• Fecha del Acuerdo: 26/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “G., F. B. C/ A., F. L. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
    Expte.: -95554-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., F. B. C/ A., F. L. S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -95554-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la queja del 20/5/2025 por denegación del recurso de apelación?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Contra lo decidido en fecha 13/5/2025 el quejoso interpuso recurso de apelación, que fue denegado por la magistrada de origen, sobre el argumento que lo decidido no era susceptible de apelación por no encuadrar dentro de ninguna de las excepciones del art. 494 segundo párrafo del código procesal (res. del 16/5/2025).
    Tiene ya dicho este Tribunal -en reiteradas oportunidades- que “uno de los requisitos de admisibilidad para que sea procedente el recurso de hecho, es que este debidamente fundado y que las argumentaciones vertidas por el quejoso tengan por objeto atacar el auto denegatorio de la apelación, pues sino tal omisión determina la inadmisibilidad del recurso” (8/4/94, “Recurso de Queja en autos `Pichinini, Luis María de Luján s/ Concurso preventivo’”, L. 23, Reg. 46; ídem, 27/4/95, “Recurso de queja en autos: `Inveninato, José‚ Daniel c/ Garraza, Ángel Manuel s/ Cumplimiento de Contrato’ Expte. nro. 22.574”, L. 24, Reg. 69, ídem , 15/08/00, “Recurso de queja en autos: Rivera, Luis Alberto c/ Bonavita, Susana Marta s/ Cobro Ejecutivo”, L. 29 Reg. 171, entre otros; doctr. arts. 260, 275, 276 y concs. Cód. Proc.).
    Y en el sub lite, la jueza deniega la apelación con sustento en que ésta es inadmisible por no encuadrar dentro de ninguna de las excepciones del art. 494 segundo párrafo del código procesal, sin que la promotora de la queja se haga cargo de ese fundamento legal en que la jueza se apoyó para denegar el recurso, quien se ha limitado a exponer los motivos o razones por las cuales lo decidido el 13/5/2025 debe ser revocado.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la queja traída (arts. 275 y 276 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la queja traída.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 08:11:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 10:20:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 10:43:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7~èmH#rV^EŠ
    239400774003825462
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2025 10:43:28 hs. bajo el número RR-538-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “CASTILLO, JUSTO LIBERATO S/ SUCESION AB INTESTATO”
    Expte.: -95489-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CASTILLO, JUSTO LIBERATO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -95489-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 18/3/2025 contra la resolución del 17/3/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Se presentó Silvia Concepción Aranda Villalba, por derecho propio y en representación de sus hijos, en carácter de heredera en autos “Pedernera,  Alberto s/ Sucesión ab intestato” Expte. Nº 8898/17, y denunció como parte del acervo de este sucesorio, los bienes inmuebles matrículas 052-832 partida 3673 y 052-1988 partida 3672. Afirmó que esos bienes le corresponden por compra que hiciera  a la heredera y cesionaria en los mismos Rosa Castillo y los que esta adquiere como heredera en autos y en la sucesión de su madre Juan Arenzo, acompañando con esa presentación boleto de compraventa y poder irrevocable. Peticionó la inscripción de esos bienes (ver escrito del 5/9/2024).
    Sustanciada la presentación con la heredera, ésta se opone, manifestando que no se trata de un negocio jurídico terminado ni completo; que el poder especial realizado mediante escritura pública número 47 ante el notario Gorg se encuentra carente de valor, ya que Alberto Pedernera en cuyo único favor se entregó el poder y las facultades que el instrumento confiere, se encuentra extinto en virtud de haber fallecido el apoderado y por cumplimiento del plazo otorgado de cinco años perentorio; además, los bienes objeto de dicho poder se encuentran actualmente a nombre de Juana Arenzo y Justo Castillo. Negó haber recibido suma alguna en concepto de compraventa, y que Silvia Aranda tenga legitimación para peticionar la inscripción; también negó el boleto de compraventa adjuntado (ver escrito del 24/10/2024).
    Oídas las posturas, la magistrada de grado resuelve que la cuestión traída excede el marco del proceso sucesorio, y que las peticiones que se estimen corresponder, deben ser canalizadas por la vía procesal pertinente a fin de asegurar el cumplimiento futuro de su pretensión (res. 27/11/2024).
    Sin embargo, y pese a que Aranda consintió esa resolución, insistió en que se decrete la inscripción pedida; a lo cual, la jueza le responde que debía estarse a lo decidido el 27/11/2024 (res. 13/2/2025).
    Y luego, por resolución del 17/3/2025, se agrega que Silvia Concepción Aranda Villalba (heredera de Alberto Pedernera) no resulta ser parte en las presentes actuaciones y, ante la negativa de la heredera declarada en este sucesorio, decide no hacer lugar al pedido de inscripción (res. 17/3/2025).
    Contra esta última decisión, Aranda interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio (recurso del 18/3/2025).
    La revocatoria es rechazada, sobre el argumento que la petición formulada en el escrito de fecha 13/2/2025 ya fue oportunamente resuelta con fecha 27/11/2024 deviniendo improcedente un nuevo tratamiento de la cuestión; además se indicó que se encontraban en trámite las actuaciones “Aranda Villalba, Silvia c/Castillo Rosa Estela s/Escrituración “, expte. Nº 2192 – 2023 ante el Juzgado Civil y Comercial N° 2 Departamental. Con lo cual, concede la apelación (res. 28/4/2025).
