Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 43– / Registro: 306
Autos: “SANCHEZ CARLOS OMAR S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”
Expte.: -88232-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los cuatro días del mes de setiembre de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SANCHEZ CARLOS OMAR S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -88232-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 47, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de foja 26 contra la resolución de fojas 25/vta.?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. A fojas 6/7 se presenta el apoderado de Ricardo Fabián Malaspina en los autos “Sánchez, Carlos Omar s/ quiebra (pequeña)”, como acreedor embargante de los derechos y acciones de BankBoston National Association S.A. conforme nota de embargo colocada en esos autos. Y pide que existiendo fondos depositados en la cuenta judicial de esa especie, solicita que la suma de $ 12.787,71, correspondiente a la nota de embargo antes mencionada, se transfieran a la cuenta judicial que menciona como pertenecientes a los autos “Malaspina, Ricardo Fabián c/ BankBoston Nacional Association S.A. s/ daños y perjuicios”.
No obstante el dictamen del síndico de foja 218, la incidencia fue sustanciada con el cesionario Equity Trust Company (Argentina) S.A.. Quien no respondió en término el traslado, desglosándose por ello el escrito presentado (fs. 14, 22/23, 24).
El a quo rechazó el pedido de transferencia de fondos efectuado por el embargante de foja 5 Ricardo Fabián Malaspina con fundamento en que el embargo anotado sobre el dividendo del acreedor BANKBOSTON N.A. S.A. (fs. 5) se realizó con posterioridad a la cesión del crédito que hiciera este último por escritura pública a favor de EQUITY TRUST COMPANY (ARGENTINA) S.A. (v. f. 25/vta.).
Esta decisión fue apelada por el embargante a foja 26, quien en su memorial argumenta que el juez omitió aplicar los arts. 1459 y 1460 del C. Civil, de los cuales surge que la cesión efectuada no le es oponible en cuanto no le fue notificada al deudor cedido (v. fs .33 vta.).
El apelado no respondió el traslado del memorial. Aunque dictaminó el Síndico.
2. Esta cuestión ya ha sido resuelta por este Tribunal en la causa nro. 13.113/99, “BANCO DE LA PAMPA s/ Inc. resp. art. 736 Cód. Civil”, sent. del 12-12-00, v. L. 29, reg. nro. 293, de modo que seguiré los lineamientos allí expuestos.
En aquella ocasión se dijo que si bien es cierto que entre cedente y cesionario la cesión opera sus efectos desde el momento mismo de celebrado el contrato, no ocurre lo propio con relación a los terceros, para quienes se impone la demostración fehaciente de la notificación al deudor cedido (arg. arts. 1459 y 1467 del Código Civil).
En la nota al primer artículo citado, el codificador recuerda a Zachariae: “…Mientras que el cesionario no haya embargado o héchose propietario del crédito, el cedente mismo puede exigir el pago, sin que el deudor cedido pueda oponerse a la cesión que ha hecho. Por la misma razón, mientras que el cesionario no haya hecho notificar la cesión, los acreedores del cedente pueden embargar el crédito cedido, y los otros cesionarios del crédito pueden adquirir sobre dicho crédito, por la notificación que hicieran, un derecho de propiedad, que producirá su efecto aun contra el primer cesionario que no hubiese notificado la cesión al deudor…” .
Al respecto, enseña Borda, hablando de la forma de la notificación de la cesión: “…b). Respecto de los demás terceros no tiene efectos si no es hecha por instrumento público (art. 1467). Esta disposición se propone organizar una publicidad rudimentaria en protección de los terceros, pero es necesario reconocer que el medio arbitrado por la ley no cumple con dicho propósito…Parece pues una exigencia excesiva e inútil. Para proteger a los terceros contra posibles maniobras en su perjuicio hubiera bastado requerir instrumento privado con fecha cierta. Pero en presencia del texto expreso del art. 1467, es necesario reconocer que esa forma no es suficiente. Pero no es indispensable la escritura pública, basta con una notificación hecha con intervención de un oficial público (que puede ser un funcionario del Estado)…” (Borda G., “Tratado…Contratos”, t. I pág. 452).
En igual sentido, se ha sostenido: “…En el contrato de cesión de créditos se advierte una diferenciación entre el momento de su perfeccionamiento y eficacia entre las partes, y el momento de su eficacia frente a terceros interesados: entre cedente y cesionario el acto se perfecciona y adquiere eficacia por el solo consentimiento contractual; bien al contrario: frente a terceros la trasmisión del crédito sólo es oponible si media un plus adicional, que consiste en la notificación de la cesión, la aceptación de ella o cualquier hecho equivalente… (Salas-Trigo Represas-López Mesa, “Código…”, t. 4-A pág. 753 número 1). Continúandose en otro pasaje diciendo: “…Si la finalidad de la ley es proteger a los terceros frente a la cesión, ello se lograría no mediante la exigencia del acto público de su notificación, tal cual lo dispone el artículo 1467, Cód. Civ., sino mediante la fecha cierta de dicho acto de notificación; cualidad que desde luego ha de exhibir el acto público…El carácter de “acto público” que exige el art. 1467, Cód. Civ., no es una formalidad aplicable indistintamente al contrato de cesión en sí, o a su notificación, según una opción entre alternativas libradas a la voluntad de los contratantes de la cesión. Las exigencias formales de la ley no son intercambiables, de modo que no vale lo mismo: a) contratar la cesión mediante escritura pública que, b) notificar mediante escritura pública dicho contrato; es decir: que no se puede salvar la exigencia del “acto público” que exige la ley para la notificación del contrato, mediante el empleo de esa forma en la celebración del contrato…” (Salas -Trigo Represas – López Mesa, op. cit., pág. 756, números 2 y 3; Belluscio, “Código…”, t.4, 7, pág. 109).
Recientemente, por voto de la jueza Kohan, dijo la Suprema Corte: “El art. 1457 del Código Civil establece que “La propiedad de un crédito pasa al cesionario por el efecto de la cesión, con la entrega del título si existiese”. Dicen Bueres-Higthon, (“Código Civil y normas complementa-rias…”, t. 4-A) que en la cesión son partes exclusivamente el cedente y el cesionario. A contrario sensu, todos aquellos ajenos al acto, inclusive el deudor cedido, están comprendidos en el concepto de tercero, no intervinientes en la realización del acto ni tienen facultades para oponerse al mismo. Es evidente que el carácter de tercero del deudor cedido respecto del contrato de cesión no impide que el mismo le sea opuesto, ni que quede involucrado por sus efectos luego de la notificación o aceptación, en que su acreedor habrá sido reemplazado art. 731 inc. 5 del Código Civil- (v. págs. 104/105). Siguen diciendo los autores citados, que el contrato de cesión tiene dos momentos bien marcados de perfeccionamiento y de efectos. El primer momento está dado por el acuerdo de voluntades entre las partes, con todos los recaudos propios de los contratos (consentimiento que supone capacidad, objeto y causa válidos), desde entonces tendrá efecto entre las partes. El segundo momento está dado por la notificación al deudor cedido o por la aceptación de la transferencia por parte de éste. A partir de entonces la cesión tendrá eficacia respecto de los terceros, incluido al deudor -art. 1459 del Código Civil- (v. ob. cit., pág. 105). Después de la notificación, el cesionario estará plenamente investido de los atributos del acreedor. Tendrá los poderes de tal y será la persona a cuyo favor el pago deberá hacerse (art. 731 inc. 5, Cód. Civil). Tendrá derecho a actuar contra el cedido y éste a oponerles las defensas que la ley le confiere (v. ob. cit., pág. 108). La notificación es una comunicación recepticia dirigida al deudor mediante la cual se le hace saber la transmisión del crédito. La aceptación del deudor cedido es toda manifestación de éste, expresa o implícita, mediante la cual reconoce estar informado de la cesión para atenerse a ella en el futuro. La aceptación no es sinónimo de conformidad respecto de la cesión, por cuanto la voluntad del deudor en ese sentido es irrelevante, sino que equivale al conocimiento cierto de la misma, con lo cual podrán imponérsele sus efectos. El deudor no podrá rechazar la cesión (v. ob. cit., págs. 118/119 conf. C. 92.313, sent. del 10-X-2007). Es un acto importantísimo porque produce el comienzo de los efectos frente a los terceros, el cesionario se transforma en propietario del crédito con efectos erga omnes y porque causa la transmisión del riesgo entre las partes. El fundamento de esta notificación es dar publicidad al acto, consolidar la situación jurídica en beneficio del deudor y definir la transmisión dominial frente a terceros. Mientras no se haya efectuado la notificación, el cedente puede efectuar todos los actos conservatorios de su crédito (art. 1473, C.C.; v. Ricardo Luis Lorenzetti, en “Tratado de los Contratos”, t. II, págs. 55 y 58”) (S.C.B.A., C 89527, sent. del 30-11-2011, “Negruzzi, Roberto Fernando c/ Marveggio, Santiago y Ot. s/ Ejecución hipotecaria”, en Juba sumario B23499.
Ahora bien, en la especie, el embargo fue trabado en la quiebra con fecha 1-7-2011 (v. copia cert. de f. 5). En punto a la notificación el deudor cedido, debe advertirse que la cesión fiduciaria de la que da cuenta la fotocopia certificada de la escritura de fojas 157/165 de los autos “Equity Trust Company (Argentina) S.A. c/ Sánchez, Carlos Omar s/ incidente de verificación de crédito”, fue agregada a ese expediente el 8-7-2011 y no hay noticia fehaciente que la cesión del crédito verificado allí por el BankBoston N.A., hubiera sido notificada a los herederos deudor con anterioridad a la anotación del embargo, o en otro momento precedente a aquel en que la sindicatura tomó conocimiento de la referida cesión, en el referido incidente de verificación tardía promovido por el originario acreedor, esto es el 12-8-11 (fs. 81/84 vta., 111/vta., 123/124 vta., 128, 129/vta., 150, 151/168, 169 de la causa citada; arg. art. 105 de la ley 24.522).
En ese marco, inacreditado que la cesión de crédito del BANK BOSTON N.A. S.A. en favor de EQUITY TRUST COMPANY (ARGENTINA) S.A., se notificara a los herederos del deudor cedido con posterioridad a la traba del embargo dispuesta en la quiebra a pedido de Ricardo Fabián Malaspina, la misma le resulta inoponible, por manera que no corresponde denegar el pedido de transferencia de fondos por los fundamentos expuestos en la sentencia apelada (art. 1459 y 1460 del Código Civil).
En consonancia, corresponde revocar la resolución apelada con costas al apelado vencido (art. 69 cód. proc,) , y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 51 dec-ley 8904/77).
VOTO ASI POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Revocar la resolución apelada con costas al apelado vencido (art. 69 cód. proc) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 51 dec-ley 8904/77).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución apelada con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría