• Fecha del Acuerdo: 28/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “M., C. A. C/ D., N. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95281-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 19/9/2024 contra la resolución del 12/7/2024.
    CONSIDERANDO:
    El apelante se agravia respecto de los alimentos provisorios fijados en la suma de $281.028.
    En principio sostiene que la actora al realizar el pedido en demanda no es clara ya que menciona 3 sumas distintas “3.7 4 SMVM”; “2.13SMVM” o “1.70 SMVM”.
    En este punto cabe señalar los alimentos provisorios reclamados en demanda no genera dudas, pues específicamente en este capitulo la actora solicita que se establezca una cuota en la cantidad de 2.13 SMVM equivalente a la suma de $500.000; lo que por otro lado es reiterado en el petitorio en la misma medida (v. esc. elec. del 8/7/2024 Pto. VIII y XV).
    Por manera que no queda duda que en el caso la actora ha reclamado como alimentos provisorios la cantidad de 2,13 SMVM equivalente a esa fecha a $500.000.
    Posteriormente al fundar la apelación argumenta que existe una cuota convenida con un método de actualización según la variación del Salario Mínimo Vital y Móvil, y no se ha demostrado que ello no sea suficiente en la actualidad como para que se justifique su variación.
    En este punto resulta determinante entrar a realizar los cálculos a lo fines de determinar si la cuota por alimentos provisorios fijada en la resolución apelada en la suma fija de $281.028 resulta a esta altura excesiva o se ajusta a lo convenido oportunamente por las partes.
    En la propia sentencia apelada el magistrado explica que las partes en el marco del proceso principal “M., C. c/ D., N. A. s/INCIDENTE DE ALIMENTOS”, Expte. Nº 14.423/21, acodaron con fecha 7/9/2021, una cuota de $28.000, la cual sería actualizada conforme las variaciones del salario mínimo vital y móvil, ello más la obra social MEDICUS proporcionada por el progenitor. Realiza lo cálculos y concluye que al momento del acuerdo el SMVyM era de $31.104, según Res. 11/2021, lo cual implicaba un 90,02%, lo que implica a la fecha dicha asciende a la suma de $210.930, 36 ($ 234.315 x 90.02 Res. 09/2024). No obstante ello, toma como referencia la CBT que le correspondería al menor y termina fijándola en la suma fija de $281.028 que ha esa fecha cubría las necesidades allí contempladas. Ese modo de determinación de la cuota provisoria en una suma fija ha quedado incuestionado por la actora en tanto no fue motivo de recurso, ni tampoco rebatida al contestar el memorial de la actora (v. res. del 12/07/2024).
    Teniendo en cuenta ello, la cuota convenida por las partes en el 90,02% del SMVM representa actualmente la suma de $267.208,16 (SMVM $296.832 x 90,02%; res. Resolución 17/2024 CNEPYSMVYM), de modo que la diferencia con la cuota provisoria oportunamente aquí fijada en $281.028 se le ha incrementado en apenas $13.819, lo que a primera vista no aparece como desmedida ni injusta si se tiene presente que se aumento en esa mínima medida para cubrir la CBT a fin de que el beneficiario no caiga bajo la linea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 25/4/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente, más recientemente expte. 94859, res. del 10/10/2024, RR-778-2024, entre muchos otros).
    Y tampoco el obligado al pago ha demostrado que su situación económica actual haya variado de tal manera que no le permita afrontar esos $13.819 extras fijados (art .375 cód. proc.).

    También resulta inatendible el agravio referido a que no fue justificado la falta de medios ni probado que la cuota alimentaria convenida en el expediente N°14.423/2.021 debidamente actualizada sea insuficiente para cubrir los gastos y necesidades de S..
    En cuanto a que no se ha acreditado que S. no puede obtener recursos para afrontar sus gastos alimentarios, en principio no debe perderse de vista que en el caso se trata de los alimentos provisorios a cargo del progenitor, que tienen naturaleza cautelar, y constituyen una tutela judicial anticipatoria o medida cautelar sustancial y están previstos en el artículo 544 del CCyC; en ese camino, cuando se trata de su fijación para un joven de 19 años, no requiere mayor demostración la verosimilitud de su derecho a percibirla, pues rige el artículo 658 de ese cuerpo legal, donde se establece la obligación de asistir con alimentos a los hijos de hasta 21 años, dando chance al alimentista de acreditar que quien los recibe cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo, cuando se trata de mayores de 18 años (art. 658 segundo párrafo del CCyC; art. 375 del Cód. Proc.; v. esta alzada causa 91709, sent. del 27 de mayo de 2020, ‘H., R. M. c/ R., H. A. s/ Alimentos’, L. 51, reg. 166).
    Así en todo caso era carga del alimentista acreditar fehacientemente que S. cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo, lo que no ha acontecido en el caso (art. 658 CCyC y art. 375 cód. proc.).
    Por último, no es cuestión menor a tener en cuenta que al momento de fijarse los alimentos provisorios -hace 8 meses- la suma fija determinada sólo llegaba a cubrir las necesidades básicas contempladas por el INDEC para un menor de la edad de S., para no caer bajo la linea de pobreza. Y si se considera el tiempo transcurrido y las variaciones que ha sufrido la CBT, aquella suma fija de $281.028 se encuentra actualmente por debajo de la linea de probreza, en tanto la CBT actual que le correspondería a un menor de 19 años sería de $349.217,4 (v. chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_03_25251A6828BB.pdf)
    Por todo lo anteriormente expuesto, no se advierten motivos para variar la cuota alimentaria provisoria fijada en la resolución apelada (art. 242 y 260 cód. proc.).
    Ello claro esta, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la procedencia del aumento de la cuota definitiva solicitada en demanda, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 19/9/2024 contra la resolución del 12/7/2024, con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14.967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/03/2025 08:13:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/03/2025 08:26:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/03/2025 08:46:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8oèmH#kajTŠ
    247900774003756574
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/03/2025 08:52:30 hs. bajo el número RR-227-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “ROSALES JORGE ALBERTO SERVICIOS AGROPECUARIOS SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”
    Expte.: -95234-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 25/11/2024 contra la resolución del 21/11/2024.
    CONSIDERANDO
    1. El concursado ha pedido insistentemente la restitución de la Pulverizadora Montana año 2011, motor MWM de 135HP, Dif. A/B, caja de Sd, rodado 12-4×36 susp. Neumática, que indica constituye el principal bien activo de su patrimonio, y que fuera secuestrado por Heralco SRL (de quien la había adquirido por compra), en el marco de un proceso ejecutivo en trámite por ante el Juzgado de Paz de Carlos Tejedor, a la postre desistido.
    Así lo planteó desde su presentación en concurso (ver escrito inicial).
    De su parte, Heralco SRL se presentó en estas actuaciones, y se opuso al levantamiento de la medida de secuestro y a la entrega de la pulverizadora, en virtud de que ese bien -dice- no es propiedad del concursado, por la rescisión contractual por ella realizada mediante CD302556491AR en fecha 6/8/2024; todo ello en virtud del art. 145 in fine LCQ, según sostiene.
    En su exposición, explica que se dedica a la venta de maquinarias agrícolas, y que celebró con la concursada dos operaciones.
    En lo que interesa a la cuestión a resolver, reseña que en fecha 25 de julio de 2023, celebró un contrato de compraventa con Rosales Jorge Alberto Servicios Agropecuarios SRL,  el cual tenía por objeto una maquinaria agrícola registrada en la orden de compra N° 00756 Tipo: PULVERIZADORA; de Marca: MONTANA; Modelo: PARRUDA MA2627-M; Año Modelo: 2011; Motor MKM; N° de motor E1S171532, de 135 HP, CHASIS MARCA MONTANA N° 11E5200929, diferencial de alta y baja, Caja de 5; Rodado 12-4×36, suspensión neumática, tanque de 3200 Lts, Botalón de 27,5 mts, Cabina c/ aire, con corte por sección y piloto Trimble; que la venta se pactó en un precio de U$D 131.762 a pagar en 6 pagos y con la entrega de una plataforma Maicera 2020 10 a 70. Sin embargo, dice, nunca fue entregado el Maicero, y por ello la concursada suscribió luego, en garantía, cuatro pagarés por la suma de U$D 13.750.
    Señala, que a la fecha de su presentación, el deudor ha abonado solamente la suma de U$D 9.000 por la compra de la pulverizadora. Continúa relatando, que por ambas operaciones se habían entregado en garantía diez pagarés, y que ante la falta de pago de los vencimientos, instó una acción de cobro ejecutivo por ante el Juzgado de Paz de Carlos Tejedor en autos “Heralco S.R.L. c/Rosales Jorge Alberto Servicios Agropecuarios S.R.L. s/ Cobro ejecutivo”, expte. 10066.   En el marco de esas actuaciones, solicitó el secuestro del bien vendido (la pulverizadora), habida cuenta según relata, que el bien no estaba inscripto a nombre de la concursada, debido a que la compraventa aún no había finalizado, ya que se adeudaba el 93,22% del precio pactado; el negocio se perfeccionaría y finalizaría con el pago total de la cosa y la correspondiente inscripción registral.
    Continúa diciendo, que logrado el secuestro y luego de conversar con la concursada en el ámbito privado, sobre la posibilidad de algún acuerdo de pago, tomó la determinación de rescindir el contrato de compraventa, y por ello en fecha 2/8/2024 remitió CD302556491AR, mediante la cual le hizo saber la decisión de declarar extintos los contratos de compraventas pactadas en las órdenes de compra N° 00756 y N° 00825, por su exclusiva culpa, informándole que desistiría de las acciones ejecutivas iniciadas.
    Destaca que la rescisión enmarca en lo prescripto por el art. 1088 del CCyC, en tanto el concursado jamás honró sus compromisos ya que no abonó íntegramente ni la primera cuota de la pulverizadora, ni realizó el ajuste por tipo de cambio en la operación del tractor (también vendido).
    Enfatiza que la concursada incumplió un elemento esencial del contrato suscripto, cual es, el pago en el plazo estipulado. Con lo cual, siguiendo el criterio establecido en el art. 1084 del CCyC, ante el cumplimiento a tiempo, del pago del precio en las condiciones pactadas en la compraventa, se encontraban dadas las condiciones para rescindir los contratos de compraventa y solicitar la restitución de los bienes entregados.
    Agrega que el art. 1088 in fine del CCyC, establece que la resolución contractual se produce cuando el acreedor la declara y la comunicación es recibida por la otra parte. De modo, que la rescisión del contrato operó el día 6/8/2024, momento en que fue recibida por la concursada, la CD302556491AR, y al ser un tipo de declaración extrajudicial no necesita ningún otro elemento para que sea válida; ello no resulta revisable, ya que no resultaría acorde a derecho que se vea obligado nuevamente a “vender” las maquinarias al concursado.
    Atento la rescisión del contrato en fecha 2/8/2024, renunciando al derecho del cobro del saldo adeudado, formalizó en la ejecución iniciada, el desistimiento de la acción correspondiente.
    Finalmente, luego de la rescisión contractual, y ante el silencio de la concursada, inscribió en el Registro de la Propiedad Automotor la pulverizadora a su nombre.
    Dice no encontrarse en los supuestos establecidos en el art. 20 LCQ en virtud de que no existe el contrato con la concursada, y tampoco en los presupuestos del art. 21 LCQ, debido a que el desistimiento fue presentado el 9/8/2024 y el proveído que consolidó el mismo fue el 26/8/2024, antes de la presentación de este concurso.
    Por lo tanto resulta totalmente oponible al concurso, no pudiendo ser llevada al concurso ni el activo (maquinarias agrícolas) ni el pasivo (deuda por falta de pago).
    El concursado pretende que se ordene la devolución de la maquinaria agrícola a este, cuando por los propios términos del art. 145 LCQ, la ruptura tempestiva del contrato antes de la apertura del concurso resulta totalmente eficaz (ver escrito del 3/10/2024).
    1.1. La sindicatura responde la vista, sin poder expedirse en esa oportunidad, de forma taxativa sobre la cuestión planteada, al esgrimir, que la documentación agregada por la parte resulta ser escasa, sólo el mandamiento de secuestro apuntado; no es posible la consulta de las actuaciones judiciales que dieran origen a la manda judicial de secuestro, lo cual no le permite conocer de antemano si hubo resolución contractual anterior a la presentación concursal, tanto en los términos de los artículos 143 cctes y substes. LCQ como tampoco en los términos de los arts. 1080, 1084, 1088  cctes. y subgtes. del CCyC, de allí que por el momento el órgano concluye que no cabría la devolución requerida (ver escrito del 7/10/2024).
    1.2. Así las cosas, el concursado plantea la nulidad de la notificación efectuada por Heralco SRL mediante CD 302556491AR de fecha 6/8/2024 mediante la cual anoticiaba la rescisión, alegando no haber sido jamás notificada de la situación que ahora introduce en este proceso universal.
    Cuestiona la aplicación del art. 1088 del CCyC, ya que esgrime, que la sociedad jamás fue fehacientemente notificada, y si así hubiera sido, no se cumplió con el plazo estipulado por la norma (quince días). La CD fue enviada y recibida por Piorno en fecha 6/8/2024, y tan sólo tres días después se realiza el pedido de disolución contractual, y peor aún, el juez actuante en el proceso ejecutivo, no le dio debido traslado, lo que vedó la posibilidad de ejercer el derecho de defensa en tal sentido.
    Sostiene que se trata de un caso normado por el art. 20 LCQ toda vez que, tal como fuera relatado y acreditado, Heralco SRL no ha emitido factura de venta, ni ha procedido a la transferencia del bien en cuestión, de su parte reconoce la acreencia debida a dicha fecha, la cual deberá presentarse a insinuar en los términos del art. 32 LCQ (ver escrito de fecha 25/10/2024).
