• Fecha del Acuerdo: 25-4-2017. Honorarios

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

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    Libro: 48– / Registro: 111

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    Autos: “P. E. M.  C/ Z. B. N. S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89854-

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                TRENQUE LAUQUEN,  25 de abril de 2017.

                AUTOS Y VISTOS: lo solicitado a f.101 punto 5.; lo dispuesto por este Tribunal a fs. 65/67 respecto de los honorarios (art. 31 del d.ley 8904/77).

                CONSIDERANDO.

                a- Los honorarios regulados  en la instancia de origen han llegado incuestionados a esta cámara (v. fs. 85 y 86/91),  de manera que, teniendo en cuenta  la  imposición de costas decidida a fs. 65/67,  es dable aplicar  para el letrado de la parte  demandada un 22%  y un 25% para la  letrada  de la parte actora, conforme las escalas  usuales de este  tribunal (art. 1 CCyC; arts. 16, 31 y concs. del d.ley cit.; v. esta cám.  resol. del 11-4-17  89472 “Honorato, Mirta Alicia y otros c/ Ferrero, María Catalina s/ Cobro de arrendamiento rural”, L. 32 Reg. 102 entre muchos otros), resultando así:

                *abog. Pérez -abogado de la  parte demandada- $738,83   (hon. prim.  inst. -$3358,34- x 22%; por  el escrito de fs. 58/vta.);

                *abog. Cotignola  -letrada de la  parte actora- $1332,68  (hon.  de  prim. inst. -$5330,72- x 25%;  por  el  escrito  de fs. 60/vta.).

                Específicamente, la retribución que antecede no incluye el impuesto al valor agregado, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación del profesional beneficiario frente al citado tributo (cfme. CSN, CAF 55955/2013/CA1~HOl “AFIP-DGI c/ Raymond James Argentina Sociedad de Bolsa S.A. s/ ejecución fiscal – AFIP, 27/12/2016, en http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verUnico

    Documento.html?idAnalisis=735406).

                Por ello,  la Cámara RESUELVE:

                Regular honorarios a favor del abog. Juan Simón Pérez, fijándolos en la suma de $738,83.

                Regular honorarios a favor de la abog. María Fernanda Cotignola, fijándolos en la suma de $1332,68.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d.ley 8904/77).

     

               

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-4-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 110

                                                                                     

    Autos: “P., M. S.  C/ SUCESION DE C., M. A. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -90228-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., M. S.  C/ SUCESION DE C., M. A. S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -90228-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 36, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿se ajusta a derecho la resolución de fs. 28/vta. apelada a f. 30?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                El juzgado no ha declarado una procesal caducidad de la instancia, sino una sustancial caducidad de la acción para reclamar compensación económica por el cese de la unión convivencial.  En ese terreno fondal, comenzó a contar el plazo de 6 meses desde el fallecimiento del conviviente el 19/8/2015, según lo reglado en los arts. 525 último párrafo y 523.a del Código Civil y Comercial, de manera que ese plazo estaba aparentemente cumplido al momento de la demanda (1/11/2016, ver “hoja de ruta” a f. 32 vta. párrafo 2°).

                Digo aparentemente cumplido porque, bien o mal,  la actora al iniciar la sucesión de Alberto Manuel Cernuda el 1/10/2015  había adelantado el mismo reclamo que luego hizo aquí (ver fs. 12/13 del sucesorio mencionado a f. 37).

                De modo que aunque es cierto  que el inicio del proceso sucesorio no pudo interrumpir el plazo de caducidad (ver f. 28 vta. párrafo 1°, art. 2567 CCyC),  bajo cierta perspectiva acaso sí  podría ser interpretado como acto que pudo importar, de alguna manera (arg. arts. 2 y 2546 CCyC), el ejercicio mismo de la acción de reclamación de compensación económica. Esa alternativa posible desaconseja cuanto menos el rechazo liminar de la demanda y,  como sea, ningún fundamento contenido en la resolución recurrida permite creer que el juzgado se hubiera hecho cargo de ella (art. 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

                No obstante, contra lo expuesto por la apelante, el proceso sucesorio no era imprescindible a los fines de determinar los legitimados pasivos de la acción, pues bien pudieron ser demandados indeterminadamente los herederos del conviviente cuya existencia o domicilio no conociera aquélla, llegado el caso notificándose la demanda por edictos (arts. 341,  145, 146 y 147 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde revocar la resolución de fs. 28/vta.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar la resolución de fs. 28/vta.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 19-4-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquelló

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 109

                                                                                     

    Autos: “P., S. A. I. C/ A., R. C. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -90271-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “P., S, A. I. C/ A., R. C. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -90271-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 239, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es admisible la apelación en subsidio de fojas 65/67, concedida a foja 120.1, tercer párrafo, contra la resolución de fojas 59/60?.

    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación de fojas 115/vta., concedida a fojas 125/vta. 4, contra la resolución de fojas 89/92?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Cuando la apelación es interpuesta subsidiariamente con el recurso de reposición, como sucede con el de fojas 65/67, no se admite ningún escrito para fundarla. Por manera que los agravios que debe tratar esta alzada son los que resultan del mismo escrito en que se planteó la reposición desestimada.

                En ese marco, se advierte que el reproche contra lo decidido a fojas 59/60, fue centrado en que nada se había resuelto en torno a las medidas de protección pedidas en favor de la niña. Sostiene: (a) que no fue recibido en audiencia y sí la denunciada; (b) que si la madre retirara a M, la tendría unas pocas horas y luego la llevaría a Quenumá, lugar en el que está su tío posible abusador; (c) que R. podría también maltratar a la niña y aun no se ha tendido ningún puente de protección hacia la niña ni se ha ordenado a la madre recibir atención psicológica o psiquiátrica; (d) que toda vez que el Servicio no se ha pronunciado aún no hay motivos razonables para retornar a la normalidad.

                Seguidamente pidió -entre otras medidas- se decidiera que provisoriamente la niña no fuera llevada a localidad de Quenumá, prohibiendo el acercamiento a su tío C. Á., se decretaran las medidas diagnósticas pedidas con intervención de la Asesoría Pericial Departamental, y que M. reciba asistencia psicológica con la psicóloga Guillermina Esperanza o Lucía Carreras.

                Ahora bien, el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, acorde lo decretado a fojas 31.1, se expidió a fojas 75/vta., exponiendo el plan de acción a seguir. Se produjo igualmente, el informe psicológico  establecido a fojas 31/vta.3 (fs. 76/81) y el socio ambiental de fojas 32.4 (fs. 83/86), así como la evaluación requerida al Jardín 901 de Salliqueló a fojas 32.5 (fs. 46/47). Al final, A. I. P. S., fue citado y recibido en la audiencia de fojas 125/vta.3 y 162/163.