    Al contestar el recurso, la heredera, comparte lo decidido en la instancia de origen, y señala que Aranda debe agotar la instancia contradictoria generada con el proceso de escrituración, para luego peticionar lo que corresponda en este proceso sucesorio (contesta recurso 20/5/2025).
    2. La resolución apelada -la del 17/3/2025- no es sino consecuencia de lo que ya se había decidido el 27 de noviembre de 2024 y el 13 de febrero de 2025, que -en lo que importa- fueron consentidas por la apelante (arg. art. 244 y concs. del cód. proc.).
    Y, como se ha dicho, es inapelable la providencia que mantiene, ejecuta, es accesoria o complementaria de otra anterior que no haya sido cuestionada (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. III pág. 132, fallos citados).
    En esa dirección, dado que la resolución apelada mantiene en lo sustancial lo ya resuelto en la providencia firme del 27 de noviembre de 2024 o es complementaria de ella, resulta inapelable (arg. art. 242 del Cód. Proc.; ver esta cámara entre varios otros “MORAN DE MINGOYA, NELLY RAQUEL C/ MINGOYA AVILA, FRANCISCO S/ ACCIONES POSESORIAS” , Libro: 46- / Registro: 72, sent. del 18-3-2015).
    Desde este ángulo la apelación es inadmisible.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria del 18/3/2025 contra la resolución del 17/3/2025, con costas a la apelante y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible la apelación subsidiaria del 18/3/2025 contra la resolución del 17/3/2025, con costas a la apelante y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 08:10:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 10:19:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 10:40:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ƒèmH#rV1VŠ
    239900774003825417
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2025 10:40:51 hs. bajo el número RR-537-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Autos: “GETTE, ADAN ALBERTO S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -95433-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GETTE, ADAN ALBERTO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -95433-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 10/3/2025 contra la resolución del 7/3/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Se denunció como bien integrante del acervo sucesorio un inmueble rural designado catastralmente como Circunscripción 8, parcela 539x, matrícula 4040 del Partido de Rivadavia con una superficie de 149 hectáreas, 43 áreas, 75 centiáreas, y cuyos titulares de dominio son Pedro Schwindt y Adan Alberto Gette (ver fs. 49).
    Se declararon herederos del causante, a sus sobrinos María del Carmen, Sergio Daniel y Zulma Andrea Gette -en representación de su padre premuerto Juan Gette- y sus hermanos Remigio Bartolomé, Juana Haydee, Francisca Clementina y Raúl Eduardo Gette (declaratoria del 10/10/2017).
    Se acompañó cesión de derechos hereditarios con respecto a ese bien inmueble de Rául Eduardo Gette, Francisca Clementina Gette, Sergio Daniel Gette y María del Carmen Gette en favor de Ariel Alberto Falco (ver escrituras de fs. 70/72 y 73/75).
    De la escritura nro. 29, se desprende que Pedro Schwindt y Adan Alberto Gette manifiestan ser condóminos en partes iguales de una fracción de terreno designada en el título antecedente como 539j y conforme plano de mensura y división se designa como parcela 539y, nomenclatura catastral Circ. VIII, sección rural, parcela 539y, partida 13406. Se aclara que del referido plano surge la parcela 539x de las cuales son propietarios en condominio y en partes iguales. Por esa escritura, se acuerda dividir el condominio únicamente de la parcela 539y, la que se adjudica en exclusiva propiedad a Schwindt. En la clausula cuarta se estable que oportunamente y cuando Adan Alberto Gette lo disponga, se procederá de igual forma con la parcela 539x (ver escritura en adjunto al trámite del 12/3/2021).
    Ya en audiencia celebrada el 27 de agosto de 2021 Falco (cesionario) y Remigio Bartolomé Gette acordaron realizar las gestiones tendientes a la realización de la división de condominio existente entre el causante y Pedro Schwindt respecto de la parcela 539x en relación a la escritura nro. 29 del año 1989 conforme clausula cuarta de dicho instrumento. (fs. 95).
    En audiencia del 3 de marzo de 2022, atento el fallecimiento de Pedro Schwindt, se acuerda el inicio del diálogo o conversaciones con los herederos del nombrado, a efectos de la ejecución de lo dispuesto en escritura nro. 29 (ver fs. 96).
    En audiencia del 17 de agosto de 2022 se solicita la designación de un administrador al solo efecto de incorporar al acervo sucesorio el 100% del inmueble rural, dejándose constancia que Pedro Schwindt y su cónyuge se encuentran fallecidos, y se acuerda arbitrar los medios necesarios para instar los procesos sucesorios de los nombrados (fs. 99).
    Se acompañó copia de la declaratoria de herederos dictada en autos caratulados “Schwindt, Padro y Otro s/ Sucesión Ab-Intestato” (Expte. 81.909) en trámite ante el Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería N° 3 -CIRC II de General Pico, de donde surge que por el fallecimiento de Pedro Schwindt y Elvira Gette le suceden en carácter de herederos sus hijos Mirta Elvira, Daniel Alberto y Elsa Beatriz Schwindt y Gette.
    Atento que los herederos de esos causantes habrían manifestado su disposición a proceder a cumplir el compromiso de su padre de escriturar a favor del causante de autos la parte correspondiente de la parcela rural que tienen en la actualidad en condominio, se solicitó se designe como administrador de la presente sucesión a Falco, a fin de que en nombre y representación de la totalidad de los herederos proceda a suscribir la pertinente escritura pública, dando por finalizado el condominio del bien relicto y proceder a la inscripción del mismo a favor del causante de autos, solicitando se lo autorice judicialmente para proceder a la regularización del dominio del bien relicto (ver escrito del  2/7/2024).
    Se señaló que además de la firma de todos los herederos de Pedro Schwindt, era necesario que firmen la escritura todos los herederos de Adan Alberto Gette a fin de que el bien que integra el acervo quede inscripto en su totalidad a favor del causante de autos, y que sólo cumplido ese requisito sería posible avanzar en el proceso sucesorio a fin de que las partes puedan disponer del bien inmueble (ver presentación del 13/8/2024).
    Es así, que el 10/9/2024 se ordena sortear un administrador, recayendo en un abogado de la matrícula, al ser desinsaculado el letrado Pablo Gatti, quien aceptó el cargo y peticionó a los fines de realizar diligencias para  la división de condominio con sucesores de Pedro Schwindt, información a los herederos.
    Con fecha 23/12/2024 el administrador informa las gestiones realizadas a los fines de lograr la división de condominio, y solicitó autorización judicial para proceder a la rúbrica de la escritura de subdivisión en su carácter de administrador judicial del sucesorio. Presentación que fue sustanciada con los herederos y cesionario.
    Contestado el traslado, es que el magistrado arriba a la resolución en crisis, en donde explica que han sido infructuosas las gestiones del Juzgado, a efectos de llevar a cabo de manera voluntaria la división de condominio respecto al bien denunciado como parte del acervo sucesorio del causante, por lo que decide dar por terminadas las gestiones voluntarias a ese efecto.
    Acto seguido, expresa el magistrado de grado, que la sucesión ejerce fuero de atracción sobre la división de condominio cuando uno de los copropietarios es el causante de la sucesión, y que la ley 5827 -y sus modificatorias- otorga a la Justicia de Paz Letrada competencia en materia sucesoria pero no así en materia de división de condominio y/o escrituración. En consecuencia, atento el fuero de atracción, el juicio de escrituración debe tramitar ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial que corresponda, y por ende será éste quien entienda (reitera, en virtud del fuero de atracción) en el juicio sucesorio correspondiente. Y por razones de economía procesal, señala que el Juzgado de Paz Letrado interviniente en este juicio sucesorio se declarará incompetente para seguir entendiendo en el juicio sucesorio y remitirá éste a la justicia de primera instancia en lo civil y comercial, la cual entenderá en ambos procesos (res. apelada del 7/3/2025).
    2. El juez de paz, se inhibe de continuar entendiendo en el proceso sucesorio, y ordena radicar esta en el Juzgado Civil y Comercial que corresponda.
    No obstante, para que opere el fuero de atracción es necesario que exista un proceso (en el caso, según menciona el juez de paz en la resolución, de división de condominio o de escrituración), en trámite. Situación que no se vislumbra aquí, que suceda.
    Como puede advertirse, se trataría de una obligación personal del causante Schwindt (hoy sus herederos), en favor del causante Gette, consistente en la adjudicación exclusiva del dominio de la parcela 539x en favor de éste último, conforme se habría pactado en la escritura nro. 29.
    Dado que ninguna acción ha sido instada, según las manifestaciones vertidas en el expediente por el propio administrador designado, atento la voluntad de los herederos del condómino del causante de suscribir la respectiva escritura de división de condominio en favor de Gette, la decisión cuestionada resulta prematura.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar el recurso de apelación deducido el 10/3/2025, y revocar la resolución del 7/3/2025, sin costas por ser una cuestión decidida oficiosamente por el Juzgado de Paz, y porque la postura del apelante no ha merecido resistencia por parte de los demás interesados, quienes no han respondido el memorial.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido el 10/3/2025, y revocar la resolución del 7/3/2025, sin costas por ser una cuestión decidida oficiosamente por el Juzgado de Paz, y porque la postura del apelante no ha merecido resistencia por parte de los demás interesados, quienes no han respondido el memorial.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia y devuélvase el expte. en soporte papel mediante correo oficial.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 08:09:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 10:18:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 10:39:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8TèmH#rTvSŠ
    245200774003825286
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2025 10:39:44 hs. bajo el número RR-536-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Autos: “CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO INDEPENDIENTE DE RIVADAVIA C/ LOPEZ, MARIA SOLEDAD S/DESALOJO FALTA DE PAGO (INFOREC 923)”
    Expte.: -94997-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO INDEPENDIENTE DE RIVADAVIA C/ LOPEZ, MARIA SOLEDAD S/DESALOJO FALTA DE PAGO (INFOREC 923)” (expte. nro. -94997-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio del 28/4/2025 contra la resolución del 27/4/2025?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Se recurre la decisión de la instancia de origen, que como medida para mejor proveer (véase que la magistrada se apoya en el art. 36.2 y 3 del cód proc.), decide ordenar la producción de la pericia caligráfica ofrecida por ambas partes (ver res. 27/4/2025 y apelación subsidiaria del 28/4/2025).
    Tiene dicho la Suprema Corte de Justicia bonaerense que “la adopción de medidas para mejor proveer para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos es atribución privativa de los jueces de mérito, y está librada a la iniciativa y prudente arbitrio de estos, quedando solamente sujetos en lo que atañe a su producción y control de las partes a las reglas comunes de todas las pruebas, de modo de respetar así el derecho de defensa” (Ac. 48476, 16-06-92, JUBA, sumario B22107).
    Y, son -en principio- inapelables (cfrme. Hitters, “Técnica de los recursos ordinarios”, ed. Librería Editora Platense S.R.L., 1985, pág. 324; ídem Morello-Sosa-Berizonce “Códigos…”, Ed. Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, segunda reimpresión, 1984, tomo II-A, págs. 647 y 648); pues si bien se ha admitido su apelabilidad en situaciones excepcionales en que se causa un grave perjuicio a las partes o se ha alterado el derecho de defensa, no se ha alegado ni surge que ese fuera el caso (v. Hitters, op. cit., pág. 325 y fallos cits. al pie de pág.; art. 375, cód. proc.).
    De tal suerte, el recurso resulta inadmisible.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria del 28/4/2025 contra la resolución del 27/4/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible la apelación subsidiaria del 28/4/2025 contra la resolución del 27/4/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 08:08:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 10:17:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 10:37:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8VèmH#rTdƒŠ
    245400774003825268
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2025 10:37:56 hs. bajo el número RR-535-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “BANCO PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ CHANGAZZO NAHUEL S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
    Expte.: -95522-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BANCO PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ CHANGAZZO NAHUEL S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -95522-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio del 10/4/2025 contra la resolución de la misma fecha?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. En la instancia de origen, se decidió decretar la cuestión como de puro derecho y llamar autos para dictar sentencia. Ello, sobre la base de que el demandado se allanó a la demanda. Además, se resolvió respecto a lo relativo a la actualización de las sumas reclamadas, intereses convenidos -cuya morigeración peticionara el accionado- que las partes podrán incluir en la liquidación que posteriormente practique, los rubros a los que se hace referencia (res. 10/4/2025).
    La actora disconforme con lo decidido, interpuso recurso de aclaratoria y apeló en subsidio. La aclaratoria, fue interpretada por el juzgador con lo alcances de una revocatoria, que desestimó, y concedió la apelación (ver recurso del 10/4/2025 y res. del 24/4/2025).
    Al fundar el recurso, la apelante hizo hincapié en la contradicción en la que habría incurrido el magistrado, ya que según esgrime, en un principio éste advirtió que el proceso debía abrirse a prueba, y luego, llegado el momento de expedirse, decretó la cuestión como de puro derecho.
    El Banco entiende que al decidir como lo hizo, se lo privó de la posibilidad de demostrar durante el proceso cuál es el monto consolidado que adeuda el demandado, habiendo ofrecido para ello, la prueba pericial contable y la documentación que avalan las operaciones crediticias reclamadas.
    Adujo que omitir el tratamiento de lo que fue objeto de demanda, es no responder a la demanda incoada, y que si existen puntos controvertidos en un proceso, no se puede decretar la cuestión como de puro derecho, se debe abrir a prueba (memorial del 10/4/2025).
    De su parte, el accionado expresa al contestar el memorial, que no ha desconocido el contrato ni la existencia de los intereses insertos en el documento, sino que ha pedido que los mismos sean morigerados atento su condición de consumidor (ver contestación del memorial de fecha 6/5/2025).
    2. La alegada contradicción en la que habría incurrido el juez, por sí sola, no es un argumento suficiente para revocar lo decidido.
    En el sub lite, el demandado se allanó a la demanda, aunque solicitó -amparándose el su carácter de consumidor, y en la normativa específica- que al momento de resolver, se morigeren los intereses pactados (ver contestación de demanda del 27/12/2024).
    El Banco estuvo de acuerdo con que los contratos base de su demanda, quedan enmarcados en la ley de defensa del consumidor, y además, expuso su posición con respecto a la morigeración pretendida (escrito del 7/2/2025).
    La discusión entonces, aparece centrada, en ese pedido de morigeración, más no en los hechos.
    Respecto a esa cuestión en la que no hay anuencia, el juez indicó que se trataba de una cuestión de puro derecho, y que incluso las partes podían discutirla en la etapa de la liquidación.
    Es dable señalar, que la propia actora, una vez trabada la litis y atento el allanamiento del demandado, pidió que se dictara sentencia (escrito del 13/3/2025). Con lo cual, el juez al decidir como lo hizo, no está haciendo más, que lo que la propia apelante había pedido con anterioridad.
    Y lo que no se expresa ahora en los agravios, es cuáles son los hechos controvertidos que a criterio de la apelante, necesitan ser probados, y qué prueba de la ofrecida en demanda, es conducente a esos fines.
    En suma, no se ha señalado que los extremos cuestionados por el demandado, sean hechos que ameriten probarse, y no una cuestión de derecho como lo entendió el magistrado.
    Es que no se verifica en la especie hechos controvertidos que requieran la producción de algún medio probatorio, sino el alcance de la cláusulas contractuales admitidas por las partes.
    En definitiva, si bien es menester asegurar la garantía constitucional del debido proceso (art. 18 C.N.) y eso conduce a la posibilidad de producir la prueba ofrecida, ello lo es, en tanto, atendiendo a como quedó trabada la litis, pueda considerarse que no pudo declararse la de puro derecho. Y en ese sentido, más allá de las afirmaciones del apelante, no se señala cuáles hechos requieren acreditación.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 10/4/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 10/4/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 08:07:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 10:16:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 10:36:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰70èmH#rTHoŠ
    231600774003825240
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2025 10:36:49 hs. bajo el número RR-534-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “PIPER ENRIQUE CARLOS C/ COOP. TRANSPORTE PELLEGRINI LTDA S/ CUMPLIMIENTO CONTRATO DE TRANSPORTE”
    Expte.: -92880-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PIPER ENRIQUE CARLOS C/ COOP. TRANSPORTE PELLEGRINI LTDA S/ CUMPLIMIENTO CONTRATO DE TRANSPORTE” (expte. nro. -92880-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 26/2/2025 contra la resolución del 14/2/2025?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. De las constancias del expediente puede advertirse que ante la solicitud de decretar la caducidad de instancia el juzgado resuelve intimar a la parte actora a que produzca actividad procesal útil bajo apercibimiento de decretar la caducidad de instancia (res. del 14/03/2024).
    Ante ello, por un lado los demandados plantean revocatoria por considerar que no corresponde conferir traslado del pedido de caducidad sino directamente decretarla, y por el otro la actora contesta el traslado conferido solicitando “nuevamente” se de apertura al período de prueba, toda vez que la misma nunca se realizó (esc. elec. del 14/4/2024, 18/4/2024 y 21/4/2024).
    El juzgado resuelve dar traslado de las revocatorias interpuestas, y puntualmente en lo que aquí interesa, respecto del pedido de la actora decide “Téngase presente lo manifestado- Estese a lo supra resuelto.”, es decir que lo condiciona al resultado de las revocatorias deducidas (v. res. del 18/4/2024).
    El 8/5/2025 se decide no hacer lugar a la caducidad de instancia solicitada por los demandados.
    Posteriormente el codemandado Domínguez reitera el pedido para que se decrete caducidad de instancia con argumento en que el 4/3/24, solicitó  se decretará la caducidad, y se resolvió denegarla el 8/5/24, y como la parte actora no activó el proceso desde entonces, ante el tiempo transcurrido, sin actividad procesal útil desde 21/3/24, solicita se decrete caducidad de instancia, conforme al art. 310 y cc del cód. proc. (v. esc. elec. del 9/12/2024).
    El magistrado al respecto explica que intimado a activar el proceso se presentó la actora el 21/4/2024 solicitando se ordene la apertura a prueba del proceso, pero desde ese momento no se registra petición instando el proceso, superando de ese modo ampliamente el transcurso de los tres meses de inactividad que prevé el art. 310 inc. 3 del cód. proc, de modo que, entiende acreditados los requisitos para la procedencia de la caducidad de instancia (v. intimación previa y transcurso de tres meses sin actividad procesal útil), y resuelve decretar la caducidad de instancia de las presentes actuaciones.
    Esta decisión es la que ahora se encuentra apelada y bajo examen.
    2. La actora en su memorial argumenta que oportunamente en legal tiempo y forma manifestó su intención de continuar el proceso solicitando la apertura a prueba del mismo, y ello nunca fue proveído, correspondiendo ante ello el impulso procesal al Juzgado, cesando de rigor provisionalmente dicha carga respecto a la parte, según lo establece el art. 313 inc. C del cód. proc. que dispone que no se producirá la caducidad cuando el proceso estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal (esc. elec. del 2/04/2025).
    Teniendo en cuenta todo lo anteriormente descripto cabe resaltar que le asiste razón al apelante en tanto sostiene que había solicitado expresamente que se dispusiera la apertura a prueba de los presentes y ello se encuentra aún pendiente de decisión.
    Es que como se dijo mas arriba el juzgado tuvo para resolver el pedido de apertura a prueba y a la vez los recursos de revocatoria contra la resolución que intimó a la accionante para que manifieste su intención de continuar con la acción y produzcan actividad procesal útil para la prosecución del trámite, y ante ello se decide dar traslado de las revocatorias interpuestas, y puntualmente en lo que aquí interesa, respecto del pedido de la actora dispone “Téngase presente lo manifestado- Estese a lo supra resuelto.”
    Así entonces, si el propio juzgado ante el pedido de apertura a prueba decide que previamente debe resolverse las revocatorias planteadas, lo que tenia sentido en tanto mediante ellas se cuestionaba la posibilidad que se le confirió a la actora para activar el proceso, una vez resueltos esos recursos debía retomar y proveer aquél pedido de apertura a prueba del 21/4/2024 que había dejado pendiente, lo que nunca hizo.
    Por ello, para decidir la procedencia de la caducidad de instancia decretada no es dato menor sino por el contrario que resulta determinante el hecho que el juzgado todavía tenía pendiente de decisión aquel pedido de apertura a prueba.
    Entonces, la situación en los presentes al momento de resolver era que si bien existía falta de impulso procesal de ambas partes, ello de todos modos no era suficiente para abastecer los requisitos para declarar la caducidad, en tanto como se dijo, estaba pendiente de decisión el pedido de apertura a prueba realizado el 21/4/2024, que le correspondía oficiosamente dar al juzgado (art. 34.5.e cód proc.).
    Desde esa mirada, no hubo inactividad imputable a la actora que pueda hacer presumir su desinterés en la prosecución de la causa, ni puede trasladarse a la parte la responsabilidad por la inactividad u omisión del juzgado para exigirle que era su carga recordar al juzgado que provea un escrito pendiente, máxime, con las consecuencias que derivan de decretar la caducidad de una instancia, y cuando además le correspondía en este caso al órgano activar por tener una petición pendiente de decisión (art. 313.3 del cód. proc.)
    Por último, en cuanto al precedente de esta Cámara, citado por el juez en su resolución, deviene improcedente su aplicación al sub lite, por cuanto en aquél caso, el debate versó sobre la procedencia de la intimación previa al decreto de caducidad, situación disímil a la aquí tratada (ver esta Cámara en autos “BIANCHI, RICARDO MIGUEL C/ SIERRA, CRISTIAN ALEJANDRO S/ COBRO EJECUTIVO”, Expte.: -94684-, 31/7/2024, RR492).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación del 26/2/2025 y, en consecuencia, revocar la declaración de caducidad de instancia dispuesta en la resolución del 14/2/2025, debiendo proseguir las presentes actuaciones su trámite. Con costas a la apelada vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 cód. proc. y 31 y 51 Ley 14967)
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 26/2/2025, y en consecuencia revocar la declaración de caducidad de instancia dispuesta en la resolución del 14/2/2025, debiendo proseguir las presentes actuaciones su trámite. Con costas a la apelada vencida y diferimiento de la regulación de honorarios. Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 08:07:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 10:15:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 10:35:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7mèmH#rS2‚Š
    237700774003825118
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2025 10:35:33 hs. bajo el número RR-533-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “S.L.P.P.D.N. (A.K.N) C/ A., M. S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -95555-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 9/5/25 y 10/5/25 contra la resolución regulatoria del 8/5/25.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios por 20 Jus regulados con fecha 8/5/25 a favor de la Abogada del Niño, fueron recurridos tanto por su beneficiaria -por exiguos-, como por la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires por estimarlos elevados (expone en ese mismo acto los motivos de sus agravios; v. escritos del 9/5/25 y 10/5/25; art. 57 de la ley 14967).
    Al fundar su recurso, la letrada Scala, por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, argumenta que los honorarios fijados a la Abogada del Niño, sin que ello implique desmerecer la tarea del profesional, deben ser reducidos porque las tareas realizadas no han tenido ninguna complejidad, no guardan relación alguna con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados, las etapas efectivamente cumplidas.
    De su lado, la letrada F., recurre por exiguos sus honorarios, y los considera injustificadamente bajos, basándose en la clasificación de tareas oportunamente realizada, el tenor de la labor desarrollada y el acompañamiento efectuado a mi patrocinada.
    Ahora bien; cabe señalar que tratándose el caso de un régimen de protección contra la violencia familiar corresponde aplicar la normativa arancelaria vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c) de la ley 14967); ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
    A partir de lo expuesto, considerando que la tarea desarrollada por la Abogada del Niño fue detallada en la resolución apelada y no cuestionada por las apelantes, como excede en alguna medida el mínimo de labor, no resulta desproporcionada la retribución de 20 jus fijada por el juzgado, en consonancia con el desempeño cumplido (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar los recursos de fechas 9/5/25 y 10/5/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 08:06:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 10:14:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 10:33:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰72èmH#rSItŠ
    231800774003825141
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2025 10:34:21 hs. bajo el número RR-532-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “M., V. A. Y OTRA C/ C., A. A. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -95592-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., V. A. Y OTRA C/ C., A. A. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -95592-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/6/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿qué juzgado es competente para entender en los presentes? .
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen se declaró incompetente en tanto la niña M.R.M se encontraría residiendo en Daireaux con sus abuelos, y sería el deseo de su hermana, V.A.M. permanecer con sus abuelos también (v. res. del 19/5/2025).
    Pero se advierte que al momento de declararse incompetente, el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen ya se encontraba interviniendo (v.gr.: proveídos del 12/5/2025 y 14/5/2025), sin advertirse que haya hecho reserva alguna sobre su competencia.
    Y ya se ha expedido en varias ocasiones este tribunal diciendo que la incompetencia puede (y debe) ser declarada de oficio por el órgano judicial sólo in limine litis (es decir sólo antes de asumirla), pues pasada esa ocasión ya no podrá declararla de oficio. De modo que, si esa alternativa no sucede (es decir, el órgano judicial no se declara incompetente de oficio in limine litis), el órgano judicial debe seguir interviniendo en el caso concreto aunque según la ley, en abstracto, entienda que no sea de su competencia (expte. 93570, res. del 1/7/2024, RR-404-2024; expte. 93896, sent. del 29/5/2023; expte. 93984, sent. del 13/7/2023; entre otros).
    En ese camino, no puede ahora declararse incompetente el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen, por haber asumido la competencia al intervenir en el proceso.
    Se suma a ello que con fecha 5/6/2025 esta cámara declaró competente al mismo juzgado en el expediente 95566 caratulado “M, V. A. s/ Protección contra la violencia Familiar”, y existiendo conexidad en los sujetos y el objeto de ambos procesos, es prudente que sea el mismo juzgado el que entienda en ambas (arg. art. 89 y concs. cód proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar la competencia del Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen para entender en este proceso. Con conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar la competencia del Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen para entender en este proceso. Con conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Yrigoyen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/06/2025 09:50:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2025 13:35:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2025 13:35:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8/èmH#rM)TŠ
    241500774003824509
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/06/2025 13:35:46 hs. bajo el número RR-531-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “EXO S.A. C/ CABLE VISION SALLIQUELO S.R.L. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
    Expte.: -94821-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “EXO S.A. C/ CABLE VISION SALLIQUELO S.R.L. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -94821-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la sentencia del día 24/4/2025 y el recurso extraordinario de nulidad del 15/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Por una parte cabe señalar que, el recurrente interpone recurso extraordinario de nulidad, pese a que en el punto segundo del petitorio, solicita que se haga lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley; por lo que se tratará únicamente el recurso extraordinario de nulidad, por ser el interpuesto en verdad según se aprecia del texto del recurso.
    2. Sentado lo anterior y en lo concerniente al recurso interpuesto, éste ha sido deducido en término, se dirige contra sentencia definitiva, se alega la violación del art. 168 de la Constitución Provincial y la omisión de cuestión esencial, además de haberse fijado domicilio procesal en la ciudad de La Plata (pto. II).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Conceder el recurso extraordinario de nulidad de fecha 15/5/2025 contra la resolución del día 24/4/2025.
    2. Intimar a la parte recurrente para que dentro del quinto día deposite en Mesa de Entradas y en sellos postales la suma de $19.000 para gastos de franqueo, conforme valores aproximados, de acuerdo al peso de la encomienda, extraídos de la pagina web https://www.correoargentino.com
    .ar/servicios/paqueteria/encomienda-correo-clasica, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso concedido (arts. 282 y 297 Cód. Proc.).
    3. Hacer saber a las partes, que tienen la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., y concs. cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Conceder el recurso extraordinario de nulidad de fecha 15/5/2025 contra la resolución del día 24/4/2025.
    2. Intimar a la parte recurrente para que dentro del quinto día deposite en Mesa de Entradas y en sellos postales la suma de $19.000 para gastos de franqueo, conforme valores aproximados, de acuerdo al peso de la encomienda, extraídos de la pagina web https://www.correoargentino.com
    .ar/servicios/paqueteria/encomienda-correo-clasica, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso concedido.
    3. Hacer saber a las partes, que tienen la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente.
    4. Regístrese. Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA). Hecho y cumplido lo ordenado en los apartados anteriores, remítanse y radíquense las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/06/2025 09:50:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2025 13:33:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2025 13:34:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    238800774003824174
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/06/2025 13:34:33 hs. bajo el número RR-530-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”
    Expte.: -95510-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -95510-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: es procedente la apelación del 31/3/2025 contra la resolución del 18/3/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Con fecha 27/2/2025 el concursado solicita se suspenda el plazo para que los que se consideren con derecho soliciten la verificación y el carácter de sus acreencias, y que se disponga, oportunamente, nuevo cronograma de fechas y ordenar una nueva publicación edictal.
    Ello en tanto se habría solicitado en el expediente “Alduncin Alejandro Bruno c/ Groisman Martín s/ Revisión de Cosa Juzgada” (100.081), la revisión de la sentencia recaída en el expediente “Alduncin Alejandro Bruno c/ Groisman Martín s/ Nulidad de Acto Jurídico” (98.642) que se inició en base a distintas razones suscitadas en el expediente “Groisman Martín c/ Alduncin Alejandro Bruno s/ Ejecución Hipotecaria” (97.058), por lo que entiende que es fundamental la resolución final del planteo esgrimido, atento que nunca se habría resuelto la cuestión esencial de la validez de la hipoteca sobre el bien único de residencia familiar (v. escrito del 27/2/2025).
    2. La resolución apelada, por los fundamentos allí expuestos, no le hace lugar al pedido de suspensión, y resultó recurrida por el concursado con fecha 31/3/2025, habiendo presentado el memorial el 14/4/2025.
