• Fecha del Acuerdo: 30/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “A., B. I. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -94624-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de fecha 8/2/2023 contra la regulación de honorarios de fecha 11/10/2023.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria del 11/10/2023 es apelada, por altos, por la abog. A. V. Á. mediante el escrito del 8/2/2023 en uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14.967.
    a- Primeramente y en lo que respecta a la pretensión de tomar como pauta regulatoria la base pecuniaria es necesario evocar lo ya expresado por esta cámara -que aunque bajo el decreto 8904/77 es aplicable igualmente a la nueva ley 14.967- en “Guerediaga, Adela s/ Insania y Curatela” (sent. del 22/4/2010, lib. 41 reg. 103).
    Allí se dijo que: ‘… La denuncia por incapacidad es un avatar en la vida de una persona que no autoriza a desmembrar sin más su patrimonio, o un porcentaje fijo de él, repartiéndolo en honorarios por tareas que conectan poco y nada con la importancia del patrimonio, como son el trámite procesal orientado a la sentencia de incapacidad y el cuidado de la persona causante, las que en definitiva hubieran tenido que ser hechas allende y con prescindencia de la situación económica de ella.
    Y las tareas profesionales que sí conectan de alguna forma con la importancia del patrimonio, deben desembocar en los honorarios que razonablemente correspondan de acuerdo a la ley, idea que también excluye la mera distribución automática del patrimonio de la persona causante o de un porcentaje de él (doct. arts. 7, 1251 y 1255 CCyC, 451, 475 y 1627 CC; art. 32 d.ley 8904/77; art. 13 ley 24432 y art. 3 ley 24432).
    Así, aunque para regular honorarios por el trámite de declaración de incapacidad correspondiera tomar en consideración el patrimonio de la persona causante, ello no sería como base regulatoria sino como pauta referencial, entre otras, a la hora de fijar el monto de los honorarios (art. 16 incs. a y k, y restantes incisos, d.ley 8904/77), pues no debe olvidarse que el proceso de insania es uno de aquellos, por principio, no susceptibles de apreciación pecuniaria (art. 9 d. ley 8904/77). Otro temperamento subvertiría la naturaleza del trámite y, como quiera que fuese, podría conducir a un honorario desproporcionado merituando la importancia de la labor profesional, si ninguna fuera más allá de la usual desplegada estrictamente en y por el trámite de insania en sí mismo (art. 16 incs. b, c, h, i, j y l, d. ley 8904/77; art.13 ley 24432 y art. 1627 CC y art. 3 ley 24432).
    Por fin, en cuanto al límite del 10% previsto en el art. 628 párrafo 2° CPCC (norma que, dicho sea de paso, a falta de toda distinción, ha de englobar a todos los gastos del juicio, incluyendo todos los honorarios de todo tipo devengados en la causa), sí sería necesario tomarlo en cuenta para no excederlo al regular los honorarios que correspondan, pero no cabe tenerlo a la vista como pauta inicial para -desde allí y agotándolo en una suerte de concurso de acreedores con inexorable distribución o reparto del 10%- regular los honorarios” (esta cám. expte. 90284 4/7/2017 “C.,C.S/ Determinación de la Capacidad Jurídica”, L. 48 Reg. 199; 11/11/20 92066 “B., M.T. s/ Insania” L. 51 Reg. 576).
    Además, es oportuno señalar que la determinación de los honorarios debe ser proporcional, no solo al monto del juicio, sino además a la naturaleza de la labor cumplida y la complejidad de la cuestión debatida, respetándose el derecho de propiedad de los justiciables (art. 16 ley 14967; Ribera, C. E. “Honorarios de Abogados en la Provincia de Buenos Aires” Ed. La Ley 2020 págs. 250/251vta.).
    En tal sentido, se ha considerado procedente -o al menos no cuestionable- el apartamiento del umbral arancelario en la regulación de los honorarios para atender al imperativo racional que procura una adecuada proporción entre la cuantía de tales accesorios, el monto del juicio y los trabajos realizados (C.S., Fallos: 239:123; 244:299; 251:516; 256:232; 305:1897, e.o.).
    Concluyendo la Suprema Corte: ‘i] justipreciar los honorarios es una labor inherente a la jurisdicción que exige valorar las constancias de cada casa; ii] en ese empeño el juez por principio debe ceñirse a los parámetros que consagra el arancel; iii] mas, como excepción y por motivos serios, puede discernir una regulación inferior a la que arrojaría la mecánica adopción de tales parámetros o de sus pisos mínimos, si el resultado de aplicarlos fuese irrazonable; iv] la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la pertinencia de dicha potestad para salvaguardar la vigencia del principio de razonabilidad (art. 28 en conc. arts. 14 y 33, Const. nac.); v] en el respeto a esa actividad jurisdiccional se halla comprometida la independencia del Poder Judicial (arts. 1, 5, 109 y concs., Const. nac.; 1, 3, 57 y concs., Const. prov.;…’ (SCBA LP P 133318 S 24/9/2020, ‘Colegio De Abogados de la Provincia De Buenos Aires s/ Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad En Expte. N° 491/18 Seguida A López Muro, Jaime Oscar Y Sosa Aubone, Ricardo Daniel’, en Juba, fallo completo)..
    2- En suma, de acuerdo a lo expuesto, armonizando no solo la labor desarrollada por las letradas sino también la significación económica del juicio, teniendo en cuenta escasa plataforma pecuniaria de autos -$425.001,08- la labor desplegada por la Asesora y Curadora de autos que no mereció complejidad resulta más adecuado fijar un honorario de 1 jus para cada una de ellas (arts. 1255 del CCyC., 15, 16, y concs. de la ley 14.967; 34.4. y 628 del cpcc.; 9 de la Ley 14442).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 8/2/24 y fijar los honorarios de la Curadora Oficial, abog. M. F. A. y de la Asesora de Incapaces, abog. M. A. L., en sendas sumas de 1 jus.
    Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/07/2024 09:32:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/07/2024 10:11:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/07/2024 10:32:41 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰8CèmH#V9l>Š
    243500774003542576
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 30/07/2024 10:32:54 hs. bajo el número RH-63-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 30/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., J. E. Y OTRO S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”
    Expte.: -94707-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 25/3/2024 contra la resolución del 21/3/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. En función del convenio de cuota alimentaria presentado a homologar el 15/3/2024, la instancia inicial resolvió: “En virtud de lo peticionado y habiéndose iniciado las actuaciones “C., J. E. Y OTRO S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO FAMILIA (RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN)” Expte. Nº: 16723-24, tratándose ambas presentaciones de acuerdos entre las partes; por los principios de economía procesal y celeridad, y conforme los principios consagrados en el Art. 706, 709 y concordantes de CCyC, acumúlense las presentes actuaciones a los autos referidos, en donde se continuará la tramitación de los presentes autos (Arts. 34 inc. 5, 188, 190 ss y cc del CPCC). Se les hace saber a las letradas que deberán reeditar la presentación en dichas actuaciones. Se les hace saber, además, que deberán aclarar qué variable se utilizó para fijar la suma de $50.000 en carácter de cuota alimentaria a los fines de utilizar dicha variable en lo sucesivo, para que la cuota alimentaria se aumente automáticamente, evitando así una presentación por incidente de aumento cada año” (v. resolución recurrida del 21/3/2024).
    2. Ello motivó la apelación del progenitor peticionante, quien centró sus agravios en los siguientes aspectos.
    En primer término, subrayó lo que sería la errónea interpretación jurisdiccional del asunto planteado, la cual -alegando los principios de economía y celeridad procesal- terminó por obviar que la petición de alimentos debe tramitar por el proceso más breve establecido por la ley local, sin que se acumule a otra pretensión. Citó, en ese rumbo, el artículo 543 del código fondal.
    De allí que devenga inadmisible, según expresó, que un proceso de alimentos se acumule a uno de cuidado personal y régimen de comunicación aún en trámite y con un acuerdo también pendiente de homologación; produciendo la resolución recurrida la dilación que se pretendió conjurar mediante grandes esfuerzos extrajudiciales para arribar al arreglo presentado.
    En ese sentido, expuso que -a resultas del decisorio recurrido- la prestación alimentaria que recibe actualmente la pequeña, nacida el 11/3/2023, es la acordada en la causa 16305-23 consistente en $20.000; cuadro de situación que conspira contra su interés superior.
    De otra parte, tocante al pedido de aclaración sobre la variable utilizada para fijar la cuota convenida en $50.000, puso de relieve que ello obedeció al sentido común y al esfuerzo familiar por parte suya y de su madre -abuela de la niña- para superar la propuesta original.
    Al respecto, detalló que ambos trabajan en changas y alquilan una humilde residencia donde reside su grupo familiar. Al tiempo que relató que, por fuera de la suma dineraria, también aportan pañales, alimentos lácteos y productos de higiene para aquella.
    Como corolario, esbozó que -en la especie- es más beneficioso para las partes y el servicio jurisdiccional que las primeras acuerden conforme las necesidades de la niña y las posibilidades de sus progenitores, peticionando la homologación del mentado acuerdo; para lo que destacó que la suma aquí acordada resulta superior a la que se arribaría mediante la aplicación del SMVM.
    Pidió, en suma, se revoque la resolución impugnada (v. memorial del 17/4/2024).
    Sustanciado el planteo recursivo con la progenitora de la niña y el asesor designado para intervenir en los autos “C., J. E. – G., D. A.. S/ HOMOLOGACION CONVENIO FAMILIA (INCIDENTE)” (expte. 16723-24) y sin que se observe contestación al respecto, se pasará a estudiar la apelación concedida (v. providencias de fechas 11/4/2024 y 2/5/2024).
    3. Cabe tener presente que se ha establecido que las normas que rigen el procedimiento en el ámbito de familia deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables [arg. art. 706 inc. a) del CCyC].
    Vulnerabilidad que, en la especie, emerge -por una parte- de la corta edad de la alimentista de autos y -por la otra- de la reseña del propio apelante; extremos que -a su vez- encuentran correlato con el arreglo homologado en la causa 16305-23, marco en el que se convino lo que se aprecia como la prestación alimentaria fijada para el año anterior (v. resolución del 24/10/2023 en esos obrados).
    Desde ese ángulo, deviene atendible el hilo argumentativo traído por el quejoso que remarca la urgencia que impregna la solicitud de homologación entablada en orden al escenario descripto y que -según se aprecia- riñe con la acumulación dispuesta que pretende tratar la cuota acordada en conjunto con el convenio de cuidado personal y régimen de comunicación vehiculizado en aquellos actuados; materias que -acaso- no requieran de la premura aquí evidenciada, a tenor de los derechos en juego y las circunstancias arriba valoradas [args. arts. 543 y 706 inc. c) CCyC].
    Así las cosas, corresponde estimar la apelación del 25/3/2024 y revocar la resolución del 21/3/2024, por cuanto fue motivo de agravios.
    Ello, a la par de exhortar a la instancia inicial a que, previo a resolver, dé -con la urgencia que el caso aconseja- nueva vista del documento presentado al asesor interviniente en la causa vinculada, para que se expida sobre el monto consensuado a resultas del contexto económico-social referido; parámetro que escapa, de momento, a la facultad de análisis de esta cámara, en virtud de la limitación contenida en el artículo 272 del código de rito.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación del 25/3/2024 y revocar la resolución del 21/3/2024, por cuanto fue motivo de agravios.
    2. Exhortar a la instancia inicial a que, previo a resolver, dé -con la urgencia que el caso aconseja- nueva vista del documento presentado al asesor interviniente en la causa vinculada, para que se expida sobre el monto consensuado a resultas del contexto económico-social referido; parámetro que escapa, de momento, a la facultad de análisis de esta cámara, en virtud de la limitación contenida en el artículo 272 del código de rito.
    Regístrese. Notifíquese con carácter urgente de acuerdo a los arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039, en función de la materia abordada. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/07/2024 09:31:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/07/2024 10:10:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/07/2024 10:31:20 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰7aèmH#V9gLŠ
    236500774003542571
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/07/2024 10:31:33 hs. bajo el número RR-484-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 30/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., J. E. Y OTRO S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”
    Expte.: -94707-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 25/3/2024 contra la resolución del 21/3/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. En función del convenio de cuota alimentaria presentado a homologar el 15/3/2024, la instancia inicial resolvió: “En virtud de lo peticionado y habiéndose iniciado las actuaciones “C., J. E. Y OTRO S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO FAMILIA (RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN)” Expte. Nº: 16723-24, tratándose ambas presentaciones de acuerdos entre las partes; por los principios de economía procesal y celeridad, y conforme los principios consagrados en el Art. 706, 709 y concordantes de CCyC, acumúlense las presentes actuaciones a los autos referidos, en donde se continuará la tramitación de los presentes autos (Arts. 34 inc. 5, 188, 190 ss y cc del CPCC). Se les hace saber a las letradas que deberán reeditar la presentación en dichas actuaciones. Se les hace saber, además, que deberán aclarar qué variable se utilizó para fijar la suma de $50.000 en carácter de cuota alimentaria a los fines de utilizar dicha variable en lo sucesivo, para que la cuota alimentaria se aumente automáticamente, evitando así una presentación por incidente de aumento cada año” (v. resolución recurrida del 21/3/2024).
    2. Ello motivó la apelación del progenitor peticionante, quien centró sus agravios en los siguientes aspectos.
    En primer término, subrayó lo que sería la errónea interpretación jurisdiccional del asunto planteado, la cual -alegando los principios de economía y celeridad procesal- terminó por obviar que la petición de alimentos debe tramitar por el proceso más breve establecido por la ley local, sin que se acumule a otra pretensión. Citó, en ese rumbo, el artículo 543 del código fondal.
    De allí que devenga inadmisible, según expresó, que un proceso de alimentos se acumule a uno de cuidado personal y régimen de comunicación aún en trámite y con un acuerdo también pendiente de homologación; produciendo la resolución recurrida la dilación que se pretendió conjurar mediante grandes esfuerzos extrajudiciales para arribar al arreglo presentado.
    En ese sentido, expuso que -a resultas del decisorio recurrido- la prestación alimentaria que recibe actualmente la pequeña, nacida el 11/3/2023, es la acordada en la causa 16305-23 consistente en $20.000; cuadro de situación que conspira contra su interés superior.
    De otra parte, tocante al pedido de aclaración sobre la variable utilizada para fijar la cuota convenida en $50.000, puso de relieve que ello obedeció al sentido común y al esfuerzo familiar por parte suya y de su madre -abuela de la niña- para superar la propuesta original.
    Al respecto, detalló que ambos trabajan en changas y alquilan una humilde residencia donde reside su grupo familiar. Al tiempo que relató que, por fuera de la suma dineraria, también aportan pañales, alimentos lácteos y productos de higiene para aquella.
    Como corolario, esbozó que -en la especie- es más beneficioso para las partes y el servicio jurisdiccional que las primeras acuerden conforme las necesidades de la niña y las posibilidades de sus progenitores, peticionando la homologación del mentado acuerdo; para lo que destacó que la suma aquí acordada resulta superior a la que se arribaría mediante la aplicación del SMVM.
    Pidió, en suma, se revoque la resolución impugnada (v. memorial del 17/4/2024).
    Sustanciado el planteo recursivo con la progenitora de la niña y el asesor designado para intervenir en los autos “C., J. E. – G., D. A. S/ HOMOLOGACION CONVENIO FAMILIA (INCIDENTE)” (expte. 16723-24) y sin que se observe contestación al respecto, se pasará a estudiar la apelación concedida (v. providencias de fechas 11/4/2024 y 2/5/2024).
    3. Cabe tener presente que se ha establecido que las normas que rigen el procedimiento en el ámbito de familia deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables [arg. art. 706 inc. a) del CCyC].
    Vulnerabilidad que, en la especie, emerge -por una parte- de la corta edad de la alimentista de autos y -por la otra- de la reseña del propio apelante; extremos que -a su vez- encuentran correlato con el arreglo homologado en la causa 16305-23, marco en el que se convino lo que se aprecia como la prestación alimentaria fijada para el año anterior (v. resolución del 24/10/2023 en esos obrados).
    Desde ese ángulo, deviene atendible el hilo argumentativo traído por el quejoso que remarca la urgencia que impregna la solicitud de homologación entablada en orden al escenario descripto y que -según se aprecia- riñe con la acumulación dispuesta que pretende tratar la cuota acordada en conjunto con el convenio de cuidado personal y régimen de comunicación vehiculizado en aquellos actuados; materias que -acaso- no requieran de la premura aquí evidenciada, a tenor de los derechos en juego y las circunstancias arriba valoradas [args. arts. 543 y 706 inc. c) CCyC].
    Así las cosas, corresponde estimar la apelación del 25/3/2024 y revocar la resolución del 21/3/2024, por cuanto fue motivo de agravios.
    Ello, a la par de exhortar a la instancia inicial a que, previo a resolver, dé -con la urgencia que el caso aconseja- nueva vista del documento presentado al asesor interviniente en la causa vinculada, para que se expida sobre el monto consensuado a resultas del contexto económico-social referido; parámetro que escapa, de momento, a la facultad de análisis de esta cámara, en virtud de la limitación contenida en el artículo 272 del código de rito.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación del 25/3/2024 y revocar la resolución del 21/3/2024, por cuanto fue motivo de agravios.
    2. Exhortar a la instancia inicial a que, previo a resolver, dé -con la urgencia que el caso aconseja- nueva vista del documento presentado al asesor interviniente en la causa vinculada, para que se expida sobre el monto consensuado a resultas del contexto económico-social referido; parámetro que escapa, de momento, a la facultad de análisis de esta cámara, en virtud de la limitación contenida en el artículo 272 del código de rito.
    Regístrese. Notifíquese con carácter urgente de acuerdo a los arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039, en función de la materia abordada. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/07/2024 09:31:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/07/2024 10:10:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/07/2024 10:31:20 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰7aèmH#V9gLŠ
    236500774003542571
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/07/2024 10:31:33 hs. bajo el número RR-484-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 30/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “BERRUTTI MARCELO ARIEL C/ AGUDO DIEGO DARDO GASTON S/ COBRO DE HONORARIOS (CUADERNILLO)”
    Expte.: -94652-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la recusación efectuada el 16/5/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Se ha dicho que el instituto de la recusación con causa, es un mecanismo excepcional, cuya aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural, en miras de tutelar la imparcialidad de los magistrados llamados a intervenir en un determinado asunto (S.C.B.A., A 70498, sent. del 9/6/2010, “Curatolo, María Martha c/ Poder Ejecutivo s/ Pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos (Ac.106.084)”, en Juba sumario B93944); es, además, un acto que reviste gravedad dado el respeto que se le debe a la investidura del magistrado y en atención al interés general que puede verse afectado por el uso inadecuado de este medio de desplazamiento de la competencia de los jueces que deben entender en el proceso (S.C.B.A., sent. del 15/6/2011, “Necochea Entretenimientos S.A. y ots. c/ Municipalidad de Necochea s/ Inconstitucionalidad Ordenanza 6873/2010 (y Decreto 1122/10)”, Juba sumario B98028; v. esta Cámara causa 94369, sent. del 20/3/2024, RR-172-2024).
    2. Ahora bien, la causa de recusación prevista en el inciso 10 del artículo 17 del Cód. Proc., adoptada para el planteo, requiere que la enemistad, odio o resentimiento del juez para con los recusantes, manifestados por hechos conocidos, se desprenda de circunstancias objetivamente comprobables, aptas para justificar el apartamiento del magistrado por hallarse comprometida su imparcialidad (C.S., M. 747. XLIII. ORI, sent. del 20/7/2007, ‘Municipalidad de San Luis c/ San Luis, Provincia de s/acción declarativa de certeza’).
    Pero ese extremo no concurre en la especie, de acuerdo al planteo de los interesados al plantear la recusación.
    Tal como lo informa el juez, mediante proveído de fecha 8/5/2024, se requirió al letrado adjuntar las “constancias de notificaciones de la regulación de honorarios que se intenta ejecutar” y, en idéntica fecha, el letrado acompañó nuevamente la cédula de notificación dirigida al Sr. Agudo, a su domicilio constituido, insertando el art. 54 de la Ley 14.967.
    El 10/5/2024, se le solicita nuevamente acompañar no solo las cedulas libradas al demandado que se intenta notificar, sino la constancia de que el mismo se encuentra notificado, ante lo cual el letrado Berrutti informa que a tal fin se libró cédula electrónica cuya constancia de notificación puede consultada por el propio juzgado en el Augusta (esc. elec. del 11/5/2024).
    El juzgado tiene por notificada a la contraparte con la cédula electrónica indicada, pero solicita que se acompañen “las constancias de notificación, dirigidas al domicilio real de su representado en el expte. de alimentos principal donde obra la regulación de honorarios que se intenta ejecutar, atento que el mismo resulta solidariamente responsable como beneficiario de sus tareas (art. 58 ley 14.967)”, en atención a lo previsto por la legislación aplicable para que la regulación de honorarios adquiera firmeza y sea título ejecutorio; es decir, que se encuentre notificada la regulación a todos los solidariamente obligados (arts. 54, 58 y cc ley 14.967).
    Ante esa nueva requisitoria, inimpugada por los medios previstos para ello, directamente el letrado opta por deducir la presente recusación, alegando que en principio se le exigió la constancia de notificación a la contraparte el 10/5/2024 cuando ello era innecesario porque surgía del propio sistema augusta, y luego se le requirió que notifique a su cliente en el domicilio real, cuando a su criterio ello tampoco corresponde porque su cliente es un menor de edad representado por su progenitora; y siendo la integridad de la prestación de carácter asistencial necesaria para la subsistencia del alimentado no pude gravarse con la carga de las costas, por lo que cede la solidaridad de pagar las costas.
    Por ello es que alega que en el caso a su criterio el juez tiene algún resentimiento o enemistad personal con él, y plantea la recusación bajo examen (esc. elec. del 16/05/2024).
    El magistrado al emitir el informe del art. 22 del cód. proc. informa que con el letrado recusante tiene el trato habitual que se posee con un letrado litigante, de acuerdo a las necesidades del servicio de justicia y a las prácticas del foro (v. informe del 17/5/2024).

    3. De los argumentos expuestos por el recusante y las constancias mencionadas anteriormente, no se evidencia que la actitud adoptada por el magistrado en las resoluciones cuestionadas que fundan el planteo revistan la suficiente entidad como para configurar la causal de recusación elegida, desde que no lo constituyen resoluciones adversas o actos procesales que no conforman a la parte y encuentran su cauce a través de los recursos pertinentes (esta Cámara, causa 90999, “Camillo, Jose s/ Sucesión Ab – Intestato s/ Incidente de Recusación con causa”, sent. del 13/11/2018, L. 49, Reg. 383).
    Pues el error por parte del juzgado de exigirle agregar la constancia de notificación a la contraparte cuando ello era innecesario porque podía verificarse desde el sistema Augusta, no llega a configurar la alegada enemistad personal o resentimiento del juzgador con el letrado prevista en el art. 17 inc. 10 del cód. proc., en tanto aclarada la cuestión ese mismo día, el juzgado dentro de los tres días hábiles posteriores tuvo por notificada a la contraparte (v. res. del 15/05/2024). Y la siguiente resolución que le ordena notificar a la contraparte en el domicilio real, al respecto ni siquiera se cita norma o jurisprudencia que permita inferir que lo decidido por el juzgado sea manifiestamente improcedente, de modo que en este caso se trataría de una resolución adversa que por lo demás cuenta con los carriles procesales pertinentes si se pretendiera modificar, por lo que con ello tampoco queda demostrada la enemistad o resentimiento alegado para fundar la recusación.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar, la recusación en los términos en que fue planteada.
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/07/2024 09:30:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/07/2024 10:08:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/07/2024 10:29:37 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰7bèmH#V9^dŠ
    236600774003542562
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/07/2024 10:29:49 hs. bajo el número RR-483-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 30/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “HAZELHOFF JUAN HUGO C/ LUIS A. FOGOLA S.A. S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -94621-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 22/4/2024 contra la resolución del 12/4/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. En la sentencia apelada se rechazan las excepciones de prescripción, falsedad de título, inhabilidad e incompetencia por pagaré de consumo y de pago, y manda llevar adelante la ejecución.
    Esta decisión es apelada por la ejecutada, quien se agravia por el rechazo de las excepciones interpuestas.
    2. Por cuestiones de orden procesal resulta conveniente dar tratamiento en principio al agravio referido a que el juzgado no contempló que los dos pagarés son de consumo por surgir de los mismos instrumentos que se trató de la “compra de kilogramos de polen sin limpiar y rama de campo”, por lo que debería integrarse en el proceso ejecutivo con la documentación causal, dejándose de lado el principio de abstracción común a  este tipo de procesos.
    Sostiene en resumen que la sola mención en el instrumento de la palabra “kilogramos de polen y/o ramas”, es por mas para incluir la operación de marras dentro del ámbito de la ley de defensa del consumidor.
    Al respecto el juzgado sostuvo que en el caso no existe relación de consumo entre las partes porque quedó demostrado que mantenían un vínculo comercial, y que pese a ello tampoco demostró Fogola S.A que resultaba ser la destinataria final de los bienes a los que se refiere el documento (v. res. del 12/04/2024).
    Además, la magistrada argumento que ante la omisión probatoria en que incurrió la excepcionante, no se encuentra acreditado fehacientemente que el título traído a ejecución hubiera resultado de una operación financiera para el consumo o de un crédito para el consumo, o de una relación de consumo de servicio financiero, ni que el demandado sea el destinatario final de los bienes a los que se refiere el documento quedando así descartada la misma (art. 384 CPCC).
    Al exponer los fundamentos en el memorial el apelante no realiza una crítica concreta y razonada en los términos de los arts. 260 y 261 del código procesal de modo tal que permitan modificar la resolución apelada, toda vez que no se ha refutado la aseveración del juzgado referida a su omisión probatoria para demostrar la relación de consumo alegada (arg. art. 375 cód. proc. y art. 1 ley 24240).
    Y la sola mención en el instrumento de la palabra “kilogramos de polen y/o ramas”, es insuficiente para tener por demostrado que los pagarés se libraron en virtud de una operación financiera para el consumo o de un crédito para el consumo, o de una relación de consumo de servicio financiero, ni que el demandado sea el destinatario final de los bienes a los que se refiere el documento.
    Por ello el agravio en este punto debe ser desestimado.
    2. El otro agravio expuesto se refiere que el juzgado al analizar el pagaré de U$S 45.752,00, en forma arbitraria ha desestimado el detalle no menor de la adulteración de un “7” por un “8″ (2017/2018), lo que es determinante para establecer el plazo de prescripción de la acción. El apelante concluye que, en un ardid grosero y malicioso, por sobre el número “7”, se consignó un “8”, y ello le dio el plazo suficiente para accionar por la vía ejecutiva que se encontraba prescripta.
    En este punto la jueza, al rechazar la excepción, efectuó un minucioso análisis del documento teniendo en cuenta la pericia caligráfica, y concluye que si bien el perito ha corroborado que en el texto del pagaré se ha enmendado la fecha del año del tercer renglón, donde originalmente se había consignado “2017”, se reemplazó el guarismo “7” por un “8” -el “8” se encuentra sobrescrito al número “7”-, también continúa con el análisis del resto del documento y resalta que al pie del mismo y en forma previa a su firma las partes han salvado esta enmienda expresando textualmente: “A pagar con cheques de marzo a junio de 2018. El 30 de marzo de 2018″. Además agrega que si a ello se le suma que la fecha de creación del título es el 17 de noviembre de 2017, queda esclarecido -con las constancias del mismo documento- que la enmienda sobre la fecha de vencimiento -debidamente salvada al pie- obedeció a un error al momento de confección del mismo, ya que nunca podía vencer antes de la fecha de creación y en este contexto las partes han agregado la salvedad al pie del título, la que por otra parte no ha sido cuestionada por la demandada y que además esclarece que las fechas en las que se deberían realizar los pagos -de marzo a junio de 2018-.
    Contra este análisis integral y la conclusión arribada por el magistrado no se efectúa una crítica concreta y razonada en los términos de los art. 260 y 261 del cód. proc., sino que se dedica a exponer solamente que se ha cambiado el año, pero sin hacerse cargo de los fundamentos y explicaciones brindadas en la resolución apelada donde, en resumen, se concluye que si pudiera generarse alguna duda con la fecha de vencimiento ello queda despejado al analizar el resto del documento de donde surgía inequívocamente que el año era 2017 y no 2018 como pretende la apelante.
    Por ello, este agravio también debe ser desestimado por falta de crítica concreta y razonada (arg. art. 260 y 261 cód. proc.).
    3. Se queja también argumentando que la sentenciante ha omitido en forma arbitraria y grosera el pago total efectuado de la deuda que se reclama y que fuera acreditado con el listado de cheques anexo como prueba, sumado a los cheques microfilmados que luce en el reverso que fueron cobrados y depositados en su cuenta, como así también  y los recibos de pago agregados y descartados como prueba.
    Al respecto la jueza sostuvo que siendo que los mismos títulos ejecutados prevén que su pago se realizaría a través de otro título abstracto, la instrumentación de estos pagos necesariamente requiere de otra prueba que permita imputar el pago a la deuda. Y arriba a la conclusión que de las pruebas documentales acompañadas en la excepción, no contienen imputación alguna a la deuda reclamada en autos. Señala expresamente que el recibo adjunto al trámite de fecha 17/3/2021 hace solo referencia de un pago a cuenta realizado el 21/2/2019 sin que pueda determinarse a que obligación se estaría refiriendo, resultando imposible imputar el mismo a los documentos en ejecución, en tanto estos hacen expresa referencia a que su cancelación se realizaría con cheques de marzo a junio de 2018 y la prueba acompañada data de febrero de 2019. Dice que lo mismo ocurre con el recibo acompañado en archivo adjunto al trámite del 18/3/2021, fechado el 16/11/2017 donde se consignó que el pago era ” en concepto de cancelación de pagaré por U$S 23.549,00″, cuando ese pago, no solo es anterior a la fecha de creación los títulos ejecutados, sino que en el se hace expresa referencia a otra deuda previa y de diferente monto.
    Finaliza analizando la restante prueba documental acompañada en las presentaciones de fecha 18/3/2021 explicando que no resultan ser emanadas del acreedor, sino extractos de movimientos de una cuenta del deudor y copias de títulos abstractos -cheques-, sin imputación alguna a la deuda ejecutada, por lo que la defensa esgrimida debe ser desestimada.
    En conclusión, se rechaza la excepción de pago porque la jueza considera que en el caso no fue acreditado el alegado pago mediante documento emanado del acreedor con clara e inequívoca imputación al crédito que se ejecuta.
    En este punto cabe señalar que la postura adoptada por la magistrada sigue los lineamiento establecido por la Suprema Corte que ha dicho: ‘Es claro el mandato legal que establece, para la admisibilidad de la excepción, que el pago sea documentado mediante un instrumento emanado del acreedor o de su legítimo representante con clara e inequívoca imputación al crédito que se ejecuta (arts. 725 y 775, Cód. Civ)…’ (SCBA, C 106821, sent. del 15/11/2011, ‘ Antunes, Elvia Adelina c/ Suniar Gonda, Gustavo A. y otros s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B3901254).
    Y esa imputación clara e inequívoca no ha sido en el caso acreditada por la ejecutada, quien se limita en su memorial a sostener en forma genérica que “en autos obra acreditado en favor de esta parte el listado de todo y cada uno de los cheques, fecha en que fue librado, cobrado, monto y la imputación clara y precisa de ellos mismos, percibidos por el ejecutante y los pagarés presentado al cobro, tiene relación directa y causal con el recibo extendido, junto con los cheques que se encuentran filmados y agregados como prueba instrumental en autos”, pero ello sin indicar como se imputaría cada pago a la deuda reclamada de forma inequívoca, cuando la jueza explicó los motivo por los cuales los documento por los cuales se pretenden acreditar el pago no pueden imputarse a los pagarés ejecutados.
    Por ello, tales argumentaciones genéricas, sin refutar el razonamiento de la jueza ni concretar de qué elementos de convicción del proceso pudiera fundarse la excepción de pago rechazada, los agravios resultan suficientes para modificar este ítem, en la medida que no constituyen aquellas alegaciones una crítica concreta y eficaz en los términos de los arts. 260 y 261 del cód. proc. (esta cámara, sentencia del 5/5/2023, expte. 93467, RS-28-2023).
    4. En referencia al cuarto agravio expuesto en el memorial, referido a que son elevados los honorarios regulados en favor de la actora y bajos los del letrado de la ejecutada, resulta manifiestamente inatendible en tanto en la resolución apelada se decidió diferir la regulación de honorarios.

    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 22/4/2024 contra la resolución del 12/4/2024, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/07/2024 09:29:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/07/2024 10:08:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
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    239800774003542528
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/07/2024 10:26:43 hs. bajo el número RR-482-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 12/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial Nro. 1
    _____________________________________________________________
    Autos: “ABRAHAM OMAR Y OTRO/A S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -94718-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 8/2/24 y 14/2/24 contra la resolución del 5/2/24.
    CONSIDERANDO:
    La resolución del 5/2/24 decidió sobre la clasificación de trabajos en el presente proceso sucesorio.
    Esta decisión fue cuestionada tanto por el abog. Demarco mediante la apelación subsidiaria del 8/2/24 como por el abog. Ridella con fecha 14/2/24 (v. escritos del 8/2/24, 5/2/24, 14/2/24, 13/5/24 y 23/5/24).
    En prieta síntesis, el abog. Demarco se agravia de la distribución efectuada por el juzgado relativas a la tercera etapa del sucesorio y detalla las tareas llevadas a cabo con la pretensión de que se modifique el porcentaje a él asignado en pos de uno mayor (v. escrito del 8/2/24).
    Por su parte, y sintetizando los agravios, el abog. Ridella expone que se disconforma de lo asignado en la segunda y tercera etapa del sucesorio. En cuanto a la primera cuestiona que se le haya asignado la totalidad de la labor al abog. Demarco y además que se le haya atribuido en beneficio de todos los herederos cuando en realidad, aduce, tendría que admitirse ese trabajo solo en favor de su representado. Y respecto de la tercera etapa argumenta que todo el proceso registral estará a su cargo (v. escrito del 13/5/24).
    a- En lo que aquí interesa, de la compulsa de la causa se observa: en la segunda etapa, el abog. Demarco llevó adelante las tareas con impulso procesal hábil para llegar al dictado de la declaratoria de herederos el 3/11/20; ello se desprende de los trámites de fechas 10/8/20, 11/8/20, 19/8/20, 4/9/20, 30/9/20, 1/10/20, 6/10/20, 13/10/20 (art. 384 del cód. proc.; arts. 15, 35 y concs. de la ley 14967).
    Mientras que el abog. Ridella contabiliza la presentación del 24/8/20, en beneficio de los restantes herederos (María Micheo, José Ramón Micheo, Agustín Micheo, Andrés Micheo, Pablo Micheo, y Fátima Micheo) con el objeto de ser incluidos en la declaratoria de herederos del 3/11/20 [v. trámites citados; arts. 15 y 35 de la ley 14967].
    Sabido es que sólo son cargas de la sucesión, de beneficio general, y por lo tanto, gastos de naturaleza común, los que devengaron los trabajos referentes a los trámites indispensables en el proceso a los efectos de poner los bienes a nombre de los herederos, trámites que beneficien a todos los interesados y permiten desarrollar las diferentes etapas del proceso sucesorio (art. 35 d.ley 8904/77; (Hitters – Cairo “Honorarios de Abogados y Procuradores” ed. Lexis Nexis 2007, pág. 436 inc. 35.16.b), y por lo tanto pasibles de la exigencia que norma el art. 20 de la ley 6716).
    Entonces, de acuerdo a todo ello, puede apreciarse que la segunda etapa del presente sucesorio fue llevada adelante por el abog. Demarco por lo que resultó equitativo que el juzgado se la haya adjudicado (art. 34.4 del cód. proc.; art. 16 de la ley 14967).
    b- Tocante a la última etapa del sucesorio que contempla el art. 28 c. de la ley 14967, es decir la que va desde el momento en que han quedado individualizados los herederos hasta que los bienes se repartan entre todos los llamados a suceder, ha de señalarse que en esta etapa fue Demarco el que le ha dado mayor impulso procesal conforme surge del historial de trámites del expediente (a saber: 2/2/23, 18/5/23, 24/5/23, 4/8/23, 15/8/23, 25/8/23, 17/10/23, 31/10/23 y 29/11/23; arts. 384 del cód. proc., 28.c ya cit. y 35 de la ley 14967).
    Y dentro de ese contexto, en proporción a la importancia y eficiencia de lo actuado por los letrados en relación con los trámites que debían cumplirse, deviene adecuado practicar una distribución de 2/3 para el abog. Demarco y de 1/3 para el abog. Ridella (arts. 15.c, 16 de la ley 14967).
    Por último, y aclarando que la obligación de los tribunales colegiados de resolver las cuestiones esenciales no implica la de contestar cada uno de los argumentos propuestos por las partes en apoyo de sus pretensiones; sino sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (23/4/2018, “Municipalidad de Pellegrini c/ Posadas, Pedro J. s/ Apremio”, L.49 R.102, entre otras); corresponde estimar la apelación subsidiaria del 8/2/24, con costas a cargo de la parte apelada vencida; y desestimar el recurso del 14/2/24 con costas a cargo de la parte apelante vencida (arts. 68 y 69 del cód. proc.).Con diferimiento de la regulación de honorarios aquí (arts. 31 y 51 de la ley 14967).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    a) estimar la apelación subsidiaria del 8/2/24 e imponer las costas a cargo de la parte apelada vencida.
    b) desestimar el recurso del 14/2/24 e imponer las costas a cargo de la parte apelante vencida.
    c) diferir la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial Nro. 1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/07/2024 10:05:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/07/2024 11:10:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/07/2024 11:16:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7#èmH#V.ImŠ
    230300774003541441
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/07/2024 11:16:31 hs. bajo el número RR-480-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “RUBIO, JOSÉ ANTONIO S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -93838-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “RUBIO, JOSÉ ANTONIO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -93838-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/7/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 14/11/23 contra la resolución de esa misma fecha?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Mediante la resolución apelada se decidió establecer la base regulatoria en el valor del inmueble adquirido por boleto de compraventa en el año 1996 cuyo legitimo abono posteriormente se solicitó y obtuvo en los presentes autos, el cual consistió en un Terreno Baldío, sin contemplar el valor de la vivienda que fuera construida con posterioridad por los compradores a la adquisición.
    Esta decisión es apelada por el letrado Corbatta quien en su memorial se agravia, en resumen y en lo que aquí interesa, alegando que la relación jurídica con los obligados al pago nació el día de la interposición de la demanda de legítimo abono siendo objeto del mismo el inmueble en su integridad, tal cual ha sido tasado por el Martillero designado judicialmente.
    También se agravia de la pesificación dispuesta a los fines de fijar la base regulatoria, pues pretende, citando el fallo de esta Cámara dictado en la causa 90798 el 13/4/2023, que se utilice el valor real del dólar en pesos, al tiempo de la regulación de honorarios, porque esa es la conversión que razonablemente puede considerarse “equivalente” en los términos del mencionado artículo 765 del Código Civil y Comercial. En cuanto a las costas sostiene que no pueden imponerse a su cargo en cuanto le asiste razón en su reclamo siendo hasta ahora parcialmente vencido por estar en tramite la apelación contra la decisión que así lo consideró.
    2. El acreedor ha solicitado la declaración de legítimo abono a fin de lograr la inscripción del bien inmueble matrícula FR-1856/185 en el Registro de la Propiedad Inmueble.
    Ahora bien, siguiendo a Pérez Lasala, se debe remarcar que la trasferencia del bien se produce cuando media el título (compraventa) y la tradición. Y se perfecciona con la inscripción registral, por virtud de la cual se adquiere un derecho real con efectos erga omnes (ver, Pérez Lasala, José Luis; Tratado de Sucesiones; tomo I, 1° edición, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, pág. 326/7) Dicho ello, al momento de abrirse la sucesión, el bien ya había sido trasmitido, solamente estaba pendiente de la registración de la nueva situación dominial, pero a los efectos del proceso, no formaba parte del activo del causante.
    Puntualmente aquí ha quedado reconocido que la compraventa realizada oportunamente por el causante consistió solamente en el terreno baldío, incorporándose la construcción de la vivienda con posterioridad a ello.
    Entonces, para resolver las cuestiones aquí planteadas, esto es si a fin de determinar si las tareas del letrado, por haberse estimado el legitimo abono planteado, deben ser remuneradas tomando como base el valor actual de la propiedad incluyéndose todas las modificaciones posteriores a la venta por boleto realizada por le causante, o solamente el valor actual de la propiedad en las condiciones que fue transmitida por el causante, entiendo que debe tenerse presente para ello el propósito del legitimo abono.
    En este punto, según Ricardo Lorenzetti, y conforme a sostenido la jurisprudencia, el pedido de legitimo abono es una solicitud o manifestación de deseos de quien se titula acreedor del causante, formulada dentro del propio sucesorio, en el sentido que se le reconozca su crédito y se le pague de inmediato, tiende a obtener el reconocimiento de la autenticidad de un crédito dentro del proceso sucesorio, pero como se trata de una manifestación de deseo, sólo se acoge cuando media conformidad de los herederos (Lorenzetti, Ricardo Luis, ‘Códigos Civil y Comercial de la Nación Comentado, t. X., págs.668/669.).
    En el caso de autos, el ‘crédito’, consistía solamente en que los herederos efectuaran las tareas necesarias para poder concretar la registración de la nueva situación dominial, en tanto el bien ya había sido trasmitido. Y lo que se había trasmitido por el causante, ni siquiera está en discusión que fue solamente el terreno baldío, por manera que aquí no cabe otra conclusión que las tareas realizadas por el letrado en este expediente mediante el pedido de legítimo abono fue para que se le reconozca a sus clientes ese crédito, consistente en la obligación de inscribir a nombre de ellos ante el registro respectivo el baldío que había sido ya vendido anteriormente por el causante, a fin de cambiar la situación registral del mismo.
    En consecuencia, para fijar la base regulatoria a los fines de retribuir las tareas del letrado representante de los acreedores reclamantes de legítimo abono debe tomarse el valor del crédito reconocido, esto es el baldío vendido por el causante sin las mejoras que pudieran haberse hecho con posterioridad a esa transmisión (arg .art. 2357 y 2358 del CCyC).
    3. En cuanto al agravio relativo a la cotización del dólar, el apelante sostiene que el juzgado ha tomado para la conversión de los dólares la cotización más perjudicial para el abogado, esto es “la cotización del dólar vendedor (Banco Nación de Bs.As), con la adición del 30% correspondiente al IMPUESTO PAIS y el 35% de GANANCIAS”; y en pos de lograr el éxito de su postura cita antecedentes de este Tribunal (KLOSTER CATALINA Y OTROSC/ BARGAR HORACIO ANIBAL Y OTROS S/DIVISION DE CONDOMINIO” Expte.: 91950 interlocutoria del 19/19/2020). Argumentos que fueron replicados por la contraparte con fecha 2/2/24.
    He de adelantar que asiste razón al apelante.
    Por lo pronto, es menester señalar que el texto actual del artículo 765 del CCyC, no alude ya a la posibilidad del pago por equivalente en moneda nacional, de las obligaciones de dar moneda que no sea de curso legal en la República. Pues como fue modificado por el DNU 70/2023, que está vigente a tenor de lo normado en el artículo 17 de la ley 26.122, prescribe: ‘La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación, sea o no de curso legal en el país. El deudor solo se libera si entrega las cantidades comprometidas en la moneda pactada. Los jueces no pueden modificar la forma de pago o la moneda pactada por las partes’.
    De todas maneras, como en la especie no se trata del cumplimiento de una obligación del tipo de la regladas por esa norma, sino de traducir a pesos el valor de inmuebles tasados en dólares estadounideses y como la operación de cambio de dólares a pesos sigue realizándose legalmente en nuestro país, sea por intermedio del mercado libre de cambios establecido por el artículo 1 del decreto 260/02 según el texto modificado por el artículo 132 de la ley 27.444 y lo reglado en el artículo 29 de la ley 24.144, sea a través de gestiones bursátiles de compra y venta de títulos soberanos, sea en el mercado nacional o en el extranjero (dolar M.E.P. y dólar Contado con Liquidación), igualmente puede buscarse la equivalencia recurriendo a alguna de tales operaciones legalmente realizables.
    Ahora bien, la cuestión aquí planteada es si esa equivalencia ha de hallarse recurriendo al tipo de cambio que fijó la resolución apelada, o mediante otra operatoria legal.
    Se advierte inmediatamente, que la cotizacion del dólar tipo vendedor, del Banco de la Nación Argentina, con más el 30 % del impuesto PAIS y el 35 % de adelanto de Ganancias, ya no está vigente. Es decir, es una cotización que no existe en la experiencia.
    En efecto, la Resolución General 5430/2023, de la Afip, del 9/10/2023, modificando el artículo 5 de la Resolución General 4815 y sus modificatorias, que establecía un régimen de percepción del impuesto a las ganancias o del impuesto sobre los bienes personales, según correspondiera, aplicable sobre algunas de las operaciones alcanzadas por el “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS)”, de conformidad con el artículo 35 de la ley 27.541, con sus modificaciones, y del artículo 13 bis del Decreto 99 del 27 de diciembre de 2019, con sus modificatorios, dispuso que para las operaciones previstas en los incisos de a) y e) del artículo 35 de la mencionada ley se practicaría una percepción del 45% y otra del 25 % y para las previstas en el inciso b) del artículo 13 bis del Decreto 99/19, una percepción del 45 % y otra del 25 %.
    Vale recordar que el artículo 35 de la ley 27.541 contempla, entre otras, la compra de billetes y divisas en moneda extranjera para atesoramiento o sin un destino específico vinculado al pago de obligaciones en los términos de la reglamentación vigente en el mercado de cambios, efectuada por residentes en el país, operación para la que por la Resolución General 5232/2022, subsistía aquel 30 %, excluyéndolas del nuevo 45 %, de esa norma. Mientras que por la Resolución General 5430/2023, ya dejó de tener ese régimen, quedando incluida en el general del 45 % más el 25 %.
    En suma, contrariamente a lo que se tuvo en cuenta en la resolución apelada del 14/11/2023, desde lo reglado en la Resolución General 5430/2023, o sea desde el 9/10/2023, ya no quedan operaciones de las señaladas en el artículo 35 de la ley 27.541, excluidas del cargo de aquellos porcentajes.
    Por la aplicación de la Resolución 5450 de la Afip, sobre esas mismas operaciones que parte de la cotización del dólar informada por el Banco de la Nación Argentina, previstas en el artículo 35, incisos a/e de la ley 27.541, se dispuso una percepción del ciento por ciento y otra del veinticinco por ciento, lo que entonces elevó significativamente la cotización en ese tipo de operaciones (30%, más 100%, más 25 %).
    Más tarde, con la Resolución 5463 del 12/12/2023, se redujo la percepción al 30% , más el 30 % del impuesto PAIS. Pero igualmente la incidencia en la cotización de la divisa fue notable.
    Ante tales contingencias que matizan el precio relativo de la divisa en el caso de tales operaciones de cambio, en los términos en que ha quedado planteada la cuestión en este caso, parece discreto atenerse a la cotización que se propusiera en el escrito del 8/11/2023, y realizar la conversión recurriendo al valor del dólar que resulta de la operación bursátil conocida como Contado con Liquidación (CCL), que fuera utilizada en algunas oportunidades por este tribunal (v. escrito citado, punto b-).
    Siendo así el recurso en este aspecto debe ser estimado.
    4. Por último en lo que refiere a las costas, el nuevo ordenamiento establece que las actuaciones tendientes a la determinación de la base regulatoria en cualquiera de las instancias, no generarán en ningún caso costas para los letrados, por lo que en el caso no cabe imponerle las costas de la incidencia a Corbatta (art. 27 última parte de la ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar apelación del 14/11/23 contra la resolución de esa misma fecha sólo en cuanto debe tomarse el valor del crédito reconocido, esto es el baldío vendido por el causante sin las mejoras que pudieran haberse hecho con posterioridad a esa transmisión; con costas de ambas instancias a la parte apelada vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar apelación del 14/11/23 contra la resolución de esa misma fecha sólo en cuanto debe tomarse el valor del crédito reconocido, esto es el baldío vendido por el causante sin las mejoras que pudieran haberse hecho con posterioridad a esa transmisión; con costas de ambas instancias a la parte apelada vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/07/2024 10:45:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/07/2024 12:14:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/07/2024 12:15:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8)èmH#U]YxŠ
    240900774003536157
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 11/07/2024 12:15:19 hs. bajo el número RS-22-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
    _____________________________________________________________
    Autos: “R. S. D. C/ R. J. E. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR ENRIQUECIMIENTO S/CAUSA”
    Expte.: -94625-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 28/2/2024 y del 12/3/2024 contra las resoluciones del 27/2/2024 y 8/3/2024 respectivamente.
    CONSIDERANDO:
    1. Trabada la litis, la actora denuncia como hecho nuevo la desocupación del inmueble y la ausencia de percepción de los arrendamientos -hechos que afirma, haber tomado conocimiento recién con la contestación de demanda-, y solicita que se amplíe el reclamo por daños y perjuicios por enriquecimiento sin causa por el período 10/01/2020 hasta el día 14/04/2023, fecha en la que ocurrió según sostiene, la efectiva desocupación de los lotes ilegítimamente locados, ello con más los intereses y/o actualizaciones que correspondan aplicar hasta el día de su efectivo pago.
    En la misma presentación peticiona se incorpore como prueba, el expediente “R. S. D. C/ R. J. E. S/ DILIGENCIAS PRELIMINARES”, nro.: TL 4055 – 2021, en tanto se habrían concluido con las medidas de prueba allí ordenadas, e incorpora como prueba documental, Acta Notarial elaborada por la escribana Bettina Leticia Canero de fecha 14/04/2023, que daría cuenta del estado de desocupación (ver escrito de fecha 2/2/24).
    El juzgado, confiere traslado de la ampliación de demanda en los términos del art. 331 del cód. proc., y tiene presente lo demás manifestado para su oportunidad (res. 9/2/24).
    Los demandados contestan tanto el hecho nuevo como el pedido de ampliación de demanda (ver escritos de fechas 16/2/24 y 20/2/24).
    El juzgado tiene por contestado el traslado y dispone tener presente lo manifestado para el momento procesal oportuno (res. 22/2/24).
    El actor pide entonces, se resuelva el hecho nuevo (ver escrito de fecha 26/2/24, bajo el trámite asignado “proveído”).
    El juez responde que la denuncia formulada implica una ampliación de demanda conforme art. 331 del cód. proc., y que lo tendrá presente para el momento procesal oportuno (res. 27/2/24).
    Esa resolución es apelada por el codemandado J. E. R. (ver recurso del 28/2/24).
    Por su parte, contra esa misma resolución, el actor interpone recurso de aclaratoria, tendiente a que se clarifique el momento procesal oportuno en que resolverá el hecho nuevo (recurso de fecha 29/2/24).
    Así, el magistrado aclara que las denuncias formuladas mediante presentación electrónica de fecha 2/2/24, importan una cuestión cuantitativa y serán evaluadas en función de lo dispuesto en el art. 331 del cód. proc., al momento de dictar sentencia (ver res. 8/3/24).
    Esta resolución es apelada por el actor (recurso del 12/3/24).
    2. Para el juez, lo manifestado por el actor en la presentación de fecha 2/2/24, donde denuncia hecho nuevo y en función del mismo, amplía demanda, importó una ampliación de demanda en los términos del art. 331 del cód. proc, y siendo así, según expresó, una cuestión cuantitativa, difirió su evaluación para el momento de dictar sentencia (ver res. 27/2/24 y del 8/3/24).
    El codemandado J. E. R. apela la resolución del 27/2/24. Entre sus agravios, expresa que el actor denuncia un hecho nuevo, pero que en realidad se trata de una indebida ampliación de la demanda; que el juez hizo lugar a una ampliación de demanda cuando lo que se había denunciado era un hecho nuevo, y difirió su consideración para el momento de dictar sentencia, confundiendo dos institutos jurídicos, como lo son la denuncia de “hecho nuevo” y la “ampliación de la demanda”. Agrega que el actor bajo la denuncia de un supuesto hecho nuevo (que no fue tal), intentó ampliar el monto del reclamo, pidiendo se incluyan los períodos devengados desde el 10 de enero de 2020 hasta el 14 de abril de 2023; y que en tanto el planteo fue efectuado luego de trabada la litis, estaba vedada esa posibilidad, ya que el actor lo que reclama son nuevos daños y perjuicios, y no el cobro de un crédito originado en nuevos vencimientos o de nuevos plazos de una obligación originaria (ver memorial de fecha 19/3/24).
    La contestación a ese memorial fue declara extemporánea (ver res. del 3/5/24).
    Por otra parte, el actor apela la resolución del 8/3/24, en la que como ya fuera reseñado, el juez difiere la resolución de la cuestión cuantitativa para el momento de dictar sentencia. Se agravia porque según expresa en su memorial, el magistrado decidió diferir el tratamiento de la denuncia de hecho nuevo para el momento de dictar sentencia, y ello dice, le causa un gravamen irreparable (ver memorial de fecha 21/3/24).
    El memorial fue contestado en fecha 4/4/24.
    2.1. La resolución en crisis del 27/2/24, pudo dar lugar a dudas en cuanto al alcance y/o interpretación de la misma.
    Ello en tanto el juez, no especifica en cuales de los supuestos del art. 331 del cód proc. quedaba enmarcada la cuestión introducida por el actor en su escrito del 2/2/24.
    Algo de luz, trató de arrojar el magistrado, con la aclaratoria del 8/3/24, al determinar que en tanto la ampliación de demanda en los términos del 331 del cód. proc, es una cuestión cuantitativa, sería evaluada al momento de dictar sentencia.
    Luego puede decirse, que ambas partes entienden que el juez hizo lugar al planteo del actor (ver memorial de fecha 19/3/24 y contestación del memorial de fecha 4/4/24 y ver memorial de fecha 21/3/24).
    Si bien es cierto, que en las resoluciones apeladas, no fue dicho expresamente que el hecho nuevo se admitía, ello parece desprenderse, no sólo porque así fue entendido por las partes, sino porque además, al interpretar ambas resoluciones en conjunto <la del 27/2/24 y la del 8/3/24>, puede advertirse, que al haber admitido el juez en la primera de ellas, la ampliación de demanda tendiente a ampliar el reclamo económico a un mayor período (petición efectuada por el actor sobre la base de los hechos nuevos denunciados), y luego aclarar en la segunda, que se trata de una cuestión cuantitativa, que resolverá al momento de dictar sentencia; permite razonar que la situación suscitada con motivo de la presentación del actor, se enmarca en el último párrafo del art. 331 del cód. proc., es decir una ampliación de demanda que fuera expresamente fundada en hechos nuevos.
    Por lo que no se advierte, que el juez hubiera confundido los institutos, sino más bien aplicó al caso, el art. 331 del cód. proc., particularmente el último párrafo de la norma citada.
    Y a ese respecto cabe destacar que tanto el actor como el codemandado han interpretado que el juez ha hecho lugar al hecho nuevo. Basta con leer los memoriales, para así confirmarlo. Entonces admitido el hecho nuevo, y con ese alcance ampliada la demanda, no se advierte yerro en lo decidido, y por ende el recurso del demandado se desestima.
    2.2. Sólo cabe agregar, que el actor se agravia de la resolución del 8/3/24, en la que como ya fuera reseñado el juez difiere evaluar la cuestión cuantitativa para el momento de dictar sentencia, porque interpreta que el magistrado decidió diferir el tratamiento del hecho nuevo; pero como quedó dicho supra, eso no fue lo decidido. El juez difiere la cuestión cuantitativa (o sea, el reclamo económico, la pretensión de fondo) de la ampliación de demanda, con lo cual cabe inferir que al así decidir, el análisis del hecho nuevo quedó subsumido en esa admisión.
    De modo, que al dictar sentencia, incluirá en su tratamiento el nuevo período reclamado por el actor, al haber admitido la ampliación de la demanda sobre la base de un hecho nuevo, cualquiera sea la decisión que al respecto se adopte.
    Por ello, el recurso de apelación del actor contra la resolución del 8/3/24, no puede prosperar (arts. 242 y 260 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    a) Desestimar el recurso de apelación del codemandado contra la resolución de fecha 27/2/2024.
    b) Desestimar el recurso de apelación del actor contra la resolución de fecha 8/3/2024, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 del cód. proc. y 31 y 51 Ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/07/2024 09:53:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/07/2024 10:40:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/07/2024 12:04:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6zèmH#V%HbŠ
    229000774003540540
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/07/2024 12:04:08 hs. bajo el número RR-478-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “P. M. C/ P. B. J. M. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -94604-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación deducidos con fechas 8/4/24 y 10/4/24 contra la resolución del 4/4/24.
    CONSIDERANDO:
    El recurso del 8/4/24, interpuesto por la abog. M., cuestiona tanto la imposición de “costas por su orden” por el plan de parentalidad, como también los honorarios regulados a su favor y expone en ese acto los motivos de su agravio (arts. 246 del cód. proc.; 57 de la ley 14967).
    Por su parte el recurso del 10/4/24, deducido por la abog. L. ataca la regulación de los honorarios fijados por la cuestión alimentaria, explicando en ese mismo acto sus fundamentos (art. 57 ya cit.).
    Respecto de la imposición de costas por el plan de parentalidad, debe señalarse que en casos semejantes esta alzada ha entendido que en estos asuntos -el cuidado y la comunicación-, es un ámbito donde es natural y hasta plausible que los dos progenitores procuren encontrar soluciones que permitan el mejor sistema posible en la forma de relacionarse con sus hijos a fin de proteger de la mejor manera su interés (art. 68 párrafo 2° cód. proc.; esta cámara: “G., O.F. c/ Z., M.S. s/ Tenencia y régimen de visitas” 5/7/2012 lib. 43 reg. 229; “O.,R.F. c/ A.,M.L. s/ Tenencia de hijo” 29/4/2010 lib. 39 reg. 13; “I., L. c/ B., F.D. s/ Incidente de modificación de régimen de visitas” 24/4/2013 lib. 44 reg. 103; “B., C. c/ G., S.J. s/ Incidente de modificación de régimen de visitas” 14/5/2013 lib. 44 reg. 127; “L., C.V. c/ H., S.G. s/ Alimentos, tenencia y reg. de visitas” 13/7/2011 lib. 42 reg. 194; “B., C. c/ G., S.J. s/ Incidente de modificación de régimen de visitas”; e.o.). Tal como lo expresan las partes en el convenio del 18/3/23 en las cláusulas primera y segunda (v. trámite ).
    En esa línea, y meritando que desde el inicio del proceso la pretensión principal de la actora fue la cuestión alimentaria, y recién al momento del convenio entre las partes se acordó que el cuidado de la niña se encuentra a cargo de Pérez (v. cláusula TERCERA DEL CONVENIO DEL 18/3/24), no resulta desacertado la imposición de costas por su orden que decidió el juzgado aunque no se hayan acordado en el convenio (art. 68 segundo párrafo del cód. proc.).
    Tocante a la retribución profesional, es necesario señalar que previo a la regulación de los honorarios debe encontrarse determinada y aprobada la significación económica del pleito, es que este Tribunal como órgano revisor, no puede dejar de desconocer que es doctrina legal que la estimación de la base regulatoria debe ser notificada personalmente o por cédula en el domicilio real del obligado, como norman tanto los arts. 54 y 57 del dec. ley 8904 o ley 14967 (SCBA, Ac.65249, 29/12/98, “Adaro de Manente, Graciela c/ Manente, Germán Tomás s/ Separación de bienes”. esta cám. 11/11/21 91959 “Brarda Criado, Brenda Romina c/ Afonso, Jorge Nicolás s/ Alimentos” RR-241-2021, entre otros).
    Cabe evocar que entre los fundamentos de la Casación provincial, se dijo: ‘No me parece posible que, cuando se trate de honorarios que deban ser pagados por el mandante o patrocinado, se juzgue válida la notificación cursada a éste en el domicilio constituido para anoticiarlo de la estimación del monto efectuada por su letrado. Es indudable que se está en presencia de un potencial conflicto de intereses y la única manera de despejarlo es practicar esa notificación en el domicilio real del deudor’.
    Agregándose, seguidamente, que: ‘La circunstancia de que el art. 54 del dec. ley 8904 exija sólo la notificación en el domicilio real del mandante o patrocinado de la regulación de honorarios para que quede firme a su respecto, no me parece suficiente para sustentar la decisión recurrida pues, si tal regulación es producto de un monto para cuya determinación se acudió a la estimación del profesional (art. 27, dec. ley 8904), una interpretación sistemática de la ley (ver D.J.B.A., 135-313 y 150-38) y la exigencia del respeto a la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso (arts. 18 y 75 inc. 22, C.N.; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), imponen extender a ese domicilio la notificación de la estimación’.
    Luego, en caso de establecerse los honorarios de los profesionales intervinientes en un proceso, sin haberse sustanciado con todos los interesados la base regulatoria tenida en cuenta, corresponde dejar sin efecto la resolución que fija los estipendios (v. 1/4/04, “HUALA, EDUARDO GUILLERMO c/ TOMAS HNOS Y CIA. s/ Incidente de Levantamiento de Embargo sin Tercería” L. 33, Reg. 76; 30/12/14 “ECHEGARAY GENARO S/ SUCESION AB-INTESTATO” Libro: 45- / Registro: 421, entre otros).
    Entonces, como no surge de autos que el valor económico del pleito en materia alimentaria haya sido sustanciada con todos los interesados en el proceso, la regulación de honorarios del 4/4/24 relativa a los alimentos resulta prematura y, por ende, debe ser dejada sin efecto (arts. 34.5.b. del cód. proc.; arg. art. 169 y concs. del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    a) Desestimar el recurso del 8/4/24 dirigido contra la imposición de costas.
    b) Dejar sin efecto, por prematura, la regulación de honorarios del 8/4/24 por la cuestión de alimentos.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/07/2024 09:51:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/07/2024 10:40:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/07/2024 12:01:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7oèmH#U”4Š
    237900774003539702
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/07/2024 12:02:00 hs. bajo el número RR-477-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Autos: “D. M. G. C/ R. H. V. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
    Expte.: -93003-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria de fecha 16/8/2022 contra la resolución del día 5/8/2022.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, la resolución del 5/8/2022 dispuso que la elucidación del carácter ganancial o propio de los bienes en litigio deberá hacerse mediante prueba documental, informativa y/o pericial. Mas no mediante prueba testimonial como pretende el apelante; por lo que no hizo lugar al ofrecimiento probatorio del demandado (v. res. recurrida).
    Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio del accionado, quien -en muy prieta síntesis- adujo que la prueba del carácter ganancial o propio de los bienes y el derecho a recompensa incumbe a quien la invoca y puede ser probada por cualquier medio. Ello, conforme al principio de cargas dinámicas que emerge del artículo 710 del código fondal.
    En ese orden, peticionó se recepte el recurso interpuesto y se ordene la declaración de los testigos oportunamente ofrecidos; quienes declararán sobre los bienes integrantes de la sociedad conyugal y, asimismo, sobre las mejoras introducidas en el inmueble por la demandado (v. escrito recursivo del 16/8/2022).
    De su lado, la judicatura rechazó la revocatoria intentada y la apelación deducida en subsidio, en atención a la irrecurribilidad de las resoluciones sobre producción y sustanciación de medidas de prueba; temperamento al que adicionó que una declaración testimonial no aportaría mayores elementos que una pericia dispuesta en autos a los fines pretendidos (v. res. del 17/8/2022).
    Finalmente, a instancias de la resolución de esta cámara del 3/10/2022 en el marco de autos “R., H. V. C/ D., M. G. S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. 93295), la instancia inicial concedió el 6/10/2022 la apelación subsidiaria; la que se pasará a estudiar en cuanto sigue (v. providencia del 6/10/2022).
    2. Se ha de tener presente, en primer término, que el derecho de defensa en juicio incluye la chance de producir prueba suficiente, salvo la impertinente, superflua, dilatoria o inadmisible; caracteres que no afloran prima facie del cuadro de autos, desde que -mediante la producción de la testimonial denegada por la instancia inicial- se pretendería quebrar la presunción de ganancialidad contenida en el artículo 466 del código fondal.
    Siendo del caso memorar que, para el caso de duda acerca de la procedencia de la probanza ofrecida, media consenso acerca de que debe estarse a favor de la producción de la prueba (arts. 36 inc. 2, 358, 362 y 255 inc. 2 cód. proc.; arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.).
    Circunstancias a integrar con la ausencia de impedimento legal expreso para la producción de la producción de la prueba testimonial en procesos de esta índole y la multiplicidad de otros medios probatorios ofrecidos por el aquí interesado en ocasión de contestar demanda; en función de los cuales se podría ponderar -en lo eventual- las declaraciones recabadas a los efectos corroborativos de las conclusiones alcanzadas a través de aquellas otras probanzas producidas (v. apartado V de la contestación de demanda del 14/3/2022; en contrapunto con art. 384 cód. proc.).
    En ese sentido, se entiende que corresponde hacer lugar a la prueba testimonial ofrecida, sin perjuicio de la atendibilidad que cupiere asignarle al tiempo de su apreciación (args. arts. 710 del CCyC y 34.4 cód. proc.).
    Siendo así, el recurso prospera.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 16/8/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución del 5/8/2022, por cuanto fue motivo de agravios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/07/2024 09:50:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/07/2024 10:39:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/07/2024 12:00:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    227800774003540521
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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