    2. Con esos antecedentes el juez resuelve:
    – La nulidad articulada contra la notificación, resulta absolutamente improcedente en el marco de este proceso, pudiendo acudir a la vía que estime corresponder.
    – El pedido de restitución no enmarca en el art. 24 de la LCQ, toda vez que dicha norma alude a los casos de bienes muebles o inmuebles, gravados con garantía prendaria o hipotecaria, circunstancia que en autos no se presenta.
    – El caso de autos encuadra dentro de lo previsto por el art. 145 in fine LCQ. Así expone el juez, que con la documental acompañada por Heralco y de la causa ejecutiva, surge que ésta, vendió a la concursada la pulverizadora, quien solo abonó una suma equivalente al 20% del valor de la maquinaria entregada, en garantía entregó los pagarés que motivaron el inicio del expediente ejecutivo; finalmente desistido como consecuencia de la rescisión del contrato de compraventa.
    Agregó que la resolución del contrato ha sido notificada en forma fehaciente en fecha 6/8/2024, en los términos de lo previsto por el art. 1086 CCyC; es decir con anterioridad a la fecha en que el deudor se presentó en concurso preventivo el 13/9/2024 (res. apelada del 21/11/2024).
    Contra ello se alza el concursado con un recurso de apelación (recurso del 25/11/2024).
    Presenta memorial el 3/12/2024, el que es respondido por la sindicatura y Heralco SRL (ver escritos del 16/12/2024 y escritos de la sindicatura del 14/3/2025).
    3. Agravios
    Para el concursado, el juez de grado omite expedirse respecto a encuadrar el marco de la relación contractual dentro del art. 20 LCQ, guardando silencio, y más grave aún, nada dice respecto a la no exhibición por parte de Heralco SRL de la factura de venta correspondiente a la operación en análisis. Señala, que si bien en la resolución se analiza el art. 24 de la LCQ, es una análisis parcial, en tanto omitió el juez, considerar el art. 16 también citado. Ambas normas priorizan la empresa en marcha.
    El art. 24 LCQ citado en la resolución también hace alusión a las medidas precautorias que impidan el uso por el deudor de la cosa gravada, entiéndase el secuestro de la pulverizadora por parte de Heralco SRL. En estos casos, la tutela inmediata es imprescindible, produciéndose en caso contrario la frustración de las reales posibilidades de éxito del concurso.
    Sostiene que el perjuicio generado a la sociedad está acreditado, como así también, la frustración de las reales posibilidades de éxito del concurso, ya que, el secuestro de la pulverizadora resulta ser el principal activo del patrimonio de la firma.
    Reitera su argumento, de que jamás fue fehacientemente notificado de la rescisión, y si así hubiera sido, no se cumplió con el plazo estipulado por la norma (ver memorial de fecha 3/12/2024).
    3.1. La sindicatura al responder la nueva vista conferida en esta instancia, expresa que compulsado el expediente ejecutivo, no hay elementos para rectificar lo decidido por el juez de la instancia de origen.
    Reseña que el ejecutivo se inició con fecha 2/7/2024, el día 12/7/2024 se dispuso embargo y secuestro de la unidad mencionada, el día 15/7/2024, atento la feria judicial se dispuso el Juzgado que intervendría en la realización de la medida y el día 17/7/2024 se efectivizó la medida, se incautó la Pulverizadora Montana Año 2011; seguidamente luego de ello Heralco SRL pidió su restitución.
    En dichos autos, mediante carta documento del 2/8/2024, recibida en el domicilio social de la empresa, el día 6/8/2024 se le comunicó a Rosales Jorge Alberto Servicios Agropecuarios SRL la extinción de los contratos de compraventa, dentro de los cuales, se encuentra la maquinaria aludida.
    No se visualiza presentación alguna de la firma concursada a lo largo del citado proceso. Es decir que desde el día 17 de julio de 2024, Rosales Jorge Alberto Servicios Agropecuarios SRL quedó notificado de la tramitación del expediente ejecutivo, y desde allí no se presentó ni solicitó medida alguna respecto de la pulverizadora; máxime teniendo en consideración los plazos previstos por el art. 1088 del CCyC.
    Posteriormente, recién con fecha 13 de septiembre de 2024 se inicia el concurso preventivo; a esa fecha los contratos de compraventa ya se encontraban resueltos, conforme lo manifestado y la carta documento remitida por Heralco SRL, por lo cual no resulta aplicable la ley de concursos y quiebras. Y no habiendo contrato con prestaciones recíprocas pendientes no deben aplicarse los arts. 20 y 145 LCQ.
    Aduna que el concursado pretende convencer que dicha maquinaria era sumamente necesaria para el desarrollo de su actividad, pero estuvo dos meses sin realizar ninguna acción enderezada a contar con su “máquina”, con el fin de generar ingresos; tanto sea reclamo judicial o personal por ante la firma ejecutante (ver contestación de vista del 13/3/2025).
    3.2. Heralco SRL expresa al contestar el memorial, que no se está ante un contrato con prestaciones recíprocas pendientes, ya que el mismo, fue disuelto por su voluntad en fecha 6/8/2024, mediante comunicación fehaciente (CD CD302556491AR). La concursada nada le debe, no existe más la deuda, ya el contrato fue disuelto. No puede solicitar que se mantenga vigente el contrato en los términos del art. 20 LCQ, ya que al momento de la extinción no se encontraba abierto el concurso.
    Aduna, que es posible que el desencadenante del concurso presentado, sea la resolución contractual realizada, sin embargo, ello no es motivo para que se vea compelido a no poder ejercer sus derechos (rescisión contractual) ante los incumplimientos de los plazos esenciales del contrato de compraventa (pagos pactados).
    La ley concursal no habilita a retrotraer los actos jurídicos válidos realizados por terceros para defender sus propios derechos, solo permite revisar los actos realizados por el concursado en detrimento de los acreedores, caso que no es el de autos.
    Es claro que, al momento de la presentación en concurso, el contrato de compraventa estaba extinto, por lo tanto no cuadra en los preceptos del art. 20 LCQ, y tampoco enmarca en el art. 24.
    El planteo de nulidad de la notificación que fue rechazado por el a quo, no ha sido apelado ni es motivo de los agravios que se contestan, por lo tanto dicha resolución se encuentra firme y consentida, por lo que mal puede sostener el apelante, que la notificación no ha sido válida.
    Pasaron más de 60 días desde el secuestro del bien, y 38 días desde la rescisión contractual para que el concursado presentase la acción, incluso el plazo de 15 días que se establece en el art. 1088 del CCyC resulta abstracto, ya que también transcurrió dicho plazo en absoluto silencio por parte de la hoy concursada.
    El concurso se presentó en fecha 13/9/2024, el contrato se extinguió por su voluntad el 6/8/2024, resulta claro que es aplicable el principio del art. 145 LCQ.
    Ante la resolución contractual, el concursado podrá solicitarle se le restituyan las sumas abonadas, las cuales servirán para solventar el pasivo concursal (ver contestación del memorial de fecha 16/12/2024).
    4. Para el juez de grado la cuestión traída encuentra solución en el art. 145 LCQ, es decir, que el concurso es inoponible, en tanto la resolución del contrato (en el caso, vale diferenciar, que se trataría de un supuesto de rescisión unilateral) se produjo antes, de la sentencia de quiebra dice la norma, aunque en nuestro caso sería de la apertura del concurso. Para arribar a esa conclusión tuvo por ciertos los dichos del acreedor Heralco, y por válida la notificación de la rescisión contractual por carta documento, otorgándole efectos de resolución contractual.
    No está en discusión que existió una operación de compraventa de la pulverizadora, de fecha anterior al concurso, que al parecer fuera garantizada con varios instrumentos (pagarés); la falta de cumplimiento de esas obligaciones habría sido la base del juicio ejecutivo instado por Heralco, en el marco del cual, obtuvo el secuestro de la pulverizadora.
    Pero luego, con la maquinaria bajo su custodia, alegó haber rescindido unilateralmente la venta, y desistió del proceso ejecutivo, e inscribió la maquinaria a su nombre en el registro respectivo. Para acto seguido, pedir así, en el marco del proceso ejecutivo la entrega definitiva de la misma, petición denegada en primera instancia, y apelada por Heralco; decisión aún no firme a la fecha (ver constancias electrónicas del expte. relacionado a los presentes).
    Con esos hechos pretende Heralco SRL, sustraerla del activo concursal, en tanto sostiene que el contrato estaba rescindido previo a la apertura del proceso falencial, resultando de aplicación el art. 145 LCQ.
    Para el concursado, ello no es así.
    La norma en cuestión (art. 145 LCQ), prescribe que la sentencia de quiebra hace inaplicables las normas legales o contractuales que autoricen la resolución por incumplimiento, cuando esa resolución no se produjo efectivamente o demandó judicialmente antes de dicha sentencia. Los contratos se rigen por las disposiciones específicas de la LQC, y salvo cuando ésta lo dispone así, no se resuelven por la quiebra ni por el incumplimiento (pacto comisorio) del fallido, a menos que antes de la quiebra el cocontratante in bonis hubiera hecho uso de la facultad de dar por resuelto el contrato, y no hubiese habido controversia sobre el ejercicio de tal facultad, la que está ya consolidada al sobrevenir la falencia (se produjo efectivamente), y demandado judicialmente la resolución, juicio que habrá de continuar pese a la apertura falencial, para determinar, si la demanda prospera, la resolución del contrato, y si es rechazada, la aplicabilidad de las reglas sobre los contratos en curso de ejecución (Adolfo A.N. Rouillon, Régimen de Concursos y Quiebras, 17a ed. actualizada y ampliada, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Astrea, p. 270).
    Y en el caso, Heralco esgrime que el contrato quedó rescindido de conformidad con lo normado en el art. 1088 del CCyC con anterioridad a la apertura del concurso.
    El instituto previsto en esa norma se conoce como pacto comisorio tácito, cláusula resolutoria tácita, o impropiamente como condición resolutoria implícita. No es condición resolutoria porque no opera ipso iure (Jorge Alterini, Código Civil y Comercial comentado Tratado Exegético, 1ra. ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley, 2015, T. V, p. 699).
    Así, la resolución procede ante un incumplimiento esencial es decir un cumplimiento relevante. Pero el incumplimiento no es significante si no recae sobre una obligación principal de contrato, es decir una prestación cuya obtención haya sido la causa en la celebración del contrato por parte del acreedor. Sin embargo si aun recayendo sobre una prestación principal el incumplimiento no es total sino defectuoso o meramente parcial, si no es esencial no alcanza para habilitar la resolución por el pacto comisorio tácito. Se requiere además, que el incumplidor esté en mora, y que el acreedor no lo esté, y debe requerirse el cumplimiento bajo apercibimiento de resolver el contrato.
    Aquí el quid de la cuestión.
    La exigencia del requerimiento obedece al principio de conservación de los actos jurídicos, y compensa el carácter extrajudicial del instituto resolutorio. El acreedor insatisfecho debe requerir al deudor incumplidor que cumpla su prestación bajo apercibimiento de resolver el contrato.
    El requerimiento es un acto jurídico unilateral y recepticio. El apercibimiento debe ser expreso -dispone el inc. c) del art. 1088 del CCyC- pero el requerimiento también debe serlo. No basta una mera exhortación a cumplir, pues si bien no es requerible ninguna fórmula sacramental, la vaguedad de sus términos torna ineficaz al requerimiento.
    El requerimiento debe ser fehaciente como lo exige el art. 1086 para la cláusula resolutoria expresa o pacto comisorio expreso (op. cit., Alterini, p. 702).
    En cuanto al contenido de ese requerimiento, debe contener: la individualización del contrato y la prestación incumplida; la intimación a cumplir; el otorgamiento de un plazo de gracia para el cumplimiento, que por regla no debe ser inferior a los 15 días; el apercibimiento expreso (inc. c del art. 1088) de resolución si cumplido el plazo se mantiene el incumplimiento o cumple en forma defectuosa o parcial dentro del plazo. Este requisito se considera esencial por parte de la doctrina y la jurisprudencia porque sin su concurrencia la mera existencia de la norma legal no permite inferir la voluntad de resolver por parte del acreedor en caso de continuar el incumplimiento y vencido el plazo de gracia; por último, la reserva de reclamar intereses o daños.
    Sólo así, si al vencimiento del plazo y en caso de subsistir el incumplimiento, el contrato se resuelve de pleno derecho sin necesidad de actividad ni declaración judicial alguna. Eso significa que se extingue por mera autoridad del acreedor.
    Acá vale la pena detenerse en el análisis de la carta documento CD302556491AR del 6/8/2024 que Heralco trae como elemento de comunicación fehaciente y que el juez decide, cumple con los requerimientos del art. 1086 CCyC.
    De su texto, se extrae que comienza señalando que la comunicación lo es en los términos del art. 1088 inc. c) in fine, que vencidos los plazos de las operaciones que se detallan en la misma, encontrándose incumplido todos los pagos de los contratos de compraventa celebrados, siendo ellos esenciales, encontrándose en mora y dada la imposibilidad del cumplimiento del destinatario, declara extintos los contratos de compraventas pactadas en las órdenes de compra nros. 00756 y 00825 por su exclusiva culpa.
    Además, contiene una intimación para que el destinatario en el plazo de 48 hs. ponga a disposición o señale el lugar en que se encuentra el tractor objeto de la orden de compra 00825 bajo apercibimiento de iniciar acción de secuestro, también se le hace saber que se desistirán de las acciones ejecutivas, y que se reserva el derecho a reclamar daños y perjuicios por los incumplimientos contractuales (ver carta documento en archivo adjunto al escrito de fecha 3/10/2024).
    Como se expuso, el acreedor podía, frente a los supuestos legales, rescindir unilateralmente el contrato de compraventa.
    Más, para que esa rescisión tuviera efecto ipso iure, era uno de los requisitos esenciales y necesario que esa carta documento, tuviera validez como requerimiento en los términos descriptos supra. Y como puede advertirse de su contenido, es una comunicación de la decisión de rescindir, no mucha más.
    Con lo cual, si la CD302556491AR del 6/8/2024, no cumple con los recaudos necesarios en los términos del art. 1088.c del CCyC, ello es suficiente para arribar a la conclusión, de que el contrato cuyo objeto fue la pulverizadora, no pudo tenerse por rescindido unilateralmente de pleno derecho y con todos los efectos legales como decidió el juez de la primera instancia, y por ende, queda sometido a la ley concursal (art. 20).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido por el concursado contra la resolución de fecha 21/11/2024, con costas a los apelados vencidos y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc. 278 LQC , 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/03/2025 08:13:10 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/03/2025 08:25:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/03/2025 08:38:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ÂèmH#kaRmŠ
    239700774003756550
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/03/2025 08:39:09 hs. bajo el número RR-226-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “ESPINA JOSE JUAN Y OTROS S/SUCESION VACANTE”
    Expte.: -89917-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 15/08/2024 contra la resolución del 6/8/2024, y la del 28/10/24 contra la resolución regulatoria del 21/10/24.
    CONSIDERANDO:
    1. La decisión apelada es la que deniega el tratamiento de las cuestiones introducidas por Tapia (denunciante de la herencia vacante) en su presentación de fecha 13/5/2024 -reiteradas el 2/7/2024-, sobre la base de que la legitimidad procesal del denunciante se encuentra resuelta en el resolutorio de fecha 24/02/2024 y confirmado por la Alzada el 4/10/2023, con lo cual debía estarse a lo allí decidido (res. del 6/8/2024 y recurso del 15/8/2024 10:11:15 horas).
    Y también se recurre el tramo de esa misma resolución, que ordena desafectar fondos del plazo fijo y transferir $230.000.000 para afectarlos al pago de VEPs ante la AFIP (recurso del 15/8/2024 10:25:30 horas).
    Así, mediante recurso de revocatoria con apelación en subsidio de las 10:11:15, el denunciante cuestiona el primer párrafo de la resolución del 6/8/2024, que remite a lo decidido por esta Cámara en lo atinente a su falta de legitimación. Y se agravia porque el juez basa su conclusión interpretando que lo requerido ahora es instar el proceso, como ocurrió en oportunidad de presentar el escrito solicitando cautelares, y que motivara la resolución del 24/2/2023, confirmada por la Alzada el 4/10/2023.
    Señala que ahora, en verdad, requiere información que -dice- es pública, mientras que en el anterior requerimiento del 26/12/2022 se solicitaban medidas cautelares, sin que ello implique que esté procurando instar el procedimiento, sino hacer lo razonable, bajo las circunstancias del caso, a fin de poder cobrar su justa recompensa, y sostiene que lo decidido es arbitrario, porque si bien el art. 21 del D. Ley 7543/69 le impide instar el procedimiento, no le impide que haga otras cosas, que para impedirle hacer otras cosas que no sean instar el procedimiento, hace falta una resolución judicial razonablemente fundada, y la recurrida no abastece ese recaudo.
    Expresa que su escrito del 13/5/2024, no ha sido suficientemente atendido, que se ha explayado sobre distintos ítems sobre los que ha pedido información, y que lo requerido debería llamar la atención del servicio de justicia, sin necesidad de ningún acto de impulso de nadie.
    Menciona que el dinero proveniente de la realización de los bienes relictos debe ser destinado a la educación pública, y que van alrededor de 9 años sin que los mismos se realicen, perjudicando así a la educación pública, ello lo lleva a cuestionarse los motivos de esa dilación, e interrogarse sobre el interés del servicio de justicia en saber el porqué de ese situación, o conocer las eventuales maniobras defraudatorias que se pudieran hacer con los bienes relictos.
    Aduna que no consta en la causa rendición de cuentas por la administración del haber sucesorio, conforme exigencia del art. 769 del cód. proc.. Y explica que denunció el supuesto abandono y la presunta vandalización de la vivienda de los causantes y solicitó medidas al respecto, sin obtener información ni respuesta alguna.
    Persigue con el recurso la revocación de lo decidido y que se haga lugar al requerimiento de la información en los términos indicados en su escrito del 13/5/2024 (ver recurso del 15/8/2024, 10:11:15 horas).
    2. Por otro lado, Tapia también interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio contra la resolución del 6/8/2024 específicamente, según señala, cuando se provee el escrito del curador y se ordena desafectar fondos del plazo fijo y transferir $230.000.000 para el pago de VEPs ante la AFIP.
    Se queja al sostener que lo requerido por el curador no se encuentra justificado por ningún tipo de documentación ni liquidación de AFIP, ni siquiera del estudio contable contratado por el curador, con lo cual, con la orden judicial de transferencia en esos términos, el juez de grado incumple la función de director del proceso, al afectar gravemente el acervo, en tanto su obligación es entregar lo que le corresponde a la Dirección General de Cultura y Educación (DGCYE), e indirectamente a todos los bonaerenses, y al apelante en calidad de denunciante y acreedor del premio.
    Indica que el perjuicio más grave de la providencia cuestionada lo causa el hecho de que la transferencia de fondos infundada, pero urgentemente pedida y favorablemente acogida para el pago de impuestos de hace cinco años, es que tal petición pone al desnudo la maniobra que los curadores intervinientes vienen desarrollando en autos: dejar de abonar tributos en tiempo y forma para de ese modo engrosar la base sobre la que piden se les regulen los honorarios, cuya transferencia inmediata luego solicitan, difiriendo el pago de impuestos que más tarde serán solventados por el acervo sucesorio en forma directa y por la DGCYE en forma indirecta (al percibir menos fondos como consecuencia del pago de intereses y multas por impuestos tardíamente abonados). Y que al ingresar menos fondos a la DGCYE se lo perjudica, ya que la recompensa se calcula sobre esos fondos ingresados.
    Con lo cual, dice, para el caso que el juez entienda que la Provincia de Buenos Aires debe pagar impuesto a las ganancias, se debe disponer que el curador, previo a la transferencia, acompañe documentación detallada que respalde su petición a fin de ordenar luego la transferencia por el monto que realmente corresponda; según sostiene, esa documentación permitirá diferenciar los conceptos que componen los montos a abonar, para de ese modo peticionar luego que los conceptos imputables a la demora sean restituidos al sucesorio por los curadores y/o deducidos de futuras regulaciones, y oportunamente transferidos a la DGCYE, para solicitar el pago de su recompensa. De igual modo, alega, deberán recalcularse las regulaciones ya realizadas descontando de las bases los montos correspondientes a impuestos de cualquier tipo.
    Concluye que se habría perjudicado al erario público de la Provincia, y tal perjuicio ha sido causado por los letrados de la Fiscalía de Estado cuya misión principal es velar por los intereses del Estado Provincial. Además anuncia que lo requerido, motivará el pedido de inicio de los sumarios administrativos pertinentes para determinar las responsabilidades de los funcionarios de Fiscalía de Estado, dada la gravedad de la maniobra realizada, así como la radicación de la denuncia penal correspondiente ante la Procuración General de la SCBA por el carácter que revisten los denunciados (ver recurso del 15/8/2024, 10:25:30 horas).
    3. Ambos recursos de revocatoria fueron rechazados, por entender el juez de grado, que lo decidido era ajustado a derecho. Se concedieron las apelaciones subsidiarias (res. 20/8/2024).
    Luego con fecha 22/8/2024, el juez dispuso que por los mismos fundamentos que se desestimó la reposición interpuesta, debió rechazarse la concesión de la apelación subsidiaria (falta de legitimación del peticionante), y revocó la resolución de fecha 20/8/2024 que concedía la apelación.
    Contra la denegación de los recursos se interpuso recurso de queja, y ante el pedido de aclaración de esta Cámara, a los fines que se indique de los dos recursos presentados por Tapia, cual había sido denegado, el juzgado respondió que se denegó la apelación interpuesta con fecha 15/8/2024 a las 10:25:30 horas bajo el número de presentación 109442966 que atacaba la resolución de fecha 6/8/2024 (ver res. 21/10/2024).
    Mientras tanto, por resolución del 15/11/2024 se ordena sustanciar el recurso de apelación subsidiaria interpuesto el 15/8/2024 a las 10:11:15 horas. Éste es respondido por el curador Jonas, quien manifiesta que el denunciante carece de legitimación para instar estas actuaciones, y que la sede administrativa es la vía adecuada y legalmente prevista para encauzar los reclamos que pretende judicializar; teniendo allí los resortes para acudir a que la cuestión se resuelva, y que si ello no fuere posible o se demorase, queda operativa la vía contencioso administrativa (ver contestación al memorial de fecha 25/11/2024).
    Luego, admitida aquella queja según resolución de esta Cámara de fecha 4/11/2024 (expte. 94888 de este Tribunal), el juzgado ordena sustanciar el recurso de apelación del 15/8/2024 a las 10:25:30 horas (res. 30/12/2024); el curador contesta el memorial, reiterando que Tapia carece de legitimación para instar el proceso (ver escrito de fecha 10/2/2024).
    4.1. Adentrándonos en el tratamiento del primer recurso, se destaca que el argumento para desestimar lo pedido por Tapia en su escrito del 13/5/2024 fue su falta de legitimación para instar el procedimiento, para lo cual el juez de la instancia de origen remitió a lo resuelto al respecto por esta Alzada el 4/10/2023.
    Pues bien; puede verse que el escrito que diera origen a la resolución cuestionada, data del 13/5/2024, y en él Tapia expresó que si bien el Representante Fiscal le había negado su legitimación para instar el procedimiento, era innegable que como denunciante y ciudadano tiene por lo menos un interés legítimo en acceder a la información pública que no consta en autos, derecho consagrado en el artículo 1 de la ley 12475.
    En ese camino, pidió diversas medidas tendientes en definitiva, y más allá del interés público general para lograr que ingrese al erario público el producido de este sucesorio, a satisfacer de manera pronta la satisfacción integral de su recompensa (v. presentación del 13/5/2024 17:19:39).
    En ese trance, es de verse que aunque la ley de herencia vacantes provincial por principio veda la legitimación del denunciante para actuar en el juicio de herencia vacante, ello no obsta al derecho de peticionar debiendo en cada caso analizarse la cuestión que se plantea (cfrme.CC0002 SI 55196 RSI-543B-91 I 17/9/1991, “Manico Teodora s/ Sucesión vacante”, sumario extraído del sistema Juba en línea, y que refiere a la obra “Curso de Procedimiento Sucesorio”, Héctor R. Goyena Copello, pág. 613, ed. La Ley, año 2019; art. 14 de la Constitución Nacional).
    En línea con ello, dijo recientemente esta cámara que aún dicha intervención del denunciante en los procesos de herencia vacante, puede ser admitida excepcionalmente, por ejemplo, en caso de inactividad del Fisco, en cuyo caso su intervención debe reducirse y admitirse en la medida en que tienda a lograr el aseguramiento de su derecho (ver sentencia del 9/4/2024, RR-218-2024, expte. 94419, con cita de Marcelo López Mesa, Código Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires con Leyes Complementarias, 1ra. ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley, 2014, t. V, 933).
    Entonces, en función de la extensión de este proceso y las circunstancias apuntadas por el recurrente en torno a obtener la mejor satisfacción de su recompensa en el ámbito que corresponda que depende del producido líquido de este proceso (art. 7 decreto ley 7322/67, texto según ley 10330), es de advertirse que cuenta aquél con interés legítimo bastante para pedir la información que requiere (se adelanta, ése será el alcance dado en esta resolución, por los motivos que seguirán).
    Desde esa óptica, no puede negarse el interés del denunciante de la herencia vacante de que aquí se trata para requerir información sobre circunstancias que han acaecido y acaecen en este expediente, en tanto se refieren específicamente a los bienes que integran el acervo, sobre el que, en definitiva, una vez liquidado y transmitido a la órbita de la Dirección General de Escuela, servirá de plataforma para hacer efectiva su recompensa (cfrme. art. 7 ya citado del decreto ley que rige el caso; además, arg. art. 1710 del CCyC).
    Así las cosas, debe ser admitida su pretensión de obtener la información requerida en el escrito de fecha 13/5/2024 17:19:39; específicamente sobre por qué razón no se ha avanzado hacia la definitiva realización de los bienes relictos (p.II.a), así como se ordene al curador que informe expresamente qué se está haciendo para liquidar los bienes relictos (p.III), así como que informe ese funcionario si ha rendido cuentas de la administración del haber sucesorio hasta ahora, y en su caso, dónde y cómo (p. V); y por fin, hacer lugar al libramiento de mandamiento de constatación para que se obtenga información sobre el estado de la vivienda a que se hace referencia en el punto VII.
    Aunque -como se adelantó- hasta allí se admitirá la pretensión del apelante, ya que no es de recibo, al menos en esta oportunidad, lo relativo a la orden de abstenerse el fisco de efectuar un nuevo contrato de arrendamiento del campo relicto, por cuanto se trataría, en definitiva, de obtener una suerte de medida de no innovar o prohibición de contratar (arts. 230 y 231 del cód. proc.), en la medida que aclaró expresamente quien recurre que no era ésa su pretensión. Es que en el recurso bajo tratamiento claramente expone: “hoy se requiere información y en anterior requerimiento del 26/12/2022 se solicitaban cautelares” (v. p. 1 2° párrafo parte final).
    Tampoco se admite el pedido de desafectación de los fondos existentes a plazo fijo y la pretensión de ordenar su inmediata transferencia a la cuenta de la DGE para que así se proceda al pago de su recompensa; desde que, como surge palmario, ya no se trata de obtener información, sino de actos tendientes a obtener derechamente por orden del juez de este proceso el pago de la recompensa, y sin previa verificación de si están dadas las condiciones para que ello acontezca (arg. art. 7 ley decreto ley 7322/67, texto según ley 1033).
    Por lo demás, resulta prematuro que esta cámara se expida sobre ordenar al curador que efectúe rendición de cuentas, desde que, de mínima, para adentrarse a considerar el tema en cuestión -con todas las aristas que el mismo reconoce; vgr. legitimación o interés legítimo del apelante para peticionar), debe contarse primero con la información que al respecto se hace lugar, es decir, debe mediar primero informe sobre si no se ha hecho ya esa rendición de cuentas y, en su caso, dónde y de qué manera.
    En fin; con ese alcance, el recurso se estima.
    4.2. Tocante al segundo recurso, el del 15/8/2024 a las 10:25:30 horas, los agravios están centrados en la transferencia ordenada a los fines de cancelar los VEPs.
    Sobre esa transferencia, por $230.000.000, el banco informó que se cumplió con la orden judicial (v. resolución del 20/8/2024 al tratar la concesión de este recurso; y ver oficio de respuesta de fecha 15/8/2024). Y luego, mediante sendas presentaciones de fechas 20/9/2024 el curador del sucesorio informó los inconvenientes presentados al momento de gestionar los pagos a la AFIP, y la solución adoptada.
    Ahora bien; la intervención del estudio contable Barrero- Larroudé ya fue admitida en este proceso antes de esta oportunidad (solo a modo de ejemplo, ver resolución del 19/6/2024, frente al pedido de fecha 5/6/2024), sin cuestionamientos; así como fue desestimado el anterior planteo de Tapia sobre que no debían pagarse los impuestos nacionales cuestionados, como se denota en el recurso de apelación del 21/11/2018 y la resolución de esta cámara del 28/12/2018 (por caso, se remite también a las decisiones de la instancia de grado de fechas 29/12/2015, 30/5/2019 y 13//11/2019, entre otras, para enlazar la liquidación de tales tributos con el estudio contable de mención).
    Es de destacarse, incluso, que parte de tales pagos ya han sido efectuados, como surge de las constancias que están en el trámite procesal de fecha 20/9/2024; y sobre tales pagos efectuados ha devenido inconducente – a esta altura- que esta cámara examine sobre si debe o no ordenarse que se abstenga el juzgado de ordenar su pago puesto que, se dijo, el pago ya ha sido efectuado.
    Por lo demás, en cuanto los pagos pendientes (que al parecer son los relativos a los años 2023 y 2024; v. a modo de ejemplo, trámites procesales de fechas 25/2/2025 y 18/3/2025), en tanto finca la objeción del apelante en que no se ha traído la debida información que justifique el pago de los mismos, deberá el juez de primera instancia requerir información sobre los mismos para decidir sobre las objeciones planteadas en el escrito de fecha 15/8/2024 10:25:30 y verificar si continúa vigente la afectación al pago de los veps decidida en la resolución apelada del 6/8/2024 (arg. art. 1710 CCyC).
    Ello en tanto se tratan de cuestiones que también se encuentran dirigidas a obtener información sobre las cargas y deudas que pesarían sobre el patrimonio relicto, y al fin y al cabo, tendrían incidencia sobre el líquido a obtenerse en estos actuados, base de la recompensa del apelante, como se dijo al ser resuelto el recurso anterior (arg. art. 7 ley decreto ley 7322/67, texto según ley 10330).
    Con ese alcance, este recurso también se admite.

    5. Todo lo anterior, sin perjuicio de las acciones de tipo penal o administrativas que el apelante ha puesto de manifiesto en el escrito recursivo del 15/8/2024 10:25:30, último párrafo del apartado III.
    6. Tocante al recurso contra los honorarios regulados el 21/10/24, el abog. Jonas, en representación de la Dirección General de Escuelas de la Provincia de Buenos Aires, apela por altos los honorarios regulados el 21/10/24 (v. escrito del 28/10/24).
    Y, en representación de la Provincia de Buenos Aires como beneficiario de los estipendios fijados, apela por bajos (v. escrito del 28/10/24; art. 57 de la ley 14.967).
    La regulación de honorarios de fecha 21/10/24 fijó los estipendios del abog. Jonas en la suma de 876,54 jus resultante de la base de $480.958.422,23 x 6%, y al respecto puede decirse que la suma de los honorarios regulados al profesional, equivalente al 6% de la base regulatoria se encuentra dentro del rango establecido por el art. 32 de la ley 14967, resultando adecuado y proporcional a la labor desempeñada, y como tampoco el letrado ha puesto de manifiesto razones que permitan modificar los honorarios regulados los mismos deben ser confirmados (v. trámites del 7/12/23, 21/2/24, 27/4/24, 6/5/24, 5/6/24, 10/6/24, 30/7/24, 5/8/24, 19/8/24, 20/9/24, 15/10/24, 28/10/24; arts. 15.c., 16, 28 c., 32 y concs. de la ley 14.967; 1255 del CCyC.).
    De este modo corresponde desestimar los recursos de fecha 28/10/24.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar parcialmente el recurso de apelación subsidiario del 15/8/2024 17:19:39 para hacer lugar a las medidas de información y mandamiento de constatación pedidas en el escrito de fecha 13/5/2024; sin perjuicio de las acciones de tipo penal o administrativas que el apelante ha puesto de manifiesto en el escrito recursivo del 15/8/2024 10:25:30, último párrafo del apartado III.
    2. Estimar parcialmente el recurso de apelación subsidiario del 15/8/2024 15/8/2024 10:25:30 para que se rinda información sobre los veps pendientes de pago y el juez decida en consecuencia; también sin perjuicio de las acciones de tipo penal o administrativas que el apelante ha puesto de manifiesto en este escrito recursivo, último párrafo del apartado III.
    3. Rechazar los recursos de apelación de fechas 28/10/2024 contra la regulación de honorarios del 21/10/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/03/2025 08:12:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/03/2025 08:23:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/03/2025 08:35:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8sèmH#ko]WŠ
    248300774003757961
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/03/2025 08:36:16 hs. bajo el número RR-225-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “RIVAS JORGE RICARDO C/ MACIAS GRISELDA VIVIANA Y OTRO/A S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
    Expte.: -95381-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado Civil y Comercial 1 y el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
    CONSIDERANDO.
    1. El 29/8/2024 se inicia demanda por cobro de pesos e indemnización de daños y perjuicios.
    2. Al contestar demanda, los co-demandados plantean excepción de incompetencia en razón de la materia en virtud de que -a entender de aquellos- el objeto de la pretensión del actor tiene origen en la unión convivencial de él con una de las co-demandadas, y ello implicaría que la competencia deba atribuirse al juzgado de familia (v. punto V- del escrito del 19/11/2024 y punto 4.- del 29/11/2024)
    Además, se alegó que el enriquecimiento sin causa invocado por el actor, no resultaría exclusivo de la materia civil y comercial por encontrarse contemplado en el artículo 528 del Código Civil y Comercial en lo atinente a los principios aplicables para una distribución de bienes derivadas de una unión convivencial (v. punto V- del escrito del 19/11/2024).
    Al sustanciarse la excepción con el actor, contestó que no demandó por compensación económica sino por cobro de pesos e indemnización, habiendo interpuesto la pretensión de enriquecimiento sin causa de manera subsidiaria (v. escrito del 12/12/2024).
    3. Teniendo en cuenta el planteo, el Juzgado Civil y Comercial 1 decide declarar su incompetencia con fundamento en que la causa fuente de la obligación no sería un contrato celebrado entre las partes para la realización de labores y/o inversiones, sino que las mismas habrían sido celebradas durante un vínculo convivencial; entonces, a criterio del titular del juzgado en cuestión, el reembolso pretendido es por causa de la unión convivencial, y haciendo una interpretación de las normas sobre competencia en esa materia del Código Civil y Comercial y el Código Procesal, decide atribuir la competencia al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen (v. resolución del 20/12/2024).
    4. A su turno, el juzgado de familia mencionado alegó -en síntesis- que la obra realizada, en todo caso, favorecería a todos los demandados y no todos ellos formaron parte de la unión convivencial que habrían tenido el actor con una de las codemandadas (v. resolución del 18/3/2025).
    Además, que las pretensiones del actor exceden la competencia atribuida a la suscripta, y así también lo habría interpretado el juez previniente, quien asumió la competencia hasta que fue la planteada la excepción; sumado a que el artículo 827 del código procesal no establecería entre las materias que resultan ser de competencia del juzgado de familia la acción de cobro de pesos, indemnización por daños y perjuicios, y la de enriquecimiento sin causa (v. misma resolución citada).
    5. Así las cosas, quedó planteada la contienda negativa de competencia que se encuentra en condiciones de ser resuelta ahora (arg. arts. 9 y 13 cód. proc.).
    Pues bien.
    Se advierte, según lo que se dice en la demanda, que los reclamos incoados -es decir, cobro de pesos e indemnización por daños y perjuicios- tienen su origen en el desconocimiento de la demandada del derecho patrimonial del actor sobre una construcción realizada sobre un lote de terreno ubicado en la ciudad de Tres Lomas, que habría sido cedido a esos efectos por la madre de la codemandada conviviente del actor, con la anuencia de sus otros hijos -hermanos-; y que pertenecería en un 50% a la madre, y en el otro 50% a los tres hijos en consecuencia de la sucesión del padre (v. punto I. del escrito de demanda).
    A su vez, surge también del escrito de demanda que la misma fue dirigida no solo contra quien habría sido conviviente del actor, sino también contra la madre y los hermanos, es decir, todos los propietarios del lote donde se habría realizado la construcción (v. punto IV. del mismo escrito).
    En ese sentido, queda descartado el argumento central de que el reclamo deriva de la unión convivencial; y escapando las materias aquí ventiladas de la competencia del juzgado de familia, es el juzgado previniente el que debe continuar en el entendimiento de la causa (arg. arts. 4, 5, 827 y concs. del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar la competencia del Juzgado Civil y Comercial 1 de Trenque Lauquen para continuar entendiendo en esta causa.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- y radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/03/2025 11:19:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/03/2025 12:01:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/03/2025 12:26:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7eèmH#k9A_Š
    236900774003752533
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/03/2025 12:26:19 hs. bajo el número RR-224-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “BARBOSA RUBEN DANIEL Y OTRO/A C/ MILAZZOTTO JORGE ALBERTO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -95285-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del 5/6/2024 contra la resolución del 3/6/2024.
    CONSIDERANDO
    1. Contra la resolución que dispone sustanciar las oposiciones a la prueba ofrecida por la demandada, ésta interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio (ver recurso del 5/6/2024).
    El recurso fue sustanciado, sin respuesta de la parte actora.
    El juez de grado, resuelve la revocatoria rechazándola, sobre la base que no incorporá la recurrente elementos que permitan rever lo decidido y concede la apelación interpuesta en subsidio (res. del 3/10/2024).
    De la resolución en crisis, se pretende se deje sin efecto el apartado IV que dispone un traslado a la apelante de la oposición efectuada por la actora, de la prueba por ella ofrecida.
    Expone en sus argumentos para sostener la critica, que la actora sólo debió limitarse a responder únicamente el traslado de la documental incorporada con la contestación de demanda y el pedido de citación de tercero.
    En lo que hace al recurso, la actora se opuso a la ampliación de la cantidad de testigos y solicitó al juez, que respecto de la prueba pericial disponga que los expertos se pronuncien respecto de los puntos que no resulten meramente conjeturales y/o que no se refieran a los hechos ocurridos (ver escrito de fecha 31/5/2024).
    Ello motivó la resolución que se critica, donde le confiere traslado a la apelante, como oposición a la prueba por ella ofrecida.
    2. Varias razones hacen que el recurso sea inadmisible.
    Por principiar, nada dice el apelante de cuál es el agravio que, ese traslado, aún cuando no correspondiera conferirle, le causa. Pues en todo caso, puede limitarse a no responderlo.
    Por un otro lado cabe recordar que tratándose de juicio sumario, gobierna los recursos el artículo 494 del Cód. Proc., donde se establece que únicamente son apelables la resoluciones que rechaza de oficio la demanda, que declara la cuestión de puro derecho, que decide las excepciones previas, las providencias cautelares, que pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva (arg. art. 494 segundo párrafo del Cód. Proc., v. proveído del 29/11/2022).
    La providencia apelada no es ninguna de las mencionadas anteriormente y no impide la continuación del juicio, y desde esa óptica deviene inapelable (arg. arts. 242, 260, 348, 484, 494 segundo párrafo y concs. del Cód. Proc.).
    Desde otro ángulo, también deviene inapelable en tanto se trata de una resolución judicial que corre un traslado, la que es una providencia simple prevista en el art. 160 cód. proc., de modo que, más allá de su acierto o error, en la medida que no se evidencie que pudiera causar gravamen irreparable resulta inapelable (art. 242.3 cód. proc.; ver esta Cám., 6/11/08, “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: HONORATO, MIRTA ALICIA c/ FERRERO, MARIA CATALINA s/ COBRO DE ARRENDAMIENTO” , L.39 R.327; además, sent. del 30/6/09, “B., D.O. c/ S. de J.F.G. s/ Filiación”, L.40 R.244, entre otros). No habiendo mérito para apartarse aquí de ese lineamiento pues nada se ha decidido aún respecto de las “oposiciones de prueba” sino que ello será motivo de análisis y decisión al momento de emitir la resolución respectiva (en el caso al abrir a prueba).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible el recurso de apelación deducido contra la resolución del 3/6/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/03/2025 11:19:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/03/2025 12:00:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/03/2025 12:23:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8;èmH#k93\Š
    242700774003752519
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/03/2025 12:24:30 hs. bajo el número RR-223-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., C. A. C/ G., F. L. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
    Expte.: -95220-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de los días 19/11/2024 y 25/11/2024 contra la resolución del día 19/11/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. En la resolución apelada se decide denegar el beneficio de Litigar sin gastos solicitado por el actor, para litigar contra F. L. G., en la causa TL-407-2024 “C., C. A. C/ G., F. L. S/ Acción Compensación Económica”. Respecto de las costas se aclara que en atención a que el presente incidente carece de autonomía y su naturaleza resulta informativa y contingente, no amerita una imposición específica de costas, difiriéndose para la oportunidad en que se dispongan los gastos causídicos en los autos principales (res. del 19/11/2024).
    El rechazo se fundó principalmente en que se acreditó que el actor obtiene ingresos brutos al 28/6/24 de $ 1.740.696, como Comisario en la estación comunal de Hénderson.
    Al fundar la apelación el actor C., sostiene que el fallo en crisis parte de dos vicios sustanciales, el primero de ellos, tomar el importe bruto de su salario, sin los descuentos de ley. Y el segundo no computar los descuentos que tiene en concepto de cuota de alimentos, lo que importa una notoria disminución de lo efectivamente percibido.
    2. Tiene dicho este tribunal que constituye presupuesto del beneficio de litigar sin gastos la carencia de recursos y la imposibilidad de obtenerlos, o lo que es lo mismo, que la situación patrimonial del peticionario le impida conseguir los medios necesarios para hacer frente a los que devengue el juicio (v., por caso ‘T., J. M. c/ D., C. S. s/ Beneficio De Litigar Sin Gastos (Familia)’, expte. 93043, sent. del 31/5/2022, RR-339-2022).
    Allí se dijo, que siendo la falta de recursos económicos una cuestión de hecho, le corresponde al juez determinar, de acuerdo a las constancias de autos, cuándo una persona carece de medios suficientes para afrontar los gastos de un proceso (arts. 79, 80, 82, 83, 84 y concs., cód. proc.). Pues, con el beneficio de litigar sin gastos se persigue que la falta de medios económicos para costear los gastos del proceso judicial, no marque una desigualdad ante la ley a la hora de la defensa en juicio de los derechos (arts. 10 y 15 Const. Pcia. Bs.As.).
    También al respecto se ha sostenido que no debe perderse de vista que, en los procesos contenciosos, frente a los intereses del peticionante del beneficio, se hallan los de la parte contraria, tan respetables como los de aquel; los que podrían verse perjudicados si, a un limitado beneficio, se lo transforma en indebido privilegio, más orientado a evadir el pago de las costas de un proceso -es decir, a conseguir impunidad económica- que a garantizar la defensa en juicio (v. esta cámara en ‘F., D. A s/ Beneficio de litigar sin gastos’, expte. -89120-, sent. del 19/8/2014, Libro: 45- / Registro: 247).
    3. Así, en primer término cabe observar por un lado que ni siquiera el peticionante aporta un cálculo para tener en claro cuales serían actualmente sus ingresos disponibles que le quedarían luego de pagar las cuotas alimentarias acordadas en otros expedientes. En este punto es de destacar que ni se ha preocupado por demostrar sus ingresos actuales, pues el último recibo de haberes que se agregó es del mes de mayo de 2024, es decir que ha transcurrido casi un año del mismo. Por manera que lejos esta de conocerse cuales serían sus ingresos actuales y los descuentos que se le realizan.
    Por otro lado, tampoco se ha realizado la estimación que debió hacer en punto a los gastos que el proceso para el cual de solicitó el benerficio; carga que sobre él pesaba a los efectos de que la judicatura calibrara la insuficiencia de sus recursos. Pues, para permitir una adecuada ponderación en este aspecto, el peticionante debió manifestar no sólo cuáles son sus medios económicos, sino cuál es la significación de la erogación para reclamar o defender sus derechos; lo que no hizo (art. 78 cód. proc.; ver fallo ant. cit.).
    Es que, como la magnitud de los gastos del proceso va de la mano de la envergadura de los derechos que con el proceso se quieren tutelar (v.gr. la tasa de justicia o los honorarios se determinan considerando la significación pecuniaria del pleito), el peticionante del beneficio debe demostrar, no sólo la conformación de su patrimonio, sino también la importancia económica de los derechos que aspira a reclamar o defender, pues la misma cantidad de medios económicos puede ser suficiente para reclamar o defender algunos derechos, pero muy insuficiente para reclamar o defender otros; tópico que -según se colige- no fue abordado por el recurrente.
    Desde esa óptica, no aparece en el caso justificada la carencia de recursos del solicitante que habilite revocar la denegatoria del beneficio de litigar sin gastos decidida la judicatura.
    Ello sin perder de vista que el presente no es un proceso que cause estado (art. 82 cód. proc.).
    4. En cuanto al recurso deducido por la demandada, se queja en lo relativo al punto “II”, donde se difiere la imposición de costas para la oportunidad de resolución de los gastos causídicos en los autos principales.
    Por ese motivo (no imponer las costas) plantea la nulidad de la resolución, insiste en que a su criterio se incumple con los requisitos esenciales de una sentencia definitiva y, en consecuencia, carece de validez jurídica (v. esc. elec. del 19/11/2024).
    En este punto cabe comenzar por recordar que el beneficio de litigar sin gastos es una típico trámite contradictorio. De allí que si el actor de este proceso es derrotado habrá de cargar con los gastos causídicos pertinentes. Y la providencia que resuelve la concesión o no de la franquicia es una sentencia interlocutoria, que entre los requisitos formales contempla “el pronunciamiento sobre costas” (cfrme. Camps, C., “El Beneficio de Litigar sin Gastos”, ed. Lexis Nexis, año 2006, pág. 295 y sgtes.).
    Constituye un “incidente autónomo o nominado”, categoría que tiene una regulación específica, sin perjuicio de lo cual el codificador ha previsto que le sean aplicadas, con carácter supletorio, las normas establecidas para los incidentes genéricos o innominados (cfr. Sala I Cam. Cont. Adm Fed, causa nº 54.462/1994, “Slots Argentina S.A. c/E.M.G.E. s/Beneficio de litigar sin gastos”, sentencia del 22/08/2000; esta Sala, causa 39766/2019 SILA ARGENTINA SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO, resolución del 29/8/2019; consulta web en: “https://abogados.com.ar/archivos/2021-05-12-083031-incidente- n1-actor-sila-argentina-sa-demandado-afip-dga-s-beneficio-de-litigar-sin-gastos.pdf”).
    En efecto, es un incidente que sólo subsiste en relación con el objeto principal del pleito y el carácter autónomo que se le atribuye sólo se vincula a su regulación legal específica -prevista en los arts. 78 y sig. del Código Procesal; que en nada colisiona con los arts. 68 y 69 de ese cuerpo normativo (conf. fallo ant. cit.).
    Así las cosas, el principio general en materia de costas es que se imponen al vencido, puesto que el fundamento de la institución -y principio esencial-, radica en el hecho objetivo de la derrota, habida cuenta que la aplicación de costas al vencido importa una reparación de los gastos necesarios efectuados por la parte que ha resultado vencedora en el pleito para obtener el reconocimiento de su derecho. Es por lo que el art. 68, primer párrafo, del cód proc. recepta este principio al disponer que la parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos causídicos y costas de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiere solicitado.
    Por ello, como en el caso se ha rechazado el beneficio de litigar sin gastos solicitado por C.,, donde existió expresa oposición de la demandada, el peticionante resultó vencido y por consecuencia corresponde que soporte las costas generadas (art. 68 cód. proc.).
    En efecto, teniendo en cuenta el carácter autónomo del beneficio de litigar sin gastos, resulta improcedente el haber omitido pronunciarse respecto de las costas, las cuales deben ser soportadas por el actor vencido.
    Lo anterior, sin perjuicio de que para regulación de honorarios también pretendida en la petición del 19/11/2024 (v. petitorio pto. 4), debe previamente fijarse la base regulatoria, la que como es sabido está representada por las costas y gastos del proceso principal al cual él accede, para lo cual es menester poder establecer el importe de esos conceptos. Pues su alcance está dado, justamente, por eximirse de tales erogaciones (arg. art.84 del cód. proc.;CC0002 SM 59941 RSI-310-8 I 23/12/2008, ‘Sosa, Cristian Andrés s/Beneficio de litigar sin gastos’, en Juba sumario B2002912;CC0100 SN 13915 I 6/8/2020, ‘Cevallo Esther Beatriz y otros s/ Beneficio de litigar sin gastos’, en Juba sumario B861920).
    Por ello, en este punto no corresponde hacer lugar a la pretendida regulación de honorarios.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del peticionante C., del 25/11/204.
    2. Estimar parcialmente la deducida por la demandada G., el 19/11/2024, en cuanto solicita que se impongan las costas a la actora que ha resultado vencida.
    3. Imponer las costas de Cámara por ambos recursos al apelante, sustancialmente vencido (art. 68 cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14.967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/03/2025 11:18:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/03/2025 11:45:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/03/2025 12:21:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8DèmH#k8tEŠ
    243600774003752484
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/03/2025 12:22:02 hs. bajo el número RR-222-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “GOMEZ ZULEMA RAQUEL C/ LENCINAS YOLANDA Y OTRO/A S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE. 189)”
    Expte.: -95284-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 27/12/2024 contra la resolución del 18/12/2024.
    CONSIDERANDO
    Cuando se habla de verosilimitud del derecho se está haciendo referencia a la probabilidad de que tal derecho exista. No más que eso. Y esa probabilidad es una cuestión de grados e inseparable de la índole del reclamo.
    Esto así, porque la protección cautelar obedece a la necesidad de resguardar un derecho que todavía no es cierto, líquido y consolidado, sino tan sólo probable y aún dudoso, para lo cual el juez no necesita la certidumbre de que lo peticionado es verdadero, ni la evidencia, bastando con que sea verosímil (arts. 195, 199 y concs. del cód. proc.; CC0203 LP 124927 RSI-88-19 I 16/4/2019, ‘Quatrin Mariana Edit y otro/a c/ Desarrollos Inmobiliarios S.A. y otros s/ Cumplimiento de Contratos’, en Juba sumario B357114).
    En la especie se trata de una acción autónoma de nulidad de la cosa juzgada írrita, que para la accionante anida en la sentencia definitiva emitida en la causa ‘Sucesores de Vila, Carlos Miguel y otra c/ Torres, Pablo y otros s/ prescripción adquisitiva bicenal del dominio de inmuebles’, cuya posible eficacia futura, precisaría de la cautelar que se solicita u otra sucedánea (arts 195 y 230 del cód. proc.).
    A tenor de la demanda, esa nulidad descansa, en general, en los graves déficit de desempeño que Gómez reprocha al abogado que la asistiera quien, al representar intereses contrapuestos, vulneró manifiestamente su derecho de defensa en juicio. Favoreciendo a uno de sus representados en desmedro del otro (escrito del 3/9/2024, II, IV y V).
    Algo se dijo también, de la intención de Yolanda Lencinas de usucapir los dos inmuebles: uno ocupado por los sucesores de Carlos Vilas y el otro por la actora, perteneciente a los sucesores de Francisco Vilas (v. escrito del 3/9/2024, II.2, párrafo doce; v. copia digitalizada de la carta documento del 4/6/2024, remitida a aquella por la accionante, que agregó al archivo del 3/9/2024).
    Claro, no hay actualmente prueba directa de tales comportamientos. Quizás por ahora tampoco indicios inequívocos que califiquen como probanzas genuinas, por más que indirectas. Pero pueden colectarse algunos datos que, con arreglo a las normas generales de la experiencia acerca de lo que suele suceder según el curso ordinario de las cosas, sirven en el marco provisional propio del despacho cautelar, para acreditar -prima facie-, que el derecho a resguardar es verosímil (Devis Echandía, Hernando, ‘Compendio de la prueba judicial’, Rubinzal-Culzoni, 1084, t. II, págs. 301 y 302; art. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
    Para comenzar, puede observarse que la usucapión fue promovida el 2/11/2010, por Carlos Miguel Vila, -patrocinado originariamente por el abogado Omar Pedro Saldaño y luego por el letrado Gabriel Luis Martín, sin sustituirlo-, alegando ser poseedor por más de veinte años del inmueble ubicado en la calle Zanni 983 de Pehuajó, identificado catastralmente como Circ. I, Secc. B, Mza. 109, parc. 14a, partida inmobiliaria 4815 (v. relato de la sentencia del 30/3/2023, en la causa mencionada, visible en la Mev; v. fs. 13/18vta. y 124, de la causa papel).
    Luego, en un momento del trámite, el 28/6/2016, después de fallecido el actor y presentados sus herederos, -Pamela Adriana de los Ángeles Vila, hija, y Yolanda Lencina, cónyuge-, el juez advirtió que según el plano de mensura 80-000002 del año 2009 -tramitado bajo el número 10508-2008-, agregado a la causa, junto a Carlos Miguel Vila aparecía Francisco Vila, lo cual le hizo entender que también pretendería prescribir el inmueble objeto de la litis, por lo cual tratándose de un litisconsorcio activo necesario, a efectos de evitar nulidades dispuso que se lo citara, no estando nombrado en la demanda (fs. 10, 13/18/vta. de la causa papel, 102/vta., 110/111, 139/141 de la causa papel).
    Encontrándose éste fallecido desde el 15/10/2009, se presentaron como herederos declarados sus hijos, Karina Elizabeth, Guillermo Darío, Diego Fernando, Federico Gastón Vila y la cónyuge supérstite Zulema Raquel Gómez, demandante en autos, patrocinados por el abogado Gabriel L. Martín (fs. 130, de la causa papel). Y pidieron ser tenidos por parte, a fin de proseguir el curso del juicio, mas sin ensayar ninguna postura en punto a la pretensión de la parte actora, ni ofrecer prueba, ni acaso adherirse a la demanda; según destacó el juez en su fallo.
    Pues bien, respecto del plano de mensura, se sabe que es un documento necesario para el juicio de usucapión, producido especialmente a tal efecto (art. 679.3 del cód. proc.; art. 24.a de la ley 14.159).. Y por eso mismo, deja ver una cierta inconsistencia que Francisco Vila hubiera encargado junto a Carlos Vila su confección para usucapir la finca -para el 2008- y luego éste se presentara solo -el 2/11/2010-, ya fallecido Francisco el 15/10/2009, sin decir nada al respecto. Al grado que el juez, como se evocara, mandó de oficio a integrar la litis, en la creencia de encontrarse ante un supuesto de acumulación subjetiva de pretensiones, que, en su caso, podía impedirle pronunciarse útilmente (art. 89 del cód. proc.).
    En cuanto a que los sucesores universales de Francisco Vila fueron asistidos en el juicio de usucapión de la finca, por el mismo abogado de la parte que la había promovido para sí, es un dato que cobra relevancia, ante una sentencia que hizo lugar ‘a la demanda ‘instaurada por los sucesores de Carlos Miguel Vila’, ´declarando adquirido en favor de su cónyuge supérstite Yolanda Lencinas el dominio por usucapión del inmueble ubicado en calle Zanni 983 de la ciudad de Pehuajó’, rechazando en cambio ‘la demanda con relación a los sucesores de Francisco Vila’, dejando de tal suerte insinuado, en alguna medida, intereses encontrados. La ganancia de uno, era igual a la pérdida del otro.
    Desde luego que para la contraparte, aquella actitud pasiva de los herederos de Francisco Vila al tomar intervención en el pleito, e incluso consentir el fallo adverso, pudo deberse a que nada tenían para decir o acreditar. De Gómez, dijeron que siempre supo que la vivienda no era de ella. Que sólo ocuparon y ocupan el inmueble, con el favor de la familia de Carlos Vila (v. escrito del 7/10/2024, pág. 2, 2 y último párrafo, pág. 3, primer párrafo).
    Con todo, esa respuesta no calma un interrogante, cuando se repara en la peculiaridad que tuvo la intervención de aquella en la usucapión, como se viera, y el caríz de la documentación con que contaba, acompañada en este juicio pero no en la usucapión. Desacreditada por los adversarios, pero no francamente atacada en su autenticidad (art. 354.1 del cód. proc.; v. escrito del 7/10/2024, pág. 3, 2 y último párrafo, pág. 4, primer párrafo).
    Se trata de la copia digital de una escritura de poder especial irrevocable, otorgado el 23/8/1990, por Martola Margarita Torres de Grosso y Sixta Ramora Torres de Ramilo en favor de Pedro Cosme Cuculiche y Gladys Rita Vila de Vázquez, para que en nombre y representación de aquellas, firmaran la escritura traslativa de dominio en favor de Francisco Vila y Carlos Rodrigo Vila, del inmueble que identifican, cuyo precio de venta declaran haber percibido, otorgando la posesión.
    En consonancia con ese mandato, de la copia digitalizada de otra escritura otorgada en la misma fecha, se desprende la prootocolización de un boleto de compraventa, de cuyos términos resulta que Sixta Ramona Torres y Gorosito y Martola Margarita Torres y Gorosito, venden a Carlos Rodrigo Vila y Francisco Vila, un inmueble cuya nomenclatura catastral es coincidente con la de aquel identificado en el poder irrevocable –salvo que difiere en número de partida- , y con la del inmueble objeto del juicio de usucapión; figurando pagado el precio de venta y entregada la posesión, en lo que ahora interesa (v. archivo del 3/9/2024).
    Para los demandados, la documentación está perimida, prescripta y tanto las personas a favor de quienes debía inscribirse el bien, como igualmente los apoderados, fallecidos. De imposible cumplimiento, motivo por el cual, -dicen- es que se impulsó una acción de prescripción adquisitiva; sino se hubiera accionado, un juicio de escrituración (v. escrito del 7/10/2024, página cuatro, primer párrafo).
    Sin embargo, no es su eficacia lo que se aprecia en esta oportunidad, sino el síntoma de que apareciera allí Francisco Vila, como adquirente de la finca, a la par de Carlos Rodrigo Vila, como luego en aquel plano del 2009 junto a Carlos Miguel Vila, quedando el dato, ajeno al juicio principal, donde el objetivo mediato de la pretensión, fue obtener el dominio exclusivo del inmueble.
    No puede indagarse mucho más en este asunto, porque se está en las fases iniciales del proceso.
    Aun así, tratándose del recaudo de verosimilitud que debe abastecerse para la procedencia de la medida cautelar solicitada, reuniendo los signos detectados se presenta al menos raro, que la existencia de Francisco Vila haya sido descubierta por el juez, al figurar su nombre en el plano de mensura; que los sucesores universales de Francisco Vila, quienes tomaron intervención en la causa respondiendo a la citación judicial y asistidos por el mismo abogado, lo hicieran pidiendo ser tenidos por parte de un juicio de usucapión, sin adherir a la demanda, ni acompañar la prueba documental recién vista; que Carlos Miguel Vila, al demandar la adquisición de la totalidad del inmueble, no mencionara aquella compra por boleto donde aparecía Francisco como uno de los adquirentes; que a pesar de haber intervenido y ser tenida por parte, Gómez no apelara de un fallo adverso, emitido el 30/3/2023, colocándose en una situación difícil como ocupante de una parte del inmueble, que derivó en el pedido de desalojo del 30/6/2024.
    Nada de lo examinado da certeza sobre la acción que promueve la actora. El tiempo de las certidumbres vendrá con la sentencia de mérito. Pero hay como para formarse una idea razonada acerca de que, quizás algo pasó en ese juicio donde la actora terminó perjudicada, en las circunstancias que se han tratado.
    Y con eso es suficiente, de momento, para inclinar la balanza en favor de la verosilimitud. Mas allá de lo que pueda resultar al final del proceso.
    Sobre todo, cuando el peligro en la demora, está doblemente justificado: primero porque durante el lapso, seguramente no escaso, de tramitación de esta causa, los derechos que resulten puedan tornarse inefectivos; segundo porque la carta documento que se acompaña con la demanda, en donde Lencina intima a Gómez a desalojar en cuarenta y ocho horas el departamento en que vive y que aquella reclama con sustento en la sentencia impugnada, acentúa su inminencia.
    Lo cual permite aplicar la teoría de los vasos comunicantes, en física y química conocida como ley Pascal; que demuestra como al verterse un líquido homogéneo en un recipiente conectado con otros, aquel que recibe mayor volumen genera un flujo hacia el de menor cota, hasta que los niveles son igualados. Principio que, proyectado al ámbito de las medidas cautelares, significa que los presupuestos que las condicionan no deben evaluarse de manera independiente, sino de modo tal que la fortaleza o consistencia de uno de ellos, pueda drenar en favor del más lábil, adquiriendo ambos un grado de convicción similar (Peyrano, Jorge W, Herramientas procesales’, Nova Tesis, 2013, págs. 259).
    En este caso, una dosis significativa de peligro en la demora, permite aceptar una verosilimitud, quizás más frágil (v. causa 93803, S 17/10/2023, ‘Fumigaciones Ruiz Hnos. S.H. c/ Agropecuaria Millagro S.A. s/medidas precautorias’ (art. 232 del CPCC)’.
    En suma, ponderando los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad, debe hacerse lugar a lo peticionado y decretar una medida de no innovar sobre el inmueble individualizado, de modo de impedir cualquier alteración que de alguna manera afecte la parte ocupada por la beneficiaria de la medida, haga de cumplimiento imposible la sentencia a dictarse o ilusorio el derecho que ella le reconozca, por el plazo de un año, que podrá ser prorrogado, y bajo caución juratoria -en tanto acredite la solicitud del beneficio de litigar sin gastos-, sin perjuicio de responder frente a un eventual exceso en la obtención de la cautela (Peyrano, Jorge W, op. cit. pág. 257; CC0202 LP 127407 RSD 138/20 S 4/9/2020, ‘Cohen Hugo Arnaldo c/ Intrusos Y/U Ocupantes s/ Acciones Posesorias (Digital)’; arts. 10, 1711 y 1713 del CCyC; arts.,195, 200.2, 202, 204, 208 y 230 del cód. proc.).
    Por ello la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 27/12/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución del 18/12/2024, dejando establecido que se hace lugar a lo peticionado y se decreta una medida de no innovar sobre el inmueble individualizado, de modo de impedir cualquier alteración que de alguna manera afecte la parte ocupada por la beneficiaria de la medida, haga de cumplimiento imposible la sentencia a dictarse o ilusorio el derecho que ella le reconozca, por el plazo de un año, que podrá ser prorrogado, y bajo caución juratoria -en tanto acredite la solicitud del beneficio de litigar sin gastos-, sin perjuicio de responder frente a un eventual exceso en la obtención de la cautela; sin costas por tratarse de una cuestión entre la apelante y el juzgado (arg. art. 68 seguno párrafo cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/03/2025 11:18:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/03/2025 11:44:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/03/2025 12:18:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7@èmH#k8$=Š
    233200774003752404
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/03/2025 12:19:35 hs. bajo el número RR-221-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “TODO CAMION S.A. C/ ORREGO, RENATO OSCAR S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
    Expte.: -95370-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del 19/2/2025 contra la resolución del 12/2/2025.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 3/2/2025 la parte actora inició juicio ejecutivo y solicitó se decrete inhibición general de bienes del demandado (v. punto V.- del escrito de demanda).
    En primera instancia se hizo saber que, previo a proveer lo solicitado, se debía acreditar el pago del impuesto de sello, bono ley 8480 y tasa justicia con su respectiva contribución (v. prov. del 12/2/2025).
    Ello motivó la interposición de los recursos de revocatoria y apelación subsidiaria el 19/2/2025; éste último en condiciones de ser resuelto ahora por haberse rechazado el primero con fecha 28/2/2025.
    Se advierte de la fundamentación esgrimida por la actora que la orden de abonar la tasa de justicia le causaría agravio irreparable.
    Es que -según dice- dicha exigencia, como condición previa a dar curso al reclamo, obstaculiza y coarta radicalmente un derecho humano y fundamental como es el acceso a la justicia, que Estado debería procurar de manera efectiva y real. Y ello implica cercenar a la parte actora el derecho de obtener el dictado de medidas cautelares, en perjuicio de su acreencia (v. escrito del 19/2/2025).
    Y asiste razón a la apelante, ya que, por más que en los juicios ejecutivos la parte actora deba hacer efectiva la tasa de justicia al iniciar el juicio; está determinado legalmente que de haberse establecido un plazo para el pago de la tasa de justicia, y transcurridos cinco días sin que se hubiere efectuado, la infracción debe notificarse a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires o al organismo que ésta determine, pero el juicio continuará su curso, debiéndose formar incidente por separado (arts. 338 y 340 Código Fiscal, ley 10.397).
    En ese sentido, supeditar el trámite del juicio y del tratamiento de la medida cautelar solicitada al pago de la tasa de justicia implica una obstrucción del derecho de acceso efectivo a la justicia (arg. arts. 195 cód. proc., 15 Const. Prov. y 8.1 CIDH).
    Máxime si se tiene en cuenta que no se deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos, y cualquier medida que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado artículo 8.1 de la Convención (cfrme. doctrina Fallo “Cantos” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de 28/11/2002, (Fondo, Reparaciones y Costas).
    Por lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación subsidiaria del 19/2/2025 contra la resolución del 12/2/2025, debiendo el juez dar trámite a la cautelar solicitada y al proceso (art. 340 Cód. Fiscal).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/03/2025 11:17:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/03/2025 11:35:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/03/2025 12:16:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ÀèmH#kXbKŠ
    249500774003755666
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/03/2025 12:16:52 hs. bajo el número RR-220-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
    _____________________________________________________________
    Autos: “ARBIA, STELLA MARIS S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -95263-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la excusación del 20/12/2024 y las resoluciones del 23/12/2024 y 30/12/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. Se excusa de intervenir en la presente causa la titular del Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini por entenderse comprendida en la causal del artículo 17 inc. 1 del cód. proc., en virtud de que el progenitor de sus hijos menores de edad es heredero declarado en estas actuaciones, remite la causa al Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló por ser el juzgado más próximo, conforme lo dispuesto en el AC. 2027, t.o. según AC. 3708 punto 28 de la SCBA (v. resolución del 20/12/2024).
    A su turno, el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló no acepta la radicación con fundamento en que, según surgiría de la web, sería el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas el juzgado más próximo a la localidad de Pellegrini, decidiendo su remisión a aquél organismo (v. resolución del 23/12/2024).
    Por último, radicada la causa por ante el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas, argumentó que el sistema para determinar en estos casos el juez que debe intervenir, se encuentra previsto en la Acordada vigente N° 2027 (texto según Ac. 3709, y Anexo que forma parte de la misma), que determina el orden aplicable y, según el cual el primer reemplazo del Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini, es el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló, resultando el Juzgado de Tres Lomas el segundo reemplazo; y por ello no acepta la radicación de la causa, entendiendo que le corresponde entender al Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló (v. resolución del 30/12/2024).
    2. Para dirimir la contienda, es de destacarse que el artículo 28 del AC 2027, texto según AC 3709 establece en qué organismo tramitarán las causas en casos de recusación con causa o excusación -art. 72 apartado I de la ley 5827-; y la designación de reemplazos en los casos de vacancia, impedimento, o ausencia del juez titular del juzgado de paz -art. 72 apartado II de la ley 5827- (https://digesto.scba.gov.ar/Norma.aspx?idFall
    o=318).
    En el primero de los casos, es decir, excusación o recusación, tramitará ante el juzgado de paz más próximo dentro del mismo departamento judicial del juzgado inicial, es decir, el que siga en distancia (art. 28, punto 1- del AC 2027, t.o. según AC 3709 SCBA).
    En casos de vacancia, impedimento o ausencia del juez titular de un juzgado de paz, se designarán como reemplazantes los titulares según el orden indicado en el Anexo que forma parte del Acuerdo (art. 28, punto 2- del AC 2027, t.o. según AC 3709 SCBA).
    3. En este caso, al tratarse de excusación de la jueza que previno, el juzgado que debe intervenir en el conocimiento de la causa es el más próximo dentro del departamento judicial; y según surge de la aplicación de Google, Google Maps la distancia entre Pellegrini y Salliqueló es de 74.4 kms. y entre Pellegrini y Tres Lomas es de 40.7 kms. (v. https://www.google.com/maps/).
    Por lo tanto, sin que se hayan discutido los argumentos esgrimidos por la titular del Juzgado de Paz de Pellegrini para excusarse, dilucidada la cuestión planteada, la causa debe radicarse en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas para continuar en el entendimiento de esta causa (arg. arts. 28, punto 1- del AC 2027, t.o. según AC 3709 SCBA; 13 y 30 cód. proc.).
    Por ello, sin que se hayan la Cámara RESUELVE:
    Radicar la causa en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas para continuar en el entendimiento de esta causa.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini y del Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/03/2025 11:17:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/03/2025 11:34:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/03/2025 12:13:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7rèmH#k7q}Š
    238200774003752381
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/03/2025 12:14:08 hs. bajo el número RR-219-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “F., F. M. C/ M., Y. M. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -94024-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “F., F. M. C/ M., Y. M. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -94024-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/3/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 14/6/2023 contra la sentencia del 7/6/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 7/6/2023 la instancia de origen -en cuanto aquí resulta pertinente- resolvió: “1.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por FMF contra YMM y otorgar el CUIDADO PERSONAL de su hijo GBF, COMPARTIDO E INDISTINTO, con residencia del niño con su padre. No expedirme respecto de ZLF, por cuanto la joven ya ha alcanzado la mayoría de edad. 2.- Establecer a favor de YMM un AMPLIO RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN con su hijo. Atento la edad del niño y la situación de hecho actual, G. y su madre podrán coordinar días y horarios de comunicación sin limitaciones…” (remisión al decisorio recurrido).
    Y, para así decidir, ponderó -a la luz del prisma protectorio vigente en materia de niñez- que:
    (a) los informes socio-ambientales realizados en el domicilio del actor por la Trabajadora Social del Equipo Interdisciplinario del Juzgado, en los que se consignó al niño de autos como extrovertido, expresivo, predispuesto a la participación y en buen estado de salud física; en cuyo marco refirió que le agrada vivir con su progenitor y que, durante los fines de semana, se traslada a la zona rural donde reside su progenitora. De otra parte, también se memoró la narrativa aportada por padre e hijo en función de la rutina diaria y la distribución de las tareas domésticas a la que han arribado. Ello, en tanto -conforme lo reseñado por la judicatura- no fue posible practicar dicho estudio en el domicilio de la demandada, pese a los sucesivos intentos desplegados.
    (b) la audiencia de escucha celebrada el 13/7/2021 en presencia del Equipo Técnico, en la cual el niño y su hermana refirieron -en cuanto atañe al tratamiento del presente y en idéntico sentido- que éste vive toda la semana con su papá y los fines de semana se traslada al campo para visitar a su madre.
    (c) las pericias practicadas por la perito psicóloga del mentado Equipo, agregadas el 9/9/2021, a resultas de las cuales se concluyó que el grupo familiar de autos está escindido en sub-sistemas (por un lado, padre e hijo y, por el otro, madre e hija) y que dicha polaridad también se refleja entre los hermanos a consecuencia de la conflictividad conyugal no resuelta volcada en aquéllos; de la que surge naturalización y sobre-adaptación a sucesos alarmantes dados -por caso- en contexto de consumo de alcohol por parte del actor, a más de la ausencia de exteriorizada por la demandada, lo que los ha colocado en escenarios de desprotección y desamparo. En ese trance, la memoró lo apuntado por la perito en punto a que “los rasgos de rigidez y psicopáticos ya señalados en F. (actor), junto a la vulnerabilidad de la estructura de M. (demandada), conllevan dificultades en el ejercicio de la co-parentalidad conjunta de Z. y G., por ello es sumamente necesario que ambos cuenten con un espacio terapéutico, F. sobre todo para trabajar su consumo problemático y Y. para trabajar su naturalización a determinados hechos donde termina exponiéndose ella misma y a sus hijos”.
    (d) la audiencia celebrada el 6/9/2022, en la cual las partes solicitaron que se arbitrara nueva audiencia de escucha para sus hijos; siendo del caso insistir en que la hija en común no forma parte de las presentes a tenor de la mayoría de edad adquirida.
    (e) el informe de evolución psicoterapéutica del niño, agregado el 22/12/2022 y emitido por su psicólogo tratante; en diálogo con el informe educativo agregado el 14/2/2023.
    (f) el dictamen del asesor interviniente del 16/3/2023, en el que sugiere que el decisorio a dictar tenga presente la voluntad de su representado expresada en audiencia de escucha (remisión a los considerandos de la pieza citada).
    2. Ello motivó la apelación de la progenitora demandada, quien -en muy somera síntesis- abogó por la revocación del fallo foral; para lo que recurrió a la conceptualización brindada por la SCBA en torno a la voz “interés superior del niño” y enfatizó en que la judicatura realizó una valoración equívoca de las probanzas producidas que termina por vulnerar los derechos de G., pese a sostener que pretende tutelarlos debidamente. Ello, por cuanto, según expresa, surge de las piezas reseñadas en el decisorio atacado la sobre-adaptación que presenta el niño al consumo problemático de su padre; en contrapunto con la presencia materna de las que se han hecho eco los informes también indicados, pese a que tales circunstancias -postula- no fueron contempladas por el órgano jurisdiccional. Si bien, al margen de la crítica aducida, la apelante se compromete a trabajar en un espacio psico-terapéutico los comportamientos propios que señalara la perito psicóloga como dañinos para sus hijos.
    Desde otro ángulo, focaliza en el excelente vínculo materno-filial que -conforme propone- puede extraerse de los elementos agregados a la causa y resalta la necesidad del niño de recuperar un entorno con hábitos sanos y libres de consumo, como lo sería el hogar que ella puede proveerle y que ofrece para la elaboración de un informe socio-ambiental. Pide, como corolario, se revoque el decisorio recurrido y se disponga el cuidado personal compartido e indistinto respecto del niño, con residencia principal en el hogar materno (v. expresión de agravios del 4/8/2023).
    3. De su lado, el actor bregó por el rechazo de la apelación promovida, en el entendimiento de que la sentencia atacada resulta ajustada a derecho. Ello, por cuanto -en cuanto atañe al niño GF- la judicatura ha preservado su centro de vida y se ha mostrado respetuosa de su deseo de continuar residiendo en el hogar paterno; al tiempo que, según propone, los gravámenes traídos por la accionada resultan infundados ante la carencia de apoyatura fáctica que así los refrende (v. contestación de agravios del 18/8/2023).
    4. A su turno, el asesor interviniente se pronunció por el rechazo del recurso en tratamiento; en tanto -puntualizó- el consumo problemático endilgado al actor no ha sido acreditado. A más de memorar que la acción entablada no pretende otra cosa distinta que dar un marco de legalidad a la convivencia paterno-filial que se viene dando desde hace más de cinco años; pretensión compartida por el niño de autos, conforme lo ha referido en audiencia de escucha (v. dictamen del 17/8/2023).
    5. Pues bien. Para principiar, se ha de evocar que -elevadas las actuaciones- este tribunal dispuso como medida para mejor proveer la realización de una nueva pericia psicológica para el grupo familiar; la que terminó por realizarse el 4/10/2024, al margen de la pericia practicada a la progenitora el 11/7/2024 (v. resolución del 8/11/2023 y dictámenes de fechas 11/7/2024 y 4/10/2024).
    Así las cosas, deviene útil tener presente que -respecto del actor- se concluyó: “…su discurso es escueto, vacío, presentando inconsistencias. No se observa correlato emocional de lo manifestado. Intenta dar una imagen favorable de sí. Escaso pensamiento autocrítico (…). Respecto a su salud, refiere no padecer enfermedades crónicas por las que deba tomar medicación. Dice no fumar y beber alcohol ocasionalmente los fines de semana. Expresa haber consumido drogas (cocaína) desde sus 20 años hasta que cumplió 40, habiendo dejado de consumir por su cuenta (sin realización de tratamiento terapéutico). No ha realizado consulta ni tratamiento psiquiátrico/psicológico (…). Formó pareja con la Sra. M., durante 12 años, fruto de la cual nacieron Z. (20 años) y G. Evita referirse y explayarse sobre los motivos que derivaron en la disolución del vínculo, proyectando la responsabilidad en terceros, mecanismo que utiliza para no implicarse en las situaciones que atraviesa. Tampoco se observa implicación subjetiva respecto a los presentes autos, con presencia de contradicciones discursivas (…). Del análisis de las recurrencias y convergencias de indicadores de las técnicas administradas es posible advertir que el entrevistado presenta signos de deterioro psicoorgánico, que podría corresponderse con el consumo problemático de sustancias. Se observa agresividad, dificultad para establecer adecuada distancia en las relaciones interpersonales, falta de límites claros. Desajuste emocional. Comportamiento evitativo, dificultades en el contacto con el medio” [v. acápite “F., F.” de la pieza pericial citada].
    Entretanto, con relación a la demandada, se apuntó -en primer término- que “el modo de individual de vinculación de YMM en el seno del grupo familiar se encuentra centrado en su perspectiva subjetiva de preocupación respecto del vínculo de convivencia de su hijo JBF con su padre FMF. Esta perspectiva atribuye la existencia de un estado de anomia en tal convivencia, donde no habría un adecuado ejercicio de limites desde el padre hacia el niño, condición que espera establecer en una futura reanudación de la convivencia de la entrevistada con su hijo. Específicamente, tal estado de falta de controles tendría desde tal perspectiva, consecuencias en tres áreas de la vida cotidiana de su hijo: el aseo, la alimentación, la participación terapéutica. En el primer aspecto considera que su hijo no se encuentra adecuadamente aseado, tanto desde el punto de vista corporal como de sus ropas. En cuanto a la alimentación de su hijo, considera que tales controles ausentes han posibilitado un estado de obesidad que observa en el menor, dado que se alimentaria sin ninguna clase de orden en la panadería de su padre. Respecto de la participación terapéutica, su perspectiva se asienta sobre la idea de que su hijo desea concurrir a las sesiones, pero que la regularidad en las mismas sólo se produce ante la insistencia de ella, dado que el padre no colaboraría en alentar tal participación. Por otra parte, presenta un estado de sospecha respecto de una posible manipulación paterna a la opción ejercida por su hijo respecto de la convivencia. Eso dado que presentaría un estado de indefinición al respecto en los momentos en que se encuentra en presencia de ella, como de opción por la convivencia paterna cuando en presencia de este se encuentra. Estas perspectivas, si bien guardan un valor lógico, y deben ser complementadas por las observaciones en el modo de dinámica familiar ejercido por los otros participantes del grupo familiar, al momento, y sin estos elementos de valor fundamental, se muestran con escaso rango de verosimilitud dado que no se observa angustia en su emisión, y no se descarta la participación de factores vinculados con la separación de la pareja parental” (v. dictamen pericial parcial del 11/7/2024 que reseña la entrevista a la que sólo ella asistió, si bien también se hallaban citados el niño y su progenitor).
    Mientras que, con posterioridad, en ocasión de un segundo encuentro, se amplió: “…su discurso se acompaña de elementos de tinte emocional que se corresponden a lo expresado, resultando espontáneo (…). Respecto a su salud, refiere no padecer enfermedades crónicas ni tomar medicación. Expresa no fumar, ni consumir drogas, expresando beber alcohol moderadamente en alguna reunión social. No ha realizado, ni realiza, consulta ni tratamiento psiquiátrico o psicológico. Respecto a la relación sostenida con el Sr. F., refiere haber sido ella quien tomo la decisión de separarse, en el año 2017, tras varios intentos en los que el Sr. amenazaba con quitarse la vida, según expresa. En relación al cuidado de los hijos en común, Z. y G., refiere que no hubo conflictos entre ellos por cuestiones económicas o de la organización cotidiana, hasta el momento en que Z. se independiza, yéndose a vivir junto a su pareja a una propiedad que sería de la familia de la Sra. M., y el Sr. F. se niega, intentando vivir en dicho domicilio. Respecto a G., con angustia refiere que su intención es que su hijo viva y se desarrolle en un ambiente sano y seguro, reflexionando respecto a los cuidados que un niño necesita en relación a la salud, higiene, alimentación. Del análisis de las recurrencias y convergencias de indicadores intra e interts, es posible advertir que la Sra. M. presenta capacidad de adaptación al medio, de organización y planificación. Se observan dificultades en las relaciones afectivas. Desconfianza, necesidad de auto-protección frente al mundo exterior. Falta de defensas ante estímulos que pueden resultarle estresantes” [v. acápite “M., Y.” de la pieza pericial del 4/10/2024].
    Mientras que, en cuanto concierne al niño de autos, se señaló: “G., se presenta al espacio de entrevista con actitud activa, prestando colaboración. Se lo observa medianamente aseado y prolijo. Lúcido, orientado globalmente, sin alteraciones en la sensopercepción. Se lenguaje es fluido, conservando la idea directriz y asociación de ideas. Refiere actividades de la vida diaria, gustos e intereses, principalmente por los animales, así como afectos y personas significativas. Se observa cierto desgaste en relación a los motivos que originan la presente intervención, expresando el entrevistado que dicha situación le genera sentimientos de tristeza. Se observa ansiedad y movilización afectiva por la situación familiar. Sentimientos de inseguridad, de sentirse desvalorizado. Fragilidad, desesperanza. Sufrimiento emocional” (v. acápite “F., G.” de la pieza pericial citada).
    De consiguiente, la perito evaluadora concluyó: “En función de la evaluación realizada, es posible advertir que en el presente G., cohabita el domicilio paterno y comparte tiempo con su madre, los fines de semana. No obstante, impresiona que es la Sra. M. quien se ocupa de atender aspectos referidos al bienestar de su hijo, ejerciendo el cuidado parental de una manera más dirigida. Esto repercute negativamente en la relación con su hijo, dado que G. prefiere pasar mayor tiempo en casa de su padre, donde cuestiones referidas a la higiene, hábitos de cuidado y alimentación no tienen relevancia para el Sr. F. en la convivencia cotidiana. Se observa que las dificultades en la diada parental, arraigadas a los conceptos de crianza y ejercicio parental que cada adulto sostiene, inciden directamente en la salud y bienestar de G., quien presenta necesidades tanto afectivas como en el orden del cuidado de su salud integral. Por lo antes expuesto es que se considera necesario que G. cuente con un espacio psicoterapeútico, como así también sus padres, dado que se observa que las dificultades presentadas en los mismos respecto al ejercicio parental repercuten en G. de modo iatrogénico, afectando su salud y estado emocional” (v. ap. “Consideraciones” de la pieza pericial citada).
    Sentado lo anterior, es del caso tener presente que emerge de los extractos transcriptos un correlato apreciable con los gravámenes formulados por la apelante para repeler el decisorio de grado. Pues no pasa desapercibido a este estudio los indicadores de riesgo que la dinámica familiar actual vislumbra para el desarrollo pleno del niño GBF; que -lejos de echar por tierra el hilo argumentativo aportado por la quejosa- refuerzan las nociones de sobre-adaptación del niño a escenarios disvaliosos para el estado de conservación bio-psico-emocional al que debe propenderse en el segmento vital en curso [args. arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.; en diálogo con art. 706 inc. c) del CCyC].
    Escenarios de lo que, por otra parte, ya habían sido motivo de alerta para la instancia de origen, quien recogió en la resolución recurrida el relato del pequeño en punto a haber presenciado una descompensación sufrida por su padre debido a la ingesta abusiva de alcohol; lo que la llevó a remarcar la mentada sobre-adaptación a panoramas de este tipo, pese a lo -a la postre- dispuesto (args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño -en adelante, CDN-; y 34.4 cód. proc.; en contrapunto con los considerandos y la parte dispositiva de la resolución en crisis).
    Al respecto, amerita notar que la primera oportunidad en la que el tópico surge en los actuados en contexto de informe socio-ambiental del 5/5/2021; en cuyo marco -consultado por el mentado consumo de alcohol- el actor apelado respondió que, para entonces, hacía tres meses que lo había abandonado, bebiendo -en su reemplazo- energizantes en algún asado o reunión social. A más de referir, tocante a cómo lo había dejado, que se lo impuso como con el consumo de estupefacientes, sin concurrir a ningún tratamiento con profesionales de la salud (v. informe citado).
    En ese trance, reflota la cuestión el propio niño en ocasión de audiencia de escucha al especificar que “su papá antes se desmayaba, se le bajaba la presión por tomar alcohol, esto le pasaba en cualquier momento del día. Pero ahora ya no toma tanto, solo speed. Cuenta que hace unos meses ya su papá no se desmaya, que esto le pasaba cuando tomaba alcohol. Que cuando pasaba esto trataba de despertarlo y esperaba a que se despierte, la primera vez se asustó pero después ya no” (v. acta de audiencia de escucha del 13/7/2021).
    Luego, se verifica que fue el propio actor quien detalló -desde su cosmovisión del asunto- el cuadro de situación que lo constriñe al expresar al Equipo Técnico del Juzgado que “desde los 18 a los 42 años consumió cocaína, logrando dejarla hace 8 años, reemplazándola con alcohol. “Hace 4 meses que deje el alcohol, tomaba a la mañana y a la noche, nunca fui alcohólico”. Expresa que tiene voluntad para dejar de consumir. Se le señala que existe la abstinencia física, no solo se trata de un acto de voluntad, reconociendo que le costó, que la pasó muy mal durante un año, logrando dejar la cocaína. “Nunca pedí ayuda, tengo fuerza de voluntad” “La droga te inhibe a todo, a sentimientos, a todo, te encierra” (v. dictamen pericial del 9/8/2021, que también recoge las vivencias relatadas por la recurrente en cuanto al historial de consumo de aquél y cómo ello incidió en la dinámica familiar).
    Panorama que llevó a concluir a la perito evaluadora a la necesidad urgente e impostergable de que, tantos los progenitores como el pequeño, contaran con un espacio psico-terapéutico: “…F., sobre todo para trabajar su consumo problemático y Y. para trabajar su naturalización a determinados hechos donde termina exponiéndose ella misma y a sus hijos”; lo que no fue dispuesto por la judicatura sino hasta el dictado de la sentencia apelada y que -según surge del dictamen pericial del 4/10/2024 practicado a instancias de este tribunal- no ha sido concretado, pues -como indicó allí la perito psicóloga- continúan verificándose signos compatibles con el consumo problemático de sustancias por parte del actor [v. párrafo final del dictamen citado y acápite 4 del apartado dispositivo del decisorio recurrido; en contrapunto con arg. art. 706 inc. c) del CCyC].
    Ante la secuencia descripta, entonces, cabe preguntarse -a modo genérico y preliminar- si el decisorio de grado rinde a los especiales estándares de fundamentación estatuidos en el artículo 3 del código fondal y -en específico- si la pieza en crisis se condice con el prisma protectorio de interés superior del niño que debe imbuir todo pronunciamiento jurisdiccional que verse sobre los derechos y garantías reconocidos para el desarrollo pleno de este colectivo especialmente vulnerable (arg. art. 34.4 cód. proc.; en diálogo con preámbulo y art. 3 de la CDN).
    Se entiende que ninguna de las aristas mencionadas se encuentra debidamente abastecida. Para lo que será prudente recordar que esta cámara ya ha expresado que se aprecia trascendental para causas como la que aquí se ventila, enlazar la búsqueda del mentado interés superior al concepto de predictibilidad; relación que -según aflora de un estudio asertivo de la Convención de los Derechos del Niño y normativa afín, abordaje al que este tribunal propende- demanda el análisis de las implicancias que puedan dimanar de la decisión que ahora se adopte respecto de GBF, para la concreción de un proyecto de vida satisfactorio en términos bio-psico-emocionales [v. esta cámara, sent. del 27/6/2024 en autos “M. C. S/ ABRIGO” (expte. 94383), registrada bajo el nro. RR-397-2024; con cita de arts. 3° de la CDN; y 2°, 3° y 706 inc. c) del CCyC].
    Ello, por cuanto -conforme también se sostuvo en esa oportunidad- no se debe soslayar que “ese interés está primero en el orden de jerarquía, es decir antes que el interés de los padres biológicos, antes del interés de los hermanos, antes del interés de los guardadores, antes del interés de los tutores, antes de todo otro interés… Y, no sólo es un interés superior en referencia a otros intereses en juego, sino que, además, se trata del mejor interés del NNyA” (remisión al precedente citado con cita de -asimismo- esta cámara, expte. 91387, sent. de fecha 15/2/2024, registrada bajo el número RR-47-2024, con mención de Fernández, Silvia Eugenia en “Tratado de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes”, Tomo I -págs. 33/62, Ed. Abeledo-Perrot, 2017).
    Por lo que, con base en lo anterior, no emerge del contraste entre la sentencia apelada y las entrevistas practicadas, que el acogimiento de la pretensión de cuidado personal indistinto con residencia en el domicilio del padre, vaya a contribuir a la materialización del interés superior del niño involucrado; sino que, por el contrario, el sostenimiento del estado de cosas devendría iatrogénica para aquél, en atención a las características observadas en su progenitor y la especial historia vital del pequeño que, si bien ha manifestado oportunamente el deseo de residir en forma principal en el domicilio de su padre, se ha visto afectado por la exposición a ambientes que no se condicen con el grado de contención y protección que necesita en esta especial etapa de su existencia (rever, con especial detenimiento, fragmento de la prueba pericial agregada el 4/10/2024, mediante el cual la perito psicóloga aborda la fragilidad emocional que atraviesa al niño).
    De tal suerte, en el ámbito de los agravios y al amparo de la directriz establecida por el artículo 651 del código fondal -en tanto los progenitores no han controvertido la pretensión de cuidado personal compartido indistinto, y se habilita a la judicatura a resolver oficiosamente lo que se estime mejor para el interés del menor-, en diálogo con las constancias y particularidades de la causa, el recurso ha de prosperar debiéndose mantener la sentencia en cuanto dispone el cuidado personal compartido indistinto del niño de la causa, pero revocándola en cuanto lo establece con residencia principal en el domicilio paterno y disponer, en consecuencia, la residencia principal de aquél en el hogar materno [args. arts. 3 de la CDN; 18 y 75 incs. 22 y 23 CN; 2°, 3°, 706 inc. c) y 1710 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4, 272 y 384 cód. proc.].
    En ese orden, corresponde remitir las actuaciones a la instancia de origen a los efectos de que arbitre las medidas pertinentes a los efectos de instrumentalizar los alcances de la decisión aquí adoptada. Ello, al tiempo de exhortar a la judicatura a que gestione las medidas de monitoreo pertinentes para -al tiempo de asegurar un amplio derecho de comunicación del pequeño con su padre- efectivizar los espacios psico-terapéuticos indicados para todo el grupo familiar en la sentencia dictada, en la medida en que tal parcela no fue motivo de agravio (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado arribado al tratar la cuestión que precede, corresponde mantener la sentencia en cuanto dispone el cuidado personal compartido indistinto del niño, pero revocándola en cuanto a la residencia principal en el domicilio paterno y disponer, en consecuencia, la residencia principal de aquél en el hogar materno [args. arts. 3 de la CDN; 18 y 75 incs. 22 y 23 CN; 2°, 3°, 706 inc. c) y 1710 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4, 272 y 384 cód. proc.].
    En ese orden, se procede a remitir las actuaciones a la instancia de origen a los efectos de que arbitre las medidas pertinentes a los efectos de instrumentalizar los alcances de la decisión aquí adoptada. Ello, al tiempo de exhortar a la judicatura a que gestione las medidas de monitoreo pertinentes para -al tiempo de asegurar un amplio derecho de comunicación del pequeño con su padre- efectivizar los espacios psico-terapéuticos indicados para todo el grupo familiar en la sentencia dictada, en la medida en que tal parcela no fue motivo de agravio (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Con costas de ambas instancias en el orden causado, como es usual en este tipo de procesos, en atención a la materia abordada y las particularidades de la causa (cfrme. esta cám., sent. del 5/12/2024, RR-971-2024, expte. 95010), y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 2° párr. cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Mantener la sentencia en cuanto dispone el cuidado personal compartido indistinto del niño, pero revocándola en cuanto a la residencia principal en el domicilio paterno y disponer, en consecuencia, la residencia principal de aquél en el hogar materno.
    En ese orden, se procede a remitir las actuaciones a la instancia de origen a los efectos de que arbitre las medidas pertinentes a los efectos de instrumentalizar los alcances de la decisión aquí adoptada. Ello, al tiempo de exhortar a la judicatura a que gestione las medidas de monitoreo pertinentes para -al tiempo de asegurar un amplio derecho de comunicación del pequeño con su padre- efectivizar los espacios psico-terapéuticos indicados para todo el grupo familiar en la sentencia dictada, en la medida en que tal parcela no fue motivo de agravio.
    Con costas de ambas instancias en el orden causado, como es usual en este tipo de procesos, en atención a la materia abordada y las particularidades de la causa, y diferimiento de la resolución sobre honorarios
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/03/2025 08:55:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2025 13:18:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2025 13:23:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8rèmH#jrupŠ
    248200774003748285
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 26/03/2025 13:24:47 hs. bajo el número RS-15-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías