• Fecha del Acuerdo: 26/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “B., V. M. C/ L., S. S. MARCOS ROBERTO S/ CAMBIO DE NOMBRE”
    Expte.: -95368-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “B., V. M. C/ L., S. S. M. R. S/ CAMBIO DE NOMBRE” (expte. nro. -95368-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/3/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 23/12/24 contra la resolución regulatoria del 18/12/24?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En lo que aquí interesa, la resolución regulatoria del 18/12/24 fijó los honorarios de la abog. S., en la suma de 20 jus, los que fueron cuestionados por su beneficiaria mediante el escrito del 23/12/24 al considerar exigua esa retribución.
    Como primer punto cabe señalar que se ha omitido consignar las tareas profesionales llevadas a cabo, acarreando tal proceder la nulidad de la decisión en los términos de los arts. 15.c y 16 de la ley 14967 (art. 57 e la ley 14967). Pero como esta cámara no actúa por reenvío, puede, en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 cód. proc.; expte. 94633, reciente sentencia del 6/6/2024, RH-44-2024 ).
    De las constancias informáticas del sistema Augusta y hasta la sentencia del 11/11/24, surge que la abog. S., contabilizó las siguientes tareas: 9/8/23 -presenta demanda-; 11/9/23, 10/11/23, 11/11/23, 13/11/23, 14/11/23, 20/11/23 y 4/12/23 -confección de cédulas y oficios-; 5/10/23 -solicita se resuelva-; 15/11/23, 11/4/24, 24/4/24 -edicto-; 28/11/23 -presenta prueba testimonial-; 4/3/24 -solicita pronto despacho-; 18/6/24 -solicita se resuelva-; 31/7/24 -solicita se dicte sentencia- (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967; 384 del cód. proc.).
    Y tratándose de un cambio de nombre corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.s) de la ley citada), siempre en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
    Entonces, bajo ese contexto, considerando la labor desarrollada por la letrada, resulta proporcional y adecuado en relación a la tarea desempeñada fijar la suma 20 jus (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55 primer párrafo, segunda parte y concs. de la misma ley).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar la nulidad de la resolución del 18/12/24 y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abog. S., la suma de 20 jus.
    Desestimar el recurso del 23/12/24.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar la nulidad de la resolución del 18/12/24 y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abog. S., la suma de 20 jus.
    2. Desestimar el recurso del 23/12/24.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/03/2025 08:55:07 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2025 13:17:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2025 13:21:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7kèmH#jr@èŠ
    237500774003748232
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/03/2025 13:22:18 hs. bajo el número RR-218-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 26/03/2025 13:22:30 hs. bajo el número RH-36-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Autos: “C., M. N. C/ G., G. E. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte. -95049-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 5/8/24 contra la regulación de honorarios del 11/7/24.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios fijados por el juzgado con fecha 11/7/24 a favor de la Abogada del Niño fueron recurridos por la representante del Fisco de la Provincia, en tanto considera que los 22,5 jus fijados resultan elevados en relación a la tarea desempeñada y expone en ese acto los motivos de su agravio (v. escrito del 5/8/24; art. 57 de la ley 14967).
    Así, cabe revisar si en estas actuaciones aquella retribución de 22,5 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. S., en relación a la tarea desarrollada por la profesional detallada en la resolución apelada <arts. 15 y 16, 28.i de la ley 14.967>.
    Primeramente, y marco referencial regulatorio, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite sumario (v. providencia del 27/6/23) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Bajo ese marco normativo, valuando la tarea desarrollada por la letrada a partir de la aceptación del cargo del 25/10/23, reflejadas en el decisorio apelado (las que además no han sido cuestionadas por la apelante), así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, no resultan desproporcionados en relación a la labor efectivamente cumplida en el proceso resulta más adecuado fijar una retribución de 20 jus, y en relación a la retribución de los demás letrados ( art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 5/8/24 y fijar los honorarios de la Abogada del Niño, abog. S.,, en la suma de 20 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/03/2025 08:54:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2025 13:16:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2025 13:20:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7PèmH#jr5UŠ
    234800774003748221
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/03/2025 13:20:30 hs. bajo el número RR-217-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 26/03/2025 13:20:53 hs. bajo el número RH-35-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “R., D. R. C/ A., R. I. l S/ Acciones De Impugnación De Filiación”
    Expte. -95374-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 17/3/25 y 19/3/25 contra la resolución del 13/3/25.
    CONSIDERANDO.
    La resolución del 13/3/25 consignó las tareas llevadas a cabo por la abog. del Niño B., y le fijó una retribución de 10 jus.
