• Fecha del Acuerdo: 10/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., A. O. C/ O., Y. M. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -95637-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: en función del acuerdo arribado en la audiencia celebrada el día 5/9/2025 por ante este tribunal, la Cámara RESUELVE:
    1. Homologar el acuerdo de la audiencia del 5/9/2025 y, en función del mismo tener a la apelante por desistida de la apelación del día 16/6/2025 contra la sentencia del 12/6/2025 (arg. arts. 162, 305 y 308 cód. proc.).
    2. Cargar las costas de esta instancia en el orden causado, como es usual en este tipo de procesos, en atención a la materia abordada y las particularidades de la causa (arg. art. 68 2° párr. cód. proc.; cfrme. esta cám., sent. del 5/12/2024, RR-971-2024, expte. 95010).
    3. Diferir la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967). Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/09/2025 08:08:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/09/2025 09:59:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/09/2025 10:34:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    250900774003873973
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/09/2025 10:34:33 hs. bajo el número RR-781-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

    Autos: “G., Y. P. C/ D., L., A. M.  S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -95039-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., Y. P. C/ D., L., A. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -95039-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 5/6/2025 contra la resolución del 30/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En sentencia se decide hacer lugar a la demanda, estableciendo una cuota mensual equivalente al 65 % de la Canasta de Crianza vigente en cada período, que a esa fecha equivalía a $335.390 ($ 515.984 -franja 6/12 años- x 65 % -v. Informe técnico Vol. 9 N° 12, abril 2025 del INDEC, con fecha del 19/5/2025-), con más el 50% de los gastos extraordinarios que surjan, contra recibo, que deberá abonar el Sr. A.M.D.L. en beneficio de su hijo menor de edad S.D.L. nacido en noviembre de 2012. Y rechazar el reclamo por gastos extraordinarios realizado por el demandado.
    El demandado recurre esa decisión agraviándose en cuanto postula que no se ha considerado que de acuerdo al contexto en que se enmarcaba la dinámica familiar, esto es S.D L. comparte tiempo con ambos progenitores y, por si esto fuera poco el ingreso y/o caudal económico de los mismos es similar.
    Específicamente alega que tiene 4 vehículos por lo cual cuenta con ingresos suficientes, pero cierto es que la actora al respecto dijo que son de su actual pareja, y que se encuentran inscriptos a su nombre por cuestiones impositivas de aquél y, lo que puede suponerse en tanto está demostrado que solamente percibe la asignación universal por hijo a través de ANSES. Ante ello el apelante siquiera intenta manifestar cuales serían los ingresos de la actora o de donde obtendría como para haber adquiridos los vehículos ella y no su pareja como se alego al respecto. Ello torna insuficiente el agravio para variar lo resuelto al respecto (art. 260 del cód. proc.).
    Se queja también porque no le fueron reconocidos los gastos extraordinarios por la terapia psicológica del menor, a pese a reconocer en sentencia los gastos acreditados con las facturas acompañadas. Dice que para rechazarlo se argumenta que pudo adjuntarse dicha documentación al presentarse en el expediente el 6/5/2024, donde se contemplaron las especiales circunstancias del caso, otorgándose un plazo mayor para contestar demanda, por lo que hacerlo recién ahora aparece como una petición compensatoria abusiva y carente de buena fe. Pero a su criterio, de haber sido así, ello no significa que el demandado no haya incurrido en esos gastos y se le deben reconocer, y por lo demás luego en la parte resolutiva se a la cuota alimentaria se adiciona “…el 50% de los gastos extraordinarios que surjan, contra recibo…”, por lo que a criterio del apelante no hay motivos para negarle los gastos extraordinarios ya efectuados, debiendo seguirse el mismo criterio adoptado para los futuros.
    En este punto cabe señalar que en el caso puntual de autos, la progenitora reclama los alimentos en representación del menor, por manera que ella no es parte actora, el hijo lo es y aquélla sólo lo representa (v. dda del 17/4/2024; arts. 100, 101.b, 358, 366, 661.a, del CCyC).).
    Así, en tanto el demandado pretende reclamar el reembolso de gastos extraordinarios a la progenitora que no es parte en este proceso, el pedido siquiera debió ser admitido para su tratamiento por exceder el presente proceso de alimentos en el cual las partes son el menor beneficiario y su progenitor como demandado.
    Por ello, en tanto tratada la cuestión en la sentencia, corresponde dejar sin efecto lo decidido al respecto, por tratarse -como se dijo- de un reclamo contra un tercero ajeno al proceso-, debiendo tramitar la pretensión de reembolso contra la progenitora por la vía correspondiente (art. 549, 669 y conc. del CCyC; arts. 46 y sgtes cód. proc.).
