• Fecha del Acuerdo: 20/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “MASSOLA MARIA SILVINA Y OTRO/A C/ MASSOLA GUILLERMO PEDRO S/ NULIDAD DE TESTAMENTO”
    Expte.: -94369-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la recusación con causa de fecha 25/12/2023 punto IV contra el juez Sebastián A. Martiarena y el informe de fecha 28/12/2023.
    CONSIDERANDO.
    1. Se ha dicho que el instituto de la recusación con causa, es un mecanismo excepcional, cuya aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural, en miras de tutelar la imparcialidad de los magistrados llamados a intervenir en un determinado asunto (S.C.B.A., A 70498, sent. del 9/6/2010, “Curatolo, María Martha c/ Poder Ejecutivo s/ Pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos (Ac.106.084)”, en Juba sumario B93944); es, además, un acto que reviste gravedad dado el respeto que se le debe a la investidura del magistrado y en atención al interés general que puede verse afectado por el uso inadecuado de este medio de desplazamiento de la competencia de los jueces que deben entender en el proceso (S.C.B.A., sent. del 15/6/2011, “Necochea Entretenimientos S.A. y ots. c/ Municipalidad de Necochea s/ Inconstitucionalidad Ordenanza 6873/2010 (y Decreto 1122/10)”, Juba sumario B98028).
    En el caso, el heredero demandado recusa al juez Sebastián A. Martiarena con fundamento en la causal de prejuzgamiento (art. 17.7 del cód. proc.), alegando que dicho magistrado se ha expedido sobre la cuestión de fondo al determinar si Lía Josefina Semper era o no capaz al momento de otorgar el testamento cuestionado, fuera de la oportunidad para hacerlo. Manifiesta que en autos se encuentra configurado un claro prejuzgamiento en virtud de que el juzgador consideró que se encuentra acreditado que aquélla no se encontraría en sus facultades mentales para otorgar testamento.
    De su lado, el juez, en el informe del art. 26 del Cód. Proc., expresa que solo ha resuelto una cautelar pedida por la actora y a la cual le ha hecho lugar en función de la verosimilitud del derecho que ha considerado acreditada en carácter de prima facie, pero sin decidir sobre el fondo del asunto, en tanto y en cuanto, la verosimilitud fue sólo analizada en función de la cautelar solicitada (ver informe del 28/12/2023).
    2. Ya se ha dicho en situaciones similares que “ha de entenderse por prejuzgamiento la emisión de opinión o dictamen preciso y fundado sobre el o los puntos que deben ser materia de decisión, después de comenzado el pleito, ya sea fuera de los autos o con relación a los mismos, o bien en el expediente antes de la oportunidad fijada por la ley para pronunciarse …” (cfme. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos …”, t.II-A, pág. 468; esta Cámara, res. del 3/5/94, “Arias c/ Hernández”, L. 25, Reg. 48; ídem, res. del 21/10/97, “Comunidad Indígena del pueblo Pampa Mapuche Cacique Pincén c/ Municipalidad de General Villegas s/ Amparo (pieza separada sobre recusación)”, L. 28, Reg. 97; art. 17 inc. 7 cód. proc.).
    Y en ese camino se ha puntualizado que la causa de prejuzgamiento se refiere al aporte subjetivo del magistrado que ha de consistir en emitir opinión o juicio que haga entrever la decisión final que tenga la causa, por fuera de su debida oportunidad (v. también este tribunal, res. del 7/11/95, “Pesavento, Juan Marcial c/ Grobocopatel Hnos./ S.A.A.C.I.F.T. y C. s/ Amparo s/ Incidente de recusación”, L. 26, Reg. 184).
    Pero en la especie, el juez recusado se limitó a resolver la medida cautelar solicitada por las herederas actoras el 14/12/2023, de modo que no puede considerarse que haya mediado adelanto de opinión injustificado sobre el resultado del pleito por el hecho de haber esgrimido argumentos tendientes a determinar la verosimilitud del derecho invocado a los fines de la cautelar, y aunque se haya hecho lugar a la misma. La mención de la frase “al parecer, no se encontraría en sus facultades mentales para otorgar testamento, así lo deja aclarado la médica”, no es suficiente para razonar que haya efectuado una opinión excesiva fundada sobre aspectos sometidos a la decisión de mérito, en la medida que de alguna manera debió referirse a tales aspectos para decidir sobre la cautelar pedida. En rigor, se limitó a examinar prima facie -como en la misma resolución lo expresa- los motivos que estima suficientes para tener por acreditada la verosimilitud en el derecho invocado.
    No existen, pues, razones sólidas respecto de los motivos que constituirían el fundamento de la recusación y por ello, la cámara RESUELVE:
    Rechazar la recusación deducida contra el titular del Juzgado en lo Civil y Comercial 2 departamental.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/03/2024 10:32:28 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2024 11:38:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2024 12:04:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    242900774003447617
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/03/2024 12:04:48 hs. bajo el número RR-172-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “CUELLO, MARÍA LUISA Y OTRA S/ ··QUIEBRA”
    Expte.: -89758-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 17/11/2023 y la apelación del 26/11/2023
    CONSIDERANDO
    1. Del informe final y proyecto de distribución de fondos, presentado por el síndico el 15/6/2021, sobre la base de la cotización del saldo de la cuenta judicial en dólares, tipo comprador del Banco de la Provincia de Buenos Aires, se dio traslado a los acreedores, y fue observado por la fallida, el abogado Aguirre (v. escrito del 18/8/2021) y el apoderado del fisco de esta Provincia (v. escrito del 18/8/2021). Observaciones que fueron respondidas por la sindicatura (v. escritos del 30/8/2021 y 31/8/2021).
    Seguidamente, el juez, por sus fundamentos, decidió que correspondía la distribución simultánea y de todos los rubros que detallaba la sindicatura en su informe final del 15/6/2021 y/o su readecuación una vez firme la regulación de honorarios de los profesionales y las liquidaciones que se realizarán ordenadas infra -Bco. Nación y Fisco-, a aplicarse sobre los fondos depositados en la cuenta de autos, por resultar el único ingreso que había tenido la presente quiebra, con motivo de las sumas reintegradas por la acreedora Monzó (v. resolución del 24/9/2021).
    Salvo en cuanto a los asuntos a que se hace excepción en la interlocutoria de esta alzada del 15/3/2022, en lo demás, al desestimarse parcialmente la revocatoria in extremis presentada contra la resolución del 14/1/2022, ésta quedo firme. Y en consonancia firme también aquella del 15/6/2021 en las temáticas declaradas inapelables (v. escrito de la sindicatura del 6/6/2022.I).
