• Fecha del Acuerdo: 1/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “Q. C. D. C/A. J. B. Y/O SUS SUCESORES Y OTROS S/ FILIACION”
    Expte.: -89701-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de fechas 11/11/2021 y 18/2/2022 contra la sentencia del 10/11/2021, la providencia que concede esas apelaciones de fecha 11/10/2022, el proveído de fecha 26/6/2024 de este tribunal y la presentación del día 307/2024.
    CONSIDERANDO:
    Según constancias del sistema Augusta, la notificación de la providencia que llama a expresar agravios del 26/6/2024 quedó perfeccionada el día 28/6/2024, arrancando así el plazo para expresar agravios a partir del día lunes 1/7/2024 (arts. 143, 133 y 254 cód. proc.; art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039).
    Y por tratarse de un proceso ordinario (v. providencia del 7/5/2008), Néstor Omar Balbi debió presentar la correspondiente expresión de agravios dentro de los diez días de perfeccionada aquella notificación, venciendo ese plazo el día lunes 29/7/2024 o, en el mejor de los casos, el 30/7/2024 dentro del plazo de gracia judicial, sin que hasta la fecha la haya traído (arts. 124 últ. párr. y 254 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1- Declarar desierta la apelación de Néstor Omar Balbi de fecha 18/2/2022 (art. 261 cód. proc.).
    2- Tener por expresados los agravios de los co-demandados sucesores de Emilio Oscar Pires – Enzo Nievas y Norma Beatriz Barbera con el escrito del 30/7/2024 (art. 254 últ. párr. cód. proc.).
    3- Correr traslado de los agravios indicados en 2- a la parte apelada por diez días (art. 260 cód. cit.).
    4- Requerir al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas la remisión de los cuadernos de prueba en soporte papel (art. 34.5.b cód. proc.).
    5. Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/08/2024 09:44:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/08/2024 12:23:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/08/2024 12:34:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8RèmH#Vsa-Š
    245000774003548365
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/08/2024 12:34:54 hs. bajo el número RR-508-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “EL MATE DE AMEGHINO S.A C/ EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA NORTE S.A (EDEN) Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”
    Expte.: -94752-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “EL MATE DE AMEGHINO S.A C/ EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA NORTE S.A (EDEN) Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)” (expte. nro. -94752-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/8/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 19/4/24 contra la resolución regulatoria del 16/4/24?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Se trata de honorarios provisorios regulados a un perito ingeniero Alzueta, fijados en 15,64 jus, apelados por altos mediante el recurso del 19/4/24.
    Tal como lo expresa la resolución apelada del 16/4/24 aún no está determinada la base regulatoria del presente juicio que permita la apreciación conjunta de toda la labor profesional desplegada en autos para remunerarla armoniosamente tanto para los letrados como para los auxiliares de justicia intervinientes (la usual del 4% de la significación económica del juicio cuan se ha cumplido con la pericia encomendada; arts. 16, 21, 23 y concs. de la ley 14967; “Raggio c/ Urturi” 87932 28/3/2012; “Ivaldo c/ Toffolo” 88283 3/7/2013; “Capurro” 91147 21/6/2019; entre otras).
    Si se tratara de un abogado, cabía regular provisoriamente “el mínimo de los honorarios que le hubiere podido corresponder”, de darse las circunstancias del art. 17 párrafo 2° de la ley 14967 y a falta de toda otra precisión factible, ese mínimo podría ser de 7 Jus (art. 22 ley 14967).
    Sin embargo como la normativa que regula la actividad de la ingeniería agrónoma no contempla una regulación provisoria (ley 6964/65, REs. CDP-2024-121), aún no se ha dictado sentencia que permita valorar la incidencia del trabajo pericial, como tampoco se ha determinado la significación económica del pleito, no queda otra alternativa que, dejar sin efecto los emolumentos fijados y diferir la retribución del auxiliar de justicia hasta la oportunidad en que se regulen los honorarios de todos los profesionales intervinientes (arts. 2, 3 y 1255 del CCyC.; arts. 34.4. del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios de fecha 16/4/24.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto la regulación de honorarios de fecha 16/4/24.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/08/2024 09:43:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/08/2024 12:23:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/08/2024 12:33:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰87èmH#VsVbŠ
    242300774003548354
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/08/2024 12:33:37 hs. bajo el número RR-507-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “SUCESORES DE GUTIERREZ LUCAS HEBER S/QUIEBRA”
    Expte.: -92558-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 2/5/24 y 3/5/24 contra la resolución regulatoria del 23/4/24.
    CONSIDERANDO.
    La sindicatura cuestiona la retribución efectuada a su favor en tanto la considera exigua y expresa los motivos de su agravio mediante el escrito del 3/5/24. También el abog. Ruiz, como apoderado del fallido deduce apelación por elevados el 2/5/24.
    Habiendo concluido la quiebra por avenimiento, el juzgado arrancó sus cálculos desde una plataforma equivalente a $552.239.800 y sobre ella aplicó un 4% en razón de no haberse liquidado los bienes de autos: Y distribuyó el 80% para la sindicatura y el 20% restante para el letrado Ruiz (v. resol. apelada).
    Entre otras consideraciones, la apelante aduce la desproporción de la retribución en relación a la tarea llevada a cabo. Pone de manifiesto que ha cumplido acabadamente con todo lo requerido, ha confeccionado y presentado los informes individuales y el informe general (arts. 32 y 39 de la LCQ) con adecuado cumplimiento de los plazos procesales; y en pos de un honorario elevado cita un antecedente de este Tribunal (v. escrito del 3/5/24).
    En cuanto a la culminación de la quiebra por avenimiento se ha dicho que, la no enajenación de ningún bien y, por lo tanto, la no efectivización de los trámites posteriores a ello, al menos entraña una reducción de un tercio de la retribución que correspondería en caso de completa prestación profesional la que ha sido fijada en un máximo del 12% (art. 267 de la ley 24522; “Puente”, 8/2/2011, lib.42, reg.6; “El Milagro S.H.”, 18/5/2011, lib.42, reg. 119).
    Es que justamente la etapa liquidatoria y los trámites posteriores son una de las dos etapas que dispone el art. 28.f (ley 14967) para el proceso de quiebra, y al no haberse cumplido esa labor llevaría a no retribuir proporcionalmente ese trabajo no efectuado (arg. art. 726 del CCyC.).
    Entonces, aplicando un porcentaje del 8%, sobre esa base pecuniaria no objetada, corresponderá elevar los honorarios establecidos por el juzgado en un 4% haciendo lugar así a la apelación por bajos del 3/5/24, y manteniendo el prorrateo practicado por el juzgado que no ha sido motivo de agravio (art. 34.4. del cód. proc.).
    De ello resultan 1.382,16 jus para la sindicatura (base .-$552.238.800- x 8% x 80%= $35.343.283; 1 jus = $25.571 según AC. 4145 de la SCBA; arts. y leyes cits.).
    En cuanto a los honorarios del martillero, apelados por altos el 2/5/24, los mismos deben ser revisados bajo la órbita de la normativa arancelaria local .Y según el art. 57 de la ley 10973 (texto según ley 14085), y en autos según surge de la resolución apelada Marzano sólo aceptó el cargo (v. 24/8/22, 25/8/22, 1/9/22, 5/9/22 sin llegar a liquidarse los bienes ni a la publicación de edictos (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967) y su retribución fue fijada en el mínimo establecido por esa ley del 1% por la aceptación del cargo (art. 57 primera parte); de modo que no mediando circunstancias concretas que no han sido puestas de manifiesto dentro del ámbito de revisión posible de esta alzada, la mismo no resulta irrazonable para recompensar esa prestación profesional (arts. 2 y 3 CCyC y art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967).
    En suma, de acuerdo a lo expuesto, el recurso del 2/5/24 debe ser desestimado en su totalidad.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    a) Estimar el recurso del 3/5/24 y fijar los honorarios de la síndico Falciglia en la suma de 1382,16 jus.
    b) Desestimar el recurso del 2/5/24.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/08/2024 09:42:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/08/2024 12:22:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/08/2024 12:31:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰89èmH#VsD+Š
    242500774003548336
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/08/2024 12:32:06 hs. bajo el número RR-506-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
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  • Fecha del Acuerdo: 1/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “S. R. M. C/ A. L. V. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -92640-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la solicitud de regulación de honorarios ante esta instancia y el informe del 10/7/24.
    CONSIDERANDO.
    De acuerdo al informe de Secretaría del 10/7/24, cabe retribuir la labor profesional llevada a cabo ante este Tribunal, valuando el resultado de los recursos (arts. 15.c y 16 ley 14967), la imposición de costas decidida en las decisiones del 19/10/21 y 22/11/22 (arts. 26 segunda parte de la misma ley y 68 cód. proc.), teniendo en cuenta como quedaron determinados los honorarios regulados en la instancia inicial el 14/11/23 y revisados por Cámara el 5/6/24, y lo dispuesto en la providencia del 1/7/24.
    Ello en función de lo dispuesto por los arts. 31 y 47 de la ley arancelaria vigente 14967 y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    Dentro de ese ámbito por el decisorio del 19/10/21 -excepción de falta de legitimación pasiva- es dable aplicar una alícuota principal del 25% y a partir de ella una del 25% para la abog. L. (v.trámite del 31/8/21; arts. 15 c., 16, 26 segunda parte, 31 y 47 de la ley cit.).
    Y una del 30% y de ella el 25% para la abog. L. A. (v. trámite del 10/9/21; arts. 15.c, 16, 31 y 47 de la ley cit.).
    De ello resultan 1 jus para L. (hon. prim. inst.-11,939 jus- x 25% x 25%) y 1,22 jus para L. A. (hon. prim. inst. – 17,056 jus- x 30% x 25%).
    Por el decisorio del 22/11/22 -hecho nuevo-, también es adecuado fijar las mismas alícuotas anteriormente escogidas, llegándose a un estipendio de 1 jus para L. y 1,22 jus para L. A. (arts. y ley cits.; 34.4. del cód. proc.).
    Por último cabe retribuir la labor del Asesor ad hoc por sus trámites del 17/9/21 y 3/10/22, aplicando sobre el honorario de primera instancia regulado una alícuota principal del 25% -art. 31- y una del 25% -art. 47- resultando una retribución de 0,50 jus (hon. prim. inst. -5 jus, fijados en la decisión del 16/3/23 punto V- x 25% x 25%; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1) Regular honorarios a favor de la abog. L. en sendas sumas de 1 jus.
    2) Regular honorarios a favor de la abog. L. A. en sendas sumas de 1,22 jus.
    3) Regular honorarios a favor del abog. P. en sendas sumas de 0,50 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/08/2024 09:42:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/08/2024 12:21:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/08/2024 12:30:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7fèmH#Vs7vŠ
    237000774003548323
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/08/2024 12:30:45 hs. bajo el número RR-505-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 01/08/2024 12:30:53 hs. bajo el número RH-68-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “M., C. C/ D., N. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -92645-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 23/5/24 contra la resolución regulatoria de esa misma fecha.
    CONSIDERANDO.
    La abog. M. cuestiona por exigua la regulación de honorarios efectuada a su favor, mediante el recurso del 23/5/24, exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    La apelante sostiene que su retribución debió ser enmarcada dentro de lo dispuesto en el art. 28 última parte de la normativa arancelaria vigente, ponderando lo normado por el art. 16 incisos a, b, e y j de esa mima ley; y en caso de no hacerse lugar a lo solicitado tomarse como plataforma regulatoria, la suma que resulte de considerar no solo los intereses de la deuda reclamada que se acordaron sino también la del capital (v punto II del escrito).
    Las tareas complementarias: si el acuerdo al que arribaron las partes sobre el pago de los intereses de la deuda reclamada (v. convenio del 10/5/24) ha sido tomados como eje de los honorarios, entonces las tareas relativas a ese trámite (v. 4/8/23, 14/8/23, 30/8/23, 20/9/23, 10/10/23, 15/4/24; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), pueden ser calificadas como tareas complementarias y hasta deben serlo para retribuirlas de alguna manera (art. 28 último párrafo ley 14967).
    En ese marco un 30% ha sido considerado, así, un adicional razonable para cubrir esas labores complementarias (esta cámara, entre muchos otros: “R., N. A. c/ V., L. E. s/ Alimentos” 3/11/2015 lib. 46 reg. 365; “B., S. L. c/ D., C. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria” 14/10/2015 lib 46 reg. 340; “F.O., M.A. c/ M., F. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria” 27/12/2019 lib. 50 reg. 627; etc.).
    Por lo tanto, para la abogada M. resulta adecuado fijar un estipendio de 3,33 jus como retribución a esa tarea (hon. por regulación principal -10 jus- x 30%= 3,33 jus; arts. y ley cits.).
    Así, tal y como exactamente fue postulado por esa abogada corresponde estimar su recurso del 23/5/24.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 23/5/24 y, en consecuencia, fijar los honorarios de la abog. M. en la suma de 3,33 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/08/2024 09:41:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/08/2024 12:20:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/08/2024 12:29:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8IèmH#Vs3ÁŠ
    244100774003548319
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/08/2024 12:29:39 hs. bajo el número RR-504-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 01/08/2024 12:29:47 hs. bajo el número RH-67-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “A. N. B. C/ S. P. N. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
    Expte.: -94758-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 6/2/24 contra la resolución regulatoria de esa misma fecha.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria del 6/2/24 fijó los honorarios del abog. M. en la suma de 40 jus, meritando las tareas llevadas a cabo por el profesional (presentación de planilla de solicitud de trámite, notificación de audiencia, asistencia a la audiencia ante la Consejera de Familia, solicitud de nueva fecha para prueba de ADN, diligenciamiento de cédulas y oficio y pedido de sentencia), y además el cumplimiento de solo una etapa de las dos que contempla el art. 28 incs. b. e i. de la ley 14967 y con fundamento en el art. 9 apartado 1) punto 1) inciso f) (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    El apelante considera que esos honorarios son exiguos y no se ajustan a derecho en los términos del art. 9 ap. I) punto 1) inc. f) de la normativa arancelaria citada (v. escrito de apelación).
    Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el mínimo establecido por la norma de 80 jus está contemplado para el desarrollo de todo el proceso y siempre en armonía de las tareas llevadas a cabo (art. 16 cit.).
    Y en autos acordaron en la etapa previa la realización de la prueba biológica de ADN, sin necesidad de acudir a una etapa de conocimiento posterior (arts. 830 segundo párrafo y 835 tercer párrafo del C.P.C.C., art. 831 del C.P.C.C.).
    Entonces, habiéndose cumplido solo una de las etapas del juicio
    no parecen inequitativos los 40 jus regulados por el juzgado en relación a la labor profesional desempeñada por el abog M., máxime cuando no median argumentos específicos que permitan modificar la regulación en cuestión (arts. 34.4. del cód. proc.; arg. arts. 260 y 261 del mismo código; 15 y 16; 16 antepenúltimo párrafo y 55 primer párrafo segunda parte de la misma normativa legal de la ley cit.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 6/2/24.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/08/2024 09:40:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/08/2024 12:19:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/08/2024 12:28:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8<èmH#Vs)sŠ
    242800774003548309
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/08/2024 12:28:41 hs. bajo el número RR-503-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “G. M. F. C/ TELECOM  ARGENTINA S.A. S/ ACCIÓN DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR”
    Expte.: -94343-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 18/4/2024 contra la resolución del 16/4/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. El accionante peticionó en su escrito de demanda el restablecimiento de su línea telefónica que había sido suspendida, un resarcimiento monetario conforme el art. 52 bis de la ley 24240 e indemnización del daño moral. Además, a título cautelar, solicitó la restitución de su línea telefónica (v. escrito de demanda del 31/7/2023).
    2. En lo que respecta a la medida solicitada, en la instancia inicial se resolvió su rechazo, encuadrándose la petición en el marco de las tutelas anticipatorias, por entenderse que dentro de ese encuadre y para determinar la procedencia del adelanto del resultado de una sentencia hipotéticamente favorable, no aparecía suficientemente acreditada la casi certeza en el derecho que requiere la tutela, ni tampoco que si no se producía la restitución en este momento, no podría satisfacerse en el futuro (v. resolución del 16/4/2024).
    3. Dicha resolución fue apelada por el accionante, y en los fundamentos de su recurso expuso primeramente que se trata de la solicitud de una medida cautelar y no de una tutela anticipatoria; desarrollando a continuación que -a su criterio- sí se encuentran configurados los requisitos exigibles para que proceda lo solicitado.
    4. Para resolver, primeramente debe aclararse que por la finalidad perseguida con la solicitud de la medida, se trata efectivamente de una medida anticipatoria, ya que lo que solicita es la restitución de su línea telefónica y ese pedimento constituye el objeto de la demanda (arg. art. 330 cód. proc.).
    Y es de considerar que en el mecanismo anticipatorio de tutela -o, derechamente, tutela anticipatoria-, que tiene por objeto el adelanto de los efectos que pudiera surtir una eventual sentencia favorable sobre el reclamo de fondo; se requiere para lograr tal virtualidad satisfactiva la demostración del daño irreparable que pudiera surgir de la dilación de su despacho previo a adentrarse en la valoración de otros extremos fácticos y/o jurídicos (v. esta cámara, expte. 93968, res. del 6/2/2024, RR-7-2024, expte. 94391, res. del 19/3/2024, RR-157-2024 y “Medidas cautelares: teoría y práctica”, Quadri, Gabriel H. y Boedo, Marcelo F., Ed. Erreius, ano 2020, págs. 43/52).
    Es decir, tratándose de una medida anticipatoria o de tutela material, la concurrencia de los recaudos se agrava: la verosimilitud del derecho invocado debería ser mayor, al punto de constituir fuerte probabilidad (Berizonce, Roberto O. ‘Tutela anticipada y definitoria’, JA 1996-IV-748; Morello, Augusto M. ‘Anticipación de la tutela’, Platense, La Plata, 1996; Peyrano, Jorge W. ‘La tutela de urgencia en general y la tutela anticipatoria en particular’, ED 163-788). Así lo tiene expresando la Suprema Corte provincial: “…no se aceptará ya la sola verosilimitud del derecho del requirente para el otorgamiento de la medida reclamada, sino que quien la solicita deberá poner de manifiesto la fuerte probabilidad de que su pretensión sea jurídicamente aceptable, colocándonos en los aledaños de la certeza. Aquel ‘bonus fumus iuris’, tradicionalmente reclamado para las medidas cautelares, se ve repotenciado en este nuevo instituto, resultando ahora insuficiente exhibir para su obtención, la mera apariencia que supera la conjetura posible, debiendo presentarse en cambio, una perspectiva o probabilidad cierta”. Agregando: “…deberá formularse un pronóstico de las defensas que pudieran oponerse y estimar si las mismas han de resultar tan difíciles de articular, o tan artificiosas como para resultar insuficiente resistencia a la demanda de fondo. Y solo en el caso de advertirse, a la luz de la experiencia, como fácilmente salvables o como incapaces de enervar la fuerza del reclamo, la cautelar reclamada debe progresar” (S.C.B.A., L.P., Ac.98260, S, 17/7/2006, ‘L. R. H., c/ A. B., A. s/ medidas cautelares’, en juba sumario B30250); v. también esta cámara expte. 94039, res. del 7/9/2023, RR-694-2023, expte. 94555, res. del 30/5/2024, RR-312-2024, entre otros).
    Por de pronto, en el escrito de demanda -donde se solicita la medida- el actor no expone de manera clara como quedaría acreditada la verosimilitud en el derecho, y en el memorial aduce que se trataría de una conducta arbitraria de la demandada con fundamento en la inexistencia de fraude (v. demanda del 31/7/2023 y memorial del 28/4/2024).
    Empero en orden a la particular naturaleza atributiva sobre la que gravita el mecanismo anticipatorio bajo examen, se debe acreditar certeza suficiente y no alcanza lo alegado por la parte actora para proceder al adelanto de los efectos de la sentencia definitiva, tal como se pretende (cfrme. arg. ad simili esta cám. expte. 93878, res. 14/3/2024, RR-155-2024).
    Más que de la contestación de demanda surge la negativa a los dichos del actor y una clara oposición fundamentada en facturas impagas que habrían sido informadas luego como períodos pagos, con sustento documental; sin entrar en consideración por la medida que ahora debe tratarse de las restantes pruebas producidas en el proceso que constituirán el fondo de la cuestión (arg. art. 163 cód. proc.; v. demanda del 31/7/2023, contestación del 11/10/2023 y memorial del 28/4/2024).
    Por lo demás en lo relativo al peligro en la demora, surge de la demanda y de la documentación acompañada que el actor es bombero voluntario y coordinador de defensa civil de la Municipalidad de General Villegas, pero eso no implica -y tampoco surge evidente- que el uso frecuente del teléfono que alega y las numerosas llamadas y mensajes que dice recibir sean realizados y/o recibidos en esa línea telefónica.
    Un examen preliminar, prima facie, deja ver que el testigo Mauro Fabian Giraudo recuerda -entre otras circunstancias- que los bomberos tienen handy y que tendría un teléfono alternativo, cuyo número no conoce (v. acta del 11/12/2023, respuestas quinta y décima). Gustavo Javier Nanton, evoca que un empleado le dio un número nuevo para poder llamarlo (v. acta de la misma fecha, respuesta quinta).
    De modo que no se alcanza el grado de convicción suficiente acerca de cual sería el peligro o daño que se pudiera llegar a producir indefectiblemente, en caso de no anticipar su reclamo (v. art. 375 y 384 cód. proc.).
    Así las cosas, en consideración de lo anteriormente expuesto, no surge fuertemente evidente la verosimilitud en el derecho del actor en cuánto a que su pretensión sea jurídicamente aceptable para anticipar el resultado de la sentencia definitiva, y lo invocado no alcanzó para que la resistencia de la demandada devenga insuficiente como para enervar la fuerza de su reclamo, sumado a que -como se dijo- no logró demostrar el daño irreparable que hipotéticamente pueda surgir ante la dilación del pronunciamiento previo.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar el recurso de apelación del 18/4/2024 contra la resolución del 16/4/2024. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68, 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/08/2024 09:39:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/08/2024 12:17:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/08/2024 12:27:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    242100774003548291
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/08/2024 12:27:27 hs. bajo el número RR-502-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 31/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Contencioso Adminitrativo
    _____________________________________________________________
    Autos: “T. D. E. C/ Z. P. J. S/ DILIGENCIAS PRELIMINARES”
    Expte.: -94135-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de fecha 17/2/2024 y del 20/2/2024 contra la resolución del día 9/2/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. En la resolución apelada el juez aclara que mas allá de la vía utilizada por las partes para canalizar sus pretensiones, dos son las cuestiones pendientes de resolución: i) la validez de la prueba producida; y ii) la admisibilidad actual de la prueba pendiente de producción.
    El magistrado en principio destaca que las medidas de prueba solicitadas están encaminadas a probar la extensión del perjuicio que se dice sufrido, tal como lo expone el propio actor en el punto V del escrito inicial, por lo que se tratan de medidas de prueba anticipadas previstas en el art. 326 del cód. proc..
    1.a. En cuanto a la cuestionada validez de la prueba producida se concluye que “la prueba informativa, y sin perjuicio que la acreditación en la causa de la contestación de los oficios -con excepción del expediente judicial- es posterior a la presentación del demandado y su letrado evento producido el 26.4.22, debe tenerse en consideración que a fin de salvaguardar cualquier afectación al derecho de defensa alegado -por la supuesta falta de visualización del expediente y/u omisión en su participación- se ordenó traslado a las partes de la prueba producida el 13.12.23 y no se objetó ni se cuestionó la materialidad de los informes producidos.”.
    Por esos argumentos el juzgado decide validar la prueba producida de: i) copia del expte. caratulado “Moroni, J. E. c/ Z. P. J. s/ D. Y P. P. A. A L. D.”, Exp. Nº 60764 remitida por el Juzgado en lo Civil y Comercial de Azul N° 4 –inst. público–; ii) copia autenticada del acta N° 538/18 de la sesión inaugural del período ordinario 2018 remitida por el Honorable Concejo Deliberante de Pehuajó –inst. público–; iii) informe de “Rumores de Pehuajó”; e iv) informe de la empresa Telecom Argentina SA.
