• Fecha del Acuerdo: 11-5-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 131

                                                                                     

    Autos: “C., L. V. C/ J. A. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90283-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de mayo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., L. V. C/ J. A. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90283-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 52, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de fs. 41/44 contra la resolución de fs. 36/38?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Este tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que la regla de competencia para entender en el incidente de aumento de cuota alimentaria, basada en el principio de radicación (perpetuatio iurisdictionis), sería perfectamente aplicable a falta de otras disposiciones (proemio art. 6 CPCC).

                Y también ha sostenido, que el artículo 716 del Código Civil y Comercial, podía ser tomado como aquella otra disposición que estableció para los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes, la competencia del  juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida.

                Sin embargo, esa regla no debe aplicarse en desmedro de otras, igualmente contempladas en el Código Civil  y Comercial y que -dentro de los principios generales de los procesos de familia- señala con cierto apremio indicativo que las normas de procedimiento deben ser aplicadas  de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, como lo es A. de nueve años (arg. art. 706.a del cuerpo legal citado).

                Enfocada desde tal postulado, entonces, lo que cobra relevancia es que aquella regla del artículo 716 del Código Civil y Comercial que fijó la competencia del juez del lugar para los asuntos allí mencionados, ha de ser interpretada como una potestad de los niños, niñas y adolescentes, para que no sean compelidos a litigar ante jueces ajenos a su centro de vida, pero que de ninguna manera impide que quien los represente legalmente, pueda resignar ese beneficio y decida quedarse con la competencia del juzgado de familia, si es el que le toca -como en la especie- de acuerdo al domicilio de la alimentada: San Martín 1375 de Carhué (f. 9 ; arg. art. 827 inc. m del Cód. Proc. y  art. 61.II.b de la ley 5827).

                En definitiva, hay aquí un derecho de opción a favor del niño, niña o adolescentes en procesos de los indicados en el artículo 716 del Código Civil y Comercial.

                Corresponde entonces, desestimar la apelación de fs. 41/44 contra la resolución de fs. 36/38, con  costas al apelante vencido.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- A. J., con domicilio en Carhué, inició en el juzgado de familia este juicio,  como proceso especial de alimentos,  contra A. J., y G. J., en calidad de padre y abuela paterna respectivamente.

                A. J., se presentó y, en cuanto aquí interesa ahora, dijo (ver f. 19.II) que ya se había tramitado en el juzgado de paz de Carhué un proceso de alimentos entre él y la alimentista, de manera que la causa nueva debía tramitar como incidente de aumento (art. 647 cód. proc.) y, en este caso, debía sustanciarse en el juzgado de Carhué y no en el de Trenque Lauquen (art. 6 cód. proc.).

                El juzgado de familia otorgó la vía incidental, pero mantuvo la competencia (f. 37 vta. aps. I y II).

     

                2- La alimentista acumuló subjetivamente pretensiones alimentarias, generando un litisconsorcio pasivo facultativo (art. 88 cód. proc.).

                No se ha puesto de manifiesto que la cuestión alimentaria entre nieta y abuela paterna registre un proceso previo, de manera que al accionar aquélla ab origine contra ésta ante el juzgado de familia evidentemente no optó por la justicia de paz (arts. 828 párrafo 1° y 827.m cód. proc.).

                Por otro lado, la litisconsorte pasiva G. J., fue notificada de la audiencia del art. 636 CPCC (ver cédula a fs. 15/vta.), no compareció (f. 17) y, comoquiera que fuese,  no articuló declinatoria,  aceptando así la competencia del juzgado de familia.

                Entonces, respecto de la litisconsorte pasiva G. J., y sólo considerando su situación, no hay motivo para derivar la causa al juzgado de paz.

     

                3- Teniendo en cuenta lo expuesto en 2-, si se hiciera lugar a la declinatoria de A. J., habría dos soluciones posibles:

                a- escindir el litisconsorcio pasivo facultativo, forzando la tramitación de un incidente de aumento contra A. J., en el juzgado de paz y un proceso especial de alimentos contra G. J., en el juzgado de familia; esta solución sería inconveniente, pues fraccionaría la cognición con el riesgo de decisiones contradictorias o cuanto menos inarmónicas (arg. arts. 88,  188 y 194 cód. proc.);

                b- no escindir el litisconsorcio pasivo facultativo, remitiendo todo este proceso acumulativo al juzgado de paz; esta solución no sería razonable porque  importaría sacar a G. J., del juzgado de familia que a su respecto corresponde y que ha aceptado; esta alternativa se refuerza a poco que se considere que, sobre el  centro de vida de la niña alimentista situado en Carhué,  también es competente por el territorio el juzgado de familia con asiento en Trenque Lauquen (art. 716 CCyC y art. 22 ley 5827).

     

                4- Entonces, rebobinando:  media litisconsorcio pasivo facultativo, corresponde al juzgado de familia la competencia para conocer de la pretensión contra G. J., no es conveniente escindir ese litisconsorcio sustanciando ambas pretensiones en juzgados diferentes, no es razonable remitir todo el proceso acumulativo al juzgado de paz y, además, el juzgado de familia -aunque menos inmediato que el de paz de Carhué-  también es competente sobre el centro de vida de la alimentista.

                Esas circunstancias  hacen que los artículos 716 CCyC,  22 ley 5827 y  88 y 828 párrafo 1° CPCC de consuno operen, en el caso concreto, como “otras disposiciones” que, pese a lo dispuesto en el art. 6.1 CPCC,  conducen a mantener la pretensión contra A. J., bajo el conocimiento del juzgado de familia (art. 6 caput cód. proc.).

                Por fin, más allá de aferrarse conceptualmente al art. 6.1 CPCC y de abarracar en el centro de vida de A. J., en sus agravios A. J., no exteriorizó alguna clase de interés propio  como para litigar en Carhué y no en Trenque Lauquen.

     

                5- Sólo a mayor abundamiento y en virtud de lo normado en el art. 34.5.b CPCC,  diré que la pretensión contra G. J., también debería tramitar como incidente (arg. arts. 88 y 188 proemio e inc. 3 cód. proc.), sin que ello pueda afectar para nada su derecho de defensa sino todo lo contrario:  el proceso especial de alimentos -que correspondería sólo contra ella y no contra A. J.,-  por su estructura es técnicamente un proceso sumario;  mientras que un incidente, por su parecida tramitación al de un juicio sumarísimo acorde al art. 496 CPCC, por su estructura puede ser conceptualizado como proceso plenario (abreviadísimo, pero plenario). En pocas palabras, reconducida adecuadamente la pretensión en su contra (para más, ver de mi autoría “La reingeniería procesal y la reconducción de las postulaciones”, en  “La acción preventiva en el Código Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, pág. 579),  tendrá más chance de defensa G. J., en un incidente que en un proceso especial de alimentos (art. 180 cód. proc. vs. art. 640 cód. proc.).

                6- Me pliego así a la solución del voto que abre el acuerdo.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de fs. 41/44 contra la resolución de fs. 36/38, con  costas al apelante vencido (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de fs. 41/44 contra la resolución de fs. 36/38, con  costas al apelante vencidoy diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 10-5-2017. Recurso extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

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    Libro: 48 / Registro: 130

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    Autos: “DAVID ANGEL EDUARDO  C/ CASTIA PEDRO BRAULIO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”

    Expte.: -90054-

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                TRENQUE LAUQUEN, 10 de mayo de 2017

                AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad y de nulidad de fs. 136/139 contra la sentencia de fs. 147/155vta.

                CONSIDERANDO.

                Puestos a examinar los requisitos comunes a ambos recursos, se observa que han sido  deducidos  en  término, con mención de la normativa que se  considera  violada  o aplicada  erróneamente  e indicando en qué consiste la presunta violación o error y los motivos por los que se considera nula aquella decisión  (arts.  278, 279  “proemio”  y últ. párr., 281 incs. 1, 2 y 3 y 296 CPCC) y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts.  280 1º, 3º y 5º párrs. y 297 Cód. Proc.).

                En  los  juicios  como  el presente, en que se persigue el desalojo por la causal de comodato, el valor  del litigio a los efectos de la admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de ley, debe considerarse como de  monto indeterminado (SCBA, Ac. 53528 del 13-05-93, “Aquilia, Antonio y ots. c/  Sacco,  Horacio  y ots.  s/  Desalojo”, sum. extraído juba en línea; ésta Cámara, “Rivero, Silva Elizabet c/ Vicente, Sandra Carina s/ Desalojo” 12-03-2009, L: 40, Reg. 70), aunque resta cumplir con el depósito  previo del art. 280 2º párrafo del Código Procesal.

                Por ello, la Cámara RESUELVE:

                1- Conceder los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad de fs. 147/155vta. contra la sentencia de fs. 136/139 y en consecuencia remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

                2- Intimar a la parte recurrente para que dentro del plazo de cinco días de notificada:

                a- integre el depósito previo del art. 280 2° párrafo del Código Procesal por la suma de $53.700 (Jus = $ 537 x 100,  art. 1° AC 3840/2017), bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso de inaplicabilidad de ley concedido (art. 280 4° párr. CPCC).

                b- deposite en mesa de entradas y en sellos postales la suma de $500 para gastos de franqueo, también bajo apercibimiento de declararse desiertos los recursos admitidos, con costas (arts. 282 y 297 Cód. Proc.).

                3- Librar oficio al Banco de la  Provincia  de Buenos  Aires, una vez efectuado el depósito indicado 2-a-, haciendo saber que la suma integrada en concepto de depósito deberá colocarse a plazo fijo (art. 25 Ac. 2579/93 SCBA).

                4- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

                Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275/06 de la SCBA (art. 282 in fine cód. cit.). Hecho, sigan los autos su trámite.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 10-5-2017. Honorarios

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Civil y Comercial nº 2

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    Libro: 48–  / Registro: 129

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    Autos: “FRACHIA JORGE JUAN C/ DESCALZO MARIO Y OTRO/A S/DESALOJO FALTA DE PAGO”  

    Expte.: -89989-

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                TRENQUE LAUQUEN, 10 de mayo de 2017.    

                AUTOS Y VISTOS: lo dispuesto por este Tribunal a fojas 116/118 respecto de la regulación de honorarios (art. 31 del d.ley 8904/77).

                CONSIDERANDO.

                a- La sentencia de fojas 116/118,  no hizo lugar a la apelación articulada por Mario Rodolfo  Descalzo  -demandado  en autos- y en consecuencia cargó con las costas, además  difirió la regulación de los honorarios (arts. 26, segunda parte y  31 del d.ley 8904/77).

                 En ese marco, teniendo en cuenta que los honorarios regulados en la instancia inicial (fs. 78 vta. punto 3)  llegaron incuestionados a esta instancia, es dable  aplicar para el abog. Martín -patrocinante del demandado- una alícuota del 22% y para la abog. Pérez  una alícuota del 25%  -de la retribución global de las profesionales que asistieron a la parte actora- (arts. 13, 16 y concs. d.ley cit).

                b- Así, resulta un honorario de $2.474,60 para Martín (por su escrito de fs. 107/110; hon. de prim inst. -$10.759,14  x 23%-) y   $3.844,80   para Pérez (por su escrito de fs. 112/113; hon. totales  de prim. inst, -$15.379,20 x 25%-); específicamente, la retribución que antecede no incluye el impuesto al valor agregado, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación del profesional beneficiario frente al citado tributo (cfme. CSN, CAF 55955/2013/CA1~HOl “AFIP-DGI c/ Raymond James Argentina Sociedad de Bolsa S.A. s/ ejecución fiscal–AFIP,  27/12/2016 http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verUnico Documento.html?idAnalisis=735406).

                Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

                Regular honorarios a favor del abog. Fernando Roberto Martín,   fijándolos en la suma de $2.474,60.  

                Regular honorarios a favor de la abog. María  Eugenia Pérez,  fijándolos en la suma de $3.844,80.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d.ley 8904/77).           

     

     

                                                           Carlos A. Lettieri

                                                                              Juez

     

     

                  Silvia E. Scelzo

                                    Juez

     

     

                                                   Toribio E. Sosa

                                                           Juez

                María Fernanda Ripa

                            Secretaría

     

                                                              


  • Fecha del Acuerdo: 9-5-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 125

                                                                                     

    Autos: “”V., N. B. Y G., J. C. C/ D., RODOLFO Y OTS. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” -PÍEZA SEPARADA-“

    Expte.: -90247-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de mayo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “”V., N. B. Y G., J. C. C/ D. J. Y OTS. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” -PÍEZA SEPARADA-“ (expte. nro. -90247-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 63, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fs. 53/58 vta. contra la resolución de fs. 47/48?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1. Se peticionó con fundamento en el artículo 212.3. del ritual el embargo preventivo mensual del 35% de los fondos coparticipables que recibe el municipio accionado de la Provincia de Buenos Aires para garantizar “rápidamente” el cobro; solicitando preferente y pronto despacho teniendo especialmente en cuenta la necesaria y urgente atención de la salud de  G., como así también las necesidades de supervivencia, alimentación, vestimenta, etc. del joven.

                En lo que interesa, el juzgado de la instancia de origen rechazó la medida por entender que el embargo del 35% de la coparticipación afectaría el normal desenvolvimiento de la comuna en sus distintos aspectos; tratándose de un embargo preventivo, no se podría disponer de los fondos por lo que no se advierte la urgencia de la medida en tanto ello se vincule con el peligro en la demora teniendo en cuenta que la parte demandada es el municipio.

                Atinente a la urgencia vinculada a la cobertura del tratamiento del actor  G., el juzgado recordó la sentencia anticipada dictada por esta alzada que le otorga al actor entre otros anticipos de tutela o cautela material el dinero necesario para hacer frente a la cobertura del tratamiento médico mensual de éste en la Fundación Helios.

     

                2. Tal como ha sido planteada la cuestión, el primer escollo que advierto para hacer lugar al pedido de embargo preventivo de fs. 3/4 vta. es el artículo 3 del vigente decreto ley 5875/63, que veda tal tipo de medida contra las Municipalidades cuando la obligación se funda, como aquí, en una obligación de dar sumas de dinero.

                Ello así por cuanto se ha considerado que no es dable pensar que el Estado, en todas sus manifestaciones, pueda disminuir su responsabilidad para cumplir decisiones judiciales que le serían desfavorables, sobre todo cuando tratándose de embargo preventivo, uno de los requisitos para que progrese éste es que exista el periculum in mora, esto es, que se dé un estado de peligro para el derecho de quien peticiona la medida, presupuesto que, por principio, no se da en el caso de los Municipios respecto de los que no corre el peligro de insolvencia (cfrme. Cám. Civ. y Com. 1° La Plata, sala 3°, expte. 145.964, Registro 548/1970, citado por De Lázzari, Eduardo N., “Medidas cautelares”, t. 1, pág. 439, ed. Librería Editora Platense, año 2002; art. 2 CCyC y arg. a simili art. 200.1 cód. proc.).

                Tal y como, de alguna manera, se ha señalado en la resolución apelada de fs. 47/48, al expresarse que no se advierte que exista en el caso peligro en la demora por tratarse el demandado del Estado Municipal (v. específ. f. 47 vta. 3° párr.).

                En ese rumbo, tratándose de una persona de presumida solvencia, la chance de trabar medidas preventivas como las solicitadas  por el ahora recurrente, es de carácter restrictivo (arg. art. 198 y ccs. CPCC), no bastando para tener por configurado el peligro en la demora la sola duración del proceso, más allá de la razón que puede asistir a los peticionantes sobre la paciencia que han debido tener los actores transitando este proceso judicial; por cuanto la prolongación durante un tiempo más o menos largo crearía siempre un riesgo a la justicia y, con este criterio, no habría casi ninguna acción que no mereciera el dictado de una medida cautelar (op. y autor cits., pág. 32 1° párr.).

                En este aspecto, no soslayo vinculado con lo anterior los dichos del propio actor dando cuenta de las importantes sumas mensuales que le ingresarían a la demandada producto de la coparticipación y de las tasas municipales (ver. fs. 3 vta./4 párrafos 4º y 5º y fs. 56 vta, párrafos 3º y 4º).

                 Por último, puede agregarse que en aquello que aparece como necesario de una  satisfacción urgente o inmediata, cual sería la preservación del estado de salud de  G., a través de tratamientos médicos, el Municipio de Daireaux se encuentra satisfaciendo la tutela anticipada establecida en los autos “V.,N. B. c/ D., R. y Otros s/ Incidente de Medida Cautelar”  (sent. del 28-10-2015, Libro 46 Registro 360),  cuyo cumplimiento al menos no se cuestiona en el memorial de fs. 53/58 vta..

                En definitiva, acotado el planteo de la medida cautelar por parte de la propia accionante al supuesto del art. 212.3 del Código Procesal (v. fs.  3 vta. 3° párr. y 56 vta. p.III, entre otras), no demostrado el peligro en la demora, (reitero, los largos años de proceso no constituyen el peligro en la demora que exige la normativa ritual para dar andamiaje favorable al embargo preventivo requerido) y vigente la prohibición normativa de embargo preventivo indicada en el primer párrafo, no corresponde, al menos por ahora y en el contexto en que fue realizado el planteo, hacer lugar a la medida pedida.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GLIZT  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LAJUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de fs. 53/58 vta. contra la resolución de fs. 47/48.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GLIZT  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Corresponde desestimar la apelación de fs. 53/58 vta. contra la resolución de fs. 47/48.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.                                  

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 03-5-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 123

                                                                                     

    Autos: “GEBHART, ROBERTO C/ ARGAÑIN, HORACIO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90288-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de mayo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GEBHART, ROBERTO C/ ARGAÑIN, HORACIO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90288-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 23, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 13/vta. contra la providencia de f. 11?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                La  jueza debió examinar cuidadosamente el título ejecutivo;  estando dentro de los comprendidos en los arts. 521 y 522 CPCC y reunidos los presupuestos procesales, debió dar curso a la ejecución (art. 529 proemio cód. proc.).

                Exceder los límites de ese análisis conjeturando una potencial relación de consumo (verbo “podría” usado a f. 11) y, so pretexto de ella,  exigiendo de oficio al ejecutante que adjunte la documentación que hubiera motivado la creación del título, importa virtualmente denegar la ejecución, cuanto menos provisoriamente, lo cual resulta infundado  (arts. 530, 34.4 y concs. cód. proc.; cfme. esta cámara: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: DELIFRAN S.A C/ ENRIQUE, MARIA CELIA S/ COBRO EJECUTIVO” 4/10/2016 lib. 47 reg. 269).

                Eso así, obvio,  sin perjuicio de las chances defensivas del ejecutado.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Corresponde revocar la providencia de f. 11.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar la providencia de f. 11.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 3-5-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 122

                                                                                     

    Autos: “ABRAHAM, GUILLERMO C/ MONTEIRO, MILTON EDIL S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90291-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de mayo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ABRAHAM, GUILLERMO C/ MONTEIRO, MILTON EDIL S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90291-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 31, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 21/vta. contra la providencia de f. 17?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                La  jueza debió examinar cuidadosamente el título ejecutivo;  estando dentro de los comprendidos en los arts. 521 y 522 CPCC y reunidos los presupuestos procesales, debió dar curso a la ejecución (art. 529 proemio cód. proc.).

                Exceder los límites de ese análisis conjeturando una potencial relación de consumo (verbo “podría” usado a f. 11; primero una compraventa -f. 17- y  más tarde al parecer un préstamo -f. 22 vta.-),  y, so pretexto de ella,  exigiendo de oficio al ejecutante que adjunte la documentación que hubiera motivado la creación del título, importa virtualmente denegar la ejecución, cuanto menos provisoriamente, lo cual resulta infundado  (arts. 163.5 párrafo 2°, 530, 34.4 y concs. cód. proc.; cfme. esta cámara: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: DELIFRAN S.A C/ ENRIQUE, MARIA CELIA S/ COBRO EJECUTIVO” 4/10/2016 lib. 47 reg. 269).

                Eso así, obvio,  sin perjuicio de las chances defensivas del ejecutado, quien eventualmente podrá articular las excepciones a que se considere con derecho.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde revocar la providencia de f. 17.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar la providencia de f. 17.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-4-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 121

                                                                                     

    Autos: “VERCELLINO, ANA MARIA C/ COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD DE ADOLFO ALSINA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EX. USO AUT. Y ESTADO) (98)”

    Expte.: -89682-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,   para  dictar  sentencia  en  los autos “VERCELLINO, ANA MARIA C/ COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD DE ADOLFO ALSINA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EX. USO AUT. Y ESTADO) (98)” (expte. nro. -89682-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 722, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fs. 694 p.II apartados 1.- y 2.- y 696 p.I contra la resolución de fs. 690/691 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Base regulatoria.

                Las partes coinciden en que  se trata de retribuir las tareas profesionales por la pretensión de traslado de una línea de electricidad con costo a cargo de la demandada CLERYSA, que fue desestimada, así como que esa pretensión tiene contenido económico (fs. 710/vta. y 717/720).

                En lo que difieren es en cuál es ese contenido económico:

                a. para la actora está establecido en demanda, por la suma de $90.000 más IVA (en referencia a la nota que le fuera remitida por CLERYSA, de fs. 61/62, adjuntada a aquélla), por aplicación del art. 23 2° párrafo del d-ley 8904/77;

                b. para CLERYSA, está representado por el monto de la obra de corrimiento representado al momento de la sentencia, también por el art. 23 2° párrafo del decreto ley 8904/77 aunque dándole otra interpretación; o al momento de la regulación, dice, por el art. 27 inc. a) de esa normativa. En cualquier caso, le asigna un valor de $885.000 más IVA (f. 667).

                ¿Qué valor habrá de tomarse, teniendo en cuenta los puntos de concordancia y discordancia propuestos?

                De inicio, se descarta la aplicación del art. 27 inc. a) del decreto ley arancelario -propuesto entre dos alternativas por CLERYSA-, pues está previsto para establecer el valor de un bien inmueble, que no es el caso, en que se pretendió el corrimiento de una línea de electricidad.

                Así, queda en pie la otra regla común aceptada por ambos contendientes, cual es el art. 23  2° párrafo de la ley arancelaria, que establece que de ser íntegramente desestimada la pretensión, la base regulatoria será el importe reclamado sin éxito.

                Importe que, en la especie -a tenor de lo propuesto por las partes- está representado por el contenido económico que encierra la pretensión de traslado de la línea de electricidad; importe, contenido o monto que sólo admite actualización cuando fuere jurídicamente posible, en base a los índices de depreciación monetaria (cfrme. Sosa, Toribio E., ” Honorarios de abogados en el fuero civil y comercial bonaerense”, ed. Librería Editora Platense, año 2010, pág. 74).

                Como actualmente la  actualización se halla vedada según el art. 10 de la ley 23.928 (ver autor y op. cits., nota 136, pie de pág.), no puede -entonces- acudir a la actualización prevista por el art. 23 2° párrafo, admitido únicamente por aplicación de los índices de depreciación, y debe estarse al valor o contenido económico de la demanda, que fue el consignado en la prueba documental de fs. 61/62, adjuntada a la demanda. Documental expresamente reconocida en la contestación de CLERYSA de fs. 126/130 (específicamente, f. 126 vta. RECONOZCO 3-b).

                Es ésa la solución que, por analogía, mejor se ajusta a la normativa arancelaria propuesta en común por ambas partes (art. 2 Cód. Civil y Comercial).

                Por lo tanto, la base regulatoria para fijar honorarios por la pretensión desestimada de corrimiento de la línea de electricidad, debe ser la suma de $90.000 más IVA, por ser la que traduce el contenido económico de la demanda (arts. 2 Cód. Civil y Comercial y 23 d-ley 8904/77).

                2- Honorarios.

                Resuelta del modo propuesto la temática sobre base regulatoria, deben dejarse sin efecto los estipendios fijados a fs. 690/691 vta., debiendo establecerse nuevos en la instancia inicial de conformidad a la nueva base establecida y, por  consecuencia, deviene abstracto el tratamiento de las apelaciones de fs. 694 p.II.2.- (reiterada a f. 694 vta. p.IV) y 696 p.I.- por sustracción sobrevenida de materia (arg. arts. 34.4,  34.5.a, 163.6 párrafo 2°, 266 y concs. CPCC).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- Según las fojas 622/627 vta., 653/656,  671.III.a, 675 bis..II.1 y 679.II, fueron acumuladas dos pretensiones:

                a-  una, teniendo por objeto una obligación de dar una suma de dinero: ambas partes llegaron a un acuerdo, incluso en cuanto a costas y honorarios,

                b- otra,  teniendo por objeto una obligación de hacer -trasladar una línea de electricidad-:  fue rechazada por considerarse prescripta la acción.

                Por la segunda pretensión (recién b-), íntegramente rechazada sin llegarse  a un pronunciamiento de mérito, corresponde una regulación de honorarios  independiente (art. 87 cód. proc. y art. 26 párrafo 1° d.ley 8904/77).

     

                2-  Para cuantificar los  honorarios devengados por la segunda pretensión (1.b.), si correspondiera computar como base regulatoria el costo del  traslado de la línea de electricidad  (arg. art. 2 CCyC y art. 511 cód. proc.),  teniendo en cuenta lo reglado en el art. 7 de la ley 23928 no sería pertinente actualizarlo  al momento de la sentencia o al de la regulación de honorarios en base a la depreciación monetaria (art. 163.8 cód. proc.; art.  23 párrafo 2° d.ley 8904/77, ver f. 679 vta. párrafos 5° y 6°).

                El costo de esa obra más próximo a la demanda, monto que en ésta no fue incrementado y que como lo hemos señalado no cabe actualizar, ascendió a  $ 90.000 más IVA, según misiva de la demandada obrante a fs. 61/62 (ver f. 128 vta. 4.2.).

     

                3- Por fin, no rige aquí el art. 27.a del d.ley 8904/77, no sólo porque la pretensión indicada en 1.b. no tuvo por objeto derechos sobre inmuebles, sino porque no hay dos valores que legítimamente confrontar, al no cuadrar el propuesto por la demandada  en tanto  resulta  de una indebida actualización (art. 34.4 cód. proc.).

     

                4- Nada de lo anterior impide pensar que la pretensión individualizada en 1.b. no llegó a recibir una decisión de mérito atento el éxito del planteo de prescripción, y que, de haberla recibido, debería haber sido desestimatoria (ver mi voto, f. 614 3). En otras palabras, nunca se decidió que hubiera existido el derecho al corrimiento de la línea de electricidad y, en caso de haberse tenido que decidir al respecto, la decisión habría tenido que ser negativa.

                La demandada no se defendió de un derecho que tuviera la demandante, sino sólo de la infundada afirmación de ésta acerca de que tenía  ese derecho. Recordemos que una pretensión es la autoatribución de un derecho y la petición de que sea tutelado por la jurisdicción (Couture, Eduardo “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ed.  B de F., Montevideo/Buenos Aires:, 1942, 4ª edición, pág. 86).

                Jamás durante esta causa hubo un derecho reconocido por alguien a conseguir el corrimiento del tendido de la red eléctrica, sólo hubo palabras de la actora arguyendo la existencia de ese derecho. Como quedó dicho, una cosa es un  derecho existente y otra cosa es sólo palabras sobre un derecho inexistente, lo que lleva a discernir entre el valor económico del derecho ¿y el valor económico de las meras palabras?

                Apreciando las posturas de los interesados en el marco del derecho objetivo y al menos bajo las circunstancias del caso (v.gr. con la base regulatoria apetecida por la accionada, los honorarios por la pretensión indicada en 1.b. podrían llegar a consumir  parte sustancial del monto percibido por la pretensión abalizada en 1.a., ver fs. 539/541),  sería abusivo considerar como cuantía de la pretensión la significación pecuniaria de  un derecho afirmado por la parte actora, pero que nunca llegó a ser ni  hubiera podido ser reconocido judicialmente; de un derecho que la demandada también rehusó reconocer -con éxito-, cambiando de tesitura sólo ahora, cuando llega nada más el turno de la mensura económica de los gastos causídicos, ocasión en la que incluso postula actualizar el monto de un derecho  que nadie -fuera de la actora erróneamente- consideró existente (arts. 3, 9, 10 y 1255  párrafo 2° CCyC; arts. 34.4 y  34.5.d cód. proc.).

     

                5- Adhiero entonces al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde:

                a. estimar la apelación de f. 694 p.II.1.- y establecer la base regulatoria por la pretensión de corrimiento del tendido de línea eléctrica en la suma de $90.000 más IVA, y, en consecuencia, dejar sin efecto la regulación de honorarios de fs. 690/691 vta..

                b. declarar inadmisibles las apelaciones de fs. 694 p.II.2.- (reiterada a f. 694 vta. p.IV) y 696 p.I.- contra los honorarios regulados, por sustracción sobrevenida de materia (arg. arts. 34.4,  34.5.a, 163.6 párrafo 2°, 266 y concs. CPCC).

                c. imponer las costas de la incidencia a la parte apelada vencida (art. 69 Cód. Proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a. Estimar la apelación de f. 694 p.II.1.- y establecer la base regulatoria por la pretensión de corrimiento del tendido de línea eléctrica en la suma de $90.000 más IVA, y, en consecuencia, dejar sin efecto la regulación de honorarios de fs. 690/691 vta..

                b. Declarar inadmisibles las apelaciones de fs. 694 p.II.2.- (reiterada a f. 694 vta. p.IV) y 696 p.I.- contra los honorarios regulados, por sustracción sobrevenida de materia (arg. arts. 34.4,  34.5.a, 163.6 párrafo 2°, 266 y concs. CPCC).

                c. Imponer las costas de la incidencia a la parte apelada vencida,  con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.                      

     

     

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-4-2017. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y nulidad.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _________________________________________________________

     

    Libro: 48– / Registro: 120

    _____________________________________________________________

    Autos: “VIDELA MARIA DE LOS ANGELES C/ MARTINEZ, OMAR ARIEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -90084-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 28 de abril de 2017.

                AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad de fs. 607/618 vta. contra la resolución de fs. 600/602..

                CONSIDERANDO.

                El artículo 278 del Código Procesal, al que remite también el artículo 296 de esa normativa, exige como requisito de admisibilidad de los recursos extraordinarios supra referidos que se trate de sentencia definitiva emanada de cámaras de apelaciones, en lo que aquí interesa.

                Y es doctrina legal que “La nota de “definitividad” se concreta cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, correspondiendo -además- vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario” (esta cám.: “Domínguez, Orlando Luis c/ La Reserva del Oeste SRL s/ Desalojo Rural”, res. del 26-02-2013, L.44 R.14, con cita de la SCBA, L 97095 S 3-3-2010,  Juez KOGAN (SD) CARATULA: Grassi René Carlos c/ Instituto Argentino de Siderurgia (I.A.S.) s/ Diferencia de indemnización MAG. VOTANTES: Kogan-Soria-Negri-de Lázzari-Pettigiani; cit. en JUBA online); nota de definitividad que -a tenor del criterio de la Suprema Corte de Justicia provincial- no se encuentra en las decisiones relativas a medidas cautelares (C 96948 S 27/04/2011, “Malnati, Guillermo Enrique c/ Banco de Crédito Provincial S.A. s/ Rendición de cuentas. Inc. de medidas cautelares”; SCBA LP C 97236 S 7/10/2009, “Romero, Roberto c/ Superintendencia de Seguros de la Nación y Estado Provincial s/ Medida cautelar de no innovar”, juba en línea B30255).

                Como  en  el  caso se recurre la resolución de fs. 600/602, que mantuvo la decisión de f. 573 en  cuanto  hizo  lugar al levantamiento de una medida cautelar, no se da aquí, entonces, aquella nota de definitividad y por ello se  RESUELVE:

                     Denegar los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad de fs. 607/618 vta. contra la resolución de fs. 600/602.

                Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135.13 CPCC). Hecho, estése a lo ordenado a f. 602 último párrafo in fine.

     

               

     

                                                  

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-4-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 119

                                                                                     

    Autos: “SAMANIEGO IRIS HEBE C/TIANO RICARDO RAMON Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-“

    Expte.: -90277-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SAMANIEGO IRIS HEBE C/TIANO RICARDO RAMON Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-“ (expte. nro. -90277-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 237, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 227/228 vta. contra la resolución de f. 215?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Atento el pedido de declaración de perención (fs. 210/vta. II),  el juzgado dispuso la intimación de f. 211 con arreglo a lo normado en el art. 315 CPCC.

                A falta de configuración de alguna de las situaciones previstas en los arts. 42 párrafos 2° y 3° CPCC, esa intimación no fue incorrectamente notificada en el domicilio constituido, sito en calle 9 de Julio n° 43 oficina 4 (ver fs. 31 y 227), según la cédula diligenciada y glosada a fs. 212/213 (arts. 141 in fine y 42 párrafo 1° cód. proc.).

                Con todo, la intimada, pese a negar primeramente esa notificación (ver fs. 227/vta. II y III), en forma contradictoria admite a renglón seguido haberla recibido (f. 227 vta. párrafo 2°). Es más, notificada,  dice haber realizado,  fuera del expediente pero dentro del plazo de intimación, dos actos de impulso: el diligenciamiento de los oficios de fs. 216/vta. y 217/vta. (f. 227 vta.), contestados más tarde a fs. 218/219 y 229/230.

                Y bien, para determinar si asiste razón a la apelante, veamos las fechas que interesan:

                a- el último acto impulsorio no pasó más allá de junio de 2015 (fs. 209/vta.);

                b- el pedido de declaración de caducidad fue efectuado el 4/10/2016 (f. 210/vta.), entonces, ya cumplido en exceso el plazo del art. 310.3 CPCC;

                c- la intimación del art. 315 CPCC se hizo el 17/10/2016 (fs. 212/213);

                d- la perención de la primera instancia fue decretada el 2/11/2016 (f. 215).

                Entre los actos procesales abalizados en c- y d- no se registra en autos ninguna manifestación de voluntad de la actora en el sentido de continuar el proceso, ni tampoco ningún acto de impulso:  los informes de fs. fs. 218/219 y 229/230 fueron presentados en la causa con fecha 8/11/2016 y 14/11/2016 respectivamente, vale decir, luego de la declaración de caducidad de instancia. Además, no ha sido tempestivamente agregada ninguna constancia fehaciente de presentación de los condignos oficios que debieron anteceder a esos informes: a todo evento, las  copias sin fecha alguna de fs. 216/vta. y 217/vta., considerando su localización física, a falta de una  probanza mejor puede creerse que debieron ser incorporados al proceso luego de la declaración de caducidad de f. 215 (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

                Por fin, no se da en autos la situación de los arts. 493 párrafo 2° y 313.3 CPCC, pues, pese al tiempo transcurrido desde la apertura a prueba de f. 187,  la causa  había apenas avanzado y estaba aún pendiente de peticiones de parte que nunca llegaron y que dejaron a la causa lejos de alcanzar el estado de recibir sentencia (ver f. 187 vta. PERICIAL; ver fs. 206 y 208, arts. 495 y  408 párrafo 3° cód. proc.; fs. 187 vta. TESTIMONIAL, 207, 209 vta. y 227 vta. párrafo 3°, arts. 495 y 451 a 454 cód. proc.< art. 3 CCyC, arts. 34.4 y ex 852 cód. proc. y RC 3694/12).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 227/228 vta. contra la resolución de f. 215, con costas a la apelante infructuosa (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 227/228 vta. contra la resolución de f. 215, con costas a la apelante infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 27-4-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 117

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA PAMPA C/ GALLUZZO, ENRIQUE S/ ··COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90281-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PAMPA C/ GALLUZZO, ENRIQUE S/ ··COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90281-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 170, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿se ajusta a derecho la apelación de f. 150 contra la resolución de f. 149?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

                1- Voy a repasar las constancias pertinentes en torno del único inmueble subastado, el matrícula 10277, concatenándolas lógicamente:

                a-  sentencia de trance y remate a favor del Banco de La Pampa contra Enrique Galluzzo, por U$S 8.000, intereses y costas, del 26/3/1997;

                b-  embargo del inmueble, a favor del Banco de La Pampa, en estos mismos autos, por  U$S 8.000 y U$S 4.000;  también otros gravámenes sobre el mismo bien (informes de dominio a fs. 68/72 y 129/133);

                c- acta que da cuenta de la realización del remate y del pago de la seña, resultando comprador Juan Carlos Longo, por $ 62.000 (f. 32);

                d- desestimación del incidente de nulidad contra el remate (sent. de juzgado, cámara y corte, fs. 33/37, 38/47 y 29/vta.);

                e- aprobación judicial del remate y reconocimiento judicial del pago del saldo de precio (f. 127);

                f- comprobación de la existencia de parte sustancial del precio de subasta ($ 61.125,89) en la cuenta de autos (f. 85);

                g- toma de posesión por el adquirente (fs. 30/31);

                h- pedido estimado de levantamiento de medidas cautelares al sólo fin de escriturar (f. 73 vta. 4 y 74); oficios retirados a tal fin (fs. 75/79); resolución recabando aclaración en punto 2- de  f. 149 proveyendo al escrito de f. 141;

                i- liberación de deuda tributaria respecto del adquirente (fs. 84/vta. , 88, 89/90 y 122/123);

                j- instancias para protocolizar la subasta y para inscribirla (fs. 73.1 y 94/95).

     

                2- Fuera del trámite de subasta, parece ser que:

                a- el acreedor hipotecario Banco Nación retiró parte sustancial del precio de subasta, quedando en la cuenta de autos de $ 6.200 (fs. 98 a 106);

                b- resultando insuficiente esa suma para abastecer el crédito del embargante ejecutante, solicitó y obtuvo el embargo de otro inmueble, el matrícula  15203 (fs. 110/vta./112 y 117/119).

     

                3- Pese al tenor del punto 1- de la resolución de f. 149 en respuesta al escrito de f. 141, no hay ningún agravio que haya puesto en duda la autenticidad cuanto menos de las copias de resoluciones judiciales, actos de auxiliares de justicia e informes  indicados recién en 1- y en 2-  (fs. 159 vta./160 ap. IV; arts. 34.4,  260, 261, 393 y concs. cód. proc.).

                Eso así, queda claro:

                a-  que se perfeccionó sólo la subasta relativa al inmueble matrícula 10277 (art. 586 cód. proc.);

                b- que los gravámenes sobre ese inmueble quedaron transferidos por subrogación real sobre el precio de subasta (art. 584 última parte cód.proc.; arts. 2194 y 2573 CCyC);

                c- que el adquirente –no el ejecutado- fue relevado del pago de los tributos anteriores a la toma de posesión de aquél (ver doctrina legal cit. a f. 88);

                d- que, en la medida de la insatisfacción de su crédito, el ejecutante de autos, Banco de La Pampa, puede continuar esta ejecución (ver su liquidación a fs. 156/157, incluyendo intereses y costas; art. 313.1 cód. proc.); y, los acreedores titulares de los gravámenes desplazados por subrogación real, pueden hacer valer sus derechos en sendas actuaciones judiciales existentes o promoviéndolas si no existieran (art. 730.a CCyC).

     

                4- Teniendo en cuenta lo expuesto en 3-, es inadmisible,  por falta de interés procesal, la pretensión consistente en que el órgano jurisdiccional sólo declare qué acto procesal está y qué acto procesal no está, qué sujeto procesal está y cuál no.  Para eso, basta consultar las actuaciones, haciendo el esfuerzo que haya que hacer tratándose de un expediente reconstruido (ver aquí considerandos 1- y 2-).

                Eso sí, basándose en la actividad procesal que está y en la que no está,   en tanto y en cuanto la parte demandada –que ha dejado de ser contumaz- sea notificada de alguna clase de resolución judicial (ej. un traslado; una que asignase el saldo de la cuenta de autos a algún destino determinado con infracción de lo reglado en el art. 590 cód. proc., etc.), podrá hacer valer su postura a través del acto procesal que estime corresponder (v.gr. planteando falta de personería o falta de legitimación, articulando prescripción, recurriendo, etc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 150 contra la resolución de f. 149.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 150 contra la resolución de f. 149.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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