsabilidad médica, a la causa de un daño, y a que no surgía del consentimiento que se le hizo firmar, la explicación de la realización de la técnica a utilizar por parte del médico, ni las consecuencias de la misma (fs. 46 y vta. y 47 primer párrafo).
    En otro tramo, opinó que el médico responde si decide tratar o someter al paciente a una terapia riesgosa, equivocando culposamente el balance riesgo-beneficio o no obteniendo un consentimiento informado, cumpliéndose ambos en este caso.
    Respecto del consentimiento informado, detalló que la Clínica la hizo suscribir el que resulta de la diligencia preliminar, en el cual no se detalle el profesional que realizará la operación, como tampoco el tipo de técnica que iba a utilizar, que no le fue informada, como el tipo de complicaciones de las mismas y los demás datos que indica a fojas 47/vta., tercer párrafo. El demandado jamás le hizo firmar consentimiento alguno.
    Tocante a los perjuicios, se refirió al daño a la persona, al psíquico, a la incapacidad sobreviniente, estimado en $9.797.962,72, al daño moral, valuado en $500.000, daño psicológico ponderado en $288.000, al daño a la vida de relación, por el que pidió $750.000, y al estético, que concretó en $1.000.000. Solicitando por gastos médicos y farmacéuticos $5.300 (fs. 57 y vta.).
    1.1. Respondió el demandado con el escrito del 12/10/2020. Puntualizó que de acuerdo a la ficha de paciente de su consultorio (prueba de la demandante), ésta era paciente de antigua data. Lo consultó: 26/8/2010 por traumatismo de pie izquierdo; y el 23/4/2018 por fractura oblicua primera falange dedo anular izquierdo.
    Asimismo, que era la actora una paciente con antecedentes de diabetes, insulino-dependiente, con mano reumática y poli-artritis interfalángica generalizada. Padecimientos a ser sopesados en oportunidad de evaluar el resultado de la cirugía objeto del proceso.
    Además, que en el resumen de historia clínica de la enfermedad actual constaba que se le brindaron a la demandante complicaciones generadas por la demora en la entrega del material de osteosíntesis para la cirugía. Desde la consulta (23/4/2018) a la operación (11/5/2018) transcurrieron casi 20 días, en los que la actora conoció y aceptó todo cuanto era necesario informarle. Por lo demás, consideró que el consentimiento informado senatorial que ella suscribió indica claramente  que se le informan aquellos extremos, y no se le aseguraron resultados en razón de no constituir la medicina una ciencia exacta, por lo que ninguna influencia tienen en el sub lite los espacios que quedaron en blanco; dicho de otro modo, no importan los déficits señalados en demanda hechos, actos u omisiones con eficacia causal en el resultado; falta entonces uno de los presupuestos de la responsabilidad civil que se le endilga.
    Explicó que el tratamiento quirúrgico se le indicó por el diagnóstico de desplazamiento de la fractura y la inestabilidad de la misma. Considerándose el uso de la fijación de la fractura con clavija de Kirschner en el acto quirúrgico el más adecuado dada su patología de base, por cuanto permitía un menor desbridamiento de los tejidos, disminuyendo el riesgo de futuras adherencias y rigideces. La técnica empleada fue la avalada según la bibliografía médica (“Cirugía de la mano”, Green-Hotchkiss-Wolfe, Ed. Marban, volumen I, pág. 317; ver adjunto).
    La intervención transcurrió de acuerdo a lo previsto, resolviéndose con la técnica preindicada, cerrándose la incisión y procediendo al vendaje e inmovilización del dedo operado. Cuando salió de la anestesia la paciente fue derivada a una habitación de internación, transcurriendo el día 11/5/2018 sin complicaciones, bajo su control. Al día siguiente (12/5/2018) la paciente presentó buen estado general, afebril, sin referir dolor y con buena circulación de sangre en dedo intervenido, por lo que se otorgó el alta sanatorial, prescribiéndole control por consultorio externo. Indicando que todo ello resultaba de la historia clínica sanatorial.
    El retiro del material de osteosíntesis (clavija de Kirschner) se efectuó a las cuatro semanas de la cirugía, por presentar infección periclavo y aflojamiento del mismo, complicaciones contempladas en la literatura médica. No -como se sostiene en demanda- porque se haya considerado consolidada la fractura. En dicha oportunidad se le indicó el uso de una férula de inmovilización, con articulación interfalángica libre para la rehabilitación kinesiológica.
    Declaró que no le consta si cumplió con dichas indicaciones (uso de férula y rehabilitación) toda vez que dejó de asistir a la consulta con él y, seguramente- abandonó el tratamiento prescripto; y como figura en la demanda, ocurrió a otros profesionales.
    1.2. De su parte, la Clínica accionada, planteó que la fractura presentada por la actora era compleja y que -por lo tanto- el tratamiento requerido no se encontraba exento de complicaciones. Como tales se podían mencionar: el desplazamiento del material de osteosíntesis, rigideces, pseudoartrosis y necrosis óseas, isquemias musculares y fibrosis, o infecciones, sin que ello implicara un mal accionar por parte del profesional actuante.
    Consideró falso que el demandado Guerineau, al retirar las clavijas, no tuviera en cuenta que la quebradura no había consolidado y que luego perdiera un centímetro de dedo. En realidad, el hecho de que la paciente presentase un foco fracturario inestable fue consecuencia del cuadro de pseudoartrosis presentado y no de un retiro prematuro de las clavijas colocadas en la primera intervención quirúrgica. En esa línea, concluyo que las fracturas de la diálisis, como la presentada por la actora, eran las que más riesgo de pseudoartrosis presentan, por sus características anatómicas y por estar sometidas a mayores cargas que otras zonas. De hecho, su complicación más frecuente era la mala consolidación y mala reducción articular con la subsiguiente deformidad y alteración del arco de movilidad articular.
    En rigor, que el retardo de la consolidación de las fracturas de la falange distal es una complicación que puede verse frecuentemente en el tipo de fracturas como la presentada por la actora, y su abordaje y decisión terapéutica es complejo, sin que ello haya implicado un mal accionar del profesional actuante.
    Afirmó que no era cierto que haya existido deficiente atención (por negligencia y/o imprudencia y/o impericia y/o incumplimiento de reglamentos y/o deberes) a la paciente Marianela Rodríguez durante su evaluación en el consultorio particular del galeno, ni luego en la admisión, internación y/o intervención quirúrgica en Clínica del Oeste S.A..
    1.3. TPC Compañía de Seguro S.A., respondió con el escrito del 24/6/2021. En apretada síntesis, adhirió a la contestación de la Clínica (v. providencia del 7/7/2021).
    Admitió que, mediante la emisión de la póliza de ‘Responsabilidad Civil Médica – Clínicas, Sanatorios y/o Centros Médicos Con y Sin Internación e Instituciones de Salud’, número 94.358, vigente entre el 1/12/2018 y el 1/12/2019, se obligó a mantener indemne el patrimonio de su asegurado, la Clínica del Oeste S.A. (tomador Asociación mutual argentina salud y responsabilidad profesional), hasta el límite máximo de la suma asegurada de $500.000, proporcionando cobertura en las condiciones que indica y por los riesgos que indica.
    Negó que en momento alguno recibiera la denuncia de siniestro, a que obligan los arts. 46 y 115 de la ley 17.418 -congruente ello, con la actitud de su asegurada de considerar que no se había producido la circunstancia siniestral-, desconociendo también que la atención brindada por la Clínica o sus dependientes, pueda ser reprochada como negligente, imprudente, imperita o inobservante de las reglas y el arte de curar, de manera que la conducta profesional o prestaciones asistenciales brindadas se tipifiquen como culpables y, por ende, que se deba responder y, menos aún en el marco jurídico que propone la contraparte. Adhiriendo a los términos del responder que presentara su asegurada.
    Sin perjuicio de ello, se refirió al marco fáctico propuesto por la actora, a la secuencia de la prestación médica, según la historia clínica, y expuso las principales afirmaciones y reproches formulados por la parte actora respecto de la atención médica, efectuando, para cada caso, las correspondientes consideraciones médico legales (a/h).
    Igualmente, realizó algunas precisiones en cuanto al reclamo patrimonial que se articula, el que desde ya se consideró a todas luces excesivo, infundado e irrazonable. Negando que la actora quedara con las secuelas que pretende y, a todo evento, que éstas pudieran vincularse causalmente con la atención médica brindada por los accionados y, en particular, con la clínica que aseguramos o sus dependientes. Y rechazando toda pretensión de que se actualice el monto pretendido con posterioridad al 31 de marzo de 1991.
    Solicitó se intimara al codemandado, José Luis Guerinau, a denunciar si al momento de los hechos contaba con una cobertura asegurativa que amparara su eventual responsabilidad civil por el evento debatido, reservando el derecho de citar a la/la compañía/s que se denuncie/n en garantía en los términos del art. 118 de la 17.418.
    1.4. En la audiencia de vista de causa, la parte actora desistió de los testigos Belen Abanz, Yanina Vanesa Antonio y Natalia Leiva, oportunamente ofrecidos. Y se desestimaron las declaraciones prestadas por los testigos Celinda García y Osvaldo Rodríguez, por lo que no se adjuntaron al acta (v. diligencia del 28/4/2022).
    2. La sentencia emitida el 24/6/2024, rechazó la demanda. Y para así decidir, en lo interesante, se apreció que encontrándose en el campo de la responsabilidad profesional, la Suprema Corte tenía dicho que la misma es aquélla en la que incurre el que ejerce una profesión, al faltar a los deberes especiales que ésta le impone, requiriendo para su configuración, los mismos elementos comunes a cualquier responsabilidad civil. Ello quiere decir que cuando el profesional médico incurre en la omisión de las diligencias correspondientes a la naturaleza de su prestación asistencial, ya sea por impericia, imprudencia o negligencia, falta a su obligación y se coloca en la posición de deudor culpable.
