• Fecha del Acuerdo: 4/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “L., L. A. C/ B., J. I. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte.: -95454-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 31/1/2025 contra la resolución del 28/1/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 28/1/2025 la judicatura resolvió: “1. Prohibir el acceso de JIB al inmueble sito en calle XXXXXXXXX XXX de este medio.- 2- Fijar un perímetro de exclusión para circular o permanecer, de 100 metros a la redonda haciendo eje en el inmueble indicado y en la persona de JIB.-…”.
    Lo anterior, por el término de seis meses (remisión a los fundamentos del fallo puesto en crisis).
    2. Ello motivó la apelación del denunciado, quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios en las siguientes aristas.
    En primer término, adujo que el despacho cautelar dispuesto en su contra lesiona una variedad de prerrogativas fundamentales. Por caso, el derecho a circular libremente, trabajar en tareas que hacen a su sustento o bien, ejercer cabalmente el cuidado personal de su hijo; en atención a la proximidad de los establecimientos educativos a los que concurren tanto el hijo en común que tiene con la denunciante, como la hija de ésta.
    Lo dicho, a más de subrayar que se las medidas de mención han sido dispuestas en protección de una persona que ni siquiera estuvo involucrada en los eventos denunciados; aspecto que deriva -según propuso- en la falta de legitimación activa de aquélla para obrar como lo hizo. Por cuanto no se desprende -conforme expresó- los presupuestos requeridos para un decreto tuitivo como el dictado.
    Pidió, en suma, se revoquen las medidas dispuestas (v. memorial del 4/2/2025).
    3. Sustanciado el planteo recursivo con la denunciante y la asesora interviniente, ésta última puso de relieve que las partes llegaron a un acuerdo en el marco de la causa 297/2025, en cuyo marco convinieron lo atinente al cuidado personal del hijo menor de edad en común, el derecho de comunicación materno-filial y el levantamiento de las medidas vigentes entre los adultos (v. providencia de traslado del 11/2/2025 y dictamen del 21/4/2025, a instancias de la providencia de cámara del 16/4/2025).
    4. Pues bien. Se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida que se juzgan asaz bastantes para sostener la decisión adoptada por la instancia de origen. En tanto evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial, pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio apelado; panorama que, conforme seguidamente se verá, no se ve influenciado por las actuaciones acaecidas con posterioridad a la interposición del recurso en despacho (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Es que, si bien asiste al denunciado el derecho de controvertir la versión fáctica dada por la denunciante y pedir su modificación o extinción, la revocación de las medidas deberá decidirse ya sea en base a la acreditación -por parte de quien así lo requiere- de no haber ejercido ningún tipo de violencia contra aquélla, o bien a la constatación por parte de la judicatura del cese del riesgo que motivó el dictado de las medidas; y, en la especie, no se verifican tales extremos en ninguna de las variantes consignadas (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.; art. 14 de la ley 12569; v. esta cámara en “M., G. N. c/ M., E. A. s/ Protección contra la Violencia Familiar (Ley 12569)” expte. 92117, sent. del 1/12/2020).
    Pues, por una parte, los hechos que catalizaron la apertura de los presentes fueron reconocidos por el denunciado en ocasión de la audiencia celebrada en los términos del artículo 11 de la ley de aplicación el 30/1/2025 en la sede jurisdiccional; pese a la negativa posterior que efectuara en el memorial en estudio (v. contrapunto entre piezas citadas; en diálogo con args. arts. 34.4 y 415 cód. proc.).
    Entretanto, tampoco obran constancias que logren persuadir sobre la garantía de no repetición necesaria, se insiste, para el acogimiento de un pedido de levantamiento como el que aquí se alienta; permaneciendo -de momento- incólumes los parámetros de urgencia y riesgo valorados oportunamente por la judicatura (arg. art. 384 cód. proc.).
    Por cuanto, no pasa desapercibido a este análisis, que las sugerencias efectuadas por el Equipo Técnico al emitir informe psicológico del grupo familiar, no fueron despachadas a instancias de la incorporación del acta de audiencia del 20/3/2025 en el marco de los autos vinculados “L., L.A. c/ B., J.I. s/ Cuidado Personal de Hijos” (expte. TL297-2025); ámbito procesal en el que, según se colige, al tiempo de abordar lo referido al derecho de comunicación materno-filial, las partes también convinieron el levantamiento de las cautelares protectorias vigentes en esta causa (remisión a acta de audiencia del 20/3/2025).
    De modo que es de advertir, entonces, que las mentadas sugerencias -según se enfatizó, el inicio impostergable de un espacio de terapias individuales para todos los involucrados y, en caso del accionado, la asistencia a un dispositivo de reflexión sobre masculinidades- que dimanaran del alarmante comportamiento desplegado por el denunciado en oportunidad de ser evaluado, se vieron opacadas por un acuerdo que, lejos de ser ilustrativo de la innecesariedad de aquéllas, revela la cronicidad de la conflictiva de autos. Ello, a resultas de la persistencia del apelante en patrones de comportamiento que no solo resiente el vínculo de co-parentalidad que lo une a la denunciante -y que, cabe señalar, pudo permear el referido pacto-, sino que, además, conculca el derecho del pequeño hijo en común a un desarrollo pleno, conforme tuvo a bien señalar el Equipo interviniente (remisión a los informes psicológicos agregados en fechas 17/3/2025 y 19/3/2025; en contrapunto con los arts. 1710 del CCyC; 1 a 7 y 14 de la ley 12569; y 34.4 y 384 cód. proc.).
    Y, siendo así, el recurso no ha de prosperar.
    Sin perjuicio de lo anterior, y al amparo del principio de tutela judicial efectiva, cabe exhortar a la instancia de grado a que se expida, con la premura que el caso aconseja, respecto de las sugerencias consignadas por su Equipo Técnico en orden al inicio -en lo urgente- de un dispositivo psico-terapéutico para el grupo familiar de autos y a la asistencia, en caso del denunciado, al dispositivo de reflexión de masculinidades también indicado, con la debida acreditación en autos. Ello, a más de disponer toda otra medida que estimare corresponder a los efectos de la elucidación de la conflictiva vincular en estudio, previo a la fecha de vencimiento del despacho cautelar vigente [args. arts. 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3, 706 inc. c), 709 y 1710 del CCyC; y 34.4 cód. proc.].
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Rechazar la apelación del 31/1/2025 contra la resolución del 28/1/2025.
    2. Exhortar a la instancia de grado a que se expida, con la premura que el caso aconseja, respecto de las sugerencias consignadas por su Equipo Técnico en orden al inicio -en lo urgente- de un dispositivo psico-terapéutico para el grupo familiar de autos y a la asistencia, en caso del denunciado, al dispositivo de reflexión de masculinidades también indicado, con la debida acreditación en autos. Ello, a más de disponer toda otra medida que estimare corresponder a los efectos de la elucidación de la conflictiva vincular en estudio, previo a la fecha de vencimiento del despacho cautelar vigente.
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/06/2025 08:28:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/06/2025 12:54:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/06/2025 13:01:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    226400774003813004
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/06/2025 13:02:15 hs. bajo el número RR-466-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “M., L. B. C/ L., K. B. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95424-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., L. B. C/ L., K. B. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95424-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es valido todo lo actuado por K.B.L. en representación de su hijo M.?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La providencia del día 11/4/2025 intimó a el joven M, para que dentro del plazo de cinco días de notificado de esa providencia, se presente con patrocinio letrado y ratifiquen lo actuado por su progenitora; o bajo apercibimiento de declarar nulo todo lo actuado en su nombre y representación desde la adquisición de la mayoría de edad (arts. 34.5.b y 53.3 cód. proc. y arts. 25 y 662 CCyC).
    En ese orden, esa providencia fue notificada en su domicilio denunciado el día 23/4/2025 mediante cédula papel (ver tramite adjunto a trámite del día 24/4/2025).
    Así las cosas, el plazo de cinco días para dar cumplimiento a esa manda comenzó a computarse el día 24/4/2025, venciendo en consecuencia el día 5/5/2025, dentro del plazo de gracia judicial (arg. arts. 10 y 13 AC 4013, t.o. según AC 4039 SCBA; 124 cód. proc.).
    Sin que a la fecha surja de las constancias de autos que se encuentre presentado el joven, ni que surja de las constancias de autos ratificación de lo actuado por su progenitora en su nombre y representación, debe declararse su nulidad desde que este adquirió la mayoría de edad.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Declarar nulo todo lo actuado por su progenitora en nombre y representación del joven M. desde que adquirió la mayoría de edad (arts. 34.5.b y 53.3 cód. proc. y arts. 25 y 662 CCyC).
    2. Hacer saber conforme nota recibida desde Secretaría de Planificación de la SCBA de fecha 24/5/2024, esta cámara estará integrada con el suscripto, Andrés A. Soto y el juez Carlos A. Lettieri, lo que se hace saber.
    3. Pasar los autos a despacho para resolver la apelación del 21/2/2025 contra la resolución del 17/2/2025 (art. 270 cód. proc.); haciéndose saber que resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 167 anteúltimo párrafo del código procesal.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar nulo todo lo actuado por su progenitora en nombre y representación del joven M. desde que adquirió la mayoría de edad (arts. 34.5.b y 53.3 cód. proc. y arts. 25 y 662 CCyC).
    2. Hacer saber conforme nota recibida desde Secretaría de Planificación de la SCBA de fecha 24/5/2024, esta cámara estará integrada con el suscripto, Andrés A. Soto y el juez Carlos A. Lettieri, lo que se hace saber.
    3. Pasar los autos a despacho para resolver la apelación del 21/2/2025 contra la resolución del 17/2/2025 (art. 270 cód. proc.); haciéndose saber que resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 167 anteúltimo párrafo del código procesal.
    4. Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/06/2025 08:27:23 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/06/2025 12:53:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/06/2025 13:12:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8~èmH#q<Á:Š
    249400774003812896
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/06/2025 13:12:50 hs. bajo el número RR-468-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “V., J. M. C/ S., C. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95447-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 19/12/2024 contra las resolución del 9/12/2024 y el recurso de apelación subsidiario del 28/2/2025 contra la resolución del mismo día.
    CONSIDERANDO:
    1. Sobre el recurso de la demandada del 28/2/2025 contra la resolución del mismo día:
    Se desprende del relato de la peticionante que: ‘Es un hecho notorio que en las ultimas 24 hs en la ciudad de Pehuajó llovió casi 200 mm provocando dicha inclemencia, la inundación de mi domicilio, impidiendo salir del mismo a los fines de poder enviar la presentación electrónica en tiempo y forma’ (sic.).
    Agregando que: ‘Ha sido asimismo imposible poner en conocimiento de SS esta circunstancia considerando que recién en este momento hemos podido salir del domicilio a pesar de que el agua aún ingresa a las viviendas’.
    Dijo acompañar video de su domicilio. Y en las imágenes de la breve filmación, se observa un lugar cubierto por una importante masa de agua (v. archivo del 24/2/2025).
    Al responder el traslado, la contraparte manifestó -en lo que interesa destacar-, que no desmerecía ni dudaba de la situación sufrida por su colega. Sin desconocer tampoco la fidelidad de la filmación.
    Claro que se opuso a lo peticionado, alegando: (a) que los plazos procesales son perentorios; (b) que la Suprema Corte no hubo decretado la suspensión de aquellos; (c) que la presentación del memorial de la actora podría haber sido hecho en formato papel minutos antes del vencimiento procesal; (d) que no hubo problema de conectividad en toda la zona; (d) que el hecho de haber presentado el memorial a las 14,40 hs del mismo día, hace más dudosa todavía la excepcionalidad decretada; (e) que el juzgado laboró normalmente (v. escrito del 28/2/2025).
    Con todo, si no se duda ni se desmerece, -es decir que no de desvirtúa- la situación ‘sufrida’ por la requirente, ni tampoco se desconoce el video, va de suyo que ha quedado admitida la imposibilidad de aquella de salir de su domicilio para enviar la presentación electrónica. Y que recién pudo hacerlo al tiempo de la presentación del escrito del 24/2/2025. Pues tal conclusión es a lo que conducen, lógicamente, aquellos reconocimientos previos (arg. art. 354.1 del cód. proc.).
    Desde ese enfoque, no es un argumento dirimente que la Suprema Corte no haya decretado la suspensión de los plazos procesales, ni el carácter perentorio de éstos, porque el artículo 157 último párrafo del cód. proc., faculta a los jueces tener por interrumpido o suspendido un término cuando razones de fuerza mayor o causas graves hicieron imposible la realización del acto pendiente.
    Y tampoco lo es que no haya estado interrumpida la conectividad, si es que no pudo salir de la casa para enviar el escrito electrónico en tiempo, ya que como informa luego, su oficina se encuentra a 5 km de su vivienda, donde cuenta con el token necesario para realizar tales presentaciones (v. escrito del 23/3/2025). Impedimento de partida, que del mismo modo pudo incidir sobre la posibilidad de allegar la respuesta en formato papel. Todo eso, por más que el juzgado no hubiera sido afectado por el fenómeno y trabajara normalmente. Lo que fue útil, ciertamente, para que concretara el acto el 24/2/2025, a las 14:09:18, cuando dijo que pudo hacerlo.
    En suma, así como quedaron reconocidos los hechos alegados, aun vistos desde una postura restrictiva, concurre en la especie la circunstancia excepcional que indica aquella norma citada, de modo que la apelación formulada debe desestimarse (art. 157, parte final, del cód. proc.).
    2.2. Sobre el recurso de la parte demandada del 19/12/2024 contra la resolución del 9/12/2024:
    El juzgado decidió: “…hacer lugar al pedido de alimentos provisorios a favor de E. y S. ordenando que su progenitora C. S., abone el equivalente al 0,745 (1,49 x 50%) de la CBT vigente en cada período…” (v. resolución del 9/12/2024).
    Tal pronunciamiento fue apelado por la demandada con fecha 19/12/2024. Sus agravios versan en que la resolución adolece del vicio de arbitrariedad y errada fundamentación técnica, por lo debe declararse su nulidad. Agrega que -a su entender- el fundamento central de dicha resolución fue el ejercicio de un cuidado unipersonal y, en rigor de verdad, no existe dado que, el cuidado de los niños fue acordado entre las partes; aduce la recurrente que ella se ocupa de las tareas cotidianas de los menores cuando están con ella y, además ahora debe abonar una cuota de alimentos provisoria que atenta contra sus derechos alimentarios y de su subsistencia ya que la medida decretada equivale a casi el 50% de sus ingresos. Solicita se haga lugar al pedido de nulidad de la resolución del 9/12/2024.
    2.1. Cierto es que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
    Y cuando se trata de la fijación de los mismos para un niño y niña de 10 años, no se requiere mayor demostración que la verosimilitud de su derecho a percibirla, pues por su edad se autoriza a presumir que no cuenta con medios ni con posibilidad de procurarse los alimentos por sí mismos (art. 544 CCyC; y 163.5, segundo párrafo y 384 del cód. proc.; cfrme. esta cám.: expte. 91709, res. del 27/5/2020, L. 51, R. 166; expte. 94629, res. del 3/7/2024, RR-434-2024; entre otros).
    Así, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    A la fecha de la resolución apelada para utilizar valores homogéneos la CBT correspondiente a la niña era de $232.072,70 y al niño $261.910,62 (1CBT: $331.532,43* 0.70, para la niña y 0.79 para el niño, coeficiente de Engel; https://www.indec.gob.ar/uploads/ informesdeprensa/c
    anasta), lo que arroja una suma total de $493.983,32, excediendo ampliamente la suma provisoriamente fijada -$245.333,998-, por lo que la cuota fijada, debe ser confirmada (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. cód. proc.).
    Máxime a esta altura del proceso en que falta tramitar gran parte del proceso, donde solo obran los dichos del padre en la demanda respecto a que los niños tienen un cuidado personal indistinto con residencia principal con él, circunstancia que fue acordada y homologada en el expte 694-2023 en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó (v. pto. 2 del escrito de demanda del 15/10/2024 y sentencia de cuidado personal adjunta en el mismo escrito y actuación notarial en trámite del 21/5/2024).
    Es dable consignar que la apelante sólo se dedica a manifestar que sus hijos se encuentra en un régimen compartido con residencia principal en la casa de su progenitor, es decir, que los dichos de la apelante -tal como fueron formulados- constituyen sólo una mera discrepancia con las conclusiones del sentenciante, insuficientes para revertir lo decidido (arg. arts. 260 y 266 del cód. proc.).
    En este punto, es dable recordar que si bien es cierto, de acuerdo al art. 658 del CCyC ambos progenitores se encuentran obligados al pago de la cuota, también lo es que según el art. 660 del mismo código, las tareas de cuidado personal tienen un costo económico, y por el art. 666 del código citado, aún cuando se trate de un régimen de cuidado compartido, cuando los ingresos no son equivalentes, quien cuente con mayores ingresos se encontrará obligado en mayor medida.
    Lo que evidencia que si bien como regla general ambos progenitores se encuentran obligados, existen circunstancias que permiten efectuar excepciones totales o parciales a dicha regla, lo que dependerá de cada proceso; y cierto es que esta altura de esta causa no pueden ser evaluadas dichas circunstancias (v. escrito del 6/2/2025).
    Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    3. Por ello, la cámara RESUELVE:
    3.1. Desestimar el recurso de apelación subsidiario del 28/2/2025 contra la resolución del 28/2/2025;
    3.2. Desestimar el recurso de apelación del 19/12/2024 contra las resolución del 9/12/2024.
    3.3. Imponer las costas de ambos recursos a la alimentante a fin de no ver indirectamente mermada con las costas el monto de la cuota (esta cámara sent. del 20/2/2024 Autos: “S., V. G. C/ S., L. L. S/HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO”, expte.: 94248; RR-61-2024, entre otros) y diferir la cuestión sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039.Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sed Pehuajó-.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/06/2025 08:26:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/06/2025 12:52:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/06/2025 13:03:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8JèmH#q
    244200774003812856
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/06/2025 13:03:36 hs. bajo el número RR-467-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “G., Y. M. C/ P., G. O. Y OTRO/A S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95499-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la oposición formulada por el juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial Nro. 1 Carlos Méndez el 30/4/2025, contra la excusación formulada el 21/4/2025 por el titular del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó Ezequiel Caride.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, a instancias de la presentación efectuada el 17/4/2025 por la actora que -entre otros aspectos allí abordados- recusó al Titular del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó fundándose en motivos de familiaridad y frecuencia de trato con el demandado; el 21/4/2025 aquél se hizo eco de la causales aducidas por la interesada, adhiriendo a la recusación formulada, y procedió a excusarse de seguir interviniendo en las actuaciones (remisión a piezas citadas).
    2. Habiéndose remitido los obrados al Juzgado Civil y Comercial Nro. 1 de Trenque Lauquen, su Titular memoró que “el Juez Caride se excusó –previa recusación- de intervenir en la presente causa, en razón de haber compartido con el demandado, años atrás, la práctica de fútbol amateur, actividad que se llevaba a cabo semanalmente y que, ocasionalmente, incluía una comida posterior de camaradería. Todo lo cual, concluyó el magistrado, a pesar de no configurar amistad íntima, conducía a su apartamiento del proceso por motivos de decoro y para garantiza la imparcialidad del juzgador”.
    Y, sentado ello, subrayó que -en un escenario análogo que lo tuvo a él por protagonista- este tribunal resolvió desestimar la excusación que formulara con el fundamento de que “no aparece abastecida la gravedad que requiere el art. 30 del cód. proc., porque no explicita que la situación descripta genere en él una situación de violencia moral que le impida resolver cumpliendo con el deber de imparcialidad que exige la función jurisdiccional, limitándose a señalar únicamente que estima prudente excusarse. Se incumple así con la exigencia de especificar de forma detallada de qué modo y en qué medida se le produce al juez una situación de violencia moral que le impide fallar con imparcialidad” (lo anterior, con cita de la resolución de fecha 10/9/2024 en el expte. 94822).
    Abordaje que, conforme relató, se reiteró por vía de resolución de fecha 18/3/2025 en el marco de la causa 95204.
    Así las cosas, dijo verse compelido a resistir la procedencia de la excusación efectuada; en función de lo cual remitió los actuados a esta Alzada, para su tratamiento (remisión a resolución del 30/4/2025).
    3. Pues bien. Sabido es que “todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el art. 17 deberá excusarse. Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza” (esta cámara, sent. del 20/5/2003 en autos “Banco Bansud SA c/ Martín, Horacio A. s/ Ejecución Hipotecaria s/ Incidente”, Lib. 34, Reg. 109)11/8/95, “Ascaini, José María s/ Concurso Preventivo (pieza separada sobre excusación)”, L. 26, Reg. 133; ídem, 4/12/97, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ López, Jesús M. s/ Daños y perjuicios -Pieza separada”, L. 28, Reg. 28).
    Aunque -es dable destacar- “la excusación comporta un impedimento subjetivo del magistrado que supone la convicción de encontrarse comprendido en los supuestos del artículo 30 del código procesal, y dichas causales por ser las mismas que las de recusación, son taxativas y de interpretación restrictiva” (esta alzada, sent. del 20/5/2003 en autos “Banco Bansud SA c/ Martín, Horacio A. s/ Ejecución Hipotecaria s/ Incidente”, Lib. 34, Reg. 109; 3/8/95, “Banco de la Nación Argentina c/ Aivilob S.A. s/ Ejecución Prendaria”, Libro 26, Reg. 127).
    Empero, en la especie no aparece abastecida la gravedad que requiere el art. 30 del cód. proc., desde que el Titular del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó no ha explicitado que la situación descripta genere en él una situación de violencia moral que le impida resolver cumpliendo con el deber de imparcialidad que exige la función jurisdiccional, limitándose a señalar únicamente que estima prudente excusarse; a tenor de los espacios de socialización que supo compartir con el demandado. Se incumple así con la exigencia de especificar de forma detallada de qué modo y en qué medida ello le produce una situación de violencia moral que le impide fallar con imparcialidad (v. Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”, t. II, pág. 414, fallo allí citado, ed. Abeledo-Perrot, 2017).
    Pues, según se aprecia, las aseveraciones brindadas por aquél parecen tener por fin adherir a los aspectos que, desde la óptica de la actora configuran causal de recusación -que, dicho sea de camino, adolecen de la misma generalidad y confluyen en el mismo desenlace-, más que exteriorizar su convicción en torno al particular; el que, no escapa a este estudio, no había sido objeto de tales reservas hasta que la interesada apuntó los extremos señalados (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    De tal suerte, esta cámara entiende adecuado receptar la oposición de la titular del Juzgado Civil y Comercial Nro. 1 y desestimar la excusación del magistrado Caride (arts. 30 y 31 y concs. cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Receptar la oposición de la titular del Juzgado Civil y Comercial Nro. 1 y desestimar la excusación del magistrado Caride.
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, póngase en conocimiento de Juzgado Civil y Comercial n°1 y radíquese en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/06/2025 08:26:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/06/2025 12:50:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/06/2025 12:56:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7mèmH#q9_rŠ
    237700774003812563
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/06/2025 12:57:03 hs. bajo el número RR-462-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “PERKUSIC HNOS. S.R.L. Y OTRO/A C/ SANITARIOS TRENQUE LAUNQUEN S.A. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
    Expte.: JU-2033-2019
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PERKUSIC HNOS. S.R.L. Y OTRO/A C/ SANITARIOS TRENQUE LAUNQUEN S.A. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. JU-2033-2019), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/3/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 27/9/2024 contra la sentencia de fecha 26/9/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según la demanda que está en archivo adjunto al trámite del 9/10/2020 (trámite denominado: “PRUEBA – SOLICITA APERTURA”) y a fs. 26/28 soporte papel, las sociedades PERKUSIC HNOS SRL (de ahora en más Perkusic) y LOGISTICA Y DISTRIBUCION DEL NOROESTE SRL (de ahora en más Logística), demandaron a SANITARIOS TRENQUE LAUQUEN SA por la suma de $ 436.138,05, deuda proveniente -según se explica allí- del saldo impago de la cuenta corriente mantenida entre las partes del proceso y cheques rechazados por falta de fondos, no cancelados hasta la ocasión de demandar.
    Se acompañan como prueba documental varias facturas, notas de débito, cuatro cheques rechazados y una carta documento (v. escrito de mención y fs. 70/86 soporte papel). Se ofrece además probar mediante informativa y periciales caligráfica y contable (puntos V, VI y VII).
    La demanda fue contestada por SANITARIOS TRENQUE LAUQUEN SA (de aquí en adelante Sanitarios Trenque Lauquen) el día 11/3/2020 (v. además fs. 56/60 vta. soporte papel), en presentación en que -luego de desconocer la documental traída con el escrito inicial-, negó adeudar toda suma a las co-actoras (antes bien, alegó, restaría un saldo en su favor); aunque con reconocimiento de la relación comercial que las uniera. En ese camino, previo desconocimiento de los hechos narrados en demanda y de la prueba documental traída con ésta-, alegó que con posterioridad a la fecha de la mora de la deuda reclamada por la parte actora, se habían pago $361.214,55; agrega los recibos en que funda el pago alegado.
    También ofreció su prueba, consistente en documental, testimonial, confesional y pericial contable (punto XII del escrito de mención).
    Finalmente se dictó sentencia el 26/9/2024, en que se admitió solo parcialmente la demanda y únicamente respecto de Perkusic por la suma de $25.733,02, y se la rechazó respecto de Logística; se establecieron intereses sobre esa suma, y se cargaron las costas.
    Respecto de Perkusic, se fundó esa decisión en que está reconocida la relación comercial entre esa sociedad y Sanitarios Trenque Lauquen, pero que no se acreditó que por dicha relación se hubiera generado una cuenta corriente mercantil, lo que -a criterio del sentenciante- resultaba crucial por cuanto el monto de demanda de $436.138,05 tenía su origen en el saldo de dicha cuenta corriente; y, se prosigue, analizada la prueba rendida se llega a la conclusión de que no se operaba mediante cuenta corriente, además de que del informe pericial se desprende que los registros contables de las partes discrepan bastante por existir una serie de comprobantes que se encuentran registrados en los libros de la actora, pero no en la contabilidad de la demandada, además de que -al parecer- no toda la información proporcionada por el perito parece surgir efectivamente de registros en los libros contables de las partes.
    De lo que se deriva en la sentencia, que no puede extraerse nada concluyente de registros contables contradictorios y sustentados, al menos parcialmente, en la documental aportada por ambas partes, no registrada en los libros contables. También se señala que no se habría confirmado el rechazo de los cheques adjuntos en demanda, ni tampoco que la carta documento de fs. 86 soporte papel hubiera sido recepcionada por la demandada.
    Por lo que, en suma, no surgiría la existencia del crédito reclamado, ni que se operase en cuenta corriente ni que se hubieran rechazo los cheques.
    Pero no obstante ello, siendo indiscutible que cualquier contabilidad, aun siendo irregular, siempre puede probar en contra de quien la lleva (según se expresa, de acuerdo al art. 330 párr. 2° del CCyC), como se desprende de la propia contabilidad de la demandada un saldo a favor de la actora de $25.733,02 -según el informe pericial del 14/9/2021, respuesta 10-, y que no fue impugnado por Sanitarios Trenque Lauquen, se admite que la demanda prospere por esa suma y en favor de Perkusic.
    Sobre la pretensión de Logística -que, se reitera, fue rechazada-, que se sustentaría en la factura de fs. 74 soporte papel y por la suma de $7.511, al ser ésa un documento unilateral presentado por una de las partes, sería insuficiente para confirmar el crédito, al no surgir nada en su apoyo desde el peritaje contable y no estar probado que dicha factura haya sido entregada ante la demandada para su observación o aceptación, y ni siquiera la existencia de remitos.
    El fallo conformó a la demandada, pero fue apelado por Perkusic el 27/9/2024 (se especifica en el escrito de esa fecha que la apelación es interpuesta por el socio gerente de dicha sociedad, y nada se dice de la restante co-actora Logística); concedido el recurso libremente mediante providencia del 16/10/2024, los agravios fueron traídos el 5/11/2024 (se hará una aclaración posterior sobre por quiénes han sido presentados) y fueron contestados por la parte apelada el 13/11/2024.
    En sus agravios, la parte apelante señala que se ha realizado una valoración parcial de la pericia contable y que medió apartamiento de las explicaciones que se efectuaron en informe del 13/10/2021, en el que se aclaró que los cheques rechazados estaban respaldados allí (cita las notas de débito de los libros de la actora con sus respectivos valores, los resúmenes de cuenta proporcionados, etc.), de lo que surge claramente -según los agravios- que la suma adeudada ascendía a favor de Perkusic a $428.214,06 (se descarta lo dicho sobre Logística por lo decidido en el punto 2.1.), además del respaldo que alega brindan los recibos acompañados por el propio demandado en la contestación de demanda, porque como aludían a cheques de pago diferidos, no pueden probar la cancelación de la deuda.
    Mientras que la parte apelada sostiene, en primer lugar, la deserción del recurso por insuficiencia técnica de los agravios, de acuerdo al art. 260 del cód. proc., aunque, en segundo, contesta los agravios por si fueren considerados suficientes, para sustentar su postura de rechazo total de los agravios.
    De lo que se sigue que la causa puede ser decidida ahora (art. 263 y concs. cód. proc.).
    2. 1. En primer lugar, y tal como lo anticipara, solo serán tratados los agravios en cuanto formulados por la co-actora Perkusic, en la medida que según se advierte en la presentación de fecha 27/9/2024, la apelación solo fue presentada por ésta (en rigor, por el socio gerente de dicha sociedad), sin mención ninguna a tal carácter en relación al otro ente societario demandante, que es Logística, resultando por tal motivo inadmisibles los agravios formulados por esta última tal como se advierte en el escrito bajo tratamiento (ar. arts. 242 y concs. cód. proc.; v, por ejemplo, proemio y puntos II y III, respectivamente).
    2.2. Establecido lo anterior, habrá de verse si debe prosperar el recurso de Perkusic, que pretende se haga lugar en su totalidad a la suma reclamada en demanda.
    Para solucionar el caso -siempre haciendo eje en los agravios traídos, como no puede ser de otra manera de acuerdo al los arts. 260 y 266 del cód. proc.-, se aprecia que no ha sido motivo de agravio puntual la afirmación formulada en la sentencia sobre que no existe en la especie cuenta corriente mercantil, ni saldo que dimane de ella; por manera que, queda en pie esa parte del fallo, por incuestionado (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.). Como tampoco existe queja sobre que no puede ser tomada en cuenta toda prueba documental que haya emanado de manera unilateral de la parte actora (mismos artículos citados).
    De suerte que, entonces, lo que habrá de examinarse es si además de aquella prueba que emerge de la voluntad unilateral de quien reclama, deriva de las otras pruebas producidas que existe algún saldo pendiente de pago por parte de Sanitarios Trenque Lauquen en favor de la recurrente, es decir, que respalde aquella declaración unilateral de la parte actora.
    Aspecto que -adelanto- se ha verificado, parcialmente, incluso más allá de los $25.733,02 ya reconocidos en la instancia inicial, que no fueron cuestionados por la parte apelada (otra vez, arts, 60, 61 y también art. 272, todos del cód. proc.).
    Ello por lo siguiente.
    Se produjo el informe pericial de fecha 24/9/2021, en que se estableció que según los registros contables de Perkusic, al 6/1/20217 la demandada le adeudaba la suma de $318.527,35, mientras que según los libros de esta última, solo surgía un saldo a favor de la primera por $25.733,02; saldo que, a la postre, sería el único admitido en sentencia, como ya se expresó, ante la falta de correlación entre ambos registros contables, lo que llevó al juez de grado a descartar toda otra cantidad. Y -como fue expresado en párrafos anteriores- la desestimación del reclamo en cuanto no se veía parejamente reflejado en los registros contables de las partes, no fue motivo de agravio.
    Lo que lleva en esta oportunidad a rechazar todo agravio que se funde en constancias que hayan emanado de forma unilateral de la parte actora, aún cuando estén plasmadas en la pericia contable llevada a cabo, en la medida que sus conclusiones estén asentadas solo en los registros de la actora apelante. Es lo que sucede, cuando se insiste con que de los libros de Perkusic emerge que se debe la totalidad de la deuda de demanda, porque así se lo asentó en la pericia que fue efectuada en base a sus propios libros (v. escrito del 5/11/2024).
    Sin embargo, ya dentro de lo que no se advera como solo avalado por las únicas constancias de quien reclama, es de apreciarse que en el informe contable se estableció que “…viendo recibos de cobro y constancias de cheques rechazados…, emitidos por la actora, se observa que los importes correspondientes a los cartulares 46165492 Bco Pcia de Bs As por $ 6.464,00, 44464954 Bco de La Pampa por $ 11.000,00, 10958688 Bco Patagonia por $ 39.000,00, 44464953 Bco Pcia de Bs As por $ 11.040,08, no fueron acreditados en las cuentas del actor por falta de fondos” (v. pericia punto II, “Solicitados por la parte actora”; mientras que de la documentación contable aportada por Sanitarios Trenque Lauquen, surgían pagos contabilizados por $197.667 y $163.547,55, que se corresponden -aclaro- con los recibos de fechas 17/10/2017 y 26/10/2017, que fueron traídos por la demandada y están a fs. 37/38 soporte papel.
    Mas luego, cuando se hizo saber a las partes lo afirmado en aquel informe, se presentó la parte actora y requirió a la perito actuante que en relación a los puntos de pericia de la demandada, indicara “… si en los libros contables, libro cuenta corriente y libro iva de la demanda(da), se encuentran registrados los cheques de pago diferidos que el perito indica como rechazados por falta de fondo al contestar los puntos de pericia de la actor, y si dichos valores fueron registrados por la demandada como un pago cancelatorio. En caso afirmativo, indique el perito si dichos valores pueden ser considerados un pago con efecto cancelatorio de la obligación, o si sólo llegó a ser una promesa de pago, que no llegó a cumplir los verdaderos efectos del pago (v. escrito del 24/10/2021). Es decir, si los cheques identificados en el apartado anterior, que constaban en los libros de la actora como de pago rechazado, estaban asentados en los libros de la demandada.
    A lo que contestó la perito con fecha 13/10/2021: Respuesta: La demandada refleja en su contabilidad, en conceptos de recibos los cheques mencionados por la parte actora, al momento de la entrega. No se expone en la documental el rechazo de los caratulares esgrimido por Perkusic.- Es decir, la perito concluyó que los cheques que Perkusic dijo no pudo obtener el cobro, están reconocidos como que le fuero entregados por Sanitarios Trenque Lauquen, según la pericia en cuestión.
    Y -me apuro a decir-, aunque se predicara que el rechazo de los mismos está reflejado en los registros contables de Perkusic pero no en los de Sanitarios Trenque Lauquen, no debe perderse de vista que en el expediente están los originales de tales cheques y en el caso del cheque girado contra el Banco Patagonia una copia certificada, todo lo que fue traídos por Perkusic como prueba documental al demandar (v. escrito de demanda de fs. 26/28 p. IV, y fs. 76/vta., 79/vta., 82/vta. y 85/vta.).
    Sobre aquella documental, en la contestación de demanda que está a fs. 56/ 63 vta. se ensayó una negativa pero que se advierte más bien genérica, limitándose Sanitarios Perkusic a negar cada cheque y la copia certificada de cheque; pero ya se vio que su entrega a la demandante está respaldada por la pericia, lo que deprecia la negativa en cuestión, y, en todo caso, si se pretendía desconocer el rechazo en sí mismo, era razonable esperar una negativa específica sobre dicha circunstancia, sobre todo por contar tales documentos con las constancias exigidas por el art. 38 de la ley 24.452, cuando se trata de cheques cuyo pago se rehúsa por falta de fondos suficientes o por denuncia de extravío, pérdida o hurto (arg. arts. 2 y 3 CCyC y 354.1 cód. proc.).
    Del conjunto de tales circunstancias expuestas que se evidencian en esta causa, es que se sigue que ha quedado acreditado que adeuda la demandada Sanitarios Trenque Lauquen SA a la actora PERKUSIC HNOS SRL las sumas que consignan los cheques entregados como órdenes de pago y luego rechazados, que son los identificados en párrafos precedentes. Esa es la razonable conclusión que puede extraerse de las pruebas analizada (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 375, 384 y 474 cód. proc., 38 ley 24552).
    Por lo que hasta allí, entonces, que debe hacerse lugar a la apelación.
    Por fin, como en la sentencia de primera instancia se hizo lugar a la demanda por la suma de $25.733,02, que es la que deriva de la pericia contable de fecha 24/9/2021, pero es una suma que no tuvo en cuenta el monto resultante de sumar los cheques en cuestión porque la demandada no había registrado que el pago de los cheques había sido rehusado (v. informe pericial ampliatorio del 13/10/2021), la demanda debe ser estimada por la cantidad de pesos que resulta de sumar todas las cantidades expuestas; es decir, la que resulta de todos los cheques con más la sentencia apelada, de lo que deriva una suma global de $93.237,10 (pesos noventa y tres doscientos treinta y siete con diez centavos; arts. 2 y 3 CCyC).
    No está demás decir que decidido del modo que se hace, este voto se ha decantado por la suficiencia de los agravios traídos de acuerdo al art. 260 del cód. proc., pues ha hallado en ellos la plataforma suficiente para entrar a considerar el recurso, lo que descarta, entonces, la apreciación traída en la contestación del 13/11/2024 sobre la insuficiencia de aquellos (también, art. 261 cód. citado).
    3. En definitiva, corresponde estimar la apelación del 27/9/2024 contra la sentencia de fecha 26/9/2024 para revocarla en cuanto al monto por el que se admite la demanda de PERKUSIC HNOS. S.R.L. el que asciende en su totalidad a la suma de $93.237,10 (pesos noventa y tres doscientos treinta y siete con diez centavos -comprensiva de las sumas de $67.504,08 de los cheques 44464953 del Bco. de la Provincia de Bs.As, 46165492 del Bco. de la Pcia. de Bs.As., 44464954 del Bco. de la Pcia. de Bs.As, y 10958688 del Banco Patagonia, con más la de $25.733,02 ya establecida en la instancia inicial-).
    Con costas de esta instancia a la parte apelada sustancialmente vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Declarar inadmisibles los agravios de fecha 5/11/2024 en cuanto formulados por LOGISTICA Y DISTRIBUCION DEL NOROESTE SRL.
    2. Estimar la apelación del 27/9/2024 contra la sentencia de fecha 26/9/2024 para revocarla en cuanto al monto por el que se admite la demanda de PERKUSIC HNOS. S.R.L., el que asciende en su totalidad a la suma de $93.237,10 (pesos noventa y tres doscientos treinta y siete con diez centavos -comprensiva de las sumas de $67.504,08 de los cheques 44464953 del Bco. de la Provincia de Bs.As, 46165492 del Bco. de la Pcia. de Bs.As., 44464954 del Bco. de la Pcia. de Bs.As, y 10958688 del Banco Patagonia, con más la de $25.733,02 ya establecida en la instancia inicial-).
    2. Cargar las costas de esta instancia a la parte apelada sustancialmente vencida, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar inadmisibles los agravios de fecha 5/11/2024 en cuanto formulados por LOGISTICA Y DISTRIBUCION DEL NOROESTE SRL.
    2. Estimar la apelación del 27/9/2024 contra la sentencia de fecha 26/9/2024 para revocarla en cuanto al monto por el que se admite la demanda de PERKUSIC HNOS. S.R.L., el que asciende en su totalidad a la suma de $93.237,10 (pesos noventa y tres doscientos treinta y siete con diez centavos -comprensiva de las sumas de $67.504,08 de los cheques 44464953 del Bco. de la Provincia de Bs.As, 46165492 del Bco. de la Pcia. de Bs.As., 44464954 del Bco. de la Pcia. de Bs.As, y 10958688 del Banco Patagonia, con más la de $25.733,02 ya establecida en la instancia inicial-).
    2. Cargar las costas de esta instancia a la parte apelada sustancialmente vencida, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/06/2025 08:10:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/06/2025 12:12:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/06/2025 12:39:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7KèmH#q4sSŠ
    234300774003812083
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 03/06/2025 12:39:29 hs. bajo el número RS-31-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “K., M. C. C/ M., J. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95226-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 11/12/2024 contra la resolución del 4/12/2024.
    CONSIDERANDO:
    Esta Cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los niños y niñas alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956, CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes que la ley le impone (conforme esta cám. en sent. del 2/8/2022 en autos: “G., B, F. C. C/ C., E. A. G S/ Alimentos” Expte.: -93122- RR-458-2022).
    En el caso, las necesidades alimentarias no han sido cuestionados en el memorial de fecha 3/2/2025, sino que se alega incapacidad económica, pues dice que no pude afrontar la cuota fijada con los ingresos que obtiene como Ingeniero Agrónomo, pero sin indicar concretamente de que prueba agregada en autos surgiría la alegada incapacidad económica.
    Además, sabido es que se encuentra a su cargo traer las pautas sobre cuáles serían sus ingresos por ser quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo (art. 710 CCyC); es decir, como postula que sus ingresos serían insuficientes para pagar la cuota, el agravio debe ser descartado por cuanto si pretende que ése sea parámetro para reducirla, era él el encargado de traer los elementos probatorios para poder establecerlo.
    Es de memorar que el artículo 710 del Código Civil y Comercial impone la carga de la prueba, en los procesos de familia -que, desde luego, incluye el asunto aquí debatido- sobre quien está en mejores condiciones de probar; y en el caso no puede ser otro que el propio demandado, quien -a tenor del principio de buena fe procesal- tenía la carga (y a su vez la chance) de informar diligentemente sobre su situación patrimonial.
    Por manera que, si no se aportó prueba concreta para determinar los ingresos del alimentante, o siquiera insinuado estimativamente a cuánto ascenderían, no hay motivos para apartarse de la conclusión arribaba por la magistrada en base al informe del registro automotor, esto es el demandado tiene una muy buena capacidad económica y financiera en tanto en menos de un año adquirió un Tractor John Deere, una pickup Ford Ranger y otra Toyota Hilux tope de gama, todos 0 km. (v. oficio 31/10/2024; art. 34.4 cód. proc.).
    Desde esta perspectiva, y con los elementos de prueba agregados hasta ahora no se ha acreditado la alegada incapacidad económica para afrontar la cuota provisoria fijada, lo que lleva a concluir que por ahora no hay motivos que justifiquen modificar lo decidido (arg. art. 635 bis cód. proc.); ello sin perjuicio de lo que pueda surgir a lo largo del proceso, teniendo en cuenta que los alimentos provisorios son fijados de acuerdo a las circunstancias y elementos que surgen prima facie de la causa (cfrme. esta cám., expte. 94395, res. del 14/3/2024, RR-154-2024; expte. 94172, res. del 8/11/2023, RR-851-2023; entre otros y “Alimentos debidos a los menores de edad”, Claudio A. Belluscio, ed. García Alonso, 2009, págs. 72 y 73).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 11/12/2024 contra la resolución del 4/12/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69, 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039). Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/06/2025 08:09:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/06/2025 12:11:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/06/2025 12:37:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ièmH#q4cfŠ
    237300774003812067
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/06/2025 12:38:12 hs. bajo el número RR-461-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “G., F. L. C/ C., C. A. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95495-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del 2/12/24 contra la resolución de esa misma fecha.
    CONSIDERANDO:
    La resolución apelada decidió tomar como base regulatoria en el presente proceso de alimentos, la suma de $11.542.690,39 comprensiva de tomar los dos años que establece el art. 39 de la ley 14967 sino también el SAC que se percibe durante esos dos años, computándose así 26 sueldos/cuotas con base en un dictamen del Colegio de Abogados de la Plata (11/7/22 “C.M.R. c/ L.J.L.s s/ Alimentos”).
    Esta decisión fue motivo de apelación por parte del abog. Martín en tanto considera que se ha violado lo dispuesto por el art. 39 de la ley 14967, ampliando los parámetros para la conformación de la plataforma económica incluyendo en la misma dos períodos mensuales más, y solicita que se establezca conforme surge de multiplicar por 24 la cuota convenida llegando a una suma de $10.654.791,00 (v.presentación del 4/12/24).
    Ahora bien, en los juicios de alimentos la base regulatoria está conformada por la cantidad a pagar durante dos años (conf. art. 39 primer párrafo de la ley 14967), y si bien cuando el artículo hace mención a la cantidad a pagar “por todo concepto” deja abierta la posibilidad a que se incorporen distintos rubros a la cuota alimentaria, lo cierto es que al momento de convenir la cuota por los alimentos el 27/8/24 no se manifestó, se expuso o convino en la audiencia que se incluía el sueldo anual complementario (SAC), de modo que no puede tomarse ahora como integrativo de esa cuota fijada; por lo que el interés económico aquí comprometido está constituido por la cuota alimentaria fijada en la sentencia homologatoria del 17/9/24 que según los interesados al proponerla resulta la suma de $443.949,63 (v. trámites del 13/11/24 y 25/11/24) multiplicada por 24 meses (arts. 34.4. del cód. proc., 39 de la ley 14967).
    Así corresponde estimar el recurso del 4/12/24. Sin costas atento lo dispuesto por el art. 27.a última parte de la ley 14967.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 4/12/24, sin costas.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/06/2025 08:09:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/06/2025 12:10:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/06/2025 12:36:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6qèmH#q4&SŠ
    228100774003812006
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/06/2025 12:37:03 hs. bajo el número RR-460-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “ILLARRAMENDI MARTÍN S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -94570-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 3/4/2025 contra la resolución del 31/3/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 31/3/2025 la judicatura resolvió: “I) Ratificar lo resuelto en el punto I y II de la resolución interlocutoria del 16/02/2024, ordenando el libramiento de oficio para la inscripción del derecho real en el Registro de la Propiedad Inmueble. II) Ordenar a Sra. Andrea Mercedes Artola y al Sr. Marcos Esteban Illarramendi, ocupantes de la vivienda ubicada en el inmueble identificado como Circ. VIII, Secc. D, Qta. 32, Parc. 2, Pda. 50-9437, su restitución a la Sra. Sánchez en el plazo perentorio de diez (10) días, libre de cosas y ocupantes bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública…” (remisión a fundamentos de la resolución recurrida).
    2. Ello motivó la apelación de los ocupantes del inmueble litigioso; quienes sobrevolaron los antecedentes de la incidencia suscitada y centraron sus agravios en los aspectos reseñados en cuanto sigue.
    En primer término, adujeron lo que sería la falta de consideración de los medios de prueba por ellos ofrecidos; procediendo sin más, a la declaración de la cuestión como de puro derecho y al dictado de la resolución cuya revocación persiguen. Al respecto, entiende aplicable lo estatuido en el artículo 377 del código de rito y peticiona este tribunal ordene diligenciar la prueba ofertada en las presentaciones de fechas 11/12/2023 y 6/8/2024; focalizando en el pedido de informes y en el mandamiento de constatación oportunamente requeridos, a más de la producción de la prueba testimonial ofrecida.
    Desde otro ángulo, se agraviaron de la condición de vulnerabilidad en que se ha enmarcado a la cónyuge supérstite de autos -madre y abuela, según el caso, de los apelantes-; siendo que, conforme expusieron, durante los últimos diecisiete años ésta se ha encontrado bajo el cuidado de otros familiares, habiéndoles permitido a ellos residir en la vivienda de la que ahora se los pretende excluir. Lo anterior, mientras ha habitado diversos bienes rentados con el producido del arrendamiento de las parcelas restantes del inmueble donde se asienta la mentada residencia litigiosa.
    Bajo ese prima, consideraron desacertado por parte de la magistratura foral interpretar la situación de Sánchez, como la de una adulta mayor desamparada sin un lugar para habitar. Por cuanto, apuntaron, ello no tiene correlato con la realidad de los acontecimientos; a los que no resulta de aplicación -sostuvieron- la normativa invocada como sustento del fallo en crisis.
    Al tiempo, señalaron que la motivación del resto de los herederos estriba -en rigor de verdad- en desalojarlos de la residencia, a los efectos de proceder a su pronta venta; para lo que pusieron de resalto que tampoco la judicatura, en aras de profundizar sobre el trasfondo de la incidencia planteada, permitió probar las condiciones de la vivienda a la que -en el ámbito de las alegaciones- Sánchez pretende retornar.
    Asimismo, destacaron que el pedido esgrimido por la cónyuge supérstite tampoco encuentra asidero en los lineamientos que el código fondal prescribe para el derecho real de habitación, en función del tiempo transcurrido entre el retiro de aquélla del que fuera el hogar conyugal y el momento de promoción del incidente en estudio.
    También criticaron que la instancia de origen denegara el pedido de atribución preferencial de otros bienes por el que bregaran desde su comparecencia en autos -con cita del artículo 2381 del Código Civil y Comercial- a tenor de que los principios de solidaridad familiar deben operar en favor de Sánchez. Pues ello ha implicado -según sostuvieron- dejarlos a ellos de lado como grupo familiar que también tiene derecho a ser pasible de protección jurisdiccional; entendiendo que existen, en su favor, hechos que los colocan en posición de reclamar su preferencia en el derecho de habitación.
    Por fin, se agraviaron del trámite procesal aplicado a las presentes; en tanto, conforme entendieron, se dio curso a una pretensión de desalojo en un marco de neto corte restrictivo como el aquí visto de naturaleza incidental, que impidió un adecuado ejercicio de su derecho de defensa.
    En función de todo lo dicho, peticionaron la revocación de la resolución dictada (v. memorial del 16/4/2025).
    3. Sustanciado el planteo recursivo con la contraparte, ésta solicitó su rechazo. Ello, en el entendimiento de que el planteo referido a la falta de recepción de las probanzas ofertadas fue rechazado oportunamente por este tribunal mediante resolución del 17/3/2025; lo que torna también inexacto lo referido a la declaración de puro derecho también aducida por la parte apelante.
    En cuanto al límite temporal mencionado por los recurrentes para peticionar el derecho real de habitación que revelaría la extemporaneidad del pedido promovido por Sánchez, expresó que el código de lo contempla como un derecho vitalicio. Por lo cual el gravamen formulado en tal sentido debe ser también rechazado, al igual que consignados a tenor de el alegado cercenamiento del derecho de defensa invocado y la inaplicabilidad del trato de sujeto vulnerable de la cónyuge supérstite, que -conforme refirió- no configuran crítica concreta y razonada (v. contestación de traslado del 24/4/2025).
    4. Se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida que son asaz bastantes para sostener la decisión adoptada por la instancia de origen. Pues evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial, pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio apelado conforme seguidamente se verá (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    4.1 Deviene tener presentes las directrices fijadas por el cimero Tribunal provincial en cuanto a que “la preclusión procesal es un instituto que garantiza uno de los principios que debe privar en toda causa judicial, esto es, la seguridad y consiste en la pérdida de una facultad procesal por haberse llegado a los límites fijados por la ley para su ejercicio”; lo que “importa que el dogma de la voluntad aparece sustituido por las consecuencias de carácter objetivo” (v. JUBA, búsqueda en línea con los términos “preclusión”, “concepto”, “aplicación”; v.gr., sumarios B25555, sent. del 20/9/2017 en SCBA LP C 110618 S y B29321, sent. del 26/9/2007 en SCBA LP AC 87062 S, respectivamente).
    Ello, por cuanto el eje argumentativo del memorial en despacho estriba -en esencia- en retrotraer el debate en derredor de tópicos oportunamente abordados, tanto en primera como en segunda instancia. En específico, cabe memorar que lo atinente a las defensas opuestas y las probanzas oportunamente ofrecidas, cuya producción fuera denegada por la judicatura de grado, fue motivo de apelación y posterior tratamiento por este tribunal mediante resolución del 17/3/2025 que, para más, declaró desierto el recurso impetrado en tanto los gravámenes formulados el 20/11/2024 contra la resolución del 11/11/2024, no rindieron a los estándares estatuidos en el artículo 260 del código de rito (remisión a las piezas citadas).
    Desde ese ángulo, no encuentra asidero el planteo referido a la alegada conculcación del derecho de defensa de los quejosos; en tanto tuvieron margen procesal para desplegar los embates pertinentes para acreditar su tesitura en los estadios procesales oportunos; la que se ha revelado insuficiente -aun habiéndose integrado debidamente la litis, a instancias de este tribunal- para torcer el curso de la incidencia. Por lo que mal podrían pretender re-editar ahora dichos tópicos, se insiste, ya abordados en su oportunidad (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    4.2 Por lo demás, se ha de tener presente que tampoco han de prosperar los gravámenes formulados en cuanto atañe al derecho de habitación viudal otorgado por la magistratura foral, por sobre el cual pretenden hacer valer una solicitud de atribución preferencial respecto del bien litigioso.
    Pues, por una parte, alientan su embate sobre la base de la contraposición de los recaudos para el otorgamiento del derecho de habitación tradicional que carece de la flexibilidad de la que el código fondal ha imbuido al derecho de habitación viudal de neto corte tuitivo; al tiempo que, por la otra, la solicitud de la atribución preferencial también esgrimida colisiona -de pleno- con las alegaciones traídas en torno a la ocupación del inmueble en carácter de poseedores, desde que parten por reconocer que la habitan la vivienda a tenor del otorgamiento en préstamo que la cónyuge supérstite les concediera (v., por un lado, contrapunto entre arts. 2158 a 2151 y 2383 del CCyC; y, por el otro, 2381 del mismo cuerpo; en diálogo con art. 34.4 cód. proc.).
    Siendo hasta aquí insuficientes los argumentos vertidos por los recurrentes, los que no rinden para ser receptados como agravios a resultas del desarrollo bosquejado, y descontado que no es obligación de los jueces seguir a los litigantes en sus planteos, ni contestar cada uno de los argumentos de hecho o de derecho por ellos traídos, el recurso no ha de prosperar; lo que así se resuelve (S.C.B.A, Rc 116089 sent. del 14/3/2012, ‘ B., M. C. c/D. C., C. s/Alimentos ‘, en Juba sumario B3901904; en diálogo con args. arts. 3 del CCyC y 34.4 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Rechazar la apelación del 3/4/2025 contra la resolución del 31/3/2025.
    2. Imponer las costas a los apelantes vencidos y diferir ahora la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    Notificación automatizada con carácter urgente, en función de los sujetos vulnerables involucrados (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas y devuélvase el expediente en soporte papel mediante correo oficial.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/06/2025 08:08:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/06/2025 12:09:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/06/2025 12:35:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8$èmH#q1`xŠ
    240400774003811764
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/06/2025 12:35:49 hs. bajo el número RR-459-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “A., F. L. C/ G., F. B. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
    Expte. -94363-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 25/4/2025 contra la resolución regulatoria del 14/4/2025.
    CONSIDERANDO:
    La apelante cuestiona la resolución del 14/4/25 en tanto considera que el juzgado ha omitido que la base regulatoria propuesta sea traducida en la cantidad equivalente en jus al momento de proponerla, como también que se han cumplido las dos etapas que contempla el art. 47 de la ley 14967; y además que debe tenerse en cuenta el mínimo que establece la ley de honorarios en el art. 9.I.1.w de 20 jus (v. presentación electrónica del 25/4/25; art. 57 de la ley 14967).
    Dicho recurso fue concedido dentro del marco del art. 57 de la ley 14967, providencia que fue autonotificada y no cuestionada, conforme surge del historial de notificaciones del sistema Augusta, por manera que su revisión será bajo ese ámbito (art. 34.4. del cód. proc.).
    Ante esta situación es oportuno traer lo ya dicho “que como método objetivo de ponderación de la realidad para dar lugar a un resultado razonable y sostenible frente a la elevada inflación en pos de la readecuación de valores, cual es mantener la base regulatoria utilizada en primera instancia, sea convertida en cantidad de Jus ley 14967 según el valor de éste al momento en que fueron expuestos los montos” (con cita de CSN “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, v. votos del juez Lettieri en sent. del 16/9/2014; 91364 sent. del 28/10/22 “Gorosito c/ García s/ Daños y perjuicios” RR-790-2022; 89486 sent. 19/10/22 “Aguirre, Raquel M. c/ Aguirre, Eduardo A. s/ Rendición de cuentas” RR-742-2022; 93351 sent. del 23/11/22 “Avila, E.J c/ Vacaluzzo, M. G. s/ Daños y perjuicios” RS-80-2022).
    Es que no tener en cuenta el valor del movimiento económico al momento y considerar la situación a valores depreciados por la inflación, es pagar menos en los términos precisamente de esa inflación. Debido a que, al determinarse el importe no es posible desatender los datos que proporciona la realidad económica involucrada (esta cám. sent. del 23/9/22 93083 “Quinteros c/ Giorgio s/ Daños y perjuicios” RS-58-2022 y misma causa sent. del 12/6/23 RR-404-2023).
    Entonces en ese lineamiento y dentro del límite de los agravios, nada obsta a considerar como un elemento objetivo de ponderación, que la base regulatoria sea convertida en jus ley 14967 según el valor vigente al tiempo que fue expuesto el monto, para luego sobre ella aplicar la escala correspondiente tal como se solicitara en la presentación del 7/2/25 (art. 39 ley 14967; v. esta cám. 93826 sent. del 28/6/23 “Martínez, A,. F. s/ Incidente de rendición de cuentas” sent. del 28/6/23).
    Ahora bien, como el valor económico propuesto con fecha 7/2/25 de 196,807906395547 jus para sobre ese monto aplicar la escala del art. 21 de la ley 14967 fue sustanciado con los demás interesados conforme surge de los trámites del 17/2/25, 22/2/25, 24/2/25 y 27/2/25, deberá ser ésta la que se tome en cuenta para la retribución profesional (arts. 34.4 ya citado). No procediendo en el caso, entonces, el mínimo establecido en el art. 9.I.1.w) de la normativa arancelaria citada como se solicita posteriormente en el recurso del 25/4/25 (art. 34.4. del cód. proc.)
    Además, al respecto, cabe agregar que este Tribunal ya tiene dicho que la alícuota que resulta del antepenúltimo párrafo del art. 16 de la ley 14967 (17,5%) o el mínimo legal de 7 jus (art. 22) es para la causa principal, no para sus accesorias o incidentales, como un beneficio de litigar sin gastos (ver esta cámara en “Giavino c/ Esaín”, recién cit.; arts. 6.1. y 34.4 cód. proc.; art. 1255 párrafo 2° CCyC; esta cámara: resol. del 2-10-12 expte. 88225 “R., M.R. c/ R., S.E. s/ Inc. aumento cuota alimentaria” L. 43 Reg. 343; resol. del 3/3/2015 expte. 88747 “D., M. N. c/ R., J. A. s/ Inc. aumento cuota alimentaria”; resol. del 26/4/2018 expte. 90297 “P., S.F. c/ T, F.J. s/ Incidente de cuota alimentos”; etc.).
    Pero si a partir de la alícuota principal del 17,5 % (promedio entre 10 y 25 %; arts. 16, 21, 55 ley citada) más un 25 % (promedio entre 10 y 30%, art. 47, proemio) el resultado lleva a un honorario por debajo del piso legal de 7 jus, por imperativo de la normativa arancelaria, es éste mínimo el que debe fijarse (art. 22 ley cit.; esta cám. 5/6/19 90831 “García Duperou c/ Montane s/ Beneficio de Litigar sin gastos” L. 50 Reg. 197, entre otros).
    Entonces, a partir de la significación económica aprobada en 196,807906395547 jus (y no cuestionada), aplicando las alícuotas antes indicadas resulta un honorario de 8,61 jus (base 196,807906395547 x 17,5% x 25%; arts. y ley cits.).
    Sin embargo, tal como lo ha receptado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el principio según el cual no es admisible reformar en perjuicio colocando a la apelante en peor situación de la establecida en la sentencia que apela, cuando la contraparte la ha consentido, reposa en la garantía de la propiedad y de la defensa en juicio, por lo que su violación haría descalificable lo decidido con arreglo a la doctrina sobre arbitrariedad (C.S., H. 87. XLII. RHE28/04/2009, ‘Hay Chaia Luis Gerardo c/ Forma Credito S.A. s/Ejecutivo’, Fallos: 332:892).
    Y en el ámbito provincial, no solo constituye una regla de aplicación en el sistema recursivo de derecho civil y comercial, cuya vigencia resulta del artículo 272 del cód. proc., sino que tiene igualmente amparo en la constitución, ya que reside en el artículo 15, que asegura la tutela judicial efectiva y la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento judicial (v. 19/12/2023 RR-966-20239). Por lo que de retribuir la tarea profesional de acuerdo al criterio expuesto anteriormente, sería poner a la apelante en peor situación de la que se encuentra, de modo que corresponde confirmar los honorarios regulados en la instancia inicial en la suma de 13,54 jus, cuyo valor definitivo se establecerá en el momento de hacerse el efectivo pago (art. 15.d de la ley 14967).
    En suma, corresponde, dentro del límite de los agravios, estimar el recurso del 25/4/25 readecuando la plataforma económica en 196,807906395547 jus y confirmar los honorarios regulados con fecha 14/4/25.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 25/4/25 readecuando la plataforma económica en 196,807906395547 jus y confirmar los honorarios regulados con fecha 14/4/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/06/2025 08:08:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/06/2025 12:08:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/06/2025 12:33:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7{èmH#q1VdŠ
    239100774003811754
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/06/2025 12:33:39 hs. bajo el número RR-458-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 03/06/2025 12:33:48 hs. bajo el número RH-76-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “A., A. S. M. C/ C., M. H. S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”
    Expte.: -95494-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria del 14/5/2025 contra la decisión del mismo día.
    CONSIDERANDO:
    Tiene dicho esta cámara que tres son los motivos por los que se admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cám., 6/10/09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).
    En el caso, se interpone recurso de aclaratoria contra la resolución regulatoria del 14/5/202, a fin de que se aclare expresamente si el monto de los honorarios regulados incluyen o no el 10% correspondiente a aportes previsionales, o si debe adicionarse.
    Pero no hubo omisión de tratamiento, en tanto en la sentencia apelada la cuestión revisora fue abordada en función del recurso interpuesto, en el que únicamente se apelaron los honorarios regulados por considerarlos bajos, pero nada se dijo en esa oportunidad acerca de los aportes previsionales, cuestión que, entonces, quedó definida en la instancia inicial (arts. 266 y 272 del cód. proc.).
    Siendo así, a la aclaratoria, no ha lugar (art. 166.2 del cód. proc.)
    Por ello la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de aclaratoria deducido contra la sentencia de fecha 14/5/2025.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/06/2025 08:07:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/06/2025 12:06:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/06/2025 12:31:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    223900774003811031
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/06/2025 12:32:31 hs. bajo el número RR-457-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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