• 15-08-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

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    Libro: 43– / Registro: 277

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    Autos: “BARRERA ELENA MABEL Y OTRO C/ ARENAS JUAN DOMINGO S/ REIVINDICACION”

    Expte.: -87929-

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    TRENQUE LAUQUEN, 15 de agosto de 2012.

                AUTOS Y VISTOS:  el recurso de apelación de foja 160  contra la regulación de foja 151.

                Y CONSIDERANDO.

                a- Se trata de  un juicio de reivindicación  que tramitó como ordinario (v. fs. 28), se produjo prueba (v. fs. 60/61, 76/vta. y 107/vta.) y  la sentencia de mérito rechazó la demanda con costas a la actora (v. fs. 122/123).

                No habiendo sido objetada la base regulatoria de $159.127,20  (ver fs. 146/151) establecida conforme los parámetros del art. 27. a. del dec.  ley 8904/77 son de  aplicación además a los efectos de fijar los  honorarios  los arts. 13,  14, 15, 16, 21,  26, segunda parte   y concs.  del d-ley 8904/77.

     

                       b- La  apelante no ha explicitado por qué considera elevados los honorarios regulados a favor de los profesionales intervinientes y no se observa, además, evidente error in iudicando  en los parámetros considerados por el juzgado (arg. arts.  34.4.  y  266 . del cpcc.).

                       Por tales motivos, la Cámara RESUELVE:

                       Confirmar los honorarios regulados a favor de los   abogados HECTOR LUIS BOTTERO, MARIA AURELIA BOTTERO y FRANCISCO ANTONIO  BORGOGLIO.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

           Toribio E. Sosa

                     Juez

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                               Juez

     

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

     


  • 15-08-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauque

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 276

                                                                                     

    Autos: “P., S. M. C/ O., J. L. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -88209-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., S. M. C/ O., J. L. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -88209-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 171, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 148 contra la sentencia de fs. 144/147?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO    DIJO:

             1. Los datos objetivos con que se cuentan, son los siguientes:

                a- La cuota es para un menor de 13 años de edad (fs. 5 pto. 1.1.).

                b- El único ingreso verificable del alimentante, padre del menor, es el que surge de las copias de los recibos de haberes  (fs. 121/140).

                c- El demandado también es padre de tres hijos, M. E. de 27 años, M. J. de 25 años y N. L. de 21 años (v. fs. 49/50 vta. y  3/5  expte. 14051 atraillado al presente).

                2.  La jueza fijó la cuota alimentaria en la suma de $ 1600 con más las asignaciones familiares, y una cuota suplementaria para cubrir los alimentos atrasados en $ 533.

                Para arribar a esas sumas tuvo en cuenta que de acuerdo a las copias de los recibos de sueldo obrantes en autos O. percibe mensualmente entre los $ 11.000 y $ 18.000.  Agrega que el endeudamiento invocado por el demandado no es una circunstancia que pueda actuar como atenuante de los deberes de mantención derivados de la condición de padre (v. fs. 145 pto. 5).

                  Esta decisión es apelada a f.142 por el alimentante quien en su memorial argumenta:

                a. Resulta inadecuada la estimación de los ingresos que efectuó la jueza, toda vez que la suma de $ 16.000 que refleja el recibo de fs. 126 se debe a que excepcionalmente 2 rubros atípicos: la gratificación aniversario de $ 1000 y revisión de haberes de $ 5.446,08 que corresponde a un reclamo gremial que fue reconocido ese mes.

                En definitiva alega que descontando esas cifras el sueldo de ese mes es de $ 9486,30 lo que es compatible con los ingresos de julio ($ 9877,09) y de agosto ($9854).

                Además agrega que no puede prescindirse de sus restantes obligaciones como es el pago de alquileres por $ 2200,  su deuda bancaria de $ 39840,78 y sus tres hijos que se encuentran cursando estudios universitarios.

     

                3. En cuanto a los tres hijos que se encontrarían estudiando cabe señalar que todos han alcanzado la mayoría de edad y como no se acreditó que no pudieran obtener ingresos para cubrir sus gastos, se trata de una cuestión que no puede ser considerada ahora para estimar que con los mismos ingresos del alimentante deben atenderse los gastos de sus otros hijos (arg. art. 370 Cód. Civil y 384 del Cód. Proc.; Morello-Sosa-Berizonce, “Código…” t. V-A pág. 408; v. fs. 3/5  expte. 14051 atraillado al presente).

                Aclarado lo anterior, y  frente a un ingreso promedio del accionado cercano a los $ 10.000 (como el mismo lo manifiesta en su memorial), correspondientes a los meses  de junio, julio y agosto del 2011, los $ 2133 ($1600 cuota alimetaria + $533 para cubrir los alimentos atrasados) inciden en aproximadamente en un 20% de sus haberes.

                Lo anterior sin tener en cuenta que, según el curso ordinario de las cosas y como es de público conocimiento,  hoy la incidencia ha de ser menor, por la variable ascendente que debió acompañar al salario del accionado (empleado bancario)  frente a la fijeza que marcó a la cuota. Aclaro que no se denunció que la situación laboral del progenitor se hubiera modificado.

                Entonces, si el alimentante cumpliera con la cuota alimentaria fijada le quedarían  disponibles de su sueldo cerca de $ 8000, suma que no puede ser considerada escasa para afrontar el alquiler de su casa de $ 2.200 y sus gastos personales.

                En cuanto al endeudamiento que mantendría con una entidad bancaria se trata de una cuestión que actualmente no puede ser considerada para reducir la obligación alimentaria en cuanto ni siquiera se ha manifestado en qué forma incidiría ahora en sus ingresos (art. 375 cód. proc.)

                En este punto cabe señalar que en el peor de los casos, ante el incumplimiento con el banco podría llegar al extremo de embargársele el 20% del salario, lo que implicaría que aún así le quedarían disponibles $ 6000, de modo que tampoco son motivos justificados para reducir ahora la cuota alimentaria fijada (art. 375 cód. proc., ley 9511 -según texto de la ley 14.443- o el decreto 484/87, y  arg. art. 219 inc. 3 del Cód. Proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación bajo examen, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución de honorarios de cámara (art. 31 dec-ley 8904/77).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                esestimar la apelación bajo examen, con costas al apelante vencido  y diferimiento de la resolución de honorarios de cámara

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 15-08-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

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    Libro: 43– / Registro: 275

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    Autos: “VIGLIANCO ALICIA HAYDE y otro/a C/ MUNTANER ANGEL HORACIO y otro/a S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -88183-

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                TRENQUE LAUQUEN, 15 de agosto de 2012.

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:

                La demanda fue interpuesta el 29/8/2011 por María Eugenia y Alicia Haydeé Viglianco, cuyas quiebras por pedido de ellas mismas fueron declaradas pocos días después, el 14/9/2011 (ver fs. 71 y sgtes. de ambos exptes. cits. a fs. 84 ap. c).

                Por ende, atento lo edictado en los arts. 110 y 182 de la ley 24522,  la Cámara RESUELVE:

                Citar a la síndico Graciela Cecilia Sánchez para que dentro de décimo día comparezca a estar a derecho y ejerza sus atribuciones, en especial adoptar el temperamento que estime corresponder en torno al recurso de apelación pendiente, bajo apercibimiento de lo reglado en el art. 255 de la ley concursal (arts. 34.5.b y 34.4 cód. proc.).

                Suspender, en el interín, el curso del plazo para resolver (art. 157 último párrafo cód. proc.).

                Regístrese. Notifíquese (art. 135 incs. 4 y 10 CPCC ). Hecho, sigan los autos su trámite.

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

         Toribio E. Sosa

                     Juez

     

     

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                               Juez

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

     


  • 15-08-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 274

                                                                                     

    Autos: “FERNANDEZ MARIA DEL CARMEN Y OTRO C/ TOMAS HNOS Y CIA. S.A. S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)”

    Expte.: -87656-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ MARIA DEL CARMEN Y OTRO C/ TOMAS HNOS Y CIA. S.A. S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)” (expte. nro. -87656-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 285, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   fundada   la   apelación  de  f. 272 contra la resolución de fs¡. 271?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                       1- La locación de una planta de silos no es acto objetivo de comercio (art. 8 cód. com.), pero sí subjetivo si la locataria es comerciante (una sociedad anónima) y  si ese contrato ha sido realizado en interés de su comercio en razón de aplicarse la cosa locada a su actividad comercial, tal como se desprende de la cláusula 3.1. que textualmente dice: “La planta de Silos locada podrá solamente ser destinada a continuar y proseguir las actividades comerciales, que se desarrollaban en el predio locado, es decir, acopio, almacenamiento, acondicionamiento y comercialización de cereales y agro insumos en general. …” (f. 17 vta.; la cursiva no es del original; arts. 7, 8.6 y 218 cód. com.; art. 1198 párrafo 1° cód. civ., y art. I del Título Preliminar y art. 207 cód. com. ).

                       Del tenor de esa cláusual 3.1. puede inferirse también que, antes de la locación,  incluso la parte locadora ejercía habitualmente el comercio utilizando la planta de silos (ver vocablos “continuar” y “proseguir”).

                       Por lo tanto, la deuda por alquileres impagos -a causa de una   compensación sin andamiento legal- reclamada en demanda debe ser reputada comercial.

     

                       2- La tasa activa por mora debería proceder si el acuerdo de partes o la ley (v.gr. art. 54 d-ley 8904/77) así lo dispusieran, más allá de la naturaleza comercial o no de la obligación (art. 622 partes 1ª  y 2ª  cód.  civ.).

                       Pero, fuera de dichas hipótesis, en caso de mora  la sola comercialidad de la obligación reclamada no hace seguir inexorable y automáticamente la aplicación de una tasa de interés activa, según doctrina legal imperante  (SCBA, Ac 51259 S 20-12-1994 , Juez LABORDE (SD)  CARATULA: Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Pisacane, José Leonardo s/ Cobro ejecutivo PUBLICACIONES: AyS 1994 IV, 470 MAG. VOTANTES: Laborde-Mercader-San Martín-Pisano-Negri;  SCBA, Ac 55356 S 4-4-1995, Juez HITTERS (SD) CARATULA: Tecnocom an Luis S.A. c/ Industrias del Salado S.A. s/ Cobro ordinario  PUBLICACIONES: AyS 1995 I, 617 MAG. VOTANTES: Hitters-San Martín-Pisano-Laborde-Negri;  SCBA, Ac 55593 S 14-6-1996, Juez SAN MARTIN (SD) CARATULA: Ugarte y Compañía S.A. c/ Valente S.R.L. s/ Cobro ordinario de pesos  PUBLICACIONES: DJBA 151, 177 MAG. VOTANTES: San Martín-Mercader-Laborde-Negri-Pisano;  SCBA, AC 59006 S 10-12-1996, Juez PISANO (SD) CARATULA: Debiazzi, José y otra c/ Pucara S.A. y/o Alvarez Castillo, Juan s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Pisano-Laborde-Negri-Hitters-Pettigiani;  SCBA, AC 61335 S 18-11-1997, Juez NEGRI (SD) CARATULA: Río Paraná S. A. c/ S. A. Cía. de Seguros “La Tandilense” s/ Cumplimiento de contrato OBS. DEL FALLO: La sentencia es aclaratoria de la dictada con fecha 21-10-97.MAG. VOTANTES: Negri-Hitters-Pisano-Laborde-Pettigiani;  SCBA, Ac 57803 S 17-2-1998, Juez HITTERS (SD) CARATULA: Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Prevent S.R.L. s/ Revisión de contrato. Consignación  MAG. VOTANTES: Hitters-Laborde-Negri-Pettigiani-Salas;  SCBA, Ac 78860 S 30-6-2004, Juez NEGRI (SD) CARATULA: Sinigagliese, Antonio c/ Aureano, José María s/ Determinación valor adeudado MAG. VOTANTES: Negri-Pettigiani-de Lázzari-Hitters-Roncoroni-Soria-Genoud; SCBA, C 94239 S 30-6-2010, Juez GENOUD (SD)  CARATULA: Candiano, Aldo c/  Municipalidad de Ramallo s/ Cobro ejecutivo  MAG. VOTANTES: Genoud-Soria-Pettigiani-de Lázzari;  SCBA, C 101538 S 14-9-2011, Juez NEGRI (SD) CARATULA: Eduardo Beraza S.A. c/ Carlos Becker Metalúrgica Ltda. s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Negri-Kogan-Genoud-Pettigiani-de Lázzari; cits. en JUBA online).

                       S.e. u. o, según la Suprema Corte la comercialidad de la obligación debe ir acompañada de algunas otras circunstancias para que proceda la tasa activa: a- las partes deben haber acordado intereses aunque sin indicación de la tasa (art. 565 párrafo 1° cód. com.); b- o las partes deben haber acordado intereses “corrientes” o “de plaza” (art. 565 párrafo 3° cód. com.); c- o las partes no han acordado intereses, pero, para la relación jurídica de la que surge la obligación, la ley estipula la aplicación de intereses “corrientes” o “de plaza” -como v.gr. el art. 52.2 d-ley 5965/63-  (art. 565 párrafo 3° cód. com.).

     

                       3- Ninguna de las  circunstancias mencionadas en el considerando 2-  concurre en el caso, pues las partes en el contrato de fs. 17/19 vta. no acordaron intereses  moratorios a tasa activa, tampoco los convinieron aunque sin indicación de tasa,  ni tampoco los pactaron a  tasa corriente o de plaza, y, por otro lado, la normativa específicamente aplicable al contrato de locación no establece tasa activa ni intereses corrientes o de plaza para el caso de mora en el pago de los arriendos.

                       Así, en función de lo previsto en el art. 622 última parte del Código Civil, corresponde en el caso la fijación judicial de la tasa aplicable, la cual, conforme a la vigente doctrina legal reiterada en el precedente de la Suprema Corte citado en el considerando 2-, es la pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires (arts. 34.4, 279.1 y concs. cód. proc.).

     

                       4- No obstante la derrota de la parte actora, estimo que las costas deben ser impuestas por su orden  (arts. 68 párrafo 2° y 69 cód. proc.), aunque sólo en cámara toda vez que la sentencia de segunda instancia, en la medida de los agravios  no revoca ni modifica la de primera instancia (art. 274 cód. proc.).

                       Esta cámara, si bien supo aplicar el criterio desarrollado en el considerando 2- (ver Massara, César R. c/ Ochoa, Ramón D. s/ Cobro de pesos”,  28/3/2000,  lib. 29, reg. 58),   en otras ocasiones y a través de diferentes integraciones, junto con otras cámaras bonaerenses e incluso algún voto a nivel más alto,  ha sostenido o dado a entender que sólo la comercialidad de la obligación razonablemente conlleva la utilización de tasa activa para los intereses moratorios, de modo que, en el caso,  la parte actora pudo sentirse con derecho a peticionar como lo hizo e incluso la propia demandada resistió oportunamente la aplicación de tasa activa sólo haciendo pivot  en la “no” comercialidad de la obligación (CATLauquen Civ. y Com.:  “Santesteban, Pedro María c/ Herrero, Ruben D. otro s/ Cobro de pesos”, 15/9/98, lib. 27 reg. 192;  “Continanzia, Roberto Oscar c/ Provincia Seguros S.A. s/ Cumplimiento de  Contratos  Civiles/Comerciales (64)” 8/10/2010, lib. 39 reg. 33; “Decimavilla, María del Carmen c/ Coop.  Ltda. de Prov. Serv. Elec. y Com. de Pehuajó s/ Cobro ordinario de sumas de dinero”, 21/10/2011, lib. 40 reg. 40; todos según base de datos propia.  CC0100 SN 930655 RSD-19-94 S 24-2-1994, Juez VALLILENGUA (SD) CARATULA: La Tropa S.A. c/ Devito Omar s/ Cobro Sumario PUBLICACIONES: DJBA 147, 9 – ED 158, 235 – JA 1995 IV, 372;  CC0001 SI 57093 RSD-531-91 S 25-9-1991 , Juez MONTES DE OCA (SD) CARATULA: Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Acosta Luis s/ Ejecutivo; CC0001 SM 59761 RSD-300-7 S 9-11-2007 , Juez GALLEGO (SD)  CARATULA: K.R.&G. SRL c/ Garay, Rolando s/ Cobro ejecutivo;  CC0002 SI 56842 RSI-176-92 I 2-4-1992 CARATULA: Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Aislantes Benedetto S.R.L. y otros s/ Prepara vía ejecutiva; cits. en JUBA online. “Tratándose del incumplimiento de los términos de un contrato comercial corresponde que los intereses sean calculados a la tasa activa (art. 565 del Código de Comercio). “ (SCBA, C 101573 S 17-8-2011 , Juez DE LAZZARI (OP) CARATULA: Binelli, Rosana Laura c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Pettigiani-de Lázzari-Hitters-Negri, cit. en JUBA on line).

                       Además,  la demandada solicitó la aplicación de tasa pasiva, tanto al contestar la demanda como al impugnar la liquidación, sólo por entender que se trata de una obligación civil, lo que ha quedado desvirtuado en el considerando 1- (ver fs. 49 vta. y  260.I). Así es que los fundamentos de la demandada también fueron “derrotados”, y, si aquí gana, es por obra y gracia de otros fundamentos, que no por los suyos.

                       VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                       Corresponde desestimar  la apelación de f. 272 contra la resolución de f. 271, con costas por su orden en cámara  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                       TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                       Desestimar  la apelación de f. 272 contra la resolución de f. 271, con costas por su orden en cámara  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                       Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 21-08-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 278

                                                                                     

    Autos: “LA SEGUNDA COOP.LTDA.DE SEGUROS GRALES.  C/ CHIBERRT GABRIELA ESTER S/HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -88164-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún   días del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LA SEGUNDA COOP.LTDA.DE SEGUROS GRALES.  C/ CHIBERRT GABRIELA ESTER S/HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -88164-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 49, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿se ajusta a derecho la resolución de fs. 22/23 apelada a f. 24?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                       1- En cuanto interesa destacar aquí,  no está en tela de juicio  que el 1/1/2010 hubo un accidente de tránsito en el que fallecieron Fabio Ariel Castro y Héctor Alejandro Castro (ver f. 11 vta., 13, 13 vta., 22).

                       2- En el expediente  962/2010, se homologó una transacción entre la aseguradora “´La Segunda´ Cooperativa Limitada de Seguros” y la madre de los hijos de Fabio Ariel Castro, mediante la cual aquélla finalmente pagó $ 200.000 a éstos por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su padre Fabio Ariel Castro sucedido en ese accidente. No puede llegarse a otra conclusión, porque en esa causa no se hace mención sino al fallecimiento del recién nombrado  (ver ese expte., fs. 12/vta., 15 vta. III, f. 18 cláusula 1ª ).

                       En cambio, en el expediente que ahora nos ocupa, la nueva transacción traída se debe al fallecimiento -también sucedido en ese accidente-  del abuelo de los niños, Héctor Alejandro Castro, por un importe de $ 70.000 a favor de ellos. Si eso no se desprende explícitamente de las palabras contenidas en el acuerdo mismo (ver fs. 11 vta./12), sí se comprende inequívocamente como intención común de las partes (art. 835 cód. civ.)  luego de las explicaciones posteriores  de la madre (fs. 16/vta.)  no desmentidas  en ningún momento por la aseguradora (fs. 19 y 45; arts. 823.6, 354.1 y 34.4 cód. proc.).

                       3- Entonces,  la obligación de dar $ 200.000 halla su causa en la transacción por el fallecimiento de Fabio Ariel Castro (considerando 2-, párrafo 1°), mientras que la causa de la obligación de dar $ 70.000 la encuentra en la transacción por la muerte de Héctor Alejandro Castro (considerando 2-, párrafo 2°), de manera que esta última obligación sí tiene causa y ella no es igual que la de aquella primera obligación, aunque ambas causas obligacionales sean parcialmente conexas por tratarse de un mismo y único accidente (arts. 833, 842, 850 y 499 cód. civ.).

                       Por consiguiente, la cláusula 3ª de la transacción aprobada en el expediente  962/2010 (ibidem f. 18 vta.) quiere decir que los beneficiarios de la indemnización  renunciaron, estrictamente  (arts. 835, 871 y 874 cód. civ.), a la posibilidad de reclamar nada más en  función del fallecimiento de su padre Fabio Ariel Castro  en el accidente del día 1/1/2010, pero no les impedía reclamar -con o sin razón-  indemnización por la muerte de su abuelo Héctor Alejandro Castro en ese mismo accidente, cabiendo aclarar que ese derecho de los nietos para reclamar indemnización por el fallecimiento de su abuelo ha venido a ser  reconocido finalmente, bien o mal,  por la aseguradora al celebrar la segunda transacción que ahora nos ocupa (ver considerando 2- párrafo 2°; art. 836 cód. civ.).

    4- No hay espacio para imponer costas habida cuenta que la cuestión motivo de apelación involucró sólo a los beneficiarios de la indemnización y al juzgado, sin que la aseguradora ni nadie más hubiera en algún momento pedido que el juzgado resolviera como lo hizo, es decir, no hay litigante vencido  (art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

                       VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                       Corresponde revocar la resolución de fs. 22/23.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar la resolución de fs. 22/23.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 21-08-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 43– / Registro: 279

    _____________________________________________________________

    Autos: “M., S. M. C/ M., I. J. S/ TENENCIA DE HIJOS”

    Expte.: -88235-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 21  de agosto de 2012.

                AUTOS,  VISTO Y CONSIDERANDO:

                La apelante  de  fs. 575/576  debió  expresar agravios dentro de los cinco  días  de  notificada  la providencia de fs. 593/594 (arts. 133 y 254  últ. párr. cód. proc.), por manera que hallándose  vencido  ese término desde el día 13 del mes en curso (inclusive computando las cuatro primeras horas de trabajo judicial; art. 124 últ.  párr.  CPCC) sin  que se haya presentado la respectiva expresión de agravios, la Cámara RESUELVE:

                Declarar desierto el recurso  de  apelación de fs. 575/576 (art. 261 CPCC).

                Regístrese.  Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135.12 y 249 CPCC). Hecho, devuélvase las actuaciones al juzgado de origen.

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

           Toribio E. Sosa

                     Juez

     

     

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                               Juez

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría


  • 22-08-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 280

                                                                                     

    Autos: “SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN C/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS DE CAPITAL FEDERAL Y OTROS S/ INC. DE REDARGUCION DE FALSEDAD”

    Expte.: -88261-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN C/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS DE CAPITAL FEDERAL Y OTROS S/ INC. DE REDARGUCION DE FALSEDAD” (expte. nro. -88261-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 2330, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 2159 contra la resolución de fs. 2155/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                       1- El traslado del dictamen pericial fue notificado por cédula a la actora el jueves 12 de abril de 2012 (fs. 2137/vta.), de manera que el plazo de 5 días para pedir explicaciones al perito debió vencer  el viernes 20 de abril de 2012 al cumplirse las 4 primeras horas de despacho (art. 124 cód. proc.).

                       Debió vencer pero no venció, porque, por resolución n° 504/12 del presidente de la Suprema Corte bonaerense, fueron suspendidos los términos procesales  durante los días 20, 23, 24, 25 y 26 de abril del 2012, en todo el ámbito del departamento Judicial Trenque Lauquen (art. 22.a ley 5827).

                       Así que, el pedido de explicaciones de fs. 2143/2146 vta., fue tempestivamente presentado el 24/4/2012.

                       La frase “sin perjuicio de la validez de los actos que se hubieran cumplido” precisamente es aplicable aquí, pues el pedido de explicaciones del 24/4/2012 debe reputarse válido pese a haberse presentado en un día, digamos,  “inhabilitado” por la resol. 504/12 (ver arts. 152 y 169 párrafos 1° y 3° cód. proc.).

     

                       2-  Para sortear de cuajo lo reglado en el art. 150 párrafo 2° CPCC,  hubiera sido prudente que la actora contestara el traslado del recurso de reposición planteado por la demandada (fs. 2148 y 2149), recurso que  desembocó en la resolución de fs. 2155/vta.,  ahora apelada  (f. 2159).

                       No obstante,  la normativa que dirime la cuestión (la resol. n° 504/12) fue emitida el viernes 11/5/2012, luego de presentado el escrito de fs.   2143/2146 vta. pidiendo explicaciones al perito (el 24/4/2012),  luego de la emisión del traslado de f. 2147 dando curso a ese pedido de explicaciones  (el 2/5/2012), luego  del planteamiento del recurso de reposición a f. 2148 en el que se considera extemporáneo el referido pedido de explicaciones (el 4/5/2012)  y  el mismo día en que venció el plazo de tres días del traslado corrido a f.  2149 a la parte actora para contestar el recurso de reposición.

                       En suma, la vigencia sobreviniente de la normativa que define la suerte adversa del recurso de reposición -en el límite temporal de toda su sustanciación-,   sumada al carácter manifiestamente infundado de éste a la luz de esa normativa, dejan ver que sería excesivamente ritual -y así  violatoria del debido proceso, máxime que detrás de todo esto yace el derecho de la actora a producir prueba-  el criterio que, so capa de la falta de contestación del traslado de ese recurso, impidiera apelar la resolución que incorrectamente, finalmente contra derecho,  le hizo lugar (art. 18 Const.Nac.; art. 15 Const.Pcia.Bs.As.).

     

                       3-  Por último, como el recurso de reposición de la demandada devino manifiestamente infundado en forma sobreviniente en mérito a la posterior emisión de la resol. 504/12 SCBA y como la demandante no contestó el traslado de ese recurso alentando la invocación del art. 150 párrafo 2° CPCC (ver f. 2182.III), estimo que las costas de ambas instancias deben ser soportadas por su orden (art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

                       VOTO QUE SI.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar íntegramente la resolución de fs. 2155/vta., con costas en ambas instancias por su orden y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar íntegramente la resolución de fs. 2155/vta., con costas en ambas instancias por su orden y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 22-08-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 281

                                                                                     

    Autos: “PEREZ, NORBERTO A. C/ REYES, ERNESTO GERARDO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88253-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PEREZ, NORBERTO A. C/ REYES, ERNESTO GERARDO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88253-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 62, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de f. 53 contra la resolución de fs. 43/45?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Para desestimar la excepción de pago de fs. 25/26 sostuvo el juez inicial que de los recibos de fs. 14/22 no surge una clara y expresa imputación a los pagarés de fs. 47/49 pues si bien expresan aquéllos diferentes leyendas referidas a un automotor Renault 9, no existe mención que los relacione con los documentos que se ejecutan (fs. 43/45).

                Frente a tal argumento, el ejecutado hace hincapié en que con los recibos en cuestión relacionados con el boleto de venta de automotor de fs. 46/vta., unidos a la conocida circunstancia de la relación comercial entre el ejecutante Pérez y quien vende aquel bien, se encuentra un hilo conductor que habilitaba, al menos, abrir a prueba esta causa (fs. 55/56).

                Sin embargo, lo expuesto por el apelante implica ahondar en la causa de la obligación que generó, según sus dichos, la emisión de los pagarés ejecutados, lo que -como es sabido- se encuentra prohibido en el acotado ámbito de conocimiento de este tipo de procesos, siendo menester que para que la excepción de pago sea admisible que los recibos con que se intenta probarlo aludan en forma clara y precisa a la obligación que se ejecuta, de manera de no dar cabida a cuestiones que puedan desnaturalizar el carácter ejecutivo del proceso, lo que no sucede en la especie (cfrme. esta Cám.: 27-05-2012, L. 41 R.152, “LOBIANCO, RAUL HORACIO c/ RUBIO, RODOLFO M. s/ Cobro Ejecutivo”; arg. art. 542.6 Cód. Proc.; fs. 14/22).

                Esto no empece que el ejecutado se considere con derecho y active -en su caso- el procedimiento que pone a su alcance el artículo 551 del Cód. Proc. y que brinda un cauce propicio al ofrecimiento y producción de las pruebas que en este juicio son inadmisibles por tratarse de una instancia predominantemente ejecutiva que cierra el paso a todo desborde causal.

                Igual salvedad en lo que atañe a la denuncia penal que reservó promover y cuyo respaldo factible, no logra superar en esta litis -por razón de las consabidas restricciones procesales- el grado de su personal postulación.

                Corresponde, pues, desestimar el recurso de f. 53 contra la resolución de fs. 43/45, con costas al apelante (art. 556 Cód. cit.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación  de f. 53 contra la resolución de fs. 43/45, con costas al apelante (art. 556 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ  SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación  de f. 53 contra la resolución de fs. 43/45, con costas al apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

     

     

                                                      Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 22-08-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 282

                                                                                     

    Autos: “ESPINDOLA, RICARDO ALBERTO S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -88122-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ESPINDOLA, RICARDO ALBERTO S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -88122-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 28, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fojas 11/12 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

                Las partes acordaron una cuota alimentaria de $400 mensuales con un aumento  cada seis meses del 20%  (v.fs. 1).

                En sede judicial dicho convenio fue homologado sólo en cuanto a la cuota de $400  ya que el juzgado consideró que el incremento del 20%  cada seis meses era una mera actualización de esa cuota mensual (fs. 10/vta.).

                Tal decisión motivó la apelación subsidiaria de fojas 11/12vta..

                Al  respecto ha dicho   la Suprema Corte de Justicia de la  Provincia  de  Buenos  Aires -si bien en otra materia- que cabe distinguir entre los términos  “valores  actuales”  y  “actualización”, “reajuste” o “indexación”, ya que estos últimos  suponen una operación matemática, en cambio el primero sólo expresa la adecuación del valor a la realidad  económica del momento en que se pronuncia el fallo (conf. SCBA, Ac. 58.663, cit. por esta cám en el expte. 17396bis, “Moralejo, Juan Agustín c/ Moralejo, Sergio Javier s/ Daños y perj. por del. y cuasid. sin uso de autom. (sin res.Est.)”  sent. del  1-3-2011 L. 42 Reg. 28).

                Y  en el caso  el convenio de alimentos fue realizado con la libre voluntad de las partes (v. fs. 1, 23, 24/vta.)  donde pactaron ya un aumento a futuro  en   la  cuota  sin referir  a  ningún  índice  de  actualización, sólo  economizaron un  posible  dispendio jurisdiccional  y de gastos  ante la  eventual proliferación de incidentes de aumento de cuota alimentaria (arts. 34.5. a. y e.,   647 y concs.  del cpcc.).

                Ello sin perjuicio que ante la variación de los presupuestos de hecho que han servido para  acordar la cuota alimentaria pudiera  ser objeto de revisión y alterarse en más o en menos  (art. 647 del cpcc.; arg. arts. 1198, 2da. parte, del Código Civil).

                Por tal motivo, corresponde estimar  la apelación subsidiaria interpuesta.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde estimar el recurso de apelación subsidiario interpuesto.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar el recurso de apelación subsidiario interpuesto.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 22-08-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 283

                                                                                     

    Autos: “PAGLIASO, RICARDO JOSE C/ JAIME, EDGARDO S/ DESAL0JO”

    Expte.: -88269-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PAGLIASO, RICARDO JOSE C/ JAIME, EDGARDO S/ DESAL0JO” (expte. nro. -88269-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 7, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundado el pedido de pérdida de competencia?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                       1- En el expte. 9545/09, por vía de desalojo,  Ricardo José Pagliaso reclama a Edgardo Jaime la entrega de la casa sita en calle Rivadavia nro. 884 de Carlos Casares. Dice que es dueño desde abril de 2009 y que el ocupante es usurpador.

                       En el expte.  9233/09, también por desalojo,  Silvia Gabriela López reclama al mismo Jaime el mismo inmueble. Dice que se lo alquiló en setiembre de 2008 y que le adeuda alquileres.

                       Es evidente, entonces, que ambas pretensiones son conexas por el sujeto pasivo y por el objeto, de modo que no es posible que las dos tuvieren  éxito simultáneamente -Jaime no podría ser condenado a entregar el inmueble a Pagliaso y a López-, aunque sí lo es que las dos fracasaren -Jaime podría triunfar en la resistencia de ambas pretensiones-.

                       Eso  puede explicar  la acumulación de ambos procesos, la  que  ha sido virtualmente dispuesta por el juzgado  (expte. 9545/09, f. 63; expte. 9233/09, fs. 44/45; art. 188 cód. proc.).

     

                       2-  Si bien el expte. 9545/09 está en condiciones de recibir sentencia, fue suspendido el curso del plazo para sentenciar al mismo tiempo que se dictó el llamamiento de autos  (ver  f. 63), con basamento en la referida conexidad con el expte. 9233/09.

                       Esa decisión que puso en suspenso el llamamiento de autos no ha sido impugnada en modo alguno por el demandante Pagliaso, pese a conocerla toda vez que a ella alude en su escrito de f. 64.

                       En función de esa suspensión coetánea con el llamamiento de autos, es dable concluir que no se configura la situación del art. 167 CPCC, porque,  lejos de haberse agotado  el plazo para sentenciar (arts. 494 párrafo 1° y 34.3.c cód. proc.),  ni siquiera ha comenzado a correr (art. 157 último párrafo cód. proc.).

                       Corresponde entonces desestimar el pedido de pérdida de competencia formulado por Ricardo José Pagliaso en el expte. 9545/09  (Resol. 2495/07 SCBA).

                       3- No obstante, abierta la causa a prueba en el expte. 9233/09  con fecha  5/4/2011(ver allí fs. 44 y 45), es inexplicable que a esta altura todavía el juzgado no haya emitido resolución relativa a la producción de las probanzas ofrecidas (arts. 484 párrafo 2° y 487 cód. proc.), pese a estar conciente de que no resulta “necesario”  primero abrir a prueba y recién más tarde proveer sobre los medios de prueba ofrecidos (f. 53) y pese a haber anunciado  que procedería imperativamente a proveer sobre la prueba propuesta por las partes (f. 53 vta. último párrafo).

                       Es decir que, para proveer sobre las pruebas ofrecidas, no estaba supeditado el juzgado a ningún pedido adicional idóneo de alguna de las partes (ver fs. 55 y 56 expte. 9233/09), pues debía, desde mucho antes de ahora, haber procedido  de oficio (art. 36.1 cód. proc.).

                       Con todo, el demandante en el expte. 9545/09, Pagliaso, bien pudo  intentar  tomar alguna clase de intervención en el ajeno expte. 9233/09, como tercero y al solo fin de impulsar su curso para no retrasar en demasía la emisión de sentencia en su expte. 9545/09 habida cuenta la sincronización de  ambas causas  (ver último párrafo del considerando 1-; arts. 90.1, 91 párrafo 1° y 92 cód. proc.), lo que se abstuvo de hacer.

                       Sea como fuere,  por la falta de proveimiento sobre las pruebas se ha producido una dilación indebida en el expte. 9233/09,   que atenta contra la razonabilidad tanto de su duración  como de la del repercutido expte. 9545/09  (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.).

                       Mientras la ley no regule expresamente sobre la  queja por retardo de justicia (art. 166 Const.Pcia.Bs.As.),   con el objetivo de remover ahora la detectada dilación indebida (en tanto  obstáculo impediente del derecho a obtener, en los expedientes involucrados,  definiciones judiciales dentro de plazos razonables, arts. 15 y 36 proemio Const.Pcia.Bs.As.),  aunque no cabe sancionar con la pérdida de competencia (ver considerando 2-),  cabe sí, en vez,   algo menos que eso, cual es, simplemente,  instar al juzgado para que provea sin más trámite en el expte. 9233/09 sobre las pruebas ofrecidas por las partes, evitando así la lesiva prolongación de la apuntada dilación indebida.

                       ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde: a- desestimar el pedido de pérdida de  competencia; b- instar al juzgado para que sin más trámite provea en el expte. 9233/09 sobre las pruebas ofrecidas por las partes.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          a- Desestimar el pedido de pérdida de  competencia;

    b- Instar al juzgado para que sin más trámite provea en el expte. 9233/09 sobre las pruebas ofrecidas por las partes.

                Regístrese.  Devuélvase la causa recibida juntamente con sus  vinculadas  al juzgado de paz interviniente. Ofíciese. Hecho, archívese.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         Juan Manuel García

                 Secretario


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