• Fecha del Acuerdo:24-5-2016. Beneficio de litigar sin gastos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 41

                                                                                     

    Autos: “DOMINGUEZ, ALFREDO LUIS C/ GENOVESE,ROBERTO OSCAR Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -89902-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DOMINGUEZ, ALFREDO LUIS C/ GENOVESE,ROBERTO OSCAR Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -89902-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 38, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 31 contra la resolución de fs. 27/28?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                El juzgado intimó a impulsar bajo apercibimiento de caducidad (fs. 15 y 16/vta.) y, en realidad, no hubo luego actividad impulsoria útil que hubiera hecho nacer un nuevo plazo de caducidad y hubiera gestado así la necesidad de una nueva intimación judicial a impulsar.

                En efecto, la actividad impulsoria útil luego de la intimación del juzgado era la comparecencia de los testigos a declarar, de la que debía asegurarse el peticionante (ver f. 19 in fine y art. 432 cód. proc.), lo que no sucedió; la mera fijación de audiencia de f. 19 fue mero aprestamiento para una actividad impulsoria útil que finalmente no sucedió, dejando al proceso en el mismo punto en que estaba al momento de la intimación de f. 15.

                No hacía falta entonces una nueva intimación, pues dio al fin de cuentas resultado negativo la de f. 15, tal como lo hizo notar el juzgado a f. 27 vta. último párrafo.

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 31 contra la resolución de fs. 27/28.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 31 contra la resolución de fs. 27/28.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 24-5-2016. Cobro ejecutivo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 40

                                                                                     

    Autos: “P. E. M.  C/ Z. B. N. S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89854-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P. E. M.  C/ Z. B. N. S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89854-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 64, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 54 contra la sentencia de fs. 49/vta ?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1.  Para desestimar la excepción de pago de fs. 39/vta. sostuvo el juez inicial que de los recibos (v. fs. 45/48) no surge una clara y expresa imputación a los cheques que se ejecutan (f. 42/44) pues allí se expresa la cancelación de otros cheques distintos a los documentos que aquí se reclaman  (fs. 43/45).

                Frente a tal argumento, la ejecutada en principio plantea que el cheque de f. 44 es inhábil para su ejecución toda vez que fue presentado al cobro extemporáneamente, lo que debió ser advertido por el Banco o posteriormente por el Juzgado, aún cuando no fuera planteado oportunamente como defensa (v. fs. 58/ vta.).

                Insiste en que el recibo de f. 47 se refiere a pagos que ella efectuó por intermedio de su hijo, con leyendas poco claras, por haber quedado en manos del actor,  y de fechas próximas a los cheques.

     

                 2. En cuanto al primer agravio vertido cabe señalar que frente a la demanda ejecutiva el juez debe examinar cuidadosamente si el accionante exhibe o no un título ejecutivo, pero ese examen cuidadoso sólo debe limitarse a comprobar si éste se halla comprendido en los arts. 521 y 522 del cód. proc. o en otra disposición legal, y si se encuentran cumplidos los presupuestos procesales, no debiendo extremarse aquel examen hasta incursionar en derechos reservados al deudor, que podrá ejercitarlos o no por vía de las excepciones pertinentes (v. Morello-Sosa-Berizonce “Códigos Procesales…”, tomo VI-B, parág. 763, pág. 4/7).

                En este caso, si el juez no observó que el cheque no cumplía con los requisitos exigidos para librar mandamiento de embargo (art. 529 CPCC), el ahora apelante   debió cuestionar  la resolución de f. 8 que dispuso librar el mandamiento de ejecución y embargo,  o en todo caso plantearlo mediante la excepción prevista para ello, por manera que la cuestión recién introducida al fundar los agravios escapa al alcance revisor de esta alzada por tratarse de un capítulo no propuesto al juez inicial (arts. 169, 242 y conc.).

     

                3. Tocante a que el recibo de f. 47  se refiere a pagos efectuados por la accionada, cabe señalar que el mismo no alude en forma clara y precisa a la obligación que se ejecuta, ni siquiera coinciden los montos de los recibos con los de los cheques en ejecución para que por vía presuncional pueda extraerse cierta vinculación. Y ya se ha dicho en reiteradas ocasiones que es menester para que la excepción de pago sea admisible que los recibos con que se intenta probarlo aludan en forma clara y precisa a la obligación que se ejecuta, de manera de no dar cabida a cuestiones que puedan desnaturalizar el carácter ejecutivo del proceso, lo que no sucede en la especie (cfrme. esta Cám.: 27-05-2012, L. 41 R.152, “LOBIANCO, RAUL HORACIO c/ RUBIO, RODOLFO M. s/ Cobro Ejecutivo”; arg. art. 542.6 Cód. Proc.; fs. 14/22).

     

                4. Por ello, corresponde desestimar la apelación de f. 54 contra la sentencia de fs. 49/vta., con costas a la apelante vencida (art. 556 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                En lo que atañe a la presentación del cheque de fojas 44 fuera del plazo de caducidad previsto en el artículo 25 de la ley 24.452, por ser de plazo diferido, en su condición de instrumento de crédito habría sido idóneo para intentar la preparación de la vía ejecutiva, previo reconocimiento de firma, sin necesidad de recurrir exclusivamente al juicio de conocimiento como en el caso del cheque común (Rouillón, A., ‘Código…’ t. V pág. 490).

                Por ello, si a esta altura no fue planteada cuestión alguna que implicara desconocimiento del título  ni tampoco impugnada la firma del documento, esto opera como sucedáneo de aquel trámite, quedando de este modo preservada la ejecutividad del título (arg. arts. 523 inc. 1 y 524 del Cód. Proc.; Gómez Leo, O., ‘Nuevo manual de derecho cambiario’, pág. 569).

                En definitiva, el agravio que se asienta en aquella falta, no se sostiene.

                Tocante al recibo de fojas 47, fechado el 26 de diciembre de 2013 por $ 11.400 -único al parecer otorgado a favor de la ejecutada- sin desarticular su texto debe entendérselo relacionado con los 7.900 que el otorgante dice haber entregado en cheques rechazados, lo cual resta espacio para vincularlo con los cheques que aquí se ejecutan, obviamente en poder del acreedor.

                Ciertamente para fundar una excepción de pago no basta con lo que pueda informar el sentido común. Es menester acreditar documentadamente el pago de forma que resulte manifiesta su referencia al crédito contenido en los cheques base de la ejecución. Y esto no ocurre en la especie (arg. art. 542 inc. 6 del Cód. Proc.).

                Por estos fundamentos, adhiero al voto en primer término.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 54 contra la sentencia de fs. 49/vta., con costas a la apelante vencida (art. 556 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 54 contra la sentencia de fs. 49/vta., con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 24-5-2016. Cobro ejecutivo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 39

                                                                                     

    Autos: “BALBI RICARDO RUBEN C/ PEDALINO DE POSSE MARIA SUSANA Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89866-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BALBI RICARDO RUBEN C/ PEDALINO DE POSSE MARIA SUSANA Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89866-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 261, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de f. 248 contra la resolución de fs. 235/237?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Hay transformación o cambio de demanda, cuando el actor manifiesta concretamente, mediante un escrito formalmente idóneo, que altera -cambia, modifica o transforma alguno de los elementos objetivos de la pretensión: sujeto, objeto y causa. Siendo admisible en tanto la demanda no hubiese sido notificada. El límite impuesto por el art. 331 del CPCC, en cuanto a la modificación de la demanda, tiende en definitiva a evitar todo aquel cambio en la pretensión originaria, que sea susceptible de alterar, sustancialmente, la postura defensiva del demandado. Pues en la base de dicha disposición legal, subyacen, principios de raigambre constitucional, como el debido proceso y la defensa en juicio cuya integridad se hace necesario preservar (Caratula: Savazzini, Ernesto G. y otro c/Ruarte, Angela Adelina s/Sumario  C0001 SM, 60655, RSI-293-8, I 25/09/2008, juba on line sum. B1952001).

                En el caso, el actor falleció y conforme lo dispone el artículo  43 del código procesal se presentaron sus herederos a continuar la acción (v. fs. 18, 19 y 25/vta.). Estos modifican la demanda en los términos del artículo 331 indicando que constituyen en actor de la presente acción a Ricardo Rubén Balbi, quien figura como beneficiario del pagaré en ejecución (v. fs. 5 y 25/vta.).

                Al respecto la Suprema Corte de Justicia se ha señalado que el ordenamiento procesal reconoce al actor, antes de notificada la demanda, la facultad de operar su  transformación (en ese caso con relación a los sujetos y la causa; SCBA., sent del 9/6/2010, “Talou, Carmen Lydia v. Puleston, Frederick R. y otro s/ daños y perjuicios”, cit por Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Bs. As. y de la Nación”, Ed. Abeledo Perrot, cuarta edición, 2015,  pág. 489).

                En el mismo sentido se dijo que “La alteración o modificación de los sujetos que intervienen en el proceso importa un cambio en la demanda, o bien una transformación de la misma, posibilidades, estas últimas, que sólo pueden configurarse con anterioridad a la notificación de la demanda (art. 331 Cód. Procesal) (C. 2º Civ. y Com., La Plata, sala 1º, 15/06/2006, “Pirronito, B. L. v. Ramo, O. A. s/ Daños y Perjuicios”, juba sum. B256160; ver. obra ant. cit., pág. 490, pto. 3).

                Y como en el caso, al momento de efectuarse la modificación, la demanda aún no estaba notificada (v. fs. 25/vta., 34 y 35/38), nada se oponía a la transformación efectuada por los sucesores de Oscar José Balbi;  ello así, en tanto el ejecutado al ser intimado de pago pudo ejercer plenamente su derecho de defensa  (art. 18 de la Constitución Nacional;  y 15 Const. Prov. Bs. As. y 331 cód. proc.). 

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                El pagaré base de la ejecución tiene como beneficiario a Ricardo Rubén Balbi y el documento no aparece endosado (fs. 5).

                Él ha sido, desde su creación,  el titular legitimado para recibir el pago (arg. arts. 101.5,  104 y concs. del decreto ley 5965/63).

                Cierto que la acción ejecutiva en base a ese documento la inició  Oscar José Balbi, a la sazón, su padre. Pero éste falleció antes que se ordenara librar mandamiento de intimación de pago y, por supuesto, antes que éste se cursara a los ejecutados (fs. 8/vta., 11/16vta., 17). Y se dispuso la suspensión del proceso, para emplazar a sus herederos (fs. 19).