    Ello motivó el recurso del 17/3/25 por parte de la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, abogada S.,, quien los cuestiona por elevados, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (v. escrito del 17/3/25; art. 57 de la ley 14967). Dentro de sus argumentos considera que los honorarios deben ser reducidos, sin que ello implique desmerecer la tarea de la profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad, como para que se justiprecien sus emolumentos en una suma equivalente a 10 jus (arts. 57 de la ley 14967, v. escrito citado).
    Por su parte, la letrada B., también cuestiona la resolución del 13/3/25, y aduce que los honorarios regulados resultan por demás de exiguos en relación a la tarea por ella llevada a cabo; además hace saber que el juzgado omitió consignar, a los efectos regulatorios, los trámites del 7/8/24, 28/10/24, 25/11/24 y 11/2/25 (v. escrito del 19/3/25;art. 57 de la ley cit.).
    Ahora bien; con evaluación de la actuación de la letrada para la cual fue requerida su intervención, y las labores consignadas tanto por el juzgado como por la propia interesada, a las que se debe adicionar la asistencia a la audiencia del 21/10/22, a la vez que se tiene en cuenta que la ley arancelaria en su art. 9.I.1.f. fija un mínimo de 80 jus, por todo el proceso y el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de ese contexto, resulta más adecuado y proporcional fijar una retribución de 20 jus en relación a la labor cumplida por la letrada B., y al letrado que inició y llevó adelante el proceso (arts. 15, 16, 22 y concs. de la ley 14.967; 1222 del CCy C.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 17/3/25.
    Estimar el recurso del 19/3/25 y fijar los honorarios de la abog. B., en la suma de 20 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/03/2025 08:53:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2025 13:15:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2025 13:18:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8eèmH#jrkcŠ
    246900774003748275
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/03/2025 13:19:03 hs. bajo el número RR-216-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 26/03/2025 13:19:14 hs. bajo el número RH-34-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “R., L. V. C/ B., C. D. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
    Expte.: -95280-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de la parte demandada del 7/11/2024 contra el punto 2 de la resolución del 5/11/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Sólo se discute aquí, quién debe cargar con las costas del presente proceso de alimentos, toda vez que en la homologación del acuerdo celebrado entre las partes, fueron impuestas a cargo del alimentante (v. pto. II de la resolución homologatoria del 5/11/2024).
    2. En el juicio de alimentos es regla que cargue el alimentante con las costas para no ver mermada la cuota, decidiendo lo contrario se desvirtuaría la esencia de la prestación, al gravarse cuotas cuya percepción se presume como una necesidad de subsistencia (art. 539 del CCyC).
    En este punto esta Cámara ha dicho reiteradamente que en materia de alimentos, el principio es que las costas deben ser soportadas por el alimentante, aun en caso de acuerdo homologado, a fin de no ver indirectamente mermada con las costas el monto de la cuota (esta cámara sent. del 20/2/2024 Autos: “S., V. G. C/ S., L. L. S/HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO”, expte.: 94248; RR-61-2024, entre otros).
    Y no se advierte que el caso justifique una excepción, ya que todo lo expuesto en el memorial al respecto hace hincapié en la situación económica en que se vería inmersa la parte demandada y su imposibilidad de afrontar el pago de las costas, aspecto que, en todo caso, será materia de decisión en el expediente sobre beneficio de litigar sin gastos que se ha promovido (art. 78 y concs. cód. proc.).
    Llanamente dicho, si no se discute que la carga de las costas esté a su cargo por el principio de no afectación de integridad de la cuota, que luego deba efectivamente afrontarlas será decidido en aquel expediente en ocasión de resolver si se otorga o no el beneficio de pobreza (v. esta cám. sent. del 23/12/2024, expte 95121, RR-1048-2024).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación de la parte demandada del 7/11/2024 contra el punto 2 de la resolución del 5/11/2024; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/03/2025 08:36:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/03/2025 13:39:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2025 10:16:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8kèmH#jmq}Š
    247500774003747781
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/03/2025 10:17:08 hs. bajo el número RR-214-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “RIOS, HECTOR OSCAR Y OTRO S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -95275-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “RIOS, HECTOR OSCAR Y OTRO S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -95275-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/3/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 11/11/2024 contra la resolución del 7/11/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Atento el último domicilio de los causantes, sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la jueza de paz, se declara incompetente (res. apelada del 7/11/2024).
    Contra lo decidido se alzaron los herederos presentados, con un recurso de apelación. A modo de síntesis, puede decirse, que se agravian al expresar que la magistrada no tuvo en cuenta al resolver, que todos los llamados a la sucesión consintieron en prorrogar la competencia; que ello no impediría ni violaría el derecho de otras personas que quieran hacer valer sus derechos, en tanto se podría ordenar la publicación de edictos también en un diario de Capital Federal; y que debe prevalecer para resolver, la autonomía de la voluntad y la utilidad del servicio de justicia; agregaron que muchos familiares de los causantes, son de la ciudad de Henderson, incluso la causante Sánchez era oriunda de esa ciudad.
    No está controvertido que el último domicilio de los causantes fue en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y ese dato, determina la competencia del juez que habrá de intervenir en la tramitación de sus procesos sucesorio.
    El argumento basal para denegar la prórroga de la jurisdicción, se centró en la imposibilidad de prorrogar la jurisdicción por fuera de los límites de la provincia de Buenos Aires, aún cuando existiera para ello, conformidad de todos los herederos.
    Para que pudiera pensarse otra solución a la dada por la magistrada de grado, se requeriría además de la conformidad de todos los herederos, que la prórroga pedida, sea de utilidad respecto de la liquidación del acervo hereditario y que se resguarden los derechos de los acreedores.
    Tal así, que en algunos casos particulares, se ha habilitado siempre que los herederos sean mayores y capaces y estén contestes en la prórroga; que la ubicación del acervo hereditario permita suponer que es más económico y funcional inscribir en la provincia donde se encuentran los bienes, y que la modificación de la jurisdicción no impida o dificulte a los acreedores hacer valer sus derechos (ver sentencia Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial La Plata, Sala III, causa nro. 131647, “Sansosti Nélida Blanca s/Sucesión ab intestato”, RR 169-2022, 17/5/2022).
    Más, nada hace suponer en el sub lite, que el acervo hereditario esté en la provincia de Buenos Aires, por el contrario, se ha denunciado como integrante del mismo, un inmueble ubicado en CABA, sito en la calle Concordia 5050, domicilio último de los causantes (ver apartado 3 escrito inicial, y certificados de defunción adjuntos al mismo).
    Por otra parte, los herederos presentados han denunciado domicilios reales en los partidos de San Miguel y de San Martín, aunque pretenden que el proceso sucesorio tramite en la ciudad de Henderson (ver cartas poder y escrito inicial).
    Con lo cual, no queda más, que confirmar la decisión adoptada en la instancia de origen.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En la medida en que no se admite la prórroga de la jurisdicción por fuera de la Provincia de Buenos Aires, presta acuerdo a la solución propuesta (arg. art. 266 cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 7/11/2024.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 7/11/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/03/2025 08:35:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/03/2025 13:36:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2025 10:15:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8QèmH#jm]cŠ
    244900774003747761
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/03/2025 10:15:53 hs. bajo el número RR-213-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “SUCESORES DE PONCE CELESTINO OMAR C/ MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO S/ INTERDICTO S/ RECUSACION CON CAUSA”
    Expte.: -95215-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la recusación por causa sobreviniente planteada con fecha 9/12/2024 contra el titular del Juzgado Civil y Comercial 2, el informe del art. 26 del cód. proc. de ese magistrado del día 13/12/2024, la excusación formulada por dicho magistrado en la misma presentación inmediatamente antes referida y la oposición a dicha excusación planteada por el juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial 1 con fecha 12/2/2024 según consta en el expediente vinculado electrónicamente que lleva n°101867 de primera instancia.
    CONSIDERANDO
    Tiene dicho la Suprema Corte de Justicia provincial que si un juez es recusado y, sin aceptar los términos de la recusación, igualmente se excusa, corresponde primero analizar la excusación; y si ésta es aceptada, se torna abstracta la recusación y nada hay que resolver sobre ella (causa AC 96081, sentencia del 230/11/2005, considerando V., citada por Sosa, Toribio E., “Código Procesal…”, t. I pág. 123, ed. Librería Editora Platense, año 2021).
    El juez Méndez funda su oposición a la excusación del juez Martiarena alegando que este caso es diferente al citado “Torrallardona Daniel Enrique c/ Zurro Pablo Javier s/ Diligencia Preliminar s/ Recusación con causa” expte. N°2863/2020, donde la recusación fue estimada por la Cámara, manifestando que en aquella ocasión el sujeto pasivo de la pretensión era Pablo Javier Zurro, mientras que en las presentes actuaciones lo es la Municipalidad de Pehuajó, entonces, tratándose de personas diferentes, no comparte que existan motivos de decoro y delicadeza que justifiquen la excusación.
    Ahora bien, el juez Martiarena al presentar el informe del art. 26 cód. proc., primero manifiesta no tener odio, ni enemistad o resentimiento alguno con ningún justiciable, y en particular con el Sr. Zurro, y luego deja en claro que en las actuaciones fundantes, el Sr. Zurro intervenía en el proceso por derecho propio, y no como intendente municipal o en protección de los intereses públicos de la Municipalidad de Pehuajó, como en el caso, pero aún así, teniendo en cuenta el planteo formulado en reiteradas oportunidades por el Sr. Zurro entendió que podrían existir motivos de decoro y delicadeza en el cumplimiento del deber de imparcialidad, por lo que se excusó por aplicación de lo dispuesto por el art. 30 y 31 del CPCC.
