• Fecha del Acuerdo: 8/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “U. R. V. C/ C. J. P. A. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”
    Expte. -94982-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 4/9/24 contra la resolución del 26/8/24.
    CONSIDERANDO:
    La resolución del 26/8/24 decidió sobre las costas del presente proceso de alimentos, a cargo del demandado, y reguló los honorarios profesionales a favor de los abogs. L. y B., motivando el recurso del 4/9/24 por parte del demandado.
    La parte demandada se queja de la imposición de costas decidida y de los honorarios regulados en autos, exponiendo en el mismo acto los motivos de su agravio (art. 246 del cód. proc. y 57 de la ley 14967).
    a- Tocante a la costas, el juzgado decidió: “… II.- Imponer las costas al alimentante, en atención al carácter asistencial del reclamo alimentario acordado, y con el objetivo de resguardar adecuadamente la finalidad tuitiva que dicha prestación conlleva (art. 68 CPCC; cf. Morello y col., Códigos, v. II B, p. 78-4; art. 659 y cc CCCN)…”.
    El apelante, concretamente, aduce que en el acuerdo alcanzado el día 8/8/24, posteriormente homologado, las partes no han efectuado un acuerdo específico respecto de las costas, por lo que debe interpretarse que en principio han acordado seguir el criterio general de costas en el orden causado. Argumenta que en las presentes actuaciones la transacción se alcanzó en forma inmediata en la etapa previa, no existió traba de la litis, no hubo producción probatoria ni discusión alguna ya que se aprovechó la audiencia para dejar por escrito las obligaciones alimentarias asumida por el progenitor, por lo que al no haberse iniciado un juicio no se ha acreditado que incumplía con la prestación alimentaria y solicita que se impongan en ambas instancias por su orden (v. escrito del 4/9/24).
    Es sabido con respecto a las costas, que los gastos causídicos derivados de un juicio de alimentos deben ser soportados por el alimentante pese a tratarse de un acuerdo, para no afectar el poder adquisitivo de la cuota pactada; imponer las costas por su orden significaría que quien percibe los alimentos, su hija (v, acta del 8/8/2024), debiera soportar esos gastos devengados por la madre representándola en el proceso, y sin duda resentiría la aptitud satisfactiva de la prestación alimentaria; esto es, desvirtuaría la naturaleza de los alimentos cuya percepción íntegra se presume necesaria para la subsistencia de la alimentista (arg. art. 539 CCyC; cfrme. esta cámara en expte. 94272 sent. del 14/2/2024, R-31-2024, entre muchos otros allí citados).
    Precisamente -se dijo en la misma ocasión- esta última idea es la que da fundamento a la regla jurisprudencial consistente en la imposición de costas al alimentante en los procesos donde se ventilan cuestiones alimentarias, aún si se hubiera llegado a acuerdo homologado judicialmente (v. sent. del 5/9/24 expte. 94818 “U.,M c/ H., R.O. s/ Alimentos” RR-650-2024).
    Así el recurso en este aspecto debe ser desestimado, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.).

    b- En lo que refiere a los honorarios regulados, cabe señalar que los mismos quedan enmarcados en los arts. 15.c, 16, 21, 28.i y 28.b.1. de la ley 14.967.
    Bajo ese lineamiento, sobre la base regulatoria determinada en $3.054.912 ($127.288 x 24) para arribar al estipendio habría que partir del 17,5 % que es promedio usual, según el art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967 (sent. del 9/10/18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), con reducción a la mitad (50%) atento haberse transitado una de las etapas del juicio (arg. art. 2 CCyC y arts. de la ley arancelaria citada).
    Entonces, para la abog. L. (por su actuación en la etapa previa; arts. 15.c. y 16 ley cit.), correspondería un honorario de 8,41 jus (base -$3.054.912- x 17,5% x 50% = $267.304,8; 1 jus $31.777 según AC. 4163 de la SCBA, vigente al momento de la regulación).