                Al tomar estos intervención, señalan que si bien iniciado por Oscar José Balbi, el beneficiario del pagaré es Ricardo Rubén Balbi, quien pasó a encabezar la acción ejecutiva (fs. 25/vta.). Recaratulándose el expediente (fs. 34).

                En este nuevo marco es que se libra el mandamiento (fs. 35/36, 37/38). La demanda había sido modificada por los presentados como herederos del inicial actor -fallecido-, lo cual es una facultad admitida por el artículo 331 del Cód. Proc. que -como derecho transmisible- sí pudieron ejercer como sucesores, dejando asumida la acción por el beneficiario del pagaré (arg. art. 2337 del Código Civil). Por manera que cuando Pedalino y Posse fueron intimados de pago, ya no era el actor Oscar José Balbi, ni tampoco sus herederos, sino Ricardo Rubén Balbi.

                Frente a ese escenario, resultó improcedente la excepción de falta de legitimación activa, fundada en que Oscar José Balbi carecía de todo derecho fundado en el pagaré para exigir su pago. Toda vez que quien estaba reclamando a ese momento era el beneficiario, al que no se le negó legitimación para hacerlo, más allá de desconocerse la deuda con él por parte de Pedalino que alegó y  logró acreditar que su firma era apócrifa (fs. 51.3,  54, tercer párrafo, 54/vta., primer párrafo, 236/vta., 237).

                Por estos argumentos, la apelación ha de ser desestimada.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                El ejecutante Oscar José Balbi falleció antes de ser trabada la litis, de modo que transmitió a sus herederos la facultad procesal de modificar la pretensión (f.17; art. 2644 CCyC y art. 3417 CC).

                En uso de esa facultad procesal -no del crédito cambiario-  y también antes de trabar la litis, los herederos modificaron uno de los elementos de la pretensión -el sujeto activo-, con la aceptación del nuevo  (fs. 25/vta.; arg. arts. 330.1 y 331 cód. proc.).

                De manera que, luego de la modificación de la pretensión,  Oscar José Balbi -continuado por sus herederos- dejó de ser sujeto activo de la pretensión -pasó a serlo Ricardo Rubén Balbi-, de modo que mal puede predicarse su falta de legitimación activa si aquél -insisto,  continuado por sus herederos- había dejado de ser parte al ser argüida esa excepción.

                Adhiero así a los votos que me han precedido (art. 266 cód. proc.).

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

             Corresponde desestimar la apelación de f. 248 contra la resolución de fs. 235/237, con costas al apelante vencido (art. 556) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 dec-ley 8904/77).

                VOTO POR LA NEGATIVA.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 248 contra la resolución de fs. 235/237, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 24-5-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 38

                                                                                     

    Autos: “PAVON, ANGELA C/ LAMATINA, DANIEL OSCAR S/ DAÑOS Y PERJ. POR USO AUTOMOT. (C/LES. O MUERTE) (SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -89807-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en los autos “PAVON, ANGELA C/ LAMATINA, DANIEL OSCAR S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT. (C/LES. O MUERTE) (SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -89807-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 501, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 478 contra la sentencia de fs. 442/447?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. La sentencia apelada condenó al accionado al pago de daños y perjuicios a la actora por considerarlo responsable de los daños sufridos por ésta al ser encerrada por la camioneta conducida por el demandado y rozarla cuando la sobre pasó, provocando su caída del ciclomotor y como consecuencia de ello los daños reconocidos.

                Apela la citada en garantía sosteniendo que hubo una errónea valoración de la prueba aportada arribando en consecuencia a una injusta responsabilidad del accionado como también se cuantificaron arbitraria y excesivamente los rubros reclamados.

                Sostiene que el a quo se valió únicamente de la prueba testimonial, sin amparo en ninguna otra, o en todo caso subalternisándola, para considerar acreditada la versión de los hechos de la actora en cuanto a la mecánica del siniestro. Así concluye que los testimonios aludidos no alcanzan ni conforman un plexo probatorio suficiente para tener por acreditados los dichos alegados por la actora y fundar una sentencia de condena.

                Agrega que la pericia mecánica de la causa penal no fue valorada, como tampoco se acreditó que la actora estuviera habilitada para conducir al momento del siniestro.

                Subsidiariamente se agravia de los montos indemnizatorios otorgados por el sentenciante, los que considera elevados.

                2. En primer lugar es dable consignar que como regla, el juez tiene el deber de apreciar la prueba, lo que no implica la obligación de referirse en detalle a cada uno de los elementos aportados sino la de seleccionarlos a fin de fundar el fallo en los más eficientes y esenciales (conf. SCBA, Ac. y Sent. v.I, pág. 128, v. III, pág. 575, entre muchos otros; fallos cit. por Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …” Ed. Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, reimpresión, 1995, tomo V-A, pág. 255).

                En ese rumbo es parcializada la apreciación de la citada en garantía cuando expone que sólo un testigo -Porcel- pudo dar cuenta del accidente.

                También Basualdo -quien estaba ingresando a su vivienda ubicada cercana al lugar de los hechos- vio al igual que Porcel que la actora “voló” por el aire y que al acercarse al lugar del hecho observó que la camioneta tenía un rayón de color negro en la caja a la altura del volante de la moto, manifestando Lamatina que se lo había hecho en el campo, a la par que le pasaba la mano para limpiarlo y alguien que se encontraba en el lugar le dijo que no tenía que hacer eso (resps. 3ra. de f. 313 y a 5ta. y 6ta. ampliación a f. 313vta.; arts. 384 y 456, cód. proc.). Este testimonio también fue tenido en cuenta por el sentenciante.

                De su parte, Porcel preguntado acerca de si observó daños en los vehículos intervinientes, manifestó en esta causa que el más dañado fue la moto, pero que la camioneta presentaba un simple rayón del lateral derecho parte trasera de la caja a la altura de la rueda y que tanto el demandado como otro muchacho, quisieron borrarlo (ver resp. 4ta. de f. 318vta.).

                No he de soslayar el testimonio prestado por el mismo testigo en la causa penal fs. 45/46vta., donde relata en fecha más cercana al siniestro que pudo ver mientras transitaba por calle Dean Funes hacia su casa que en sentido contrario a su circulación venían una motocicleta y una camioneta Izusu ambos en la misma dirección, que la camioneta al pasar al ciclomotor lo encierra y le roza el manubrio y la señora que venía conduciendo sale despedida por encima del manubrio; que fue un golpe tremendo, que se podría haber matado ya que el casco que traía se rompió con el impacto; ampliando que el conductor decía que no la había rozado, pero la camioneta en la parte posterior, sobre la caja, presentaba un raspón que se veía a simple vista respecto del cual el accionado decía que era anterior; que vio que un policía que llegó enseguida al lugar le sacó una foto al raspón con su celular; que el testigo luego de llamar una ambulancia con su celular se retiró del lugar, pero que vio “clarito” cómo ocurrió el accidente (ver en particular f. 46/vta., causa penal).

                Asimismo el testigo Estévez -fs.47/48vta. de la causa penal- que presenció el siniestro cuando también transitaba por Dean Funes, en su ciclomotor, pudo ver que en sentido contrario venía también transitando el ciclomotor de la actora y el que fue sobrepasado por una camioneta que en el mismo momento en que está terminando de pasar, la encierra; aclara que “como venía pegó la vuelta y se fue al hospital a pedir por la ambulancia” (ver f. 48 de la citada pieza procesal).

                Los testigos relataron los hechos tal como los vivenció cada uno,  y  son contestes en su apreciación,  expusieron haber visto que la camioneta del accionado sobrepasó a la moto, la encerró y dos de ellos dijeron ver “volar” a la actora en ese mismo momento, advirtiendo el rayón en la caja del vehículo de mayor porte con idéntica ubicación,  como también el intento del accionado por justificarlo y borrarlo luego del hecho.

                Dan cuenta coincidentemente de un rayón en la camioneta en un lugar preciso y de un color especial compatible con el roce entre los dos vehículos a consecuencia del encierro de la camioneta a la moto, circunstancia a la que todos hacen referencia (arts. 163.5. párrafo 2do. y 384, cód. proc.).

                Por otra parte, que el rayón de color negro que vieron los testigos en la caja de la camioneta -compatible con el roce producto del encierro generado por la camioneta al sobrepasar a la moto y rozarla en el manubrio de caucho- y que dicen que Lamatina intentó borrar, aún cuando no pueda apreciarse en las fotos de fs. 16 de la causa penal 17-00-05322-07 ofrecida como prueba, ni se encontrara diez días después al peritar el vehículo que quedó siempre en manos del accionado, no significa que el mismo no existiera en sus orígenes demostrando el roce, pues la falta de previsión policial dejó en manos del accionado otros elementos de prueba (fotografías y pericia), además de los testimonios aportados.

                Téngase en cuenta que las fotografías fueron aportadas por el propio accionado y tomadas desde un ángulo y a una distancia que nada aportan a la causa, ni para probar que hubo rayón ni su ausencia, perdiendo las mismas la convicción necesaria para adquirir certeza en algún sentido (ver fotos referenciadas de fs. 16 de la causa penal 17-00-05322-07 y constancia al pie con la firma del Teniente Néstor G. González).

                Llama la atención que si Lamatina fue diligente y precavido tomando las fotos al momento del siniestro, no lo fuera al punto de fotografiar el lugar preciso donde los testigos indicaban se produjo el roce y se encontraba el rayón; máxime que los deponentes dan cuenta que el accionado individualizó ese justo lugar, negando que el rayón proviniera del roce con la moto, pasándole la mano. Para en vez,  tomar la foto en diagonal, a distancia y mostrando más lejanamente en la fotografía la zona en que dicen los testigos se produjo el encuentro entre los dos vehículos; y sin haber fotografiado en detalle la zona del rayón al que se alude. Cuanto menos esa conducta no demuestra un interés a ultranza de que se conozca a ciencia cierta cómo sucedieron los hechos (arg. arts. 34.5.d., 163.5. párrafo 2do. y 384, cód. proc.).

                Respecto de que la experticia nada diga, en particular del rayón que vieron los testigos, tampoco puede tomarse como dato preciso de su inexistencia, pues fue realizada diez días después del siniestro, cuando la camioneta había quedado en manos del demandado y dichas huellas pudieron ser borradas, como indicaron los testigos que se intentó en el mismo momento del siniestro  (ver manifestación de Silvia Miriam Larroque, cónyuge y abogada del accionado, a f. 39vta. de la causa penal relativa a la fecha de peritación del vehículo; art. 384, cód. proc.).

                Desde otro ángulo, si el rayón ya se encontraba en la camioneta antes del accidente, como manifestó el accionado, no fue probado (arts. 375, 384 y concs., cód. proc.).

                Por otra parte, Lamatina dijo minutos después del accidente que no vio a la actora cuando la sobrepasó -testimonio de Basualdo resp. 3ra. f. 313- y si no la vio es probable que la encerrara y la rozara con la camioneta y le fuera imperceptible el roce hasta que el testigo Basualdo no lo parara y volviera al lugar del hecho (ver también testimonio de Porcel, resp. 3ra. f. 318).

                Además, si los testigos vieron “volar” a la actora, tal efecto no se condice con una simple pérdida de equilibrio, como adujo la demandada y sostiene nuevamente la citada en garantia al expresar agravios. El haber “volado” por encima del manubrio es compatible con el impulso que pudo haber recibido la actora transitando en un vehículo de escasa o nula estabilidad, al ser rozada por la camioneta -vehículo de gran porte- al sobrepasarla (art. 384, cód. proc.).

                En suma, los testigos visualizan y aprecian que el siniestro se produjo al sobrepasar Lamatina a la actora con su camioneta encerrándola y como  consecuencia de ese encierro, la roza con la parte trasera de la caja, haciéndole perder el equilibrio, provocando su caída.

                Coinciden en las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho sobre el que depusieron, dando cuenta que presenciaron los hechos por medio de sus sentidos, no tratándose de testigos de oídas o de referencia.

                Desde esta perspectiva no puede restárseles valor convictivo y menos afirmar con razón que el juez no valoró adecuadamente esos testimonios.

                Así, ese roce y encierro que la demandada alegó no se produjo y cuya ausencia la citada en garantía reitera al expresar agravios, entiendo se encuentra probado con las declaraciones testimoniales indicadas supra y que fueron analizadas por el sentenciante de la instancia inicial para fundar su fallo, no resultando por ende ni errónea ni absurda la valoración de la prueba en el caso (art. 384, cód. proc.).

                Y tales testimonios, a mi juicio, resultan suficientes, sin necesidad de otros elementos, que por cierto también por lealtad y buena fe procesal, el accionado no se encontraba relevado de aportar, máxime que sabía que los testigos habían visto el hecho y el rayón al que aludieron y sin embargo no aportó prueba que justifique el origen por él atribuído al mismo (art. 34.5.d., cód. proc.).

                Parados en este punto, toma relevancia la conclusión del sentenciante en el sentido de que no probó la demandada la culpa de la víctima, no por inversión indebida de la carga de la prueba por el juzgador, sino por lo normado en el articulo 1113, párrafo 2do. 2da. parte del código de Vélez aplicable al caso, como dijo el sentenciante en aspecto que no fue motivo de agravio (arts. 260 y 266, cód. proc.).

                No perdiendo convicción la anterior conclusión por los dichos de la citada en garantía relativos a que por una supuesta mala maniobra, descuido o sorpresa de la actora, ésta perdió la vertical, máxime cuando ella misma acepta, como indica a f. 485 de su expresión de agravios, como ciertos los dichos de Pavón en el sentido que “venía transitando y de golpe se le terminó el mundo”; pues con tal aseveración, no puede presumirse que se sorprendió, asustó y tambaleó; sino más bien que transitando con tranquilidad directamente fue rozada sin darse cuenta que ello iba a suceder (arts. 901 CC y 1727 CCyC).

                Merced a lo expuesto, el recurso debe ser desestimado en este aspecto, con costas a la accionada perdidosa.

     

                3. Daños.

                3.1. Incapacidad física sobreviniente.

                Fue fijada en $ 40.000 mereciendo únicamente objeción de la citada en garantía.

                La actora sufrió traumatismo encéfalo craneano sin pérdida de conocimiento, traumatismo de hombro izquierdo, excoriaciones múltiples, fracturas de arcos posteriores de 4ta., 5ta., 6ta. y 7ma. costillas izquierdas y hemoneumotórax izquierdo grado I (aire y sangre en la cavidad pulmonar) permaneciendo internada durante el lapso de diez días, después de los cuales se le otorgó el alta médica, con indicación de reposo en su domicilio, faja elástica y analgésicos; dictaminando el experto que las víctimas con fracturas costales deben utilizar fajas elásticas para inmovilizar el torax por un lapso que va de los 30 a los 60 días.

                La pericia inobjetada determinó una incapacidad parcial y permanente del 4% (ver fs. 402vta./403, pto II. y f. 404, pto. IV.; arts. 474 y 384, cód. proc.).

                Veamos los agravios: que la actora estuviera o no realizando actividades previas antes del accidente no tiene incidencia sobre el grado de incapacidad determinado por el experto.

                De todos modos los testigos son contestes en que trabajaba en un geriátrico, levantando y bañando abuelos y que luego del accidente sólo lo hace como dama de compañía y por menos horas, que era muy activa antes del siniestro “iba y venía”, también trabajaba por horas, para luego trabajar menos horas y por un sueldo mínimo (ver testimonios de Hernando -fs. 315, resp. 3ra. y 1ra. ampliación a f. 315vta.-, Acosta -fs. 316, resps. a 6ta., 7ma. y 8va. ampliación-; arts. 456 y 384, cód. proc.).

                Partiendo de estos datos, la incapacidad que debe ser indemnizada no es solamente la laboral, sino la genérica que se proyecta a todas las esferas de la personalidad.

                Sin perjuicio de la aplicabilidad en general de la ley vigente al momento del hecho, como fue resuelto y se encuentra firme, nada obsta que, para ejercer la atribución del art. 165 párrafo 3° del código procesal, según valores actuales, puede considerarse como parámetro lo establecido en el art. 1746 CCyC. A tal fin, creo que el salario mínimo, vital y móvil vigente al momento de este pronunciamiento ($ 6.060, Resol. 4 del CNEPSMVM BO 24/7/2015) puede ser tomado como base para la determinación cuantitativa de la indemnización por este menoscabo  (ver derogación del art. 141 ley 24013  por ley 26598).

                Recordemos que -como reiteradamente se viene diciendo por esta cámara- la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

                De manera que pasar a sueldos mínimos, vitales y móviles la indemnización por incapacidad sobreviniente no se advierte por qué no pueda ser un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982.

                Entonces,  para cuantificar el menoscabo de que se trata podría procederse:

                a- en un primer paso,  posicionándose en la edad de Pavón al momento del accidente -53 años-, para estimar la indemnización que hubiera correspondido según las leyes laborales (incapacidad laborativa);

                b- luego, en un segundo paso,  ponderando económicamente la proyección de la incapacidad sobre otras esferas de la personalidad  allende lo estrictamente laboral y desde el momento del accidente (incapacidad genérica).

                Entonces:

                a- primer paso, aplicando el art. 14.2.a de la ley 24557 (ver art. 2.2. del decreto 472/2014), resulta   53 x  $ 6.060  x 4% x 65 / 53 = $ 15.750;  esta cantidad es algo menor a la que se obtendría aplicando la fórmula “Vuotto” ($ 26424.47 y menor aún si consideramos la fórmula “Mendez” $  51552.89 según cálculos que pueden efectuarse a través de las páginas web http://segurosyriesgos.com.ar/calculo-indemnizacion-formula-vuotto/;  http://www.enlacesjuridicos.com.ar/danios.html;  http://www.garciaalonso.com.ar/vuotto.php).

                b- segundo paso, considerando que la afectación desde el accidente y en otros planos diferentes al solo laboral no se advierte que pudiera ser sino más grave  aún -no advierto por qué no al menos  tres veces más grave, cfme. esta cámara  en  cámara en “Spina c/ Chilo Núñez” sent. del 19/3/2015 lib. 44 reg. 22- hubiera sido justa una indemnización global equivalente al triple de aquellas fórmulas sólo abarcativas -reitero- de la incapacidad laboral  (art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

                Entonces una indemnización de $ 40.000 por incapacidad sobreviniente, lejos de ser elevada incluso podría estimársela exigua según los parámetros apuntados.

                Para concluir es dable consignar que en el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una actividad remunerada (art. 1746 CCyC).

                Merced a lo expuesto, el recurso también debe ser desestimado en este aspecto, con costas y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 68, cód. proc. y 51 d-ley 8904/77).

     

                3.2. Daño moral.

                No fue cuestionada su procedencia, aunque sí estimado excesivo con fundamento en no haberse observado en la pericia psicológica incapacidad psíquica en la actora. El daño moral es independiente de la incapacidad psíquica y consiste en la dolencia espiritual, aflicciones,  mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,  molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por el accidente; mientras que el daño psíquico es la secuela defintiva de ese carácter dejada por el hecho ilícito en el damnificado.

                Como fuera dicho en 3.1., la actora sufrió múltiples traumatismos y fracturas a consecuencia del siniestro, debiendo permanecer internada por diez días y con resposo, faja y analgésicos por un período entre 30 y 60 días posteriores al accidente, quedando con una incapacidad parcial permanente del 4% producto del siniestro.

                Y es muy difícil traducir a dinero es dolencia  espiritual padecida, porque no hay plata que pueda ser suficiente para reponer las cosas al estado en que se  encontraban antes del hecho ilícito, para hacer desaparecer las aflicciones,  mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,  molestias, zozobras, incertidumbres, etc. a las que se hizo referencia, causados por éste. Así como nadie en su sano juicio elegiría sufrir el hecho ilícito a cambio de una suma de dinero,  nadie puede esperar que con dinero todo pueda volver  a ser como era antes. A lo sumo el dinero puede servir para conseguir alguna clase de gratificación que pueda equilibrar las cosas en alguna relativa medida y forma,  es decir, para poner algo de bienestar frente al malestar generado por el hecho ilícito (arg. art. 1741 último párrafo CCyC).

                Por otro lado,  mientras no exista alguna clase de baremo legal, las partes y los jueces han de tropezar siempre con el enorme escollo consistente en pasar de palabras a números, de palabras representativas o configurativas del daño moral a cantidades de dinero.

