• Fecha del Acuerdo: 30/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “RODRIGUEZ MARIANELA C/ GUERINEAU JOSE LUIS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO)”
    Expte.: -95075-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del día 23/6/2025 contra la sentencia del 6/6/2025.
    CONSIDERANDO:
    Sin perjuicio de los requisitos que la normativa procesal establece para la procedencia del recurso extraordinario, se analizará en primer término lo atinente al valor del litigio por el cual, se adelanta, el recurso se rechazará (arg. art. 278 cód. proc.).
    El artículo 278 del código procesal establece como requisito de admisibilidad del recurso en examen que el valor del agravio exceda la suma de pesos equivalente a 500 jus arancelarios, el cual, a la fecha de interposición del recurso, y ahora, es de $ 20.342.000 (1 ius= $40.684* 500; conf. art. 1 AC 4190 de la SCBA).
    En el caso, la parte actora articuló demanda contra José Luis Guerinau y Clínica del Oeste SA por la suma de $5.482.688,81, o lo que en más o en menos surja de la prueba con más las costas del proceso; demanda que fue desestimada en primera instancia con fecha 24/6/2024 y que fue confirmada por este tribunal el día 6/6/2025, siendo ahora objeto de recurso extraordinario.
    En ese orden, el valor del agravio está representado para el impugnante por el monto reclamado en la demanda rechazada, y éste no alcanza el mínimo establecido en el artículo 278 del cód. proc., a pesar de lo expresado en el punto II.C sobre que lo superaría pero sin explicación al respecto (cfrme. SCBA LP Rc 125360 I 11/07/2022, “Cardo, Mario Roberto y otros c/ Dacal, Alberto Eugenio y otros s/ Daños y perjuicios”, cuyo texto completo se encuentra en Juba en línea, entre varios otros).
    Así las cosas, como no se alcanza el valor mínimo de 500 Jus arancelarios, como ya tuvo oportunidad de adelantarse, el recurso no será concedido (arts. 278 párrafo primero y 281.3 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del 23/6/2025 contra la sentencia del 6/6/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/06/2025 08:53:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/06/2025 09:35:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/06/2025 10:12:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8.èmH#rcSyŠ
    241400774003826751
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/06/2025 10:14:43 hs. bajo el número RR-554-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 30/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “MUTUAL SOCIOS Y ADHERENTES CLUB ESTUDIANTES UNIDOS C/ POLO, ALBERTO LUIS Y OTROS S/ ··EXTENSION DE QUIEBRA”
    Expte.: -94081-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: que se encuentra vencido el plazo para que la partes recurrentes acrediten la obtención del beneficio de litigar sin gastos sin haber cumplido a la fecha con dicha carga, la Cámara RESUELVE:
    1. Intimar a los recurrentes para que dentro del quinto día de notificados de la presente:
    1.a. a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal, bajo apercibimiento de proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma.
    1.b. a presentar en mesa de entradas sellos postales, por la suma que se estimará oportunamente de conformidad con los valores que surjan de la página web de correo Argentino, para la remisión del expediente papel a la SCBA, bajo apercibimiento de declarar desiertos los recursos admitidos (art. 282 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/06/2025 08:53:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/06/2025 09:35:20 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/06/2025 10:15:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ÂèmH#rcbqŠ
    249700774003826766
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/06/2025 10:16:06 hs. bajo el número RR-555-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 30/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “S., J. T. S/ ABRIGO”
    Expte. -94627-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 11/5/25 y 30/5/25 contra la resolución regulatoria del 9/5/25.
    CONSIDERANDO.
    La abog. C. F., recurre la regulación efectuada a su favor en tanto la considera la exigua, exponiendo en ese acto sus motivos; así, repasa la tarea por ella llevada a cabo y solicita se fije en el mínimo establecido por la normativa arancelaria, de 20 jus, citando antecedentes de este Tribunal (v. escrito del 11/5/25; art. 57 de la ley 14967).
    Por su parte, el Fisco de la Provincia de Buenos Aires también cuestionó la regulación de honorarios efectuada a favor de la Abogada del Niño, fijada en 10 jus, por considerarla elevada, y argumentó en su presentación los motivos de su agravio; en ese camino, considera que los honorarios establecidos deben ser reducidos -sin que ello implique desmerecer la tarea profesional- porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad, como para que se justiprecien sus emolumentos en una suma equivalente a 10 jus (v. escrito del 30/5/25; art. 57 de la ley 14967).
    Ahora bien; ante estos recursos, y a los efectos regulatorios, es necesario señalar que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso; así como el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de ese marco normativo, meritando que la abog. F., compartió su labor dentro del proceso con la abog. T., que actuó al inicio del proceso (y a la cual se le fijaron 10 jus como retribución profesional, conforme resolución del 29/5/24), las tareas detalladas en la resolución apelada que son las mismas que consigna Ferrero en su apelación, no resulta desproporcionada la suma de 10 jus fijada por el juzgado, en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia de la menor de autos (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Es que el mínimo legal solicitado por la letrada está previsto para el desarrollo de todo el proceso y en autos, como se dijo anteriormente, el desarrollo del proceso estuvo compartido con otra letrada, razón por la cual tampoco es aplicable al caso el antecedente citado por la recurrente, pues en esos autos la abog. F., actuó desde el inicio de la causa (arts. 15.c, y 16 de la ley cit.; v. resolución del 7/4/25).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar los recursos del 11/5/25 y 30/5/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/06/2025 08:52:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/06/2025 09:34:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/06/2025 10:17:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰81èmH#rc8ZŠ
    241700774003826724
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 2/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “STIEP, LUCAS JUAN S/SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -95558-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “STIEP, LUCAS JUAN S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -95558-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 24/5/2025 contra la resolución del 20/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El juzgado inicial se declaró incompetente para entender en este proceso sucesorio en virtud de que el último domicilio del causante sería en la ciudad de Santa Rosa, provincia de La Pampa, conforme se consigna en el certificado de defunción y de las constancias obtenidas del ReNaPer. Adunó que la prórroga de la competencia era admitida dentro de la misma provincia, de interpretación restrictiva y de orden público.
    Las herederas interpusieron recurso de revocatoria con apelación en subsidio; denegado el primero se concedió la apelación (escrito del 24/5/2025).