    Y como en la resolución homologatoria del 28/8/24 (punto II), las costas se impusieron al alimentante (en este caso, al demandado C.), conduce a que aplique también la quita que dispone el art. 26 segunda parte de la ley 14967 para el letrado que lo asiste por su actuación en la etapa previa (arts. 15.c y 16 ley cit.), llegándose a una retribución de 5,89 jus para el abog. B. (base -$3.054.912- x 17,5% x 50% x 70% = $187.113,36; 1 jus $31.777 según AC. 4163 de la SCBA, vigente al momento de la regulación).
    Dentro de este contexto si resultan altos los honorarios regulados por el juzgado, por lo que el recurso por elevados debe ser estimado.
    c- Finalizando, también corresponde en esta oportunidad regular los honorarios devengados ante esta instancia, por ello en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), habiendo quedado determinados los honorarios de primera instancia, cabe valuar la labor desarrollada ante la alzada por los letrados (v. presentaciones del 4/9/24 y 17/9/24; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida en el presente decisorio (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
    En ese contexto, para la abog. L., sobre el honorario de primera instancia regulado en 8,41 cabe aplicar una alícuota del 30% resultando un estipendio de 2,52 jus (hon. prim. inst. -8,41 jus- x 30%; arts y ley cits.).
    Y para el abog. B. una alícuota del 25% llegando a un estipendio de 1,47 jus (hon. prim inst. -5,89 jus- x 25%; arts. y ley cits.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar el recurso del 4/9/24 en cuanto dirigido a la imposición de costas, las que se imponen, en ambas instancias a cargo del apelante (arg. art. 68 cód. proc.).
    2. Estimar el recurso del 4/9/24 dirigido contra los honorarios, fijándolos en las sumas de 8,41 jus para la abog. L. y de 5,89 jus para el abog. B..
    3. Regular honorarios por las tareas en esta instancia a favor de los abogs. L. y B. en las sumas de 2,52 jus y 1,47 jus, respectivamente.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/10/2024 10:30:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/10/2024 11:10:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/10/2024 11:45:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    226000774003610170
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 08/10/2024 11:45:42 hs. bajo el número RH-125-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/10/2024 11:45:53 hs. bajo el número RR-760-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “M. M. D. C/ T. S. C. A. S/ DERECHO DE COMUNICACION”
    Expte.: -94978-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 19/8/24 y 26/8/24 contra la resolución regulatoria del 8/8/24.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios fijados por el juzgado con fecha 8/8/24 a favor de la Abogada del Niño fueron recurridos por la representante del Fisco de la Provincia, abog. S., en tanto considera que los 12 jus fijados resultan elevados en relación a la tarea desempeñada y expone en ese acto los motivos de su agravio (v. escrito del 29/12/22; art. 57 de la ley 14967).
    También es cuestionada por la beneficiaria, abog. B., pues estima exigua la retribución fijada a su favor aduciendo que no se ha valorado la totalidad de su labor tanto judicial como extrajudicial y solicita se le aplique el mínimo de 45 jus (v. escrito del 19/8/24; art. 57 de la ley 14967).
    Así, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 12 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. B. en relación a la tarea desarrollada por la profesional reflejada en la resolución apelada <arts. 15 y 16, 28.i de la ley 14.967>.
    Como marco referencial regulatorio, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite sumario (v. providencia del 4/11/22) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de ese contexto, meritando la tarea desarrollada por la letrada B. a partir de la aceptación del cargo del 26/6/23, consignadas por la propia apelante el 7/8/24 y reflejadas en la resolución apelada, las que además no han sido cuestionadas (v. trámites del 13/7/23, 29/8/23, 30/8/23, 1/9/23, 18/9/23, 18/10/23, 30/10/23, 4/12/23, 10/4/24, 11/4/24 y 30/5/24; arts. 15.c y 16 ley citada), así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, no resultan desproporcionados en relación a la labor efectivamente cumplida en el proceso la retribución de 12 jus, en tanto exceden el alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia al menor y en relación a la retribución de los demás letrados que llevaron adelante el proceso (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar los recursos del 19/8/24 y 26/8/24.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/10/2024 10:36:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/10/2024 11:14:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/10/2024 11:56:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    226100774003610161
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/10/2024 11:56:23 hs. bajo el número RR-768-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “O., M. A. C/ R., E. A. Y OTROS S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte. -92879-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 2/9/24 contra la resolución regulatoria del 29/8/24.