                No obstante, queda, sí, la posibilidad de guardar coherencia con las cifras propiciadas en otros casos más o menos semejantes, para encontrar entre ellas la que mejor se acomode a las circunstancias del caso. Y bien, esta cámara en “Portela c/ Ustarroz” (sent. del 7/8/2015, lib. 44 reg. 56), fijó una suma de $ 31.400 tratándose del daño moral padecido por un  menor de 18 años como consecuencia de las lesiones leves padecidas en un accidente de tránsito -fracturas en dos dedos de la mano izquierda-,  que debió ser intervenido quirúrgicamente y que  estuvo internado en observación y bajo cuidado médico durante 4 días  debido a los politraumatismos ocasionados por el accidente.

                En el caso en análisis la actora, de 53 años transitó trances relativamente similares: traumatismo de cráneo y hombro, excoriaciones múltiples, fractura de arcos posteriores de cuatro costillas y hemoneumotórax izquierdo grado I (ver pericia médica inobjetada, f. 402vta., pto. II), estuvo internada por diez días y debió llevar faja elástica debido a las fracturas de entre 30 y 60 días para su consolidación.

                En tales condiciones, aplicando los arts. 165 párrafo 3°, 163.6 párrafo 2° y 272 parte 2ª CPCC  no estimo excesiva la indemnización  de $ 40.000 para resarcir el detrimento de que se trata, fijada en la sentencia apelada.

                Ásí, en este aspecto el recurso también se rechaza.

     

                3.3. Gastos médicos y farmacéuticos.

                Fue fijado este rubro en $ 3000.

                Se agravia la citada en garantía por haberse pedido en demanda $ 700 sin haberse acompañado comprobante alguno y haberse fijado en la suma mencionada.

                Los gastos médicos y farmacéuticos que deben hoy presumirse, (arg. arts. 384 cód. proc. y 1746 CCyC), ya contaban con el mismo respaldo jurisprudencial en ese sentido antes de la entrada en vigencia del nuevo código civil y comercial; a falta de mayores evidencias sobre su real cuantía y no habiendo la accionada aportado elementos que permitan tener el monto concedido como excesivo, cabe confirmarlo (arts. 375 y 384, cód. proc.).

                Es que si bien la actora recibió según parece en todo momento atención médica en hospital público, es sabido que el hospital exige el pago de ciertos gastos o algunos no son cubiertos, debiendo correr ante su necesidad por cuenta del paciente, razón por la cual no puede sostenerse que esa cobertura pública es tan hermética y exhaustiva de modo que, fuera de ella, no hubiera quedado margen posible para ninguna otra práctica o medicamento (v.gr. pudo incluirse por el demandado algún punto de pericia al respecto, pero no lo fue; art. 375 del Cód. Proc.).

                Por el contrario, el tipo de lesiones y tratamientos del caso, permite suponer que algún que otro desembolso pudo tener que ser enfrentado por la actora -o, desde luego, por personas allegadas aunque por cuenta de ella-, sin que al tiempo de ser efectuado obviamente la prioridad hubiera sido puntillosamente conseguir o conservar la documentación respaldatoria (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 del Cód. Proc..; esta cámara: sent. del 10-8-1982, ‘Rojas c/ García s/ Daños y Perjuicios’, L. 11 Reg. 45 bis; ídem., sent. del 12-9-1998, ‘González c/ Torrilla s/ Daños y Perjuicios’, L. 27 Reg. 10; ídem., ‘Pellegrini c/ Sánchez Wrba s/ Daños y Perjuicios’, entre otros).

                Desde tal perspectiva parece razonable y justo el monto concedido (art. 165 y 384, cód. proc.), máxime que no se han indicado que hubiera en la causa agregado elemento que diera sustento a un monto menor y no hubiera sido evaluado por el sentenciante (arts. 260, 266 y concs. cód. proc.).

     

                3.4. Tratamiento psicológico.

                Se determinó este rubro en $ 6.000 sin que se cuestionara tampoco su procedencia, sino su cuantía.

                Independientemente de la experticia a la que se alude al expresar agravios, rige aquí también el art. 165 párrafo 3° del Cód. Proc.; artículo al que justamente hizo alusión el sentenciante al fijar el monto indemnizatorio en la suma de $ 6.000 como lo hizo, para de ese modo determinar a valores al día de la sentencia la cuantificación realizada por el perito en el año 2011.

                En mérito de ese cálculo y teniendo en cuenta dos sesiones semanales por un lapso de seis meses justipreció la consulta a un valor de $ 250 cada una; valor que en concreto no se justificó fuera excesivo y no luce para nada en ese sentido según muestra la experiencia  (art. 384, cód. proc.); no siendo crítica suficiente el simple cálculo matemático de los costos del año 2011, para justificar mantener aquél valor histórico a fecha del dictado de la sentencia de primera instancia, dejando de lado una palmaria realidad de público conocimiento como es el efecto que la inflación genera en el costo de los bienes y servicios (art. 163.6. párrafo 2do. cód. proc.).

                Así, este agravio también debe ser rechazado, con costas.

                TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                La teoría del riesgo creado regula la atribución de la responsabilidad civil del dueño o guardián de las cosas, cuando éstas intervienen activamente en la producción del daño y constituye el principio rector de ese tema.

                En esa hipótesis, el artículo 1113 de Código Civil al establecer que el dueño o el guardián son responsables del daño que derive del riesgo o vicio de la cosa, tiene en cuenta una situación social, dejando de lado la concepción de culpa, que constituye un elemento ajeno al caso. Y así en principio se prescinde de toda apreciación de su conducta, desde el punto de vista subjetivo. No interesa si de su parte existe culpa y  la víctima del hecho dañoso sólo debe probar  la calidad de dueño o guardián, el riesgo o vicio de la cosa, el daño y la relación causal existente entre la actuación de esa cosa y los perjuicios producidos (S.C.B.A., Ac. 81747, sent. del  17-12-2003, “Barrios, Adolfo Carlos c/ Rodríguez, Horacio s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario  B8427; art.  1757 del Código Civil y Comercial).

                Ha interpretado la Suprema Corte que dentro del mismo régimen de responsabilidad, el daño puede producirse por ser la cosa intrínsecamente riesgosa o peligrosa aún cuando medie normal empleo de ella, o por el contrario, cuando por el modo de utilización de la cosa se haya generado o potenciado el peligro o riesgo (Bueres – Highton, ‘Código…’, t. 3 A, pág. 535). ‘…En estos supuestos, el riesgo no está tanto en la cosa que causa el daño, sino en la ‘actividad’ desarrollada, en la cual la cosa juega un papel principalísimo”, lo que ocurre -por ejemplo- con los automóviles, aviones o navíos’ (Pizarro, R. D., ‘Responsabilidad Civil por el riesgo o vicio de la cosa’, pág. 345; S.C.B.A., Ac 37535, sent. del 09/08/1988, ‘Cardone, María Ester c/ Borasi, Edgardo Luis y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B11825;  S.C.B.A.,  Ac. 89522, sent. del15/03/2006, ‘N., E. C. c/ P. d. B. A. y S., M. L.; M., M. V. y V., P. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B28257).

                Este último concepto es ahora recogido por el artículo 1757 del Código Civil y Comercial cuando establece la responsabilidad de toda persona por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.

                En definitiva, si es demostrado que los daños tienen una adecuada relación casual con el riesgo, vicio o empleo de la cosa, según la conyuntura, entonces aparece la responsabilidad por ese perjuicio ocasionado, si no se logra por parte del responsable acreditar alguna circunstancia que atribuya responsabilidad del hecho a una causa ajena (S.C.B.A., Ac. 38271, sent. del 6-11-1987, “Pachelo, Luis Domingo c/ Provenzano, José O. y Empresa de Transportes “Acordino Hnos.” s/ Indemnización daños y perjuicios”, en D.J.B.A., t. 1988 pág. 135).

                A partir de las premisas anteriores, acreditado lo bastante para determinar la actuación en el accidente de la especie de una cosa que presentaba riesgo o que lo generó por su empleo, según las circunstancias del caso, ha de responder de los daños consiguientes el dueño o guardián, salvo que conste demostración por parte de ellos según la cual pueda afianzarse  que medió, en todo o parte, una fuente extraña (arg. arts. 1111 y 1113 del Código Civil; art. 1722 del Código Civil y Comercial).

                Encaminado a este cometido, resulta de la prueba testimonial apreciada por la autora del primer voto, que lo más verosímil es que Lamatina, al pasar con su camioneta junto a la moto conducida por Pavón, la llegó a rozar, produciéndose como consecuencia su caída y los daños aducidos (se remite a la lectura del voto inicial, para no repetir).

                Frente a esto, para la aseguradora que apela la defensa primordial es que no medió tal roce; que no fue adecuadamente probado. Y en este sentido, todo su trabajo, consiste en desacreditar los testimonios y enfatizar la falta de otros elementos de  prueba corroborantes, para convencer de la incertidumbre acerca del hecho (fs. 884).

                Pero, contando con que Lamatina -más allá de lo declarado en sede penal- reconoció en esta instancia civil haber sobrepasado a la motocicleta, (fs. 155/157 de la causa agregada; fs. 237/238, posición primera y su respuesta; art. 421 del Cód. Proc.), la existencia de un contacto físico entre la camioneta y el ciclomotor guiado por la víctima, aparece francamente creíble.

                Acaso, si así no fue, es decir si no alcanzó a imperar ese contacto, lo cierto es que la concomitancia del paso del vehículo de mayor porte con la caída de la motociclista -dato que ninguno de los testigos presenciales desconoce (fs. 45/46vta. -Porcel- fs. 47/48vta. -Estevez-,  fs. 110/111vta. -Basualdo-, todas de la causa penal agregada), alcanza para advertir con certidumbre, que ese pasaje  -antes que indiferente- debió entonces ser por lo cercano, origen del desequilibrio en la conducción de la moto por parte de la víctima con la forzosa consecuencia de su caída.

                Esa utilización de la cosa, como igualmente origen de riesgo y responsabilidad objetiva, cae dentro del marco de la repasada doctrina de la Suprema Corte provincial.

                En este contexto, el déficit acerca de la certeza de una causa distinta y lejana al accionar conductivo de Lamatina, que estaba a su cargo acreditar, no favorece al responsable, pues deja persistente la atribución por riesgo (fs. 156.II; arg. art. 1113 del Código Civil y art. 1722 del Código Civil y Comercial).

                En la causa penal, no se arribo a una sentencia, no obstante la elevación a juicio oral, pues se concedió la suspensión del juicio a prueba, comprometiéndose el imputado -en lo que interesa destacar- a realizar tareas comunitarias de dos horas semanales por ocho meses, abonar una multa y abstenerse de conducir vehículos automotores hasta tanto acreditara la realización de un curso de manejo (fs. 260/266 vta. de la causa penal agregada).

                En fin, en este tema, por estos fundamentos corresponde adherirse al voto en primer término. Tocante a lo demás, también cabe la adhesión al mismo sufragio.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 478 contra la sentencia de fs. 442/447, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 478 contra la sentencia de fs. 442/447, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 10-5-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 34

                                                                                     

    Autos: “ALVAREZ JUAN CARLOS Y OTRO/A  C/ ABREGU FLORINDA S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION”

    Expte.: -89745-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ALVAREZ JUAN CARLOS Y OTRO/A  C/ ABREGU FLORINDA S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION” (expte. nro. -89745-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 163, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada   la   apelación  de  fojas 136/137 vta. contra la sentencia de fs. 133/135?..

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                De seguro que el poseedor “animus domini” que cumplió el plazo legal y quiere regularizar registralmente su título debe iniciar el proceso de usucapión y producir la prueba que la ley reclama (art. 24 Ley 14.159), independientemente que haya allanamiento por parte del demandado. En otras palabras, no es la actitud que tome el titular del inmueble lo que obliga a litigar, sino una necesidad legal inherente a ese modo de adquisición del dominio.      Para mejor decir, no es el demandado ni -en la especie- la defensora oficial quien dio lugar al litigio, sino una necesidad jurídica propia de ese modo de adquisición.

                Eso explica que no se impongan costas al vencido, sino que no obstante haber un vencedor, se impongan por su orden.

                Ahora, pretender que se las impongan a quien tuvo éxito en la pretensión, que tuvo que necesariamente interponer para lograr consumar registralmente su dominio, no parece atender a los presupuestos del artículo 76 del Cód. Proc..

                No ha sido compelido a litigar por la actitud de la parte contraria, es cierto. También lo es que la defensora oficial no opuso obstáculos iniciales a la pretensión del actor (fs. 99). Pero no lo es menos que los actores tuvieron la  necesidad de producir toda la prueba para encontrar al final, que no había objeciones a la continuación del trámite según su estado (fs. 123/vta. y 129/vta.). Es decir el litigio no fue innecesario o superfluo (arg. art. 76 del Cód. Proc.).

                En la causa 49875, fallada por la Cám. Civ. y Com. 2, de San Martín, el 4/12/2007, caratulada ‘Forani, Ada Patricia c/ Lampugnani de Camsasca, Josefina s/ Posesión veinteañal’, no aparece en el sumario más que la justificación del motivo por el cual  no puede decirse que el demandado, en este tipo de juicio, revista calidad de vencido. Pero no, que las costas deben ser impuestas al vencedor.

                De cara al otro fallo -que con esfuerzo pudo obtenerse del tribunal de origen, no obstante lo incompleto de la cita-, se trató de la apelación del actor usucapiente contra la decisión de primera instancia que había impuesto las costas por su orden, postulando que le fueran impuestas a la parte demandada.

                Las razones de la autora del voto en primer término, tendieron a justificar el rechazo del recurso y el mantenimiento de la decisión inicial. O sea que para nada propició que las costas se le impusieran al actor vencedor. Por tanto, no gravita a favor de la tesis de la defensora, como podría darse a pensar por la referencia que hizo a tal pronunciamiento.

                En suma por estos argumentos, la apelación se desestima, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de fojas 136/137 vta., con costas a la apelante vencida  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de fojas136/137 vta., con costas a la apelante vencida  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 10-5-2016. Daños y perjuicios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 33

                                                                                     

    Autos: “FARIAS SANTIAGO DAVID C/ LAPASSET SERGIO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM.C/LES. O MUERTE)”

    Expte.: -89808-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FARIAS SANTIAGO DAVID C/ LAPASSET SERGIO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM.C/LES. O MUERTE)” (expte. nro. -89808-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 251, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 231 contra la sentencia de fs. 224/227?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                El juez, que consideró que el motociclista fue el único culpable de la colisión y así eximió de responsabilidad a la parte demandada, se basó en las siguientes premisas:

                a- la moto fue la embistente;

                b- su conductor para llegar a embestir a la camioneta perdió el dominio de la moto, intentando frenar sin éxito;

                c- la camioneta, embestida en su lateral  izquierdo,  tenía prioridad de paso y redujo la velocidad antes de llegar a la esquina.

                El apelante procura refutar esas premisas poniendo en juego dos elementos obrantes en la IPP: las fotos de fs. 39/42 y el croquis de f. 15 (f. 237 vta. in fine y 238 caput).

                Y bien, de las fotos y del croquis extraigo que si la moto hubiera avanzado a velocidad prudente y su conductor hubiera conservado el necesario control de manejo, habría podido frenar para no chocar, o doblar hacia su izquierda o esquivar a la camioneta por la izquierda de ésta. ¿Por qué no pudo hacer nada de eso Farías? Lo explicó su acompañante a f. 48 vta. de la IPP: “se abatató, frenó y se resbaló la moto” (arts. 512 y 1111 cód. civ.; arts. 384 y 374 cód. proc.).

                Además, considerando el cuadrado imaginario resultante de la intersección de las manos de circulación de la camioneta y de la moto,   y teniendo en cuenta el lugar del impacto señalado en el croquis con una estrella, tal parece que estaba más avanzada en el acceso a ese cuadrado la camioneta que la moto, sin que se hubiera adverado que hubiera alcanzado ese punto por ir más ligero; antes bien, a juzgar por la pérdida de control referida en el párrafo anterior, si de los dos rodados uno iba a velocidad inconveniente tal parece que debía ser la moto y no la camioneta que incluso había tenido que sortear un badén en la esquina antes de empezar a doblar (IPP, relatos de Encinas y de Rojo, a fs. 13 vta.  y 48 vta. respectivamente). Se desvanece, así, el argumento de que la moto llegó antes del punto de impacto: llegó después porque la camioneta estaba más avanzada (y, además, ésta llegó allí lentamente -prácticamente quedó detenida en el lugar del choque-)  y porque la moto estaba menos avanzada (y además, llegó allí a velocidad imprudente y habiendo perdido el control su conductor; arts. cits. en el párrafo anterior).

                En fin, no advierto en los agravios una entidad tal que permitan echar por tierra los sólidos fundamentos de la sentencia apelada (arts. 260 y 261 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 231 contra la sentencia de fs. 224/227, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.), dejando diferida aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 231 contra la sentencia de fs. 224/227, con costas al apelante vencido, dejando diferida aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 3-5-2016. Usucapión.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 32

                                                                                     

    Autos: “LOPEZ CARLOS ALBERTO C/ RISSO FRANCISCO Y OTRO/A S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION”

    Expte.: -89762-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LOPEZ CARLOS ALBERTO C/ RISSO FRANCISCO Y OTRO/A S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION” (expte. nro. -89762-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 152, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 137 contra la sentencia de fs. 130/131 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Como es sabido, corresponde a los jueces declarar el derecho a partir de los hechos alegados y probados, es decir, les compete calificar jurídicamente los hechos aducidos y comprobados.

    Y bien, el demandante sostiene ser poseedor desde 2006, pero cesionario de las siguientes posesiones anteriores:

                a- de la ejercida por Toledo desde abril de 1997 hasta el 12/1/2006, mediante contrato de fs. 10/11 de fecha 12/1/2006;

                b- de la desplegada por Ruiz, desde mediados de 1993 hasta mediados de 1997, a través del contrato de fs. 13/14 de fecha 16/10/2012.

                Aún dando todo el crédito a esa versión -venga de donde viniere ese crédito, por ejemplo, de las declaraciones testimoniales en torno a cuya apreciación se sustenta buena parte de los agravios-, resulta que de ella no dimana el derecho afirmado en demanda (arts. 330.4, 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.). En efecto, he abalizado subrayando y con letra cursiva el punto débil de la posición expuesta por el demandante, porque Ruiz no pudo ceder recién en 2012 los derechos y acciones derivados de una posesión que de alguna manera había perdido antes, en tanto desde 1997 y hasta 2006 el poseedor fue Toledo; la cesión de Ruiz es la cesión de algo que en 2012 ya no tenía, o sea, es la cesión de nada.  No se pueden ceder los derechos y acciones posesorios de una posesión que se ha perdido, pues, desde que se ha perdido la posesión  ya no existen los derechos y acciones posesorias dependientes o derivados de ella (arts. 2445 y 2456 CC; también arts. 2452, 2453, 2454 y 2455 CC). Cito artículos del Código Civil porque las cesiones sucedieron bajo su vigencia (ley 27077), de modo que transmitieron la posesión   o no pudieron transmitir una ausencia de posesión según las reglas civiles aplicables por entonces  (art. 7 CCyC).

                Nótese que en la cláusula PRIMERA del contrato de f. 10/11 Toledo atina a explicar que se encuentra en posesión del inmueble desde abril de 1997, pero sin indicar  que esa posesión le hubiera sido derivada de o entregada por Ruiz,  de modo que Ruíz  fuera autor de la posesión de Toledo y  Toledo sucesor particular de la posesión de Ruíz;   en la demanda tampoco se aduce que hubiera habido alguna clase de transmisión voluntaria de la posesión de Ruiz a Toledo en 1997,  para justificar que Toledo hubiera comenzado a poseer en 1997 continuando inmediatamente al poseedor anterior Ruiz (art. 4005 CC; art. 1901 CCyC). De modo que,  cuando Toledo hizo la cesión de su posesión a López desde abril de 1997 hasta enero de 2006, no estaba incluida  la posesión ejercida por Ruiz desde mediados de 1993  hasta mediados de  1997; y mal podía estarlo según la tesis de la demanda,  ya que la única cesión que se alega que hizo Ruiz fue a López en 2012, de modo que, en coherencia, mal pudo haberse alegado en demanda que Ruiz en 1997 también había cedido esa misma posesión a Toledo.

                Entonces, contando el plazo de 20 años desde abril de 1997, resulta que  evidentemente no estaba cumplido al momento de la demanda (26/8/2013, f. 26 vta.) y ni siquiera lo está ahora (art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.; art. 2537 párrafo 1° CCyC y art. 4015 CC).

                En definitiva, en forma semejante que el sentenciante inicial,  creo que “el actor no logró demostrar los extremos exigidos para que opera la adquisición del dominio por el transcurso del tiempo” (ver f.131, párrafo pre-anterior al “RESUELVO”); específicamente, el extremo relativo al tiempo legal. Para mayor claridad aún, digo que  no he necesitado discurrir si efectivamente el actor probó o si no probó la posesión pero por menos tiempo, lo que quiero decir se resume en un contrafáctico: aunque en el mejor de los casos hubiera probado la posesión, no alcanzaría los 20 años en tanto rectamente computada (arts. 34.4, 266 y 384 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 137 contra la sentencia de fs. 130/131 vta., con costas al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 137 contra la sentencia de fs. 130/131 vta., con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 3-5-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 31

                                                                                     

    Autos: “AYALA MARISA ESTER C/ PERALTA MAURICIO EDUARDO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89881-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AYALA MARISA ESTER C/ PERALTA MAURICIO EDUARDO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89881-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 63, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de fs. 54/vta. contra la sentencia de fs. 48/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1- En primer lugar, debe dejarse aclarado que es equivocada la afirmación de fs. 48/vta. (ver “AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO”) en punto a que citado el ejecutado Peralta, éste no compareció ni opuso excepciones legítimas.

                Se aprecia que a fs. 16/vta. dedujo excepciones de falsedad e inhabilidad de título, respondidas -incluso- a fs. 19/vta..

                Lo anterior, a fin de establecer la apelabilidad de aquella sentencia (arg. art. 552 Cód. Proc.; Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales…”, t.VI, pág. 1152 p. e, ed. Abeledo Perrot, año 2016).

                2- En segundo, para el art.  461 del Cód. Proc., se tiene por desistida la prueba pericial de que se trate, luego de:

                * pedido del perito de anticipo de gastos;

                * resolución judicial que haga lugar a ese anticipo y fije el monto;

                * falta de depósito de ese monto (o pago directo; v. Sosa, Toribio E., “Peritos judiciales”, pág. 158 p. 14.1.3 tercer párrafo, ed. Librería Editora Platense, año 2006), dentro del plazo del párrafo segundo de esa norma.

                En la especie, la perito calígrafo designada pidió, a f. 41, anticipo de gastos por $2.200:

                Del pedido se corrió traslado a f. 42.

                Luego, debido al escrito de f. 47, sin más, se dictó sentencia a fs. 48/vta., decidiéndose tener por desistida la prueba pericial caligráfica y mandar llevar adelante la ejecución de fs. 6/7.

                Pero -como se dice a f. 56 p.I.- párrafo segundo, se le ha vedado erróneamente al apelante la posibilidad de producir la prueba pericial caligráfica que ofreció a fs. 16/vta.: se ha saltado la sentenciante un eslabón en la  cadena del art. 461 antes indicado, cual es haber fijado judicialmente que sí correspondía el anticipo de gastos y, en tal caso, establecer su monto.

                Es decir: sin resolución judicial que haya fijado la necesidad de pagar anticipo de gastos y el monto de éste, impedía disparar la consecuencia del art. 461 últ. párr. del Código Procesal.

                Ya sólo por ello, la sentencia de fs. 48/vta. es prematura y debe ser dejada sin efecto (arg. arts. 18 Const. Nac., 15 Const. de la Pcia. de Bs.As., 34.5.b y 461 Cód. Proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde dejar sin efecto por prematura la sentencia de fs. 48/vta., con costas por la cuestión resuelta en esta oportunidad a la parte actora vencida (arg. art. 69 Cód. Proc.), difiriendo ahora la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Dejar sin efecto por prematura la sentencia de fs. 48/vta., con costas por la cuestión resuelta en esta oportunidad a la parte actora vencida, difiriendo ahora la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 3-4-2016. Filiación.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 45- / Registro: 30

                                                                                     

    Autos: “C., J. S. C/ C., J. C. Y OTRO/A S/FILIACION”

    Expte.: -89873-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de abril de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., J. S. C/ C., J. C. Y OTRO/A S/FILIACION” (expte. nro. -89873-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 88, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 71 contra la sentencia de foja 64/65 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                En la demanda se dedujo la acción de impugnación de paternidad contra J. C. C., y de filiación contra H. M. U., (fs. 22).

                No fue tema de debate la responsabilidad civil de ninguno de los demandados. El actor aplazó el reclamo por daños y perjuicio, supeditándolo al progreso de sus pretensiones  (fs. 22./vta., V).

                En este marco, antes que desentrañar si fueron antijurídicos los comportamientos de los accionados, lo que vale es apreciar la actitud que adoptaron frente a la cuestión que se le presentó, tanto extrajudicial como judicialmente, pues la materia son las costas de este juicio, que C., L. postula que sean exclusivamente a cargo de U. (fs. 82/vta.). Mientras que, este último, A. B. L., y J. C. C., consintieron la imposición por su orden que contiene el fallo (fs. 64/65 vta., 67/70 vta., 74/vta., 78/79 vta.).

                Pues bien, tocante a la acción de impugnación de paternidad que el actor dirigió contra J. C. C., pero a la cual cabe considerar integrada a A. B. L., -convocada de oficio por la jueza al proveer el traslado de la demanda (fs. 24.3)-, cabe decir que el primero de los nombrados no contestó la demanda. Y en cuanto a la segunda, lo hizo desconociendo la acción dolosa que le reprochara el accionante y negando haber obstaculizado de modo alguno la determinación de la paternidad biológica de su hijo, que admite -dentro de su narrativa- en la persona de U., (fs. 41/46).

                Luego, como en sus agravios el apelante no pugna por que las costas le sean impuestas por esta acción a ninguno de aquellos demandados, sino que propicia su imposición a U., -a quien atribuye la causa de la demanda- no es congruente varias -en este aspecto- la decisión de primera instancia (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                En lo que atañe a la acción de reclamación de la filiación extramatrimonial, los argumentos para que se impongan las costas al padre biológico, son los siguientes: (a) que mantuvo relaciones sexuales con una mujer casada, sin tomar las precauciones para evitar la fecundación; (b) que le remitió la carta documento fechada el 25 de noviembre de 2015 (rectius: 2014; fs. 21) donde se le reclamó el reconocimiento filial, tras el resultado de la prueba biológica; (c) que la demanda fue presentada el 3 de diciembre de 2015 (rectius: 2014; fs. 25); (d) que el allanamiento no puede considerarse oportuno porque tuvo una conducta sexual indebida y su morosidad en el reconocimiento de la filiación motivó la actividad extrajudicial primero y después la jurisdiccional; (e) que si U., desde que se tomó conocimiento de la prueba biológica hubiera manifestado por medio fehaciente su disponibilidad absoluta a la producción del acto que se pretende con la demanda, la razón estaría determinando las costas por el orden causado; (f) que la conducta seguida la promoción del juicio tuvo su  motivo en la inconducta extraprocesal de ese demandado (fs. 82 y vta.).

                De cara a las tesis expuestas, es claro por lo pronto que no califica como sostén de la imposición de las costas en este proceso de filiación, el hecho mismo de la concepción, derivado de una relación extramatrimonial del padre biológico con la madre del actor. Pues no es un dato que consolida por si mismo la condición de vencido en el pleito (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                Además aporta el actor que acordó con U., la producción del análisis biológico, situación que también activó con su padre legal. Arribándose al cabo de esos estudios a que era hijo  de aquél. Por tanto no hubo resistencia del alegado padre para comprobar la filiación natural (fs. 22).

                Los resultados se obtuvieron el 1 de septiembre de 2014 (fs. 8/11). Al parecer esta situación le fue comunicada al interesado con la carta documento del 25 de noviembre de 2014 (fs. 21). Esa carta fue respondida con otra, cursada el 1 de diciembre de 2014, al domicilio denunciado en su intimación por el actor, pero fue devuelta por el correo como ‘desconocido’ (fs. 29). Por ello se cursó una nueva al domicilio de Irigoyen 1107 de Tres Lomas, la que fue recibida el 12 de diciembre de 2014 por una persona cuyo nombre no es íntegramente legible (fs. 31).

                Luego, el 23 de diciembre del mismo año, se le notificó la demanda. Ante la cual, U., se allanó (fs. 32.II). Sin perjuicio de negar un conocimiento de su paternidad más allá de unos meses antes de acceder a la prueba biológica. Adujo -en lo que interesa destacar- que su posición fue siempre favorable a sus intereses, es decir conocer y registrar su identidad. Aunque esa voluntad encontró el vallado de la actual inscripción del actor como hijo de J. C. C., (fs. 7 y 39).

                En este sentido, es de toda evidencia que por más colaboración que pudiera prestar el demandado, el reconocimiento espontáneo no era posible por imperio de lo normado en el artículo 250, segundo párrafo, del entonces vigente Código Civil, que disponía que no se inscribieran reconocimientos que contradijeran una filiación anteriormente establecida, mientras ésta no se removiera, previa o simultáneamente.

                Concretando, no hay acreditada actitud reprochable del demandado que haya dado motivo al pleito. En todo caso, la necesidad de éste, a pesar de la actitud colaborativa de U., -tanto extrajudicial como judicial- vino impuesta por la anotación del actor, por parte de J. C. C., como hijo propio cuando no lo era.

                En este contexto no puede afirmarse que el allanamiento no haya sido oportuno (arg. art. 70 inc. 1 del Cód. Proc.).

                Por consecuencia, la apelación se desestima, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 71, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 71, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 3-5-2016. Repetición de sumas de dinero.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 29

                                                                                     

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN  C/ SUCESORES DE DIDO EMILIO SILVIO S/ REPETICION SUMAS DE DINERO (90)”

    Expte.: -89662-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN  C/ SUCESORES DE DIDO EMILIO SILVIO S/ REPETICION SUMAS DE DINERO (90)” (expte. nro. -89662-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 93, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 68 contra la sentencia de fs. 61/67?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1- Se desprende de los presentes y demás causas vinculadas y además no fue motivo de agravio que Dido prestaba servicios para la Municipalidad actora, que al momento del evento dañoso se encontraba  cumpliendo las funciones que ésta le asignara, como también que la comuna le facilitó la camioneta de su propiedad con la que se produjo el accidente.

                Teniendo en cuenta las circunstancias reseñadas, el juez de la instancia inicial rechazó la demanda contra Dido (hoy sus sucesores) por entender que el municipio actor no podía desconocer que su dependiente Emilio Silvio Dido no se encontraba en condiciones de manejar el vehículo que la comuna le había facilitado para cumplir su tarea por padecer una discapacidad física.

                Y que bajo esas circunstancias la actora asumió el riesgo que eso significaba, pues dispuso que pese a la discapacidad del demandado siguiera cumpliendo con sus tareas habituales, en vez de darle otras que pudiera realizar sin riesgo para sí o para terceros, ni eventualmente le facilitó los elementos adaptadores para el manejo de vehículos necesarios de acuerdo a su discapacidad.

                2. Cierto es que la Ley Orgánica de las Municipalidades en su artículo 241 estatuye que el empleado que cumpla funciones para la comuna está obligado a resarcir a ésta o a terceros, los daños y perjuicios emergentes de sus actos personales proveniente de la falta de cumplimiento a sus deberes.

                Esa responsabilidad del dependiente también estaba regulada paralelamente en el artículo 1112 del Código Civil de Vélez (ver Paso, Ricardo “Análisis y Jurisprudencia de la Ley Orgánica Municipal. Provincia de Bs. As.”, Ed. Sendero Jurídico, 2013, págs. 410 y sgtes.; Mosset Iturraspe “Responsabilidad del Estado por el daño causado por sus dependientes-agentes”, en Revista de Derecho de Daños, Rubinzal-Culzoni, 2007-3, pág. 7).

                Las obligaciones derivadas de la condena que ligaban a Dido y a la Municipalidad con la actora de los autos “Enríquez c/ Municipalidad y otro s/ daños y perjuicios…”, expte. nro. 1460/2006 son obligaciones concurrentes, es decir aquellas que presentan unidad de acreedor y objeto debido, y distintos deudores que resultan obligados en base también a distintas causas de deber, es decir diversidad de causas por las que los deudores implicados son llamados a reparar <ver Rua, Silvestre y Wierzba “Obligaciones concurrentes o indistintas (con especial referencia a las acciones de regreso)” en JA, 1998-III-557; Pizarro-Vallespinos “Instituciones de Decho. Privado. Obligaciones. Ed. Hammurabi, 2da. reimpresión, 2006, tomo I, pág. 606; Silvestre, Norma ” Las obligaciones concurrentes y su aplicación en el derecho de daños”, en Revista de Derecho de Daños, Rubinzal-Culzoni, 2012-3, pág. 243; Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial comentado”, Rubinzal-Culzoni, 2015, tomo V, pág. 312>.

                Así, la Municipalidad fue condenada por el hecho del dependiente que recae sobre el principal, no obstante no haber sido ella -en el caso obviamente- la  ejecutora del hecho (art. 1113, 1ra. parte del cód. civil) y también por ser la dueña de la cosa riesgosa, que se hallaba bajo la custodia del guardián, su empleado (arts. 1113, párrafos 2do. y 3ro. cód. civil); y Dido fue condenado por ser el conductor del vehículo embistente y haber obrado con culpa (art. 1109, cód. civil).

                La municipalidad afrontó, el 100% de la condena e instó en los presentes la acción de regreso contra Dido.

                En los agravios el ente comunal reconoce que en la medida que pagó por ser dueño de la cosa -deuda propia- no puede repetir de Dido (o sus sucesores); pero sí puede repetir en la medida que pagó como principal (ver f. 86, pto. d-); y en tanto obró Dido con culpa de cualquier clase, no necesitando que fuera grave, ni que hubiera actuado con dolo.

                Aduce también que la sentencia no establece ni intenta establecer que la discapacidad de Dido o la circunstancia de su inhabilidad administrativa para conducir tuvieran incidencia causal en el hecho dañoso.

     

                3. Es en el agravio indicado supra en que yerra el municipio, justamente en este punto es que la sentencia pone énfasis para fundar la responsabilidad exclusiva de la comuna, pues ya el decisorio firme dictado en el expediente “Enríquez c /Municipalidad” -nro. 1460/2006- referenciado, que condenó concurrentemente a Dido y a la comuna, se determinó la incapacidad de Dido para conducir y que no tendría carnet habilitante para hacerlo justamente por ese motivo; para concluir que pese a no encontrarse en condiciones psicofísicas para el manejo, de todos modos conducía la camioneta y obviamente con la anuencia muncipal o al menos por la falta de supervisión diligente de sus dependientes (este agregado me pertenece; ver fs. 440/442 de causa civil citada).

                Entonces, la circunstancia de quedar la culpa de Dido neutralizada por la culpa de la Comuna que no dio a Dido los elementos apropiados para el manejo o no le dio otro tipo de trabajo, es pilar fundamental de la sentencia apelada que no ha sido suficientemente rebatido para hacerlo caer (arts. 260 y 261, cód. proc.).

                Y no puede decir la actora que no sabía que esas circunstancias campeaban en autos, pues la misma sentencia que ella trae al ruedo para demandar a su otrora dependiente Dido, ya advertía que el agente municipal no estaba en condiciones psicofísicas de manejar el vehículo que la comuna le facilitó y con el que se produjo el evento dañoso y sin embargo conociendo esas circunstancias o debiéndolas conocer -como dijo la sentencia en crisis, firme en este aspecto- no actuó con la diligencia necesaria para evitar el hecho dañoso.

                Téngase en cuenta que según constancias de la IPP el carnet de conductor de Dido se hallaba vencido desde más de tres meses antes del accidente acaecido el 27-8-2004; justamente unos días antes de haber padecido un ACV según se verá infra (ver fotocopia de carnet de f. 14 de IPP vinculada).

                Además que Dido manifestó -como se adelantó- haber sufrido un ACV el 11-5-2004, es decir antes del accidente y que como consecuencia del mismo padecer de hemiplejia izquierda, dictaminando la perito oficial que esa dolencia le impedía la conducción de vehículos automotores (ver informes médicos de fs. 72 y 73 de IPP; arts. 374, 474, 384 y concs. cód. proc.).

                Así, las cosas -reitero- no es verosímil que el municipio no supiera la discapacidad de su dependiente Dido; ni menos que no hubiera tomado conocimiento del accidente cerebro vascular por él padecido y las consecuencias en las aptitudes físicas del agente (arts. 901 CC y 1727 CCyC); y si no lo sabía, debió, obrando con la debida diligencia y control que debe ejercer sobre sus dependientes, tomar los recaudos del caso, impidiéndole el manejo, pero no hay constancia alguna de que lo hubiera hecho (arts. 375 del cód. proc.).

                En suma, Dido carecía de licencia de conducir vigente al momento del accidente, la comuna no podía desconocer esa circunstancia como tampoco su estado físico ni su imposibilidad de manejo, y además si su tarea habitual incluía manejar debió cerciorarse antes de darle tareas luego del ACV que estuviera en condiciones de hacerlo y no hay -s.e. u o.- constancia en la IPP, ni en el expte. de daños ni en los presentes que lo hubiera hecho; tampoco lo indicó la comuna al expresar agravios (arts. 375, 260, 261 y concs. cód. proc.).

                En otras palabras, si el municipio ordenó a Dido seguir cumpliendo sus funciones, tal como lo venía haciendo, o al menos no tomó los recaudos para darle otro tipo de tareas, cuando el agente no estaba en  condiciones para cumplir las hasta ese momento habituales, se erigió en única responsable del evento dañoso por ser la dueña de la cosa riesgosa que colocó -a sabiendas o cuanto menos negligentemente- en manos de quien no se encontraba en condiciones para manejarla con la pericia necesaria; y desde este ángulo no puede repetir de Dido lo pagado ni cargarle responsabilidad por no haberse opuesto a cumplir las órdenes que ella misma le impartía; es que la culpa de Dido en el hecho dañoso quedó neutralizada por la culpa o negligencia del ente comunal que le encomendó o le mantuvo una tarea o función que no estaba en condiciones de cumplir (arts. 1109, 1111 y 1112, CC).

                Merced a lo expuesto entiendo corresponde desestimar el recurso con costas a la actora perdidosa y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- En “Enríquez, Yolanda Etelvina c/ Municipalidad de Trenque Lauquen y otro/a” expte. 1460/2006,  fueron condenados la comuna y los herederos “presentados” del co-demandado Emilio Silvio Dido, quien -dicho sea de paso- había alcanzado a contestar la demanda  (allí, fs. 438/446 y 44/46).

                Cabe inquirir quiénes se “presentaron” en ese expediente como herederos del co-demandado Dido, aceptando así tácitamente su herencia (art. 2644 CCyC y art. 3325 cód. civ.).

                Respondo fueron Syra Margot Satarain (allí, f. 290) y Claudia Elizabeth Dido (allí, f. 318); a todo evento aclaro que respecto de Norberto Carlos Dido en esa causa la actora desistió del derecho (ver f. 468.I).

                Digo más:

                a- Syra Margot Satarain fue declarada heredera en el sucesorio de Emilio Silvio Dido (f. 39 de “Dido, Emilio Silvio s/ sucesión ab intestato”);

                b- Claudia Elizabeth Dido también aquí se presentó sin negar la calidad de heredera de Emilio Silvio Dido (fs. 47/48).

                2- ¿Está firme la sentencia recaída en “Enríquez, Yolanda Etelvina c/ Municipalidad de Trenque Lauquen y otro/a”?

                Dijimos que allí a f. 290 se presentó Syra Margot Satarain como heredera del co-demandado Emilio Silvio Dido, pero resulta que:

                a- la sentencia condenatoria recaída allí a fs. 438/446 fue emitida el 27/3/2013 (ver f. 438);

                b- Syra Margot Satarain había fallecido antes de ser emitida esa sentencia: el 11/1/2012 (f. 6 de “Satarain, Syra Margot s/ sucesión ab intestato”).

                Si Syra Margot Satarain había fallecido al tiempo de la sentencia, ¿le fue notificada a todos sus herederos?

                Considerando que fueron declarados sus herederos Orlando Ángel Satarain, Norberto Carlos Dido  y Claudia Elizabeth Dido  (esa sucesión, fs. 31/vta.), resulta que la sentencia condenatoria en “Enríquez, Yolanda Etelvina c/ Municipalidad de Trenque Lauquen y otro/a” sólo fue notificada allí a uno solo de esos tres declarados herederos, a  Claudia Elizabeth Dido, quien al diligenciarse la cédula de fs. 476/477 el 17/6/2013  ya había sido declarada heredera de Syra Margot Satarain el 24/5/2013 (ver fs. 31/vta. en “Satarain, Syra Margot s/ sucesión ab intestato”). Claudia Elizabeth Dido no la apeló, así que quedó firme a su respecto, en tanto condenada en el doble carácter de una de las  herederas “presentadas” de Emilio Silvio Dido (ver considerando 1-) y como heredera de la otra heredera “presentada” de Emilio Silvio Dido (es decir, como heredera de Syra Margot Satarain, a su vez heredera “presentada” de Emilio Silvio Dido).

                Pero, esa sentencia obrante a fs. 438/446 de “Enríquez, Yolanda Etelvina c/ Municipalidad de Trenque Lauquen y otro/a”, ¿no fue notificada de ninguna forma a los otros dos herederos de Syra Margot Satarain, Orlando Ángel Satarain y Norberto Carlos Dido?

                Sí, les quedó notificada implícitamente, porque:

                a-  la pretensión objeto de este proceso de repetición se basa en la sentencia emitida en “Enríquez, Yolanda Etelvina c/ Municipalidad de Trenque Lauquen y otro/a” (fs. 27/vta. aps. 2 y 3);

                b-  ese expediente además  fue ofrecido como prueba en la demanda (f. 28 vta. ap. 3);

                c- al contestar la demanda en el proceso de repetición Orlando Ángel Satarain y Norberto Carlos Dido ensayaron argumentaciones imposibles de efectuar  sin tener conocimiento del contenido de la sentencia recaída en “Enríquez, Yolanda Etelvina c/ Municipalidad de Trenque Lauquen y otro/a” (ver fs. 50 vta./51 ap. III y 54/vta. ap. III; art. 7 CCyC y arts. 1145 y 1146 cód. civ.).

                Lo recién apuntado, analizado de consuno, permite presumir inequívocamente que tomaron conocimiento de esa sentencia (arg. arts. 149 párrafo 2° y 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

                Y así,  notificados durante y en esta causa de repetición, si no  apelaron la sentencia obrante a fs. 438/446 de “Enríquez, Yolanda Etelvina c/ Municipalidad de Trenque Lauquen y otro/a”, ésta les quedó firme  en forma sobrevenida a la demanda de repetición aunque  en y durante el proceso de repetición (art. 163.6 párrafo 1° cód. proc.). Les quedó firme esa sentencia a Orlando Ángel Satarain y Norberto Carlos Dido, digo, en el carácter de herederos  de la otra heredera “presentada” de Emilio Silvio Dido (es decir, como herederos de Syra Margot Satarain, a su vez heredera “presentada” de Emilio Silvio Dido, ver considerando 1-).

     

                3- La cosa juzgada en “Enríquez, Yolanda Etelvina c/ Municipalidad de Trenque Lauquen y otro/a”, que afecta a Claudia Elizabeth Dido  (como heredera “presentada” de Emilio Silvio Dido y como heredera de la otra heredera “presentada” de Emilio Silvio Dido, o sea, como heredera de Syra Margot Satarain) y a Orlando Ángel Satarain y Norberto Carlos Dido (como herederos de la otra heredera “presentada” de Emilio Silvio Dido, Syra Margot Satarain),  no puede ser revertida aquí por las siguientes razones:

                a- allí se atribuyó la culpa exclusiva en el accidente  a Emilio Silvio Dido;

                b- aquí no adujeron  Claudia Elizabeth Dido,  Orlando Ángel Satarain ni Norberto Carlos Dido ningún hecho que pudiera desvirtuar esa conclusión, ni pudieron  aducir  -de hecho, no adujeron- que la comuna se hubiera defendido mal toda vez que ellos mismos   se abstuvieron de apelar la sentencia  en “Enríquez, Yolanda Etelvina c/ Municipalidad de Trenque Lauquen y otro/a” (arts. 34.4 y 354.2 cód. proc.).

                No obstante, además resulta que la circunstancia tenida en cuenta oficiosamente aquí por el juzgado para absolver de la demanda (que Emilio Silvio Dido tenía una limitación física para conducir y que por eso le cupo alguna culpa a la comuna por haberlo dejado manejar así un móvil municipal, ver ese expte. f. 441 vta. párrafo 4°),  no había sido alegada por el propio co-demandado Dido al contestar la demanda entablada por Enríquez (ver allí fs. 44/46) y ni  tampoco fue aducida aquí  claramente por Claudia Elizabeth Dido, ni por  Orlando Ángel Satarain ni por Norberto Carlos Dido  (arts. 34.4 y 354.2 cód. proc.). Por otro lado,  s.e. u o. no surge de la sentencia recaída en “Enríquez, Yolanda Etelvina c/ Municipalidad de Trenque Lauquen y otro/a” que el impedimento físico de Emilio Silvio Dido hubiera sido incapacitante para conducir, ni que, habiéndolo sido, él lo hubiera informado a la comuna y ésta lo hubiera obligado a conducir de cualquier forma, aunque incluso en este última hipótesis siempre habría podido prudentemente Emilio Silvio Dido negarse a conducir si no tenía capacidad para hacerlo (art. 512 cód. civ.).

     

                4- En suma, creo que la demanda de repetición de la comuna debe prosperar contra los tres demandados en la medida de los pagos acreditados en cumplimiento de la condena recaída en “Enríquez, Yolanda Etelvina c/ Municipalidad de Trenque Lauquen y otro/a” (ver ese expte.; art. 374 cód. proc.), aunque en proporción de la participación directa o indirecta de ellos en la herencia del dependiente de la comuna Emilio Silvio Dido (arts.1753 párrafo 3°, 840 y 851.h CCyC; art.2644 CCyC y arts. 3417, 3431, 3432, 3491, 3492, 3495 y 3496 cód. civ.), esto es:

                a- Claudia Elizabeth Dido, como heredera “presentada” de Emilio Silvio Dido” y, también, como heredera de la otra heredera “presentada”  de Emilio Silvio Dido, Syra Margot Satarain (art. 2644 CCyC y arts. cits. cód. civ.);

                b-  Orlando Ángel Satarain y Norberto Carlos Dido, como herederos de la otra heredera “presentada”  de Emilio Silvio Dido, Syra Margot Satarain (art. 2644 CCyC y arts. cits. cód. civ.).

                Pueden corresponder por derecho los intereses reclamados (f. 27 ap. 2), pero como no fueron sometidos a decisión del juzgado ni la tasa, ni el dies a quo ni el dies ad quem, y como además esas cuestiones no fueron motivo de agravios, deben quedar diferidas para su planteamiento al tiempo de la liquidación (arg. arts. 165, 501 y 266 última parte cód. proc.).

                Con costas en ambas instancias a cargo de los demandados vencidos y en proporción a la medida de su responsabilidad (arts. 68 y 75 párrafo 2° cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Uno de los agravios centrales que opone la municipalidad recurrente es que la sentencia impugnada ha introducido la cuestión de la culpa municipal respecto de Dido, por facilitarle un automotor que éste, por su discapacidad, no estaba habilitado para conducir, cuando esa cuestión no fue planteada por la parte demandada, de modo que su aparición sorpresiva viola el artículo 163 inc. 6 del Cód. Proc. (fs. 85.b).

                Cabe pues, hacerse cargo del mismo.

                Claudia Elisabeth Dido, fundó su defensa en torno a que no existió dolo o culpa grave del dependiente y que la responsabilidad de la comuna en el juicio antecedente tenía su sustento en su carácter de propietaria de la cosa riesgosa. De ahí su responsabilidad directa y no por el hecho del dependiente. No es tercero sino obligado principal (fs. 47/vta.).

                Similar esquema defensivo plantearon Orlando Angel Satarain (fs. 50/vta) y por Norberto Carlos Dido  (54/vta.).

                Ninguno de ellos introdujo una defensa basada en la existencia de culpa por parte del Municipio, como lo hace la sentencia recurrida, con el efecto de hacer la deuda propia de la comuna y no ajena (fs. 66, primer párrafo).

                Son temas muy distantes decir que no hubo dolo o culpa grave de Dido a decir que hubo culpa -con claros ribetes de excluyente-  por parte de la Municipalidad.

                Y tan distantes son que de haber tenido que abordarse esa cuestión de la culpa de la comuna en la sentencia emitida en los autos ‘Enriquez, Yolanda Etelvina c/ Municipalidad de Trenque Lauquen y otro s/ materia de otro fuero’, muy probablemente el resultado no hubiera sido el mismo. Pero sucede que aquella imputación, tampoco fue opuesta en ese juicio, donde Dido se defendió alegando la culpa de la víctima (fs. 44/46; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 5 del Cód. Proc.; ffs. 44/vta. y 45 de ese expediente agregado por cuerda).

                La incongruencia, en el principio constitucional de defensa en juicio refiere al límite que tiene la judicatura de no introducir sorpresivamente alegaciones o cuestiones de hecho, de manera que las partes puedan ejercer su plena defensa. Y se cae en ella, cuando el juez o tribunal ingresa a considerar una defensa no opuesta por la parte interesada o trata argumentos extraños a la litiscontestación, quiebra la regulación establecida por los artículos 18 de la Constitución Nacional, artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y artículos  34 inc 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.

                En fin, frente al agravio concreto de la comuna y tal como se han propuesto los temas por parte de los demandados, no se ha dejado margen al tribunal para que otra solución pueda ser analizada y propiciada.

                Por estos fundamentos adhiero al voto en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde,  por mayoría, estimar la apelación de f. 68 y, por ende, hacer lugar a la demanda contra Claudia Elizabeth Dido, Orlando Ángel Satarain y Norberto Carlos Dido en los términos y con el alcance del considerando 4- del voto del juez Sosa.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de f. 68 y, por ende, hacer lugar a la demanda contra Claudia Elizabeth Dido, Orlando Ángel Satarain y Norberto Carlos Dido en los términos y con el alcance del considerando 4- del voto del juez Sosa.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías