• Fecha del Acuerdo: 27/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
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    Autos: “C., C. A. C/ G., F. L. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
    Expte.: -95220-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de los días 19/11/2024 y 25/11/2024 contra la resolución del día 19/11/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. En la resolución apelada se decide denegar el beneficio de Litigar sin gastos solicitado por el actor, para litigar contra F. L. G., en la causa TL-407-2024 “C., C. A. C/ G., F. L. S/ Acción Compensación Económica”. Respecto de las costas se aclara que en atención a que el presente incidente carece de autonomía y su naturaleza resulta informativa y contingente, no amerita una imposición específica de costas, difiriéndose para la oportunidad en que se dispongan los gastos causídicos en los autos principales (res. del 19/11/2024).
    El rechazo se fundó principalmente en que se acreditó que el actor obtiene ingresos brutos al 28/6/24 de $ 1.740.696, como Comisario en la estación comunal de Hénderson.
    Al fundar la apelación el actor C., sostiene que el fallo en crisis parte de dos vicios sustanciales, el primero de ellos, tomar el importe bruto de su salario, sin los descuentos de ley. Y el segundo no computar los descuentos que tiene en concepto de cuota de alimentos, lo que importa una notoria disminución de lo efectivamente percibido.
    2. Tiene dicho este tribunal que constituye presupuesto del beneficio de litigar sin gastos la carencia de recursos y la imposibilidad de obtenerlos, o lo que es lo mismo, que la situación patrimonial del peticionario le impida conseguir los medios necesarios para hacer frente a los que devengue el juicio (v., por caso ‘T., J. M. c/ D., C. S. s/ Beneficio De Litigar Sin Gastos (Familia)’, expte. 93043, sent. del 31/5/2022, RR-339-2022).
    Allí se dijo, que siendo la falta de recursos económicos una cuestión de hecho, le corresponde al juez determinar, de acuerdo a las constancias de autos, cuándo una persona carece de medios suficientes para afrontar los gastos de un proceso (arts. 79, 80, 82, 83, 84 y concs., cód. proc.). Pues, con el beneficio de litigar sin gastos se persigue que la falta de medios económicos para costear los gastos del proceso judicial, no marque una desigualdad ante la ley a la hora de la defensa en juicio de los derechos (arts. 10 y 15 Const. Pcia. Bs.As.).
    También al respecto se ha sostenido que no debe perderse de vista que, en los procesos contenciosos, frente a los intereses del peticionante del beneficio, se hallan los de la parte contraria, tan respetables como los de aquel; los que podrían verse perjudicados si, a un limitado beneficio, se lo transforma en indebido privilegio, más orientado a evadir el pago de las costas de un proceso -es decir, a conseguir impunidad económica- que a garantizar la defensa en juicio (v. esta cámara en ‘F., D. A s/ Beneficio de litigar sin gastos’, expte. -89120-, sent. del 19/8/2014, Libro: 45- / Registro: 247).
    3. Así, en primer término cabe observar por un lado que ni siquiera el peticionante aporta un cálculo para tener en claro cuales serían actualmente sus ingresos disponibles que le quedarían luego de pagar las cuotas alimentarias acordadas en otros expedientes. En este punto es de destacar que ni se ha preocupado por demostrar sus ingresos actuales, pues el último recibo de haberes que se agregó es del mes de mayo de 2024, es decir que ha transcurrido casi un año del mismo. Por manera que lejos esta de conocerse cuales serían sus ingresos actuales y los descuentos que se le realizan.
    Por otro lado, tampoco se ha realizado la estimación que debió hacer en punto a los gastos que el proceso para el cual de solicitó el benerficio; carga que sobre él pesaba a los efectos de que la judicatura calibrara la insuficiencia de sus recursos. Pues, para permitir una adecuada ponderación en este aspecto, el peticionante debió manifestar no sólo cuáles son sus medios económicos, sino cuál es la significación de la erogación para reclamar o defender sus derechos; lo que no hizo (art. 78 cód. proc.; ver fallo ant. cit.).
    Es que, como la magnitud de los gastos del proceso va de la mano de la envergadura de los derechos que con el proceso se quieren tutelar (v.gr. la tasa de justicia o los honorarios se determinan considerando la significación pecuniaria del pleito), el peticionante del beneficio debe demostrar, no sólo la conformación de su patrimonio, sino también la importancia económica de los derechos que aspira a reclamar o defender, pues la misma cantidad de medios económicos puede ser suficiente para reclamar o defender algunos derechos, pero muy insuficiente para reclamar o defender otros; tópico que -según se colige- no fue abordado por el recurrente.
    Desde esa óptica, no aparece en el caso justificada la carencia de recursos del solicitante que habilite revocar la denegatoria del beneficio de litigar sin gastos decidida la judicatura.
    Ello sin perder de vista que el presente no es un proceso que cause estado (art. 82 cód. proc.).
    4. En cuanto al recurso deducido por la demandada, se queja en lo relativo al punto “II”, donde se difiere la imposición de costas para la oportunidad de resolución de los gastos causídicos en los autos principales.
    Por ese motivo (no imponer las costas) plantea la nulidad de la resolución, insiste en que a su criterio se incumple con los requisitos esenciales de una sentencia definitiva y, en consecuencia, carece de validez jurídica (v. esc. elec. del 19/11/2024).
    En este punto cabe comenzar por recordar que el beneficio de litigar sin gastos es una típico trámite contradictorio. De allí que si el actor de este proceso es derrotado habrá de cargar con los gastos causídicos pertinentes. Y la providencia que resuelve la concesión o no de la franquicia es una sentencia interlocutoria, que entre los requisitos formales contempla “el pronunciamiento sobre costas” (cfrme. Camps, C., “El Beneficio de Litigar sin Gastos”, ed. Lexis Nexis, año 2006, pág. 295 y sgtes.).
    Constituye un “incidente autónomo o nominado”, categoría que tiene una regulación específica, sin perjuicio de lo cual el codificador ha previsto que le sean aplicadas, con carácter supletorio, las normas establecidas para los incidentes genéricos o innominados (cfr. Sala I Cam. Cont. Adm Fed, causa nº 54.462/1994, “Slots Argentina S.A. c/E.M.G.E. s/Beneficio de litigar sin gastos”, sentencia del 22/08/2000; esta Sala, causa 39766/2019 SILA ARGENTINA SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO, resolución del 29/8/2019; consulta web en: “https://abogados.com.ar/archivos/2021-05-12-083031-incidente- n1-actor-sila-argentina-sa-demandado-afip-dga-s-beneficio-de-litigar-sin-gastos.pdf”).
    En efecto, es un incidente que sólo subsiste en relación con el objeto principal del pleito y el carácter autónomo que se le atribuye sólo se vincula a su regulación legal específica -prevista en los arts. 78 y sig. del Código Procesal; que en nada colisiona con los arts. 68 y 69 de ese cuerpo normativo (conf. fallo ant. cit.).
    Así las cosas, el principio general en materia de costas es que se imponen al vencido, puesto que el fundamento de la institución -y principio esencial-, radica en el hecho objetivo de la derrota, habida cuenta que la aplicación de costas al vencido importa una reparación de los gastos necesarios efectuados por la parte que ha resultado vencedora en el pleito para obtener el reconocimiento de su derecho. Es por lo que el art. 68, primer párrafo, del cód proc. recepta este principio al disponer que la parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos causídicos y costas de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiere solicitado.
    Por ello, como en el caso se ha rechazado el beneficio de litigar sin gastos solicitado por C.,, donde existió expresa oposición de la demandada, el peticionante resultó vencido y por consecuencia corresponde que soporte las costas generadas (art. 68 cód. proc.).
    En efecto, teniendo en cuenta el carácter autónomo del beneficio de litigar sin gastos, resulta improcedente el haber omitido pronunciarse respecto de las costas, las cuales deben ser soportadas por el actor vencido.
