• Fecha del Acuerdo: 14-10-2015. Incidente de aumento de cuota alimentaria. Honorarios

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 340

                                                                                     

    Autos: “B., S. L. c/D., C. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -89638-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., S. L. c/D., C. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89638-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 94, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fojas 49/50vta. contra el resolutorio de fojas 47/48?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Es elemental que en la especie, el pedido de aumento de la cuota alimentaria tramitó por incidente (fs. 6), por lo que debe aplicarse para determinar los honorarios el artículo 47 del decreto ley 8904/77. Sin interferencia de lo normado en el artículo 22 del mismo ordenamiento, el cual en principio es reservable para la pretensión principal (art. 34 del Cód. Proc., esta alzada, causa 88225, sent. del 2-10-2012, ‘R., M.R. c/ Ramos, S. E. s/ inc. aumento cuota alimentaria’, L. 43, Reg. 343).

    Ahora bien, la pretensión de la parte actora en pos de un aumento de la cuota alimentaria a favor de su hijo M. Y. B., (fs. 3/5vta.), culminó con un acuerdo con el demandado, celebrado extrajudicialmente (fs. 41), el que acompañado  a este incidente, resultó homologado a fojas 47/48).

    La labor del letrado Moreno Prat consistió en el escrito de iniciación del juicio, sumado a reiterados pedidos de audiencia conciliatoria, las cuales fracasaban, algunas por la dificultad en notificar a C. A. D., y en la última, por la incomparecencia de éste (fs. 10/15, 19, 20, 21/24, 25/26, 30/33, 36, 37, 38/39vta., 40), al cabo de todo lo cual, se logró el mencionado acuerdo extrajudicial, en el que intervino,  presentado en autos.

    En este contexto, las labores del letrado deben ser ponderadas en algo más que para el caso de acuerdos extrajudiciales, contemplando, las otras tareas mencionadas. Lo cual amerita incrementar ese piso remuneratorio (arg. art. 16 del decreto ley 8904/77).

    Por consiguiente, tomando una alícuota del 15 % -usual para casos como el presente-, se sigue sentar un 50% (art. 9.III.10 del decreto ley arancelario) y adicionar bajo las circunstancias del caso un 30 % a ese parcial, por tareas complentarias ya referidas.

    De tal modo, resulta: $ 600 x 24 x 15% x 30% x 50 % x 90 %, igual a $ 291,90. Más un 30 % por las tareas complementarias (arg. art. 28 del decreto ley citado), da $ 379,08.

    En definitiva, corresponde estimar el recurso de fojas 49/50vta. y elevar el honorario del abogado  Prat, fijándolos en la suma de $ 379,08.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Situación asimilable a los presentes fue por mí votada en los autos “F., I.J.c/T., J. A. s/ inc. de aumento de cuota alimentaria”, expte. nro. 89458, sent. 20-5-2015, Lib. 46, Reg. 142.

    Por razones de celeridad transcribiré aquí las partes pertinentes de aquél voto con las adaptaciones necesarias al caso.

    En primer lugar analicemos si dadas las particularidades del caso, es de descartar aquí la aplicación del artículo 22 del decreto arancelario local, como lo hizo el magistrado de la instancia inicial y es motivo de agravio por el apelante.

    Cabe preguntarse entonces si aplicando en un incidente de aumento o disminución de cuota alimentaria lo normado en el artículo 39, 2da. parte y 47 del d-ley arancelario, se llega a un honorario por debajo del mínimo del artículo 22, ¿corresponde de todos modos aplicar aquella normativa o el mínimo del 22?

    Entiendo que en esos casos ha de sostenerse el mínimo arancelario previsto por el artículo 22 del d-ley 8904/77.

    Pues dicho artículo estatuye que “en ningún caso, la regulación podrá ser inferior a cuatro jus”.

    Y “ningún caso” no puede excluir al trámite que nos ocupa.

    Al respecto no he de pasar por alto que el trámite de aumento o disminución de cuota alimentaria es un proceso previsto para la modificación de lo ya decidido en uno antecedente que ha concluido con una sentencia o acuerdo que determinó los alimentos.

    Ese nuevo proceso posterior ha sido calificado por la jurisprudencia como un microproceso cabal, con las notas propias de todo proceso de conocimiento (conf. Cám. 1ra., Sala I, La Plata, causa 139.115, fallo cit. en Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …” Librería Editora Platense – Abeledo Perrot; 2da. ed. reelab. y ampliada, 1999, tomo VII-A, , pág. 393); y esas notas típicas lo erigen en un proceso independiente de su antecesor, incluso con tal fuerza o carácter que tiene la virtud o entidad de dejar sin efecto a su antecesor.

    Y como tal -a mi juicio- no puede asimilarse a los fines regulatorios a los típicos incidentes  reglados en los artículos 175 y sgtes. que refieren a cuestiones que se suscitan durante la tramitación del juicio principal y son un accesorio o apéndice, podría decirse, secundario de éste.

    Es que -al menos- el incidente de aumento o disminución de cuota alimentaria implica el desarrollo de todo un proceso con demanda (aunque ésta se denomine incidental), contestación, apertura a prueba y sentencia.

    Trámite en el que se discutirá y probará acerca de la alteración de los presupuestos de hecho tenidos en cuenta al fijarse la cuota anterior (vgr. capacidad económica del alimentante, necesidades de los destinatarios de la cuota, incremento del costo de vida y del salario, etc.).

    De tal suerte, los procesos reglados en el artículo 647 del ritual merecen por la entidad y jerarquía indicada supra, una retribución que respete el mínimo  previsto por la ley arancelaria local, pues implican el desarrollo de  un trámite que concluirá en una nueva sentencia que fijará los alimentos que han de regir para el futuro.

    No he de soslayar que quien da motivo a un juicio debe saber que ese juicio acarrea ciertos gastos mínimos que deberá afrontar (arts. 20, CC. y 8 CCyC).

    En el caso, el aquí demandado dio lugar al reclamo, al mantener inmutable la cuota alimentaria a favor de su hijo por cuanto menos más de dos años, pese al aumento del costo de vida y el prácticamente seguro incremento de su salario en relación de dependencia (arts. 901, CC y 1727 CCyC); y recién luego de iniciado el presente, no habiendo comparecido a la audiencia de f. 40, pese a encontrarse debidamente notificado (ver céd. de fs. 39/vta.) arribó al acuerdo de f. 41.

    En mérito a lo expuesto, y en función de lo reglado en el artículo 22 del d-ley arancelario local corresponde receptar favorablemente el recurso impetrado contra el resolutorio de fs. 47/48 y elevar a cuatro jus los honorarios del letrado apelante.

    Y no se diga que porque el presente terminó en acuerdo, sin haberse abierto a prueba la causa, ha de disminuirse ese mínimo, pues como tal debe ser respetado, ya sea por mínimo o como premio a la labor profesional del letrado que arribó a un pronta solución del litigio (art.  16.e. y l., d-ley arancelario local).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde, según mi voto,  estimar el recurso de fojas 49/50vta. y elevar el honorario del abogado Daniel Walter Moreno Prat, fijándolos en la suma de $ 379,08.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, según mi voto,  elevar a cuatro Jus los honorarios del letrado Moreno Prat.

    ASI LO VOTO.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso de fojas 49/50vta. y elevar el honorario del abogado Daniel Walter Moreno Prat, fijándolos en la suma de $ 379,08.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente al juzgado inicial (arts. 54 y 57 d.ley 8904/77).

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-10-2015. Medidas de prueba anticipada

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nro. 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 339

                                                                                     

    Autos: “L., S. M. S/MEDIDAS PRELIMINARES (ART. 323 CPCC)”

    Expte.: -89594-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., S. M. S/MEDIDAS PRELIMINARES (ART. 323 CPCC)” (expte. nro. -89594-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 54, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 42 contra la resolución de fs. 37/39?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Diferencia  entre prueba anticipada y aseguramiento de prueba.

                Mientras que la prueba anticipada es producción de prueba,  o sea, es recepción procesal de los medios de prueba, el aseguramiento de la prueba, en su versión típica, no es producción de prueba sino el establecimiento de medidas de seguridad respecto de las fuentes de prueba para evitar peligros y así para permitir más adelante la producción de la prueba, o sea, para posibilitar más tarde la recepción procesal de los medios de prueba.

    En su versión típica, las medidas de aseguramiento de prueba son útiles para evitar que, por conductas humanas o acontecimientos naturales, que puedan destruir o alterar objetos materiales o estados de cosas, resulte inviable  en su momento practicar una prueba.

    La medida de aseguramiento típico podrá ser cualquiera que  permita conservar cosas o situaciones o hacer constar fehacientemente su realidad y características; podrá consistir también en  mandatos judiciales de no innovar (no hacer) o innovativos (hacer).