    Y cierto es que las razones de decoro y delicadeza esgrimidas por el juez que se excusa, resultan antendibles.
    Es que, si bien es correcto que aquí se trata de la Municipalidad de Pehuajó -persona jurídica de derecho público-, y no de la persona humana Pablo Javier Zurro, cierto se trata del titular del Departamento Ejecutivo municipal, quien ejerce, -entre otras funciones- la de representar a la Municipalidad en sus relaciones con la Provincia o terceros, y actuar en los tribunales en defensa de los derechos o acciones que corresponden a la Municipalidad. Y en ese entendimiento, no puede asegurarse sin duda razonable, que en el desempeño de tal función pública, en el ámbito de lo cotidiano y sobre todo en comunidades del interior, la esfera de lo que atañe a la persona humana y a la persona jurídica que representa, conformen un dualismo tan claramente distinguible en lo social, como para que lo dado en el segundo no pueda proyectarse al primero, haciendo eco en el ente, cual si se tratara de quien representa a una persona jurídica privada (v. arts. 141, 146.a del CCyC; arts. 108, incs. 11 y 12 del decreto ley 6769/58; arg. art. 104, primer párrafo, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
    Con ese marco, resulta discreto considerar admisible la excusación en estudio, desde que las circunstancias de este caso así como las consideraciones formuladas al admitirse la recusación del mismo magistrado en aquel expediente citado, permiten discurrir que se pudo haber generado en el juez que ahora se excusa, una situación con el umbral de suficiencia que justifica su apartamiento (arg. arts. 30 y 31 cód. proc.; cfrme. Quadri, Gabriel H., Código Procesal ….”, t. I, pág.83, ed. La Ley, año 2023).
    Esta solución, va de suyo, torna abstracto expedirse sobre la recusación con causa planteada con fecha 9/12/2024.
    Por lo anterior, la Cámara RESUELVE:
    1. Hacer lugar a la excusación del 13/12/2024 juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial 2, Sebastián Martiarena.
    2. Declarar abstracto el tratamiento de la recusación planteada con fecha 9/12/2024.
    Regístrese. Hágase saber automatizadamente al titular del Juzgado Civil y Comercial 2 y al recusante; radíquese las actuaciones en el Juzgado Civil y Comercial 1 (arg. arts. 13 y 15 AC 4013 t.o. por AC 4039, y 31 cód. proc.).
     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/03/2025 13:35:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2025 10:20:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2025 10:25:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8FèmH#jmA†Š
    243800774003747733
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 26/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., S. G. C/ C., L. A. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”
    Expte.: -95273-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 9/12/2024 contra la resolución del 3/12/2024.
    CONSIDERANDO
    1. En la especie, la madre de S., promovió –por su propio derecho–, acción de impugnación de filiación contra C. y de reclamación de filiación contra L.. La demanda fue respondida por cada uno, el 28/10/2024.
    La asesora de incapaces consideró que la madre no estaba legitimada para demandar ni representar a S., al existir lo que estima una clara oposición de intereses entre esta y sus progenitores. Por lo que solicita se le designe un tutor especial para que la represente y ratifique. Dejando a criterio la asignación de un Abogado del Niño o Niña (v. escrito del 28/11/2024).
    A su turno decidió la jueza, por sus fundamentos: ‘Se solicita a la Asesoría de Incapaces cumpla con el contacto directo con su representada ordenado por ley (ley 14.442 art. 38.2) y así analice si efectivamente hay oposición de intereses entre S. y su progenitora’, Aclarando que, en cuanto al Abogado del Niño o Niña, S. en audiencia, había expresado su negativa a tal designación.
    Apeló la Asesora, quien en los fundamentos de su recurso dijo que lo cuestionado era le legitimación de la madre para entablar la presente acción y para representar en autos a S,. Interpreta que de los relatos que transcribe (tomando lo expresado en la demanda y en las contestaciones) surgía clara la contraposición de intereses entre S. ‘(…) y su progenitora, el progenitor reconocerte como el alegado(…)’. Insistiendo en la necesidad que S. cuente con un tutor especial (escrito del 9/12/2024).
    Rechazada la reposición, la causa arriba a esta instancia por la apelación subsidiaria.
    2. A partir de ese contexto, cabe inicialmente señalar que cuando se trata de la legitimación activa, los jueces pueden –si lo estiman necesario-, abordar su examen de oficio, pues de ello deriva la existencia de ‘un caso o controversia’ para el ejercicio de la función jurisdiccional (SCBA LP C 103955 S 28/6/2017, ‘La Cassina S.A. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Expropiación inversa’, en Juba sumario, fallo completo).
    Es claro que puede tratarse de la llamada legitimación procesal, que tiene como contrapartida la capacidad de ejercicio, o sea la aptitud de la persona para ejercitar por sí misma sus derechos o por intermedio de un representante necesario o voluntario. Como también de la legitimación sustancial, que se presenta cuando la persona que demanda o es demandada tiene la titularidad de la relación jurídica sustancial motivo del debate, es decir, del derecho en cuya razón demanda o se defiende (Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal Civil y Comercial…’, Librería Editora Platense, 2021,t, t. II pàg. 524).
    Distinguiendo cada una de ellas, resulta que la actora no es titular de un derecho subjetivo para reclamar la filiación extramatrimonial de S, porque la ley lo ha colocado en cabeza del hijo o hija (art. 582 del CCyC).
    Tampoco de aquel para reclamar la impugnación del reconocimiento. Pues la ley lo concede a los propios hijos o a terceros interesados (art. 593 del CCyC). Y así se ubicara a la madre entre uno de éstos -como lo sostiene alguna doctrina– cumplido en la especie el plazo de caducidad de un año, contado a partir de que fue conocido el acto de reconocimiento o que se supo que la niña podía no ser la hija del reconociente, tal derecho se habría extinguido (arts. 2566, 2572 del CCyC; Bueres, Alberto J. y colaboradores, ‘Código…’, Hammurabi, 2016, t. 2, pág. 525; Azpiri, en esa obra, habla de un ‘interés moral de la madre’).
    Pero ni esto ni lo anterior, quita que, en cuanto a la legitimación procesal, la madre pueda representar a su hija para ejercer esas acciones, dada su minoridad. Pues puede serlo por el progenitor con el cual tiene vínculo jurídico establecido (arts. 26, primer párrafo, 101.b, 593, 677 del CCyC; Bueres, Alberto J. y colaboradores, op. cit., pág. 474.b).
    Y no se percibe, ni se desprende manifiesto de la parte de la demanda que la asesora transcribe en su memorial, un conflicto de intereses entre madre e hija que obste al ejercicio de la representación legal, y conlleve la designación de un tutor en los términos del artículo 109.a del CCyC. (v. escrito del 9/12/2024, II, primer párrafo; arts. 260 y 266 del cód. proc.).
    En lo que atañe a C y L, son demandados y es obvio que se presentan intereses encontrados (por más que ninguno de ellos se opone a que se practique la prueba genética). Pero no ejercen, ni postulan ejercer la representación de la niña (v. escritos del 28/10/2024, II último párrafo y IV.I.a.II).
    En suma, tratándose al final de la falta de personería, lo cual tiene la solución programada en el artículo 352.4, del cód. proc., cabe remitir la causa a la instancia de origen para que fije un plazo dentro del cual deberá subsanar la actora el defecto señalado, bajo el apercibimiento previsto en el párrafo final de aquella norma.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria interpuesta por la asesora, por los fundamentos que anteceden, y remitir la causa a la instancia de origen para que fije un plazo dentro del cual deberá subsanar la actora el defecto señalado, bajo el apercibimiento previsto en el párrafo final de aquella norma. No se imponen costas, considerando las partes de la contienda que arribó a esta cámara (art. 68, segunda parte del cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/03/2025 08:34:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/03/2025 13:29:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2025 10:12:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8QèmH#jlp8Š
    244900774003747680
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 26/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “FERNANDEZ QUINTANA CLAUDIA C/ FINELLI MARIA JOSE Y OTRO/A S/ EJECUCION HONORARIOS”
    Expte.: -94874-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “FERNANDEZ QUINTANA CLAUDIA C/ FINELLI MARIA JOSE Y OTRO/A S/ EJECUCION HONORARIOS” (expte. nro. -94874-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/3/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 12/8/24 contra la resolución regulatoria del 12/7/24?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución regulatoria del 12/7/24 que fijó honorarios a favor de la letrada ejecutante, abog. Fernández Quintana, fue cuestionada por los demandados con fecha 12/8/24.
    Los apelantes aducen, concretamente, que la presente ejecución de honorarios no fue oportunamente anoticiada a los obligados al pago habiéndose anoticiado recién al momento de notificar electrónicamente la regulación en cuestión, los honorarios reclamados por la letrada no fueron notificados a la totalidad de los herederos, pero además ya han sido abonados en el proceso principal -“Finelli, Hector Jorge s/Sucesión ab-intestato” Exp. 2063-, antes del inicio de los presentes autos por lo que el mismo se torna abstracto correspondiendo declarar la nulidad de la regulación (v. presentación electrónica del 12/8/24 ratificado mediante los escritos de fecha 13/8/24).
    Al momento de contestar los agravios, la ejecutante argumenta que:”… a) la demanda en este expediente, se logró notificar a la accionada María José Finelli, las otras dos accionadas cambiaron sus domicilios tres y soslayaban esa circunstancia. Aún hoy no han denunciado su domicilio real en ninguna presentación judicial. Lo que es claro e innegable que hay una estrecha relación entre las tres y todas están al tanto de circunstancias en las actualizaciones del principal y las que se derivan de ellas. EL ABOGADO PATROCINANTE ES EL MISMO. b) Si no se notificaron en este expediente, TODAS QUEDARON NOTIFICADAS DE LA EXISTENCIA DE ESTAS ACTUACIONES AL PONERSE NOTA DE EMBARGO, DECRETADA EN ESTOS AUTOS, CON FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 2021. c) si bien Yanina Finelli depósito honorarios previamente, lo hizo solo parcialmente. d) Posterior a la colocación dela nota de embargo en el principal, también deposita María José Finelli, el último día hábil del año y también lo hace parcialmente. Recién terminan. De depositar honorarios en Abril de 2022…” (sic., v. escrito del 19/8/24).
    Así, abierta la instancia revisora de la alzada cabe examinar la resolución apelada del 12/7/24.
    Veamos. Teniendo en cuenta lo manifestado por la letrada ejecutante en el escrito de fecha 26/6/24 y las constancias de la causa principal -el sucesorio, mediante los trámite de fechas 26/10/21, 1/11/21, 2/11/21, 8/11/21, 12/11/21, 17/11/21, 18/11/21, 19/11/21, 1/12/21, 9/12/21, 13/12/21, 15/12/21, 21/12/21, 29/12/21, 22/2/22 (art. 384 del cpod. proc.)-, los honorarios regulados con fecha 22/10/21 terminaron de abonarse en su totalidad con fecha 2022, de modo que a la presente ejecución de honorarios iniciada el 5/11/21 el juzgado debió darle un cierre ya sea dentro de los modos normales o anormales del proceso (arts. 34.4, 34.5.b., 161, 304, 549 y concs. del cód. proc.).
    Y recién a partir de allí, continuar con el procedimiento para la regulación de los honorarios; de modo que la decisión bajo revisión resulta prematura, ello en tanto se retribuyó la tarea de la abogada actora consignado que era por la etapa hasta sentencia de trance y remate, cuando en autos no media decisión alguna que disponga un cierre del proceso (al menos en lo que hace a la pretensión inicial), pues sólo obra la orden de librar mandamiento con fecha 6/12/21; de modo que la misma debe ser dejada sin efecto (art. 161.3, 163.8 y arg. art. 169 y sgtes. del cód. proc.).
    Entonces, corresponde dejar sin efecto, por prematura, la resolución regulatoria del 12/7/24. Con costas a cargo de la parte actora, vencida (art. 68 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto, por prematura, la regulación de honorarios del 12/8/24; con costas a cargo de la parte actora vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto, por prematura, la regulación de honorarios del 12/8/24; con costas a cargo de la parte actora vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14.967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/03/2025 08:33:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/03/2025 13:26:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2025 10:10:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8pèmH#jlWcŠ
    248000774003747655
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/03/2025 10:10:23 hs. bajo el número RR-211-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “BELLAGAMBA LARA, AGUSTIN ANGEL C/ SUCESION DE ALICIA EVA INDART S/ INCIDENTE DE REVISION”
    Expte.: -89934-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 16/5/24 contra la resolución del 9/5/24.
    CONSIDERANDO:
    El abog. Corral, en representación de la concursada, cuestiona la resolución del 9/5/24 que decidió: “… 1) Aplicar, para la conversión de la base regulatoria expresada en dólares a moneda de curso legal, el criterio adoptado por la Cámara de Apelaciones Dptal en la causa RASTELLI LUIS ROBERTO C/ RASTELLI ANA MARIA S/ DIVISIÓN DE CONDOMINIO, Expte.  92954 y por ello cotizar cada dólar según tipo minorista vendedor del Banco Central de la República Argentina, con más el 30% del Impuesto País y el 35 % del adelanto de Ganancias previsto en la RG 4815 de la Afip. 2) Diferir la cuantificación en pesos de la base regulatoria.3) Posponer hasta el momento de la regulación el tratamiento del planteo sobre aplicación de los art. 266 LCQ y art. 730 2° párrafo del Código Civil y Comercial,…” (v. resolución apelada).
    Al momento de exponer sus agravios, concretamente se queja del tipo de pesificación escogido por el juzgado en base a un antecedente de este Tribunal (“Rastelli c/ Rastelli s/ División de Condominio” expte. 92954), es decir la cotización del dolar oficial con más los adicionales del 30% del Impuesto País y el 35% de adelanto de Ganancias previsto en la RG 4815 de la Afip, y brega por la pesificación tomando sólo la cotización del dólar oficial del Banco de la Nación Argentina, Además, subsidiariamente, solicita se deje sin efecto la modalidad de realizar en dos etapas la cuantificación de los honorarios, primero determinar la fórmula de conversión y luego, una vez firme, regular los honorarios y en cambio se disponga que el Juzgado de origen realice ambas operaciones en un mismo acto (v. escrito del 4/6/24).
    Y al momento de contestar los agravios, el abog. Mazzocchini, solicita que se confirme la decisión apelada, se declare desierto el recurso y en subsidio se rechace el recurso, con costas (v. presentación del 24/6/24).
    Así, solo se trata de establecer la conversión de los u$s 602.483,29 en su equivalente en pesos, discutiéndose cuál es la cotización a la que debe efectuarse dicha conversión; se trata de traducir a pesos ese valor del monto económico del juicio para la posterior regulación de honorarios (art. 27 .g de la ley 14967)
    De acuerdo a las propuestas de los interesados cabe decidir en punto a adoptar la cotización de la moneda extranjera conforme al tipo minorista vendedor del Banco Central de la República Argentina, con más el impuesto País del 30%, y la percepción RG (AFIP) 4815 del 35%, o el tipo de cambio oficial del Banco de la Nación Argentina, dentro del límite del art. 272 del cód. proc. (art. 34.4. del cód. proc.).
    Al respecto debe señalarse que la propuesta del apelante, sería admisible, considerando que estuviera vigente el artículo 765 del CCyC en su versión anterior a la del DNU 70/2023-, sería razonable que lo hiciera a la cotización oficial, sin los recargos impositivos, si y solamente si la cantidad de pesos entregados a esa cotización le permitiera adquirir en el mercado oficial y único de cambios, la misma cantidad de dólares. Pues si no fuera así, habría de optarse por aquella cotización que le permitiera adquirirlos (sent. del 16/10/24 expte. 91670 , 16/10/2024 RR-791-2024).
    En cambio, el letrado Mazzocchini, también interesado en el tipo de cambio del dolar oficial, se opone y propone se pesifique conforme el antecedente de este Tribunal ya citado, es decir con los adicionales del impuesto País del 30%, y la percepción RG (AFIP) 4815 del 35% (v. presentación del 27/6/23).
    En ese camino, es de recordar que la equivalencia de lo que debe pagarse se logra recurriendo a una conversión que al menos permita adquirir la moneda a la cual se supone que la de cambio equivale. Pues, aunque no se trate de obtener la divisa para abonar una deuda, algo raro se percibe si, sea como fuere, resulta que la cotización tomada para la operación de cambio, arroja una suma en pesos, con la cual no se puede adquirir un solo dólar (arg. art. 765 del CCyC). Como sucede con la llamada “cotización oficial”, sin impuestos. Al menos para los particulares en general; y que, en definitiva, al determinarse el importe no es posible desatender los datos que proporciona la realidad económica involucrada (esta cám. sent. del 23/9/2022 93083 “Quinteros c/ Giorgio s/ Daños y perjuicios” RS-58-2022 y misma causa sent. del 12/6/2023 RR-404-2023).” (v. esta cám. expte. 93826 27/6/23 “Martínez, A, F. s/ Incidente de rendición de cuentas período 1/8/2018 al 31/8/2018” RR-452-2023; sent. del 16/10/24 expte. 91670 , 16/10/2024 RR-791-2024, entre otros).
    Entonces, teniendo en cuenta como quedó planeada la opción en este caso, en lo que hace al tipo de pesificación, debe adoptarse la cotización resuelta en la sentencia apelada (arg. arts. 34.4 163.6 y concs. del cód. proc.), y por lo tanto desestimar el recurso del 16/5/24.
    Tocante al pedido de regulación en el mismo acto de quedar determinada la base regulatoria, al haberse decidido mediante esta decisión la determinación de la plataforma económica para la posterior regulación de honorarios, una vez firme la misma, nada obsta a que el juzgado proceda a la retribución de los profesionales intervinientes (art. 34.4. y 34.5.b. del cód. proc.; arts. 54 y 57 del dec. ley 8904 o ley 14967 (SCBA, Ac.65249, 29/12/98, “Adaro de Manente, Graciela c/ Manente, Germán Tomás s/ Separación de bienes”. esta cám. 11/11/21 91959 “Brarda Criado, Brenda Romina c/ Afonso, Jorge Nicolás s/ Alimentos” RR-241-2021, entre otros).
