• Fecha del Acuerdo: 26/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “S.L.P.P.D.N. C/ B., F. A. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”.
    Expte. -95096-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 2/11/24 y 4/11/24 contra la regulación de honorarios del 28/10/24.
    CONSIDERANDO.
    El recurso del 2/11/24 fue invocando los arts. 242 y 244 del cód. proc., y si bien fue concedido con los efectos del art. 57 de la ley 14967 y autonotificado (según surge del historial del sistema informático Augusta), al mediar objeción al respecto el mismo será revisado dentro del marco que norma la ley arancelaria 14967.
    Entonces, los honorarios regulados con fecha 28/10/24, a favor del Abogado del Niño, fijados en 8 jus, fueron recurridos tanto por su beneficiario, por considerarlos exiguos, como por la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, que los considera elevados, exponiendo en ese mismo acto los motivos de sus agravio (v. escritos del 2/11/24 y 4/11/24; art. 57 de la ley 14967).
    La letrada Scala, por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, argumenta que los honorarios fijados, sin que ello implique desmerecer la tarea del profesional, deben ser reducidos pues considera que las tareas realizadas no han tenido ninguna complejidad, no guardan relación alguna con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados, las etapas efectivamente cumplidas (v. escrito del 4/11/24; art. 57 ley 14967).
    Por su parte el letrado M.,, en su carácter de Abogado del Niño, recurre por exiguos los honorarios regulados a su favor, los cuales considera injustificadamente bajos, basándose en los fundamentos de la resolución del 10 de octubre de 2024, que valoraron la labor realizada por ese letrado y no renovaron las medidas cautelares (v. presentación del 2/11/24; art. 57 ya citado).
    Revisando las actuaciones cabe señalar que tratándose de un régimen de protección contra la violencia familiar corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c) de la ley citada), ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
    A partir de lo expuesto, considerando que la tarea desarrollada por el abog. M., que fue detallada en la resolución apelada y no cuestionada por el Fisco de la Provincia, y que excede en alguna medida el mínimo de labor, no resultan desproporcionados los 8 jus fijados por el juzgado como retribución, en consonancia con el desempeño cumplido (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar los recursos del 2/11/24 y 4/11/24.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/03/2025 08:32:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/03/2025 13:22:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2025 10:00:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8’èmH#j:zJŠ
    240700774003742690
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/03/2025 10:00:51 hs. bajo el número RR-208-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 26/03/2025 10:00:56 hs. bajo el número RH-33-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “PAGANO ALFREDO DAMIAN C/ LANDRIEL FELIX HONORIO Y OTRO/A S/ EJECUCION HONORARIOS”
    Expte.: -95259-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 23/8/2024 contra la resolución del 16/8/2024.
    CONSIDERANDO
    Es propio de las sanciones conminatorias, como las astreintes, la finalidad de compeler al cumplimiento de un mandato judicial, de modo que alcanzan a quienes, después de dictadas, persisten en desentenderse injustificadamente de aquel (C.S., C. 1919. XLI. RHE02/03/2010, ‘Caraballo Jorge Oscar y Otros c/ Policía Federal Argentina y Otro s/Daños Y Perjuicios’, Fallos: 333:138).
    En la resolución del 20/5/2024, el juez dispuso, en lo que interesa destacar: ‘(…) líbrese oficio dirigido al BANCO MACRO a los fines de que informe si los ejecutados -BENITEZ LIDIA MABEL y LANDRIEL FELIX HONORIO- son titulares de cuentas corrientes y.o caja de ahorro y.o plazos fijos, y en su caso los movimientos dinerarios en las referidas cuentas y.o cajas de ahorro, como  también la constitución de plazos fijos todo desde Enero 2022 al día de recepción del oficio…”.- Ello bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias conforme art. 804 del CCYC y art. 397 del CPCC.’
    Luego, en la providencia del 16/8/2024, decidió, en lo pertinente: ‘(…)resultando del impulso de la causa que lo informado no se ajusta con lo peticionado por el actor; y que por ende no ha sido cumplida la intimación cursada mediante el oficio notificado con fecha 27/5/2024 por parte del banco oficiado, impóngase al BANCO MACRO astreintes a razón de 1 jus por cada día de retraso en el cumplimiento de lo solicitado calculados desde la fecha de la notificación 28/5/2024 al 28/6/2024: $ 30.488 valor jus ac. SCBA 4159/24 X 31: $ 945.128 (art. 804 del C.C y Comercial). Notifíquese (Ac. SCBA 3991/20 art. 1(…)’.
    Seguidamente ordenó: ‘Sin perjuicio de lo resuelto, líbrese un nuevo oficio a fin de que informe si desde enero desde el 2022 a la fecha de recepción del oficio se registran cuentas o cajas de ahorro abiertas y/ó plazos fijos; y en su caso los movimientos dinerarios existentes, todo ello respecto a los codemandados LIDIA MABEL BENITEZ y FELIX HONORIO LANDRIEL.’.
    Es manifiesto que aplicó las astreintes retroactivamente, como si fueran una simple pena o multa, sin ponderar que dichas sanciones miran al futuro y alcanzan -como se dijo- a quien, después de dictadas, continúa en su desafuero, de modo que mientras no se encuentren determinadas en su cuantía, no tienen -como regla- eficacia ni pueden cumplir con su finalidad propia (arts, 804 del CCyC y 37 del cód. proc.).
    Esto así porque, aunque la decisión aquella del 20/5/20224, haya advertido acerca de imponer sanciones conminatorias para el caso de que el banco no cumpliera con lo solicitado, resultó que no lo hizo –según interpretan el actor y el órgano judicial– y el demandante debió solicitar y obtener un pronunciamiento que las fijara y las impusiera. Cual es, justamente, el que viene apelado subsidiariamente (v. escrito del 28/6/2024 y providencia del 16/8/2024; C.S., M. 878. XXXIX. RHE23/12/2004, ‘Montero Abelardo – Incidente de Ejecución de Honorarios de Perito – c/ Astilleros Orthollan S.R.L. y Otro s/Proceso se Conocimiento’, Fallos: 327:5850; v. causa 91044, I del 18/12/2018, ‘O., M. V. c/ Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires s/materia a categorizar’, L. 49, Reg. 439; v. causa 91708, I 16/4/2020, ‘S., M. N. c/ IOMA s/materia a categorizar’, L 51, Reg. 114; v. causa 94085, I 24/8/2023, ‘”A., L. M. M. c/ IOMA s/ amparo’).
    De consiguiente, si con arreglo a lo señalado precedentemente y se ha afirmado en la jurisprudencia, el punto de partida del cómputo de las astreintes está dado por el momento en que se dicta la decisión de imponerlas haciendo efectivo un apercibimiento preexistente’, lo que se produjo recién con la resolución recurrida, es claro que no pudo aplicarse a comportamientos anteriores (CC0202 LP 118332 305 I 20/12/2016, ‘VARELA RAIMUNDO OSCAR C/ PAOLETTI LORENZO Y OTRO/A S/INTERDICTO’, en Juba sumario B302079).
    Por lo expuesto, corresponde revocar la providencia del 16/8/2024, en lo que fue motivo de agravio, con costas por su orden en razón del modo en que se decide (art. 68, segunda parte, del cód. Proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido por el Banco Macro con fecha 23/8/2024 contra la resolución del 16/8/2024, dejando sin efecto las astreintes impuestas, con costas por su orden y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 68, segundo párrafo del cód. proc., 31 y 51 de la Ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/03/2025 08:31:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/03/2025 13:21:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2025 09:58:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8AèmH#j5nQŠ
    243300774003742178
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/03/2025 09:59:02 hs. bajo el número RR-207-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “GONZALEZ OSMAR ANGEL C/ INSTITUTO NACIONAL DE SERV. SOC. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS -PA S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
    Expte.: -95387-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de fecha 12/3/2025 contra la resolución del 10/3/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. Se presenta G.O.S y solicita en carácter de medida autosatisfactiva al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados- PAMI- la inmediata, urgente e integral cobertura del medicamento ABIRATERONA.ACETATO 250 MG COMP. X 120 por el término de dos años (v. escrito del 6/3/2025).
    El Juzgado Civil y Comercial 2 de Trenque Lauquen se declara incompetente en tanto el artículo 14 de la ley 19032 de creación del Instituto demandado establece que aquel será sometido exclusivamente a la jurisdicción nacional, pudiendo optar por la justicia ordinaria de las provincias cuando fuera actor, citando además jurisprudencia con apoyo del art. 116 de la Constitución Nacional (v. resolución del 10/3/2025).
    Contra dicho pronunciamiento interpuso apelación el 12/3/2025, en que luego de efectuar una reseña de los antecedentes del caso, transcribió de manera textual los artículos 42, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, el artículo 29 del Pacto de San José de Costa Rica y refirió también al preámbulo y al artículo 19 de la Convención Interamericana sobre la protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y al artículo 2 del Código Civil y Comercial; a su vez también referenció los artículos 3, 5 y 36 de la de Ley de Defensa del Consumidor y el 15 de la Constitución Provincial.
    Sumado a ello, en el punto IV.- del escrito, mencionó el perjuicio que le ocasionaría litigar en la justicia federal.
    2. Como ha sido reseñado, es de verse que la resolución de primera instancia ha declarado la incompetencia de la justicia local par entender en este proceso, en función de los arts. 116 de la Constitución nacional y 14 de la ley 19032, con mas la cita jurisprudencial que allí se trae.
    Y la parte apelante se limitó a enumerar los antecedentes del caso (ya establecidos en demanda) y transcribir diversa normativa, aunque sin indicar de modo concreto de qué manera podrían incidir para obtener la declaración de competencia local.
    Más allá de que resulta meramente hipotético decir que le resultaría perjudicial concurrir a litigar a la justicia federal por la excesiva demorar que ello conllevaría, pero sin señalar los motivos por los que así debiera suceder efectivamente, máxime que, s.e. u o., sería competente el Juzgado Federal de Pehuajó para entender en esta causa (cfrme. Acordada de la CSJN N° 8 del 9/5/2022. B.O. del 11/5/2022).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar el recurso de apelación de fecha 12/3/2025 contra la resolución del 10/3/2025, con radicación urgente en el juzgado de origen, encomendando que no se archive la causa sino que se la remita al órgano federal competente para la prosecución de la causa en el formato que corresponda (cfme. esta cám., sent. del 31/03/2021, expte.: 92297, L. 52 R. 148; arts. 15 Const. Pcia. Bs. As., 9, Ley 22172; arg. arts. 34.4, 34.5 cód. proc).
    Regístrese y notifíquese urgente en razón de la materia de que se trata (art. 13 Ac 4013 t.o. por Ac 4039).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/03/2025 12:36:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/03/2025 12:38:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/03/2025 12:42:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8vèmH#jnz…Š
    248600774003747890
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/03/2025 12:42:32 hs. bajo el número RR-206-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
    _____________________________________________________________
    Autos: “MAS, BARTOLOMÉ S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -95268-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 3/2/2024 contra la resolución del 26/12/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. Con fecha 27/11/2024 el abogado Arrastúa -por su propio derecho- acompañó informe de dominio del bien inmueble que conforma el acervo de la sucesión, de donde surge que el causante -según alega en el escrito- sería propietario de 1/2 del mismo; agregó además certificado de Valuación Fiscal Año actual del inmueble. Todo ello a efectos de la regulación de sus honorarios.
    La resolución apelada dispone que como en aquella presentación se denunció que el causante es propietario de 1/2 del bien, pero del informe de dominio acompañado surge el carácter ganancial por haber sido adquirido por el causante Bartolomé Mas cuando se encontraba casado con Magdalena Antonia Juan, previo a la regulación de honorarios deberá el abogado formular base regulatoria en función de la parte proporcional que le corresponde al causante (v. proveido del 26/12/2024).
    2. Contra dicho pronunciamiento interpuso revocatoria con apelación en subsidio el abogado Arrastúa, diciendo que se consideró de manera errónea el carácter ganancial del bien, ya que el causante -Bartolomé Mas- sería -según dice- propietario de 1/2 del inmueble denunciado como integrante del acervo hereditario, que lo habría adquirido en co-titularidad por herencia con su hermana Micaela Herminia Mas en la proporción de 1/2 cada uno, por ser ambos hijos de Bartolomé Mas y Magdalena Bienvenida Bauza. Y que, por lo tanto tendría carácter propio, conforme el artículo 464. b del Código Civil y Comercial (v. escrito del 3/2/2025).
    3. Ahora bien, es de advertirse del informe de dominio traído por el propio abogado recurrente, que el bien del cual Bartolomé Mas (causante) es propietario en 1/2, fue adquirido conjuntamente con su hermana Micaela Herminia, como resultado de una compraventa con autorización judicial, y que al momento de adquirirlo se encontraba casado en primeras nupcias con Magdalena Antonia Juan (v. informe de dominio adjunto al escrito del 27/11/2024).
    De tales datos, aportados por él mismo en el informe de dominio traído, se infiere el carácter ganancial del bien, encontrándose encuadrado en la disposición del artículo 465 a. del Código Civil y Comercial; como correlato, no surge el carácter propio que le atribuye.
    En ese sentido, la apelación no prospera.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria del 3/2/2024 contra la resolución del 26/12/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/03/2025 10:06:10 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2025 10:41:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2025 10:50:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰83èmH#j/=OŠ
    241900774003741529
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/03/2025 10:50:58 hs. bajo el número RR-205-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “THERKELSEN CRISTINA C/ ELECTRICIDAD GOMEZ SRL S/ EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951”
    Expte.: -95250-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 11/12/2024 contra la resolución de fecha 9/12/2024.
    CONSIDERANDO
    No se discute por las partes que rige en el caso el decreto 600/21, reglamentario de la ley 13951 y sus modificatorias.
    Así las cosas, habrá de verse si en función de esa normativa, se halla en este caso expedita la ejecución de los honorarios de la mediadora.
    Pues bien; se trata la especie de una mediación que fracasó, por no mediar acuerdo, y en que luego de transcurridos los 90 días corridos desde finalizado ese proceso de mediación no se inició el proceso judicial (art. 31 2° apartado ley 13951 y art. 31 del decreto reglamentario).
    En tal supuesto, a lo que queda facultado el mediador o mediadora es a solicitar judicialmente el pago de su retribución, según el art. 31 del decreto citado 6° párrafo, apartado final, siendo, de su lado, el acta final de la mediación titulo suficiente “a los fines de iniciar el procedimiento judicial tendiente al cobro de la retribución” .
    Pero sin que se haya dotado de fuerza ejecutiva a ese título en cuestión, lo que lo hace escapar a las previsiones de los art. 518 y 521 del cód. proc.; mientras que es dable observar también que no está dentro del elenco del art. 497 del mismo código.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación del 11/12/2024 contra la resolución de fecha 9/12/2024 y, por ende, revocarla en cuanto manda llevar adelante la ejecución; con costas de ambas instancias a la parte apelada vendida (arg. arts. 68 y 556 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/03/2025 10:05:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2025 10:40:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2025 10:49:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8&èmH#j/3BŠ
    240600774003741519
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/03/2025 10:49:39 hs. bajo el número RR-204-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “O., P. B. C/ O., G. D. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -95103-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria deducida con fecha 7/2/2025.
    CONSIDERANDO:
    Tiene dicho esta cámara que tres son los motivos por los que se admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cám., 6/10/09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).
    Y en el caso le asiste razón al abog. Morán pues se advierte que se produjo un error material al consignar en la parte final de los considerandos el monto de la cuota de alimentos, al referirse a 2 CBT y, en la parte dispositiva, se fijó en 1.75 CBT para la edad de quien percibe alimentos, puesto que la decisión siempre fue fijarla en esta última cantidad.
    En consecuencia, de acuerdo a los arts. 36.3 y 166.1 del cód. proc., corresponde hacer lugar a la aclaratoria interpuesta el 7/2/2025 (arg. art. 34.4, 163. 6, 266 y concs. del cód. proc.) y por ello, la Cámara RESUELVE:
    Aclarar en su parte pertinente la decisión del 3/2/2025, para dejar establecido que, la cuota que deberá abonar el progenitor, en favor de B., será en la suma equivalente a 1.75 CBT para la edad de quien percibe los alimentos (arts. 34.4 y 267 últ. párr. cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/03/2025 10:04:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2025 10:38:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2025 10:46:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6wèmH#j#-LŠ
    228700774003740313
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/03/2025 10:47:18 hs. bajo el número RR-203-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte.: -90798-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -90798-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/3/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedente los recursos de apelación de fechas 12/12/24, 14/12/24, 16/12/24 y 21/12/24 contra la resolución del 11/12/24?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución apelada del 11/12/24 fijó honorarios por la etapa de ejecución de sentencia, motivando los recursos del 12/12/24, 14/12/24, 16/12/24 y 2112/24.
    Ahora bien, del cotejo de la presente se observa que dos son las cuestiones a tener en cuenta para la revisión de los estipendios regulados: la retribución por la etapa de ejecución de sentencia y la retribución por las incidencias originadas dentro del tránsito de esa misma etapa con fecha 19/11/24 (v. decisión del 22/11/22; arts. 34, 47 y concs. de la ley 14967).
    Así el abog. Moyano propuso base pecuniaria tanto por la etapa de ejecución de sentencia como por las incidencias originadas en autos, individualizando cada una de ellas con su respectivo valor económico (v. presentación del 19/11/24 puntos 2.a) y 3), propuesta que fue sustanciada mediante los trámites de fechas 19/11/24, 20/11/24, 21/11/24, 26/11/24, 27/11/24, 28/11/24 y 10/12/24 (arg. arts. 15.c. de la ley 14967; art. 384 del cód. proc.).
    Sin embargo, al momento de regular los honorarios profesionales el juzgado sólo tuvo en cuenta el monto total de la etapa de ejecución de sentencia -de 9.213,28 jus- sin expedirse respecto de las incidencias, aunque si bien dentro de las tareas consignadas para la retribución profesional se incluyeron algunas propias de las incidentales (v. gr. impugnación de liquidación del 6/11/23; impugnación del 29/4/24, etc.; arts. 34.5.b. del cód. proc.; 34, 41, 47 y concs. de la ley 14967).
    Entonces, debe ser dejada sin efecto la resolución regulatoria del 11/12/24, en tanto no se ha indicado la distinción referenciada y por lo tanto la regulación no ha cumplido acabadamente su finalidad; lo que impide a esta Cámara ejercer su función revisora (arts. 34.4., 169 y sgtes. del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto la resolución regulatoria del 11/12/24.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto la resolución regulatoria del 11/12/24.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/03/2025 09:29:30 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/03/2025 13:02:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/03/2025 13:27:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰72èmH#j”‘SŠ
    231800774003740207
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/03/2025 09:30:53 hs. bajo el número RR-199-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “BERDION MANUEL ROBERTO C/ BIANCHI RICARDO ADRÍAN Y OTROS S/ RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
    Expte.: -94038-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 4/12/2024 contra la resolución del 3/12/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Mediante el presente proceso los demandantes pretenden la resolución del contrato de arrendamiento suscripto en fecha 5/12/2016 entre Bianchi -arrendador- y Miguel -arrendatario- en representación de la firma “Serviagro”, sobre un predio rural matrícula 3350.
    En otra causa, Berdion -ya fallecido- demandó a Bianchi por nulidad y redargución de falsedad de la escritura pública N° 132 de fecha 23/3/2013, por la cual se instrumentó la donación en forma “irrevocable, gratuita y sin cargo o condición alguna”, de varios inmuebles rurales allí donados, entre los que se encuentra el que ha sido alquilado a Serviagro y se solicita aquí su rescisión.
    De lo anterior puede concluirse que ambas causas si bien no ameritan el dictado de una sentencia única -como fuera resuelto por la Cámara anteriormente- se encuentran relacionadas y podrían tener incidencia de una en la otra lo que se vaya resolviendo.
    2. En la resolución apelada en este expediente se hace lugar al planteo realizado por los demandados de falta de legitimación activa, argumentando el magistrado que resulta claro que los aquí actores no tienen legitimación para demandar, por cuanto no son parte del contrato cuya resolución se pretende, como así tampoco, propietarios del predio rural.
    Aclarando que hasta que no se emita pronunciamiento respecto a la nulidad de la donación cuestionada, tampoco cabría la posibilidad de que los herederos de Berdión -donante-, subrogándose en los derechos de Bianchi -donatario y posterior arrendador-, pudieran ejercer la pretensión deducida en autos (arg. art. 739 CCyC).
    Al fundar la apelación, los herederos testamentarios argumentan que el juzgado no tuvo que resolver como previa la excepción de falta de legitimación activa sino que en todo caso pudo expedirse nada más difiriendo (o suspendiendo, según se verá) la decisión sobre su mérito.
    Relata que el juzgado se contradijo en sus resoluciones del 14/5/2024 y del 3/12/2024, ya que en la primera de ellas sostuvo que para resolver las excepciones de falta de legitimación activa era menester que se resolviera primero la pretensión de nulidad de acto jurídico encauzada en los autos “BERDIÓN MANUEL ROBERTO C/ BIANCHI RICARDO EDUARDO ADRIÁN Y OTROS S/ NULIDAD ACTO JURIDICO” expte. 95621; y en la segunda del 3/12/2024, sin esperar el desenlace de la pretensión de nulidad de acto jurídico, juzgó que los aquí demandantes carecen de legitimación activa.
    Además, en resumen, señala que si por pedido del donante (hoy sus herederos) el juzgado pudo obligar a la arrendataria Serviagro a depositar en autos los cánones locativos, también por pedido del donante (hoy sus herederos) también puede el juzgado declarar resuelto el contrato de arrendamiento por falta de esos depósitos judiciales: la admisión de una facultad en favor del donante (hoy sus herederos) conlleva por lógica la admisión de la otra facultad que es su mera consecuencia.
    También señala que el juzgado, en autos “BERDIÓN MANUEL ROBERTO C/ BIANCHI RICARDO EDUARDO ADRIÁN Y OTROS S/ NULIDAD ACTO JURIDICO” Expte. Nº 95621, mediante resolución del 3/4/2019, consideró verosímil su derecho, al disponer la intimación a “Serviagro del Oeste SA”  para que deposite en la cuenta judicial de autos los cánones locativos correspondientes por el contrato de locación rural; y como esa intimación fue incumplida, ordenó una serie de medidas judiciales tendientes a forzar el cumplimiento: astreintes, embargos de cereal, inhibición general de bienes, denuncias penales, etc. (v. res. del 10/9/2021, 21/3/2023 del “expte. sobre nulidad”, y escrito elec. del 3/4/2024).
    Concluye sosteniendo que si le fue reconocida al donante (hoy sus herederos) la facultad de reclamar forzadamente el pago de los alquileres a través de la intimación al locatario para que los deposite judicialmente, también corresponde reconocerle la consecuente facultad derivada de reclamar la resolución del contrato en defecto de esos pagos.
    Por todo ello dice que el Juzgado no debió tan siquiera resolver como previa la falta de legitimación activa, eso así en razón de no ser manifiesta esa falta; sino que en coherencia consigo mismo el Juzgado debió haber diferido o suspendido la decisión sobre la falta de legitimación activa si no consideraba suficiente esa verosimilitud.
    Para concluir expresa que, a su criterio, antes de resolver la cuestión esencial -nulidad de la donación- el Juzgado no pudo estimar  la aducida falta de legitimación activa única y aisladamente so capa del efecto relativo del contrato de arrendamiento.

    2. Los codemandados Bianchi y Serviagro Del Oeste Sociedad Anónima, al oponer excepción de falta de legitimación para obrar en cabeza de los accionantes si bien en principio peticionan que se resuelva su acogimiento como artículo de previo y especial pronunciamiento, subsidiariamente, también dejan planteado que para el supuesto de entenderse que la falta de acción no resulta manifiesta, sea ponderada en la sentencia definitiva (v. esc. elec. del 6/3/2024 y del 15/3/2024).
    Ello demuestra que ambos codemandados dejaron planteada la posibilidad que, de considerarse necesario, la excepción sea diferida para el momento de dictar sentencia.

    3. De las constancias de este expediente como del relacionado donde se plantea la nulidad de la escritura de donación del predio arrendado, cuyo contrato se pretende aquí rescindir, puede advertirse que se han tomado medidas que llevan a concluir que el juzgado consideró que el planteo de nulidad goza de cierta verosimilitud. En tanto, como explica el demandado y se detalló mas arriba, se dispusieron medidas cautelares solicitadas por los actores para garantizar el cobro de los alquileres que surgen del contrato que se pretenden rescindir y que no son parte (resol. 10/9/2021, del 21/3/2023, ambas del “expte. 95621).
    Entonces, si se determinó que existía esa verosimilitud para disponer las cautelares solicitadas a fin de que la arrendataria deposite judicialmente los arrendamientos, como para disponer las restantes medidas cautelares adoptadas por el incumplimiento de esa intimación, ante el pedido de la misma parte solicitando ahora la rescisión de ese mismo contrato por falta de pago de esos mismos arrendamientos, no puede considerarse posteriormente manifiesta la falta de legitimación con el solo argumento de no formar parte del contrato de locación; pues el fundamento para pedir la rescisión es justamente que el inmueble fue alquilado por quien figura como propietario en virtud de una escritura de donación nula, siendo los actores los reales propietarios y por ende los que debieran, de mínima, percibir los alquileres.
    Entonces, de un análisis integrado de ambas causas conexas, puede advertirse que no resulta en el caso manifiesta la falta de legitimación activa alegada por los codemandados, en tanto si llegara a ser admitida la nulidad de acto jurídico del expediente 95621 ello tendría incidencia directa en los presentes permitiéndoles estar en otra posición a la que se encuentran actualmente y darles la chance de acreditar la legitimación que no surge del contrato que se pretende aquí rescindir, y que fuera analizado aisladamente en la resolución apelada (arts. 345.3 y 351 2do párrafo del cód. proc.).
    4. Por ello, habiéndose pedido por ambos codemandados que la falta de legitimación sea resuelta al dictar sentencia de ser estimado necesario, en este caso por todos los argumentos vertidos anteriormente cabe concluir que no puede ser considerada inequívocamente manifiesta, debiendo en consecuencia diferirse su tratamiento para el momento de dictar sentencia.
    Por lo demás cabe señalar que en todo caso el diferimiento de la resolución de la excepción perjudicaría a los demandados en tanto demoraría la resolución y devengaría costas por el trámite del expediente hasta ese momento, pero como fueron ellos quienes propusieron como alternativa que sea diferida para el momento de dictar sentencia, no se aprecia tampoco que le cause un agravio irreparable, en tanto al diferirla se termina optando por una de las propuestas por ellos introducidas al respecto (arg. art. 242 y 260 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 4/12/2024, y revocar la resolución del 3/12/2024 debiendo diferirse el tratamiento de la excepción de falta de legitimación activa para el momento de dictar sentencia. Debiendo expedirse sobre la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el codemandado Marcelo Ernesto Miguel, que quedara desplazada por el magistrado por haber admitido la excepción de falta de legitimación activa.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/03/2025 09:28:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/03/2025 13:01:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2025 09:32:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9@èmH#iÀÀaŠ
    253200774003739595
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/03/2025 09:32:54 hs. bajo el número RR-200-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ BUSTAMANTE NERI JESUS S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
    Expte.: -95270-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 6/12/2024 contra la resolución del 5/12/2024.
    CONSIDERANDO
    1. El Banco actor, apela la resolución mediante la cual el juez de grado decide abrir a prueba el proceso (res. del 5/12/2024).
    Cuestiona la conducencia de la prueba pericial contable ordenada en la resolución en crisis, ya que, a su entender genera un dispendio jurisdiccional innecesario, además de los gastos que su producción irrogará; máxime según señala, que el demandado ha sido declarado rebelde, denotando un total desinterés en el proceso (ver memorial de fecha 23/12/2024).
    La resolución en crisis es doblemente inapelable.
    Lo primero que se advierte es que el principio de irrecurribilidad de las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, contenido en el artículo 377 del cód. proc., proyecta su operatividad tanto al juicio ordinario como al sumario. Pues ubicada en el Libro II, Título II, Capítulo V, por lo dispuesto en el articulo 495 del mismo código, como norma general, sería aplicable también a este último trámite, en lo no previsto.
    En definitiva, resulta compatible con el principio de la inapelabilidad, contenida en el artículo 494 del cód. proc., según el cual, únicamente son apelables: la resolución que rechaza de oficio la demanda, la que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas, las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al pleito o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
    En este caso, se ha asignado a la causa el trámite del juicio sumario y la resolución apelada es aquella que abrió la causa a prueba y proveyó las ofrecidas, que alcanzada por lo establecido en el artículo 377, a su vez no aparece incluida en el elenco de las apelables del artículo 482, ambos del cód. proc. (ver primer despacho de fecha 12/5/2023).
    No se la encuentra entre aquellas frente a las que se ha considerado viable apartarse del criterio de la inapelabilidad de esa última norma, pero sí entre las que alude aquella que le precede (v.Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, Librería Editora Platense, Abeledo Perrot, t. V-A págs. 192 y stes. y t.. VI-A, pág. 50 y stes.).
    Además, no media afectación manifiesta al ejercicio de la defensa en juicio. Al contrario. Pues como la Suprema Corte tiene dicho la declaración de rebeldía solo crea una presunción a favor del actor de la veracidad de los hechos lícitos y pertinentes que constan en la demanda, pero no tiene de por sí el efecto de que la misma sea procedente (conf. arts. 354 inc. 1 y 60 del cód. proc.). Ya que si bien la falta de contestación de la demanda -mediando o no declaración de rebeldía- podrá ser estimada como un reconocimiento de la verdad de los hechos lícitos y pertinentes expuestos en la demanda, lo que de ello se infiere es que el juez no se encuentra obligado a aceptar o considerar automáticamente esa verdad, poseyendo la presunción por rebeldía declarada un carácter netamente residual, tornándose operativa solo en caso de duda del judicante, debiendo interpretarse el silencio de la accionada rebelde -en todo caso- como un primer indicio que podrá -o no- ser corroborado por la restante prueba (SCBA LP C 123699 S 30/11/2022, ‘Infantino, Mauro (sus sucesores) c/ Asociación Deportiva de Berazategui y otros s/ Acción posesoria’, en Juba, fallo completo).
    Por todo ello se impone concluir que, teniendo plena operatividad las normas evocadas, la decisión de que se trata resulta inapelable y por implicancia, que el recurso ha sido mal concedido en la instancia de origen.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible el recurso de apelación deducido el 6/12/2024 contra la resolución del 5/12/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/03/2025 09:27:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/03/2025 13:01:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2025 09:34:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8mèmH#iÀrEŠ
    247700774003739582
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/03/2025 09:34:48 hs. bajo el número RR-201-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “BREA LUIS MARIA Y OTRO/A C/ FOURCADE MARTIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -95355-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso del 25/2/25 contra la resolución regulatoria del 25/2/25.
    CONSIDERANDO:
    La resolución regulatoria del 25/2/25 reguló estipendios a favor de los Peritos Oficiales intervinientes (Bolognesi, Rodríguez, Servera y Chaves), motivando el recurso de esa misma fecha por el letrado apoderado de la parte actora que los considera elevados, exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio. Aduce que ninguno de los peritos ha realizado la tarea para la que fueran designados, sólo la aceptación del cargo a través de la licenciada Moreira como Jefa de la Asesoría Pericial Departamental, por lo que la regulación efectuada a favor de esos profesionales debe ser dejada sin efecto (v. escrito).
    Habiéndose concedido el recurso en relación, al momento de contestar el traslado el abog. Martín por el Departamento de Cobro de Honorarios de Peritos Oficiales y Ejec. Tasa de Justicia de la SCBA. replica los argumentos del apelante, cita antecedentes de este Tribunal y solicita se rechace el recurso interpuesto (v. presentación del 28/2/25).
    Ahora bien; es sabido que la regulación de honorarios a los peritos oficiales debe enmarcarse según lo dispuesto en el vigente art. 8 del AC 1870 (texto según AC 2938), por su actuación en causas de los fueros civil y comercial, de familia y laboral, aplicando para ello el mismo criterio y pautas utilizadas para la fijación de los honorarios de los peritos de lista y de parte (v. ACS. citados).
    Entonces, dentro del presente proceso, tal como ocurriría con un perito de lista, corresponde la retribución del profesional interviniente por su mínima actuación como es la aceptación del cargo y la fijación de fechas de pericias, aunque sea a través de la Licenciada Moreira como Titular de la Oficina Pericial (arts. 8 AC. 1870 t.o. según Ac. 2938, 34.4. cód. proc.; arg. art. 16 de la ley 14967; v. también sent. del 14/12/23 expte 94290 RR-959-2023).
    Pues si bien tanto la notificación de la designación como la aceptación del cargo se hizo a través de la titular de la Asesoría Pericial, no le quita mérito al trámite interno de dicho organismo para interpretar que los peritos aceptaban el cargo para el cual se lo designaba. Y en los escritos del 9/8/24 y 16/10/24 se da cuenta por parte de la jefa de la Oficina Pericial departamental que los peritos habían fijado fecha de pericia para la realización de las mismas (v. trámites del 30/7/24, 1/8/24, 9/8/24, 19/8/24, 16/10/24 y 21/10/24; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    Tocante al perito contador, por la presentación del 2/10/24, sí le asiste razón al apelante en cuanto el profesional en su presentación manifiesta la imposibilidad de realizar el peritaje encomendado por causas ajenas a él y no un dictamen pericial, pero ello no se traduce como trabajo no realizado, pues una minina labor interna contabilizó como es la aceptación del cargo y la fijación de la fecha de pericia (v. trámites citados; arts. 15.c. y 16 también citados).
    Entonces, si bien los peritos oficiales no llegaron a cumplir con la tarea encomendada, por causas ajenas a ellos, en tanto se desistió de la prueba (v. presentación electrónica del 11/12/24 y providencia del 5/2/25) las presentaciones realizadas en autos merecen ser retribuidas proporcionalmente, y el 1% de la base no resulta desacertado en relación a la valoración económica aprobada de $1.500.000 (arts. 2 y 1255 del CCyC, 34.4., arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.; v. sent. del 14/12/23 expte. 93083 RH-142-2023, entre otros).
    En suma corresponde estimar el recurso del 25/2/25 y fijar los honorarios del perito Bolognesi en la suma 0,42 jus y desestimar el mismo recurso en tanto dirigido contra los honorarios de los peritos Rodríguez, Servera y Chaves.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 25/2/25 y fijar los honorarios del perito Bolognesi en la suma 0,42 jus y desestimar el mismo recurso en tanto dirigido contra los honorarios de los peritos Rodríguez, Servera y Chaves.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/03/2025 09:26:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/03/2025 13:00:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2025 09:35:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8TèmH#iÀUCŠ
    245200774003739553
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/03/2025 09:36:05 hs. bajo el número RR-202-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 20/03/2025 09:37:41 hs. bajo el número RH-32-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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