    Decimos que en eso consiste el aseguramiento de prueba en su versión típica, porque, en ocasiones, la mejor forma de asegurar la prueba es producirla, de modo que, entonces, la producción de la prueba antes del período de prueba  tendrá, también, un matiz cautelar además de anticipado.

    Entonces, el aseguramiento típico de prueba, de tinte cautelar, precede a la producción de la prueba, sea que esta luego suceda en el período normal de prueba, o sea que luego del aseguramiento acontezca la prueba en forma anticipada;  en cambio,  el aseguramiento atípico de prueba, también de índole cautelar,  consiste en la producción misma de la prueba en forma anticipada.

    ¿Qué diferencia hay entonces entre aseguramiento atípico de prueba y prueba  anticipada? La diferencia está en que puede en teoría concebirse la posibilidad de prueba anticipada sin finalidad preservativa o cautelar, vale decir, puede haber conceptualmente prueba anticipada que no coincida con la noción de aseguramiento de prueba porque no tenga fines preservativos sino proactivos según veremos infra.

    Por fin, en cuanto a su regulación jurídica,  a falta de previsión normativa específica (v.gr. en la ley de enjuiciamiento española de 2000, se ha regulado en forma autónoma por un lado la anticipacion de la prueba  (arts. 293 a 296), y, por otro lado, el aseguramiento de la prueba -arts. 297 y 298-; algunos ordenamientos vernáculos, contienen previsión normativa puntual sobre aseguramiento de prueba: CPCC Santa Fe -arts. 272 a 275-, CPC Mendoza -arts. 125 y sgtes.-, CPCC Jujuy  -arts. 254 a 258-, CPCC Tucumán -arts. 220 a 225-), el aseguramiento atípico de prueba ha de regirse por las reglas de la prueba anticipada. En tanto,  el aseguramiento típico de prueba podría ser asimilado servatis servandis a una medida cautelar  nominada (v.gr. secuestro, prohibición de innovar, etc.) o  a todo evento innominada o genérica (v.gr. arts. 232 CPCC Nación y Bs.As.); no está de más consignar que Ramiro PODETTI  consideró el aseguramiento de pruebas o instrucción como un capítulo de las medidas cautelares, en su “Tratado de las medidas cautelares” (Ed.Ediar, Bs.As., 1969, pág. 405 y sgtes.), lo  mismo que  Piero CALAMANDREI en su célebre “Introducción al estudio sistemático de las  providencias cautelares” (Ed. Librería El Foro, Bs.As., 1997, pág. 53 y sgtes.).

     

    2  Finalidad preservativa y proactiva de la prueba anticipada.

                La prueba anticipada puede tener dos finalidades: preservativa o proactiva.

    En cuanto a la finalidad preservativa, hay que distinguir: una cosa es que la prueba acaso  no pueda producirse más tarde sino ahora (ej. testigo gravemente enfermo) y otra es que tal vez pueda producirse más tarde pero con resultados distorsionados si no se evita ahora el  cambio o alteración del estado de cosas (ej. secuestro de  historias clínicas para impedir su adulteración).

    Bajo la finalidad preservativa quedan incluidas entonces tanto  la conservación temprana (aseguramiento) de la fuente  de prueba para su producción posterior (ej. secuestro de cosas o documentos, o custodia de testigos), como la produccion anticipada (ej. prueba para perpetua memoria, como la declaración de un testigo de edad avanzada).  Esto es, la preservación puede alcanzar a la fuente  o al medio de prueba (fuente es aquello con que contamos antes del proceso y aún con independencia de éste -el testigo que presenció los hechos-; medio es la actividad desarrollada en el proceso para que esos elementos -las fuentes- se incorporen a él -la declaración de aquél testigo-, ver MORELLO, Augusto M. “La eficacia del proceso”, Ed. Hammurabi, Bs.As., 2001, capítulo 38 “La teoría de la prueba y la organización de su parte general en los Códigos procesales de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires”, pág. 431.).

    Pero aunque comparta una misma finalidad preservativa con el aseguramiento de fuentes de prueba, “prueba anticipada” es sólo la recepción de medios de prueba antes de la etapa probatoria o incluso antes del juicio mismo (ver supra considerando 1-).

    En la legislación procesal del país se apunta  a la finalidad preservativa  de la “prueba anticipada”, pues de esperarse hasta la etapa probatoria, podría perderse (CPCCLRM Tierra del Fuego, art. 340.2.)  o frustrarse (CPCC Santa Fe, art. 146)  o tornarse de imposible o muy dificultosa producción (CPCC Bs.As., art. 326; CPCC Nación, art. 326; CPC La Rioja, art. 78;  CPCC Catamarca,  art. 326; CPCC Chaco,  art. 306;  CPCC Chubut, art. 326;   CPCC Córdoba, art. 486;  CPCC Corrientes, art. 326;  CPCC Entre Ríos, art. 314;  CPCC Formosa, art. 324;  CPCC Jujuy, art. 254;  CPCC La Pampa, art. 309;  CPCC Misiones, art. 326;  CPCC Neuquén, art. 326;  CPCC Río Negro, art. 326;  CPCC Salta, art. 326;  CPCC San Luis, art. 326;  CPCC Santa Cruz, art. 304;   CPCC Santiago del  Estero, art. 319;  CPCC Tucumán, art. 220;   CPCCM San Juan, art.322; en similiar sentido CPC Mendoza, art. 126), o cuanto menos desvirtuarse (DEVIS ECHANDÍA, Hernando “Teoría General de la Prueba Judicial”, Ed. Víctor P. de Zabalía, Bs.As., 1981, t.I, pág. 279).

    ¿Y en qué consiste la finalidad proactiva?

    La anticipación de la prueba se realiza con  finalidad proactiva cuando:

    a- se propende a la medición de las  propias fuerzas y las del adversario, con el objetivo de calcular las probabilidades de éxito, pudiendo  conducir a no iniciar el proceso o a terminarlo sin llegar a la sentencia definitiva (demandante que desiste del proceso o del derecho, demandado que se allana, ambos que concilian o transigen) o a persistir en él hasta la emisión de la sentencia de mérito, en todos los casos  para procurar el  bien mayor o  evitar el mal mayor percibidos como más probables. Se prueba ahora para luego decidir si iniciar o terminar o continuar el proceso. La consigna es probar antes de -y para luego recién- actuar procesalmente;

    b- se apunta a obtener a continuación una oportuna tutela cautelar o, más contundentemente,  una anticipación sustancial de la tutela judicial (obtenida la tutela jurisdiccional anticipada, a continuación  el peso del paso del tiempo durante el proceso actuará sobre el accionado y no sobre el accionante como es la modalidad usual) de urgencia o, más específicamente, de evidencia (PEYRANO, Jorge W. “La tutela anticipada de evidencia”, en  LA LEY 2011-C, 679; CARBONE,  Carlos A. “Tutela diferencial poscautelar”, Ed. Nova Tesis,  Rosario, 2012).

     

    3- Fundamento jurídico de la anticipación probatoria sin fines estrictamente asegurativos.

                Así vistas las cosas, considerando también las ventajas de la finalidad proactiva  ¿sólo es “justa”, en los términos del art. 327 párrafo 2° CPCC,  la producción anticipada de prueba cuando haya motivos para temer  que resulte imposible o muy dificultosa durante el período de prueba?

    Lo tradicional es rechazar el pedido de prueba anticipada al sólo efecto de realizar un cálculo de probabilidades del buen éxito del futuro juicio (VELERT FRAU, Jaime A. “Diligencias preliminares y prueba anticipada”, Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, 2003, pág.47).

    Pero se abre una puerta hacia la finalidad proactiva atentas las siguientes reglas adjetivas, es decir, sin salir del marco de la ley ritual vigente:

    a- la autoridad judicial debe hacer lugar sin sustanciación a la producción de prueba anticipada si estima “justas” las causas en que se funda el pedido (art. 327 párrafo 2° CPCC);

    b- la apelabilidad sólo de la resolución denegatoria (art. 327 párrafo 3° CPCC).

    Es decir que si la autoridad judicial encontrare “justa” la producción anticipada de prueba con finalidad proactiva y le hiciera lugar, ello no sería apelable por la parte no oferente, ni obviamente  de suyo por la parte peticionante.

    Piénsese por ejemplo en una prueba científica como la de ADN, antes de la demanda de filiación, o antes de notificar el traslado de demanda: su resultado negativo conduciría a la no iniciación del proceso o a su desistimiento; el positivo, llevaría a no comenzar el proceso en caso de subsiguiente inmediato  reconocimiento extrajudicial de la paternidad, o al posterior allanamiento del demandado en caso de proceso pendiente; permitiría requerir alimentos provisorios, posibilitaría solicitar medidas cautelares para asegurar bienes en el sucesorio del alegado padre ya fallecido, etc.. Recalando en esas alternativas posteriores podría considerarse “justa” su producción anticipada, aunque no hubiera ningún temor fundado de que pudiera resultar imposible o muy difícil llevarla a cabo durante el período de prueba.

    Esta  posibilidad de disponer prueba anticipada con finalidad proactiva  es típica de la reingeniería procesal (remito a mi “Reingeniería procesal”, Ed. Platense, La Plata, 2005)   para procurar una mayor efectividad de la tutela jurisdiccional del Estado. O dicho de otro modo, el juez o tribunal podría encontrar “justa” la producción anticipada de prueba con finalidad proactiva por entender que así se procura una mayor efectividad de la tutela jurisdiccional del Estado.

    En el peor de los casos, pese a que no se quisiera encontrar en la ley vigente el espacio suficiente como  para acceder a  la producción anticipada de prueba con finalidad proactiva,   hacerle lugar  podría ser una de las necesarias  medidas “de otro carácter”  (entre ellas, las judiciales) que el art. 2  del  Pacto de San José de Costa Rica exige para hacer efectivo el derecho a una tutela judicial efectiva contorneado esencialmente en sus arts. 8.1 y 25.1.

     

    4- El caso.

                En el caso, la peticionante procura indagar acerca del estado actual material y jurídico de ciertas cosas inmuebles y muebles (quién ocupa y en qué carácter ciertos inmuebles y localización de ciertos automotores y maquinarias y en qué carácter son tenidos allí donde se los localice)  que podría eventualmente cambiar sin ninguna posibilidad suya para impedirlo, razón por la cual encuentro justas las causas invocadas para acceder a la prueba anticipada requerida (art. 327 párrafo 2° cód. proc.), incluso bajo su típica finalidad meramente asegurativa –para evitar la posible desvirtuación futura de sus resultados-  y sin necesidad de encontrar refugio en la más moderna visión proactiva de la anticipación de la prueba (ver considerandos anteriores).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al considerando 4- del voto  en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar apelación de f. 42 y por ende revocar  la resolución de fs. 37/39.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar apelación de f. 42 y por ende revocar  la resolución de fs. 37/39.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-10-2015. Recurso de queja. Sucesión ab- intestato

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 337

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “ESPINA, JOSE JUAN S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -89645-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “ESPINA, JOSE JUAN S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -89645-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 14, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  fundada la queja?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1-   En el antiguo derecho español se distinguía entre la sentencia definitiva -la que recaía sobre el fondo o cuestión principal del litigio- y las providencias interlocutorias -todas aquellas emitidas mientras andando el juicio, antes de darse sentencia definitiva sobre lo principal-.

    Pero entre las providencias interlocutorias, se diferenciaba entre:

    a-  interlocutorias puras o simples: se daban para dirigir las actuaciones o preparar la sentencia definitiva, sin prejuzgar nada sobre el fondo de la cuestión ni decidir sobre ningún artículo o incidente;

    b- interlocutorias con gravamen irreparable para la definitiva:  decidían un artículo o incidente durante el juicio, dejando cerrado el asunto y  sin que pudieran  remediarse sus efectos por la sentencia definitiva.

    Según CARAVANTES (“Tratado Histórico, Crítico Filosófico de los Procedimientos Judiciales en Materia Civil, según la Nueva Ley de Enjuiciamiento”, Ed. Imprenta y Librería de Gaspar y Roig, Madrid, 1858,  t.III, parágrafos 1316 y 1440), comentando los arts. 63 y 67 de la ley de enjuiciamiento civil española de 1855, las providencias interlocutorias simples o puras no eran susceptibles ni de reposición; las providencias interlocutorias con gravamen irreparable para definitiva eran susceptibles de reposición -y contra la decisión desestimatoria del recurso de reposición cabía, todavía,  una apelación – y de apelación .

    Esa noción sobre lo que eran las providencias interlocutorias, mezclando lo que hoy conocemos como providencias simples y como resoluciones interlocutorias,  imperó en la normativa nacional hasta la ley 17454 (BO 7/11/1967), que dio a luz el actual CPCC Nación. Precisamente, en la exposición de motivos de la ley 17454, se lee:

    “Respecto de las resoluciones  judiciales, el Proyecto ha seguido el criterio consistente en asignar una denominación precisa a cada una de las diferentes clases que pueden dictarse, evitando de tal manera las confusiones a que da lugar la profusa y no siempre coherente terminología utilizada en este punto por el código vigente. De acuerdo con dicho criterio, las resoluciones judiciales se clasifican en  providencias simples y sentencias interlocutorias, definitivas v homologatorias  (artículos 160 a 163). Las providencias simples son aquellas que tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso o a ordenar actos de mera ejecución En esa forma se  circunscribe esa denominación a las  llamadas de “mero trámite”, evitándose   el empleo genérico que de esa expresión hace el  código actual en diversas disposiciones (vgr, arts. 29, 31 y 32). Son sentencias interlocutorias las que resuelven las cuestiones promovidas durante el curso del proceso que requieren sustanciación previa. La sentencia definitiva es la resolución judicial que se pronuncia sobre el fondo de las cuestiones planteadas en el proceso y que lo concluye. Las homologatorias son las que recaen en los casos de desistimiento, transacción o conciliación.” (Boletín Oficial de la República Argentina, 7 de noviembre de 1967: pág. 2 y 3).

     

    2- Actualmente, merced a lo reglado en los arts. 160 y 161 CPCC Nación (ídem CPCC Buenos Aires),  la resolución interlocutoria  aparentemente está  diferenciada de la providencia simple o de mero trámite,  aunque todavía el pasado común a ambas hace que en algunas situaciones se las pueda confundir. Por ejemplo, si ante el pedido de una de las partes el órgano judicial sin sustanciación lo rechaza, pudiera creerse que esa decisión es una providencia simple habida cuenta la falta de previa sustanciación, pero en realidad debe ser una resolución fundada , con lo cual podría verse en ella una suerte de híbrido: sin sustanciación como una providencia simple, pero fundada como una interlocutoria.

    Para facilitar las cosas, una distinción posible es entre providencias simples y resoluciones fundadas, debiendo ser emitidas éstas últimas en las siguientes situaciones:

    2.1.  Entredicho entre las partes durante el proceso.

    Veamos la situación típica: cuando durante el proceso ha habido un pedido de una de las partes y una resistencia a ese pedido por  la otra parte, el órgano judicial habrá de zanjar la discordia a través de una resolución interlocutoria. Si locución (del latín,  “locutio, -onis”) significa “acto de hablar”, una resolución “interlocutoria” es aquélla que resuelve un contrapunto “entre”  las partes en el que se han enfrentado  haciendo “uso de la palabra”: las partes “han hablado”, hay controversia “entre” ellas y el órgano judicial resuelve a través de una resolución “interlocutoria”.

    2.2.  Contrapunto entre  las partes y el órgano judicial.

    Hay situaciones en las que el “entredicho” no es entre las partes, sino entre ellas o una de ellas y el órgano judicial que no hace lugar a lo pedido:

    a- Efectuado un pedido por una de las partes y corrido traslado a la otra, podría ésta guardar silencio   El silencio frente al traslado no exime al juez de resolver lo que corresponda conforme a derecho, de manera que, pese a que el destinatario de un traslado guardase silencio, el pedido que determinó que se corriera traslado puede bien ser desestimado si no encuentra cabida en derecho, pero necesariamente a través de resolución judicial con forma de interlocutoria.

    b- Las partes  están de acuerdo y el “entredicho” es entre ellas y el órgano judicial, de modo que éste, para resolver en contra de la voluntad de las partes, debe fundar su decisión, es decir, debe emitir una resolución con forma de interlocutoria (ej. el juez rechaza un pedido de homologación de transacción, art. 162 cód. proc.);

    c-   Sólo media un pedido de una de las partes, sin  entredicho previo entre las partes, ni  tan siquiera un traslado previo a la contraparte, no obstante lo cual el órgano judicial debe emitir una resolución con forma de interlocutoria, sea que no haga lugar al pedido -para permitir que el peticionante, sabiendo por qué se ha rechazado su pedido, pueda impugnar eficazmente la decisión-, sea que sí haga lugar al pedido -para abrir la chance de impugnación eficaz a favor de la contraparte del peticionante- (ej. la decisión sobre un pedido de medida cautelar, que es emitida inaudita pars, art. 198 in fine cód. proc.; o la decisión sobre un remedio de aclaratoria, art. 166.2 cód.proc.).

    Las resoluciones judiciales fundadas referidas en 2.1. son interlocutorias, mientras que las mencionadas en 2.2. tienen forma de interlocutorias en razón de  resultar jurídicamente asimilables en cuanto a sus requisitos (art. 161 cód. proc),   a las que lo son (cfme. esta cámara en “”RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: RAIMUNDI, RICARDO ALBERTO C/ FERRARO, LUCIA IRIS Y OTRO S/ INCIDENTE”, sent. del 29/4/2015, lib. 46 reg. 117).

    3- La resolución apelada, obrante en esta queja a f. 6, claramente es una resolución fundada de las indicadas en 2.2.c., excediendo las fronteras de una mera providencia simple.

    Ergo, no necesita haber causado gravamen “irreparable” para ser apelable (art. 242.3 cód. proc.), sino meramente “gravamen”, que en el caso lo hay, al haber una distancia -y grande- entre lo solicitado al juez y lo obtenido de él.

    Estimo pues que la apelación fue mal denegada so pretexto de no mediar gravamen “irreparable”.

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Se infiere del texto de la queja, que el ‘enorme’ e ‘irreparable’  agravio  causado a la peticionante, radicaría en la denegación de la apertura del sucesorio -cuya iniciación promovió como sedicente acreedora del causante- y de las medidas solicitadas con la aducida finalidad de resguardar el acervo. Y, en cambio,  si autorizar, en paralelo, la apertura de la sucesión por parte del delegado fiscal Miguel Paso, nombrándolo curador y disponiendo la realización de constatación e inventario, a pesar que emprendió la sucesión con posterioridad a la presentación propia, pero con anterioridad a la resolución atacada (fs. 10/11).

    En este marco, el agravio existe y es irreparable, pues califica como tal todo gravamen cuando el perjuicio que se alega producido por la resolución no podría ser reparado en la secuencia posterior del pleito o en la sentencia definitiva. Es decir, cuando lo decidido provoca un gravamen de tal magnitud, que cierra toda posibilidad de que la postura asumida por la parte perjudicada pueda tener acogida en otro pronunciamiento.

    Concretamente, si la pretensión de la peticionante fue obtener la apertura del sucesorio como acreedora, con medidas para proteger el acervo, y el sucesorio fue abierto por petición del representante fiscal  -según se afirma en la queja-  esta decisión ya no podría ser reparada en el curso posterior del trámite de ese proceso.

    Superado de este modo el obstáculo en que el juez fundó la denegatoria de la apelación, la queja debe ser admitida (arg. arts. 242 y concs. del Cód. Proc.).

    Por estos fundamentos adhiero al voto inicial.

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la queja y encomendar al juzgado que conceda la apelación denegada en la medida en que estén reunidos los demás recaudos de admisibilidad cuyo control va más allá de los límites  esta pieza separada.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la queja y encomendar al juzgado que conceda la apelación denegada en la medida en que estén reunidos los demás recaudos de admisibilidad cuyo control va más allá de los límites  esta pieza separada.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-10-2015. Honorarios

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    _____________________________________________________________

    Libro: 46 / Registro: 336

    _____________________________________________________________

    Autos: “M., S. R. S/ MEDIDAS CAUTELARES”

    Expte.: -89106-

    _____________________________________________________________

     

     

    TRENQUE LAUQUEN,  14 de octubre de 2015.

                AUTOS Y VISTOS: lo solicitado a f. 238.

                CONSIDERANDO:

    Resta retribuir en esta oportunidad el trabajo desplegado por el letrado Nicolás Corbatta a fs. 144/146.

    Careciendo de valor económico la presentación de referencia, es adecuado fijar sus emolumentos  en la suma de $ 365 (1 jus -ver Ac. 3748/15 SCBA).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    Regular honorarios al abog. Nicolás Corbatta en la suma de $ 365.

    A dicha cantidad se le deberá efectuar las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren corresponder.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

                                                          

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-10-2015. Alimentos. Intereses

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 338

                                                                                     

    Autos: “D., R. J. C/ G., A. S/ ALIMENTOS -PIEZA SEPARADA-“

    Expte.: -88215-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “D., R. J. C/ G., A. S/ ALIMENTOS -PIEZA SEPARADA-“ (expte. nro. -88215-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 389, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente la apelación de f. 372/vta. contra la resolución de fs. 362/363 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La apelante se agravia en cuanto se decidió aplicar intereses sobre los alimentos atrasados devengados durante el juicio y, de las cuotas suplementarias establecidas (v. fs. 374/376).

     

    2. Tocante  al agravio referido a la procedencia de los intereses (v. fs. 374 pto. II a.), cierto es que como entre la demanda de alimentos y la sentencia que fija el “quantum” de la cuota y condena al obligado existe un lapso de tiempo, es natural que durante el mismo la deuda sea ilíquida.

    Y en este punto ya se ha dicho que aún cuando la deuda sea ilíquida corresponde la aplicación de intereses (v. Claudio A. Belluscio “Alimentos entre parientes según el nuevo Código Civil y Comercial”, Editorial García Alonso, año 2015, pags. 174 y sgtes. pto. 6.).

    Es que si en el momento de la demanda el crédito no era líquido no es menos deudor que el de una deuda determinada; una vez establecido el monto en la sentencia la misma retrotrae sus efectos a la fecha de la interposición de la demanda y, por lo tanto, los intereses moratorios son procedentes (conf. autor y obra cit.).

    Con razón se ha dicho que la sentencia debe colocar a las partes en el mismo estado en que se encontraban cuando el litigio se trabó: “si en el momento de la demanda el crédito no era líquido pero lo es en el momento de la sentencia ésta debe proyectar sus efectos al instante de la constitución procesal”. Es como dice Couture “ya que el proceso consume un tiempo considerable es natural que ese tiempo no perjudique a quienes tienen razón” (conf. Kemelmajer de Carlucci., Aida “Intereses y obligación alimentaria” JA-1976-III-643).

    Lo contrario produce una gran injusticia: favorecer al acreedor impuntual en detrimento de los legítimos derechos de quien lo necesita. El deudor de una obligación alimentaria no puede estar en mejor condición que quien debe una deuda común, cuando su cumplimiento es más perentorio e imperioso (conf. Kemelmajer de Carlucci., Aida “Intereses …” cit. pág. 644/645).

    Si bien en abstracto dichos intereses, devengados entre la interposición de la demanda y la sentencia, empiezan a correr desde la notificación de la demanda toda vez que el reclamo judicial, mediante la notificación de aquella, presupone  el conocimiento del obligado del estado de necesidad del alimentado y la voluntad de que sea el primero quien atienda esa necesidad; en el caso, tratándose de cuotas impagas devengadas mes a mes luego de la interposición de la demanda (período 4/2010 a 4/2011), habiendo la actora liquidado los intereses a partir del día 1ro. de cada mes (ver liquidación de f. 350),  el juzgado resuelto que se deben intereses desde que cada cuota fue debida, y no proporcionando el apelante un día concreto distinto del indicado por el apelado en su liquidación para hacer correr el curso de los intereses de cada cuota, no aparece como crítica concreta y razonada argumentar que “no podemos hablar de mora cuando aún no existía obligación”; pues tal obligación  existía y así fue declara en sentencia (arts. 34.4., 266 y 272, cód. proc.).

    Se ha dicho al respecto que la notificación de la demanda de alimentos opera como requerimiento o interpelación en los términos del artículo 509 del CC, hoy 886 del CCyC; a partir de ella, una vez dictada la sentencia, se juzgará con carácter retroactivo que, mes a mes, ha operado respecto de cada cuota mensual devengada durante el proceso, la mora, y en este caso automática a sus respectivos vencimientos (conf. Zannoni, Eduardo “Intereses que devenga la deuda por alimentos”, LL, T. 1976-D, 722).

    Por otra parte, este tribunal ha  tenido oportunidad de pronuciarse en favor de su reconocimiento. Es que es justo que se reconozcan intereses compensatorios teniendo en cuenta la naturaleza asistencial del crédito por alimentos,  representado  por un capital devengado en favor del alimentado durante el juicio (v. res. del 12-12-96, “I.F.E. c/ P.A.R. s/ Alimentos”, L. 25, Registro 258).

    3. En lo que respecta al quantum de la cuota suplementaria fijada, cabe consignar que no había firmeza en la otrora establecida en  $ 140 apelada oportunamente por la actora como exigua, toda vez que se ordenó practicar por esta cámara nueva liquidación, a cuyo resultado se dejó supeditada su nueva fijación (ver sentencia de esta cámara de fs. 330/331vta., específicamente f. 331, apartado 4.).

    Respecto de la ahora fijada en $ 2.653,50        el ataque no reúne los presupuestos o condiciones que tornan viable la procedencia del  recurso,   sólo se  revela una discrepancia de criterio, o  despliega un razonamiento paralelo o  propio  del  apelante,  que a la postre condensa una mera disconformidad, que no constituye una crítica concreta y razonada en los términos del artículo 260 del ritual.

    A mayor abundamiento, cabe traer a colación que no alegó el apelante que no estuviera en condiciones de afrontar una cuota suplementaria del monto fijado.

    4. Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde desestimar la apelación de f. 372/vta. contra la resolución de fs. 362/363 vta., con costas.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El juzgado aprobó intereses sobre las cuotas alimentarias devengadas durante el proceso y, contra esa decisión, el alimentante en sus agravios sostiene que eso es improcedente porque no pueden cargarse intereses sobre una obligación que no existió sino desde la sentencia que condenó a pagar alimentos.

    El criterio del apelante es erróneo porque la sentencia que condena  a pagar alimentos  no hace nacer la obligación de pagarlos, sino que declara  la pre-existencia de esa obligación -existencia que se remonta hasta el título que la hace nacer antes del proceso, arg. art. 635.1 cód. proc.-, aunque sólo con eficacia retroactiva a partir del momento de la demanda (arg. arts. 641 párrafo 2° y 642 cód. proc.; ver SCBA,  Ac 56647, 17/02/1998, “J., L. M. del R. c/ F., R. O. s/ Alimentos”, pub. en
    DJBA 154, 355; cit. en JUBA online).

    Si la obligación alimentaria naciera a partir de la sentencia de condena, entonces la ley procesal no podría disponer sino el pago de las cuotas alimentarias posteriores a su emisión, cuando en verdad ordena el pago de las cuotas devengadas antes de esa sentencia, durante el proceso y desde la demanda (arg. arts. cits. y 34.4 cód. proc.).

     

    2- Para fijar cuatro cuotas suplementarias de $ 2.653,50, el juzgado usó dos argumentos: a- el silencio del obligado en su escrito de fs. 355/356; b- no resultar ellas desproporcionadas de acuerdo a las constancias de autos (f. 363 vta. párrafo 2°).

    Esa decisión no se sostiene, por dos motivos:

    a- si el juzgado no corrió expresamente traslado de lo expuesto y peticionado por la parte actora a f. 351 vta. ap. 5 (sustanció sólo la liquidación de alimentos atrasados y la base regulatoria, pero no explícitamente el apartado recién indicado, ver fs. 353/vta.), no pudo luego,  sin  incurrir en yerro in iudicando,  hacer mérito de ningún silencio del accionado con relación a lo expuesto y peticionado a f. 351 vta. ap. 5, por más que en la cédula de fs. 359/vta.  y 360/vta. se haya hecho  alusión a la entrega de una copia del escrito que contenía ese apartado de f. 351 vta. ap. 5:  la grave consecuencia extraída del supuesto silencio de la parte  -sostener en él una decisión adversa-  exige  previamente  haber dejado a salvo clara y plenamente  su derecho de defensa (art. 18 C.N.);

    b- no constituye sino fundamentación aparente argüir que la fijación de 4 cuotas suplementarias de $ 2.653,50 “no resulta desproporcionada de acuerdo a las constancias de autos”, en tanto no se precisan ni las constancias de autos aludidas ni  cómo es que de esas constancias pudiera  extraerse esa falta de desproporción (art. 3 CCyC; art. 161.1 cód. proc.).

     

    3- A mi modo de ver, la apelación de la apelación de f. 372.I es infundada en cuanto al cómputo de intereses pero en cambio resulta fundada con relación a la determinación de las cuotas suplementarias, aspecto éste que requiere de una nueva decisión previa debida salvaguarda del derecho de defensa del alimentante.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, según mi voto, desestimar la apelación de f. 372/vta. contra la resolución de fs. 362/363 vta., con costas al apelante vencido (art. 68 cód proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 dec. ley 8904/77).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde, según mi voto:

    a- desestimar la apelación de f. 372.I en cuanto al cómputo de intereses;

    b- estimar la apelación de f. 372.1 con relación a la determinación de las cuotas suplementarias, debiendo procederse como se apunta en el considerando 3-.

    c- imponer las costas en cámara por su orden conforme al éxito parcial del embate.

    d- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 dec. ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo  término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación de f. 372.I en cuanto al cómputo de intereses;

    b- Estimar la apelación de f. 372.1 con relación a la determinación de las cuotas suplementarias, debiendo procederse como se apunta en el considerando 3-.

    c- Imponer las costas en cámara por su orden conforme al éxito parcial del embate.

    d- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 13-7-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 205

                                                                                     

    Autos: “BELLAGAMBA LARA, AGUSTIN ANGEL C/ SUCESION DE ALICIA EVA INDART S/ INCIDENTE DE REVISION”

    Expte.: -89934-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de julio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BELLAGAMBA LARA, AGUSTIN ANGEL C/ SUCESION DE ALICIA EVA INDART S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -89934-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 225, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son   procedentes   las   apelaciones  de  fs. 177 y 181?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La firma del pagaré importa admisión de la deuda y de  la recepción del dinero: firmarlo es comprometerse a devolver lo que se asume  como previa o simultáneamente recibido (art. 384 cód. proc.; arg. arts. 314, 1800, 1801, 733, 1830 y 1831 CCyC; ver fs. 8/vta. ap. 4.3.).

    No obstante, para evitar el concilio fraudulento entre el deudor y terceros falsos acreedores sólo cartulares, en materia concursal se ha exigido en instancia de revisión la prueba de la causa del libramiento. Esta concepción no es aplicable aquí, si los demás  acreedores insinuados -no fiscales-  son de fecha posterior al fallecimiento de la libradora: ésta no pudo firmar el pagaré con la intención de burlar los derechos de acreedores que al firmar no tenía ni sabía que podía llegar a tener (ver f. 5 vta.; art. 384 cód. proc.; ver expte. principal: certificado de defunción a f. 7; informes individuales de los créditos por honorarios judiciales  de González,  García y Mazzocchini, a fs. 190/193, 205/209 y  219/224).

     

    2- ¿Cuál pagaré? En el caso, aquél que, aunque no incorporado aquí, fue el título ejecutivo  base de “Bellagamba Lara, Agustín Ángel c/ Sucesores de Alicia Eva Indart s/ Cobro ejecutivo” (ver f. 9 vta. 5.2.; expte. principal: informe individual de la sindicatura, a fs. 256/272); allí, la firma atribuida a la causante fue adverada por prueba pericial caligráfica  (ver f. 9 vta. 5.2.). A diferencia de otras circunstancias, nada de eso fue puntualmente negado por la parte concursada  a fs. 40/vta. ap. 3.4. (arts. 34.5.d, 354.1 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

    Además, esa prueba caligráfica no fue desvirtuada aquí por contraprueba alguna (ver f.  45 vta.  ap. 5.2.;  arts. 374,  375 y 474 cód. proc.; art. 314 CCyC).

     

    3- En defecto de pacto (ver aserto a f. 174 vta. párrafo 3°, no materia de agravio; art. 260 cód. proc.), los intereses deben computarse a partir del vencimiento del vale,  en principio al tipo corriente en el Banco de la Nación en la fecha del pago y hasta la presentación en concurso (art. 52.2 d.ley 5965/63; art.768.2 CCyC; art. 19 ley 24522).

    Si al tiempo de la liquidación se advirtiere alguna clase de desajuste o contraindicación jurídica, debería hacérsela valer oportunamente (arts. 34.4 y 501  cód. proc.).

     

    4- Con respecto a la multa del art. 526 CPCC, el juzgado no hizo lugar a la revisión argumentando que no fue impuesta por el juzgado antes de la presentación en concurso, de modo que no existe crédito concursal por ese rubro (ver f. 176 vta. ap. C).

    Si el juez concursal impusiera la multa en instancia de verificación so pretexto de que tendría las mismas atribuciones que las del juez del ejecutivo (ver f. 207 vta.), el crédito receptado como concurrente paradójicamente no sería concursal, pues la causa del crédito así receptado sería la propia resolución judicial que impusiera la multa luego de la presentación en concurso (art. 32 ley 24552; art. 726 CCyC).

     

    5- No corresponde que la cámara abra juicio ahora sobre las cuestiones planteadas a fs. 205/vta. ap. 5, toda vez que no fueron sometidas al conocimiento y decisión del juzgado (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    6- Las costas de primera instancia deben ser impuestas a la parte concursada en tanto y en cuanto prospera la revisión (capital más intereses) y a la parte incidentista en la medida en que no prospera (multa). Rigen aquí los artículos 68, 274 y 71 CPCC, por remisión del art. 278 ley 24522.

    Las de cámara:

    a- por la apelación de f. 181, a la parte apelante infructuosa (arts. 68 y 77  párrafo 2° cód. proc.);

    b- por la apelación de f. 177, a la parte apelada en cuanto a los intereses y a la parte apelante en cuanto a la multa (arts. 68, 71 y 77  párrafo 2° cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 181 y, en cambio, estimar la de f. 177 sólo parcialmente en cuanto a intereses y costas de 1ª instancia; con costas en cámara como se indica en el considerando 6-  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 287 ley 24522 y art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 181 y, en cambio, estimar la de f. 177 sólo parcialmente en cuanto a intereses y costas de 1ª instancia; con costas en cámara como se indica en el considerando 6-  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-6-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 187

                                                                                     

    Autos: “A., M. M. C/ W., A. F. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -89581-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de junio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., M. MATILDE C/ W., A. F. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -89581-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 937, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 922 contra la resolución de fs. 910 y su aclaratoria  de fs. 918/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. Se agravia el accionado por haberse fijada una cuota alimentaria a favor de su cónyuge con quien se encuentra separado de hecho, independiente de la fijada a f. 630, por entender que la ya determinada comprendía tanto a sus dos hijos como a la nombrada.

                2. En principio cabe señalar que la resolución de f. 630 que fija una cuota alimentaria en $ 15000 no especifica si lo era solamente en beneficio de los hijos o comprendía también a la actora; pero cierto es que el juez aclara que decide fijar esa cuota alimentaria provisoria en virtud de lo manifestado por las partes en la audiencia que la precedió.

                En esa audiencia el demandado, a través de su abogado, expuso que se estaba cambiando lo solicitado en demanda, ya que se reclamaba la suma de $ 20000 cuando en el escrito de inicio se requirieron $ 15000. Y de la lectura del referido escrito se puede observar que la accionante pidió la suma de $ 15000 en concepto de alimentos provisorios sólo en favor de los menores; e independientemente solicitó al juez fije una cuota provisoria para ella (v. fs. 150/151 vta. Pto. VI y 6.a.3.).

                Entonces, de lo manifestado por las partes en la audiencia cabe concluir que cuando la letrada Besso solicitó se fije una cuota de $ 20000 y el abogado Fuertes aclara que en demanda se peticionó $ 15000 y por ende no podía modificarse el pedido,  ello hacía alusión sólo a los hijos menores, pues $ 15000 fue la cuota provisoria pedida en demanda para ellos (ver fs. 150vta./151, pto. VI).

                De modo que en la audiencia, cuando se solicita al juez que fije una cuota provisoria, ambas partes lo hacían en el entendimiento que lo era sólo para los dos menores; y fue en respuesta a ese pedido que se resuelve a f. 630, quedando así fuera de la cuota allí fijada los alimentos pedidos por A., (arg. arts. 1064, 1065, 1067 y concs. CCy C).

                Además, así fue interpretado por la actora ya que luego de fijada la cuota por el juez requirió en varias ocasiones que se fije una cuota provisoria para ella (v. fs. 690 pto. 4, 713/vta. pto. 2 y 739), y el alimentante ante los reiterados pedidos guardó silencio, disintiendo recién cuando el a quo fijó efectivamente la cuota provisoria a favor de la actora en la resolución apelada.  

                En referencia a los alimentos para los cónyuges se ha dicho que el título matrimonial obliga a mantener en tanto subsistan las circunstancias económico financieras que prestaban marco a la vida conyugal, la misma situación que gozaba cada uno de los cónyuges mientras convivían armónicamente, con la única salvedad de deducir de la renta generada los mayores gastos que se sigan con motivo del distanciamiento (S.C.B.A. Ac. 84097 cit. en Mizrahi Mauricio L, “Familia, matrimonio y divorcio , p. 283); o sin perjuicio de las adecuaciones a la cuota que derivarán del hecho de vivir separados (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Sala II; Causa N° 53512, 2/12/09).

                Esta solución no ha variado en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que  dispone en su artículo 432 que “los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la vida en común y la separación de hecho”.

                Esa disposición es complementada por el art. 433 del CCyC que establece  pautas para la fijación de alimentos antes del divorcio, las que fueron contempladas por la jueza al fundar la decisión de fijar los alimentos provisorios para la cónyuge; pues lo hizo teniendo en cuenta las pautas brindadas por los artículos 430 y 432 del CCyC (características del grupo familiar, distribución de roles de la pareja, la existencia de bienes productores de rentas y la innecesariedad de afrontar los gastos de alquiler). 

                En la especie ha quedado admitido que:

                –  los únicos ingresos que obtenían ambos cónyuges durante la convivencia provenían de la actividad que desarrolla el demandado.

                – desde la separación A., se quedó ocupando la casa que fuera asiento del hogar conyugal con sus dos hijos.

                – Angio no posee ingresos propios.

                En cuanto a los ingresos que obtendría el demandado por su actividad  resultan controvertidos y carentes de acreditación por ambas partes, pues lo actora no justificó que W., obtenga los ingresos mensuales alegados en demanda, ni el propio demandado probó la suma que verdaderamente percibiría.

                Ahora bien, los agravios vertidos por el alimentante tienden a demostrar que actualmente abona ciertos gastos en forma directa además de la cuota provisoria fijada  para los menores, pero no demuestra ni siquiera en mínima medida que la suma establecida para la actora sea excesiva para mantener un nivel de vida similar al que tenían durante la convivencia o que sus ingresos actuales sean insuficientes para afrontarla, de modo que como el fundamento para establecer la cuota provisoria para su cónyuge es que durante la separación de hecho y hasta que se decrete el divorcio pueda mantenerse en similares condiciones, considero que los motivos expuestos por el apelante son insuficientes para variar la cuota provisoria de $ 10.000 en favor de M. M. A., y a cargo del demandado A. F. W.

                Ello así, en tanto de la prueba hasta ahora producida surge -en principio- que durante la convivencia mantenían un elevado nivel de vida, y no se acreditó que hayan variado las circunstancias como para justificar que en la actualidad ha empeorado la situación económica del obligado al pago (arts. 384, 375 y concs. cód. proc.).

                 Por ello, corresponde desestimar la apelación de f. 922 contra la resolución de f. 910 y su aclaratoria de fs. 918/vta., con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (art. 31 dec-ley 8904/77).

                 ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 922 contra la resolución de f. 910 y su aclaratoria de fs. 918/vta., con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 922 contra la resolución de f. 910 y su aclaratoria de fs. 918/vta., con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 12-7-2016. Daños y perjuicios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 56

                                                                                     

    Autos: “SALEGA HORACIO EDUARDO C/ VILLAR RAUL DARIO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -89824-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de julio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SALEGA HORACIO EDUARDO C/ VILLAR RAUL DARIO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -89824-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 359, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada   la   apelación  en cuanto an debeatur?

    SEGUNDA: si no fuera totalmente ¿lo es en torno al quantum debeatur?

    TERCERA: ¿que pronunciamiento corresponde dictar?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Como prescribe el artículo 41 de la ley 24449, a la cual -en conjunto con la ley 26363- adhirió la Provincia por lo normado en el artículo primero de la ley 13927, vigentes al tiempo del accidente, todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha, sin discriminar quién fue el que arribó primero a dicho sitio. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante la señalización específica en contrario; los vehículos ferroviarios; los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión; los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha; los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón; las reglas especiales para rotondas; cualquier circunstancia cuando: se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada; se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel; se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía; se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre. Aclarando que para cualquier otra maniobra, goza de prioridad quien conserva su derecha.

                En la especie, con apego a la pericia accidentológica, de acuerdo al sentido de circulación la sentencia consideró que el Bora tenía prioridad de paso en la intersección, siendo a su vez el embistente y el Polo el embestido (fs. 326, segundo párrafo).

                No se registran ninguna de las salvedades enunciadas por la ley, en las cuales dicha prioridad se pierde. Por más que, por cierto, dicha franquicia no puede ser evaluada en forma autónoma sino por el contrario montada en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su vigencia en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también con los preceptos específicos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños.

                El juez no ignoró tales circunstancias. Antes bien, para fundar la procedencia del reclamo, formó convicción sobre la base del accionar desplegado por ambos protagonistas del siniestro. En este quehacer, tras destacar la regla sobre la prioridad de paso de la cual gozaba el actor, se hizo cargo -entre otros datos- de la condición de embistente que atribuyó al Bora.

                Tal criterio, vale señalar, no resulta coincidente con la doctrina sentada por la Suprema Corte de esta provincia,  según la cual la circunstancia de que un rodado sea embistente no autoriza -por sí solo- a establecer la responsabilidad de su conductor, cuando fue el vehículo embestido el que al violar la prioridad de paso se interpuso indebidamente en la marcha de circulación del rodado (S.C.B.A., C 108063, sent. del 09/05/2012, ‘Palamara, Cosme y otro c/ Ferreria, Marcelo s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3902047).

                El otro elemento del cual hizo mérito el juzgador para sellar la responsabilidad civil del conductor del Bora, fue imputarle que conducía a una velocidad excesiva, no inferior a los cincuenta o sesenta kilómetros horarios (fs. 326/vta.). Mientras le atribuía al Polo una velocidad de treinta kilómetros por hora o menos (fs. 326/vta.).

                Los pilares que sostienen esta conclusión serían: (a) Villar lateraliza la colisión, dado que impacta al Polo con el ángulo delantero izquierdo de su vehículo; (b) la sumatoria de frenado de éste último que provoca una inversión de la carga vehicular y una mayor descarga física sobre el Bora; (c) la fuerza del impacto sobre el Polo, que lo hizo rotar, desplazar y cambiar de dirección; (d) la apertura de ambas bolsas de airbags que para ser detonadas debería haber llevado una velocidad no inferior a los cincuenta o sesenta kilómetros por hora.

                Pues bien, tocante al impacto, los apelantes recuerdan el estado del pavimento al momento en que ocurrió el choque: estaba lloviendo  -dicen- y esto hace más fácil el derrape de los automotores. Esta deducción no puede descuidarse en el enfoque integral del hecho, en la medida que viene avalada por el perito que propuso la actora, que en un tramo dijo: ‘la calzada se hallaba húmeda…por lo que es de suponer que al momento e la colisión lloviznaba…’ (fs. 221/vta.). Con la polución normal, forma con agua una sustancia jabonosa que hace que haya menos adherencia para el frenado (fs. 221/vta, III.A.1 y 351/vta.). 

                En ese escenario, que se haya lateralizado la colisión, no admite entonces una interpretación inequívoca que conduzca a una alternativa exclusiva, contraria al conductor del Bora, quien iba por su mano y  aquilataba la preferencia en el paso por la intersección. Quizás fue producto de un intento elusivo ante la presencia del Polo por su izquierda, contaminada con el estado de la calle que pudo modificar el designio de la práctica.

                Si el Polo registra su impacto en el guardabarro delantero derecho -como asegura el experto, acompañado de Bustamante (fs. 184 y 221/vta., final)- y existía un badén por la calle Alberti, por la cual circulaba el Bora -lo cual también indica Bustamante (fs. 183/vta.)- asoman manifiestas dos impresiones: el Polo no estaba tan adelantado en el cruce, pues no fue chocado en la parte media lateral derecha, como indicó Salega en la demanda; y el badén es un obstáculo que no debió permitir en el Bora una velocidad extremosa en el cruce (arg. arts. 384, 456 y 474 del Cód. Proc.). Viniendo por Alberti hay un badén (Reynoso: fs. 186; Rafael, fs. 188).

                Para los recurrentes, resulta imposible determinar que hubo velocidad excesiva por parte de Villar (fs. 351/vta., primer párrafo). Y en este sentido ya se computó la presencia del badén. En lo que atañe a los testigos, Bustamente sólo pudo aportar que el Bora venía ‘fuerte’ una cuadra antes y que el auto de Salega quedó desviado para el otro lado de la calle Alberti; no pudo apreciar a que velocidad circulaba éste ya que estaba a una cuadra y no puede ver el auto que circulaba por Pringles (fs. 182/vta., 183/vta.). Reynoso no pudo apreciar la velocidad de los automóviles (fs. 186). Rafael, opina por comentarios (fs. 187/vta, décimo primera pregunta).

                La visión de los daños que muestra el Polo, no permiten concluir con certeza acerca de una velocidad superlativa del Bora (fs. 281, 284).

                Ciertamente, como sostienen los apelantes, el perito no fundamenta que los airbgs del Bora se accionen a los cincuenta o sesenta kilómetros. Para producir una información tan categórica, debió proporcionar datos precisos que avalaran el dato, sobretodo si los manuales nada refieren técnicamente (fs. 222; arg. art. 474 del Cód. Proc.).

                Entonces, si no fue acreditado tal adelantamiento significativo en el cruce por parte del Polo, si tampoco lo fue la excesiva velocidad reprochada al Bora y si era éste quien tenía prioridad de paso, es claro que al evaluar si se debe excluir la responsabilidad del demandado en este accidente de tránsito no puede dejar de valorarse el cuadro total de la conducta de todos los protagonistas a partir de una perspectiva integral, cuando se aprecia que el proceder del actor fue relevante en el acontecer del suceso según los hechos descriptos, desplazando la responsabilidad objetiva de los demandados (arg. art. 1113 del Código Civil; art. 1757 del Código Civil y Comercial).

                Es al menos discreto mencionar, que -acorde con la decisión que aquí se propicia- quedó acreditado en la especie, que la compañía aseguradora de Salega, ‘Aseguradora Federal Argentina S.A.’, abonó el siniestro a la codemandada María Isabel Vicente, reconocida titular de dominio del Bora (fs. 24.2, 321/323).

                Por conclusión, la apelación es procedente, lo que significa que debe revocarse la sentencia apelada y desestimarse la demanda íntegramente, con costas al actor en ambas instancias (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Por las mismas razones expuestas por esta cámara en “Portela c/ Ustarroz” (sent. del 7/8/2015, lib. 44 reg. 56), a las que en honor a la brevedad remito, en cuanto al an debeatur  voy a aplicar el Código Civil, en tanto normativa vigente al momento del accidente de tránsito (art. 7 CCyC).

     

                2-  Para eximirse de la responsabilidad objetiva atribuida por la ley, debía la parte demandada demostrar la incidencia causal del hecho del demandante, atento lo reglado en el art. 1113 párrafo 2° parte 2ª CC (ídem arts. 1769, 1757, 1758,  1729 y 1734 CCyC).

                ¿Qué adujo con ese objetivo la demandada?

                Básicamente, un único motivo: que el accionante (Salega, conductor del Polo) conculcó la prioridad de paso del co-demandado Villar (conductor del Bora), interrumpiendo injustificadamente su línea de marcha y forzando la colisión (fs. 60.5 párrafo 3°, 79 vta. ap. 5 párrafo 3° y 95 vta. ap. 5 párrafo 3°).

                Que el Bora iba por derecha y tenía prioridad de paso, no está en discusión; pero no se ha alegado ni probado que el Polo hubiera incursionado en la bocacalle a velocidad excesiva ni que hubiera querido birlar la prioridad de paso del Bora acelerando al coincidir más o menos al mismo tiempo en el cruce o queriendo pasar por delante del Bora  haciendo una maniobra tipo “medialuna”.

                Es cierto que el Bora tenía prioridad de paso, pero su conductor también estaba obligado a reducir la velocidad y a mantener el control del rodado ante la eventual presencia de cualquier obstáculo en el tránsito que, como el Polo que, si no venía a velocidad excesiva ni hizo ninguna maniobra indebida para pasar por delante, simplemente había llegado allí al mismo tiempo y resultó ser  embestido sin más ni más.

                La prioridad de paso es una regla relevante de tránsito cuyo no respeto no torna inexorable  tener que soportar ser embestido por quien, de su lado, viola otras reglas de tránsito.

                Que el Bora fue el embistente y el Polo el embestido no sólo emerge del testimonio mudo pero elocuente de las secuelas físicas del encontronazo (el Polo, en el lateral delantero derecho; el Bora, en su sector frontal, ver fotos a fs. 6 y 9), sino del relato de los testigos presenciales (Bustamante -resp. a preg. 9, f. 182 vta.- y Reynoso -resp. a preg. 9, 10 y amp. 1, fs. 185/vta.-; arts. 163.5 párrafo 2°, 384 y 456 cód. proc.).

                Faltó a la verdad el co-demandado Villar al confeccionar, ante la aseguradora de su madre (ver f. 60 últ. párrafo), el croquis de fs. 72 y 91, porque allí claramente colocó al Bora como embestido en su lateral izquierdo por el Polo con su sector frontal y, eso, como dijimos, no fue para nada así. Computo la mendacidad como indicio en contra de ese demandado, que por lo menos no beneficia a sus litisconsortes (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

                ¿Por qué Villar habría embestido al Polo? ¿Solo porque éste venía desde la izquierda? No, porque Villar no conducía a velocidad conveniente máxime si era un día lluvioso y estaba lloviznando (Bustamante -resp. a preg. 9 y a amp.  1, f. 182 vta./183-, Reynoso -resp. a amp. 4,  fs. 185 vta.- y Rafael -resp. a preg. 9, f. 187 vta.-); de lo contrario, si el Polo no venía a velocidad excesiva ni hizo ninguna maniobra indebida para pasar por delante,  Villar habría podido verlo y controlar el Bora para no embestirlo.

                ¿Por qué digo que Villar iba a velocidad inconveniente?

                No sólo porque no pudo controlar el Bora para evitar chocar al Polo, sino porque  lo refiere el testigo presencial Bustamante (resp. a preg. 9, f. 182 vta.), y porque además resulta de:

                a- la posición final del Polo,  que fue sacado de la calle Pringles por la que circulaba y quedó sobre la calle Alberti como si hubiera doblado hacia allí; destaco que no aportó la parte demandada ninguna evidencia en el sentido que Salega voluntariamente hubiera doblado a la izquierda y que hubiera embestido al Bora mientras eso hacía (art. 375 cód. proc.); antes bien, como dije,  a pura prepotencia del Bora el Polo fue a parar a donde quedó;

                b- la magnitud de los desperfectos -v.gr. la rotura de la rueda delantera del Polo, ver fotos a fs. 6 y 7-, ya que, si el Polo no iba ligero y si fue embestido, se deben todos (también los frontales del Bora) a la inercia del Bora.

                Y tan inconveniente era la velocidad a la que guiaba Villar que ni siquiera el badén de la esquina impidió que llegara excedido, como llegó,  al punto del encontronazo con el Polo (lloviznando (Bustamante -resp. a repreg. 4, f. 183-, Reynoso -resp. a repreg. 5,  fs. 186- y Rafael -resp. a amp. 4, f. 188-; arts. 163.5 párrafo 2°, 384 y 456 cód. proc.).

     

                3- En fin, ¿en qué medida contribuyó cada quien en la causación del accidente?

                Ya tengo un parecer en función de lo que llevo expresado, según el cual tanto Salega -al aportar la violación de la prioridad de paso-  como Villar -al aportar todo lo demás- contribuyeron parejamente.

                Pero creo que nada mejor que seguir el temperamento que sugiere la parte demandada, al encomiar  el criterio con el que, la aseguradora de Salega, indemnizó a la dueña del Bora (ver fs. 59/vta.  4.2.3.,  79 4.2.3. y 95 vta. 4.3.; ver en segunda instancia, 4º agravio a f. 352).

                ¿Qué le indemnizó? Sobre  un total de $ 43.175 reclamados por la co-demandada Vicente (ver fs. 49, 50/51), sólo $ 22.000, esto es, alrededor de un 50% (ver fs. 55, 56, 136/145).

                Yo creo que podemos estar de acuerdo en que, conforme las circunstancias del caso, ese temperamento fue equitativo para calibrar quién causó qué cosa en el accidente (arts. 512, 1111 y concs. cód. civ.).

     

                4- El recurso de la aseguradora beneficia a los demás co-demandados que no consintieron expresamente la condena, pues apelando y consiguiendo relevar de responsabilidad aunque sea parcialmente es en alguna manera y medida mantener indemne a la parte asegurada (arg. arts. 109 y 118 ley 17418; para más, remito a mi “Asegurado que consiente la sentencia condenatoria y apelación sólo de la aseguradora”, en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, año XIII, nº 7, julio 2011).

                    VOTO QUE SÍ, PARCIALMENTE.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                No corresponde su tratamiento de acuerdo al voto mayoritario alcanzado en la cuestión anterior.

                TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Sólo se queja la aseguradora acerca del modo en que el juzgado justipreció el daño al momento de la sentencia: si lo reclamado al momento de la demanda equivalía a 191,83 jus, al sentenciar esos jus eran $ 76.156,51.

                ¿Pero de qué se agravia concretamente a f. 352 vta.?

                a- del agregado de intereses, a lo que denomina “doble actualización”;

                b- de la falta de prueba que justifique el incremento del capital de condena;

                c- todo ello, provocaría una desproporción entre la indemnización y el daño.

                La aseguradora no cuestiona las atribuciones del juzgado para cuantificar el menoscabo, ni la utilización de los jus como intermediarios, sólo sostiene -creo entender- que la indemnización así otorgada, más los intereses, podría ser superior al monto de la refacción del auto del actor, o sea, podría resultar desproporcionada.

                Y bien, puede tener razón o no tenerla, pero bajo las circunstancias del caso creo que hay que permitirle a la aseguradora que, al tiempo de la liquidación, pueda alegar y probar esa hipotética desproporción (art. 2 CCyC y ley 24283):  ante situaciones extraordinarias, soluciones extraordinarias (arts. 165 y 384 cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde, por mayoría, estimar la apelación de foja 334 y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y desestimar la demanda íntegramente, con costas al actor en ambas instancias (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de foja 334 y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y desestimar la demanda íntegramente, con costas al actor en ambas instancias y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 12-7-2016. Cobro ejecutivo. Impugnación de honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 58

                                                                                     

    Autos: “GALLEGO, JULIAN C/LEMA, GUILLERMO ANIBAL S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89947-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de julio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GALLEGO, JULIAN C/LEMA, GUILLERMO ANIBAL S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89947-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 133, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 122 contra la resolución de fs. 118/vta.? 

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- El juzgado en su oportunidad (fs. 94/98) morigeró el interés punitorio pactado; lo redujo  a dos veces y media la tasa activa de descuento a 30 días del Banco de la Provincia de Buenos Aires,  siempre y cuando esto no excediera el pactado (fs. 94/98).

                Luego de hechas las cuentas sobre la base de esa morigeración, según el apelante ésta no resultó ser significativa, motivo por el cual aboga por una nueva morigeración.

                Y bien, la morigeración del juzgado fue muy significativa, ya que,   si el interés pactado por 414 días había devengado $ 69.552 (ver f. 62), por una cantidad de días mucho mayor (627) dio como resultado una cantidad bastante menor: $ 57.530,18. En resumen, $ 57.530,18 para 627 días es mucho menos que $ 69.552 para 414 días.

                Así que, aunque en abstracto pudiera eventualmente discurrirse sobre la posibilidad de una nueva morigeración pese a la firmeza de la resolución de fs. 94/98, en concreto no hace falta ahondar en esa cuestión pues no concurre en la especie la condición puesta por el apelante, es decir, no se da que la morigeración primera no hubiera sido significativa (arts. 34.4 y 384 cód. proc.).

     

                 2- Si la impugnación de los honorarios radica en haberse tomado una base regulatoria incluyente de intereses no suficientemente morigerados, desestimada esa circunstancia los honorarios regulados no devienen injustos por esa única razón invocada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

                HALLO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 122 contra la resolución de fs. 118/vta., con costas al apelante infructuoso (art. 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 122 contra la resolución de fs. 118/vta., con costas al apelante infructuoso  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 12-7-2016. Filiación.Daño moral.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 57

                                                                                     

    Autos: “G., P. B.  C/ P., E. E. S/FILIACION”

    Expte.: -89880-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de julio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., P. B.  C/ P., E. E. S/FILIACION” (expte. nro. -89880-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 176, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 145 contra la sentencia de fs. 139/142 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- El apelante pide que sea revocada la condena a resarcir el daño moral. Solo eso, no eventualmente la reducción del monto de condena (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

                2- De su confesión ficta emerge que conoció el embarazo y el nacimiento de la niña (ver fs. 110 y 116 in fine y 116 vta.), sin que los indeterminados “problemas particulares” meramente pretextados puedan servir para desvirtuarla (f. 95 y art. 34.5.d cód. proc.).

                A eso se suman, como datos corroborantes, tanto las -por sí solas no tan convincentes-  declaraciones testimoniales de fs. 114, 115 y 121/vta. y   el comportamiento procesal del demandado,  quien:

                a- forzó el inicio del proceso contencioso atenta su no cooperación en la etapa previa, en la que fracasaron por su culpa dos audiencias (ver fs. 10/15 y 20/26);

                b- no asistió ni a la audiencia preliminar ni a la de vista de causa (fs. 89/vta. y 113/vta.);

                c- no reconoció voluntariamente a su hija luego de ser notificado del resultado contundente de la prueba pericial biológica (fs. 76/77 vta. y 81/vta.).

                En todo caso, si solo se tomara el lapso corriente desde esta última abstención, acaso el monto indemnizatorio podría ser menor, pero, repito, no hay agravio sobre el quantum  y sí,  en cambio, sólo respecto de la procedencia del rubro (arts. 34.4 y 266 cits.).

                Así, atento lo reglado ahora en los arts. 1716, 1717, 1724, 1734 y 1741 CCyC y en los arts. 163.5 párrafo 2°, 384 y 456  CPCC, VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 145 contra la sentencia de fs. 139/142 vta., con costas al apelante infructuoso (art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 145 contra la sentencia de fs. 139/142 vta., con costas al apelante infructuoso y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


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