    En seguida, se consignó que surgía de la foja 24 del expediente vinculado de diligencias preliminares, que la actora prestó su consentimiento informado, en los términos de los puntos uno y cinco. Y que se estaba frente a una obligación de medios y la existencia de la actividad dañosa, en tanto subjetiva, que había de ser probada por la actora. Frente a lo cual, cobraba relevancia el dictamen médico obrante en autos, que luego se transcribe en lo pertinente.
    Al respecto, entendió el juez que de la lectura de las conclusiones periciales surgía sin lugar a dudas que el procedimiento realizado por el galeno demandado había sido el correcto para el tipo de patología que presentaba la actora y que actuó dentro de los parámetros esperados, y con la diligencia suficiente para llevar adelante la cirugía y diagnóstico que fueron realizados.
    En referencia al dictamen pericial de autos y más allá de su impugnación, reparó en que no cabía apartarse de sus conclusiones en tanto no se ha siquiera intentado demostrar a través de aquella su falta de precisión o error a través de dictamen, al menos, de algún otro profesional médico; y por tanto su impugnación no habían de enervar las conclusiones que allí se determinaron. Finalmente, no hallando negligencia o impericia en su actuar ni que fuera contrario al arte de curar, la imputación y acción en contra del demandado se rechazaba.
    3. Apeló la actora (v. escrito del 6/11/20224). Destinó la primera parte de su expresión de agravios en fundar el pedido de nulidad del pronunciamiento. Pues a su juicio se encontraba huérfana de justificación. Concretamente, en lo que puede considerarse el quid de su planteo, señaló: ‘(…) que el magistrado se limitó en primer lugar a transcribir normas y jurisprudencia, y en segundo lugar realizó un “copy and paste” de la pericial médica  para concluir en que “… no encuentro negligencia o impericia en su actuar ni que fuera contrario al arte de curar (arts. 375, 384 y 474 CPCC) y la imputación y acción en contra del demandado ha de ser rechazada….”, sin valorar la prueba, ni argumentar de modo alguno su decisión, violando de ese modo el art. 3 del CCyCN, el art. 163 incs. 3, 4, 5 y 6 del CPCC, art. 15 Const. Pcial. (…)’ . Aclarando que no se habían considerado que resultaban determinantes para sentenciar de forma diametralmente opuesta a lo resuelto. Y ampliando luego, con argumentos que rondan, con otros aportes, aquel párrafo basilar de su petición.
    En la segunda parte, aborda la crítica del fallo, destacando los errores que atribuye a las motivaciones básicas del fallo.
    Apunta a que las fotografías de su mano e informes médicos adunados en autos muestran a las claras la mala praxis demandada. Reitera que el juzgador transcribió una ‘recortada pericial médica’, y ello no constituye justificación alguna de la decisión, máxime cuando no valora las explicaciones vertidas por el mismo perito, las que dan más luz a la palmaria mala praxis, tiñendo así de parcialidad su decisión.
    Circunscribiendo su reproche, indica que no se encuentra en discusión el diagnóstico previo a la intervención quirúrgica realizada por el demandado, tampoco que de su parte padecía diabetes y artritis -punto II Examen físico de la pericia médica de fecha 6/9/2022-, tampoco se discute que de acuerdo a la bibliografía médica la pseudoartrosis es una complicación que puede presentarse en el tratamiento de las fracturas de falange, como la padecida por ella, en aproximadamente un 5-10 % de los casos, precisamente en pacientes con diabetes y artritis, y, finalmente, que no se encuentra en disputa que la padeció luego de la intervención del Guerineau una pseudoartrosis del dedo anular de la mano izquierda.
    Pero, siendo así, debió el profesional con su atención incrementar los esfuerzos para evitar el desenlace del que la propia bibliografía médica daba cuenta. En tal sentido, si al haber quitado semanas después de la cirugía el material de osteosíntesis, debido a una infección y aflojamiento, en ese momento en lugar de reajustar el tratamiento postquirúrgico de acuerdo a la mala evolución de su paciente, ya que se estaba cumpliendo lo profetizado por la bibliografía, sólo le mandó a tomar sesiones con el kinesiólogo, como se señalara en demanda, ni le indicó ‘…el uso de una férula de inmovilización…’ como sostuvo mendazmente al contestar demanda, ni ninguna otra directiva para tratar de evitar la pseudoartrosis. Agregando que el perito médico al brindar las explicaciones requeridas por el propio demandado reafirmó que no existía ninguna atestación en la historia clínica que diera cuenta de tratamiento postoperatorio, ni siquiera un seguimiento.
    En suma, colige que debió tener un seguimiento más profundo y particularizado de acuerdo a sus circunstancias personales luego de la intervención quirúrgica y más aún después de la extracción del material de osteosíntesis infectado, seguimiento que no se cumplió, sino que el demandado se desentendió, se olvidó de las patologías de base que acarreaba la suscripta o vaya uno a saber porque no reajustó el tratamiento postquirúrgico ya que este caso era más complejo que los ordinarios, mereciendo otro tipo de atención y dedicación médica. Y esto constituye la violación de la regla del arte de curar, no se trató de un error de diagnóstico, sino de la falta de atención posterior a la operación, lo que acarreó que no se advirtiera a tiempo la evolución de la pseudoartrosis que estaba avanzando en el dedo anular de la mano izquierda, que se agravara por la falta de tratamiento y que motivara luego la intervención posterior del médico Daroda con todas las consecuencias que ello acarreó.
    3.1. Respondió el demandado con el escrito del 6/12/2024.Comenzó precisando que la nulidad de una sentencia solo procede cuando la misma adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional, es decir cuando se ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley adjetiva, pero no en hipótesis de errores in iudicando, que de existir, podían ser reparados por medio del recurso de apelación. Y que el pronunciamiento se asentaba en las conclusiones de la prueba pericial médica producida y estaba fundada en ley, a saber: art. 375 CPCC que contempla y regula el ‘onus probandi’, art. 384 CPCC que manda apreciar la prueba rendida con las reglas de la sana crítica y art. 474 CPCC que consagra el valor probatorio de la prueba pericial.
    Agregando que, los vicios nulidificantes no habían sido explicitados, como tampoco que existiera omisión de tratamiento de cuestiones esenciales que provocarían la nulidad de la sentencia.
    Concerniente a lo demás, opuso que la expresión de agravios se ha limitado a expresar un disenso, digamos generalizado e impreciso, con los fundamentos consignados por el sentenciante para desestimar la demanda. Dicho de otro modo, la actora solo formula una mera opinión discrepante con el juzgador que de modo alguno constituye la crítica concreta y razonada que requiere la norma prementada. La mera disconformidad no constituye técnicamente agravio.
    En otro orden, aseveró que el juez no encontró negligencia o impericia en el actuar de su parte, ni que su accionar fuera contrario al arte de curar, a la luz de los arts. 375 CPCC que contempla y regula el “onus probandi”, del art. 384 CPCC que manda apreciar la prueba rendida según las reglas de la sana crítica y del art. 474 CPCC que consagra el valor probatorio de la prueba pericial, por cuya virtud desestimó la demanda. Y paralelamente, la actora no rindió prueba alguna que pudiera oponerse a dicha conclusión. En la audiencia preliminar la accionante desistió de la confesional de los demandados, y en la audiencia de vista de causa desistió de los testimonios de Abanz, Antonio y Leiva. Su única testigo Alonso evidenció una amistad muy cercana con la actora a la vez que deslizó un comentario descalificante para con el demandado. Sí admite que por disconformidad con el referido médico dejó de atenderse con el mismo y recurrió a profesionales de Buenos Aires y La Plata. Esto es que abandonó el control post-operatorio con el médico demandado, desistiendo de seguir siendo tratada por éste.
    Seguidamente, detalló los aspectos de la información pericial que hacen a su interés. Subrayando que ninguna de esas conclusiones periciales, ni tampoco cuanto resulta de la prueba documental tenida en cuenta por el experto, fueron debida y eficazmente impugnadas por la actora, quien no solicitó aclaraciones o explicaciones ni pidió la realización de una nueva pericia.
    4. Completada la evocación de los antecedentes relevantes de la causa, es el momento de emprender la tarea revisora, haciendo escala, primeramente, en el planteo de nulidad desarrollado por la actora.
    Como esta alzada ha venido diciendo, con ajuste a la doctrina de la Suprema Corte, el derecho a la tutela judicial efectiva impone al órgano jurisdiccional interviniente que produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo. No alcanza con que se adjudique la razón de cualquier manera. Ha de hacerse mediante desarrollos argumentales precisos que permitan comprender cómo y porqué han sido dados por probados o no demostrados los hechos conducentes y ha sido aplicada la norma que rige el caso. Se requiere la inclusión del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la lógica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan los detalles. Son exigencias estrictamente constitucionales y convencionales (arts. 18 Constitución nacional, 10, 15, 171 Constitución provincial; 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos). No otra cosa impone el art. 3 del nuevo Código Civil y Comercial: el juez debe resolver mediante una decisión razonablemente fundada (SCBA LP A 75524 RSD-83-21 S 26/5/2021, ‘A., E. E. c/ Hospital Ciudad de Boulogne y otros s/ Pretensión Indemnizatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley’, en Juba fallo completo).
