• Fecha del Acuerdo: 11/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Contencioso Administrativo
    _____________________________________________________________
    Autos: “PUENTES, MARIA F. S/ INCIDENTE DE DETERMINACIÓN DE HONORARIOS CAUSA 15.575 S/ INCIDENTE”
    Expte.: -94516-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 8/3/2024 contra la resolución del 5/3/2024.
    CONSIDERANDO
    Se dejó establecido en la providencia apelada, que el objeto mediato de la pretensión contenida en el escrito del 1/3/2024, que ratifica lo solicitado en el la presentación del 1/3/2024, es que para tener por decaído un derecho por falta de impulso procesal, debe acudirse al instituto de la caducidad de instancia contemplado en los artículos 310 y concs. del cod. proc., a lo que no se hizo lugar por no haberse configurado los requisitos para su procedencia (v. resoluciones de fechas 20/2/2024 y 5/3/2024, respectivamente).
    Y no se advierte en el memorial de fecha 8/3/2024 que se haya efectuado una crítica concreta y eficaz en los términos del art. 260 del cód. proc., de esa argumentación en la que reposa la decisión adoptada en la instancia de origen.
    Es que el recurrente hace apreciaciones sobre el curso que ha seguido el expediente; agrega opiniones doctrinarias sobre la necesidad de respetar el principio de eficacia en la serie procedimental; señala que recae sobre las partes estimular al proceso y hacer aportes para que el mismo culmine; dice que la abogada Puentes no ha hecho otro acto más que instar el proceso; efectúa menciones sobre el art. 31 de la ley 13951, la variación que sufriría el honorario que aquélla pretende y el carácter alimentario de los estipendios profesionales; que fue traído al proceso por la letrada mencionada sin que hubiera sido el apelante quien requirió la mediación, corriendo el riesgo de tener que defenderse en este litigio y tener que pagar los honorarios de sus propios letrados, con un mínimo de 7 jus; que habría privación al derecho de propiedad de su asistencia letrada, que es de raigambre constitucional. Finalizando diciendo que se ve “totalmente excedido el plazo razonable” y que antes de resolver debe darse traslado al abogado Torrallardona pues debe resguardarse su derecho de defensa.
    Pero en ningún párrafo del memorial se han criticado de modo concreto y razonado, las motivaciones esenciales de la decisión judicial que llevaron a considerar que se ha tratado de un pedido de caducidad de instancia, cuyos recaudos de procedencia no aparecen configurados.
    Respecto de la crítica ‘concreta’, ha señalado la Suprema Corte, que se debe a que la misma tiene que referirse específicamente al error de la resolución por el cual se reclama ante la alzada -obviamente que haga al eje de la decisión-, debiendo contener una indicación de los supuestos errores u omisiones que se atribuyen al pronunciamiento. Y que sea ‘razonada’ significa que debe presentar fundamentos y explicación lógica de por qué el juez ha errado en su decisión (SCBA LP Rc 122970 I 08/05/2019. ‘Schachtl, José Martín c/ Schachtl, Antonio Guillermo s/ materia a categorizar’, en Juba, fallo completo).
    Y no abastece ese contenido, el memorial cuyas expresiones califican más como opiniones paralelas o distintas al razonamiento del sentenciante, insuficientes para tener por equivocado el razonamiento del fallo, en la medida en que no aluden frontalmente al fundamento principal de la resolución cuestionada, el que resulta -entonces- virtualmente firme, ni indican de que modo se pudiera revertir lo decidido (cfrme. esta cám., expte. 92183, sentencia del 18/3/2021, L. 50 R. 12, entre varios otros; arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.; .SCBA LP L 98733 S 03/11/2010, ‘Martínez, Juan Manuel c/Tripodaro, Víctor y otros s/Despido’, en Juba, fallo completo; SCBA LP A 74478 RSD-138-20 S 23/11/2020, ‘Transportadora de Gas del Sur S.A. c/Tribunal Fiscal de la Provincia de Buenos Aires s/pretensión anulatoria’, en Juba, fallo completo).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 8/3/2024 contra la resolución 5/3/2024 (art. 260 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Contencioso Administrativo.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/07/2024 09:50:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/07/2024 10:38:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/07/2024 11:59:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    239900774003540575
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/07/2024 11:59:25 hs. bajo el número RR-475-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “PIÑANELLI VALENTINA C/ BELASTEGUIN JUAN PABLO S/ EJECUCION DE HONORARIOS”
    Expte.: -94682-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 14/5/2024 contra la resolución del 6/5/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Con fecha 4/10/2023 se inicia la presente ejecución para efectivizar el cobro de honorarios regulados en el expediente “O. E. A. c/ B. J. P. s/ alimentos”, (expte. 2811-2021) por la suma de 9.14 jus arancelarios actualizados a la fecha de pago más los intereses, que a ese momento equivalía a un total de $139.348,44, representados por $126.680,40 en concepto de honorarios y $12.680,40 en concepto de aportes (v. demanda del 4/10/2023).
    Luego el 25/4/2024 el demandado interpuso excepción de pago total, alegando que con anterioridad a la promoción del reclamo efectuó el pago total de la deuda, habiéndose depositado el 30/11/2023 la suma de $127.408,46 y el 16/12/2023 el monto de $ 46.777,09, cubriéndose de esa forma el total reclamado, y acompañó para fundar su oposición dos comprobantes de transferencia efectuadas por su empleador por un valor de $ 174.185,55 ( $127.408,46 el 30/11/2023 y $46.777,09 el 16/12/2023).
    La resolución que hoy resulta apelada rechazó aquella excepción, toda vez que las retenciones efectuadas sobre los haberes del demandado habrían sido consecuencia de la medida cautelar de embargo ordenada para salvaguardar el crédito de la actora, y no podrían ser utilizadas por el accionado para fundar sin más el pago de lo adeudado y tener por cancelado el capital e intereses reclamados (v. fundamentos resolución apelada).
    2. Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación el demandado y argumentó que los pagos alegados fueron efectuados en tiempo y forma con anterioridad al reclamo, por lo tanto entiende que quedó cancelado en su totalidad el crédito reclamado de manera previa a la ejecución (v. memorial del 27/5/2024).
    3. Ahora bien, surge de los trámites de este proceso que con fecha 11/10/2023 se libró oficio al empleador del accionado a fin de solicitarle se sirva en embargar sus haberes en la suma de $139.348,44 en concepto de capital y $34.837,11 presupuestados provisoriamente para responder a intereses y costas y el mismo fue diligenciado con fecha 18/10/2023. Y de forma posterior se libró mandamiento de embargo (v. proveído del 5/10/2023, mandamiento del 9/10/2023 y su diligenciamiento en trámite del 19/4/2024, y oficio del 19/10/2023).
    Y, de los comprobantes de transferencia que el demandado acompañó para fundar la excepción de pago total aducida, se desprende que las mismas fueron realizadas por su empleador con fecha 30/11/2023 y 16/12/2023.
    Es decir, son anteriores a la interpelación judicial efectuada mediante la diligencia de mandamiento al ejecutado, pero posteriores al embargo dictado en el marco de la ejecución, por lo que puede entenderse que se realizaron como consecuencia del dictado de esta medida cautelar, y no puede considerarse de modo alguno que los depósitos judiciales provenientes del embargo de haberes importen un pago que habilite la excepción prevista en el art. 542. 6 del cód. proc., al no estar reunidos los recaudos para ello, en especial la nota de voluntariedad que se encuentra ínsita en él (arg. arts. 259, 260 y 866 CCyC; cfrme. “Códigos Procesales…”, Morello, Sosa, Berizonce, Ed. Thomson Reuters, La Ley, año 2016, p.1028 y esta cámara: expte. 92184 L. 51, R. 708, resolución del 23/12/2020).
    En ese orden de ideas, no puede proceder la excepción de pago total y la apelación no prospera; sin perjuicio de las liquidaciones que deban realizarse a efectos del cómputo del mismo, ya que el mismo fue reconocido por la parte actora y girado a su favor en concepto de capital (arg. art. 557 cód. proc.; v. giros de fechas 6/12/2023 y 19/12/2023 y escritos del 2/5/2024 y 28/5/2024).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar el recurso de apelación del 14/5/2024 contra la resolución del 6/5/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 y 556 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/07/2024 09:49:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/07/2024 10:37:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/07/2024 11:58:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    241700774003540459
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/07/2024 11:58:26 hs. bajo el número RR-474-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “ZUCCA, CAROLINA ADELMIRA C/ CANEPA, SILVINA ALICIA Y OTRO S/COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES (INFOREC 913)”
    Expte.: -94673-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del 22/3/2024 contra la resolución del 18/3/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. El 14/03/224 se presenta la actora y dice que “en virtud de lo dispuesto por V.S. el pasado 23/2/2024, vengo a insistir con la solicitud de medida cautelar, y a solicitar se decrete embargo preventivo sobre los créditos que tenga para percibir en concepto de indemnización laboral y beneficios jubilatorios, el accionado Nestor Oscar Lucero”.
    Explica que el juzgado ya ha dispuesto que las leyes 24.241 (art. 14 inc. c) y 24.557 (art. 11 ap. 1) regulatorias del sistema previsional nacional y laboral respectivamente, establecen el principio de inembargabilidad absoluta total respecto de los fondos sobre los que la peticionante pretende las cautelares en examen, teniendo en consideración para ello la naturaleza alimentaria de las prestaciones que dichos ordenamientos reglamentan, y por ello se han desestimado, por improcedentes, los embargos requeridos.
    No obstante, insiste nuevamente con el pedido de embargo en tanto a su criterio  con la resolución anterior denegatoria, se lesiona gravemente el derecho de cobro de la actora, que hace años está esperando satisfacer su crédito. Se protege a un deudor que ni siquiera ha comparecido a los presentes actuados a defenderse, sino que las defensas las ha opuesto directamente el juez, de oficio.
    Finaliza argumentando que el planteo articulado por el demandado Lucero no se relaciona a la Ley de Riesgos de Trabajo que V.S. ha invocado para desestimar el planteo, y que el juez ha omitido considerar lo dispuesto por los arts. 120, 147 y 149 de la LCT y el Dec. N° 484/87.
    Ante ello el juzgado resuelve no hacer lugar al planteo por considerar que lo expuesto por la actora importa un planteo recursivo extemporáneo contra lo resuelto en la incuestionada providencia del 23/02/2024 (res. del 18/03/2024).
    Esta resolución es apelada por la peticionante de la medida, quien en su nueva presentación del 14/3/2024 dice que pese a perseguir el mismo propósito que el expuesto en el pedido del 11/2/2024 desestimado por la resolución del 23/2/2024, su nueva presentación posee fundamentos que no habían sido aportados con anterioridad y contiene peticiones que no fueron despachadas por el juzgado, por ello considera que existe la necesidad de insistir con las mismas (v. esc. elec. del 22/03/2024).
    Por otro lado aclara que la resolución denegatoria del 23/02/2024, no fue notificada de manera “automatizada” como lo ordena la Acordada 4013/21 de la SCBA en su art. 10, por eso no fue recurrida ni consentida. Y como la providencia que no hizo lugar a la medida precautoria solicitada no causó estado, el planteo formulado no puede equipararse a “un planteo recursivo”.
    2. En principio cabe señalar que si bien es cierto que la resolución denegatoria del 23/02/2024 no fue notificada de manera automatizada, cierto es que la peticionante tomó conocimiento de ella con su nueva presentación del 14/03/2024 donde insiste con el pedido y hace puntualmente referencia a la resolución del 23/02/2024. Es decir en esa ocasión teniendo conocimiento de lo resuelto optó por insistir con el pedido de embargo en lugar de recurrir la decisión denegatoria del juzgado, por manera que cabe concluir que la decisión del 23/02/2024 ha quedado notificada y consentida por la actora, al no deducir contra ella recurso alguno (art. 242 y conc. cód. proc.).
    3. En cuanto al agravio referido a que la nueva petición contiene fundamentos que no habían sido aportados con anterioridad y contiene peticiones que no fueron despachadas por S.S., cierto es que al fundar la apelación no se exponen clara y concretamente cuales serían esos nuevos fundamentos y peticiones no despachadas, de modo que en este punto no hay entonces crítica concreta y eficaz en los términos del art. 260 del cód. proc..
    4. Tocante a los argumentos vertidos en su presentación original que dice no tratados por el juzgado al denegar la medida y por ello peticiona ahora su tratamiento, en todo caso si ello ocurrió debió impugnar oportunamente la resolución mediante los recursos previstos para ello, pues una vez consentida la denegatoria no puede volver a insistirse con el mismo pedido basado en aquellos mismos argumentos, aún cuando no fueron concretamente tratados por el magistrado (arts. 238 y 242, cód. proc.; v.gr. arts. 155, 238, 242, 333, 381, 400, cód., proc.; v. esta cám. 92975, 5/9/22, RR-576-2022, entre otros).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria del 22/3/2024 contra la resolución del 18/3/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/07/2024 09:48:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/07/2024 10:35:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/07/2024 11:57:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    233000774003540480
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/07/2024 11:57:23 hs. bajo el número RR-473-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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    Autos: “N. F. L. A. C/ F. F. N. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte.: -94612-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 4/4/2024 contra la resolución del 3/4/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Sobre los antecedentes
    1.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, frente al informe remitido el 3/4/2024 por la Oficina de Violencia de Género de la localidad de Treinta de Agosto -sumado al comparendo del 18/3/2024 y la audiencia mantenida con la dicente el 11/3/2024-, la instancia inicial dispuso, entre otras medidas, la exclusión y prohibición de ingreso del denunciado a la vivienda familiar y la fijación de un perímetro protectorio respecto del referido inmueble y la persona de la denunciante.
    Todo ello, hasta el 2/10/2024 (v. resolución recurrida del 3/4/2024 y trámites procesales mencionados).
    1.2 Eso motivó la apelación del denunciado, quien -en muy prieta síntesis- aduce lo que sería la arbitrariedad de las medidas establecidas en su contra.
    En esa tónica, manifiesta que la resolución carece de fundamentación razonable; pues se prescindió, para su dictado, de evaluar a ambas partes del conflicto de autos. A la par que critica que no se lo haya notificado de la denuncia entablada ni de la pericia psicológica primigeniamente pautada.
    Desde ese ángulo, entiende que no se reunió prueba alguna que acredite hechos o actitudes violentas de su parte; siendo el decisorio desmedido e injustificado, por cuanto tiene con la dicente hijos pequeños con quienes -asevera- será muy difícil mantener el contacto en virtud de no contar con familiares que puedan asistirlos.
    Lo anterior, a más de la falta de consideración -según su visión del asunto- en punto a la escasez de viviendas en alquiler.
    Pide, en suma, se revoque el decisorio apelado (v. memorial del 4/4/2024).
    1.3 De su lado, la denunciante pone énfasis en que el artículo 7 de la ley 12569 autoriza expresamente el dictado de medidas cautelares sin mediar ninguna otra constancia o prueba que sustente el dictado de aquellas. Ello, en el entendimiento de que se prioriza el resguardo de la víctima de violencia propendiéndose al cese inmediato de los eventos que motivaron la denuncia y el consiguiente peligro para la persona denunciante; por lo que no se trata en esa instancia la cuestión de fondo, sino que las medidas dispuestas lo son inaudita parte.
    Cita, en ese aspecto, jurisprudencia de este tribunal.
    De otra parte, subraya que el resolutorio atacado no alcanza a los pequeños hijos de la pareja; aspecto que -según afirma- termina por desvirtuar el gravamen consignado en ese sendero.
    Finalmente, en punto a la alegada falta de notificación de la denuncia y de la pericia psicológica fijada que conllevarían a la orfandad probatoria que alega el recurrente, la denunciante señala que el accionado no ha negado los eventos que dieron origen a los actuados; al tiempo que -en otro tramo de su escrito recursivo- ha manifestado la imposibilidad de asistir a la evaluación psicológica ordenada por motivos laborales. Por lo que, desde ese visaje, mal podría receptarse la pretendida merma en su derecho de defensa.
    Peticiona, en suma, el rechazo del recurso incoado (v. contestación del 24/4/2024).
    1.4 A su turno, el asesor interviniente destaca que -contrario a lo manifestado por el apelante- las medidas ordenadas no involucran a los hijos de la pareja (v. dictamen de 5/4/2024).

    2. Sobre la solución
    2.1 Para principiar. Se colige que, en el marco de la entrevista psicológica mantenida el 22/4/2024 (léase, en forma posterior a la interposición del recurso en estudio), luego de repasar los hechos que motivaran las presentes, reseñar la compleja dinámica vincular que impregna a la pareja desde sus inicios y describir su actual estado psico-emocional, el propio apelante refirió que “hoy entiende que deben hacer un corte para preservarse ellos psíquicamente y a sus hijos, más allá de sus deseos en torno a la relación de pareja, que deberán evaluar luego, cuando transcurra un poco de tiempo y ambos puedan reflexionar sobre lo que les pasa” (v. informe cit.).
    Lo que llevó a la Perito Psicóloga interviniente a concluir que “se sugiere se mantengan las medidas de distanciamiento entre los causantes por el tiempo planteado a los fines de que ambos puedan realizar los tratamientos psicológicos sugeridos, con el objeto de frenar la escalada de agresión entre ambos y con posterioridad poder -en todo caso- ya que no cuentan con familiares en la localidad para el intercambio de los niños, solicitar el levantamiento de las mismas o buscar formas alternativas de organizarse mediante acuerdos por las vías legales previstas”.
    Posicionamiento que, con fundamento en las constancias hasta aquí visadas, resulta asaz bastante para el sostenimiento del decisorio de grado (v. ap. final de la pieza de mención; en diálogo con arts. 7 de la ley 12569 y 34.4 y 384 del cód. proc.).
    No obstante, para mayor satisfacción del recurrente, se ha de memorar que -en función del carácter cautelar de las medidas dictadas en el marco de estos procesos-, aquéllas no importan una valoración concreta sobre el fondo de la cuestión. Ello debido a que se trata de un proceso urgente de protección de derechos humanos -en principio- violados. Marco en el cual, la urgencia y el riesgo, son los criterios con los que se deben evaluar la necesidad, los alcances y los límites de la intervención judicial; la que en la especie se encuentra justificada en función de la entidad de los hechos denunciados y las versiones coincidentes brindadas por los propios protagonistas, que dan cuenta de que la urgencia y el riesgo todavía no han cesado (v. Lludgar, Hugo A., ‘Procesos de protección contra la violencia familiar’ p. 513 – 604 en ‘Procesos de Familia’, Gallo Quintián y Quadri, Ed. Thomson Reuters, 2019; más arts. 75 incs. 22 y 23 de la Const.Nac.; 5° de la Convención Belem Do Para; 2°, 3° y 706 proemio del CCyC; 15 de la Const.Pcia.Bs.As.; y 1° y 7° de la ley 12569).
    De allí que la crítica del quejoso en punto a que la judicatura ordenó medidas cautelares en su contra -según expresa- “sin pruebas”, no encuentra aquí asidero.
    Máxime si se considera que, para su dictado, se hizo mérito del comparendo del 18/3/2024, la audiencia del 11/3/2024 y el informe remitido el 3/4/2024; cuyos eventos no fueron desvirtuados por el denunciado en el memorial que se despacha, sino -por el contrario- confirmados en la entrevista psicológica del 22/4/2024 (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Por lo demás, tampoco pueden ser receptados los gravámenes argüidos en torno a la falta de escucha de ambas partes y la no citación a una evaluación preliminar previo al dictado de las medidas, como se hiciera con la víctima, desde que -a más de la especial fenomenología del proceso en estudio arriba abordada- aquellos se han visto superados por la efectiva realización de tales actos que, lejos de poner en tela de juicio la procedencia de la tutela ordenada, refuerzan la necesidad de su mantenimiento (remisión a informe cit.).
    Mismo desenlace respecta a la presunta falta de consideración de la escasez de inmuebles en alquiler; factor al que se vería expuesto a raíz de la decisión jurisdiccional. Por cuanto se verifica que, en ocasión de presentarse a la entrevista psicológica, informó a la perito evaluadora que reside actualmente en un departamento rentado; aseveración que permite vislumbrar que el gravamen otrora formulado, carece de virtualidad (v. ap. preliminar inf. cit.; y arts. 242 y 260 cód. proc.).
    Previo a concluir, amerita sentar que las medidas vigentes no alcanzan a los hijos en común de la pareja, conforme alertaran la denunciante y el representante del Ministerio Público; por lo que ninguna restricción pesa sobre el accionado para participar en las gestiones atinentes a la crianza de los pequeños, en tanto ello no riña con las medidas protectorias dictadas en favor de la denunciante, las que se mantendrán vigentes mientras perdure el escenario analizado, y al margen de lo que -a futuro- pueda decidirse en función de las pretensiones de fondo que las partes estimen promover en los ámbitos procesales pertinentes (arg. art. 7 bis ley 12569).
    Siendo hasta aquí insuficientes los gravámenes traídos para revocar el decisorio de grado, el recurso no ha de prosperar.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    a) Desestimar la apelación del 4/4/2024 contra la resolución del 3/4/2024. Sin perjuicio de sentar que las medidas vigentes no alcanzan a los hijos en común de la pareja, conforme alertaran la denunciante y el representante del Ministerio Público, por lo que ninguna restricción pesa sobre el accionado para participar en las gestiones atinentes a la crianza de los pequeños, en tanto ello no riña con las medidas protectorias dictadas en favor de la denunciante, las que se mantendrán vigentes mientras perdure el escenario analizado, y al margen de lo que -a futuro- pueda decidirse en función de las pretensiones de fondo que las partes estimen promover en los ámbitos procesales pertinentes.
    b) Imponer las costas al apelante vencido y diferir la cuestión sobre honorarios (arts. 68 del cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese con carácter urgente en función de la materia abordada, de acuerdo a los arts. 10, 13 y 15 del AC 4013 t.o. AC/ 4039 SCBA. Hecho, radíquese también en forma urgente en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/07/2024 09:57:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/07/2024 10:34:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/07/2024 11:56:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7@èmH#UIL^Š
    233200774003534144
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/07/2024 11:56:20 hs. bajo el número RR-472-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “DI NICOLA LOOR MARISA YESICA C/ LUDUEÑA RICARDO ALFREDO S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -94573-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la manifestación (en rigor, aclaratoria; arts. 36.3 y 265 cód. proc.) formulada en el escrito del 11/6/2024 por la parte actora, y la resolución del 6/6/2024.
    CONSIDERANDO.
    Asiste razón al peticionario de la aclaratoria sobre que la resolución dictada el 6/6/2024 debió imponer las costas a la parte apelada vencida, y no al apelante como se cargaron.
    Es que como se dijo en la parte dispositiva, se revocó la resolución apelada con intención de cargar aquéllas a quien fue vencido en su designio de sostener la decisión, que es la parte apelada según se verifica con la lectura de la contestación de memorial de fecha 8/4/2024.
    Entonces, frente al evidente error cometido al confeccionarse la parte dispositiva, la cámara RESUELVE:
    Hacer lugar a la aclaratoria del 11/6/2024 y establecer que la parte dispositiva de la resolución del 6/6/2024 queda redactada del siguiente modo: “Ante tal inopia argumental, impropia de una resolución como la emitida, no queda para esta alzada más que revocarla. Con costas a la parte apelada porque fue vencida en su designio de sostener aquella decisión y con diferimiento de la resolución sobre honorarios en esta alzada (arg. art. 68 del cód. proc. y arts. 31 y 51 ley 14967)”. (arts. 36.3 y 367 últ. párr. cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/07/2024 09:47:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/07/2024 10:33:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/07/2024 11:54:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8eèmH#UÂq~Š
    246900774003539781
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/07/2024 11:55:06 hs. bajo el número RR-471-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “MOLINA MONICA GRACIELA C/ OSSEG S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
    Expte.: -94666-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 24/4/2024 contra la resolución del 22/4/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. La resolución del 22/4/2024 dictada en la instancia inicial impuso las costas a la demandada por entender que resultó ser vencida en este proceso.
    Ello, se dice allí, porque la actora concurrió el 18/3/2024 a la consulta pactada con el oftalmólogo ofrecido por la prestadora, pero al momento de dictarse sentencia en el mes de abril, aún no se le había comunicado la fecha de cirugía.
    Y como transcurrieron cuatro meses desde que se impulsó el presente proceso hasta la resolución, y la demandada Osseg no había cumplido las gestiones necesarias a los fines que la cirugía se haga efectiva, se podría inferir que fue necesaria la promoción del expediente para que -como consecuencia de ello- la demandada impulsara el trámite de autorización de la cirugía.
    2. La demandada apela la resolución con fecha 24/4/2024, y al fundar su recurso en escrito de la misma fecha, argumenta que siempre ha estado a disposición de la afiliada en pos de garantizarle una completa cobertura médica asistencial en consideración a su patología.
    Dijo que la actora interpuso la presente acción con pedido de medida cautelar autosatisfactiva, para que se ordenase a la obra social la realización de intervención quirúrgica ocular a cargo de la Dra. C. R. P., pero que si hubiera aceptado el ofrecimiento extrajudicial de otro médico que conforma la cartilla de prestadores, se habría evitado el dispendio jurisdiccional en que se incurrió en vano.
    Además, dice que la actora no desistió jamas de su pretensión inicial, y por lo tanto, no ha existido rechazo ni retardo en el cumplimiento prestacional.
    En fin, pide que las costas sean cargadas por su orden (v. memorial del 24/4/2024).
    3. Ahora bien, primeramente cabe destacar que no se aprecia de las constancias del proceso que fuera necesaria su promoción para que -como consecuencia de ello- la demandada impulsara el trámite de autorización de la cirugía.
    Es que la pretensión inicial de la actora fue la realización de la cirugía ocular en manos de una médica específica, no solamente la realización de la cirugía ocular (arg. art. 330.6 cód. proc., v. escrito de demanda del 18/12/2023)
    Y lo que se advierte es que la demandada no se opuso a la autorización de la cirugía pretendida, si no que propuso que se realizara con un profesional diferente a la pretendida por la actora, ya que ésta no formaba parte de la cartilla de prestadores.
    Así, de la prueba anexada al escrito de contestación de demanda, surge un intercambio de correos electrónicos en los que la accionante pone en conocimiento de Osseg su afección y acompaña presupuesto para realización de cirugía con la Dra. P. -cirujana por ella elegida- (correo de fecha 1/12/2023); a lo que la demandada respondió que debería elegir un prestador incluido dentro de la cartilla de prestadores para procesar la solicitud, y que por tratarse de una cirugía programada debía adjuntar junto con la orden médica, estudios previos tales como resumen de historia clínica, radiografías, fondo de ojo, resonancia, entre otros, solo estudios que justifican la realización de la cirugía solicitada (correo del 1/12/2023).
    Luego la accionante contestó aquel correo y dijo necesitar hablar “con alguien más directamente” porque se le hacía difícil buscar por la cartilla de prestadores (correo del 2/12/2023). A lo que la obra social respondió que enviase un mail a un correo específico -que nombra- con sus datos personales y requerimiento con número de teléfono para procesar la inquietud (correo del 4/12/2023).
    Hasta allí no surge que la actora haya cumplimentado la información y documentación requerida el 1/12/2023 por parte de la obra social para poder continuar con la gestión de la cirugía (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Posteriormente, con fecha 18/12/2023, se interpone la demanda que da curso al presente que fue notificada a la accionada el 21/12/2023.
    Y el 22/12/2023, “Internaciones de Osseg” se comunicó por mail con la aquélla haciéndole saber que recibió por parte de la obra social “el resumen de la historia clínica y la orden de cirugía; documentación que se le había solicitado en ocasiones anteriores el cual no nos envió en tempo y forma” -de lo que se infiere que conoció los documentos que antes había solicitado mediante la interposición de la demanda-; en base a ello, le detallan los pasos a seguir para la autorización, y sin haber obtenido respuesta de la actora, con fecha 26/12/2023 se le informa con quién debe sacar turno para evaluar la cirugía, sin haberse respondido tampoco ese correo.
    De ese intercambio -que se encuentra adjunto a la contestación de demanda del 27/12/2023-, se advierte predisposición de la demandada para realizar la cirugía requerida con un prestador incluido en la cartilla, y cierto es que al correrse traslado de dicha documental, la actora nada dijo ni tampoco la desconoció (arg. art. 356 cód. proc.).
    Por lo demás, de las constancias del proceso surge que la accionante mantuvo su postura de realizar la cirugía con la médica oftalmóloga por ella propuesta, incluso hasta después de presentada la pericia médica y posterior a que la obra social haya puesto en conocimiento la especialidad del médico propuesto, que era el mismo que ofreció al contestar los correos antes mencionados (v. escritos del 7/2/2024 y 21/2/2024 y pericia y su ampliación del 28/12/2023 y 6/3/2024 respectivamente).
    Y recién con fecha 9/4/2024 la actora informó que el 18/3/2024 concurrió al turno con el médico propuesto por la obra social, en lo que se advierte como conformidad con la propuesta de la demandada-, enunciando que habían transcurrido veinte días sin que se haya fijado fecha de cirugía y que -según sus dichos- se le habría ofrecido el Instituto médico del Ojo como prestador, ante el silencio guardado por el médico propuesto.
    Pero cierto es que no se encuentra acreditado en este proceso que haya sacado en ese momento un nuevo turno, ni tampoco que exista silencio por parte del médico propuesto por la obra social para la realización de la cirugía (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.)
    En ese sentido, se entiende que no hubo demora en el cumplimiento por parte de la obra social y que no fue reticente en prestar la atención médica requerida.
    En resumen, la pretensión de la actora en diciembre de 2023 fue -como se dijo- que la obra social autorizara la cirugía con una médica específica; y aunque la demandada le hizo saber que aquélla no estaba incluida dentro de la cartilla de prestadores y haberle ofrecido otro médico con la misma especialidad, la acionante se mantuvo en su pretensión hasta el 18/3/2024, cuando optó por aceptar la propuesta y concurrir al turno con el médico ofrecido por la obra social, ofrecimiento realizado ya en diciembre de 2023, al mismo tiempo de la interposición de la demanda.
    Así las cosas, no puede imputársele demora a la demandada en el cumplimiento de las gestiones necesarias a los fines que la cirugía se haga efectiva; menos con fundamento en el transcurso del tiempo desde que se inició la acción hasta la fecha de la resolución, ni que fue necesaria la promoción del presente proceso para que -como consecuencia de ello- la demandada impulsara el trámite de autorización de la cirugía,.
    A lo sumo, el transcurso del tiempo debe contabilizarse desde la presentación del 9/4/2024 que realizó la actora, pero sin que encuentre sustento probatorio que acrediten las alegaciones de que el médico guardó silencio con respecto a la cirugía y que se le habría propuesto otro distinto, alargando la espera para concretarla (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Por ello la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar al recurso de apelación del 24/4/2024 contra la resolución del 22/4/2024 e imponer las costas de primera instancia por su orden como pretende la parte apelante (arg. art 68 2° párr. y 272 cód. proc.).
    Cargar las costas de esta instancia a la parte apelada vencida (arg. art. 68, cód. cit.).
    Diferir la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/07/2024 09:46:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/07/2024 10:32:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/07/2024 11:52:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9XèmH#UÁoKŠ
    255600774003539679
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/07/2024 11:52:37 hs. bajo el número RR-470-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “DEMARCO DIEGO ALFONSO C/ PASTENE CESAR JUAN Y OTRO/A S/ EJECUCION HONORARIOS”
    Expte.: -94654-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 26/3/2024 contra la resolución del 19/3/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. El letrado Guerrero Lucas apela por derecho propio la sentencia del 19/03/2024, agraviándose del rechazo de su planteo donde cuestiona las notificaciones que se realizaron en su domicilio físico y/o electrónico dirigidas a María Susana Molinari, por quien no se presentó en este expediente, ni le otorgara poder alguno al respecto.
    Pide la revocación del fallo alegando que lo decidido viola los arts. 40, 339, 497, 529 y ss del CPCC y el principio de defensa en juicio previsto por la CN.
    2. En principio cabe señalar que el letrado Demarco promovió la presente ejecución de honorarios impagos, devengados y regulados en la causa principal “Peirone Edgardo Hugo c/ Molinari Maria Susana y otro/a s/ cumplimiento de contratos civiles/comerciales” (Expte. Nº 91.119), y que la notificación ahora cuestionada fue realizada en el domicilio electrónico constituido en el expediente principal, donde el letrado apelante Julio Leandro Guerrero actuó en carácter de letrado apoderado de María Susana Molinari -conforme surge del poder acompañado a la causa principal ver fs. 234/2- (v. constancia del juez incuestionada vertida en la resolución apelada del 19/3/2024).
    En este sentido y respecto a los alcances que posee el domicilio constituido en el proceso principal respecto a los incidentes la jurisprudencia es conteste en señalar que “…Los efectos del domicilio procesal se circunscriben a la sustanciación del proceso en el cual se constituyó y a los incidentes que se encuentren subordinados al principal por una relación de accesoriedad…” (Cam. Civ. y Com., San Nicolás, Sala I, causa Nro. 9902184 RSD-18-00 del 15/2/2000, en Juba sumario B855665). También se ha dicho al respecto que “…Denominándose incidente a todo acontecimiento que sobreviene accesoriamente durante el curso de la instancia, tanto en el juicio ordinario como en los especiales, el domicilio legal constituido en el principal tiene pleno efecto en los incidentes…” (Cám. Civ. Com., La PlataI, Sala II, causa Nro. 221.031 RSI 264/95 del 11/4/1995, en Juba sumario B151455). Y “…El domicilio legal constituido en los autos principales, rige para los incidentes y subsiste a los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros….” (v. fallo Cam. Civ. y Com. Mar del Plata, 22/09/2014, autos: “A., L. C/ P., O. N. S/Incidente (Excepto Los Tipificados Expresamente)”, Reg. 196, Fº1092/1095).
    En esa línea se ha expresado: ‘Cuando se ejecutan los honorarios regulados en concepto de costas por el trámite dispuesto para la ejecución de sentencia -conforme lo prescripto en forma expresa para el cobro de honorarios regulados en tal concepto en el artículo 498 inc. 3° del ordenamiento ritual- corresponde reputar subsistente a efectos del diligenciamiento de la citación de venta el domicilio constituido en autos, según lo establece el artículo 42 del citado cuerpo legal.’ (CC0203 LP 123084 RSI 23/18 I 20/2/2018, ‘Morzilli Gustavo Alejandro C/ Ibarra Margarita Myriam Y Otros S/ Incidente De Ejecución De Honorarios’, en Juba sumario B356501).
    Por manera que en el caso tratándose de la ejecución de los honorarios devengados, regulados e impagos del proceso principal, la notificación a la obligada al pago allí realizada al domicilio electrónico constituido por su letrado apoderado Guerrero, es válida y por ende el cuestionamiento vertido ahora por éste letrado, debe ser desestimado (arts. 40, 42, 149, 180, y su doctrina, y concds. del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar, en la medida de los agravios expuestos, la apelación del 26/3/2024 contra la resolución del 19/3/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/07/2024 09:45:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/07/2024 10:31:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/07/2024 11:51:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9″èmH#UÁYNŠ
    250200774003539657
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/07/2024 11:51:30 hs. bajo el número RR-469-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO C/ GROISMAN MARTIN S/ NULIDAD ACTO JURIDICO”
    Expte.: -92838-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el informe de secretaría del 26/6/24 y los diferimientos de regulación de honorarios en esta instancia.
    CONSIDERANDO.
    En función de lo dispuesto por los arts. 15.c, 16, 26 segunda parte y 31 de la ley arancelaria vigente y atendiendo al principio de proporcionalidad (v. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), lo peticionado en el escrito del 19/4/24 cabe retribuir la labor profesional en esta instancia por los distintos pronunciamientos, teniendo en cuenta los honorarios regulados en la instancia inicial los que han llegado incuestionados a esta Alzada (arts. y ley cits.; 34.4 del cód. proc.).
    a- Por la decisión del 2/2/22 (con su aclaratoria del 18/2/22; v. punto I de la resolución regulatoria del 2/2/24).
    Así es dable aplicar una alícuota del 25% para el abog. Demarco y una del 30% para el abog. Defrancisco, resultando un honorario de 137,64 jus (v. trámite del 21/12/21 -hon. prim. inst. -550,55 jus- x 30%) y de 118,92 jus (v. trámite del 3/12/21, hon. prim. inst. -396,40 jus- x 30%), respectivamente.
    b- por las resoluciones del 3/7/23 y 7/3/23 relativas a la determinación de la base regulatoria (v. punto II de la resolución regulatoria del 2/2/24).
    Es adecuado aplicar una alícuota del 25% para el abog. Defrancisco (en tanto su parte cargó con las costas) y una del 30% para el abog. Demarco, llegándose a un honorario de 6,74 jus (v. trámites del 11/3/23 y 18/10/23, hon. de prim. inst. -26,97 jus- x25%) y 16,51 jus (v. trámites del 21/4/23 y 3/10/23, hon. prim. inst. -55,05 jus- x 30%), respectivamente (arts. y ley citados).
    c- Por último, el diferimiento de fecha 24/8/22 debe mantenerse hasta tanto no se encuentren regulados los honorarios de la instancia inicial (arts. 34.5.b. del cód. proc.; sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    a- Regular honorarios a favor del abog. Defrancisco en las sumas de 118,92 jus y 6,74 jus.
    b- Regular honorarios a favor del abog. Demarco en las sumas de 137,64 jus y 16,51 jus.
    c- Mantener el diferimiento del 24/8/22 hasta la oportunidad en que obren regulados los estipendios de la instancia inicial.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/07/2024 10:04:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/07/2024 11:27:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/07/2024 11:47:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8yèmH#UÁO:Š
    248900774003539647
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/07/2024 11:47:17 hs. bajo el número RR-468-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “Z. M. S. Y OTRO S/ PRIVACION /SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL”
    Expte.: -94746-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 3/6/2024 contra la resolución del 28/5/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Se ha de tener presente que la privación de la responsabilidad parental constituye una sanción de carácter restrictivo que debe imponerse en interés de los hijos y aplicarse en situaciones de extrema gravedad como herramienta eficaz para la protección de aquellos. De lo que resulta que la interpretación de los actos que deriven en la privación, deban ser interpretados también en forma restrictiva; pues, como regla, el interés superior de los niños que se hallen involucrados impone que éstos mantenga contacto y vínculos jurídicos con sus progenitores por tener la autoridad parental -en tanto función- base constitucional [v. esta cámara, sent. del 30/8/2023 en autos “A., I. N. s/ PRIVACION/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL (expte. 93944), registrada bajo el nro. RS-63-2023; con cita de Sambrizzi, Eduardo A. en “Tratado de Derecho de Familia’ Tomo V págs. 107-141, Ed. Thomson Reuters La Ley, 2018].
    2. En ese camino, tampoco se debe obviar que el recurso ha sido reconocido en nuestro ámbito como un medio para optimizar el rendimiento del derecho -tanto constitucional como convencional- de defensa en juicio (art. 8.h CADH); y que tal garantía debe ser especialmente asegurada en casos donde se verifique el acaecimiento de factores de vulnerabilidad que pudieran socavar los derechos de los sujetos comprometidos (v. Capítulo I, Sección 2ª, 1 de las 100 Reglas de Brasilia Sobre el Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad).
    De modo que, verificada en autos la existencia de indicadores de extrema vulnerabilidad estructural que han impregnado el vínculo materno-paterno-filial desde sus inicios y que -como ya se ha señalado en las resoluciones dictadas en las causas vinculadas- han repercutido en el cuadro de situación actual, se estima criterioso atender el recurso incoado en tanto petición del recurrente a ser oído por este tribunal, en función de los derechos en juego que tornan esperable que intente estas instancias (arts. 7 del Pacto de San José de Costa Rica; y 75 incs. 22 y 23 de la Const.Nac.).
    Y, al respecto, se ha de subrayar, según surge de las constancias visadas, que la abuela materna, quien -en la práctica- opera como apoyo del recurrente a tenor de su diagnóstico y que fue por él postulada como guardadora de sus hijos, no ha sido citada a pronunciarse sobre el particular; obrando sólo a la fecha la propuesta aportada por el progenitor demandado y los posicionamientos asumidos por los distintos efectores intervinientes (remisión a informe psicológico agregado el 24/6/2024; y arg. art. 34.5.b del cód. proc.).
    3. Así las cosas, se estima prudente remitir las actuaciones a la instancia de grado, a fin de que se cite a la abuela materna de los pequeños y, de consiguiente, se instrumentalicen -con la prontitud que el caso aconseja- las probanzas del tipo que se estime corresponder en concordancia con la propuesta planteada; para, una vez gestionadas, proceder a su valoración en orden al interés superior de los pequeños actualmente institucionalizados (arts. 6.2, 9.1, 12, 20 y 27.1 CDN; y 3 y 11 última parte, ley 26061).
    Todo ello, sin que implique -se ha de notar- que el recurso sea receptado a futuro; pues como se esbozara, el espíritu de la presente obedece al debido resguardo del principio de tutela judicial efectiva en la faz procesal, mas no configura apreciación sobre el trasfondo de la causa (arg. art. 15 de la Const. Nac. Pcia. Bs. As.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Remitir las actuaciones a la instancia de grado, a fin de que se cite a la abuela materna de los pequeños y, de consiguiente, se instrumentalicen -con la prontitud que el caso aconseja- las probanzas del tipo que se estime corresponder en concordancia con la propuesta planteada; para, una vez gestionadas, proceder a su valoración en esta instancia en orden al interés superior de los niños de la causa (arts. 6.2, 9.1, 12, 20 y 27.1 CDN; y 3 y 11 última parte, ley 26061).
    Todo ello, sin que implique -se ha de notar- que el recurso sea receptado a futuro; pues -como se esbozara- el espíritu de la presente obedece al debido resguardo del principio de tutela judicial efectiva en la faz procesal, mas no configura apreciación sobre el trasfondo de la causa (arg. art. 15 de la Const. Nac. Pcia. Bs. As.).
    Regístrese. Notifíquese con carácter urgente de acuerdo a los arts. 10, 13 y 15 de AC 4013 t.o. AC 4039, en función de la materia abordada. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/07/2024 10:03:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/07/2024 11:26:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/07/2024 11:45:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    239200774003539631
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/07/2024 11:45:51 hs. bajo el número RR-467-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
    _____________________________________________________________
    Autos: “ETCHEGARAY, GERMÁN ISIDRO S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
    Expte.: -94647-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la queja de fecha 17/5/2024 contra la providencia del 10/5/2024.
    CONSIDERANDO
    Se trata el caso de un proceso de trámite sumario (v .decisión del 8/3/2022 p. II), en que únicamente resultan apelables las resoluciones que establece el art. 494 segundo párrafo del cód. proc.; elenco dentro del que no se encuentra la que aquí se apela, que es tener por presentado en el carácter de gestor procesal de Grobocopatel Hnos. S.A. al abogado Pablo Rasuk, tema que según se advierte en la queja presentada es lo que motivó la apelación.
    Providencia que, cabe decirlo, ni pone fin al juicio ni impide su continuación.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la queja de fecha 17/5/2024 (arts. 275 y 494 segundo párrafo cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/07/2024 10:02:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/07/2024 11:25:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/07/2024 11:44:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    249100774003539629
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/07/2024 11:44:40 hs. bajo el número RR-466-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


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