    Alegan ser las únicas herederas del causante y que siendo cada una de ellas mayores y capaces, han solicitado la prórroga de la competencia para entender en el presente; indican -además- que es cierto que según la partida de defunción, el último domicilio del causante lo fue en Santa Rosa, pero que sin embargo su domicilio real y su actividad comercial se encontraban en Rivera, provincia de Bs.As., lugar donde -junto a su cónyuge, Adela Kühn- vivió toda su vida en una vivienda de su propiedad y allí desarrolló también su actividad económica, comercial y profesional por más de 60 años.
    En lo que es relevante, dijeron que el cambio de domicilio del causante a la ciudad de Santa Rosa se debió pura y exclusivamente a cuestiones de salud, precisamente en el año 2023, meses antes de su fallecimiento, cuando se vieron obligadas a ingresarlo a una residencia llamada “Abuelos Felices”, y  fue en ese momento en que PAMI les exigió el cambio de domicilio; agregaron que tanto la vivienda del causante como su local comercial son bienes que integran el acervo hereditario, y están situados en localidad de Rivera, que no se afectarían derechos de terceros, y en todo caso, se podría subsanar ello mediante publicación edictal en la provincia de La Pampa. Ofrecen prueba.
    Todo según escrito del 24/5/2025 .
    2. Ahora bien, al plantear en la instancia inicial la prórroga de jurisdicción desde la provincia de La Pampa hacia la de Bs.As., expresamente reconocieron la cónyuge supérstite y las hijas del causante que el último domicilio de éste se encontraba en la ciudad de Santa Rosa (provincia de La Pampa); solo que por ser ellas tres mayores de edad y estar de acuerdo, a más de estar localizados los bienes del acervo sucesorio en la localidad de Rivera (provincia de Bs.As.), y por ser cuestión admitida según jurisprudencia que citan, piden entienda en la sucesión un juzgado de esta provincia. Ver escrito inicial del 16/5/2025 punto IV.
    Luego, al apelar, frente a la decisión del Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina de no admitir dicha prórroga de jurisdicción y declarar incompetente, introducen de manera novedosa el argumento sobre que en, en verdad, el último domicilio real del causante estaba en la localidad de Rivera, provincia de Bs.As.; además de insistir con el acuerdo existente entre las apelantes y la situación de los bienes relictos en dicha provincia. Todo según la apelación deducida y fundada el 24/5/2025.
    Pero el argumento sobre la realidad del último domicilio del causante no es atendible ahora, justamente, por su novedad; es que se trata de un capitulo no propuesto en la instancia de origen, por lo que no ha mediado controversia y decisión al respecto, operando entonces el principio de la doble limitación sobre las facultades de los tribunales de apelación, siendo una de ellas la que resulta de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación; en este caso, demanda-, siendo la restante la que se le haya querido imponer con el recurso (esta cámara, 15/11/2024, RR-899-2024, expte. 91295, reiterado en otras muchas ocasiones). En ese trance, la jurisdicción abierta por los recursos están dados por los capítulos litigiosos propuestos al inferior, tornando inaudibles los agravios recién introducidos en oportunidad de recurrir, ya que la alzada se encuentra impedida de resolver sobre capítulos no propuestos a la previa consideración del juzgador de origen (mismo fallo citado).
    Así las cosas, no es dable considerar ahora lo referido a esa cuestión.
    Por lo demás, en cuanto se insiste con el interés de las herederas sobre la tramitación de la sucesión en esta provincia, cabe recordar que es de orden público -y por ende indisponible por la voluntad de los herederos aún mayores y capaces- la competencia del último domicilio del causante; siendo, en todo caso, prorrogable dentro de los límites bonaerenses según lo reglado en el art. 1 del código de procedimiento (v. de esta cámara, expte. 92163, sent. de fecha 28/12/2020, L.51, R. 691).
    Por todo lo expuesto, en fin, debe rechazarse la apelación del 24/5/2025 contra la resolución del 20/5/2025.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    He dicho como integrante titular de la Cámara 2° sala 3° de La Plata, que, en ocasiones, es dable admitir la prórroga de competencia en materia sucesoria entre provincias siempre que la razón de la misma sea la utilidad respecto de la liquidación del acervo hereditario y que se resguarden los derechos de los acreedores. Como sostuve, corresponde admitir la prórroga siempre que: los herederos sean mayores y capaces y estén contestes en la prórroga; que la ubicación del acervo hereditario permita suponer que es más económico y funcional inscribir en la provincia donde se encuentran los bienes y que la modificación de la jurisdicción no impida o dificulte a los acreedores hacer valer sus derechos (v. res. del 30/9/2024 en expte, 136.289; res. del 31/10/2024 en expte. 137.963 y res. del 29/8/2024 en expte. 137.496, todas de la Sala III de la Cámara Segunda en lo Civil y Comercial de La Plata).
    Pero se advierte en este especial caso, que no se dan aquellas circunstancias de excepción, puesto que todas las herederas tiene domicilio en la provincia de La Pampa, así lo han consignado en el escrito inicial y ello resulta corroborado con los DNI acompañados con la demanda; respecto a los bienes, no han sido denunciados en el escrito inicial, y recién se menciona en el escrito recursivo, que los mismos estarían situados en la localidad de Rivera. De modo, que no fue un elemento puesto a consideración de la magistrada de grado al momento de resolver (arg. art. 272 cód. proc.).
    Sobre este punto, el domicilio del causante ha sido cambiado en el mes de abril del 2023, mientras que el de su cónyuge en agosto de ese mismo año, habiendo fallecido el causante en septiembre de 2023 en la ciudad de Santa Rosa (ver DNI y certificado de defunción adjuntado a la demanda).
    Y si bien, se insiste en que dicho domicilio no se correspondía con el domicilio real del mismo, es decir no se trataba de su domicilio en los términos del artículo 73 del CCyC; que su domicilio real y su actividad comercial se encontraba en la localidad de Rivera, Pcia. de Bs.As, donde el causante vivió toda su vida con su cónyuge en una vivienda de su propiedad y ejerció el oficio de relojero en un local también de su propiedad; con los elementos aportados no logran aportar la convicción necesaria para afirmar sin ningún lugar a dudas, que el cambio de domicilio obedeció a una cuestión de salud insoslayable; pues pese a que el causante habría ingresado en la residencia Abuelos Felices de Santa Rosa, no resulta probado que ello se debió a una exigencia de la obra social PAMI de la cual era afiliado, y no a una decisión familiar libre y voluntaria.
    Al iniciar la sucesión las herederas solicitaron la prórroga de la jurisdicción, con el argumento de que todas ellas estaban de acuerdo en esa prórroga, y apoyadas en jurisprudencia. Vale decir sobre este aspecto, que la jurisprudencia por ellas citada, se refiere a supuestos de prórroga de competencia dentro de la misma provincia, no siendo aplicable a este caso.
    Sostienen que lo decidido les causa un gravamen irreparable, más no mencionan en su escrito recursivo en qué consiste el mismo. Máxime, si se tiene en consideración que todas las herederas tienen su domicilio en la provincia de La Pampa (art. 242 cód. proc.).
    Por último, nada han expuesto las herederas, respecto de los motivos económicos que justifiquen -pese a que el domicilio de ellas es en la provincia de La Pampa- la tramitación del proceso sucesorio en la provincia de Buenos Aires.
    Por lo que tampoco, se evidencia razón económica que amerite el desplazamiento de la competencia, o el aludido propósito de facilitar la liquidación del patrimonio hereditario en beneficio de los acreedores y herederos de la sucesión.
    Así, no se cumple en este puntual caso con las especiales características por las que la competencia podría se prorrogada; y es en ese camino que adhiero al voto que antecede.
    ASÍ LO VOTO
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde rechazar la apelación del 24/5/2025 contra la resolución del 20/5/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación del 24/5/2025 contra la resolución del 20/5/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/06/2025 08:51:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/06/2025 09:33:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/06/2025 10:20:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰82èmH#r_{-Š
    241800774003826391
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/06/2025 10:20:38 hs. bajo el número RR-556-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 30/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “FRITZ MARIANA ESTEFANIA C/ HERNANDEZ JUAN CARLOS S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte. -92535-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: AUTOS Y VISTOS: el informe de Secretaría del 28/5/25 y el diferimiento del 26/3/24.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 15/5/25 se solicita se regulen los honorarios en esta instancia, de modo que habiendo quedado determinados los honorarios de la instancia el inicial en la resolución regulatoria del 28/3/25, corresponde ahora regular los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara ello en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    Para ello, debe merituarse la labor de los profesionales intervinientes ante esta Cámara (arts. 15.c. y 16 de la ley cit.), teniendo en cuenta además la imposición de costas decidida en la sentencia del 26/3/24 (arts. 26 segunda parte de la ley 14967; 68 del cód. proc.).
    Por manera que, sobre el honorarios regulado, para la abog. B., cabe aplicar una alícuota del 30% y para el abog. B., una del 25% (arts. 16 31, y concs. de la ley 14967).
    Así se llega a un honorario de 6,19 jus para B., (v. presentación del 18/12/23; hon. prim. inst. -20,63 jus- x 30%) y de 3,61 jus para B., (v. presentación del 2/12/23; hon. prim. inst. -14,44 jus- x 25%; arts. y ley cits.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de los abogs. B., y B., en las sumas de 6,19 jus y 3, 61 jus, respectivamente.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°2.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/06/2025 08:50:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/06/2025 09:33:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/06/2025 10:23:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9nèmH#rcƒ@Š
    257800774003826799
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/06/2025 10:23:10 hs. bajo el número RR-557-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 30/06/2025 10:23:20 hs. bajo el número RH-82-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 30/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “S., C. A. S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURÍDICA”
    Expte.: -95627-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., C. A. S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURÍDICA” (expte. nro. -95627-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: es procedente la apelación del día 28/5/2025 contra la resolución del día 23/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Con fecha 23/5/2025, a fin de evitar una posible suspensión en el pago de la Pensión No Contributiva por Invalidez en favor de CAS, se ordenó a la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS) como medida de no innovar se abstenga de disponer cualquier cese, suspensión y/o interrupción en el pago de aquella pensión.
    Dicho pronunciamiento fue apelado por la ANDIS, que se agravia en tanto entiende que, por los fundamentos que expone, la medida notificada no expresa los motivos por los cuales se la decreta; omite sustanciar la pretensión lesionando su derecho de defensa en juicio; porque se admite una pretensión que resulta inadmisible en este tipo de causa, conculcando el derecho al debido proceso, vulnerando la instancia administrativa y la división de poderes; y por último, refiere a que no se encontrarían reunidos los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora (v. escrito del 28/5/2025).
    2. Para resolver, es de tenerse presente que -conforme indica la curadora- la ANDIS citó al causante a estar de manera obligatoria el día 3/6/2025 en la oficina donde se encuentra su Centro de Atención, a fin de verificar la subsistencia de los requisitos de otorgamiento de la prestación Pensión No Contributiva oportunamente otorgada, y la curadora peticionó se trabe la medida cautelar de no innovar, para que no se modifique la situación de hecho respecto al beneficio, al menos hasta que se cuente con toda la documentación respaldatoria y exigida por el ANDIS (v. escrito del 23/5/2025).
    En ese aspecto, más allá de las facultades de contralor y suspensión de los beneficios con que cuenta la ANDIS, tal como alega en el memorial, cierto es que -en pos del resguardo del derecho a la percepción del beneficio hasta que se cumplan las condiciones exigidas- se dictó una medida cautelar, que no tiene por fin evitar el control sobre los requisitos de la prestación, si no más bien que no se modifique el estado de cosas hasta tanto se consiga la documentación respaldatoria que se exige, lo que hace ver que la decisión no excede la competencia jurisdiccional, en tanto se trata del dictado de una medida cautelar; y en casos así, basta verificar si median o no las circunstancias bastantes para dictarla, máxime que es el propio código de rito el que habilita a dictar despachos cautelares, aún cuando se tratare de órgano incompetente, si el cuadro de situación planteado así lo ameritare, como se colige que acontece en las presentes (arg. arts. 2 y CCyC, 196, 230 y 232 cód. proc., cfrme. criterio esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025).
    Y se encuentra fundada, en tanto se establece los motivos por los cuales la medida debe proceder (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Con lo anterior quedan conjugados los agravios referidos a que no se habría respetado la instancia administrativa previa, que no sería del caso tratar el tema propuesto en el ámbito de este proceso de determinación de capacidad jurídica y que se estaría violentando el principio de división de poderes; ello en la medida que -como se explicitó antes- no se trata de establecer si concurren o no los requisitos para mantener, o no, la prestación por discapacidad del causante, sino de disponer una cautelar a fin de afectarse el cobro de dicha prestación mientras se cumple con lo pedido por la parte que hoy apela (arg. art. 260 cód. proc.).
    Dicho eso, es de verse que de la comunicación efectuada por la ANDIS surge que el plazo otorgado para cumplir no alcanza siquiera a los 30 días hábiles, en tanto fue enviada el 7/5/2025 y el causante debía presentarse el 3/6/2025, por lo que se advierte escaso a los fines establecidos (v. CD adjunta al escrito del 23/5/2025), y, es por ese motivo que la curadora interviniente solicitó la medida, ya que justamente pidió que se disponga la misma al menos hasta que cuente con la documentación respaldatoria que la ANDIS exigía (v. punto IV. del escrito del 23/5/2025).
    Así planteada la situación, sin que se deba entrar en el análisis del cumplimiento de los requisitos del otorgamiento del beneficio -cuestión que no se encuentra en debate- es prudente confirmar la medida de no innovar dispuesta. Ello porque, sin perjuicio del posterior análisis que sobre aquella documentación se realice, hasta tanto la misma se encuentre en condiciones de ser presentada en su totalidad, se debe resguardar el derecho de la causante a recibir su prestación (cfrme. criterio esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025).
    Cabe recordar que la prohibición de innovar puede decretarse siempre que el derecho fuere verosímil, elemento que tiene que estar dado por un mínimo probatorio que evidencia a primera vista que el derecho que se pretende asegurar resulta así calificable; y respecto al peligro en la demora, en el marco de una prohibición de innovar, el recaudo se configura a través del interés jurídico que justifica la medida para disipar un temor de daño inminente, y aunque no alcanza para tenerlo por configurado con la sola manifestación de la parte, sí basta que aquél resulte en forma objetiva de las constancias de la causa (v. JUBA, sumarios B857882 y B857883, en CC0100 SN 9095 RSI-549-8 I 14/10/2008, entre muchos otros, y esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025).
    Y en el caso, ambos requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, se encuentran justificados.
    Por un lado, la verosimilitud del derecho concurre toda vez que el causante, según la sentencia dictada el 14/2/2005 padece una grave patología (psicosis delirante paranoide, con pronóstico desfavorable), situación que se ha mantenido a lo largo de los años (ver, por ejemplo, informe psiquiátrico del 26/4/2017), y es titular del beneficio -extremo reconocido por la parte apelante- que, por lo demás, vive en un geriátrico (según informe más actual del 17/10/2024; art. 384 cód. proc.).
    Por otro lado, el peligro en la demora también se justifica ya que, en caso de no mantenerse la medida tomada, podría surgir el peligro de tener por configurado un incumplimiento a sus obligaciones en su calidad de beneficiario o incluso la pérdida del beneficio, conforme se explicitara en párrafos anteriores (arg. arts. 34.4, 230 cód. proc.).
    Sin dejar de mencionar -por fin, y para dar acabada respuesta a los agravios- que al tratarse de una medida cautelar no se requiere sustanciación, puesto que se decretan y se cumplen sin audiencia a la contraparte, sin que ello implique vulneración al derecho de defensa (arg. art. 198 cód. proc.).
    3. En resumen, la medida cautelar se mantiene. Y así se decide para impedir cualquier alteración que de alguna manera afecte el derecho del causante beneficiaria de la medida.
    Aunque -es dable destacar- para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios, los jueces tienen la facultad de disponer medidas distintas a las decretadas, o limitarlas; así las cosas, para no prolongar indebidamente el plazo para que la causante reúna y presente la documentación que se le exige, es prudente otorgar un plazo de 90 días desde el dictado de esta resolución para cumplimentar aquellos requerimientos en relación a la prestación previsional, sin perjuicio de la prórroga que pudiera peticionar, de ser menester, con debida acreditación de las causas que motivaran ese pedido de prórroga (arg. art. 204 cód. proc.; cfrme. esta cámara, sentencia del 18/4/2012, expte. 87920, y resolución del 30/5/2025, expte. 93658).
    Vencido ese plazo, o las prórrogas que eventualmente se concedieran de acuerdo a lo explicitado en el párrafo anterior, cesará la medida de no innovar, si no se hubiere dado cabal cumplimiento a lo requerido por la autoridad administrativa (art. 202 cód. proc., expte. 93658, res. del 30/5/2025).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    1. Desestimar la apelación del día 28/5/2025 en cuanto se pide que se revoque la medida cautelar otorgada en la resolución apelada del día 23/5/2025, aunque se le fija un plazo de vigencia de 90 días desde el dictado de la presente resolución, con el alcance y precisiones dados en el considerando 3).
    2. Cargar las costas de esta instancia a la parte apelante sustancialmente vencida, en tanto en se mantiene la medida cautelar -aspecto central del recurso planteado-, y el plazo de vigencia de la misma ha sido establecido oficiosamente por esta cámara (arg. art. 69 cód. proc.).
    3. Diferir la resolución sobre honorarios (31 y 51 ley 14967).
    4. Tener presente la cuestión federal del punto V del escrito del 27/5/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del día 28/5/2025 en cuanto se pide que se revoque la medida cautelar otorgada en la resolución apelada del día 23/5/2025, aunque se le fija un plazo de vigencia de 90 días desde el dictado de la presente resolución, con el alcance y precisiones dados en el considerando 3).
    2. Cargar las costas de esta instancia a la parte apelante sustancialmente vencida, en tanto en se mantiene la medida cautelar -aspecto central del recurso planteado-, y el plazo de vigencia de la misma ha sido establecido oficiosamente por esta cámara.
    3. Diferir la resolución sobre honorarios.
    4. Tener presente la cuestión federal del punto V del escrito del 27/5/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/06/2025 08:48:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/06/2025 09:31:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/06/2025 10:25:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9$èmH#re|KŠ
    250400774003826992
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/06/2025 10:25:52 hs. bajo el número RR-559-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 30/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “V., P. A. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -89353-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “V., P. A. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -89353-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 28/5/2025 contra la resolución del 22/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Con fecha 22/5/2025, a fin de evitar una posible suspensión en el pago de la Pensión No Contributiva por Invalidez en favor de PAV, se ordenó a la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS) como medida de no innovar se abstenga de disponer cualquier cese, suspensión y/o interrupción en el pago de aquella pensión (v. res. del 22/5/2025).
    Dicho pronunciamiento fue apelado por la ANDIS, que se agravia, en síntesis, porque -según expone- la medida no expresa los motivos por los cuales se la decreta; porque se omite sustanciar la pretensión lesionando su derecho de defensa en juicio; además, porque se admite una pretensión que resulta inadmisible en este tipo de causa, conculcando el derecho al debido proceso, vulnerando la instancia administrativa y la división de poderes; por último, refiere que no se encontrarían reunidos los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora (v. escrito del 28/5/2025).
    2. Para resolver, es de tenerse presente que-conforme lo dicho por la curadora- la ANDIS citó al causante a estar de manera obligatoria el día 3/6/2025 en la oficina donde se encuentra su Centro de Atención, a fin de verificar la subsistencia de los requisitos de otorgamiento de la prestación Pensión No Contributiva oportunamente otorgada, y la curadora peticionó se trabe la medida cautelar de no innovar, para que no se modifique la situación de hecho respecto al beneficio, al menos hasta que se cuente con toda la documentación respaldatoria y exigida por el ANDIS (v. escrito del 22/5/2025).
    En ese aspecto, más allá de las facultades de contralor y suspensión de los beneficios con que cuenta la ANDIS, tal como alega en el memorial, cierto es que -en pos del resguardo del derecho a la percepción del beneficio hasta que se cumplan las condiciones exigidas- se dictó una medida cautelar, que no tiene por fin evitar el control sobre los requisitos de la prestación, si no más bien que no se modifique el estado de cosas hasta tanto se consiga la documentación respaldatoria que se exige.
    Ello demuestra que la decisión no excede la competencia jurisdiccional, porque tratándose del dictado de una medida cautelar basta verificar si median o no las circunstancias bastantes para dictarla, máxime que es el propio código de rito el que habilita a los jueces a dictar despachos cautelares, aún cuando se tratare de órgano incompetente, si el cuadro de situación planteado así lo ameritare; como se colige que acontece en las presentes actuaciones (arg. arts. 2 y CCyC, 196, 230 y 232 cód. proc., cfrme. criterio esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025, expte. 95610, res. del 24/6/2025, RR-527-2025).
    Y la resolución se encuentra fundada, en tanto allí se establecen los motivos por los cuales la medida debe proceder (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Con lo anterior quedan conjugados los agravios referidos a que no se habría respetado la instancia administrativa previa, que no sería del caso tratar el tema propuesto en el ámbito de este proceso de determinación de capacidad jurídica y que se estaría violentando el principio de división de poderes; ello en la medida que -como se explicitó antes- no se trata de establecer si concurren o no los requisitos para mantener, o no, la prestación por discapacidad de la causante, sino de disponer una cautelar a fin de afectarse el cobro de dicha prestación mientras se cumple con lo pedido por la parte que hoy apela (arg. art. 260 cód. proc.).
    Dicho eso, es de verse que de la comunicación efectuada por la ANDIS surge que el plazo otorgado para cumplir no alcanza siquiera a los 30 días hábiles, en tanto fue enviada el 7/5/2025 y el causante debía presentarse el 3/6/2025, por lo que se advierte escaso a los fines establecidos (v. CD adjunta al escrito del 22/5/2025), y, es por ese motivo que la curadora interviniente solicitó la medida, ya que justamente pidió que se disponga la misma, al menos, hasta que cuente con la documentación respaldatoria que la ANDIS exigía (v. punto IV. del escrito del 22/5/2025).
    Así planteada la situación, sin que se deba entrar en el análisis del cumplimiento de los requisitos del otorgamiento del beneficio -cuestión que no se encuentra en debate- es prudente confirmar la medida de no innovar dispuesta. Ello porque, sin perjuicio del posterior análisis que sobre aquella documentación se realice, hasta tanto la misma se encuentre en condiciones de ser presentada en su totalidad, se debe resguardar el derecho del causante a recibir su prestación (cfrme. criterio esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025, expte. 95610, res. del 24/6/2025, RR-527-2025).
    Cabe recordar que la prohibición de innovar puede decretarse siempre que el derecho fuere verosímil, elemento que tiene que estar dado por un mínimo probatorio que evidencia a primera vista que el derecho que se pretende asegurar resulta así calificable; y respecto al peligro en la demora, en el marco de una prohibición de innovar, el recaudo se configura a través del interés jurídico que justifica la medida para disipar un temor de daño inminente, y aunque no alcanza para tenerlo por configurado con la sola manifestación de la parte, sí basta que aquél resulte en forma objetiva de las constancias de la causa (v. JUBA, sumarios B857882 y B857883, en CC0100 SN 9095 RSI-549-8 I 14/10/2008, entre muchos otros, y esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025 y expte. 95610, res. del 24/6/2025, RR-527-2025).
    Y en el caso, ambos requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, se encuentran justificados.
    Por un lado, la verosimilitud del derecho concurre toda vez que el causante es titular del beneficio -extremo reconocido por la parte apelante- y además, se trata de una persona que padece discapacidad intelectual que se estima de grado moderado, circunstancia que se mantuvo a lo largo del tiempo, que tendría carácter impulsivo y agresivo, y presentaría en ocasiones conductas desadaptativas; todo lo que genera un situación de vulnerabilidad social (v. a esos efectos sentencia de inhabilitación del 3/2/2010 e informes periciales del 6/8/2018 y 30/8/2019, entre otros), y que conforme surge de las constancias de la causa se encontraría desde hace tiempo, y en la actualidad, viviendo en el hogar Cumen-Che (v. informes sociales del 10/5/2024 y 11/12/2024, arg. art. 384 cód. proc.).
    Por otro lado, el peligro en la demora también se justifica ya que, en caso de no mantenerse la medida tomada, podría surgir el peligro de tener por configurado un incumplimiento de sus obligaciones en su calidad de beneficiario o incluso la pérdida del beneficio, conforme se explicitara en párrafos anteriores (arg. arts. 34.4, 230 cód. proc.).
    Sin dejar de mencionar -por fin, y para dar acabada respuesta a los agravios- que al tratarse de una medida cautelar no se requiere sustanciación, puesto que se decretan y se cumplen sin audiencia a la contraparte, sin que ello implique vulneración al derecho de defensa (arg. art. 198 cód. proc.).
    3. En resumen, la medida cautelar se mantiene. Y así se decide para impedir cualquier alteración que de alguna manera afecte el derecho del causante beneficiario de la medida.
    Aunque -es dable destacar- que para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios, los jueces tienen la facultad de disponer medidas distintas a las decretadas, o limitarlas; y en ese camino, para no prolongar indebidamente el plazo para que la causante reúna y presente la documentación que se le exige, es prudente otorgar un plazo de 90 días desde el dictado de esta resolución para cumplimentar aquellos requerimientos en relación a la prestación previsional, sin perjuicio de la prórroga que se pudiera peticionar, de ser menester, con debida acreditación de las causas que motivaran ese pedido de prórroga (arg. art. 204 cód. proc.; cfrme. esta cámara, expte. 87920, sent. del 18/4/2012; expte. 93658, res. del 30/5/2025; y expte. 95610, res. del 24/6/2025).
    Vencido ese plazo, o las prórrogas que eventualmente se concedieran de acuerdo a lo explicitado en el párrafo anterior, cesará la medida de no innovar, si no se hubiere dado cabal cumplimiento a lo requerido por la autoridad administrativa (art. 202 cód. proc., exptes. citados).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo anteriormente expuesto, corresponde:
    1. Desestimar la apelación del día 28/5/2025 en cuanto se pide que se revoque la medida cautelar otorgada en la resolución apelada del día 22/5/2025, aunque se le fija un plazo de vigencia de 90 días desde el dictado de la presente resolución, con el alcance y precisiones dados en el considerando 3).
    2. Cargar las costas de esta instancia a la parte apelante sustancialmente vencida, en tanto en se mantiene la medida cautelar -aspecto central del recurso planteado-, y el plazo de vigencia de la misma ha sido establecido oficiosamente por esta cámara (arg. art. 69 cód. proc.).
    3. Diferir la resolución sobre honorarios (31 y 51 ley 14967).
    4. Tener presente la cuestión federal del punto VI. del escrito del 28/5/2025.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del día 28/5/2025 en cuanto se pide que se revoque la medida cautelar otorgada en la resolución apelada del día 22/5/2025, aunque se le fija un plazo de vigencia de 90 días desde el dictado de la presente resolución, con el alcance y precisiones dados en el considerando 3).
    2. Cargar las costas de esta instancia a la parte apelante sustancialmente vencida.
    3. Diferir la resolución sobre honorarios.
    4. Tener presente la cuestión federal del punto VI. del escrito del 28/5/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/06/2025 08:47:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/06/2025 09:31:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/06/2025 10:26:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7\èmH#rd*9Š
    236000774003826810
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/06/2025 10:27:05 hs. bajo el número RR-560-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 30/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “MONTENEGRO, GERARDO CESAR S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA (INFOREC 425)”
    Expte.: -95608-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MONTENEGRO, GERARDO CESAR S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA (INFOREC 425)” (expte. nro. -95608-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 29/5/2025 contra la resolución del 20/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Con fecha 22/5/2025, a fin de evitar una posible suspensión en el pago de la Pensión No Contributiva por Invalidez en favor de MGC, se ordenó a la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS) como medida de no innovar se abstenga de disponer cualquier cese, suspensión y/o interrupción en el pago de aquella pensión (v. res. del 22/5/2025).
    Dicho pronunciamiento fue apelado por la ANDIS, que se agravia, en síntesis, porque -según expone- la medida no expresa los motivos por los cuales se la decreta; porque se omite sustanciar la pretensión lesionando su derecho de defensa en juicio; además, porque se admite una pretensión que resulta inadmisible en este tipo de causa, conculcando el derecho al debido proceso, vulnerando la instancia administrativa y la división de poderes; y por último, refiere a que no se encontrarían reunidos los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora (v. escrito del 29/5/2025).
    2. Para resolver, es de tenerse presente que-conforme lo dicho por la curadora- la ANDIS citó al causante a estar de manera obligatoria el día 3/6/2025 en la oficina donde se encuentra su Centro de Atención, a fin de verificar la subsistencia de los requisitos de otorgamiento de la prestación Pensión No Contributiva oportunamente otorgada, y la curadora peticionó se trabe la medida cautelar de no innovar, para que no se modifique la situación de hecho respecto al beneficio, al menos hasta que se cuente con toda la documentación respaldatoria y exigida por el ANDIS (v. escrito del 20/5/2025).
    En ese aspecto, más allá de las facultades de contralor y suspensión de los beneficios con que cuenta la ANDIS, tal como alega en el memorial, cierto es que -en pos del resguardo del derecho a la percepción del beneficio hasta que se cumplan las condiciones exigidas- se dictó una medida cautelar, que no tiene por fin evitar el control sobre los requisitos de la prestación, si no más bien que no se modifique el estado de cosas hasta tanto se consiga la documentación respaldatoria que se exige.
    Ello demuestra que la decisión no excede la competencia jurisdiccional porque tratándose del dictado de una medida cautelar basta verificar si median o no las circunstancias bastantes para dictarla, máxime que es el propio código de rito el que habilita a los jueces a dictar despachos cautelares, aún cuando se tratare de órgano incompetente, si el cuadro de situación planteado así lo ameritare; como se colige que acontece en las presentes actuaciones (arg. arts. 2 y CCyC, 196, 230 y 232 cód. proc., cfrme. criterio esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025, expte. 95610, res. del 24/6/2025, RR-527-2025).
    Y la resolución se encuentra fundada, en tanto allí se establecen los motivos por los cuales la medida debe proceder (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Con lo anterior quedan conjugados los agravios referidos a que no se habría respetado la instancia administrativa previa, que no sería del caso tratar el tema propuesto en el ámbito de este proceso de determinación de capacidad jurídica y que se estaría violentando el principio de división de poderes; ello en la medida que -como se explicitó antes- no se trata de establecer si concurren o no los requisitos para mantener, o no, la prestación por discapacidad del causante, sino de disponer una cautelar a fin de afectarse el cobro de dicha prestación mientras se cumple con lo pedido por la parte que hoy apela (arg. art. 260 cód. proc.).
    Dicho eso, es de verse que de la comunicación efectuada por la ANDIS surge que el plazo otorgado para cumplir no alcanza siquiera a los 30 días hábiles, en tanto fue enviada el 7/5/2025 y el causante debía presentarse el 3/6/2025, por lo que se advierte escaso a los fines establecidos (v. CD adjunta al escrito del 20/5/2025), y, es por ese motivo que la curadora interviniente solicitó la medida, ya que justamente pidió que se disponga la misma, al menos, hasta que cuente con la documentación respaldatoria que la ANDIS exigía (v. punto IV. del escrito del 20/5/2025).
    Así planteada la situación, sin que se deba entrar en el análisis del cumplimiento de los requisitos del otorgamiento del beneficio -cuestión que no se encuentra en debate- es prudente confirmar la medida de no innovar dispuesta. Ello porque, sin perjuicio del posterior análisis que sobre aquella documentación se realice, hasta tanto la misma se encuentre en condiciones de ser presentada en su totalidad, se debe resguardar el derecho del causante a recibir su prestación (cfrme. criterio esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025, expte. 95610, res. del 24/6/2025, RR-527-2025).
    Cabe recordar que la prohibición de innovar puede decretarse siempre que el derecho fuere verosímil, elemento que tiene que estar dado por un mínimo probatorio que evidencia a primera vista que el derecho que se pretende asegurar resulta así calificable; y respecto al peligro en la demora, en el marco de una prohibición de innovar, el recaudo se configura a través del interés jurídico que justifica la medida para disipar un temor de daño inminente, y aunque no alcanza para tenerlo por configurado con la sola manifestación de la parte, sí basta que aquél resulte en forma objetiva de las constancias de la causa (v. JUBA, sumarios B857882 y B857883, en CC0100 SN 9095 RSI-549-8 I 14/10/2008, entre muchos otros, y esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025 y expte. 95610, res. del 24/6/2025, RR-527-2025).
    Y en el caso, ambos requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, se encuentran justificados.
    Por un lado, la verosimilitud del derecho concurre toda vez que el causante es titular del beneficio -extremo reconocido por la parte apelante- y además, se trata de una persona que tiene restringida su capacidad, por padecer retraso madurativo y discapacidad intelectual de grado leve, con alteraciones del comportamiento; circunstancias que -conforme surge de los trámites de este expediente- se mantuvieron a lo largo del tiempo (v. a los efectos, sentencia de inhabilitación dictada el 8/2/2002, y sentencia de revisión dictada el 24/6/2021; arg. art. 384 cód. proc.).
    Por otro lado, el peligro en la demora también se justifica ya que, en caso de no mantenerse la medida tomada, podría surgir el peligro de tener por configurado un incumplimiento de sus obligaciones en su calidad de beneficiario o incluso la pérdida del beneficio, conforme se explicitara en párrafos anteriores (arg. arts. 34.4, 230 cód. proc.).
    Sin dejar de mencionar -por fin, y para dar acabada respuesta a los agravios- que al tratarse de una medida cautelar no se requiere sustanciación, puesto que se decretan y se cumplen sin audiencia a la contraparte, sin que ello implique vulneración al derecho de defensa (arg. art. 198 cód. proc.).
    3. En resumen, la medida cautelar se mantiene. Y así se decide para impedir cualquier alteración que de alguna manera afecte el derecho del causante beneficiario de la medida.
    Aunque -es dable destacar- que para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios, los jueces tienen la facultad de disponer medidas distintas a las decretadas, o limitarlas; y en ese camino, para no prolongar indebidamente el plazo para que la causante reúna y presente la documentación que se le exige, es prudente otorgar un plazo de 90 días desde el dictado de esta resolución para cumplimentar aquellos requerimientos en relación a la prestación previsional, sin perjuicio de la prórroga que se pudiera peticionar, de ser menester, con debida acreditación de las causas que motivaran ese pedido de prórroga (arg. art. 204 cód. proc.; cfrme. esta cámara, expte. 87920, sent. del 18/4/2012; expte. 93658, res. del 30/5/2025; y expte. 95610, res. del 24/6/2025).
    Vencido ese plazo, o las prórrogas que eventualmente se concedieran de acuerdo a lo explicitado en el párrafo anterior, cesará la medida de no innovar, si no se hubiere dado cabal cumplimiento a lo requerido por la autoridad administrativa (art. 202 cód. proc., exptes. citados).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo anteriormente expuesto, corresponde:
    1. Desestimar la apelación del día 29/5/2025 en cuanto se pide que se revoque la medida cautelar otorgada en la resolución apelada del día 20/5/2025, aunque se le fija un plazo de vigencia de 90 días desde el dictado de la presente resolución, con el alcance y precisiones dados en el considerando 3).
    2. Cargar las costas de esta instancia a la parte apelante sustancialmente vencida, en tanto se mantiene la medida cautelar -aspecto central del recurso planteado-, y el plazo de vigencia de la misma ha sido establecido oficiosamente por esta cámara (arg. art. 69 cód. proc.).
    3. Diferir la resolución sobre honorarios (31 y 51 ley 14967).
    4. Tener presente la cuestión federal del punto VI. del escrito del 29/5/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del día 29/5/2025 en cuanto se pide que se revoque la medida cautelar otorgada en la resolución apelada del día 20/5/2025, aunque se le fija un plazo de vigencia de 90 días desde el dictado de la presente resolución, con el alcance y precisiones dados en el considerando 3).
    2. Cargar las costas de esta instancia a la parte apelante sustancialmente vencida.
    3. Diferir la resolución sobre honorarios.
    4. Tener presente la cuestión federal del punto VI. del escrito del 29/5/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/06/2025 08:46:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/06/2025 09:30:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/06/2025 10:27:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8MèmH#rbMyŠ
    244500774003826645
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/06/2025 10:28:15 hs. bajo el número RR-561-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Autos: “R., M. S. C/ O., A. R. Y OTROS S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95503-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., M. S. C/ O., A. R. Y OTROS S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95503-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 26/3/2025 contra la resolución del 20/3/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El 20/3/2025, el juzgado decidió no hacer lugar a la retención directa de la cuota alimentaria fijada de los haberes jubilatorios del abuelo paterno Angel R.O., pero a la vez ordenó trabar embargo sobre las cuentas de cualquier tipo y/o productos que el progenitor Ariel R.O. (progenitor), tuviera en los bancos de la Provincia de Buenos Aires, Santander y Banco de la Nación como así también sobre toda billetera virtual que lo tuviere como titular, a saber Cuenta DNI, HUALA, Mercado Pago y MODO.
    Frente a ello se presentó la actora y apeló con fecha 26/3/2025.
    Sus agravios versan en que se demandó a los abuelos, se los condenó como alimentantes subsidiarios, se los intimó a pagar los alimentos atrasados y ninguno de los co-demandados cumplió con el pago de alimentos, aún cuando el juzgado podría haber dispuesto la retención directa de la cuota alimentaria sin necesidad de mediar incumplimiento, sino simplemente como una modalidad de pago tendiente a hacer más regular y seguro el procedimiento de cobro de la cuota.
    El segundo agravio versa sobre el embargo decretado sobre las cuentas y/o productos del progenitor, porque de confirmarse perdería razón de ser la retención pretendida y, los niños necesitan contra con una cuota que se deposite todos los meses en la cuenta bancaria. Aduce que no se puede equiparar la retención de la cuota alimentaria como forma de pago con un embargo como medida cautelar.