    CONSIDERANDO.
    La abog. Z., en su carácter de Abogada del Niño, cuestiona por exigua la retribución efectuada a su favor en la suma de 7 jus, mediante el escrito del 2/9/24; expone en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14957).
    La apelante concretamente argumenta que ha desempeñado su tarea en forma ininterrumpida, cumpliendo todos los requerimientos como el resto de los colegas que intervienen en el proceso, refiere cuestiones fácticas y jurídicas, y solicita se fije un honorario en la suma mínima de 20 jus (v. escrito del 2/9/24, art. 57 ley 14967).
    Veamos.
    Mediante la decisión del 29/8/24 el juzgado resolvió fijar la suma de 7 jus a favor de la abog. Z. teniendo en cuenta la labor consignada por la letrada en la presentación del 26/8/24 y reflejada en la decisión recurrida (arts. 15.c y 16 de la ley 14.967).
    Tratándose de un régimen de protección contra la violencia familiar corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c) de la ley citada); ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
    Entonces, considerando que la tarea desarrollada por la letrada Z., la que puede contabilizarse con los trámites por ella misma consignados, y que exceden -en alguna medida- el mínimo de labor, resultan equitativos los 7 jus fijados como retribución, en consonancia con el desempeño cumplido por el menor de autos y con los restantes profesionales que llevaron adelante el proceso (v. resolución de fechas 14/7/23 y 22/6/23; art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 2/9/24.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/10/2024 10:35:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/10/2024 11:14:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/10/2024 11:54:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    230400774003610155
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/10/2024 11:55:04 hs. bajo el número RR-767-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “B., J. D. (G.M.I.) C/ G., R. R. S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte. -94991-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 2/9/24 contra la resolución regulatoria del 29/8/24.
    CONSIDERANDO.
    La abog. Z., en su carácter de Abogada del Niño, cuestiona por exigua la retribución efectuada a su favor en la suma de 7 jus, mediante el escrito del 2/9/24; expone en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14957).
    La apelante concretamente argumenta que ha desempeñado su tarea en forma ininterrumpida, cumpliendo todos los requerimientos como el resto de los colegas que intervienen en el proceso, refiere cuestiones fácticas y jurídicas, y solicita se fije un honorario en la suma mínima de 20 jus (v. escrito del 2/9/24, art. 57 ley 14967).
    Veamos.
    Mediante la decisión del 29/8/24 el juzgado resolvió fijar la suma de 7 jus a favor de la abog. Z. teniendo en cuenta la labor consignada por la letrada en la presentación del 26/8/24 y reflejada en la decisión recurrida (arts. 15.c y 16 de la ley 14.967).
    Tratándose de un régimen de protección contra la violencia familiar corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c) de la ley citada); ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
    Entonces, considerando que la tarea desarrollada por la letrada Z., la que puede contabilizarse con los trámites por ella misma consignados, y que exceden -en alguna medida- el mínimo de labor, resultan equitativos los 7 jus fijados como retribución, en consonancia con el desempeño cumplido por el menor de autos y con los restantes profesionales que llevaron adelante el proceso (v. resolución de fechas 14/7/23 y 22/6/23; art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 2/9/24.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/10/2024 10:35:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/10/2024 11:13:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/10/2024 11:53:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    224900774003610142
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/10/2024 11:54:01 hs. bajo el número RR-766-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
    _____________________________________________________________
    Autos: “R., M. S. C/ A., M. A. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”
    Expte.: -94748-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 14/5/2024 contra la sentencia del 13/5/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. El juzgado decidió hacer lugar a la demanda y condenar al progenitor, a pagar una cuota alimentaria mensual equivalente al 151,86 % del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente -de ahora en adelante SMVyM- en favor de su hija (v. sentencia del 8/7/2024). Parte de la base del índice de Canasta de Crianza.
    Ello motivó la apelación del demandado el 12/7/2024, cuyos agravios versan -en síntesis- en opinar que la sentencia es apresurada y con una escasa valoración probatoria, omitiendo la observación de la prueba acompañada. Agrega que no se logró acreditar la capacidad económica del recurrente y que uno de los vehículos que figuran a su nombre fue vendido pero no transferido y el otro es su herramienta de trabajo, así como que tiene otro hijo a su cargo, y que en los últimos tiempos ha mantenido un vínculo fluido con la niña, con una fuerte presencia tanto en días de la semana, como fines de semana y vacaciones.
    Por último, insiste en que la sentencia atacada es excesiva porque la actora nunca peticionó una cuota alimentaria tomando en cuenta la canasta de crianza que refleja el INDEC por lo que -a su entender- rompe el principio de razonabilidad (v. memorial del 22/5/2024).
    2. Los agravios no alcanzan para modificar lo resuelto.
    Antes que nada, es de recordar que la demanda fue interpuesta en el año 2014, por lo que han pasado muchos años sin que se llegue a un acuerdo o se dicte sentencia. Como consecuencia de la gran cantidad de años transcurridos, la jueza de grado optó por tomar como valor de referencia la suma que indica el mencionado Índice de Crianza para establecer la cuota alimentaria y para darle movilidad a esa suma, mediante la utilización de una regla de tres simple, lo fijó acudiendo a un método objetivo de ponderación de la realidad usual tal como es el SMVyM y que es utilizado por esta cámara y del cual no media agravio en concreto (art. 272 cód. proc.).
    Por manera que no se violenta de manera alguna el principio de congruencia del art. 163.6 del código procesal; porque ademas la actora solicitó el aumento de la cuota provisoria en el año 2023 mediante la utilización de dicho método, lo que revela su intención de acceder a un mecanismo que permitiera la movilidad de la cuota frente a los elevados índices inflacionarios, acudiendo la judicatura a valorar la cuota fijada en el caso de acuerdo a dos parámetros utilizados habitualmente en materia de alimentos. Por lo que agravio debe ser desestimado al no advertirse la incongruencia alegada, sobre todo teniendo en cuenta el extenso tiempo transcurrido desde la demanda lo que habilita a interpretar con mayor laxitud las propuestas iniciales y posteriores (v. escrito del 6/10/2023; art. 34.4 cód. proc.).
    En el mismo orden de cosas, es dable consignar que el apelante sólo se dedica a manifestar que la resolución se dictó es desmedida pero ni siquiera atina, ni en primera instancia ni en ésta, a indicar a cuánto ascenderían sus ingresos, limitándose a señalar ya en el memorial que no podría afrontar las cuota establecida; pero en forma genérica y sin relación con los ingresos propios, lo que le era exigible para poder calcular si -como sostiene- le es harto difícil afrontar la cuota que se apela (arg. art. 641 cód. proc.).
    Cabe recordar que el CCyC ha incorporado de manera expresa la doctrina de la “carga dinámica de la prueba” en los procesos de familia (art. 710 CCyC), con fundamento en un principio de solidaridad y colaboración de las partes para con la jurisdicción.
    En ese camino, es el alimentante quien debería aportar -en tanto obligado al pago- todos aquellos datos indicativos de su situación económica: ingresos, bienes que posee, rentas que estos produzcan, etcétera. Pues es él quien se encuentra en mejores condiciones de producir prueba directa respecto de su capacidad económica, como así también acreditar ya sea mediante denuncia de venta o cualquier medio fehaciente la situación relativa a su automóvil que dice ya no poseer, lo cual aquí -adelanto- no aconteció como para efectuar ahora un análisis distinto al que mereció en la instancia inicial.
    Eso demuestra cierta inatingencia entre lo que alega y lo que se probó en este proceso; es decir, sus alegaciones resultan inconsistentes con las pruebas del caso (arg. arts. 710 CCyC y 375 cód. proc.).
