• Fecha del Acuerdo: 5/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “SEGOVIA, PATRICIA VERONICA C/ GARCIA CESAR ARNOLDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO)”
    Expte.: -95467-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: La presentación del día 7/5/2025, la providencia del día 8/5/2025, el silencio guardado a esa providencia, el despacho del día 26/5/2025 y la presentación de ese mismo día.
    Ante el pedido de la Asesora López de que el al joven L. sea escuchado por este tribunal, se intimó a la citada funcionaria para que indique, atento la materia debatida en autos, los motivos puntuales por los cuales solicita la audiencia.
    Frente a esa intimación la Asesora guardó silencio, generando la providencia del día 26/5/2025, que en su parte pertinente no hace lugar al pedido de audiencia a los fines solicitados y que ahora resulta cuestionada por la referida funcionaria.
    En la presentación bajo análisis, la titular de la asesoría de Menores e Incapaces n° 1, continúa sin aclarar motivo puntual por cuales solicita audiencia a los fines de escuchar al joven L., argumentando -ahora- el derecho del joven a ser oído en todo proceso judicial que lo afecte, con cita de instrumentos nacionales de raigambre constitucional, entre otra normativa internacional afín.
    Por último, la asesora López indica que si bien el joven fue recibido en audiencia por el juez a aquo, en la sentencia recurrida no se hace mención a dicha intervención, vulnerando -según su entender- el principio del interés superior del niño.
    Ahora bien. Cierto es que los compromisos asumidos por la República Argentina en orden a los tratados internacionales suscriptos -en el caso- en materia de infancias, demandan -entre otras cuantiosas aristas a considerar- la incorporación de la voz de los niños, niñas o adolescentes que estuvieran involucrados en un proceso en el que la decisión que allí se tome tenga potencial de afectación para sus derechos. Lo anterior, según los alcances del principio de interés superior del niño aquí traído, con justeza, por la titular del Ministerio Público (remisión a arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 2 y 706 inc. c del CCyC).
    Empero, es dable poner -asimismo- de resalto que no se aprecia motivo para apartarse de la providencia del 26/5/2025; por cuando la funcionaria no ha explicitado de manera puntual a tenor de qué fundamentos deviene necesaria una nueva escucha del joven L. para la elucidación del caso, atento la materia debatida en autos (daños y perjuicios derivados de la responsabilidad de un profesional de la salud). Máxime si se considera que, según surge de las constancias del sistema Augusta, el joven ha sido escuchado en audiencia en la instancia inicial (ver acta de fecha 9/2/2024; en diálogo con args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Por manera que, sobre dicha base, no es posible inferir vulneración en los derechos y prerrogativas de L., en cuanto hacen a una nueva escucha, además de la celebrada en la instancia de origen (v, acta del 9/2/2024).
    Panorama que amerita integrar a la circunstancia de que la asesora interviniente, como se adelantara, no especificó sobre qué pilares estriba el pedido de nueva escucha; lo que hubiera invitado a sopesar la insuficiencia de la llevada a cabo en primer término o -acaso- persuadir sobre la necesidad de complementar los extremos abordados en aquélla ocasión por vía de un nuevo encuentro fijado a idénticos fines ante esta Alzada (arg. art. 260 cód. proc.).
    Siendo así, corresponde desestimar el pedido impetrado; sin perjuicio de hacer saber a la funcionaria apelante que el decisorio que surja de esta instancia tendrá en miras el interés superior de L., de conformidad con los argumentos hasta aquí desarrollados y las directrices contenidas en el bloque trasnacional constitucionalizado (args. arts. 8 y 25 Pacto San José de Costa Rica; 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el pedido de audiencia a los fines de escuchar al joven L.; sin perjuicio de hacer saber a la funcionaria apelante que el decisorio que surja de esta instancia tendrá en miras el interés superior de L., de conformidad con los argumentos hasta aquí desarrollados y las directrices contenidas en el bloque trasnacional constitucionalizado.
    Registrese. Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA). Hecho sigan los autos conforme su estado.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 08:08:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 12:51:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 13:03:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8RèmH#qFs$Š
    245000774003813883
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/06/2025 13:03:49 hs. bajo el número RR-472-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
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    Autos: “F., P. C/ H., M. M. S/ INCIDENTE EJECUCION ALIMENTOS”
    Expte.: -93925-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 17/12/2024 contra la resolución del 9/12/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. Con fechas 13/7/2023 y 5/6/2024 esta cámara, sin ingresar en el tratamiento del fondo de la cuestión -cuál es la ejecución de la deuda de alimentos-, ordenó radicar el expediente en la instancia de origen para que analice y se expida sobre el convenio presentado por las partes el 16/3/2021.
    Ahora, en la sentencia del 9/12/2024 recurrida por el demandado, se resolvió nuevamente condenarlo a pagar a la actora las sumas resultantes de cuotas de alimentos impagas del mes de enero de 2020 hasta abril de 2020, imponiéndole las costas.