    Ahora bien, el 11/5/2022, en lo que actualmente interesa, Santiago Ernesto Tapia, en cuanto presentado por su propio derecho, pidió que: ‘A los fines de evitar que los activos de la quiebra sean liquidados por la mitad del valor que por ellos se podría obtener mediante la liquidación frente a la operatoria de venta en el Banco Provincia, solicito que una vez aprobado el informe final y el proyecto de distribución de fondos (cfr. art. 222 y cctes. LCyQ), la parte de los dólares disponibles para su cancelación, y actualmente invertidos a plazo fijo, sean liquidados (por intermedio de un agente bursátil), mediante la operatoria dólar MEP o BOLSA, logrando de esta manera una cotización de 205 pesos por cada dólar (cotización al 10/05/2022)’.
    La petición fue sustanciada con el síndico, quien consideró ventajosa la operatoria, pero desconociendo si era posible hacerla desde una cuenta judicial, postuló se diera traslado al Banco de la Provincia de Buenos Aires para que informara si la secuencia de actos propuestas era legalmente factible. Sugiriendo además que en el traslado que se ordene, se acompañase copia del escrito introducido por el letrado mencionado (v. providencia del 13/5/2022 y escrito del 23/5/2022.III).
    El 28/3/2023, fue solicitada la liquidación parcial de los activos depositados mediante la operatoria dólar MEP. Ello de conformidad con lo peticionado el 11/05/2022, lo dictaminado y peticionado por el Síndico en esa presentación de 23/05/2022, y lo resuelto con fecha 26/05/2022. Resolviéndose al respecto el 11/4/2023, oficiar al Banco de la Provincia de Buenos Aires a fin de que dicha entidad informe la normativa aplicable a las cuentas judiciales en dólares y su conversión a pesos, delegándose a la parte interesada la confección electrónica del oficio ordenado.
    El 4/5/2023, se postuló librar oficio a Provincia Bursátil S.A., Allaria S.A. e Invertiroline S.A.U.. Ante ese pedido, el 7/6/2023 si bien se ordenaron esos oficios, se dispuso que ‘deberá el presentante cumplir con el oficio ordenado por auto del 11/04/2023’. El 12/7/2023, se acompañaron las respuestas de las dos primeras, el 12/7/2023 y del Banco de la Provincia de Buenos Aires, el 1/9/2023.
    En la interlocutoria del 17/11/2023, quedó dicho que no resultaba criterio del juez la conversión de los dólares depositado en el plazo fijo certificado N° 156/558721/2 por un monto de U$S 113.859,51 (con vencimiento el 1/12/2023) a pesos mediante la operatoria que se detallaba en su escrito del 28/03/2023, que remitía a la presentación del 11/5/2022. Explicando seguidamente, en lo destacable, que si lo pretendido era resguardar los fondos depositados en su moneda original a fin de que su valor no sea vea depreciado, podrá la fallida -hoy en cabeza de sus herederos- desinteresar a los acreedores verificados como también pagar honorarios, gastos, costas del proceso e intereses suspendidos, mediante la transferencia directa de los dólares depositados a una cuenta en dólares; a fin de que dicho monto sea imputado al pago conforme el proyecto de distribución presentado el 15/6/2021.
    Contra lo resuelto se articuló recurso de reposición y apelación en subsidio, Y rechazado el primero, por no tratarse de una providencia de mero trámite, se concedió el segundo (v. escrito del 26/11/2023).
    2. Por encima de si lo expuesto por el juez de la instancia precedente, responde o no a lo normado en el artículo 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, a lo establecido por el artículo 3 del CCyC, o a lo previsto en los artículos 34.4 y 163.6 del cód. proc., se revela que decidir como lo hizo, fue prematuro.
    Cierto que del informe final y del proyecto de distribución del artículo 218 de la ley 244.522, presentado por el síndico el 15/6/2021, se confirió traslado a los acreedores, notificándoselos por cédula (v. providencia del 6/7/2021: cédulas del 29/7/2021; informe del 4/8/2021). Mencionando la sindicatura, que en la presente quiebra no se habían liquidado bienes, sino que el activo a distribuir surgía de los fondos depositados en la cuenta de autos.
    Pero como no fue informada allí la operatoria bursátil propiciada el 5/11/2022 para el cambio de dólares a pesos -con los detalles de los títulos que se deberían adquirir y los gastos en que se incurriría, por manera de brindar elementos para discernir si la patrocinada era la más beneficiosa para la quiebra, dentro de las alternativas de inversión de los dólares, en el sentido de obtener una mejor relación de cambio, jurídicamente lícita y posible en el marco del proceso de quiebra-, no es dable reposar en esa sustanciación para alegar que los acreedores no formularon oposición a la operatoria MEP, como se expresa, palabras más palabras menos, en el punto I, párrafo diez, del memorial agregado el 26/11/2023.
    Es manifiesto, en cambio, que los concurrentes no han tenido oportunidad de participar en el debate sobre la propuesta de los herederos del fallido acerca de la conversión de los fondos en dólares a pesos, a través del mercado bursátil, en la medida que de la moción contenida en el escrito del 11/57/2022, se confirió vista al síndico, quien la respondió el 23/5/2023, como fue mencionado (v. providencia del 13/5/2022).
    Y se trata de una chance que se les ha de dar antes de consumar la conversión, precisamente, activando lo normado por el artículo 218 de la ley 24.522. Ya que resulta inaplicable al caso lo establecido por el artículo 222 de la misma ley, desde que el único ingreso de fondos a esta quiebra proviene de las sumas reintegradas por Monzó, sin que se produjera subasta de bien alguno de la fallida, ni es cuestión de nuevos dividendos generados del producto de bienes irrealizados a la fecha de presentación del informe final, ni consecuencia de la desafectación de reservas, cobros de créditos, o reducción de honorarios (v. informe del 15/6/2021; Rivera-Roitman-Vitolo, ‘Ley de concursos y quiebras’, Rubinzal-Culzoni Editores, 2009, t. IV pág. 378).
    De tal guisa, presentándose como más insuperable que aparecieran objeciones de los acreedores cuando ya la operatoria de conversión de dólares a pesos se hubiera realizado, descontado que la imaginación no es tan extensa como para anticipar un pronóstico de las posibles, y menos aún que las mismas han de resultar tan difíciles de articular, fácilmente salvables o tan artificiosas como para calcularlas de antemano, insuficiente resistencia al informe y a la modalidad de cotización auspiciada, se impone como previo, notificar a los concurrentes de todo lo proyectado, brindando la información necesaria y suficiente para asegurar que han tenido el debido conocimiento para obrar en consecuencia (arg. arts. 218, 219 y concs. de la ley 24.522).
    Asimismo, para consolidar el conocimiento, habrá de cumplimentarse lo pedido por el síndico en su contestación del 23/5/2022, solicitando información al Banco de la Provincia de Buenos Aires, acerca de si la conversión de dólares a pesos a través del mercado bursátil se puede efectuar por el Centro de Inversiones de la entidad, desde la cuenta judicial correspondiente a este proceso, mediante la apertura de una cuenta comitente, la compra de títulos valor en dólar estadounidense y posterior venta en pesos, comunicando la cotización vigente (arts. 274 y concs. de la ley 24.522).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Revocar por prematura la resolución apelada, debiendo previo a resolver sobre el tema en cuestión, notificarse a los acreedores concurrentes de todo lo proyectado, brindando la información necesaria y suficiente para asegurar que han tenido el debido conocimiento para obrar en consecuencia (arg. arts. 218, 219 y concs. de la ley 24.522). Asimismo, solicitar información al Banco de la Provincia de Buenos Aires acerca de si la conversión de dólares a pesos a través del mercado bursátil se puede efectuar por el Centro de Inversiones de la entidad, desde la cuenta judicial correspondiente a este proceso, mediante la apertura de una cuenta comitente, la compra de títulos valor en dólar estadounidense y posterior venta en pesos, comunicando la cotización vigente (arts. 274 y concs. de la ley 24.522).
    Dado el modo en que se decide, no enteramente favorable al apelante, las costas se imponen en el orden causado (arg. art. 68 del cód. proc. y 278 de la ley 24.522) con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/03/2024 10:31:59 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2024 11:36:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2024 12:03:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    242600774003447563
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/03/2024 12:03:35 hs. bajo el número RR-171-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “FRIAS JUAN CARLOS C/ SAUCO ANGEL HECTOR Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -94451-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 9/2/24 contra la resolución regulatoria del 20/10/23.
    CONSIDERANDO.
    Según constancias del sistema Augusta, visibles para las partes a través de la MEV de la SCBA, la resolución que fijó honorarios a los peritos con fecha 20/10/23, fue notificada mediante el depósito de ese instrumento en el domicilio electrónico del abogado Labaronnie apoderado de la citada en garantía, en esa misma fecha (v. historial de notificaciones del sistema Augusta), quedando perfeccionada dicha notificación el martes 24/10/23 (arts. 7 AC 3845; 10 y 13 primer párrafo AC 4013, t.o. según AC 4039 SCBA).
    Así, el plazo de cinco días para interponer recurso de apelación comenzó a correr el día miércoles 25/10/23 venciendo el día 31/10/23 o, en el mejor de los casos, el 1/11/23 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr., 150, 244 y concs. cód. proc.).
    De ese modo, la apelación del 9/2/24 resulta manifiestamente extemporánea y, por lo tanto, ha sido mal concedido el recurso del 29/2/24 (art. 244 cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Declarar mal concedido el recurso del 9/2/24 por extemporáneo.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/03/2024 10:28:26 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2024 11:27:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2024 12:02:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8KèmH#LbNBŠ
    244300774003446646
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/03/2024 12:02:29 hs. bajo el número RR-170-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “A. A. C/ PAMI S/ MEDIDA AUTOSATIFACTIVA”
    Expte.: -94253-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “A. A. C/ PAMI S/ MEDIDA AUTOSATIFACTIVA” (expte. nro. -94253-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/3/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 20/2/24 contra la resolución regulatoria del 16/2/24?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    a- La resolución regulatoria del 16/2/24 es recurrida por la representante del INSSJP, abog. V., con fecha 20/2/24, pues considera elevada la retribución profesional del abog. L. y además solicita que los honorarios fijados a su favor sean dejados sin efecto en función de lo dispuesto por el art. 18 de la ley 14967 (art. 57 de la ley 14.967).
    La decisión apelada en base a las tareas allí consignadas le fijó al letrado L. una retribución de 20 jus que es el mínimo legal que establece el art. 9.I.1 inc. d) de la ley arancelaria vigente -14967- para el desarrollo de todo el proceso, siempre en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
    Entonces, considerando la tarea desarrollada por el letrado no resultan elevados los honorarios fijados, en tanto excedieron el mínimo de labor para el desarrollo de la causa (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley). De este modo el recurso debe ser desestimado (art. 34.4. del cód. proc.).
    b- Tocante a la manifestación en el mismo escrito de que no le corresponde retribución, le asiste razón al letrado por cuanto su representado fue condenado en costas, razón por la cual corresponde dejar sin efecto los determinados a favor del abog. V., apoderado de ese ente autárquico, en tanto y en cuanto contratado a sueldo (v. presentación del 19/12/22 y documentación adjunta; art.18 de la ley 14967 (art. 34.5.b. y e del cód. proc.).
    c- Por último deben regularse los honorarios del letrado L. por su actuación ante esta instancia (v. trámite del 23/11/23; art. 15.c y 16 de la ley cit.), por ello en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), habiendo quedado determinados los honorarios de primera instancia, por el trámite principal, valuando la labor desarrollada ante la alzada y considerando además la imposición de costas decidida el 22/12/23 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967) sobre el honorario de primera instancia, cabe aplicar una alícuota del 30% para el abog. L. (arts. y ley cits.).
    De ello resultan de 6 jus para L. (hon. prim. inst. -20 jus- x 30%-; arts. cits. de la ley cit.).
    No correspondiendo, en cambio, retribuir la labor del abog. V. (v. presentación del 27/12/22) por lo expuesto en el punto b. (art. 34.4. cpcc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    a) Desestimar el recurso del 20/4/24.
    b) Dejar sin efecto la regulación de honorarios efectuada a favor del abog. V. con fecha 16/2/24.
    c) Regular honorarios al abog. L. en la suma de 6 jus.
    d) No regular honorarios al abog. Verde por su actuación ante este Tribunal.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    a) Desestimar el recurso del 20/4/24.
    b) Dejar sin efecto la regulación de honorarios efectuada a favor del abog. V. con fecha 16/2/24.
    c) Regular honorarios al abog. L. en la suma de 6 jus.
    d) No regular honorarios al abog. V. por su actuación ante este Tribunal.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/03/2024 10:29:53 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2024 11:26:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2024 12:00:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰97èmH#Lbx`Š
    252300774003446688
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/03/2024 12:01:01 hs. bajo el número RR-169-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 20/03/2024 12:01:10 hs. bajo el número RH-23-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “GONZALEZ COBO GONZALO C/ CHEVROLET SOCIEDAD ANONIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ EJECUCION HONORARIOS”
    Expte.: -94408-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 21/12/2023 y la apelación de la misma fecha.
    CONSIDERANDO
    1. Se hace lugar a la excepción de pago interpuesta por la demandada con fundamento en que al momento del inicio de la presente ejecución ya se había pagado el total de la suma que se adeudaba en función del deposito incompleto realizado en los autos principales. Se aclara que fue consultada la cuenta de esos autos donde se realizó el primer depósito y surge que el monto aquí reclamado de $71.017,25 fue acreditado en fecha 3/11/2023, por manera que al momento del inicio de la presente ejecución – el 28/11/2023- el monto reclamado ya había sido integrado.
    No obstante ello, a continuación, para resolver la cuestión referida a las costas la jueza concluye que como no consta en los autos principales “BERRUTTI MARCELO ARIEL C/ CHEVROLET SOCIEDAD ANONIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ ACCION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR EXPTE: 2676-2021” ni en la ejecución de honorarios “BERRUTTI MARCELO ARIEL C/ DALCROS S.A. S/ EJECUCION DE SENTENCIA” EXPTE: 1045-2023, que la parte demandada hubiera puesto en conocimiento la existencia del depósito, ni tampoco consta que el ejecutante hubiere consultado los saldos de las cuentas como lo hace habitualmente en similares supuestos en forma previa a la solicitud de una transferencia, esa situación la conduce a imponer las costas de la presente en el orden causado (art. 68 y 69 CPCC).
    Esta decisión es apelada por la actora, argumentando en su memorial que existe contradicción entre los considerandos 1) y 2) de la sentencia impugnada, ya que, por un lado, la Jueza tuvo por “… acreditado que el pago invocado por la demandada…” y que el mismo “…fue realizado en tiempo y forma frente a la intimación cursada a pedido del propio letrado ejecutante…”, pero, en el párrafo siguiente, afirma que no consta en los autos principales ni en la ejecución “…que la parte demandada hubiera puesto en conocimiento la existencia del depósito…”.
    Por ello el apelante dice que el incumplimiento de la demandada en informar acerca del depósito, no puede trasladarse a la contraparte por cuanto no pidió un informe de saldo de cuenta, el que se solicita de práctica cuando se informa que existe un depósito y previo a una transferencia.
    También aclara que no se precipitó a iniciar la ejecución sino que aguardó pacientemente durante casi un mes el depósito de la contraria y la respuesta a la intimación cursada, véase que la intimación fue proveída con fecha 30/10/2023 y la ejecución se presentó recién con fecha 28/11/2023.
    En resumen sostiene el apelante que existe un grave error de razonamiento de la Jueza de Primera Instancia, ya que no resulta posible considerar pago a un depósito realizado del que el acreedor no tomó conocimiento alguno como ella misma reconoce en el decisorio impugnado.
    2. La propia ejecutada reconoce en su escrito del 3/11/2023 que fue intimada electrónicamente a abonar dicha diferencia ($71.017,25), y dice que efectuó el depósito en fecha 8/11/2023, reconociendo que lo realizó con una demora de 3 días hábiles.
    Ya se ha dicho en cuanto a la fecha de pago que debe computarse, que cuando se trata de un pago realizado en el proceso, los efectos cancelatorios propios de tal instituto tienen lugar desde que el acreedor queda formalmente enterado del depósito judicial de la suma adeudada pero a condición que los fondos se encuentren disponibles (arts. 724 inc. 1º, 725, 740, 742, 744 y cc. del Código Civil; CC0203 LP 102252 RSI-143-4 I 12/6/2004, Carátula: “Ledesma c/Gareis s/Daños y perjuicios”, ver juba sum. B353798; v. esta Cámara Expte.: -91988-, sent. del 6/2/2024, RR-6-2024).
    Entonces como el más interesado en quedar libre de deuda es el obligado al pago, debió poner en conocimiento del acreedor que el depósito se había realizado y además que lo daba en pago, para que de ese modo quedara el acreedor en condiciones de retirarlo por sus propios medios.
    En efecto, en el caso habiendo quedado establecido en la sentencia apelada, e inimpugando por la demandada, que la notificación del depósito no fue realizada al ejecutante González Cobo, ni autorizada su extracción y dación en pago, ello lleva a concluir que no tuvo los efectos cancelatorios pretendidos por la apelante, por el solo hecho de haberse depositado en autos, incluso realizado con una demora de 3 días hábiles.
    Por ello, cabe concluir que le asiste razón al apelante en cuanto ha sido mal estimada la excepción de pago interpuesta por la demandada, en tanto el deposito efectuado en los autos principales no cumple con los requisitos para ser considerado cancelatorio y por ende insuficiente para fundar la excepción de pago interpuesta con argumento en que ya se encontraba cancelada la deuda aquí reclamada al momento de promover la presente ejecución (arg. art. 504 inc. 3. cód. civ. y jurisprudencia ant. cit.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 21/12/2023 y, en consecuencia, revocar la resolución apelada de la misma fecha en cuanto hace lugar a la excepción de pago interpuesta por la ejecutada. Con costas de esta incidencia a la ejecutada vencida (art. 69 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/03/2024 10:25:15 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2024 11:26:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2024 11:59:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    236100774003446622
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/03/2024 11:59:46 hs. bajo el número RR-168-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
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    Autos: “G. A. D. C/ R. S. E. S/ DERECHO DE COMUNICACION”
    Expte.: -94453-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entre el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares y el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó.
    CONSIDERANDO.
    Son dos las cuestiones que se deben tener en cuenta para resolver: la excusación de la jueza titular del Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, y la contienda negativa de competencia que se suscitó luego entre el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares y el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó.
    En primer lugar, con respecto a la excusación de la titular del Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó del 15/11/2023, la jueza a cargo del Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares -que siguió en el orden de turno- la aceptó al no haberla cuestionado, según resolución del 29/12/2023 (arg. arts. 30 y 31 cód. proc.).
    Pero en esa misma resolución, entendió que el juzgado del que es titular no es competente para el tratamiento de la presente causa, basándose en el domicilio de las partes, el centro de vida del niño y la creación del Juzgado de Familia de Pehuajó, de conformidad con las previsiones de los arts. 706 y 716 del CCyC. Por esos motivos declara su incompetencia y remite las actuaciones al Juzgado de Familia de Pehuajó (v. misma resolución citada).
    Al ser recibida la causa allí, el juez titular asume que la radicación de la causa procedió ante la declaración de incompetencia de la jueza de paz letrada de Carlos Casares, quien tácitamente -dice- aceptó la excusación de la jueza de paz letrada de Pehuajó por no haberse pronunciado al respecto, y decidió lo atinente a la competencia (v. resolución del 22/2/2024).
    Lo que sucede es que a lo único que hace referencia el juez de familia en los fundamentos esgrimidos es a la excusación primeramente planteada, sin argumentar por qué no procedería la atribución de competencia que se encomendó al juzgado de su titularidad (arts. 9, 10 y concs. cód. proc.).
    Pero cierto es que la cuestión atinente a la excusación quedó superada con la aceptación por parte de la titular del Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares, por no haberla cuestionado en su momento, como se sostiene en la misma resolución del 22/2/2024.
    Por manera que lo único que quedaba por contrarrestar -si lo estimaba pertinente- eran aquellos fundamentos por los cuales la jueza, una vez aceptada la excusación, entendió que no era competente para actuar en el presente proceso. Cuestión a la que no hizo referencia el titular del Juzgado de Familia, como ya se vio; por lo que en ese sentido, la Cámara RESUELVE:
    Declarar la competencia del Juzgado de Familia de Pehuajó, con conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/03/2024 10:23:54 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2024 11:25:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2024 11:58:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7^èmH#Lb-sŠ
    236200774003446613
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/03/2024 11:58:10 hs. bajo el número RR-167-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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    Autos: “R., J. M. A. C/ H., A. P. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -93011-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado el 21/2/23 y el diferimiento del 1/3/23.
    CONSIDERANDO.
    Habiendo quedado determinados los honorarios de la instancia inicial el 13/6/23, en función de lo dispuesto en el art. 31 de la ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám., sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar”, L. 51 Reg. 651, entre otros), evaluando además la labor desarrollada ante la alzada por la letrada M. (v. trámite del 13/11/22; arts. 15.c.y 16), el resultado del recurso del 4/11/22 y la imposición de costas decidida (v. sent. del 1/3/23; art. 68 del cód. proc. y 26 segunda parte de la ley 14967), es dable aplicar sobre el honorario de primera instancia una alícuota del 30% para la letrada (arts. y ley cits.), resultando una retribución de 10,12 jus (hon. prim. inst. -33,74 jus- x 30%).
    Respecto del abog. C., también corresponde en esta oportunidad retribuirle la labor por su función de asesor ad hoc (v. escrito del 23/11/22 ya cit.), fijando sus honorarios en la suma de 2 jus (hon. prim. inst. -8 jus, fijados en la decisión del 1/3/23- x 25%; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de los abogs. M. y C. en las sumas de 10,12 jus y 2 jus, respectivamente.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/03/2024 10:23:02 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2024 11:24:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2024 11:56:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7’èmH#Lbè^Š
    230700774003446600
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 20/03/2024 11:56:59 hs. bajo el número RH-22-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/03/2024 11:57:08 hs. bajo el número RR-166-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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    Autos: “QUINTEROS GRACIELA NELIDA Y OTRO/A C/ GIORGIO DANIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -93083-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 30/1/24 contra la resolución regulatoria del 27/12/23.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria del 27/12/23 que fija los honorarios de la mediadora Ferrero es cuestionada por el abog. Ridella, por la citada en garantía, exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (arts. 57 ley 14.967; 73.a de la ley 5177).
    Si bien la resolución apelada no consigna concretamente el cometido realizado por la abog. Ferrero, el mismo surge de los trámites de fechas 7/3/19 (en archivo adjunto) y 17/11/23 (arts. 15.c y 16 ley 14.967, aplicable por analogía, art. 2 CCy C.).
    Para la tarea de la mediadora, es oportuno señalar que para que la determinación de los estipendios se adecue a la labor cumplida por el prestador del servicio, en camino a una retribución justa -habida cuenta que la remuneración de los mediadores es en base a los parámetros previstos en la ley arancelaria para abogados-, debe armonizar con esa normativa <Ley 13.951; y Dcto. 2530/10 derogado por el Dec. 43/19, 600/2021 (incs. f.g. del Art. 31); arts. 34.4. y concs. cód. proc; art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC).
    Es decir, además de tomar la tarifación establecida por la ley de mediadores (y su decretos modificatorios) otro de los parámetros a tener en cuenta es la labor efectivamente cumplida (art. 16 de la ley 14967), de modo que, de acuerdo a las constancias de autos se desprende que la profesional llevó a cabo una audiencia prejudicial además de las tareas inherentes a la concreción de la misma como la confección de cédulas y carta documento (v. trámites citados anteriormente; arts. 9.II.13, 15.c., 16 y concs. ley 14967).
    Por ello, y de acuerdo a lo expuesto, dentro de ese contexto, meritando la labor llevada a cabo por la letrada Ferrero (art. 16 ley 14967) considero más adecuado fijar la suma de 10 jus (arts. 2, 1255 CCyC; 9:II.13, 16, 22, de la ley 14.967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente el recurso del 16/2/24 y, en consecuencia, fijar los honorarios de la mediadora Ferrero en la suma de 10 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/03/2024 10:22:15 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2024 11:23:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2024 11:42:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8eèmH#Lau1Š
    246900774003446585
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/03/2024 11:42:50 hs. bajo el número RR-165-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 20/03/2024 11:43:53 hs. bajo el número RH-21-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
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    Autos: “R. V. P. C/ R. O. M. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”
    Expte.: -94445-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen y el Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó-.
    CONSIDERANDO.
    El proceso fue iniciado ante el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen en agosto de 2018 por VPR con la pretensión de impugnar su vínculo filiatorio respecto a OMR y reclamarlo en relación a DB, ambos con domicilio en la localidad de Chivilcoy (demanda adjunta al trámite del 21/8/2018, visible en el expediente a través de la MEV).
    Corrido el traslado de la demanda se presentó OMR (v. contestación del 5/2/2020); el co-demandado DB, notificado de la demanda no la contestó (v. providencia del 12/3/2020), aunque el 17/5/2021 envió carta documento al Juzgado haciendo saber que por motivos de salud no concurriría a la prueba de ADN y solicitó se reprograme el examen (v. CD adjunta al trámite del 26/5/2021), habiéndose presentado a su realización con posterioridad. Quedó así trabada la litis.
    La causa continuó tramitando ante el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen y se produjo la prueba genética correspondiente que determinó la exclusión de vínculo biológico de la actora respecto a OMR y el vínculo que la une con el co-demandado DB (v. informe pericial del 28/10/2022).
    De dicho informe se corrió traslado a los co-demandados. OMR fue notificado mediante el diligenciamiento de cédula en su domicilio real el 14/11/2022 (v. cédula adjunta al trámite del 1/12/2022) y para DB se ordenó librar nueva cédula para proceder con la notificación, pero la misma aún no se diligenció (v. cédula del 24/4/2023 adjunta al trámite del 6/6/2023).
    Hasta aquí los hechos.
    Resulta que muy posteriormente, el 25/2/2024, la titular del Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen se declaró incompetente para continuar actuando en la presente causa, con fundamento en la creación del Juzgado de Familia con sede en Pehuajó, y porque el domicilio de la actora y los demandados es en la jurisdicción de aquél (v. resolución del 25/2/2024).
    Una vez radicada la causa en el Juzgado de Familia de Pehuajó, el juez titular no aceptó la competencia atribuida por entender que es aplicable el art. 720 del CCyC y además que en el caso se produjo la traba de la litis, la prueba de ADN, y que únicamente se encuentra pendiente notificar de los resultados de la misma al demandado DB (v. resolución del 29/2/2024).
    Ahora, la causa se radicó ante esta cámara para resolver esa contienda negativa de competencia (arts. 9 y 13 cód. proc.).
    Para resolver, es dable destacar que uno de los criterios utilizados por este tribunal para resolver sobre la atribución de competencia es la “radicación de la causa”, que en materia civil es admitida cuando el litigio se ha trabado por demanda y contestación, o por vía de decisión de incidente sobre el punto (v. esta cámara expte. 88565, resolución del 29/5/2019; expte. 93909, resolución del 6/6/2023; expte. 93982, resolución del 29/6/2023, entre algunos otros).
    En el caso, cuando comenzó a funcionar el Juzgado de Familia de Pehuajó el 24/4/2023 la causa ya estaba radicada en el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen, incluso ya se había producido la prueba genética clave para dar una solución a la pretensión principal de este proceso y lo único que resta ahora es la notificación del traslado del informe pericial al co-demandado Belén.
    Así, sin prueba pendiente de producir y restando solamente el diligenciamento de una cédula de forma previa al dictado de sentencia que ponga fin a las pretensiones iniciales, en este caso concreto no se aprecia que los motivos indicados por la titular del Juzgado de Familia de Trenque Lauquen sean suficientes para declinar su competencia.
    Por lo anterior, la cámara RESUELVE:
    Declarar la competencia del Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen, con conocimiento del Juzgado de Familia sede Pehuajó.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/03/2024 10:21:27 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2024 11:21:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2024 11:41:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8KèmH#Laa~Š
    244300774003446565
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/03/2024 11:41:22 hs. bajo el número RR-164-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “B., R. M. C/G., J. C. S/ ATRIBUCIÓN VIVIENDA FAMILIAR”
    Expte.: -94391-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 11/12/2023 y la apelación subsidiaria del 10/12/2023.
    CONSIDERANDO
    1. Sobre los antecedentes
    1.1 Ante el pedido de atribución provisional del que otrora fuera el hogar conyugal promovido por la actora, la instancia de origen resolvió: ‘toda vez que lo requerido fue proveído en el escrito que data del día 06/07/2023, a lo solicitado no ha lugar’ (v. presentación del 30/11/2023 y resolución citada).
    1.2 Frente a ello, la peticionante dedujo revocatoria con apelación en subsidio y centró sus agravios en variados aspectos que, en aras de un mejor proveimiento, serán organizados del siguiente modo:
    (a) en primer término, expresa que la judicatura continúa negándose a resolver sobre su situación habitacional. Así, explica que -mediante resolución del 31/7/2023- aquélla decidió que el dictado de una medida como la que aquí se peticiona requiere de un conocimiento exhaustivo de la causa, pues implicaría en la práctica -según señaló en esa oportunidad- dejar en la calle a una persona para darle vivienda a otra. Pero que, pese a la actividad probatoria a la postre desplegada que -conforme relata- habría demostrado que el demandado posee una vivienda ociosa en la ciudad de Trenque Lauquen, además de las otras viviendas que se encuentran en el lote sobre el que se asienta el hogar conyugal, y los pronunciamientos de este tribunal de fechas 30/6/2023 y 17/7/2023 que exhortaron a la jueza de la causa a expedirse sobre el requerimiento, éste está todavía pendiente de resolución.
    (b) de otra parte, pone de resalto que tal dispendio jurisdiccional la perjudica en todas las áreas de su vida, puesto que la expulsión de su hogar por parte de su ex cónyuge fue un suceso traumático que continúa desestabilizándola y revictimizándola, en tanto la imposibilidad de contar con un lugar propio le impide concretar un proyecto económico autónomo.
    Por lo que pide se revoque la resolución recurrida y se le otorgue la tutela pretendida (v. memorial del 11/12/2023).
    1.3 De su lado, el demandado enfatiza que la vivienda cuya atribución se pretende es un bien propio y que no hay hijos en común con la actora; extremos que peticiona se valoren al resolver en conjunto con su edad (72 años) y estado de salud. Ello, al tiempo que niega los extremos apuntados en el memorial, así como también las circunstancias en las que la actora denuncia estar -alude a la presentación del 6/2/2024-, desde que dice haberla visto por la misma fecha a bordo de la pick-up dominio NSC907 -se memora, secuestrada en el marco de autos ‘B., R. M. c/ G., J. C. s/ Liquidación de Régimen Patrimonial del Matrimonio’ (expte. 4057/2021)-, retirando la mercadería otorgada por el ente comunal en compañía de su yerno y que, asimismo, ha observado el rodado estacionado a la intemperie frente a la vivienda de su hija. Por lo que sería ilógico, según postula, pensar que la actora se encuentra en situación de calle, como dice.
    Asimismo, señala que la reciente exclusión de aquella del hogar de sus progenitores, le ha servido para arremeter nuevamente con el pedido de atribución de esa vivienda que conllevaría su exclusión; siendo que la solución a la controversia, según relata, ya fue propuesta en el marco del divorcio y consistiría en la venta de la camioneta referida, un motorhome y once terrenos ubicados en la localidad de Elordi, cuyo producido bastaría para que la actora solucionara su situación económica y habitacional.
    Solicita, en síntesis, se rechace el recurso interpuesto (v. contestación del 20/2/2024).
    1.4 A su turno, la jueza de la causa reiteró los argumentos de la providencia del 6/7/2023 en autos ‘B., R. M. c/ G., J. C. s/ Medidas Precautorias (art. 232 del CPCC)’, donde se dijo que esta cuestión ya fue planteada y resuelta por el Juzgado de Paz Letrado de Villegas, rechazó la revocatoria intentada y concedió la apelación subsidiaria que motiva el presente estudio (v. resolución del 25/2/2023).
    1.5 Elevada la causa, la actora hace saber las conclusiones a las que arribara la Perito Asistente Social en un informe recientemente producido en el marco de los actuados ‘B., R. M. c/ G., J. C. s/ Daños y perjuicios por afectación a la dignidad’ (expte. 98248) de trámite ante el Juzgado Civil y Comercial 1 de Trenque Lauquen, mediante el cual se advirtió sobre la situación de riesgo habitacional en la que ella se encuentra; toda vez que sus ingresos no son estables ni suficientes para cubrir sus necesidades básicas, contando únicamente con la ayuda de una congregación evangélica y también del Municipio de General Villegas.
    En ese espíritu, apela a los principios de prevención y solidaridad jurídica, a los efectos de instar la recepción de su planteo en pos de evitar una nueva situación conflictiva, como podría ser el desalojo del departamento recientemente alquilado ante una eventual falta de pago; lo que volvería a colocarla -según postula- en una situación de extrema vulnerabilidad, a la que se suman los conflictos vinculares que posee con su progenitores y también con su hija (v. presentación del 13/3/2023, con copia del informe citado de fecha 29/2/2024).
    1.6 Sustanciado el antedicho informe, el demandado se opone nuevamente al reclamo tutelar promovido y aduce que, en el relato aportado, la actora omite referir que percibe una cuota alimentaria equivalente al 50% del SMVyM; suma que a él se le retiene de las rentas obtenidas por la locación de departamentos y es depositada en la cuenta judicial abierta en el marco de autos ‘Bustos, Rosana Mabel c/ Grau, Juan Caros s/ Alimentos’ (expte. 23644) de trámite ante el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen.
    En ese orden, remarca que la Perito Asistente Social ha especificado que el departamento alquilado por la actora presenta buenas condiciones de estabilidad, que ésta recibe una vianda del Municipio, que trabaja cuidando a personas y que también vende perfuminas.
    De modo que lo dicho, sumado a la percepción de la cuota alimentaria referida, dan la pauta de que el riesgo denunciado no es tal, sino que la intención de la actora -según postula- estriba en despojarlo del inmueble que él habita.
    Máxime, cuando hay un capital del cual disponer, a tenor de la propuesta de liquidación de la sociedad conyugal no concretada -conforme sus dichos- por falta de voluntad de la accionante.
    Pide, en definitiva, también se rechacen los argumentos ahora traídos y se confirme el decisorio de la instancia inicial (v. contestación del 15/3/2023).

    2. Sobre la solución
    2.1 Para principiar, se colige que la resolución del 6/7/2023 que abona la denegatoria apelada dispuso: ‘respecto a la Atribución del Hogar planteada y solicitada (Atribución y Reintegro de la vivienda familiar y exclusión del Sr. G.), la petición ya ha sido denegada en el Juzgado de Paz de Gral Villegas y peticionándose en los presentes nuevamente, a esos fines se manifiesta désele de alta en los registros del juzgado, presentando en la misma la correspondiente demanda adecuada a el objeto a tratar, atento que ambas materias tienen tramites diferentes y a fin de evitar confusión de pruebas, caratulándose los mismos como: “B., R. M. c/ G., J. C. s/ Atribución Vivienda Familiar” (sic).
    Se aprecia, entonces, que el hecho de que el Juzgado de Paz de General Villegas se haya expedido en procesos anteriores sobre la atribución provisional que aquí se peticiona, no fue óbice para que la instancia inicial mandara a adecuar el planteo promovido en los autos ‘B., R. M. c/ G., J. C. s/ Medidas Precautorias (Art. 232 del CPCC)’ -expte. de cámara 93965- que pasó a tramitar en estos nuevos obrados a los fines de un mejor proveimiento del reclamo. Por manera que la remisión realizada por el juzgado a la resolución del 6/7/2023, no rinde a los efectos pretendidos en la medida en que remite a circunstancias que ya fueron sopesadas y -en la práctica- rebasadas por el íter procesal dispuesto (args. arts. 3° del CCyC; y 34.4 del cód. proc.).
    2.2 Dicho ello, cabe sentar que el caso se trata -en puridad- de un mecanismo anticipatorio de tutela -o, derechamente, tutela anticipatoria-, que tiene por objeto el adelanto de los efectos que pudiera surtir una eventual sentencia favorable sobre el reclamo de fondo. Siendo de memorar que, para lograr tal virtualidad satisfactiva, se requiere la demostración del daño irreparable que pudiera surgir de la dilación de su despacho; valladar a sortear previo a adentrarse en la valoración de otros extremos fácticos y/o jurídicos, que acaso pudieran gravitar sobre la sentencia de mérito, mas se revelaran por de pronto insuficientes para persuadir sobre la necesidad de anticipar la ejecutividad de aquélla [v. esta cámara, sent. del 6/2/2024 en autos ‘R. F. A. C/ R. G. R. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/ LEVANTAMIENTO)’ -expte. 93968- registrada bajo el nro. RR-7-2024; con cita de Quadri, Gabriel H. y Boedo, Marcelo F. en ‘Medidas cautelares: teoría y práctica’ con cita de Arazi; págs. 43/52, Ed. Erreius, 2020].
    Y, en esa tónica, es conveniente tener en vista que el artículo 721 del código fondal prevé, entre las medidas provisionales relativas a las personas en el divorcio y en la nulidad del matrimonio, la posibilidad de solicitar en aquél carácter la atribución de la vivienda conyugal, como aquí se ha hecho. Prerrogativa a interpretar en diálogo con las disposiciones del artículo 443 del mismo cuerpo que tienen por objeto principal la protección del cónyuge que ha quedado en mayor debilidad o vulnerabilidad habitacional a partir de la ruptura del vínculo matrimonial, tal el escenario en estudio.
    Así, es de aclarar que el instituto no tiene por propósito solucionar el déficit habitacional de modo vitalicio de uno de los cónyuges en detrimento del otro, pues la jurisprudencia se ha encargado de clarificar que -de concederse- éste ha de ser un derecho transitorio que necesariamente debe ser limitado por el juez para no incurrir en ejercicio abusivo del derecho; directrices a maximizar en casos como éste, en los que el reclamo incoado no versa sobre un decreto cautelar ordinario previo a la sentencia de mérito, sino que -como se dijo- se trata de una tutela anticipatoria, debiéndose valorar la alegada impostergabilidad de un pronunciamiento semejante. Ello, al margen de los ajustes temporales que la judicatura tenga a bien fijar para la concreción de la tutela y el pronunciamiento que -en lo eventual- el fondo de la cuestión amerite (arts. 443, 444, 445 CCyC; y JUBA búsqueda en línea con las voces ‘matrimonio’ y ‘atribución de la vivienda’, sumario B5081970, sent. del 28/9/2022 en CC0202 LP 132384 RSD 183/2022 S).
    2.3 Sentado ello, en la especie, la actora ha esgrimido como fundamento sustancial de su reclamo la imposibilidad de contar con un espacio habitacional propio; aspecto que se habría visto agravado por la exclusión del hogar de sus padres que el Juzgado de Paz de General Villegas dispuso en su contra el 5/2/2024 en la causa 36284/2024 (v. asimismo, presentación del 6/2/2024 la actora denunció situación de calle).
    Y si bien, de la compulsa electrónica de los actuados, podría llegar a interpretarse que la precariedad habitacional denunciada se habría visto superada en función del departamento rentado que actualmente aquella ocupa, tal la tesis del demandado, una lectura asertiva del informe remitido por el Municipio de General Villegas el 19/2/2023 y el practicado el 20/2/2023 -y agregado el 29/2/2023- por la Perito Asistente Social en el marco de la causa 98284, denotan la inestabilidad que ofrece el cuadro de situación planteado, que aconseja adentrarse en la consideración de la tutela pretendida como vía para conjurar la profundización del estado de vulnerabilidad que oprime a la actora, sin miras de solucionarse en el corto plazo en razón del presuntamente frustrado acuerdo de liquidación de la comunidad conyugal y del incumplimiento del demandado -conforme también se verá- de las obligaciones de asistencia que le fueron impuestas para con su ex cónyuge. Todo ello a integrar con las barreras emergidas de la historia vital post-divorcio de la actora que han sido advertidas por los efectores comunales y jurisdiccionales intervinientes, las que serán seguidamente reseñadas (art. 34.4 cód. proc. e informes citados).
    Así, se observa que la Oficina de la Mujer, Género y Diversidad Sexual de General Villegas informó el 19/2/2024: ‘el pasado viernes 16 corriente mes y año nos apersonamos en la vivienda recientemente alquilada por la denunciante, ubicada en la misma calle Silvestre Martínez casa 13 del medio local, ingresando a la misma a fin de poder entregarle tres sillas de madera que habían sido solicitadas en la secretaría. Nos encontramos con una vivienda en excelentes condiciones de limpieza, muy luminosa y arreglada. Cuenta con dos dormitorios, baño instalado y un pequeño patio cerrado donde se encuentra la mascota de la Sra. R.. En diálogo con quien suscribe manifestó encontrarse muy cómoda allí, necesitando varios electrodomésticos aún (entre ellos cocina y heladera), motivo por el cual junto a la Directora de Desarrollo social pensamos la posibilidad de poder gestionar la entrega de una vianda en alguna institución municipal (hecho en el que nos encontramos trabajando)…’ (v. págs. 8 y 9, informe del 19/2/2023).
    Entretanto la Perito Asistente Social -a resultas de la entrevista mantenida durante la jornada siguiente-, valoró: ‘…la Sra. Bustos se desempeña laboralmente cuidando personas internadas en el Hospital Municipal, y vendiendo perfuminas, actividades que al no ser estables no permiten un ingreso financiero fijo, por lo que no cuenta con dinero seguro para el pago del alquiler, como tampoco para los gastos diarios de comida, por lo cual, de no conseguir ayuda, ‘quedaría nuevamente en la calle y moriría de hambre’, dice, situación que la angustia. Asimismo, dice tener importantes gastos de farmacia debido a presentar serios problemas de salud (…). En lo que respecta a la situación habitacional, la Sra. Bustos ocupa un departamento que se encuentra en muy buenas condiciones de habitabilidad. No obstante, teniendo en cuenta que el mismo es de carácter alquilado y que la Sra. Bustos no cuenta con ingresos fijos, indicarían una situación de riesgo habitacional. Asimismo, la Sra. Bustos no se halla inserta en el mercado laboral de forma estable, ni cuenta con un trabajo ocasional con continuidad y/o redituable, por lo que sus ingresos no son estables ni suficientes, no logrando cubrir las necesidades básicas, situación que se ve paliada con la ayuda que recibe de amigos e instituciones…’ (v. informe agregado el 29/2/2023 en la causa vinculada de mención).
    En ese trance, y para un abordaje cabal de la situación en estudio, corresponde adicionar que la consulta de saldo de la cuenta judicial abierta en la causa 36284/2024, arroja que la misma no posee movimientos, pese a que se le ordenó expresamente al demandado en fecha 25/10/2023 depositar el equivalente al 50% del SMVyM en concepto de cuota alimentaria para la actora (v. digitalización de consulta de saldos que se adjunta a la presente pieza); obligación respecto de la que el accionado no ha acompañado comprobante alguno que corrobore el cumplimiento de la manda judicial que dice acatar, la que -además, conforme se verifica- se ha encargado de apelar (arg. art. 375 cód. proc., en contrapunto con resolución cit.).
    Hitos a complementar con las ponderaciones realizadas por esta cámara en ocasión de resolver distintos planteos promovidos por la actora -algunos de ellos, citados por ella en su memorial- para hacer valer sus derechos patrimoniales frente al disvalioso contexto económico-financiero y también emocional en el que se encuentra inmersa desde acaecido el quiebre vincular (por caso, v. esta cámara, sent. del 9/2/2024 en autos ‘B., R. M. c/ G., J. C. S/ Liquidación De Régimen Patrimonial Del Matrimonio’ (expte. 94171), registrada bajo el nro. RR-29-2024; en la cual se hizo mención del derrotero judicial emprendido por la actora desde entonces, a aquellos efectos. A saber: ‘B., R. M. c/ G., J. C. s/ Medidas Precautorias (Art. 232 del CPCC)’ (expte. 23644), ‘B., R. M. c/ G., J. C. s/ Atribución Vivienda Familiar’ (expte. 24309), ‘B., R. M. c/ G., J. C. s/ Alimentos’ (expte. 23644) y ‘B., R. M. c/ G. J. C. s/ Beneficio De Litigar Sin Gastos’ (expte. 21267), de trámite ante el mismo Juzgado, a complementar con las cuantiosas actuaciones -de corte protectorio, en gran medida- tramitadas ante el Juzgado de Paz de General Villegas (‘B., R. c/ G., J. C. s/ Denuncia Violencia Familiar (expte. 31959-2021), ‘G., J. C. c/ B., R. M. s/ Divorcio’ (expte. 32117 – 2021); ‘B., R. M. c/ G., J. C. s/ Medidas Precautorias (Art. 232 del CPCC)’ (expte. 34913 – 2023); ‘B., R. M. C/ G., J. C. s/Medidas Cautelares (Traba)’ (expte. 31995 – 2021); ‘B., R. M. c/ G., J. C. S/ Ejecución de Sentencia’ (expte. 32236 – 2021); ‘B., R. M. c/ G., J. C. s/ Beneficio de Litigar sin gastos’ (expte. 31996 – 2021) y variadas actuaciones abordadas en sede penal (por caso, las IPP 1708/21 s/ Tenencia ilegal de arma de fuego de uso civil, 1682-21 s/ Denuncia; 1669-21 s/ Amenazas y 4669/23 s/ Amenazas’);
    Y, por lo demás, tampoco escapa a este análisis que es el propio demandado -en función del capital por él enunciado- quien termina por poner de manifiesto que su realidad económico-habitacional (al margen de los avatares personales por él expuestos), es ostensiblemente superior a las posibilidades que la actora posee en la actualidad para cubrir sus necesidades básicas; aptitudes que se ven mermadas debido a la indisponibilidad del antedicho capital -cuya frustración a causa de la alegada falta de voluntad de la recurrente, el demandado no ha logrado acreditar- y del sostenido incumplimiento de las obligaciones de asistencia que a él se le han ordenado en favor de aquélla.
    Siendo así, corresponde hacer lugar a la atribución provisoria en los términos pretendidos; encomendándose a la instancia inicial -con la premura que el caso aconseja- establecer los alcances y la vigencia de la tutela otorgada (arts. 3, 706 y 721 con remisión a 443 y 444 del CCyC; y 34.4 y 34.5.c del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación subsidiaria del 10/12/2023 y revocar la resolución del 11/12/2023, en cuanto fue materia de agravios, y hacer lugar a la atribución provisoria en los términos pretendidos; encomendándose a la instancia inicial -con la premura que el caso aconseja- establecer los alcances y la vigencia de la tutela otorgada (arts. 3, 706 y 721 con remisión a 443 y 444 del CCyC; y 34.4 y 34.5.c del cód. proc.).
    Con costas al apelado vencido y diferimiento ahora de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 del cód. proc.; y 31 y 51 de la ley 14967).
    Regístrese. Notificación urgente en función de la materia abordada y radicación también urgente, a los efectos consignados en la parte resolutiva de esta pieza (arts. 10 y 13 AC 4013 de la SCBA, t.o por AC 4039). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/03/2024 13:27:29 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/03/2024 13:32:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/03/2024 13:35:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7nèmH#Li9iŠ
    237800774003447325
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/03/2024 13:35:24 hs. bajo el número RR-157-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


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