    Es más -según constancias extraídas por secretaría en el sitio de la SCBA, DNRPA, al que se tiene acceso- surge que el demandado posee a su nombre dos vehículos: un Volkswagen golf 1.6 del año 2008 y una Toyota pick up año 2009; sobre el primero, dice haberlo vendido aunque sin efectuar la trasferencia, pero vuelve a incurrir en el déficit probatorio anterior.
    En el mismo camino, es de verse que el demandado, no contestó demanda -lo que es viable aún dentro del proceso de alimentos-, por lo que como correlato pueden ser tenidos por reconocidos los hechos alegados por la actora (arg. arts. 354 inc. 1 y 840 cód. proc., v. pto III del escrito del 24/2/2023; conf. Morello-Sosa-Berizonce, `Códigos Procesales…’, Editorial Abeledo Perrot, Cuarta edición ampliada y actualizada, Año 2015, t. IV p. 792; v. esta cám. en sent. del 15/8/2023, en los autos “M., N. B. C/ L., P., D. S/ALIMENTOS, Expte. 93770; RR-604).
    Tocante a que el sentenciante realizo una valoración excesiva por su condición registral en Afip, es menester recalcar que se advera actualmente su condición de responsable inscripto lo que denota cierto flujo de ingresos, y no ha desvirtuado tal condición por ningún medio probatorio (ver: https://seti.afip.gob.ar/padron-puc-constancia- internet/Constancia Actio
    n.do?cuit=20265143785&captchaField=88937&bar=1728057284471&idMensaje=puc. Constancia; art. 375 cód. proc.).
    Por fin, no basta decir que se tiene un contacto fluido con la alimentista, sin dar mayores datos, en la medida que lo que aparece comprobado es que la niña reside junto con su progenitora (v. dictamen de fecha 2/9/2024; arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Es decir, que si analizamos todas las circunstancias alegadas y probadas en la especie, tales como el vasto movimiento de su cuenta bancaria y los gastos con sus tarjetas de crédito Visa Signature y Mastercard denotan que el recurrente no se encuentra en el nivel socio-económico que dice tener o imposibilidades que le generarían el cumplimiento (v. oficios del Banco de la Provincia de Buenos Aires del 22/2/2023 e informe de AFip del 17/3/2023; art. 384, cód. proc.)
    A modo de ejemplo en septiembre de 2021, es decir más de tres años a a contar desde ahora, -mes en que obran detalle de ambas tarjetas- el recurrente tuvo gastos de $99.911,21 y en Mastercard y $168.550,29 en Visa Signature, es decir un total de $268.461,5, lo que en términos de SMVYM representaban el 863,10 (1 SMVyM: 31.104, Res. 11/2021; v. f. electrónica del pdf de esta causa, 690/698).
    El ultimo informe data de enero de 2023 donde se observa consumos de $ 127.347,22 solo con tarjeta Visa (v. f. electrónica 698), lo que habla otra vez más del flujo de ingresos del recurrente y no de su escasez, como alega (art. 710 CCyC y 384 cód. proc.).
    En el mismo camino es de recordar que las tareas cotidianas de la madre de la niña tienen valor económico y constituye un aporte a su manutención, ya que conforme surge del análisis de las circunstancias fácticas de la causa, el progenitor no ejerce el cuidado personal de la joven, la madre es la única que se encarga de ella, por manera que aquí no se encuentran motivos para distribuir la obligación alimentaria como propugna el recurrente sino que debe ser afrontada en su totalidad por el progenitor, no tiene asidero alegar que en 2014 tuvo trato frecuente porque han pasado 10 años de esa circunstancia (arg. art. 660 CCyC).
    Cabe decir que la circunstancia alegada por el recurrente en cuanto a la existencia de otro hijo, no puede ser excusa para el cumplimiento de la cuota fijada, en tanto ello no hace más que imponer al obligado a desplegar un máximo esfuerzo para generar más ingresos y poder así cumplir con sus obligaciones de responsabilidad parental equitativamente, tanto más desde que ningún impedimento físico ha sido de su parte invocado (Min. de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, “Dossier de alimentos”, 02/2023, pág. 23) (v. Juba “CC0201 LP 134803 1 259 S 29/8/2023 “R. ,. A. C/ D. B. ,. S/ALIMENTOS TRAMITE URGENTE COMPLEJIDAD BAJA (EXPEDIENTE DIGITAL DE APELACION – ARTÍCULO 250, CPCCBA)”; esta cámara expte. 94147, sent. del 24/10/2023, RR-833-2023).
    Máxime que no ha demostrado que el cumplimiento de dicha cuota alimentaria vaya en desmedro de las necesidades básicas o le genere un perjuicio a su otra hija, pues no es prueba suficiente acompañar el certificado de nacimiento sin más, por lo que ese argumento utilizado para lograr la modificación de la cuota fijada queda desechado (arg. arts. 260, 261 y 375 cód. proc.; v. documentación adjunta el 5/7/2023).
    Sin perjuicio, de lo normado en el artículo 647 del ritual si así se estimare corresponder (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 14/5/2024 contra la sentencia del 13/5/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 51 y 31 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipolito Yrigoyen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/10/2024 10:34:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/10/2024 11:13:23 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/10/2024 11:52:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    225300774003610106
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/10/2024 11:52:54 hs. bajo el número RR-765-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “BERRUTTI MARCELO ARIEL S/ COBRO DE HONORARIOS”
    Expte.: -94858-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 13/5/24 contra la resolución del 30/4/24.
    CONSIDERANDO:
    La resolución apelada del 30/4/24 dispuso tener por satisfecho el crédito del abog. Berrutti de 40 jus más los aportes (v. trámites del 22/10/22, 24/2/23 y 5/5/23) el que quedó plasmado con el depósito del 30/10/23, dispuso el levantamiento del embargo y librar el oficio correspondiente. Además, con el depósito realizado con fecha 30/10/23 el valor del Jus a ese momento era de $13.860 (según AC. 4124 de la SCBA).
    Esta decisión motivó el recurso del 13/5/24 por parte del abog. Berrutti, el que fue fundado en ese mismo acto. El letrado aduce que el demandado no ha pagado en tiempo y forma los honorarios regulados oportunamente, que debió haber realizado todos los actos necesarios para que el ejecutante disponga de los fondos como el pago de la tasa y sobre tasa de justicia en tanto los importes dados en pago no estaban a disposición -ni lo están, dice- en la fecha indicada por el a quo debido a que no aprobó la liquidación, no determinó la tasa y sobre tasa de justicia ni reguló honorarios y menos aún dispuso que se transfieran a la cuenta del letrado. Que la liquidación presentada por el abog. González Cobo no incluye los rubros de gastos de cochera y depósito del automotor. Pide que se ordene practicar nueva liquidación en base al valor del Jus al día de la efectiva percepción, y como consecuencia que se mantenga el embargo trabado en autos hasta tanto sea cancelada la deuda reclamada (v. escrito del 13/5/23).
    El juzgado con fecha 5/2/24 dictó resolución mediante la cual resolvió sobre la medida cautelar, decisión que fue autonotificada al abog. Berrutti conforme surge del historia de notificación del sistema Augusta, por lo que en todo caso el letrado debió interponer recurso de apelación (art. 242 del cód. proc.). Sin embargo el juzgado corrió traslado de esa oposición que fue contestado el 14/3/24 donde se dijo que, la diferencia de monto radica en la variación del valor del Jus arancelario desde la fecha del depósito a la fecha de la liquidación efectuada por el Dr. Berrutti, y si bien no ha retirado los fondos depositados a su favor en la cuenta de autos, ello de debió a su conducta al contestar el traslado del depósito, conferido con fecha 2/11/2023, en lugar de aceptar el pago de la suma depositada a su favor  (v. escrito citado).
    Lo cierto es que, si bien los fondos se encontraban depositados (v. presentación del 30/10/23) la liquidación efectuada por el abog. González Cobo no incluyó los gastos de cochera que fueron incluidos en la liquidación del abog. Berrutti de fecha 8/7/23 (v. también demanda del 22/10/22), de manera que en este aspecto le asiste razón al apelante y debe estimarse su recurso en este aspecto, por cuanto se concluye que existe un saldo impago y por lo tanto no íntegro y con efecto cancelatorios que extinga la obligación (arg. arts. 867 a 870 del Código Civil y Comercial), de manera que en este aspecto corresponde estimar la apelación del 13/5/24 (art. 34.4. cód. proc.).