    De los fundamentos de la decisión se desprende la referencia al convenio mencionado, y los motivos por los cuáles no debía ser tenido en cuenta. Entre ellos, se dijo -en síntesis- que es desacertado que el demandado se oponga al monto reclamado en base a un convenio presentado con anterioridad, ya que no se puede oponer el mismo como forma de excepción, sumado a que tiene lenguaje poco claro y resulta violatorio de la intención de la actora, que en cada presentación realizada lo desconocería en todos sus términos.
    Contra dicho pronunciamiento, el 17/12/2024 interpone recurso de apelación el demandado, el que fue fundado en el memorial del 25/2/2025.
    Se agravia porque -según dice- no se tuvo en cuenta el convenio suscripto entre las partes, los recibos suscriptos por la actora y los resúmenes bancarios agregados como prueba; también se agravia en tanto fue condenado al pago de las sumas resultantes de cuotas impagas del mes de enero de 2020 hasta abril del 2020 y por la imposición de costas.
    2. Ahora bien, es de advertirse de lo expresado en el memorial, que el apelante se encargó de explicar que las partes arribaron a ese acuerdo, que se encontraría cumplido y ejecutoriado, y que no se requiere su homologación (v. punto 2.) a.) del memorial), pero esos fundamentos no se advierten suficientes para revertir lo decidido, en tanto de esa explicación no surge una crítica concreta y razonada a los fundamentos de la sentencia apelada, por lo tanto ese agravio no puede prosperar (arg. art. 260 y 261 cód. proc.).
    Por otra parte, en referencia a la utilización de la “Guía de practicas aconsejables para juzgar con perspectiva de género de fecha Marzo de 2024” utilizada en la sentencia, el apelante entiende que juzgar con perspectiva de género, convierte los fundamentos de la sentencia en una discriminación positiva, y colocaría -según dice- a la actora en la posición de un individuo  incapacitado para contratar; pero sin explicar o dar motivo alguno de por qué entiende así, o que agravio le ocasiona juzgar con perspectiva de género. Es decir, esa afirmación no pasa de ser un mero dicho del apelante, sin sustento alguno que logre -como el anterior agravio- revertir los fundamentos de la decisión, por lo tanto tampoco prospera (mismos arts. cit., v. punto 2.) b.) del escrito citado).
    Luego, en referencia a los vicios en que habría incurrido la actora al momento de suscribir el convenio (puntos 2. c.) y d.) del memorial), alega que esa decisión se basa en presunciones y en supuestas desigualdades que no habrían sido peticionadas ni probadas por la actora, y que el convenio habría sido realizado con todas las garantías para las partes y sin vicios del consentimiento. Agregó que las partes estuvieron de acuerdo en cuanto a que lo debido por el demandado constituía una acreencia de la actora, y quedaba sin efecto, y teniendo en cuenta la doctrina de los actos propios, la sentencia dictada no podría hacer renacer esa acreencia que ya habría quedado resuelta.
    Sumado a ello dijo que “Tiene dicho la doctrina y la jurisprudencia que los alimentos adeudados constituyen una acreencia a favor de la parte que los soporto, en tanto pierde el carácter de alimentos en favor de los hijos y pasan a constituir una acreencia para la parte, han dejado de servir a las necesidades vitales del alimentado; en consecuencia, ya no tienen el mismo carácter personal e indisponible del derecho alimentario,  receptado en el Código Civil.-“.
    Sobre ello, cabe decir que la deuda de alimentos o alimentos adeudados, se refiere a aquellas cuotas que se fijaron y se adeudan porque no se cumplió con el pago de la misma en el tiempo establecido (v. expte. 95199, res. del 18/03/2025, RR-190-2025, entre muchos otros).
    En este caso, los alimentos adeudados coinciden con cuotas que el progenitor debía a sus hijas, sin que se pueda inferir que constituyan una acreencia en favor de la madre; es que la actora aquí actuó en representación de sus hijas en razón de la edad, no por derecho propio, por lo tanto las cuotas alimentarias adeudadas corresponden a aquéllas, por ser las beneficiarias (arg. art. 26 CCyC), y son ellas -aunque representadas por su madre- parte en este proceso, y no su progenitora (arg. arts. 26 CCyC y 46 cód. proc.).
    Y aunque haya hecho referencia a doctrina y jurisprudencia que apoyaría sus dichos, cierto es que no citó expresamente ningún fallo o documento que así lo haya establecido (arg. art. 375 cód. proc.).
    Para finalizar, es de hacerse ver que el proceso se encausó como ejecutivo, y que uno de los argumentos de la resolución atacada para rechazar el convenio fue que no formaba parte de la nómina de excepciones; y sobre ello no hay agravio puntual (arg. arts. 260, 261 y 504 cód. proc.).
    Por último, las costas se impusieron al demandado que fue condenado al pago de los alimentos adeudados que se ejecutan aquí, por lo tanto, resultando vencido en la pretensión incidental, en base al principio objetivo de la derrota, no hay otra solución más que cargar con las costas a la parte demandada, como se hizo (arts. 69 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 17/12/2024 contra la resolución del 9/12/2024; con costas al apelante vencido, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039). Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 08:09:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 12:50:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 13:04:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8~èmH#qFd\Š
    249400774003813868
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/06/2025 13:05:14 hs. bajo el número RR-473-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “M, V. A. S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -95566-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
    CONSIDERANDO.
    La contienda negativa generada lo es en razón del domicilio en el que reside la niña V.A.M y en dónde sería su centro de vida.
    La misma se origina en base a una denuncia presentada por N.A.L., abuela de V.A.M., por ante la Comisaría de la Mujer y la Familia de Daireaux, en la que expone que la niña no quería volver a su casa, donde vive con su mamá -y en la que reside actualmente, según dice- en la localidad de Hipólito Yrigoyen.
    Radicada la causa por ante el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux, su titular se declaró incompetente con fecha 16/5/2024 en razón de que -a su entender- por aplicación del artículo 6 de la Ley 12.569, corresponde la competencia para conocer en las denuncias atinentes a la presente problemática, aquellos tribunales y/o juzgados correspondientes al domicilio de la víctima, por lo que ordenó la remisión al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
    Éste no acepta la competencia atribuida, en virtud de que surgiría del expediente 12618/2025 que una hermana de V.A.M, la niña M.R.M, se encontraría residiendo desde hace tres años en el Partido de Daireaux, junto con su familia paterna, y que es el deseo de la niña V.A.M. -por quien se denuncia en esta causa- permanecer también junto a sus abuelos, por encontrarse más contenidas allí. Cita antecedente de la SCBA en el que se dijo que resulta apto el juez del domicilio de la víctima para entender en las denuncias sobre protección contra la violencia familiar, y así devuelve la causa al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    Ahora bien; para destramar la competencia en este caso, sin perjuicio de advertir que M.R.M. y V.A.M sean hermanas, es M.R.M la que viviría desde hace tres años con sus abuelos, conforme surge del expediente M.V.A. Y OTRA C/ C.A. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (12618), visible a través de la MEV de la SCBA; mientras que surge del acta de denuncia que consta en este proceso que V.A.M. vive con su madre en la localidad de Hipólito Yrigoyen.
    En ese camino, considerando el centro de vida de la niña M.V. en su domicilio actual en aquella localidad, es el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen quien debe entender en esta causa (arg. art. 6 ley 12569, esta cám.: expte. 95251, res. del 30/12/2024, RR-1064-2024, entre muchos otros).
    Es que justamente debe ponderarse la necesidad de protección y acceso a la justicia de los niños, debiendo intervenir el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida (arg. art. 716 CCyC). Porque la noción de centro de vida asigna las causas como ésta al magistrado que luce mejor posicionado para conocer y resolver en la forma más urgente la problemática de los niños en salvaguarda de sus derechos fundamentales (arg. arts. 3, 9 y 12, Convención sobre los Derechos del Niño; arts. 1, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y ccdtes. Constitución nacional; arts. 2, 3 y ccdtes., Ley 26.061; art. 3, Dt. 415/2006; arts. 1, 11, 15, 36.2 y ccdtes. Constitución provincial; arts. 4, 5, 6, 7, y ccdtes., Ley 13.298).
    Sumado a ello, se advierte del expediente M.V.A. Y OTRA C/ C.A. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (12618), que la madre de la niña M.V. solicitó medida urgente de prohibición de modificar el centro de vida de la niña V.A.M., y que la niña manifestó que vive con su madre (v. trámites del 14/5/2025 y del 17/5/2025 en expte. mencionado, visible a través de la MEV).
    Entonces, debe atender en este proceso el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen, en tanto es el más cercano al lugar donde la niña V.A.M. reside y tiene su centro de vida actualmente (arg. arts. 6 ley 12569, 716 CCyC).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar la competencia del Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen para entender en este proceso. Con conocimiento al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 08:10:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 12:50:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 13:06:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8FèmH#qF`/Š
    243800774003813864
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/06/2025 13:06:29 hs. bajo el número RR-474-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “M. R., G. C/ C., J. L. Y OTRO S/ALIMENTOS”
    Expte. -93574-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 20/5/25 y el informe de Secretaría del 30/5/25.
    CONSIDERANDO.
    La Defensora ad hoc, M. J. M.,, solicita regulación de honorarios por la labor ante esta instancia el 20/5/25.
    Sin embargo como aún no han quedado determinados los honorarios por la labor desempeñada ante la instancia inicial, conforme surge de la decisión del 13/5/25 (punto 4 de la parte resolutiva), en función del principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), el diferimiento del 3/2/23 debe ser mantenido (arts. 34.5.b. del cód. proc.; 31 de la ley 14957).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Mantener el diferimiento de fecha 3/2/23.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 08:10:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 12:49:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 13:09:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8qèmH#qFZOŠ
    248100774003813858
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/06/2025 13:09:18 hs. bajo el número RR-476-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “CAMPBELL BRIGIDA PATRICIA MARIA S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”
    Expte. -89809-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 15/4/25 contra la resolución del 9/4/25 y la elevación en consulta dispuesta en esa misma fecha.
    CONSIDERANDO.
    El síndico C., cuestiona los honorarios regulados a su favor con fecha 9/4/25 mediante el recurso del 15/4/25.
    Bien; el juzgado tomó como plataforma económica el mínimo legal de 3 sueldos de secretario (a) de primera instancia ($6.065.108,28 -$1,984.607,28 x 3-; según AC. 4179, art. 3 de la SCBA, vigente al momento de la regulación) y asignó ese total a la sindicatura, contador C., ($6.065.108,28 / $38381 según valor de la unidad Jus al tiempo de la regulación por AC. 4179 en su art. 1; arts. 13, 15.c, 16 y concs. de la ley 14967 aplicada por analogía).
    De acuerdo a ello, ese monto para recompensar la prestación profesional, no resulta exiguo en relación a los límites impuestos por la normativa arancelaria falencial, pues, además, no se desprende del recurso deducido circunstancias extraordinarias por fuera del normal desarrollo del proceso que no han sido puestas dentro del ámbito de revisión posible por la alzada, para el síndico C.,, de modo que el recurso debe ser desestimado (arts. 34.4. del cód. proc.; 267 de la ley 24522).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 15/4/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°1.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 08:11:20 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 12:48:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 13:10:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8:èmH#qFM:Š
    242600774003813845
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/06/2025 13:10:42 hs. bajo el número RR-477-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “A., P. E. S/ INCIDENTE DE REVISION DE SENTENCIA – DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD”
    Expte. -95551-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 30/4/25 contra la resolución de honorarios del 29/4/25 (punto V).
    CONSIDERANDO.
    El abog. F. F., M.,, en su carácter de Defensor Oficial, cuestiona la regulación de honorarios del 29/4/25 efectuada a su favor, pues, en prieta síntesis, aduce que es desproporcionada y de escasa retribución la suma regulada de cuatro jus (4 jus) al momento de la resolución, en tanto -dice- representa una cifra que no guarda correspondencia con las tareas realizadas, el tiempo invertido, la responsabilidad profesional asumida ni la complejidad jurídica del proceso, tornándose en consecuencia irrisoria y contraria al principio de retribución justa y cita el art. 16 de la ley 14.967 (v. presentación del 30/4/25).
    Revisando, se trata de un proceso de incidente de revisión de sentencia sobre la determinación de la capacidad con producción de prueba (v. providencia del 19/4/24 y trámites del 9/9/24, 10/9/24, 12/9/24, 17/3/24), en el cual el Defensor ad hoc designado (v. 3/7/24, 4/7/24, 8/7/24) contabilizó las tareas útiles y para el avance del proceso hasta la sentencia del 29/4/25, las que a continuación se detallan: informa y solicita prueba y entrevista (2/8/24, 14/8/24), solicita prueba pericial y testimonial y presta conformidad (20/8/24, 30/8/24), contesta traslado (19/9/24), confección y presentación de cédulas (8/10/24 y 10/12/24), solicita se nombre apoyo provisional a su asistido (18/10/24), solicita pericia psiquiátrica (17/12/24), contesta traslado (4/4/25; arts. 15.c, 16 y concs. de la ley 14.967).
    Entonces, el letrado laboró de acuerdo al requerimiento de su intervención, es decir en aquella calidad, según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593-, que regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912.
    Dentro de ese ámbito, sopesando la labor llevada a cabo por el Denfesor ad hoc, abog. F. F., M.,, resulta más adecuado y proporcional a su tarea fijar una retribución de 7 jus (arts. 15, 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912; 2 y 3 del CCy C.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 30/4/25 y fijar a favor del Defensor ad hoc F. F., M.,, un honorario de 7 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 08:11:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 12:47:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 13:11:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7XèmH#qFHHŠ
    235600774003813840
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/06/2025 13:12:04 hs. bajo el número RR-478-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 05/06/2025 13:12:14 hs. bajo el número RH-77-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “B., G. E. C/ H., J. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -95030-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el hecho nuevo denunciado y el pedido de apertura a prueba en esta instancia efectuados por el actor mediante escrito de fecha 28/10/2024; más las constancias remitidas por la instancia de origen en fecha 29/5/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, frente a la sentencia de grado del 23/9/2024 que -en esencia- resolvió “I) No hacer lugar a la demanda interpuesta, y en consecuencia, mantener el cuidado personal y modalidad acordados y homologado en fecha 23/05/2023 en la causa 35282-2023, tramitada ante este Juzgado de Paz. II) Imponer las costas del presente en el orden causado considerando que no puede hablarse de vencedores y vencidos, máxime ante la actitud asumida por la progenitora en el proceso (art. 68 del C.P.C.C)…”; el actor -además de expresar agravios por vía del escrito recursivo del 28/10/2024- informa, en concepto de hecho nuevo, el impedimento de contacto paterno-filial acaecido desde el 15/9/2024 en adelante, a instancias de lo que sería el comportamiento obstructivo de la contraparte, quien es madre de los hijos de aquél.
    En esa sintonía, narra los eventos que dieron lugar a la formación de la causa “H., J. c/ B., G.E. s/ Protección contra la Violencia Familiar” (expte. 34806-2023), de trámite ante el mismo Juzgado, y pide se agregue “ad effectum videndi et probandi” [v. escrito recursivo citado; parcela pertinente).
    2. De consiguiente, el embate fue sustanciado con la contraparte y con la asesora designada, habiendo peticionado esta última que se juzgue con base al interés superior de los niños involucrados; por lo que la causa está en condiciones de resolver, lo que se hará en cuanto sigue (v. dictamen del 13/11/2024).
    3. Pues bien. Se adelanta que, conforme se desprende de las constancias agregadas con posterioridad a la interposición del recurso por el cual se elevaran las presentes para su tratamiento, habría operado lo que sería la abstracción de la materia debatida (args. arts. 34.4 cód. proc.).
    Ello, por cuanto, en primer término, el 10/1/2025 se agregó acta labrada el 5/1/2025 que reseña lo siguiente: “Dicente se hace presente en esta seccional policial fines cumplimentar orden emanada por Juzgado de Paz Letrado a cargo de la Dra. Natalia Nora Sebelli, con fecha resolutoria 20/12/24 en donde en la misma se resuelve: Ordenar el cumplimiento del acuerdo homologado de cuidado personal y régimen comunicacional en causa 35.282 y de la sentencia recaída en causa 36.423, garantizando el mismo mediante la intervención de la Comisaria de la Mujer y la Familia, en cuya sede los progenitores deberán hacer entrega de sus hijos conforme los términos y en los horarios pactados: día de intercambio los domingos a las 18:00 Horas alternándose semana entera con cada progenitor; a partir de este domingo 22/12/2024 y hasta el inicio del ciclo lectivo -sin perjuicio de su eventual levantamiento o prorroga conforme al seguimiento del caso-. De esta forma queda asegurada la celebración de las fiestas de acuerdo a la alternancia convenida y homologada. Auto notifico. 2) Garantizar el compromiso asumido en la clausula segunda del acuerdo homologado en causa 35.282 relativa a que “cualquier otro día que los menores quieran concurrir al domicilio de su progenitor o progenitora, podrán acordar tal situación en beneficio de los niños” a través de sus abuelos maternos y abuela paterna, de forma que deberán comunicarse entre ellos para definir el traslado de sus nietos hacia la casa del otro progenitor, cuando no se tratare de los días domingo a las 18 Horas. Deben evitar las partes cualquier contacto entre ellos durante estas coordinaciones, bajo apercibimiento de lo que por derecho pueda corresponder conforme lo dispuesto por el art. 7 bis de la Ley 12.569, sin perjuicio de incurrir en el delito de desobediencia (art. 239 C.P). 3. Ordenar al Sr. G.E.B. se abstenga de realizar cualquier tipo de acto o comportamiento que se traduzca en un ejercicio de control y/o violencia vicaria hacia la Sra. J.H. 4) Extráigase copia y adjúntese al presente la pericia psicológica realizada a las partes presentada el 10/07/2024 en la causa 36423. 5) Ordenar a la Asesora de Incapaces Ad Hoc y a la Abogada del Niño intervinientes que acuerden entre ellas, y del modo que estimen adecuado, el seguimiento de lo aquí dispuesto, debiendo presentar informes semanales del estado de cumplimiento de lo ordenado, detallando si se corresponde con el deseo de los niños. Auto notifico. 6) Encontrándose recurrida la sentencia recaída en Expte. 36.423 del 23/09/2024, póngase la presente resolución en conocimiento de la Alzada. 7) Auto notifico a las partes y a la Comisaria de la Mujer y de la Familia para que ejecute lo ordenado en el punto 1 encomendándole también notificar a la Sra. C.R. (abuela paterna) y a M.d.C.F. y J. (abuelos maternos).- Que en el día de la fecha, siendo las 20:50 horas, y no habiéndose apersonado en esta Comisaria la Sra. H., J. e hijos menores en común con denunciante, es que incumple con medida anteriormente mencionada.- Se da conocimiento de la presente a Juzgado de paz letrado local.- Es todo en cuanto denuncia.-” (remisión a la pieza citada).
    De lo que se extrae que, a la fecha en que el acta transcripta fue adicionada a la causa, el cuadro de situación planteado en el escrito en despacho ya había sufrido modificaciones. Al menos, cuanto atañe a la alegada obstaculización del vínculo paterno-filial por parte de la progenitora accionada (args. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Pero, para más, el 29/5/2024 este tribunal recibió copia del decisorio de la judicatura foral del 30/4/2024 en autos “H., J. c/ B., G. E. s/ Protección contra la Violencia Familiar” (expte. 34806-2023), en la que -en su parte pertinente- resuelve “I) No hacer lugar a la medida cautelar peticionada. II) Otorgar de manera cautelar el cuidado personal de los niños J.I. y F.B. a los progenitores bajo la modalidad compartida indistinta, con centro de vida de los niños junto a su madre en la casa de los abuelos maternos en la localidad de Emilio V. Bunge (art. 7 inc. g y n ley 12.569 y arts. 648, 650, 651 y 656 del CCyC). III) Fijar un régimen de comunicación de los niños con la abuela paterna Sra. C.R. fin de semana por medio, desde el sábado hasta el domingo con pernocte en su hogar, comenzando el fin de semana próximo al consentimiento de la presente por la mencionada. A tal fin, deberá la indicada retirar a los niños el día sábado y reintegrarlos el día domingo por la tarde previa coordinación con los abuelos maternos. Si los niños se encuentran en esta ciudad y/o la progenitora viaja en dichos días a esta ciudad y retorna a la localidad vecina podrá coordinar al efecto con la progenitora (art. 7 inc. n ley 12.569 y art. 555 del CCyC). IV) Ordenar la revinculación de los niños con el progenitor no conviviente Sr. G.E.B, de manera mediatizada por la abuela paterna y sin pernocte con el mismo, ello en oportunidad de llevarse a cabo el régimen comunicacional con la abuela paterna (art. 7 inc. n ley 12.569 y 656 del CCyC). V) Supeditar el cumplimiento del punto III y IV de la presente al consentimiento de la Sra. C.R. Deberá, a tal fin, la abuela paterna comparecer a primera audiencia por ante la Secretaría actuaria. VI) Ordenar la participación de la progenitora Sra. J. H. en espacio grupal “Mujeres en acción” que se lleva a cabo en el CPA de esta ciudad de General Villegas. Debiendo presentarse en el Centro Provincial de Atención -San Martín 472- el día miércoles 07/05/2025 a las 8,15 hs. Póngase en conocimiento de dicho centro ordenando informen en autos sobre la concurrencia de la indicada y fecha de próximos encuentros que se le harán saber. VII) Las medidas aquí dictadas tendrán vigencia temporal hasta nueva resolución modificatoria. VIII) Poner en conocimiento de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Trenque Lauquen la presente resolución, ello por cuanto -salvo mejor opinión del juez ad quem- entiendo que la situación actual torna abstracta la resolución del ataque recursivo interpuesto el 26/09/2024 en causa “B., G.E. c/ H., J. s/Cuidado personal de hijos” Expte. 36423/2024, Expte. 95030 en la Alzada, obligando, en su caso, a abrir nuevo debate sobre el fondo del asunto. IX) Imponer las costas en el orden causado, en el entendimiento que no puede hablarse de vencedores ni vencidos, pudiendo haberse creído con derecho el padre de peticionar como lo hizo (art. 68 y 69 CPCC)…” (v. actuaciones adjuntas al trámite procesal de cámara del 29/5/2025, rotulado como “PROVEIDO ADMINISTRATIVO).
    Por manera que, con base en lo anterior, es del caso tener presente que -conforme lo sostenido en forma reiterada por la SCBA- los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
    De modo que la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).
    Postura que ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos ‘M., A. O. Y Otra S/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 92767; res. 22/3/2022) y ‘S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
    De lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- la cuestión traída a conocimiento de esta alzada, se ha tornado abstracta en tanto los sucesos que han tenido lugar en el ámbito procesal de origen con posterioridad a la promoción de la apelación en despacho, han terminado por elucidar la conflictiva sobre lo que aquélla versaba; no teniendo esta cámara nada que decidir, entonces, habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825).
    Siendo así, corresponde declarar abstracta la apelación del 28/10/2024; corriendo la misma suerte el hecho nuevo denunciado en el mismo escrito y el pedido de incorporación de elementos de prueba que allí también se vehiculizara. Con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar abstracta la apelación del 28/10/2024; corriendo la misma suerte el hecho nuevo denunciado en el mismo escrito y el pedido de incorporación de elementos de prueba que allí también se vehiculizara.
    2. Imponer las costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferir ahora lo atinente a la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 08:12:30 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 12:46:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/06/2025 13:07:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8èèmH#qF9èŠ
    240000774003813825
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/06/2025 13:07:53 hs. bajo el número RR-475-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1 de Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Autos: “Z., M. S. Y OTRO S/ PRIVACION /SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL”
    Expte.: -94746-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: que mediante resolución del 29/5/2025 – como se infiere de su texto – esta cámara no ordenó que la Oficina Pericial departamental tuviera intervención en la re-vinculación establecida en la sentencia del 19/5/2025 punto 2. de la parte dispositiva, sino que únicamente hizo lugar al pedido de requerir colaboración de profesional psicólogo de esa oficina (arts. 2 y 3 CCyC), la Cámara RESUELVE:
    Radicar las actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (arts. 10 15 Ac 4013 -t.o. por Ac 4039- de la SCBA. Hecho, radíquese en el juzgado de origen.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/06/2025 08:29:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/06/2025 12:57:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/06/2025 12:58:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ƒèmH#qBƒ(Š
    249900774003813499
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/06/2025 12:58:30 hs. bajo el número RR-463-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “R., M. L. C/ B., R. I. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
    Expte.: -95564-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del 14/2/2025 contra la resolución del 12/2/2025.
    CONSIDERANDO:
    El presente proceso de reclamación de filiación ha sido entablado el 19/9/2019 contra dos demandadas, N. L. B., y R. I. B., -en calidad de herederas de su sobrino, el causante O. A. B.,-, en tanto las nombradas iniciaron las actuaciones “B., O. A. S/ Sucesión ab intestato” (Expte. n° 12379-18), en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux, en carácter de presuntas herederos.
    La acción del caso es deducida por la actora, quien alega que tiene mejor derecho para suceder a su tío, O. A. B.,, en representación de su padre, quien fuera hermano del causante.
    El 11/4/2025 el juzgado confiere traslado a las demandadas para que comparezcan a contestar la demanda, conforme a los términos de los arts. 354 y 484 CPCC y tomar la intervención que les corresponda bajo apercibimiento de rebeldía.
    Y en esa misma ocasión, el juzgado explica que el objeto del presente es la determinación de la filiación materna de O. A. B.,, fallecido el 9/6/2018, y como en su certificado de nacimiento no consta quién resulta ser su progenitora, ni ha sido acreditado en el expediente sucesorio Nº 100.656, se considera imprescindible la realización de prueba comparativa de ADN, requiriéndose a la Asesoría Pericial Departamental que asigne un turno para la exhumación y extracción de muestras cadavéricas para el examen de ADN de quienes en vida fueran O. A. B., y A. C. B., (madre alegada).
    La Asesoría pericial informa que la extracción de muestras cadavéricas solicitadas se realizará el día 24 de junio de 2025 a las 9:00 hs. (esc. elec. del 16/04/2025).
    Ante ello, el juzgado decide que debe anoticiarse a la accionante en los términos de la Ac. SCBA 3991/20 art. 1 y a las demandadas por cédula en su domicilio real, delegando la diligencia en la actora; además de que, atendiendo a la proximidad de la fecha sin que aún estén notificadas las co-demandadas y sin certeza de que tales diligencias resultarán positivas, a fin de evitar futuros planteos de nulidad respecto a la medida a cumplirse -concretamente, la exhumación cadavérica- la misma deberá realizarse con la intervención de la Defensora Oficial (res. del 12/05/2025).
    Justamente, es la Defensora Oficial quien recurre ese decisorio, argumentando al fundar la apelación que la intervención dispuesta en el marco de los arts. 326 y 327 del cód. proc. sólo resulta procedente en supuestos de urgencia impostergable, o bien cuando el anoticiamiento de la parte interesada pueda frustrar el objeto de la prueba.
    Es decir, cuando exista imposibilidad de ubicar el domicilio del eventual contradictor y razones excepcionales que impidan su notificación previa sin comprometer la efectividad de la medida; y que en el caso de autos -alega- no se verifica circunstancia alguna que justifique la omisión del deber de notificación a las futuras demandadas.
    Dice que la actora no ha alegado ni acreditado razones de urgencia, ni se advierte de las constancias del expediente que el previo conocimiento de la medida por parte de las co-demandadas pudiera entorpecer su realización. Agrega que el presente proceso fue iniciado el día 9/5/2019, es decir, hace casi seis años, circunstancia que pone aún más en evidencia la inexistencia de urgencia alguna.
    Aclara que la parte actora libró cédula de notificación de la demanda a la codemandada Nélida Leonor Basualdo recién el día 8/5/2025, sin que hasta la fecha conste su recepción, y dice que no se acredita que se haya cursado notificación alguna a la codemandada René Inés Basualdo.
    Por todo ello, la Asesora concluye que no surge de las actuaciones que exista imposibilidad de notificar debidamente a las demandadas, restando más de cuarenta (40) días para la realización de la diligencia, con la posibilidad incluso de re-programarla, máxime teniendo en cuenta la antigüedad de la causa y la ausencia de urgencia manifiesta.

    2. A fin de resumir la cuestión ahora debatida, cabe señalar que el juzgado considera que como no consta en la partida de nacimiento del causante quien sería su madre (quien sería a su vez madre del padre de la actora), resulta imprescindible para poder avanzar con este proceso determinar el parentesco alegado por la actora; esto es que el causante y su padre eran hermanos.
    Establecido lo anterior, en principio cabe señalar que de acuerdo a las circunstancias relatadas por la actora -que se corroboran con las constancias de autos y del sucesorio donde pretende luego intervenir-, resulta pertinente la prueba genética de ADN ordenada por el juzgado para avanzar luego con el proceso, pues es determinante a los fines de acreditar la legitimación invocada por aquélla.
    Así, teniendo presente que la Asesoría departamental fijó fecha de pericia para la extracción de las muestras cadavéricas para el 24/6/2025, restan solamente a esta altura aproximadamente 20 días para su realización.
    En cuanto al anoticiamiento a las accionadas del traslado de demanda, puede advertirse que se ha intentado su notificación librándose cédula el 8/5/2025 dirigida N. L. B.,, informándose que la requerida ha fallecido el 7/2/2021, y en consecuencia el juzgado recientemente ha ordenado notificar a sus herederos que surgirían de su sucesorio que se encuentra iniciado, proporcionándose datos al respecto (v. cédula agregada el 29/5/2025 y res. de la misma fecha).
    Respecto a la restante codemandada -R. I. B.,-, se ha pedido informe del ReNaPaer a fin de determinar su domicilio por resultar éste desconocido para la accionante, lo que aún no ha sido evacuado y por ende no ha podido intentarse su notificación.
    En fin, de lo expuesto anteriormente surge que en el caso particular de autos nos encontramos ante la proximidad a la fecha para la extracción de las muestras fijada por la Asesoría (24/6/2025), y pese a las tratativas realizadas para notificar el traslado de demanda a las aquí demandadas o sus sucesores, ello no ha podido ser efectivizado, sin que por lo demás con su resultado permita siquiera estimar que ello pueda cumplimentarse a la brevedad (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Así, merituando la pertinencia y utilidad de la prueba dispuesta, como la proximidad de la fecha de pericia que ha sido ya fijada reservándose fecha, y organizándose la Asesoría para tal fin, se evidencia la necesidad de la participación de la Defensoría Oficial a fin de garantizar los derechos de las partes que no han podido aún ser anoticiadas, pese a las tratativas realizadas (art. 327 últ. pàrr. cód. proc.).
    Por otro lado, tampoco ha sido invocado por la Defensora ningún impedimento mas que su apreciación de que no existiría la urgencia necesaria para su participación, lo que de acuerdo a lo explicado anteriormente tampoco se aprecia como motivo suficiente para suspender todo el trámite ya cumplido y que se encuentra encaminado para avanzar con el presente juicio (arg. art. 36.1 cód. proc.).
    En este escenario y teniendo presente los derechos que se hallan en juego en el presente proceso, no se advierten motivos suficientes para hacer lugar al pedido de la Defensora, esto es suspender y postergar la diligencia cuestionada hasta que haya sido trabada la litis con las codemandadas.
    Lo anterior, sin perjuicio de que quede operativo lo dispuesto por el juzgado respecto a que si resultan exitosas las diligencias de traslado de demanda antes de la realización de la extracción de las muestras cadavéricas, se notificará a las demandadas también la fecha fijada para la extracción de las muestras y en consecuencia podría dejarse sin efecto la intervención de la Defensora Oficial.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria del 14/2/2025 contra la resolución del 12/2/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/06/2025 08:29:20 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/06/2025 12:57:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/06/2025 12:59:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7#èmH#q>B6Š
    230300774003813034
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/06/2025 12:59:46 hs. bajo el número RR-464-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “LOPEZ GRACIELA ELIZABETH C/ PROVINCIA SEGUROS SA S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -95443-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 22/3/2025 contra la resolución del 21/3/2025.
    CONSIDERANDO
    Con fecha 21/3/2025 el titular del Juzgado Civil y Comercial Nro. 2 Dptal., entendió que lo alcanzaba la causal prevista por el art. 17 inc. 7) del CPCC la cual remite al art. 30, y por ende se excusó de seguir interviniente en este proceso.
    La actora interpuso recurso de apelación, el que fue concedido (ver escrito de fecha 22/3/2025 y res. 26/3/2025). El memorial se presentó el 28/3/2025 y fue respondido el 9/4/2025.
    Sin ingresar a los fundamentos que sostienen el recurso, adelanto que el mismo era inadmisible y no debió ser concedido.
    El art. 31 del CPCC dispone que “Las partes no podrán oponerse a la excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el orden del turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido sin más trámite al tribunal de Alzada, sin que por ello se paralice la sustanciación de la causa”.
    Es decir, las partes no tienen la posibilidad de oponerse o dispensar las causales invocadas por un juez para excusarse, ni cuestionar cuál es el juzgado que sigue en orden de turno, pues el artículo 31 del código procesal confirió al juez que recibe la causa esa legitimación impugnativa y no a las partes (esta Cámara, 4/4/1995, “Iglesias, Héctor Jorge c/ Bravo, Arnoldo s/ juicio ejecutivo”, cit. Morello-Sosa-Berizonce “Códigos Procesales…” Ed. Abeledo Perrot 4° ed., Tomo II pág.423).
    Consecuentemente, y a tenor de lo dicho anteriormente, las resoluciones sobre excusaciones de los jueces, no son susceptibles de recursos (CC0102 LP c. 104910 Reg. 297/62; CC0002 SM 3/3/2009 “Turturo c/ Casanovas s/ ejecución” cit. Morello-Sosa-Berizonce ob. cit. pág. 423).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible la apelación interpuesta el 22/3/2025, con costas al apelante y diferimiento de la regulación de honorarios (arg. arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/06/2025 08:28:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/06/2025 12:55:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/06/2025 13:00:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7@èmH#q>;1Š
    233200774003813027
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/06/2025 13:00:50 hs. bajo el número RR-465-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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