    Lo anterior, sin perjuicio de que para regulación de honorarios también pretendida en la petición del 19/11/2024 (v. petitorio pto. 4), debe previamente fijarse la base regulatoria, la que como es sabido está representada por las costas y gastos del proceso principal al cual él accede, para lo cual es menester poder establecer el importe de esos conceptos. Pues su alcance está dado, justamente, por eximirse de tales erogaciones (arg. art.84 del cód. proc.;CC0002 SM 59941 RSI-310-8 I 23/12/2008, ‘Sosa, Cristian Andrés s/Beneficio de litigar sin gastos’, en Juba sumario B2002912;CC0100 SN 13915 I 6/8/2020, ‘Cevallo Esther Beatriz y otros s/ Beneficio de litigar sin gastos’, en Juba sumario B861920).
    Por ello, en este punto no corresponde hacer lugar a la pretendida regulación de honorarios.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del peticionante C., del 25/11/204.
    2. Estimar parcialmente la deducida por la demandada G., el 19/11/2024, en cuanto solicita que se impongan las costas a la actora que ha resultado vencida.
    3. Imponer las costas de Cámara por ambos recursos al apelante, sustancialmente vencido (art. 68 cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14.967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/03/2025 11:18:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/03/2025 11:45:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/03/2025 12:21:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8DèmH#k8tEŠ
    243600774003752484
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/03/2025 12:22:02 hs. bajo el número RR-222-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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    Autos: “GOMEZ ZULEMA RAQUEL C/ LENCINAS YOLANDA Y OTRO/A S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE. 189)”
    Expte.: -95284-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 27/12/2024 contra la resolución del 18/12/2024.
    CONSIDERANDO
    Cuando se habla de verosilimitud del derecho se está haciendo referencia a la probabilidad de que tal derecho exista. No más que eso. Y esa probabilidad es una cuestión de grados e inseparable de la índole del reclamo.
    Esto así, porque la protección cautelar obedece a la necesidad de resguardar un derecho que todavía no es cierto, líquido y consolidado, sino tan sólo probable y aún dudoso, para lo cual el juez no necesita la certidumbre de que lo peticionado es verdadero, ni la evidencia, bastando con que sea verosímil (arts. 195, 199 y concs. del cód. proc.; CC0203 LP 124927 RSI-88-19 I 16/4/2019, ‘Quatrin Mariana Edit y otro/a c/ Desarrollos Inmobiliarios S.A. y otros s/ Cumplimiento de Contratos’, en Juba sumario B357114).
    En la especie se trata de una acción autónoma de nulidad de la cosa juzgada írrita, que para la accionante anida en la sentencia definitiva emitida en la causa ‘Sucesores de Vila, Carlos Miguel y otra c/ Torres, Pablo y otros s/ prescripción adquisitiva bicenal del dominio de inmuebles’, cuya posible eficacia futura, precisaría de la cautelar que se solicita u otra sucedánea (arts 195 y 230 del cód. proc.).
    A tenor de la demanda, esa nulidad descansa, en general, en los graves déficit de desempeño que Gómez reprocha al abogado que la asistiera quien, al representar intereses contrapuestos, vulneró manifiestamente su derecho de defensa en juicio. Favoreciendo a uno de sus representados en desmedro del otro (escrito del 3/9/2024, II, IV y V).
    Algo se dijo también, de la intención de Yolanda Lencinas de usucapir los dos inmuebles: uno ocupado por los sucesores de Carlos Vilas y el otro por la actora, perteneciente a los sucesores de Francisco Vilas (v. escrito del 3/9/2024, II.2, párrafo doce; v. copia digitalizada de la carta documento del 4/6/2024, remitida a aquella por la accionante, que agregó al archivo del 3/9/2024).
    Claro, no hay actualmente prueba directa de tales comportamientos. Quizás por ahora tampoco indicios inequívocos que califiquen como probanzas genuinas, por más que indirectas. Pero pueden colectarse algunos datos que, con arreglo a las normas generales de la experiencia acerca de lo que suele suceder según el curso ordinario de las cosas, sirven en el marco provisional propio del despacho cautelar, para acreditar -prima facie-, que el derecho a resguardar es verosímil (Devis Echandía, Hernando, ‘Compendio de la prueba judicial’, Rubinzal-Culzoni, 1084, t. II, págs. 301 y 302; art. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
    Para comenzar, puede observarse que la usucapión fue promovida el 2/11/2010, por Carlos Miguel Vila, -patrocinado originariamente por el abogado Omar Pedro Saldaño y luego por el letrado Gabriel Luis Martín, sin sustituirlo-, alegando ser poseedor por más de veinte años del inmueble ubicado en la calle Zanni 983 de Pehuajó, identificado catastralmente como Circ. I, Secc. B, Mza. 109, parc. 14a, partida inmobiliaria 4815 (v. relato de la sentencia del 30/3/2023, en la causa mencionada, visible en la Mev; v. fs. 13/18vta. y 124, de la causa papel).
    Luego, en un momento del trámite, el 28/6/2016, después de fallecido el actor y presentados sus herederos, -Pamela Adriana de los Ángeles Vila, hija, y Yolanda Lencina, cónyuge-, el juez advirtió que según el plano de mensura 80-000002 del año 2009 -tramitado bajo el número 10508-2008-, agregado a la causa, junto a Carlos Miguel Vila aparecía Francisco Vila, lo cual le hizo entender que también pretendería prescribir el inmueble objeto de la litis, por lo cual tratándose de un litisconsorcio activo necesario, a efectos de evitar nulidades dispuso que se lo citara, no estando nombrado en la demanda (fs. 10, 13/18/vta. de la causa papel, 102/vta., 110/111, 139/141 de la causa papel).
    Encontrándose éste fallecido desde el 15/10/2009, se presentaron como herederos declarados sus hijos, Karina Elizabeth, Guillermo Darío, Diego Fernando, Federico Gastón Vila y la cónyuge supérstite Zulema Raquel Gómez, demandante en autos, patrocinados por el abogado Gabriel L. Martín (fs. 130, de la causa papel). Y pidieron ser tenidos por parte, a fin de proseguir el curso del juicio, mas sin ensayar ninguna postura en punto a la pretensión de la parte actora, ni ofrecer prueba, ni acaso adherirse a la demanda; según destacó el juez en su fallo.
    Pues bien, respecto del plano de mensura, se sabe que es un documento necesario para el juicio de usucapión, producido especialmente a tal efecto (art. 679.3 del cód. proc.; art. 24.a de la ley 14.159).. Y por eso mismo, deja ver una cierta inconsistencia que Francisco Vila hubiera encargado junto a Carlos Vila su confección para usucapir la finca -para el 2008- y luego éste se presentara solo -el 2/11/2010-, ya fallecido Francisco el 15/10/2009, sin decir nada al respecto. Al grado que el juez, como se evocara, mandó de oficio a integrar la litis, en la creencia de encontrarse ante un supuesto de acumulación subjetiva de pretensiones, que, en su caso, podía impedirle pronunciarse útilmente (art. 89 del cód. proc.).
    En cuanto a que los sucesores universales de Francisco Vila fueron asistidos en el juicio de usucapión de la finca, por el mismo abogado de la parte que la había promovido para sí, es un dato que cobra relevancia, ante una sentencia que hizo lugar ‘a la demanda ‘instaurada por los sucesores de Carlos Miguel Vila’, ´declarando adquirido en favor de su cónyuge supérstite Yolanda Lencinas el dominio por usucapión del inmueble ubicado en calle Zanni 983 de la ciudad de Pehuajó’, rechazando en cambio ‘la demanda con relación a los sucesores de Francisco Vila’, dejando de tal suerte insinuado, en alguna medida, intereses encontrados. La ganancia de uno, era igual a la pérdida del otro.
    Desde luego que para la contraparte, aquella actitud pasiva de los herederos de Francisco Vila al tomar intervención en el pleito, e incluso consentir el fallo adverso, pudo deberse a que nada tenían para decir o acreditar. De Gómez, dijeron que siempre supo que la vivienda no era de ella. Que sólo ocuparon y ocupan el inmueble, con el favor de la familia de Carlos Vila (v. escrito del 7/10/2024, pág. 2, 2 y último párrafo, pág. 3, primer párrafo).
    Con todo, esa respuesta no calma un interrogante, cuando se repara en la peculiaridad que tuvo la intervención de aquella en la usucapión, como se viera, y el caríz de la documentación con que contaba, acompañada en este juicio pero no en la usucapión. Desacreditada por los adversarios, pero no francamente atacada en su autenticidad (art. 354.1 del cód. proc.; v. escrito del 7/10/2024, pág. 3, 2 y último párrafo, pág. 4, primer párrafo).
    Se trata de la copia digital de una escritura de poder especial irrevocable, otorgado el 23/8/1990, por Martola Margarita Torres de Grosso y Sixta Ramora Torres de Ramilo en favor de Pedro Cosme Cuculiche y Gladys Rita Vila de Vázquez, para que en nombre y representación de aquellas, firmaran la escritura traslativa de dominio en favor de Francisco Vila y Carlos Rodrigo Vila, del inmueble que identifican, cuyo precio de venta declaran haber percibido, otorgando la posesión.
    En consonancia con ese mandato, de la copia digitalizada de otra escritura otorgada en la misma fecha, se desprende la prootocolización de un boleto de compraventa, de cuyos términos resulta que Sixta Ramona Torres y Gorosito y Martola Margarita Torres y Gorosito, venden a Carlos Rodrigo Vila y Francisco Vila, un inmueble cuya nomenclatura catastral es coincidente con la de aquel identificado en el poder irrevocable –salvo que difiere en número de partida- , y con la del inmueble objeto del juicio de usucapión; figurando pagado el precio de venta y entregada la posesión, en lo que ahora interesa (v. archivo del 3/9/2024).
    Para los demandados, la documentación está perimida, prescripta y tanto las personas a favor de quienes debía inscribirse el bien, como igualmente los apoderados, fallecidos. De imposible cumplimiento, motivo por el cual, -dicen- es que se impulsó una acción de prescripción adquisitiva; sino se hubiera accionado, un juicio de escrituración (v. escrito del 7/10/2024, página cuatro, primer párrafo).
    Sin embargo, no es su eficacia lo que se aprecia en esta oportunidad, sino el síntoma de que apareciera allí Francisco Vila, como adquirente de la finca, a la par de Carlos Rodrigo Vila, como luego en aquel plano del 2009 junto a Carlos Miguel Vila, quedando el dato, ajeno al juicio principal, donde el objetivo mediato de la pretensión, fue obtener el dominio exclusivo del inmueble.
    No puede indagarse mucho más en este asunto, porque se está en las fases iniciales del proceso.
    Aun así, tratándose del recaudo de verosimilitud que debe abastecerse para la procedencia de la medida cautelar solicitada, reuniendo los signos detectados se presenta al menos raro, que la existencia de Francisco Vila haya sido descubierta por el juez, al figurar su nombre en el plano de mensura; que los sucesores universales de Francisco Vila, quienes tomaron intervención en la causa respondiendo a la citación judicial y asistidos por el mismo abogado, lo hicieran pidiendo ser tenidos por parte de un juicio de usucapión, sin adherir a la demanda, ni acompañar la prueba documental recién vista; que Carlos Miguel Vila, al demandar la adquisición de la totalidad del inmueble, no mencionara aquella compra por boleto donde aparecía Francisco como uno de los adquirentes; que a pesar de haber intervenido y ser tenida por parte, Gómez no apelara de un fallo adverso, emitido el 30/3/2023, colocándose en una situación difícil como ocupante de una parte del inmueble, que derivó en el pedido de desalojo del 30/6/2024.
    Nada de lo examinado da certeza sobre la acción que promueve la actora. El tiempo de las certidumbres vendrá con la sentencia de mérito. Pero hay como para formarse una idea razonada acerca de que, quizás algo pasó en ese juicio donde la actora terminó perjudicada, en las circunstancias que se han tratado.
    Y con eso es suficiente, de momento, para inclinar la balanza en favor de la verosilimitud. Mas allá de lo que pueda resultar al final del proceso.
    Sobre todo, cuando el peligro en la demora, está doblemente justificado: primero porque durante el lapso, seguramente no escaso, de tramitación de esta causa, los derechos que resulten puedan tornarse inefectivos; segundo porque la carta documento que se acompaña con la demanda, en donde Lencina intima a Gómez a desalojar en cuarenta y ocho horas el departamento en que vive y que aquella reclama con sustento en la sentencia impugnada, acentúa su inminencia.
    Lo cual permite aplicar la teoría de los vasos comunicantes, en física y química conocida como ley Pascal; que demuestra como al verterse un líquido homogéneo en un recipiente conectado con otros, aquel que recibe mayor volumen genera un flujo hacia el de menor cota, hasta que los niveles son igualados. Principio que, proyectado al ámbito de las medidas cautelares, significa que los presupuestos que las condicionan no deben evaluarse de manera independiente, sino de modo tal que la fortaleza o consistencia de uno de ellos, pueda drenar en favor del más lábil, adquiriendo ambos un grado de convicción similar (Peyrano, Jorge W, Herramientas procesales’, Nova Tesis, 2013, págs. 259).
    En este caso, una dosis significativa de peligro en la demora, permite aceptar una verosilimitud, quizás más frágil (v. causa 93803, S 17/10/2023, ‘Fumigaciones Ruiz Hnos. S.H. c/ Agropecuaria Millagro S.A. s/medidas precautorias’ (art. 232 del CPCC)’.
    En suma, ponderando los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad, debe hacerse lugar a lo peticionado y decretar una medida de no innovar sobre el inmueble individualizado, de modo de impedir cualquier alteración que de alguna manera afecte la parte ocupada por la beneficiaria de la medida, haga de cumplimiento imposible la sentencia a dictarse o ilusorio el derecho que ella le reconozca, por el plazo de un año, que podrá ser prorrogado, y bajo caución juratoria -en tanto acredite la solicitud del beneficio de litigar sin gastos-, sin perjuicio de responder frente a un eventual exceso en la obtención de la cautela (Peyrano, Jorge W, op. cit. pág. 257; CC0202 LP 127407 RSD 138/20 S 4/9/2020, ‘Cohen Hugo Arnaldo c/ Intrusos Y/U Ocupantes s/ Acciones Posesorias (Digital)’; arts. 10, 1711 y 1713 del CCyC; arts.,195, 200.2, 202, 204, 208 y 230 del cód. proc.).
    Por ello la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 27/12/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución del 18/12/2024, dejando establecido que se hace lugar a lo peticionado y se decreta una medida de no innovar sobre el inmueble individualizado, de modo de impedir cualquier alteración que de alguna manera afecte la parte ocupada por la beneficiaria de la medida, haga de cumplimiento imposible la sentencia a dictarse o ilusorio el derecho que ella le reconozca, por el plazo de un año, que podrá ser prorrogado, y bajo caución juratoria -en tanto acredite la solicitud del beneficio de litigar sin gastos-, sin perjuicio de responder frente a un eventual exceso en la obtención de la cautela; sin costas por tratarse de una cuestión entre la apelante y el juzgado (arg. art. 68 seguno párrafo cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/03/2025 11:18:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/03/2025 11:44:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/03/2025 12:18:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7@èmH#k8$=Š
    233200774003752404
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/03/2025 12:19:35 hs. bajo el número RR-221-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “TODO CAMION S.A. C/ ORREGO, RENATO OSCAR S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
    Expte.: -95370-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del 19/2/2025 contra la resolución del 12/2/2025.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 3/2/2025 la parte actora inició juicio ejecutivo y solicitó se decrete inhibición general de bienes del demandado (v. punto V.- del escrito de demanda).
    En primera instancia se hizo saber que, previo a proveer lo solicitado, se debía acreditar el pago del impuesto de sello, bono ley 8480 y tasa justicia con su respectiva contribución (v. prov. del 12/2/2025).
    Ello motivó la interposición de los recursos de revocatoria y apelación subsidiaria el 19/2/2025; éste último en condiciones de ser resuelto ahora por haberse rechazado el primero con fecha 28/2/2025.
    Se advierte de la fundamentación esgrimida por la actora que la orden de abonar la tasa de justicia le causaría agravio irreparable.
    Es que -según dice- dicha exigencia, como condición previa a dar curso al reclamo, obstaculiza y coarta radicalmente un derecho humano y fundamental como es el acceso a la justicia, que Estado debería procurar de manera efectiva y real. Y ello implica cercenar a la parte actora el derecho de obtener el dictado de medidas cautelares, en perjuicio de su acreencia (v. escrito del 19/2/2025).
    Y asiste razón a la apelante, ya que, por más que en los juicios ejecutivos la parte actora deba hacer efectiva la tasa de justicia al iniciar el juicio; está determinado legalmente que de haberse establecido un plazo para el pago de la tasa de justicia, y transcurridos cinco días sin que se hubiere efectuado, la infracción debe notificarse a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires o al organismo que ésta determine, pero el juicio continuará su curso, debiéndose formar incidente por separado (arts. 338 y 340 Código Fiscal, ley 10.397).
    En ese sentido, supeditar el trámite del juicio y del tratamiento de la medida cautelar solicitada al pago de la tasa de justicia implica una obstrucción del derecho de acceso efectivo a la justicia (arg. arts. 195 cód. proc., 15 Const. Prov. y 8.1 CIDH).
    Máxime si se tiene en cuenta que no se deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos, y cualquier medida que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado artículo 8.1 de la Convención (cfrme. doctrina Fallo “Cantos” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de 28/11/2002, (Fondo, Reparaciones y Costas).
    Por lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación subsidiaria del 19/2/2025 contra la resolución del 12/2/2025, debiendo el juez dar trámite a la cautelar solicitada y al proceso (art. 340 Cód. Fiscal).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/03/2025 11:17:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/03/2025 11:35:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/03/2025 12:16:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ÀèmH#kXbKŠ
    249500774003755666
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/03/2025 12:16:52 hs. bajo el número RR-220-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
    _____________________________________________________________
    Autos: “ARBIA, STELLA MARIS S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -95263-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la excusación del 20/12/2024 y las resoluciones del 23/12/2024 y 30/12/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. Se excusa de intervenir en la presente causa la titular del Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini por entenderse comprendida en la causal del artículo 17 inc. 1 del cód. proc., en virtud de que el progenitor de sus hijos menores de edad es heredero declarado en estas actuaciones, remite la causa al Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló por ser el juzgado más próximo, conforme lo dispuesto en el AC. 2027, t.o. según AC. 3708 punto 28 de la SCBA (v. resolución del 20/12/2024).
    A su turno, el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló no acepta la radicación con fundamento en que, según surgiría de la web, sería el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas el juzgado más próximo a la localidad de Pellegrini, decidiendo su remisión a aquél organismo (v. resolución del 23/12/2024).
    Por último, radicada la causa por ante el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas, argumentó que el sistema para determinar en estos casos el juez que debe intervenir, se encuentra previsto en la Acordada vigente N° 2027 (texto según Ac. 3709, y Anexo que forma parte de la misma), que determina el orden aplicable y, según el cual el primer reemplazo del Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini, es el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló, resultando el Juzgado de Tres Lomas el segundo reemplazo; y por ello no acepta la radicación de la causa, entendiendo que le corresponde entender al Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló (v. resolución del 30/12/2024).
    2. Para dirimir la contienda, es de destacarse que el artículo 28 del AC 2027, texto según AC 3709 establece en qué organismo tramitarán las causas en casos de recusación con causa o excusación -art. 72 apartado I de la ley 5827-; y la designación de reemplazos en los casos de vacancia, impedimento, o ausencia del juez titular del juzgado de paz -art. 72 apartado II de la ley 5827- (https://digesto.scba.gov.ar/Norma.aspx?idFall
    o=318).
    En el primero de los casos, es decir, excusación o recusación, tramitará ante el juzgado de paz más próximo dentro del mismo departamento judicial del juzgado inicial, es decir, el que siga en distancia (art. 28, punto 1- del AC 2027, t.o. según AC 3709 SCBA).
    En casos de vacancia, impedimento o ausencia del juez titular de un juzgado de paz, se designarán como reemplazantes los titulares según el orden indicado en el Anexo que forma parte del Acuerdo (art. 28, punto 2- del AC 2027, t.o. según AC 3709 SCBA).
    3. En este caso, al tratarse de excusación de la jueza que previno, el juzgado que debe intervenir en el conocimiento de la causa es el más próximo dentro del departamento judicial; y según surge de la aplicación de Google, Google Maps la distancia entre Pellegrini y Salliqueló es de 74.4 kms. y entre Pellegrini y Tres Lomas es de 40.7 kms. (v. https://www.google.com/maps/).
    Por lo tanto, sin que se hayan discutido los argumentos esgrimidos por la titular del Juzgado de Paz de Pellegrini para excusarse, dilucidada la cuestión planteada, la causa debe radicarse en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas para continuar en el entendimiento de esta causa (arg. arts. 28, punto 1- del AC 2027, t.o. según AC 3709 SCBA; 13 y 30 cód. proc.).
    Por ello, sin que se hayan la Cámara RESUELVE:
    Radicar la causa en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas para continuar en el entendimiento de esta causa.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini y del Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/03/2025 11:17:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/03/2025 11:34:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/03/2025 12:13:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    238200774003752381
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/03/2025 12:14:08 hs. bajo el número RR-219-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “F., F. M. C/ M., Y. M. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -94024-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “F., F. M. C/ M., Y. M. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -94024-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/3/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 14/6/2023 contra la sentencia del 7/6/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 7/6/2023 la instancia de origen -en cuanto aquí resulta pertinente- resolvió: “1.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por FMF contra YMM y otorgar el CUIDADO PERSONAL de su hijo GBF, COMPARTIDO E INDISTINTO, con residencia del niño con su padre. No expedirme respecto de ZLF, por cuanto la joven ya ha alcanzado la mayoría de edad. 2.- Establecer a favor de YMM un AMPLIO RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN con su hijo. Atento la edad del niño y la situación de hecho actual, G. y su madre podrán coordinar días y horarios de comunicación sin limitaciones…” (remisión al decisorio recurrido).
    Y, para así decidir, ponderó -a la luz del prisma protectorio vigente en materia de niñez- que:
    (a) los informes socio-ambientales realizados en el domicilio del actor por la Trabajadora Social del Equipo Interdisciplinario del Juzgado, en los que se consignó al niño de autos como extrovertido, expresivo, predispuesto a la participación y en buen estado de salud física; en cuyo marco refirió que le agrada vivir con su progenitor y que, durante los fines de semana, se traslada a la zona rural donde reside su progenitora. De otra parte, también se memoró la narrativa aportada por padre e hijo en función de la rutina diaria y la distribución de las tareas domésticas a la que han arribado. Ello, en tanto -conforme lo reseñado por la judicatura- no fue posible practicar dicho estudio en el domicilio de la demandada, pese a los sucesivos intentos desplegados.
    (b) la audiencia de escucha celebrada el 13/7/2021 en presencia del Equipo Técnico, en la cual el niño y su hermana refirieron -en cuanto atañe al tratamiento del presente y en idéntico sentido- que éste vive toda la semana con su papá y los fines de semana se traslada al campo para visitar a su madre.
    (c) las pericias practicadas por la perito psicóloga del mentado Equipo, agregadas el 9/9/2021, a resultas de las cuales se concluyó que el grupo familiar de autos está escindido en sub-sistemas (por un lado, padre e hijo y, por el otro, madre e hija) y que dicha polaridad también se refleja entre los hermanos a consecuencia de la conflictividad conyugal no resuelta volcada en aquéllos; de la que surge naturalización y sobre-adaptación a sucesos alarmantes dados -por caso- en contexto de consumo de alcohol por parte del actor, a más de la ausencia de exteriorizada por la demandada, lo que los ha colocado en escenarios de desprotección y desamparo. En ese trance, la memoró lo apuntado por la perito en punto a que “los rasgos de rigidez y psicopáticos ya señalados en F. (actor), junto a la vulnerabilidad de la estructura de M. (demandada), conllevan dificultades en el ejercicio de la co-parentalidad conjunta de Z. y G., por ello es sumamente necesario que ambos cuenten con un espacio terapéutico, F. sobre todo para trabajar su consumo problemático y Y. para trabajar su naturalización a determinados hechos donde termina exponiéndose ella misma y a sus hijos”.
    (d) la audiencia celebrada el 6/9/2022, en la cual las partes solicitaron que se arbitrara nueva audiencia de escucha para sus hijos; siendo del caso insistir en que la hija en común no forma parte de las presentes a tenor de la mayoría de edad adquirida.
    (e) el informe de evolución psicoterapéutica del niño, agregado el 22/12/2022 y emitido por su psicólogo tratante; en diálogo con el informe educativo agregado el 14/2/2023.
    (f) el dictamen del asesor interviniente del 16/3/2023, en el que sugiere que el decisorio a dictar tenga presente la voluntad de su representado expresada en audiencia de escucha (remisión a los considerandos de la pieza citada).
    2. Ello motivó la apelación de la progenitora demandada, quien -en muy somera síntesis- abogó por la revocación del fallo foral; para lo que recurrió a la conceptualización brindada por la SCBA en torno a la voz “interés superior del niño” y enfatizó en que la judicatura realizó una valoración equívoca de las probanzas producidas que termina por vulnerar los derechos de G., pese a sostener que pretende tutelarlos debidamente. Ello, por cuanto, según expresa, surge de las piezas reseñadas en el decisorio atacado la sobre-adaptación que presenta el niño al consumo problemático de su padre; en contrapunto con la presencia materna de las que se han hecho eco los informes también indicados, pese a que tales circunstancias -postula- no fueron contempladas por el órgano jurisdiccional. Si bien, al margen de la crítica aducida, la apelante se compromete a trabajar en un espacio psico-terapéutico los comportamientos propios que señalara la perito psicóloga como dañinos para sus hijos.
    Desde otro ángulo, focaliza en el excelente vínculo materno-filial que -conforme propone- puede extraerse de los elementos agregados a la causa y resalta la necesidad del niño de recuperar un entorno con hábitos sanos y libres de consumo, como lo sería el hogar que ella puede proveerle y que ofrece para la elaboración de un informe socio-ambiental. Pide, como corolario, se revoque el decisorio recurrido y se disponga el cuidado personal compartido e indistinto respecto del niño, con residencia principal en el hogar materno (v. expresión de agravios del 4/8/2023).
    3. De su lado, el actor bregó por el rechazo de la apelación promovida, en el entendimiento de que la sentencia atacada resulta ajustada a derecho. Ello, por cuanto -en cuanto atañe al niño GF- la judicatura ha preservado su centro de vida y se ha mostrado respetuosa de su deseo de continuar residiendo en el hogar paterno; al tiempo que, según propone, los gravámenes traídos por la accionada resultan infundados ante la carencia de apoyatura fáctica que así los refrende (v. contestación de agravios del 18/8/2023).
    4. A su turno, el asesor interviniente se pronunció por el rechazo del recurso en tratamiento; en tanto -puntualizó- el consumo problemático endilgado al actor no ha sido acreditado. A más de memorar que la acción entablada no pretende otra cosa distinta que dar un marco de legalidad a la convivencia paterno-filial que se viene dando desde hace más de cinco años; pretensión compartida por el niño de autos, conforme lo ha referido en audiencia de escucha (v. dictamen del 17/8/2023).
    5. Pues bien. Para principiar, se ha de evocar que -elevadas las actuaciones- este tribunal dispuso como medida para mejor proveer la realización de una nueva pericia psicológica para el grupo familiar; la que terminó por realizarse el 4/10/2024, al margen de la pericia practicada a la progenitora el 11/7/2024 (v. resolución del 8/11/2023 y dictámenes de fechas 11/7/2024 y 4/10/2024).
    Así las cosas, deviene útil tener presente que -respecto del actor- se concluyó: “…su discurso es escueto, vacío, presentando inconsistencias. No se observa correlato emocional de lo manifestado. Intenta dar una imagen favorable de sí. Escaso pensamiento autocrítico (…). Respecto a su salud, refiere no padecer enfermedades crónicas por las que deba tomar medicación. Dice no fumar y beber alcohol ocasionalmente los fines de semana. Expresa haber consumido drogas (cocaína) desde sus 20 años hasta que cumplió 40, habiendo dejado de consumir por su cuenta (sin realización de tratamiento terapéutico). No ha realizado consulta ni tratamiento psiquiátrico/psicológico (…). Formó pareja con la Sra. M., durante 12 años, fruto de la cual nacieron Z. (20 años) y G. Evita referirse y explayarse sobre los motivos que derivaron en la disolución del vínculo, proyectando la responsabilidad en terceros, mecanismo que utiliza para no implicarse en las situaciones que atraviesa. Tampoco se observa implicación subjetiva respecto a los presentes autos, con presencia de contradicciones discursivas (…). Del análisis de las recurrencias y convergencias de indicadores de las técnicas administradas es posible advertir que el entrevistado presenta signos de deterioro psicoorgánico, que podría corresponderse con el consumo problemático de sustancias. Se observa agresividad, dificultad para establecer adecuada distancia en las relaciones interpersonales, falta de límites claros. Desajuste emocional. Comportamiento evitativo, dificultades en el contacto con el medio” [v. acápite “F., F.” de la pieza pericial citada].
    Entretanto, con relación a la demandada, se apuntó -en primer término- que “el modo de individual de vinculación de YMM en el seno del grupo familiar se encuentra centrado en su perspectiva subjetiva de preocupación respecto del vínculo de convivencia de su hijo JBF con su padre FMF. Esta perspectiva atribuye la existencia de un estado de anomia en tal convivencia, donde no habría un adecuado ejercicio de limites desde el padre hacia el niño, condición que espera establecer en una futura reanudación de la convivencia de la entrevistada con su hijo. Específicamente, tal estado de falta de controles tendría desde tal perspectiva, consecuencias en tres áreas de la vida cotidiana de su hijo: el aseo, la alimentación, la participación terapéutica. En el primer aspecto considera que su hijo no se encuentra adecuadamente aseado, tanto desde el punto de vista corporal como de sus ropas. En cuanto a la alimentación de su hijo, considera que tales controles ausentes han posibilitado un estado de obesidad que observa en el menor, dado que se alimentaria sin ninguna clase de orden en la panadería de su padre. Respecto de la participación terapéutica, su perspectiva se asienta sobre la idea de que su hijo desea concurrir a las sesiones, pero que la regularidad en las mismas sólo se produce ante la insistencia de ella, dado que el padre no colaboraría en alentar tal participación. Por otra parte, presenta un estado de sospecha respecto de una posible manipulación paterna a la opción ejercida por su hijo respecto de la convivencia. Eso dado que presentaría un estado de indefinición al respecto en los momentos en que se encuentra en presencia de ella, como de opción por la convivencia paterna cuando en presencia de este se encuentra. Estas perspectivas, si bien guardan un valor lógico, y deben ser complementadas por las observaciones en el modo de dinámica familiar ejercido por los otros participantes del grupo familiar, al momento, y sin estos elementos de valor fundamental, se muestran con escaso rango de verosimilitud dado que no se observa angustia en su emisión, y no se descarta la participación de factores vinculados con la separación de la pareja parental” (v. dictamen pericial parcial del 11/7/2024 que reseña la entrevista a la que sólo ella asistió, si bien también se hallaban citados el niño y su progenitor).
    Mientras que, con posterioridad, en ocasión de un segundo encuentro, se amplió: “…su discurso se acompaña de elementos de tinte emocional que se corresponden a lo expresado, resultando espontáneo (…). Respecto a su salud, refiere no padecer enfermedades crónicas ni tomar medicación. Expresa no fumar, ni consumir drogas, expresando beber alcohol moderadamente en alguna reunión social. No ha realizado, ni realiza, consulta ni tratamiento psiquiátrico o psicológico. Respecto a la relación sostenida con el Sr. F., refiere haber sido ella quien tomo la decisión de separarse, en el año 2017, tras varios intentos en los que el Sr. amenazaba con quitarse la vida, según expresa. En relación al cuidado de los hijos en común, Z. y G., refiere que no hubo conflictos entre ellos por cuestiones económicas o de la organización cotidiana, hasta el momento en que Z. se independiza, yéndose a vivir junto a su pareja a una propiedad que sería de la familia de la Sra. M., y el Sr. F. se niega, intentando vivir en dicho domicilio. Respecto a G., con angustia refiere que su intención es que su hijo viva y se desarrolle en un ambiente sano y seguro, reflexionando respecto a los cuidados que un niño necesita en relación a la salud, higiene, alimentación. Del análisis de las recurrencias y convergencias de indicadores intra e interts, es posible advertir que la Sra. M. presenta capacidad de adaptación al medio, de organización y planificación. Se observan dificultades en las relaciones afectivas. Desconfianza, necesidad de auto-protección frente al mundo exterior. Falta de defensas ante estímulos que pueden resultarle estresantes” [v. acápite “M., Y.” de la pieza pericial del 4/10/2024].
    Mientras que, en cuanto concierne al niño de autos, se señaló: “G., se presenta al espacio de entrevista con actitud activa, prestando colaboración. Se lo observa medianamente aseado y prolijo. Lúcido, orientado globalmente, sin alteraciones en la sensopercepción. Se lenguaje es fluido, conservando la idea directriz y asociación de ideas. Refiere actividades de la vida diaria, gustos e intereses, principalmente por los animales, así como afectos y personas significativas. Se observa cierto desgaste en relación a los motivos que originan la presente intervención, expresando el entrevistado que dicha situación le genera sentimientos de tristeza. Se observa ansiedad y movilización afectiva por la situación familiar. Sentimientos de inseguridad, de sentirse desvalorizado. Fragilidad, desesperanza. Sufrimiento emocional” (v. acápite “F., G.” de la pieza pericial citada).
    De consiguiente, la perito evaluadora concluyó: “En función de la evaluación realizada, es posible advertir que en el presente G., cohabita el domicilio paterno y comparte tiempo con su madre, los fines de semana. No obstante, impresiona que es la Sra. M. quien se ocupa de atender aspectos referidos al bienestar de su hijo, ejerciendo el cuidado parental de una manera más dirigida. Esto repercute negativamente en la relación con su hijo, dado que G. prefiere pasar mayor tiempo en casa de su padre, donde cuestiones referidas a la higiene, hábitos de cuidado y alimentación no tienen relevancia para el Sr. F. en la convivencia cotidiana. Se observa que las dificultades en la diada parental, arraigadas a los conceptos de crianza y ejercicio parental que cada adulto sostiene, inciden directamente en la salud y bienestar de G., quien presenta necesidades tanto afectivas como en el orden del cuidado de su salud integral. Por lo antes expuesto es que se considera necesario que G. cuente con un espacio psicoterapeútico, como así también sus padres, dado que se observa que las dificultades presentadas en los mismos respecto al ejercicio parental repercuten en G. de modo iatrogénico, afectando su salud y estado emocional” (v. ap. “Consideraciones” de la pieza pericial citada).
    Sentado lo anterior, es del caso tener presente que emerge de los extractos transcriptos un correlato apreciable con los gravámenes formulados por la apelante para repeler el decisorio de grado. Pues no pasa desapercibido a este estudio los indicadores de riesgo que la dinámica familiar actual vislumbra para el desarrollo pleno del niño GBF; que -lejos de echar por tierra el hilo argumentativo aportado por la quejosa- refuerzan las nociones de sobre-adaptación del niño a escenarios disvaliosos para el estado de conservación bio-psico-emocional al que debe propenderse en el segmento vital en curso [args. arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.; en diálogo con art. 706 inc. c) del CCyC].
    Escenarios de lo que, por otra parte, ya habían sido motivo de alerta para la instancia de origen, quien recogió en la resolución recurrida el relato del pequeño en punto a haber presenciado una descompensación sufrida por su padre debido a la ingesta abusiva de alcohol; lo que la llevó a remarcar la mentada sobre-adaptación a panoramas de este tipo, pese a lo -a la postre- dispuesto (args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño -en adelante, CDN-; y 34.4 cód. proc.; en contrapunto con los considerandos y la parte dispositiva de la resolución en crisis).
    Al respecto, amerita notar que la primera oportunidad en la que el tópico surge en los actuados en contexto de informe socio-ambiental del 5/5/2021; en cuyo marco -consultado por el mentado consumo de alcohol- el actor apelado respondió que, para entonces, hacía tres meses que lo había abandonado, bebiendo -en su reemplazo- energizantes en algún asado o reunión social. A más de referir, tocante a cómo lo había dejado, que se lo impuso como con el consumo de estupefacientes, sin concurrir a ningún tratamiento con profesionales de la salud (v. informe citado).
    En ese trance, reflota la cuestión el propio niño en ocasión de audiencia de escucha al especificar que “su papá antes se desmayaba, se le bajaba la presión por tomar alcohol, esto le pasaba en cualquier momento del día. Pero ahora ya no toma tanto, solo speed. Cuenta que hace unos meses ya su papá no se desmaya, que esto le pasaba cuando tomaba alcohol. Que cuando pasaba esto trataba de despertarlo y esperaba a que se despierte, la primera vez se asustó pero después ya no” (v. acta de audiencia de escucha del 13/7/2021).
    Luego, se verifica que fue el propio actor quien detalló -desde su cosmovisión del asunto- el cuadro de situación que lo constriñe al expresar al Equipo Técnico del Juzgado que “desde los 18 a los 42 años consumió cocaína, logrando dejarla hace 8 años, reemplazándola con alcohol. “Hace 4 meses que deje el alcohol, tomaba a la mañana y a la noche, nunca fui alcohólico”. Expresa que tiene voluntad para dejar de consumir. Se le señala que existe la abstinencia física, no solo se trata de un acto de voluntad, reconociendo que le costó, que la pasó muy mal durante un año, logrando dejar la cocaína. “Nunca pedí ayuda, tengo fuerza de voluntad” “La droga te inhibe a todo, a sentimientos, a todo, te encierra” (v. dictamen pericial del 9/8/2021, que también recoge las vivencias relatadas por la recurrente en cuanto al historial de consumo de aquél y cómo ello incidió en la dinámica familiar).
    Panorama que llevó a concluir a la perito evaluadora a la necesidad urgente e impostergable de que, tantos los progenitores como el pequeño, contaran con un espacio psico-terapéutico: “…F., sobre todo para trabajar su consumo problemático y Y. para trabajar su naturalización a determinados hechos donde termina exponiéndose ella misma y a sus hijos”; lo que no fue dispuesto por la judicatura sino hasta el dictado de la sentencia apelada y que -según surge del dictamen pericial del 4/10/2024 practicado a instancias de este tribunal- no ha sido concretado, pues -como indicó allí la perito psicóloga- continúan verificándose signos compatibles con el consumo problemático de sustancias por parte del actor [v. párrafo final del dictamen citado y acápite 4 del apartado dispositivo del decisorio recurrido; en contrapunto con arg. art. 706 inc. c) del CCyC].
    Ante la secuencia descripta, entonces, cabe preguntarse -a modo genérico y preliminar- si el decisorio de grado rinde a los especiales estándares de fundamentación estatuidos en el artículo 3 del código fondal y -en específico- si la pieza en crisis se condice con el prisma protectorio de interés superior del niño que debe imbuir todo pronunciamiento jurisdiccional que verse sobre los derechos y garantías reconocidos para el desarrollo pleno de este colectivo especialmente vulnerable (arg. art. 34.4 cód. proc.; en diálogo con preámbulo y art. 3 de la CDN).
    Se entiende que ninguna de las aristas mencionadas se encuentra debidamente abastecida. Para lo que será prudente recordar que esta cámara ya ha expresado que se aprecia trascendental para causas como la que aquí se ventila, enlazar la búsqueda del mentado interés superior al concepto de predictibilidad; relación que -según aflora de un estudio asertivo de la Convención de los Derechos del Niño y normativa afín, abordaje al que este tribunal propende- demanda el análisis de las implicancias que puedan dimanar de la decisión que ahora se adopte respecto de GBF, para la concreción de un proyecto de vida satisfactorio en términos bio-psico-emocionales [v. esta cámara, sent. del 27/6/2024 en autos “M. C. S/ ABRIGO” (expte. 94383), registrada bajo el nro. RR-397-2024; con cita de arts. 3° de la CDN; y 2°, 3° y 706 inc. c) del CCyC].
    Ello, por cuanto -conforme también se sostuvo en esa oportunidad- no se debe soslayar que “ese interés está primero en el orden de jerarquía, es decir antes que el interés de los padres biológicos, antes del interés de los hermanos, antes del interés de los guardadores, antes del interés de los tutores, antes de todo otro interés… Y, no sólo es un interés superior en referencia a otros intereses en juego, sino que, además, se trata del mejor interés del NNyA” (remisión al precedente citado con cita de -asimismo- esta cámara, expte. 91387, sent. de fecha 15/2/2024, registrada bajo el número RR-47-2024, con mención de Fernández, Silvia Eugenia en “Tratado de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes”, Tomo I -págs. 33/62, Ed. Abeledo-Perrot, 2017).
    Por lo que, con base en lo anterior, no emerge del contraste entre la sentencia apelada y las entrevistas practicadas, que el acogimiento de la pretensión de cuidado personal indistinto con residencia en el domicilio del padre, vaya a contribuir a la materialización del interés superior del niño involucrado; sino que, por el contrario, el sostenimiento del estado de cosas devendría iatrogénica para aquél, en atención a las características observadas en su progenitor y la especial historia vital del pequeño que, si bien ha manifestado oportunamente el deseo de residir en forma principal en el domicilio de su padre, se ha visto afectado por la exposición a ambientes que no se condicen con el grado de contención y protección que necesita en esta especial etapa de su existencia (rever, con especial detenimiento, fragmento de la prueba pericial agregada el 4/10/2024, mediante el cual la perito psicóloga aborda la fragilidad emocional que atraviesa al niño).
    De tal suerte, en el ámbito de los agravios y al amparo de la directriz establecida por el artículo 651 del código fondal -en tanto los progenitores no han controvertido la pretensión de cuidado personal compartido indistinto, y se habilita a la judicatura a resolver oficiosamente lo que se estime mejor para el interés del menor-, en diálogo con las constancias y particularidades de la causa, el recurso ha de prosperar debiéndose mantener la sentencia en cuanto dispone el cuidado personal compartido indistinto del niño de la causa, pero revocándola en cuanto lo establece con residencia principal en el domicilio paterno y disponer, en consecuencia, la residencia principal de aquél en el hogar materno [args. arts. 3 de la CDN; 18 y 75 incs. 22 y 23 CN; 2°, 3°, 706 inc. c) y 1710 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4, 272 y 384 cód. proc.].
    En ese orden, corresponde remitir las actuaciones a la instancia de origen a los efectos de que arbitre las medidas pertinentes a los efectos de instrumentalizar los alcances de la decisión aquí adoptada. Ello, al tiempo de exhortar a la judicatura a que gestione las medidas de monitoreo pertinentes para -al tiempo de asegurar un amplio derecho de comunicación del pequeño con su padre- efectivizar los espacios psico-terapéuticos indicados para todo el grupo familiar en la sentencia dictada, en la medida en que tal parcela no fue motivo de agravio (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado arribado al tratar la cuestión que precede, corresponde mantener la sentencia en cuanto dispone el cuidado personal compartido indistinto del niño, pero revocándola en cuanto a la residencia principal en el domicilio paterno y disponer, en consecuencia, la residencia principal de aquél en el hogar materno [args. arts. 3 de la CDN; 18 y 75 incs. 22 y 23 CN; 2°, 3°, 706 inc. c) y 1710 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4, 272 y 384 cód. proc.].
    En ese orden, se procede a remitir las actuaciones a la instancia de origen a los efectos de que arbitre las medidas pertinentes a los efectos de instrumentalizar los alcances de la decisión aquí adoptada. Ello, al tiempo de exhortar a la judicatura a que gestione las medidas de monitoreo pertinentes para -al tiempo de asegurar un amplio derecho de comunicación del pequeño con su padre- efectivizar los espacios psico-terapéuticos indicados para todo el grupo familiar en la sentencia dictada, en la medida en que tal parcela no fue motivo de agravio (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Con costas de ambas instancias en el orden causado, como es usual en este tipo de procesos, en atención a la materia abordada y las particularidades de la causa (cfrme. esta cám., sent. del 5/12/2024, RR-971-2024, expte. 95010), y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 2° párr. cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Mantener la sentencia en cuanto dispone el cuidado personal compartido indistinto del niño, pero revocándola en cuanto a la residencia principal en el domicilio paterno y disponer, en consecuencia, la residencia principal de aquél en el hogar materno.
    En ese orden, se procede a remitir las actuaciones a la instancia de origen a los efectos de que arbitre las medidas pertinentes a los efectos de instrumentalizar los alcances de la decisión aquí adoptada. Ello, al tiempo de exhortar a la judicatura a que gestione las medidas de monitoreo pertinentes para -al tiempo de asegurar un amplio derecho de comunicación del pequeño con su padre- efectivizar los espacios psico-terapéuticos indicados para todo el grupo familiar en la sentencia dictada, en la medida en que tal parcela no fue motivo de agravio.
    Con costas de ambas instancias en el orden causado, como es usual en este tipo de procesos, en atención a la materia abordada y las particularidades de la causa, y diferimiento de la resolución sobre honorarios
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/03/2025 08:55:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2025 13:18:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2025 13:23:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8rèmH#jrupŠ
    248200774003748285
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 26/03/2025 13:24:47 hs. bajo el número RS-15-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “B., V. M. C/ L., S. S. MARCOS ROBERTO S/ CAMBIO DE NOMBRE”
    Expte.: -95368-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “B., V. M. C/ L., S. S. M. R. S/ CAMBIO DE NOMBRE” (expte. nro. -95368-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/3/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 23/12/24 contra la resolución regulatoria del 18/12/24?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En lo que aquí interesa, la resolución regulatoria del 18/12/24 fijó los honorarios de la abog. S., en la suma de 20 jus, los que fueron cuestionados por su beneficiaria mediante el escrito del 23/12/24 al considerar exigua esa retribución.
    Como primer punto cabe señalar que se ha omitido consignar las tareas profesionales llevadas a cabo, acarreando tal proceder la nulidad de la decisión en los términos de los arts. 15.c y 16 de la ley 14967 (art. 57 e la ley 14967). Pero como esta cámara no actúa por reenvío, puede, en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 cód. proc.; expte. 94633, reciente sentencia del 6/6/2024, RH-44-2024 ).
    De las constancias informáticas del sistema Augusta y hasta la sentencia del 11/11/24, surge que la abog. S., contabilizó las siguientes tareas: 9/8/23 -presenta demanda-; 11/9/23, 10/11/23, 11/11/23, 13/11/23, 14/11/23, 20/11/23 y 4/12/23 -confección de cédulas y oficios-; 5/10/23 -solicita se resuelva-; 15/11/23, 11/4/24, 24/4/24 -edicto-; 28/11/23 -presenta prueba testimonial-; 4/3/24 -solicita pronto despacho-; 18/6/24 -solicita se resuelva-; 31/7/24 -solicita se dicte sentencia- (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967; 384 del cód. proc.).
    Y tratándose de un cambio de nombre corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.s) de la ley citada), siempre en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
    Entonces, bajo ese contexto, considerando la labor desarrollada por la letrada, resulta proporcional y adecuado en relación a la tarea desempeñada fijar la suma 20 jus (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55 primer párrafo, segunda parte y concs. de la misma ley).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar la nulidad de la resolución del 18/12/24 y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abog. S., la suma de 20 jus.
    Desestimar el recurso del 23/12/24.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar la nulidad de la resolución del 18/12/24 y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abog. S., la suma de 20 jus.
    2. Desestimar el recurso del 23/12/24.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/03/2025 08:55:07 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2025 13:17:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2025 13:21:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7kèmH#jr@èŠ
    237500774003748232
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/03/2025 13:22:18 hs. bajo el número RR-218-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 26/03/2025 13:22:30 hs. bajo el número RH-36-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Autos: “C., M. N. C/ G., G. E. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte. -95049-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 5/8/24 contra la regulación de honorarios del 11/7/24.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios fijados por el juzgado con fecha 11/7/24 a favor de la Abogada del Niño fueron recurridos por la representante del Fisco de la Provincia, en tanto considera que los 22,5 jus fijados resultan elevados en relación a la tarea desempeñada y expone en ese acto los motivos de su agravio (v. escrito del 5/8/24; art. 57 de la ley 14967).
    Así, cabe revisar si en estas actuaciones aquella retribución de 22,5 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. S., en relación a la tarea desarrollada por la profesional detallada en la resolución apelada <arts. 15 y 16, 28.i de la ley 14.967>.
    Primeramente, y marco referencial regulatorio, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite sumario (v. providencia del 27/6/23) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Bajo ese marco normativo, valuando la tarea desarrollada por la letrada a partir de la aceptación del cargo del 25/10/23, reflejadas en el decisorio apelado (las que además no han sido cuestionadas por la apelante), así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, no resultan desproporcionados en relación a la labor efectivamente cumplida en el proceso resulta más adecuado fijar una retribución de 20 jus, y en relación a la retribución de los demás letrados ( art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 5/8/24 y fijar los honorarios de la Abogada del Niño, abog. S.,, en la suma de 20 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/03/2025 08:54:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2025 13:16:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2025 13:20:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7PèmH#jr5UŠ
    234800774003748221
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/03/2025 13:20:30 hs. bajo el número RR-217-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 26/03/2025 13:20:53 hs. bajo el número RH-35-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “R., D. R. C/ A., R. I. l S/ Acciones De Impugnación De Filiación”
    Expte. -95374-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 17/3/25 y 19/3/25 contra la resolución del 13/3/25.
    CONSIDERANDO.
    La resolución del 13/3/25 consignó las tareas llevadas a cabo por la abog. del Niño B., y le fijó una retribución de 10 jus.
    Ello motivó el recurso del 17/3/25 por parte de la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, abogada S.,, quien los cuestiona por elevados, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (v. escrito del 17/3/25; art. 57 de la ley 14967). Dentro de sus argumentos considera que los honorarios deben ser reducidos, sin que ello implique desmerecer la tarea de la profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad, como para que se justiprecien sus emolumentos en una suma equivalente a 10 jus (arts. 57 de la ley 14967, v. escrito citado).
    Por su parte, la letrada B., también cuestiona la resolución del 13/3/25, y aduce que los honorarios regulados resultan por demás de exiguos en relación a la tarea por ella llevada a cabo; además hace saber que el juzgado omitió consignar, a los efectos regulatorios, los trámites del 7/8/24, 28/10/24, 25/11/24 y 11/2/25 (v. escrito del 19/3/25;art. 57 de la ley cit.).
    Ahora bien; con evaluación de la actuación de la letrada para la cual fue requerida su intervención, y las labores consignadas tanto por el juzgado como por la propia interesada, a las que se debe adicionar la asistencia a la audiencia del 21/10/22, a la vez que se tiene en cuenta que la ley arancelaria en su art. 9.I.1.f. fija un mínimo de 80 jus, por todo el proceso y el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de ese contexto, resulta más adecuado y proporcional fijar una retribución de 20 jus en relación a la labor cumplida por la letrada B., y al letrado que inició y llevó adelante el proceso (arts. 15, 16, 22 y concs. de la ley 14.967; 1222 del CCy C.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 17/3/25.
    Estimar el recurso del 19/3/25 y fijar los honorarios de la abog. B., en la suma de 20 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/03/2025 08:53:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2025 13:15:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2025 13:18:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8eèmH#jrkcŠ
    246900774003748275
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/03/2025 13:19:03 hs. bajo el número RR-216-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 26/03/2025 13:19:14 hs. bajo el número RH-34-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “R., L. V. C/ B., C. D. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
    Expte.: -95280-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de la parte demandada del 7/11/2024 contra el punto 2 de la resolución del 5/11/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Sólo se discute aquí, quién debe cargar con las costas del presente proceso de alimentos, toda vez que en la homologación del acuerdo celebrado entre las partes, fueron impuestas a cargo del alimentante (v. pto. II de la resolución homologatoria del 5/11/2024).
    2. En el juicio de alimentos es regla que cargue el alimentante con las costas para no ver mermada la cuota, decidiendo lo contrario se desvirtuaría la esencia de la prestación, al gravarse cuotas cuya percepción se presume como una necesidad de subsistencia (art. 539 del CCyC).
    En este punto esta Cámara ha dicho reiteradamente que en materia de alimentos, el principio es que las costas deben ser soportadas por el alimentante, aun en caso de acuerdo homologado, a fin de no ver indirectamente mermada con las costas el monto de la cuota (esta cámara sent. del 20/2/2024 Autos: “S., V. G. C/ S., L. L. S/HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO”, expte.: 94248; RR-61-2024, entre otros).
    Y no se advierte que el caso justifique una excepción, ya que todo lo expuesto en el memorial al respecto hace hincapié en la situación económica en que se vería inmersa la parte demandada y su imposibilidad de afrontar el pago de las costas, aspecto que, en todo caso, será materia de decisión en el expediente sobre beneficio de litigar sin gastos que se ha promovido (art. 78 y concs. cód. proc.).
    Llanamente dicho, si no se discute que la carga de las costas esté a su cargo por el principio de no afectación de integridad de la cuota, que luego deba efectivamente afrontarlas será decidido en aquel expediente en ocasión de resolver si se otorga o no el beneficio de pobreza (v. esta cám. sent. del 23/12/2024, expte 95121, RR-1048-2024).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación de la parte demandada del 7/11/2024 contra el punto 2 de la resolución del 5/11/2024; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/03/2025 08:36:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/03/2025 13:39:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2025 10:16:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8kèmH#jmq}Š
    247500774003747781
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/03/2025 10:17:08 hs. bajo el número RR-214-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “RIOS, HECTOR OSCAR Y OTRO S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -95275-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “RIOS, HECTOR OSCAR Y OTRO S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -95275-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/3/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 11/11/2024 contra la resolución del 7/11/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Atento el último domicilio de los causantes, sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la jueza de paz, se declara incompetente (res. apelada del 7/11/2024).
    Contra lo decidido se alzaron los herederos presentados, con un recurso de apelación. A modo de síntesis, puede decirse, que se agravian al expresar que la magistrada no tuvo en cuenta al resolver, que todos los llamados a la sucesión consintieron en prorrogar la competencia; que ello no impediría ni violaría el derecho de otras personas que quieran hacer valer sus derechos, en tanto se podría ordenar la publicación de edictos también en un diario de Capital Federal; y que debe prevalecer para resolver, la autonomía de la voluntad y la utilidad del servicio de justicia; agregaron que muchos familiares de los causantes, son de la ciudad de Henderson, incluso la causante Sánchez era oriunda de esa ciudad.
    No está controvertido que el último domicilio de los causantes fue en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y ese dato, determina la competencia del juez que habrá de intervenir en la tramitación de sus procesos sucesorio.
    El argumento basal para denegar la prórroga de la jurisdicción, se centró en la imposibilidad de prorrogar la jurisdicción por fuera de los límites de la provincia de Buenos Aires, aún cuando existiera para ello, conformidad de todos los herederos.
    Para que pudiera pensarse otra solución a la dada por la magistrada de grado, se requeriría además de la conformidad de todos los herederos, que la prórroga pedida, sea de utilidad respecto de la liquidación del acervo hereditario y que se resguarden los derechos de los acreedores.
    Tal así, que en algunos casos particulares, se ha habilitado siempre que los herederos sean mayores y capaces y estén contestes en la prórroga; que la ubicación del acervo hereditario permita suponer que es más económico y funcional inscribir en la provincia donde se encuentran los bienes, y que la modificación de la jurisdicción no impida o dificulte a los acreedores hacer valer sus derechos (ver sentencia Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial La Plata, Sala III, causa nro. 131647, “Sansosti Nélida Blanca s/Sucesión ab intestato”, RR 169-2022, 17/5/2022).
    Más, nada hace suponer en el sub lite, que el acervo hereditario esté en la provincia de Buenos Aires, por el contrario, se ha denunciado como integrante del mismo, un inmueble ubicado en CABA, sito en la calle Concordia 5050, domicilio último de los causantes (ver apartado 3 escrito inicial, y certificados de defunción adjuntos al mismo).
    Por otra parte, los herederos presentados han denunciado domicilios reales en los partidos de San Miguel y de San Martín, aunque pretenden que el proceso sucesorio tramite en la ciudad de Henderson (ver cartas poder y escrito inicial).
    Con lo cual, no queda más, que confirmar la decisión adoptada en la instancia de origen.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En la medida en que no se admite la prórroga de la jurisdicción por fuera de la Provincia de Buenos Aires, presta acuerdo a la solución propuesta (arg. art. 266 cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 7/11/2024.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 7/11/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/03/2025 08:35:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/03/2025 13:36:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2025 10:15:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    244900774003747761
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/03/2025 10:15:53 hs. bajo el número RR-213-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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