• Fecha del Acuerdo: 7/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
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    Autos: “MARTINEZ ANIBAL FERNANDO S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -90713-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 11/4/24 contra las regulaciones de honorarios del 21/3/24 y 22/3/24, discriminados en la resolución regulatoria del 15/8/24.
    CONSIDERANDO.
    La heredera María Leonor Martínez cuestiona la resolución regulatoria que retribuyó la tarea profesional del abog. Zambianchi mediante el recurso del 11/4/24, exponiendo en el mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    En lo que aquí interesa, sostiene que, los honorarios a su cargo, debieron fijarse conforme el valor de su cuota parte y no sobre el total del patrimonio; considera desproporcionada la alícuota aplicada y referencia que se han omitido regular los honorarios de Zambianchi por las tareas comunes y a cargo de la masa hereditaria (v. escrito del 11/4/24).
    Ahora bien, en lo que hace a la alícuota a aplicar, ya se ha resuelto en oportunidades anteriores que a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley arancelaria, resulta como alícuota usual por todas las etapas del proceso sucesorio la de un 12% (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 parte final, CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti de Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.).
    Y el juzgado, en su resolución regulatoria del 21/3/24 retribuyó la tarea profesional de acuerdo a esos parámetros (“$ 144.564.201,6 x 12% alícuota – 1/4 por su labor en la primera etapa + 1/4 por su labor en la segunda etapa y por su labor en la tercer etapa: base regulatoria x 1/2 – 3° etapa- inventario y avalúo, restando inscripción x /2 -actuación de dos letrados…”); ello además, teniendo en cuenta la base regulatoria propuesta, clasificación de trabajos aprobada en autos y la distribución entre los profesionales que no fue cuestionada (v. trámites del 29/12/23, 5/2/24 y 9/2/24; v. también sent. de este Tribunal del 2/8/22; arts. 35 de la ley 14967; 34.4. del cód. proc.).
    Estipendios luego discriminados en carácter de comunes a cargo de la masa y particulares a cargo de la apelante conforme se desprende de la resolución del 15/8/24 (v. también resol. de este Tribunal del 30/7/24).
    Entonces dentro de ese contexto, de acuerdo a lo expuesto el recurso, en este aspecto debe ser desestimado.
    En cuanto a los trabajos particulares, resulta oportuno traer lo ya dicho en la causa 90016 -del 5/6/24-, allí se sostuvo que: “… deben fijarse los honorarios teniendo en consideración que serán soportados por cada heredero en cuyo beneficio actuó el profesional. Porque la actuación de sus representantes fue llevada a cabo en el solo interés de cada uno de aquéllos, de modo que corresponde tomar como pauta regulatoria el monto que le correspondería a cada heredero” (arts. 16.a d-ley 8904/77 o ley 14967).
    Como no está previsto el procedimiento que debe efectuarse para fijar los honorarios por esas tareas particulares, con la anterior legislación arancelaria -dec. ley 8904/77- se dijo que como máximo no podrían exceder el mínimo del 2% previsto en el art. 35 último párrafo de la ley arancelaria y también otra pauta a considerar podría ser la establecida en el art. 9.II de la ley arancelaria para la redacción de contratos, escritos, testamentos, donde en todos ellos se fija como mínimo el 1% (expte. 88596 “Midaglia, L.P. s/ Sucesión Ab Intestato”, expte. 89074 “Tortolini, M. E. s/ Sucesión Ab Intestato”, entre otros). Criterio que a partir de la nueva normativa arancelaria, con la modificación de las alícuotas se elevaría el piso al 3% (v. mismo artículo de la ley 14967; art. 34.4. del cód. proc.). Ello siempre teniendo en cuenta que la remuneración debe guardar proporción respecto de los honorarios regulados de carácter común (art. 16 de la misma ley).
    En definitiva, ha de considerarse que la tarea particular a remunerar se trata de una complementaria de las comunes ya retribuidas, atendiendo a su calidad, complejidad y el interés de cada interesado, adecuado y proporcional para repartir entre los letrados que actuaron por esas tareas (arts. 9.II, 15, 16, 28.c.1 y 35 d-ley 8904/77 o de la ley 14967).
    En esa línea los honorarios de carácter particular y a cargo de María Leonor Martínez, que conforme la clasificación de trabajos de fecha 29/12/23 (punto II.1.a), se circunscribieron a la segunda y tercera etapa del sucesorio, de modo que resulta adecuado fijarlos en la suma de 4,91 jus (v. resol. del 15/8/24; 180 jus -por la segunda etapa- + 65,59 jus -por la tercera etapa- = 245,59 jus x 2% -1% por cada etapa- = 4,91 jus ; arts. y ley cits.).
    Tocante a la regulación del 22/3/24, la misma versó sobre una incidencia con base propia y sobre la cual el juzgado aplicó las alícuotas usuales promedio de este Tribunal para casos similares donde como en el presente se transitó solo la primera etapa del incidente (“… $29.624.660 base regulatoria x17,5 % x 20% x 50%..”), de modo que, a falta de un agravio concreto, por lo demás no se observan elementos como para apartarse de esos parámetros (arts. 15., 16, 21, 23, y 47 de la ley 14967; 34.4. del cód. proc.; expte. 92392 sent. del 15/8/24 RH-83-2024, entre otros).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar el recurso del 11/4/24 en cuanto dirigido a los honorarios regulados de carácter común y a cargo de la masa.
    2. Desestimar el recurso del 11/4/24 en cuanto dirigido contra los honorarios regulados a favor del abog. Zambianchi el 22/3/24.
    3. Regular honorarios a favor del abog. Zambianchi, de carácter particular y a cargo de María Leonor Martínez en la suma de 4,91 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/10/2024 10:13:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/10/2024 10:22:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/10/2024 11:51:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/10/2024 11:51:44 hs. bajo el número RR-758-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 07/10/2024 11:51:56 hs. bajo el número RH-124-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “M. E. P. S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -93342-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “M. E. P. S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -93342-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/10/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 6/11/2023 contra la resolución del 2/11/2023?
    ¿es procedente la apelación del 12/12/2023 contra la resolución del 4/12/2023?
    ¿es procedente la apelación subsidiaria del 22/12/2023 contra la resolución del 22/12/2023?
    ¿es procedente la apelación del 26/2/2024 contra la resolución del 21/2/2024?
    ¿es procedente la apelación del 6/3/2024 contra la resolución del 4/3/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Sobre la apelación del 6/11/2023 contra la resolución del 2/11/2023
    1.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 2/11/2023 la instancia de origen resolvió: “Proveyendo al escrito del Dr. Villegas del 31.10.23. En autos la prueba a producir para contar con elementos que permitan determinar la capacidad del Sr. M. se encuentra producida, habiéndose corrido traslados conforme lo dispuesto en Art. 626 del CPCC previo al dictado de sentencia.- El letrado en escrito que se despacha requiere producción de prueba informativa y testimonial ofrecida en escrito del 7.6.22 la cual se trata de informes a escribanías, sobre celebración de actos jurídicos siendo 3 de los 4 testigos propuestos escribano y martilleros. El interrogatorio versa sobre cuestiones relativas al contrato de venta del inmueble rural. Por ello y en función de lo aquí dispuesto en fecha 28.9 y toda vez que se encuentra en trámite ante el juzgado civil y comercial expediente cuyo objeto es la Nulidad del Acto jurídico, estese a lo ya dispuesto en fecha 7.9.23” (v. apartado segundo de la providencia citada).
    1.2 Ello motivó la apelación del apoderado del causante, quien -en muy somera síntesis- esboza que lo decidido somete a su representado a un estado de desventaja procesal, desde que la judicatura ha receptado la prueba ofrecida por la parte solicitante, pero se niega a producir parte de las probanzas por él ofrecidas, a las que califica como de suma importancia.
    Sobre el particular, detalla que el testimonio del escribano en cuestión es de transcendencia, en tanto fue quien redactó el boleto de venta, citó a las partes en su notaría, celebró el acto de venta y certificó firmas. Análisis que extiende al ofrecimiento de testimonial del martillero interviniente, que también fuera rechazada.
    Así, pide se revoque el decisorio puesto en crisis y se disponga la producción de las testimoniales rechazadas, para que los deponentes se expidan sobre la capacidad para contratar de su representado al 5/1/2021; fecha en que se celebró el mentado boleto de compraventa (v. memorial del 6/11/2023 y providencia del 15/11/2023 que concede la apelación interpuesta).
    1.3 Pues bien. Según emerge de los elementos agregados, mediante resolución del 13/7/2022, se desestimó la revocatoria intentada por los solicitantes contra el decisorio del 13/6/2022 que -en efecto- receptó la testimonial ofrecida por el causante en la presentación del 7/6/2022. Al tiempo que rechazó la apelación deducida por aquellos en subsidio; temperamento jurisdiccional que -sea dicho- no motivó la articulación de queja por parte de los hermanos de aquél (v. providencia citada).
    En otras palabras: el asunto traído ya fue abordado por vía de resolución -firme y ejecutoriada- de fecha 13/7/2022.
    Así las cosas, corresponde dejar sin efecto la resolución del 2/11/2023 que desestima la prueba con cuya producción insiste el causante; desde que ya fuera receptada por la propia judicatura en los estadios preliminares del expediente; a más de la infructuosidad -como se vio- de los planteos que se erigieron en su contra (remisión a las constancias de mención).
    Ello, sin perjuicio de exhortar a la instancia de grado a que arbitre la producción de las testimoniales oportunamente receptadas, a los efectos de salvaguardar en forma adecuada el derecho de defensa del causante (args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 34.5.c, cód. proc.).

    2. Sobre la apelación del 12/12/2023 contra la resolución del 4/12/2023
    2.1 Conforme se verifica, el 4/12/2023 la judicatura resolvió: “…En función de lo peticionado, lo dictaminado por la Asesor (sic) de menores e incapaces, lo resuelto por la Cámara Civil y Comercial respecto de la autorización para arrendar el campo entiendo corresponde expedirme sobre ello, atento lo cual autorizase a celebrar contrato de alquiler el inmueble rural sito en el partido de Daireaux, cuyos datos catastrales son: Circ. XI, Parcela 670-A, Matrícula 3785 de Daireaux.- Notifíquese.-” (v. resolución citada).
    2.2 Ello motivó la apelación del apoderado del causante, quien -en síntesis- aduce que se dispuso una medida cautelar sin tener presente que el inmueble rural sobre el que recae, se encuentra vendido y que si bien el boleto de compra-venta fue suspendido, no ha sido declarado nulo. Por lo que, por fuera de exponerlo a eventuales reclamos por daños y perjuicios, configura prejuzgamiento.
    Pide, en suma, se revoque el resolutorio atacado (v. memorial del 12/12/2023 y providencia del 19/12/2023 que concede el recurso interpuesto y ordena sustanciación).
    2.3 En primer término, se ha de tener presente que las decisiones tomadas dentro del ámbito de las medidas precautorias, deben interpretarse en función del carácter estrictamente provisional que las caracteriza, por lo que no pueden por sí solas constituir un prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo. Ello, desde que tiene como presupuesto de procedencia un indebido aporte subjetivo del juez antes de la oportunidad fijada por la ley para pronunciarse en el mismo proceso, de modo tal que ello importe un anticipo de opinión que haga entrever su decisión final; lo que aquí no se colige que hubiera acontecido (v. JUBA búsqueda en línea con las voces “prejuzgamiento” y “configuración”; por caso, sumarios B5078256 y B5078257, sent. del 23/9/2021 en CC0202 LP 130250 RSD 200/2021 S).
    Desde ese ángulo, no encuentra asidero el agravio formulado en tal sentido (arg. art.34.4 cód. proc.).
    Por lo demás, respecto del argumento restante que reposa sobre eventuales perjuicios que podrían derivarse de la confirmación de las medidas -v.gr., un hipotético reclamo de daños que podría llegar a promover -dice- la persona con la que su mandante suscribió el boleto por la venta del predio rural-, no ha aportado elemento alguno que permita inferir -siquiera en grado probabilístico- que aquello pudiera acontecer en atención a los escuetos dichos proferidos en torno al particular. Los que tampoco se ven robustecidos, es de notar, por la cita de los autos “Rivas, Margarita Esther c/ Martínez, Omar Enrique y Otros s/ Cumplimiento de Contratos Civiles/Comerciales” (expte. TL1003-2023) de trámite ante el Juzgado Civil y Comercial Nro. 2, en cuyo marco, según se encarga de informar, aún no se ha resuelto la nulidad del instrumento (arg. 34.4 cód. proc.).
    En ese espíritu, es dable memorar que para que el gravamen prospere, además de ser actual, no debe ser hipotético. Pues, es en definitiva, la medida del recurso. Es que sufre un gravamen el justiciable que recibe un perjuicio de la decisión judicial, esto es cuando ha quedado en una situación más desfavorable de la que tenía con anterioridad al fallo; lo que aquí no se ha demostrado, en tanto la base de análisis aportada por el apelante se aprecia insuficiente para hacer lugar a la revocación pretendida [v. esta cámara, sent. del 12/9/2022 en autos ‘Balbiani, Pablo Miguel s/ Queja por Apelación Denegada’ (expte. 93218), registrada bajo el nro. RR-602-2022, entre muchos otras].
    Y, siendo así, el recurso ha de desestimarse.

    3. Sobre la apelación subsidiaria del 22/12/2023 contra la resolución del 22/12/2023
    3.1 En cuanto aquí resulta de interés, el 22/12/2023 la judicatura proveyó la presentación efectuada por la asesora interviniente el 19/12/2023 y resolvió: “I.- A fin de cumplimentar lo requerido por la Dra. López en punto de escrito que se despacha se notifica electrónicamente al Dr. Cantisani.- II y III.- Estese al traslado ordenado supra.- IV.- Compartiendo lo expuesto por la asesora, previo a resolver sobre la remoción se da un traslado a la Dra Mattioli a fin que se expida respecto de su desempeño en el marco de su designación y función.- V.- Téngase presente Nro de cuenta perteneciente al Sr. Botti .- En fecha 4.12.23 se ha ordenado oficio, estese a ello.- VI .- El auto para sentencia ha sido dictado en autos, firmeza en fecha 1.2.24 quedando en condiciones de dictar sentencia respecto del objeto de los presentes” (v. pieza citada).
    3.2 Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la titular del Ministerio Público, quien -en líneas generales- adujo que la providencia reseñada no rinde a los fines perseguidos, en tanto ordena nuevas sustanciaciones de los planteos articulados; al tiempo que omite efectivizar, según su cosmovisión del asunto, resoluciones firmes que han dispuesto, entre otros aspectos, la suspensión del boleto de compra venta, la explotación del predio en beneficio del causante y que el producido de la explotación se deposite en autos.
    Pidió, en ese sentido, se revoque el decisorio interpuesto (v. escrito recursivo del 22/12/2023).
    3.3 Sustanciado el planteo con la tutora designada y el causante, la primera adhirió a los postulados del Ministerio Público, en tanto el segundo criticó que se propenda a menoscabar su participación en el proceso, al intentar frustrar el traslado que se le confiriera (v. contestaciones del 26/2/2024).
    3.4 Desestimada la revocatoria intentada, se concedió la apelación deducida en subsidio que se analizará a continuación (v. resolución del 11/3/2024).
    3.5 Ahora bien. Es pauta general en materia del recurso de apelación que las providencias que nada deciden, como la que posterga la decisión para otra oportunidad, no son susceptibles de tal conducto impugnatorio, por no causar agravio irreparable en los términos del inciso tercero del art. 242 del código de rito.
    En consecuencia, una medida dispuesta en uso de las atribuciones privativas del juez (arg. art. 36 inc. 2° cód. proc.) como la que en el caso consideró pertinente conferir traslado del posicionamiento esgrimido por la asesora interviniente, no causa agravio alguno a la recurrente. Al menos, en el ámbito en que fueron formulados los gravámenes traídos que traducen -en puridad- una divergencia o discrepancia para con el giro de la tramitación de la causa, mas no se aprecian enlazados a perjuicios concretos para el causante; lo que -acaso- podría haber invitado a la revocación perseguida (args. arts. 34.4 y 260 cód. proc.).
    De tal suerte, el recurso no ha de prosperar.

    4. Sobre la apelación subsidiaria del 26/2/2024 contra la resolución del 21/2/2024
    4.1 Según se extrae de las constancias visadas, el 21/2/2024 la instancia de grado resolvió: “Proveyendo al escrito del 27.12.23 Dr. Cantisani: Respecto de lo pedido, requiérase al Sr. M. junto a su letrado ofrezca contracautela” (v. pieza citada).
    4.2 Frente a ello, el solicitante de la declaración de determinación de la capacidad jurídica del causante, interpuso revocatoria con apelación en subsidio. Para ello, adujo que la contracautela dispuesta obsta a la prosecución del proceso, en tanto no hace más que dilatar la tramitación ya demorada.