    Y cuando ello no ocurre y aparecen errores propios de la sentencia, como si no se ha cumplido con alguno de los requisitos formales extrínsecos que señala el artículo 163 del cód. proc., en sus primeros incisos, o no precisó los fundamentos de la decisión adoptada, violó el principio de congruencia, etc.., por principio, es el campo de aplicación del recurso de nulidad implícito en la apelación (art. 253 del cód. proc.).
    Más, igualmente a señalado en varias oportunidades, que no cuadra adoptar la solución desvaliosa de declarar la ineficacia de un pronunciamiento, cuando el pretenso defecto o vicio es en rigor subsanable a través del propio recurso de apelación (arg. art. 172 del Cód. Proc.; Cam.Civ. y Com., 0201 de La Plata, causa 74402 RSD-313-92, sent. del 17/09/1992, ‘Vicini, Beatriz c/Daniel Ricardo s/Reivindicación’, en Juba sumario B250780; fs. 208, párrafo final, 209/210vta.).
    En esta ocasión, como fuente de la nulidad, lo alegado por la actora ha sido la arbitrariedad; esa figura, elaborada por una compleja familia de fallos de la Corte Suprema de la Nación, que en su originaria versión estuvo centrada en aquellos pronunciamientos que carecían de fundamentos, o eran los expuestos sólo aparentes, apoyándose la decisión en conclusiones dogmáticas, o en la sola voluntad del juez (v. Carrió, Genaro, ‘El recurso extraordinario por sentencia arbitraria’, Abeledo-Perrot, 1978, pág. 27 y 229).
    Sin embargo, un examen detenido, deja ver que, si se distingue adecuadamente, por un lado, el binomio arbitrariedad-nulidad, como lo ha enlazado la apelante, y por el otro error in judicando-apelación, podrá notarse que la decisión de que se trata, no admite ni aquella calificación que se le adjudica, ni la solución que la accionante le ha destinado.
    En efecto, observada la sentencia en su unidad lógico jurídica, se advierte que, partiendo del marco teórico conformado por diversos fallos, enseguida se definió la prestación del médico como de medios y que el factor de atribución subjetivo, ponía la carga de la prueba del lado de la actora. Frente a lo cual, cobró relevancia, a criterio del juzgador, la prueba pericial médica, ofrecida por ambas partes.
    A continuación, no sólo transcribió un tramo importante de la pericia médica, sino que a ello sucedió su apreciación, que se concretó en aquilatar el valor probatorio de ese medio en materia de responsabilidad médica, del cuyas conclusiones no cabía apartarse, en tanto brindadas por el experto, no se había siquiera intentado demostrar la falta de precisión o error a través del dictamen de algún otro profesional médico, dejando así su impugnación insuficiente para enervar las conclusiones que allí se determinaron (v. sentencia del 24/6/2024, 2.2. y 2.3.).
    Claro, que despuntó la queja de la actora acerca de que el juzgador no hizo expresa referencia a las explicaciones que el propio perito brindó con fecha 26/9/2022.
    Pero la observación es insustancial. Porque en esa fecha, el perito médico, antes que ampliar su informe, sólo lo ratificó, es decir que no hizo nuevos aportes a lo ya expresado en el dictamen del 6/9/2022, que debieran apreciarse junto con éste (arg art. 284 y 474 del cód. proc.).
    Aparte que, así se hubiera incurrido en una valoración de la prueba equivocada o incompleta, tal proceder no equivale a desentenderse de las pruebas, ni dar un fundamento sólo aparente o dogmático, sino -en todo caso- hacer de ellas una apreciación errónea. Y ante tal situación, no aplica el concepto de arbitrariedad, ni procede el recurso de nulidad, en cuanto es la falta susceptible de repararse mediante el recurso de apelación que aquel alberga (v. C.S., 1986,’SELSA S.A.’, Fallos: 308:1921; Carrió, Genaro, ‘El recurso extraordinario por sentencia arbitraria’, Abeledo-Perrot, 1978, pág. 28, citando a ‘Rey c/ Rocha’, en Fallos: 112:384, y 229, reparando en los que allí analiza el autor; Arazi, Roland y coautores, ‘Código Procesal Civil y Comercial…’, Rubinzal-Culzoni Editores, 2024, t. I, pág. 695 y fallos allí citados; art. arts. 34.4, 163.6 y 253 del cód. proc).
    En suma, al cabo del precedente análisis, resulta que lo expuesto por la apelante no denota falencias del pronunciamiento de grado que lo descalifiquen como acto jurisdiccional válido, siendo consecuencia de ello que el recurso de nulidad se torne inadmisible, sin perjuicio de lo que pueda resolverse seguidamente, al tratarse la materia propia del recurso de apelación, al que -como fue dicho- aquel viene imbricado (art. 253 del cód. proc.).
    5. Yendo a ese medio recursivo, por lo pronto, no basta para componer un agravio, en el sentido del artículo 260 del cód. proc., declamar, con énfasis, que: ‘Las fotografías de mi mano e informes médicos adunados en autos muestran a las claras la mala praxis demandada’. Porque es un ejemplo de una afirmación dogmática de hecho, en la medida que no aparece acompañada de un desarrollo técnico-científico que la avale, ni siquiera del señalamiento de las opiniones vertidas en tales informes que, a criterio de la interesada, estarían respaldando la conclusión que propicia (Carrió, Genaro, op. cit., y los fallos que analiza en págs. 240 a 244).
    Vale decir, se comete un salto causal inexplicado, al pretender pasar de la imagen de un dedo de la mano, afectado, dañado, distorsionado, a la confirmación que el médico que la intervino es responsable por impericia, culpa o negligencia. Cuando, justamente, el elemento decisivo del injusto hecho, reside en el desvalor de la acción –lo que es carga acreditar- y no meramente en el desvalor del resultado (Lorenzetti, Ricardo L., ‘Responsabilidad civil de los médicos’, Rubinzal-Culzoni Editores, 1986, pág. 209, citando a Hans Welser).
    En este sentido, es apropiado recordar, que la responsabilidad profesional se halla sometida a los mismos principios que la responsabilidad en general y es aquella en la que incurre el que ejerce una profesión al faltar a los deberes especiales que esta le impone, requiriendo para su configuración de los mismos elementos comunes a cualquier responsabilidad civil. De modo que cuando se imputa responsabilidad médica, la prueba debe versar sobre los actos u omisiones del médico que demuestren una actividad negligente o imprudente o falta de la pericia necesaria, pero no solamente sobre el resultado negativo del tratamiento pues, aunque ese resultado no fuere el esperado, no compromete responsabilidad alguna si la conducta considerada reprochable no está probada suficientemente (SCBA LP C 123265 S 30/12/2020, ‘C., M. G. c/ Sanatorio Modelo Burzaco S.A. Clínica Privada y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo;CC0203 LP 120534 RSD-165bis-16 S 27/10/2016, ‘Juanena, Blanca Gladys c/ Rondina Aminta Sara s/ Daños y perjuicios -resp. profesional-‘, en Juba sumario B355770; Trigo Represas-López Mesa, ‘Tratado de la responsabilidad civil’’, La Ley, 2004, t. II, pág. 353; arts. 1724, 1736, 1768 del CCyC).
    Avanzando, a renglón seguido, en las restantes cuestiones sometidas a este tribunal, la apelante ha imputado al demandado que, si se encontró ante una paciente con riesgo cierto de pseudoartrosis por sus antecedentes médicos, debió con su atención incrementar los esfuerzos para evitar el desenlace del que la propia bibliografía médica daba cuenta, ya que, siendo un especialista en traumatología, debía conocer las consecuencias de su proceder y obviamente las de su no proceder.
    Más, en contraste, recuérdese que sostuvo el demandado en su responde, que: ‘El uso de la fijación de la fractura con clavija de Kirschner en el acto quirúrgico se consideró el mas adecuado dada su patología de base (diabética y poliartrítica, como se viera), por cuanto permite un menor desbridamiento de los tejidos, disminuyendo el riesgo de futuras adherencias y rigideces. La técnica empleada es avalada según la bibliografía médica (“Cirugía de la mano”, Green-Hotchkiss-Wolfe, Ed. Marban, volumen I, pág. 317; ver adjunto) (v. escrito del 17/10/2020, II. 3, párrafo siete). Y el perito médico, antes que marcar aquella falta que la apelante sugiere, asevero, -requerido acerca de si las prácticas y tratamientos que se realizaron a la paciente se encontraban dentro de los protocolos aprobados dada la patología del mismo-, que: ‘Según consta en el expediente, los tratamientos realizados son los indicados’. En cuanto a si la técnica aplicada, se condice con la patología que presentaba la actora, que: ‘La técnica aplicada condice con la patología que presentaba la actora’.
    Sumado a que para la consolidación en los casos de fractura de falange era la realización de reducción y osteosíntesis, de uso habitual en la actualidad; que las secuelas que presentaba eran las descriptas como posibles en la literatura especializada; que los aflojamientos de implantes, retardo de consolidación, pseudoartrosis, rigidez articular, consolidación viciosa y distrofia simpático refleja, constituían complicaciones de dicha reducción; y que el retiro del material de osteosíntesis ante un cuadro infeccioso y de aflojamiento del implante resultaba una decisión médica correcta (v. dictamen del 6/9/2022: II, 8, 9, 10, 12, 13, 39, 49, 59, 69, 89, 99; arts. 384 y 474 del cód. proc.).
    Es de observarse, además, que el médico al que luego la paciente decidió consultar, empleó la misma técnica: para un diagnóstico de fractura inestable de falange, de una persona con patología de diebetes, insulina dependiente, propuso ‘reducción y osteosíntesis’. Práctica acorde a la que consta en el protocolo quirúrgico del 11/5/2018, suscripto por el demandado, como materia de la intervención (v. fs. 25 de la causa ‘Rodríguez, Mariela s/ diligencias preliminares’; fs. 13, 16, 18, 20, de la causa, en formato papel).
    En punto a la prescripción de kinesiología, dispuesta por el demandado y que la paciente al parecer descartó al inclinarse por indagar ‘otra respuesta’, guarda relación con las sesiones de ‘terapia ocupacional’, que recomendó el médico Sergio Daroda, las que, en esta ocasión, sí cumplimentó (v. fs. 30, 32, 33, 35, 36, de la causa,, en formato papel). A la postre, dos disciplinas de rehabilitación.
    Para más, el perito de autos consideró que sí resultaba correcta la indicación de tratamiento de rehabilitación kinesiológica precoz, posterior a la cirugía, para evitar rigidez articular. Que, vale repetir, por propia opción, Rodríguez desestimó (fs. 44, tercer párrafo, de la causa en formato papel; pericia del 6/9/2022, 79; escrito del 6/11/2024, 2, párrafo doce).
    Finalmente, la apelante hace hincapié en la falta de seguimiento postoperatorio: ‘(…)más aún después de la extracción del material de osteosíntesis infectado, seguimiento que no se cumplió, sino que el Dr. Guerineau lisa y llanamente se desentendió, se olvidó de las patologías de base que acarreaba la suscripta o vaya uno a saber porque no reajustó el tratamiento postquirúrgico ya este caso era más complejo que los casos ordinarios, mereciendo otra tipo de atención y dedicación médica(…)’ (v. escrito citado, 2, párrafo quince).
    Este capítulo de la responsabilidad atribuida al médico, no aparece revelado de ese modo en la demanda. Pues allí relata que: ‘(…) Al no obtener respuestas por parte del demandado, toda vez que me decía que hiciera kinesiología, que ya se iba a acomodar el dedo, decido buscar otra respuesta, para ello (….)consigo ir al Hospital Británico (…) totalmente angustiada, decido nueva consulta esta vez en la Clínica de la Mano, en la ciudad de La Plata…’ (v. fs. 44, tercer párrafo, de la causa en formato papel; arts. 34-4 y 163.6 del cód. proc.).
    No obstante, que el médico le haya prescripto la rehabilitación kinesiológica -bien indicada, como se viera-, no equivale a no haber tenido respuesta del facultativo. Por más que la paciente no la hubiera considerado satisfactoria. Eligiendo a partir de ahí, interrumpir su vínculo con el demandado, dejando incumplido los deberes que le incumbían.
    Esto así, porque a la par de la exigencia que recae sobre el médico de efectuar el seguimiento de su paciente con posterioridad a un acto o a una práctica realizada, está la disposición de éste de someterse disciplinadamente a observar el tratamiento post operatorio. Antes que recurrir, por decisión unilateral, pasado aproximadamente un mes de la última radiografía ordenada por el demandado el 31/5/2018, a la consulta primero del Hospital Británico y luego, el 5/7/2018, de otro profesional de la medicina, en búsqueda de soluciones inmediatas (Trigo Represas-López Mesa, op. cit., pág. 352, nota 568, Cám. 5a. CC Córdoba, 30/5/84, “Pauleti, Maria I. c. Clínica San Ramón y otros”, LLC, 985-509).
    Dado que cuando el enfermo, por si solo, realiza el incumplimiento o abandono del tratamiento instituido por el médico que lo asistía -validado como correcto-, estaría violando su deber de colaboración para con aquél. Puesto que con su conducta negativa impide al facultativo observar la evolución de la dolencia tratada, obstruyéndose realizar en plenitud el normal desempeño de su profesión (Fumarola, Luis Alejandro, ‘Eximentes de responsabilidad civil médica’, en Bueres-Highton, ‘Código Civil…’, hammurabi, 2003, t. 4B, págs. 282 y 283; docrt. art. 1729 del CCyC).
    Como se explica: ‘En cirugía el deber es recíproco: ni el médico puede sin causa justificada abandonar al paciente, ni puede éste hacerlo con el profesional, con la misma salvedad, pues de lo contrario el uno incurre en culpa (negligencia médica), y el otro puede desligar al profesional de la responsabilidad por la no curación o agravamiento del mal’ (v. Trigo Represas-López Mesa, op. cit., pág. 352; Cam. Nac. Civ., Sala E, 20-9-85, Páez Tezanos Pinto, Ana M. c/Otermin Aguirre, Julio, ED. 117-243; JA, 1986-III-335; v. también, Mosset Iturraspe, Jorge, ‘Responsabilidad por daños’, ‘Responsabilidad de los profesionales’, Rubinzal-Culzoni Editores, 2001, t. VIII, pág. 318).
    Así, se ha sostenido: ‘La conducta del paciente es trascendente para el logro de la eficacia del tratamiento médico; de allí que ella adquiera tanta importancia como los deberes a los que debe atenerse el médico. El abandono del tratamiento por parte del paciente y el acudir a la asistencia de otros profesionales implica la eximición del primer médico tratante ya que la conducta del paciente es la que ha impedido al médico el cumplimiento de su obligación’ (Cam. Nac. Apel, Civ, Sala J, Capital Federal, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 15/12/1992, ‘Chelini, Reinaldo c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario’, Id SAIJ: SUC0020125).
    Tal el criterio que aplica en este caso a la conducta de la actora ya descripta. Y que no suma a la procedencia de su reclamo, sino que, por el contrario, lo ha tornado inadmisible.
    Por fin, concerniente a la obligación de seguridad de la Clínica, que la apelante deja caer en un párrafo de sus agravios, ha dicho el juez Genoud:: ‘(…)Siendo que el reproche fue efectuado sobre la base de alegados incumplimientos de actos médicos, si no media culpa en el médico interviniente no cabe responsabilizar al establecimiento asistencial con base en su ‘obligación de seguridad’ porque la existencia de aquélla (la culpa del médico) es la demostración de la violación de ese deber de seguridad” (conf. Ac. 76.152, sent. del 17-XII-2003; Ac. 82.488, sent. del 3-VIII-2005; C. 105.772, sent. del 9-VI-2010)’ (su voto en: SCBA LP C 111812 S 27/06/2012, ‘Molleker de Balsamello, Rosa Elvira c/Asociación Hospital Italiano Regional del Sur y otro s/Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo’; v. escrito del 6/11/2024, 2, párrafo seis). Pertinente al caso.
    En conclusión, a tenor del alcance dado al recurso, que marca el limite de la competencia revisora de esta alzada, a tenor de lo precedentemente expuesto la apelación no puede prosperar (art. arts. 260, 261, y 266 del cód. proc.).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 1/7/2024, contra la sentencia definitiva del 24/6/2024.
    2. Imponer las costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 1/7/2024, contra la sentencia definitiva del 24/6/2024.
    2. Imponer las costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 10:09:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 11:08:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 11:29:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8‚èmH#q[tgŠ
    249800774003815984
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 06/06/2025 11:30:03 hs. bajo el número RS-35-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “SAAVEDRA RODRIGUEZ FEDERICO OSCAR C/ LAPASSET GUSTAVO DANIEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -95106-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SAAVEDRA RODRIGUEZ FEDERICO OSCAR C/ LAPASSET GUSTAVO DANIEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -95106-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/5/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 23/10/2024 contra la sentencia de fecha 22/10/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La sentencia del 22/10/2024 rechazó la demanda de daños y perjuicios promovida el 28/10/2019 por Federico Rodríguez Saavedra (v. fs. 24/36 vta. soporte papel). Con costas a su cargo.
    Para así decidir, se argumentó en el fallo que al momento de colisionar en la encrucijada de las calles Guillermo del Soldato y Rivadavia de la localidad de Tres Lomas, el automóvil conducido por el demandado Lapasset circulaba por la derecha y la motocicleta conducida por el actor Saavedra por la izquierda, lo cual significa que tenía prioridad de paso el automotor, sin haberse probado excepción a dicha regla.
    Es que -se dijo- la ley 24.449, a la que prestó adhesión la provincia de Buenos Aires mediante ley 13.927, señala en su artículo 41 que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha, que esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta y sólo se pierde en circunstancias excepcionales; ninguna de las cuales se habría configurado -según el juez de grado- en este caso, o, cuanto menos, no fue acreditado.
    Se agregó que de la causa se desprende que el actor nunca vio venir al rodado conducido por Lapasset, porque así lo confesó tanto en sede penal según la IPP que está agregada como prueba, como en la audiencia de vista de causa, y se arriesga que ello se debió a que no conducía con lentes, lo que tenía obligación de hacer en razón de padecer una disminución visual, según su confesional.
    Se señaló también que en cuanto a la velocidad de los vehículos, no habría prueba fehaciente sobre que iban a velocidad excesiva, con indicación de que el testigo Etchegaray dejó caer que ambos rodados circulaban a velocidad normal.
    En suma -se concluyó- debido a que el automotor tenía prioridad de paso y a que el actor nunca advirtió la circulación del rodado, aunado que no se acreditó que los vehículos fueran a velocidad excesiva, permite entender configurado el hecho de la víctima en la producción del evento dañoso y, consecuentemente, se rechazó la demanda con fundamento en los arts. 1710, 1722, 1726, 1727, 1729, 1736, 1757, 1758 y 1769 del CCyC, y 34.4,163.6, 375, 384 y 474 del Cod. Proc..
    2. Esa decisión motivó la apelación del actor del 23/10/2024, quien fundó su recurso en el escrito de fecha 11/11/2024, en la que alegó que debe ser revocada por cuanto -según su criterio- el demandado Lapasset es el único responsable del accidente, estimando apresurada la decisión del juez inicial sobre que no existen en la causa “hechos probatorios contundentes” que abonen la tesis del actor sin analizar la conducta del demandado que se ve reflejada no solo en la pericia mecánica sino también en su absolución de posiciones.