                En definitiva, debe contarse con que a fojas 89/92 se emitió la resolución que si bien desestimó las medidas solicitadas por el peticionante a fojas 27/28 (IV. 1, 3, 4), suspendió por treinta días el contacto de la niña con C. Á., disponiendo la prohibición de ingreso al domicilio de la progenitora, de circulación y permanencia en un perímetro de cien metros del lugar donde se hallare M, mandó a los padres de la niña a realizar un tratamiento psicológico familiar y ordenó la intervención urgente del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño.

                Desde esta nueva decisión, que zanjó la problemática originariamente presentada a conocimiento del juzgado interviniente, aunque no con un resultado que evitara una nueva apelación, los puntos medulares del recurso en tratamiento quedaron desplazados.

                Por ello, cerrando el tema, la apelación subsidiaria debe ser desestimada, debido a que las cuestiones allí introducidas acabaron perdiendo la virtualidad que debieron persistir para mantener viva la impugnación (arg. art. 242 del Cód. Proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                El apelante se agravia -en cuanto interesa a lo resuelto a fojas 89/92vta.-, respecto de la medida y peticiones denegadas, a saber: desestimación del apartado IV (1, 3 y 4) de fojas 27/28. Es decir, respecto de la denegación del cuidado personal de M. solicitado por el denunciante, del rechazo de la prohibición de acceso de la progenitora al domicilio de la niña y fijación de perímetro de exclusión, y de la desestimación de la entrega de sus objetos personales, mientras duraran las medidas anteriores (fs. 27/vta., 1, 28 3 y 4, 153.1, primer párrafo).

                Es dable aclarar que el embate dirigido a la resolución de fojas 30/32, queda fuera del alcance del presente recurso, enmarcado en lo decidido a fojas 89/92 (fs. 154.3, segundo párrafo). Lo mismo se aplica a lo decidido a fojas 50/vta. (fs. 154/vta., primero y segundo párrafo). Cuanto a la decisión adoptada a fojas 59/60, fue blanco de la apelación subsidiaria tratada en la cuestión precedente (fs. 63/64), por lo que no cuadra un nuevo análisis de la misma (fs. 154/vta.7).

                No obstante, resoluciones judiciales tomadas con posterioridad han producido el efecto de desactivar la actualidad de la queja.

                En efecto, no solamente el peticionante fue recibido en audiencia (fs. 155/vta. 18), sino  que también se dispusieron oportunamente otras medidas como las ordenadas a fojas 185/vta. a 187, numerales 1 a 4, se hizo lugar a la propuesta que la niña fuera atendida por la psicóloga Guillermina Esperanza (fs. 28.2, 66/vta.5, 155.12, 203/204) cursándose y obteniéndose información del pediatra (fs. 155/vta.14, 224/225, 229).

                Tocante a la modalidad del cuidado personal unilateral solicitado por A., I. P. S., quedó dicho a fojas 203/vta.4, que en los autos ‘A., R. C. y otro s/ homologación de convenio’, en trámite ante el mismo juzgado de esta causa, se dispuso una medida de no innovar en relación a que M. siga asistiendo al Jardin 901 de Salliqueló, lo que implica en los hechos que la niña permanezca en la mencionada localidad de lunes a viernes con el padre, ya que la progenitora actualmente se encuentra domiciliada en Tres Lomas.

                Además, se dispuso en la misma resolución comentada que las pretensiones relativas al cuidado personal de la niña debían ser incoadas en aquellos autos, Todo lo cual ha quedado firme por falta de recurso contra esa decisión.

                En este sentido, puede coincidirse con lo dictaminado por la Asesora de Menores a fojas 236. Sin perjuicio de la prosecución de la causa para cumplimentarse las medidas pendientes (fs. 184/187, 203/204, 221/vta.).

                No obstante, puede apreciarse que el episodio que compromete a un familiar de la niña, no ha sido del todo esclarecido. El suceso aparece mencionado por el médico pediatra a fojas 224/225 y 229, y, al parecer, fue materia de una denuncia penal (65/vta.4, 82/vta.3, 88,párrafo final, 91/vta.2, 92.8 y vta., 154,6, 8, 184/vta.2).

                En este contexto, por un lado resulta que -en lo que interesa destacar-, los agravios formulados en el memorial que se atiende, han perdido actualidad en tanto la temática motivo del recurso se ha ido disipando por las decisiones tomadas en este expediente y en el de homologación, al cual remite la jueza para tratar el asunto referido al cuidado personal de la niña (arg. art. 242 del Cód. Proc.).

                Sin embargo, por el otro, es discreto restablecer -desde ahora- por un plazo de noventa días, contados desde la notificación al denunciado C. Á., la restricción que fuera decretada a fojas 91/vta.2, disponer -en consonancia con lo aconsejado por la Asesora de Menores a fojas 236, párrafo final- que M. sea oída en primera instancia, con la asistencia profesional que la asiste -Licenciada Guillermina Esperanza- y la presencia de la Asesora designada en autos, a los fines de adoptar las decisiones que sean pertinentes, y advertir acerca del estricto cumplimiento de lo normado en el artículo 647 del Código Civil y Comercial (arts. 646 inc. a y c, 647, 652, 658, 705, 707 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 2, 4, 7.b, f, m, 7bis.a, 8 bis, 12 y concs. de la ley 12.569).

                De conformidad con lo normado en el artículo 14 de esa ley, la jueza deberá  controlar la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas, ya sea a través de la comparecencia de las partes al tribunal, con la frecuencia que se ordene, y/o mediante la solicitud de informes periódicos acerca de la situación. Esta obligación cesará cuando se constate que ha cesado el riesgo, teniendo en cuenta la particularidad del caso.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde:

                1. Desestimar la apelación en subsidio de fojas 65/67, concedida a foja 120.1, tercer párrafo, contra la resolución de fojas 59/60.

                2. Estimar parcialmente la apelación de fojas 115/vta., concedida a fojas 125/vta. 4, contra la resolución de fojas 89/92, restableciendo -desde ahora- por un plazo de noventa días, contados desde la notificación al denunciado C. Á., la restricción que fuera decretada a fojas 91/vta.2, disponer -en consonancia con lo aconsejado por la Asesora de Menores a fojas 236, párrafo final- que M. sea oída en primera instancia, con la asistencia profesional que la asiste -Licenciada Guillermina Esperanza- y la presencia de la Asesora designada en autos, a los fines de adoptar las decisiones que sean pertinentes, y advertir acerca del estricto cumplimiento de lo normado en el artículo 647 del Código Civil y Comercial (arts. 646 inc. a y c, 647, 652, 658, 705, 707 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 2, 4, 7.b, f, m, 7bis.a, 8 bis, 12 y concs. de la ley 12.569).

                3. Encomendar al juzgado, de  conformidad con lo normado en el artículo 14 de aquella ley, el control de la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas, ya sea a través de la comparecencia de las partes al tribunal, con la frecuencia que se ordene, y/o mediante la solicitud de informes periódicos acerca de la situación; obligación que cesará cuando se constate que ha cesado el riesgo, teniendo en cuenta la particularidad del caso.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  TIPEAR  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1. Desestimar la apelación en subsidio de fojas 65/67, concedida a foja 120.1, tercer párrafo, contra la resolución de fojas 59/60.

                2. Estimar parcialmente la apelación de fojas 115/vta., concedida a fojas 125/vta. 4, contra la resolución de fojas 89/92, restableciendo -desde ahora- por un plazo de noventa días, contados desde la notificación al denunciado C. Á., la restricción que fuera decretada a fojas 91/vta.2, disponer -en consonancia con lo aconsejado por la Asesora de Menores a fojas 236, párrafo final- que M. sea oída en primera instancia, con la asistencia profesional que la asiste -Licenciada Guillermina Esperanza- y la presencia de la Asesora designada en autos, a los fines de adoptar las decisiones que sean pertinentes, y advertir acerca del estricto cumplimiento de lo normado en el artículo 647 del Código Civil y Comercial (arts. 646 inc. a y c, 647, 652, 658, 705, 707 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 2, 4, 7.b, f, m, 7bis.a, 8 bis, 12 y concs. de la ley 12.569).

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo:19-4-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

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    Libro: 46– / Registro: 108

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    Autos: “A., G. A. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -90267-

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                TRENQUE LAUQUEN, 19 de abril de 2017.

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO.

                El recurso de apelación de f. 38 contra las resoluciones del 10/2/2017  (fs. 9/10) y del 14/2/2017 (f. 16):

                a- fue interpuesto el 20/2/2017 por M. I. A;

                b- fue denegado  por extemporáneo contra la resolución de fs. 9/10;

                c- nada se resolvió a su respecto en cuanto dirigido contra la providencia simple de f. 16, pero no hay razón para no considerarlo inadmisible,  ya que no se advierte la irreparabilidad del gravamen que pudiera provocar el solo y único “Agréguese” en respuesta a la remisión por la policía de cédulas de notificación ya diligenciadas (art. 242.3 cód. proc.);

                d- fue inadmisiblemente fundado a través del  memorial de fs. 42/43 -replicado a fs. 50/51- que sólo cuestiona la resolución de fs. 9/10 (f. 42.I): primero, porque  respecto de esa resolución había sido denegado por el juzgado, de modo que no era posible mantener (fundar) lo que no estaba en pie (por previa denegación); y segundo, por falta manifiesta de legitimación considerando que la autoría del escrito no es atribuible a la apelante  M. I. A., si se comparan las firmas de fs. 38 y 43);

                e- fue inválidamente concedido respecto de la resolución del 16/2/2017 (fs. 19/20), sencillamente porque esta resolución no fue impugnada a través de la apelación de f. 38; o sea, se concedió una apelación inexistente (arts. 34.4, 169 párrafo 2° y concs. cód. proc.).

                Por lo expuesto, la Cámara RESUELVE:

                Declarar que la situación procesal en torno a las apelaciones de fs. 38 y 40, queda así:

                a- apelación de f. 38: denegada a f. 41 contra la resolución de fs. 9/10, inadmisible contra la providencia simple de f. 16 e inválidamente concedida contra la resolución de fs. 19/20;

                b- apelación de f. 40 contra la resolución del 16/2/2017 de fs. 19/20: denegada a f. 41 vta..

                Regístrese. Notifíquese (art. 135.12 cód. proc.). Hecho, devuélvase.

                                                    

     

                                                 


  • Fecha del Acuerdo:19-4-2017. Honorarios

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

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    Libro: 48– / Registro: 107

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    Autos: “W.,  A. F.  C/ A.,  M. M. S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”

    Expte.: -90163-

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                TRENQUE LAUQUEN, 19 de abril de 2017.

                AUTOS Y VISTOS: lo solicitado a f. 152 y lo dispuesto por este Tribunal a fojas 134/135 respecto de los honorarios (art. 31  del d. ley 8904/77).

                CONSIDERANDO.

                a- La sentencia de fojas 134/135, hizo lugar a la apelación articulada por M.M.A., -demandada en autos- le impuso las costas al actor A. F. W., y difirió la regulación de los honorarios (arts. 26, segunda parte y  31 del d.ley 8904/77).

                 En ese marco, teniendo en cuenta que los honorarios regulados en la instancia inicial (fs. 105/106)  llegaron incuestionados a esta instancia, es dable  aplicar para  el  abog. Fuertes -apoderado del demandado- una alícuota del 22% y para la abog. Besso  -patrocinante de la actora-  una alícuota del 25%  (arts. 16 y concs. d.ley cit).

                b- Así, resulta un honorario de $3.608,7 para Fuertes  equivalente a 6,9 JUS  (por su escrito de fs. 128/131; hon. de prim inst. -$15.690 equivalente a 30 JUS- x 23%) y   $3.922,5  para Besso   equivalentes a 7,5  JUS  (por su escrito de fs. 123/126; hon. de prim. inst, -$15.690 equivalente a 30 JUS x 25%); específicamente, la retribución que antecede no incluye el impuesto al valor agregado, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación del profesional beneficiario frente al citado tributo (cfme. CSN, CAF 55955/2013/CA1~HOl “AFIP-DGI c/ Raymond James Argentina Sociedad de Bolsa S.A. s/ ejecución fiscal–AFIP,  27/12/2016 http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verUnico

    Documento.html?idAnalisis=735406).

                Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

                Regular honorarios a favor de la abog. Alejandra Besso, fijándolos en la suma de $3.922,5. 

                Regular honorarios a favor del abog. Daniel Ceferino Fuertes,  fijándolos en la suma de $3.608,7.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d.ley 8904/77).                                              

     

     

                                                  


  • Fecha del Acuerdo: 18-4-2017. Honorarios

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 32– / Registro: 106

                                                                                     

    Autos: “BALBI RICARDO RUBEN C/ PEDALINO DE POSSE MARIA SUSANA Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89866-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de abril  de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BALBI RICARDO RUBEN C/ PEDALINO DE POSSE MARIA SUSANA Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89866-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 324, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son  procedentes las apelaciones  por bajos de f. 297.2.2; y las apelaciones por altos de fs. 308 y 309 vta. III?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Se trató de una acumulación subjetiva de pretensiones ejecutivas, ejercidas: una, contra María Susana Pedalino; otra, contra Roberto Ricardo Posse (art. 88 cód. proc.); ambas, por Oscar José Balbi (luego, su heredero, Ricardo Ruben Balbi; fs. 6/vta. y 25/vta.).

                Ambos ejecutados opusieron excepciones (fs. 49/52 y 53/56), las que fueron respondidas por Balbi (fs. 58/60).

                Sólo en el ámbito de la excepción de María Susana Pedalino fue abierta la causa a prueba (f. 61), produciéndose tres dictámenes por sendos diferentes peritos calígrafos (fs. 86/102, 149/174 y 215/226 vta.).

                La excepción de Posse fue desestimada y la ejecución prosperó a su respecto, con costas a su cargo; la excepción de Pedalino fue estimada y fue absuelta, con costas a cargo de Balbi (fs. 235/237).

                Sólo apeló Posse, fue resistido por Balbi y no tuvo éxito en cámara, con costas al primero   (fs. 248, 250/254 vta., 256/257 y 262/264).

                Los Balbi actuaron siempre con el patrocinio del abog. Federico Cellerino, mientras que los ejecutados siempre fueron patrocinados por el abog. Francisco Borgoglio.

     

                2- Aunque acumuladas, hubo dos pretensiones con resultados e imposiciones de costas diferentes, lo cual ameritaba regulaciones de honorarios bifurcadas, como a la postre lo hizo el juzgado (fs. 296 y 298; art. 26 párrafo 1° d.ley 8904/77).

                Todos los honorarios han sido apelados por altos (fs. 308 y 309 vta III), y, además, los de Borgoglio,  por la pretensión contra Posse, por bajos (f. 297.2.2.; sin concesión de apelación).

                Pero, para mayor claridad, vayamos pretensión por pretensión.

     

                3- La pretensión contra Pedalino fue desestimada, así que la base regulatoria a considerar es el monto liso y llano de la demanda, o sea, $ 11.000 (art. 23 párrafo 2° d.ley 8904/77;  art. 7 ley 23928).

                Cellerino patrocinó al ejecutante que perdió, en tanto que Borgoglio patrocinó a la ejecutada que ganó, así, según escalas elaboradas por esta cámara desde “Mera c/ Gross” (28/10/2014 lib. 45 reg. 346), es dable adjudicarles las siguientes alícuotas:

                a- Cellerino: 16,20% (presentó dos escritos –demanda y contestación de excepción-,  e intervino en el procedimiento probatorio –fs.122/123 y 182/183-;  esta cámara: “Prieto c/ Cozzarín” 21/3/2017 lib. 48 reg. 52; arts. 16, 21 y 34 d.ley cit.) x 90% (art. 14 d.ley cit.) x 70% (art. 26 párrafo 2° d.ley cit.); lo que multiplicado por la base, da un honorario de $ 1.287;

                b- Borgoglio: 13% (presentó un solo escrito –excepción- y participó en el procedimiento probatorio –fs. 113/117-; esta cámara: “Prieto c/ Cozzarín” 21/3/2017 lib. 48 reg. 52; arts. 16, 21 y 34 d.ley cit.) x 90% (art. 14 d.ley cit.); lo que multiplicado por la base, arroja una retribución de $ 1.122,66.

                Son, entonces,  efectivamente altos los honorarios regulados a f. 298.

                4- Además, también son altos los honorarios de los peritos calígrafos porque:

                a- su labor se desenvolvió en el marco de la pretensión contra Pedalino, no en la direccionada contra Posse, de manera que no pudo considerarse la base regulatoria derivada del éxito de la pretensión contra éste;

                b- en conjunto no deberían exceder el 10% de la base regulatoria de la pretensión concerniente a Pedalino (art. 2 CCyC y art. 207 ley 10620); es más, las retribuciones de Ferreyra, Jordanes y Fossati no pueden ser iguales porque el primero quedó en minoría frente a las dos últimas (fs. 102, 160 y 226). Propongo para Jordanes y Fossati un 3,33% de la base regulatoria a cada una y, para Ferreyra, un 70% de eso, es decir, un 2,33%.

                Todo eso concretamente representa los siguientes honorarios: Jordanes, $ 366,30; Fossati, $ 366,30; Ferreyra, $ 256,30 (art. 1255 párrafo 2° CCyC).

                5- La pretensión contra Posse prosperó y cabe tomar en cuenta la base regulatoria aprobada a f. 296.

                También según escalas elaboradas por esta cámara desde “Mera c/ Gross” (28/10/2014 lib. 45 reg. 346), son factibles las siguientes alícuotas:

                a- Cellerino: 14.40% (presentó dos escritos –demanda y contestación de excepción-,  y no hubo prueba; esta cámara: “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg. 103;  arts. 16, 21 y 34 d.ley cit.) x 90% (art. 14 d.ley cit.); lo que multiplicado por la base, da un honorario de $ 4.746;

                b- Borgoglio: 11,20% (presentó un solo escrito –excepción- y no hubo prueba; arts. 16, 21 y 34 d.ley cit.; cfme. esta cámara: “Fernández Quintana c/ Italia” 9/8/2016 lib. 47 reg. 222) x 90% (art. 14 d.ley cit.) x 70% (art. 26 párrafo 2° d.ley cit.); lo que multiplicado por la base, arroja una retribución de $ 2.584.

                Son, entonces,  asimismo,  altos los honorarios regulados a f. 296.

     

                6- Por fin,  queda fijar la retribución por la apelación de Posse, según oportuno diferimiento en cámara  (fs. 248, 250/254 vta., 256/257 y 262/264).

                Propongo:

                a- Cellerino: $ 1.281 (hon. 1ª inst. x 27%, art. 31 d.ley cit.);

                b- Borgoglio: $ 568 (hon. 1ª inst. x 22%, art. 31 cit.).

                7- Por todo lo expuesto, corresponde:

                a- conceder pero desestimar el recurso de apelación por bajos de f. 297.2.2;

                b- estimar las apelaciones por altos de fs. 308 y 309 vta III y reducir los honorarios regulados a fs. 296 y 298 a las cifras resultantes de los considerandos 3-, 4- y 5-;

                c- regular en cámara los honorarios señalados en el considerando 6-.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde:

                a- conceder pero desestimar el recurso de apelación por bajos de f. 297.2.2;

                b- estimar las apelaciones por altos de fs. 308 y 309 vta III y reducir los honorarios regulados a fs. 296 y 298 a las cifras resultantes de los considerandos 3-, 4- y 5- del voto inicial que abre el acuerdo.

                c- regular en cámara los honorarios señalados en el considerando 6- del voto inicial que abre el acuerdo.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a- Conceder pero desestimar el recurso de apelación por bajos de f. 297.2.2;

                b- Estimar las apelaciones por altos de fs. 308 y 309 vta III y reducir los honorarios regulados a fs. 296 y 298 a las cifras resultantes de los considerandos 3-, 4- y 5- del voto inicial que abre el acuerdo.

                c- Regular en cámara los honorarios señalados en el considerando 6- del voto inicial que abre el acuerdo.

                Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     


  • Fecha del Acuerdo: 18-4-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 105

                                                                                     

    Autos: “R., D. N. S/INHABILITACION”

    Expte.: -89490-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., D. N. S/INHABILITACION” (expte. nro. -89490-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 667, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 640 contra la resolución de f. 639?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1- A fs. 639, se decide:

                a- no hacer lugar al pedido de fs. 638/vta. p.II de designar nuevo perito médico psiquiatra para realizar la pericia indicada a fs. 576/vta.;

                b- desestimar la excusación de fs. 638/vta. p.III de la Curadora Oficial de Alienados, María Francisca Aragón.

                Esa funcionaria apela a f. 640 la decisión anterior, y funda su recurso -tras la providencia de f. 641 que lo concede- a fs. 646/649, insistiendo con lo pedido a fs. 638/vta. puntos II y III.

                2- La pretensión de designación de nuevo perito, fundada en lo explicitado por éste a f. 635, no es más que la recusación de aquél en los términos de los artículos 463 y 464 del Cód. Proc., por manera que desestimada por el juzgado a f. 639, esta decisión es irrecurrible (art. 465 cód. cit.).

                Pero, además de ello, la apelación resultaría inadmisible por falta de gravamen (art. 242 CPCC), pues producido el informe médico requerido a fs. 576/vta., como lo fue efectivamente a fs. 651/655, se abrió el camino -aún no transitado, aunque pendiente, según la providencia de f. 660 in fine– del art. 473 del Código Procesal, que admite el pedido de explicaciones al experto, a pedido de parte o de oficio e, inclusive, la facultad judicial de designar otro perito para que practique nueva pericia o se perfeccione o amplíe la ya hecha.

                El recurso, en este tramo, no debe ser atendido.

                3- La Curadora Oficial, luego de ponderar “los nuevos hechos” referidos a la medida de abrigo sobre el hijo de la causante -Brian Benjamín- estima a fs. 638/vta. p.III que debe ser excusada de intervenir por hallarse “… comprendida en el inc. 9 del art. 17 del CPCC, respecto de los padres adoptivos de la menor Delfina, lo que conlleva un trato cuasi familiar con el grupo familiar…” (f. 638 p.III primer párrafo, con cita de los arts. 17 inc. 9 y 30 del Cód. Proc.), trato que en el memorial de fs. 646/649 califica, además, de amistad íntima (f. 648 primer párrafo in fine).

                Y es dable entender que puede verse comprometida la tarea para la que ha sido designada en relación a la causante D. N. R., al menos en el ámbito de su responsabilidad parental respecto de B. B, pues su tarea como Curadora  comprende el “…atender, gestionar y canalizar lo que fuere menester para brindar a la causante el apoyo que le permita superar las dificultades que padece o, cuanto menos, propender a un  mejoramiento de sus posibilidades presentes” (esta cámara, estos autos, sent. del 23-06-2015, fs. 494/495 vta.), contribuyendo e interviniendo -como se dijo entonces- mediante la palabra y los actos, en las diferentes situaciones en las que el inhabilitado requiere sostén y contención; actividad sobre la que no puede predicarse con meridiana claridad y exactitud que, aún desarrollada en el ámbito de este expediente de inhabilitación, no pueda irradiar efectos o consecuencias respecto de la mentada responsabilidad parental, aunque ésta sea cuestión de debate en otros expedientes.

                       Entonces, si como surge del informe de fs. 669/vta., esa responsabilidad parental, su ejercicio y eventual pérdida, de algún modo se relaciona con quienes la funcionaria que se excusa mantiene -según ya dijo- amistad íntima y trato casi familiar,  entiendo debe ser admitida la excusación planteada (arg. arts. 17.9, 30 y 33 CPCC).

                       Empero, lo será sólo respecto de  aquellas cuestiones que  en este expediente tengan  relación con la calidad de la causante de progenitora del niño B. B., a cuyo efecto deberá serle asignado nuevo curador, cuya designación recaerá en un abogado de la matrícula de este Departamento Judicial, designado de conformidad al artículo 76 de la ley 5177, como manera de facilitar la inmediatez en el ejercicio de la función para la cual será designado ese letrado (arts. 15 Const. Prov. Bs.As. y 34.5.e Cód. Proc.).

                       Solución posible ésta, la de desdoblar la tarea de apoyo y sostén, en cuanto ha sido admitido expresamente por el Código Civil y Comercial, al disponer, en el artículo 32 que el juez debe designar el o los apoyos necesarios que prevé el artículo 43 de ese cuerpo legal, especificando las funciones con los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias de la persona.

                       Se mantiene, pues, la actuación de la Curadora María Francisca Aragón respecto de la causante de autos para todas aquellas cuestiones que no involucren la específica cuestión detallada en el apartado anterior, para la cual deberá asignársele nuevo curador, como ya fue dicho.

                       ASI LO VOTO.

     

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde:

                a- declarar inadmisible la apelación de f. 640 contra la resolución de f. 630, en cuanto no hace lugar a la designación de nuevo perito médico psiquiatra;

                b- estimar parcialmente el mismo recurso contra esa resolución en cuanto a la excusación de la Curadora Oficial de Alienados Departamental, María Francisca Aragón, la que se admite con el específico alcance dado en el apartado 3- de la cuestión anterior, debiendo designarse nuevo curador a la causante de autos de conformidad al art. 76 de la ley 5177;

                c- encomendar al juzgado actuante el cumplimiento del artículo 36 del Código Civil y Comercial, especialmente su apartado segundo.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a- Declarar inadmisible la apelación de f. 640 contra la resolución de f. 630, en cuanto no hace lugar a la designación de nuevo perito médico psiquiatra;

                b- Estimar parcialmente el mismo recurso contra esa resolución en cuanto a la excusación de la Curadora Oficial de Alienados Departamental, María Francisca Aragón, la que se admite con el específico alcance dado en el apartado 3- de la primera cuestión, debiendo designarse nuevo curador a la causante de autos de conformidad al art. 76 de la ley 5177;

                c- Encomendar al juzgado actuante el cumplimiento del artículo 36 del Código Civil y Comercial, especialmente su apartado segundo.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 18-4-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 104

                                                                                     

    Autos: “ORONOZ SILVINA ALEJANDRA C/ GIMENEZ EMILSEN RAQUEL S/ INCIDENTE DE NULIDAD”

    Expte.: -90260-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “ORONOZ SILVINA ALEJANDRA C/ GIMENEZ EMILSEN RAQUEL S/ INCIDENTE DE NULIDAD” (expte. nro. -90260-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 641, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de foja 627?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Sostiene la apelante en uno de sus agravios -palabras más, palabras menos- que el plazo de cinco días previsto en el artículo 170 del Cód. Proc., corre para quien es parte, pero no para el tercero, Y tampoco puede contarse desde un acto que le es inoponible, por no habérsela citado como parte (fs. 633, párrafo final, 633/vta., primero a cuarto párrafos).

                En ese marco, no habría operado el consentimiento tácito de la nulidad, que es uno de los argumentos centrales concebidos por  la jueza para rechazar el incidente (fs. 618/vta., IV).

                Pero el argumento no tolera un examen.

                Es que si la incidentista hubiera sido tan ajena al proceso, como plantea para alejarse de la convalidación por preclusión, entonces la nulidad peticionada no podría decretarse, pues en modo alguno vale ser articulada por un tercero  que -por extraño a la controversia principal- no reconociera la existencia de un interés jurídico en obtenerla (arg. arts. 172 y 173 del Cód. Proc.).

                En cambio, al presentarse interesada en su declaración, porque encontró que el juicio puede afectar sus derechos -como resulta de su relato-, asomó portadora de ese interés que la legitima para articularla, pero -a la vez-  sometida a la regla de la subsanación procesal prevista en el artículo 170 del Cód. Proc., aplicable a todo planteo de nulidad de actuaciones, desde que su claro texto no autoriza efectuar distingos.

                Por otro lado, así no le fuera oponible, lo que no es viable desconocerle al acta de constatación realizada el 19 de septiembre de 2013 en los autos ‘Giménez, Emilsen Raquel c/ Garay de Gianullo, Fortunata y otros s/ usucapión’  -de cuya existencia no reniega- es la secuela de haberle proporcionado conocimiento fehaciente del juicio de usucapión, al menos desde entonces, en tanto concretada con su presencia (fs. 618/vta.,IV y 637/vta.; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                En fin, no ha sido blanco de una crítica concreta y razonada, el tramo del fallo que se ocupa de definir que el juicio de usucapión tiene como parte demandada a quien resulte propietario en el Registro de la Propiedad Inmueble o el Fiscal de Estado o la Municipalidad correspondiente a la ubicación del bien, en su caso (arg.art. 679 inc. 4 del Cód. Proc.; art. 24 de la ley 14. 159, con las modificaciones del decreto ley 5756/58; fs. 619.VI)

                Y no se observa que hubiera debido conformarse con quien aspira tener derechos posesorios sobre el mismo inmueble, un litis consorcio necesario, por manera que la omisión de hacerlo signifique un quebrantamiento de lo normado en el artículo 89 del Cód. Proc., como se lo expone (fs. 631/vta. 4., 632, tercer párrafo, 632/vta., tercer párrafo, 633/vta., 634, párrafo final).

                El interés sustancial que aduce Oronoz para interferir en el juicio de usucapión ajeno, pudo canalizarse a su iniciativa por diversos medios, desde que tuvo conocimiento del mismo por el canal ya indicado (fs. 637/vta.III).

                Por un lado, presentándose como tercero litisconsorcial contra la pretensión de Giménez y colaborador de los demandados; en este supuesto, trabajando en pos de un interés propio incompatible con la pretensión de aquélla, podría haber contribuido a su fracaso, funcionando como litisconsorte del demandado (arg. arts. 90 inc. 2 y 91 del Cód. Proc.).

                Plantear un incidente, pero no de nulidad sino a modo de tercería excluyente (Sosa., E.T., op. cit. pág. 143). En esta hipótesis se estaría canalizando una pretensión incompatible con la que es objeto de aquella litis, de modo que la satisfacción plena de una importaría la correlativa insatisfacción de la otra. La situación es compatible con aquella que en su narración postuló la incidentista, al argumentar en favor que se la considerara y declarara dueña del mismo inmueble objeto de aquel proceso, lo que supone el rechazo de la demanda de usucapión promovida por Giménez y simultáneamente la pérdida del dominio en cabeza de los titulares registrales demandados (arg. art. 1942 del Código Civil y Comercial; en todo esto: Sosa, T. E., ‘Terceros en el proceso civil’, págs. 138 y stes.).

                Finalmente, iniciar un nuevo juicio con el mismo fin. Antes de tener conocimiento del promovido por Giménez o después de la noticia.

                Justamente, con todas esas alternativas a la mano, no puede acompañarse a la recurrente en la premisa que, al no haber sido convocada al juicio principal fue vulnerado su derecho de defensa y que el incidente de nulidad -como fue entablado- ha sido el camino preservarlo (fs. 632, tercer párrafo, 632, párrafos finales, 634, último párrafo).

                Para cerrar, es oportuno mencionar que, como viene sosteniendo reiteradamente la Corte Suprema, la obligación que tienen los tribunales de tratar las cuestiones esenciales, no incluye la de responder a todas las argumentaciones que se han desarrollado a favor de las postulaciones. Los magistrados no están obligados a seguir a las partes en todas ellas ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas incorporadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones.(C.S., G. 660. XXXIII, sent. del 08/08/2002, ‘Giardelli, Martín Alejandro c/ Estado Nacional -Secretaría de Inteligencia del Estado’, Fallos: 325:1922; también Fallos: 280:320; 308:2263 y otros).

                Por conclusión, la apelación debe desestimarse, con costas (art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de foja 627, con costas al apelante (art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de foja 627, con costas al apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 18-4-2017. Alimentos

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 103

                                                                                     

    Autos: “Z., M. B. C/ V., O., R. J. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90034-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “Z., M. B. C/ V., O., R. JOSE S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90034-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 352, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas la apelación subsidiaria de fs.315/319  y la directa de f. 321 contra la sentencia de fs. 310/312?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- En la demanda –interpuesta en febrero de 2016, ver f. 46 vta.-, en función de la liquidación indicada a fs. 43/vta.  se reclama una cuota alimentaria de $ 25.000 a cargo del padre, a favor de dos hijos menores que tenían 15 y 9 años (tienen hoy 16 y 10).

                En ella:

                a-  se argumenta que, antes de la separación de los padres, los niños tenían un alto nivel de vida gracias al trabajo y a la profesión de sus padres (f. 41 ap. 2.4.);

                b- al par que la madre solicita que se le reconozca como aporte alimentario las tareas cotidianas según lo reglado en el art. 660 CCyC (f. 42 vta. último párrafo), sostiene que el padre posee mayores recursos económicos –por mes: $ 80.000 vs. $ 10.000 a $ 12.000- y mejor condición y fortuna que ella (fs. 41 vta. ap. 1, 42 vta. ap. 5 y 43 ap. 2);

                c- se admite que el padre paga $ 14.300 ($ 12.000 por colegio y obra social, $ 2.300 en dinero, f. 44).

                En la audiencia preliminar de f. 81, el demandado ofrece pagar $ 2.300 por encima de lo que paga para cubrir la obra social y el colegio privado de los niños; o sea, lo mismo que la madre admite que él ya está (estaba) pagando. Su tesis es: si se reclaman $ 25.000, si el padre se hace cargo de $ 12.000 por obra social y colegio, más $ 2.300 ofrecidos (y admitidos que se pagan, f. 44), entonces la madre bien puede costear $ 11.000 restantes, máxime que hay rubros por servicios que también disfruta ella (f. 167 párrafos 2° y 3°).

                A f. 204 se dispuso una cuota provisoria de $ 3.000, más la obra social y el colegio privado, vale decir, $ 700 más que los ofrecidos a f. 81 y que los admitidos como percibidos en la demanda a f. 44.

                La sentencia de fs. 310/312 fija una cuota de $ 5.170 además de la cobertura de la obra social y del colegio privado; la hace así:

                a- argumentando que presume que el alimentante cuenta con más ingresos que los denunciados (f. 311 párrafo 3°), que él no objetó los rubros componentes de la liquidación practicada por la parte actora a f. 43/vta. (f. 311 vta. párrafo 2°) y que se debe procurar en lo posible mantener a los niños en un nivel de vida similar al que tenían durante la convivencia de sus padres (f. 311 vta. párrafo 3°);

                b- estimando en un 25% de $ 25.000 el valor de los cuidados personales de la madre ($ 6.500) y colocando a cargo del padre el resto (obra social, colegio privado y $ 5.170);   $  5.170  y no $ 6.750,  porque para el colegio se consideraron $ 8.580 y no $ 7.000 (ver f. 311 vta. párrafo 4°).

                2-  Es cierto que:

                a-  los niños viven con la madre (absol. a posic. 8, fs. 83 vta. y 87; art. 421 cód. proc.):

                b- el padre, comoquiera que sea, se hace cargo de la obra social y del colegio privado (fs. 40 vta./41 ap. 2.1.; tenor de la posic. 3, a f. 83, art. 409 párrafo 2° cód. proc.); el colegio, sin descuento alguno (informe a f. 158); lo cual, en su momento, en demanda, fue tasado en $ 12.000 -sin perjuicio de las oscilaciones posteriores del valor como consecuencia de la inflación- (f. 44);

                c- el padre es ingeniero agrónomo (absol. a posic. 15, fs. 83 vta. y 87; art. 421 cód. proc.), asalariado de  “P. V. S.A.” y, además, docente en establecimientos privado y público (absol. a posic. 20, fs. 84 y 87;  aclaración a f. 87 vta.; informes: fs. 104.1 y 169);

                d- el padre es dueño de un inmueble en un barrio residencial de la ciudad de América (absol. a posic. 21, fs. 84 y 87, art. 421), aunque adquirido o construido con un crédito hipotecario aún impago (fs. 87 vta. e informe a f. 236.3);

                Quiérase o no, no es posible hacer mérito  ahora de la prueba documental  de fs. 120/142,  que,  merced a lo decidido a f. 157 y  a fs. 283/285 vta., ni siquiera  llegó a ser sustanciada con la parte demandante (art. 18 Const.Nac.).

     

                3- Ahora bien, examinemos la tesis según la cual los ingresos reales de V., por su labor en “P. V. S.A.”  y como docente fueran (atento el tiempo transcurrido desde que se lo manifestó hasta ahora, habría que decir mejor: “hubieran sido” ) $ 20.100  (fs. 102.2, 104.2,165 vta. párrafos 1° y 2°,  241 y 300/305) y que no realizara ninguna otra actividad independiente (fs. 102.2 y 165 vta. párrafo 2°).

                Si los ingresos del demandado fueran (hubieran sido) nada más de $ 20.100 y si con ello pagara $ 12.000 (obra social y colegio),  más $ 2.300 (alimentos ofrecidos), más $ 3.500 por el crédito hipotecario (f. 222 y sgtes.),  entonces sólo por eso tendría (habría tenido) desembolsos por $ 17.800, con lo cual viviría  (habría vivido)  con $ 2.300. Quiero decir que la sola propuesta de Vilariño es el mentís más rotundo para sus aducidos ingresos reales, ya que ella equivale (equivalía) al 88,55%  de éstos.  No se puede creer que Vilariño tenga (hubiera tenido) que vivir como profesional, docente y directivo empresarial con sólo $ 2.300, cuando v.gr.  al momento de la demanda el salario mínimo, vital y móvil era de $ 6.060 (Resol. 4/2015 del  CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL y MÓVIL, BO 24/07/2015).

                Los números no cierran, así que evidentemente hay que creer que V., contra lo que arguye, tiene (ha tenido) otros ingresos que no ha puesto de manifiesto (f. 709; art. 710 CCyC; art. 163.5 párrafo 2° cód.proc.).

                En cualquier caso, bien podría tener otros ingresos, porque no se ha evidenciado que, como ingeniero agrónomo,  no pueda realizar otra actividad redituable por fuera de la labor como docente y para “P. V. S.A.” (art. 710 CCyC; arts. 34.4 y 375 cód. proc.)  Si su actual pareja lo ayuda, es hecho que no ha integrado el marco fáctico de este proceso y que, en todo caso, cualquiera sea la relevancia que pudiera tener,  debería ser alegado y probado en otro proceso (fs. 330 párrafo 1° y 342  ap. 2 párrafo 2°; arts. 34.4 y  647 cód. proc.).

                Por otro lado, en cuanto al mantenimiento de los niños en un nivel de vida similar al que tenían durante la convivencia de sus padres, la obra social y el colegio privado que tenían antes y mantuvieron después permite creer en un nivel bastante alto, que obliga equitativa y paralelamente a otros gastos de semejante jerarquía para cubrir los demás rubros alimentarios (art. 659 CCyC;  ver absol. a posic. 10 y 11, fs. 83 vta. y 87; arts. 421 y 641 párrafo 2° cód. proc.).

                4- Una interpretación razonable de la demanda lleva a pensar que, cuando se reclamaron $ 25.000, se reclamaron $ 25.000 que el padre tenía que pagar “limpios”, considerando por fuera de esa cifra los aportes económicos de la madre según sus posibilidades y sus cuidados personales (ver aps. V y VI a fs. 42 vta./43 vta.). De lo contrario, debería entenderse que el reclamo en demanda era menor que $ 25.000, tanto menor como importante fuera el aporte económico y personal de la madre, lo cual no fue así presentado como pretensión actora.

                La sentencia es errónea entonces cuando se apoya en la significación económica del aporte personal de la madre (cualquiera sea su medida)  para reducir el monto del reclamo alimentario a cargo del padre (art. 34.4 cód. proc.).

                En todo caso, si el demandado quisiera que el monto de los alimentos colocados a su cargo fuera compartido por la madre en alguna determinada extensión, debería promover el respectivo incidente de contribución (art. 647 cód. proc.).

     

                5- Pero tiene razón el alimentante (cuarto agravio, f. 330 vta.) en cuanto a la entidad del rubro 6 señalado como “VIVIENDA” a f. 43.VI.2.4, ya que se trata de servicios que deben ser compartidos por todos los habitantes de la vivienda, que son al parecer no 3 sino 4 personas: los dos niños, la madre y su pareja (ver f. 343 vta. párrafo 3°; art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.): si este último colabora o no con el pago de esos gastos, es aspecto que excede el marco fáctico de este proceso y que, de cualquier forma, no se ha probado (arts. 34.4 y 375 cód. proc.).

                Entonces, reduciendo proporcionalmente los $ 3.000 por “VIVIENDA”, pueden imputarse a los niños sólo $ 1.500, con lo cual la cuota máxima adjudicable debería ser de $ 23.500.

     

                6- En suma, computando que los ingresos reales del alimentante tienen que ser mayores que los denunciados (ver considerandos 2- y  3-), debiendo pesar sobre sus espaldas el costo de no  haberlos sincerado adecuadamente (art. 710 CCyC), teniendo en cuenta la reducción del rubro “VIVIENDA” (considerando 5-), descartando la reducción derivada del valor atribuido a los cuidados de la madre (considerando 4-) y considerando que una forma de apreciar como equitativa la cuota alimentaria es que guarde paralelismo con un nivel de vida de los niños acorde  con el costo de la obra social y del colegio privado que tuvieron ya desde antes de la separación de sus padres, juzgo que es razonable la cantidad de pesos que, por encima del costo de la obra social y del colegio privado, sea  necesaria para completar $ 23.500; desde luego, sin perjuicio de lo que pueda resultar de cualquiera de las vías incidentales del art. 647 CPCC (arts. 3, 659 y concs. CCyC).

     

                7- En cuanto a la retroactividad en el caso, según el art. 669 CCyC la cuota alimentaria es debida desde los 6 meses anteriores a la demanda (esto es, desde el 26/8/2015; f. 46 vta.), atenta la intimación extrajudicial fehaciente del 21/8/2015 (ver  f. 37; absol. a posic. 26, fs. 84 vta. y 87 vta.).

                Deberá en primera instancia calcularse el monto de los alimentos atrasados y establecerse cuotas suplementarias (art. 642 cód. proc.).

     

                8- Por fin, las costas del proceso resultan bien impuestas al demandado, no sólo por alimentante como es regla usual en la materia (esta cámara: “Córdoba c/ Diez” 1/7/2015 lib. 46 reg. 203; “Rodríguez c/ González” 1/4/2014 lib. 45 reg. 62; etc.), sino por haber resultado sustancialmente vencido, y así en ambas instancias  (arts. 68 y 274 cód. proc.).

     

                9- En suma, corresponde:

                a- estimar sustancialmente la apelación subsidiaria de fs.315/319    contra la sentencia de fs. 310/312, fijando la cuota alimentaria en la cantidad de pesos que, por encima del costo de la obra social y del colegio privado, sea  necesaria para completar $ 23.500;

                b- corresponde desestimar la apelación de f. 321 contra esa misma sentencia, salvo con relación al cuarto agravio (f. 330 vta.);

                c- imponer las costas de esta segunda instancia íntegramente al alimentante (ver considerando 8-).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde:

                a- estimar sustancialmente la apelación subsidiaria de fs.315/319    contra la sentencia de fs. 310/312, fijando la cuota alimentaria en la cantidad de pesos que, por encima del costo de la obra social y del colegio privado, sea  necesaria para completar $ 23.500;

                b- corresponde desestimar la apelación de f. 321 contra esa misma sentencia, salvo con relación al cuarto agravio (f. 330 vta.);

                c- imponer las costas de esta segunda instancia íntegramente al alimentante.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a- Estimar sustancialmente la apelación subsidiaria de fs.315/319    contra la sentencia de fs. 310/312, fijando la cuota alimentaria en la cantidad de pesos que, por encima del costo de la obra social y del colegio privado, sea  necesaria para completar $ 23.500;

                b- Desestimar la apelación de f. 321 contra esa misma sentencia, salvo con relación al cuarto agravio (f. 330 vta.);

                c- Imponer las costas de esta segunda instancia íntegramente al alimentante.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 11-4-2017. Honorarios

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    _____________________________________________________________

    Libro: 32– / Registro: 102

    _____________________________________________________________

    Autos: “HONORATO, MIRTA ALICIA Y OTROS C/ FERRERO, MARÍA CATALINA S/ COBRO DE ARRENDAMIENTO RURAL”

    Expte.: -89472-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN,  11 de abril de 2017

                AUTOS Y VISTOS: lo solicitado a fs. 881; lo dispuesto por este tribunal a fs. 98/100vta.; 466/467, 475/478 y 878/880 respecto de los honorarios (art. 31 del d.ley 8904/77).

                CONSIDERANDO.

                a- Los honorarios regulados por la pretensión principal a fs. 682/683  han quedado  establecidos conforme  lo decidido por esta cámara a fs. 774/775; de manera que: teniendo en cuenta  la  imposición de costas decidida a fs. 475/478 (arts. 68 del cpcc,  26 segunda parte y concs. del d.ley 8904/77),  es dable aplicar  para la letrada de la parte  demandada un 22%  y un 25% tanto para el letrado de la parte actora,  así resultan:

                *abog. Sanchez -abogada parte demandada- $12.546,52  (hon. prim.  inst. -$57.029,64- x 22%; por  el escrito de fs. 502/506);

                *abog. Villegas -letrado parte actora- $43.106,31  (hon. totales de  prim. inst. -$172.425,23- x 25%;  por los escritos de fs. 496 y 510/vta.).

                Específicamente, la retribución que antecede no incluye el impuesto al valor agregado, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación del profesional beneficiario frente al citado tributo (cfme. CSN, CAF 55955/2013/CA1~HOl “AFIP-DGI c/ Raymond James Argentina Sociedad de Bolsa S.A. s/ ejecución fiscal – AFIP, 27/12/2016, en http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verUnico

    Documento.html?idAnalisis=735406).

     

                b- La retribución de  las tareas que dieron origen a las decisiones de fs. 98/100vta.; 466/467 y 878/880 deberán diferirse hasta  la oportunidad en que obren regulados los honorarios de la instancia inicial, ello por cuanto como lo establece el  ordenamiento  arancelario,  en la Alzada el monto asignado a los letrados de las partes en la instancia inferior es pauta valorativa sobre la que se hace incidir la escala contenida en la norma mencionada (art. 31  del d.ley 8904/77; 34.4. cpcc.).

     

                c- Por todo ello,  la Cámara RESUELVE:

                Regular honorarios a favor de la abog. María Verónica Sanchez , fijándolos en la suma de  $12.546,52.

                Regular honorarios a favor del abog. Ruben Gaston Villegas, fijándolos en la suma de $43.106,31.

                Diferir la regulación de honorarios por los trabajos que dieron origen a las decisiones de fs.  98/100vta.; 466/467 y 878/880 hasta la oportunidad en que obren regulados los de la instancia inicial (art. 31 y concs. d.ley cit.).

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d.ley 8904/77).

               

                                                  

                                       


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