Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
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Autos: “MARTINEZ ANIBAL FERNANDO S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -90713-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 11/4/24 contra las regulaciones de honorarios del 21/3/24 y 22/3/24, discriminados en la resolución regulatoria del 15/8/24.
CONSIDERANDO.
La heredera María Leonor Martínez cuestiona la resolución regulatoria que retribuyó la tarea profesional del abog. Zambianchi mediante el recurso del 11/4/24, exponiendo en el mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
En lo que aquí interesa, sostiene que, los honorarios a su cargo, debieron fijarse conforme el valor de su cuota parte y no sobre el total del patrimonio; considera desproporcionada la alícuota aplicada y referencia que se han omitido regular los honorarios de Zambianchi por las tareas comunes y a cargo de la masa hereditaria (v. escrito del 11/4/24).
Ahora bien, en lo que hace a la alícuota a aplicar, ya se ha resuelto en oportunidades anteriores que a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley arancelaria, resulta como alícuota usual por todas las etapas del proceso sucesorio la de un 12% (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 parte final, CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti de Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.).
Y el juzgado, en su resolución regulatoria del 21/3/24 retribuyó la tarea profesional de acuerdo a esos parámetros (“$ 144.564.201,6 x 12% alícuota – 1/4 por su labor en la primera etapa + 1/4 por su labor en la segunda etapa y por su labor en la tercer etapa: base regulatoria x 1/2 – 3° etapa- inventario y avalúo, restando inscripción x /2 -actuación de dos letrados…”); ello además, teniendo en cuenta la base regulatoria propuesta, clasificación de trabajos aprobada en autos y la distribución entre los profesionales que no fue cuestionada (v. trámites del 29/12/23, 5/2/24 y 9/2/24; v. también sent. de este Tribunal del 2/8/22; arts. 35 de la ley 14967; 34.4. del cód. proc.).
Estipendios luego discriminados en carácter de comunes a cargo de la masa y particulares a cargo de la apelante conforme se desprende de la resolución del 15/8/24 (v. también resol. de este Tribunal del 30/7/24).
Entonces dentro de ese contexto, de acuerdo a lo expuesto el recurso, en este aspecto debe ser desestimado.
En cuanto a los trabajos particulares, resulta oportuno traer lo ya dicho en la causa 90016 -del 5/6/24-, allí se sostuvo que: “… deben fijarse los honorarios teniendo en consideración que serán soportados por cada heredero en cuyo beneficio actuó el profesional. Porque la actuación de sus representantes fue llevada a cabo en el solo interés de cada uno de aquéllos, de modo que corresponde tomar como pauta regulatoria el monto que le correspondería a cada heredero” (arts. 16.a d-ley 8904/77 o ley 14967).
Como no está previsto el procedimiento que debe efectuarse para fijar los honorarios por esas tareas particulares, con la anterior legislación arancelaria -dec. ley 8904/77- se dijo que como máximo no podrían exceder el mínimo del 2% previsto en el art. 35 último párrafo de la ley arancelaria y también otra pauta a considerar podría ser la establecida en el art. 9.II de la ley arancelaria para la redacción de contratos, escritos, testamentos, donde en todos ellos se fija como mínimo el 1% (expte. 88596 “Midaglia, L.P. s/ Sucesión Ab Intestato”, expte. 89074 “Tortolini, M. E. s/ Sucesión Ab Intestato”, entre otros). Criterio que a partir de la nueva normativa arancelaria, con la modificación de las alícuotas se elevaría el piso al 3% (v. mismo artículo de la ley 14967; art. 34.4. del cód. proc.). Ello siempre teniendo en cuenta que la remuneración debe guardar proporción respecto de los honorarios regulados de carácter común (art. 16 de la misma ley).
En definitiva, ha de considerarse que la tarea particular a remunerar se trata de una complementaria de las comunes ya retribuidas, atendiendo a su calidad, complejidad y el interés de cada interesado, adecuado y proporcional para repartir entre los letrados que actuaron por esas tareas (arts. 9.II, 15, 16, 28.c.1 y 35 d-ley 8904/77 o de la ley 14967).
En esa línea los honorarios de carácter particular y a cargo de María Leonor Martínez, que conforme la clasificación de trabajos de fecha 29/12/23 (punto II.1.a), se circunscribieron a la segunda y tercera etapa del sucesorio, de modo que resulta adecuado fijarlos en la suma de 4,91 jus (v. resol. del 15/8/24; 180 jus -por la segunda etapa- + 65,59 jus -por la tercera etapa- = 245,59 jus x 2% -1% por cada etapa- = 4,91 jus ; arts. y ley cits.).
Tocante a la regulación del 22/3/24, la misma versó sobre una incidencia con base propia y sobre la cual el juzgado aplicó las alícuotas usuales promedio de este Tribunal para casos similares donde como en el presente se transitó solo la primera etapa del incidente (“… $29.624.660 base regulatoria x17,5 % x 20% x 50%..”), de modo que, a falta de un agravio concreto, por lo demás no se observan elementos como para apartarse de esos parámetros (arts. 15., 16, 21, 23, y 47 de la ley 14967; 34.4. del cód. proc.; expte. 92392 sent. del 15/8/24 RH-83-2024, entre otros).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar el recurso del 11/4/24 en cuanto dirigido a los honorarios regulados de carácter común y a cargo de la masa.
2. Desestimar el recurso del 11/4/24 en cuanto dirigido contra los honorarios regulados a favor del abog. Zambianchi el 22/3/24.
3. Regular honorarios a favor del abog. Zambianchi, de carácter particular y a cargo de María Leonor Martínez en la suma de 4,91 jus.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/10/2024 10:13:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/10/2024 10:22:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/10/2024 11:51:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/10/2024 11:51:44 hs. bajo el número RR-758-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 07/10/2024 11:51:56 hs. bajo el número RH-124-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