    Yendo al cuestionamiento dirigido a la cuantía de los alimentos fijados, aquí los alimentos fueron solicitados por el menor S.D.L., nacido en noviembre de 2012, a la fecha de la sentencia tenía 12 años, y ya ahora próximo a cumplir los 13. Por ello como primer medida se advierte que aplicar a esta altura la Canasta de Crianza no aparece el parámetro mas ajustado al caso, en tanto ese índice calcula el costo de los bienes y servicios necesarios para el desarrollo y cuidado de niños solamente hasta los 12 años. Ello me lleva a concluir que en el caso resulta conveniente y mas ajustado al caso utilizar la Canasta Básica Alimentaria por ser el parámetro que viene utilizando este Tribunal en reiteradas oportunidades para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, entre otros).
    Para efectuar al cálculo cabe considerar que en sentencia se ha determinado que el padre debe colaborar con el 65% de la cuota, fijada en base a lo que le correspondería distribuir las necesidades en base al cuidado compartido con residencia principal en el domicilio materno, por lo que no aparece desajustado aplicar ese mismo porcentaje de distribución sobre la CBT que le corresponde al menor. Pues no se ha llegado a aportar prueba fehaciente que justifique variar ese porcentaje (arts. 242, 375 y conc. cód. proc.).
    Así entonces, realizando las cuentas, puede advertirse que para la menor S.D.L. que tiene 12 años de edad, a la fecha de la resolución apelada para utilizar valores homogéneos, la CBT correspondiente era de $310.400,45 (1CBT: $365.177* 0.85, coeficiente de engel; pueden cosultarse los datos en la pagina de internet: chrome-extension://efaidnbmn
    nnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_07_25B95CBBB21C.pdf).
    El 65% de la CBT es de $201.760,29, pero teniendo presente que como en el caso particular se solicitó que fijen los alimentos “en la suma de $120.000 en concepto de alimentos mensuales en favor de S., ó su equivalente al 53 % del SMVM a fin de mantener incólume el valor fijado, esta petición marca el límite que puede aumentarse ahora para no violar el principio de congruencia (arts. 34.4 y 163.6 cód. proc.).
    Realizando a tal fin las cuentas surge que el 53% del SMVM a la fecha de la sentencia representaba $163.346 (SMVM $ 308.200 * 53%; conf. RESOL-2025-5-APN-CNEPYSMVYM#MCH).
    A fin de respetar el principio de congruencia, como habitualmente este Tribunal realiza, en tanto lo peticionado (53% del SMVM es menor a lo que arroja el cálculo en base a la CBT, corresponde atenerse a lo pretendido, pero trasladando ello a CBT, para mantener el parámetro usualmente utilizado por este Tribunal (Expte.: -95675-, sent. del 28/8/2025, entre muchos otros).
    A la fecha de la sentencia el 53% de SMVM vigente representaba el 80,96% del 65% la CBT para la edad del menor que le corresponde afrontar al progenitor ([54% SMVM x 100] / 65% CBT para la edad del menor), de modo que trasladando ese porcentaje surge que corresponde fijar la cuota a para el alimentista en el 52,62% de la CBT para la edad del niño, en cada período de aplicación (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. cód. proc.); esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota alimentaria pueda ser modificada si cambiaran las circunstancias que se tuvieron en cuenta hasta a ahora para fijarla (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar parcialmente la apelación, dejando sin efecto lo decidido en el punto 4 de la parte resolutiva, y fijar la cuota para el alimentista y a cargo del demandado en el 52,62% de la CBT para la edad del niño, en cada período de aplicación. Con costas al alimentante a fin de no mermar la integridad de la cuota (cfrme. esta cámara, expte. 94798, res. del 24/9/2024, RR-698-2024, entre otros; arts. 586 CCyC, y 69 cód. proc) y diferir la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente la apelación, dejando sin efecto lo decidido en el punto 4 de la parte resolutiva, y fijar la cuota para el alimentista y a cargo del demandado en el 52,62% de la CBT para la edad del niño, en cada período de aplicación; con costas al alimentante a fin de no mermar la integridad de la cuota y diferir la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/09/2025 08:08:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/09/2025 09:58:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/09/2025 10:35:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9.èmH#wG<#Š
    251400774003873928
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/09/2025 10:36:11 hs. bajo el número RR-782-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

    Autos: “Z., A. A. C/ G., A. P. S/ RECLAMACION DE ESTADO”
    Expte.: -95782-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “Z., A. A. C/ G., A. P. S/ RECLAMACION DE ESTADO” (expte. nro. -95782-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿qué Juzgado resulta competente?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen se declara incompetente teniendo en cuenta que tanto el domicilio de la actora como la demandada corresponden a la jurisdicción del Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó-, ordenando allí su remisión. Y éste no acepta la competencia, en tanto considera que la oportunidad de declararse incompetente feneció porque se realizó de forma posterior a la traba de la litis.