    En suma, el recurso del 16/4/24 debe ser desestimado, con costas a cargo de la parte apelante vencida (arts. 68 y concs. del cpcc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso deducido el 16/5/24, con costas a cargo de la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14.967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/03/2025 08:33:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/03/2025 13:24:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2025 10:09:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    245400774003747635
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/03/2025 10:09:13 hs. bajo el número RR-210-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “E., C. C/ B., N. E. C. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -95366-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 3/2/2025 contra la resolución del 31/1/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. En la resolución cuestionada el juzgado de familia dispuso:
    a. Ratificar las medidas de protección dictadas a través de la resolución registrable de fecha 31/1/25.
    b. Reiterar la intervención otorgada al Servicio Local de Carlos Casares, con conocimiento del Servicio Zonal de Pehuajó.
    c. Dar intervención al Equipo Técnico de esta judicatura a los efectos de informar fecha para entrevistar personalmente a las partes.
    d. Hacer saber a las partes que lo referido a la comunicación de ambos progenitores con los niños, por razones de orden procesal, debe ser canalizado por una acción autónoma correspondiente.
    2. El demandado B., al fundar la apelación subsidiaria deducida contra esa decisión manifiesta que al resolver se han obviado tomar medidas que estima de interés para el objeto procesal, por lo que solicita se revoque la misma contrario imperio y se dicten (además de las ordenadas) distintas medidas que se peticionan (Designación de abogado del niño, se fije audiencia para la escucha de los menores, se realice una amplia evaluación psicológica y psiquiátrica a la actora Espinoza, y se libren oficios a distintas entidades donde concurren los menores como a los profesionales que los han evaluado en alguna oportunidad y, se agregue prueba documental).
    3. Teniendo en cuenta los argumentos brindados se advierte que mediante ellos no se apunta a demostrar el yerro del juzgado ni a cuestionar las medidas adoptadas, pues respecto de la ratificación de la prohibición de acercamiento dictada el 13/1/2025 el propio apelante menciona que la relación continúa actualmente conflictiva y no puede ser manejada por las partes, por manera que no solo que no se exponen argumentos suficientes para que sean revocadas sino por el contrario de sus propias manifestaciones parece conveniente mantenerlas.
    Mediante las restantes cuestiones planteadas se limitan a solicitar que se dispongan nuevas medidas probatorias, pero no se advierte ni tampoco lo indica la parte que se trata de alguna medida que haya sido peticionada y denegada en la instancia de origen, por manera que la cuestión recién planteada al fundar la apelación subsidiaria escapa al alcance revisor de este Tribunal por no haber sido introducidas en primera instancia para su análisis y resolución previos a la resolución apelada (art. 242 y 272 del cód. proc.).
    4. Por lo demás es de señalar que a esta altura, se corrobora que la parte ha solicitado el 5/3/2025 en primera instancia medidas de prueba (designación de abogado del niño, audiencia de escucha directa con presencia del equipo técnico, y pericial psicológica y psiquiátrica), y ante ello el juzgado le informa que las presentes actuaciones se encuentran en vista al Equipo Técnico de esta judicatura a los efectos de ser agregados los informes correspondientes a las de entrevistas realizadas con ambas partes, los que aparecen agregados el 7/3/2025. Reiterándole que lo referido a los inconvenientes de comunicación de ambos progenitores con los niños, por razones de orden procesal, debe ser canalizado por una acción autónoma correspondiente (v. res. del 7/03/2025).
    Todo esto señalado en el párrafo precedente demuestra que el juzgado se encuentra abocándose al tratamiento de las cuestiones planteadas y produciendo la prueba que fuera solicitada al apelar referida a la violencia aquí denunciada; difiriendo por lo demás al respectivo trámite las cuestiones denunciadas con los inconvenientes de comunicación entre los progenitores y los menores.
    5. Por ello, no se advierte que a esta altura existan razones fundadas para variar la resolución apelada, en cuanto a lo allí resuelto.
    6. Claro esta, sin perjuicio de los planteos que pudiere realizar la apelante, en la instancia de origen a fin de esclarecer la cuestión aquí ventilada, como ha quedado demostrado que lo viene realizándolo incluso con posterioridad a la resolución apelada.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación en subsidio del 3/2/2025 contra la resolución del 31/1/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/03/2025 08:32:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/03/2025 13:23:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2025 10:04:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    249400774003747494
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/03/2025 10:04:29 hs. bajo el número RR-209-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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