• Fecha del Acuerdo: 30/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “L. S. M. C/ H. N. D. Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
    Expte.: -94765-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado Civil y Comercial 1 y el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
    CONSIDERANDO.
    1. De las constancias del expediente surge que el 29/5/2023, el Juzgado Civil y Comercial 1 advirtió que el proceso principal ante el cual se intentaba hacer valer el presente beneficio de litigar tramitaba por ante el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen; por ese motivo, remitió el expediente al mencionado organismo (v. proveído del 29/5/2023).
    Luego, con fecha 31/5/2024, el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen, por los fundamentos que expone en la resolución, no acepta la competencia atribuida. Sintéticamente, se expone que en este proceso se produjo la traba de la litis y que por haber tramitado desde el año 2017 hasta el 2023 en el Juzgado Civil y Comercial 1, dicho organismo consintió tácitamente su competencia (v. resolución del 31/5/2024).
    2. Bien; para resolver es de destacar que el 13/11/2018 la parte que promovió el beneficio de litigar sin gastos hizo saber al juzgado previniente que el juicio principal para que el que lo solicitó finalmente había quedado radicado en el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
    Y el Juzgado Civil y Comercial 1, sin perjuicio de haber tomado conocimiento de la radicación del expediente principal, no solo no dijo nada al respecto sino que, además, dio trámite al beneficio en su totalidad habiéndose producido desde que se inició hasta la actualidad la totalidad de las pruebas, solo restando solo el pronunciamiento respecto a la concesión o denegatoria del beneficio (v. escrito del 13/11/2018 y proveído del 21/11/2018).
    En ese sentido, se entiende que el Juzgado Civil y Comercial 1 asumió la competencia para entender en este proceso, y más allá que el beneficio de litigar sin gastos es accesorio al juicio por el cual se accede, cualquiera sea el momento en que se lo promueva (conf. Morello-Sosa-Berizonce, `Códigos Procesales…’, Editorial Abeledo Perrot, Cuarta edición ampliada y actualizada, Año 2015, t. II p. 262/263; esta cámara: expte. 93869, res. del 24/5/2023, RR-345-2023), uno de los criterios para atribuir competencia cuando se generan contiendas negativas es que la incompetencia puede (y debe) ser declarada de oficio por el órgano judicial sólo in limine litis (es decir sólo antes de asumirla), pues pasada esa ocasión ya no podrá declararla de oficio y el órgano judicial debe seguir interviniendo en el caso concreto (argumento expte. 92706, sent. del 9/12/2021; expte. 93922, sent. del 8/6/2023, RR-393-23; expte. 94121, sent. del 19/9/2023, RR-715-2023; entre otros precedentes).
    Y esa oportunidad aquí feneció, pues cuando el juzgado previniente tomó conocimiento de la radicación del expediente principal por en el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen, continuó dándole trámite al beneficio, incluso hasta finalizar la etapa probatoria, por lo que debe continuar entendiendo en el presente (arg. arts. arg. arts. 7, 8, 11 cód. proc.).
    Es por ello que la Cámara RESUELVE:
    Declarar la competencia del Juzgado Civil y Comercial 1 para entender en el presente proceso. Con conocimiento al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- y radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/07/2024 09:50:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/07/2024 10:18:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/07/2024 11:10:11 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰8RèmH#VQ_@Š
    245000774003544963
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/07/2024 11:10:25 hs. bajo el número RR-491-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 30/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “G. C. C/ Z. J. E. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -94641-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 23/4/2024 contra la resolución del 19/4/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. El juzgado dispuso como cuota alimentaria provisoria en favor del niño B. la suma de pesos equivalente al 30% de un Salario Mínimo Vital y Móvil (en adelante SMVYM), que deberá abonar el progenitor J.E.Z., (v. resolución del 14/12/2023).
    Frente a ello, se presentó la progenitora del niño y apeló subsidiariamente el 23/4/2024, para solicitar se incremente la cuota provisoria a una suma no inferior al 20% de los ingresos del accionado; por los motivos que expone, considera aquella cuota insuficiente para cubrir las necesidades del niño a la vez que pide se pondere la capacidad económica del demandado.
    2. Sobre el monto de los alimentos provisorios, en primer lugar es dable destacar que la resolución recurrida no explicita cuales son los parámetros que sustentan la cuota fijada, por manera que, habrá de verse si conforme parámetros seguidos habitualmente, es o no ajustado a derecho y al caso el monto de los alimentos establecidos en concepto de cuota provisoria (arg. art. 641 cód. proc.).
    Así, para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida se ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica casi con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza; siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver esta cám., sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 25/4/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    Además es de ponderarse que se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a su hijo de 1 año (fecha de nacimiento: 16/11/2022, v. certificado adjunto al escrito de demanda del 17/11/2023; art. 658, CCyC); para quien debe establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código, aplicable al caso.
    ¿Por qué se aclara lo anterior? Porque la cuota fijada en el 30% del SMVYM no alcanza a cubrir la CBT que corresponde a B, y la suma establecida lo coloca, en tanto sujeto vulnerable, entre la línea de indigencia y pobreza, como se verá emerger de los siguientes cálculos, efectuados a la fecha de la resolución apelada, para tomar valores homogéneos:
    * en abril de 2024 el 30% del SMVYM ascendía a la cantidad de $66.315,6 (1 SMVyM: $221.052; v. Res. 4/2024 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil; https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/302875/20240221).
    * en ese mismo mes y año, la CBT de un niño de 1 año era de $99.164,57 (37% de la CBT por adulto equivalente -$268.012,36-), suma mínima para no caer en la línea de pobreza. Mientras que La CBA, en cambio, ascendía a la suma de $44.668,72 (37% de la CBA por adulto equivalente -$120.726,29-)
    Y como dije anteriormente, solo le fue otorgada en el fallo recurrido la suma de $ 66.315,6, muy por debajo de lo mínimo para no caer en la línea de pobreza y apenas por encima de la línea de indigencia (todos los datos mencionados se encuentran en la página web del INDEC; https://www.indec.gob.ar/ uploads/ informes deprensa/ canasta 03_24A9D2F
    51D9C.pdf).
    Ahora bien; es de recordar que la CBT es parámetro habitual para fijar alimentos provisorios, puesto que al tratarse de una cuota de alimentos provisoria, se establecen justamente con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso; es decir, tienen naturaleza cautelar y su finalidad es proveer a la parte reclamante de lo necesario para atender a sus requerimientos imprescindibles hasta tanto se arrimen todos los elementos de prueba conducentes a la determinación definitiva de la pensión (esta cám., 5/3/2024, expte. 94203, RR-120-2024; v. además, Juba CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020, y este mismo tribunal, sent. del 24/10/2023, expte. 94144, RR-840-2023, entre otros).
    En el mismo camino, es de destacar que en la audiencia celebrada ante la consejera de familia, el demandado exhibió sus recibos de haberes y de ello puede colegirse que en febrero de 2024, sus ingresos ascendían a la suma de $ 757.392,64, por lo que la CBT correspondiente para la edad de B. representaría el 13,09% de sus últimos haberes conocidos; por lo que no parece desmedido establecer en esa suma (v. recibos de haberes del demandado adjuntos al trámite del 17/4/2024). Máxime a esta altura del proceso y con los escasos elementos probatorios existentes y no ha demostrado el progenitor la imposibilidad de cumplimiento (art. 384 cód. proc.).
    Entonces, con consideración de los parámetros antes enunciados, para el caso resulta justo aumentar la cuota provisoria para el niño a la suma de pesos equivalente a 1 CBT para la edad de B., en cada período de aplicación (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. cód. proc.).
    Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    Se aclara que a pesar de lo dictaminado por la Asesoría de Menores e Incapaces con fecha 3/6/2024, no se advierte que en el escrito del 21/5/2024 el demandado haya ofrecido pagar por alimentos provisorios el 20% de sus ingresos.
    Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación del 23/4/2024 para revocar la resolución del 19/4/2024,en cuanto a la cuota alimentaria provisoria, que se fija en la cantidad de pesos equivalente a 1 CBT de la edad de B., vigente en cada período de aplicación (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. cód. proc.).
    2. Imponer las costas al apelado vencido, con diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/07/2024 09:50:10 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/07/2024 10:17:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/07/2024 11:09:11 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰86èmH#VQ]]Š
    242200774003544961
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/07/2024 11:09:24 hs. bajo el número RR-490-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 30/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    _____________________________________________________________
    Autos: “S., A. O. C/ E., D. M. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94505-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio de fecha 11/12/2023 contra la resolución del 6/12/2023.
    CONSIDERANDO
    Con fecha 8/6/2023, siendo por entonces todavía menor de edad el alimentista, su padre pidió se fijara cuota de alimentos en su favor (del hijo, se aclara); lo que -va de suyo- implicaba la contrapartida de cese de la cuota hasta entonces a su cargo (v. escrito de mención, punto II; archivo adjunto en pdf. a esa presentación sobre fecha de nacimiento de MBS). Pidió, además, se reintegrasen las cuotas alimentarias abonadas por los meses de marzo, abril y mayo de 2023 (v. p. IV parte final).
    El 11/7/2023 se presentó la demandada, quien aceptó lo pedido, salvo en lo relativo al reintegro de la cuotas de marzo, abril y mayo de 2023 (v. puntos 4 y 5).
    Se dictó sentencia el 6/12/2023 y se resolvió, interpretando que la demandada se había allanado, hacer lugar a las pretensiones de pago de la cuota de alimentos a cargo de la madre y el cese de la que estaba en cabeza del padre. Con costas en el orden causado.
    Decisión que motivó la revocatoria con apelación en subsidio de AOS (padre del alimentista), junto con aclaratoria.
    Por los primeros dos recursos pretende se carguen las costas a la demandada, por no haber formulado ésta un allanamiento real, incondicionado, total y efectivo y no darse, entonces, las condiciones del art. 70 del cód. proc., además de sostener que no puede ser eximida de las costas por revestir el carácter de alimentante, con cita en este punto del dictamen en tal sentido de la asesora de menores ad hoc actuante (v. escrito del 11/12/2023).
    Por el segundo, pretende que la instancia inicial aclare que los alimentos se deben desde la demanda, y que deben reintegrarse los alimentos abonados en los meses de marzo, abril y mayo de 2023 (v. mismo escrito).
    La jueza de grado se expide el 9/2/2024; decide rechazar la revocatoria, conceder la apelación subsidiaria y en cuanto a la aclaratoria, por entender que se trata una pretensión de modificar sustancialmente lo resuelto, remite a la citada apelación.
    Por fin, citado a comparecer MBS, en función de su mayoría de edad (v. providencia de esta cámara del 3/4/2024), se presenta pero a pesar de las manifestaciones vertidas el 6/5/2024, nada dice concretamente sobre la cuestión a decidir.
    2. Así las cosas, en el marco de cómo ha venido a esta cámara la cuestión a resolver, en el marco de los arts. 34.4, 163.6 y 272 del cód. proc., es de verse que fue admitida la pretensión de fijación de cuota de alimentos en favor del por entonces menor de edad MBS a cargo de su madre; va de suyo, se admitió como contrapartida el cese de la que estaba a cargo de su padre.
    En consecuencia, como es regla en esta clase de procesos, las costas deben ser cargadas a la parte alimentante a fin de no afectar la integridad de la cuota debida a MBS que podría verse afectada por la carga de aquéllas (cfrme. esta cám., 23/04/2024, expte. 94349, RR-260-2024 y Cám. Civ. y Com. 2° sala 3° LP 120663 RSD-9-17 S 7/2/2017, “FMS y FRA s/ Divorcio (art. 215 c.c.)”, sumario B356452 en Juba en línea; entre muchos otros).
    En este aspecto, entonces, el recurso se admite.
    En lo relativo a desde cuándo deben correr tales alimentos y al pedido de reintegro, en la medida que la misma jueza de grado lo enlazó a la apelación en subsidio, es dable destacar que no se advierte que decidir sobre esos puntos, que efectivamente fueron omitidos en la sentencia apelada, signifiquen modificar lo esencial de lo resuelto por ella.
    Es que son aspectos que no influyen en quién debe pagar la cuota de alimentos, sino desde cuándo debe ser pagada, y si por las circunstancias fácticas traídas en el escrito de inicio, debe la accionada reintegrar a su hijo los alimentos que se dicen percibidos por ella sin causa durante los meses de marzo, abril y mayo de 2023.
    Entonces, debe resolverse al respecto pero no será en esta oportunidad a fin de no privar a las partes de la doble instancia convencional y en salvaguarda del debido proceso (arts. 8.2.h., Pacto San José de Costa Rica; 18, Const. Nac.; 15 Const. Prov. Bs. As., 3, CCyC y 34.4, 34.5.b., 514 segundo párrafo, cód. proc.), y deberá la instancia inicial expedirse a tal respecto mediante resolución fundada (arts. 34.4 y 163.6 cód. proc.).
    Por todo lo anterior, la cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación en subsidio de fecha 11/12/2023 contra la resolución del 6/12/2023, para cargar las costas de la instancia inicial a la parte alimentante, al igual que las de esta instancia (art. 69 cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    2. Derivar a la instancia inicial el tratamiento de las cuestiones omitidas y expresamente planteadas en demanda y la aclaratoria del 11/12/2023, sobre desde cuándo se deben los alimentos a cargo de la demandada DME, y el eventual reintegro de los que habría percibido durante los meses de marzo, abril y mayo de 2023 .
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/07/2024 09:49:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/07/2024 10:17:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/07/2024 11:07:59 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰95èmH#VQ[JŠ
    252100774003544959
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/07/2024 11:08:12 hs. bajo el número RR-489-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 30/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    _____________________________________________________________
    Autos: “G. L. S. C/ M. O. A. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -93175-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver los recursos de los días 18/11/2023 y 1/2/2024 contra las resoluciones de fechas 13/11/2023 y 22/12/2023, respectivamente.
    CONSIDERANDO.
    1. La resolución apelada del 13/11/2023 decide aprobar la liquidación de fecha 4/8/2023 de los alimentos devengados durante el proceso por la suma de $1.883.964,43, y dispone su pago de manera mensual hasta cubrir esa cantidad, en la suma de pesos equivalente al 110% del Salario Mínimo Vital y Móvil (de ahora en más SMVyM).
    Ello motiva la apelación de la parte accionante del 18/11/2023 p. III; concedido el recurso en relación el 22/12/2023 (v. p. II), trae el memorial con fecha 2/2/2024, en que -en síntesis-, sostiene que la sentencia es incongruente por no haber tratado todas las cuestiones expuestas para demostrar que lo debido debe ser abonada en un pago único, que el alimentante tuvo que ser intimado en diversas oportunidades para el pago de la cuota ordinaria, que se convalida la actitud abusiva de aquél y sus actitudes contrarias a la buena fe, lo que configura -a su criterio- violencia económica hacia la madre y la hija a quien debe los alimentos, en los términos de la ley 26485; asegura que el demandado tiene capacidad económica para pagar en una única vez. En definitiva, dice que la suma liquidada debe ser afrontada en un único pago con más su actualización, pues fue establecida al mes de agosto de 2023.
    En subsidio, para el caso que no se haga lugar a ese pago único, pide que no quede cristalizado el monto final a pagar (que, repite, fue fijado a agosto de 2023), se lo re-adecue hasta su pago total por algún parámetro de recomposición, que propone no sea el del SMVyM utilizado en sentencia por no acompañar el ritmo inflacionario, a la vez que se le sumen intereses compensatorios a la tasa activa más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires y/o algún mecanismo alternativo de composición del monto conforme a la pauta de inflación, hasta el efectivo pago.
    1.2. En cuanto al agravio que apunta a la cuota para atender los alimentos devengados durante el proceso, cabe recordar que su fijación viene impuesta por el art. 642 del cód. proc., en cuanto dispone que el juez fijará una cuota suplementaria respecto de tales alimentos; cuota que depende del arbitrio judicial pero -según se ha dicho- debe establecerse de acuerdo con las circunstancias de cada caso, debiendo guardar relación con el monto de la determinada como principal (cfrme. Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”, pág. 914 ap. e), t. VII, ed. Abeledo – Perrot, año 2015; esta cám., expte. 90791, sent. del 27/6/2018, L.49 R.182).
    Es que se trata de cuotas devengadas durante el proceso que no fueron determinadas en cuanto al monto, vencimiento, obligado y beneficiario, sino que de diferencias que surgen, en el caso, recién con la sentencia que dio fin al reclamo, lo que determina que la suma que se liquide no sea afrontada en único pago sino que deban fijarse cuotas para su cumplimiento, bien que atendiendo a los parámetros enunciados en el párrafo anterior (cfrme. esta cám. también, expte. 94428, sent. del 9/4/2024, RR-211-2024).
    Equilibrio que aparece resguardado en la especie en la medida que fijada la cuota de alimentos, en su parte establecida en dinero, que según la liquidación aprobada es la única reclamada, es la suma de pesos equivalente a 1 SMVyM de acuerdo a la sentencia del 30/11/2022, que en ese aspecto no fue modificada por la de esta cámara del 15/3/2023, y la suplementaria ha sido establecida en la cantidad de pesos equivalente al 110% de ese mismo SMVyM; es decir, es mayor la cuota suplementaria a la cuota de alimentos corriente.
    Sin que la decisión de establecer el pago en cuotas de lo debido por alimentos devengados pueda predicarse que configure un caso de violencia económica en los términos del art. 5 de la ley 26485 a lo largo de todos sus incisos, pues no se trata de la reticencia del deudor de pagar lo devengado por el proceso, sino -cuanto menos hasta ahora- de la indeterminación de su monto sumado a la falta de definición jurisdiccional sobre la suma que periódicamente estaría destinada a atender la liquidación por ese concepto. Entonces, al menos en esta parcela acerca del monto y forma de pago de los alimentos devengados interín tramitó el proceso, no se advierte haya concurrido la violencia económica que se alega.
    Ni, va de suyo y por los mismos argumentos traídos en párrafos anteriores, mala fe por parte del demandado en los términos del art. 9 del CCyC, en tanto es recién ahora que quedará decidida la cuestión debatida.
    En suma, no resulta desajustado a derecho ni a las circunstancias del caso, establecer el pago en cuotas de los alimentos devengados durante el proceso (arg. arts. 2 y 3 CCyC y 642 cód. proc.).
    Tampoco aparece desacertado que se haya tomado como parámetro de equivalencia el SMVyM para que no quede cristalizada en una suma fija durante el tiempo que lleve extinguir el pago de tales alimentos; porque es ése un método habitual para conjurar ese riesgo, sino que además en el caso guarda relación con el mismo método asumido para la re-adecuación de la cuota de alimentos principal fijada, sin queja a este respecto de la propia actora cuando apeló la sentencia de fecha (arg. arts. 2 y 3 CcyC).
    Por lo que se debe mantener como parámetro de repotenciación el SMVyM.
    En lo que sí le asiste razón a la parte recurrente es en cuanto a la inmovilidad que se ha dado a la suma que se liquidó en agosto de 2023 por alimentos devengados durante el proceso, teniendo en cuenta el fenómeno inflacionario que deprecia aquélla; que, por cierto, no queda conjugada por la circunstancia de establecer el pago de cada cuota suplementaria en el equivalente a un porcentaje del SMVyM (en todo caso, lo único que se logrará es pagar más rápido la suma debida en tal concepto, pero por la depreciación operada, afectando así la integridad de la porción de los alimentos debidos).
    Así es que deberá hacerse lo propuesto por la apelante, que es establecer la suma liquidada en concepto de alimentos devengados durante el proceso en su cantidad equivalente a SMVyM, para satisfacer la cantidad que de tales SMVyM resulta con una cuota equivalente al 110% de ese mismo salario (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 642 cód. proc.).
    Por último, sobre la aplicación de intereses en el tiempo que lleva abonar la totalidad de la liquidación por alimentos atrasados, es de verse que la liquidación practicada el 4/8/2023 y aprobada el 13/11/2023, contiene esos accesorios; y que la parte demandada no lo objetó al contestar el traslado corrido en la instancia inicial con fecha, ni apeló la resolución que aprobó la liquidación que los contiene.
    De lo que se deriva que ha aceptado la inclusión de tales intereses, por lo que el agravio a este respecto también debe ser receptado (arg. arts. 34.4, 163.6 y 272 cód. proc.).
    En definitiva, se estima parcialmente la apelación del 18/11/2023 contra la resolución del 13/1172023, en lo atinente a la movilidad de la suma liquidada el 4/8/2023 en concepto de alimentos devengados durante el proceso, de acuerdo al SMVyM, y la aplicación de intereses con posterioridad a esa oportunidad.
    Con costas a la parte apelada, no solo por resultar sustancialmente vencida (arg. art. 69 cód. proc.), sino a fin de no menoscabar la integridad de la cuota de alimentos, como es regla general en esta clase de procesos (esta cám., expte. 94349, sent. del 23/4/2024, RR-260-2024); con diferimiento también de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    2. Ya en relación a la resolución apelada del 22/12/2023,deberán efectuarse las siguientes consideraciones:
    Con fecha 4/8/2023, la abogada Navas, por la actora, practicó liquidación de los alimentos devengados tratados en el considerando anterior, por la suma de $1.883.964,43, que -pide- sea considerada también como base regulatoria “para la regulación de honorarios de la presente incidencia” (v. p. III).
    De esa base se corrió traslado al demandado, quien el 7/9/2023, en lo pertinente se opuso a la base en cuestión, señalando que no existe tal incidencia en punto a los alimentos devengados, pues no hay condena en costas, y que lo que debe establecerse es la base económica a tener en cuenta para fijar honorarios por el trámite principal de los alimentos en sí, a cuyo fin practica su propia cuenta y la establece en la suma de $ 2.832.000.
    Cuando se resuelve sobre la cuestión el 22/12/2023, lo único que se dice es que se aprueba es la base regulatoria practicada por la actora el 4/8/2023, pero sin decidir concretamente sobre las cuestiones planteadas; esto es si debe haber dos regulaciones distintas o no (una por el trámite principal y otra por la incidencia de la liquidación de alimentos devengados durante el proceso), y, en su caso, si se debe tomar en cuenta una única base o si se regularán los estipendios sobre bases económica diferentes.
    Los planteos de las partes en aquellos escritos del 4/8/2023 debieron ser expresamente decididos teniendo en consideración las alternativas propuestas (arts. 34.4 y 163.6 cód. proc.).
    Como no fue efectuado de ese modo, la resolución debe ser dejada sin efecto y, radicados en la instancia inicial, decidir expresa y concretamente sobre las cuestiones propuestas.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar parcialmente la apelación del 18/11/2023 contra la resolución del 13/1172023, en lo atinente a la movilidad de la suma liquidada el 4/8/2023 en concepto de alimentos devengados durante el proceso, de acuerdo al SMVyM,, y la aplicación de intereses con posterioridad a esa oportunidad.
    Con costas a la parte apelada, no solo por resultar sustancialmente vencida (arg. art. 69 cód. proc.), sino a fin de no menoscabar la integridad de la cuota de alimentos, como es regla general en esta clase de procesos, y con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    2. Dejar sin efecto la resolución del 22/12/2023, por los motivos expuestos en el considerando 2), debiéndose decidir en la instancia inicial de acuerdo al modo que allí fue establecido; se posterga la imposición de las costas en torno a esta cuestión hasta tanto medie resolución al respecto (arg. arts. 68 y 69 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/07/2024 09:49:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/07/2024 10:16:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/07/2024 11:06:50 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰8}èmH#VQY`Š
    249300774003544957
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/07/2024 11:07:01 hs. bajo el número RR-488-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 30/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “P., M. A. S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -94239-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación deducido el 4/5/24 contra la resolución regulatoria del 26/4/24.
    CONSIDERANDO.
    Se trata de revisar los honorarios regulados a favor de la asesora de incapaces ad hoc, abog. L. A., en 1 jus, con fecha 26/4/24 y expone en ese acto los motivos de su agravio (escrito del 4/5/24; art. 57 de la ley 14967).
    La letrada apelante se desempeñó como asesora ad hoc de la parte según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593- (ver trámites del 3/10/23 y 25/10/23).
    Ahora bien, en el art. 91 párrafo 6° de la ley 5827 -ley orgánica del Poder Judicial, en adelante LOPJ-, ratificado por el contenido de la motivación de los Acs. 2341 y 3912/ de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, la remuneración de los asesores ad hoc se determina en una escala que oscila entre un mínimo de 2 y un máximo de 8 jus (v. Acs. cits.).
    En el caso los estipendios fueron fijados por debajo del mínimo de la escala legal con fundamento en que la Asesora no contabiliza tareas más allá de la aceptación del cargo (v. trámite del 25/10/23; art.15.c. y 16 de la ley 14967).
    Sin embargo, le asiste razón a la apelante en cuanto en la misma presentación del 25/10/23 emitió dictamen llevando a cabo una tarea por la cual se requirió su intervención, de manera que resultan bajos a la luz de la normativa que los regula, y coherentemente, en similares circunstancias (en el expte. que cita la apelante 91898) amerita estimar el recurso interpuesto por bajos y elevar la retribución de la abog. L. A. a la suma de 3 jus (art. 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 4/5/24 y fijar los honorarios de la abog. L. A. en la suma de 3 jus.
    Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/07/2024 09:48:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/07/2024 10:15:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/07/2024 10:42:30 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰7SèmH#V:SRŠ
    235100774003542651
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 30/07/2024 10:42:41 hs. bajo el número RH-65-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 30/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “R. M. A. S/ CAMBIO DE NOMBRE”
    Expte.: -94753-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen y el Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó-
    CONSIDERANDO.
    1. Se declara incompetente el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen por entender que, por la entrada en funciones a partir del 24/3/2024, es competente el Juzgado de Familia con sede en Pehuajó por ser más próximo al domicilio de la causante y tener la misma jerarquía y especialidad (v. resolución del 14/6/2024).
    A su turno, el Juzgado de Familia de Pehuajó no acepta la competencia atribuida por entender que ya se encuentra trabada la litis y se encuentra casi en su totalidad la prueba producida, por lo que debería seguir interviniendo el Juzgado previniente (v. resolución del 24/6/2024).
    2. En lo que es de destacar en casos como estos, debe tenerse presente que uno de los criterios para atribuir competencia a uno u otro juzgado es la “radicación de la causa”, que en materia civil es admitida cuando el litigio se ha trabado por demanda y contestación, o por vía de decisión de incidente (v. esta cámara expte. 88565, resolución del 29/5/2019; expte. 93909, resolución del 6/6/2023; expte. 93982, resolución del 29/6/2023; expte. 94445, sent. del 20/3/2024, RR-164-2024; entre algunos otros).
    En el caso se presentó la actora el 29/12/2022 y, pese al traslado conferido al demandado el 18/4/2023, éste no se presentó a estar a derecho, teniéndose por reconocidos los hechos lícitos pertinentes expuestos en demanda conforme el art. 840 del cód. proc., de esa manera quedó trabada la litis (v. demanda del 29/12/2022, cédula adjunta al trámite del 19/4/2023 y proveído del 22/5/2023).
    Sumado a ello la incompetencia puede (y debe) ser declarada de oficio por el órgano judicial sólo in limine litis (es decir, sólo antes de asumirla), pues pasada esa ocasión -por principio- ya no podrá declararla de oficio y el órgano judicial debe seguir interviniendo en el caso concreto (arg. arts. arg. arts. 7, 8, 11 cód. proc.; argumento expte. 92706, sent. del 9/12/2021; expte. 93922, sent. del 8/6/2023, RR-393-23; expte. 94121, sent. del 19/9/2023, RR-715-2023; entre otros precedentes).
    Y es de advertirse que el Juzgado de Familia de Pehuajó entró en funciones el 24/4/2023 (cfrme. Res. 460/2023), y posterior a ese momento el Juzgado de Familia que intervino primero, emitió proveídos relacionados con la demanda y la etapa probatoria del proceso (v. por ejemplo: trámites del 2/5/2023, 22/5/2023, 12/6/2023, 14/6/2023, 11/7/2023, 6/11/2023, 12/12/2023), para recién con fecha 14/6/2024 declararse incompetente.
    Entonces la oportunidad de declarar la incompetencia feneció, pues cuando el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó entró en funcionamiento, el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen continuó actuando sin expedirse respecto de su competencia, asumiéndola entonces.
    Por lo que la Cámara RESUELVE:
    Declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen para que continúe actuando en este proceso.
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en coniciemiento del Juzgado de Familia -sede Pehuajó- y radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/07/2024 09:37:23 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/07/2024 10:14:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/07/2024 10:40:57 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰7bèmH#V:K(Š
    236600774003542643
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/07/2024 10:41:09 hs. bajo el número RR-487-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 30/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “Z., R. B. C/ W., M. A. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -94658-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación subsidiario del 11/3/2024 contra la resolución del 6/3/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. Mediante la apelación bajo examen, el demandado cuestiona la fijación de la nueva cuota alimentaria provisoria en el equivalente al 179,53% del Salario Mínimo Vital y Móvil -en adelante SMVyM-, por considerarla excesiva; alega que la actora pretende como cuota definitiva el equivalente al 200% del SMVyM por lo que la cuantía fijada como provisoria implica -a su entender- a todas luces prejuzgamiento.
    Considera, además, sumamente excesivo pasar de una cuota del 45% del SMVyM al 179,53% del mismo en el término de dos meses, y agrega que el pago de dicha cuota generaría un menoscabo a sus derechos y acarrearía la imposibilidad de satisfacer las necesidades de los niños cuando estén a su cuidado.
    Por último, manifiesta que no se tomaron en cuenta las prestaciones en especie que realiza y que no habrían sido controvertidas en el proceso.
    Solicita, en fin, se revoque el decisorio apelado y se fije una cuota provisoria del 45% del SMVyM (v. presentación electrónica del 11/3/2024).
    2. Por lo pronto, es dable destacar que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar, constituyen una tutela judicial anticipatoria o medida cautelar sustancial y están previstos en el artículo 544 del CCyC, por lo que la ley habilita a fijar alimentos por este concepto sin que signifique caer en la causal de prejuzgamiento (art. citado).
    Por lo demás, los valores adoptados por el juzgado lo han sido conforme los parámetros usuales establecidos por este tribunal en numerosas ocasiones recurriendo a algún parámetro objetivo de ponderación tal como la Canasta Básica Total para la edad de los alimentistas o su equivalente en Salarios Mínimos Vitales y Móviles, por lo que resulta ajustada a derecho el monto fijado en concepto de alimentos provisorios, por lo que el agravio a de ser desestimado (esta cám., expte. 94203, sent. del 5/3/2024, RR-120-2024, entre otras; art. 34.4 cód. proc.).
    En el mismo camino y para dar acabada respuesta al recurrente abordaremos el agravio atinente a que la cuota fue fijada en términos del SMVyM, que “justo” -dice- aumentó el mes en que se dicto la resolución apelada aumentando el monto de los alimentos provisorios; y en ese camino, justamente se utilizan para fijar la cuota parámetros de readecuación que no la dejan inmovilizada, para tratar de morigerar la erosión de las cuota fijadas debido al proceso inflacionario y evitar la depreciación del monto en perjuicio de los alimentistas.
    Es dable destacar y tal como se desarrollará después, que cierto es que la cuota ha sido establecida en términos de la CBT por adulto equivalente informada por el INDEC y dicho porcentaje traducido en SMVyM y dicha circunstancia ha sido utilizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sent. del 20/2/2024, en los autos” G., S. M. y otro c/ K., M. E.A. s/ Alimentos”, al expresar que en función del contexto inflacionario imperante en nuestro país, durante los últimos años como consecuencia de la pérdida del valor adquisitivo del peso, es razonable prever que las sumas nominales pactadas o fijadas judicialmente, por plazo indeterminado, resulten prontamente insuficientes para atender las necesidades del alimentado debido a la alza de precios en los bienes y servicios, “situación que permitirá fijar el pago de la obligación con un equivalente ya sea un porcentaje de SMVyM o algún otro parámetro de referencia”.
    Por manera que no asiste razón al recurrente en este punto dado que si no se acudiera a este método, generaría la tramitación periódica de nuevos procesos judiciales para obtener el aumento; proceder a tales parámetros permite la no vulneración de los derechos de los menores involucrados, tal como lo expresó la CSJN en el fallo citado precedentemente.
    Ahora bien, en cuanto al caudal económico del alimentante en la contestación de demanda aquél manifestó encontrarse registrado frente a la AFIP como Responsable Inscripto, dado que trabaja para empresas que requieren de factura con IVA. Agregó que el importe de facturación mensual no es el único concepto que se tiene en cuenta al momento de hacer la categorización.
    Lo cierto es que se encuentra inscripto en CAT 3, Cat. II ingresos desde $ 25.001, conforme surge de constancia DDJJ que adjunta al escrito de mención, la cual arroja ingresos anuales del 2022 sujetos a ganancias, por la suma de $ 1.226.976,81. O sea $ 102.248 mensuales, los cuales -según sus dichos- si se quisiera actualizar, reajustados por inflación (135%) equivaldrían a $ 240.282 aprox. (v. pto. 3 del escrito “contestación de demanda del 11/12/2023).
    Es decir, a poco de observar su DDJJ patrimonial se colige que sus ingresos no resultarían escasos máxime que alega no sólo cumplir con su obligación dineraria sino también realizar prestaciones en especie, que como el recurrente mismo dice no han sido controvertidas en el proceso. En este punto es menester recalcar que los gastos que dice realizar el progenitor en beneficio de los alimentados, y que no han sido controvertidos -según el recurrente-, son considerados como liberalidades en favor de sus hijos y que no hacen más que dar mayor razón a su mejor capacidad económica en relación a la madre (v. esta cám. en sent. del 13/3/2023, en los autos: “M., M. E. C/ B., R. A. Y OTRO S/ ALIMENTOS” Expte.: -93655-, RR-136-2023).
    Por fin, resta por aclarar que la audiencia prevista en el art. 636 del cód. proc., tiene como objetivo principal acercar a las partes y luego de fracasado ese intento se brinda al demandado la oportunidad de su defensa, siendo admisible ese responde y el ofrecimiento probatorio por escrito el mismo día de la audiencia (Cámara 1° Civil y Comercial de Mar del Plata , sala I, 115.136,RI 1679/00 cit. en “Códigos…” Morello, Sosa, Berizonce; Ed. Abeledo Perrot, 2016, t. VII, pág. 864). Pero no se contempla la contestación de esa contestación de demanda (en todo caso, solo se corre traslado de la prueba documental adjunta), por manera que no sería admisible, por principio, que la parte actora contestara la contestación de la demanda y negara los dichos de aquél en aquel responde, como pretende el recurrente (arg. art. 636 cód. proc.).
    En lo atinente a la imposibilidad de cumplimientos de sus obligaciones cuando los niños permanecen con él, cierto es que se ha presentado un acuerdo en los autos: “W., M. A. c/Z., R. B. s/ Cuidado personal de hijo”, expte 36313/2021, en trámite por ante el juzgado de Paz de General Villegas, en donde ambos progenitores acordaron un cuidado personal compartido indistinto, pero con residencia principal de los niños en el domicilio materno, por lo que las circunstancias alegadas por el recurrente deberán ser evaluadas en el momento procesal oportuno, dado que estamos ante el análisis de alimentos a título cautelar (v. convenio adjunto en trámite del 7/6/2024; art. 544 CCyC). Esto así, por tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pudiera resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, con apreciación de la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del Código Civil y Comercial; art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria del 11/3/2024 contra la resolución del 6/3/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/07/2024 09:36:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/07/2024 10:14:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/07/2024 10:39:40 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰7qèmH#V:CeŠ
    238100774003542635
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/07/2024 10:39:52 hs. bajo el número RR-486-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 30/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    _____________________________________________________________
    Autos: “B., R. M. C/G., J. C. S/ ATRIBUCIÓN VIVIENDA FAMILIAR”
    Expte.: -94391-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 22/5/2024 contra la resolución del 14/5/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Sobre los antecedentes
    1.1 Como primera medida, es del caso aclarar que -pese a lo consignado en la providencia de cámara del 10/6/2024- se trata de resolver la apelación del 22/5/2024 contra la resolución del 14/5/2024, de conformidad con lo explicado por el recurrente en el memorial del 2/6/2024 (v. líneas preliminares del escrito de mención).
    1.2 Luego. Se colige que el 14/5/2024 la instancia inicial resolvió: “El mandamiento ordenado en fecha 10.5.24 es a los fines del cumplimiento de la resolución de la Cámara Civil Departamental de fecha 19.03.24, por la misma se hace lugar a la atribución provisoria en los términos pretendidos por la actora debiendo establecerse alcance y vigencia de la tutela otorgada. El letrado del demandado -Dr. Montiel- la cual se asimila a una revocatoria in extremis intenta recurso contra dicha resolución, la cual es rechazada por los argumentos sostenido en resolución de cámara de fecha 24.04.24. En este estado procesal estese la letrada a lo resuelto, ello en función del principio de preclusión y tutela judicial efectiva. En su caso, y atento la situaciones de riesgo que dice conocer, podrá instrumentar las medidas que estime necesario respecto de la salud mental del Sr. G. en pos de su integridad psicofísica, sin requerir resolución judicial para ello (…). Respecto del cumplimiento de los alimentos adeudas requieras a la letrada acreditarlos en el marco del expediente donde han sido fijado, ello en función del orden procesal necesario para tramitar expedientes como el que nos ocupa. Sin perjuicio de ello, téngase presente” (v. presentación citada y resolución recurrida).
    1.2 Ello motivó la apelación del accionado, quien -en muy prieta síntesis- critica lo que sería la desconsideración jurisdiccional en punto a su diagnóstico clínico y la vulnerabilidad a que aquél lo expone, la tergiversación que -desde su cosmovisión del asunto- ha realizado la actora de los hechos acaecidos, la consecuente valoración sesgada -postula- de las probanzas producidas (v.gr., lo atinente a la prestación alimentaria que dice haber cumplimentado), las condiciones en las que se practicó su exclusión del inmueble en litigio y su imposibilidad de reubicarse en otro.
    Acompaña documental a los efectos de acreditar su estado de salud, la que consigna como hecho nuevo, y cita instrumentos internacionales receptados en nuestro ámbito referidos a la protección de adultos mayores, con doctrina y jurisprudencia afín.
    Pide, en suma, se revoque la resolución recurrida y, además, se proceda a sustituir la atribución cautelar otorgada a la actora por el pago de un alquiler en su favor, por el termino de dos años (v. memorial del 2/6/2024).
    1.3 De su lado, la actora refuta la tesitura de los hechos nuevos invocada por el demandado; entretanto señala que el planteo recursivo deviene improcedente en función de los principios de preclusión y de tutela judicial efectiva.
    Así, detalla que el cuadro clínico alegado por aquél, data del año 2011; época en la que aún se encontraba vigente el vínculo entre las partes. Ello, al tiempo que controvierte la vulnerabilidad relatada por el accionado y aporta, para ello, una enumeración de las propiedades que él posee.
    En contrapunto con el panorama descripto, repasa los eventos que originaron la ruptura vincular y el desventajoso contexto económico-financiero que debió transitar con posterioridad a aquél acontecimiento, donde primó -según expresa- la mala fe por parte del demandado y el incumplimiento de las directivas jurisdiccionales en cuanto a las prestaciones que debía cumplimentar en su favor.
    Peticiona, en definitiva, se rechace el planteo recursivo incoado (v. contestación del 5/6/2024).

    2. Sobre la solución
    2.1 Para principiar. De la lectura de la presentación del 10/5/2024, que derivó en el dictado de la resolución recurrida del 14/5/2024, se advierte que los eventos allí invocados como novedosos, tuvieron por finalidad repeler la exclusión ordenada; la que -según surge del mandamiento diligenciado agregado el 17/5/2024 y los dichos del propio apelante- fue efectivamente concretada durante la jornada del 16/5/2024 (v. aps. II “Denuncia hecho nuevo” y VIII “Petitorio” de la presentación del 10/5/2024).
    Por otra parte, es del caso memorar que -en paralelo a tal planteo- el recurrente promovió los actuados “G, JC C/ B, RM S/ Medidas Art. 12 CDPD (Ley 26378)” (expte. 94731), marco en el que plasmó las mismas circunstancias y peticionó se decretara medida de no innovar sobre el inmueble que otrora fuera sede del hogar conyugal; planteo que no fue receptado por la instancia de origen ni tampoco por esta alzada, en atención al cambio del escenario fáctico operado sobre el mentado inmueble que tornó abstracta la cuestión promovida (v. presentación primigenia del 16/5/2024; resolución del 17/5/2024; escritos recursivos de fechas 3/6/2024 y 6/6/2024; y resolución de cámara del 2/7/2024 registrada bajo el nro. RR-423-2024).
    Como corolario del recuento en curso, se colige que -en ocasión de fundar la apelación del 22/5/2024 contra la resolución del 14/5/2024 que, como se dijo, no hizo lugar a las pretensiones promovidas por el demandado- éste partió de la base de que la exclusión ya había sido materializada; gravitando su crítica en derredor de la falta de consideración para con su cuadro de salud y la valoración parcializada de los hechos plasmados en la causa en favor de la actora. Al tiempo que también esbozó el pedido de sustitución de cautelares antes indicado (v. memorial del 2/6/2024).
    2.2 Por lo que, planteado así el escenario, no cabe otra alternativa más que reiterar lo sostenido por la SCBA, en cuanto a que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
    De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).
    Postura que ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos ‘M., A. O. Y Otra S/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 92767; res. 22/3/2022) y ‘S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
    De lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- la cuestión traída a conocimiento de esta alzada se ha tornado abstracta, por cuanto los eventos apuntados en la presentación del 10/5/2024 tuvieron en miras repeler el acaecimiento inminente de la exclusión oportunamente ordenada, de la que -cabe reiterar- fue concretada el 16/5/2024.
    De tal suerte, no tiene esta cámara nada que decidir, habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (v. memorial del 2/6/2024, en contrapunto con el informe del oficial de justicia del 16/5/2024 a las 10.50hs., agregado el 17/5/2024 y caratulado como “MANDAMIENTO ACOMPAÑA”, en causa vinculada “B, RM C/ G, JC S/ ATRIBUCIÓN VIVIENDA FAMILIAR” (expte. 94391); visto en diálogo con art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825).
    Por lo demás, en punto a lo que sería el pedido de sustitución de cautelares que implicaría el reemplazo de la atribución de la vivienda dispuesta en la causa principal por la locación de un inmueble en favor de la actora, se hace saber al interesado que todo ello deberá ser vehiculizado ante la instancia inicial; incluyendo la acreditación de la prestación alimentaria que también se ha requerido, la que excede el objeto de tratamiento del presente desde que posee un ámbito de debate específico en la causa abierta a tales efectos (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Todo ello, en función de la previsión del artículo 272 del mismo cuerpo que importa la limitación de este órgano para emitir pronunciamientos sobre capítulos no propuestos ante la judicatura de grado. Siendo así, corresponde declarar abstracta la apelación del 22/5/2024.
    Con costas por su orden en atención al modo en que fue resuelta la cuestión y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 2° parte, del cód. proc.; y 31 y 51 de la ley 14967).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar abstracta la apelación del 22/5/2024; con costas por su orden y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-..

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/07/2024 13:22:10 – BOMBERGER Jose Antonio – AUXILIAR LETRADO
    ‰8HèmH#Vk25Š
    244000774003547518
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS


  • Fecha del Acuerdo: 30/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    Autos: “V. P. D. S/ PRIVACION/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL”
    Expte.: -94657-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “V. P. D. S/ PRIVACION/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL” (expte. nro. -94657-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/7/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 18/4/2024 contra la sentencia del 15/4/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Sobre los antecedentes
    1.1 Según arroja la compulsa de la causa, el 15/4/2024 la instancia de origen declaró la privación de la responsabilidad parental de MBP y JPV respecto del niño DVP, nacido el 25/10/2022; sin perjuicio del deber alimentario subsistente previsto en el artículo 704 del código fondal; y, de consiguiente, declaró también el estado de adoptabilidad del pequeño, a los efectos de brindarle amparo integral mediante los remedios proteccionales acordes a su superior interés. En principio, a través de la guarda con fines de adopción (v. aps. 1 y 2 de la sentencia apelada).
    Para así decidir, ponderó que:
    (a) los obrados fueron iniciados a consecuencia de la causa 23347 mediante la que tramitó la medida excepcional de abrigo adoptada por el Servicio Local, a los tres meses de vida de DVP. En ese sentido, destacó que el ente administrativo comenzó su intervención en noviembre de 2022, a instancias de lo informado por el Hospital Municipal en cuanto a que aquél se encontraba internado desde su nacimiento, en función de la prematurez extrema motivada por el consumo excesivo de alcohol de la progenitora. Así, el pequeño debió ser derivado al nosocomio platense Sor María Ludovica, por una escara en su pie;
    (b) citado el progenitor a la sede administrativa, se mostró conteste en punto al consumo de alcohol de aquélla como catalizador del parto;
    (c) una vez externado, DVP regresó al hospital local, pese a estar dado de alta, a tenor del estado de vulnerabilidad que circunda al grupo familiar. Citó, en ese norte, la denuncia realizada por la médica pediatra PP, de la que surge que no hay familiares ni referentes en condiciones de responsabilizarse por DVP;
    (d) reunidos en audiencia el Servicio Local, la asesoría interviniente y personal del Hospital Municipal, se alertó que el seno familiar del niño no es el indicado para su tratamiento y posterior recuperación. Por lo que se dispuso adoptar la medida excepcional de abrigo y trabajar con los progenitores, en razón del consumo abusivo detectado y conformar, para ello, una red de apoyo;
    (e) se realizaron -en tal espíritu- reuniones interinstitucionales con presencia del Ministerio Público, la médica tratante, el equipo técnico del Servicio Local y la Secretaría de Desarrollo Humano del gobierno comunal. Para lo que se propuso a la madre un tratamiento psicológico y psiquiátrico para revertir la mentada problemática, sin que se colija que aquélla hubiera procedido conforme lo convenido;
    (f) tocante al grupo familiar, el Hospital Municipal consideró que presenta vulnerabilidad y riesgo sociosanitario, a tenor del consumo problemático, la situación habitacional precaria y la carencia de referentes que puedan acompañar a MBP en la crianza de su hijo. De lo anterior, enfatizó el órgano administrativo en la escasa adhesión de aquélla a las propuestas realizadas y una falta de reconocimiento de su adicción. Entretanto, respecto del progenitor, se advirtió un registro de la escasez de recursos para maternar y paternar;
    (g) así las cosas, se consideró como mejor alternativa el ingreso de DVP al dispositivo convivencial local, donde reside desde el 25/1/2023, fecha en que se adoptara la medida de abrigo, posteriormente legalizada el 12/2/2023;
    (h) de otra parte, se pusieron de relieve los antecedentes familiares agregados a la causa vinculada, que dan cuenta de que en 2020 MBP sufrió un aborto espontáneo, en 2021 vivenció el fallecimiento de un bebé, en 2022 nació DVP en el contexto antes descripto y, finalmente, en 2023 la nombrada alumbró de forma prematura a otro niño, el que también debió ser tratado. Se citó, en ese norte, la causa “BP s/ Internación” (expte. 23977), iniciada a resultas de tal panorama;
    (i) también se referenció el informe psicológico del 5/5/2023 practicado en el marco del abrigo, del que se extrajo que MBP “no logra pensarse desde su lugar de madre, sobre su función. Solo dice querer tenerlos y no poder porque o su abuela o las instituciones se lo impiden. Refiere no estar yendo a la psiquiatra porque ‘ella de loca no tiene nada”.
    (j) entablada la acción en estudio, ésta fue sustanciada con los progenitores y producida las pruebas respectivas, señalándose entre otras los sucesivos informes presentados por el dispositivo convivencial en el que se encuentra DVP y el Servicio Local, quienes coincidieron en la escasa adherencia de la progenitora a las estrategias desplegadas, la pericia psiquiátrica del 15/12/2023 que concluyó que aquélla posee una discapacidad intelectual de grado leve y un bajo control conductual, el informe elaborado por el Perito Trabajador Social que echa luz sobre la situación de extrema vulnerabilidad antes esbozada y el informe del psicólogo tratante de MBP del 5/3/2024 que refirió acerca de la modalidad discontinuada en que su paciente ha asistido al espacio (v. ap. “Antecedentes” del decisorio en crisis).
    1.2 La recepción de la acción promovida, motivó la apelación de la progenitora, quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en los siguientes aspectos.
    En primer término, criticó que no se consideraran las limitaciones de la capacidad que la aquejan y el cambio fáctico operado desde el inicio de la causa hasta el momento del dictado de la sentencia apelada.
    Para ello, puso de resalto que tanto la pericia psiquiátrica como la psicológica recogidas, fueron practicadas en el marco de la causa 23347, en la que se abordó el abrigo; piezas a las que colocó en contrapunto con el informe de su psicólogo tratante que señaló el retraso madurativo observado y la necesidad de contar con una red de apoyo para concretar su intenso deseo de ser madre.
    Además, focalizó en que el cuadro de situación descripto, si bien no constituye por ley causa legal alguna de la interrupción del vinculo materno-filial, todo aquello lo afecta y requiere de contención y tratamientos especiales; como tuvo con su último hijo, quien -al día de la fecha- está a su cargo.
    Adicionó a lo reseñado, que aún no se ha tramitado la determinación de su capacidad, ni se ha debatido en tiempo procesal útil su idoneidad; extremos que no caben endilgarle a ella, sino a la jurisdicción, y que han conculcado severamente el restablecimiento del tan ansiado vínculo con su pequeño hijo.
    Cita, para tonificar su tesitura, jurisprudencia relativa al interés superior del niño y a la importancia de atender a las circunstancias particulares de cada caso, para ponderarlo.
    Pidió, en suma, se revoque la sentencia dictada y se ordene el inmediato reintegro del pequeño actualmente institucionalizado (v. presentación recursiva del 2/5/2024).
    De su lado, el progenitor no se expidió respecto de la pretensión revisora promovida (v. despacho de cámara del 23/5/2024 y providencia de la instancia inicial con notificación automatizada del 24/5/2024).
    1.3 A su turno, la asesora interviniente pidió sostener el criterio jurisdiccional, en tanto adujo que la posibilidad de crianza alegada por la apelante en razón del menor de sus hijos, no pudo despegarla en relación a DVP ni siquiera durante el período de gestación; habiendo padecido éste las consecuencias de aquella negligencia.
    En ese sendero, remarcó la necesidad de subsanar las violaciones de derechos prioritarios sufridos por el pequeño, mediante su reinserción en un seno familiar que pueda brindarle la contención y cuidado que un niño de su edad necesita.
    Como corolario, citó el bloque nacional constitucionalizado en cuanto concierne a la protección del interés superior de niños, niñas y adolescentes (v. dictamen del 17/5/2024).

    2. Sobre la solución
    2.1 A consecuencia del desarrollo hasta aquí bosquejado y en aras de destramar el interés superior de DVP, será útil tener presente que esa noción implica “el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona menor de edad y, en general, de sus derechos que buscan su mayor bienestar” (sent. del 27/6/2024 en “M. C. S/ ABRIGO” (expte. 94383), registrada bajo el nro. RR-397-2024; v. Gallo Quintián, G.J. y Quadri, G. H. en “Procesos de Familia”, Tomo II, págs. 398 y ss., Ed. Thomson Reuters La Ley, 2019).
    Desde ese ángulo, se aprecia trascendental para escenarios como el que aquí se ventila, enlazar la búsqueda del mentado interés superior al concepto de predictibilidad; relación que -según aflora de un estudio asertivo de la Convención de los Derechos del Niño y normativa afín, abordaje al que este tribunal propende- demanda el análisis de las implicancias que puedan dimanar de la decisión que ahora se adopte respecto de DVP, para la concreción de un proyecto de vida satisfactorio en términos bio-psico-emocionales [v. esta cámara, fallo citado, con referencia de aut. cit., obra cit.; en diálogo con arts. 3° de la Convención de los Derechos del Niño; y 2°, 3° y 706 inc. c) del CCyC].
    Por manera que cabe preguntarse, en causas de esta índole, cuándo es que se puede dar por agotada la posibilidad del niño, niña o adolescente de permanecer en la órbita de la familia de origen o ampliada.
    Se ha respondido que ello ocurre cuando se han desplegado diferentes acciones destinadas al fortalecimiento de la familia de origen y ello no ha tenido resultados satisfactorios, no siendo beneficioso -sino hasta contraproducente- que aquellos permanezcan en su núcleo social de pertenencia, remarcándose que, en tal caso, los niños, niñas y adolescentes involucrados tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en un grupo familiar alternativo o a tener una familia adoptiva [v. esta cámara, “A., I. N. S/ PRIVACION/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL” (expte. 93944), con cita de Sambrizzi, Eduardo A., pág. 354-355 de la obra citada con mención del art. 11 última parte ley 26061].
    Posicionamiento que -se adelanta- será el adoptado en esta causa, en función de la valoración global de la presente y su vinculado; la que se hará en cuanto sigue (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    2.2 Dicho ello, deviene útil tener presente que la causa en estudio fue iniciada a consecuencia de los hechos denunciados en autos “V., P. D. B. S/ ABRIGO” (expte. 23347) y que motivaron la adopción de la medida excepcional dispuesta el 25/1/2023 y legalizada el 13/2/2023 (v. piezas adjuntas al trámite “Abrigo – Se toma conocimiento” del 30/1/2023; en especial, ap. “Problemático que originó la adopción de la medida” del escrito elaborado el 25/1/2023 por el Servicio Local).
    Al respecto, amerita mencionar que, durante la misma jornada, el ente administrativo presentó su Plan Estratégico para la Restitución de Derechos (en adelante, PER); en el que -a más de destacar la escasa adherencia de la progenitora a las estrategias planteadas previo a la adopción de la medida-, se estableció como objetivo que aquélla pudiera adquirir -durante la vigencia del abrigo dispuesto- herramientas y recursos para desenvolverse de manera óptima en pos del bienestar de su hijo. Por lo que se decidió trabajar en el apuntalamiento de la apelante para abordar su consumo problemático y también su salud mental (v. aps. “Potencialidades del niño/niña y del grupo familiar para superar la situación” y “Estrategias a implementar durante la medida de abrigo”).
    Empero, el 15/3/2023 el Servicio Local informó que “tanto la progenitora como el progenitor de D. denotan una falta de registro y de conciencia frente a la gravedad de todas las situaciones que se describieron como fundamento de la mencionada medida”; pidiendo, en consecuencia, la realización de las pericias psicológicas y psiquiátricas pertinentes a los efectos de vislumbrar la aptitud de la apelante para lograr una cabal comprensión de las propuestas trazadas y el funcionamiento de la medida de abrigo ordenada (v. aps. “Evolución de las metas sugeridas” y “Cambios en los objetivos propuestos” del informe de seguimiento del PER agregado el 16/3/2023).
    En esa tónica, se practicaron las probanzas de evaluación requeridas, concluyéndose que “al momento de la evaluación la Sra. MBP presenta indicadores que darían cuenta de:
    – leve retraso madurativo, lo cual implica su limitación a la hora de comprender determinadas cuestiones y la imposibilita de responsabilizarse de ciertas conductas propias, depositando en el Otro lo singular de su ser.
    – falta de implicancia subjetiva.
    -predominio de pensamiento concreto, escasos recursos simbólicos.
    – impulsividad, baja tolerancia a la frustración.
    – rasgos de agresividad contenidos.
    – escasos mecanismos defensivos, se expone con su propio cuerpo, corre riesgos.
    – presenta angustia que remite a su propia incapacidad, al no poder, al sentirse avasallada y aplastada por el otro.
    – el sentimiento de vacío y de no haber sido querida por nadie, es la principal causa del comienzo de su consumo. A sus 15 años junto a éste tío C. que sí la quería y que le ofreció la primera cerveza, comenzó el derrotero.
    Realmente es una situación compleja dado que no solo su consumo obstruye la posibilidad de ser una madre lo suficientemente buena, sino que el entorno y la relación tóxica que presenta junto al Sr. V. y toda su familia, desfavorecen el cuadro de situación…” (v. informe psicológico agregado el 5/5/2023).
    Entretanto, respecto del progenitor, se señaló que: “del análisis de las técnicas gráficas aplicadas y de las recurrencias discursivas se extrae que el Sr. VJP presenta al momento de la evaluación psicológica indicadores que dan cuenta de:
    – inmadurez emocional, vaciedad.
    – inseguridad, ansiedad encubierta.
    – pensamiento rústico. No se advierten recursos simbólicos.
    – fallidos mecanismos defensivos.
    – pensamiento concreto, falta de reflexión, de autocrítica.
    – estructuración yoica de carácter debilitado.
    – ausencia de implicancia subjetiva.
    – baja tolerancia a la frustración. Impulsividad.
    – rasgos agresivos de personalidad, justamente por no contar con el recurso de la palabra, por no poder expresarse.
    – alto compromiso con el alcohol. Negación a salir de ese lugar. No se advierte conciencia de enfermedad.
    – rasgos paranoides. Vivencias de hostilidad provenientes de los otros.
    Al momento de las evaluaciones a los señores P.M.B. y V.J.P., ambos no cuentan con las condiciones básicas y necesarias para poder responsabilizarse de hijos, de criar y proteger a niños, ya sea desde el amor como desde lo económico. Ambos presentan una posición subjetiva compleja al punto de no advertir que están siendo arrasados por el consumo de alcohol, goce mortífero que los aplasta y despersonaliza.
    Solicitan y demandan lo que creen que les pertenece (su hijo D. en este caso) como si fueran objetos, siendo ellos mismos quienes no se valoran como sujetos.
    No advierten la gravedad de sus conductas ni el efecto dañino que producirían en un niño.
    No se observa que exista la posibilidad de adherencia a tratamiento psicológico en ninguno de los dos, por lo cual la posición psicológica descripta será difícilmente pasible de cambio…” (v. informe psicológico también agregado el 5/5/2023).
    Colofón que encuentra marcado correlato con las constancias agregadas el 12/5/2023, que describen las reuniones interinstitucionales mantenidas, la nula adhesión a las visitas supervisadas propuestas y la continuidad en el consumo por parte de la recurrente [v. contrapunto entre el acta del 5/5/2023 que narra los eventos suscitados durante la visita de esa jornada y el deseo expresado por la progenitora el 1/6/2023, que resulta ser confutado por las constancias agregadas a la causa “P., M. B. S/ INTERNACION” (expte. 23977) iniciada el 12/5/2023, entre las que se destacan el informe interdisciplinario del 30/11/2023 que relata el acaecimiento de otro episodio que derivó en un nuevo traslado de la apelante para continuar trabajando sobre el mejoramiento de su salud mental].
    Tocante a la pericia psiquiátrica indicada, la psiquiatra evaluadora concluyó que “de la evaluación psiquiátrico forense realizada en carácter de colaboración en la persona de MBP se puede informar que:
    Se trata de una persona que presenta indicadores clínicos que orientan a pensar que padece una discapacidad intelectual de grado leve (dificultades de comprensión, retardo en la asociación de ideas, dificultades para efectuar abstracciones, limitaciones para realizar operaciones aritméticas).
    Se observa en la misma un bajo control conductual, con posibilidades de presentar episodios de impulsividad en situaciones de tensión emocional” (v. dictamen pericial del 15/12/2023).
    Asimismo, resulta de trascendencia para este recuento el informe practicado por el Perito Trabajador Social que remarcó -respecto del progenitor, en esa oportunidad- la reticencia verbalizada a asistir a un espacio psicoterapéutico por no creer necesitarlo (v. inf. cit.).
    También echan luz sobre la problemática familiar en estudio los informes remitidos por la titular del Área de Legales del Municipio, en los que se detallan las distintas intervenciones realizadas para contener -sea dicho, de modo integral- a todo el grupo (v. informes del 19/1/2024).
    Finalmente, resulta ilustrativo del escenario de autos el informe remitido por el psicólogo tratante quien -conforme apuntara la instancia de origen- brinda pautas en torno al perfil psicológico de su paciente y la adhesión intermitente a la terapia en curso; a más de las implicancias que ello tiene en la aptitud para asumir responsabilidades en la órbita maternal, si bien destaca que aquélla ha evidenciado mayor participación en la crianza de su hijo menor IRVP, a resultas de las diversas estrategias interinstitucionales diagramadas a tales efectos (v. informe en adjunto a la contestación de oficio del 5/3/2024).
    2.3 Sobre la base del extenso recuento aportado, no es ocioso poner de relieve que las actuaciones en estudio son una derivación de lo trabajado en el expediente vinculado de abrigo y que la privación de la responsabilidad parental resulta requisito inexcusable para la declaración del estado de adoptabilidad de DVP, quien -desde su nacimiento- se halla en contexto de institucionalización: primeramente, para recomponer su estado de salud a tenor de las circunstancias que desencadenaron su parto prematuro y, luego, como consecuencia de la carencia de herramientas y recursos de su grupo familiar para cuidar de él debidamente una vez externado.
    Por lo que se trata, en suma, de valorar los elementos ya colectados y brindar una respuesta al derecho de DVP de satisfacer su interés superior, en tanto auténtico sujeto de derechos y verdadero protagonista del proceso; para quien este resolutorio representa la oportunidad de verse aceptado en el seno de otro grupo familiar que le brinde el entorno adecuado para que sus derechos sean garantizados en un marco de contención y respeto [args. arts. 3° de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 2°, 3° y 706 inc. c) del CCyC].
    De modo que la conflictiva bajo estudio resulta estar dada por la colisión entre el interés superior de DVP -irrealizable, según se ha visto bajo la órbita de cuidado de su grupo familiar primario- y el deseo de la progenitora de conservar la responsabilidad parental respecto a su hijo, pese a mediar una tensión insoslayable entre la intención evocada y la órbita de lo objetivamente realizable, que se ha plasmado en las constancias hasta aquí reseñadas (arg. art. 384 cód. proc.).
    Desde esa óptica, cabe decir que las conclusiones extraídas en base a la intensa intervención administrativo jurisdiccional (todas ellas frustradas), no pueden ser salvadas por el mentado deseo de maternar enlazado al éxito eventual de una nueva intervención interinstitucional de contención, como propone la apelante; pues -cabe remarcar- todo ello ya ha sido implementado y las potencialidades de aquélla ya han sido sobradamente ponderadas, tanto en los actuados que derivaron en la apertura de las presentes como en estas últimas (arg. 34.4 cód. proc.).
    Máxime si se considera que el eje de debate no está dado a estas alturas por probar una reversión de la vulneración provocada por el vínculo materno-filial, sino por la declaración del estado de adoptabilidad derivada de la acreditación de la irreversibilidad de dicho vínculo en el marco del abrigo que propició la apertura de los presentes y la recolección de nuevas probanzas en esa órbita, que -lejos de cuestionar los elementos previamente recabados- terminó por refrendar la necesidad de resolver como se hizo [args. 3° y 706 del CCyC].
    Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación del 18/4/2024 contra la sentencia del 15/4/2024.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 18/4/2024 contra la sentencia del 15/4/2024.
    Regístrese. Notifíquese con carácter urgente en función de la materia abordada, de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/07/2024 09:34:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/07/2024 10:12:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/07/2024 10:34:52 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰8lèmH#V9x.Š
    247600774003542588
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 30/07/2024 10:35:06 hs. bajo el número RS-23-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 30/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
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    Autos: “VIGNOLI, ANICETO Y VIGNOLI, ANICETO AMADOR S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -94063-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de 11/6/24 contra la resolución regulatoria del 5/6/24, por altos.
    El diferimiento del 12/9/23.
    CONSIDERANDO.
    Para retribuir la tarea profesional por la incidencia que giró en torno a la readecuación y reliquidación de los plazos fijos, el juzgado tomó como alícuota principal un 17,5% (arts. 16 y 21 de la ley 14967) y a partir de ella el 30% (arts. 16 y 47 de la misma ley).
    Esta decisión motivó el recurso del 11/6/24 por parte de la entidad obligada al pago -Banco de la Provincia de Buenos Aires- en tanto consideró elevados los honorarios regulados el 5/6/24 (arts. 73.a ley 5177 y 57 de la ley 14967).
    Revisemos, los honorarios regulados deben ser contextualizados en un tramo del presente proceso sucesorio, es una incidencia dentro de una etapa de la sucesión (arts. 28.c., 47, 51 y conc. ley cit). Y en ese contexto debe retribuirse la labor profesional (art. 34.4. del cód. proc.).
    En esa línea, debe tomarse como alícuota principal la usual del 12% (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 parte final, CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti de Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; entre otras; v. trámites del 20/10/20, 8/4/21, 3/6/21, 21/12/21).
    Para el letrado cuyo cliente resultó victorioso corresponde aplicar: a partir de ese porcentaje principal -12%- un 30% por el trámite incidental y por estar contemplada dentro del rango incidental (v. trámites del 29/6/23, 17/5/24; arts. 16 y 47 de la ley 14967). Y para la parte obligada al pago la quita dispuesta por el art. 26 segunda parte de la misma normativa.
    De ello resultan 10,11 jus para el abog. Sallaber (base -$7.658.865,08- x 12% x 30% = $275.719,14; 1 jus = $ 27.279 según AC. 4153 de la SCBA); y para las abogs. Delfino y Segura la cantidad de 3,54 jus para cada una de ellas (art. 13; base -$7.658.865,08- x 12% x 30% x 70% / 2 = $96.501,7; 1 jus = $ 27.279 según AC. 4153 de la SCBA).
    Por último, habiendo quedado determinados los honorarios de la instancia inicial, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967, el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), y la imposición de costas decidida el 12/9/23; merituando además las actuaciones de los profesionales intervinientes, cabe aplicar sobre el honorario fijado en la instancia inicial una alícuota del 25% para las abogs. Delfino y Segura (v. trámite del 20/7/23; arts.13, 15.c, 16, 26 segunda parte y concs. de la ley cit., 68 y 69 del cód. proc.).
    Y una del 30% para el abog. Sallaber (v. trámites del 13/7/23 y 4/8/23; arts. 15.c y 16 de la ley 14967).
    De ello resultan para Delfino y Segura 1 jus para cada una (honor. prim. inst. -3,54 jus- x 25%) y 3 jus para el abog. Sallaber (hon. prim. inst. -10,11 jus- x 30%; arts. 15.c, 16, 31, 51 y concs. de la ley 14967; 15 de la Const. Pcial).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 11/6/24 y fijar los honorarios de los abogs. Sallaber en la suma de 10,11 jus. Y las de las abogs. Delfino y Segura en sendas sumas de 3,54 jus.
    Regular honorarios a favor del abog. Sallaber en la suma de 3 jus.
    Regular honorarios a favor de las abogs. Delfino y Segura en sendas sumas de 1 jus.
    Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/07/2024 09:33:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/07/2024 10:11:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/07/2024 10:33:57 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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    237800774003542581
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 30/07/2024 10:34:09 hs. bajo el número RH-64-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


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