    Afirma que en la pericia mecánica quedó demostrado que el vehículo conducido por el demandado resultó ser embistente y la motocicleta conducida por él, la embestida (ofrece detalles sobre esa circunstancia), y que en el croquis se observa que la motocicleta había transitado por prácticamente toda la intersección de la calle Del Soldato con calle Rivadavia cuando fue embestida. Alega -siguiendo con su tesis- que en la vista de causa el demandado Lapasset se confiesa en el minuto 9:55 de su prueba confesional responsable de embestir con su vehículo a la motocicleta, afirmando primero que vio circulando a gran velocidad el vehículo de menor porte y luego indicar haberlo visto solo al momento del impacto y agregar que no iba a más de 60 kms., sin tener tiempo de frenar, lo que implica que venía desatento a la función de manejo y conduciendo a una velocidad no permitida, que queda, además evidenciado por las consecuencias dañosas sobre la humanidad del actor, quien sí transitaba a velocidad normal.
    Alega también que “la derecha” tiene otro sentido que no es que quien circula por izquierda debe parar y aguardar a que el otro vehículo circule, que la prioridad refiere “izquierda” y en este caso no existe izquierda toda vez que ya había pasado gran parte de la calle Rivadavia. Cita fallos que entiende sostienen su postura.
    Finalmente señala que la prioridad de paso no se aplica a la cuestión controvertida en autos, por ser concluyente la declaración del accionado de ser embistente por haber perdido el control de su vehículo e impactando en otro, no habiendo atinado a frenar ante la presencia de la motocicleta que ya estaba casi por concluir el cruce de la calle Rivadavia.
    3. Dije en reciente fallo en tratamiento de la prioridad de paso que otorga la ley a quien circula por la derecha, que es arraigado principio jurídico generado en torno a doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia provincial, que el paso preferente del vehículo que circula por la derecha, no está sometido al escrutinio de la aparición simultánea de los móviles en la intersección (v. mi voto en sentencia del 22/5/2025, expte. 95110, RS-29-2025, con cita de la SCBA LP C 123002 S 18/2/2021, cuyo texto completo se encuentra en Juba en línea).
    A lo que es preciso adicionar -también sostuve en esa ocasión- que con arreglo a lo establecido por el artículo 41 de la ley 24.449 (art. 1 de la ley 13.927), todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha; y eso implica, sin importar cuánto hubiera avanzado en el cruce, desde que lograr ese adelantamiento sólo dependerá de la mayor velocidad que el conductor haya impuesto a su rodado (además, ver citas de CC0203 LP 118526 RSD-92-15 S 23/6/2015, “Cabrera, Jose Leandro c/ Manolio, Carlos Alberto y otros s/ Daños y Perj. Por uso automot. (c/ les. o muerte) (Sin resp. Est.)”, en Juba sumario B355805; art. 40 de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927).
    Para más -en similar circunstancia a la de ese caso del 22/5/2025 citado-, no es un signo inequívoco que la motocicleta del actor hubiera estado tan adelantada en el paso de la intersección como asegura en demanda y en los agravios; desde que mirando con detenimiento las fotos o reparando en los detalles brindados por el informe pericial accidentológico agregados a la causa y en la IPP 17-00-001376-17/00 (que tengo a la vista), se advierte que el lugar del impacto no se encuentra en un sitio en que pueda considerarse que ya había “prácticamente” traspasado la calle Rivadavia, sino, más bien, en plena mano de circulación del automóvil conducido por el demandado sobre esa calle (recuérdese que se trata de una arteria de doble circulación), y que el punto de impacto en el automotor se encuentra situado en su parte delantera excéntrica izquierda, lo que torna más razonable todavía deducir -de acuerdo al sentido de circulación de los móviles-, que la motocicleta no se encontraba casi por fuera de la calle Rivadavia. Ver para acreditar esta conclusión el croquis que está a fs. 7/vta. de la IPP de mención, fotografías de fs. 9/10 de la misma causa penal, y pericia de fecha 16/12/2022, respuestas al punto 8.3- (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 375, 384, 474 y concs. cód. proc.).
    Por lo demás, sobre la excesiva velocidad que achaca al conductor del Chevrolet Prisma, no sólo no es lo que surge de la pericia ya indicada, en que no se logró establecer las velocidades de ningunos de los rodados (v.punto 5); y, antes bien, por la velocidad calculada con datos de frenada (que se encarga el experto de clarificar que representa la energía disipada en concepto de frenado) solo fue de 18,87 km/h, se aleja la posibilidad de deducir esa excesividad asignada por el apelante, en conclusión que se ve reforzada por la declaración del testigo Etchegaray que en la audiencia de fecha 4/5/2023 declaró que el automotor conducido por Lapasset “no venía fuerte”, “venía normal”. Ni puede extraerse de la confesional prestada por éste en la misma audiencia, en que lo que dice es que “no iba a más de 60” (es decir, venía a menos), pero indicando inmediatamente que “iba despacio”, de lo que se sigue que no ha confesado -como propicia el recurrente- que ha reconocido el exceso de velocidad (arg. arts. 375, 384 y 422 cód. proc.).
    Por último, como también recordé en el precedente del 22/5/2025, y por si fuera necesario, la circunstancia de que un rodado sea embistente no autoriza -por sí solo- a establecer la responsabilidad de su conductor, cuando fue el vehículo embestido el que, al violar la prioridad de paso, se interpuso indebidamente en la marcha de circulación del otro (ver también SCBA LP C 108063 S 9/5/2012, en Juba en línea, fallo completo).
    En fin, los agravios no alcanzan a conmover la conclusión a la que se arribó en la sentencia apelada, y corresponde rechazar la apelación del 23/10/2024 contra la sentencia de fecha 22/10/2024; con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 68 cód. proc.) y diferir ahora la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde rechazar la apelación del 23/10/2024 contra la sentencia de fecha 22/10/2024; con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 68 cód. proc.) y diferir ahora la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación del 23/10/2024 contra la sentencia de fecha 22/10/2024; con costas a la parte apelante vencida y diferir ahora la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 08:37:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 10:50:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 11:10:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰86èmH#qYLZŠ
    242200774003815744
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 06/06/2025 11:11:13 hs. bajo el número RS-33-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “FONTANA CRISTIAN NELSON C/ LOPEZ LUIS ORLANDO S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
    Expte.: -95072-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FONTANA CRISTIAN NELSON C/ LOPEZ LUIS ORLANDO S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -95072-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/4/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la aclaratoria de fecha 3/6/2025 contra la sentencia del 28/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Es correcto lo que se afirma en la aclaratoria bajo tratamiento sobre la confusión de nombres en la sentencia del 28/5/2025, porque el rechazo de la demanda lo es en relación a la interpuesta por Cristian Nelson Fontana contra Luis Orlando López; todo según el escrito de fecha 19/3/2021, su contestación del 18/5/2021 y los agravios del 6/11/2024.
    Por manera que debe admitirse dicha aclaratoria para dejar establecido que en la sentencia de fecha 28/5/2025 se hace lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el demandado Luis Orlando López contra el actor Cristian Nelson Fontana, quien actuó por su derecho (arg. arts. 36.3, 166.2 y 267 último párrafo, cód. proc.).
    En consecuencia, en la sentencia de fecha 28/5/2025:
    La segunda cuestión quedará redactada del siguiente modo: “Corresponde estimar la apelación del 25/3/2024 contra la sentencia de la misma fecha para hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta el 18/5/2021 y, en consecuencia, rechazar la demanda de Cristian Nelson Fontana contra Luis Orlando López; con costas de ambas instancias al actor vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967)”.
    La parte dispositiva quedará redactada del siguiente modo: “Estimar la apelación del 25/3/2024 contra la sentencia de la misma fecha para hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta el 18/5/2021 y, en consecuencia, rechazar la demanda de Cristian Nelson Fontana contra Luis Orlando López; con costas de ambas instancias al actor vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios”
    TAL MI VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar la apelación del 25/3/2024 contra la sentencia de la misma fecha para hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta el 18/5/2021 y, en consecuencia, rechazar la demanda de Cristian Nelson Fontana contra Luis Orlando López; con costas de ambas instancias al actor vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967)
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Admitir la aclaratoria del 3/6/2025 para dejar establecido que en la sentencia de fecha 28/5/2025:
    1. La segunda cuestión quedará redactada del siguiente modo: “Corresponde estimar la apelación del 25/3/2024 contra la sentencia de la misma fecha para hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta el 18/5/2021 y, en consecuencia, rechazar la demanda de Cristian Nelson Fontana contra Luis Orlando López; con costas de ambas instancias al actor vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967)”.
    2. La parte dispositiva quedará redactada del siguiente modo: “Estimar la apelación del 25/3/2024 contra la sentencia de la misma fecha para hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta el 18/5/2021 y, en consecuencia, rechazar la demanda de Cristian Nelson Fontana contra Luis Orlando López; con costas de ambas instancias al actor vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios”
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 08:23:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 10:48:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 11:02:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8/èmH#qTkmŠ
    241500774003815275
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2025 11:02:20 hs. bajo el número RR-482-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

    Autos: “A.M.J. C/ D., M. L. S/ALIMENTOS”
    Expte. -95559-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 21/5/25 contra la regulación de honorarios del 12/5/25.
    CONSIDERANDO.
    El presente reclamo fue iniciado por la menor por derecho propio, con el patrocinio letrado del abog. A. Q.,, como Abogado del Niño, a fin de reclamar alimentos contra su progenitora (v. esc. de demanda del 15/4/25).
