• Fecha del Acuerdo: 14/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “P., M. A. C/ B., M. J. Y OTROS S/ALIMENTOS”
    Expte.: -94026-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 6/11/2023 y la apelación de la misma fecha.
    CONSIDERANDO
    1. M. A. P. solicita la fijación de una cuota alimentaria provisoria con destino a su hijo menor de edad A. B., consistente en el equivalente al 150% del SMVM par atender las necesidades diarias, a cargo de sus cinco hermanos: M. J. B., M. V. B., J. P. R. B., M. J. B. y ,N. J. B. (v. dda del 1/11/2022).
    La jueza rechazó el pedido por considerar que los hermanos podrán ser demandados sólo si no hay parientes en linea recta susceptible de prestarlos, incluyendo ello a los propios progenitores, hecho que a la fecha de la resolución apelada no se encontraba demostrado. Agregó, a mayor abundamiento, que la progenitora ha peticionado medida cautelar alimentaria contra los hermanos unilaterales demandados, no demostrándose en el estado actual de las actuaciones que se encuentre en imposibilidad de prestar alimentos a su hijo, incluso mediante petición especial en los autos sucesorios donde se han depositado dividendos y/o que aquellos parientes en orden de prioridad -en el caso la abuela materna- esté imposibilitada de prestarle esa ayuda que reclama.

    2. La actora apela esta decisión, y como agravio puntual y concreto manifiesta que respecto de los depósitos efectuados en el proceso sucesorio de su padre, el porcentaje de dinero que corresponde al heredero menor de edad, A., quien solicita en los presentes alimentos a sus hermanos representado por su madre, no se encuentra disponible para el menor y por ende para satisfacer su manutención en el sentido más amplio, en tanto previamente a la partición y adjudicación de los bienes integrantes del acervo hereditario a los herederos declarados, indefectiblemente debe aprobarse el inventario o denuncia de bienes según el caso y avalúo de los mismos, lo que aún no ha acontecido en el referido sucesorio.
    En principio cabe señalar que los alimentos provisorios, tienen naturaleza cautelar y su finalidad es proveer a la parte reclamante de lo necesario para atender a sus requerimientos imprescindibles hasta tanto se arrimen todos los elementos de prueba conducentes a la determinación definitiva de la pensión (v. Juba CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 “A; D. G. C/ F; R. O. Y OTRO/A S/ALIMENTOS (QUEJA)” y CC0000 NE 11865 77 (S) S 26/9/2019 “B. L. c/Z., N. P. s/ALIMENTOS” entre otros; esta cámara sent. del 24/10/2023, expte. 94144, RR-840-2023, entre otros).
    Por ello, tratándose en el caso de este tipo de alimentos de naturaleza cautelar, no resulta atinado exigirle al peticionante que para disponer la procedencia de los alimentos provisorios debe en este estadio del proceso demostrar previamente que no existen parientes en linea recta susceptible de prestarlos (art. art. 27 de la Conv. sobre Derechos del Niño).
    Por esos motivos considero que los alimentos provisorios reclamado directamente a los hermanos resulta procedente, sin perjuicio claro esta de que posteriormente pueda modificarse si se acreditara durante el transcurso del proceso alguna circunstancia que así lo justifique (art. 537 y 544 cód. civ.).
    Sin perjuicio de lo anterior cabe señalar que en casos como el de autos donde se trata de una obligación alimentaria derivada del parentesco (art. 541 Cód. Civ.) si bien se trata de una obligación amplia no lo es tanto como la que deriva de la responsabilidad parental, que ya esta última abarca también la recreación o esparcimiento (art. art. 658).
    En el caso puntual de autos, la progenitora en representación del menor reclamó que se fijen alimentos provisorios en el equivalente al 150% del SMVM (v. dda del 1/11/2022, pto. IV).
    Para analizar la procedencia cabe señalar que en la demanda tanto al calcular los alimentos definitivos como los provisorios, no se contempló la suma que percibe el menor en carácter de pensión por fallecimiento de su padre. Ello fue planeado por los demandados y luego reconocido por la progenitora al manifestar en el memorial que “el menor solo percibe la pensión por fallecimiento de su padre, la cual equivale al 85% del SMVM”, a su criterio insuficiente para costear los alimentos que necesita (v. memorial del 20/11/2023).
    Teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto considero que se encuentra acreditado prima facie a los fines de fijar la cuota alimentaria provisoria que el menor ni la madre cuentan con ingresos suficientes, pues se manifiesta que los fondos depositados en el proceso sucesorio del padre no se encuentran disponibles para ser retirados (art.2365 CCyCN), lo que, por otro lado, no ha sido negado por los demandados, quienes se dedican en su memorial a alegar que la progenitora podría activar los tramites en el proceso sucesorio para cumplir las etapas necesarias a fin de que puedan adjudicarse y retirarse los fondos depositados (v. esc. elec. del 30/11/2023).
    Así, estimo procedente el reclamo de alimentos provisorios en tanto, por un lado se ha acreditado, con la verosimilitud necesaria requerido para este tipo de alimentos solicitados, la insuficiencia de recursos del menor para hacer frente a sus alimentos, la obligación por parte de los hermanos demandados y, que la cuota estimada para Alfonso en el 150% del SMVM no resulta excesiva para hacer frente a los alimentos provisorios requeridos en demanda. Lo que por otro lado no ha sido rebatido fundadamente por los hermanos demandados (arg. art. 710 del CCyC; arg. 375, 384 del cód. proc).
    No obstante cabe señalar que como ha sido reconocido por la progenitora del menor que Alfonso percibe una pensión del Anses por fallecimiento de su padre que representa el 85% del SMVM, cabe concluir que los demandados deben afrontar la parte que resta para llegar al 150% del SMVM solicitado en demanda (v. dda del 1/11/2022, pto. IV).
    Por ello, corresponde estimar el reclamo de alimentos provisorios contra los 5 hermanos demandados M. J. B., M. V. B., J. P. R. B., M. J. B. y N. J. B., en el equivalente al 65% del SMVM, que deberá ser abonada conjunta y solidariamente (arg. art. 546 CCyC).
    Tocante al segundo agravio, el letrado argumenta que el diferimiento de honorarios debe mantenerse hasta tanto este Tribunal decida sobre la resolución apelada sin esperar la decisión sobre las costas y para justificarlo acude al carácter alimentario de los honorarios (v. escrito del 20/11/23).
    Si bien no se da ninguno de los supuestos del art. 17 de la ley 14967, nada obsta a que, en función de lo establecido por el art. 53 de la misma normativa, se regulen los honorarios en forma provisoria bajo las pautas del art. 16 de la misma ley.
    Debe recordarse que la regulación provisoria tiene lugar a fin de evitar que el letrado vea postergada la retribución de su trabajo profesional hasta que el juicio termine, atento el carácter alimentario de los honorarios; y la norma posibilita una retribución parcial fijada en función de los elementos del juicio excluidos de controversia. Como es el caso de la especie donde mediante la presente decisión ya queda esclarecida la temática respecto de la pretensión de alimentos provisorios (arts. 15.c, 16, 17, 22, 52, 53 y concs. de la ley 14967; arts. 34.4 y concs. del cód. proc.).
    Así, con este alcance, debe estimarse el agravio.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    a) Estimar parcialmente la apelación del 6/11/2023, y en consecuencia revocar la resolución de la misma fecha, dejando establecido que los demandados M. J. B., M. V. B., J. P. R. B., M. J. B. y N. J. B., deben afrontar el pago de los alimentos provisorios en favor del menor Alfonso en el equivalente al 65% del SMVM, que deberá ser abonada conjunta y solidariamente.
    b) Estimar el agravio referido a la pretensión de regulación de honorarios, con el alcance dado al votar la primera cuestión.
    c) Con costas a los apelados vencidos y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/03/2024 10:48:22 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/03/2024 12:47:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/03/2024 13:05:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8GèmH#LJw„Š
    243900774003444287
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/03/2024 13:05:57 hs. bajo el número RR-156-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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    Autos: “R. F. C. C/ R. G. R. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”
    Expte.: -93878-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 6/12/2023 y el recurso de apelación del de la misma fecha.
    CONSIDERANDO
    No es posible dejar de advertir que el juicio de daños y perjuicios, enunciado por dos veces como marco de la medida cautelar de secuestro, no es sino la causa 100259, ‘Roldan Fabio Carlos c/Roldan Guillermo Ricardo s/ daños y perj. Incump. contractual (ex. Estado)’, iniciada el 12/6/2023 ante el juzgado en lo civil y comercial número uno, cuyo escrito liminar fue expuesto el 2/10/2023. Ambas, fechas posteriores a que esta alzada se expidiera el 2/6/2023, pero anterior la primera en varios meses a que el actor solicitara nuevamente el secuestro del camión Ford dominio NGR414 y simultánea la segunda, con la denuncia en esta litis de la demanda articulada en aquel proceso (visible en la Mev.; v. escritos del 20/4/2023.II, del 12/8/2023. II y del 2/10/2023).
    El dato no es menor, porque permite apreciar -si se quiere, en los términos del artículo 163.6, segundo párrafo del cód. proc.-, que en consonancia con lo expresado por el actor, el camión Ford dominio NGR-414 cuyo secuestro se promueve, constituye el objeto mediato de la pretensión de aquella causa, en que se reclama, como principal, el cumplimiento forzoso de un contrato de compraventa, mediante la efectiva entrega de lo pactado, o sea ese mismo transporte, más daños y perjuicios, y en subsidio la resolución, igualmente con daños y perjuicios (v. escrito del 2/10/2023 de la causa 100259; v. escrito del 20/4/2023, del 12/9/2023 y del 2/10/2023, en estos autos; esta alzada causa 15.157, sent del 23/4/2004, ‘L., P. y otro c/ Municipalidad de Carlos Casares s/ acción de amparo’, L. 33, Reg. 93; entre otras).
    Todo lo cual despoja al secuestro pretendido de la característica propia de las medidas cautelares, esto es tender a asegurar el cumplimiento de una futura sentencia favorable, y deja verlo como realmente es: una medida que adelanta, en todo o en parte, un futuro y eventual resultado, generalmente caracterizada como una tutela anticipatoria. Cuyos recaudos, en cuanto a la verosilimitud del derecho y peligro en la demora, convocan a una exigencia mayor que las cautelares típicas.
    Porque, como entiende la Corte Suprema, es una decisión excepcional, desde que altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, ya que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en los recaudos que hacen a su admisión (C.S., B. 682 XXIV.24/8/1993, ‘Bulacio Malmierca, Juan Carlos y otros c/ Banco de la Nación Argentina’, Fallos: 316:1833; v. esta alzada, causa 93968, sent. del 2/6/2024, ‘R. F. A. c/ R. G. R. s/ medidas cautelares (traba/levantamiento)’.
    En ese sentido la verosimilitud del derecho debe ser mayor, al punto de constituir fuerte probabilidad de que la pretensión sea jurídicamente aceptable, ubicándose en los aledaños de la certeza. Toda vez que aquel fumus bonus iuris, tradicionalmente reclamado para las medidas cautelares, se ve repotenciado en este nuevo instituto, resultando ahora insuficiente exhibir para su obtención la mera apariencia que supera la conjetura posible, debiendo presentarse, en cambio, una perspectiva cierta (Berizonce, Roberto O. ‘Tutela anticipada y definitoria’, JA 1996-IV-748; Morello, Augusto M. ‘Anticipación de la tutela’, Platense, La Plata, 1996; Peyrano, Jorge W. ‘La tutela de urgencia en general y la tutela anticipatoria en particular’, ED 163-788; SCBA, Ac.. 98260, s 12/7/2006, ‘L., R. H., c/ A., B. A. s/ medidas cautelares’, en Juba, fallo completo).
    Así lo tiene expresando la Suprema Corte, desde otra faz, al sostener que: ‘Para otorgar viabilidad a una medida como la pretendida deberá formularse un pronóstico de las defensas que pudieran oponerse y estimar si las mismas han de resultar tan difíciles de articular, o tan artificiosas como para resultar insuficiente resistencia a la demanda de fondo. Y solo en el caso de advertirse, a la luz de la experiencia, como fácilmente salvables o como incapaces de enervar la fuerza del reclamo, la cautelar reclamada debe progresar’ (S.C.B.A., fallo cit.).
    No hay aquí tal nivel de certidumbre.
    Por lo pronto, la demandante se considera legitimada por ser titular de un boleto de compraventa. Y en apoyo de su tesis, se apega al texto del instrumento contractual. Alegando en su postrera presentación, acerca de la información sumaria de dos testigos, que a su juicio abonan la firma del sedicente vendedor (v. escrito del 12/9/2023.D, y del 22/12/2023, II, párrafos ocho y nueve).
    Empero, desde que, en orden a la particular naturaleza atributiva sobre la que gravita el mecanismo anticipatorio bajo examen, la antedicha certeza suficiente no debe tenerse por acreditada por vía de la mera verosimilitud del derecho, va de suyo que los testigos dando cuenta de la rubrica referida, en el mejor de los casos, posicionan al requirente en las fronteras de aquella apariencia de derecho, que, según se ha fundado, no equivale a la certeza suficiente requerida para el supuesto de autos que no participa de los caracteres de una cautelar (arg. art. 197 del cód. proc.).
    Por otra parte, no aporta virtualidad que, de alguna manera, el boleto esgrimido hubiera adquirido fecha cierta. Pues es un extremo a cumplimentar si se hubiera tratado de extender su eficacia probatoria a terceros. Pero insustancial cuando la pretensión basada en el instrumento privado se ejerce entre los alegados contratantes (v. escrito del 22/12/2023.II, párrafo veintiuno; arg. arts. 317 del CCyC).
    Tampoco lo hace que hayan sido dos los boletos y dos los camiones mencionados, uno que tiene como comprador al actor y el otro a su hermano Fernando Adrián Roldán, si el tratado en la causa 93958, ‘R., F. A. c/ R., G. R. s/ medidas cautelares (traba/levantamiento)’, fallada por este tribunal el 6/2/2024, no alcanzó a reunir la certidumbre necesaria para una medida similar a la promovida en este juicio (v. escrito del 22/12/2023, II, párrafo diecinueve; arg. art. 384 del cód. proc.).
    Pero además de todo lo dicho, cobra relevancia a los fines de apreciar si concurre ese engrosamiento de la verosilimitud del derecho propio de la anticipatoria pedida, que quien aparece como vendiendo el camión, al responder la demanda en aquel proceso principal, interpuso una excepción de nulidad de aquel boleto, atribuyendo al comprador haber abusado de firma en blanco y no probado ni el origen ni la transferencia de la suma que decía haber pagado. Agregando que no pudo haber vendido el camión por el supuesto precio pactado, sino que el mismo equivalía a un valor mucho más elevado a la fecha de la evocada transacción, así como que fue inducido a firmar en blanco, desde que el actor era quien le administraba sus asuntos administrativos-impositivos-contables. Ofreciendo la prueba de la que intentaría valerse (v. escrito del 6/11/2023, V y VI, de la causa 100259, ‘R., F. C. c/R. G. R. s/ daños y perj. Incump.contractual (ex. Estado)’.
    Excepción que fue sustanciada, y el traslado contestado por F. A. R., quien se opuso, incluso a prueba de la contraria (v. escrito del 31/1/2024, B/D). Estando de momento la cuestión irresuelta.
    La cuestión se suma, según parece, a la alta litigiosidad existente entre F. C. R., C. I. R., F. A. R., M. J. R. y G. R. R.. Todos ellos hermanos y sucesores universales, a tenor de la declaratoria de herederos emitida en la causa ‘Beneitez Elida Isabel s/ Sucesión ab-intestato’, iniciada por ante el juzgado de paz letrado de Salliqueló, luego remitida al juzgado civil y comercial dos, denunciada por el actor en su presentación del 2/10/2023 en la causa 100259 e igualmente en la especie por la contraparte, el 7/9/2023 (v. escrito presentado en ese sucesorio el 20/5/2023 por F. C. R., C. I. R., F. A. R. y M. J. R., mediane apoderada).

    Por caso, el primero de los nombrados, en la demanda que inauguró la causa 100259, vinculada con esta litis, justamente allí, trajo a colación una diputa con su hermano G. R. R., demandado, respecto de un inmueble del sucesorio, que alegaba ocupado por éste por muchos años, en forma exclusiva y excluyente, ya desocupado pero imposibilitado el acceso por modificación de la cerradura, del que se estarían retirando cosas muebles y artefactos, y adeudado servicios e impuestos. Dejándose ver la existencia de un reclamo por parte del resto de los hermanos de alguna compensación, por el uso exclusivo de las partes indivisas que les corresponden a aquellos, así como cierto requerimiento de G. R. R. a su hermana M. J. a que abonara la compensación económica correspondiente por el uso exclusivo de otro bien inmueble, y a todos los herederos R. (F., C., F. y M. J.), a que le abonaran todas las mejoras necesarias que alegaba haber realizadas en el inmueble ocupado.
    Como puede apreciarse, todo un marco de conflictividad que, en definitiva, no contribuye a abonar la convicción necesaria para sostener la medida solicitada.
    Es que, si se ha fundado que el secuestro pretendido trasciende la mera provisoriedad propia de la cautelar regulada en el artículo 221 del cód. proc., posicionándose como temprana satisfacción concreta de si bien no todos, al menos una parte principal de los efectos pretendidos por el peticionante en la causa matriz ya iniciada, lo que precisa de un viso de buen derecho más cercano a la certeza, desde luego que la entrega interina del camión sobre la base de un boleto que soporta una impugnación de nulidad, resistida y aun en trámite, en un contexto donde aparecen hermanos coherederos en disidencia con el alegado vendedor del transporte por algún bien del sucesorio, es discreta. Si encima es incierto pronosticar desde ahora, que aquella deducida objeción sea decididamente ficticia, manifiestamente inconducente o tan holgadamente vadeable, como para obstruir el reclamo de fondo del impulsor de la medida (v. Berizonce, Roberto O. “Tutela anticipada y definitoria”, JA 1996-IV-748; Morello, Augusto M. “Anticipación de la tutela”, Platense, La Plata, 1996; Peyrano, Jorge W. “La tutela de urgencia en general y la tutela anticipatoria en particular”, ED 163-788; SCBA, Ac. 98260, cit.; arg. arts. 3, 9, 1065 y concs. del CCyC; arg. arts. 163.5, segundo párrafo, 195, 221, 232 y concs. del cód. proc.).
    Dicho esto, sin que implique juicio sobre el fondo de la cuestión, ni anticipar un juzgamiento a todas luces prematuro. Sino tan solo que lo hasta aquí aportado no sintoniza con las exigencias referidas.
    En punto al peligro en la demora, alegó el interesado el 12/9/2023: ‘…la circunstancia de que el vehículo adquirido por nuestro mandante se encuentra en poder del requerido, imposibilitando el uso en favor del requirente, la utilización de la unidad para su trabajo, expidiendo un bien de su propiedad a eventuales daños y comprimiendo su responsabilidad en su carácter de adquirente’. A lo que adicionó el carácter de cosa riesgosa que atribuyó al bien y la eventualidad que de no efectuarse el secuestro, o de ocurrir luego de la demanda, será muy difícil ubicar el automotor, pues la demandada sabrá que existe un reclamo judicial sobre el bien y cualquier maniobra de ocultamiento será lo suficientemente efectiva como para dificultar el resultado eficaz de una futura sentencia, máxime tratándose de un objeto de fácil traslado (v. escrito de aquella fecha, V.B).
    Pero se nota que, tales argumentaciones, son reproducción de los que fueran formulados al solicitar el 20/4/2023, por vez primera la misma medida, no abierta aun la causa 100259, denunciada entonces genéricamente como ‘de daños y perjuicios’.
    Ahora bien, tales motivaciones, fueron desestimadas por esta alzada, al señalar en la interlocutoria del 2/6/2023, por una parte, que a tenor de lo dispuesto por los arts. 27 del decreto ley 6582/58 (ratificado ley 14467 (t.o. Decreto Nº 4560/73 y sus modificatorias leyes 21053, 21338, 22019, 22130, 22977, 23077, 23261, 24673, 24721, 25232, 25345 25677 y 26348) y 1758 del CCyC, no se apreciaba entonces, al menos a primera vista, cómo podría verse afectada la responsabilidad del peticionante por cualquier evento dañoso que pudiere causar aquel camión, sin que tampoco se haya dado explicación a tal respecto.
    De la otra, que era menester que existieran fundamentos razonables para temer que se perdiera o deteriorara en manos de quien la tenga o que éste intentara hacerla desaparecer, como consideraba el reclamante (arg. art. 198 cód. proc.), lo cual no surgía de los elementos que este proceso brindaba hasta esta oportunidad, pues en ese sentido solo podía hallarse la afirmación del peticionante, quien ni siquiera informaba acerca de las contingencias que pudieran alentar al titular dominial del bien y actual detentador del mismo (según sus propios dichos), a destruirlo, dañarlo o hacerlo desaparecer, intencionalmente o hacer de él un uso irracional con peligro de su integridad o conservación. Concluyendo que la sola enunciación de aquellos temores, sin apoyatura en la causa, evidenciaban que debía rechazarse la apelación bajo tratamiento (arg. arts, 198, 221 y concs. cód. proc.).
    Dada la reiteración de las circunstancias mencionadas, esas mismas razones bien pueden fundamentar también ahora, la injustificación del peligro en la demora que requiere como recaudo, el secuestro solicitado (arg. art. 221 del cód. proc.).
    No pasa inadvertido que en el escrito del 12/9/2023 se ha agregado un capítulo para sostener que no siendo otra la finalidad buscada que la de asegurar la guarda y conservación del bien objeto de litis, intentando evitar comprometer su responsabilidad, como así también el estado del bien frente al continuo uso, carecería de toda lógica, requerírsele un embargo previo. Pero la salvedad no produce alteraciones sustanciales en el razonamiento empleado por este tribunal para expedirse como lo hizo en la interlocutoria citada.
    Si, en cambio, existe causa para tonificar el rechazo a la existencia de peligro en la demora. Pues comprobado en esta oportunidad, consultada la causa 100259, que en realidad el secuestro es una medida anticipatoria que otorga ya lo mismo o parte de lo mismo que depende de la decisión futura en aquel proceso, se coloca la irreparabilidad del perjuicio en la demora, en el sentido que lo pretendido no es una insatisfacción futura, sino un irremediable gravamen actual, irredimible después.
    Pues: ‘Mientras que en materia cautelar basta que exista hoy el peligro de que mañana no se pueda satisfacer el interés sustancial, tratándose de medidas anticipatorias ha de existir hoy el peligro de que si no se satisface también hoy el interés sustancial nunca podrá ser enteramente satisfecho. En la medida cautelar el peligro es que mañana no pueda ser satisfecho el interés sustancial que todavía hoy no es posible complacer; en la medida anticipatoria es que ya nunca más pueda ser completamente satisfecho si no es complacido hoy. Mientras que en materia cautelar existe hoy el peligro en que la demora hasta la sentencia firme pueda mañana provocar el perjuicio derivado de la imposibilidad de su ejecución y consistente en la frustración del interés jurídicamente tutelado, en materia anticipatoria el peligro es que, de mantenerse el estado de insatisfacción actual del interés tutelable, no pueda ser superado nunca’ (esta alzada, causa 88379, sent. del 28/11/2012, ‘D., O, L., c/ La reserva del oeste S.R.L. s/desalojo rural’, L. 43, Reg. 433, del voto del juez Sosa).
    Ese daño irreparable de la tutela anticipada no refiere ya al peligro de que la sentencia final a dictarse sea inútil por no poder ejecutarse, sino al riesgo de perecimiento actual de la pretensión si esa tutela no se anticipa (v. esta cámara, causa 93968, sent. del 6/2/2024, ‘R. F. A. c/ R. G. R. s/ Medidas cautelares (traba/levantamiento)’.
    Resultan -así- apocados los difusos temores en razón de los hipotéticos avatares en los que podría verse inmerso el rodado, que ni alcanzaron para justificar el recaudo en examen, aplicado a una medida cautelar típica.
    Para más, tampoco resulta convincente la aludida insuficiencia del embargo preventivo, pues es el propio requirente quien encaballa la tutela requerida en su interés de hacerse del bien para que éste deje de estar en poder del demandado, aspecto que, lejos de evidenciar la insuficiencia del instituto del embargo, echa luz sobre la preferencia del recurrente por uno de mayor resonancia de acuerdo a los efectos perseguidos (arg. art. 375 cód. proc.).
    Finalmente, como se ha visto, la concesión de un pedido de tutela anticipada está condicionada a la corroboración de la fuerte probabilidad del derecho alegado, como un grado superior al de la verosimilitud propia de las medidas cautelares, y la urgencia en el otorgamiento de la tutela, caracterizada por la irreparabilidad del perjuicio temido, recaudos ineludibles y no abastecidos en la especie, es vano evocar la llamada `teoría de los vasos comunicantes’, para alivianar un recaudo por la mayor carga probatoria del otro (arg. arts. 375, 384, del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/03/2024 10:47:46 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/03/2024 12:46:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/03/2024 13:02:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰72èmH#LJAvŠ
    231800774003444233
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 14/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “F. S. M. L. C/ A. W. D. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -13805-E
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 26/12/2023 contra la resolución del 22/12/2023.
    CONSIDERANDO.
    1- La resolución apelada del 22/12/2023 decide -en lo que aquí interesa- fijar una cuota de alimentos provisorios en el 53,125 % del Salario Mínimo Vital y Móvil. Interín tramita este incidente de aumento de cuota alimentaria, es de aclararse.
    2. La resolución es apelada por la incidentista, quien -en muy prieta síntesis- al fundar su recurso sostiene que el monto fijado en concepto de alimentos provisorios coincide con el valor de cuota acordado, homologado y que aun percibe en los autos principales, por lo que, en definitiva, no se habría hecho lugar al pedido de aumento provisorio de cuota alimentaria, para mantenerla constante y pide, en fin, se haga lugar al pedido (v. memorial del 7/1/2024).
    3. Con fecha 6/10/2021, las partes habían acordado en los autos “F. S., M.L. c/ A., D.W. s/ Incidente de Alimentos”, en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, el pago de una cuota alimentaria equivalente al 53,125% del SMVyM.
    Pero en el caso, la progenitora, en representación de su hija, a la par de bregar por un aumento definitivo de dicha cuota, reclamó -mientras tramita éste- una cuota alimentaria provisoria por una suma equivalente a $200.000 y propuso como método de actualización la variación mensual de la CANASTA DE CRIANZA informada por el INDEC (ver pto.VII. 1 y VII. 2 del escrito de demanda del 14/12/2023).
    De tal suerte que establecer en concepto de cuota provisoria la misma cuota que estaba acordada, implica -ni más ni menos- que denegar el pedido de aumento provisorio de cuota: si antes la cuota era la suma de pesos equivalente al 53,125 % del SMVyM, y la cuota provisoria ahora fijada es de la suma de pesos equivalente al 53,125 % del SMVyM, en verdad se rechazó aumentar provisoriamente la cuota anterior (arg. arts. 2 y 3 CCyC). Sin que se aprecien fundamentos en la resolución apelada para asumir esa solución (en rigor, solo se expresa que frente al pedido de aumento provisorio de cuota, se la establece en la suma que se estableció).
    Dicho lo anterior ¿debe aumentarse provisoriamente la cuota que ya está corriendo?. Es de estimarse que sí, pues no requieren mayor demostración dos de las circunstancias traídas al ruedo para lograr ese aumento: el notorio encarecimiento del costo de vida por efectos de la inflación y la mayor edad de quien recibe los alimentos (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    En ese cometido, teniendo en cuenta el escaso desarrollo del proceso a esta altura, parece prudente para decidir ese aumento, tomar en cuenta que cuando se acordó la cuota anterior, el 53,125% del Salario Mínimo Vital y Móvil equivalía al 72,4972 % del la Canasta Básica Total que correspondía a un menor de la edad del alimentista por ese entonces (13 años, según certificado de nacimiento agregado en demanda; la CBT por adulto equivalente de ese momento era de $23.449,19 y el porcentaje de la misma que de acuerdo al coeficiente de Engel para un varón de 13 años era del 90% de la misma. Todo según información brindada a través de la página web del INDEC).
    Entonces, si lo que se pretende con el pedido de aumento en cuestión es conjurar dos aspectos que -según el apelante- habrían mermado la cuota de alimentos acordada y vigente, cuales son la mayor edad de quien recibe los alimentos y la creciente inflación, resulta prudente aumentar provisoriamente la cuota a un 72,4972 % del la Canasta Básica Total que corresponda a la edad del alimentista en cada período devengado (hoy, 15 años siempre según aquel certificado de nacimiento).
    Con aplicación de los coeficientes de Engel previstos para calcular las necesidades de acuerdo a la edad y sexo del menor las menores de acuerdo a las pautas brindadas por el INDEC.
    De esa forma se contemplan aquellos dos aspectos que, más allá del escaso avance del proceso, no requieren otra demostración, que son que la cuota no permanezca inerme frente al encarecimiento del costo de vida, aspecto que encuentra acompañamiento por la movilidad mensual del costo de la CBT; y la mayor edad de quien percibe los alimentos, al tener en cuenta en cada oportunidad las variaciones previstas por el mencionado coeficiente de Engel (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 375, 384, 647 y concs. cód. proc.).
    Ello así, claro está, sin perjuicio de lo que pueda surgir a lo largo del proceso, teniendo en cuenta que los alimentos provisorios son fijados por la judicatura de acuerdo con las circunstancias de la causa, y que para otorgar esa tutela cautelar en el marco de procesos de familia, no resulta necesaria la prueba plena de los presupuestos de admisibilidad, pues es posible concederla con los elementos que prima facie se acompañen o surjan en la causa, a fin de atender las necesidades mas urgentes e impostergables (cfrme. esta cám., expte. 94172, sent. del 8/11/2023, RR-851-2023, y ver “Alimentos debidos a los menores de edad”, Claudio A. Belluscio, ed. Garcia Alonso, 2009, págs. 72 y 73).
    Por ello, la cámara RESUEVE:
    Estimar la apelación del 26/12/2023 y, en consecuencia, revocar la resolución del 22/12/2023 para aumentar provisoriamente la cuota de alimentos a la suma de pesos equivalente al 72,4972 % de la Canasta Básica Total que corresponda a la edad del alimentista en cada período devengado (arts. 2 y 3 CcyC, 647 y concs. cód. proc.).Con costas al incidentado (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/03/2024 10:47:08 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/03/2024 12:45:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/03/2024 12:59:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6SèmH#LJ!eŠ
    225100774003444201
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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  • Fecha del Acuerdo: 14/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
    _____________________________________________________________
    Autos: “GALEAZZI, FRANCISCO BARTOLOMÉ Y OTRO S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
    Expte.: -94367-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja del 27/12/2023.
    CONSIDERANDO.
    En la resolución del 19/12/2023, que da origen al recurso de queja, el juez de la instancia inicial argumenta que atento lo dispuesto por el artículo 377 del código procesal es irrecurrible lo decidido el 27/11/2023, y deniega el recurso de revocatoria con apelación en subsidio del 3/12/2023.
    Y asiste razón al juez: el pronunciamiento apelado es doblemente inapelable (arts. 377 y 494 cód. proc.).
    Se trata el caso de la decisión que no hace lugar a al pedido de ampliación de explicaciones de la pericia efectuada por el perito médico Tanoni y, a todo evento, de su remoción.
    En ese camino, por un lado cabe recordar que tratándose de juicio sumario, gobierna los recursos el artículo 494 del Cód. Proc., donde se establece que únicamente son apelables la resoluciones que rechaza de oficio la demanda, que declara la cuestión de puro derecho, que decide las excepciones previas, las providencias cautelares, que pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva (arg. art. 494 segundo párrafo del Cód. Proc., v. primer proveído del 13/3/2020).
    La providencia apelada no es ninguna de las mencionadas anteriormente y no impide la continuación del juicio, y desde esa óptica deviene inapelable (v. res. del 27/11/2023; arg. arts. 242, 260, 348, 484, 494 segundo párrafo y concs. del Cód. Proc.).
    Por otro, también resultaba inapelable por aplicación del artículo 377 del mismo código que establece la irrecurribilidad de las decisiones judiciales sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, cuyo fundamento radica en satisfacer el principio de celeridad, a fin de evitar las múltiples dilaciones que produce la interposición y el trámite de la apelación en el período de prueba (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales …”, ed. Abeledo-Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, 1995, tomo V-A, pág. 189).
    Sin que emerjan motivos que sustenten hacer excepción a dicho principio, en la medida que -como se sostiene- en la resolución apelada, será en oportunidad de dictarse sentencia de mérito que se evaluará la pericia en cuestión (art. 474 cód. proc.).
    Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la queja de fecha 27/12/2023 (arts. 275, 377 y 496 cód. proc.)
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/03/2024 10:45:55 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/03/2024 12:45:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/03/2024 12:56:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8HèmH#LIÂqŠ
    244000774003444197
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/03/2024 12:57:14 hs. bajo el número RR-153-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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    Autos: “CUERDA HUGO OSMAR C/ LIN CHENG S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
    Expte.: -93196-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 11/12/2023 y la apelación del 14/12/2023.
    CONSIDERANDO
    1. La decisión del 11/1272023 no permite a la parte actora -vencedora en este proceso- iniciar el trámite de ejecución de sentencia hasta tanto finalice el trámite del beneficio de litigar sin gastos, para cumplir con el art. 21 de la ley 6716.
    Así lo decide frente al pedido de la parte actora de fecha 27/1172023, que dice: ” … vengo a solicitar se disponga sin mas al trámite que conduce al cumplimiento forzoso” . Consecuente con ello, al apelar esa parte hace notar que sí podría ser despachada la ejecución a pesar de hallarse aún en trámite aquella franquicia, porque cuenta con el beneficio provisional del art. 83 del cód. proc. (v. escrito del 14/12/2023).
    2. En primer lugar, no surge del texto expreso del art. 21 de la ley que sea necesario el cumplimiento de las cargas que allí se establecen para iniciar (despachar, dice el recurrente) el trámite de ejecución de sentencia.
    En segundo, si el pedido de beneficio de litigar sin gastos puede ser efectuado incluso para transitar la etapa de la ejecución de sentencia (ver: Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”, t. II, pág. 1012 p. III, ed. Abeledo Perrot, año 2015, ídem. Sosa Toribio E., “Código Procesal…”,t. I, pág. 309, ed. Librería Editora Platense, año 2021), no se advierte que -como se dice en la resolución apelada- deba necesariamente encontrarse finalizado el beneficio de litigar sin gastos para ejecutar.
    Porque es de discurrirse que si se puede iniciar el beneficio para promover ejecución, quedando colocado quien ejecuta en la órbita del beneficio provisional del art. 83 del cód. proc. (es impensable que no transcurra al menos un mínimo de tiempo entre el pedido del beneficio y la resolución que lo admite y rechaza), en similar situación se encuentra quien pretende ejecutar con trámite de beneficio iniciado antes de la ejecución pero no finalizado, porque éste se halla también bajo el paraguas del mencionado art. 83 del cód. proc..
    Así las cosas, la decisión apelada debe revocarse, con el alcance dado en los párrafos precedentes.
    Por fin, podrá valorar además el juzgado inicial el pedido de formulado por el demandado en el escrito de fecha 11/12/23 a los fines de coordinar la entrega del inmueble, que guarda correlación con la solicitud antes efectuada por la misma parte actora en su presentación del 28/9/2023 (arg. art. 36.4 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la resolución apelada del 11/12/2023 con el alcance dado en el voto a la primera cuestión, con costas de esta instancia a la parte apelada vencida quien se opuso a la pretensión de la actora en la contestación de fecha 27/12/2023 (art. 69 cód. proc.).
    Con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/03/2024 10:19:34 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/03/2024 12:44:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/03/2024 12:54:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8;èmH#LIwdŠ
    242700774003444187
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/03/2024 12:54:35 hs. bajo el número RR-152-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “TOYOTA COMPAÑIA FINANCIERA DE ARGENTINA S.A. C/ VILLARREAL JORGE ALBERTO S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)”
    Expte.: -94463-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entre el Juzgado Civil y Comercial 1 y el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
    CONSIDERANDO.
    En realidad, lo que se debe resolver en esta oportunidad es si la recusación sin causa efectuada al titular del Juzgado Civil y Comercial 2 fue bien o mal aceptada por aquél, en virtud de haberse concitado el rechazo por parte de la titular del Juzgado de Familia departamental.
    Veamos.
    Con fecha 7/2/2024 se promovió una medida de secuestro prendario en los términos del art. 39 del decreto-ley 15.348/46.
    En el punto 9 del mismo escrito se recusó sin causa al juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 2 departamental y se solicitó que se envíen las actuaciones a la Receptoría
    General de Expedientes para su reasignación (v. escrito del 7/2/2024).
    Aceptada la recusación por parte del juez titular del Juzgado Civil y Comercial 2, se radicó la causa ante el Juzgado Civil y Comercial 1.
    Pero lo que sucedió fue que aquél juzgado se encuentra interinamente a cargo del juez titular del Juzgado Civil y Comercial 2; quién fue recusado, por lo que entendió que correspondía remitir las actuaciones a la Receptoría General de Expedientes a fin de que proceda al sorteo del Organismo en el que tramitará la presente causa con fundamento legal en los artículos 14 y 16 del cód. proc. y el art. 9 Ac. 2212/87 SCBA (v. prov. del 26/2/2024).
    Con fecha 27/2/2024 se hace saber que la designación recayó sobre la jueza Maria Florencia Marchesi; y al radicarse la causa en juzgado del que es titular, la magistrada argumentó que “la recusacion planteada lo es en un juicio sobre Accion de Secuestro (art 39 Ley 12962) y que el art 26 del Dec-Ley 15348/46 establece que el procedimiento aplicable a estos casos sera sumarisimo y en consonancia con el art. 484 del CPCC para los juicios de carácter sumario en que no procede la recusación sin causa, es posible por analogía entender que para el proceso especial sumarísimo tampoco procedería el mismo” (sic), motivo por el cual no acepta la recusación planteada, remitiendo el expediente al Juzgado Civil y Comercial 2 (v. prov. del 29/2/2024).
    Y en el entendimiento del juez previniente, el art. 496 del código procesal que regula el proceso sumarísimo no establece la imposibilidad de las partes para requerir este instituto, manteniendo su decisión inicial (v. prov. del 5/3/2024), razón por la cual el conflicto debe ser dirimido aquí.
    Para ello, se debe considerar que la reglamentación de la recusación sin causa es compatible con la razonable celeridad que debe presidir el desarrollo del proceso y excluye la posibilidad de deducirla en los procesos plenarios abreviados y sumarísimos (arts. 14, 484, 496 cód. proc.); tal criterio en concordancia con lo regulado en el artículo 14 del código procesal civil y comercial de Nación que establece en su artículo 15 la improcedencia de la recusación sin causa en los procesos sumarísimos (cfrme. “Códigos Procesales…”; Morello Sosa, Berizonce; Ed. Abeledo Perrot, año 2015, t. II, págs. 334 y 343).
    Más, se ha sostenido también jurisprudencialmente, que se excluye la posibilidad de deducir la recusación sin causa en los procesos plenarios abreviados, y con mayor razón se puede concluir su inviabilidad en los procesos sumarísimos (v. Juba sumario B252776, CC0201 LP 86105 RSI-229-97 I 8/7/1997; B1402985, CC101 MP 134906 RSI-124-1 I 8/3/2001, entre otros)
    En ese sentido, no se advierte factible hacer lugar a la recusación sin causa planteada por la peticionante y, en consecuencia, la Cámara RESUELVE:
    No hacer lugar a la recusación sin causa planteada contra el titular del Juzgado Civil y Comercial 2 en el punto 9, del escrito de fecha 7/2/2024. Con conocimiento a la titular del Juzgado de Familia 1 departamental.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/03/2024 10:15:28 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/03/2024 12:43:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/03/2024 12:52:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8/èmH#LIdoŠ
    241500774003444168
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/03/2024 12:52:37 hs. bajo el número RR-151-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “M. G. C/ G. C. M. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94285-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS:
    Esta Cámara ya tiene dicho que tres son los motivos que admiten la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, 28/5/2019, “M., P.R. c/ B., L.B. s/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” , L.50 R.176, entre muchos otros).
    En el presente, se produjo un error material al indicar en la parte final de la sentencia del 22/2/2024 que debía radicarse el expediente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-, cuando correspondía, en función de lo resuelto, ordenar esa radicación en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-. Se aclara que, a pesar de ese error material según informe de secretaría (art. 116 cód. proc.), la causa fue correctamente radicada en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    Por lo anterior, de acuerdo a los arts. 36.3 y 166.1 del cód. proc. la Cámara RESUELVE:
    Aclarar de oficio la decisión del 22/02/2024 la que debe quedar redactada de la siguiente forma:
    “Desestimar la apelación del 15/11/2023 contra la resolución del 8/11/2023.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-“.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquense nuevamente las actuaciones al juzgado que corresponde.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 10:48:32 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 12:54:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 13:52:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7~èmH#L:{.Š
    239400774003442691
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/03/2024 13:53:24 hs. bajo el número RR-150-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Autos: “GARCIA, JORGE ALBERTO S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -94434-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “GARCIA, JORGE ALBERTO S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -94434-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/3/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso del 1/2/24 contra la resolución regulatoria de esa misma fecha?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La abog. Escobar cuestiona la retribución efectuada a su favor en tanto la considera exigua y expone en ese misma acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    Entre sus argumentos sostiene que el juzgado ha tomado una base económica errónea al tener en cuenta el valor de la valuación fiscal para la liquidación del impuesto al acto correspondiente al año 2023, cuando en realidad corresponde tomar la vigente al tiempo de la regulación, esto es año 2024, según lo dispuesto en el art, 35 de la ley 14967 (v. escrito del 1/2/24).
    Ahora bien, el art. 35 en su inciso b) de la normativa arancelaria vigente, dispone que cuando se trate de bienes inmuebles, su valor se tomará la valuación fiscal que determine el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, para la liquidación del impuesto al acto, al momento de la regulación (v. art. de la ley 14967).
    Entonces, de acuerdo a ello, le asiste razón a la letrada y, en el caso, deberá tomarse el valor fiscal para la liquidación del impuesto al acto del año 2024 (art. 34.4. del có. proc.).
    Así, siendo ese el único agravio corresponde estimar el recurso y deferir al juzgado inicial la regulación de los honorarios teniendo en cuenta la valuación fiscal para la liquidación del impuesto al acto correspondiente al año 2024 con aplicación de las alícuotas ya escogidas; en consecuencia dejar sin efecto la regulación de honorarios del 1/2/24 (arts. 34.5.b. y arg. arts. 269 y concs. del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde: a) estimar el recurso y deferir al juzgado inicial la regulación de honorarios conforme lo expuesto en los considerandos.
    b) Dejar sin efecto la regulación de honorarios del 1/2/24.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    a) Estimar el recurso y deferir al juzgado inicial la regulación de honorarios conforme lo expuesto en los considerandos.
    b) Dejar sin efecto la regulación de honorarios del 1/2/24.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 12:01:16 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 12:53:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 13:49:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    242100774003438328
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/03/2024 13:50:13 hs. bajo el número RR-149-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “O. S. S/ ABRIGO”
    Expte.: -94424-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso del 21/2/24 contra la resolución regulatoria del 3/2/24.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria del 3/2/24 retribuyó la tarea profesional llevada a cabo por una medida de abrigo para la cual fue designada la abogada L. V. G., tareas que fueron detenidamente detalladas en la resolución hoy cuestionada (arts. 15.c, 16 y 57 ley 14.067).
    La abogada S., como representante del Fisco de la Provincia, apeló la regulación de honorarios fijada en 12 jus, por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de sus agravios (art. 57 de la ley 14967).
    Como marco de referencia, puede considerarse que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de ese contexto, sopesando las labores de la letrada dentro del proceso de abrigo, que fueron detalladas en la resolución y no cuestionadas por el apelante, no resultan desproporcionados ni elevados los 12 jus fijados por el juzgado en relación a la tarea desempeñada por la profesional (arts. 16, 22, 55 y concs. de la ley 14.967; 1255 CCyC.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 21/2/24.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 10:46:12 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 12:00:27 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 12:53:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 13:44:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7rèmH#L:h9Š
    238200774003442672
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/03/2024 13:48:01 hs. bajo el número RR-148-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ FURMENTI EDUARDO OMAR Y OTROS S/ EJECUCION PRENDARIA”
    Expte.: -94397-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 6/11/2023 y la apelación del 8/11/2023.
    CONSIDERANDO
    1. Según arroja la compulsa de autos, el 6/11/2023 la instancia de origen puso de resalto que la regla fundamental para las obligaciones personales es la competencia del juez del lugar en que debía cumplirse la obligación (art. 5 inc. 3 del CPCC) y que el art. 28 del Dec. Ley 15348/46, establece que las acciones prendarias competen al juez del lugar para pagar el crédito o en que según el contrato se encuentren los bienes o el del domicilio del deudor, a opción del ejecutante. Siendo que, en el caso, el contrato prendario en ejecución establece que el domicilio del deudor se encuentra en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde también se halla ubicado el bien en cuestión. Ello, a la par que el lugar de pago pactado es el domicilio del acreedor, sito -asimismo- en aquella ciudad. Por lo que, a resultas de todo ello, decidió declararse incompetente para entender en estos obrados (v. resolución apelada).
    Ello motivó la apelación del ejecutante, quien -en primer término- aduce que el deudor Furmenti, domiciliado en CABA, enajenó -con prenda vigente- el 100% del automotor obtenido mediante sistema de ahorro previo para compra de unidades un automotor a la deudora Suárez, también domiciliada en CABA. Y ésta, a su vez, enajenó la unidad -en idénticas condiciones- al deudor De La Cruz, domiciliado en Trenque Lauquen, donde está actualmente radicado el vehículo.
    Frente a ese escenario, dice que instó la presente teniendo en consideración el domicilio del lugar de radicación del Dominio AC775EQ al día de la fecha, de conformidad con lo normado en el artículo 28 del citado decreto-ley que establece que, para la promoción de la ejecución, la opción es del ejecutante.

    Peticiona se revoque la resolución que impugna (v. memorial del 28/12/2023).
    3. Es de observar que la radicación actual del automotor dominio AC775EQ y el domicilio de su titular dominial justifican la promoción de la presente en este ámbito jurisdiccional, de acuerdo a las pautas trazadas por la misma norma en la que el juzgado fundó su alegada incompetencia (args. art. 3° del CCyC, 15 de la Const. Nac. y 34.3 del cód. proc.).
    A los efectos de clarificar el particular, se ha de sentar que el automotor AC775EQ se encuentra efectivamente radicado en el Registro Seccional Nro. 1098 de la ciudad de Trenque Lauquen, circunstancia que, -por fuera del informe dominial histórico aportado- se colige que no ha variado a tenor de la ‘consulta de radicación por patente’ realizada en el sitio web de la DNRPA al momento de confeccionar esta pieza. Y, de ese mismo informe también surge que su actual titular dominial se encuentra domiciliado en Trenque Lauquen; dato que confirma la constancia emitida por la Cámara Nacional Electoral adjunta a la demanda; si bien, es de estimar, alguna confusión pudo arrimar el hecho de que los co-demandados Furmenti y Suárez -sindicados por el ejecutante como deudores solidarios- residan en CABA.
    De lo dicho se extrae que el razonamiento efectuado al promover la acción y las circunstancias ponderadas para así proceder, se corresponden con el elenco de posibilidades previsto para el ejecutante en el artículo 28 de la norma citada. Máxime, cuando esta modalidad de promover la ejecución fue expresamente incluida dentro de las posibles, llegado el caso, en el contrato que ahora se pretende ejecutar (v. cláusula 10° ‘Jurisdicción y competencia’ del contrato acompañado).
    Siendo así, no se advierten causales para sostener la incompetencia declarada y, por tanto, el recurso ha de prosperar.
    Ello, sin que corresponda hacer lugar al sorteo de un nuevo magistrado por entender el apelante que la declaración de incompetencia implicó también la excusación del magistrado, en la medida que se observa que son institutos diferentes (v. arts. 4 y 17, respectivamente, cód. proc.), independientes uno de otro, limitándose el caso a la incompetencia.
    Por fin, tampoco se tratará el agravio sobre la devolución de tasa de justicia requeridos por el apelante, en atención al modo en que fue resuelta la cuestión (art. 34.4 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 8/11/2023 y revocar la resolución del 6/11/2023, estableciendo la competencia del Juzgado Civil y Comercial 1 para entender en estos obrados.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 10:45:34 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 12:52:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 13:40:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    230800774003442090
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/03/2024 13:41:11 hs. bajo el número RR-147-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


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