• 23-08-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen:

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    Libro: 43– / Registro: 284

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    Autos: “DIEGUEZ HERRERA, ESTEBAN JULIAN Y OTROS  S/ DENUNCIA”

    Expte.: -88262-

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    TRENQUE LAUQUEN, 23  de agosto de 2012.

                AUTOS, VISTO Y CONSIDERANDO: los escritos de fs. 19, 20

    y 21/22 presentados por el abogado Esteban J. Diéguez Herrera, la Cámara

    RESUELVE:

                1- Agregar los escritos en despacho y reservar en secretaría el ejemplar del diario “La Opinión” de fecha 12-08-2012 bajo constancia.

                2- Tener por constituido domicilio procesal (arts. 40 y 42 CPCC).

                3- Estar a lo resuelto a foja 18, resolución que se hace extensiva a los escritos indicados en el considerando.

                Regístrese. Notifíquese juntamente con la resolución de fecha 3 de agosto de 2012.

                                                    Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

           Toribio E. Sosa

                     Juez

     

     

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                               Juez

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

     


  • Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 285

                                                                                     

    Autos: “AGROCARGO S.A. C/ BLANCO MIRTA y otros S/RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -88233-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete días del mes de agosto  de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AGROCARGO S.A. C/ BLANCO MIRTA y otros S/RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -88233-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.103, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fs. 98/99 contra la resolución de fs. 96/97?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                       1- En lo fondal y sólo en cuanto es de interés ahora,  hay tensión entre dos compraventas relativas a los inmuebles matrículas 1024 y 11776 de Gral. Villegas (ver fs. 16 vta. y 31 vta.):

                       a- la del año 2005, en la que Zanetti fue vendedor y Blanco ha quedado como compradora;

                       b-  la del año 2009, en la que Zanetti y Buján fueron vendedores y Agrocargo S.A. compradora.

     

                       2- Con ese panorama, si oportunamente se comenzara por el análisis de la fundabilidad de la pretensión de resolución de la compraventa de 2005, y si eventualmente fuera estimada, de modo sobreviniente sería Blanco removida de su rol de primera compradora y quedaría así desprovista de todo  interés para objetar la segunda compraventa. 

                       Pero si, en cambio,  se hiciera lugar la pretensión de nulidad de la escritura  de 2009 (sea luego de desestimada la pretensión de resolución de la compraventa de 2005, sea si el examen jurisdiccional empezara por la pretensión de nulidad y no por la de resolución), la sentencia provocaría una alteración de la actual situación registral de los inmuebles.

     

                       3- Entonces cabe preguntarse, ¿es verosímil la pretensión de nulidad introducida por Blanco?

                       La respuesta podría empezar a encontrarse si se descubre el móvil de la demanda de Agrocargo S.A., pues ¿para qué querría que se declare la resolución de la compraventa de 2005, si ella, con escritura pública a su favor,  ya hubiera podido consumar enteramente su compraventa de 2009?

                       Parece que Agrocargo S.A. quiere derribar la compraventa de 2005 porque, como Blanco a raíz de esa compraventa recibió la posesión,  ésta no le pudo ser entregada en 2009 (ver fs. 40 vta./41).

                       Ello así,  la escritura del 17/12/2009 no pudo decir ligeramente que Agrocargo S.A. había sido puesta en posesión de los inmuebles ese mismo día pero antes del acto de escrituración.

                       Esa falta a la verdad alcanza para tornar verosímil, aunque sea en mínima medida, la pretensión de Blanco, lo cual sirve para justificar, al menos, por ahora,  una anotación de la litis (art. 229 cód. proc.), tendiente a contrarrestar la buena fe de terceros ante la posibilidad, durante el proceso, de actos de disposición jurídica por la parte demandante reconvenida.

                       Empero, deberá prestarse previa caución real suficiente, que se graduará y prestará en primera instancia (art. 199 cód. proc.), máxime teniendo en cuenta lo consignado en el párrafo 1° del  considerando 2-.

                       No corre igual suerte el embargo preventivo peticionado a fs. 77/vta. A, pues es insuficiente con que el boleto de compraventa en base al cual Blanco aspira a sostener su posición, fuera de fecha anterior a la escritura cuya nulidad pretende, para acreditar la verosimilitud del derecho en el grado exigido para obtener esta cautelar. Aun cuando contara con posesión de buena fe, pues está pendiente de decisión la demanda de resolución por incumplimiento de ese mismo negocio jurídico. Sin otros elementos relevantes que la versión de cada una de las partes -que por cierto no son bastantes para sostener una credibilidad razonable de su derecho- y la documental agregada el recurso en este aspecto se torna infundado (arg. arts. 195, 197, 209 y concs. cód. proc.).

     

                       4-  En lo formal, advierto que s.e. u o.  no se ha dado intervención al común vendedor Zanetti, ni a todas las demás personas intervinientes en la escritura reputada nula (arts. 34.5.b, 89, 105, 112, etc. cód. proc.).

                       ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde estimar parcialmente la apelación  de  fs. 98/99 contra la resolución de fs. 96/97 y hacer lugar únicamente a la medida cautelar de anotación de litis, debiendo prestarse previa caución real suficiente, que se graduará y prestará en primera instancia.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                 Estimar parcialmente la apelación  de  fs. 98/99 contra la resolución de fs. 96/97 y hacer lugar únicamente a la medida cautelar de anotación de litis, debiendo prestarse previa caución real suficiente, que se graduará y prestará en primera instancia.          

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 28-08-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 286

                                                                                     

    Autos: “M., M. A. C/ M., M. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)”

    Expte.: -88242-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. A. C/ M., M. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)” (expte. nro. -88242-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 30, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Debe ser estimada la   apelación  de  f.    contra la sentencia de fs. ?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1- Se iniciaron los presentes por la denuncia de violencia familiar realizada contra M. M., por su madre, de la que supuestamente estaban siendo víctimas ésta y su otro hijo, menor de edad, L. F., de siete años, por quien tomó intervención el Ministerio Pupilar.

                Ordenada pericia psicológica de los nombrados, la profesional aconsejó en torno al menor L. la realización de un tratamiento psicológico incluyendo entrevistas con su madre y padre de forma alternada (ver dictamen f. 9vta. in fine), el que fue ordenado (v. f. 15, anteúltimo párrafo).

                La Sra. Asesora de Incapaces, respecto del menor L., sugirió la realización de una audiencia con su progenitor y su actual esposa, para evaluar la modalidad vincular con el niño, en aras de potenciar el rol paterno -si fuera necesario-, a tenor de lo que surgía respecto del niño en la evaluación psicológica. Solicitó también que en oportunidad de citar al padre se lo interiorice del dictamen psicológico y sus implicancias (ver fs. 18bis/vta., pto. II).

                Tal petición fue rechazada con fundamento en que F., (padre) no integraba el grupo familiar y que lo peticionado excedía ampliamente la naturaleza jurídica del proceso.

                Apeló el Ministerio Pupilar a f. 20.

                2- Cierto  informalismo moderado en cuestiones de familia, sin afectación del derecho de defensa de  los interesados,  no  es desaconsejable a los fines de una tutela judicial efectiva (art. 15 Const. Pcia. Bs.As.).

                De todos modos creo que en el caso, ni siquiera es necesario ser flexible para arribar a la conclusión de la necesidad de contar con la totalidad de los involucrados en la problemática familiar de modo directo o indirecto para dar una solución integral a quienes sí se ven afectados por la situación directa de violencia.

                Por otra parte, si un hijo menor está involucrado en una problemática de violencia, desprendiéndose -al menos- de las actuales constancias de autos, que no fue del todo ajeno a su gestación -de antigua data- el padre no conviviente cuya citación se pretende (ver dictámenes periciales obrantes en autos), no puede ser éste desplazado de la problemática, ni ser tenido por ajeno atenta la historia de la cual fue parte, ni por el innegable vínculo filial con la víctima (art. 11, ley 12569).

                Además, si bien F., puede no ser parte actualmente del problema, sí debería serlo de la solución, tal como sugiere el Ministerio Pupilar (ver f. 24vta. in fine). 

                Por último, y como dato no menos relevante, agrego que el propio juzgado involucró a F., al disponerse tratamiento de su hijo con entrevistas profesionales con su progenitor (ver f. 19, párrafo 2do. al proveerse el informe de la Lic. Cabrera de fs. 31/34). Mal puede ahora decirse que nada tiene que ver en esta litis.

                Desde esa perspectiva no se  advierte  impedimento  para  la realización en este proceso de la audiencia requerida por el Ministerio Pupilar, audiencia que se llevará a cabo con el progenitor del menor y su esposa (arts. 4 y 11, ley 12569 y 368, cód. civil) o eventualmente pareja, si tuviera, atento la utilidad que podría revestir la colaboración de ésta en la solución de la problemática denunciada (arts. 75.22., Const. Nac. y XXXV, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).

                Máxime cuando la ley de violencia persigue llegar a las causas profundas de ésta y procura superarlas a través de la asistencia médica y  psicológica necesaria de todo el grupo familiar.

                Y si  en autos se  aconsejó y se ordenó -reitero- que se realizara  pericia psicológica a  L.  con entrevistas también  a su padre (v.fs. 9/vta., 15) no parece desacertado que se cite a su progenitor para  ejercer un acompañamiento  en  el transcurso del proceso  que  redundará en un beneficio en el  desarrollo integral del menor (arts. 3 de la Conv. de los Dchos. del Niño;  75 inc. 22 de la Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.).

                  Por tal motivo considero que debe ser estimado el recurso deducido por la Asesora de Incapaces a foja 20.

                ASI LO VOTO.

    .A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde estimar el recurso de foja 20 y revocar, en consecuencia, la resolución de foja 19 último párrafo, debiendo fijarse la  audiencia peticionada a foja 18 bis punto II y tener presente lo demás indicado en el considerando 2 del voto que abre el acuerdo.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar el recurso de foja 20 y revocar, en consecuencia, la resolución de foja 19 último párrafo, debiendo fijarse la audiencia peticionada a foja 18 bis punto II y tener presente lo demás indicado en el considerando 2 del voto que abre el acuerdo.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

     

     

                                                      Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 28-08-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 287

                                                                                     

    Autos: “FERRARA, GLADIS ETEL C/ HANEMANN, LILIANA ISABEL S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -87969-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERRARA, GLADIS ETEL C/ HANEMANN, LILIANA ISABEL S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -87969-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 122, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación  de  f. 113 contra la resolución de fs. 104/106 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                       1- El mandamiento de intimación de pago y embargo tenía que ser diligenciado en calle Aristóbulo del Valle n° 354 de la ciudad de Carlos Tejedor (ver f. 28 vta.).

                       ¿Y qué sucedió?