    1.b. Respecto de la prueba pericial informática pendiente de producción, se resuelve que atento el tiempo trascurrido desde su solicitud y estando expedita la posibilidad de iniciar la acción principal -desde hace tiempo-, deben ser objeto de producción dentro del proceso ordinario, debido a que no se advierte la continuidad de motivos graves para temer que la producción de la prueba pudiere resultar imposible o dificultosa en el período ordinario del proceso. Más cuando la iniciación del proceso principal depende con exclusividad de la decisión del actor de presentar su demanda.
    Puntualmente se aclara que no se observa el requisito de urgencia en la producción de la prueba pendiente toda vez que la causa lleva más de dos años desde su inicio y no se ha instado oportuna y debidamente su producción, señalando que desde el 6/4/2022 y por el transcurso de más de un año no se instó su producción por parte de la actora, además de que no se encuentra probado que exista un peligro por la desaparición de las fuentes de prueba.
    2. Esta resolución es cuestionada tanto por la parte actora como por el demandado (esc. elec. de 17/2/2024 y del 20/2/2024).
    En principio cabe señalar que si bien el demandado insiste en que no fueron tratados planteos anteriores referidos a la prueba ordenada y producida sin su intervención porque no podía tener acceso a la MEV para visualizar el expediente digital, ello fue específicamente abordado por el aquo en la resolución apelada al decidir la validez de la prueba informativa ya producida, con señalamiento de que agregada la misma se ordenó traslado a las partes el 13/12/2023, y el demandado no objetó ni cuestionó la materialidad de los informes producidos.
    Y esos argumentos expuestos por el magistrado no fueron motivos de agravio, en tanto al fundar el memorial se insiste con las mismas cuestiones ya planteadas en la instancia de origen pero sin que se verifique una crítica concreta y razonada contra la conclusión a que arriba el juez que lo llevó a determinar la validez de la prueba ya producida (art.260 del cód. proc.).
    Al respecto tiene dicho la Casación provincial que: ‘Las exigencias que impone el art. 260 del Código adjetivo local, respecto de la crítica “concreta” se debe a que la misma tiene que referirse específicamente al error de la resolución por el cual se reclama ante la alzada -obviamente que haga al eje de la decisión-, debiendo contener una indicación de los supuestos errores u omisiones que se atribuyen al pronunciamiento. Y que sea “razonada” significa que debe presentar fundamentos y explicación lógica de por qué el juez ha errado en su decisión…’ (SCBA LP Rc 122970 I 8/5/2019, ‘Schachtl, José Martín c/ Schachtl, Antonio Guillermo s/ materia a categorizar’, en Juba, fallo completo; SCBA LP C 121614 S 26/2/2021, ‘Aparicio, Leandro c/Telefónica de Argentina S.A. s/Daños y perjuicios’, en Juba, fallo completo).
    Además, de la compulsa del expediente se advierte que asiste razón al magistrado respecto a la falta de cuestionamiento o impugnación antes referida, en tanto los letrados del demandado, De Cunto y Martelli, se presentaron el 18/12/2022 y contestaron el traslado conferido el 13/12/2022 respecto de la prueba informativa ya producida; pero en esa ocasión se dedicaron a exponer otras cuestiones sin cuestionar los informes agregados (arg. art. 401 del cód. proc.).
    Resta decidir los cuestionamientos respecto de la conclusión arribada sobre la prueba pericial informática pendiente de producción sobre la que se decidiera que debe solicitarse y producirse en el proceso principal. El demandado sobre esta cuestión, insiste en que debió hacerse lugar a sus pedidos de caducidad de instancia por falta de actividad útil; pero al respecto cabe destacar que el propio apelante al fundar su memorial reconoce que ante sus pedidos nunca se intimó a la contraria realizar alguna actividad procesal útil.
    Por ello, siendo requisito para declarar la caducidad que exista intimación previa, no puede en el caso considerarse que el solo planteo de caducidad tenga el efecto de la intimación exigida por el art. 315 del cód. proc.. Lo que lleva a desestimar el agravio en este aspecto.
    Resta aclarar que la falta de decisión en la instancia inicial acerca de lo que se dice fueron reiterados pedidos de caducidad y nulidad, no pueden suplir la intimación requerida legalmente para que proceda la caducidad de la instancia; la alegada demora o inatendibilidad del juez inicial sobre esos pedidos no puede derivar en la supresión de esa exigencia legal y, en todo caso, la parte ahora recurrente podía efectuar los planteos pertinentes en torno a la actuación jurisdiccional (como, por ejemplo, lo hizo, al plantear la recusación contra el magistrado, que se encuentra en trámite (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 315 y concs. cód. proc).
    En relación a la nulidad pretendida por falta de intervención en la producción de la prueba, en la resolución apelada se rechazó el pedido argumentando que “… la intervención de la contraria es a fin de posibilitarle su participación en aquella prueba que así lo permita –i.e. testimonial o pericial– y además para controlar su producción (art. 327, CPCC). En el presente caso, reitero, la prueba pericial no se produjo razón por la cual no existe agravio y violación del derecho de defensa.”
    Ese argumento, fundamental para sostener lo decidido, no ha sido motivo de una crítica concreta y razonada en los términos exigidos por el art. 260 del código procesal, pues no se advierte -ni tampoco siquiera fue planteado concretamente- en qué prueba realizada sin su intervención juzgaba que debió haber necesariamente participado (arts. 260 y 327 cód. proc.).
    Por lo demás, en referencia a la prueba informática, como se ha señalado anteriormente, el juez ha concluido que a esta altura no se sostiene el requisito de urgencia en la producción de la prueba pendiente; ello porque la causa lleva más de dos años de trámite y no se ha instado oportuna y debidamente su producción, con sostén en que desde el 6/4/2022 y por el transcurso de más de un año no se instó su producción por parte de la actora.
    En este punto, se agravia el apelante T. por considerar que su petición judicial en demanda, puntualmente el  monto resarcible, va a estar fijado en un parámetro que lo daría la prueba informativa pendiente de producción; y, además dice que es la pericia informática la que va a determinar si esta acción preliminar puede dar la posibilidad de que se redirija a terceras personas no citadas al proceso.
    Por ello solicita se revoque la resolución definitiva que concluye el presente proceso de fecha 9/2/2024, haciéndose lugar a prueba pericial informática pendiente de producción.
    En principio cabe señalar que al promover la demanda se solicita la prueba informática como una diligencia preliminar encuadrada en el art. 323 del cód. proc., con argumento en que resultaba necesaria a los efectos de impetrar la demanda de daños y perjuicios ocasionados, por las razones puntuales que indica el art. 1770 del CCyC, y conocer en detalle la adjudicación de la responsabilidad. También que la consideraba imprescindible para no aventurarse en una acción que al pecar por exceso en el reclamo podría resultar temeraria, o al pecar por defecto llevarían a la presentación de una pretensión que devendría insuficiente por falta de pleno conocimiento y que incurriría en un error esencial en el objeto demandado, existiendo así una necesidad concreta en pos de definir en forma regular y eficaz los elementos constitutivos que definen la integración de la litis (v. esc. elec. del 31/05/2021).
    No obstante ello, se advierte que asiste razón al juez en tanto resuelve teniendo en cuenta el fin perseguido con la prueba pericial informática, al concluir que se trata de una medida de prueba anticipada de las previstas en el art. 326 del cód. proc. Es que en el caso la pericia informática fue dispuesta a los fines de comprobar las publicaciones aludidas por el actor al promover la demanda, donde ya indicó que el video en el cual el demandado habría vertido las ofensas hacia su persona se encuentra publicado en Facebook (incluso transcribe la dirección web para acceder al mismo), y además propone la forma en que el perito debería indagar en el buscador “Google” para acceder a las re-publicaciones del mismo.
    De ello surge que con la pericia informática no se apunta a obtener datos desconocidos, sino mas bien a certificar los ya conocidos y que enumera específicamente en la demanda; por manera que, en el mejor de los casos, la prueba pericial solicitada se trata de una prueba anticipada prevista en el art. 326 del cód. proc, tal como fue considerada en la sentencia apelada; procedente en tanto al solicitarse podía interpretarse que existían motivos justificados para temer que esa certificación de la prueba mencionada pudiera llegar a resultar imposible de realizar en el período de prueba ante su posible desaparición (art. art. 326 del cód. proc.).
    Al revisar las actuaciones, cabe coincidir con el juzgador en cuanto sostiene que desde el 6/4/2022, en que se hizo lugar al perito de parte propuesto y se requirió al oferente que hiciera saber a la contraria el proveído que admitía llevar a cabo la prueba pericial mediante el perito de parte y el profesional propuesto, transcurrió mas de un año hasta que efectuó la siguiente presentación, que, por lo demás, consistió solo en agregar oficios diligenciados (que incluso no tienen relación con el impulso de la pericia informática; v. esc. del 23/06/2023).
    Y s.e.u o., aún ni siquiera se habrían efectuado las gestiones necesarias para que el perito que ofreciera, aceptara al cargo.
    Teniendo en cuenta lo expuesto, y considerando además que era carga del apelante impulsar la tramitación de las pruebas ofrecidas, no puede sostenerse que se mantiene la urgencia necesaria para producir la prueba pericial informática como prueba anticipada en los términos del art. 326 del cód. proc. como fuera dispuesta oportunamente al dar inicio al expediente ya hace mas de 3 años.
    Entonces, siendo que la parte es quien debe desplegar una doble actividad, por un lado ofrecer en tiempo y forma los medios probatorios de que intenta valerse a fin de acercar a través de ellos las fuentes probatorias pertinentes para acreditar sus alegaciones; y por otro, cumplir los actos necesarios para la ejecución de la prueba dentro de los plazos correspondientes, en el caso no se advierte que se mantengan los requisitos exigidos por la norma antes citada para disponer aquí la producción de la prueba en forma anticipada, por haberse desvanecido la urgencia que caracteriza a ese tipo de medidas y que fuera sostenida al inicio de este proceso.
    Por último, el agravio referido a que resulta necesario producir la prueba informática para individualizar otros posibles demandados y estimar la magnitud del daño, no es argumento valedero para llevar adelante la prueba en forma anticipada, en tanto el perito fue propuesto y designado a los fines de certificar información a la cual, según las propias manifestaciones del actor ya tuvo acceso; por manera que no se aprecia -ni tampoco se menciona- que el perito pudiera aportar otros datos distintos de los que tuvo ya conocimiento y se pretenden constatar mediante la pericia.
    Por lo que cabe concluir que ha sido correctamente dispuesta la conclusión del presente proceso, difiriendo la producción de la prueba pericial informática al proceso principal.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar las apelaciones de fecha 17/2/2024 y del 20/2/2024 contra la resolución del día 9/2/2024, con costas a cargo de los respectivos apelantes y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado en lo Contencioso Administrativo.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 31/07/2024 08:57:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/07/2024 09:40:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/07/2024 09:45:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    249000774003547495
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/07/2024 09:45:43 hs. bajo el número RR-494-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 30/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “BIANCHI, RICARDO MIGUEL C/ SIERRA, CRISTIAN ALEJANDRO S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -94684-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “BIANCHI, RICARDO MIGUEL C/ SIERRA, CRISTIAN ALEJANDRO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -94684-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/7/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 26/2/2024 contra la resolución del 15/2/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. En la resolución apelada del 15/272024, el juez de grado, luego de dejar asentada la inactividad en la que habría incurrido la parte actora, y previa intimación anterior a activar el proceso, ante la reincidencia en la inacción por parte de aquélla, decreta la caducidad de la instancia .
    Ese decisorio es motivo de apelación con fecha 15/2/2024, recurso que se concede el 6/3/2024.
    Al presentar el respectivo memorial el día 18/3/2024, la parte apelante sostiene que debe revocarse la caducidad decretada por ser de interpretación restrictiva y su aplicación afecta derechos de jerarquía constitucional, como el de propiedad y el de defensa en juicio, y, ante la duda sobre si ha operado o no, debe considerarse no operada.
    Agrega que para ser válidamente declarada, es exigible siempre la intimación previa de acuerdo a los arts. 315 y 316 del cód. proc., y que en el caso hasta el propio juez de grado enuncia que ante la reincidencia de la inactividad corresponde declarar la caducidad sin intimación previa. Pero que ello es equivocado porque en precedentes de esta cámara -que cita- se estableció que no ser el juez parte en el proceso requiere previo a declarar la caducidad sin solicitud de parte interesada, intimar previamente en cada oportunidad.
    Culmina diciendo que en la medida que anteriormente si bien existió un requerimiento en tal sentido, éste se purgó con presentaciones por parte del actor, debe cursarse nueva intimación antes de declarar la perención.
    2. Ya en abordaje de la tarea revisora y para dar, en consecuencia, las necesarias razones del caso de acuerdo a los arts. 171 de la Constitución Provincial, 3 del CCyC y 272 del cód. proc., ha de señalarse lo que emerge de las constancias de las actuaciones, en las que no solo el 8/11/2016 sino también el 24/8/2022, bajo apercibimiento de caducidad de instancia se intimó a la actora a que activase el proceso, lo que efectivamente realizó mediante las presentaciones que corren desde el 8/11/2016 hasta el 22/12/2016, y del 2/8/2023 hasta el 23/8/2023, respectivamente.
    Pero luego de la última fecha indicada no consta actividad, y derechamente se decretó la perención.
    Sobre esa inactividad no hay discusión del apelante; lo que surge del recuento de los agravios ya efectuado es que el eje de la crítica está dado por la interpretación restrictiva del instituto, la posibilidad de afectación de derechos constitucionales y la falta de nueva intimación previa para que sea procedente la caducidad oficiosa.
    Pues bien; ya he prestado adhesión a la postura que señala que la caducidad de la instancia es un arbitrio para sancionar la inacción de los litigantes, siempre que se encuentren en el deber de instar el proceso o que no se hallen en la imposibilidad de impulsar el trámite del mismo hacia su fin natural que es la sentencia, aunque -como sostiene el apelante- la perención debe estimarse como una medida excepcional y por lo tanto de aplicación restrictiva, ya que la interpretación en esta materia debe ser estricta y ordenada a mantener la vitalidad del proceso (ver fallo de la Cám. Civ. y Com. 2° sala 3° de la Plata, voto de la jueza Larumbe al que adherí, 3/10/2023, expte. 135317, “OSORIO RAMON ANTONIO Y OTRO/A C/ ROJAS IVANA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO), con cita de la SCBA, AC 37829, del 2/2/1988).
    Sin embargo, dicha interpretación restrictiva juega en aquellos supuestos dudosos en que se perciben incontrastables factores de atenuación de una pretensa incuria (v. Morello y colaboradores, “Códigos…”, t. V, pág. 81, fallo citado, ed. Abeledo – Perrot, año 2015).
    Circunstancias que no se advierten concurran en el caso en que -como ya se vio- aunque fue el actor intimado por dos veces previamente para activar el proceso, según las providencias de fechas 8/11/2016 y 24/8/2022, y manifestó su intención de continuar e incluso realizara actividad útil, luego volvió a incurrir en la misma inactividad que antes había motivado las intimaciones detalladas, sin explicaciones o motivos que permitan salvar su falta de accionar. Al menos no las ha dado ni se advierten a simple vista.
    Sin que afecte, por lo demás, los derechos constitucionales de propiedad y de defensa en juicio como se ha sostenido jurisprudencial y doctrinariamente, y, antes bien, se encuentra emparentado estrechamente con la eficacia del proceso judicial (v. obra citada, pág. 79, fallos indicados allí).
    Por fin, en cuanto a la alegada necesidad de nueva previa intimación (a pesar de las anteriores), es tema que ya decidí en sentido opuesto al que pretende el recurrente, pues en la oportunidad del fallo citado en párrafos anteriores, frente a similar agravio se dijo en el voto que abrió el acuerdo que es el propio art. 315 del cód. proc. el que expresamente dispone que la declaración de caducidad se substanciará previa intimación por única vez a las partes, por lo que la falta de una nueva intimación no resulta obstáculo para su declaración, ya que no es requisito de ley, dejando a salvo la potestad del juez de declararla de oficio (fallo citado; arts. 315 y 316 cód. proc.).
    Por ello, habiéndose intimado a la actora por segunda vez el 24/8/2022, y transcurrido un nuevo plazo de tres meses desde la última actividad del 23/8/223, se comprende ajustada a derecho la resolución que dispuso el 15/2/2024 la caducidad de instancia.
    En virtud de lo expuesto, se debe desestimar la apelación del 26/2/2024 contra la resolución del 15/2/2024, la que se confirma (arts. 310.3 y 316 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Al votar la causa 89269, ‘Banco de La Pampa c/ Vídela, Víctor Alberto s/ cobro ejecutivo (interlocutoria del 26/9/2023), me atuve a la doctrina adoptada por este tribunal en la causa 89695, ‘Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Díaz, Ebel Oscar s/ juicio ejecutivo’ (interlocutoria del 11/11/2015), a la que había adherido, donde el juez de primer voto sostuvo que para proceder de oficio a declarar la caducidad de la instancia debe siempre mediar intimación previa, atento lo reglado en el art. 316 CPCC texto según ley 12357, funcionando para la caducidad pedida por la contraparte la sola necesidad de una única intimación previa para luego tenerla por decretada ope legis, conforme lo normado en el art. 315 CPCC texto según ley 13986.
    La nueva reflexión sobre el tema que motiva el voto del juez Soto, me conduce a reconocer, con honestidad intelectual, que esa doctrina no es la que más se ajusta al texto del precepto mencionado (arg. art. 171 de la Constitución provincial).