    Desde otro ángulo, criticó la fundabilidad de la orden jurisdiccional desde que, conforme su visaje, la suspensión del contrato de compra-venta suscripto por el causante implica, asimismo, la prohibición de uso y disposición para el accionado (es decir, la compradora del establecimiento rural). De allí que disponer aquí contracautela, implica una suerte de protección para quienes -conforme arguye- han violado la ley en detrimento de su hermano E. (el causante).
    Para más, enfatiza que no existiría agravio para la sedicente compradora, desde que las sumas sobre las que da cuenta el contrato aludido, quedarían depositadas en cuenta judicial a modo de resguardo; lo que reafirma -expresa- la finalidad dilatoria de la contracautela requerida (v. escrito recursivo del 26/2/2024).
    4.3 Sustanciado el planteo recursivo reseñado, la compradora sostiene la postura esgrimida al peticionar la contracautela, memorando -para ello- que se trata de una canción juratoria o real, que debió ofrecer y prestar el ahora apelante, para responder por los daños y perjuicios que pudiere provocar la medida en caso de que se hubiere excedido o abusado de su derecho a pedirla; lo que no ha hecho hasta el momento.
    Ello, a los efectos de asegurarle a la contraria el resarcimiento de los eventuales daños que pudiera irrogar la medida dispuesta, si la sentencia definitiva revelara que la petición fue infundada; extremos que aún están por verse, conforme refiere.
    Al respecto, peticionó el rechazo del recurso (v. contestación de traslado del 7/3/2024).
    De su lado, la tutora designada adujo que la contracautela referida, fue fijada en aras de proteger los derechos y garantías del causante; idéntica finalidad con la que se que se dictó el decreto cautelar ordenado que la precediera. Por lo que, a fin de sostener esa directriz jurisdiccional tuitiva de las prerrogativas de aquél, pidió se sostenga el decisorio impugnado (v. contestación del 30/4/2024).
    A su turno, la asesora interviniente peticionó la elevación de los actuados para su pronto tratamiento; lo que así se hizo en función del rechazo de la revocatoria intentada y la concesión de la apelación subsidiaria interpuesta (v. dictamen del 7/5/2024 y resolución del 20/5/2024).
    4.4 Ahora bien. No escapa a este estudio que la resolución recurrida no rinde a los especiales estándares de fundamentación receptados en el código fondal. Por cuanto, se ha de notar, la conclusión del órgano al despachar la contracautela requerida, debió resultar de la conjugación entre el hecho concreto y singular invocado por la interesada y la norma efectivamente aplicable al caso, cuya mención aquí no se verifica [v. esta cámara, entre otros, resolución de 21/11/2023 en autos “Mapelli, Walter Mario C/ Maya, Malvina Soledad S/ Incidente (Excepto Los Tipificados Expresamente)” (expte. 94159) registrada bajo el nro. RR-884-2023; vista en diálogo con arts. 18 Const.Nac.; 3° del CCyC; 15 de la Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 163.5 cód. proc.].
    Desde ese visaje, la resolución deviene nula. Empero, al margen de lo anterior, teniendo en cuenta la materia de que se trata y en pos de brindar una tutela judicial efectiva al causante y mayor celeridad al proceso, la cámara, en ejercicio de jurisdicción positiva, se hará cargo de resolver el eje de conflicto que exterioriza este apartado. Al menos, en cuanto atañe a la procedencia de la contracautela evocada (args. arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica;18 Const.Nac.; 2° y 3° CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As; 34.4 y 253 cód. proc.).
    En ese sendero, se recuerda que, para procesos de esta índole, la doctrina ha llegado a reputar innecesaria la prestación de contracautela en supuestos de dictado de medidas cautelares tradicionales -v.gr., inhibición general de bienes-, en tanto, por principio, la medida en cuestión se encuentra orientada a la protección de los derechos del causante (para más, v. Pagano, Luz María en “Medidas cautelares en los procesos de restricción a la capacidad”, publicado por Ed. Rubinzal-Culzoni bajo la cita digital RC D 979/2015).
    No obstante, las particularidades del caso en análisis invitan a rever aquel criterio a contraluz del paradigma imperante de presunción de capacidad receptado por el bloque trasnacional constitucionalizado, el involucramiento de terceros y el tenor eminentemente económico del instrumento sobre el que se dictara a título cautelar la suspensión de sus efectos (args. arts. 31 CCyC; y 198 cód. proc.).
    De consiguiente, en aras de un debido resguardo de las prerrogativas de EM, se estima procedente la fijación de contracautela; correspondiendo remitir las presentes a la instancia de origen, directora del proceso en curso, a fin de que puntualice su calidad y graduación en función de la inminencia o probabilidad de acaecimiento de los posibles perjuicios a resguardar (args. arts. 34.4 y 36 in fine, cód. proc.).

    5. Sobre la apelación del 6/3/2024 contra la resolución del 4/3/2024
    5.1 De acuerdo a las constancias visadas, el 4/3/2024 la judicatura resolvió: “Conforme surge de autos M., E. se domicilia a en la ciudad de Daireaux, por lo cual, quien suscribe resulta incompetente, en razón del territorio, para continuar entendiendo en los presentes actuados (art. 4, 5 inc. 8, 7 y 8 del CPCC)… el juzgado competente es el de sede Pehuajó atento la cercanía con la localidad de Daireaux donde reside el Sr M., pues la cercanía con los operadores judiciales es lo que permitiría otorgar a la persona todas las garantías que la ley pone a su disposición (art. 289 del CPCC)…” (v. fundamentos de la pieza recurrida).
    5.2 Ello motivó la apelación de la parte solicitante, quien -en muy prieta síntesis- sobrevuela el iter procesal recorrido desde que se iniciara la causa el 20/4/2021 hasta el 4/3/2024, fecha en que el órgano jurisdiccional interviniente se inhibiera de continuar entendiendo en la misma.
    En ese trance, enfatiza en que lo decidido termina por conjurar la finalidad tuitiva del proceso en curso; a la par de que carece de fundabilidad pues, aún si se estuviera al razonamiento exteriorizado por la judicatura, ésta nada dijo en ocasión de producirse la apertura del Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Pehuajó, sino que continuó con el tratamiento de la causa del modo que lo venía haciendo.
    En ese espíritu, peticiona se revoque la declaración de incompetencia cuestionada, al amparo del principio de tutela judicial continua y efectiva (v. memorial del 13/3/2024).
    5.2 Sustanciado el planteo con los efectores involucrados que alentaron al avance de los obrados, fue concedida la apelación que se examinará a continuación (v. providencia del 15/3/2024 y dictamen presentado en la misma jornada).
    5.3 En resumidas cuentas, el fundamento del Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen para inhibirse de actuar en este proceso estriba en que con fecha 24/4/2023 entró en funcionamiento el Juzgado de Familia Nro. 1 -Sede Pehuajó-; y que, atendiendo a que el causante se domicilia en la ciudad de Daireaux, sería el segundo de los nombrados el juzgado competente para actuar en la causa en virtud de su proximidad (remisión a resolución recurrida).
    Ahora bien. Conocido es que la incompetencia puede (y debe) ser declarada de oficio por el órgano judicial sólo in limine litis (es decir sólo antes de asumirla), pues pasada esa ocasión ya no podrá declararla de oficio. De modo que, si esa alternativa no sucede (es decir, el órgano judicial no se declara incompetente de oficio in limine litis), el órgano judicial debe seguir interviniendo en el caso concreto aunque según la ley, en abstracto, entienda que no sea de su competencia (expte. 93570, res. del 1/7/2024, RR-404-2024; expte. 93896, sent. del 29/5/2023; expte. 93984, sent. del 13/7/2023; entre otros).
    En esa tónica, se verifica que habiéndose operado la apertura de la sede jurisdiccional pehuajense, el órgano jurisdiccional hasta ahora interviniente continuó entendiendo en la causa y, de hecho, mandó llevar a cabo gestiones de variada entidad. Siendo de notar, que previo al pronunciamiento recurrido, ninguna mención hizo a su alegada incompetencia; habiendo transcurrido casi doce meses de la apertura del órgano referido (v., por caso, producción de prueba pericial, libramiento de mandamiento de toma de posesión, designación de nuevo apoyo, entre otras visibles a través del sistema Augusta entre el 24/4/2023 y el 4/3/2024; y arg. art. 34.4 cód. proc.).
    De allí que, en virtud de la naturaleza de neto corte protectorio que debe primar en procesos de esta índole y el conocimiento que el órgano jurisdiccional trenquelauquense tiene de la conflictiva suscitada, se entiende que debe ser quien continúe entendiendo en la causa; lo que así se dispone (v. esta cámara, entre otros, resolución del 18/9/2024 dictada en autos “M. A., D. C/ C., J. D. S/ Acciones de Impugnación De Filiación” (expte. 94937), registrada bajo el nro. RR-696-2024; en diálogo con los arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Dejar sin efecto la resolución del 2/11/2023 que desestima la prueba con cuya producción insiste el causante; desde que ya fuera receptada por la propia judicatura en los estadios preliminares del expediente; a más de la infructuosidad de los planteos que se erigieron en su contra
    Ello, sin perjuicio de exhortar a la instancia de grado a que arbitre la producción de las testimoniales oportunamente receptadas, a los efectos de salvaguardar en forma adecuada el derecho de defensa del causante.
    2. Desestimar la apelación del 12/12/2023 interpuesta por el apoderado del causante contra la resolución del 4/12/2023.
    3. Desestimar la apelación subsidiaria del 22/12/2023 interpuesta la asesora contra la resolución del 22/12/2023.
    4. Declarar nula la resolución del 21/2/2024 en atención a las falencias de fundabilidad evidenciadas y, en ejercicio de jurisdicción positiva, estimar procedente la fijación de contracautela. Para lo que se remiten las presentes a la instancia de origen, directora del proceso en curso, a fin de que puntualice su calidad y graduación en función de la inminencia o probabilidad de acaecimiento de los posibles perjuicios a resguardar.
    5. Estimar la apelación del 6/3/2024 contra la resolución del 4/3/202 y declarar competente al Juzgado de Familia Nro. 1 -Sede Trenque Lauquen-, para continuar su intervención en la causa.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Dejar sin efecto la resolución del 2/11/2023 que desestima la prueba con cuya producción insiste el causante; desde que ya fuera receptada por la propia judicatura en los estadios preliminares del expediente; a más de la infructuosidad de los planteos que se erigieron en su contra
    Ello, sin perjuicio de exhortar a la instancia de grado a que arbitre la producción de las testimoniales oportunamente receptadas, a los efectos de salvaguardar en forma adecuada el derecho de defensa del causante.
    2. Desestimar la apelación del 12/12/2023 interpuesta por el apoderado del causante contra la resolución del 4/12/2023.
    3. Desestimar la apelación subsidiaria del 22/12/2023 interpuesta la asesora contra la resolución del 22/12/2023.
    4. Declarar nula la resolución del 21/2/2024 en atención a las falencias de fundabilidad evidenciadas y, en ejercicio de jurisdicción positiva, estimar procedente la fijación de contracautela. Para lo que se remiten las presentes a la instancia de origen, directora del proceso en curso, a fin de que puntualice su calidad y graduación en función de la inminencia o probabilidad de acaecimiento de los posibles perjuicios a resguardar.
    5. Estimar la apelación del 6/3/2024 contra la resolución del 4/3/202 y declarar competente al Juzgado de Familia Nro. 1 -Sede Trenque Lauquen-, para continuar su intervención en la causa.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/10/2024 10:21:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/10/2024 12:26:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/10/2024 12:29:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8IèmH#\}}\Š
    244100774003609393
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/10/2024 12:29:42 hs. bajo el número RR-759-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “VOLPE FERMIN C/ FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ COBRO DE HONORARIOS”
    Expte.: -94984-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 12/9/24 contra la resolución regulatoria de esa misma fecha.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria del 12/9/24 que fijó los honorarios del abog. Volpe en la suma de 1,9 jus, es cuestionada por su beneficiario en tanto la considera exigua y contraria al mínimo legal previsto de 7 jus según el art. 22 de la ley 14967 (v. escrito del 12/9/24; art. 57 de la ley 14967).
    Ahora bien, al respecto esta Cámara ya tiene dicho que si bien el art. 41 ley 14.967 establece que en las ejecuciones de sentencias y de honorarios se aplica la mitad de la escala del art. 21 de la misma normativa, lo cierto es que en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota. Pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando hay una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316; 8/4/21 92311 “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, entre otros).
    Y el letrado Volpe acreditó tareas como: trámites de iniciación y la presentación de la demanda (22/5/24), confección y presentación de cédulas (25/6/24, 27/8/24), solicitud de pronto despacho (13/6/24), solicitud de oficio (10/6/24); presentaciones referidas a la base regulatoria (21/8/24, 26/8/24; arts. 15.c, 16, 22 y concs. de la ley cit.; arts. 34.4. cpcc.).
    Sin embargo, la cifra regulada -los 1,9 jus- es evidentemente menor que el mínimo legal de 7 Jus (art. 22 ley 14967), pero de aplicar ese mínimo legal también resultaría desproporcionado no solo en relación a la tarea llevada a cabo sino también al acotado plazo en que se cumplimentó el pago, pues desde la presentación de la demanda hasta el depósito de la suma adeudada por el demandada (22/5/24 y 30/7/24) solo median las presentaciones del 10/6/24, 13/6/24 y 25/6/24 como útiles para el avance del proceso (art. 384 del cód. proc.; 16 de la ley cit.), por lo que resulta más adecuado y proporcional fijar una suma de 4 jus ( art. 1255 del CCyC., art. 34.4 cód. proc.; art. 16 ley cit.).
    Entonces, corresponde fijar los honorarios del abog. Volpe en la suma de 4 jus (art. 1255 del CCyC.; 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente el recurso del 12/9/24 y, en consecuencia, fijar los honorarios del abog. Volpe en la suma de 4 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/10/2024 10:09:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/10/2024 10:20:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/10/2024 11:42:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7]èmH#\}S>Š
    236100774003609351
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/10/2024 11:42:41 hs. bajo el número RR-756-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 07/10/2024 11:42:49 hs. bajo el número RH-123-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Autos: “G. D., S. C/ M., C. A. S/ INCIDENTE DE MODIFICACION DE PLAN DE PARENTALIDAD”
    Expte. -91777-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 3/5/24 contra la resolución regulatoria del 3/4/24.
    CONSIDERANDO.
    El recurso deducido por la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires de fecha 3/5/24 cuestiona por elevado el monto de la regulación practicada a favor de la letrada Schpether, como Abogada del Niño, fijada en 13,5 jus el 3/4/24. Expone en ese acto los motivos de su agravio haciendo uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967.
    La causa tramitó como incidente (v. providencia del 12/7/18), de modo que es de aplicación lo dispuesto los arts. 9, I, 1, m, 16, 22, 47 y arg. art. 55 primer párrafo segunda parte de la ley 14967 (arts. 2 CCyC, 34.4. cód. proc.).
    Desde esa perspectiva, partiendo de una suma de 45 jus por el trámite principal, y aplicando una alícuota del 30% -art. 47 ley cit.; alícuota escogida dentro del rango usual aplicadas por esta cámara (v. sent. del 30/11/2016 88964 “Paire, M.E. c/ Carbajal, R.O. s/ Nulidad de acto jurídico” L. 47, Reg. 362, 5-9-22 93239 “Ayala, C.F. c/ Ullua, J. A. s/ Incidente de modificación de cuidado personal y régimen comunicacional” RR-578-2022, entre otros), se llega a un honorario de 13,5 jus (45 -art. 9.1.m- x 30% -art. 47 de la ley cit.-).
    De modo que sopesando la abundante tarea (v. trámites citados en la resolución apelada), no cuestionadas por la apelante y lo manifestado por la letrada en su presentación del 13/5/24 no resultan elevados los estipendios fijados a favor de la abog. Schpether en la suma de 13,5 jus, en tanto guarda proporcionalidad con la labor desarrollada por la profesional (arts. 2 y 1255 CCyC, 16, 55 primer párrafo segunda parte y concs. de la ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso 3/5/24.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/10/2024 10:08:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/10/2024 10:19:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/10/2024 11:40:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7BèmH#\}HsŠ
    233400774003609340
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/10/2024 11:41:08 hs. bajo el número RR-755-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 07/10/2024 11:41:17 hs. bajo el número RH-122-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina _____________________________________________________________
    Autos: “C. O., D. INES C/ C., M. I. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -94879-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación deducida en subsidio el 24/6/2024 contra la resolución del 29/4/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. La jueza decide fijar como cuota alimentaria provisoria $40.560,00, equivalente al 20 % del Salario Mínimo Vital y Móvil, que para esa fecha ascendía a $202.800,00, a cargo de la abuela demandada C., debiendo retenerse de sus ingresos que percibe en su calidad de jubilada de ANSES.
    Esta resolución es apelada por la abuela, quien en su memorial se agravia porque considera que es elevada en relación a sus ingresos, pero aclara que está dispuesta a colaborar en cuanto a sus posibilidades, ofreciendo abonar el 12,5% de los ingresos que percibe.
    2. En principio cabe destacar que la propia demandada al presentarse, el 31/07/2024, expone que además de la jubilación mínima, también percibe una pensión por viudez.
    A a la fecha de la sentencia apelada (abril 2024) los alimentos provisorios fijados en el 20% del SMVM representaban 44.210,40 (SMVM $ 221.052 x 20%; v. chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/ https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/resolucion_09-2024_smvm.pdf-). Para esa misma fecha la jubilación mínima era de $241.283,31 (compuesta por un haber mínimo de $171.283,31 más un bono de $70.000; el bono cabe computarlo como ingreso habitual en tanto se viene abonando mensualmente incluso hasta la actualidad (puede consultarse: https://www.a
    rgentina.gob.ar/noticias/todos-los-jubilados-y-pensionados-recibiran-un-aumento-en-abril), y la pensión por viudez, según recibo adjuntado al recurrir, sería de $ 312.183,89 (computando el beneficio 01 + antiguedad 03 y deduciendo el aporte a la obra social Ioma del 4,5%), por lo que cabe concluir que los ingresos totales de la demandada por la jubilación y pensión serían de $ 553.467,20.
    Entonces, si se considera que al contestar demanda y recurrir la cuota provisoria dijo que está dispuesta a colaborar en cuanto a sus posibilidades ofreciendo abonar el 12,5% de los ingresos que percibe, ello traducido en números según los ingresos antes calculados sería un aporte de $69.183,4 ($553.467,20×12,5%); por manera que los alimentos provisorios fijados en el 20% del SMVM que a la fecha de la resolución apelada representaban $40.560,00 son incluso considerablemente inferior a lo que ofrece pagar la propia demandada.
    Así, entonces, no se aprecia que la resolución apelada le causa un agravio concreto a la apelante, cuando fija una suma inferior a la ofrecida por la propia abuela demanda.
    Por último resulta inatendible el agravio referido a que la variación del SMVM es superior a los aumentos jubilatorios y ello la perjudicaría, en tanto ello ni siquiera se ha demostrado realizando los cálculos pertinentes para acreditar que la cuota establecida supere el porcentaje ofrecido (arts. 375, 242, 260 cód. proc, arts. 659 y conc. CCyC). .

    3. Sumado a ello, tampoco parece desproporcionada la cuota provisoria fijada si se analiza teniendo en cuenta las necesidades alimentarias de la menor, que según la Canasta Básica Alimentaria para un menor de 10 años ascendían al momento de la resolución a $84.508,20 CBA 04/2024 $120.726 x 70%), y las posibilidades económicas de la obligada (arg. art. 659 CCyC; cfrme. esta cám., expte. 92654, sent. del 12710/2021; v. chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/ https:
    //www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_05_242FCA6E27C1.pdf).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación deducida en subsidio el 24/6/2024 contra la resolución del 29/4/2024, con costas al apelante y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 y cód. proc. y 31 y 51, Ley 14.967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/10/2024 10:07:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/10/2024 10:18:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/10/2024 11:37:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7QèmH#\}@IŠ
    234900774003609332
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/10/2024 11:38:12 hs. bajo el número RR-754-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: JUZGADO DE FAMILIA -SEDE TRENQUE LAUQUEN-

    Autos: “S. C. M. C/ G. A. A. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
    Expte.: -94180-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “S. C. M. C/ G. A. A. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -94180-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/10/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 6/6/2024 contra la resolución del 5/6/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Sobre los antecedentes
    1.1 Devueltos los autos a la instancia de grado, el apoderado de la parte actora peticionó -tanto en representación de su mandante como a título personal- se decrete embargo sobre el predio rural de propiedad del demandado a los efectos de asegurar los créditos confirmados mediante sentencia de cámara del 29/5/2024 (v. escrito del 31/5/2024).
    En cuanto hace a la actora, estimó la suma a embargar en U$S 155.000 calculados a tenor de los 2.75 SMVM que el demandado deberá abonarle en forma mensual por veinte años [(2.75 SMVM -cuantificados a la fecha de la presentación- * 12 meses) * 20 años = $154.560.000, convertidos a dólares estadounidenses].
    Entretanto, en cuanto a sus honorarios respecta, pidió se incluyan en el embargo pretendido otros U$S25.000 obtenidos de convertir los 942,18 jus arancelarios -$25.701.728,22 a la fecha del mentado escrito- convertidos a aquella moneda (v. operaciones aritméticas reseñadas en los acápites 5 y 6 de la presentación referida).
    1.2 Frente a ello, la instancia de grado señaló: “se advierte que se pretende trabar embargo ejecutando la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones que estableció la compensación económica en 2.75 SMVM por 20 años, pero esa suma es adeudada desde la firmeza de la sentencia, venciendo cada cuota mes a mes, excediendo por ende la suma peticionada en concepto de embargo, atento haber practicado liquidación por la deuda total. Asimismo, respecto a los honorarios y conforme antecedentes de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, se ha dispuesto que a los fines de actualizar la base regulatoria (en el caso de autos los honorarios regulados), se convierta en jus el monto de la base pecuniaria según el valor de éste al momento de la sentencia, considerando esta actualización más equitativa a los fines de la actualización de la misma, siendo el jus la unidad de honorario profesional de los abogados utilizada para regular honorarios y mantener su valor, el cual se actualiza mensualmente según los acuerdos con la SCBA, y de conformidad con el aumento del sueldo de los jueces… Por ello, cumplido con la notificación dispuesta por la Excma. Cámara de Apelaciones de lo dictaminado allí, y ante el incumplimiento del demandado al pago de los mismos, deberá proceder a solicitar la medida cautelar peticionada de conformidad al valor del jus al momento de su ejecución, no obstante serán debidos en su equivalente a pesos al momento de su efectivo pago al letrado” (v. resolución recurrida del 5/6/2024).
    1.3 Ello motivó la apelación del requirente, quien -en prieta síntesis- aduce que aquel decisorio deviene nulo por carecer de fundamentación legal que la respalde; por lo que pidió su anulación.
    Por fuera de ello, aclara que ni su mandante ni él han peticionado tal embargo a los efectos de materializar un monto de dinero adeudado, sino que se trató -en cambio- de la promoción una medida de corte asegurativo.
    Al respecto, señala que existen -en el marco de autos- sumas líquidas o fácilmente liquidables que surgen de las resoluciones de cámara, que deben ser resguardadas en aras de prevenir que el demandado se insolvente.
    Adiciona que la cautela requerida no impide que el accionado continúe usufructuándolo. De allí, que no causa agravio; pues -una vez cumplidas las obligaciones que le fueron impuestas- podrá disponer de ese predio rural (remite a la identificación brindada en la presentación del 31/5/2024).
    Pide, en suma, se deje sin efecto la resolución atacada y, de consiguiente, se ordene medida de embargo sobre el inmueble en cuestión (v. memorial del 14/6/2024).
    Sustanciado el embate con la contraparte, ésta no se pronunció sobre el particular; por lo que la causa está en condiciones de resolver.

    2. Sobre la solución
    2.1 Para principiar. Ya ha advertido la SCBA que “el derecho a la tutela judicial efectiva impone al órgano jurisdiccional interviniente que produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo. No alcanza con que se adjudique la razón de cualquier manera. Ha de hacerse mediante desarrollos argumentales precisos que permitan comprender cómo y por qué han sido dados por probados o no demostrados los hechos conducentes y ha sido aplicada la norma que rige el caso. Se requiere la inclusión del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la lógica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan los detalles. Son exigencias estrictamente constitucionales y convencionales (arts. 18 Constitución nacional, 10, 15, 171 Constitución provincial; 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos). No otra cosa impone el art. 3 del nuevo Código Civil y Comercial: el juez debe resolver mediante una decisión razonablemente fundada” (v. JUBA búsqueda en línea con los términos ‘jueces – deberes y facultades’ y ‘art. 3 CCyC’, sumario B5040994, sent. del 26/5/2021 en SCBA LP A 75524 RSD-83-21).
    Bajo esa directriz, se aprecia que, por fuera de la carencia de citas legales que den apoyatura a la denegatoria de la cautela requerida, lo resuelto no encuentra cabal correlato con la fenomenología preventiva -y no ejecutoria- de la medida instada (v. fundamentos del decisorio apelado, en contrapunto con la presentación que allí se despachara).
    De modo que deviene nula la resolución del 5/6/2024 por cuanto no rinde a los estándares de fundamentación estatuidos; desde que -amerita reiterar- lo decidido no resuena con la base fáctica propuesta (args. arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica; 18 y 75 incs. 22 y 23 de la Const.Nac.; y 2° y 3° del CCyC).
    Sentado lo anterior, corresponde remitir las actuaciones a la instancia de origen para que ésta se expida sobre la admisibilidad de la tutela peticionada (art. 3° del CCyC).
    Todo lo dicho, por tratarse de una temática no abordada en aquel ámbito; lo que -de momento y con atención a las especiales características del caso, en cuanto se pretende garantizar el cumplimiento a futuro de la sentencia definitiva dictada-, exorbita las facultades revisoras de este tribunal (args. arts. 34.4 y 272 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde declarar nula la resolución del 5/6/2024 y remitir las actuaciones a la instancia de origen para que ésta, por medio de juez o jueza hábil, se expida sobre la admisibilidad de la tutela peticionada.
    Todo lo dicho, por tratarse de una temática no abordada en aquél ámbito; lo que -de momento- exorbita las facultades revisoras de este tribunal (args. arts. 34.4 y 272 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar nula la resolución del 5/6/2024 y remitir las actuaciones a la instancia de origen para que ésta, por medio de juez o jueza hábil, se expida sobre la admisibilidad de la tutela peticionada.
    Todo lo dicho, por tratarse de una temática no abordada en aquél ámbito; lo que -de momento- exorbita las facultades revisoras de este tribunal.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/10/2024 13:56:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/10/2024 17:01:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/10/2024 08:47:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ièmH#\q)ÀŠ
    237300774003608109
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/10/2024 08:48:00 hs. bajo el número RR-753-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
    _____________________________________________________________
    Autos: “CATALANO, MILAGROS S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
    Expte.: -94905-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja de fecha 29/8/2024.
    CONSIDERANDO.
    Como principio general, las medidas para mejor proveer decretadas en ejercicio de facultades privativas del órgano jurisdiccional, son en principio inapelables (arg. art 36.2 cód. proc.),; pero tal regla -no prevista expresamente en la legislación procesal- no resulta absoluta o irrevisable para la alzada cuando, a través de su estricta aplicación, podrían llegar a imponerse recaudos inapropiados, requisitos prematuros o extremos no exigidos por la ley (sentencia del 7/2/2020, expte.: -91599, L. 51 R. 19).
    Justamente, en la especie se presenta esa excepción, desde que el 24/6/2024 el juzgado dispuso como medida para mejor proveer: “…entiendo que previo a resolver la cuestión corresponde ordenar el libramiento del oficio requerido al Ministerio de Seguridad (…) y a cargo del demandado el diligenciamiento…”.
    Pero advirtió a la vez que se hacía saber al oferente que de no obtenerse la información requerida, se resolvería sin más con las constancias de autos (v. parte final).
    Diligenciado que fuera el oficio de mención, la respuesta fue que debía ser canalizado institucionalmente por otro carril (v. trámite de fecha 28/6/2024); frente a ello la actora solicitó se resuelva con los parámetros esbozados el 30/4/2024.
    A lo cual nuevamente el juzgado insiste con el diligenciamiento del oficio el 26/8/2024 también en el ámbito del art. 36.2 del cód. proc., que es la resolución que fue objeto de revocatoria con apelación en subsidio el 27/8/2024, siendo denegados ambos recursos el 28/8/2024, lo que motivó la queja bajo tratamiento.
    Pues bien; se trata el caso de la liquidación de deuda de alimentos, según se desprende de las presentaciones de fechas 1/8/2023, 30/8/2023, 10/4/2024, 25/4/2024, 30/4/2024, 13/5/2024, 24/5/2024 y 24/8/2024; alimentos que de acuerdo a lo pactado en el año 2018 según acuerdo del 13/3/2018, homologado el 19/3/2018, serían calculados en base a los haberes que como dependiente del Ministerio de Seguridad provincial percibía el demandado.
    Solo que como en el período que va de desde marzo hasta agosto del año 2023, aquél no percibió tales ingresos, queda determinar de qué manera será calculada la cuota alimentaria de ese período. Para eso, mientras la actora termina proponiendo su cálculo mediante la utilización de la CBT (v. escrito del 30/4/2024), el alimentante persiste en conocer a cuánto podrían haber ascendido sus ingresos en aquel tiempo, para lo cual pidió se librara oficio a su empleadora (v. escrito del 13/5/2024), lo que, al fin y al cabo, así se decidió en la resolución del 24/6/2024.
    Pero como hasta la fecha no se ha logrado que dicho Ministerio responda sobre lo que fuera requerido en punto a la determinación de esos ingresos probables, pues primero dijo que debía diligenciarse en otro domicilio electrónico (v. trámite del 28/6/2024), y más recientemente, según se puede ver en la MEv de la SCBA en el expediente 412-2018, respondió con fecha 12/9/2024 el oficio nuevamente librado pero sin brindar nuevamente la información requerida y, en cambio adjuntó los últimos 6 recibos del demandado, pero que se corresponden al año 2024.
    Lo que no es útil para resolver la cuestión tal como ha quedado planteada, según ya se vio.
    Entonces, reiterando que se trata de determinar deuda por alimentos y que el mismo juzgado ya había anunciado que de no recibir respuesta frente al oficio que se ordenó librar el 24/6/2024, resolvería sin más con las constancias de la causa, debe en este caso a fin de no vulnerar los derechos de la alimentista, admitirse la queja para conceder la apelación subsidiaria del 27/8/2024 (arg. arts 242, 275, 276 y concs. del Cód. Proc.).
    Pero además, en consideración a los motivos expuestos, se completará en esta instancia el trámite recursivo para luego decidir aquel recurso (arg. arts. 706 incisos a y c CCyC).
    Por lo expuesto, la cámara RESUELVE:
    1- Estimar la queja del 29/8/2024 y, en consecuencia, conceder el recurso de apelación del 27/8/2024 contra la resolución del 26/8/2024; para continuar el trámite recursivo en el expediente 94913, que se encuentra radicado ante esta alzada.
    2- Dejar copia de esta resolución en el expediente principal mencionado en el punto 1-.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/10/2024 12:39:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/10/2024 13:27:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/10/2024 13:31:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8FèmH#\nq@Š
    243800774003607881
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/10/2024 13:31:43 hs. bajo el número RR-752-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “SANTURIÓN, OSCAR ALBERTO Y OTRO C/ DEL PIANO, JORGE S/DESALOJO FALTA DE PAGO (INFOREC 923)”
    Expte.: -94661-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “SANTURIÓN, OSCAR ALBERTO Y OTRO C/ DEL PIANO, JORGE S/DESALOJO FALTA DE PAGO (INFOREC 923)” (expte. nro. -94661-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/9/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 14/5/2024 y 15/5/2024 contra la sentencia del 6/5/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Los actores Ivana Pacheco y Oscar Alberto Saturión instauraron la presente acción de desalojo contra Jorge Del Piano, la que luego ampliaron en los mismos términos contra Graciela Noemí Zamacona; se fundan en la falta de pago del canon locativo del inmueble situado en la calle Mariano Moreno N° 33 de la localidad de Henderson, que fue objeto del contrato de locación celebrado entre las partes con fecha 25/1/2021 acompañado como documental (v. escritos del 16/5/2022 y 13/7/2022).
    En el escrito inicial del 16/5/2022 narran que el plazo del contrato se había fijado en doce meses contados a partir del día 25/1/2021 y el vencimiento del mismo se habría establecido para el 25/1/2022, encontrándose vencido con holgura; y que pese a insistentes requerimientos que habrían realizado, los accionados no hicieron entrega del inmueble.
    Aunque -aclaran-, en realidad el real motivo de la solicitud del presente desalojo es por la falta de pago de los cánones locativos del inmueble, ya que -según dicen- “el demandado hace varios meses que no paga los alquileres de la vivienda”.
    Fundaron la legitimación para interponer la acción en tanto locadores del inmueble.
    2. El 30/8/2024 se presenta la co-demandada Zamacona y alegó ser poseedora del inmueble, sostiene que lo está ocupando junto a su familia desde hace varios años, y que los actores carecen de derecho alguno como propietarios, poseedores o adjudicatarios respecto al inmueble ya que no han acreditado su titularidad registral, habiendo acompañado solamente el contrato de locación celebrado con quien no sería poseedor de lote, en referencia al codemandado Delpiano.
    Suma a ello que de acuerdo a lo dispuesto por la normativa vigente (art. 3 del decreto 187/96), promovió las respectivas actuaciones de regularización dominial ante el instituto de la vivienda de la Pcia. De Bs. As. en razón de resultar que el inmueble se encontraba acéfalo y sin adjudicatario desde su ocupación.
    También opone excepciones de falta de legitimación activa y pasiva basándose en los fundamentos antes expuestos, es decir, que los actores no son propietarios, locadores ni poseedores, porque no tienen ningún derecho sobre el inmueble, y en su carácter de poseedora no tiene obligación de ningún tipo de entregar el inmueble cuyo desalojo se persigue.
    A todo lo expuesto adhirió el co-demandado Delpiano el 16/5/2024.
    3. Luego de producida la prueba, en primera instancia se decidió hacer lugar a la demanda y se ordenó el desalojo de los accionados, con costas a cargo de los últimos (v. resolución del 6/5/2024).
    La sentencia se basa, puntualmente, en la existencia del contrato de locación celebrado entre las partes, y que al estar reconocido por los accionados el carácter de locadores en los actores, la defensa de la cuestión de la propiedad del inmueble resulta ajena al proceso.
    Con respecto al expediente administrativo que tramita por ante el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, se decidió que es una cuestión insuficiente para revertir el desalojo, ya que no se visualiza en la causa la adjudicación del inmueble, más que al tratarse el desalojo de una acción personal, el foco de decisión debe versar sobre la obligación o no de restituir el inmueble y no sobre el derecho de propiedad del mismo.
    En fin, que la vinculación contractual acreditada entre las partes y por la que se demandó aquí no tiene relación con la vinculación que eventualmente posee el actor con el Instituto de la Vivienda.

    4. El pronunciamiento lo apelan los demandados con fechas 14/5/2024 y 15/5/2024, respectivamente, en recursos concedidos el 22/5/2024, y fundados con la expresión de agravios de Zamacona el 5/6/2024 a la que adhiere Delpiano en la misma fecha.

    5. De la expresión de agravios -ya se dijo, común a ambos apelantes- se desprende que la co-demandada Zamacona basa sus argumentos en que la propiedad del inmueble estaba a cargo del Instituto de la Vivienda, en la existencia del expediente administrativo que tramita por ante ese organismo, en la falta de legitimidad de los actores para acceder a este juicio y su carácter de poseedora, que ella no es quién suscribió el contrato de locación traído; y sumado a todo ello, que con fecha 9/4/2024 el Instituto de la Vivienda como propietario de la vivienda social, decidió adjudicarle el inmueble, lo que -a su entender- echaría luz a esta cuestión debatida otorgando legitimidad a su posesión.

    6. El último agravio relativo a la adjudicación de la vivienda, es un tema que no tuvo su tratamiento en la instancia inicial porque recién se planteó con fecha 17/5/2024, es decir, de forma posterior a la sentencia.
    En dicha presentación, la co-demandada Zamacona manifestó que con fecha 9/4/2024 en el marco del expediente EX2022-04700298-GDEBA-DPTDIV, el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires -organismo por ante el cual tramita la regularización dominial del inmueble objeto del desalojo- dictó la resolución RESO-2024-674-GDEBA-IVMHYDUGP en la que dispuso adjudicar la vivienda identificada como casa 33, MZ.15-M correspondiente al complejo habitacional denominado “Barrio 40 viviendas” de la localidad y partido de Hipólito Yrigoyen a favor de la ocupante Zamacona Graciela Noemi. Y destacó allí, que no había tomado conocimiento del evento hasta el momento en que lo denuncia, habiéndose proveído al respecto por parte del juzgado que con relación a ese planteo debía estar al tratamiento ante esta instancia (v. presentación del 17/5/2024 y proveído del 22/5/2024).
    Cierto es que ortodoxamente no se planteó aquí aquella medida probatoria por haberse denegado o declarado su negligencia en la instancia previniente, o por considerarse un hecho nuevo (art. 255.2 y/o 5 cód. proc.), pero igualmente el accionante al contestar la expresión de agravios se hizo cargo del planteo (v. punto II. del escrito del 18/6/2024), al manifestarse que la resolución por la que se adjudica la vivienda a Zamacona no se encuentra firme ya que el 14/6/2024 habrían presentado los actores por ante el Instituto de la Vivienda de la Pcia. de Bs. As., formal oposición a la adjudicación en favor de Zamacona; y agregaron prueba de su derecho.
    De lo que es razonable afirmar que ambas partes están en conocimiento de la resolución sobre la adjudicación, y dicha información puede considerarse para resolver en este caso (arg. arts. 36.2, 136.6 y 163.6 cód. proc.).
    En base a lo expuesto, es dable destacar que la relación jurídica sustancial entre las partes del proceso es el contrato de locación, porque el contrato fue firmado por Santurión y Delpiano, y eso no fue controvertido por éste (arg. art. 375 y 384 cód. proc.); y respecto a la co-demandada Zamacona, más allá que desconozca el vínculo contractual en los agravios ante esta instancia, juró como cierto que ocupa el inmueble, que ingresó a la propiedad en tanto el inmueble fue alquilado por su anterior pareja Jorge Delpiano y que dejó de pagar cánones locativos desde el 2022, pero que con anterioridad los abonaba (v. pliegos en escritos del 13/7/2022, 22/11/2023 y acta audiencia del 23/11/2023).
    Y esa relación contractual resulta por principio ajena a la vinculación jurídica entre los actores y la autoridad administrativa adjudicante de la vivienda social (arts. 1021 y 1022 CCyC). “Por principio” ajena, pues podría suceder que la autoridad administrativa hubiera desadjudicado a los actores para otorgar la vivienda a los demandados, situación que podría conducir entonces al rechazo de la demanda, pues mal podría condenarse a alguien a devolver algo que la autoridad competente le hubiera confiado válidamente (esta cám.: arg. expte. 15038, res. del 6/11/2008, L. 37, R. 67 y expte. 87951, res. del 25/4/2012, L. 41, R.15).
    Como sucedió aquí en que se ha adjudicado la vivienda a la co-demandada Zamacona, como ha quedado admitido entre las partes del proceso.
    Así las cosas, más allá de que la parte actora haya alegado su oposición a la resolución de adjudicación, por aplicación de doctrina legal emanada de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (arts. 161 inc. 3 ap. a Const. de la Pcia. de Bs.As, 278 y 279 cód. proc.), debe rechazarse la pretensión de desalojo instaurada el 16/5/2022 pues, surgiendo del expediente que la vivienda ha sido adjudicada a la parte co-demandada por el Instituto Provincial de la Vivienda, corresponde adoptar esa solución; sin perjuicio de “…que la actora pueda ejercer, por otras vías, la pretensión que estime procedente en defensa de los derechos que alega” (ver Ac. 107.082, 12/9/2012, “Rivero, Silvia Elisabet c/ Vicente, Sandra Karina. Desalojo”, texto completo en sistema JUBA en línea, voto del juez Soria que concitó la adhesión de la mayoría).
    Ello así en tanto el desalojo no es la vía idónea para obtener la restitución de un bien cuando queda comprobada, prima facie, la efectividad de la posesión invocada por la parte accionada, circunstancia que en casos como este, queda acreditada mediante la adjudicación del bien objeto de litigio en cabeza de quien ha sido demandado (ver fallo SCBA citado y criterio de este tribunal en expte. 88268, res. del 7/5/2013, L. 42, R. 40).
    Igualmente, lo referido a la vinculación contractual y la controversia sobre la existencia del derecho o no a poseer constituye una trama que tampoco es propia de un proceso de desalojo (arg. art. 676 cód. proc.; esta cám. argumento expte. 89721, res. del 15/3/2016, L. 45, R. 16).
    Por todo lo anteriormente expuesto corresponde hacer lugar a las apelaciones y revocar la resolución que hace lugar a la acción de desalojo por no ser la vía procesal adecuada para el tratamiento de la controversia entablada, sin perjuicio de las vías procesales idóneas que puedan instarse
    7. En suma, corresponde:
    7.1. Estimar las apelaciones del 14/5/2024 y 15/5/2024 contra la sentencia del 6/5/2024 y revocar la resolución que hace lugar a la acción de desalojo por no ser la vía procesal adecuada para el tratamiento de la controversia entablada, sin perjuicio de las vías procesales idóneas que puedan instarse.
    7.2. Imponer las costas de ambas instancias a la parte actora vencida (arg. art. 68 cód. proc.).
    7. 3. Diferir la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    1. Estimar las apelaciones del 14/5/2024 y 15/5/2024 contra la sentencia del 6/5/2024 y revocar la resolución que hace lugar a la acción de desalojo por no ser la vía procesal adecuada para el tratamiento de la controversia entablada, sin perjuicio de las vías procesales idóneas que puedan instarse.
    2. Imponer las costas de ambas instancias a la parte actora vencida (arg. art. 68 cód. proc.).
    3. Diferir la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar las apelaciones del 14/5/2024 y 15/5/2024 contra la sentencia del 6/5/2024 y revocar la resolución que hace lugar a la acción de desalojo por no ser la vía procesal adecuada para el tratamiento de la controversia entablada, sin perjuicio de las vías procesales idóneas que puedan instarse.
    2. Imponer las costas de ambas instancias a la parte actora vencida.
    3. Diferir la resolución sobre regulación de honorarios
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/10/2024 11:33:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/10/2024 12:04:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/10/2024 13:03:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8!èmH#\mT…Š
    240100774003607752
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 03/10/2024 13:03:26 hs. bajo el número RS-38-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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    Autos: “BERRUTTI MARCELO ARIEL C/ AGUDO DIEGO DARDO GASTON S/ COBRO DE HONORARIOS”
    Expte.: -94695-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 19/8/2024 contra la resolución del 13/8/2024
    CONSIDERANDO:
    Por efecto del principio de preclusión procesal, se impone en la jurisprudencia el criterio de considerar inapelable la decisión que es reiteración o remite a lo dispuesto en una anterior que se encuentra firme (arg. art. 244 del Cód. Proc.).
    En el caso, el proveído del 13/8/2024 textualmente dispuso: “I.-Téngase presente lo manifestado. Estése al requerimiento del 15/5/2024…”
    Esta decisión es apelada ahora por el actor el 19/8/2024, pero el recurso no puede prosperar.
    Es que, frente a lo solicitado el 11/5/2024, el juzgado decidió textualmente el 15/5/2024: “I.-Hágase saber al accionante que deberá acompañar en autos las constancias de notificación, dirigidas al domicilio real de su representado en el expte. de alimentos principal donde obra la regulación de honorarios que se intenta ejecutar, atento que el mismo resulta solidariamente responsable como beneficiario de sus tareas (art. 58 ley 14.967). Cumplido ello, se procederá a dar curso al escrito de inicio. (art. 34 inc. 5 CPCC).”
    Bien que mal así se decidió, y la solución no fue recurrida.
    Por lo tanto, la apelación del 19/8/2024 contra la resolución del 13/8/2024 es inadmisible, atendiendo al criterio mencionado, según el cual, merced al principio de preclusión, no es formalmente procedente un recurso contra una resolución (en el caso, la del 13/8/2024) que es reiteración, ratificación o consecuencia de otra anterior firme (en el caso, la del 15/11/2021; arts. 36.1, 155, 242, 244 y concs. cód. proc.; cfme. esta cámara entre otros: “Bco. Interfinanzas S.A. s/ Concurso Especial en Nazar Anchorena, M.E. s/ Quiebra s/ Recurso De Queja”, 12/10/95, L. 24, reg. 217; “Nieva, María Del Valle s/ Sucesión Ab Intestato s/ Incidente de Nulidad”, 13/5/2010, L 41, reg. 136; fallos cits. en “Ferreyra c/ Irurzún” 92607
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible la apelación del 19/8/2024 contra la resolución del 13/8/2024, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/10/2024 12:48:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/10/2024 13:42:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/10/2024 13:46:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    242800774003607069
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/10/2024 13:46:24 hs. bajo el número RR-747-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Autos: “BASUALDO, GRACIELA NOEMI S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC)”
    Expte. -94977-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 20/8/24, 2/9/24 y 4/9/24 contra la resolución regulatoria del 1/8/24.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria del 1/8/24 retribuyó la tarea profesional en el trámite sucesorio por las tres etapas del proceso, lo que motivó los recursos del 20/8/24, 2/9/24 y 4/9/24 que cuestionan por elevados los honorarios de las letradas intervinientes (art. 57 de la ley 14967).
    De la lectura de los recursos se detecta que no se ataca ni la plataforma económica ni la clasificación de trabajos aprobada (v. escritos). Ante este contexto sólo cabe revisar la alícuota aplicada por el juzgado (v. resol. del 1/8/24).
    Ahora bien: en lo que hace a la alícuota a aplicar, ya se ha resuelto en oportunidades anteriores que a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley arancelaria, resulta como alícuota usual por todas las etapas del proceso sucesorio la de un 12% (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 parte final, CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti de Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.).
    De acuerdo a ello, el 15% escogido por el juzgado resulta elevado, de modo que será el 12% la alícuota a tomar para la regulación de los honorarios profesionales siempre teniendo en cuenta la clasificación de trabajos aprobada en autos y la distribución entre los profesionales que no fue cuestionada (arts. 35 de la ley 14967; 34.4. del cód. proc.).
    Así, como comunes y a cargo de la masa, para la primera y segunda etapa del sucesorio, se llega a un estipendio de 5,35 jus para cada una de las abogs. Amengual, Greselin y Sarobe (base -$8.151.979,50- x 12% x 50% -3% + 3%- / 3= $163.039,59; a razón de 1 jus $30.488 según AC. 4159 de la SCBA, con vigencia a partir del 1 de julio de 2024).
    Y por la tercera etapa del sucesorio, también como comunes y a cargo de la masa, en línea con la regulación efectuada sobre una alícuota total del 12% por las tres etapas, cabe fijar los honorarios regulados de acuerdo al 6% (tercera etapa) sobre el 12% (total por las tres etapas), resultando así un honorario de 5,35 jus para cada una de las letradas, Amengual, Greselin y Sarobe (base -$8.151.979,50- x 12% x 50% -6%- / 3= $163.039,59; a razón de 1 jus $30.488 según AC. 4159 de la SCBA. con vigencia a partir del 1 de julio de 2024).
    En cuanto a los trabajos particulares deben fijarse los honorarios teniendo en consideración que serán soportados por cada heredero en cuyo beneficio actuó el profesional. Porque la actuación de sus representantes fue llevada a cabo en el solo interés de cada uno de aquéllos, de modo que corresponde tomar como pauta regulatoria el monto que le correspondería a cada heredero (arts. 16.a d-ley 8904/77 o ley 14967).
    Como no está previsto el procedimiento que debe efectuarse para fijar los honorarios por esas tareas particulares, con la anterior legislación arancelaria -dec. ley 8904/77- se dijo que como máximo no podrían exceder el mínimo del 2% previsto en el art. 35 último párrafo de la ley arancelaria y también otra pauta a considerar podría ser la establecida en el art. 9.II de la ley arancelaria para la redacción de contratos, escritos, testamentos, donde en todos ellos se fija como mínimo el 1% ( expte. 88596 “Midaglia, L.P. s/ Sucesión Ab Intestato”, expte. 89074 “Tortolini, M. E. s/ Sucesión Ab Intestato”, entre otros). Criterio que a partir de la nueva normativa arancelaria, con la modificación de las alícuotas se elevaría el piso al 3% (v. mismo artículo de la ley 14967; art. 34.4. del cód. proc.).
    Ello siempre teniendo en cuenta que la remuneración debe guardar proporción respecto de los honorarios regulados de carácter común (art. 16 de la misma ley); ha de considerarse que la tarea particular a remunerar se trata de una complementaria de las comunes ya retribuidas, atendiendo a su calidad, complejidad y el interés de cada interesado, adecuado y proporcional para repartir entre los letrados que actuaron por esas tareas (arts. 9.II, 15, 16, 28.c.1 y 35 d-ley 8904/77 o de la ley 14967).
    En definitiva, considerando lo expuesto y apreciando que la tarea particular a remunerar se trata de una complementaria de las comunes ya retribuidas, y no media especial ataque contra esos emolumentos, no se observa que los estipendios fijados a favor de las abog. Sarobe y Greselin en 0,35 jus que ni siquiera llegan a 1 jus arancelario resulten elevados (arg. art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 3, CCyC y 34.4, 34.5.b. cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar parcialmente los recursos del 20/8/24, 2/9/24 y 4/9/24 y fijar los honorarios de las abogs. Amengual, Greselin y Sarobe en las sumas de 5,35 jus para cada una de ellas, como comunes y a cargo de la masa.
    2. Confirmar los honorarios regulados a favor de las abogs. Sarobe, y Greselin como particulares y a cargo de su cliente.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/10/2024 12:48:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/10/2024 13:41:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/10/2024 13:43:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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