    2. Como bien argumenta el titular del Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó- uno de los criterios de este tribunal para resolver contiendas negativas de competencia es el de la “radicación de la causa”, que es admitido cuando el litigio se ha trabado por demanda y contestación -como surge en este caso, ya que se inició demanda el 17/3/2025, se corrió ordenó correr traslado el 25/4/2025 y fue contestada con fecha 12/6/2025- o por vía de incidente (v. esta cámara expte. 88565, resolución del 29/5/2019; expte. 93909, resolución del 6/6/2023; expte. 93982, resolución del 29/6/2023; expte. 94445, resolución, del 20/3/2024; expte. 94095, resolución del 4/4/2024; expte. 94508, res. del 24/04/2024, RR-275-2024; entre otros).
    Y sumado a ello, la incompetencia puede (y debe) ser declarada de oficio por el órgano judicial sólo in limine litis (es decir sólo antes de asumirla), pues pasada esa ocasión ya no podrá declararla de oficio; de modo que, si esa alternativa no sucede (porque el órgano judicial no se declara incompetente de oficio in limine litis), el órgano judicial debe seguir interviniendo en el caso concreto aunque según la ley, en abstracto, entienda que no sea de su competencia (expte. 93570, res. del 1/7/2024, RR-404-2024; expte. 93896, sent. del 29/5/2023; expte. 93984, sent. del 13/7/2023; expte. 95352, res. del 14/03/2025, RR-176-2025; entre otros).
    Así las cosas, la declaración de incompetencia por parte del Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen debió realizarse en la primera oportunidad, es decir, antes de conferir el traslado de la demanda; sin que la solución pueda variar por el fundamento de la creación del Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó- en tanto cuando se inició la demanda, aquel organismo ya se encontraba en funciones.
    En ese sentido, habiendo fenecido la oportunidad para declarar su incompetencia y por los fundamentos antes mencionados, es el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen el que debe intervenir en este proceso.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar competente para intervenir en este proceso al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen. Con conocimiento al Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó-.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar competente para intervenir en este proceso al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen. Con conocimiento al Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó-.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Familia -sede Pehuajó- y radíquese en el Juzgado en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/09/2025 08:09:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/09/2025 09:57:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/09/2025 10:13:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9/èmH#wG3;Š
    251500774003873919
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/09/2025 10:14:07 hs. bajo el número RR-774-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 9/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “G., J. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -92546-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., J. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92546-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 27/8/2025 contra la resolución del 20/8/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El denunciado apela la resolución del 20/8/2025 que dispone la prórroga de todas las medidas tomadas en el marco de este proceso de violencia familiar, entendiendo -en síntesis- que la resolución cuestionada causa gravamen y viola derechos amparados por la Constitución Nacional; solicitando por ello que sea revocada en referencia a la mantención del perímetro de prohibición de acercamiento, y para el caso que se disponga la prórroga de las medidas, solicita que aquélla se disminuya a la distancia de 500 metros.
    Los fundamentos de su apelación se basan en que la denunciante habría indicado “el cabal cumplimiento de N.,, que “no ha molestado” y que, aunque no desconoce haber incumplido reiteradas veces las medidas dispuestas, alega que durante los últimos años habría cumplido con la concurrencia al Programa “Nuevas Masculinidades”, lo que se encontraría acreditado en el expediente; también, habría cumplido con el tratamiento psicológico, del que se habrían aportado certificados médicos; y finalmente también dice haber cumplido con la pericia psiquiátrica ordenada, de la que surgiría que no se observan en él indicadores de patología psiquiátrica.
    Entiende por ello que resulta desproporcionado la continuidad de un perímetro de prohibición de acercamiento de 100 kilómetros ya que eso le impediría poder acercarse a la ciudad de Daireaux ocasionalmente para retomar el contacto con su hija y con sus hijos adolescentes; más que esa medida implicaría -según dice- la continuidad del destierro, sin haberse atendido sus actuales circunstancias personales, y sin observar el cumplimiento de las medidas dispuestas, además del cambio de actitud frente a la denunciante, vulnerando sus derechos constitucionales y convencionales.
    En ese sentido, es de verse que con esos fundamentos pretende la reducción del perímetro de exclusión, determinado en 100 kilómetros (arg. art. 260 cód. proc.).
    2. Para resolver ahora, centrando la resolución en los agravios esgrimidos (arg. art. 272 cód. proc.), es de verse que con fecha 1/3/2024 esta cámara resolvió la apelación planteada por el denunciado contra una resolución que disponía la prorroga de las mismas medidas.
    Al momento de dictar esa resolución, respecto al tratamiento psicológico ahora alegado por el apelante, el que -según menciona- se encontraría probado en el proceso, se determinó que no se encontraba acreditado; y desde ese momento hasta ahora tampoco se advierte que se haya acreditado la iniciación ni, por tanto, la continuidad del mismo (arg. art. 375 y 384 cód. proc.).