    Habiéndose llegado a un acuerdo con fecha 7/5/25, el juzgado reguló los honorarios del letrado Quiroga en la suma de 10 jus, consignando en la resolución apelada las tareas llevadas a cabo por el profesional que llevaron a fijarse esa suma como retribución (v. resol. apelada; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    Esos honorarios fueron cuestionados por los representantes del por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de su agravio; considera que los honorarios establecidos deben ser reducidos, sin que ello implique desmerecer la tarea profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad, como para que se justiprecien sus emolumentos en una suma equivalente a 10 jus (v. escrito del 25/5/25; art. 57 de la ley 14967).
    Veamos, si bien entre las partes se convino la cuota alimentaria en el 65% del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente a la fecha del convenio, al momento de la regulación de honorarios no se procedió con el mecanismo establecido por el art. 39 de la ley 14967, esto es la cuota alimentaria fijada en la sentencia homologatoria por dos años (v. art. 39 citado, primera parte) y sin más, teniendo en cuenta la tarea de autos se procedió a fijar una retribución de 10 jus (art. 34.5.b. del cód. proc.).
    Sin embargo, con las tareas llevadas a cabo por el letrado (demanda -5/4/25-, confección de cédula -21/4/25-, y participación en el convenio -7/5/25; arts. 15 y 16 de la ley cit.), meritando la labor del profesional que a la postre logró el acuerdo sobre alimentos en la primera audiencia, sin poder soslayarse que se ha cumplido con la primera de las etapas previstas en el art. 28 (incs. b e i), economizando así una tarea futura; lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la ley arancelaria recién citada, no resultan elevados los 10 fijados a favor de Quiroga (arts. 15.c, 16, 22, 55 primer párrafo segunda parte de la ley 14967; 1255 del CCy C.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 21/5/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 08:23:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 10:47:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 10:59:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9#èmH#qPv2Š
    250300774003814886
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2025 11:00:32 hs. bajo el número RR-481-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

    Autos: “D. L. U., Y. I. C/ R., O. S/ ALIMENTOS”
    Expte. -95324-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 20/5/25 contra la resolución regulatoria del 28/4/25.
    CONSIDERANDO.
    El apelante, obligado al pago, cuestiona por elevados los honorarios regulados el 28/4/25 mediante el recurso del 20/5/25 exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio y cita jurisprudencia (art. 57 de la ley 14967).
    Concretamente, considera que, a los efectos regulatorios, se ha transitado solo la etapa previa, sin siquiera haber llegado a producir prueba (v. presentación del 20/5/25).
    Bien. En lo que refiere a los honorarios regulados, cabe señalar que los mismos quedan enmarcados en los arts. 15.c, 16, 21, 28.i y 28.b.1. de la ley 14.967.
    Bajo ese encuadre normativo, sobre la base regulatoria determinada en $14.462.000 para arribar al estipendio habría que partir del 17,5 % que es promedio usual, según el art. 16 antepenúltimo párrafo y 55 primer párrafo segunda parte de la ley 14967 (sent. del 9/10/18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), con reducción a la mitad (50%) atento haberse transitado una de las etapas del juicio (arg. art. 2 CCyC y arts. de la ley arancelaria citada).
    Entonces, para la abogada N. E. B., (por su actuación en la etapa previa; arts. 15.c. y 16 ley cit.), correspondería un honorario de 65,94 jus (base -$14.462.000- x 17,5% x 50%= $2.530.850; 1 jus $38831 según AC. 4179 de la SCBA, vigente al momento de la regulación).
    Y como en la resolución homologatoria del 17/9/24 (punto II), las costas se impusieron al alimentante (en este caso, al demandado O. R.,), conduce a que aplique también la quita que dispone el art. 26 segunda parte de la ley 14967 para la letrada que lo asiste por su actuación en la etapa previa (arts. 15.c y 16 ley cit.), llegándose a una retribución de 46,16 jus para la abog. M. A. R., (base -$14.462.000- x 17,5% x 50% x 70% = $1.771.595; 1 jus $38381 según AC. 4179 de la SCBA, vigente al momento de la regulación).
    Dentro de este contexto no resultan elevados los honorarios regulados por el juzgado, por lo que el recurso del 20/5/25 debe ser desestimado (art. 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 20/5/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 08:22:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 10:46:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 10:58:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8zèmH#qPl…Š
    249000774003814876
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2025 10:58:31 hs. bajo el número RR-480-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “W., D. C/ G., D. A. Y OTROS S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte. -94813-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 13/5/25 contra la regulación de honorarios del 9/5/25 (punto 10).
    CONSIDERANDO.
    La letrada B. S. B.,, en su carácter de Defensora Oficial de J., H. G. y M.M. G., cuestiona la regulación de honorarios del 9/5/25 (punto 10) efectuada a su favor, pues, aduce que desde su designación ha trabajado por separado, porque así fueron las designaciones de sus asistidos, y que a los efectos regulatorios, el juzgado consideró su asistencia como si se tratara de solo una persona, detalla la labor por ella llevada a cabo (v. presentación del 13/5/25).
    Dicha letrada desempeñó su tarea de acuerdo al requerimiento de su intervención, es decir en aquella calidad, según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593-, que regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912.
    Dentro de ese ámbito, el juzgado evaluando su tarea por la asistencia de dos de los codemandados, conforme se desprende de los fundamentos que llevaron a fijar su retribución en el límite máximo de la escala contemplado por la norma citada, es decir en 8 jus, es que más allá de la designación por separado de J., H. G. y M.M. G. (ya sea mediante el Beneficio de Litigar sin Gastos o por el sistema DEAS), la misma debe ser considerada para una misma parte que resistió la pretensión de la parte actora con un mismo interés (v. punto 10 segundo párrafo de la decisión del 9/5/25; (arts. 15, 16 de la ley 14967; arg. art. 21 segundo párrafo de le ley cit.; ACS. 2341 y 3912; 2 y 3 del CCy C.; v. también “GAITAN JUAN HORTENSIO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” Expte nº 12072-2024; trámites del 17/10/24)
    En suma, el recurso del 13/5/25 debe ser desestimado.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso deducido el 13/5/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 08:19:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 10:45:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/06/2025 10:54:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰85èmH#qP^KŠ
    242100774003814862
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2025 10:56:00 hs. bajo el número RR-479-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “S., V. D. E. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -95560-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 21/5/2025 contra la resolución del 19/5/2025.
    CONSIDERANDO.
    1. El Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó- se declara incompetente por entender aplicables los artículos 12 del Código Penal, y 5 inc. 8 del cód. proc., argumentando que el causante se encontraría cumpliendo su condena en la Unidad Carcelaria N°34 de Melchor Romero, y por ende, aquél sería el lugar donde tendría su centro de vida (v. res. del 19/5/2025).
    2. Contra dicho pronunciamiento interpone revocatoria con apelación en subsidio el asesor que interviene en el proceso (v. escrito del 21/5/2025).
    Allí alega que la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo de Penal Departamental, en el proceso “S.V.,D.E. (HOMICIDIO) S/INC N°1 DE APELACION EN CC N°15538 | JG2” confirmó la resolución dictada por el Juzgado de Garantías 3 de Trenque Lauquen el 11/4/2025, mediante la cual se dispuso el sobreseimiento total de S.V. conforme el artículo 323. 5 del Código Penal.
    Agrega que ello importa la culminación del proceso penal iniciado en relación al causante, con la firmeza de la resolución dictada por el Juzgado de Garatías, que disponía -entre otras cosas- que se debía poner al causante bajo exclusiva disposición del Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó- atento su último domicilio para que tome urgente intervención en el marco de la Ley de Salud Mental 26657, y, hasta tanto resuelva sobre su destino, continuaría alojado en la Unidad Carcelaria N° 34 “Melchor Romero”.
    Por lo que entiende cuanto menos prematura la declaración de incompetencia.
    3. Para resolver ahora, es de verse que el artículo 12 de Código Penal, ubicado dentro del Título II, sobre las penas, establece: “La reclusión y la prisión por más de tres años llevan como inherente la inhabilitación absoluta, por el tiempo de la condena, la que podrá durar hasta tres años más, si así lo resuelve el tribunal, de acuerdo con la índole del delito. Importan además la privación, mientras dure la pena, de la patria potestad, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. El penado quedará sujeto a la curatela establecida por el Código Civil para los incapaces”.
    Sobre el último párrafo de dicha norma, tiene dicho la SCBA en varios precedentes que la denominada curatela no constituye técnicamente una pena accesoria, sino que se trata de una medida de carácter tuitivo y cautelar instaurada como consecuencia de una pena principal, en beneficio y no en perjuicio del penado (v. en Juba sumario B4203471, fallos: SCBA LP Rc 123534 I 06/11/2019, SCBA LP Rc 123389 I 21/8/2019, SCBA LP Rc 123371 I 10/07/2019, entre muchos otros).
    Pero en el caso particular no podría aplicarse dicha norma, ya que mediante sentencia del 11/5/2025 se dictó el sobreseimiento del causante por aplicación del artículo 323 inc. 5 del Código Procesal Penal, y esa sentencia fue confirmada por la Cámara de Apelaciones Penal y de Garantías en lo Penal, entendiéndose extinguida la acción penal, tornándose jurídicamente inadmisible cualquier pretensión tendiente a prolongar la intervención del fuero penal, siendo el ámbito adecuado para eventuales medidas protectorias o sanitarias el correspondiente fuero de familia (v. resoluciones adjuntas al escrito del 21/5/2025).
    Es decir, no se podrían aplicar normas relativas al cumplimiento de penas, a una persona que no se encuentra condenada (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Por lo tanto, asistiendo razón al asesor, la apelación prospera.
    Por lo demás, no está demás mencionar que no es posible inferir que el centro de vida del causante se encuentra en la localidad de Melchor Romero; ello en tanto su residencia en la Unidad Carcelaria 34 de allí es provisoria o transitoria, condicionada a una decisión que debe tomar el Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó- sobre su destino.
    Por lo tanto, debe ser el Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó- el que intervenga en este proceso de determinación de la capacidad (arg. art. 827 inc. n del cód. proc.).
    Máxime teniendo en cuenta que la persona se encuentra alojada en aquella unidad a la espera de una decisión, por lo que es prudente actuar con premura, asegurando la protección de su salud mental y sin conculcar sus derechos humanos (arg. arts. 1, 2 y concs. ley 26657, 618, 620 y concs. cód. proc., 22, 31, 32 y concs. CCyC).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación en subsidio del 21/5/2025 contra la resolución del 19/5/2025, debiendo entender en este proceso el Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó-. Con conocimiento al Juzgado de Familia 3 de La Plata, en virtud de haberse remitido allí la causa conforme oficio del 21/5/2025.
    Notificación urgente, conforme la materia de que trata (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, póngase en conocimiento al Juzgado de Familia N° 3 de La Plata y radíquese en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 08:06:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 12:54:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 12:55:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7LèmH#qO,JŠ
    234400774003814712
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/06/2025 12:56:28 hs. bajo el número RR-469-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “M., J. C. C/M., C. A. S/MEDIDAS CAUTELARES”
    Expte.: -95526-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 5/3/25 contra la resolución del 9/9/24.
    CONSIDERANDO
    El abog Errecalde, como apoderado de la parte actora, recurre la resolución del 9/9/24 mediante el recurso del 5/3/25, que fue concedido mediante la providencia del 13/3/25.
    Al momento de la presentación de sus argumentos, el apelante concretamente aduce que se ha violado el principio de congruencia en tanto al momento de imponer las costas por requerimiento de la abog. Navas, además resolvió fijar la base pecuniaria en la suma de U$S 112.500 sin que ninguno de los interesados lo solicitare, y que como consecuencia de ello también se ha quebrantado el principio de bilateralidad y derecho de defensa de las partes (v. escrito del 25/3/25).
    Por su parte, la abog. Navas replica esos fundamentos por medio de su memorial del 30/4/25 y solicita que se rechace la apelación, con costas (v. escrito del 30/4/25).
    Ahora bien: en la providencia del 4/11/24 el juzgado proveyó: “… Proveyendo la presentación electrónica del 28/09/2024  (Carla Emiliana Navas abogada apoderada de Carlos Ángel Adrién Médica): Previo a que los presentes autos se encuentren en condiciones de regular los estipendios de los profesionales intervinientes; la base fijada por resolución del 9/9/2024, deberá notificarse a ambas partes, en los respectivos domicilios reales; dado que únicamente se encuentran notificados los interesados -Abog. Navas y Errecalde- en sus domicilios electrónicos; LO QUE ASI RESUELVO (S.C.B.A., Ac. 65249, 29-12-98, “Adaro de Manente, Graciela c/ Manente, Germán Tomás s/ Separación de bienes”; Cám. Civ. y Com. T. Lauquen, 21-10-04, “De Lara, Anibal Jesús c/ Fritz, Carlos Alberto s/ Cobro sumario de sumas de dinero”, L. 33, Reg. 219; arg. arts. 51, 54, 57, 58 y ccts. ley 14.967).-Notifíquese (Ac. SCBA 3991/20 art. 1)…”.
    Y esta providencia quedó consentida; y tan es así que la abog. Navas notificó mediante aquella resolución mediante cédula al domicilio real del demandado, solo que ante la imposibilidad de notificación por inexistencia de la chapa identificatoria del número de la vivienda del domicilio denunciado, pidió y obtuvo que la notificación se hiciera al domicilio constituido de la contraparte representada por el abog. Errecalde (v. trámites del 4/11/24, 2/2/25, 10/2/25, 13/2/25, 20/2/25, 22/2/25; art. 384 del cód. proc.).
    Pero no cuestionó y aún resta la notificación a su asistida, del modo establecido en la providencia de fecha 4/11/2024 (no consta en autos que la misma haya tomado conocimiento de la resolución que determinó el valor económico del juicio, ni siquiera de otra manera).
    Entonces, deviene prematuro tratar ahora la apelación de fecha 5/3/2025, hasta tanto se cumpla la notificación ordenada (arg. art. 34.5.b cód. proc.).
    Por ello la Cámara RESUELVE:
    Postergar el tratamiento de la apelación del 5/3/2025 hasta tanto se cumpla con la totalidad de las notificaciones ordenadas en la providencia del 4/11/2025 (arg. art. 34.5.b cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039). Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 08:06:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 12:53:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 12:59:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    247100774003814388
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS


  • Fecha del Acuerdo: 5/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “T., M. B. C/ V., L. I. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -94154-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 6/3/2025 contra la resolución del 25/2/2025.
    CONSIDERANDO.
    1. En la demanda se solicitó cuota alimentaria en favor de la niña K.Y. equivalente al 20% de todos los haberes del demandado, quien trabaría en la empresa Genética Porcina Danesa S.A. de General Villegas (escrito del 17/8/2022).
    Se presentó el demandado con fecha 3/11/2022 y afirmó que se desempeña como empleado de planta permanente  de la firma “GENETICA PORCINA DANESA S.A.” ubicada en zona rural del Partido de General Villegas, donde percibía -a ese entonces- un salario promedio de $147.000, alegando que es el único ingreso familiar; a su vez, dijo que pagaba alquiler de la casa en la que vivía con su pareja y la hija que tendrían en común, y abonaba cuota alimentaria a otra de sus hijas, establecida en el expediente “T.L.C. c/ V.L.I s/ Incidente de Alimentos (29590-2019)”, también en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas, de la que en su momento solicitó reducción que le permitiría -según dijo- afrontar en forma equitativa y justa sus obligaciones que hacen al sostenimiento de su familia y al resto de sus hijos.
    Con fecha 7/8/2023 se dictó sentencia definitiva, que fue declarada nula por este tribunal el 24/10/2023.
    Luego, se produjo más prueba y se celebraron audiencias y con fecha 25/2/2025 se dictó nueva sentencia definitiva.
    En esta nueva sentencia se dijo que no resultarían ser hechos controvertidos que la niña K.Y. de 12 años, viviría con su madre, quien ejerce el cuidado diario; tampoco la obligación alimentaria que pesa sobre ambos progenitores, quienes tienen la obligación de alimentar, criar y educar a sus hijos de acuerdo a su condición y fortuna; ni que la cuota alimentaria debe cubrir las necesidades vinculadas a manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos de enfermedad conforme lo dispuesto por el art. 659 del CCyC.
    Sumado a ello, se dijo que tampoco resulta ser un hecho controvertido que el demandado se desempeña como dependiente de la firma “Genética Porcina Danesa S.A.” y de la valoración de la prueba producida surgiría que percibió la suma bruta de $224.119,36 en el período 08/2022 (ver contestación de oficio de AFIP el 23/9/2022) lo que representa una suma mucho mayor al SMVM que por entonces rondaba en $47.850, y que de la absolución de posiciones de fecha 31/10/2024 surge que la actora tiene un sueldo municipal muy bajo de aproximadamente $450.000 (v. punto IV) de la res. apelada).
    Por último se refirió a las dilaciones que sufrió el proceso para dar una respuesta definitiva y entendiendo que debía protegerse a la niña, en base al interés superior del niño y la tutela judicial efectiva, hizo lugar a lo peticionado en demanda, y aludió que en todo caso, “podrá el progenitor iniciar un proceso incidental y aportar la prueba que aquí no trajo, en caso de encontrarse en desacuerdo, para que se revise la decisión” (v. punto V. in fine de la resolución apelada).
    2. Contra dicho pronunciamiento interpuso apelación el demandado con fecha 6/3/2025, fundado en el memorial del 18/3/2025.
    Allí se agravió en tanto considera que el porcentaje establecido no contempla sus obligaciones como padre de tres hijos, y que se encontrarían acreditadas en el proceso; no se consideraron los aportes que habría realizado, dentro de la disponibilidad de sus ingresos; que la realidad de la niña en General Villegas es distinta a la de los lugares que se toman en cuenta por el Indec para elaborar el índice de Crianza.
    Asimismo se agravió en tanto tampoco se habrían tenido en cuenta las circunstancias relacionadas con su modo de vida, y que quedó reconocida la existencia de otros hijos, y que abona otra cuota alimentaria ordenada por proceso judicial, también acreditado, y que el ingreso que percibe es el único, con el que abona alquiler y servicios.
    Por último,  alega que le causa agravio la fijación de una cuota alimentaria en relación a los ingresos de mi mandante en tanto no se cuenta con el salario que percibe actualmente.
    3. Ahora bien, esos agravios no alcanzan para modificar lo resuelto.
    Primeramente, porque es de verse que el demandado no se agravia del valor de la cuota o qué afectación económica le produce, limitándose solo a manifestar que no se tuvo en cuenta su realidad de vida, o sus gastos y la existencia de otros hijos, pero no se encarga -incluso dice no le correspondería a él- de determinar a cuánto ascienden sus ingresos en la actualidad, que sería una prueba por demás contundente en caso de quiera probar que realmente no puede hacer frente a la cuota que se estableció, sin que sea suficiente alegar que no le corresponde la carga de la prueba (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.; 710 CCyC).
    Es decir, no ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades de la niña; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956, CCyC; cfrme. esta cám.: expte. 93304, res. del 14/12/2022, RR-952-2022; entre otros).
    Máxime teniendo en cuenta que el CCyC ha incorporado de manera expresa la doctrina de la “carga dinámica de la prueba” en los procesos de familia (art. 710 CCyC), con fundamento en un principio de solidaridad y colaboración de las partes para con la jurisdicción (cfrme. esta cámara: expte. 94748, res. del 08/10/2024, RR-765-2024).
    En ese camino, es el alimentante quien debería aportar -en tanto obligado al pago- todos aquellos datos indicativos de su situación económica: ingresos, bienes que posee, rentas que estos produzcan, etcétera. Pues es él quien se encuentra en mejores condiciones de producir prueba directa respecto de su capacidad económica, lo cual aquí no aconteció (cfrme. esta cámara: expte. 94748, res. del 8/10/2024, RR-765-2024).
    Por otra parte, las circunstancias que alega en cuanto a la existencia de otros hijos, y la cuota alimentaria que ya pagaría, no puede ser excusa para el cumplimiento de la cuota fijada aquí, en tanto ello no hace más que imponer al obligado a desplegar un máximo esfuerzo para generar más ingresos y poder así cumplir con sus obligaciones de responsabilidad parental equitativamente, tanto más desde que ningún impedimento físico ha sido de su parte invocado (Min. de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, “Dossier de alimentos”, 02/2023, pág. 23) (v. Juba “CC0201 LP 134803 1 259 S 29/8/2023 “R. ,. A. C/ D. B. ,. S/ALIMENTOS TRAMITE URGENTE COMPLEJIDAD BAJA (EXPEDIENTE DIGITAL DE APELACION – ARTÍCULO 250, CPCCBA)”; esta cámara expte. 94147, sent. del 24/10/2023, RR-833-2023, expte. 94748, res. del 8/10/2024, RR-765-2024, entre otros).
    Sumado a que no ha demostrado que el cumplimiento de dicha cuota alimentaria vaya en desmedro de las necesidades básicas o le genere un perjuicio a su otra hija, pues no es prueba suficiente la acreditación del vínculo o mencionar el expediente donde tramita la restante cuota alimentaria que abona, si no que debería haberse hecho cargo de probar cómo es que la cuota fijada aquí afecta el pago de la otra; por lo que ese argumento utilizado para lograr la modificación de la cuota fijada queda desechado (arg. arts. 260, 261,375 y 384 cód. proc., esta cám.: expte. 94748, res. del 08/10/2024, RR-765-2024, entre otros).
    Por último, en consideración a la realidad de vida de la pequeña en la localidad de General Villegas, que sería diferente a las circunstancias tomadas por el Indec para realizar el Indice de Crianza, tal como alega, cierto es que no especifica cuáles son esas circunstancias diferentes que merecerían otro tratamiento o algún índice objetivo diferente como parámetro para evaluar y fijar una cuota justa (arg. art. 260, 261, 375 y 384 cód. proc.). Y sumado a ello, es de hacerse ver que la valorización de la canasta de crianza de la primera infancia, la niñez y la adolescencia se realiza de acuerdo con los lineamientos del documento “Costo de consumos y cuidados de la primera infancia, la niñez y la adolescencia” emitido por la Dirección Nacional de Economía, Igualdad y Género del Ministerio de Economía de la Nación, por lo que su aplicación es general (arg. arts. 2 y 3 CCyC; v. en https://www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel3-Tema-4-43 y https://
    www.argentina.gob.ar/sites/default/files/metodologia_costo_de_consumos_y_cuidados.pdf).
    En ese sentido la apelación no prospera, sin perjuicio de lo normado en el artículo 647 del código procesal si así se estimare corresponder (arts. 2 y 3 y 658 CCyC, 647 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 6/3/2025 contra la resolución del 25/2/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039). Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 08:07:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 12:53:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 13:00:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    238700774003814382
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/06/2025 13:00:28 hs. bajo el número RR-470-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
    _____________________________________________________________
    Autos: “G., M.,, A. M. C/ M., S. A. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95461-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 24/12/2024 contra la resolución del 24/9/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Con fecha 24/9/2024 se fijó la audiencia del art. 636 del código procesal, pero además se decidió fijar en calidad de alimentos provisorios la suma de $454.568 mensuales que el demandado debería abonar en favor de sus hijos. Se estableció también que para el caso que estas actuaciones se extendieran por más de un mes, transcurrido tal período desde el primer depósito, el accionado debería abonar en igual forma, una suma también igual $454.568; lo que se repetiría cada treinta días hasta que existiera acuerdo o sentencia definitiva (v. resolución del 249/2024).
    Dicho pronunciamiento fue apelado por la parte demandada el 24/12/2024.
    Sus agravios versan en que el monto fijado resulta por encima de sus posibilidades económicas, que no se ha ponderado que en la actualidad no existiría una cuota alimentaria legalmente determinada, y que se encuentra presente en todas las necesidades de sus hijos. Aduce, además, que sus haberes sufrirían una disminución desde el mes de enero porque perdería un cargo que poseía -al menos- al momento de fundar este recurso. Solicita en definitiva que se fije una cuota ajustada a su realidad (v. pto III del escrito del 24/12/2024).
    Con posterioridad a la resolución que estableció la cuota provisoria y que el demandado apeló, se celebró una audiencia donde las partes acordaron lo siguiente: “… fijación de nueva audiencia para el día 10 de marzo de 2025 a las 10:30 hs. Además acuerdan que hasta la celebración de la audiencia los provisorios se establezcan en la suma de $150.000 mensuales, del 1 al 10 de cada mes, a partir del mes de enero, sin perjuicio de las posiciones que ambas partes mantienen en cuanto al recurso de apelación interpuesto …”(v. acta del 27/12/2024; el resaltado es de esta resolución).
    Es decir, que las partes en ese momento dejaron a salvo sus posiciones sobre el recurso de que ahora se trata frente al caso de no acordar, tal como sucedió en la audiencia del 10/3/2025; de suerte que se encuentra habilitada la competencia revisora de esta alzada respecto de la cuota de alimentos provisoria (art. 270 cód. proc.). Lo que será tratado a continuación.
    Cierto es que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
    Y cuando se trata de la fijación de los mismos para dos niños de 7 y 9 años, no se requiere mayor demostración que la verosimilitud de su derecho a percibirla, pues por su edad se autoriza a presumir que no cuentan con medios ni con posibilidad de procurarse los alimentos por sí mismos (art. 544 CCyC; y 163.5, segundo párrafo y 384 del cód. proc.; cfrme. esta cám.: expte. 91709, res. del 27/5/2020, L. 51, R. 166; expte. 94629, res. del 3/7/2024, RR-434-2024; entre otros).
    Así, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    Además, es dable destacar que -como se dijo- se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a sus hijos de 7 y 9 años (fechas de nacimiento: 20/9/2017 y 24/6/2015, según certificados de nacimiento adjuntos al escrito de demanda del 19/9/2024; art. 658, CCyC); consecuentemente, teniendo en cuenta que ahora la cuota provisoria se fija conforme las edades de G.E y G.A.. y aún no se produjo prueba suficiente para evaluar otras circunstancias, es viable fijar el valor de la CBT como alimentos provisorios, de modo que -al menos por ahora- queden cubiertas sus necesidades alimentarias.
    A la fecha de la resolución apelada para utilizar valores homogéneos la CBT correspondiente a el niño G:A era de $206.035,30 y para G.E. de $215.400,54 (1CBT: $312.174,70* 0.66 y 0.69, coeficiente de engel; https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_11_24E
    EC3484B2A.pdf).
    ¿Por qué se aclara lo anterior? Porque la cuota fijada en el equivalente a una Canasta de Crianza correspondiente a la franja etaria de los niños -$454.568-, excede la suma otorgada usualmente por este tribunal (esta cám., 5/3/2024, expte. 94203, RR-120-2024; https://www.indec.gob.ar/
    uploads/informesdeprensa/canasta_crianza_12_24FC5244B2C7.pdf ).
    Porque según los cálculos antes efectuados, siempre a la fecha de la resolución que fijó la cuota provisoria, de forma global, la suma a abonar por el demandado era de $421.435,84, mientras que fue fijada la cuota en la suma de $454.568.
    En suma, la cuota provisoria para los alimentistas se fija en la cantidad de $421.435,84 en cada período de aplicación (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. cód. proc.). Es de aclararse que se establece en una suma fija atento que de esa manera ha sido fijada en la resolución apelada (es decir, una cuota sin movilidad) y no ha sido motivo de apelación, lo que implica que esta cámara no puede resolver en perjuicio de quien recurre (arg. arts. 34.4 y 163.6 cód. proc.).
    Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.). Incluso, por tratarse de un proceso de alimentos, que no causa estado, pudiendo reeditarse la cuestión relativa a la cuota provisoria en caso de que se estimare corresponder (art. 706 CCyC).
    Por ello la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar el recurso de apelación del 24/12/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución del 24/9/2024, dejando establecido que la cuota que deberá abonar el progenitor en favor de sus hijos G. A y G.E será en la suma de $ 421.435,84.
    2. Imponer igualmente las costas al alimentante, pues de lo contrario se vería afectada la prestación que se reconoce a favor de la alimentista que accionan, cuando debe preservarse -dada su finalidad- la incolumidad del contenido de la cuota fijada a tal fin (art.68, segundo párrafo, del Cód. Proc.; esta cámara: causa 91805, ‘F., B., S., y otros c/ F., H., A., y otro/a s/ alimentos’, L. 51, Reg. 323; causa 91880, ‘I., P., E., c/ V., F., A., s/ alimentos’, L. 51, Reg- 317) y diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039). Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 08:08:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 12:52:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 13:01:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    246300774003813893
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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