    Se agravió en tanto alega que lo que se pidió fue una reprogramación de fechas, fundado en que es esencial la sentencia del proceso de revisión de cosa juzgada, porque determina la validez del derecho real de hipoteca, que recae sobre un bien que no solo constituye el asiento del hogar conyugal, si no que además es la garantía de todos los acreedores; y que se encuentra en juego la salvaguarda el patrimonio del concursado que es la garantía de todos los acreedores, por lo que no podría admitirse que aquel crédito sea pasible de una ejecución especial, sin estar resuelta la cuestión esencial, que la constituye la validez de la hipoteca, porque así se violaría el principio de la “pars conditio creditorum”.
    3. Pero es de advertirse que en aquel proceso de revisión de cosa juzgada, la pretensión del actor, aquí concursado, fue rechazada (v. resolución del 19/6/2025, en expediente “Alduncin Alejando Bruno c/ Groisman Martín s/ Revisión de Cosa Juzgada (nro. 100.081”), en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial 1 de Trenque Lauquen, que se encuentra visible a través de la MEV de la SCBA).
    Y no debe considerarse aquel pronunciamiento como un hecho aislado, es que en el expediente “Alduncin Alejandro Bruno c/ Groisman Martín s/ Nulidad de Acto Jurídico” el juzgado inicial se expidió acerca de la pretensión de nulidad de la hipoteca, donde se dijo que el planteo resultaba inadmisible por carecer de un requisito de la pretensión ya que no se cumplió con la condena dictada en la ejecución hipotecaria; y esa decisión acerca de la nulidad quedó firme por falta de cuestionamiento oportuno (v. resoluciones del 9/11/2021 del juzgado inicial y 2/2/2022 de esta cámara, en expediente citado).
    Ello demuestra que las pretensiones referidas al privilegio del crédito hipotecario, en lo sustancial, no fueron acogidas; lo que revela la falta de verosimilitud suficiente en el derecho del concursado para solicitar la suspensión de los plazos de este proceso, por lo que la resolución debe confirmarse.
    Es propicio recordar que, en esta clase de procesos, de corte claramente inquisitivo, donde el trámite lo conduce el juez, sin necesidad de instancia privada para su desenvolvimiento -salvo algunos pasos típicamente concursales que requieren petición de interesado-, un pedido de suspensión como el formulado por el apelante, a la espera que se resuelva un juicio de conocimiento ordinario, actualmente con sentencia del 19/6/2025 desfavorable, privado desde su presentación de todo apoyo explícito en alguna norma propia del régimen concursal, por principio aparece incompatible con la celeridad y economía que tipifica este tipo de procedimientos, en miras a atender los intereses públicos y privados que requieren soluciones adecuadas, en tiempos razonables, para el fenómeno central de la cesación de pagos (v. Tonón, Antonio, ‘El concurso preventivo y la quiebra’, Depalma, 1988, pág. 25; Maffía, Osvaldo J., ‘Verificación de créditos’, Depalma, 1989, págs. 78 y stes.; Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’Librería Editora Platense’, Abeledo Perrot, 1998, t. VIII, págs. 59, número 69; Rouillón, Adolfo A. N., ‘Código de Comercio…’, La ley, 2007, t. IB-B, págs. 760 y stes.: Rivera-Roitman-Vítolo, en “Ley de Concursos y Quiebras” Cuarta Edición, Ed. Rubinzal Culzoni, año 2009, t. IV, p. 764; v. Cam. Nac. Com., salaE, 16/8/2022, ‘Di Tella, Luciano Nicolás Francisco s/ concurso preventivo’, en elDial.com- AG701; arts. 273.1, y párrafo final, 274, 277, 278, de la ley 24.522 ).
    4. De todas formas, no está de más mencionar que el acreedor debía presentarse dentro del plazo establecido a solicitar la verificación de su crédito, siendo necesaria la insinuación en el concurso y la presentación de los documentos, para que luego sea o no admitido, y es la única vía para que los acreedores concursales logren el reconocimiento de su crédito (cfrme. Ferrer P. en “Derecho del Acreedor Hipotecario en el Proceso Concursal”, Ed. Astrea, 2007, p. 38-39). Carga con la que cumplió, pues el acreedor Groisman solicitó la verificación, e incluso se presentó con posterioridad el informe individual respecto al mismo, aconsejando verificar con el carácter de privilegio especial (v. trámite del 15/4/2025 con sus archivos adjuntos; arg. art. 35 de la LCQ).
    Y la decisión judicial relevante de esta etapa es la que determina el artículo 36 de la LCQ, donde se establece qué acreedores estarán habilitados, y cuáles quedarán excluidos de la negociación del acuerdo preventivo (cfrme. Rouillón A., en “Código de Comercio Comentado”, Ed. La Ley, año 2007, tomo IV-A, p. 101-102), sin que haya sido emitida hasta ahora.
    En suma, fuera de su invocación, no se ha acabado de justificar como es que en base al estado por el que transcurre el proceso falencial, continuar con el concurso, afectaría la igualdad de los acreedores, tal como alega el concursado en su memorial (arts. 21.1 y párrafo final, 32, 35, 36, 37, 126 segundo párrafo, 209 y concs. de la ley 24.522).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 31/3/2025 contra la resolución del 18/3/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 31/3/2025 contra la resolución del 18/3/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/06/2025 09:49:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2025 13:32:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2025 13:33:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    234800774003824153
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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