• Fecha del Acuerdo: 12-7-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 204

                                                                                     

    Autos: “B., L. I.  C/ I., J. A. S/MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -89727-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce días del mes de julio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., L. I.  C/ I., J. A. S/MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -89727-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 198, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de fs. 179/vta. contra la resolución de fs. 174/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- El abogado de la parte accionada propuso a f. 167 una base regulatoria de U$S 300.000 para el presente incidente, la que fue sustanciada a f. 168.

                Las partes se notificaron de ese traslado:

                a- la accionante,  al apelarlo infructuosamente a fs. 169 y 182 (ver fs. 170 y 187 2ª parte; arg. arts. 149 párrafo 2° y  169 párrafo 3° cód. proc.);

                b- el incidentado, a f. 173.

                No habiendo mediado objeción adecuadamente planteada, el juzgado  a f. 174 con fecha 1/4/2016 aprobó esa base regulatoria, según la cotización del dólar al 14/11/2014. ¿Por qué razón tomó una cotización de fecha anterior? Para guardar concordancia con la base regulatoria aprobada en el expediente principal (ver f. 174 párrafo 2°).

                Frente a esa razón, buena o mala, el abogado Ruiz sólo contrapone un punto de vista diferente: debió tomarse la cotización del dólar al 1/4/2016,  día de la resolución de f. 174. Pero el abogado se abstiene de indicar por qué motivo fáctico o jurídico el fundamento del juzgado pudiera ser erróneo y por cuál su punto de vista debiera en cambio prevalecer, lo  que hace que su crítica sea desierta por no revestir las notas de  concreta y razonada (ver f. 193.2; art. 260 cód. proc.).

     

                2- Dado que el abogado apelante juzga bajos sus honorarios sólo porque -otra vez-  la base regulatoria es exigua al no haberse usado la cotización del dólar del 1/4/2016 para convertir U$S 300.000, siendo desierta la apelación en cuanto a la base se torna consecuentemente infundada la apelación de esos honorarios  por bajos (ver fs. 193/vta. ap. 3; arts. 34.4 y 384 cód. proc.).

     

                3- Sin perjuicio de la notificación de la base regulatoria aprobada y de los honorarios realizada a la incidentista en el domicilio constituido (ver fs. 184/185 y 188/189), faltaría notificar esa base y los honorarios de su abogado Martín en el  domicilio real (art. 34.5.b cód. proc.; art. 54 anteúltimo párrafo d.ley 8904/77; SCBA, AC 78300 S 21/05/2003 Juez NEGRI (SD) Carátula: Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Terreri S.A.C.I.F.I.A. y C. s/ Repetición Magistrados Votantes: Negri-Pettigiani-de Lázzari-Salas-Hitters;  SCBA LP Ac 65249 S 29/12/1998 Juez SAN MARTIN (SD) Carátula: Adaro de Manente, Graciela c /Manente, Germán Tomás s/ Separación de bienes Magistrados Votantes: San Martín-Laborde-de Lázzari-Pettigiani-Hitters; cits. en JUBA online).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde:

                a-  declarar improcedente la apelación de fs. 179/vta. contra la resolución de fs. 174/vta.;

                b- encomendar la notificación aludida en el considerando 3- del voto a la 1ª cuestión.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a- Declarar improcedente la apelación de fs. 179/vta. contra la resolución de fs. 174/vta.;

                b- Encomendar la notificación aludida en el considerando 3- del voto a la 1ª cuestión.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 6-7-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 55

                                                                                     

    Autos: “BURDESE RICARDO WALTER C/ OLIVER MATILDE ROSA Y OTROS S/ POSESION VEINTEAÑAL

    Expte.: -89879-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de julio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BURDESE RICARDO WALTER C/ OLIVER MATILDE ROSA Y OTROS S/ POSESION VEINTEAÑAL (expte. nro. -89879-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 262, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de foja 246?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Ricardo Walter Burdese, dedujo acción por prescripción adquisitiva de dominio de un lote de terreno ubicado en la avenida 9 de Julio 271, entre las calles Balcarce y Arenales, de la localidad de Carlos Casares, contra Matilde Rosa, Raquel Dolores y Ricardo José Oliver o contra quien resulte propietario de dicho inmueble (fs. 20/vta.).

                Sostiene que el bien pertenecía a su familia, lo poseían sus padres, quienes lo habían adquirido de los demandados, aunque no escriturado al principio por razones económicas y luego para que lo inscribiera a su nombre cuando llegara a la mayoría de edad.

                A finales de la década del setenta o principios de la de los ochenta, comenzó a ejercer actos posesorios, como limpiar y reparar la vieja construcción que había en el lote, la cual alquiló en reiteradas oportunidades, en forma verbal. Sólo cuenta con un recibo que firmaron con un inquilino de apellido Olivan en 1998. Luego la casa fue deteriorándose y no hubo posibilidad de alquilarla, por lo que marzo de 2003 le prestó el bien a Juan Alberto Traversa, bajo la condición que lo mantuviera habitable. Esta persona vivió unos tres años en el inmueble. En 2008, demolió la construcción y mantuvo el terreno libre y limpio de malezas (fs. 21).

                Concretando los actos posesorios alegados, dice: (a) que mantuvo una pared medianera que deslinda la propiedad de los lotes vecinos; ese tapial lo habrían reconstruido en parte con su padre; sólo una parte se hizo nueva: la otra la fueron reparando y manteniendo; (b) su padre hacía una pequeña quinta, pero al fallecer, personalmente no mantuvo esa costumbre (fs. 217 vta.; (c) en 2008 hizo el plano de mensura base de estas actuaciones (fs. 22/vta.).

                2. Una vez cumplimentados los actos suficientes para dar intervención al defensor ‘ad hoc’, se producen las pruebas ofrecidas, y se dicta sentencia que rechaza la demanda.

                Se argumenta en el fallo, que consumados los requisitos formales, no se ha probado la posesión continua y ostensible durante el plazo legal (fs. 235 vta.).

                Para fundar razonablemente la decisión, se adujo: (a) que tanto el plano de mensura como los informes de dominio, más que elementos corroborantes de la posesión alegada e integrantes de la prueba compuesta, son prioritariamente requisitos de admisibilidad de la acción; (b) que en cuanto a los testigos, no se han sumado otros medios probatorios útiles a fin de completar la exigencia de la prueba compuesta; (c) que ninguna constancia de pago de impuestos, tasas o contribuciones fueron acompañadas, lo que hubiera constituido una clara demostración del animus domini; (d) que con el reconocimiento judicial se comprueba la existencia de una construcción aún no terminada de unos tres años de antigüedad y de tapiales antiguos sobre el lado de la calle Balcarce; (e) que sólo se encuentra el contrato de comodato como elemento fidedigno para columbrar el arranque de la posesión con ánimo de dueño, instrumentado el cinco de marzo de 2003, pero no se ha transitado desde entonces el plazo legal necesario (fs. 236/239).

                El pronunciamiento fue apelado por el actor (fs. 246).

                3. En su expresión de agravios, aduce el apelante que: (a) el plano de posesión a este momento tiene siete años y, además de un elemento de admisibilidad de la acción, es una prueba de la posesión alegada; (b) el fallo no descalifica los testimonios, reconoce su complemento con el recibo de fojas 6 y el contrato de comodato de fojas 7, y si bien es cierto que no es suficiente la sola prueba testimonial, pasa por alto ese recibo y ese contrato; también el reconocimiento judicial que destaca el viejo tapial que aún se conserva; (c) el pago de impuestos no es un medio excluyente para la procedencia de la acción; (d) el inicio de la posesión se demuestra con la declaración de Olivan.

                En suma, considera probado lo suficiente para el progreso de la acción.

                4. Pues bien, si se toma en cuenta la fecha del recibo de fojas 6, resulta que es del 27 de mayo de 1998, por manera que -contados desde entonces- no han pasado aún los veinte años que exige la ley para la prescripción larga. Menos todavía si el lapso se cuenta desde la fecha del contrato de comodato de fojas 7/vta., del cinco de marzo de 2003.

                En punto al testimonio de Olivan, lo que aporta es que en su infancia, hace unos cuarenta años -al tiempo de su declaración- era de posesión familiar de Burdese; no sabe si era propio de ellos, pero sabe que lo frecuentaban; sabe que el inmueble era de la familia; ellos entraban al inmueble y acto seguido limpiaban el terreno. Luego refiere reparaciones que hizo en 1997 o 1998 y que Burdese le daba opción de uso del inmueble como forma de pago; la casa no está más desde hace cuatro o cinco años, pero no sabe quien la demolió; hasta la demolición estuvo ocupada, pero no sabe por quien; y en este momento tampoco sabe quien detenta la posesión; conoce que hay una construcción nueva que hizo Burdese, eso fue el año pasado o principios de este año (depone el 3 de junio de 2014 (fs. 186/vta.).

                Sometido a la apreciación conforme a las reglas de la sana crítica, desde ya que no es un testimonio sólido. En sus referencias más lejanas, habla de una presencia familiar en la finca, posesión familiar. El inmueble era ‘frecuentado’ por la familia Burdese. Pero -según se ha visto- no sabe quien habitó la casa antes de ser demolida, hace cuatro o cinco años, ni conoce quien detenta la posesión al momento de declarar. Tampoco relata actos posesorios del actor, desde el tiempo en que éste manifestó haber comenzado a ejercerlos: a finales de la década del setenta y principios de los ochenta, como alega en la demanda (fs. 20/vta.; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

                Para colmo, al concretarse el reconocimiento judicial, el 25 de junio de 2014, quedó registrada la narración de la madre del actor, Irma Ester Bustos viuda de Ricardo Santiago Burdese (fs. 194/vta.).

                Ella dice: que hace muchos años había en el inmueble una casa grande que era usada por los Oliver, ‘quienes le pidieron a su esposo que les cuidara la casa’. Así, continúa, ‘venían todos los domingos con su  esposo y con Richard hasta que su esposo murió y ella ya no pudo hacerse cargo del cuidado de la casa’. Luego fue usurpada por distintas personas. Hoy en día no quedan rastros de dicha vivienda. Nada refiere acerca de algún cultivo o quinta practicado por su esposo. Tampoco refiere acerca de que su hijo hubiera ejercido la posesión de la misma finca.

                Esta narrativa, contextualiza la versión de Olivan y permite apreciarla en su justa medida: deja comprender eso de que ‘frecuentaban’ la finca, así como lo de ‘posesión familiar’. Ciertamente lo que ese testigo pudo percibir tiene el matiz de lo que aporta Irma: ella iba con su esposo y su hijo, porque los Oliver le había pedido que cuidara la casa. Por manera que no es razonable desprender de ese cometido, intención de poseer o auténtica posesión por parte de ellos (arg. arts. 2351, 2460, 2462 inc. 2 y concs. del Código Civil; arts. 1909, 1910 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.). Esto descarta toda posibilidad de unión de posesiones a favor del actor, si se entendiera que fue invocada (arg. arts. 4005 del Código Civil; art. 1901 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

                Lo que queda en pie, entonces, es la posesión alegada por el actor, que ciertamente no pudo justificar tener desde fines de 1970 o principios de 1980, como se ha visto. El viejo tapial que se conserva no es siquiera indicio de un acto posesorio de esa época por parte del accionante. Y tocante al más nuevo, que da hacia la calle Arenales, fue construido por el vecino Hernán Zubeldía (fs. 194, parte final, y vuelta).

                En fin, descartado este dato, sólo cuenta como comienzo de la posesión del actor -en el mejor de los supuestos- la fecha del recibo de fojas 6. Pero entonces, todavía no ha pasado el lapso legal (art. 4015 del Código Civil; art. 1899 del Código Civil y Comercial).

                5. Por lo expuesto, la apelación es infructuosa y debe desestimarse, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de foja 246 contra la sentencia de fojas 230/240, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de foja 246 contra la sentencia de fojas 230/240, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 29-6-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 54

                                                                                     

    Autos: “ESQUIVEL GRACIELA MABEL C/ ARTIGAS ROMAN S/ DESALOJO”

    Expte.: -89663-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de junio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ESQUIVEL GRACIELA MABEL C/ ARTIGAS ROMAN S/ DESALOJO” (expte. nro. -89663-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 173, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente   la   apelación  de  f. 143 contra la sentencia de fs. 137/139?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1- La sentencia de primera instancia rechaza las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y hace lugar a la demanda de desalojo por entender que el accionado si bien ha alegado ser poseedor del inmueble, no lo ha probado.

                Apela el demandado a f. 143, fundando su recurso a fs. 154/158, el que es replicado a fs. 161/164.

     

                2- El apelante se agravia de lo resuelto por la jueza de origen con fundamento en haber basado su decisorio en prueba testimonial extemporáneamente ofrecida por la actora;  aduce al respecto que se opuso a su producción, e incluso que planteó la nulidad del auto de apertura a prueba.

                Veamos: la prueba de referencia fue ofrecida por la actora a f. 45vta. al responder el traslado de f. 39 donde se sustanciaban las excepciones opuestas por el demandado a fs. 35/vta., pto. III.

                Mal o bien, el traslado de la excepción y en lo que aquí interesa la decisión que lo tuvo por contestado con la prueba allí ofrecida (ver f. 46), fueron consentidos por el accionado quien quedó notificado por nota de los decisorios respectivos sin hacer planteo alguno (art. 169 y concs. del cód. proc.).

                Es más, fue notificado del auto de apertura a prueba que justamente ordenaba la producción de las testimoniales que lo agravian con fecha 16 de diciembre de 2013 (ver cédula de fs. 54/vta.); sin que se advierta glosado escrito alguno entre el auto de apertura a prueba de fs. 52/vta., su notificación al accionado en su domicilio constituido de fs. 54/vta.  y la realización de las respectivas audiencias testimoniales de fs. 72/77 donde deponen los testigos González, Martínez y Nieto, incluso en presencia del abogado del accionado sin que ni siquiera allí se hubiera hecho planteo nulitivo alguno (art. 170 y concs. cód. proc.).

                Los propios testigos traídos por Artigas hacen alusión a que éste alquilaba el inmueble (ver testimonio de Carlos Luna de f. 82 respuesta quinta), incluso una testigo de apellido Belén -quien ha trabajado en la casa de Artigas y en la de su madre- manifiesta al respecto que escuchó que Artigas le dijo a su progenitora que alquilaba el inmueble en cuestión (ver resp. a segunda repregunta de letrada Hilbert a f. 84vta.).

                Estos testigos no hacen más que ratificar los dichos de Artigas al realizarse el mandamiento de constatación en el sucesorio (ver fs. 21/23 del expediente vinculado que tengo a la vista) y al responder mediante la carta documento que el demandado acompaña al contestar demanda, dirigida a la actora (ver f. 34), donde lejos de mostrarse como poseedor animus domini le exige la exhibición del título de propiedad del inmueble a fin de la celebración de un contrato o en su caso efectuar la entrega del bien bajo debida constancia a su titular registral (arts. 979.2., 993 y concs. CC y 289.b., 293, 296 y concs. CCyC y 374, 384, 421 proemio, 423 y 384, cód. proc.).

                Tales comportamientos realizados cuando ya la actora había intimado al demandado al pago del canon locativo en el sucesorio y éste había guardado silencio, no se condicen con la postura asumida luego al contestar demanda alegando una supuesta posesión pública, pacífica e ininterrumpida de tres años, que no alcanza a probar (ver fs. 46, 47, cédula de fs. 51/vta. dirigida al accionado y recibida por él y silencio posterior; todas constancias del sucesorio de José Luis Ceferino González; arts. 919 CC y 263 CCyC y 374, 384 y concs. cód. proc.).

                Limpiar el inmueble, colocar alguna planta o sacar una seca son actos que también puede hacer un simple servidor de la posesión como es el tenedor del inmueble (art. 1911, 2da. parte CCyC), máxime que actos de mayor entidad económica -como pintar el bien- habrían sido realizados por Artigas según el testigo Luna recién en septiembre de 2013; luego de iniciados los presentes autos el 15/8/2013 y de efectuada la intimación de pago de los cánones locativos en el sucesorio con fecha 6 de marzo del mismo año (ver testimonio de Gastón Luna de f. 83vta. y cargo colocado a f. 16vta.); probablemente como estrategia procesal, para presentar aquí actos que le permitieran truncar la vía elegida por la actora para recuperar el inmueble.

                Pero tal  como se concluye en la sentencia en crisis, las mejoras al inmueble afirmadas en demanda, tales como ampliaciones, tapiales y portón son gastos que según los testigos fueron realizados por el causante González o estaban antes de la fecha en que Artigas ingresó al inmueble (ver testimonio de Ängeles González, resp. a décimo tercer pregunta de fs. 72/vta.; de Nieto, resps. décimo tercera de f. 74 y resp. a sexta y séptima ampliación de fs. 74vta./75); y preguntada la testigo González acerca de si Artigas realizó mejoras en el bien manifiesta que no, “que siempre ve igual a la casa” (ver resp. a quinta repreg. de f. 73); en el mismo sentido el testigo Díaz preguntado acerca de si el accionado realizó ampliaciones en el bien, manifiesta a f. 85 que no las ha hecho (ver resp. a séptima preg.).

                Y aquél reconocimiento voluntario acerca de la calidad de inquilino de Artigas al diligenciarse el mandamiento de constatación en el sucesorio o al responder la carta documento referenciada, fue reiteradamente sostenido por los testigos González, Nieto, Martínez, ambos hermanos Luna y Belén (ver fs. 72/73, 74/75, 76/77, 82/83vta. y 84/vta.; arts. 384 y 456, cód. proc.).

                Por otra parte, la falta de pago del canon locativo a la que hace referencia la testigo Martínez al parecer a partir del fallecimiento de González, al responder a la décimo segunda pregunta de f. 76, no puede entenderse como una interversión del título a partir de ese momento, pues a la par que no pagaba los cánones locativos, no se comportó claramente como poseedor (más allá de autocalificarse así en la carta documento de f. 34), pues concretamente no se presentó en el sucesorio al ser notificado mediante cédula a depositar los alquileres, y sólo respondió extrajudicialmente mediante carta documento dicha cédula con fecha 15 de marzo de 2013, más de tres meses después del fallecimiento de González, manifestando desconocer la propiedad en cabeza del causante González, pero a la par requerir se le exhiba la escritura traslativa de dominio del bien a fin de celebrar contrato o entregar el inmueble bajo debida constancia al parecer a quien tuviera derechos sobre él (ver f. 34).

                En suma, ese comportamiento de Artigas requiriendo se le acompañe escritura traslativa de dominio del bien para efectuar su entrega a su titular registral o bien contratar a su respecto, realizado luego de negarse a pagar el canon locativo,  no es compatible ni con una interversión del título ni con una posterior alegada posesión animus domini de tres años esgrimida recién al contestar demanda; pues en vez de comportarse como poseedor, requiere -reitero- se exhiba el título de propiedad a fin de la entrega del bien o contratar a su respecto; reconociendo de ese modo la propiedad en otra persona y por ende desvirtuando su comportamiento como poseedor animus domini (arts. 1910, 1913, 1915 y concs., CCyC y arg. 1065.b., CCyC y 384, cód. proc.).

                En suma, Artigas debió probar prima facie la posesión que invocaba de tres años anteriores a la demanda (ver f. 36vta., pto. V), no sólo recién alegarla al contestarla; posesión que debió probar -tal como afirmó- que era previa al inicio del presente y de la entidad que afirmó; no bastando a mi juicio con pretender intervertir el título una vez notificado del traslado de la demanda de desalojo, cuando previo a ello había reconocido abiertamente ser inquilino del causante; manifestar que pagaba un canon por el inmueble y requerir se le indique quién era el propietario del bien para proceder a su devolución o hacer un contrato con él (ver mandamiento de fs. 21/23 en sucesorio y carta documento de f. 34 de los presentes de fecha 15 de marzo de 2013; manifestaciones del accionado que truncan -a mi juicio- la posesión tal y como fue invocada al contestar demanda; arts. 423, párrafo 2do. y 384, cód. proc.).

                No soslayo que el titular registral del bien falleció el 8/12/12 (ver f. 6 del sucesorio), que Artigas a los 20 días del fallecimiento del dueño del bien, reconoció ser inquilino y pagar $ 1.200 mensuales en mandamiento diligenciado en el sucesorio (ver mandamiento, f. 23 del sucesorio); circunstancias que chocan y desmerecen esa posesión de tres años previos a la contestación de demanda, invocada en esa oportunidad (ver f. 36vta., punto V), donde dijo que detenta la posesión pública, pacífica e ininterrumpida con ánimo de dueño desde tres años a esa fecha.

                Estos dichos contradictorios no son compatibles con quien se consideraba poseedor a título de dueño desde la fecha que invoca (arg. art. 34.5.d. cód. proc.).

                En esa línea, la jueza a quo entendió que esa posesión no  estaba probada (ni las ampliaciones, ni el pago de impuestos, ni la posesión pacífica por el lapso pretendido; y sí el contrato de locación que fue negado a f. 37 párrafo 2do.; ver en particular f. 138 de la sentencia).

                Los testimonios a los que alude la sentenciante son contestes en ese sentido, intentando Artigas, ante su adversidad, que no sean tenidos en cuenta; pero de los propios testimonios por él acompañados se desprende la misma conclusión, que el demandado le alquilaba el inmueble a González y que luego de su muerte se mantuvo en él a la espera de ver qué sucedía y cuando fue intimado en el sucesorio al pago o devolución del bien, no alegó ser poseedor sino que se le demostrara ser dueño para poder contratar o devolverlo a su titular registral.

                Estas conductas asumidas por Artigas no lo colocan en actitud de poseedor sino de un servidor de la posesión debiendo restituir el inmueble.

                Los actos que la jueza descartó como posesorios no fueron objeto de una crítica concreta y razonada; y los que sí tomó para desvirtuar la posesión invocada fueron objeto de análisis coincidente en el mismo sentido por este voto (arg. art. 260, cód. proc.).

                En suma, si la prueba que Artigas quiere descalificar se mantiene y los testimonios que él aportó no acompañan su tesis, por el contrario dicen que alquilaba el bien objeto de litigio, sus agravios no son suficientes para hacer caer el decisorio atacado; debiendo por ende la sentencia ser confirmada, con costas en esta instancia al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68 cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                       1. En el punto dos de su expresión de agravios, se presenta como transcripción, tramos de un escrito inexistente en este proceso.

                       En efecto, el demandado Artigas o su letrado Mengoni, presentaron los siguientes: el de fojas 35/37, donde contesta la demanda y opone excepciones; el de fojas 66, donde adjunta pliego de posiciones; el de fojas 67 donde solicita se fije nueva audiencia; el de fojas 80 donde adjunta interrogatorio y notificación personal; el de fojas 87/vta., con el que se notifica e interpone recurso de reposición con apelación subsidiaria contra la resolución de fojas 78, que no hizo lugar a la fijación de una nueva audiencia confesional; el de fojas 147, por el cual interpuso apelación; el de fojas 123/124vta. por el cual pide se declare nulo todo lo actuado, fundado en lo que a juicio del presentante es falta de intervención del Asesor de Incapaces, aunque también aduce la omisión de presentar las partidas de nacimiento de los niños y la de defunción del progenitor; por último -en lo que ahora interesa- el de fojas 143, deduciendo apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia.

                       Es censurable la actitud tanto de la parte como del abogado Mengoni que aparece como patrocinante, al sostener que se opuso categóricamente a la prueba testimonial de la actora, reprochando a la jueza haber hecho ‘caso omiso de una ‘oportuna oposición formal a la producción de la prueba’ mencionada, asegurando haber hecho una presentación que reproduce, sin haberse cerciorado que la misma nunca fue agregada a este expediente, como resulta del recuento de los escritos formulado en el párrafo anterior.

                       La infalibilidad no es un atributo de los humanos, es cierto, pero el énfasis puesto en el planteo, al menos ameritaba asegurarse que lo dicho tenía su correspondencia con los actos producidos en la causa. Al menos para no arriesgar quedarse tan cerca a la figura de una actuación opuesta a la buena fe.

                       2. Sin perjuicio de lo anterior, descontado que la producción de la testimonial cuestionada fue absolutamente consentida por la participación del letrado de Artigas en cada una de las audiencias testimoniales, donde hasta llegó en algunas a repreguntar, y computando que no medió impugnación en la instancia precedente a que los testigos fueran ofrecidos por la actora al tiempo de responder a las excepciones de las cuales se le confirió traslado (fs. 35 y 43/45vta.), el planteo introducido en esta alzada para intentar desplazar tales declaraciones, es improcedente (arg. arts. 272 y 348 del Cód. Proc.).

                       No obstante, si se decidiera prescindir de tales testimonios -solo para conceder mayor espacio a la defensa- resulta que, igualmente, la relación de poder posesoria que Artigas alienta haber tenido con la cosa, no aparece definida con el rango de credibilidad suficiente, ni a partir de la prueba que aportara de su lado. Cuando es conocido que no basta que el demandado por desalojo manifieste que es poseedor para que, por esa sola circunstancia, quede relevado de la carga de probar la verosimilitud de su afirmación, obligando al actor a recurrir a las acciones reales o posesorias para recuperar el inmueble (S.C.B.A., C 109072, sent. del 12/12/2012, ‘Lincuiz, Martín Ernesto c/ Repetto, Roberto Carlos s/ Desalojo’, en Juba sumario B23277).

                       Sobre todo teniendo presente que el actor, para el 28 de diciembre de 2012 -poco más de ocho meses antes de notificado de esta demanda (fs. 19/vta.)-, había admitido ser inquilino del inmueble, sin contrato escrito, pagar un mil doscientos pesos de alquiler y vivir solo en esa finca (fs. 23 del expediente sucesorio agregado; arg. arts. 2351 y 2352 del Código Civil; arts. 1908, 1909 y 1910 del Código Civil y Comercial).

                       Por lo pronto, tocante a la realización de actos posesorios, no se avanza con acreditar que efectuó arreglos en la vivienda, pintó, cortó el pasto, puso alguna planta, etc., pues son acciones que traducen un poder sobre la cosa que se corresponde tanto con la posesión cuanto con la tenencia. Y que pierden entidad desde su confesa calidad de tenedor (arg. arts. 2353, 2354, 2458 del Código Civil; arts. 1915 y concs. del Código Civil y Comercial).

                       Cuanto a una ocupación demostrativa de una relación de poder sobre la cosa que denotara el ejercicio sobre la misma de un derecho real, tampoco resulta de la prueba testimonial producida de su parte. Porque ninguno de los testigos esclarece acerca del tema con algún grado de persuasión. Acaso, llegan a validar la calidad de inquilino que el propio Artigas ya había reconocido.

                       Carlos Daniel Luna, sabe que Artigas vive en el inmueble objeto del juicio, pero no sabe si tiene contrato o algo de eso (fs. 82, tercera). Sabe que alquila ahí (fs. 82, quinta; arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). Gastón Noel Luna, no sabe si el actor es el dueño de la casa, sólo sabe que vive ahí (fs. 83, quinta; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). Silvia Susana Belén, manifiesta que es público que Artigas vive en la casa, no sabe si es pacífica, ella no ha visto a nadie, no sabiendo desde cuando vive en ese lugar, sólo que lo hace en la actualidad; piensa que debe alquilar pero no lo sabe; ha trabajado en la casa de la madre de Artigas, a quien él le ha dicho que alquila (fs. 84, tercera y 84/vta., segunda repregunta; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). Finalmente, José Luis Díaz -a cuyo testimonio se aferra el demandado-, sostiene, sobre el final,  que no sabe en qué calidad ocupa ese inmueble: ‘…sólo imaginación podría decir alquila pero no ve que usurpación no es porque Román está bien, aclarando que no sabe si compró o alquila…’ (fs. 85, tercera y 85/vta., quinta repregunta; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

                       Sumado a todo ello, sin salirse del marco de los agravios formulados, debe aclararse que acerca de la prueba ofrecida en esta instancia, la cuestión fue resuelta negativamente a fojas 167/169 vta..

                       Finalmente, la queja discurre acerca de una nulidad que fue alegada y resuelta en la instancia anterior, donde quedó firme (fs. 123/124vta., 128/vta., 129/133 y 134).

                       Además, si algo fuera menester puntualizar en ese tema es que el Asesor de Incapaces intervino a fojas 47 y a fojas 121. Y que, como lo tiene dicho la Suprema Corte, si bien su falta de injerencia en los asuntos judiciales o extrajudiciales en que los menores sean parte es causa de nulidad (arts. 59 y 494 del Código Civil), esa nulidad fue considerada meramente relativa y, por lo tanto, susceptible de convalidación por la ratificación expresa o tácita de los trámites cumplidos, lo que resulta -a todo trance- de la última presentación del Asesor de Incapaces ya mencionada, sin realizar objeciones (arg. arts. 59 y 1059 del Código Civil; arts. 103.a y 388 del Código Civil y Comercial; S.C.B.A., L 83196, sent. del 13/02/2008, ‘D. G , R. y o. c/ P., S. y o. s/ Cobro de pesos, accidente in itinere’, en Juba sumario B5457).

                       3. En fin, no abastecida en lo elemental la acreditación de los hechos que pudieran dar algún crédito a la posesión alegada, limitada esta alzada por el alcance dado a la apelación, no resta sino desestimarla, con costas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                       ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Adhiero a los dos votos que anteceden (art.266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación  de  f. 143  y por ende confirmar la sentencia de fs. 137/139, con costas en esta instancia al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación  de  f. 143  y por ende confirmar la sentencia de fs. 137/139, con costas en esta instancia al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-6-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 51

                                                                                     

    Autos: “ECHETO MARIO ALBERTO  C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -89825-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de junio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ECHETO MARIO ALBERTO  C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -89825-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 381, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada   la   apelación  de  f. 334 contra la sentencia de fs. 327/333?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda con fundamento en no haber probado la accionada Provincia Seguros SA la culpa del actor o su falta de diligencia y encuadrar el siniestro dentro de los riesgos cubiertos en el contrato de seguros celebrado entre las partes. De ese modo condenó a Provincia Seguros SA a pagar al actor la suma de condena como consecuencia de la pérdida de la carga asegurada -cereal- transportada por Echeto. 

                Apela la aseguradora quien sostiene la culpa exclusiva del actor en el acaecimiento del siniestro o eventualmente, de no entenderse así, se reduzca el monto de condena.

                Aduce que fue erróneamente valorada al prueba producida, los hechos y la documental. 

                Manifiesta que el evento y consecuentemente la pérdida de la carga se produjo por una grave negligencia del asegurado, por su actuar negligente y temerario, no tratándose de una simple contingencia del tránsito, sino de un hecho atípico.

     

                2- Veamos: 

                2.1. Culpa del actor.

                No cualquier culpa del actor excluye la cobertura.

                Sólo la culpa grave (ver póliza acompañada por la demandada, fs. 139, Cláusula EA1; art. 70, ley 17418). 

                Quedando excluidos los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias.

                Si bien la sentencia sostuvo que no hubo culpa, es claro de todos modos, que ni la mera culpa ni la negligencia son suficientes para eximir a la aseguradora de la cobertura del riesgo asegurado, debiendo la aseguradora aún en ese caso responder.

                También intentó la demandada revertir lo resuelto alegando que no hubo vuelco, riesgo sí cubierto en la póliza (ver cláusula 5ta. “Riesgo cubierto” a f. 140).  

     

                2.1.1. El Nuevo Código Civil y Comercial al referirse a los factores subjetivos de la responsabilidad sólo distingue entre culpa y dolo (art. 1724).

                Califica a la culpa como la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. 

                Por otra parte, el dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.

                También el nuevo Código menciona la culpa grave como por ejemplo el supuesto de acusación calumniosa sin dar una definición (art.  1771).

                Antiguamente se calificaba a la culpa grave como la excesiva negligencia y no advertir lo que todos hubieran advertido (ver Llambías, Jorge “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, Perrot, Buenos Aires, 1973, t. I., pág. 198).

                Doctrina y jurisprudencia -pese a las serias dificultades de definición que existen- han calificado a la culpa grave en el ámbito del derecho de seguros como una conducta groseramente imprudente por parte del asegurado, el cual, pese a la ausencia de intención en su accionar (de lo contrario estaríamos frente al dolo) debió haberse representado que obrando de esa manera el siniestro se iba a producir (ver Héctor Perucchi – Juan Ignacio Perucchi “Código Seguro. La influencia del nuevo Código Civil y Comercial en el Derecho de Seguros” Ed. Comunicación y Proyectos SRL, 2015, tomo I, pág. 179). 

                En la culpa grave existe una gran negligencia, se trata de un obrar voluntario manifiestamente negligente, en que el asegurado se expone voluntariamente a un riesgo extremo e innecesario, de un proceder que desorbita de un modo “anormal” la conducta prevista por las partes del contrato, pero sin que se llegue a incurrir en el dolo (ver Perucchi obra cit., tomo II, págs. 68 y sgtes.; Cám. Nac. en lo Comercial, ED, 102-811 fallo cit. en misma obra). Se ha dicho que se trata de una tendencia probabilística de que el siniestro se produzca: en la culpa grave, esa probabilidad es casi segura.

                Estamos frente a una situación distinta de la simple culpa; esta distinción es muy importante para el Derecho de Seguros, porque mientras ésta es indemnizable, la “culpa grave” no lo es. 

                Al respecto se ha dicho que “La simple imprudencia o negligencia no es suficiente para constituir culpa grave del asegurado, debe ser “grosera” e inusitada, cabiendo agregar que la conducta debe exhibir un total desprecio de las consecuencias de tal accionar y ha de apreciarse en relación a las particularidades de cada situación” (conf. “Bidoni, A. y otro c/ Nacura, R. y/o quien resulte responsable s/ daños y perjuicios” fallo cit. en obra cit. tomo II, pág. 74).

                También hay quienes la han caracterizado como una conducta lindante con el dolo.

                En ese sentido se ha dicho que “la culpa grave es una noción equiparable al dolo eventual o a la culpa con representación en materia penal. Presupone indiferencia del agente ante un resultado pernicioso que prevé posible o bien una temeraria confianza en evitarlo pese a ser objetivamente probable” (conf. Cám. 1ra. Civ. y Com. San Isidro, LL, 1977-A-30; fallo cit. en obra cit. pág. 77).

                Así, no siempre se ha interpretado como configurativo de culpa grave y por ende de exclusión de cobertura el manejar en estado de embriaguez; y sí se ha entendido comprendido dentro de la culpa grave  circular por una avenida de excesivo tránsito a contramano o cruzar una avenida en horario de gran circulación con luz roja (ver El Dial, AA38E7; AA1935; ver obra cit. tomo II, pág. 93).

                De todos modos, ha sido interpretada la culpa grave con carácter restrictivo, en tanto excluye al asegurado de su cobertura, razón por la cual no se presume y dependerá en cada caso puntual, de las circunstancias de tiempo y lugar y de la valoración que haga el juez de cada situación. De haber dudas, se estará por la “no existencia” de la culpa grave y en consecuencia el siniestro resultará cubierto (ver obra cit. tomo II, pág. 78).

                En esta línea de pensamiento se ha resuelto: “Si bien del contrato de seguro surge expresamente acordada la eximición o exclusión de responsabilidad o cobertura de la aseguradora, para los casos en los que el siniestro ocurriera por acción u omisión configurativa de culpa grave, atribuible tanto al asegurado cuanto al conductor del vehículo, este tipo de cláusulas, en cuanto implican una limitación subjetiva a la obligación de responder contraída por la aseguradora en beneficio del asegurado, que es en definitiva el objeto propio del contrato, deben ser interpretadas restrictivamente, y su invocación por la aseguradora le impone la carga de la prueba de las circunstancias que permitan tener por configurada la existencia de la culpa grave, y la misma para tener eficacia, debe haber sido la causa del siniestro.” (conf. CC0001 QL 623 RSD-23-96 S 26/11/1996 Juez CELESIA (SD), Peralta Alejandro c/ Iguazú Cía. de Seguros S.A. s/ Incumplimiento Contractual, fallo extraido de Juba en línea).

                En el caso, las circunstancias apuntadas por la apelante que configurarían -a su juicio- culpa grave del actor, no son más que una mera apreciación subjetiva no alcanzando la accionada, con la enumeración de las circunstancias o elementos realizada al expresar agravios, a demostrar el yerro del sentenciante y por ende el obrar voluntario manifiestamente negligente, grosero, al que el asegurado se habría expuesto voluntariamente, ese sometimiento a un riesgo extremo e innecesario, a un proceder que desorbita de un modo “anormal” la conducta prevista por las partes.

                Intenta la aseguradora fincar la culpa grave en haber emprendido el actor el viaje con el camino anegado desde varios días antes del siniestro o  justo al comenzar a llover, debiendo imaginar que se podía encajar.

                Que el camino estuviera anegado por haber llovido desde tiempo antes al día del evento, no lo probó la accionada (ver informe de fs. 175 y 176; arts. 375, 401 y arg. art. 422.1. cód. proc.). Por el contrario, los testigos son contestes -como se verá infra– en que el camino estaba transitable y no llovía al momento de cargar Echeto el camión. 

                Además está acreditado y reconocido incluso al expresar agravios que varios camiones cargados de cereal emprendieron el mismo viaje minutos antes que lo hiciera el actor y nada les sucedió. Y ninguno de esos transportistas declinó hacer el viaje por encontrarse el camino anegado.

                Que se emprendiera el viaje luego de cargar el camión y justo comenzara a llover  no puede erigirse en culpa grave del actor. 

                Si varios salieron y cuando terminó de cargar el actor el camión comenzó a llover, por qué suponer que la lluvia iba a ser de tal magnitud que en pocos minutos produjera que el camión se encajara cuando ninguno de sus predecesores antes había sufrido tal acontecer; era de esperar que pudiera llegar sin problema con la carga a destino, según el curso natural y ordinario de las cosas y no encajarse como sucedió; todos alcanzaron a pasar y ninguno de los camiones que precedió al actor decidió no emprender el viaje por la contingencia climática (art. 1727, CCyC). Y si por alguna circunstancia esa previsibilidad debió representársele a Echeto para no emprender el viaje, pues el hacerlo lo haría incurrir en la culpa grave de la que estamos hablando, ello no se probó por la aseguradora, al menos al punto que exige la ley de seguros y la póliza de marras (art. 375, cód. proc.).

                Si como dice la apelante, uno de los testigos manifestó con relación a la lluvia que “fue un momento atípico que llovieron 120 milímetros en un ratito (ver fs. 194)”, este evento extraordinario e imprevisible sucedido -no antes de partir Echeto con la carga- sino hasta donde se pudo saber a la par de su partida. En ese caso, no puede constituirse en el elemento determinante de su culpa grave, ya que no podía prever que lloviera en esa magnitud o al menos no se probó que sí lo pudiera prever (art. 375, cód. proc.).

                Los testigos García y Benito coinciden en que estaba nublado cuando los camiones estaban cargando (ver resp. a 1ra. ampl. de Dra. Cantisani a f. 200vta. y 5ta. de f. 202; arts. 384 y 456, cód. proc.).

                Nougues -f. 195-, Benito -f. 200-, Guardo -f. 201- y García -f. 202- manifestaron que los caminos se encontraban buenos y transitables el día del accidente, antes de comenzar a llover (ver respuestas 6tas.), aclarando el testigo Nougues que “de hecho pasaron 5/6 camiones antes de que se largue a llover”; y respecto del accidente manifestó que cuando Echeto terminó de cargar se largó a llover (ver resp. 5ta. de f. 195).

                Preguntados los testigos Guardo y García cuanto tiempo estiman que se tarda en recorrer la distancia que hay entre el lugar en que se cargó el cereal y el que se produjo el accidente, el primero la estimó entre 15 y 20 minutos y el segundo indicó “tal vez una media hora” (ver respuestas a 3ras. repreguntas de abogada Cantisani de fs. 201vta. y 202vta.).

                En suma, según los testigos entre un mínimo de 15 minutos y un máximo de media hora Echeto debió pasar desde que cargó el cereal por el lugar del accidente, pues se tardaría como máximo ese tiempo en recorrer la distancia que separa el lugar de carga con el lugar en que el camión de Echeto se encajó. Y preguntados acerca del tiempo en que ese mismo camino se torna intransitable con la lluvia los testigos manifestaron que ello podía suceder en media hora/cuarenta minutos a una hora (ver testimonios de Guardo en resp. a 2da. rep. de letrado Genovar de f. 201 y de Benito f. 200vta.).

                Entonces tomando estos datos, no puede calificarse la conducta de Echeto como culpa grave; pues si el camino se tornaba intransitable según los testigos, entre la media hora y la hora de lluvia, bien pudo pensar Echeto que, necesitando incluso menos que el tiempo mínimo indicado para pasar por el bajo donde se encajó, que ese lapso le alcanzaba para recorrer airoso el tramo hasta la planta de silos para dejar el cereal ya cargado; máxime que otros varios camiones minutos antes que él habían transitado por el lugar sin inconveniente.

                Pero de todos modos no es dato menor, que aún cuando los elementos referenciados se hubieran acreditado, no está probado que Echeto supiera todas las circunstancias apuntadas, es decir que de demorarse iba necesariamente a encajarse por tornarse ese camino intransitable (art. 375, cód. proc.).

                A mayor abundamiento, aclaro que la conducta de Echeto de haber dejado el camión durante las 48 hs. en que continuó lloviendo, para recién ir a retirarlo al cesar de llover, lejos de constituir una conducta groseramente negligente, bien puede calificarse de prudente para no agravar los daños sufridos, que a la postre tampoco pudieron evitarse en cuanto a la carga; pero no hay noticia de eventuales daños del camión y las consecuencias que pudieran haberse producido en éste o a terceros de intentar sacarlo en plena lluvia. 

                 Para concluir aclaro, que si bien los testigos tienen cierta vinculación con la sociedad también damnificada por el siniestro  y citada como tercero, sus testimonios pueden ser tenidos en cuenta a pesar de esa circunstancia, pues sus dichos -en lo que resulta aquí relevante- no resultan contradichos por otros elementos aportados al proceso, ya que todo el intento probatorio relacionado con la situación climática del día del evento, relativo a lluvia durante los días previos al hecho, no pudo ser acreditado por los medios idóneos a los que fácilmente podía acudir la accionada vgr. informe al Servicio Meteorológico Nacional; o bien a otros testigos conocedores de la zona en cuestión (arts. 384 y 456, cód. proc.). 

                En suma, no encuentro que la aseguradora -sobre quien pesaba la carga de la prueba de la culpa grave de Echeto por beneficiarse con ésta- hubiera abastecido esa carga para de ese modo excluir la cobertura; y si se calificara el obrar de Echeto de negligente, eso no es suficiente -como se adelantara- para dar la razón a la apelante (arts. 1734 CCyC y 375, cód. proc.).

                2.2. Riesgo cubierto. Vuelco.

                Al rechazar el siniestro la compañía demandada justificó tal proceder por entender que con los elementos obrantes en su poder, el hecho denunciado no configuraba “vuelco” (ver copia autenticada de carta documento remitida por el Correo Argentino a f. 188; art. 401, cód. proc.).

                Veamos el riesgo cubierto en la póliza de fs. 135/145vta..

                Se trata de una póliza de seguros del ramo “Transporte” donde fueron asegurados los cereales y semillas transportados contra los riesgos -en lo que aquí interesa- de vuelco o desbarrancamiento del vehículo transportador (ver fs. 135 y 140). 

                La sentencia indicó que el siniestro encuadra dentro de los riesgos cubiertos en el contrato; para así hacerlo indicó que consultando la página web de la RAE (Real academia española) puede decirse que vuelco significa torcer o inclinar algo parcial o totalmente, de modo que caiga, generalmente haciendo salir su contenido; y respecto de un vehículo inclinarse hasta quedar invertido o sobre un lado. 

                Encuadrando ese concepto en el reconocimiento que hace la aseguradora respecto a que el camión se inclinó hacia la izquierda sobre su lateral, reforzando esa interpretación a través de las pautas dadas por el Nuevo Código Civil y Comercial respecto de la interpretación de los contratos.

                Para permitirse llegar a esa conclusión aclaró que la aseguradora no se tomó el cuidado de definir técnicamente en la póliza la palabra “vuelco” y tampoco la Superintendencia de Seguros de la Nación pudo informar al respecto.

                Para derribar la sentencia, la apelante indica que el camión sólo se encajó, o en todo caso que se inclinó al ser arrastrado y desencajado del barro por los tractores; siendo la manipulación con el tractor lo que generó el derrame parcial del cereal; pero no hubo vuelco, esa contingencia a su juicio no llegó a producirse. 

                Veamos: el artículo 11 de la Ley de Seguros exige que la póliza que el asegurador entregará al tomador debe tener una redacción clara. Se ha dicho al respecto que esta redacción debe ser clara, precisa y fácilmente comprensible en su significado económico-jurídico relevante (conf. Cám. Nac. en lo Comercial, fallo cit. en obra cit., tomo I, pág. 143).

                Por otra parte, también se ha expresado que resulta de buena hermenéutica la apreciación tuitiva en favor de la parte más débil del contrato de seguro, estimándose que tal calidad deviene de su limitada -o casi nula- participación en la confección de las condiciones generales que conforman el mismo. Ello así por cuanto tratándose de un contrato de adhesión, siempre que exista duda sobre el significado de una cláusula debe interpretársela en prejuicio de la parte que la ha redactado, siendo a cargo de quien impuso los términos de la póliza la prueba de los hechos en que funda tal apreciación <conf. CC0102 MP 112826 RSD-512-00 S 07/11/2000 Juez ZAMPINI (SD) Carátula: Pereyra Alicia Lilian c/ Oliva Edith Nelly s/ Daños y perjuicios; fallo extraido de base de datos Juba>.

                Es que en caso de duda acerca de la extensión del riesgo, debe estarse por la obligación del asegurador, no sólo porque redacta las condiciones del contrato, sino porque está en mejores condiciones que el asegurado para fijar precisamente y de manera indubitada la extensión clara de sus obligaciones, sin poder pretender crear en el espíritu del tomador la falsa creencia de una garantía inexistente, que los términos poco explícitos o ambiguos del contrato o su redacción oscura puedan generalmente  hacer creer que existía según su sentido corriente o la lógica elemental de los negocios o del medio ambiente del asegurado o la clase de los negocios cubiertos (conf. obra cit. supra pág. 144).

                En este contexto adquieren vital relevancia las normas citadas por el sentenciante de la instancia inicial relativas al Nuevo Código Civil y Comercial, arts. 1061, 1064, 1065 y 1066, pues si hay dudas acerca de la eficacia de alguna cláusula corresponde entenderla con el alcance más adecuado al objeto del contrato y si las expresiones siguen siendo oscuras, tratándose de contratos a título oneroso ha de interpretarse en el sentido que produzca un ajuste equitativo de los intereses de las partes. 

                Y en este caso, el ajuste equitativo, no puede pasar sino por mantener la  cobertura asegurativa, siendo que ha sido la aseguradora quien ha redactado unilateralmente un contrato cuya cláusula definitoria en el caso, ha sido la provocadora del conflicto en análisis.

                De todos modos, más allá de todas estas interpretaciones a favor del asegurado, no logra la aseguradora con su embate, hacer caer la conclusión del sentenciante en el sentido de encontrarse cubierto el siniestro acaecido. 

                No explica con claridad, precisión y convicción por qué la inclinación producto de haberse el camión encajado  debe ser excluida de la cobertura; como tampoco por qué la inclinación mayor provocada al pretender desencajar al camión es determinante de exclusión de cobertura. Ambos son a mi juicio, hechos o circunstancias que califican dentro del riesgo asegurado porque nada indica en la póliza qué debe provocar el vuelco del camión, o que una inclinación suficiente del mismo que haga derramar su carga no está cubierta por el seguro; no quedando excluida la posibilidad que el vuelco haya sido a consecuencia del accionar de quien intentó rescatarlo del infortunio sufrido. 

                En suma, en este aspecto el recurso debe ser rechazado, con costas. 

     

                3. En cuanto al monto de condena la sentencia lo fijó en la suma de $ 84.465,72 a fin de hacerse cargo de la depreciación monetaria acaecida desde el momento del siniestro y el dictado de la sentencia; al así hacerlo tuvo por intención otorgar la responsabilidad máxima por viaje que era al momento del siniestro de $ 40.000. 

                En primer lugar sostiene la aseguradora que no se probó cuánta mercadería se transportaba y cuánta se perdió.

                El actor afirmó transportar 28.000 kgrs. de soja; ello fue ratificado por los testigos Mustafá f. 194; Nougues f. 195;  Benito f. 200vta. y Guardo f. 201; en los dos primeros casos ver resp. a tercera repregunta de letrado Hernández y en los restantes igual repregunta de abogado Genovart; arts. 384 y 456, cód. proc.); también coinciden que el cereal estaba en el agua volcado (ver testimonio de Nougues, resp. quinta de f. 195); desparramado al decir de Benito a f. 200 en respuesta 5ta. y de Guardo quien manifestó que vio las montañas de soja dentro del canal (ver f. 201).

                Entonces si la aseguradora pretende no resarcir el total de la carga por sostener que toda no se perdió, debió probarlo, pero  no lo hizo (arts. 375 y 422.1. cód. proc.).

                En cuanto al monto del resarcimiento, entiendo que el juzgado no ha fallado extra petita, se limitó a fijar valores al momento de la sentencia en función de la depreciación monetaria.

                Al respecto ya ha dicho esta cámara que no media infracción reglamentaria aun cuando se otorgue una indemnización mayor a la reclamada en la demanda si en ésta quedó librada a lo que, ‘en más o en menos’, resultara de la prueba (ver f. 52, pto. I.; art. 163 inc. 6, cód. proc.). Y que los montos estarán fijados de acuerdo a los valores vigentes a la fecha de la sentencia. Pues lo contrario, desvirtuaría el principio según el cual se debe al damnificado una indemnización plena e integral, directriz que provenía del artículo 1083 del Código Civil y ahora del 1740 del CCyC; y reposa en el artículo 165 del cód. proc. (art. 1738 CCyC; S.C.B.A., C 107003, sent. del 12-3-2014, ‘Primo de Pitrokowski, Georgina y otro c/ Escobedo, Domingo Alberto s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B21528; Cám. Civ. y Com. 2 sala 3, de La Plata, causa  B 77519, sent. del S 22-3-1993, ‘Ciampiccolo, Miguel c/ Ferrari, Juan Carlos s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B351975; Cám. Civ. y Com. 2, de San Martín, causa 33601, sent. del 20-4-1993, ‘Méndez, Luis c/ Transp. Villa Ballester S.A. y ots. s/ Daños y Perjuicios’, en Juba sumario  B200037; Salas, A. ‘Código…’, t. I pág. 275.5).

                Sobre todo,  si ha transcurrido un aunque no excesivo lapso, cuanto menos uno que incide de modo sustancial en el monto inicialmente reclamado depreciándolo (más de dos años y medio); ello entre el momento en que la acción fue iniciada y la oportunidad en que las indemnizaciones se concretaron.

                Acaso, si a la prohibición genérica de la indexación se le diera el alcance que propicia la demandada, habría que proscribir todo aumento de sueldos, jubilaciones, pensiones, derogar toda norma que actualice multas, penas pecuniarias, montos, incluso el ‘Jus’ etc., lo cual hace notar que el rendimiento que se le querría dar al parecer a los artículos 7 de la ley 23.928 y 4 de la ley 25.561 es irrazonable.

                No se trata de una indexación con empleo de fórmulas integradas con guarismos genéricos, sino de cumplir con el mandato de la reparación integral de los daños, dándole al damnificado el valor más próximo al que tienen en el mercado los elementos necesarios para cancelar su deuda.

                Por ende también en este aspecto el recurso no prospera.

     

                4. Por ende corresponde desestimar el recurso con costas a la apelante vencida (art. 68, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Lo relevante aquí son los hechos y su secuencia, tal y como han sido presentados por el propio demandante Echeto en dos documentos que dan cuenta de su propia versión extrajudicial concomitante:  la exposición civil de f. 15 y la denuncia de siniestro de fs. 16/vta (arts. 296.a, 312, 314 y 319 CCyC; art. 423 cód. proc.), avalados en buena medida por la declaración de los testigos (art. 456 cód. proc.):

                a- el 9 de abril de 2012  su camión fue cargado de soja, se largó a llover y salió por el camino hacia Guanaco (también atestación de Nougués, resp. a preg. 5, f. 195);

                b- en un bajo se encajó;

                c- el 11 de abril de 2012 regresó, encontró a su camión volcado hacia su lado izquierdo,  y, cuando fue levantado con ayuda de tractores, la carga se derramó sobre la cuneta llena de agua tornándose irrecuperable (también testimonios de Benito -resp. a preg. 5, f. 200-  y de Guardo -resp. a preg. 5, f. 201-). Guardo dijo: “(…) lo empezamos a tirar y se empezó a poner el camión muy de costado él -por Echeto- se tiró del camión porque parecía que se volcaba por eso yo paré. Ahí alcanzé a ver las montañas de soja dentro del canal. (…)” (ver resp. a preg. 5, f. 201).

                El camión cuando se encajó no volcó, sino que quedó inclinado (Guardo, resp. a preg. 5 in fine; García, resp. a preg. 5, f. 202) y cuando Mustafá pasó por allí volviendo (ver Nougués, resp. a repreg. 1 de abog. Hernández, f. 195)  estaba con la carga completa (Mustafá, resp. a preg. 6, f. 194).

                Hubo negligencia de un camionero profesional como Echeto (Mustafá y Nougués, resp. a preg. 2 y 3, fs. 194 y 195) al encarar el viaje lloviendo  por un camino que reconocidamente  se pone peligroso con poca  lluvia nomás (Benito -resp. a preg. 6 y a repreg. 2 del abog. Cantisani, fs. 200/vta.-, Guardo -resp. a repreg. 2 de abog. Cantisani, f. 201 vta.- y García -resp. a preg. 5 y 6 y a repreg. 2 de abog. Cantisani, f. 202/vta.), pero fue grave la culpa al pretender desencajar el camión, ayudado por personal de la empresa dueña del cereal,  tirando con tractores sin antes aligerarlo de peso y sin intentar poner antes a salvo  la carga provocando entonces así su derrame (Nougués -resp. a preg. 1 y 5, f. 195-, Benito -resp. a preg. 1 y 5, f. 200- y Guardo -resp. a preg. 1 y 5, f. 201-).

                Entonces fue la culpa grave del camionero, al intentar con torpeza y con otros el rescate del camión, el factor que precipitó el derrame el cereal,  liberando de responsabilidad a la aseguradora de aquél (arts. 70 y114 ley 17418). Con menos palabras si hubo vuelco y pérdida de la carga  fue por la culpa grave del camionero al intentar con el aporte adicional de otros -que debió requerir o que en todo caso de ninguna forma rehusó- desencajar el camión (art. 384 cód. proc.).

                No es ocioso poner de relieve que el interés puesto en el  muy negligente intento de rescate del camión es del mismo tenor al que alienta las presentes actuaciones, en tanto el previsible destino final del dinero reclamado en autos era la empresa dueña del cereal y no el demandante (ver citación requerida a f. 55.III y 99 vta. párrafo 2°).

     

                2- Ha dejado planteado la actora en su demanda, que habría esperado que la aseguradora cumpliera con la póliza, al haberse agotado ampliamente el plazo previsto en el artículo 56 de la ley 17.418 que le imponía el deber de pronunciarse importando su silencio aceptación (fs. 53).

                Con relación a ello -de lo que me ocuparé en función de la noción de apelación adhesiva-,  hizo notar que si bien la carta documento de fojas 19 está fechada el 17 de mayo de 2012 posee sello del Correo Argentino de fecha 19 de mayo de 2012 (fs. 53, último párrafo).

                No obstante, no puede extraerse de lo previsto en la norma citada, la consecuencia a que parece aspirar.

                En efecto, el artículo 56 de la ley 17.418  atribuye al asegurador un plazo para decidir sobre la base de los antecedentes con que cuenta una vez efectuada la denuncia. Pero también le permite requerir ampliaciones -informaciones, prueba instrumental- en cuyo caso el término establecido empezaría a correr, desde abastecida tal información complementaria.

                Ahora bien, la exposición civil de fojas 15, más precisa que la que consta en la denuncia del siniestro, fue entregada en la compañía el 18 de abril de 2012. Ello permite inferir que fue solicitada por la empresa, pues no se explica de otra manera que el asegurado haya efectuado esa diligencia. Si hubiera dudas, a fojas 372 se confirma. Por lo tanto, el plazo de treinta días debe contarse desde el momento en que tal información complementaria fue allegada a la entidad aseguradora.

                En ese marco, si la respuesta se brindó con la carta documento del 19 de abril de 2012, teniendo en cuenta que en los plazos de días no  se cuenta aquél en que el plazo comienza (art. 24 del Código Civil; art. 6 del Código Civil y Comercial), la aseguradora se pronunció en término.

                Cuanto si en esa respuesta sólo se hizo referencia a la ausencia de vuelco sin expresar nada acerca de la negligencia del asegurado (fs. 371/vta,, párrafo final y 372), como ha quedado dicho, ambos conceptos aparecen ligados: no puede hablarse de vuelco sin aludir a la negligencia grave del asegurado.

                HALLO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar el recurso de apelación de f. 334 contra la sentencia de fs. 327/333, con costas a la apelante vencida y diferimiento  de la decisión sobre honorarios.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Corresponde, por mayoría, revocar la sentencia de fs. 327/333, absolviendo a Provincia Seguros S.A. de la demanda instaurada en su contra por Mario Alberto Echeto, con costas de ambas instancias al demandante vencido (arts. 274 y 68 cód. proc.), dejando diferida aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en segundo  término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

                Revocar la sentencia de fs. 327/333, absolviendo a Provincia Seguros S.A. de la demanda instaurada en su contra por Mario Alberto Echeto, con costas de ambas instancias al demandante vencido, dejando diferida aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 15-6-2016. Cobro ejecutivo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 49

                                                                                     

    Autos: “CEREIGIDO ERNESTO C/ CABALLERO ENZO DANIEL Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89872-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince días del mes de junio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CEREIGIDO ERNESTO C/ CABALLERO ENZO DANIEL Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89872-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 64, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 55 contra la resolución de fs. 50/52?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1.  La sentencia de trance y remate (ver fs. 51/52) rechaza la excepción de compensación opuesta, como también una eventual de pago.

                Interesa la excepción de compensación, pues claramente al fundar la apelación los accionados aclaran que no opusieron excepción de pago.

                El rechazo de la compensación se basa en la inexistencia de un crédito líquido y exigible que resulte de un documento que traiga aparejada ejecución; entendiendo así que las facturas de un tercero de fs. 39/40 acompañadas por los accionados  no lo son.

                2. Los apelantes razonan que la documentación por ellos traída es suficiente para sostener la compensación opuesta pues fue reconocida en su autenticidad por el actor.

                Que al reconocerse su autenticidad y no negar la obligación, éstas se constituyen en títulos ejecutivos; y que la compensación puede realizarse utilizando el crédito de un tercero.

                En este contexto que describen debió hacerse lugar a la compensación que ensayaron.

     

                3. Veamos, las facturas no fueron reconocidas, en todo caso no fueron negadas que no es lo mismo.

                Pero lo cierto es que la carga del artículo 354.1. del código procesal que esgrimen los apelantes como fundamento legal de su recurso, no incluye los documentos emanados de terceros, tal la sociedad a la que pertenecerían las facturas, pues aún cuando habría coincidencia entre el nombre de uno de los co-demandados y la razón social del ente emisor de la factura; se trata obviamente de personas distintas: una física y la otra jurídica.

                Aquella exigencia,  surge del texto expreso de la norma citada y sin divergencia así ha sido interpretado por la doctrina, la que entre mucha ha manifestado que “el demandado tiene la carga de reconocer o desconocer los documentos que se le atribuyen, pero no los emanados de terceros” (conf. Arazi-Rojas “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, ed. Rubinzal-Culzoni, tercera ed. ampliada y actualizada, 2014, tomo II, pág. 581).

                En este orden, no había carga impuesta por el 354.1. del código ritual para el actor y por ende no puede derivarse la consecuencia pretendida por los accionados, esto es tener por reconocidas las facturas acompañadas, emanadas de un tercero ajeno al pleito.

                A mayor abundamiento, no puede entenderse como reconocimiento la contundente frase descalificadora de las facturas vertida por la actora al contestar las excepciones. En esa oportunidad dijo que “Es un infantilismo procesal, pretender que se tenga por cancelado un pagaré con dos facturas de ventas, con cuyos importes totales determinados no están imputados, y tampoco hay remito firmado por el suscripto que admita el supuesto negocio celebrado que denuncia Caballero” (f. 44 pto. I.).         

                En esa línea, trunco el razonamiento por caer una de sus premisas, cae la argumentación ensayada.

                Además, aún considerando que las facturas tuvieran la fuerza esgrimida por los apelantes, posibilidad que como se verá infra por otros motivos tampoco es viable, para compensar el crédito en ejecución con el de un tercero,  ese tercero debió ceder el crédito a los demandados para éstos poder esgrimirlo como defensa, no bastando con acompañar sólo facturas que nada dicen al respecto.

     

                4.  Lo anterior bastaría -a mi juicio- para rechazar el recurso, pero para dar una acabada respuesta jurisdiccional al apelante, es dable tener en cuenta que para que la excepción de compensación sea admisible debe necesariamente fundarse en la existencia de un crédito líquido y exigible que resulte de documento que traiga aparejada ejecución, y obviamente si la obligación que se pretende compensar no reúne los presupuestos del título ejecutivo, no resulta procedente (art. 542 inc. 7 C.P.C.; CC0201, LP 101867, RSD-361-3, S 16/12/2003, Carátula: “Lalanne, Héctor M. c/ Carbonari, Eduardo Oscar s/ Cobro ejecutivo”, juba on line, sum.  B255089; ver también Morello-Sosa- Berizonce “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial…”, ed. Abeledo Perrot, año 2015, pág. 1039 pto. a.).

                Como se dijo que la carga de reconocer o negar las facturas pesaba sobre documentación emanada del actor, no de terceros; pero además para encuadrar las facturas traídas como título ejecutivo de los previstos en el artículo 521.2. del ritual, no bastaba únicamente un reconocimiento que no fue tal; sino además que se encontraran suscriptas por el obligado; y las facturas de mención carecen de firma alguna.

                Y en lo que aquí interesa, es dable traer a colación que la falta de firma invalida el instrumento privado conforme lo establecido en los arts. 288 y 313 del CCyC  por cuanto la firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada, máxime como en el caso, que se trata de documentos comerciales a los que se pretende dar categoría de título ejecutivo.

                En suma, no reconocidas las facturas, y además carentes de firma del obligado, no tienen valor como título hábil para ejecutar y por ende no son aptas para sostener la excepción de compensación ensayada. Eventualmente sólo podrían tener carácter meramente probatorio, que el interesado podría hacer valer, con ese alcance, en un juicio de conocimiento (arts. 521.2 cpcc y 1014 C.C.; conf. Cám. Civ. Neuquén, sala 2, PS.1999-Tº I-Fº 109/112-Nº 36-SALA II, carátula: “Esteban Alejandro c/ El Caminante Srl s/ Cobro Ejecutivo” (Expte. n° 937-CA-98) extraído de la web: http://200.41.231.85/cmoext.nsf/95735d27a3a5c4b5802568a9004df016/8396fb4fbe71ad410325706600420b8b?OpenDocumento).

                Merced a lo expuesto, se torna inaplicable el art. 521, inc. 2º (instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente); como también el inc. 5º (factura conformada; art. 4, ley 24064), tornándose improcedente la excepción de compensación por carecer el crédito que se invoca  de igual naturaleza que el que se ejecuta (arts. 921 y  923,  CC.yC).

     

                5.  Por ello, corresponde desestimar la apelación de f. 55 contra la resolución de fs. 50/52, con costas al apelante vencido (art. 556 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 dec-ley 8904/77).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Cuando el artículo 542 inciso 7 del Cód. Proc., prescribe que la excepción de compensación en un juicio ejecutivo requiere que se trate de un crédito líquido resultante de documento que traiga aparejada ejecución, apunta a que este modo de extinción de las obligaciones aparezca compatible con la estructura formal del juicio ejecutivo que impide indagar acerca de las operaciones que hubieran unido a los litigantes.

                De ahí que resulte improcedente la prueba pericial en cuanto se refiere a registros contables de la operación causal que habría servido de base al pagaré (fs. 41/vta. IV, c; arg. arts. 542.4, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

                Así las cosas, en el marco de aquella limitación que acompaña a este proceso para indagar sobre el origen del crédito ejecutado, no se estaría dando una de las condiciones de aquel modo de extinción de las obligaciones, si aparece que las facturas de fojas 39/40 no han sido emitidas por los propios ejecutados -Enzo Daniel Caballero y Marisol Dile-, sino por la persona jurídica, ‘Caballero Enzo S.R.L.’, que, por lo pronto, debe considerarse un sujeto jurídico diferente (arg. arts. 143, 148.a, 150.a y 921 del Código Civil y Comercial; arts. 2, 157 y concs. de la ley 19.550 -t..o. 1984-; arg. art. 818 del Código Civil).

                Además, las facturas de fojas 39/40 no comportan el título ejecutivo previsto en el artículo 521 inc. 2 del Cód. Proc., pues -como se ha dicho-, las que no evidencian la firma del obligado, no pueden calificar como titulo con fuerza ejecutiva (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Código…’ t. VI-A pág. 323). Y en la especie, asimismo, el ejecutante opone que ‘…tampoco hay remito firmado por el suscripto que admita el supuesto negocio celebrado que denuncia CABALLERO…’  (arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.; fs. 44.I, segundo párrafo).

                Tampoco caben en la categoría de ‘factura conformada’. No solamente porque tales títulos no aparecen legislados con ese nombre (ley 24.760 -B.O. 13-1-97-, que derogó el decreto 6601/63, ratificado por la ley 16.478, la ley 24.060 -salvo el artículo 10-, y toda otra que se le oponga), sino porque las ‘facturas de crédito’, que vendrían a hacer sus veces, exigen recaudos como los de los artículos 2, 8 y siguientes de la ley 24.760, cuya omisión le resta habilidad a todos los efectos del régimen previsto en esa ley, entre ellos, considerarse título ejecutivo (arg. art. 14 de la ley 24.460).

                En punto al enriquecimiento indebido, no es una de las excepciones contempladas por el artículo 542 del Cód. Proc., ni siquiera una defensa propuesta oportunamente al juez de primera instancia, lo cual le quita a esta alzada poderes para expedirse sobre ella (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

                Finalmente, cabe refirmar que, como ha quedado claro que no se trata de la excepción de pago sino de compensación (fs. 57/vta., primer párrafo),  cabe pues acudir a las normas que rigen ese instituto y no a las que rigen el pago (fs. 58/vta., párrafos finales).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 55 contra la resolución de fs. 50/52, con costas al apelante vencido (art. 556 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 dec-ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde, por los fundamentos dados al ser emitido mi voto en la primera cuestión, desestimar la apelación de foja 55 contra la resolución de fojas 50/52, con costas a la parte apelante infructuosa (art. 556 cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 dec-ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de foja 55 contra la resolución de fojas 50/52, con costas a la parte apelante infructuosa y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 15-6-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 48

                                                                                     

    Autos: “D., S.  C/ S., H. R. S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

    Expte.: -89837-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de junio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “D., S.  C/ S., H. R. S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -89837-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 140, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 123 contra la sentencia de fs. 121/122 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Si la vivienda del programa PRO-CASA fue adjudicada al demandado durante la vigencia de la sociedad conyugal  y si no se ha demostrado que esa situación se hubiera modificado a la fecha de la disolución de la sociedad conyugal (3/9/2010), los derechos que tuviera sobre esa vivienda -cualesquiera que sean, no necesariamente el real de dominio- son gananciales (ver sentencia de divorcio a fs. 12/vta. e informes de fs. 82/88; arts. 1271 y 1272 CC; art. 7 CCyC).

                Sin perjuicio de la oportuna consideración de los créditos a favor de los cónyuges por mejoras, pago de cuotas, etc. (arts. 1275,  1316 bis y concs. CC; art. 7 CCyC).

                HALLO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ  SOSA DIJO:

                Con el alcance del considerando, corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto ha sido motivo de agravios, con costas de ambas instancias al apelado vencido (ver f. 59 vta. 5; arts. 68 y 274 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar la sentencia apelada en cuanto ha sido motivo de agravios, con costas de ambas instancias al apelado vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 15-6-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 47

                                                                                     

    Autos: “ESTANCIAS “NUEVA ESCOCIA” C/ RUIZ, PATRICIO GERMAN Y OTRO/A S/ REIVINDICACION”

    Expte.: -88112-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de junio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ESTANCIAS “NUEVA ESCOCIA” C/ RUIZ, PATRICIO GERMAN Y OTRO/A S/ REIVINDICACION” (expte. nro. -88112-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 635, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente el recurso de apelación de f. 573 contra la sentencia de fs. 547/566 vta. y su aclaratoria de fs. 569/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- La constitución de la sociedad anónima “Estancias Nueva Escocia S.A.” y la simultánea transmisión a su favor del dominio sobre el campo objeto de la pretensión actora,  como aporte de Roberto E. Moore, fueron tan reales como los motivos para hacerlo y que Moore, María Arriola -copartícipe socia fundadora- y con ellos sus representadas hijas menores -f. 542 vta. ap. 6- no pudieron verosímilmente ignorar: “para evitar seguramente engorros sucesorios” -f. 35 vta. ap. 4- y para sustraer el bien del patrimonio de Moore, acosado por importantes deudas bancarias  -fs. 35 vta. ap. 5 y 544 vta. ap. 8 párrafo 5.a.- (informe dominial fs. 267/269;  estatuto social, fs. 362/374 y 502/508; ver fs. 7/12 expte. 40/2005; atestaciones de Mandrino -resp. a ampl. 3 y 4 del abog. Ruiz, fs. 432 vta. y 433; resp. a preg. 10, f. 394 vta.-, contestes en ese aspecto con las versiones de Reinoso -resp. a preg. 12 y a ampl. 7 del abog. Ruiz, fs. 339/vta.- y de Mac Donught -resp. a preg. 12, f. 396 vta.-; arts. 354.1, 384, 421, 456 y 393 cód. proc.).

                La maniobra dio resultado, porque finalmente contribuyó a que el campo no sucumbiera bajo el agobio de ejecuciones de acreedores, tal como lo admitió la hija de Roberto E. Moore (Sofía Moore, la que no tuvo con Arriola) en la misiva de fs. 125/127, que fue traída al proceso por los terceros Reinoso y Mac Donught, que no fue objetada por las demandadas (ver f. 134) y que fue reconocida como auténtica por la testigo Mandrino (resp. a preg. 12, f. 394 vta.).

                Con semejante finalidad non sancta, ni Arriola ni sus -por entonces representadas- hijas pudieron alentar la posibilidad de obtener una declaración judicial de simulación ni de esa sociedad ni del aporte de capital de Roberto E.  Moore para extraer de allí algún beneficio (arts. 57.2 y 959 CC; art. 7 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

     

                2- Pero esa cuestión no puede ser confundida con la posterior  transferencia de las acciones en favor de Reinoso, Mac Donught y Fiorito (mencionados a f. 38, citados como terceros a f. 41.III y comparecientes a fs. 128/131).

                Esa transferencia existió pero no como real y perfecta, sino “en garantía”, como fiduciaria termina admitiéndolo la parte actora en la versión que considera auténtica (ver fs. 610 vta. párrafo 3° y “séptima consideración” a fs. 615 vta./617 vta.): una vez saneado el déficit financiero de Roberto E. Moore y cuando éste devolviera el dinero adelantado por sus amigos a tal fin, las acciones debían serle devueltas -luego de su muerte, a sus herederas- (Reinoso -resp. a ampl. 4, f. 339 vta.- y Mac Donugut -resp. a preg. 21 f. 397-; nota de Goñi -reconocida como auténtica por su hija Mercedes Goñi, a fs.  374 y 379/vta. expte. 40/2005-, que la actora usa como apoyo de agravios v.gr. a f. 616 vta. párrafo 2°; arts. 384, 456 y 421 cód. proc.).

                Es inconsecuente y abusivo pretender desposeer a las personas a quienes se reconoce les deben ser devueltas las acciones de la sociedad propietaria del inmueble (ver f. 631 vta..2; arts. 34.4 y  384 cód. proc.; art. 10 CCyC).

                Si para recién conseguir que les sean devueltas las acciones, alguna deuda debieran antes pagar las herederas de Roberto E. Moore (v.gr. la devolución del dinero que sus amigos hubieran aportado para levantar sus importantes déficits bancarios, ya al parecer superados, ver Mandrino -resp. a ampl. 5 del abog. Ruiz, f. 433-), pues entonces deberían los supuestos acreedores accionar reclamando derechamente su pago, lo que no es igual a abusar de una propiedad meramente formal para perseguir ese pago  a través de la desposesión de quienes, como es cosa juzgada para la aquí actora, han poseído el campo de marras como dueñas desde la muerte de Roberto E. Moore en adelante (ver fs. 399 anteúltimo párrafo y 796/799 expte. 40/2005; ver f. 631 vta..2; arts. 730.a y 10 CCyC).

     

                3- No corresponde retomar la  prescripción  planteada por el tercero Sorokin a fs. 155 vta./157. Su omisión por el juzgado importó tácita decisión por no, pues, de hecho, no obtener respuesta favorable es obtener comoquiera que sea una desfavorable. Frente a esa omisión, el tercero no apeló (art. 34.4 cód. proc.).

                Si se admitiera que la parte actora hiciera suya la cuestión de prescripción recién al expresar agravios (fs. 618/619), se estaría admitiendo que la planteara recién en segunda instancia, con infracción de lo reglado en el art. 2553 CCyC.

                Por otro lado, la prescripción de la simulación en cuanto a la existencia de la sociedad y del aporte del inmueble,  es cuestión que queda ampliamente superada por la admisión de la realidad de ambos aspectos (ver considerando 1-): es mejor una decisión que diga que esos actos existieron que otra que nada más dijera que está prescripta la acción para eventualmente decir que no existieron (art. 384 cód. proc.).

                Y,  por fin, en cuanto a la transferencia de las acciones, es la propia parte actora apelante la que aduce que no hubo simulación sino fiducia (v.gr. ver “séptima consideración” a fs. 615 vta./617 vta. y f. 619), de manera que esa tesis -seguida en el considerando 2- aunque extrayendo otro rendimiento jurídico- desplaza la consideración de la prescripción de la acción de simulación en este segmento (art. 34.4 cód. proc.).

     

                4- Reputada existente la sociedad demandante, debería dejarse sin efecto la condena en costas a sus socios por la pretensión de reivindicación,  decidida en primera instancia al hacerse lugar a la aclaratoria a fs. 569/vta. Pero  para eso deberían haber apelado los socios citados como terceros, ya que si fueran impuestas las costas como correspondería a la parte actora, se estaría modificando en ese aspecto la sentencia recurrida por ella y en su perjuicio, lo que está vedado (ver encabezamiento del escrito de f. 607; reformatio in pejus, art. 266 cód. proc.).

                Por supuesto, triunfante las demandadas en la resistencia a la reivindicación, no hay forma de cargarles las costas de primera instancia como se pide a f. 620 vta. (art. 68 cód. proc.).

     

                5- Las costas en cámara deben ser cargadas a la parte actora,  porque aunque con la apelación algunas de las alegaciones de la parte demandada son desestimadas -v.gr. simulación de la sociedad y del aporte del campo como capital-,  ese recurso no ha servido para desestimar todas las alegaciones defensivas lo cual lleva a confirmar la sentencia del juzgado en tanto rechaza la pretensión de reivindicación,  dejando así a aquélla en calidad de sustancialmente vencida  (art. 68 cód. proc.).

     

                6- En suma, a mi ver corresponde dejar sin efecto el punto 2- del fallo apelado, pero confirmarlo en todo lo demás que fue motivo de apelación y agravios. Con costas en cámara a la parte actora fundamentalmente vencida.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde dejar sin efecto el punto 2- del fallo apelado, pero confirmarlo en todo lo demás que fue motivo de apelación y agravios. Con costas en cámara a la parte actora fundamentalmente vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Dejar sin efecto el punto 2- del fallo apelado, pero confirmarlo en todo lo demás que fue motivo de apelación y agravios.

                Imponer las costas en cámara a la parte actora fundamentalmente vencida, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 17-5-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 37

                                                                                     

    Autos: “YACONIS, MIGUEL ANGEL C/ SUCESORES DE AGUSTIN YACONIS S/ ESCRITURACION”

    Expte.: -89557-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “YACONIS, MIGUEL ANGEL C/ SUCESORES DE AGUSTIN YACONIS S/ ESCRITURACION” (expte. nro. -89557-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 573, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 539?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Son precisas dos observaciones iniciales.

                La primera tiene que ver con los límites subjetivos de la apelación que se trata.

                Al respecto cabe señalar que, cuando el reclamo versa sobre la obligación de escriturar un inmueble que no se ha adquirido en cuota partes indivisas sino en su unidad a todos los condóminos, la acción de escrituración es la vía adecuada, con la consecuente constitución de un litis consorcio necesario entre todos los deudores de tal obligación de hacer. Entonces se habla de una indivisibilidad impropia, porque exige la concurrencia de todos ellos para su cumplimiento (arg. art. 89 del Cód. Proc.; S.C.B.A., Ac. 87398, sent. del 12/11/2003, ‘Chomer, David c/ Salmena de Ianelli, Lucrecia N. s/ Escrituración. Inc. ejec. sentencia. Recurso de queja’, en Juba sumario  B37518).

                Pero no pasa igual tratándose de diversas adquisiciones de partes indivisas, concretadas con el mismo comprador en contratos con especificaciones propias. En tal hipótesis el litisconsorcio es facultativo, pues el actor ha podido demandar a cada vendedor en forma autónoma, obteniendo -en su caso- la escrituración de la parte alícuota adquirida. Aunque haya acumulado sus pretensiones en una sola demanda (arg. art. 2677 del Código Civil; arg. art. 1989 del Código Civil y Comercial).

                Esta última es, justamente, la situación que gobierna la especie, donde de la documentación acompañada con la demanda -sobre cuya autenticidad y fuerza probatoria aún no se abre juicio- resulta que quienes aparecen vendiéndole, siempre aluden a las partes indivisas que cada uno de los vendedores tendrían y le corresponderían sobre tres fracciones de campo y no a la compra en unidad a todos los condóminos. Incluso, se trata de operaciones concretadas con vendedores diferentes y en épocas distintas (fs. 16/vta., 27/vta. y 28/vta.).

                En tal supuesto, la autonomía de que goza cada litisconsorte pasivo facultativo hace que asuma un papel independiente de los otros, pudiendo cada uno de los codemandados asumir su propia actitud o postura procesal, oponer sus propias defensas y conducirse en la contienda con total autonomía. En consonancia, la sentencia que se dicte, puede decidir de igual modo para todos los accionados o en forma distinta para cada uno o para cada grupo de ellos, lo que no implica que el triunfo obtenido por uno no pueda beneficiar a los demás cuando se trata de una decisión que involucra la relación de todos con el demandante.

                La observación es importante, porque el apelante ha podido acreditar la representación que avala su escrito de agravios, presentado con su sola firma, sólo de tres codemandados: Inés y Elvira Yaconis y Elsa Susana Piccinini (fs. 508/512). Lo cual conduce -así como fueron segmentados los diversos negocios- a considerar sus críticas concretas y razonadas, por principio, en cuanto se correlacionen con el provecho propio de cada recurrente. Pues constituye un presupuesto subjetivo de admisibilidad del recurso de apelación que quien lo interponga trate de subsanar, enmendar o corregir un perjuicio personal que le causa el fallo impugnado, porque de lo contrario le faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés (arg. arts. 260 del Cód. Proc.).

                La segunda reflexión,  no menos significativa, se vincula al contenido de las apelaciones. Y consiste en evocar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan solo pronunciarse acerca de aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivas para la resolución de la controversia (C.S., Fallos, 307:2216 y precedentes allí citados; S.C.B.A., C94572, sent. del 04/06/2008, ‘Gaveglio, Graciela Alicia c/ Pinto, Francisco y otros s/ Consignación’, en Juba sumario B28577).

                2. Con estas salvedades, lo que se viene es apreciar los cuestionamientos que apuntan a la desestimación de la excepción de prescripción liberatoria, desechada en el pronunciamiento.

                Para empezar, no aflora convincente la distinción que ensayan los apelantes entre ‘explotar’ un campo y ‘poseerlo’. A poco que se advierta -sin más indagación semántica- que la explotación, en su significación corriente, referida a un bien susceptible de producir beneficios, alude con seguridad a lograr que los rinda, lo cual configura un acto posesorio en el sentido del viejo artículo  2384 del Código Civil (arg. art. 1928 del Código Civil y Comercial).      

                En cuanto a entornos más precisos, despunta que Elsa Susana Piccinini, aparece vendiendo al actor la parte indivisa que tiene y le corresponde sobre las parcelas, y éste recibiendo la posesión de lo adquirido libre de ocupantes, el 24 de octubre de 1997 (fs. 16/vta., ‘tercero’, 363, posición 13 y su respuesta a fs. 364/vta. ).

                Es decir, se le hizo tradición de lo comprado. Pues la declaración de haber realizado ese acto, es válida para acreditar entre las partes que efectivamente fue cumplido (arg. arts. 2379 y concs. del Código Civil; arts. 1923 y 1924 del Código Civil y Comercial; S.C.B.A., Ac. 58698, sent. del 01/04/1997, ‘Banco Comercial Finanzas S. A., en liquidación B.C.R.A.’ c/ Madsen, Pedro Ramón s/ Reivindicación’, en Juba sumario B23951).

                Además la posesión se efectivizó, como se infiere de las declaraciones testimoniales de Bordoy y  Penna (fs. 280 y 281): para uno el actor hace más de veinte años que explota el campo y para el otro, más de treinta (arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

                Si mediante la carta documento del 12 de agosto de 1991 Elsa Susana Piccinini le requirió al demandante presentar liquidación de gastos y ganancias desde el año 1957 y acordar la forma de dividir el condominio (fs. 146), al parecer luego esas cuestiones fueron de alguna manera saldadas, porque nada se dijo al respecto en aquel instrumento de venta muy posterior, donde -según fue dicho- le entregó la posesión de lo adquirido.

                Lo mismo cabe predicar de la carta documento suscripta por el abogado Benencia el 15 de julio de 1997, en nombre de Elsa Susana Piccinini y otros que no menciona, respondida por Miguel Yaconis el 11 de agosto del mismo año. Ambas son anteriores a aquella operación concretada el 24 de octubre de 1997 entre éste y Eugenio Piccinini, Elsa Susana Piccinini y Margarita Elsa Yaconis, que al parecer disolvió las controversias planteadas. Acaso, la oferta de compra que se menciona en la respuesta de Yaconis a Benencia, bien puede relacionarse con esa compraventa luego concretada.

                Ya que las apelantes hablan de fechas, nada inequívoco a favor de la postura que sostienen se desprende de la segmentación de las compras emprendidas por el actor. La que exterioriza el instrumento de fojas 27, está fechada el mismo día que aquella formalizada en el documento de fojas  28: el 14 de junio de 1989. Cierto que datan de varios años anteriores a la carta documento del 11 de agosto de 1997, cursada por Yaconis a Benencia. Pero lo que allí se dice con referencia a dividir un condominio, no hay que sacarlo de contexto. Cobra todo su sentido si se lo vincula no con operaciones anteriores concretadas con otras personas, sino con la que a la postre se concluyó el 24 de octubre de 1997, justamente con participación de Elsa Susana Piccinini, a quien  Benencia afirmó representar en su requerimiento del 15 de julio de 1997 ( 16/vta.).

                De cara a la situación de Inés y Elvira Yaconis, que figuran en el documento de fojas 27/vta., de fecha 14 de junio de 1980, el reparo que ahora se trata es el que apunta a desactivar la posesión del actor, como elemento interruptivo de la prescripción liberatoria opuesta al progreso de la demanda.

                Las recurrentes hacen hincapié en que en el punto tercero de aquel papel se dejó escrito que los vendedores entregarían la posesión de lo vendido una vez cumplida la obligación de pago asumida por el comprador. La cual consistía en abonar el precio convenido en la suma que los sucesores de Agustín Yaconis debían abonar a los abogados Grosso y Lopardo Grana, regulados en el juicio ‘Deremas de Corrales, Zulma c/ Yaconis, Miguel y otros’ (inexistente en los registros informáticos del juzgado de radicación; fs. 98.6 y 555); desembolso que se advierte no acreditado (fs. 98.6, 555, 558/vta. y 559).

                Sin embargo, el embate es ineficaz para el resultado elegido.

                Se ha juzgado que si el comprador se hallaba en posesión de la cosa, es obvio que ello constituyó un típico acto interruptivo de la prescripción. La posesión permanente del bien cuyas partes alícuotas se prometieron en venta, tolerada por los vendedores, constituye factor impediente de la prescripción de la acción de escrituración, pues ese reconocimiento fluyente produce ese efecto continuo, como si se tratara de una suspensión (Salas – Trigo Represas – López Mesa, ‘Código…’, t. 4-B pág. 323.2 bis; arg. art. 3989 del Código Civil; arts. 2544 y 2545 del Código Civil y Comercial; S.C.B.A.,  Ac 43971, sent. del 17/03/1992, ‘Zubillaga, Héctor Raúl y ots. c/ Rodríguez Solanas, Eduardo y ots. s/ Acción negatoria, acción de nulidad, escrituración’, en Juba sumario  B21954).

                Y puede razonarse que el actor ha tenido la posesión de las parcelas en disputa, desde bastante tiempo antes a la operación que registra el mencionado documento (fs. 27/vta., 146, 149). Sin que se ejecutara, durante todo ese lapso, la voluntad efectiva de limitar su derecho tan solo a una parte de las fracciones, por parte de Inés y Elvira Yaconis.

                Los testigos Bordoy y Penna, remontan esa posesión sobre todo el bien a más de veinte o a treinta años antes de la fecha de sus declaraciones del 13 de octubre de 2009 (fs. 281 y 282 vta.).

                Mientras de su parte, ninguna de las nombradas apelantes se han mostrado interesadas, que se sepa, en interponer durante ese intervalo, alguna acción tendiente a recuperar la posesión, de la que se hubieran considerado despojadas.

                Finalmente, para dar respuesta a la insinuación deslizada en el primer párrafo de fojas  558/vta., es dable señalar que a los efectos de la interrupción de la acción de escrituración, es indiferente que el comprador haya pagado o no el precio. En caso de no haberlo satisfecho total o parcialmente, el vendedor tendrá a su vez acciones para perseguir su cobro, ya que no hizo valer ninguna defensa al reclamársele la escrituración (Kiper, Claudio ‘Juicio de escrituración’, pág. 376).

                En toda esta fase, la apelación no es efectiva. Con insistencia  -para evitar descuidos- que la obligación de los tribunales de grado de resolver las cuestiones que les fueran llevadas, no implica la de contestar todos y cada uno de los argumentos que se le formulen en sustento de sus pretensiones, acorde fue expresado en la apertura (S.C.B.A., C94572, sent. del 04/06/2008, ‘Gaveglio, Graciela Alicia c/ Pinto, Francisco y otros s/ Consignación’, en Juba sumario B28577).

                3. De la queja atinente a la apreciación de la prueba pericial, por los límites subjetivos de los agravios, sólo cabe tomar en consideración aquellas que conciernen directa y personalmente a la apelación de Inés y Elvira Yaconis y Elsa Susana Piccinini (fs. 508/512). Las razones para proceder de este modo ya han sido dadas y no se repiten para no fatigar.

                Quedan fuera, por tanto, los reproches ligados a las firmas indubitadas de Silvia Cariani de Yaconis y las observaciones conectadas con Miguel Yaconis, Adolfo Yaconis, Nélida Esther Yaconis y Daniel J. Bonin que no apelaron del fallo (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). También la postulación que se tengan por desconocidas, las restantes rúbricas asentadas en los instrumentos de fojas 16/19 y 27/29, que no sean las atribuidas a Inés Yaconis y Elvira Yaconis (fs. 556/vta., segundo párrafo).

                Tampoco cabe detenerse en consideraciones inherentes a resoluciones de primera instancia, irrecurribles. Por más que no hayan satisfecho a las reclamantes (fs. 556/vta. cuarto párrafo).

                La crítica a la pericia que se desarrolló a fojas 513/514vta., remite asimismo a firmas de Luis Yaconis, Inés Piccinini, Miguel Yaconis, Adolfo Yaconis y María Yaconis, quienes tampoco se alzaron contra la sentencia de primera instancia.

                (a) Respecto del examen caligráfico sobre la signatura de Elvira Yaconis, se ponen de resalto -en la impugnación de fojas 514d.- algunas diferencias en ciertos trazos. Pero lo que no se explica con rigor científico similar al del perito, es cómo tales detalles del patrimonio escriturario explorado, conduciría a tener por falsas sus firmas, desacreditando por completo el análisis del experto.

                Es que tocante a esa firma, el perito percibió que, entre la firma debitada y la indubitada, cotejadas desde las macrofotografías de fojas 493, existía correspondencia en la mayúscula ‘E’, con el trazo central bien marcado, en el cruce del bucle, en el ángulo de enlace con la ‘v’, en el ojal que realiza en la meseta de la ‘v’, en la conformación de la ‘a’, en el escalonado de las mayúsculas ‘Y’ e ‘I’, en las doble ‘ss’ marcadas en las parte superior y algunas con ojal inferior, en el enlace ‘ett’ y el doble trazo a manera de rúbrica. Y ninguna de estas indagaciones se han acreditado como equivocadas (arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

                (b) En punto a la rúbrica de Inés Yaconis, los señalamientos que se anotan merecen la misma crítica (fs. 513.c y 514). La refutación se detiene en que los trazos en la superior de ‘Piccinini’, son de una calidad distinta a las tres inferiores, la letra ‘P’ son muy diferentes, como también los trazos de ‘Inés’ (fs. 524).

                Mientras que con relación a la misma firma, el técnico apreció que entre las dubitadas del boleto y del recibo, las indubitadas y las del cuerpo de escritura que se le tomó, existían concordancias en elementos fundamentales tanto formales como estructurales, entre los que detalla: la escasa inclinación (solo la mayúscula ‘P’ presenta mayor inclinación), la línea base de escritura, espacios gramáticos e intergramáticos, altura entre mayúsculas y letras bajas, etc., verificados y puntualizados en las macrofotografías de fojas 192/vta.. Examen que la apelante interesada no llegó a explicar por qué sería equivocado.

                En suma, han formulado contra el dictamen indicaciones de tipo genérico y, a lo sumo, visiones paralelas, que sólo revelan una discrepancia de criterios con el perito, insuficientes para quitar mérito probatorio a la experticia que se apoya en fundamentos propios, que no se demostraron erróneos científicamente (arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

                Quizás no está demás agregar que las firmas del boleto de fojas 27/vta., entre las que se encuentran las peritadas de Inés y Elvira Yaconis, fueron puestas en presencia del escribano Ustarroz, que en su testimonio afirmó haberlo confeccionado (fs. 284,  289/290, 300, respuesta a la pregunta c; arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.). Porque ello corrobora la autenticidad que alienta el dictamen pericial (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

                Es oportuno señalar que en el precedente desarrollo se ha atendido a las consideraciones genéricamente formuladas a fojas 513/vta., sexto párrafo, y que se reproduce en el escrito de agravios (fs. 556/vta., ‘in fine’ y 557), obviamente en cuanto se tradujo en crítica concreta y razonada de aquellas rúbricas (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

                (c) Relacionado con Elsa Susana Piccinini, si bien se la menciona como no incluida en el informe pericial examinado, al absolver la posición acerca de que ‘…el 24/10/97 Roberto Eugenio Piccinini, y Elsa Susana Piccinini y Margarita Elsa Yaconis vendieron a Miguel Angel YACONIS sus partes indivisas en los inmuebles ya individualizados’, respondió que era cierto. Con lo cual, la operación quedó convalidada y por añadidura el instrumento de fojas 16 que formalizó la operación (fs. 363, posición 13 y su respuesta a fojas 364/vta.; arg. art. 421 del Cód. Proc.).

                Es de advertirse, para cerrar este tramo, que entra dentro de los poderes de la alzada hacer mérito de esa prueba, aunque no hubiera sido considerada por el sentenciante anterior. En este sentido puede decirse que el silencio del litigante que no apela en razón de haber triunfado en el proceso o en un aspecto parcial, no debe ser tomado como manifestación de voluntad en el sentido de prestar acuerdo al fallo en la parte en que éste desestima o no considera alguna de las alegaciones, las cuales pueden ser examinadas en la alzada. Criterio aplicable al caso de una medida de prueba, que el actor produjo y que la sentencia precedente no evaluó por descuido o por considerarlo innecesario (Morello – Sosa – Berizonce, ‘Códigos…’,  t. III pág, 407; doctr. art. 272 del Cód. Proc.).

                Hasta aquí el tratamiento de los cuestionamientos que directa o indirectamente aluden a la pericial.

                4. Ninguna de las apelantes fue parte en la operación que vierte el instrumento de fojas 28/vta.. Por tanto, quedan fuera de la competencia de esta alzada conocer de los temas referidos que no responden a un interés personal de las recurrentes (fs. 557/vta., III.F., 559.3 a 560; arg. art. 260 del Cód. Proc.).

                Respecto del negocio documentado a fojas 16, negado a fojas 148.k y luego reconocido a fojas  363/364vta. (posición 13), el pago de parte del precio consta en el mismo boleto (fs. 16/vta., segundo).

                Cuanto a los recibos de fojas 18/19, si bien en la demanda se hace referencia a dos de ellos (fs. 94/vta-, primer párrafo) resultaron todos desconocidos. Este desconocimiento vale respecto a Elsa Susana Piccinini, pues  Roberto Eugenio Piccinini no fue demandado en esta litis y Margarita Elsa Yaconis, si bien contestó la demanda y ratificó al gestor, no dedujo apelación contra la sentencia adversa (fs. 150.V; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

                No se produjo prueba que permita avalar la autenticidad de esos documentos que acreditaban pagos vinculados con el boleto de fojas 16/vta. (arg. art. 375 del Cód. Proc.).

                Ciertamente que el déficit con que queda la acreditación de haber extinguido ese saldo del precio de venta, no frena absolutamente a la escrituración. Pero conforme a lo convenido, la escritura traslativa no podrá otorgarse antes que lo pendiente se haga efectivo (fs. 16/vta., cuarto párrafo, 558, 1.b, cuarto párrafo; arts. 1197 y 1201 del Código Civil; arts. 959 y 1031del Código Civil y Comercial).

                Lo propio ocurre con la compraventa que indica el documento de fojas 27. No se ha acreditado la extinción de la obligación asumida por el comprador de abonar a los abogados Grosso y Lopardo Grana los honorarios regulados en el juicio a que se alude en el punto segundo, que según los demandados se encontraría incumplida (fs. 148/vta., sexto párrafo). Por manera que, con ajuste a lo acordado en el punto cuarto, la escritura solamente podrá otorgarse una vez acreditada la extinción de esa deuda (arg. arts. 1197 y 1201 del Código Civil; arts. 959 y 1031 del Código Civil y Comercial).

                Este desenlace propuesto, se sostiene en el  pacífico criterio, de que la demanda de cumplimiento implica la manifestación de voluntad de cumplir con las prestaciones pendientes que sean concomitantes, por quien reclama (Salas – Trigo Represas – López Mesa, ‘Código…’, t. 4-A, pág. 668.5). Lo cual está en línea con un derecho contrapuesto al del actor, de carácter dilatorio, que demora el cumplimiento de la prestación por parte de los demandados apelantes, si aquél no cumple o no brinda alguna circunstancia eximitoria de sus obligaciones contractualmente correlacionadas, que aparecen pendientes por no haberse alcanzado a probar el haberlas extinguido (arg. art. 375 del Cód. Proc.).

                En definitiva, es sólo en esa medida en que el recurso de los apelantes rinde. En tanto la pendencia de las obligaciones mencionadas, no configura un obstáculo perentorio, ni tienen entidad como para producir la extinción definitiva del derecho del actor, como al parecer pensaron quienes apelan. Sino que no más lo retrasa o posterga,  hasta tanto aquéllas queden extinguidas (arg. art. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y concs. del Cód. Proc.; fs. 560, párrafo final).

                5. Por conclusión, en lo primordial la apelación se desestima, salvo en cuanto a la escrituración en los supuestos puntuales en que han resultado prestaciones que el accionante no demostró haber saldado, que deberá diferirse hasta que su extinción se compruebe.

                En este contexto, las costas de ambas instancias serán impuestas en un noventa por ciento a los codemandados que apelaron y en un diez por ciento al demandante (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de foja 539, salvo en cuanto la escrituración en los supuestos puntuales en que han resultado prestaciones que el accionante no demostró haber saldado, que deberá diferirse hasta que su extinción se compruebe.

                Las costas de ambas instancias se imponen en un noventa por ciento a los codemandados que apelaron y en un diez por ciento al demandante (arg. art. 68 Cód. Proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de foja 539, salvo en cuanto la escrituración en los supuestos puntuales en que han resultado prestaciones que el accionante no demostró haber saldado, que deberá diferirse hasta que su extinción se compruebe.

                Imponer las costas de ambas instancias en un noventa por ciento a los codemandados que apelaron y en un diez por ciento al demandante, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.  

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-6-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen:  Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 44

                                                                                     

    Autos: “MARSULA MARIA LUJAN Y OTROS   C/ MARSULA CEFERINO RUBEN S/SIMULACION”

    Expte.: -89849-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de junio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MARSULA MARIA LUJAN Y OTROS   C/ MARSULA CEFERINO RUBEN S/SIMULACION” (expte. nro. -89849-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 239, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 202 contra la sentencia de fojas 194/197 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por Oscar Alfredo Marsula, Marisa Luján Marsula y Carmen Miriam Marsula, contra Ceferino Rubén Marsula, por simulación relativa del boleto de compraventa del inmueble que indica, celebrado entre Ricardo Alfredo Marsula y el demandado, el seis de febrero de 2013, y colación de herencia.

                En consonancia, declaró simulada la operación y condenó a Ceferino Rubén Marsula a integrar en el proceso sucesorio de Ricardo Alfredo Marsula, el cuarenta y ocho por ciento del valor del bien objeto de aquélla, conforme el procedimiento previsto en el artículo 3602 del Código Civil (fs. 194 y 197/vta.).

                En lo que interesa destacar, luego de referir los antecedentes de la cuestión litigiosa y formular consideraciones acerca de la simulación y los extremos que permiten presumirla,  dijo que en la especie concurrían varios indicios: el parentesco entre los contratantes, la continuidad de la ocupación del inmueble por parte del vendedor -toda vez que se reservó el usufructo-, la falta de necesidad de la venta y que el bien sería el único integrante del acervo sucesorio.

                Añadió que el comprador logró acreditar cierta solvencia económica que podría haberle permitido pagar el precio de venta estipulado en el boleto. Aunque no fue probado que los ingresos obtenidos hayan sido destinados a ese fin.

                En esa línea, sostuvo que la capacidad económica del demandado resultaba insuficiente a los fines de tener por acreditada la sinceridad de la venta, cuando existían otros indicios que hacían presumir que el acto ocultó una donación del causante a favor de su nieto.

                Por último, fundó que la donación oculta se encontraba sujeta a reducción, por exceder la porción disponible del causante, que consideró en el veinte por ciento en razón de no haberse pedido la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial que elevó la misma al treinta y tres por ciento (fs. 194/197vta.).

                2. Contra este fallo el demandado interpuso recurso de apelación.

                Enseguida de repasar los términos de la demanda, de la contestación, de la prueba producida y de la sentencia, más allá de consideraciones genéricas y discrepancias particulares, adujo que los actores no habían probado ninguno de los extremos de hecho invocados, mientras de su parte demostró todos los que fueron alegados. Por ello, consideró que la sentencia no se ajustaba a las circunstancias probadas (fs. 208/209).

                Casi agotado ese tema, pasó a referirse a lo que entendió como omisión de considerar las derivaciones de la carga probatoria (fs. 211, IV). En este renglón argumentó, de nuevo, que la actora, a quien incumbía la prueba, no había demostrado ninguna de las circunstancias postuladas y agregó que no se había explicado ni probado la causa de la simulación y cuando eso ocurre, a su criterio la alegación de la simulación cae (fs. 213, segundo y quinto párrafos, y 217/vta., tercer párrafo).

                Tampoco probaron su ‘subfortuna’, dijo. Mientras que él había acreditado tener los medios necesarios como para abonar el precio de venta. Lo mismo ocurrió con el precio de venta, respecto del cual los actores no demostraron que  hubiera sido vil o inadecuado (fs. 213/vta., primero y segundo párrafos).

                En otro tramo de su queja, destacó la omisión de considerar la actividad probatoria desarrollada de su parte (fs. 214, parte final, 217/vta.). En esta materia hizo un pasaje informativo por la prueba documental, los testimonios rendidos en la causa, los informes, para arribar a la conclusión que había probado poseer ingresos suficientes para la compra del bien, como ya había dicho antes (fs. 215, segundo párrafo). Dejando en claro que no le incumbía probar ‘el destino de dichos fondos’.  Cuando el recibo de pago está instrumentado en el boleto y cuando debió exigirse a los accionantes la prueba de la ‘subfortuna’ (fs. 216, segundo párrafo).

                En suma, proclamó haber probado tener ingresos suficientes, la existencia y validez del instrumento efectuado, la voluntad de venta del vendedor y sin embargo -reprochó- el juez decidió creer en el relato de los demandantes (fs. 216, párrafos finales).

                Se refirió más adelante a las presunciones de simulación tratadas en el fallo y en cuanto a ello dijo que el parentesco no autorizaba por sí mismo a calificar el acto como simulado. Seguidamente, volvió sobre su capacidad patrimonial, el origen de los fondos (fs. 217).

                Enfilando hacia el final de sus agravios, acusó la omisión de considerar las derivaciones del principio de validez de los actos jurídicos. A su criterio, el boleto de compraventa goza de la presunción de eficacia y validez (fs. 218.4). Fue un acto voluntario (fs. 218/vta.).

                Ya concluyendo su exposición, consideró infundada la imposición de costas, entendiendo que existieron fundadas y sobradas razones para que intentara el remedio defensivo propugnado. Por ello dejó pedido que en su caso, las mismas se impusieran por su orden (fs. 219 y vta.).

                Los agravios fueron respondidos a fojas 227/237 vta.).

                3. Pues bien, para comenzar con el tratamiento de las impugnaciones que se han  entendido resumir, es importante tener en consideración -ya que aparece en aquéllas como una temática insistente- que un acuerdo simulatorio puede ser acreditado por cualquier medio de prueba, directo o presuncional, máxime cuando quienes accionan son terceros ajenos al acto simulado, desde que en estos casos se toman con tiempo las precauciones necesarias para ocultar el acto y se borran los rastros que él pudiera dejar para desvanecer todo elemento probatorio (S.C.B.A., C 115276, sent. del 27/11/2013, ‘Bentivegna, Closefisa Carmen c/ Bentivegna, Lidia Amelia s/ Acción de colación’, en Juba sumario B3904440). Por manera que exigirles, indefectiblemente, una prueba directa sobre el acto simulado podría importar tanto como impedirles la posibilidad de promover su revisión judicial (S.C.B.A., Ac. 43217, sent. del 04/12/1990, ‘Dumrauf, Honorio y ot. c/ Dumrauf, Marcelo y ot. s/ Simulación y colación de herencia’, en Juba sumario  B21364).

                Sobre las circunstancias susceptibles de resultar indicativas de simulación, la doctrina y la jurisprudencia han señalado -entre otras- justamente las siguientes: la ausencia de razones para ceder el bien vendido; la especial oportunidad en que se realizó un acto de disposición (Brebbia, Roberto, “Hechos y Actos Jurídicos”, págs. 332/333).  Agregándose, la falta de toma de posesión de lo adquirido por el adquirente, el vínculo de parentesco entre los contratantes, las modalidades que adoptó el pago del precio, la existencia de otros coherederos con derechos sucesorios sobre el único bien del acervo hereditario. Entre otras.

                Ciertamente que como apura el accionado, quizás cada uno de los indicios probados puede reflejar un hecho poco relevante, o casual. Pero la suma de todos ellos, su correcta acreditación (debidamente probados), la coherencia intrínseca que exhiban (concordancia), la posibilidad de atribuirles una orientación común (univocidad), la inexistencia de factores acreditados que los debiliten fuertemente (falta de severos contraindicios), conforman un conjunto decisivo y homogéneo de hechos indiciarios (S.C.B.A., C 98919, sent. del 22/05/2013, ‘Kohen, José c/ Sominson, Isaac y otro s/ Simulación’, en Juba sumario 28717; arg. arts. 163 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

                Además, de acuerdo con las teorías de las cargas probatorias dinámicas, a los demandados por simulación de un acto jurídico por terceros ajenos a él, no les es suficiente negar la existencia de los hechos fundantes alegados por quienes demandan, ni proclamar la sinceridad del acto atacado. Sino que -a contrario de lo que parece opinar el apelante- se les hace necesario e imprescindible aportar pruebas que convenzan de la honestidad del negocio cuestionado (S.C.B.A., C 90342, sent. del 21/12/2011, ‘Rossi y Vilapreño S.A. c/ Savini, Angel y otros s/ Nulidad de donación y venta del inmueble’, en Juba sumario B3901373; arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).

                4. En la especie, la actividad probatoria desarrollada por los actores, consistente en la documental agregada con la demanda, ha permitido inferir los siguientes indicios que arrojan sombras sobre la operación en cuestión (alguno de ellos ya descriptos en la sentencia):

                (a) la venta por boleto, aparece realizándose el 6 de febrero de 2013, cuando el vendedor tenía setenta y cuatro años; un mes y cuatro días antes de su muerte, ocurrida el 10 de marzo (fs. 23/25, 27, 29/30, 31/32). Y no está controvertido que al otro día de la firma del boleto, el causante enfermo de cáncer, se internó en el Hospital Zonal 9 de Julio para ser intervenido quirúrgicamente (fs. 35/vta., primer párrafo; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.). Se verá en seguida, que es incierto qué lo llevó a vender en tal estado;

                (b) ninguna desmentida aparece en los agravios tocante a que se trataría del único inmueble del acervo sucesorio (fs. 196/vta., primer párrafo; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.);

                (c) nada aporta el demandado, que como se ha dicho, debe colaborar en el esclarecimiento del negocio cuya sinceridad se puso en tela de juicio, acerca de la necesidad que podría haber tenido el vendedor de desprenderse de su único bien, registrado a su nombre desde el año 1966, en medio de las circunstancias recién comentadas. Mencionó que deseaba disponer de la suma de dinero que obtendría por esa venta, entre otras razones, para responder a necesidades económicas, pero nada cuenta con apoyo probatorio que torne verosímil el argumento. Y lo ensombrece la noticia señalada en el comienzo. De todas maneras el asunto no despertó inquietud notable en la apelación (fs. 74, primer párrafo, 196/vta., primer párrafo). Y hubiera sido relevante conocer por qué una persona de setenta y cuatro años, enferma, necesitaba vender su único bien, si aparentemente no contaba con otro que solucionara su problema de vivienda, al punto que debió reservarse el usufructo;

                (d) está admitido el parentesco entre el nieto, comprador, y el abuelo, vendedor (fs. 217 primer párrafo). En la sucesión del vendedor, fueron declarados herederos sus hijos: Oscar Alfredo, Marisa Luján, Carmen Miriam (demandantes en este litis), María Alejandra y Ricardo Ceferino (31/32). Y no ha sido refutado que el comprador, a su vez, es hijo de uno de los hermanos de los actores -Ricardo Federico Marsula-, quien al parecer usaba el inmueble objeto de la compraventa, al tiempo en que fue intimado a desalojarlo (fs. 22, 20, 33/vta., párrafo final y 34, tercer párrafo; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.). La venta del único inmueble del acervo, se formalizó  no a favor de éste sino a favor de su hijo -nieto del causante- y, no cabe omitir decirlo, de ese modo se dejó el acto jurídico fuera del alcance de la presunción prevista en el artículo  3604 del Código Civil, por entonces en vigencia.

                (e) como ha quedado expresado y consta en el texto del boleto, el abuelo vendedor no entregó la posesión de lo vendido, sino que se reservó el usufructo, disponiendo de la nuda propiedad. Pero como falleció poco más de un mes después, no llegó a otorgarse por escritura pública, quedando durante su vida efímera como obligación de suscribirla (fs. 39/40; arg. arts. 1184 inc. 1, 1185 y 1187 del Código Civil, vigente a la época del negocio). Otro dato mencionado en la sentencia que, en conjunto con lo que ya se han analizado, abona a favor de la insinceridad de la compraventa, a falta de una justificación razonable que haga comprender la motivación de ese proceder. Actividad ésta que fuera incumplida por el recurrente, aún frente a su deber de colaboración y a los mencionados indicios (fs. 196/vta., primer párrafo; arg. art. 375 del Cód. Proc.).

                (f) en lo que atañe a la causa posible de la simulación, debe aclararse que no es indispensable para declarar la simulación de un acto demostrar la ‘causa simulandi’ (S.C.B.A., Ac 56965, sent. del 02/09/1997, ‘Maita, Irma Cristina c/ Santomil, Fabián Alejandro y otro s/ Simulación’, en Juba sumario B24147). Pues lo más que se puede es suponerla.

                En ese afán, con diligencia pudo advertirse que en la especie, esa causa no fue sino el correlato del interés jurídico que les franqueó a los actores demandar por simulación y colación. Es decir, el perjuicio derivado para ellos de la operación, en cuya ausencia la ley vigente entonces ni la actual, hubiera reprobado la simulación (art. 957del Código Civil: art. 334 del Código Civil y Comercial).

                Ese menoscabo que la demanda intenta restañar, está presente en todo el desarrollo de ese escrito y puntualmente cuando se solicita se declare la nulidad relativa de la operación y se colacione el bien objeto del contrato impugnado en la medida de la legítima que se ha afectado a los accionantes en su calidad de herederos forzosos (fs. 33/vta., primer párrafo; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.). Y la causa de la simulación, ha sido impedir o dificultar ese reclamo.

                Pero hay, además de todo ello, un dato que merece un párrafo aparte: el precio de venta y su pago. Y se gana este lugar porque es un tema sobre el cual el demandado desplegó toda su energía probatoria.

                En efecto, una buena parte de los agravios se han destinado a repasar lo acreditado en torno a su solvencia para afrontar el pago del precio que figura en el boleto (quedó dicho en la reseña del recurso; fs. 214/216 vta.). Y en la sentencia se reconoce que el demandado logró avalar cierta solvencia económica que podría haberle permitido pagar el precio de la operación (fs. 196/vta., tercer párrafo).

                Sin embargo, lo que no ha logrado comprobar -y eso es lo que el juez le debita- es que los ingresos obtenidos se hubieran destinado a pagar el precio de la compra. En buen romance, que hubiera pagado el precio de la compraventa (fs. 196bis/vta., tercero y cuarto párrafos). Circunstancia que era a su cargo justificar, desde la perspectiva misma del artículo 375 del Cód. Proc., en la medida en que él era quien había afirmado haber hecho el pago (fs. 214 tercer párrafo). Sin perjuicio que, también desde el concepto de la carga dinámica de la prueba o prueba compartida, pudo adjudicársele el peso de esa tarea, desde que nadie sino el demandado habría estado en mejor situación de aportar los elementos tendientes a confirmar las circunstancias de tiempo y lugar del desembolso que sostuvo haber cumplido (S.C.B.A., L 116956, sent. del 15/07/2015, ‘Jiménez, Adriana Graciela c/ Provincia A.R.T. S.A. y otro/a s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3347364). Actualmente el artículo 894.a del Código Civil y Comercial, pone la prueba del pago a cargo de quien lo invoca.

                Por lo pronto, esa integración del precio de venta, no quedó instrumentada en el boleto, de la manera que se postuló.

                En este documento se lee, en la parte pertinente: ‘…Esta venta se formaliza por el precio total y convenido de CIENTO VEINTE MIL PESOS ($ 120.000.=), que “la vendedora” declara y manifiesta haber recibido antes de ahora, en diversas oportunidades de manos de “la compradora” en dinero efectivo y a su satisfacción, otorgando y repitiendo en consecuencia por este instrumento el más eficaz recibo y carta de pago total en forma.-…’

                Es decir que los pagos en efectivo por los cuales se otorgaron recibos, se habrían hecho antes de ese boleto. Sin embargo, no obstante que el comprador pudo acompañar a este juicio, diversos comprobantes que aludían a supuestos préstamos concedidos a otra persona (fs. 54/55: los pagarés aparecen librados de julio a noviembre de 2012, pero no firmados), a un presupuesto (fs. 192: noviembre de 2010), a dos recibos (fs. 190 y 191: octubre de 2011 y marzo de 2012) y a un boleto de compraventa de un camión (fs. 189: diciembre de 2012), sólo para citar algunos, no consiguió traer al proceso ninguna prueba que acreditara aquellos pagos del precio, anteriores al boleto y que el alegado vendedor aparecía afirmando haber recibido. Ni siquiera para demostrar el de $ 12.270 que el demandado dijo haber entregado a aquél, en mano, en 2010 (fs. 69/vta..4, segundo párrafo).

                La escribana que certificó las firmas del boleto, sólo se limitó a esa tarea, identificar a las partes y evaluar el contrato, pero desconociendo la causalidad del negocio y si el mismo contenía el fiel reflejo de la voluntad de los contratantes (arg. art. 384; fs. 117b, 215/vta. c., segundo párrafo). Cuanto al testimonio de María Alejandra Marsula, hermana de los actores (fs. 31/vta.), se limitó a hacer afirmaciones, sin abonar cómo, cuándo y con motivo de qué ha percibido los hechos sobre los que depone, aportando sólo ser familiar. Lo que torna su declaración insuficiente para acreditar los pagos en debate (fs. 173; arg. art. 456 y concs. del Cód. Proc.).

                Pocos podrán controvertir que es extraño que alguien haya comenzado a pagar de antemano el precio de venta de un inmueble, aunque fuera en distintas oportunidades, sin siquiera consolidar su posición con un documento que le garantizara la obligación asumida por el vendedor  de transmitir la propiedad de lo vendido. Sobre todo siendo éste una persona que tiene herederos  forzosos  y está disponiendo -al parecer- del único bien valioso en su patrimonio.

                Y mucho más lo es, que el comprador no se haya provisto en su momento, siquiera de recibos que pudieran acreditar esas entregas. Tanto desapego, debió motivar al menos una explicación razonable, que no se satisface con solo insinuar la confianza que recíprocamente las partes se tuvieran. Situación que no se corresponde con la firma posterior del boleto mediante la actuación de una escribana que certificó las firmas (fs. 70 primer párrafo).

                En fin, nadie imputa que el acto haya sido celebrado mediando algún vicio de la voluntad. Porque la simulación entraña una declaración de voluntad real, emitida conscientemente y fruto de un acuerdo de partes, que procura producir la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que se realiza. Cuya demostración quiebra el cerco de buena fe que pueda haber acompañado inicialmente al acto (fs. 218.4).

                Cabe recordar, asimismo, que si se tuvo por acreditado un hecho sobre la base de prueba de presunciones o indicios que por su número, precisión, gravedad y concordancia formaron la convicción del juzgador, evidencia una errónea técnica recursiva cuestionar uno a uno los elementos considerados, cuando el medio probatorio de esta naturaleza lo constituyen tales indicios o presunciones tomados globalmente y no en particular (fs. 217, primer párrafo; arg. arts. 163 inc. 5, segundo párrafo, y 384 del Cód. Proc.; S.C.B.A., Ac. 44550, sent. del 09/04/1991, ‘Rodrigo, Manuel Agustín c/ Rodrigo de Reguero, María A. s/ Simulación y nulidad de escritura pública y colación de bien, en Juba sumario B6657).

                Por último, no hay motivo valedero para que las costas no sean a cargo de la parte perdidosa. Desde el ámbito extrajudicial vino resistiéndose a los reclamos formulados por los interesados (fs. 17/22 y 63/66). Y con ello tornó inevitable el juicio, donde también mantuvo su intransigencia a la vista de los argumentos de los actores. Tampoco apareció la alteración de la carga de la prueba, que la apelante trató de utilizar como uno de los motivos para el reparto de costas solicitado (fs. 219.5, segundo párrafo). Por consiguiente, no hay mérito para eximir total o parcialmente de costas al litigante vencido (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.). Ni se han dado alguno de los presupuestos de los artículos 70, 71, 73 primer párrafo, o 76 del mismo cuerpo legal.

                Se desprende de todo lo expuesto, pues, que el pronunciamiento apelado se ajusta a los hechos probados, por manera que el recurso debe desestimarse, con costas (fs. 209, tercer párrafo; arg. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar el recurso de foja 202 contra la sentencia de fojas 194/197 vta., con  costas al apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de foja 202 contra la sentencia de fojas 194/197 vta., con  costas al apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 8-6-2016. Daños y perjuicios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 43

                                                                                     

    Autos: “CANNELLI MARIELA PATRICIAC/ COSMETICOS AVON SACI S/DAÑOS Y PERJUICIOS POR ENRIQUECIMIENTO S/CAUSA”

    Expte.: -89769-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de junio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CANNELLI MARIELA PATRICIAC/ COSMETICOS AVON SACI S/DAÑOS Y PERJUICIOS POR ENRIQUECIMIENTO S/CAUSA” (expte. nro. -89769-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 395, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fs. 344 y 346 contra la sentencia de fs. 328/340 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- No hay duda acerca del uso de fotos de las niñas Angie y Azul Chapado  en campañas publicitarias de  Cosméticos Avon SACI (fs. 90 vta. 15 y 91 vta. 2), pero no hay vestigio:

                a-  de ninguna contratación autorizante de ese uso entre  Cosméticos Avon SACI y la representante legal de las niñas (Mariela Patricia Cannelli, fs. 47 y 49, art. 101.b CCyC), ni realizada directamente por Cosméticos Avon SACI, ni realizada indirectamente por Cosméticos Avon SACI actuando por ella la empresa Elenquitos SRL;

                b- del pago por ese uso a la representante legal de las niñas,  ni realizado directamente por Cosméticos Avon SACI, ni realizado indirectamente por Cosméticos Avon SACI actuando por ella la empresa Elenquitos SRL.

                Todo lo más surge de autos:

                a-  la  supuesta entrega de dinero de  Cosméticos Avon SACI a Elenquitos SRL, para que ésta a su vez le pagara a la representante legal de las niñas (ver facturas acompañadas por  Cosméticos Avon SACI  a fs. 99 vta. y  321/326, admitidas por Elenquitos SRL a f. 155 vta.);

                b- que se aduce el  pago a la representante legal de las niñas por Elenquitos SRL (fs. 156 párrafo 2°, 157 vta.último párrafo y 327).

                Pero, repito, no hay prueba ni del contrato firmado por la madre de las niñas, ni del pago a ésta (art. 375 cód. proc.): eso es lo que básicamente convierte en indebido el uso por Cosméticos Avon SACI  de las fotos publicadas de las niñas -no su mera toma-  (art. 31 ley 11723) y he allí la base de la  antijuridicidad  que da pábulo al reclamo resarcitorio (arts. 726, 1716, 1717, 1741 y 1770 CCyC; art. 1109 CC).

     

                2- Que las niñas aparecen en las fotos publicadas en los catálogos anexados a la demanda  surge de las  atestaciones de Gorini,  Casanueva y  Druetta (fs. 220/222; art. 456 cód. proc.) y, en todo caso, si las niñas actoras no fueran aquellas cuyas fotos aparecen en esas fotos realmente incumbía a Cosméticos Avon SACI   demostrarlo teniendo en cuenta que en su carta documento de f. 319 sostiene haber usado fotos de las niñas y haber pagado por ello (arg. art. 1735 CCyC y art. 375 cód. proc.).

     

                3- Admite Cosméticos Avon SACI   que no se ha probado el pago por su cuenta de Elenquitos SRL a la madre de las niñas (f. 372 vta. párrafo 2°) y arguye que en cambio ese pago puede ser presumido (f. 372 vta. párrafo 3°).

                Bueno, no es que probar y presumir sean cosas totalmente distintas: se puede probar a través de presunciones judiciales según el art. 163.5 párrafo 2° CPCC.

                Pero, ¿qué indicios numerosos, precisos, graves y concordantes nos trae la demandada?

                Que:

                a- las niñas no hicieron sólo un casting, sino todo una producción de fotos.

                b- si alguien participa en una producción de fotos, es porque ha autorizado la difusión de su imagen y ha cobrado.

                Si la distinción entre casting y producción se quiere asentar en la atestación  de Laurens, resulta insuficiente porque el nombrado en su relato se mimetiza con Cosméticos Avon SACI para quien trabaja (ver resp. a preg. 1, a f. 273): dice que conoce a Elenquitos SRL “(…) porque es la que le solicitamos modelos para hacer los catálogos”. “Le solicitamos”: Laurens  habla como si él fuera la empresa para la que trabaja, tal su sentido de pertenencia que le resta bastante credibilidad a su testimonio (art. 456 cód. proc.).

                Pero de todos modos, no es inequívoco ni notorio que la producción fotográfica se realice siempre sí o sí previo pago del precio y autorización de publicación, ya que  éstos aspectos acaso podrían quedar diferidos para un momento posterior o tal vez podría no haberse pactado el tiempo de su realización quedando sometidos a determinación judicial (arg. art.  887.b CCyC; art. 384 cód. proc.).

     

                4- Fotos de las niñas fueron usadas públicamente por Cosméticos Avon SACI  y si ésta confió el pago a  un tercero -Elenquitos SRL- que no les pagó a las niñas, entonces simplemente Cosméticos Avon SACI  no les pagó a las niñas (arts. 881, 1320, 359 y 360 CCyC).

                Sin mengua de la responsabilidad de Elenquitos SRL frente a Cosméticos Avon SACI, que para eso ésta pidió la citación de aquélla (ver f. 99 párrafo 2°; ver más infra en el considerando 8-).

     

                5- Se quejan las apelantes del monto del resarcimiento primigenio, sin actualización: $ 85.000 para cada niña.

                Argumenta Cosméticos Avon SACI  que la situación tuvo mucho de contractual o fue muy cercana a lo contractual (f. 376 vta. párrafo 4° y f. 377 párrafo 3°), pero olvida que ningún contrato se acreditó entre las niñas y Cosméticos Avon SACI : no hay nada contractual probado en autos con relación a las niñas, como no sea el acuerdo informal para nada más capturar las fotos.

                Así, las sumas de dinero que hubiera entregado Cosméticos Avon SACI a Elenquitos SRL para supuestamente pagar a las niñas son inoponibles a éstas -como se encargaron de resaltarlo a f. 118.II- (arts. 382, 396 y 397 CCyC). y, por lo tanto, no constituyen una referencia sólida para, desde allí, juzgar excesivo el resarcimiento -otorgado por el juzgado en ejercicio de sus atribuciones-  a raíz del uso indebido de las fotos de las niñas lesionando su derecho a la imagen y causándoles daño moral  (arts. 1741, 1770 y concs. CCyC; arts. 165 párrafo 3° y 266 cód. proc.).

                Tampoco en los agravios se menciona ninguna evidencia que permita tildar de excesivo el quantum resarcitorio otorgado, más allá de la simple disconformidad expresada v.gr. a fs. 364 vta./365 vta. (arts. 375, 260 y 261 cód. proc.).

                No paso por alto que la mortificación espiritual ha sido acusada personalmente por las niñas (fs. 136/vta. y 295; arg. art. 27 incs. a y b ley 26061) y que además es verosímilmente presumible dadas las circunstancias del caso que enfrentan a una poderosa empresa multinacional con un par de niñas que habitan en una comunidad de poco más de 1000 habitantes, que quedaron burladas en sus legítimas expectativas y también expuestas al escarnio de los demás (ver atestaciones en resp. a preg. 6 y en especial Casanueva respondiendo a primera ampliación, a fs. 220/222; arts. 163.5 párrafo 2°, 384 y 456 cód. proc.; cfme CC0001 SI 92877 RSD-573-3 S 14/08/2003 Juez ARAZI (SD) Carátula: Riva, María Alejandra c/ Sonne SRL s/ Daños y perjuicios Magistrados Votantes: Medina-Cabrera de Carranza-Arazi Publicación:JA 2003 IV, 431 Publicación: LLBA 2004, 104; también CC0001 SI 74584 RSD-85-98 S 03/03/1998 Juez MEDINA (SD) Carátula: Gutiérrez Perry c/ Riddle S.A. s/ Daños y Perjuicios; cits. en JUBA online). En todo caso, no hay agravios que den cuenta de  probanzas de las que resulte que el daño moral no se haya producido (arg. art. 1735 CCyC; arts. 375, 260 y 261cód. proc.).

     

                6- Donde sí creo que es atinada la crítica es en la actualización oficiosa de las indemnizaciones, no porque en teoría no pudiera proceder excepcionalmente  atento el hecho notorio de la inflación y  a partir de cierta construcción argumentativa fundada en la doctrina sentada por la Corte Suprema de la Nación en “Einaudi”, sino porque en concreto  a valores vigentes al tiempo de la sentencia no parece ser irrazonable la cifra otorgada como resarcimiento sin necesidad de esa actualización, debiendo quedar ésta disponible para otros casos que con más justificación  la  ameriten o incluso para este caso si en el futuro pudiera  razonablemente justificarse ante una eventual maliciosa demora en el trámite de ejecución imputable a las condenadas (arts. y 10 ley 23928;  arts. 3 y 772  CCyC; arts. 34.5.d, 165 párrafo 3° y 272 2ª  parte  cód. proc.).

     

                7- Si la parte actora intimó extrajudicialmente el pago de la indemnización por el uso indebido de las fotos bajo apercibimiento de accionar judicialmente, el perjuicio accionable quedó finalmente consumado con la desatención de esa intimación, ya que, de haber sido satisfecha, el crédito habría quedado extinguido por ese entonces. De modo que  desde el vencimiento del plazo otorgado en esa misiva (verla a f. 319)  deben correr los intereses reclamados en la demanda (arg. arts. 1748 y 886 párrafo 1° CCyC; art. 165 párrafo 1° cód. proc.).

     

                8- Cosméticos Avon SACI  pidió la citación como tercero de Elenquitos SRL en términos más que ilustrativos: “(…) la eventual procedencia de la demanda ante la falta de dichos contratos habilitará la correspondiente acción regresiva de mi mandante para responsabilizar a Elenquitos SRL por una contratación que dijo haber celebrado y por la cual facturó y cobró de mi mandante todo lo cual abona la procedencia de la presente citación de tercero.” (sic, f. 99 párrafo 2°).

                Primero desechada, luego se hizo lugar a la citación (fs. 128 y 139/140).

                Entonces, si la parte actora no demandó a Elenquitos SRL y si Avon SACI  no impulsó respecto de ésta una citación en garantía sino tan solo una denuncia de litis de cara a una futura acción regresiva, es incongruente la sentencia en tanto condena a Elenquitos SRL (arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

                Pero no habiendo agravios al respecto, la incongruencia no puede ser revisada oficiosamente por la cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

                9- En resumen, las apelaciones deben ser desestimadas, salvo en cuanto a la aclaración del dies a quo de los intereses y en lo concerniente a la actualización del resarcimiento oficiosamente incorporada por el juzgado. Con costas a las apelantes infructuosas (art. 68 cód. proc.), excepción hecha de las relativas a la aclaración sobre intereses y a la aquí desechada actualización, las que,  para no resentir una reparación plena (art. 1740 CCyC),   deben ser soportadas por su orden pues se trató de  conceptos especificado –dies a quo intereses- y adicionado -actualización por inflación-  de propia iniciativa por el juzgado y sólo  tibiamente defendido el segundo por la actora recién en cámara a fs.  389 vta. y 390 vta. (art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar las apelaciones de fs. 344 y 346 contra la sentencia de fs. 328/340 vta., salvo en cuanto a la aclaración del dies a quo de los intereses y en lo concerniente a la actualización del resarcimiento oficiosamente incorporada por el juzgado. Con costas a las apelantes infructuosas, y por su orden las relativas a la aclaración de intereses y a la desechada actualización; con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar las apelaciones de fs. 344 y 346 contra la sentencia de fs. 328/340 vta., salvo en cuanto a la aclaración del dies a quo de los intereses y en lo concerniente a la actualización del resarcimiento oficiosamente incorporada por el juzgado.

                Imponer las costas a las apelantes infructuosas, y por su orden las relativas a  la aclaración de intereses y a la desechada actualización, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


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