    Por ello sus agravios respecto a la asistencia al programa de “Nuevas Masculinidades” y la supuesta acreditación del tratamiento psicológico ordenado, no pasan de ser meras alegaciones que, de por sí, no resultan suficientes para modificar lo decidido, en tanto no alcanzan a acreditar una tendencia al cambio de circunstancias en las situaciones de hecho que fueron tenidas en cuenta para el dictado de las medidas que permitan resolver de otra manera ahora; máxime que en la resolución que se apela se determinó que no puede descartarse que haya cesado la situación de riesgo denunciada oportunamente (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.; 12 y 14 ley 12569; esta cám. res. del 1/3/2024 en este expediente).
    Por otra parte, en relación a la pericia psiquiátrica de la que -según dice- surge que en su conducta no se observan indicadores de patología psiquiátrica; es de verse en el informe psiquiátrico del 22/6/2023, en el párrafo siguiente al que se determina dicha conclusión se dijo que el denunciado “presenta una estructuración psíquica de la personalidad con rasgos narcisistas, tendencia a la impulsividad, patrón cultural de desvalorización de la figura femenina, tendencia al control y reacciones posesivas” y que “bajo estas condiciones no sería extraño que se produzcan tensiones, discusiones y/o enfrentamientos” además de que “aún habiendo transitado en dos oportunidades el curso sobre masculinidades, no es posible predecir su proceder a futuro”, lo que lejos de apoyar el razonamiento seguido por el apelante, lo hace de forma asertiva a la motivación del juez para resolver como resolvió.
    Y con respecto a esta pericia, ya se expuso aquí que la psiquiátrica no tiene como fin último y único determinar si el sujeto evaluado presenta una patología de esa índole, como erróneamente aquél postula. Pues, en estos casos, este tipo de evaluación está más bien dirigido a la detección de posibles indicadores de riesgo que impidan excluir en un grado de certeza suficiente la posibilidad de la producción y/o reiteración de actos violentos que tengan al evaluado por victimario. Allende que en el transcurso del tratamiento que eventualmente se pueda ordenar a resultas de la detección de los antedichos indicadores, éstos efectivamente sean valorados como patológicos por el profesional tratante (arg. art. 8 bis de la ley 12569, esta cám. res. del 1/3/2024 en este proceso).
    Pues bien, como en base a dichos argumentos -ahora desestimados- fue que formuló centralmente sus agravios con respecto al perímetro de 100 kilómetros establecido, es de razonarse que el mismo debe mantenerse (arg. art. 34.4. y 260 cód. proc.).
    Por lo demás, en lo pertinente a la disminución del mismo a efectos de que pueda retomar el contacto con su hija J., es dable destacar que en lo que respecta al derecho de comunicación de los niños con sus progenitores, se deben valorar los riesgos y las posibles consecuencias que la decisión judicial pueda tener en la seguridad e integridad psicofísica de los más vulnerables, siendo crucial que se lleven a cabo todas las medidas, procederes, gestiones y apoyos interdisciplinarios para evaluar la revinculación.
    Lo que implica ordenar pericias psicológicas que fueran menester para calibrar el rango de conflictividad entre las partes y, en su caso, las propuestas periciales para encausarla; al menos para tener un sustento científico para elegir el modo de concretarla dentro de un marco estratégico debidamente diseñado, planificado y fundamentado (v. criterio en res. de este tribunal dictada en este proceso el 1/3/2024, con cita de otros antecedentes).
    Mecánica que, no había logrado implementarse antes, y no se advierte que haya sido lograda con posterioridad al dictado de la anterior resolución, por lo que, de acuerdo a las circunstancias del caso, aún no es prudente modificar esa medida o implementar una revinculación.
    Así las cosas, sin que se hayan agregado elementos superadores de aquellos que se tuvieron en cuenta para resolver con fecha 1/3/2024, no surgen motivos que permitan inferir que la situación de riesgo denunciada oportunamente haya cesado, o que se haya producido y acreditado un cambio de circunstancias que ameriten levantar, modificar o reducir las disposiciones vigentes, siendo insuficientes los agravios formulados por el apelante; por lo que su apelación se desestima (arg. arts. 706, 710 del CCyC; 8 ter, 12 y 14 de la ley 12569; 34.4 y 260 cód. proc.).
    Todo ello sin perjuicio que pudiera surgir, en la eventualidad de que se recabe nueva información, una alternativa superadora de las medidas hasta aquí adoptadas, en tanto es de verse que con fecha 4/9/2025 se dispusieron medidas de oficio con el fin de evaluar la situación en la actualidad; siempre que aquella no vaya en desmedro del debido marco de protección y resguardo a la denunciante y a su pequeña hija (arg. arts. 706 inc. c., 1713 del CCyC; 3 Convención de los Derechos del Niño; 8 ter, 12 y 14 de la ley 12569).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto corresponde desestimar la apelación del 27/8/2025 contra la resolución del 20/8/2025; sin perjuicio que pudiera surgir, en la eventualidad de que se recabe nueva información, una alternativa superadora de las medidas hasta aquí adoptadas siempre que aquella no vaya en desmedro del debido marco de protección y resguardo a la denunciante y a su pequeña hija. Con costas al apelante vencido (arg. art. 69 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 27/8/2025 contra la resolución del 20/8/2025; sin perjuicio que pudiera surgir, en la eventualidad de que se recabe nueva información, una alternativa superadora de las medidas hasta aquí adoptadas siempre que aquella no vaya en desmedro del debido marco de protección y resguardo a la denunciante y a su pequeña hija; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/09/2025 10:07:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/09/2025 10:56:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/09/2025 11:13:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9èèmH#wEavŠ
    250000774003873765
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/09/2025 11:13:44 hs. bajo el número RR-773-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 9/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Autos: “L. S., Y. N. C/ G., J. A. S/COMUNICACION CON LOS HIJOS”
    Expte. -95800-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 17/7/25 contra la resolución regulatoria de esa misma fecha.
    CONSIDERANDO.
    La abog. M. C.,, cuestiona la resolución regulatoria del 17/7/25 que, teniendo en cuenta las tareas desarrolladas, fijó honorarios a su favor en la suma de 7 jus, ello en tanto la considera exigua y en ese mismo acto expone los motivos de su agravio (v. presentación del 17/7/25; art. 57 de la ley 14967).
    Así, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 7 jus a favor de la abog. C.,, en relación a la tarea desarrollada por la profesional, reflejada en la resolución apelada (arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i, y concs. de la ley 14.967; arts. 2 y 1255 del CCyC.).
    Como marco referencial, a los efectos regulatorios, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967 actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada), así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquélla norma, al que cabe acudir por analogía para éste supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de esos parámetros, hasta la sentencia del 17/7/25, meritando la labor de la letrada conforme se desprende de los trámites del 2/11/24 -demanda-, 11/12/24 -solicita-, 6/1/25 -manifiesta-, 25/3/25 -solicita- y 15/5/25 -asistencia a audiencia (arts. 15.c. y 16 ya cits.), de mínimo acopia la primera de las etapas del juicio sumario (v. providencia del 7/11/24), de manera que valuando también que en la audiencia se llegó a un acuerdo conciliatorio evitando así un dispendio jurisdiccional, resulta más adecuado y proporcional fijar la suma de 25 jus como retribución a la labor cumplida (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En suma el recurso del 17/7/25 debe ser estimado y fijar los honorarios en la suma de 25 jus.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 17/7/25 y fijar los honorarios de la abog. M. C., en la suma de 25 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/09/2025 10:06:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/09/2025 10:55:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/09/2025 11:12:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9ZèmH#wCy}Š
    255800774003873589
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/09/2025 11:12:20 hs. bajo el número RR-772-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 09/09/2025 11:12:29 hs. bajo el número RH-127-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 9/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “GIL, LUIS MARIA C/ MORAN, MARIO ALBERTO Y OTRO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”
    Expte. -95413-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 28/8/25.
    CONSIDERANDO.
    Habiendo quedado determinados los honorarios en la instancia inicial con fecha 16/10/24, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin debe merituarse la labor profesional de la Defensora y la Asesora ad hoc ante este Tribunal (v. presentaciones de 17/3/25 y 26/8/25; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967; ACs. 2341 y 381 de la SCBA).
    Así, para la abog. Benede Mercuri, sobre el honorario total fijado en la instancia inicial por Nicola Tesio y Jaquelina Valenzuela, cabe aplicar una alícuota del 30%, resultando un estipendio de 1,8 jus (hon. de prim. inst. -6 jus- x 30%; arts. y ley cits.; art. 31 de la ley cit.).
    Y para la abog. Barbado una alícuota del 30%, llegándose a un estipendio de 1 jus (hon. de prim. inst. -3 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (art. 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de la Defensora ad hoc, abog.Benede Mercuri en la suma de 1,8 jus.
    Regular honorarios a favor de la Asesora ad hoc, Barbado, en la suma de 1 jus.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/09/2025 10:05:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/09/2025 10:54:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/09/2025 11:10:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8jèmH#wCsfŠ
    247400774003873583
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/09/2025 11:10:56 hs. bajo el número RR-771-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 09/09/2025 11:11:06 hs. bajo el número RH-126-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 9/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

    Autos: “C., L. S/ ABRIGO”
    Expte.: -90251-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., L. S/ ABRIGO” (expte. nro. -90251-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación de fecha 18/7/2025 contra la resolución regulatoria del 16/7/25?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La abog. S.,, por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, cuestionó la regulación de honorarios efectuada a favor de la Abogada del Niño fijada en 20 jus, por considerarla elevada; argumentó en su presentación los motivos de su agravio, y considera que los honorarios establecidos deben ser reducidos, sin que ello implique desmerecer la tarea profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad, como para que se justiprecien sus emolumentos en una suma equivalente a 10 jus (v. escrito del 18/7/25; art. 57 de la ley 14967).
    Ha de señalarse como primer parámetro, a los efectos regulatorios, que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso; así como el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Siempre en relación a la labor profesional llevada a cabo (arts. 15.c. y 16 de la ley cit.).
    Entonces, debe meritarse que con fecha 16/7/25 el juzgado retribuyó la tarea profesional llevada a cabo en forma conjunta en las causas 742-2015 y 739-2015 (ambas relacionadas), conforme la labor consignada por la misma letrada de acuerdo a lo que surge de la presentación de 11/7/25 del expte. 742-2015, y esa regulación de honorarios fue revisada por este Tribunal el 19/8/25 (v. trámites citados).
    Allí se dijo: “…Dentro de ese ámbito normativo, debe meritarse que el expte. 739-2015 (relacionado a la presente) concluyó la causa al haber alcanzado la mayoría de edad L.C (v. trámite del 26/2/24) sin que se retribuyera la tarea profesional de la letrada, y además, valuar la labor de la abogada Ramírez en forma conjunta en las causas mencionadas, que fue detallada en la resolución apelada y en su presentación del 11/7/25 (v. exptes. 739/2015 y 742-2015)…. Por lo que resulta más adecuado fijar la suma de 20 jus en tanto guardan proporcionalidad con la tarea desempeñada y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento de los menores (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley)….”
    Así, la regulación de honorarios de fecha 16/7/25 debe ser dejada sin efecto, pues lo contrario sería duplicar la regulación de honorarios por igual tarea, ello por cuanto las ya retribuidas no difieren de las consignadas tanto por la abogada Ramírez como por el juzgado (arts. 34.5.b., 169 y sgtes. del cód. proc.).
    En suma, corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios del 16/7/25.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios del 16/7/25.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto la regulación de honorarios del 16/7/25.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/09/2025 10:05:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/09/2025 10:53:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/09/2025 11:07:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8pèmH#wC=(Š
    248000774003873529
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/09/2025 11:07:54 hs. bajo el número RR-770-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 9/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “C., P. A. C/ G., D. A. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95689-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., P. A. C/ G., D. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95689-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 21/5/2025 contra la resolución del 12/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Mediante resolución de fecha 12 de mayo de 2025, el Juzgado de Primera Instancia fijó una cuota alimentaria provisoria a favor de P: A. C.,, consistente en el 80% del Salario Mínimo, Vital y Móvil, a cargo de su cónyuge D. A. G.,.
    El recurrente (D. A. G.,) impugna dicha resolución mediante escrito presentado el 12 de mayo de 2025.
    Los agravios del apelante se resumen -en muy prieta síntesis- en que la actora carece de título legal habilitante para reclamar alimentos, toda vez que las partes se encuentran separadas de hecho desde el 4 de septiembre de 2024, encontrándose actualmente en trámite el divorcio vincular. Sostiene que no se acreditan causales excepcionales previstas en los artículos 432 y 434 del Código Civil y Comercial de la Nación, tales como enfermedad preexistente o imposibilidad de subsistencia. Agrega que la accionante cuenta con recursos propios suficientes, consistentes en dos empleos activos desde antes de la separación, y una vivienda adjudicada por el gremio ATILRA, lo que descarta una situación de vulnerabilidad o desamparo económico. Asimismo, plantea que no se ha valorado la condición de vulnerabilidad del propio apelante, quien se encuentra jubilado por invalidez. Finalmente, manifiesta que la resolución apelada fue dictada inaudita parte, sin acreditación de urgencia ni verosimilitud del derecho, lo cual vulnera el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva consagrados constitucionalmente. En consecuencia, solicita se revoque la resolución recurrida, a fin de restablecer el equilibrio y la legalidad en el marco del proceso (v. memorial del 29/5/2025).

    2. Se trata aquí de alimentos debidos por un cónyuge al otro durante la separación de hecho, cuyas pautas de fijación se encuentran enumeradas, enunciativa y no taxativamente, en el artículo 433 del CCyC; situación fáctica que encuentra sostén en los hechos relatados y la documental agregada con el escrito de demanda (ver presentación del 5/5/2025); alimentos entonces, destinados a regir hasta la sentencia que disuelva el vínculo matrimonial (arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Y se trata de un derecho-deber de asistencia reconocido por el CCyC, cuyos efectos están expresamente previstos en dicho código, e, incluso, pueden ser establecidos por los cónyuges por convenio de conformidad con el principio de libertad de contratación.
    Ahora, como principio de interpretación para cualquier conflicto que se pueda suscitar, el CCyC prevé la aplicación de las reglas sobre alimentos entre parientes en cuanto éstas sean compatibles con la télesis de los alimentos entre cónyuges (Lorenzetti, Ricardo “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, ed. Rubinzal-Culzoni, año 2015, t. III, pág. 687/9.). La fijación debe hacerse considerando las circunstancias del caso -posibilidades económicas del alimentante y necesidades de quién lo solicita-, apreciándolas con criterio amplio y favorable a la prestación alimentaria, aunque, dada la etapa procesal, resulte imposible el análisis pormenorizado de todas la pruebas (autor cit., pág. 427).
    En la especie, sobre la cuestionada verosimilitud en el derecho invocado por el demandado, es dable señalar que no se encuentra controvertido que las partes son (eran) cónyuges legalmente casados y que al peticionarse los alimentos provisorios se hallaban separados de hecho. En ese marco, el derecho invocado por la solicitante encuentra fundamento legal suficiente en el artículo 432 del Código Civil y Comercial de la Nación, que expresamente faculta a reclamar alimentos entre cónyuges durante la separación de hecho, en criterio que ha sido sostenido por esta misma Cámara en precedentes análogos, entre ellos, la sentencia del 30 de mayo de 2022, dictada en los autos: “C., M. C. c/ C., M. E. s/ Alimentos”, Expte. N.º 92991, Reg. 338/2022, en la que se sostuvo que “la separación de hecho entre cónyuges no elimina, por sí sola, el deber alimentario, máxime cuando no ha mediado culpa atribuible a quien lo reclama” (voto del juez Lettieri).
    Para decidir si en el caso existen motivos para su fijación, surge de las constancias de autos que el matrimonio entre las partes se celebró el 15 de diciembre de 2007, con una duración superior a 7 años (fecha de separación denunciada, septiembre de 2024). Asimismo, consta que la solicitante cuenta con aproximadamente 55 años de edad y su actividad laboral como costurera y empleada domestica por hora (v. pto II del escrito de demanda del 5/5/2025 y su documental adjunta acompañada).
    Lo expuesto antes permite presumir razonablemente la existencia de la necesidad de la actora de contar con los alimentos solicitados, vigente el estado de separación de hecho (arg. arts. 2, 3 y 433 CCyC).
    3. Yendo al análisis de la justeza del monto fijado en concepto de alimentos provisorios, corresponde ahora, conforme los agravios planteados por el recurrente, analizar si el monto fijado el 12/5/2025, en el equivalente al 80% del Salario Mínimo, Vital y Móvil (SMVyM), resulta adecuado como prestación alimentaria durante la separación de hecho prevista en el artículo 432 del CCyC.
    Se recuerda que dicha suma fue establecida inaudita parte y con carácter cautelar, en atención a la urgencia del reclamo, conforme lo autoriza reiterada jurisprudencia de este tribunal (conf. esta Cámara, causa N.º 17.631, sentencia del 26/10/2010, “G., A. L. c/ D. A. s/ Alimentos”, L. 41, Reg. 361; sent. del 13/8/2025 en los autos: “P., M. A. C/ O., M. S/ALIMENTOS” expte.:95616; RR-670-2025).
    Sin embargo, y sin perjuicio de la procedencia formal del dictado de la medida, el monto en cuestión, equivalente a $246.560 a la fecha de la sentencia apelada (mayo de 2025), se exhibe -a la luz de los estándares objetivos actualmente utilizados por este tribunal- como sustancialmente inferior a los valores usualmente reconocidos en casos análogos (art. 34.4 cód. proc.; 1 SMVyM: $308.200; cfme Res. 5/2025 del CNEPYSMVYM#MCH).
    Es que según datos oficiales publicados por el INDEC, en mayo de 2025, la Canasta Básica Total (CBT) para un adulto equivalente ascendía a $359.425.13 y, aplicando el coeficiente de edad correspondiente a una mujer de 55 años (76%), dicha CBT resulta ser de $273.163.099, monto mínimo para no ingresar en la línea de pobreza (ver página oficial del INDEC, informe sobre “Canasta Básica Total”).
    En este contexto, el monto de $246.560, equivalente al 80% del SMVyM, no aparece como excesivo en relación con el objetivo cautelar de la medida provisoria, el cual no es garantizar una cuota definitiva ni resolver integralmente el desequilibrio económico derivado de la ruptura, sino asegurar lo indispensable para que la alimentada no se vea colocada en una situación de vulnerabilidad mientras se sustancia el proceso principal (arts. 2, 3 y 433 CCyC).
    Por ende, el recurso debe ser desestimado (arts. 2, 3 y 432 CCyC; art. 34 inc. 4° CPCC).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 21/5/2025 contra la resolución del 12/5/2025; con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 21/5/2025 contra la resolución del 12/5/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/09/2025 10:05:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/09/2025 10:53:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/09/2025 11:06:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8lèmH#wBtkŠ
    247600774003873484
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/09/2025 11:06:39 hs. bajo el número RR-769-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 9/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “U., F. C. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -95686-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “U., F. C. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -95686-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 9(5/2025 contra la resolución de igual fecha?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Se autorizó la venta del automotor Dominio JXX589 Renault Fluence, cuya titularidad ostenta el causante (res. del 17/12/2024).
    Así las cosas, se adjuntó boleto de compraventa en favor de la adquirente Yamila Rodríguez (ver adjunto en escrito del 30/12/2024).
    A los fines de la inscripción de la transferencia en el Registro de la Propiedad Automotor se ordenó librar el oficio respectivo (res. 10/3/2025).
    Ingresado el oficio a esa dependencia, fue observado (ver nota de la titular del Registro de fecha 29/4/2025).
    Se solicitó se librara un nuevo oficio, a los fines de subsanar esas observaciones, más la magistrada atento haber tomado conocimiento del fallecimiento del causante ocurrido el 24 de abril del corriente, consideró que la inscripción a nombre de la adquirente no podía hacerse efectiva y debía ser solicitada en el proceso sucesorio, en tanto el acto sólo se perfeccionaría con la anotación en el Registro de la Propiedad Automotor, por lo que lo pedido excedería su competencia (res. del 9/5/2025).
    En la misma fecha, lo decidido es cuestionado con un recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Se deniega el primero se concede la apelación (res. 20/5/2025).
    Y bien, el recurso es desierto. El memorial traído no contiene crítica concreta y razonada contra lo decidido (art. 260 del cód. proc.).
    En efecto, el hecho de que la crítica sea ‘concreta’ se debe a que la misma tiene que referirse específicamente al error de la resolución por el cual se reclama ante la alzada -obviamente que haga al eje de la decisión-, debiendo contener una indicación de las supuestas equivocaciones u omisiones que se atribuyen al pronunciamiento. Y que sea ‘razonada’ significa que debe presentar fundamentos y explicación lógica de por qué el juez ha errado en su decisión (S.C.B.A., C 116953, sent. del 14/8/2013, ‘Perazo Construcciones S.A. c/ Banco Municipal de La Plata s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3904055).
    Y para ello no es suficiente decir que el bien salió del patrimonio del causante, o que la adquirente se encuentra en posesión del automotor y que pagó el precio; así como tampoco exponer lo que se pretende, sin atacar los puntos basales de la resolución: ante el fallecimiento del causante la orden de inscripción debe pedirse y obtenerse en su proceso sucesorio, la inscripción del automotor es constitutiva y lo pedido excede la competencia del fuero de familia.
    En suma, como ninguno de estos ejes centrales ha merecido crítica en los términos del art. 260 del cód. proc., no encuentro más remedio que declarar desierto el recurso, según se anticipara (art. 261 del cód. proc.).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido el 9/5/2025 contra la resolución de la misma fecha (arts. 260 y 261 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar desierto el recurso de apelación deducido el 9/5/2025 contra la resolución de la misma fecha.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/09/2025 10:04:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/09/2025 10:52:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/09/2025 11:05:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰93èmH#wBn+Š
    251900774003873478
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/09/2025 11:05:24 hs. bajo el número RR-768-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 9/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “G., M. N. C/ R., E. A. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95653-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., M. N. C/ R., E. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95653-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 6/5/2025 contra la resolución del 28/4/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    El demandado se agravia de la imposición de costas a su cargo, decidida al homologar el acuerdo celebrado entre las partes (res. del 28/4/2025 y recurso del 6/5/2025 y memorial del 29/5/2025). El recurso fue concedido, sustanciado y respondido (escrito del 17/6/2025).
    Es criterio reiterado de esta cámara que los gastos causídicos derivados de un juicio de alimentos deben ser soportados por el alimentante pese a tratarse de un acuerdo, para no afectar el poder adquisitivo de la cuota pactada. Es que imponer costas por su orden significaría que el niño debiera soportar esos gastos devengados por la madre representándolo en el proceso, y sin duda resentiría la aptitud satisfactiva de la prestación alimentaria; esto es, desvirtuaría la naturaleza de los alimentos cuya percepción íntegra se presume necesaria para la subsistencia de la alimentista (arg. art. 539 CCyC; cfrme. esta cámara en expte. 94272 sent. del 14/2/2024, RR-31-2024, entre muchos otros allí citados).
    Precisamente -se dijo en la misma ocasión- esta última idea es la que da fundamento a la regla jurisprudencial consistente en la imposición de costas al alimentante en los procesos donde se ventilan cuestiones alimentarias, aún si se hubiera llegado a acuerdo homologado judicialmente.
    Por ese motivo, se confirma la decisión apelada en lo que ha sido motivo de agravios.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido por el demandado contra la decisión del 28/4/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido por el demandado contra la decisión del 28/4/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/09/2025 10:03:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/09/2025 10:51:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/09/2025 11:04:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8nèmH#wBb4Š
    247800774003873466
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/09/2025 11:04:14 hs. bajo el número RR-767-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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