                       Dijo el oficial de justicia en el aviso previo (f.30): “En Carlos Tejedor, a veinticinco días del mes de agosto de año dos mil once, siendo las once cuarenta y cinco, me constituí en el domicilio de Hanemann, Liliana I., sito en calle Aristóbulo del Valle 354 de Carlos Tejedor […]”  Queda claro que el agente judicial fue al inmueble de calle Aristóbulo del Valle n° 354 de Carlos Tejedor.

                       Y dijo el oficial de justicia, al día siguiente (f. 31): “En Tres Algarrobos, Pdo.  de Carlos Tejedor, a veintiseis días del mes de agosto del año dos mil once, siendo las once horas, me constituí […] en el domicilio de HANEMAM, LILIANA ISABEL, sito en calle Aristóbulo del Valle Nro. 354 de Carlos Tejedor […]”.  Más allá de la mención inicial de “Tres Algarrobos”, aislada y no conectada con ninguna calle y número de ninguna vivienda, lo que afirma el oficial de justicia es que se constituyó en “calle Aristóbulo del Valle Nro. 354 de Carlos Tejedor”, de modo que no parece caber duda acerca del lugar específico -número, calle y ciudad-  en el que hizo la diligencia; y si pudiera caber alguna, debería quedar definitivamente despejada con un argumento relevante  utilizado en la resolución apelada,  que no fue atacado por la apelante en ningún pasaje de su memorial de fs. 115/116 vta.: como no hay en la localidad de Tres Algarrobos ninguna calle Aristóbulo del Valle (ver fs. 97 y 107), mal pudo ser realizada la intimación de pago en  una tal calle Aristóbulo del Valle y al mismo tiempo en Tres Algarrobos (arts. 163.5 párrafo 2°, 260, 261 y  384 cód. proc.).

                       Además, la nulisdicente no objeta el aviso previo de f. 30, del que se desprende que el oficial de justicia lo dejó el 25/8/2011 en calle Aristóbulo del Valle n° 354 de Carlos Tejedor  -lugar donde aquella efectivamente vive, según lo informado por vecinos-, anunciando que volvería el 26/8/2011 a las 11:00 hs.. Si no se ha alegado ni probado que el oficial de justicia,   al día siguiente y a la hora prometida,  en verdad hubiera ido a otro lugar distinto de aquél en que dejó el aviso,  puede entenderse que  “volvió” al día siguiente a la hora anunciada al mismo lugar en que el día anterior había dejado el aviso, donde -reitero- los vecinos habían informado que vive la accionada (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.). No es verosímil la idea de que el oficial de justicia hubiera “vuelto” al día siguiente a un lugar inexistente y, sobre todo, distante varios kilómetros; es más, si hubiera ido a ese relativamente lejano y absolutamente  inexistente lugar, entonces no habría “vuelto” al domicilio en el que el día anterior había dejado el aviso, sin que esto último hubiera sido debidametne aducido ni comprobado (arts. 375, 384 y 393 cód. proc.).

     

                       2- La falta de firma de la ejecutada no es necesariamente un vicio que apareje la nulidad de la diligencia de intimación de pago (art. 219.c Ac. 3397/08 SCBA; art. 169 párrafo 1° cód. proc.) y, como quiera que fuese,  esa circunstancia no fue sometida a decisión del juzgado (ver fs. 44/vta.) de tal manera que queda fuera de la competencia de la cámara (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

     

                       3- Si en función de los motivos aducidos por la ejecutada no es posible declarar nula la intimación de pago, entonces devienen irremediablemente tardías sus excepciones de fs. 44 vta./46 (26/8/2011 vs. 26/10/2011, fs. 31 y 46) y, además, consecuentemente,   no es nula la sentencia emitida a fs. 34/35 sin tener en cuenta esas excepciones que no se habían planteado aún, excepciones de cuyo tratamiento posterior  quedó también eximido  obviamente el juzgado precisamente al desestimar la nulidad, lo mismo que queda esta cámara  ahora (arts. 155 y 540 párrafo 2° cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                       Corresponde desestimar la apelación de f. 113 contra la resolución de fs. 104/106 vta., con costas a la apelante vencida (art. 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                       TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 113 contra la resolución de fs. 104/106 vta., con costas a la apelante vencida  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                                           Jueza

       Toribio E. Sosa

               Juez                                                                

                                                    Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 28-08-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 289

                                                                                     

    Autos: “GARCIA, ILEANA RAQUEL C/ LOPEZ, JORGE OMAR S/ COBRO DE PESOS”

    Expte.: -88171-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA, ILEANA RAQUEL C/ LOPEZ, JORGE OMAR S/ COBRO DE PESOS” (expte. nro. -88171-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 21, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 12 contra la resolución de foja 11?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                       1. A foja 101 de los autos caratulados “García, Ileana Raquel c/ López, Jorge Omar s/ cobro de pesos” (expediente 17.835), la actora, pidió la traba de un embargo preventivo sobre un automotor determinado,  en los términos de los artículos 212 y concs. del Cód. Proc..

                       Esta resolución fue apelada por el demandado Jorge Omar López (fs. 104).

                       La actora, aduciendo que el automóvil cuyo embargo se había decretado no era de la titularidad del demandado, solicitó se librara mandamiento para el embargo de bienes que se denunciaran como perteneciente a éste (fs. 105)       

                       A foja 106 se concedió aquel recurso interpuesto, en relación y al sólo efecto devolutivo y se ordenó librar el mandamiento de embargo solicitado. El cual se diligenció el 22 de diciembre de 2011, procediéndose al embargo de los bienes que allí se detallan (fs. 110 y vta.).

                       Jorge O. López fue designado depositario de dichos bienes, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo con fidelidad.

                       2. El artículo 217 del Cód. Proc. dispone que el depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de las veinticuatro horas de haber sido intimado judicialmente. Y esta calidad lo compromete, cabe decir, independientemente de que sea o no propietario de dichos bienes, teniendo en cuenta que la designación oportuna y la aceptación efectuada, facilitó la diligencia y evitó la desposesión, quedando bajo su esfera de custodia.

                       En este sentido, la afirmación de no ser los bienes embargados de su propiedad, no  excusa de las obligaciones asumidas como depositario judicial, cuyos derechos y deberes se encuentran reglados en primer término por el derecho procesal y subsidiariamente por el Código Civil (arg. art. 217 del Cód. Proc.; arg. arts. 2185 inc. 2 del Código Civil).

                       Por lo demás, cabe recordar que toda medida cautelar -explica Gozaíni- significa quebrar la bilateralidad propia de cualquier proceso; en una medida de este tipo se escucha a quien la pide, se analizan los presupuestos de procedencia y se resuelve de inmediato, sin oír a la otra parte (aut. cit. “Código…” t. I pág. 411; art. 197 segundo párrafo del Cód. Proc.).

                       En consonancia, la queja del embargado, tocante a la violación de su derecho de defensa en esta área, es infundada (fs. 15/vta., 4.4)

                       En punto a lo expresado a fojas 15, 4.1, adviértase que el recurso a que hace referencia fue concedido en relación y con efecto devolutivo (arts. 198, párrafo final, 250 y concs. del Cód. Proc.). Lo cual no empece la intimación dispuesta a foja 3.

                       Finalmente, lo expuesto a fojas 15, 4.2 y 4.3, son argumentaciones que no apuntan a cuestionar la providencia apelada sino el embargo decretado.

                       3. Por todo lo expuesto, el recurso es infundado.

                       ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de foja 12 contra la resolución de foja 11.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de foja 12 contra la resolución de foja 11.

     

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 28-08-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 290

                                                                                     

    Autos: “BAZAR AVENIDA S.A.  C/ BOCCALATTE CARLA BEATRIZ S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88231-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BAZAR AVENIDA S.A.  C/ BOCCALATTE CARLA BEATRIZ S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88231-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 56, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundada  la   apelación  de  f. 47 contra la resolución de fs. 43/44?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                       1- Estrictamente, de autos surge que:

                       a- el objeto social de la accionante es el préstamo de dinero propio, fuera del ámbito de la ley de entidades financieras -esto es,  sin intermediar entre la oferta y la demanda de dinero- (ver cláusula 4, f. 14; art. 1 ley 21526);

                       b- el pagaré que se ejecuta explica “[…] por igual valor recibido en dinero  […] (f. 23).

                       Entonces, a la luz de las constancias de autos  se observa que se ejecuta un préstamo de dinero en sintonía con el objeto social de la actora, de modo que, una “[…] multiplicidad de procesos de idéntico tenor iniciados por la parte accionante […]” (ver f. 43 vta.) puede revelar que efectivamente presta dinero,  pero no que los préstamos, en general y en este caso,  sean para el consumo.

     

                       2- Los préstamos que en general otorga la ejecutante, ¿es de público conocimiento que sean para el consumo, de modo que  ello esté exento de prueba?

                       No todo lo que conoce un juez,  porque lo conozca él, queda convertido  automáticamente en algo de público conocimiento; debe indicar por qué motivos lo considera así y, en el caso, sabemos que la sola  “multiplicidad” de causas iguales sólo permite presumir “préstamos de dinero” pero no préstamos de dinero “para el consumo” (ver considerando 1-).

                       No me consta que todos sepan  que la ejecutante  otorga préstamos de dinero “para el consumo”,  ni incluso me consta de modo fehaciente a mí.

     

                       3-  Si no es de público conocimiento, ¿está probado en el caso que el préstamo de que se trata haya sido para el consumo?.

                       El escrito de f. 42, en el que la parte actora denuncia que el domicilio real  de la demandada está en la ciudad de Las Flores,  es la única constancia del expediente mencionada por el juzgado en la resolución apelada.

                       En mérito a las constancias actuales de autos no hay vestigio acerca de que:

                       a- el dinero recibido por la ejecutada, como lo sostiene el juzgado,  hubiera sido aplicado “para”  “[…] la compra de bienes para el consumo […]”  (ver la  preposición “para”  usada dos veces en el proemio del art. 36 de la ley 24240, ref. por ley 26361);

                       b- la ejecutada hubiera utilizado un servicio financiero prestado por la ejecutante  de modo que, por ese solo motivo y sin importar el destino del dinero,  hubiera quedado establecida entre ambas una relación de consumo de servicio financiero  (SCBA, C. 113770, “BBVA Banco Francés S.A. c/ Ortíz”, 16/3/2011, cit. en Juba online), toda vez que según el estatuto la actora no presta servicios financieros en el sentido del art. 1 de la ley 21526 (arts. 1 y 2 ley 24240, ref. por ley 26361).

     

                       4- En suma, no surge de autos ni que la actora otorgue préstamos de dinero para financiar la compra de bienes para el consumo, ni que eso sea de público conocimiento, como tampoco que en este caso particular se tratara de un préstamo para el consumo.

                       Así planteadas las cosas, no resultando de  las constancias actuales de autos con la necesaria contundencia  que el crédito ejecutado hubiera resultado de una operación financiera para el consumo o de un crédito para el consumo, o de una relación de consumo de servicio financiero,  y en todo caso ante la duda  (arg. art. 486 párrafo 2° cód. proc.),  debió abstenerse el juez de declararse incompetente y razonablemente aguardar el temperamento que, sobre la competencia, pudiera adoptar la parte demandada, quien podría aportar otros elementos  (arts. 2, 4 y 542.1 cód. proc.; arts. 1,2 y 36 ley 24240; art. 1 ley 21526).

                       VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                       Adhiero al voto de la jueza Scelzo.

                       Aunque, yendo más lejos, especifico que a mí, personalmente,  no me consta de ningún modo que la ejecutante en general otorgue préstamos “para el consumo” -carezco de elementos para creer que pudiera ser un hecho notorio-  ni que lo haya hecho en este caso -no surge de las constancias de autos-  (arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).

    VOTO TAMBIÉN POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término con el alcance del segundo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de f. 47 contra la resolución de fs. 43/44.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                 Estimar la apelación de f. 47 contra la resolución de fs. 43/44.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                                           Jueza

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

                       María Fernanda Ripa

                               Secretaría


  • 29-08-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 291

                                                                                     

    Autos: “AGRODERO S.A C/ COMPAÑIA COMERCIAL AGROPECUARIA S.A. S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88138-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en los autos “AGRODERO S.A C/ COMPAÑIA COMERCIAL AGROPECUARIA S.A. S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88138-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 268, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja  244 contra la interlocutoria de foja 243?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO    DIJO:

                1- En la resolución apelada la jueza resolvió que -a los fines regulatorios- la valuación fiscal de la parcela nº 563 es de $ 240996 y no de $ 616782 como sostiene el apelante, y que no se acompañó la valuación fiscal de la parcela nº 564.

                El martillero apela dicha resolución agraviándose en cuanto considera que a foja 234 Arba informó que el valor fiscal actualizado -valor impuesto al acto- es de $ 616.872; y que a foja 235 obra la valuación actualizada de la parcela nº 564.

     

                2- Ahora bien, en cuanto a la primera cuestión cabe señalar que en el informe remitido por ARBA surgen dos valores disímiles: uno el consignado como “Val. Fiscal”  y el otro, muy superior, designado como “Valor impuesto al Acto” (v. fs. 234).

                Aplicado el coeficiente señalado en el art. 47 de la Ley 14.200 (Ley impositiva) a la valuación fiscal, surge la valuación fiscal para el impuestoal acto, siendo aplicable esta última para determinados y específicos casos: pago del impuestoa la transmisión gratuita de bienes y pago del impuesto de sellos. En principio -sólo en estos supuestos- es que a la valuación fiscal se le aplica el mentado coeficiente (arts. 25  y sgtes. cód. fiscal; arts. 34.4 y 375 1er. párrafo cód. proc.).

                Ello surge del criterio de la propia autoridad de aplicación tributaria, ARBA, que se desprende del informe “032/11”, del 13 de junio de 2011 (ubicarlo a través de Internet:   www.arba.gov.ar,   en la columna de la izquierda elegir “Centro de documentación jurídica”   a la derecha  “Documentos tributarios” “sistematizados por año” “2011”  “032/11”; arts. 25 y sgtes. cód. fiscal; arts. 34.4 y 375 1er. párrafo cód. proc.; ver también esta cámara sent. del 13-03-12, expte. nro. 87907, L. 43, Reg. 61).

                En suma, tratándose de la valuación fiscal a tener en cuenta a los fines regulatorios, no indica el apelante por qué ha de escapar la situación a la regla general y aplicarse a la valuación fiscal del bien proporcionada por ARBA el mentado coeficiente sólo utilizable en situaciones particulares (art. 375, cód. proc.).

                Por ese motivo, la valuación fiscal para el impuestoal actono tiene incidencia alguna para la determinación de la base regulatoria, la que como se dijo a fojas 203/205 debe estar dada por la valuación fiscal de los bienes como si el remate se hubiera realizado. Y en caso de remate no se alegó ni se advierte que hubiera correspondido tomar aquella excepcional base que pretende el apelante, prevista para casos específicos y hacerla, sin justificativo, extensiva a esta situación.

                En conclusión la valuación fiscal de la parcela 563 para determinar la base de subasta y en consecuencia la base regulatoria es la que ha sido considerada por el a quo en la resolución apelada, por manera que en este punto corresponde rechazar la apelación bajo examen.

                3. Tocante al agravio referido a  que no se acompañó la valuación fiscal correspondiente a la parcela 564, de las constancias de autos surge lo siguiente:

                -a  foja 222 último párrafo se decidió que debía librarse oficio a Arba a fin de que informe la valuación fiscal del inmueble.

                -b. a foja 232 la jueza decidió que  debía darse cumplimiento con lo ordenado a foja 222, es decir que se reiteró que debía librarse oficio a ARBA para que informe la valuación fiscal.

                  Entonces, con la constancia de foja 235 no se dio cumplimiento a lo ordenado por la jueza a fojas 222 y 232, de modo que no habiéndose acompañado la valuación fiscal en el modo indicado por la “a quo” corresponde también rechazar la apelacion en este punto. 

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Corresponde rechazar la apelación de foja 244 contra la resolución de foja 243.

     

     

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Rechazar la apelación de foja 244 contra la resolución de foja 243.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 29-08-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                                                                                 

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                                                                       

    Libro: 43– / Registro: 292

                                                                                                                                       

    Autos: “G., Y. V. C/ C., C. O. S/ ALIMENTOS Y TENENCIA”

    Expte.: -88193-

                                                                                                                                                          

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., Y. V. C/ C., C. O. S/ ALIMENTOS Y TENENCIA” (expte. nro. -88193-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 185, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 166 contra la sentencia de fs. 160/162?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                       1. La resolución apelada fijó la cuota alimentaria a cargo del demandado y en favor de su hijo menor C. I. C., en la suma de $ 1000.

                       Para ello consideró las necesidades del menor y que los ingresos de C., eran de $ 1426 (v. fs. 160/162).

                       El apelante se agravia en cuanto entiende que la cuota de $ 1000 resulta incongruente con un sueldo de $ 1426 en tanto representa el 70% del mismo.

                       2. Con la medida para mejor proveer dispuesta en Cámara ha quedado acreditado que Corbalán renunció a su trabajo en el mes de enero de este año, y que su última percepción de haberes, que incluyó el pago del medio aguinaldo y la retención judicial por la cuota alimentaria,  fue de $ 4268,52.  Es decir que sin computar dichos rubros sus ingresos fueron de $   4019,87  (f. 189 y 190).

                     Y si bien no se encuentra acreditado que actualmente el demandado tenga ingresos, como ni siquiera se explicó el motivo  de la  renuncia a su empleo en la firma Agriserv Daireaux S.A.,  conforme el curso natural y corriente de lo humano puede suponerse que el demandado  así procedió para mejorar su situación, no para empeorarla ni mucho menos para sustraerse  de  su  obligación  alimentaria (arts. 901 y 4008 cód. civ.; art. 384 cód. proc.).

                     Por  lo  demás, la sola escasez de recursos no puede tener virtualidad para relevar sin más al alimentante de su obligación alimentaria, ni tampoco para aliviarla,  pues en tal situación a él corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de su  descendencia, o acreditar la imposibilidad de hacerlo, lo que se encuentra en las antípodas de renunciar a un trabajo sin que se sepa por qué (conf. ésta Cámara, sent. del 22-47-08,  expte. 16276, L. 39, Reg. 22).

                     Entonces, considerando que como mínimo obtendría actualmente ingresos similares a los que tenía en el empleo que renunció ($4019,87), entiendo que no resulta desproporcionada la suma de $ 1000 fijada como cuota alimentaria en favor de su hijo menor C. I. C.,; máxime la problemática de salud del niño  (arts. 75.22. Const. Nac., 3 Convención Dchos. del Niño, 15, Const. Prov. Bs. As., arg. art. 261,  del cód. proc.).

                     Además, tampoco resulta desmedida la cuota fijada si se considera que en abril de 2010 Corbalán ofreció pagar $ 500 cuando tenía ingresos “en mano” de $ 1.525, es decir que en definitiva la cuota fijada en la resolución apelada representa una suma relativamente bastante por debajo de la oportunamente ofrecida tomando hoy como parámetro comparativo los estimados ingresos del accionado (v. fs .21, 24vta./25, pto. III, últ. párr., 160/162 y 190; arts. 384, 635,  641 y cctes. cód. proc.).

                     VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                       Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                       Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                   Corresponde  desestimar  la apelación de f. 166 contra la sentencia de fs. 160/162, con costas en  cámara al apelante vencido (art. 68 cód.  proc.)  y  con diferimiento de la regulación de honorarios aquí (art. 31 d.ley 8904/77).

                       ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                       Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                       Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                   S E N T E N C I A

                       Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                       Desestimar  la apelación de f. 166 contra la sentencia de fs. 160/162, con costas en  cámara al apelante vencido y  con diferimiento de la regulación de honorarios aquí.

                       Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                                    Silvia Ethel Scelzo

                                                                                Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                                   Carlos A. Lettieri

                                                                                             Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 29-08-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

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    Libro: 43– / Registro: 293

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    Autos: “FERNANDEZ, HUGO ALBERTO c/ TRIMIGLIOZZI, MIGUEL NESTOR S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”

    Expte.: -88047-

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    TRENQUE LAUQUEN, 29 de agosto de 2012.

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:

    No tanto por la atendibilidad de las explicaciones ensayadas por la perito González, como por la conveniencia -en términos de economía procesal, art. 34.5.e cód.proc.- de continuar con su intervención en vez de consumar una nueva,  atento lo reglado en los arts. 15 y 36 proemio de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires,  la Cámara RESUELVE:

    a-  dejar sin efecto íntegramente la resolución de fs. 227/vta. y consecuentemente también la audiencia señalada a  f. 233;

    b- conceder un nuevo plazo de 5 días a la perito González para que dé cumplimiento al pedido de explicaciones de f. 223.1, a cuyo efecto podrá retirar en préstamo la causa (art. 127.3 cód. proc.);

    c- instar a la perito González para que adopte  en lo sucesivo los recaudos necesarios a fin de evitar los contratiempos indicados a fs. 234/vta. .

    Regístrese. Notifíquese de modo fehaciente (arg. art. 169 3er. párr. Cód. Proc.). Hecho, sigan los autos su trámite.

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

     

     

     

         Toribio E. Sosa

                     Juez

     

     

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                               Juez

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

     


  • 04-09-12

     Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                         

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 306

                                                                                     

    Autos: “SANCHEZ CARLOS OMAR S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -88232-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de setiembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ CARLOS OMAR S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -88232-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 47, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 26 contra la resolución de fojas 25/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                       1.  A fojas 6/7 se presenta el apoderado de Ricardo Fabián Malaspina en los autos “Sánchez, Carlos Omar s/ quiebra (pequeña)”, como acreedor embargante de los derechos y acciones de BankBoston National Association S.A. conforme nota de embargo colocada en esos autos. Y pide que existiendo fondos depositados en la cuenta judicial de esa especie, solicita que la suma de $ 12.787,71, correspondiente a la nota de embargo antes mencionada, se transfieran a la cuenta judicial que menciona como pertenecientes a los autos “Malaspina, Ricardo Fabián c/ BankBoston Nacional Association S.A. s/ daños y perjuicios”.

                       No obstante el dictamen del síndico de foja 218, la incidencia fue sustanciada con el cesionario Equity Trust Company (Argentina) S.A.. Quien no respondió en término el traslado, desglosándose por ello el escrito presentado (fs. 14, 22/23, 24).

                       El a quo rechazó el pedido de transferencia de fondos efectuado por el embargante de foja 5 Ricardo Fabián Malaspina con fundamento en que el embargo anotado sobre el  dividendo del acreedor BANKBOSTON N.A. S.A. (fs. 5) se realizó con posterioridad a la cesión del crédito que hiciera este último por escritura pública a favor de EQUITY TRUST COMPANY (ARGENTINA) S.A. (v. f. 25/vta.). 

                       Esta decisión fue apelada por el embargante  a foja 26, quien en su memorial argumenta que el juez omitió aplicar los arts. 1459 y 1460 del C. Civil, de los cuales surge que la cesión efectuada no le es oponible en cuanto no le fue notificada al deudor cedido  (v. fs .33 vta.).

                       El apelado no respondió el traslado del memorial. Aunque dictaminó el Síndico.

                       2. Esta cuestión ya ha sido resuelta por este Tribunal en la causa nro. 13.113/99, “BANCO DE LA PAMPA s/ Inc. resp. art. 736 Cód. Civil”, sent. del 12-12-00, v.  L. 29, reg. nro. 293, de modo que seguiré los lineamientos allí expuestos.

                       En aquella ocasión se dijo que si  bien es cierto que entre cedente y cesionario  la cesión opera sus efectos desde el momento mismo de celebrado el contrato, no  ocurre  lo  propio con relación a los terceros, para quienes se impone la demostración  fehaciente  de la notificación al deudor cedido (arg. arts. 1459 y 1467 del Código Civil).

                       En la nota al primer artículo citado, el codificador recuerda a Zachariae: “…Mientras que el  cesionario no haya embargado o héchose propietario  del  crédito, el  cedente  mismo  puede exigir el pago, sin que el deudor cedido pueda oponerse a la cesión que ha hecho. Por la misma razón, mientras que el cesionario  no haya  hecho notificar la cesión, los acreedores del cedente pueden embargar el crédito cedido, y los otros cesionarios del  crédito  pueden  adquirir sobre dicho crédito, por la notificación que hicieran, un derecho  de propiedad, que producirá su efecto aun  contra  el  primer cesionario que no hubiese notificado la cesión  al deudor…” .

                       Al respecto, enseña Borda, hablando de la forma de  la  notificación de la cesión: “…b). Respecto de los demás terceros no tiene efectos si no es hecha  por instrumento  público (art. 1467). Esta disposición se propone organizar una publicidad  rudimentaria  en  protección  de los terceros, pero es necesario reconocer que el medio arbitrado por la ley no  cumple  con  dicho propósito…Parece pues una exigencia excesiva e inútil. Para  proteger  a los terceros contra posibles maniobras en su perjuicio  hubiera  bastado  requerir  instrumento privado con fecha cierta. Pero en  presencia del texto expreso del art. 1467, es necesario  reconocer que esa forma no es suficiente. Pero no es indispensable  la escritura pública, basta con una notificación hecha con intervención de un oficial público  (que  puede  ser un funcionario del Estado)…” (Borda G., “Tratado…Contratos”, t. I pág. 452).

                       En igual  sentido,  se ha sostenido: “…En el contrato  de  cesión de créditos se advierte una diferenciación entre  el momento de su perfeccionamiento y eficacia entre las partes, y el momento de su eficacia frente a terceros interesados: entre cedente y  cesionario el  acto  se perfecciona y adquiere eficacia por el solo consentimiento contractual; bien al contrario: frente a terceros la trasmisión del crédito  sólo  es  oponible si media un plus adicional, que consiste  en  la notificación de la cesión, la aceptación de ella o  cualquier  hecho equivalente… (Salas-Trigo Represas-López  Mesa,  “Código…”,  t. 4-A pág. 753 número 1). Continúandose en otro pasaje diciendo: “…Si la finalidad de la ley es proteger a los terceros frente a la cesión, ello  se lograría no mediante la exigencia del acto público  de  su notificación, tal cual lo dispone el artículo 1467, Cód. Civ., sino mediante  la  fecha  cierta de dicho acto de  notificación;  cualidad  que  desde  luego ha de exhibir el acto público…El carácter de “acto público” que exige el  art.  1467,  Cód.  Civ., no  es  una formalidad aplicable indistintamente al  contrato de cesión en sí, o a su notificación, según una opción entre alternativas libradas a la voluntad de los contratantes de la cesión. Las  exigencias  formales de la ley no son intercambiables, de modo que no vale lo mismo: a)  contratar  la  cesión  mediante  escritura pública que, b) notificar mediante escritura pública dicho contrato; es decir: que no se puede salvar la exigencia del “acto público” que exige la  ley  para la notificación del contrato, mediante el empleo  de esa forma en la celebración del  contrato…”  (Salas -Trigo  Represas  – López Mesa, op. cit., pág. 756, números 2 y 3; Belluscio, “Código…”,  t.4,  7,  pág. 109).

                       Recientemente, por voto de la jueza Kohan, dijo la Suprema Corte: El art. 1457 del Código Civil establece que “La propiedad de un crédito pasa al cesionario por el efecto de la cesión, con la entrega del título si existiese”. Dicen Bueres-Higthon, (“Código Civil y normas complementa-rias…”, t. 4-A) que en la cesión son partes exclusivamente el cedente y el cesionario. A contrario sensu, todos aquellos ajenos al acto, inclusive el deudor cedido, están comprendidos en el concepto de tercero, no intervinientes en la realización del acto ni tienen facultades para oponerse al mismo. Es evidente que el carácter de tercero del deudor cedido respecto del contrato de cesión no impide que el mismo le sea opuesto, ni que quede involucrado por sus efectos luego de la notificación o aceptación, en que su acreedor habrá sido reemplazado art. 731 inc. 5 del Código Civil- (v. págs. 104/105). Siguen diciendo los autores citados, que el contrato de cesión tiene dos momentos bien marcados de perfeccionamiento y de efectos. El primer momento está dado por el acuerdo de voluntades entre las partes, con todos los recaudos propios de los contratos (consentimiento que supone capacidad, objeto y causa válidos), desde entonces tendrá efecto entre las partes. El segundo momento está dado por la notificación al deudor cedido o por la aceptación de la transferencia por parte de éste. A partir de entonces la cesión tendrá eficacia respecto de los terceros, incluido al deudor -art. 1459 del Código Civil- (v. ob. cit., pág. 105). Después de la notificación, el cesionario estará plenamente investido de los atributos del acreedor. Tendrá los poderes de tal y será la persona a cuyo favor el pago deberá hacerse (art. 731 inc. 5, Cód. Civil). Tendrá derecho a actuar contra el cedido y éste a oponerles las defensas que la ley le confiere (v. ob. cit., pág. 108). La notificación es una comunicación recepticia dirigida al deudor mediante la cual se le hace saber la transmisión del crédito. La aceptación del deudor cedido es toda manifestación de éste, expresa o implícita, mediante la cual reconoce estar informado de la cesión para atenerse a ella en el futuro. La aceptación no es sinónimo de conformidad respecto de la cesión, por cuanto la voluntad del deudor en ese sentido es irrelevante, sino que equivale al conocimiento cierto de la misma, con lo cual podrán imponérsele sus efectos. El deudor no podrá rechazar la cesión (v. ob. cit., págs. 118/119 conf. C. 92.313, sent. del 10-X-2007). Es un acto importantísimo porque produce el comienzo de los efectos frente a los terceros, el cesionario se transforma en propietario del crédito con efectos erga omnes y porque causa la transmisión del riesgo entre las partes. El fundamento de esta notificación es dar publicidad al acto, consolidar la situación jurídica en beneficio del deudor y definir la transmisión dominial frente a terceros. Mientras no se haya efectuado la notificación, el cedente puede efectuar todos los actos conservatorios de su crédito (art. 1473, C.C.; v. Ricardo Luis Lorenzetti, en “Tratado de los Contratos”, t. II, págs. 55 y 58”) (S.C.B.A.,  C 89527, sent. del 30-11-2011, “Negruzzi, Roberto Fernando c/ Marveggio, Santiago y Ot. s/ Ejecución hipotecaria”, en Juba sumario B23499.

                       Ahora bien, en la especie, el embargo fue trabado en la quiebra con fecha 1-7-2011 (v. copia cert. de f. 5). En punto a la notificación el deudor cedido, debe advertirse que la cesión fiduciaria de la que da cuenta la fotocopia certificada de la escritura de fojas 157/165 de los autos “Equity Trust Company (Argentina) S.A. c/ Sánchez, Carlos Omar s/ incidente de verificación de crédito”, fue agregada a ese expediente el 8-7-2011 y no hay noticia fehaciente que la cesión del crédito verificado allí por el BankBoston N.A., hubiera sido notificada a los herederos deudor con anterioridad a la anotación del embargo, o en otro momento precedente a aquel en que la sindicatura tomó conocimiento de la referida cesión, en el referido incidente de verificación tardía promovido por el originario acreedor, esto es el 12-8-11 (fs. 81/84 vta., 111/vta., 123/124 vta., 128, 129/vta., 150, 151/168, 169 de la causa citada; arg. art. 105 de la ley 24.522).

                       En ese marco, inacreditado que la cesión de crédito  del BANK BOSTON N.A. S.A. en favor de EQUITY TRUST COMPANY (ARGENTINA) S.A., se notificara a los herederos del deudor cedido con posterioridad a la traba del embargo dispuesta  en la quiebra a pedido de Ricardo Fabián Malaspina,  la misma le resulta inoponible, por manera que no corresponde denegar el pedido de transferencia de fondos por los fundamentos expuestos en la sentencia apelada (art. 1459 y 1460 del Código Civil).

                       En consonancia, corresponde revocar la resolución apelada con costas al apelado vencido (art. 69 cód. proc,) , y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 51 dec-ley 8904/77).

                       VOTO ASI POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                       Revocar la resolución apelada con costas al apelado vencido (art. 69 cód. proc) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 51 dec-ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar la resolución apelada con costas al apelado vencido   y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

     

     

                                                      Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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