• Fecha del Acuerdo: 27/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte.: -90798-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -90798-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes los recursos de apelación del 7/5/25 contra la resolución del 5/5/25?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El recurso del 7/5/2024.
    1.1. En la interlocutoria del 27/5/2024, se aprobó la liquidación del monto del juicio practicada en fecha el 14/04/2024, en la suma de U$S180.627,44.
    Pero como a los fines del cálculo de los honorarios, era menester convertir a pesos aquella suma concebida en dólares, se procedió a esa operación de cambio tomando la cotización del dólar estadounidense oficial tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina con más los adicionales del impuesto PAIS y anticipo a las ganancias (conforme resolución RG 5463/2023 – AFIP), debiendo sumarse el importe de los gastos en pesos de $330.750,67 (inobjetado), lo que representó $263.757.809,16 (U$S180.627,44 x $1.458,40 – $ 911,50 cotiz. dls Bco. Nac. + $ 546,90 imp. PAIS + ant. Gan. $263.427.058,49 + $330.750,67 = $ 263.757.809,16).
    El 11/9/2024, se desestimaron los recursos de apelación, deducidos el 27/5/2024 y 18/6/2024 contra aquella resolución del 27/5/2024 y su aclaratoria del 14/6/2024.
    Con el escrito del 19/11/2024, el abogado Moyano, por derecho propio, planteó la actualización el monto de la liquidación aprobada el 27/5/2024. Partiendo del importe de $263.757.809,16, dividiéndolo por el valor del Jus arancelario a la fecha, 27/5/24 (Ac.4155/24), el cual era de $28.628, para arribar a la cantidad de 9.213,28 de esa unidad. Que multiplicados por el valor del Jus, arrojó la suma de $303.319.604,16, propuesta entonces como base regulatoria.
    Agustín Nicolás Michel, representante legal de ‘Agroguami S.A.’, con el patrocinio del letrado Serra, en definitiva, prestó conformidad con la base regulatoria propuesta, en la suma de $303.319.604,16 (v. escrito del 22/11/2024). Traducción de los 9.213,28 Jus, en que se había convertido antes.
    El 11/12/2024, apreciando que, sustanciada la base regulatoria para la etapa de ejecución de sentencia, propuesta por el abogado Moyano, no había merecido objeciones, y dado que la Ac. 4167/24 de la SCBA había modificado el valor del Jus fijándolo en $35.212 que multiplicado por los 9.213,28 Jus arancelarios arrojaba como cuantía la suma de $324.418.015,36, se aprobó esa suma como base regulatoria por la etapa ya indicada. Y se regularon honorarios.
    Esta alzada, el 19/3/2025, al tratar las apelaciones del 12/12/24, 14/12/24, 16/12/24 y 21/12/24 contra la resolución del 11/12/2024, advirtió que al momento de regular los honorarios profesionales el juzgado sólo había tomado en cuenta el monto total de la etapa de ejecución de sentencia -de 9.213,28 jus- sin expedirse respecto de las incidencias, aunque dentro de las tareas consignadas para la retribución profesional se incluyeron algunas propias de las incidentales. Y por ello, actuando de oficio, dejó sin efecto la resolución regulatoria, en tanto no se había indicado la distinción referenciada, imponiendo por aquel proceder, al expedirse sobre la aclaratoria del 26/3/2025, las costas por su orden.
    Así las cosas, tratándose de un acto complejo, donde a la par que se fijó la base regulatoria, se regularon honorarios, el propio texto de la interlocutoria de este tribunal –en cuanto sólo dejó sin efecto el tramo regulatorio- no autoriza a interpretar que se haya tocado aquella, desde que la motivación –que fijó el alcance de lo decidido- fue otra: la regulación y no la base.
    Luego, como la nulidad de un acto de ese tipo no afecta las partes que sean independientes de aquella por la cual se la declaró, quedó a salvo la base regulatoria ya convertida en Jus, que no fue objetada en esa decisión (Sosa, Toribio, ‘Código Procesal…’, Librería Editora Platense, 2021, t. I pág. 82; Arazi, Roland y coautores, ‘Código Procesal…’, Rubinzal-Culzoni Editores, 2024, t. I, pág. 423; art. 174 del cód. proc.).
    Más adelante, el 5/5/2025, en atención al nuevo Acuerdo 4179/25 de la SCBA que llevó el valor del Jus a $38.381, se practicó el cálculo de multiplicar 9.213,28 Jus arancelarios por $38.381 lo que arrojó la cantidad de $353.614.899,68, suma que se aprobó como base regulatoria por la etapa de ejecución de sentencia.
    Como puede colegirse, a partir del 27/5/2024, la suma en dólares quedó convertida a pesos. Seguidamente se tradujo en Jus, el 11/12/2024, y terminó actualizada a partir del nuevo valor de esa unidad arancelaria con la resolución apelada del 5/5/2025.
    De modo que sí –por un lado- la caducidad del Impuesto para una Argentina solidaria (PAIS), establecido por el artículo 35 de la ley 27.541 con carácter de emergencia, por el término de cinco períodos fiscales a partir del 23/12/2019, (fecha de publicación y de entrada en vigencia de la norma), acaeció el 23/12/2024, y -por el otro- la Comunicación A 8226 del Banco Central de la República Argentina, habilitando el acceso al mercado de cambios a las personas humanas residentes, sin conformidad previa de la entidad rectora, para la compra de billetes en moneda extranjera con finalidad de tenencia o la constitución de depósitos, a partir del 14/4/2025, pueden percibirse claramente posteriores a aquella resolución.
    De consiguiente, ni la aplicación inmediata de las disposiciones aludidas, ni mucho menos la aplicación retroactiva, no explícitamente autorizada por disposición contraria a lo normado en el artículo 7 del CCyC, legitiman volver sobre aquella conversión, que consolidó al 27/5/2024 el cambio de dólares a pesos, quedando el valor del dólar cuantificado en deuda de dinero, sometido al régimen legal de tales obligaciones, desde donde se hizo la conversión a Jus.
    1.2. Respecto a que constituye otro error de aquel mismo fallo, partir de una base de 9.213,38 jus para convertirla a pesos al valor actual de esa unidad de medida, con lo que se aparta del fallo de condena que había dispuesto el pago de una suma de dólares estadounidenses más intereses y violenta normas legales que impiden utilizar ese procedimiento actualizador, el que solo es admitido para mantener el valor del honorario una vez regulado, pero no antes, no le asiste razón (art. 7 ley 23.928 según art. 4 ley 25.561; art. 34 inc. 4° C. Proc.; arts. 9, 24, 54 inc. “a” ley 14.967).
    Salvo el artículo 7 de la ley 23.928 (4 de la ley 25561), actualmente declarado inconstitucional por la Suprema Corte, en la causa C. 124.096, S del 12/4/2024, ‘Barrios, Héctor Francisco y otgra c/ Lascano, Sandra Beatriz y otra s/ daños y perjuicios’, ninguna de las normas de la ley 14.967, citadas, empece francamente, el método de actualización utilizado.
    Por otra parte, como quedó dicho el 6/9/2023, en la causa 92.869, “Agroguami S.A c/ E.A. Torre y Compañia S.A.C.I.F. Y A. s/ Beneficio de litigar sin gastos’, ante un recurso del abogado Serra y cabe reiterar aquí: ‘Este Tribunal ya ha dicho que como método objetivo de ponderación de la realidad para dar lugar a un resultado razonable y sostenible frente a la elevada inflación en pos de la readecuación de valores, cual es mantener la base regulatoria utilizada en primera instancia, sea convertida en cantidad de Jus ley 14967 según el valor de éste al momento en que fueron expuestos los montos (con cita de CSN “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, v. votos del juez Lettieri en sent. del 16/9/2014; 91364 sent. del 28/10/22 “Gorosito c/ García s/ Daños y perjuicios” RR-790-2022; 89486 sent. 19/10/22 “Aguirre, Raquel M. c/ Aguirre, Eduardo A. s/ Rendición de cuentas” RR-742-2022; 93351 sent. del 23/11/22 “Avila, E.J c/ Vacaluzzo, M. G. s/ Daños y perjuicios” RS-80-2022).
    Ponderándose, antes del caso ‘Barrios’, que en aquel precedente ‘Einaudi’ ,lo que también había sostenido el máximo tribunal del país, había sido que ‘(…) el artículo 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; complementaria y necesariamente ver también el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del decreto ley 1285/58).
    1.3. El art. 47 de la ley 14.967, dispone, en su parte pertinente, que: ‘Los incidentes y excepciones en los procesos de conocimiento serán considerados por separado del juicio principal…’.
    Para el apelante, si el legislador ha previsto la regulación de los incidentes por separado de los que correspondan al proceso principal en sus distintas etapas únicamente para los juicios de conocimiento, la norma debe ser interpretada -según sus palabras y finalidades- como que ha querido excluir de esa regla a los juicios ejecutivos.
    Se trata de la aplicación de una de aquellas reglas para la interpretación de la ley, propias de la escuela exegética, conocida como argumento a contrario sensu, que se usa para demostrar que, si la ley se refiere a un caso dado, lógicamente no comprende a otros. Pero que, en rigor, no prueba nada, porque si el legislador ha mencionado un caso y no otro, eso no traduce forzosamente que ha querido excluir de la disposición legal a este último. Sobre todo, si –en el supuesto en examen– el texto legal no contiene el adverbio ‘unicamente’ (Llambiás, Jorge, ‘Tratado de Derecho Civil. Parte General’, Editorial Perrot, 1967, t. I, pág. 108).
    No hay pues una disposición legal tan expresa que excluya a las ejecuciones, de la consideración por separado del juicio principal. Si, en definitiva, sea que se sustancien dentro del mismo expediente o en pieza separada, lo cierto es que, por principio, cada pretensión incidental es digna de una regulación de honorarios diferente de la principal del proceso. Para cuyo fin, podría ser necesario aplicar el artículo 47, aún tratándose de ejecuciones (Sosa, Toribio, ‘Honorarios de abogados…’, 2da. Edición, Librería Editora Platense, 2018, págs. 211 y stes.).
    Sobre todo, cuando en la especie la ejecución hipotecaria data del 5/6/17 (v. interlocutoria del 16/10/2018), el pedido de ejecución de sentencia del 1/11/2018, disponiéndose la subasta el 9/9/2019, suscitándose durante su alongado curso, cuestiones incidentales con entidad litigiosa, acerca de las cuales la apelante no proporciona otro motivo valedero para que no merezcan regulación independiente sino global (Quadri, Gabril H., ‘Honorarios profesionales’, Erreius, 2018, págs. 271 y stes.).
    En suma, la apelación deducida se rechaza.
    2. La apelación subsidiaria del 7/5/2025.
    2.1. Partiendo de que la providencia recurrida hace lugar a la sustanciación de las incidencias apartados a); c); e); g); h) e i), pero no hace lugar al traslado en relación a las incidencias identificadas como b), d), f) y j), defiende la inclusión de dichas incidencias, entendiendo que merecen una regulación independiente y autónoma en relación a la regulación de la etapa de ejecución de sentencia.
    Ahora bien, los incidentes o incidencias, implican la realización de labores; incluso puede darse en algún caso que sean más arduas y complejas que las llevadas a cabo en el principal. Y, en tanto no se trate del supuesto contemplado en el artículo 184 del cód. proc., o de algún otro supuesto o motivo suficientemente razonable, sería correcta su regulación diferenciada, con sujeción a las pautas aplicables de la ley 14.967 y lo normado en el artículo 1255, segundo párrafo del CCyC.
    En realidad, fijar como criterio diferenciador la imposición de costas, para discernir cuáles se regulan separadamente y cuáles son computados globalmente, resulta una pauta sólo aparente, a tenor de la doctrina legal de la Suprema Corte conforme a la cual, aún en caso de omisión se entienden las costas impuestas al vencido (SCBA, C117548, 29/8/2017, ‘Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia’, en Juba, fallo completo).
    En consonancia, a falta de otra pauta que permita sostener la discriminación expuesta en el fallo, deben comprenderse en el traslado ordenado, las que indica el apelante en su fundamento del 7/5/2025, indicadas como b), d), f) y j).
    Con este alcance se admite la apelación.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde admitir la apelación del 7/5/25 contra la resolución del 5/5/25, en cuanto fue materia de agravios.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Admitir la apelación del 7/5/25 contra la resolución del 5/5/25., en cuanto fue materia de agravios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/06/2025 08:30:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/06/2025 08:50:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/06/2025 09:05:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7yèmH#r])2Š
    238900774003826109
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/06/2025 09:05:55 hs. bajo el número RR-545-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pellegrini

    Autos: “SLPYPDNYA C/M., C. G. Y OTROS S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: 95581
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SLPYPDNYA C/M., C. G. Y OTROS S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 95581 ), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación deducida en subsidio el 19/6/2025 contra la resolución del 17/6/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En cuanto aquí resulta de interés, el 17/6/2025 la judicatura foral resolvió: “1) OTORGAR la GUARDA PROVISIONAL por el término de 90 días, a la abuela LVV, de los hijos de los progenitores denunciados YRLV y GMC. Debiendo el SLPYPDNYA supervisar y coordinar régimen comunicacional con los progenitores conforme el interés superior de los niños… 8) El traslado de los niños al domicilio de la abuela guardadora se realizará con la asistencia del SLPYPDNYA.-…” (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida).
    2. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte del Servicio Local; quien centró sus agravios en las aristas a continuación reseñadas.
    Así, respecto del deber que supervisar y coordinar el régimen comunicacional paterno-filial en dicho marco, el ente administrativo hizo saber que no puede asumir responsabilidades operativas que le corresponden exclusivamente a la autoridad jurisdiccional que dictó la medida de que se trata. En el caso, la guarda provisional a cumplir en el hogar de la abuela materna de los pequeños. Citó, en ese sendero, jurisprudencia de este tribunal.
    En la misma sintonía, en cuanto atañe al traslado de los pequeños que también se le encargara, el organismo apelante dejó sentado que no asumirá la gestión aludida por idénticos motivos; si bien brindará asistencia al Equipo Técnico del Juzgado. Para ello, remitió al decreto reglamentario 300/05 que prevé la mecánica de funcionamiento de los Servicios Locales que, en tanto dependientes del Estado Municipal, no realizan tareas de seguimiento surgidas de decisiones adoptadas por organismos ajenos a dicha órbita. Refrendó, en dicho trance, que las gestiones que le han sido encomendadas son propias del órgano jurisdiccional foral; quien -según sostuvo- tiene recursos para llevarlas a cabo (v. escrito recursivo del 19/6/2025).
    3. Sustanciado el planteo recursivo con la asesora interviniente y la abogada de los niños, la primera peticionó el rechazo del recurso en cuanto pretende rebatir las tareas de seguimiento asignadas al órgano administrativo; si bien se mostró coincidente en cuanto a las manifestaciones referidas al traslado de los pequeños al hogar de la abuela guardadora. Ello, en el entendimiento de que corresponde al órgano jurisdiccional la ejecución de esa gestión (v. dictamen del 19/6/2025).
    Entretanto el segundo, puso de resalto que -conforme su visión del asunto- la pretensión recursiva impetrada excede el marco de su representación (v. contestación de traslado del 19/6/2025).
    4. De su lado, la instancia de origen sostuvo el posicionamiento exteriorizado en la resolución aquí puesta en crisis; por lo que rechazó la revocatoria intentada y concedió en relación la apelación oportunamente deducida en subsidio, la que será estudiada en cuanto sigue (v. resolución del 19/6/2025).
    5. Pues bien. Aún cuando el asunto referido a las gestiones de traslado discutidas es ahora abstracto -en atención a la conversación mantenida en fecha 24/6/2025 con la Titular del Juzgado de Paz de Pellegrini quien dio informó acerca del traslado de los niños a la residencia de su abuela guardadora practicado por el Servicio Local en fecha 23/6/2025- la entidad de la cuestión planteada, a más de su reiteración en procesos de la misma índole, torna discreto emitir un pronunciamiento sobre ello que contemple la integralidad de los asuntos oportunamente traídos a conocimiento de este tribunal. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha adoptado este temperamento en algunos casos y así habrá de hacerse seguidamente (v. C.S., “A.M.B. y otro c/ EN – M° Planificación Dto. 118/06 (ST) s/ Amparo Ley 16986”, A. 1021. XLIII. REX01/06/2010, Fallos: 333:777; en contrapunto con el parte policial agregado en fecha citada).
    Poniendo en acto lo anterior, corresponde no perder de vista que la ley provincial 13298 estatuye que “el Sistema de Promoción y Protección Integral de los Derechos de los Niños es un conjunto de organismos, entidades y servicios que formulan, coordinan, orientan, supervisan, ejecutan y controlan las políticas, programas y acciones, en el ámbito provincial y municipal, destinados a promover, prevenir, asistir, proteger, resguardar y restablecer los derechos de los niños, así como establecer los medios a través de los cuales se asegure el efectivo goce de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, la Convención sobre los Derechos del Niño, y demás tratados de Derechos Humanos ratificados por el Estado Argentino. El Sistema funciona a través de acciones intersectoriales desarrolladas por entes del sector público, de carácter central o desconcentrado, y por entes del sector privado…” (art. 14, ley citada).
    De la transcripción efectuada, emerge el espíritu de articulación que el legislador ha instado entre las distintas esferas estatales en pos de la promoción y protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes. Ello, desde un abordaje interinstitucional, multisectorial y transdiciplinario en concordancia con los principios rectores que debe impregnar toda actuación en cuyo marco se verifique su presencia, a tenor del diálogo de fuentes al que compele la suscripción del bloque trasnacional constitucionalizado [arts. 3 Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; 3 de la ley nacional 26061; 15 Const.Pcia.Bs.As.; 4 de la ley provincial 13298; y 34.4 cód. proc.].
    En ese trance, se valora prudente efectuar algunas precisiones.
    Cierto es que la ley bonaerense de aplicación prescribe que, para la concreción de los objetivos por ella perseguidos, a más de garantizar el funcionamiento del ente administrativo de infancias que se asiente en cada territorio, “los municipios deberán asignar a la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales de los niños que habitan en ellos, el máximo de los recursos económicos y financieros disponibles, tanto los transferidos por la descentralización proveniente de las distintas áreas del Poder Ejecutivo Provincial, como así también los que se reciban desde otras jurisdicciones, y los propios de cada municipio” (remisión al acápite 22.1 de dicha ley).
    No obstante, la mentada gestión de recursos -de la índole que se tratare, es del caso destacar- no escapa al antedicho espíritu de articulación del que la ley en análisis está imbuida. Pues testimonio de ello es el lineamiento establecido en el artículo 4 del decreto reglamentario 300/2025 que -en términos claros- especifica “el interés superior del niño deberá considerarse principio rector para la asignación de los recursos públicos” (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    De modo que, en atención al desarrollo hasta aquí esbozado, el argumento esgrimido por el organismo apelante en punto a que su ubicación dentro de la estructura organizacional del ámbito estatal municipal lo exime de responder a las mandas provenientes de otras esferas, no encuentra aquí asidero. Eso así, en tanto surge de la norma que rige su funcionamiento la esencia de articulación bosquejada líneas arribas y la remisión a los principios convencionales receptados por la normativa interna que demandan de todos los efectores que componen el Sistema de Promoción y Protección Integral de los Derechos de los Niños un temperamento colaborativo y flexible; como el solicitado por la judicatura foral en función de las particularidades de la causa. Petición a la que han adherido -como se adelantara- la abogada de los niños y la asesora ad hoc designada (remisión a los fundamentos de la sentencia recurrida; a contraluz de los arts. 4 y 14 de la ley 13298).
    Máxime, si se considera lo especificado por la instancia de origen en cuanto a la carencia actual de un Equipo Técnico que le permita concretar por sí las gestiones necesarias para asegurar, de momento, el bienestar integral de los niños de la causa [v. resolución del 20/6/2025 que rechaza la revocatoria intentada y concede en relación la apelación deducida en subsidio; en contrapunto con args. arts. 3 y 706 inc. c) del CCyC].
    Siendo así, corresponde desestimar el recurso interpuesto en cuanto atañe a las gestiones encomendadas en los acápites 1 y 8 de la resolución rebatida, que el ente apelante ha pretendido repeler (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar el recurso interpuesto en cuanto atañe a las gestiones encomendadas en los acápites 1 y 8 de la resolución rebatida, que el ente apelante ha pretendido repeler (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso interpuesto en cuanto atañe a las gestiones encomendadas en los acápites 1 y 8 de la resolución rebatida, que el ente apelante ha pretendido repeler.
    Notificación automatizada con carácter urgente en función de la materia abordada y la entidad de los derechos en pugna (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pellegrini.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/06/2025 08:29:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/06/2025 08:49:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/06/2025 09:07:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8qèmH#r\yŠ
    248100774003826089
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/06/2025 09:08:22 hs. bajo el número RR-546-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

    Autos: “ESCUELA N°24 TEODORO DE BARY C/G., D. G. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -95580-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ESCUELA N°24 TEODORO DE BARY C/G., D. G. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -95580-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación deducida en subsidio el 18/6/2025 contra la resolución del 17/6/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En cuanto aquí resulta de interés, el 17/6/2025 la judicatura foral resolvió: “1) OTORGAR la GUARDA PROVISIONAL por el término de 90 días, a Hogar de tránsito la CASITA de Pellegrini, de los hijos de los progenitores denunciados G. y C. Debiendo el SLPYPDNYA supervisar y coordinar régimen comunicacional con los progenitores conforme el interés superior de los niños… 6) El traslado de los niños al domicilio de la entidad guardadora se realizará con la asistencia del SLPYPDNYA.- 7) En el supuesto de persistir los hechos de violencia hacia los niños por parte de sus progenitores, deberá el SLPYPDNYA dentro del plazo de 5 días adoptar la medida prevista en el artículo 35 bis de la ley 13298, bajo apercibimiento de desobediencia e incumplimiento deberes de funcionarios públicos y efectuar las correspondientes denuncias penales y poner en conocimiento al organismo provincial de niñez. (arts. 34, 36 CPCC; 804 del CCCN, 239 del CP).-…” (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida).
    2. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte del Servicio Local; quien centró sus agravios en las aristas a continuación reseñadas.
    Así, respecto del deber que supervisar y coordinar el régimen comunicacional paterno-filial en dicho marco, el ente administrativo hizo saber que no puede asumir responsabilidades operativas que le corresponden exclusivamente a la autoridad jurisdiccional que dictó la medida de que se trata. En el caso, la guarda provisional a cumplir en el dispositivo convivencial “Mi Casita” de Pellegrini. Citó, en ese sendero, jurisprudencia de este tribunal.
    En la misma sintonía, en cuanto atañe al traslado de los pequeños al domicilio de la entidad guardadora que también se le encargara, el organismo apelante dejó sentado que no asumirá la gestión aludida por idénticos motivos; si bien brindará asistencia al Equipo Técnico del Juzgado. Para ello, remitió al decreto reglamentario 300/05 que prevé la mecánica de funcionamiento de los Servicios Locales que, en tanto dependientes del Estado Municipal, no realizan tareas de seguimiento surgidas de decisiones adoptadas por organismos ajenos a dicha órbita. Refrendó, en dicho trance, que las gestiones que le han sido encomendadas son propias del órgano jurisdiccional foral; quien -según sostuvo- tiene recursos para llevarlas a cabo.
    Finalmente, en atención al deber de adoptar la medida excepcional de abrigo en el caso de que persista la violencia hacia los niños de autos, bajo apercibimiento de desobediencia e incumplimiento de los deberes de funcionario público con eventual pase a la justicia penal, al que también el ente fue compelido por vía del resolutorio atacado, éste explicó lo que sería -desde su cosmovisión del asunto- la improcedencia del mentado abrigo; a más que refirió que, tocante a los antecedentes de la causa, si el órgano jurisdiccional advirtió, como lo hizo, indicadores de violencia hacia los pequeños, debió -y deberá- adoptar las medidas pertinentes en el marco de la ley 12569 que rige el proceso (v. escrito recursivo del 18/6/2025).
    3. Sustanciado el planteo recursivo con la asesora interviniente y la abogada de los niños, la primera enfatizó que es imperativo que, tanto el ente administrativo como la judicatura foral, comprendan que su función trasciende el mero cumplimiento normativo y que deben actuar con un enfoque humanitario centrado en el interés superior de los niños involucrados. Ello, por cuanto la colaboración inter-institucional no solo es una obligación legal, sino una necesidad práctica para evitar situaciones de desamparo. Máxime, cuando los recursos disponibles son a menudo escasos (v. dictamen del 19/6/2025).
    Entretanto, la segunda apuntó que, en el afán de limitar las competencias de los efectores involucrados, se termina por desconocer que el sistema de protección integral imperante en materia de niñez obliga al Estado a articular recursos, debiendo actuar coordinadamente bajo protocolos comunes de actuación; como debiera acontecer en la especie (v. contestación de traslado del 20/6/2025).
    4. De su lado, la instancia de origen sostuvo el posicionamiento exteriorizado en la resolución aquí puesta en crisis; por lo que rechazó la revocatoria intentada y concedió en relación la apelación oportunamente deducida en subsidio, la que será estudiada en cuanto sigue (v. resolución del 20/6/2025).
    5. Pues bien. Aún cuando el asunto referido a las gestiones de traslado discutidas es ahora abstracto -en atención a la constancia agregada el 23/6/2025 que da cuenta de los sucesos acaecidos el 20/6/2025 en torno al particular- la entidad de la cuestión planteada, a más de su reiteración en procesos de la misma índole, torna discreto emitir un pronunciamiento sobre ello que contemple la integralidad de los asuntos oportunamente traídos a conocimiento de este tribunal. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha adoptado este temperamento en algunos casos y así habrá de hacerse seguidamente (v. C.S., “A.M.B. y otro c/ EN – M° Planificación Dto. 118/06 (ST) s/ Amparo Ley 16986”, A. 1021. XLIII. REX01/06/2010, Fallos: 333:777; en contrapunto con el parte policial agregado en fecha citada).
    Poniendo en acto lo anterior, corresponde no perder de vista que la ley provincial 13298 estatuye que “el Sistema de Promoción y Protección Integral de los Derechos de los Niños es un conjunto de organismos, entidades y servicios que formulan, coordinan, orientan, supervisan, ejecutan y controlan las políticas, programas y acciones, en el ámbito provincial y municipal, destinados a promover, prevenir, asistir, proteger, resguardar y restablecer los derechos de los niños, así como establecer los medios a través de los cuales se asegure el efectivo goce de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, la Convención sobre los Derechos del Niño, y demás tratados de Derechos Humanos ratificados por el Estado Argentino. El Sistema funciona a través de acciones intersectoriales desarrolladas por entes del sector público, de carácter central o desconcentrado, y por entes del sector privado…” (art. 14, ley citada).
    De la transcripción efectuada, emerge el espíritu de articulación que el legislador ha instado entre las distintas esferas estatales en pos de la promoción y protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes. Ello, desde un abordaje interinstitucional, multisectorial y transdiciplinario en concordancia con los principios rectores que debe impregnar toda actuación en cuyo marco se verifique su presencia, a tenor del diálogo de fuentes al que compele la suscripción del bloque trasnacional constitucionalizado [arts. 3 Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; 3 de la ley nacional 26061; 15 Const.Pcia.Bs.As.; 4 de la ley provincial 13298; y 34.4 cód. proc.].
    En ese trance, se valora prudente efectuar algunas precisiones.
    Cierto es que la ley bonaerense de aplicación prescribe que, para la concreción de los objetivos por ella perseguidos, a más de garantizar el funcionamiento del ente administrativo de infancias que se asiente en cada territorio, “los municipios deberán asignar a la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales de los niños que habitan en ellos, el máximo de los recursos económicos y financieros disponibles, tanto los transferidos por la descentralización proveniente de las distintas áreas del Poder Ejecutivo Provincial, como así también los que se reciban desde otras jurisdicciones, y los propios de cada municipio” (remisión al acápite 22.1 de dicha ley).
    No obstante, la mentada gestión de recursos -de la índole que se tratare, es del caso destacar- no escapa al antedicho espíritu de articulación del que la ley en análisis está imbuida. Pues testimonio de ello es el lineamiento establecido en el artículo 4 del decreto reglamentario 300/2025 que -en términos claros- especifica “el interés superior del niño deberá considerarse principio rector para la asignación de los recursos públicos” (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    De modo que, en atención al desarrollo hasta aquí esbozado, el argumento esgrimido por el organismo apelante en punto a que su ubicación dentro de la estructura organizacional del ámbito estatal municipal lo exime de responder a las mandas provenientes de otras esferas, no encuentra aquí asidero. Eso así, en tanto surge de la norma que rige su funcionamiento la esencia de articulación bosquejada líneas arribas y la remisión a los principios convencionales receptados por la normativa interna que demandan de todos los efectores que componen el Sistema de Promoción y Protección Integral de los Derechos de los Niños un temperamento colaborativo y flexible; como el solicitado por la judicatura foral en función de las particularidades de la causa. Petición a la que han adherido -como se adelantara- la abogada de los niños y la asesora ad hoc designada (remisión a los fundamentos de la sentencia recurrida; a contraluz de los arts. 4 y 14 de la ley 13298).
    Máxime, si se considera lo especificado por la instancia de origen en cuanto a la carencia actual de un Equipo Técnico que le permita concretar por sí las gestiones necesarias para asegurar, de momento, el bienestar integral de los niños de la causa [v. resolución del 20/6/2025 que rechaza la revocatoria intentada y concede en relación la apelación deducida en subsidio; en contrapunto con args. arts. 3 y 706 inc. c) del CCyC].
    Siendo así, corresponde desestimar el recurso interpuesto en cuanto atañe a las gestiones encomendadas en los acápites 1 y 6 de la resolución rebatida, que el ente apelante ha pretendido repeler; y sentar que deviene prematuro tratar en el iter procesal en curso lo relativo al deber de promover las medidas excepcionales que pudieran corresponder en caso de persistir la vulneración de los derechos de los niños de la causa, esbozadas en el acápite 7 del antedicho decisorio. Por cuanto ello dependerá del curso que los acontecimientos tengan en lo sucesivo y, principalmente, de la eficacia que vislumbren las medidas cuya materialización tenga lugar a partir de la notificación de la presente pieza; aspecto que -de momento- exorbita la competencia revisora de esta Alzada (args. arts. 34.4 y 272 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar el recurso interpuesto en cuanto atañe a las gestiones encomendadas en los acápites 1 y 6 de la resolución rebatida, que el ente apelante ha pretendido repeler; y sentar que deviene prematuro tratar en el iter procesal en curso lo relativo al deber de promover las medidas excepcionales que pudieran corresponder en caso de persistir la vulneración de los derechos de los niños de la causa, esbozadas en el acápite 7 del antedicho decisorio. Por cuanto ello dependerá del curso que los acontecimientos tengan en lo sucesivo y, principalmente, de la eficacia que vislumbren las medidas cuya materialización tenga lugar a partir de la notificación de la presente pieza; aspecto que -de momento- exorbita la competencia revisora de esta Alzada (args. arts. 34.4 y 272 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar el recurso interpuesto en cuanto atañe a las gestiones encomendadas en los acápites 1 y 6 de la resolución rebatida, que el ente apelante ha pretendido repeler.
    2. Sentar que deviene prematuro tratar en el iter procesal en curso lo relativo al deber de promover las medidas excepcionales que pudieran corresponder en caso de persistir la vulneración de los derechos de los niños de la causa, esbozadas en el acápite 7 del antedicho decisorio. Por cuanto ello dependerá del curso que los acontecimientos tengan en lo sucesivo y, principalmente, de la eficacia que vislumbren las medidas cuya materialización tenga lugar a partir de la notificación de la presente pieza; aspecto que -de momento- exorbita la competencia revisora de esta Alzada.
    Notificación automatizada con carácter urgente en función de la materia abordada y la entidad de los derechos en pugna (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pellegrini.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/06/2025 08:29:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/06/2025 08:48:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/06/2025 09:10:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8GèmH#r[fHŠ
    243900774003825970
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/06/2025 09:10:40 hs. bajo el número RR-547-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “C., B. Y OTRO/A C/ C., G. S. N. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -95533-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., B. Y OTRO/A C/ C., G. S. N. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -95533-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 30/9/2024 contra la resolución del 26/9/2024?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En la resolución apelada se decidió que no habiendo impulso procesal de los actuados n° 2773 – 2021 -referentes a la ejecución de los alimentos adeudados- ni dispuesto la intimación respectiva al único obligado al pago, el cual es el progenitor del menor, J. M. C., la aquí actora deberá proseguir los autos mencionados, para que en caso de acreditar incumplimiento de la cuota alimentaria allí reclamada, habilite la acción contra los abuelos paternos ahora deducida.
    La actora apela esa decisión y al fundar el recurso sostiene en su memorial que para resolver de ese modo no se ha tomado debida cuenta de las pruebas aportadas en demanda a los fines de acreditar el incumplimiento paterno. Señala que hay una sentencia de fecha 18/3/2021 que establece un monto de cuota equivalente a 1,5 SMVM y tiene como obligado al progenitor J. M.C., y como esa sentencia nunca se cumplió, al deducir el presente reclamo contra los abuelos existe una liquidación impaga en concepto de capital por alimentos adeudados de $5.045.485,25. Agrega que existe una ultima liquidación aprobada e impaga de fecha 8/11/2021 por un monto de $351.773,95 tal cual surge del expediente de ejecución n°  2773 – 2021.
    Y ante ese incumplimiento demostrado por parte del progenitor, es que se inician los presentes a fin de que cumplan los abuelos paternos con una cuota de alimentos en favor de su nieto B.
    También efectúa las cuentas para demostrar que el incumplimiento por parte del progenitor surge del propio expediente mencionado, ya que la cuota fue fijada oportunamente en 1,5 (SMVM), por lo que a la fecha del memorial debía abonarse $395.149,39 (SMVM agosto = $262.432,93); y ante ello el progenitor solamente pagó la suma total de $108.000, lo que representa un monto mucho menor del que debió cumplir.
    Por ello dice que atento que el obligado principal sigue sin cumplir conforme se explicara y acreditara en demanda, es que se debió dar inicio a los presentes contra los abuelos paternos.
    2. El argumento del juzgado para no dar trámite al presente proceso fue, en resumen, que no se acreditó el incumplimiento por parte del progenitor, y que hasta tanto ello no ocurra no se puede accionar contra los abuelos paternos del menor. Concretamente respecto del incumplimiento alegado se dijo que en los autos 2773-2021 donde se ejecutan los alimentos adeudados al progenitor, no se ha intimado al obligado al pago para que cumpla con los alimentos adeudados, por lo cual no puede ser considerado que ha incumplido con su obligación.
    3. En principio cabe señalar que lo referenciado por el juzgado en aquél expediente se refiere a alimentos atrasados reclamados al progenitor, y aquí no se reclaman esos mismos alimentos atrasados, sino que la deuda allí reclamada es mencionada a los fines de probar el incumplimiento y de ese modo que quede habilitada para accionar contra los abuelos paternos a fin de que se fije una cuota para el futuro a cargo de ellos.
    Así entonces, más allá de la discusión acerca de los alimentos atrasados que se esta dando en aquél otro juicio, acá se trata de un reclamo diferente donde se ha alegado que no esta cumpliendo con la cuota fijada en sentencia y se pretende que los abuelos paternos se hagan cargo, no de los alimentos atrasados, sino que se fije una cuota para cubrir los alimentos futuros en virtud de ese incumplimiento alegado.
    Teniendo en cuenta ello, a los fines de acreditar el incumplimiento requerido por el juzgado se advierte que en aquél expediente se presentó el demandado y no acreditó que viene pagando la cuota fijada en sentencia (1,5 SMVM), sino que al presentarse se ocupó de impugnar la liquidación por otras cuestiones, plantea la prescripción de los alimentos devengados y no percibidos por el menor anteriores a junio de 2023, y solicita que se aplique el plazo de prescripción de un año correspondiente a la acción de repetición de alimentos pagados por la demandante.
    Así entonces, en el caso no puede concluirse como lo ha hecho el juzgado que no se ha probado el incumplimiento por parte del progenitor como para no dar curso a la presente acción contra los abuelos aquí demandados, en tanto ello ha sido alegado en demanda por la progenitora y puede ser corroborado a esta altura del expte. 2773-2021 (v. dda. del 22/08/2024).
    Además, no debe perderse de vista que ya se ha dicho que si bien son los padres quienes en primer grado deben enfrentar las necesidades de sus hijos, como es de lógica natural, y recién ante el incumplimiento de éstos, la obligación recae en los abuelos, por lo que la cuota respecto de los abuelos recién se torna exigible frente al incumplimiento del padre, de todos modos, ello no obsta a que los abuelos puedan ser demandados en el mismo proceso para concurrir a la prestación alimentaria; aclarando que sólo para que la condena en su contra se active en caso de dificultades para percibir alimentos del obligado principal (arts. 537, 546 y 668 CCyC; cfrme. esta cám., expte. 94992, sent. del 9/12/2024, RR-986-2024).
    Entonces, si pueden ser demandados los abuelos al mismo tiempo que el progenitor, en este caso donde se ha denunciado en demanda el incumplimiento del progenitor y por otro lado tampoco el obligado principal acreditó que se encuentre cumpliendo con la cuota alimentaria fijada en sentencia, cuando ello podría haberse realizado sin mayores dificultades (agregando las transferencias realizadas, constancias de depósito, o recibos firmados por la progenitora), no se advierten en el caso motivos como para al menos no conferir trámite al presente proceso (arts. 537, 546 y 668 CCyC).
    Ello sin perjuicio claro está de lo que pudiere resolverse en una vez presentados y escuchadas las pretensiones de los abuelos aquí demandados, teniendo presente como se dijo mas arriba que son obligados subsidiarios y podrían acreditar que su hijo se encuentra cumpliendo la cuota fijada y por ende su falta de legitimación pasiva para ser demandados (conf. arts. ant. cit.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación del 30/9/2024 contra la resolución del 26/9/2024, debiendo darse curso al presente proceso.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 30/9/2024 contra la resolución del 26/9/2024, debiendo darse curso al presente proceso.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/06/2025 08:28:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/06/2025 08:48:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/06/2025 09:12:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8gèmH#rZW`Š
    247100774003825855
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/06/2025 09:13:26 hs. bajo el número RR-548-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “MIRO NESTOR FABIAN S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)”
    Expte.: -95480-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MIRO NESTOR FABIAN S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)” (expte. nro. -95480-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 26/3/2025 contra la resolución del 14/3/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El apelante formula observaciones al Informe Final y Proyecto de Distribución presentado por la sindicatura, alegando que se aplicó a su crédito una tasa de interés que no se condice con el origen del crédito verificado, el cual fue netamente comercial. Entiende que siendo un crédito de origen comercial y existiendo fondos disponibles, debe aplicarse a la liquidación actualizada, una tasa de interés activa que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires para restantes operaciones.
    Practica liquidación explicando que a la fecha de la declaración de quiebra (10/6/2019) su crédito ascendía a la suma de $675.070,13 ($114.115 de capital más $560.955 intereses) y así fue resuelto en auto verificatorio de fecha 25/10/2019. Entonces, a ese monto total debe ser considerado para aplicarle la tasa activa para restantes operaciones que percibe el Banco de la Pcia. de Bs. As. a la fecha, lo que hace un total de $4.274.390,00.
    El síndico al evacuar la vista conferida sostiene que la actualización de la acreencia verificada por Cereales Pasman SRL es realizada por el acreedor calculando los intereses desde 10/6/2019 al 1/2/2025, tomando como capital adeudado la suma de $675.070,00, lo cual es incorrecto, atento que su acreencia fue verificada a la fecha de quiebra en $114.115,00 como capital más $560.955,00 de intereses, resuelto en auto verificatorio de fecha 25/10/2019, por ello concluye que no corresponde lo pretendido en tanto actualiza su crédito calculando intereses sobre intereses. Por último aclara que atento la naturaleza del crédito la tasa de interés adecuada es la aplicada por la sindicatura, esto es la tasa activa para restantes operaciones del Banco de la provincia de Bs As.
    El juzgado resuelve la observación planteada por Cereales Pasman S.A., explicando que tal como surge del informe individual Nº 04 del acreedor Cereales Pasman S.A. y el auto dictado en autos con fecha 25/10/2019, se verificó una suma de $675.072,54 en carácter quirografario, comprensiva de CAPITAL por $114.115,41 e intereses de $560.957,13 (desde el 4/10/2007 al 10/6/2019). Y por ello concluye, tal como lo ha hecho la sindicatura en su dictamen, que la liquidación que presenta el acreedor no se encuentra amparada en derecho, toda vez que actualiza su crédito calculando intereses sobre intereses.
    Por último el juzgado aclara que con los parámetros dispuestos y la tasa de interese aplicable -tasa activa para restantes operaciones del Banco de la Provincia de Bs. As.-; la liquidación practicada se ajustará al momento de realizar el proyecto definitivo.
    En definitiva, se rechaza la pretensión del acreedor que consistía en calcular intereses hasta el momento del Informe Final y Proyecto de Distribución presentado por la sindicatura, tomando como capital inicial el crédito verificado de $675.072,54 ($114.115 de capital más $560.955 intereses desde el 4/10/2007 al 10/6/2019). Ello así decidido con argumento en que de ese modo se aplicaba intereses sobre intereses ya calculados, lo que implica anatocismo y no está permitido en el caso.
    Al recurrir esa decisión cierto es que el apelante no realiza una crítica concreta respecto al único argumento brindado por el juzgado para demostrar su yerro; es que no se demuestra que en este caso sería procedente el anatocismo, o que del modo liquidado no se incurriría en él, sino que introduce nuevas peticiones referidas a que debería actualizarse el crédito mediante otros parámetros recién ahora propuestos (valor soja, IPC, Dolar).
    Así entonces, lo planteado en el memorial se trata de un capitulo no propuesto en la instancia de origen, por lo que no ha mediado controversia y decisión al respecto, operando entonces el principio de la doble limitación sobre las facultades de los tribunales de apelación, siendo una de ellas –que interesa en este caso- es la que resulta de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación-, siendo la restante la que se le haya querido imponer con el recurso (v. de esta cámara, sent. del 16/3/2023 en expte. 93680 – RR-157-2023 con cita de SCBA LP C 120769 S 24/4/2019, ‘Banco Platense S.A. c/ Curi, Carlos Alberto y otros s/ Acción de responsabilidad’, en Juba sumario B5119; arts. 260, 266 y 272 del cód. proc.).
    Es sabido que los límites de la jurisdicción abierta por los recursos están dados por los capítulos litigiosos propuestos al inferior, tornando inaudibles los agravios recién introducidos en oportunidad de recurrir, ya que la alzada se encuentra impedida de resolver sobre capítulos no propuestos a la previa consideración del juzgador de origen (v. de esta cámara, sent. del 24/4/2023, expte. 93568, RR-263-2023 con cita de los arts. 266 última parte y 272 del cód. proc., entre otros).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 26/3/2025 contra la resolución del 14/3/2025, con costas al apelante vencido (arts. 69 cód. proc., art. 278 de la ley 24.522), y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 26/3/2025 contra la resolución del 14/3/2025, con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/06/2025 08:27:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/06/2025 08:47:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/06/2025 09:15:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ZèmH#rZMSŠ
    245800774003825845
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/06/2025 09:16:36 hs. bajo el número RR-549-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “D., D. A. C/ G., M. C. Y OTRO/A S/ MATERIA DE OTRO FUERO”
    Expte.: -93709-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “D., D. A. C/ G., M. C. Y OTRO/A S/ MATERIA DE OTRO FUERO” (expte. nro. -93709-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes los recursos del 6/4/25 y 14/4/25 contra la resolución del 4/4/25?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución del 4/4/25 es cuestionada por el abog. B., como apoderado de Mendaña en tanto considera que la alícuota empleada del 30% para establecer el quantum de los honorarios es elevada teniendo en cuenta la escasa labor del abog. D., y solicita se aplique el mínimo de la escala prevista (v. escrito del 6/4/25).
    También el abog. D., ataca la resolución del 4/4/25 en cuanto refiere al valor de la unidad Jus de la base regulatoria, la alícuota escogida y la omisión de regulación de honorarios por las incidencias en forma independiente. (v. presentación del 14/4/25).
    Además, se agravia de la determinación del valor pecuniaria en cuanto se aplicó la reducción del 30% en dos oportunidades cuando estima que es aplicable solo sobre la determinación de los estipendios, que no se han impuestos costas respecto de la incidencia del valor económico del juicio y que corresponde retribuir las incidencias en forma independiente y no unificarlas en una sola regulación de honorarios (v. escrito del 22/4/25).
    Ahora bien. Primeramente ha de señalarse que la base pecuniaria quedó establecida en la suma de 1171 jus tal la estimación del valor propuesto por Demarco en su escrito del 5/3/25 punto 4-, y atento que si bien al tiempo de contestar el traslado del 10/3/25 el abog. B., se opuso (v. 19/3/25), lo cierto es que mediante el recurso del 6/4/25 no se atacó (art. 34.4. del cód. proc.).
    Le asiste razón al abog. D., en cuanto a que para las incidencias el porcentaje del 30% sólo debe aplicarse al momento de la determinación de los honorarios y no cuando se conforma el valor de la base pecuniaria, al menos sin una argumentación expresa (arts. 15, 16 y 47 de la ley 14967). Y en el caso, el juzgado solo expuso que “… El art. 47 de la ley 14967 dispone que en los incidentes se regularán honorarios teniendo en cuenta el monto que se reclame en el principal, aplicando un porcentaje del 20 al 30 por ciento de la escala del artículo 21 del mismo cuerpo normativo, y encuentro que corresponde la aplicación del mismo a las incidencias generadas.-…” (v. resol. apelada). Sin embargo el artículo referido a las incidencias reza, en lo que aquí importa, que los incidentes serán considerados por separado del juicio principal, debiendo regularse los honorarios del 10 al 30% de la escala del art. 21, teniendo en cuenta, entre otros aspectos el monto del incidente, es decir que el rango de la alícuota del 10 al 30% es aplicable sobre el honorario a determinar (art. 47 b) de la ley cit).
    En cuanto al valor de la unidad Jus, que el apelante del 14/4/25, aduce de histórico y desactualizado, viene al caso, señalar lo normado por el art. 15 de la ley 14967, que establece que el monto debe estar expresado en jus, cuyo valor definitivo se establece en el momento de hacerse efectivo el pago (art. cit. inc. d). Es que, en ese lineamiento nada obsta a que la base regulatoria sea convertida en jus ley 14967 según el valor vigente al tiempo que fueron expuestos dichos montos (art. 23 ley 14967; v. esta cám. 28/6/23 expte. 93826 “Martínez, Aníbal Fernando s/ Incidente de rendición de cuentas período 1/8/2018 al 31/8/18”, entre otros)
    Tocante a la retribución por las incidencias resueltas con fechas 17/2/23 (revisada por Cámara el 7/4/23), 23/10/23, 25/10/23, 2/11/23 (revisada por sent. de Cámara el 12/11/24 y aclaratoria del 13/11/24), 12/11/24 (con aclaratoria del 5/12/24) y 24/2/25 (con su aclaratoria del 10/2/25), la misma debe ser en relación a la tarea llevada a cabo por el profesional en cada una de las incidencias mencionadas y la imposición de costas decidida, de modo que en este aspecto también le asiste razón al apelante (arts. 15.c. y 16 de la norma arancelaria cit.).
    En cuanto a la imposición de costas, en este tramo del recurso también le asiste razón al apelante en tanto el valor económico a tener en cuenta para la retribución profesional prosperó en la suma de 1171 jus que fuera propuesto por Demarco (v. presentación del 5/3/25 punto 4), y contrapuesta por el abog. B., como apoderado del demandado, por lo que al resultar vencido, deben ser cargadas por Mendaña (art. 68 y arg. art. 273 del cód. proc.).
    En suma, corresponde establecer como base regulatoria la suma de 1171 jus debiendo sobre ella regularse los honorarios correspondientes a las incidencias de acuerdo a las tareas desarrolladas en cada una de ellas y la imposición de costas (arts. 34.4. del cód. proc.; 15.c., 16, 47 y concs. de la ley 14967). Con costas a cargo del demandado, vencido (arts. 68 del cód. cit.).
    Diferir el tratamiento de los recursos del 6/4/25 y 24/4/25 hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios conforme lo expuesto anteriormente (arts. 34.5.b. del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde establecer como base regulatoria la suma de 1171 jus debiendo sobre ella regularse los honorarios correspondientes a las incidencias de acuerdo a las tareas desarrolladas en cada una de ellas y la imposición de costas.
    Imponer las costas al demandado, vencido.
    Diferir el tratamiento de los recursos del 6/4/25 y 24/4/25.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Establecer como base regulatoria la suma de 1171 jus debiendo sobre ella regularse los honorarios correspondientes a las incidencias de acuerdo a las tareas desarrolladas en cada una de ellas y la imposición de costas.
