• Fecha del Acuerdo: 11/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “O., C. M. C/ O., A. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -95711-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “O., C. M. C/ O., A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -95711-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 21/4/2025 contra la resolución del 14/4/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En demanda, la actora solicita se fije una cuota alimentaria equivalente a 2 (dos) Salarios Mínimos Vitales y Móviles más la atribución de la vivienda sito en calle Ameghino N°459 de la ciudad de Pellegrini -que se encontraría habitada por la niña y su progenitora-; y el demandado al contestar, pide se rechace la pretensión de atribución de vivienda y se fije cuota alimentos de acuerdo a derecho (v. escritos del 20/2/2024 y 28/4/2024).
    2. La sentencia del 14/4/2025, por los fundamentos que allí se exponen, fija una cuota alimentaria para M. equivalente al 150% SMVM.
    3. Apela el demandado con fecha 21/4/2025 y el 9/4/2025 presenta el memorial.
    Allí se agravia en tanto entiende que hubo una errónea valoración de la capacidad contributiva del alimentante; prueba no valorada; e incongruencia entre lo probado y lo resuelto (v. escrito del 9/5/2025).
    4. Para responder a esos agravios, es de verse que el apelante menciona que la sentencia le atribuye capacidad económica basándose en un informe del RPI del 20/11/2024, interpretando bienes de una persona homónima, sin verificar el Documento Nacional de Identidad lo que generaría una falsa estimación patrimonial y vulneración de su derecho de defensa; y es cierto que se advierte la discriminación de 26 inmuebles que son titularidad de O., A., y que no todos se corresponden con su DNI, pero de los 26 inmuebles mencionados, 10 son de su titularidad, en tanto el nombre y DNI establecidos en la contestación de demanda coinciden con los datos del titular de aquellos inmuebles, a saber, los mencionados en los puntos 4 y del 8 al 16 (v. informe del RPI adjunto al escrito del 20/11/2024).
    Y nada dice respecto a los inmuebles que sí figuran como de su titularidad, y en tanto solo se limita a realizar una negativa de la totalidad de la titularidad de los inmuebles, habiéndose demostrado que es titular de -al menos- 10 de ellos, el agravio se desestima (arg. art. 260 cód. proc.).
    Por otra parte, sobre lo alegado respecto a que “es jubilado, no posee actividad comercial, ni bienes registrables a su nombre distintos a los que arroja el indice de titulares cotejado con su documento de identidad, no asi el resto como se indico en apartado anterior”, son circunstancias que, sin perjuicio de encontrarse acreditadas, no demuestran por sí solas que la cuota fijada afecte su capacidad económica, y el apelante no explica de manera concreta y categórica de qué manera se vería mermada la satisfacción de sus necesidades o que perjuicios le ocasionaría hacer frente al pago de la cuota establecida; por lo que ese argumento también queda desestimado (arg. arts. 260, 375 y 384 cód. proc.).
    Máxime que según testimonial del 17/10/2024 alquilaría algunas viviendas de su propiedad, lo que permite inferir que tendría otros ingresos además de la jubilación, y además, quedó acreditado en su contestación de demanda que realizó viajes al exterior (Madrid y Londres) y del Informe del RPA surge que es propietario de dos vehículos de alta gama BMW -modelos 2008 y 2018- y un vehículo modelo 1973 (v. informe adjunto al trámite del 8/5/2024).
    De lo que se deduce que su capacidad económica es suficiente para hacer frente a una cuota de alimentos, máxime que respecto a esos viajes nada ha dicho, siendo él quien debería probar la insuficiencia de su capacidad económica (arg. arts. 375 y 384 cód. proc., 710 CCyC).
    Por último alega incongruencia entre lo valorado y decidido en la sentencia, en tanto se habrían cuantificado inicialmente las necesidades alimentarias de la niña conforme a parámetros razonables del 98% SMVM pero luego se amplió el monto a 150% SMVM consagrándose -a su entender- un monto desproporcionado, incompatible con sus posibilidades.
    Pero sobre el punto es de verse que la sentencia establece a partir de determinados parámetros, que a M. le correspondería como mínimo el 98% del SMVM, pero también se entiende que se deben merituar otros elementos más para establecer la cuota, mencionando entre ellos la cuota provisoria anterior, el desenvolvimiento de la economía, la prueba producida (oficios, testimoniales, recibos de haberes ingresos del demandado), etc., y por tales motivos es que decide fijar la cuota en el equivalente al 150% del SMVM.
    Así, por lo tanto no se advierte la incongruencia -o más bien inconsistencia- alegada (arts. 2 y 3 CCyC).
    Sumado a ello, no se advierte que surja del memorial que contra tales argumentos se haya expresado alguna crítica, deteniéndose en la indicada incongruencia; por lo tanto el agravio debe ser desestimado (arts. 260 y 261 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 21/4/2025 contra la resolución del 14/4/2025. Con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.), y diferimiento de la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 21/4/2025 contra la resolución del 14/4/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/09/2025 08:24:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/09/2025 13:16:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/09/2025 13:25:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7LèmH#wS#CŠ
    234400774003875103
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/09/2025 13:25:54 hs. bajo el número RR-784-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “M., S. M. C/ M., R. A. S/ DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C)”
    Expte.: -95677-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., S. M. C/ M., R. A. S/ DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C)” (expte. nro. -95677-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 2/6/2025 contra la resolución del 23/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En la resolución apelada del 23/5/2025 se dispuso declarar operada la prescripción de la obligación al pago de los honorarios regulados al abogado P. A. G., en la sentencia del 2/8/2005.
    Para así decidir se consideró que la regulación de honorarios efectuada en la sentencia dictada el 2/8/2005, fue notificada a la Sra. M., por cédula diligenciada el 19/9/2005 y al Sr. M., por cédula diligenciada el 19/9/2006 (ver fojas 36 y 38 respectivamente), habiendo trascurrido casi 20 años sin que haya mediado acto alguno suspensivo y/o interruptivo de la prescripción (art. 3986 cód. civil); lo que determinó que se cumpliera íntegramente el plazo prescriptivo de 10 años previsto en el art.4023 del código civil (aplicable conforme art. 2537 del CCCN; ver resol. del 23/5/2025).
    2. Frente a esta resolución, el abogado Gatti interpone recurso de con apelación el 2/6/2025, presentando el respectivo memorial el 16/6/2025.
    El abogado se agravia por cuanto se  tiene por notificada a obligada al pago en un domicilio real que no es el asiento permanente de la misma, alegando que en las presentaciones de fechas 12/3/25, 20/3/25, 28/3/25 y 2/4/25 consigna que se domicilia en calle Vicente Lopez N° 30 de esta ciudad. También se queja de que la cédula no fue entregada a la actora, sin consignar si vivía allí o no, ni tampoco dando aviso de regresar ante su ausencia tal lo prescribe el código de rito y Ac 3397.
    Manifiesta, además, que debió haber planteado la prescripción en su primera presentación el 12/3/25. Y por último, insiste con un mail en el que el que se consulta por los honorarios como una manifestación de voluntad de pago.
    3. El recurso no puede prosperar.
    No se cuestiona en los agravios que, tratándose de honorarios regulados el 2 de agosto de 2005, corresponde aplicar el Código Civil vigente en aquel momento y -en lo pertinente- el art. 2537 del nuevo CCyC (art. 260 del cód. proc.).
    Tampoco, que gobierna el plazo de prescripción de diez años del artículo 4023 del Código Civil, aplicable conforme aquella norma del CCyC (art. 260 del cód. proc.). Sin perjuicio que así lo tiene decidido la Suprema Corte (C 98472 S 05/05/2010, ‘Isabella, Alcides Pedro c/García, Roque y otros s/Reivindicación’, en Juba, fallo completo).
    En ese marco, regulados los estipendios en la sentencia que puso fin al pleito, el término indicado comienza a correr desde su fecha, a partir de la cual el acreedor tuvo expedito el camino para exigir el cobro de la acreencia, siendo la notificación al obligado al pago parte de esa gestión de cobro y no punto de partida de la prescripción (CC0002 SM 41884 RSD-176-97 S 29/5/1997, ‘Costa, Cruz s/Sucesión ab-intestato’, en Juba sumario B2000836; arts. 3949 y 3956 del Código Civil).
    Desde esa perspectiva, que acaso las cédulas de notificación de la sentencia el 2/8/2005, hubieran sido mal dirigidas o diligenciadas en su oportunidad –8/9/2005 y 5/9/2006, según el registro informático-, sin que tales falencias fueran observadas por el abogado hasta el 25/4/2025, sólo denota su desdén en cumplimentar idóneamente esas diligencias, tras de ejercer la acción, de cuya prescripción se trata. Elemento crucial del instituto aplicado (art. 3949 del Código Civil).
    En punto al correo electrónico, del cual el profesional desprende una renuncia a la prescripción ganada, resulta que el fallo lo dejo de lado, considerando que no tenía la entidad del ‘reconocimiento’ previsto en el artículo 3989 del Código Civil, al no haber emanado aquel de la persona obligada. Restándole aptitud interruptiva. Y este argumento no fue blanco de la crítica concreta y razonada del apelante, por lo que evade la jurisdicción revisora de esta alzada (arts. 260 y 266 del cód. proc.).
    Finalmente, en lo que concierne a la oportunidad en que la prescripción se opuso, no fue un capítulo planteado al juez de la instancia de origen, y por tanto, su introducción novedosa en los agravios activa lo prescripto en el artículo 272 del cód. proc.
    Por lo expuesto el recurso se desestima. Con costas al apelante vencido (art. 69 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso del 2/6/2025 contra la resolución del 23/5/2025, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 2/6/2025 contra la resolución del 23/5/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/09/2025 13:13:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/09/2025 13:27:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/09/2025 13:31:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ÂèmH#w]&JŠ
    239700774003876106
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/09/2025 13:31:32 hs. bajo el número RR-787-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “R., L., B. N. S/MEDIDA CAUTELAR LEY 26485”
    Expte. 95829

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos del apelación del 26/8/25 contra la resolución regulatoria de esa misma fecha.
    CONSIDERANDO.
    Los abogs. R.A. M., y L.M. L.,, en su carácter de Defensor y Asesora ad hoc, respectivamente, cuestionan los honorarios fijados a su favor en la suma de 1 jus (a cada uno de ellos), en tanto los consideran exiguos; exponen en ese acto los motivos de su agravio (v. presentaciones del 26/8/25; art. 57 de la ley 14967).
    Ahora bien; para fijar la retribución el juzgado tuvo en cuenta la labor de los profesionales, que según surge del sistema informático Augusta, hasta la conclusión del proceso declarada el 26/8/25, fue: M., aceptó el cargo -2/8/24- y renunció al patrocinio -30/8/24-; y L., por su parte solo aceptó el cargo -8/3/24-, sin contabilizar alguna otra tarea (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    Así, con arreglo al artículo 1 de la Acordada 3812, para la retribución a percibir por los abogados intervinientes en calidad de Defensores Oficiales y/o Asesores de Incapaces ante la Justicia de Paz Letrada, se ha determinado una escala de dos a ocho Jus, según la importancia y complejidad del trabajo realizado (art. 91 de la ley 5827, texto según la ley 14.365).
    La regulación de honorarios dentro de esa escala es la fijación judicial del importe del trabajo realizado por el abogado/a en función de las constancias obrantes en autos, más allá de como prosiguió o concluyó la causa (arts. 1, 2 ley 14967, 384 del cód. proc.).
    Entonces, meritando que en autos solo hubo como tarea útil la aceptación del cargo de ambos profesionales, no resultan exiguos los honorarios fijados (art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA; 1255 del CCyC; por analogía, esta cámara, 95771 res. del 28/8/2025 RR-719-2025, entre otros).
    Entonces, en función de lo expuesto anteriormente y con el alcance dado, corresponde desestimar los recursos de fecha 26/8/25 (arts. y ley cits.).
    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar los recursos del 26/8/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/09/2025 08:26:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/09/2025 13:12:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/09/2025 13:27:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8AèmH#wO%èŠ
    243300774003874705
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/09/2025 13:27:49 hs. bajo el número RR-785-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “R., W. R. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte. 95826

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 18/6/25 contra la resolución regulatoria del 18/6/25.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios fijado en 4 Jus regulados con fecha 18/6/25 a favor de la Defensora ad hoc, fueron recurridos por su beneficiaria al considerarlos exiguos (art. 57 de la ley 14967; concretamente aduce que no se ha valorado su intervención activa en el expediente, la calidad y cantidad de las actuaciones, la dedicación, compromiso y celeridad de su labor (v. presentación del 18/6/25).
    Cabe señalar que tratándose el caso de un régimen de protección contra la violencia familiar corresponde aplicar la normativa arancelaria vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c) de la ley 14967); ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
    Desde otro aspecto, a los fines regulatorios, como bien lo apunta la letrada recurrente, el caso se rige por el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593-, que regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres en los supuestos allí previstos; siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912, con una escala de 2 a 8 jus.
    A partir de este encuadre, tratándose de un juicio con trámite con características de sumario (art. 28. b y w; ley cit.), meritando la labor desarrollada la Defensora ad hoc útil para el avance del proceso, que fueron consignadas en la resolución apelada (v. trámites del 26/2/24, 24/4/24, 25/9/24, 30/9/24, 4/10/24, 8/10/24, 27/11/24, 14/2/25, 6/6/25 y 25/4/24), resulta adecuado y más proporcional fijarle una retribución total de 6 jus (arts.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la ley cit.; ACS, cits.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 18/6/25 y fijar los honorarios de la abog. C. M., como Defensora ad hoc la suma de 6 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/09/2025 08:26:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/09/2025 13:11:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/09/2025 13:29:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ÁèmH#wN|mŠ
    249600774003874692
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/09/2025 13:29:25 hs. bajo el número RR-786-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 11/09/2025 13:29:42 hs. bajo el número RH-130-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ SACCONE DAIANA ROMINA Y OTROS S/ EJECUCION PRENDARIA”
    Expte.: -95348-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 18/12/2024 contra la resolución dictada ese mismo día.
    CONSIDERANDO:
    1. Al dictar sentencia el juez resuelve no hacer lugar a la excepción de caducidad de inscripción opuesta por la parte demandada, y en consecuencia mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto De La Cruz María Laura, Daiana Romina Saccone y Raúl Damián Dallera, hagan íntegro pago de la suma de Pesos CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CON 84/100 ($4.182.941,56) a la parte actora.
    Esta decisión es apelada por la actora quien en primer lugar, se agravia porque el Juez a quo no se ha pronunciado sobre los intereses punitorios establecidos en la cláusula quinta del contrato prendario; y como segundo agravio plantea que no se ha pronunciado sobre la fijación del capital adeudado en consideración al valor móvil del bien tipo, pese a que ello constituía -en conjunción con otros puntos, materia sometida a su conocimiento e integrante del “thema decidendum”.
    2. Cierto es que en demanda se reclamó al deudor prendario las cuotas impagas emergentes del contrato de ahorro previo para la compra de unidades con garantía prendaria, estimando el importe en la suma de $4.182.941,56, y a continuación específicamente se consignó “con más el reajuste pactado en la continuación del contrato prendario, así como también lo que V.S. presupueste para responder provisoriamente a intereses y costas hasta su efectivo pago conforme la tasa convenida” y ademas también se especificó que reclamaba el Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre los intereses punitorios pactados y gastos (v. pto. II dda del 14/12/2023).
    Y si bien en la parte resolutiva de la sentencia no se expide el juez sobre el reajuste e intereses peticionado en demanda, intereses y el IVA, cabe señalar que en los considerandos específicamente se abocó al tema y dijo: “Respecto de lo peticionado por la parte actora, acerca de que se fije capital en base al valor móvil del rodado prendado, entiendo que no corresponde tratar dicha cuestión en este momento, toda vez que en el momento procesal oportuno, dicha parte, podrá practicar liquidación actualizando intereses e incluyendo los rubros que considere, de lo que se dará traslado oportunamente a la contraparte, a sus efectos.”.
    Así entonces, el juzgado se expidió al respecto difiriendo tanto el reajuste como los intereses y otros rubros solicitados (IVA) para la etapa liquidatoria (art. 165 del cód. proc.). Pero no obstante lo cual esta última decisión no quedó expresada en la parte resolutiva del fallo.
    Al respecto nuestra Suprema Corte de Justicia tiene dicho que “…una sentencia es un todo compuesto de diversas partes consideradas entre sí armónicas y solidarias, de tal manera que lo que se dejara de decir en la parte dispositiva, que es sin duda donde se polariza el mandato del Juez debe suplirse o interpretarse por lo que el mismo juez ha dicho al fundar su resolución…” (Ac. y Sent., 1990-II-310 y ss.).
    Por ello corresponde que el pronunciamiento de primera instancia -en éste particular y excepcional supuesto- sea complementado en esta Alzada en el sentido de integrarse la parte resolutiva de la Instancia Inferior, difiriendo tanto el reajuste como los intereses solicitados en demanda para la etapa liquidatoria, incluyendo los rubros que considere, la que ninguna duda queda, se ha dictado en los considerandos de la sentencia (arg. art. 273 del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente la apelación la apelación del 18/12/2024 contra la resolución dictada ese mismo día, disponiendo que el pronunciamiento de primera instancia -en éste particular y excepcional supuesto- sea tenido por complementado en esta Alzada en el sentido de integrarse la parte resolutiva de la Instancia Inferior dejando establecido que tanto el reajuste como los intereses solicitados en demanda, incluyendo los rubros que considere, quedan diferidos para ser tratados en la etapa liquidatoria (art. 165 del cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/04/2025 07:59:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/04/2025 11:40:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/04/2025 12:41:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7oèmH#m>_‚Š
    237900774003773063
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/04/2025 12:41:29 hs. bajo el número RR-314-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “GENONI, ROSA JULIA TERESA S/SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: SIII-9351-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GENONI, ROSA JULIA TERESA S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. SIII-9351-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 24/4/2025 contra la resolución del 11/4/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El sobrino nieto de la causante apela la declaratoria de herederos dictada con fecha 11/4/2025 mediante la cual se lo excluye como heredero, en tanto se declara en tal carácter a los sobrinos María Esther Genoni, Osvaldo Luis Genoni y Claudia Cristina Genoni.
    Explicó en el memorial que encuadra perfectamente en la norma del art. 2439 primer párrafo en cuanto a que reviste el carácter de descendiente de una hermana de la causante (cuarto grado en relación a la misma); en tal calidad, y por aplicación de la excepción allí contenida, es heredero de la misma y así debe ser declarado (recurso y memorial de fechas 24/4/2025 y 6/6/2025).
    2. Agustín María Martinelli Jusit (apelante), y sobrino nieto de la causante se presentó invocando el derecho de representación de su progenitor Agustín María Martinelli (sobrino pre-fallecido) y María Esther Genoni, Osvaldo Luis Genoni y Claudia Cristina Genoni por derecho de representación de su progenitor Osvaldo Emilio Vicente Genoni, hermano de la causante.
    Corresponde aclarar que los conforme lo normado en el art 2439 del CCyC los colaterales de grado más próximo excluyen a los de grado ulterior, excepto el derecho de representación de los descendientes de los hermanos, hasta el cuarto grado en relación al causante. Los hermanos y descendientes de hermanos desplazan a los demás colaterales.
    Por ello, en el caso que nos ocupa, Agustín María Martinelli Jusit es desplazado en la sucesión de su tía abuela, por María Esther Genoni, Osvaldo Luis Genoni y Claudia Cristina Genoni (sobrinos de la causante), por encontrarse en un grado superior.
    Es que el orden sucesorio lo establecen los arts. 2438 y 2439 del CCyC, sentando el principio de prelación de grados: el pariente más cercano en grado al causante excluye al más remoto, siempre que no resulte de aplicación el derecho de representación. Este último instituto es aquél por el cual los hijos de un grado ulterior son colocados en el grado que ocupaba su padre o madre en la familia del difunto, a fin de suceder juntos en su lugar a la misma parte de la herencia a la cual el padre o la madre habrían sucedido (art. 3562 Código Civil <hoy, 2429 CCyC>). Se trata de un derecho propio del representante reservado a los descendientes directos o colaterales de la primera línea (SCBA, Ac. 104.384, “G., C.E. y M., S. E. Sucesiones”, fallo del 14/9/2011, texto completo en Juba en línea).
    Entonces, el apelante -colateral en cuarto grado de consanguinidad con la causante- no puede en el caso invocar derecho de representación para ocupar el grado que podría haber ostentado su padre, sobrino pre-fallecido a lo causante en la herencia de su tía abuela, pues se encuentra en la segunda línea colateral respecto de la causante; entendiéndose por primera línea la que se ubica por debajo de la de la causante y por segunda la que se halla por debajo de ésta.
    Es precisamente en esta segunda línea donde se encuentran el sobrino-nieto de la causante, nieto del hermano pre-muerto de ésta; siendo por esa ubicación más remota que queda desplazados.
    En suma, su vocación sucesoria -no habiendo en el caso descendientes, ascendientes o viudas- nacería por estar en cuarto grado de la línea colateral (art. 2438 CCyC), empero, por el principio de prelación de grados, resulta el apelante desplazado por los sobrinos de la causante que se encuentran en tercer grado de esa línea sucesoria, en tanto no tiene derecho de representación (art. 2439 CCyC).
    Resultado que desplaza el tratamiento de la nulidad del fallo –postulada en la apelación-, desde que admisible o inadmisible, no hubiera eximido de conocer sobre el fondo del litigio. En el primer caso, porque la cámara –en casos de nulidad de una sentencia– no actúa por reenvío. Y en el segundo, por el efecto mismo de la inadmisibilidad (S.C.B.A., Ac 79404, sent. del 8/9/2004, ‘Romero, Lidia Beatriz c/Transporte “La Perlita” S.A. y otra s/Indemnización de daños y perjuicios’, en Juba sumario B27583; arg. art. 253 del Cód. Proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido contra la declaratoria de herederos dictada el 11/4/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido contra la declaratoria de herederos dictada el 11/4/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/09/2025 08:04:20 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/09/2025 10:11:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/09/2025 10:16:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    250300774003874467
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/09/2025 10:16:25 hs. bajo el número RR-776-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “BERRUTTI MARCELO ARIEL C/ CHEVROLET SOCIEDAD ANONIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ ACCION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR”
    Expte. -93562-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 21/8/25 y 22/8/25 contra la resolución regulatoria del 18/8/25; el informe de secretaría del 1/9/25.
    CONSIDERANDO.
    a- Se trata de revisar los honorarios fijados por la presente acción de defensa del consumidor que tramitó como juicio sumarísimo (v. providencia del 23/8/21), en el que se produjo prueba (v. trámites del 17/12/21, 10/2/22, 24/2/22, 11/3/22, 15/3/22, 30/3/22, 19/5/22, 15/6/22, 24/8/22, 20/9/22) llegándose hasta el dictado de la sentencia (del 17/10/22) en la que se desestimó la demanda con costas a la parte actora, pero que posteriormente revisada por este Tribunal el 21/3/23 decidió hacer lugar a la demanda con costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada, vencida (arts. 15.c., 16, 26 segunda parte, 28 y concs. de la ley 14967; 68 del cód. proc.).
    El juzgado fijó la retribución del letrado González Cobo por su actuación en las etapas del juicio, consignando las tareas llevadas a cabo aplicando la alícuota principal del 17,5% (art. 16 antep. párrafo ley cit.), de acuerdo al criterio de este Tribunal a partir de la nueva ley arancelaria 14967 (arts. 15.c, 16, 21, 28.b.1 y 2 ley 14967; v. esta cám. 18/3/21 91800 “Bravo c/ Manso s/ Nulidad acto jurídico” , L. 52 Reg. 112).
    Pues esta alícuota principal se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021, expte. 91811 “Distribuidora c/Jaume s/Daños y perjuicios”, L. 52 Reg. 165 entre otros).
    Ahora bien, el letrado González Cobo, cuestiona por exiguos los honorarios regulados a su favor, y concretamente aduce que la alícuota aplicada que cuantifica sus honorarios no refleja la tarea por él llevada a cabo que se aplica prácticamente a todos los casos que no cuentan ni con méritos ni trascendencia como la realizada en este proceso, describe como se traduce en autos los ítems contemplados en el art. 16 y solicita se regulen estipendios en el máximo de la escala (v. 22/8/25; art. 57 ley 14967).
    Por su parte el abog. Sampietro, por las partes que representa recurre por elevados los estipendios del abog. González Cobo y del perito contador Bolognesi, y entre sus argumentos específicamente solicita que se aplique lo dispuesto por el art. 23 y se reduzca la significación económica en un 50% y estima los honorarios en base a esa nueva reducción (v. 21/8/25, art. 57 ya cit.).Sin embargo no se ajusta ahora encuadrar la situación del valor del juicio a lo edictado por el art. 23 ya que, conforme lo decidido por este Tribunal el 13/8/25 (v. trámites del 28/5/25 y 13/8/25; art. 34.4. del cód. proc.).
    Tampoco encuentra eco el recurso que ataca por bajos los honorarios, en sus fundamentos considera que cumplió con la totalidad de las etapas previstas para el proceso, la sentencia resultó exitosa y la calidad jurídica, complejidad, trascendencia y novedad, el planteo no es frecuente el resultado obtenido: el planteo fue acogido. Y en lo que atañe a la responsabilidad profesional, considera que esta presentación es novedosa (v. 22/8/25; art. 57 ley cit.).
    Ahora bien, la alícuota del 17,5% es la alícuota promedio usual de este Tribunal para casos similares donde se transitaron las dos etapas del proceso (art. 28.b.1 y 2 ley 14967) y se llegó a una sentencia exitosa (v. esta cám. 18/3/21 91800 “Bravo c/ Manso s/ Nulidad acto jurídico” , L. 52 Reg. 112, entre otros), de modo que en este aspecto el recurso no prospera (art.34.4. y arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    Tampoco en la enumeración del art. 16, pues si bien se indicaron las circunstancias concretas de las causas que, en pos de un aumento en los honorarios, llevaría a elevar la alícuota, lo cierto es que en el transcurso ordinario del proceso se cumplió con las dos etapas y el dictado de la sentencia de mérito, pero a los largo del proceso acumuló diversas incidencias que merecen una retribución independiente de la principal y que a la postre aumentarán globalmente los estipendios del letrado (arts. 260 y 261 cód. proc., 57 ley cit.).
    Así, la aplicación de la alícuota promedio del 17,5% se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros). De modo que los honorarios regulados por el juzgado deben ser confirmados (art. 34.4. del cód. proc.)
    Ello sin perjuicio que las distintas incidencias originadas a lo largo del desarrollo del proceso merecen una retribución individual de acuerdo a las tareas, las etapas y el valor económico de cada una de ellas, si lo tuviera (art. 34.5.b. del cód. proc.;47 de la ley 14967).
    Y en cuanto al recurso dirigido contra la retribución del perito contador Bolognesi, el juzgado aplicó, sobre el valor económico aprobado, una alícuota del 4% en base al criterio de este Tribunal cuando el profesional que ha cumplido su cometido (alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620; “Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib.43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros). Y el perito realizó la labor encomendada conforme se desprende de los trámites del 1/4/22, 19/5/22, 15/6/22, 24/8/22, 20/9/22 (arg. arts. 15.c. y 16 ley 14967, aplicada analógicamente -art. 2 del CCyC.-), de modo esa retribución no se configura elevada en relación a su labor y a la de los profesionales que llevan adelante el proceso.
    (art. 16 de la ley cit.; v. “Tocha c/ Llanos”, sent. del 20/5/2008, lib. 39 reg. 122, aunque si bien bajo la aplicación del anterior Código Civil y el anterior dec. ley); de modo que el recurso en este aspecto debe ser desestimado.

    b- Habiendo quedado determinados los honorarios de la instancia inicial, por el trámite principal, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados (v. trámites del 20/10/22, 22/11/22, 24/11/22, 16/2/23; arts. 15.c.y 16) y la imposición de costas decidida el 21/3/23 (arts. 26 segunda parte, 68 del cpcc.), sobre el honorario de primera instancia regulado es dable aplicar una alícuota del 27% para el abog. Sampietro y Diez y una del 32% para el abog. González Cobo (arts. y ley cits.).
    Así, resulta una retribución de 87,57 jus para Sampietro, 87,57 jus para Diez (hon. prim. inst. – 324,350 jus- x 27%) y 247,12 jus para González Cobo (hon. prim. inst. -772,26 jus- x 32%,arts. y ley cits.).
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (art. 21 de la ley 6716).
    En cuanto a los diferimientos de fechas 24/10/23, 21/12/23, 1/7/24,9/12/24, 3/4/25 y 13/8/25, los mismos deben ser mantenidos hasta tanto obren regulados los correspondientes a la instancia inicial (art. 34.5.b. del cód. proc., 31 y 51 de la ley 14967; sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar los recursos del 21/8725 y 22/8/25.
    Regular honorarios a favor del abog. Sampietro en la suma de 87,57 jus.
    Regular honorarios a favor del abog. Diez en la suma de 87,57 jus.
    Regular honorarios a favor del abog. González Cobo en la suma de 247,12 jus.
    Con más las retenciones y/adiciones que por ley correspondieren.
    Mantener los diferimientos del fechas 24/10/23, 21/12/23, 1/7/24,9/12/24, 3/4/25 y 13/8/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/09/2025 08:04:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/09/2025 10:10:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/09/2025 10:24:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8OèmH#wL_+Š
    244700774003874463
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/09/2025 10:24:55 hs. bajo el número RR-777-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 10/09/2025 10:25:05 hs. bajo el número RH-128-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Autos: “M., A. L. H. C/ M., R. E. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95671-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., A. L. H. C/ M., R. E. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95671-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación subsidiaria del 27/5/2025 contra la resolución del 20/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Mediante resolución del 20/5/2025, el juzgado resolvió, en lo que aquí interesa, imponer las costas del incidente al alimentante.
    Contra dicha resolución, el demandado interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio el día 27/5/2025.
    El recurrente manifiesta que goza del beneficio de litigar sin gastos, lo que implica que las costas procesales sólo podrán exigírsele en caso de mejora de fortuna, conforme lo establece la normativa aplicable; en virtud de ello, solicita se revoque la resolución apelada en cuanto le impone las costas, por considerar que vulnera el beneficio que le ha sido reconocido (v. escrito electrónico del 27/5/2025).
    2. En lo que respecta a la exoneración de las costas por contar con beneficio de litigar sin gastos, la SCBA ha sostenido que conforme lo previsto en el art. 84 del cód. proc., quien obtuviese el beneficio de litigar sin gastos se halla exento, en la medida de aquél, del pago de las costas y costos judiciales hasta que mejore de fortuna (SCBA, 27/7/1993, León, Eduardo A. v. Asmar, José A. y otros s/daños y perjuicios”, 8/11/1994. “Mansilla, Eduardo Pable v. Calera Avellaneda S.A. s/cobro de pesos. Daños y perjuicios”, Juba sumario B22510; entre otros).
    Pero la obtención de dicha franquicia no obsta a que se impongan las costas, ni a que se efectúen las pertinentes regulaciones de honorarios, pues lo que impide el aludido beneficio -en todo caso- es la ejecución de los honorarios que se regulen (cfrme. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, Librería Editora Platense- Abeledo Perrot; cuarta ed. ampliada y actualizada, 2015, tomo II, pág. 1047; v. esta cám. en sent. del 23/06/2025, en los autos: P., B. M. C/F., W. G. y otros s/Alimentos”, expte.: 95279, RR-516-2025).
    Por otro lado, no está demás recordar que en lo que atañe a la carga de las costas ya se ha decidido en reiteradas ocasiones que, como principio general, las costas en materia de un juicio por alimentos, están a cargo del alimentante, pues de otra manera incidirían sobre el importe de los alimentos que deben percibir los beneficiarios (esta cám. 9/8/88, “C. de L., E.M. c/ L., H. s/ Juicio de alimentos”, Libro 17, Reg. 69; 14/11/91, “V., M.C. c/ M., N.A. s/ Alimentos”, Libro 20, Reg. 143; 4/8/92, “D.O. de G., E.G. s/ Inc. Alimentos – Autos: G.V. c/ D.O. s/ Divorcio vincular”, Libro 21, Reg. 90; entre muchos otros).
    Siendo así, el recurso debe ser desestimado (art. 34.4 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación subsidiaria del 27/5/2025 contra la resolución del 20/5/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14937).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación subsidiaria del 27/5/2025 contra la resolución del 20/5/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/09/2025 08:05:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/09/2025 10:09:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/09/2025 10:26:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 10/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “M., M. A. C/ S., E. J. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
    Expte.: -93108-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., M. A. C/ S., E. J. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -93108-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/9/2025planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 20/2/2025 contra la resolución de fecha 19/2/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Contra la resolución del 19/2/2025, que hace lugar parcialmente a la demanda de liquidación de la sociedad conyugal entre las partes de este proceso, deduce apelación la actora con fecha 20/2/2025, para al presentar su memorial el día 8/4/2025, recalar en dos agravios:
    1.a. que no se haya reconocido como parte de la sociedad conyugal “los derechos que le emanan de la sociedad comercial La Elba Sociedad ley 19550”.
    1.b. la imprecisión resolutiva sobre el reclamo de dinero por uso de bienes comunes por el demandado, desde la fecha que se dispuso la disolución de la sociedad conyugal.
    Me remito al escrito del 8/4/2025, apartado II.
    2. Pues bien.
    2.a. Se intenta revocar la decisión sobre la no ganancialidad del 50% de las cuotas sociales de aquella sociedad, haciendo pie en el informe pericial contable del 14/12/2022, el que -según la apelante- habría establecido que ya en el año 2012 la sociedad habría presentado declaraciones juradas ante la Afip (hoy ARCA); y de tal suerte se acreditaría que fue creada con anterioridad a 1/11/2015, y colocaría su creación antes de la disolución de la sociedad conyugal, que según sentencia dictada el 20/8/2021 en el expediente n°794-2021 sobre divorcio vincular, fue fijada -con efecto retroactivo- el día 12/8/2012. Se cita específicamente el punto 6. de dicha pericia.
    Pero a poco de ver ese informe, el dato proporcionado en los agravios es inexacto, pues lo que dice el indicado punto 6. es que fue el accionado quien presentó sus declaraciones juradas, pero nada se dice sobre las concernientes a la sociedad.
    Así, no media la acreditación alegada (arts. 375, 384 y 476 cód. proc.). Lo que, va de suyo, torna también no probado que existan tanto un activo como un pasivo cuyo resultado debiera integrar la sociedad conyugal, como también se postula (mismos artículos citados).
    Por fin, sobre que nada diga la pericia sobre si tiene carácter propio o ganancial el dinero que en 2015 el accionado aportó a la sociedad, es de verse que ese punto pericial no fue propuesto en la demanda del 2/6/2022 (v. p. VI. apartado sexto). Ni se deriva ineludiblemente de esa falta de aclaración que -entonces- el dinero aportado habría de tener carácter ganancial, desde que no se indica de dónde se extrae esa conclusión; máxime frente a la extinción de la sociedad conyugal en el año 2012 y la creación de la sociedad en el año 2015 (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
    Este agravio, entonces, se rechaza.
    2.b. En lo que sí asiste razón a la apelante es en cuanto a la omisión incurrida en la sentencia sobre la pretensión de compensación por el uso exclusivo del inmueble rural ganancial.
    Es que en demanda se pidió esa compensación y desde el año 2012 (v. p. V del escrito del 2/6/2022); pretensión que mereció el puntual responde que se aprecia en la contestación de demanda de fecha 21/6/2022 (p.III), en que no solo se opuso la prescripción del reclamo, sino que, a todo evento, se postuló su rechazo por los motivos que allí se exponen.
    Sin que en el fallo apelado haya mediado una decisión expresa, positiva y precisa sobre la cuestión, en los términos requeridos por el art. 163.6 del cód. proc., puesto que solo se mencionó -como parte de los resultandos- que interín transcurrió el proceso, se había hecho lugar a la tutela anticipatoria pedida por la actora oportunamente (v. trámites procesales de fechas 1/12/2022 y 5/5/2023), pero sin decisión expresa sobre el tema.
    De lo que se sigue que se está frente a lo que ha dado en llamar una sentencia incompleta o parcial, deficiencia que acarrea -por principio-como consecuencia, la necesidad de ser completada (cfrme. esta cámara, 1/7/2025, RR-563-2025, expte. 95132 -con cita de Morello, Augusto M., “La eficacia del proceso”, pág. 537, ed. Hammurabi, 2001).
    Pero no ahora y por este tribunal, sino por el mismo juzgado emisor de aquella sentencia; es que por aplicación del art. 273 del cód. proc., la alzada puede decidir sobre puntos omitidos en la sentencia originaria siempre que se solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar agravios; también -y en todo caso-, en consonancia con el alcance que la jurisprudencia ha dado ese precepto, para que tal facultad se active, la omisión debe haberse dado en una sentencia definitiva de primera instancia, no en incidentes resueltos por interlocutorias emitidas en ese grado, además de estar referida a aspectos mínimos o secundarios del litigio, que no haya mediado prematuridad, incompetencia en razón de la materia, que la omisión no oscurezca a tal grado el tema en cuestión que puedan llevar al tribunal a violentar los límites de su jurisdicción revisora, con menoscabo del principio de bilateralidad. Dándose alguno de esos supuestos, lo que corresponde es devolver las actuaciones a la primera instancia a fin de que el juez de origen se pronuncie sobre el punto oportunamente sometido a su consideración (misma resolución de esta cámara citada en el párrafo anterior, con citas de Arazi, Roland y coautores, “Código Procesal…”, Rubinzal-Culzoni Editores, 2024, t. I, pág. 629 y vta.; Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, Librería Editora Platense, Abeledo Perrot, 1988, t. III, pág. 426.b; CC0002 SM 49722 RSD-159-9 S 8/10/2009, “Copi, Roberto Juan c/ Haber, Raúl s/ Incidente de verificación de crédito”, en Juba, sumario B2004399; CC0102 LP 215792 RSI-497-93 I 7/9/1993, “Torreiro, Diana Leonor c/Altamura, Carlos A. y ot. s/Daños y perjuicios”, en Juba, sumario B150257; CC0100 SN 4911 RSD-302-2 S 15/8/2002, “Morilla Noemí Mabel c/ Colinas Miguel Ángel s/ Incidente de medidas cautelares”, en Juba, sumario B856508; entre muchas otras; arts. 163.6, 266 y su doctr.,272 del cód. proc.).
    De suerte que como en la especie no puede aseverarse sin margen de dudas que el tratamiento de la cuestión omitida pudiera violentar los límites de su propia jurisdicción revisora, debe ser el órgano emisor el que complete aquella decisión a través de una sentencia complementaria o integradora en todo caso derivada de lo ya resuelto en lo principal en el primer pronunciamiento.
    Por lo que corresponde que se radique la causa al juzgado de origen para que dicte sentencia integradora (cfrme. esta cámara, sentencia citada).
    3. En resumen, corresponde estimar solo parcialmente la apelación del 20/2/2025 contra la resolución de fecha 19/2/2025, y para radicar las actuaciones en la instancia inicial a fin que se expidan sobre la pretensión de compensación por uso exclusivo del bien rural ganancial, de acuerdo a las postulaciones de los escritos del 2/6/2022 y 21/6/2022, con estricto apego a la manda del art. 163.6 del cód. proc..
    Con costas por su orden atento el éxito parcial obtenido y en función de la solución propuesta al acuerdo (arr. art. 68 2° parte cód. proc.), y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar solo parcialmente la apelación del 20/2/2025 contra la resolución de fecha 19/2/2025, y para radicar las actuaciones en la instancia inicial a fin que se expidan sobre la pretensión de compensación por uso exclusivo del bien rural ganancial, de acuerdo a las postulaciones de los escritos del 2/6/2022 y 21/6/2022, con estricto apego a la manda del art. 163.6 del cód. proc..
    Imponer las costas por su orden atento el éxito parcial obtenido y en función de la solución propuesta al acuerdo (arr. art. 68 2° parte cód. proc.), con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar solo parcialmente la apelación del 20/2/2025 contra la resolución de fecha 19/2/2025, y para radicar las actuaciones en la instancia inicial a fin que se expidan sobre la pretensión de compensación por uso exclusivo del bien rural ganancial, de acuerdo a las postulaciones de los escritos del 2/6/2022 y 21/6/2022, con estricto apego a la manda del art. 163.6 del cód. proc..
    Imponer las costas por su orden atento el éxito parcial obtenido y en función de la solución propuesta al acuerdo, con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/09/2025 08:07:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/09/2025 10:00:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/09/2025 10:31:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 10/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “B., M. B. C/ P., M. I. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
    Expte.: -95692-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., M. B. C/ P., M. I. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -95692-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 14/5/2025 contra la resolución del 24/4/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El Juzgado resolvió fijar una cuota provisoria de alimentos equivalente al 200% del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM), con base en, el tiempo transcurrido desde la homologación del acuerdo anterior, la mayor edad de los hijos (actualmente de 14 y 13 años), lo que conduce a presumir que implica mayores erogaciones o gastos.
    Frente a dicha resolución, el progenitor interpuso recurso de apelación con fecha 14/5/2025. Sus agravios versan -en apretada síntesis- en que la cuota provisoria del 200% del SMVM resulta excesiva en relación con sus ingresos reales, y que fue fijada sin una evaluación adecuada de su capacidad económica. Sostiene que la decisión se basó exclusivamente en los dichos de la actora, sin respaldo documental suficiente ni un análisis objetivo de las reales necesidades de los alimentados.
    Asimismo, refiere que se ignoró que la vivienda donde residen aquella y los hijos es de su exclusiva propiedad, por lo cual ese gasto habitacional se encuentra ya cubierto, fuera de la cuota alimentaria dineraria.
    Aduce además que ha comenzado a afrontar directamente diversos gastos de los hijos -tales como esparcimiento, vestimenta, recargas telefónicas y traslados-, sin haber solicitado reducción de la cuota previamente fijada, lo que demostraría su buena fe. Señala que mantener la nueva cuota provisoria haría inviable continuar asistiendo directamente a sus hijos, afectando su bienestar.
    Finalmente, cuestiona que la actora no haya acreditado un aumento efectivo en las necesidades de los hijos respecto de la situación existente al momento de fijarse la cuota anterior.
    Solicita, en consecuencia, se revoque la resolución de fecha 20/05/2025 en cuanto fija la cuota provisoria en el 200% del SMVM, y se mantenga la establecida en el expediente n.° 31893/2021, equivalente al 150% del SMVM (v. memorial del 29/5/2025).

    2. Adelanto que el recurso no puede prosperar.
    2.1. En principio, cuadra señalar que la sola vigencia de una cuota alimentaria -pactada o fijada judicialmente- no impide la fijación de una cuota mayor provisoria en el seno de un incidente de aumento, mientras que existan elementos de juicio que permitan justificar -cuanto menos, prima facie- la probabilidad de la procedencia de esa cuota mayor [v. esta cámara, sent. del 20/8/2013 en autos ‘R., R. S c/ F., C. D. s/ Incidente de Aumento de cuota alimentaria’ (expte. 88682), Libro: 44- / Reg: 242; y args. arts. 19 Const. Nac. y 544 CCyC].
    Asimismo, que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).

    2.2. Sentado lo anterior, para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida este tribunal ha utilizado en reiteradas oportunidades, como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC. el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza.
    Siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    A la fecha de la resolución apelada (20/4/2025), el Salario Mínimo, Vital y Móvil se encontraba fijado en $302.600, por lo que la cuota provisoria equivalente al 200% del SMVM ascendía a $605.200 (1 SMVyM: $ 302.600; cfme. Rs. 17/2024; https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacio
    nal/resoluci%C3%B3n-17-2024-407686/texto).
    Si se acude a criterios objetivos para evaluar la razonabilidad del monto -como la Canasta Básica Total (CBT) publicada por el INDEC-, se advierte que los valores estimados para niños y adolescentes de las edades de los alimentados justifican razonablemente la suma fijada en autos.
    En efecto, para una joven de 14 años, la CBT mensual estimada, aplicando el coeficiente de Engel (0,76) sobre el valor de una CBT total para adulto equivalente ($359.243,93), ascendía a $273.025,38.
    Para un adolescente de 13 años, aplicando el coeficiente 0,90, la CBT ascendía a $323.319,44.
    La suma conjunta de ambas CBT asciende a $596.344,75, apenas inferior al monto fijado provisoriamente por el juzgado ($605.200). De este modo, el importe determinado no aparece como desproporcionado ni excesivo, en tanto apenas supera el umbral mínimo que permite evitar la situación de pobreza, conforme los parámetros oficiales disponibles.
    En este punto, cabe recordar que el art. 2 del Código Civil y Comercial de la Nación exige interpretar las normas conforme a la Constitución Nacional y los tratados internacionales, entre ellos la Convención sobre los Derechos del Niño, que impone al Estado y a los particulares el deber de garantizar el desarrollo integral del niño, incluyendo su subsistencia digna (art. 27; art. 75.22 de la Constitución Nacional).
    Asimismo, conforme el art. 3 del CCyC, debe privilegiarse la solución más favorable al interés superior del niño. Y de acuerdo con el art. 641 del mismo cuerpo normativo, la cuota alimentaria debe evaluarse considerando las necesidades del alimentado y la capacidad económica del alimentante.
    Por otro lado, no puede soslayarse que, según los propios dichos del apelante, además del cumplimiento de la cuota alimentaria anterior, él ha venido cubriendo ciertos gastos adicionales -ropa, esparcimiento, etc.- de manera directa (v. memorial del 29/05/2025). Lo cual no contradice sino que refuerza la razonabilidad del nuevo monto provisorio, al ser incluso inferior al gasto real total que el propio progenitor reconoce haber estado afrontando (art. 34.4 cód. proc.,v. memorial del 29/5/2025).
    Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria solicitada dentro de un incidente de aumento de los alimentos fijados por sentencia anterior, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    Siendo así, el recurso debe ser desestimado.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 14/5/2025 contra la resolución del 24/4/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 14/5/2025 contra la resolución del 24/4/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/09/2025 08:07:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/09/2025 10:00:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/09/2025 10:33:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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