Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Autos: “C., P. A. C/ G., D. A. S/ALIMENTOS”
Expte.: -95689-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., P. A. C/ G., D. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95689-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 21/5/2025 contra la resolución del 12/5/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Mediante resolución de fecha 12 de mayo de 2025, el Juzgado de Primera Instancia fijó una cuota alimentaria provisoria a favor de P: A. C.,, consistente en el 80% del Salario Mínimo, Vital y Móvil, a cargo de su cónyuge D. A. G.,.
El recurrente (D. A. G.,) impugna dicha resolución mediante escrito presentado el 12 de mayo de 2025.
Los agravios del apelante se resumen -en muy prieta síntesis- en que la actora carece de título legal habilitante para reclamar alimentos, toda vez que las partes se encuentran separadas de hecho desde el 4 de septiembre de 2024, encontrándose actualmente en trámite el divorcio vincular. Sostiene que no se acreditan causales excepcionales previstas en los artículos 432 y 434 del Código Civil y Comercial de la Nación, tales como enfermedad preexistente o imposibilidad de subsistencia. Agrega que la accionante cuenta con recursos propios suficientes, consistentes en dos empleos activos desde antes de la separación, y una vivienda adjudicada por el gremio ATILRA, lo que descarta una situación de vulnerabilidad o desamparo económico. Asimismo, plantea que no se ha valorado la condición de vulnerabilidad del propio apelante, quien se encuentra jubilado por invalidez. Finalmente, manifiesta que la resolución apelada fue dictada inaudita parte, sin acreditación de urgencia ni verosimilitud del derecho, lo cual vulnera el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva consagrados constitucionalmente. En consecuencia, solicita se revoque la resolución recurrida, a fin de restablecer el equilibrio y la legalidad en el marco del proceso (v. memorial del 29/5/2025).
2. Se trata aquí de alimentos debidos por un cónyuge al otro durante la separación de hecho, cuyas pautas de fijación se encuentran enumeradas, enunciativa y no taxativamente, en el artículo 433 del CCyC; situación fáctica que encuentra sostén en los hechos relatados y la documental agregada con el escrito de demanda (ver presentación del 5/5/2025); alimentos entonces, destinados a regir hasta la sentencia que disuelva el vínculo matrimonial (arts. 375 y 384 cód. proc.).
Y se trata de un derecho-deber de asistencia reconocido por el CCyC, cuyos efectos están expresamente previstos en dicho código, e, incluso, pueden ser establecidos por los cónyuges por convenio de conformidad con el principio de libertad de contratación.
Ahora, como principio de interpretación para cualquier conflicto que se pueda suscitar, el CCyC prevé la aplicación de las reglas sobre alimentos entre parientes en cuanto éstas sean compatibles con la télesis de los alimentos entre cónyuges (Lorenzetti, Ricardo “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, ed. Rubinzal-Culzoni, año 2015, t. III, pág. 687/9.). La fijación debe hacerse considerando las circunstancias del caso -posibilidades económicas del alimentante y necesidades de quién lo solicita-, apreciándolas con criterio amplio y favorable a la prestación alimentaria, aunque, dada la etapa procesal, resulte imposible el análisis pormenorizado de todas la pruebas (autor cit., pág. 427).
En la especie, sobre la cuestionada verosimilitud en el derecho invocado por el demandado, es dable señalar que no se encuentra controvertido que las partes son (eran) cónyuges legalmente casados y que al peticionarse los alimentos provisorios se hallaban separados de hecho. En ese marco, el derecho invocado por la solicitante encuentra fundamento legal suficiente en el artículo 432 del Código Civil y Comercial de la Nación, que expresamente faculta a reclamar alimentos entre cónyuges durante la separación de hecho, en criterio que ha sido sostenido por esta misma Cámara en precedentes análogos, entre ellos, la sentencia del 30 de mayo de 2022, dictada en los autos: “C., M. C. c/ C., M. E. s/ Alimentos”, Expte. N.º 92991, Reg. 338/2022, en la que se sostuvo que “la separación de hecho entre cónyuges no elimina, por sí sola, el deber alimentario, máxime cuando no ha mediado culpa atribuible a quien lo reclama” (voto del juez Lettieri).
Para decidir si en el caso existen motivos para su fijación, surge de las constancias de autos que el matrimonio entre las partes se celebró el 15 de diciembre de 2007, con una duración superior a 7 años (fecha de separación denunciada, septiembre de 2024). Asimismo, consta que la solicitante cuenta con aproximadamente 55 años de edad y su actividad laboral como costurera y empleada domestica por hora (v. pto II del escrito de demanda del 5/5/2025 y su documental adjunta acompañada).
Lo expuesto antes permite presumir razonablemente la existencia de la necesidad de la actora de contar con los alimentos solicitados, vigente el estado de separación de hecho (arg. arts. 2, 3 y 433 CCyC).
3. Yendo al análisis de la justeza del monto fijado en concepto de alimentos provisorios, corresponde ahora, conforme los agravios planteados por el recurrente, analizar si el monto fijado el 12/5/2025, en el equivalente al 80% del Salario Mínimo, Vital y Móvil (SMVyM), resulta adecuado como prestación alimentaria durante la separación de hecho prevista en el artículo 432 del CCyC.
Se recuerda que dicha suma fue establecida inaudita parte y con carácter cautelar, en atención a la urgencia del reclamo, conforme lo autoriza reiterada jurisprudencia de este tribunal (conf. esta Cámara, causa N.º 17.631, sentencia del 26/10/2010, “G., A. L. c/ D. A. s/ Alimentos”, L. 41, Reg. 361; sent. del 13/8/2025 en los autos: “P., M. A. C/ O., M. S/ALIMENTOS” expte.:95616; RR-670-2025).
Sin embargo, y sin perjuicio de la procedencia formal del dictado de la medida, el monto en cuestión, equivalente a $246.560 a la fecha de la sentencia apelada (mayo de 2025), se exhibe -a la luz de los estándares objetivos actualmente utilizados por este tribunal- como sustancialmente inferior a los valores usualmente reconocidos en casos análogos (art. 34.4 cód. proc.; 1 SMVyM: $308.200; cfme Res. 5/2025 del CNEPYSMVYM#MCH).
Es que según datos oficiales publicados por el INDEC, en mayo de 2025, la Canasta Básica Total (CBT) para un adulto equivalente ascendía a $359.425.13 y, aplicando el coeficiente de edad correspondiente a una mujer de 55 años (76%), dicha CBT resulta ser de $273.163.099, monto mínimo para no ingresar en la línea de pobreza (ver página oficial del INDEC, informe sobre “Canasta Básica Total”).
En este contexto, el monto de $246.560, equivalente al 80% del SMVyM, no aparece como excesivo en relación con el objetivo cautelar de la medida provisoria, el cual no es garantizar una cuota definitiva ni resolver integralmente el desequilibrio económico derivado de la ruptura, sino asegurar lo indispensable para que la alimentada no se vea colocada en una situación de vulnerabilidad mientras se sustancia el proceso principal (arts. 2, 3 y 433 CCyC).
Por ende, el recurso debe ser desestimado (arts. 2, 3 y 432 CCyC; art. 34 inc. 4° CPCC).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 21/5/2025 contra la resolución del 12/5/2025; con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 21/5/2025 contra la resolución del 12/5/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/09/2025 10:05:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/09/2025 10:53:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/09/2025 11:06:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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