    Imponer las costas al demandado, vencido.
    Diferir el tratamiento de los recursos del 6/4/25 y 24/4/25.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/06/2025 08:24:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/06/2025 08:46:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/06/2025 09:18:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8[èmH#rZDkŠ
    245900774003825836
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/06/2025 09:18:51 hs. bajo el número RR-550-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “V., M. B. C/ F., D. A. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA ”
    Expte. -94423-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: la solicitud de regulación de honorarios del 3/2/25 y el informe de secretaría del 27/3/25.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 3/2/25 se solicita se regulen los honorarios en esta instancia, de modo que habiendo quedado determinados y firmes (v. trámites del 22/11/24, 17/3/25, 27/11/24, 3/12/24) los honorarios a la instancia el inicial en la resolución regulatoria del 17/3/25, corresponde ahora regular los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara ello en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    Para ello, debe merituarse la labor de los profesionales intervinientes en esta instancia (arts. 15.c. y 16 de la ley cit.), teniendo en cuenta además la imposición de costas decidida en la sentencia del 2/7/24 (arts. 26 segunda parte de la ley 14967; 68 del cód. proc.).
    Por manera que, para el abog. P., (v. presentación del 4/10/23) cabe aplicar sobre el honorario fijado en la instancia inicial una alícuota del 30% llegándose a un honorario de 27,6 jus (hon. de prim. inst. -92 jus- x30%.; arts. y ley cits.).
    Y para el abog. C., (v. trámite del 17/10/23), sobre el honorarios regulado, es dable aplicar una alícuota del 25% resultando un estipendio de 23 jus (hon. de prim. inst. -92 jus- x25 %.; arts. y ley cits.). Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de los abogs. P., y C., en las sumas de 27,6 jus y 23 jus, respectivamente.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 08:14:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 10:23:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 10:50:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7GèmH#rW>[Š
    233900774003825530
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2025 10:51:07 hs. bajo el número RR-542-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 26/06/2025 10:51:17 hs. bajo el número RH-81-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “L., S. B. C/ A., J. G. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”
    Expte.: -95598-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L., S. B. C/ A., J. G. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -95598-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación deducida en subsidio el 25/5/2025 contra la resolución del 22/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 22/5/2025 la judicatura resolvió: “Proveyendo al escrito electrónico de Abel Roque Felice, Abogado, de fecha 16/05/2025: Previo a resolver lo solicitado, toda vez que en autos se han dispuesto medidas tendientes a la preservación del derecho de la actora -vgr. la inhibición general de bienes de J. G. A.,, en fecha 31/03/2025-, fundado que sea la medida requerida, se proveerá en cuanto por derecho corresponda (art. 195 y ccss. del C.P.C.).-…” (remisión a la providencia recurrida).
    2. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la actora, quien centró sus agravios en las aristas a continuación reseñadas.
    En primer término, sobrevoló los antecedentes de la causa. Para lo que destacó que se encuentra en trámite ante el mismo órgano jurisdiccional las actuaciones referidas al divorcio entre los aquí involucrados; habiéndose ordenado en dicho marco -conforme apunta- la inhibición general de bienes de quien fuera su cónyuge.
    A ello, adicionó que -luego de realizar pedidos de informes a distintos organismos de contralor, llegó a tomar conocimiento de que los bienes inmuebles que explota aquél no se encuentran a su nombre, sino bajo titularidad de una sociedad de responsabilidad limitada; creada -aduce- en 2021 cuando el cautelado era de estado civil casado y respecto de la cual posee el 95% de las cuotas sociales.
    En esa línea, apuntó también que ha llegado a su conocimiento que el cautelado no tiene inmuebles a su nombre en la provincia de La Pampa; encontrándose éstos también a nombre de la sociedad en cuestión.
    Desde ese visaje, expuso que -si bien se habría tomado razón de la inhibición general de bienes por ante la Dirección de Personas Jurídicas y Registro de Comercio de La Pampa, y dicha circunstancia impediría la disposición de las cuotas sociales -de naturaleza ganancial-, por parte del accionado; tal medida no resulta eficaz e idónea para evitar el vaciamiento de la mentada sociedad en tanto el cautelado -en calidad de gerente de la S.R.L- tiene expedita la libre disponibilidad de tales bienes inmuebles en tanto no requiere contar para ello con el consentimiento de su parte en calidad de cónyuge. Tal la fundamentación detrás del pedido de anotación de litis sobre los inmuebles rurales en cuestión -que titularizan a nombre de la mentada sociedad-, conforme se lo acreditó con la documental acompañada al escrito del 16/5/2025.
    Al respecto, puso de resalto que -desde su óptica- la resolución recurrida denegatoria de la tutela peticionada no fue debidamente fundamentada por el órgano jurisdiccional. A la par que posterga la decisión sobre la cautelar en cuestión a la fundamentación que ya se brindó en torno al asunto mediante presentación del 16/5/2025; lo que la transforma en violatoria de los estándares contenidos en el artículo 3 del código fondal.
    En ese trance, expuso el carácter ganancial de lo que serían las cuotas sociales que pertenecen al accionado e integran la sociedad comercial que explota los bienes inmuebles aludidos; circunstancia que -según propuso- evidencia la insuficiencia de las medidas cautelares vigentes- a resultas de la vulnerabilidad a la que la expone el eventual vaciamiento de la firma por vía de la cual opera. Así, hizo un esbozo de la aplicabilidad del concepto de velo societario, apelando al juzgamiento con perspectiva de género a fin de conculcar la situación disvaliosa en la que se encuentra ante el cuadro de situación imperante (v. escrito recursivo del 22/5/2025).
    3. De su lado, la judicatura sostuvo el fallo puesto en crisis; por lo que rechazó la revocatoria intentada y concedió la apelación deducida en subsidio que será estudiada en cuanto sigue (v. resolución del 29/5/2025).
    4. A modo de disparador.
    Ya ha advertido la SCBA que “el derecho a la tutela judicial efectiva impone al órgano jurisdiccional interviniente que produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo. No alcanza con que se adjudique la razón -o no- de cualquier manera. Ha de hacerse mediante desarrollos argumentales precisos que permitan comprender cómo y por qué han sido dados por probados o no demostrados los hechos conducentes y ha sido aplicada la norma que rige el caso. Se requiere la inclusión del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la lógica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan los detalles. Son exigencias estrictamente constitucionales y convencionales (arts. 18 Constitución nacional, 10, 15, 171 Constitución provincial; 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos). No otra cosa impone el art. 3 del nuevo Código Civil y Comercial: el juez debe resolver mediante una decisión razonablemente fundada” (v. JUBA búsqueda en línea con los términos “jueces – deberes y facultades” y “art. 3 CCyC”, sumario B5040994, sent. del 26/5/2021 en SCBA LP A 75524 RSD-83-21).
    Bajo ese principio, se aprecia que la resolución cuestionada no rinde a tales efectos. Pues surge del contenido del escrito de fecha 16/5/2025 despachado mediante providencia atacada, la fundamentación sobre la que la recurrente cimentó el pedido cautelar cuyo tratamiento fuera pospuesto. Ello, al margen de la valoración ulterior que el órgano jurisdiccional pudiera haberle dado al planteo encausado (remisión a la presentación del art. 34.4 cód. proc.; a contraluz del escrito del 16/5/2025).
    Desde ese ángulo -entonces- la fundamentación de la tesitura jurisdiccional en cuanto a la exigencia de fundar el pedido cautelar como requisito previo a la resolución del mismo, ha de tenerse por nula, lo que así se resuelve. Empero como, por principio, esta cámara no actúa por reenvío, corresponde en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema traído a conocimiento de este tribunal (arg. art. 253 cód. proc.; esta cámara, expte. 93166, 8/8/2024 RR-529-2024, entre varios otros).
    4.1 Pues bien. Ya ha expresado este tribunal que “la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que podría recaer en un proceso principal y, consecuentemente, la procedencia de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de las cuestiones allí controvertidas, sino de un análisis de mera probabilidad de la existencia del derecho invocado” [v. esta cámara, resolución del 9/6/2023 en autos “D., K. A. c/ V., A. A. S/ Medidas Precautorias (Art. 232 del CPCC)”, registrada bajo el nro. RR-399-2023, con cita de arts. 195 y concs., cód. proc.].
    Panorama que debe ser visto en diálogo con lo sostenido en forma reiterada por la jurisprudencia provincial en punto a que “la anotación preventiva de litis es una medida cautelar que tiene por objeto asegurar la publicidad de los procesos relativos a bienes inmuebles para el supuesto de que las sentencias que en ellos se dicten puedan ser opuestas a terceros adquirentes del bien litigioso o a cuyo favor se constituya un derecho real sobre él, para que no puedan ampararse en la presunción de buena fe (art. 229 CPCC)”. Habiéndose adicionado que “para que proceda la medida de anotación de litis se requiere -fuera de los presupuestos comunes a toda medida cautelar- que la pretensión deducida pudiera tener como consecuencia la modificación de la inscripción en el Registro de la Propiedad (art. 229 del Código Procesal). Ello así en orden a su función específica tendiente a dar publicidad de la existencia de un proceso ya iniciado, susceptible de modificar un asiento registral…”; como se persigue en la especie [v. JUBA, búsqueda en línea con las voces “anotación de litis – procedencia”; por caso, sumario B2953136; sent. del 9/8/2016 en autos CC0002 QL 17371 113/2016 S; y B858359; sent. del 18/12/2008 en autos CC0100 SN 9190 RSI-684-8].
    Y, enlazado lo dicho al escenario que aquí se ventila, se ha de sentar que aflora del recuento aportado por la actora la procedencia del despacho cautelar requerido. Eso así, desde que -en el grado probabilístico inherente a la fenomenología cautelar- emergen tanto la verosimilitud del derecho surgida de la fecha de constitución del ente societario aludido coincidente con la vigencia del vínculo conyugal, a la par del peligro en la demora que puede avizorarse ante la circunstancia de que las medidas cautelares dispuestas sobre la persona física del accionado, no impiden la continuidad del giro comercial de la mentada firma; quien podría operar libremente sobre la disponibilidad de los inmuebles señalados. Máxime si se pondera el rol gerencial desempeña aquél y la injerencia que ese hecho posee para el proceso de toma de decisiones; secuencia que -a los efectos de propender a una tutela judicial efectiva- debe ser valorado a contraluz de la entidad de los derechos en juego y las eventualidades que podrían acaecer en detrimento del patrimonio de la actora (args. arts. 34.4, 34.5.c, 229 y 384 cód. proc., en contrapunto con la documental acompañada al escrito del 16/5/2025).
    Así las cosas, la anotación de litis requerida prospera; debiéndose remitir las actuaciones a la instancia de grado a efectos de que se instrumente la tutela aquí concedida.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    1. Declarar nula la resolución del 22/5/2025.
    2. Hacer lugar a la anotación de litis requerida respecto de los inmuebles consignados en el acápite I del escrito recursivo en despacho.
    3. Remitir las actuaciones a la instancia de grado, para su instrumentación.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar nula la resolución del 22/5/2025.
    2. Hacer lugar a la anotación de litis requerida respecto de los inmuebles consignados en el acápite I del escrito recursivo en despacho.
    3. Remitir las actuaciones a la instancia de grado, para su instrumentación.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 08:13:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 10:22:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 10:48:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7HèmH#rW5sŠ
    234000774003825521
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2025 10:49:46 hs. bajo el número RR-541-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: CARIOLI SELVA BEATRIZ C/ LOGIOCO JORGE EDGARDO Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte.: -95529-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: CARIOLI SELVA BEATRIZ C/ LOGIOCO JORGE EDGARDO Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -95529-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: el recurso de queja por apelación denegada del 13/5/2025.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    La aquí ejecutante, practicó liquidación actualizada de su acreencia, la que se ordenó sustanciar con la ejecutada (res. 8/4/2025).
    Ante el silencio de la demandada, es que el Fideicomiso invocando -ahora- el ejercicio de una acción subrogatoria, impugnó la liquidación por no ajustarse al crédito originario, el que según esgrime, quedó afectado por la normativa de emergencia, específicamente por el decreto 214/02, y procede a practicar nueva liquidación (ver presentación del 23/4/2025).
    Esa presentación no fue aceptada por la jueza de paz, quien señaló que la intervención del Fideicomiso sólo había sido a los efectos del art. 571 del cód. proc., y que no era parte en este proceso. Con lo cual, no dio curso a ese escrito (res. 24/4/2025).
    Contra esa decisión el Fideicomiso interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, el que fue denegado por los mismos argumentos (res. 5/5/2025).
    Es ante esa denegación, que se trae la presente queja.
    Y bien, no puede decirse, que resulte palmaria la ausencia de interés del Fideicomiso para apelar lo decidido, sin perjuicio claro está, de la decisión que en definitiva recaiga.
    Con lo cual, a los fines de salvaguardar el derecho de defensa en juicio, se hace lugar a la queja debiendo en la instancia de origen concederse el recurso de apelación deducido en fecha 30 de abril de 2025 contra la resolución del 24/4/2025 (arts. 18 de la Constitución Nacional y 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires)..
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar la queja traída y, en consecuencia, declarar mal denegado el recurso de apelación deducido el 30 de abril de 2025 contra la resolución del 24 de abril del mismo año (arts. 275 y 276 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la queja traída y, en consecuencia, declarar mal denegado el recurso de apelación deducido el 30 de abril de 2025 contra la resolución del 24 de abril del mismo año.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 08:12:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 10:22:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 10:47:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7fèmH#rW%†Š
    237000774003825505
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2025 10:48:01 hs. bajo el número RR-540-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: SALVUCCI, JUAN MARIO Y OTROS C/ CAÑUELAS, GAS S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -95620-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: SALVUCCI, JUAN MARIO Y OTROS C/ CAÑUELAS, GAS S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -95620-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: la queja interpuesta en fecha 9/6/2025.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Ante el pedido de producción de la pericia en ingeniera civil, el juez de grado entendió que con el dictamen pericial obrante en el registro electrónico de fecha 22/2/2023, sumado al informe accidentológico realizado a instancias de la IPP Nº 280/13, era innecesaria su producción (res. del 29/4/2025)
    Ante esa decisión, el quejoso solicitó su reconsideración e interpuso recurso de apelación en subsidio.
    El juez de grado le indicó que debía estarse a lo dispuesto en resolución del 29/4/2025, ello, sin perjuicio de reiterar el pedido en su oportunidad ante la Alzada, apoyándose para así decidir, en lo normado en el art. 377 del cód. proc..
    El quejoso arguye que su recurso no fue tratado, que el juez simplemente lo omitió.
    Sin embargo, el juez denegó el recurso por aplicación expresa del art. 377 del cód. proc..; y el cuestionamiento del articulante de la queja se refiere a aspectos que hacen a la justicia de la decisión y su disconformidad, sin evidenciar por qué‚ el auto que motiva la denegatoria de la apelación fundado, en el art. 377 del cód. proc, es de aquellos que son apelables; o lo que es igual: sin dar cuenta de las razones por las cuales el recurso en cuestión es procedente.
    Consecuentemente, si no se funda el recurso de hecho, ya que el quejoso no expone las razones por las que considera admisible la apelación deducida, corresponde desestimar el mismo’ (Morello – Sosa – Berizonce, T. III, op. cit., p g. 453, doc. y fallos all¡ cits.).
    En esa línea de pensamiento se ha dicho antes de ahora que “uno de los requisitos de admisibilidad para que sea procedente el recurso de hecho, es que esté‚ debidamente fundado y que las argumentaciones vertidas por el quejoso tengan por objeto atacar el auto denegatorio de la apelación, pues sino tal omisión determina la inadmisibilidad del recurso” (27/4/95, “Recurso de queja en autos: “Inveninato c. Garraza. Cumplimiento de Contrato” Expte. nro. 22.574″, L. 24, Reg. 69, entre otros; doctr. arts. 260, 275, 276 y concs. cód. proc.).
    En efecto, el recurrente dirige la crítica contra la resolución apelada en lugar de hacerlo contra el auto denegatorio de la apelación (arts. 260, 275, 276 y concs. cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde declarar inadmisible el recurso de queja traído (arts. 275 y 276 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible el recurso de queja traído.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 08:12:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 10:21:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2025 10:45:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰84èmH#rVrfŠ
    242000774003825482
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2025 10:46:03 hs. bajo el número RR-539-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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