• Fecha del Acuerdo: 3/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    _____________________________________________________________
    Autos: “MOGGIA, PATRICIA SONIA C/ DOS SANTOS FERREIRA, BRUNA S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”
    Expte.: -95116-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la admisibilidad de la prueba documental agregada como archivo adjunto a la expresión de agravios del día 25/4/2025.
    CONSIDERANDO
    1. Con la expresión de agravios, según individualiza la apelante, adjunta la siguiente documentación: Poder, DNI poderdante y menores Ferreira Dos Santos Angelique, DNI 55.434.281, Dos Santos Arely María, DNI 58.970.362 y Azona Dos Santos Larisa Maria, DNI 49.546.421 involucrados en los presentes. Certificados de nacimiento, Contrato de Locación, Impuesto regularización dominial, informes médicos y escolares (escrito del 25/4/2025).
    En relación a la posibilidad de agregación de prueba documental en la Alzada, la misma puede producirse cuando se trata de un recurso concedido libremente y sólo para la agregación de documentos de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia o de documentos de fecha anterior respecto de los cuales el recurrente desconociera su existencia (art. 255 inc. 3 CPCC).
    No resulta procedente la agregación de documentos en segunda instancia, si no resulta verosímil que no se tuvo conocimiento de los mismos o que no pudo proporcionárselos en tiempo; y que cuando el peticionario es uno de los otorgantes del acto instrumentado en el documento que pretende incorporar, no puede alegar su desconocimiento (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…, T III, p. 300).
    Vale destacar que la apelante acompañó la documentación, sin expresar si se tratan de documentos de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia o de documentos de fecha anterior respecto de los cuales la recurrente desconociera su existencia, omitiendo enunciar razones suficientes y verosímiles que sustenten el pedido de su agregación en esta instancia. Consecuentemente, a la luz de los antecedentes descriptos, no se desprende la verosimilitud referida como presupuesto fáctico de la viabilidad del pedido, y por ello la pretendida agregación es inadmisible (arts. 34 inc. 5, 255 inc. 3, 256, 263 y cctes. cód. proc.).
    Con lo cual, a excepción de aquellos que acreditan la personería invocada -y lo referido a los menores según se explicitará seguidamente-, se desestima la agregación de la restante documentación acompañada al expresar agravios (art. 255.3 del cód. proc.).

    2. No obstante lo decidido, lo cierto es, que en el mandamiento de constatación se denunció la existencia de menores en el inmueble a desalojar, cuyas actas de nacimiento y documentos de identidad han sido incorporados con la expresión de agravios (ver mandamiento del 30/10/2023 y documentación adjunta al escrito del 25/4/2025). Con lo cual, se estima pertinente, dar vista al Ministerio Pupilar a los fines que estime corresponder (art. 103 CCyC, Res. PG nro. 452-2010).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar inadmisible, la incorporación de la documentación agregada al expresar agravios, a excepción de aquella que acredita la representación invocada por la letrada y los referidos a los menores .
    2. Conferir vista al Ministerio Pupilar, a los efectos que estime corresponder (art. 103 CCyC, Res. PG nro. 452-2010).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/06/2025 08:07:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/06/2025 12:05:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/06/2025 12:28:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7$èmH#q#TiŠ
    230400774003810352
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/06/2025 12:28:50 hs. bajo el número RR-456-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “T., L. R. C/ C., J. C. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD”
    Expte.: -94856-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “T., L. R. C/ C., J. C. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD” (expte. nro. -94856-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/5/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes los recursos de apelación de fechas 11/2/25, 13/2/25, 17/2/25 y 13/4/25 contra los autos regulatorios de fechas 3/2/25 y 4/4/25?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    a- De la revisión de la causa se desprende que si bien se le dio trámite incidental, se han debatido distintas pretensiones con producción de prueba, trayéndose a la causa la presentación de los alegatos y llegándose hasta el dictado de la sentencia del 8/7/24 con imposición de costas (v. trámites del 12/10/22, 13/10/22, 25/10/22, 28/10/22, 2/11/22, 7/11/22, 23/11/22, 12/12/22, 14/3/23, 24/11/23, 25/11/23; art. 15.c., 16, 26 segundo párrafo, 28, 47 y concs. de la ley 14967; art. 68 del cód. proc.).
    Si bien tal circunstancia, en principio, se vería plasmada en la resolución regulatoria del 3/2/25, lo cierto es que con fecha 18/2/25 se practicó una nueva regulación de honorarios por la demanda y la reconvención, atento la advertencia de error numérico, pero sólo a favor de los profesionales letrados, no así para los peritos intervinientes; y posteriormente el 4/4/25 se volvió a regular estipendios por la reconvención a favor de los letrados intervinientes y del perito maestro mayor de obras (arts. 34.5.b. del cód. proc.; 15.c. y 16 y arg. art. 35 de la ley 14967).
    Frente a este panorama, las regulaciones de honorarios de fechas 3/2/25, 18/2/25 y 4/4/25 deben ser dejadas sin efecto, en tanto no queda claro cuál de los autos regulatorios debe primar, afectando así el principio de congruencia de las resoluciones dictadas, y por lo tanto no han cumplido acabadamente su finalidad; lo que impide a esta Cámara ejercer su función revisora (arts. 34.4. del cpcc.; arg. art. 169 y sgtes. del cód. proc.).
    b- La única retribución que se encontraría en condiciones de ser revisada es la efectuada a favor del perito martillero Sacco, pues el mismo llevó a cabo su labor como perito tasador; por manera que sus estipendios se deben fijar considerando los parámetros establecidos por el art. 58 -tercer párrafo- de la ley 10.973 (texto según ley 14085), dentro de los límites fijados por la norma (del 1% al 2% del valor asignado) y en concordancia con la labor cumplida (arts. 34.4. cpcc; 1255 del CCyC.).
    Sin embargo, y en razón de lo expuesto anteriormente en el punto a-, estando pendiente de resolución los honorarios de los letrados que intervienen en la causa, corresponde diferir su tratamiento a fin de no vulnerar el principio de proporcionalidad con los restantes profesionales intervinientes (art. 1255 del CCyC., sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    Por último, el diferimiento de fecha 7/10/24 (por la labor del 8/8/24, 12/8/24) debe ser mantenido hasta que se encuentren determinados los honorarios correspondientes a la instancia inicial (arts. 34.5.b. del cód. proc.; 31 y 51 de la ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto las resoluciones de fechas 3/2/25, 18/2/25 y 4/4/25.
    Mantener el diferimiento del 7/10/24.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Dejar sin efecto las resoluciones de fechas 3/2/25, 18/2/25 y 4/4/25.
    2. Mantener el diferimiento del 7/10/24.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/06/2025 09:02:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2025 09:27:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2025 09:42:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7~èmH#q&j_Š
    239400774003810674
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2025 09:42:40 hs. bajo el número RR-455-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “FUMIGACIONES RUIZ HNOS. SH. C/ AGROPECUARIA MILLAGRO SA S/MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”
    Expte. -93803-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el informe de Secretaría de fecha 27/5/25.
    CONSIDERANDO.
    Habiendo quedado determinados los honorarios a la instancia el inicial por la cuestión principal mediante la decisión del 20/3/25, por lo que ahora deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin debe merituarse la labor de los profesionales ante este Tribunal (v. presentaciones del 26/6/23, 1/8/23, 12/8/24 y 24/9/24; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), así como la imposición de costas decidida con fechas 17/10/23 y 20/12/24 (arts. 68 del cód. proc., 16, 26 segunda parte y concs. de la ley ya cit.).
    Por manera que: por la decisión del 17/10/23 sobre los honorarios fijados en la instancia inicial, para el abog. S., (v. e.e. del 26/6/23) cabe aplicar una alícuota del 25%; mientras que para el abog. F., una del 30 % (v. e.e. del 1/8/23; arts. 1.5.c y 16 de la ley cit.), llegándose a un estipendio de 1,75 jus para Seijas (hon. prim. inst. -7 jus-x 25%) y de 2,1 jus para F., (hon. prim. inst. -7 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
    Y por la resolución del 20/12/24, atento la imposición de costas decidida (v. trámites del 12/8/24 y 24/9/24; arts. 15.c. y 16, ya cits.), es dable aplicar una alícuota del 25% para cada uno de los profesionales, resultando sendas sumas de 1,75 jus para los abogs. S., y F., (hon. prim. inst. -7 jus- x 25%; arts. y ley cits.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    a- Por la resolución del 17/10/23: regular honorarios a favor de los abogs. S., y F., en las sumas de 1,75 jus y 2,1 jus, respectivamente. b- Por la resolución del 20/12/24: regular honorarios a favor de los abogs. S., y F., en sendas sumas de 1,75 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/06/2025 09:01:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2025 09:26:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2025 09:39:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7gèmH#q#tsŠ
    237100774003810384
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2025 09:40:10 hs. bajo el número RR-454-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 02/06/2025 09:40:24 hs. bajo el número RH-75-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipolito Yrigoyen
    _____________________________________________________________
    Autos: “F., M. R. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -94988-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria del 27/5/2025 contra la decisión del mismo día.
    CONSIDERANDO:
    Tiene dicho esta cámara que tres son los motivos por los que se admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cám., 6/10/09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).
    Y en el caso, la abogada Carolina Marchelletti plantea que se aclare en la sentencia del 27/5/2025 que se le han regulado honorarios por su labor como defensora oficial, en cumplimiento de los requerimientos del sistema DEAS y que se adicione a la regulación el 10% de aporte provisional conforme dispone el art. 12 inc. a de la ley 6716.
    Veamos.
    No obstante que en la sentencia del 27/5/2025 se hace referencia a que se le regulan honorarios ante el requerimiento de la intervención de Carolina Marchelletti en calidad de defensora ad hoc, según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593- que regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres en los supuestos allí previstos, atento lo solicitado se expresa en la parte resolutiva que la regulación corresponde a la Defensora Oficial Carolina Marchelletti.
    Respecto al pedido de que se adicione a la regulación el 10% de aporte provisional conforme dispone el art. 12 inc. a de la ley 6716, es una cuestión que no ha sido mencionada en la regulación de esta alzada con fecha 27/5/2025. Entonces, al ser una fijación de estipendios practicada por este Tribunal corresponde incluir en dicha regulación las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (art. 12 de la ley 6716; arts. 34.4. y 36.3 del cód. proc.).
    Así se decide en los términos del artículo 166.1 del cód. proc..
    Por ello la Cámara RESUELVE:
    Establecer que la parte pertinente de la decisión del 27/5/2025, queda redactada en los siguientes términos: “Regular honorarios por sus tareas ante esta instancia a favor de la defensora oficial Carolina Marchelletti en la suma de 1,25 jus, con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren”.(art. 12 de la ley 6716).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipolito Yrigoyen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/06/2025 09:00:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2025 09:26:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    ‰7ièmH#q#b<Š
    237300774003810366
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2025 09:38:41 hs. bajo el número RR-453-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “C., F. J. C/ G., T. A. S/INCIDENTE DE REDUCCION DE CUOTA DE ALIMENTOS”
    Expte. -94607-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 4/4/25.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 4/4/25, el abog. R., solicita se regulen los honorarios en esta instancia; de modo que habiendo quedado determinados y firmes los honorarios a la instancia el inicial en la resolución regulatoria del 28/2/25 y 8/2/25, corresponde ahora regular los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara ello en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    Para ello debe merituarse la labor de los profesionales intervinientes en esta instancia (arts. 15.c. y 16 de la ley cit.), teniendo en cuenta además la imposición de costas decidida en la sentencia del 26/6/24 (arts. 26 segunda parte de la ley 14967; 68 del cód. proc.).
    Así las cosas, sobre el honorario fijado en la instancia inicial es dable aplicar una alícuota del 25% para los abogs. L., y S., (v. trámites del 4/3/24 y 23/4/24), y una del 30% para el abog. R., (v. trámite del 7/3/24; arts. 15 y 16 de la ley cit.; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    De acuerdo a ello se llega a un honorario de 1 jus para L., (hon. prim. inst. -4 jus- x 25%), 1 jus para S., (hon. prim. inst. -4 jus- x 25%) y 2,4 jus para R., (hon. prim. inst. -8 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de los abogs. L.,, S., y R., en las sumas de 1 jus, 1 jus y 2,4 jus, respectivamente.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/06/2025 08:59:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2025 09:20:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2025 09:36:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ZèmH#q”};Š
    235800774003810293
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2025 09:36:34 hs. bajo el número RR-452-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 02/06/2025 09:36:45 hs. bajo el número RH-74-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “M., S. C. C/ G., H. E. Y OTROS S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95534-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 5/5/2025 contra la resolución regulatoria del 14/4/2025
    CONSIDERANDO:
    1. El recurso del 5/5/2025 cuestiona la resolución regulatoria del 14/4/2024, y fue concedido en relación mediante la providencia del 8/5/2025.
    Sin embargo de la lectura del recurso se advierte que el mismo se encuentran dentro del ámbito que contempla el art. 57 de la ley 14967, de modo que se modifica la providencia del 8/5/2025 y se los concede dentro del marco del ordenamiento arancelario citado (art. 57 ley 14967; arg. art. 271 del cód. proc.). De manera que, el memorial presentado le 8/5/2025 no será tenido en cuenta al momento de resolver.
    Así cabe revisar si los honorarios regulados resultan elevados o exiguos en función del recurso interpuesto el 5/5/2025 y dentro del marco normativo concedido (art. 34.4. del cód. proc.).
    2. Bien; revisando, se trata de un proceso de alimentos que culminó con un acuerdo homologado, donde la letrada contabilizó las tareas útiles y para el avance del proceso consignadas en la resolución apelada y están reflejadas en los trámites de fechas 3/6/24 – demanda, 29/07/24 solicita audiencia, 6/11/24, 6/2/25, audiencia del 12/3/24, 12/3/2025 y demás actuaciones complementarias, que no fueron cuestionadas (arts. 15.c, 16 y concs. de la ley 14.967).
    Sin embargo, no puede dejarse de lado que la intervención del letrado y la retribución es dentro de lo normado por el art. 91 de la ley 5177 (art.34.4. cpcc.), por ello dentro de una escala de entre 2 y 8 jus (art. 1 del AC. 2341, t.o. por AC. 3912), los honorarios fijados en 5 jus aparecen exiguos en relación a la labor llevada a cabo por la abog. P., (art. 16 incs. e, g y f ley 14967), debiendo ser elevados a 7 jus.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 5/5/2025 y, en consecuencia, fijar los honorarios de la abog. P., en la suma de 7 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/06/2025 08:58:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2025 09:20:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2025 09:33:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰75èmH#q”MDŠ
    232100774003810245
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2025 09:34:40 hs. bajo el número RR-451-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 02/06/2025 09:34:50 hs. bajo el número RH-73-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipolito Yrigoyen

    Autos: “O., E. E. C/ M., H. A. S/INICIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
    Expte. -95535-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 30/4/2025, concedido el 14/5/2025, contra la resolución regulatoria del 28/4/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. La abog. L. M. L.,, quien actuó como Defensora Oficial del demandado, cuestiona la regulación de honorarios efectuada a su favor el 28/4/2025 fijada en 2 jus exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (v. e.e. del 30/4/2025; art. 57 de la ley 14967).
    La apelante se queja de que se haya considerando únicamente la asistencia a una audiencia, sin considerar la tarea previa y en la misma audiencia para llegar al acuerdo elaborado.
    2. Veamos.
    Los estipendios fijados en 2 jus fueron fijados como resultado de la concurrencia a una audiencia, en la que se acordaron los alimentos, y que luego fueron homologados (arts. 15.c. y 16 ley 14967).
    Los Acs. 2341/89 y 3912/18 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, fijan para la retribución a percibir por los abogados intervinientes como defensores oficiales una escala de entre dos y ocho Jus ley 14.967; y dentro de ese marco resulta más adecuado en relación a las tareas desarrolladas -con especial consideración a que en la audiencia se logró acordar la cuota de alimentos-, elevar los estipendios y fijarlos en la suma de 5 jus ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 30/4/202, y, en consecuencia, fijar los honorarios de la abog. L. M. L., -defensora oficial- en la suma de 5 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/06/2025 08:57:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2025 09:19:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2025 09:29:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7FèmH#q”3JŠ
    233800774003810219
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2025 09:30:18 hs. bajo el número RR-450-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 30/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Autos: “S., H. N. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -93658-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones deducidas en subsidio en fechas 20/5/2025 14:44:25 y 15:02:43 por la Curadora Oficial y la Defensora Oficial del causante, respectivamente, contra la resolución del 19/5/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. Según se colige de la compulsa electrónica realizada, el 19/5/2025 la Curadora Oficial adjuntó copia de notificación dirigida al causante en autos en referencia a la pensión no contributiva por invalidez laboral que percibe, a los efectos de hacerle saber: “Desde el inicio de esta gestión, la ANDIS llevó a cabo relevamientos para garantizar la transparencia y el acceso al beneficio a quienes por razones de salud se encuentran en situación de vulnerabilidad. Se encontraron reiteradas irregularidades. Es importante que esta ayuda llegue a quienes corresponde y realmente la necesiten, sin discrecionalidad, desviaciones ni fraudes. Por dicho motivo, y con el fin de verificar la subsistencia de los requisitos para el goce de la prestación, se le solicita presentarse con su Documento Nacional de Identidad (DNI) y la documentación médica respaldatoria actualizada que acredite su condición de beneficiario de la pensión, el día 03/06/2025 a las 08:00hs en el Centro de atención, sito en Avellaneda 124 Trenque Lauquen. Dentro de los 30 días de asistir al turno, deberá remitir copia de la documentación y de la constancia brindada por el profesional a esta Agencia (…) En caso de comparecer a la citación sin la correspondiente documentación se configurará un incumplimiento a sus obligaciones en su calidad de beneficiario en los términos del Capítulo V del Anexo I del Decreto N° 432/97 y sus modificatorias (…) Queda usted debidamente notificado. Dr. D. O. S., – Director Ejecutivo Agencia Nacional de Discapacidad” [v. carta documento adjunta a la presentación del 19/5/2025].
    De consiguiente, la representante del Ministerio Público Tutelar enfatizó: “IV. Solicito se libre oficio URGENTE al Sr. Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS) Dr. D. O. S.,,  contencioso@andis.gob.ar a fin de ORDENARLE se abstenga de Disponer cualquier cese, suspensión y /o interrupción en el pago de la Pensión No Contributiva por Invalidez Beneficio Nro. 40-5-8470088-0 cuyo titular es el  Sr. HNS, DNI: XXXXXXXX.- Adjuntaré al oficio con la respectiva manda judicial la resolución judicial (donde se me designa apoyo provisorio), CUD y DNI del Sr. S. Ello sin perjuicio además de que se presentará oportunamente la documentación requerida por la ANDIS en el lugar y fecha solicitado, en la medida que se cuente con la misma, dado el poco tiempo entre la fecha de recepción de la CD y la fecha de citación.- (…) V. Asimismo, SOLICITO que en la manda Judicial se le  haga saber al Sr. Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS) Dr. D. O. S., que quien suscribe -María Francisca Aragón, Curadora Oficial de Trenque Lauquen, ha sido designada por V.S. como apoyo judicial provisorio con fecha 11/7/2022 en los presentes autos , debiendo la Agencia Nacional de Discapacidad tener presente el domicilio legal y/o jurisdiccional donde FORZOSAMENTE deberán enviarse todas las notificaciones destinadas a las personas sujetas a proceso judicial de Determinación de la Capacidad Jurídica asistidas por quien suscribe, sea en el marco del proceso de auditoría de las Pensiones No Contributivas por Invalidez que oportunamente le fueran otorgadas a cada uno de ellos o motivadas en cuestiones previsionales de otra índole. Ello por cuanto nuestros asistidos componen una población en situación de extrema vulnerabilidad socio-económica- sanitaria que no admite posibilidad alguna de que por cuestiones administrativas de la ANDIS se ponga en riesgo la percepción de este recurso previsional que resulta esencial para su supervivencia, quedando a disposición del organismo por cualquier consulta o documental que consideren pertinente reclamar su presentación dejando constancia de la dirección de la dependencia a mi cargo, sita en calle Mitre N° 86 de Trenque Lauquen, CP 6400 y el correo electrónico de esta dependencia Judicial curaduria.tl@mpba.gov.ar.- VI.- A todo evento acompaño para su agregación en autos documento Público Oficial dirigido al Sr. Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS) Dr. D. O. S., fue emplazado en fecha 7 de marzo de 2025 – por todos los órganos de Revisión de Salud Mental en el orden nacional y provinciales en razón de la competencia otorgada a dichos organismos en la supervisión y resguardo de los derechos de las personas con discapacidad psicosocial por salud mental e intelectual, requerimiento Oficial suscripto por: La Sra. Secretaria Ejecutiva María Graciela Iglesias, del ÓRGANO DE REVISIÓN DE SALUD MENTAL NACIONAL- Ley 26.657 como así también las Secretarías Ejecutivas de los Órganos de Revisión de Salud Mental de Tierra del Fuego, Santa Cruz, Neuquén, Chubut, Río Negro, Buenos Aires, Catamarca, Santa Fe, Chaco, Entre Ríos y Jujuy en el marco de las facultades y deberes atribuidos en el art. 40 de la Ley Nacional 26.657 y las ccdtes. leyes provinciales de Salud Mental. – VII. Finalmente hago saber que desde el Área Social de la Curaduría se mantuvo contacto con la hermana de N. quien informó que se encuentran gestionando turnos para recabar la información médica necesaria para presentar el día de la citación. Se tenga presente.-” (remisión a la presentación citada).
    2. Frente a ello, el mismo 19/5/2025 la judicatura resolvió: “Resulta ilegible el texto de la carta documento acompañada.- Sin perjuicio de ello se hace saber de lo manifestado que lo peticionado excede las facultades de la suscripta en el marco de los presentes, lo relativo a las condiciones de otorgamiento y/o modificación de una pensión no es materia jurisdiccional.- Deberá en su caso por la vía que corresponda instar la protección del derecho ante el accionar manifestado.- Sin perjuicio de ello, líbrese oficio a ANSES a fin de hacer saber que las comunicaciones al Sr. S., H.N. las realice por intermedio de la Dra Aragón curadora oficial designada como apoyo.-” (v. providencia apelada del 19/5/2025).
    3. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la Curadora Oficial, quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios en los aspectos a continuación reseñados.
    En primer término, criticó la aseveración efectuada por la judicatura en cuanto a que lo peticionado mediante presentación del 19/5/2025 excede sus facultades jurisdiccionales, por lo que tendrá que ir por la vía procesal pertinente; en atención a que -según expuso- los presupuestos para el despacho favorable de la solicitud promovida se encuentran ampliamente acreditados en atención a que la verosimilitud del derecho deviene de que el causante resulta ser titular del beneficio previsional cuya revisión se pretende y que éste no cuenta con ninguno otro ingreso para subsistir por fuera de la pensión aludida, de lo que aflora el pedido en la demora. Entretanto, con relación a la contracautela, refirió no ser necesaria por cuanto es la Curaduría Oficial quien efectúa el planteo cautelar en cuestión (v. escrito del 19/5/2025, por vía del cual también se explayara sobre el contexto económico-financiero del causante en aras de fundar el petitorio consignado en dicha pieza).
    En esa sintonía, también subrayó el poco tiempo otorgado por el ente de aplicación entre la citación a la que el causante debe concurrir, sumado a la cantidad de documentación requerida que -conforme alegó- resulta incierto si podrán recabarla para entonces, ya que se trata de estudios médicos y que, por las innumerables citaciones que la Agencia Nacional de Discapacidad ha cursado a idénticos efectos, se aprecia poco factible que se acceda a los mentados turnos con márgenes temporales tan acotados; con el agravante de que, de no concurrir o si no se considerase suficiente la documentación efectivamente acompañada, podría procederse a la baja del beneficio.
    Desde ese visaje, puso de resalto que “lo vulnerable” debe ser el norte y eje de protección, debiendo quedar en un segundo plano -propuso- las exigencias formales, a tenor del bien jurídico que se intenta proteger. En el caso, que se le posibilite al causante -al menos- mantener su estilo de vida actual mediante la percepción del beneficio que a la fecha se traduce en la suma de $260.000 mensuales; los cuales -manifestó- no son suficientes siquiera para afrontar los gastos de alojamiento en la residencia en la que actualmente se encuentra. De modo que, de producirse la baja del beneficio, su asistido quedaría en situación de calle.
    Así las cosas, con apoyatura en los artículos 230 y 232 del código de rito, peticionó se estime la revocatoria interpuesta y se recepte favorablemente el despacho cautelar impetrado (v. escrito recursivo del 20/5/2025 15:44:35).
    4. Entretanto, la Defensora Oficial también interpuso revocatoria con apelación en subsidio; para lo que enfatizó que lo requerido por la Curadora en fecha 19/5/2025 es una medida de no innovar, a los efectos de que se le ordene al titular de la ANDIS -Agencia Nacional de Discapacidad- que se abstenga de disponer cualquier cese, suspensión o interrupción en el pago de la Pensión No Contributiva por Invalidez de la que el causante es beneficiario.
    Puntualizado lo anterior, criticó que la judicatura se limitara a expresar que lo peticionado excede sus facultades en el marco de estos obrados, desde que lo relativo a las condiciones de otorgamiento y/o modificación de un beneficio previsional no es materia jurisdiccional; por lo que debería plantearse lo requerido por la vía que corresponda para propender a la tutela del derecho debatido.
    Ello, por cuanto -se encargó de apuntar- en ningún momento se planteó que sea de su competencia otorgar y/o modificar una pensión, como interpretó el órgano, mas sí que es propio del ejercicio de la jurisdicción que lo inviste el dictado de medidas cautelares, como las requeridas por la Curadora independientemente de la materia de que se trate y aún cuando se percibiera incompetente para lo primero; en tanto -señaló la Defensora recurrente- están dados los presupuestos estatuidos en los artículos 230 y 232 del código de rito para un pronunciamiento cautelar como el que se le solicitara. Máxime, si se considera la directriz de “ajustes procesales razonables” a los que insta la Convención afín.
    De otra parte, en cuanto a que la magistratura de grado enviara a la titular del Ministerio Público Tutelar a encausar por la vía pertinente lo peticionado, puso de relieve que implica -por parte de aquélla- no considerar que lo pedido resuena con la razón de ser de los institutos cautelares, a punto tal que el propio código de rito prevé y consiente que sean dictados por un juez incompetente en la materia sobre la que verse el fondo de la cuestión; lo que -en lo eventual- podrá determinarse una vez que hayan sido dispuestas.
    Y, a modo de síntesis, subrayó que el ingreso del causante constituido únicamente por el beneficio previsional aludido, se encuentra en riesgo; debiéndose tener en cuenta que es lo que le permite costear el lugar en el que reside y la atención especializada que su estado de salud exige. De modo que no solo está acreditada la verosimilitud del derecho, sino también el peligro inminente que conlleva la no resolución del despacho cautelar solicitado (v. escrito recursivo del 20/5/2025 15:02:43).
    5. De su lado, el órgano jurisdiccional -respecto del primero de los planteos recursivos interpuestos- resolvió: “Plantea la Sra Curadora Oficial recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de fecha 19.5.25, escrito similar en el mismo sentido presenta la Sra Defensora Oficial. Veamos, en fecha 19.5.25 la Sra Curadora peticiona con el escrito titulado “Informa – Acompaña – Solicita con urgencia” peticiona que quien suscribe libre un oficio a la Agencia Nacional de Discapacidad a fin ordenarle mediante el mismo al Director de ANDIS se abstenga de disponer cualquier cese, suspensión o modificación o interrupción de la pensión no contributiva que recibe el Sr NHS. Este pedido de oficio que solicita lo funda en la recepción de una carta documento por el Sr S. en fecha 7.5.25 donde le notifican que debe presentarse el día 3.6.25 con documentación en Avellaneda 124 de esta ciudad. Para mayor claridad se transcribe textualmente el punto de la Sra curadora ….requiriendo al causante que de manera obligatoria presentarse el día 03/06/25 a las 08:00:00 hs. en el Centro de Atención sito en calle Avellaneda N° 124 de esta ciudad, y a fin de verificar la situación de los requisitos para el goce de la prestación Pensión No Contributiva oportunamente otorgada.- De la Carta Documento que se acompaña (la cual resulta de difícil lectura por la digitalización) surge que a fin de garantizar la transparencia y acceso al beneficio de las pensiones y con motivo de verificar la subsistencia de los requisitos para el goce de la prestación, se solicita presentarse con DNI y documentación medica respaldatoria actualizada que acredite su condición de beneficiario de la pensión, asimismo se requiere documentación con un plazo de 30 días posterior a la fecha de citación.- De lo que se ha puesto a consideración de quien suscribe no se visualiza la baja de la pensión ni similar.- La Sra Curadora solicita un oficio -aclárese que no lo pide como medida cautelar hasta escrito posterior de interposición de recurso- en base a la notificación para que se presente el Sr. S.- Por cuanto hacer lugar a lo requerido por la curadora sería en base a una situación abstracta e hipotética sobre el entender de la funcionaria.- Sumado a ello que toda persona con capacidad restringida declarada mediante sentencia judicial en el marco de los presentes por la normativa supranacional, CPD y CCyC mantiene vigencia hasta tanto obre nueva resolución conforme Art.40 del CCyC que determine lo contrario.- Por tal motivo, ante la situación planteada en escrito del 19.5 en resolución en crisis se ha dicho que no es facultad de quien suscribe actuar del modo requerido respecto de impartir ordenes al titular de la Agencia Nacional de Discapacidad en relación a los requisitos de otorgamiento y control de las pensiones del citado organismo siendo que no se ha notificado de baja ni situación similar.- En oportunidad de plantear recurso en escrito del 20.5.25 hace mención a Medida de No Innovar manifestándose en esa oportunidad sobre los presupuestos de la medida.- Se comparte con la funcionaria lo expuesto respecto que el Sr. S. cuenta con un derecho a pensión que hoy percibe y debe seguir garantizándose su percepción, ello no obsta ni habilita ante la situación expuesta – citación del Sr. S.- a que quien suscribe haya resuelto distinto a como se hizo en resolutorio en cuestión. Distinto seria el escenario de verse vulnerado su derecho haciendo necesario que quien suscribe dicte las medidas necesarias para garantizar el mismo. Hoy, en este escenario de situación no se encuentra acreditado el peligro en la demora que mención recién en escrito del 20.5..- Por lo expuesto supra se rechaza la revocatoria interpuesta Art 240 del Cód de Procedimientos.-” (v. resolución del 22/5/2025).
    Al tiempo que, en punto al planteo recursivo promovido por la Defensora Oficial, expresó: “Sin perjuicio de la mencion a recurso de revocatoria con apelación en subsidio – del 20.5.25 – de la Sra Defonsora en resolución de fecha 22.5.25, puesta a resolver y por idénticos fundamentos que la resolución de mencion se rechaza la revocatoria interpuesta contra la resolución del 19.5.25 Art 240 del Cód de Procedimientos.- Atento haber rechazado la revocatoria se procede a proveer la apelación interpuesta como subsidiaria 248 CPCC.- Concédese el recurso de apelación interpuesto para ante la Excelentísima Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial en turno, órgano al que se elevará la causa haciendo las veces la presente de muy atenta nota de estilo.-…” (v. providencia de cámara del 23/5/2025 y resolución transcripta de la misma fecha).
    5. Sustanciados los que serían los nuevos fundamentos aportados por la instancia de grado con las funcionarias apelantes y también la Asesora interviniente, la Defensora Oficial señaló enfáticamente el carácter cautelar de la petición denegada cuya recepción peticiona, mientras que la última de las funcionarias nombradas manifestó su adhesión a los gravámenes formulados por las dos primeras y bregó por el acogimiento de las apelaciones subsidiarias deducidas (v. providencias de cámara del 23/5/2025 y 28/5/2025; y dictamen del 28/5/2025 y contestación de traslado del 29/5/2025).
    Por manera que, conforme surge del recuento aportado, la causa se encuentra en condiciones de resolver.
    6. Pues bien. A modo de disparador.
    Ya ha advertido la SCBA que “el derecho a la tutela judicial efectiva impone al órgano jurisdiccional interviniente que produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo. No alcanza con que se adjudique la razón -o no- de cualquier manera. Ha de hacerse mediante desarrollos argumentales precisos que permitan comprender cómo y por qué han sido dados por probados o no demostrados los hechos conducentes y ha sido aplicada la norma que rige el caso. Se requiere la inclusión del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la lógica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan los detalles. Son exigencias estrictamente constitucionales y convencionales (arts. 18 Constitución nacional, 10, 15, 171 Constitución provincial; 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos). No otra cosa impone el art. 3 del nuevo Código Civil y Comercial: el juez debe resolver mediante una decisión razonablemente fundada” (v. JUBA búsqueda en línea con los términos “jueces – deberes y facultades” y “art. 3 CCyC”, sumario B5040994, sent. del 26/5/2021 en SCBA LP A 75524 RSD-83-21).
    Bajo ese principio, se aprecia que la resolución cuestionada no rinde a tales efectos. Pues, por un lado, emerge una interpretación, al menos, limitada del panorama planteado; desde que se partió por calificar de “ilegible” la notificación acompañada al escrito del 19/5/2025 presentado por la curadora, sin disponer -se ha de notar- ningún tipo de medida para destramar el contenido inaccesible, si ése era el caso, previo a proveer -como se hizo- la negativa a la pretensión por aquélla promovida (args. arts. 34.5.b y 36.2 cód. proc.).
    Desde ese visaje, deviene cuestionable la resolución dictada en consecuencia; a tenor de la incompletitud del cuadro de situación presentado, conforme lo reconocido por la propia judicatura (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Pero, para más, aún estando a la tesitura jurisdiccional de la alegada ilegibilidad, ha de puntualizarse que el mentado planteo no debió abordarse como una cuestión de neto corte procesal que, no pasa desapercibido a esta cámara, es el espíritu que trasluce el decisorio apelado; si se consideraba la entidad de los derechos en pugna de la que daba cuenta el escrito despachado del que es posible extraer la precariedad socio-económica del causante y las manifestaciones en torno a la imposibilidad de procurarse otro sustento por fuera del beneficio previsional aludido, que resultaban ser elementos distintivos de la presentación efectuada (contrapunto entre el escrito del 19/5/2025 y la resolución rebatida de la misma fecha; a la luz de principio de tutela judicial efectiva contenido en el art. 15 Const. Pcia. Bs.As.).
    Ello, al margen de la valoración ulterior que la judicatura pudiera haber hecho del pedido en sentido estricto; pero que le demandaban -como primera medida- una aprehensión distinta a la que se tuvo, en función del citado principio de tutela judicial efectiva que -en orden a los compromisos asumidos por la República Argentina mediante la suscripción del bloque trasnacional constitucionalizado- debe ser maximizado en procesos de esta índole, donde -en virtud de la materia de que se trata- la internalización jurisdiccional de la vulnerabilidad de los sujetos involucrados debe contarse entre las primeras categorías analíticas a emplear, para que lo esencial no sea invisible a los ojos del juzgador (args. arts. 1 y 2 Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada por ley 26378; en diálogo con arts. 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 2 y 3 del CCyC).
    Como corolario de lo atinente a la presunta ilegibilidad de la notificación acompañada, corresponde reparar en el hecho de que la transcripción del documento para la elaboración del acápite preliminar de este pieza fue realizada teniendo a la vista la misma digitalización acompañada en el escrito del 19/5/2025 que sirvió de génesis a esta incidencia. Escenario que invita a sopesar, como se adelantara, la fundabilidad de la resolución rebatida que -a más de no haber analizado el documento fuente de la solicitud despachada- no cimentó su contenido en ninguna cita legal; lo que acaso pudiera haber llegado a aportar alguna apoyatura para la negativa dispuesta (arts. 34.4 y 161 cód. proc.).
    Mirada que no se ve conmovida por los argumentos novedosos, en torno al particular, que introducen las resoluciones que deniegan las revocatorias intentadas. Por cuanto, allende de la nominación que -en su caso- la curadora hubiera hecho al momento de presentar el escrito del 19/5/2025, del contrapunto entre el texto de éste y la notificación adjuntada, se adelanta que aflora, por un lado, la verosimilitud del derecho toda vez que el causante es titular del beneficio al que refiere el documento en cuestión y -por el otro- el peligro en la demora, surgido de la imposibilidad de cumplir con las obligaciones que aquél le impusiera en el plazo dispuesto, bajo apercibimiento de tener por configurado un incumplimiento a sus obligaciones en su calidad de beneficiario en los términos del Capítulo V -en rigor de verdad, Capítulo VII- del Anexo I del Decreto 432/97 y sus modificatorios (remisión a la notificación adjunta al escrito del 19/5/2025; a contraluz de los arts. 230 y 232 cód. proc.).
    Presupuestos típicos de cualquier pedido de despacho de tipo cautelar que -se reitera- merecía otro tipo de tratamiento por parte de la judicatura, aún cuando ésta decantara por la negativa y/o no se percibiera competente para entender sobre lo que interpretó como el fondo de la cuestión; como también ha tenido a bien señalar la Defensora Oficial (args. arts. 34.4 y cits., cód. proc.).
    De tal suerte, se ha de tener por nulo el decisorio atacado; pero como, por principio, esta cámara no actúa por reenvío, corresponde en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema traído a conocimiento de este tribunal (arg. art. 253 cód. proc.; esta cámara, expte. 93166, 8/8/2024 RR-529-2024, entre varios otros).
    7. Dicho todo lo anterior, corresponde adentrarnos en la conflictiva que ha de resolverse en este ámbito.
    Para ello, se ha de circunscribir el pedido de despacho cautelar que alienta la curadora y, asimismo, acompaña la defensora del causante.
    Se trata, en puridad, de una medida de no innovar que ordene al titular del ente de aplicación que se abstenga de alterar las condiciones de percepción del beneficio previsional del que aquél es titular hasta tanto no reúna la documental requerida mediante la notificación que se le cursara, que -como se esbozó- dispone, entre otros aspectos, el acompañamiento de la mentada documental al turno médico al que se lo ha citado para el día 3/6/2025; sin perjuicio de los trámites cuya realización también se le ha prescripto para lo sucesivo (remisión a presentación del 19/5/2025 y escritos recursivos del 20/5/2025).
    Sentado ello, se ha de clarificar que lo peticionado no versó sobre un pedido de pronunciamiento sobre la continuidad o discontinuidad del beneficio y/o la modificación de los términos en los que éste es percibido por el causante, como interpretara la judicatura-; lo que -en última instancia- podría haber propiciado un análisis sobre la exorbitancia o no de la materia a tenor de la competencia de la que órgano dispone en el marco de los presentes. Pues, en esencia, la presentación despachada estribó en una solicitud de apertura de un período ventana que -lejos de apuntar a eludir la revisión de los beneficios que impulsa la ANDIS- permita al interesado -justamente- cumplir con las pautas que se le han establecido en un tiempo prudencial para hacerlo, mientras se sostiene el estado de cosas.
    Escenario bien distinto, se insiste, a la secuencia enmarcada por la instancia de origen; desde que no se ha pretendido, en la especie, discutir los términos de otorgamiento, modificación o cese del beneficio previsional percibido por HNS -aspectos que podrían haber hecho a la materia de fondo, mas no verificados en los planteos recursivos en despacho-. Sino resguardarlo provisoriamente -en la medida en que se pide que no se alternen las condiciones de prestación- mientras el causante se arma de lo necesario para cumplir con los recaudos a cuyo cumplimiento ha sido compelido; lo que no puede decirse que escape a las facultades jurisdiccionales, desde que el propio código de rito lo habilita a dictar despachos cautelares, aún cuando se tratare de órgano incompetente, si el cuadro de situación planteado así lo ameritare, como se colige que acontece en las presentes (arg. art. 230 y 232 cód. proc.).
    Y, al respecto, copiosa jurisprudencia provincial a la que esta cámara adhiere ha sostenido que “como con todas las medidas cautelares ocurre, la prohibición de innovar puede decretarse siempre que el derecho fuere verosímil, recaudo éste que requiere en grado de necesidad la existencia de un elemento objetivo que sirva de correlato sustentante de las afirmaciones volcadas en la demanda. Y este elemento a su turno, tiene que estar dado por un mínimo probatorio que evidencia a primera vista que el derecho que se pretende asegurar resulta así calificable (…). En lo que atañe al peligro en la demora, en el marco de una prohibición de innovar, el recaudo se configura a través del interés jurídico que justifica la medida para disipar un temor de daño inminente, y aunque no alcanza para tenerlo por configurado con la sola manifestación de la parte, sí basta que aquél resulte en forma objetiva de las constancias de la causa” (v. JUBA, búsqueda en línea con las voces “prohibición de innovar” y “admisibilidad; por caso, sumarios B857882 y B857883, en CC0100 SN 9095 RSI-549-8 I 14/10/2008, entre muchos otros).
    Bajado ello al caso que nos ocupa, se ha de establecer que se encuentran acreditados en el grado probabilístico sobre el que se estructura el fenómeno cautelar, los recaudos de admisibilidad estatuidos para un despacho favorable de la prohibición de innovar requerida. En tanto -por un lado y como se esbozara líneas arriba- el derecho, en efecto, es verosímil por cuanto el causante resulta ser beneficiario de la pensión consignada en la notificación cursada por el ente de aplicación (arg. arts. 34.4 y 230 cód. proc.).
    Mientras que, por el otro, el peligro en la demora encuentra directo correlato con el escaso marco temporal que se le ha dado para cumplimentar con la tramitación prescripta, de la que podría dimanar una eventual suspensión en la percepción de aquél por considerar al beneficiario reticente en el cumplimiento de sus obligaciones, conforme el marco legal que rige el beneficio y que ha sido citado en la notificación de mención.
    Es de verse que a través de la carta documento en que se fundó el pedido lleva fecha de imposición del 7/5/2025 y se convoca al causante a concurrir para verificar que continúa en situación de recibir la prestación ya referida, para el día 3/6/2025, no solo munido de su documento de identidad sino, además, con la “documentación médico respaldatoria actualizada, lo que va de suyo llevará tiempo obtener”; es decir, se verifica en la especie aquella exigüidad en el plazo por el escaso tiempo que transcurre hasta que deba presentar dicha documentación. Teniendo presente que se trata de una persona que por sus circunstancias personales se encuentra viviendo en un hogar, que depende de dicha prestación para afrontar el costo de aquél (v. informes sociales del 21/3/2024 y 23/10/2024), que presenta diversas patologías, entre ellas, esquizofrenia (v. historia clínica anejada a a demanda del 24/9/202 y los informes citados); todo lo cual trasunta en la necesidad de realizar los ajustes necesarios para que pueda cumplimentar adecuadamente los requerimientos que se le efectúen en relación al beneficio otorgado (arts. 2 y 3 CCyC).
    Máxime frente a lo expuesto en la referida carta documento en cuanto a considerar que la no concurrencia o la falta de acreditación de la documentación respaldatoria harían incurrir al peticionante en lo previsto en el Capítulo V (en rigor VII) del Anexo I del Decreto 432/97, lo que podría acarrear la suspensión de la prestación en su favor (v. documento adjunto a la presentación del 19/5/2025; en diálogo con args. 34.4 y 230 del cód. proc.).
    Siendo así, la pretensión cautelar prospera.
    En función de lo anterior, se estima prudente otorgar a la Curaduría Oficial un plazo de 90 días a los efectos consignados en la presentación del 19/5/2025, es decir, para cumplimentar los requerimientos que se efectúen en relación a la prestación previsional del causante, sin perjuicio de la prórroga que pudiera peticionar, de ser menester, con debida acreditación de las causas que motivaran ese pedido de prórroga (cfrme. esta cámara, sentencia del 18/4/2012, expte. 87920).
    Vencido ese plazo, o las prórrogas que eventualmente se concedieran de acuerdo a lo explicitado en el párrafo anterior, cesará la medida de no innovara, si no se hubiere dado cabal cumplimiento a lo requerido por la autoridad administrativa (art. 202 cód. proc.).
    Las presentes se remitirán con carácter urgente al juzgado de origen, en función de la entidad de los derechos en pugna, a la instancia de origen a fin de que se cursen las notificaciones pertinentes con la prontitud que el caso aconseja. Ello, con habilitación de días y horas inhábiles, de corresponder, a fin de no tornar ilusoria la medida cautelar aquí concedida (art. 153 del Cód. Proc.; arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar la nulidad de la resolución del 19/5/2025.
    2. Hacer lugar a la medida de no innovar peticionada con fecha 19/5/2025 y, en consecuencia, otorgar a la Curaduría Oficial un plazo de 90 días a los efectos consignados en la presentación del 19/5/2025, es decir, para cumplimentar los requerimientos que se efectúen en relación a la prestación previsional del causante, sin perjuicio de la prórroga que pudiera peticionar, de ser menester, con debida acreditación de las causas que motivaran ese pedido de prórroga. Vencido ese plazo, o las prórrogas que eventualmente se concedieran de acuerdo a lo explicitado en el párrafo anterior, cesará la medida si no se hubiere dado cabal cumplimiento a lo requerido por la autoridad administrativa.
    3. Remitir las presentes con carácter urgente, en función de la entidad de los derechos en pugna, a la instancia de origen a fin de que se cursen las notificaciones pertinentes con la prontitud que el caso aconseja. Ello, con habilitación de días y horas inhábiles, de corresponder, a fin de no tornar ilusoria la medida cautelar aquí concedida (art. 153 del Cód. Proc.; arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente con carácter urgente en función de la materia abordada (arts. 10, 13 y 15 AC 4013 SCBA). Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen, también con carácter urgente.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/05/2025 08:11:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/05/2025 09:49:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/05/2025 09:52:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    225300774003810141
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/05/2025 09:52:47 hs. bajo el número RR-449-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/5/2025

     
    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
    _____________________________________________________________
    Autos: “SLPYPDNYA C/G., K. T. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -95462-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la excusación del 10/4/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. La jueza de paz se excusa con fundamento en los arts .17 y 30 del cód. proc., argumentando para ello que la denunciada KTG ha realizado innumerables presentaciones personales ante el juzgado a su cargo, con actos de hostigamiento, entendidos estos como abarcativos de una amplia gama de comportamientos ofensivos. Por ello concluye que ese comportamiento amenazante o perturbador, conducen a que se vea afectada en su imparcialidad (esc. elec. del 10/04/2025).
    La causa es remitida al Juzgado de Paz de Tres Lomas y su titular rechaza la excusación de la jueza anterior porque -a su criterio- aquí se trata de un proceso en el que el principio de juez natural no puede ser alterado por las razones alegadas por la titular del Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini, y porque a su entender resulta sumamente pobre y no avalatorio de “serios fundamentos en cuanto a las actitudes de la parte en el pleito”, máxime teniendo en cuenta la problemática que se aborda, el tiempo de tramitación de la causa. Y, en especial, cuando todos los intervinientes tienen domicilio en el partido de Pellegrini, y en la problemática de violencia que se ventila se encuentran involucrados niños alojados en un establecimiento de dicha ciudad.
    Por ello, son remitidas las actuaciones a este Tribunal a fin de decidir sobre la excusación de la Jueza de Paz de Pellegrini (art. 31 1° párrafo 2° apartado del cód. proc.).
    2. De la lectura de los motivos planteados por la jueza excusada no se advierte una exposición concreta de las razones que ameritarían admitir su excusación; mas bien, en esa ocasión se realizan descripciones generales que no llegan a abastecer la gravedad que requiere el art. 30 del cód. proc., en la medida que solo ha manifestado que la denunciada KTG habría realizado innumerables presentaciones personales ante el juzgado a su cargo, y realizando los que considera actos de hostigamientos entendido estos abarcativos de una amplia gama de comportamientos ofensivos.
    Pero sin siquiera explicar someramente cuáles habrían sido esos actos, de manera de poder evaluar si fueren de una magnitud tal que justificara su excusación. Así, no pueden ser considerados argumentos suficientes para entender acreditado que se encuentra impedida de resolver cumpliendo con el deber de imparcialidad que exige la función jurisdiccional (arg. art. 30 cód. proc.).
    Es dable recordar en este punto que -como ya tiene dicho esta cámara en reciente fallo- las causales deben resultar de efectivas circunstancias que demuestren que la inhibición responde a causales avaladas en serios fundamentos, ya que aunque es justificable y atendible que un juez se inhiba de conocer por delicadeza, no cabe dejar de lado el principio según el cual los juicios deben iniciarse y concluirse ante los jueces naturales, de acuerdo con el ordenamiento legal vigente, debiendo apreciarse los motivos de excusación por tal razón con estrictez. De ahí que si bien se considera procedente la excusación por atentar contra su imparcialidad, la honestidad y la honradez, ella debe resultar de efectivas circunstancias que demuestren -como se dijo- que la inhibición responde a causales avaladas en serios fundamentos, pues la sola delicadeza personal, los reparos de conciencia o las actitudes de las partes en el pleito, en modo alguno justifican la excusación del magistrado (v. esta cámara, res. del 05/03/2025, expte. 95209, RR-150-2025, con cita del expte. 93068, res. del 24/5/2022, RR-324-2022; expte. 93023, res. del 19/5/2022, RR-309-2022, y además, criterio similar en Juba, sumario: B356981, CC0203 LP 125027 RSI-24-19 I 14/2/2019 Juez SOTO (SD), Carátula: P. M. B. C/ C. L. D. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
    Entonces, como no se advierten, ni las explicita la magistrada, que medien concreta y puntualmente serias razones que la colocarían en la situación de no poder ser de ahora en más serena al resolver, no hay motivos -al menos con los traídos al ruedo- que justifiquen su apartamiento de la causa; máxime cuando la jerarquía de la investidura, su responsabilidad y obligaciones funcionales deben estar por encima de sutiles subjetividades.
    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la oposición de fecha 16/4/2025 y no hacer lugar a la excusación de la titular del Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini (arts. 17 y 30 y concs. cód. proc.)
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini, con conocimiento de la titular del Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/05/2025 10:32:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2025 10:52:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2025 10:55:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    239200774003809442
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/05/2025 10:56:20 hs. bajo el número RR-441-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Autos: “Z., M. S. Y OTRO S/ PRIVACION /SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL”
    Expte.: -94746-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: que resultan atendibles las razones expuestas por la titular del Juzgado de Familia n° 1 de Trenque Lauquen en el oficio que se encuentra adjunto a la presente, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar al pedido de requerir colaboración de profesional psicólogo de la Oficina Pericial departamental a los efectos de lo decidido en el apartado 2° de la resolución de fecha 19/5/2025 (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (arg. arts. 10 y 15 AC 4013 t.o. por AC 4039 de la SCBA).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/05/2025 09:42:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2025 10:51:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2025 10:57:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    240500774003809290
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    CONTIENE 1 ARCHIVO ADJUNTO
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/05/2025 10:57:42 hs. bajo el número RR-442-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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