    Es que cuando en el artículo 316 se regula la declaración de caducidad de oficio, como lo hace remitiendo a la previa intimación ‘a la que se refiere el artículo anterior’, donde fue establecida por única vez, debe entenderse que el envío comprende no tan solo la operatividad de tal requerimiento previo, sino a que sea por única vez. Por manera que, como señala el voto que precede, aún en el caso del art. 316 del cód. proc., basta una única intimación precedente para declarar la caducidad de la instancia, cuando posteriormente a ella transcurre igual plazo sin actividad procesal útil.
    Ésa parece ser una fuerte jurisprudencia imperante. Ver -en ese sentido- no solo los fallos citados por el juez preopinante, sino también los de la Cám. Civ. y Com. de Quilmes, sala 2°, 17823 RS 108/22 5/8/2022, DI TERLIZZI ISABEL ADRIANA C/ HUGET ALBERTO JOAQUIN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, sumario B5081840 de Juba en línea; de la Cám. Civ. y Com. de San Nicolás, 14233 29/3/2022, “Dvojmoc Hector Pascual (su sucesión) c/ Ruben Germán José s/ Cumplimiento de contrato y escrituración”, sumario B859113; de la Cám. Civ. y Com. 1° de Mar del Plata, sala 2°, 65464 89-S 13/4/2018, “RUSCASSO, MARIEL ANDREA Y OTRO C/ GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION”, sumario B5049205; y de la Cám. Civ. y Com. de San Martín, sala 2°, 68926 6 I-232/14 I 11/12/2014, “FARIAS, ULISES EDGARDO C/ RUBIO, JUAN DOMINGO Y OT S/ ACCION REVOCATORIA”, sumario B2005117 (entre varios otros).
    Además de coincidir con la opinión doctrinaria expuesta en la obra “Códigos Procesales…”, de Morello – Sosa – Berizonce, al señalarse en comentario a la modificación introducida por la ley 13986, que para el supuesto de que la parte intimada haya activado el trámite ante una solicitud de caducidad y luego transcurra un nuevo plazo legal sin actividad procesal útil de su parte, la caducidad será decretada, sin necesidad de intimación previa a solicitud de parte o inclusive de oficio (tomo citado en el voto anterior, pág. 76). Y -sin que haya sido objetado en el memorial- en la obra de Arazi – Bermejo – De Lázzari – Falcón – Kaminker – Oteiza – A. Rojas, citada en la resolución de cuya apelación aquí se trata.
    En ese camino, como en el caso ya mediaron no una sino dos intimaciones previas de fechas 8/11/2016 y 24/8/2022, y el actor volvió a incurrir en inactividad procesal, en aras de tutelar el principio de eficacia procesal, es que adhiero el voto que precede, cambiando de tal modo la postura anteriormente seguida en el tema tratado.
    TAL MI VOTO
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 26/2/2024 contra la resolución del 15/2/2024, la que se confirma (arts. 310.3 y 316 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 26/2/2024 contra la resolución del 15/2/2024, la que se confirma.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 31/07/2024 08:55:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/07/2024 09:37:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/07/2024 09:42:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7CèmH#Vg77Š
    233500774003547123
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/07/2024 09:43:22 hs. bajo el número RR-492-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 30/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “MARTINEZ ANIBAL FERNANDO S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -90713-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 11/4/24 contra las resoluciones regulatorias del 21/3/24 y 22/3/24.
    CONSIDERANDO.
    La heredera María Leonor Martínez cuestiona la resolución regulatoria que retribuyó la tarea profesional del abog. Zambianchi y del perito Borone, mediante el recurso del 11/4/24, exponiendo en el mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    En lo que hace a los honorarios del letrado expone que, los a su cargo, debieron fijarse conforme el valor de su cuota parte y no sobre el total del patrimonio; considera desproporcionada la alícuota aplicada y referencia que se han omitido regular los honorarios de Zambianchi por las tareas comunes y a cargo de la masa hereditaria (v. puntos 1, 2 y 3 del escrito del 11/4/24).
    Y respecto de los estipendios del perito considera prácticamente inoficiosa la tarea, en tanto aduce que no hubo labor desarrollada por el profesional (punto 4 del mismo escrito).
    En relación a los honorarios del abog. Zambianchi, según surge de la clasificación de trabajos propuesta el 29/12/23 y posteriormente aprobada en la resolución del 21/3/24 (v. también trámites del 5/2/24, 6/2/24, 9/2/24, 14/2/24, 16/2/24, 6/3/24 y 21/3/24), dicho letrado acreditó tareas no sólo de carácter particular y a cargo de su clienta María Leonor Martínez sino también carácter común y a cargo de la masa (v. escrito del 29/12/23; art. 384 del cód. proc.), de modo que como esa situación no se ve reflejada en las resoluciones apeladas del 21/3/24 y 22/3/24, deberá el juzgado discriminar los honorarios ya regulados, o en su caso, regular los correspondientes a la labor de carácter común y a cargo de masa difiriendo hasta entonces el tratamiento del recurso por altos articulado el 11/4/24 (arts. 34.5.b. del cód. proc.; 35 de la ley 14967).
    En cuanto a la apelación dirigida contra los estipendios del perito Borone, cabe señalar que el auxiliar de justicia sólo aceptó el cargo para el cual fue designado sin llegar a cumplir su cometido por causas ajenas a él (trámites del 24/11/22, 31/1/23, 8/2/23, 27/2/23, 6/3/23, 10/3/23 y 16/5/23), entonces, dentro del presente proceso, corresponde la retribución del profesional interviniente por su mínima actuación, de manera que resulta adecuado fijarlos en la suma de 5 jus (art. 34.4. cód. proc.; arg. arts. 9.II.11 y 16 de la ley 14967, art. 1255 del CC y C).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Diferir el tratamiento del recurso del 11/4/24 dirigido contra los honorarios del abog. Zambianchi en las resoluciones regulatorias del 21/3/24 y 22/3/24.
    Estimar el recurso del 11/4/24 y fijar los honorarios del perito ingeniero Borone en la suma de 5 jus.
    Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/07/2024 09:51:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/07/2024 10:19:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/07/2024 11:11:09 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰9WèmH#UÂe^Š
    255500774003539769
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 30/07/2024 11:11:19 hs. bajo el número RH-66-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


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