    En fin, solicita se revoque la resolución apelada y se haga lugar a la retención directa de la cuota de alimentos sobre los haberes jubilatorios del abuelo paterno (v. memorial del 4//4/2025).
    2. Ahora bien; según se aprecia en la audiencia de fecha 14/10/2024, lo que se concilió en dicha oportunidad fue que el abuelo paterno -solo él interesa aquí-, se erigía como garantía subsidiaria de la cuota acordada por el progenitor en esa oportunidad; garantía para responder frente a eventuales incumplimientos del padre. Ese acuerdo fue homologado el 31/10/2024.
    Luego, denunciado el incumplimiento del padre, según escrito de fecha 21/5/2024, se pidió por la actora, por una parte, el embargo de los haberes previsionales del abuelo, para responder por la deuda generada en función de ese incumplimiento del progenitor (v. p. II del escrito), además de requerir que se retuviera de esos haberes la cuota de alimentos (v. p. III). es decir, embargo por lo debido de antes, retención de cuotas que se devengaren en el futuro (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Cuando se expidió el juzgado el 18/6/2024, decidió hacer lugar al embargo del p. II, pero para resolver sobre la retención de cuota, ordenó libramiento de oficio para saber a cuánto ascendía el haber previsional.
    El pedido de retención, a la postre, fue reiterado mediante presentación de la parte actora del 13/3/2025, pero fue rechazado por el juzgado inicial en la resolución apelada del 20/3/2025, por el impacto gravoso que generaría afectar el exiguo haber previsional del abuelo, adulto mayor, con derechos en tensión con los de quienes perciben los alimentos. En cambio, dispone trabar embargos sobre las cuentas que el padre de los alimentistas tuviera en los bancos de la Provincia de Buenos Aires, Santander y Nación y sobre toda billetera virtual que lo tuviere como titular (a saber Cuenta DNI, HUALA, Mercado Pago y MODO).
    De esa reseña se sigue que lo que se acordó en la audiencia del 14/10/2025 fue que el abuelo paterno se convertía en garantía del cumplimiento de la cuota conciliada por su hijo, padre de los beneficiarios de dicha cuota; pero no que él mismo haya acordado esa cuota, ni ninguna otra.
    Por manera que la retención directa de las cuotas futuras que se devengaren no encuentra sostén en la causa, desde que no se trata el caso de una cuota subsidiaria establecida a cargo del abuelo, teniendo presente que las retenciones directas de cuotas no son más que una modalidad de pago que trata de asegurar la percepción de la cuota alimentaria acordada o establecida (esta cámara, res. del 27/10/2023, RS-80-2023, expte. 93478, y res. del 20/12/2012, L.43 R.467, expte. 88444), que no es el caso como ya se vio (arg. arts. 668 y concs. CCyC).
    Desde esa perspectiva, siendo que el pedido de revocación de los embargos ordenados sobre cuentas bancarias o billeteras virtuales del padre de los niños, se funda, justamente, en la eventual revocación de la denegatoria de la retención de cuota en los haberse previsionales, al no prosperar el recurso en este último ítem, torna inatendible aquel agravio (arg. arts. 2 y 3 CCyC y 242 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación del 26/3/2025 contra la resolución del 20/3/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación del 26/3/2025 contra la resolución del 20/3/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/06/2025 08:34:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/06/2025 08:51:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/06/2025 08:54:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8,èmH#r]XrŠ
    241200774003826156
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/06/2025 08:56:06 hs. bajo el número RR-543-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/6/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “FONTANA CRISTIAN NELSON C/ LOPEZ LUIS ORLANDO S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
    Expte.: -95072-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley o doctrina legal y de nulidad deducidos el día 16/6/2025 contra la sentencia del día 28/5/2025 y su aclaratoria del 6/6/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. Sobre el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal.
    El artículo 278 del código procesal establece como requisito de admisibilidad del recurso en examen que el valor del agravio exceda la suma de pesos equivalente a 500 jus arancelarios, el cual, a la fecha de interposición del recurso, y ahora, es de $ 20.342.000 (1 ius= $40.684* 500; conf. art. 1 AC 4190 de la SCBA).
    En el caso, la sentencia de primera instancia estimo la demanda y condenó a Luis Orlando López a pagar Cristian Nelson Fontana, la suma de $2.166.579,00; pero esa sentencia fue revocada por esta cámara y, como consecuencia, rechazó la demanda a través del fallo ahora recurrido.
    Por ende, el monto que debe considerarse a los efectos del valor del agravio es aquél, sin cómputo de intereses como pretende el recurrente a fin de evadir el valladar impuesto por el art. 278 del cód. proc. sobre el valor mínimo del agravio, de acuerdo a criterio en tal sentido sentado por la SCBA (ver, por ejemplo, LP Rc 125360 I 11/7/2022, “Cardo, Mario Roberto y otros c/ Dacal, Alberto Eugenio y otros s/ Daños y perjuicios”, cuyo texto completo se encuentra en Juba en línea, entre varios otros).
    Así, como no se alcanza el valor mínimo de 500 Jus arancelarios, el recurso no será concedido (arts. 278 párrafo primero y 281.3 cód. proc.).
    2. Sobre el recurso de nulidad extraordinario.
    El recurso ha sido deducido en término y fue dirigido contra sentencia definitiva como se explicó antes; el recurrente en el escrito recursivo expresa los fundamentos de por qué la sentencia es violatoria del art. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, y se ha constituido domicilio procesal físico en la ciudad de La Plata (art. 296 Cód. Proc.).
    Por ende, este recurso se concede.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del día 16/6/2025 contra la sentencia del día 28/5/2025 y su aclaratoria del 6/6/2025.
    2. Conceder el recurso extraordinario de nulidad del día 16/6/2025 contra la sentencia del día 28/5/2025 y su aclaratoria del 6/6/2025.
    3. Hacer saber a la parte apelada que le asiste la chance dentro del quinto día de notificada de la presente de constituir domicilio procesal en al ciudad de La Plata.
    4. Establecer que no corresponde requerir sellos postales para gastos de franqueo de acuerdo al art. 282 del cód. proc., por tratarse de expediente íntegramente digitalizado.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/06/2025 08:33:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/06/2025 08:50:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/06/2025 09:01:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7dèmH#r]g3Š
    236800774003826171
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/06/2025 09:03:43 hs. bajo el número RR-544-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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