    Como consecuencia de lo expuesto, atento la variación en el cambio de valor del jus, circunstancia que es previsible la alteración de valor de esa unidad atento el mecanismo utilizado por la Suprema Corte de Justicia Provincial y sumado a ello, lo dispuesto por el art. 15 de la normativa arancelaria vigente en cuanto dispone que debe tomarse el valor de la unidad arancelaria Jus al momento del efectivo pago (v. art. cit.), también corresponde estimar la apelación del 13/5/2024 (art.9 de la ley 14967; 34.4 del cód. proc.).
    Por último y en lo que refiere al embargo trabado en autos, conforme lo expuesto anteriormente, aún perduran las circunstancias que ameritaron su dictado, de modo que en pos de garantizar el crédito del acreedor, el mismo debe ser mantenido (art. 195 y sgtes. del cód. proc.). Así, también en este tramo del recurso, le asiste razón al apelante por lo que debe estimarse su recurso (art. 34.4. del cód. proc. ).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 13/5/24 y, en consecuencia, revocar la resolución apelada en lo que fue motivo de agravios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/10/2024 10:33:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/10/2024 11:12:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/10/2024 11:51:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    227500774003610081
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/10/2024 11:51:32 hs. bajo el número RR-764-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “R., N. L. C/ G., H. F. Y OTRO S/ALIMENTOS”
    Expte.: -93977-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado en el escrito de fecha 25/9/24.
    CONSIDERANDO.
    En función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por la letrada Marchelletti, en su carácter de Defensora Oficial de la parte demandada según trámites del 2/5/23, 17/8/23, 26/2/24 y 10/3/24 (arts. 15.c y 16, ley cit.), cabe retribuir su tarea profesional (arts. 15, 16, 31 y concs. ley cit.).
    Entonces, sobre el honorario regulado con fecha 19/9/24 -en 4 jus-, que ha llegado incuestionado a esta instancia, meritando las presentaciones consignadas anteriormente que dieron origen a las decisiones de fechas 12/12/23, 24/10/23 y 6/6/24 cabe fijar la suma de 4 jus por su labor ante Cámara (art. 16, AC. 2341 -t.o. según AC. 3912).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de la abog. Marchelletti, como Defensora Oficial, en la suma de 4 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/10/2024 10:32:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/10/2024 11:12:30 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/10/2024 11:49:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7]èmH#]èeiŠ
    236100774003610069
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/10/2024 11:50:03 hs. bajo el número RR-763-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 08/10/2024 11:50:11 hs. bajo el número RH-128-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “AGROGUAMI SA C/ E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
    Expte. -92869-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el informe de secretaría y el diferimiento del 6/9/23.
    CONSIDERANDO.
    En función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), habiendo quedado determinados los honorarios de primera instancia, cabe valuar la labor desarrollada ante la alzada por los letrados Moyano y Serra (v. presentaciones del 18/5/24 y 29/5/24; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida en el decisorio del 6/9/23 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
    En ese contexto, para el abog. Moyano, sobre el honorario de primera instancia regulado por la incidencia resuelta el 28/4/23 en jus, cabe aplicar una alícuota del 30% resultando un estipendio de 0,7227 jus (hon. prim. inst. regulado el 27/8/24 -2,409 jus- x 30%; art. cits. de la ley cit.).
    Y para el abog. Serra, sobre el honorario regulado por la misma incidencia, es dable aplicar una alícuota del 25%, llegándose a una retribución de 0,4215 jus (hon. prim. inst. regulado el 27/8/24 -1,686 jus- x 25%; art. cits. de la ley cit.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de los abogs. Moyano y Serra en las sumas de 0,7227 jus y 0,4215 jus, respectivamente.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/10/2024 10:32:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/10/2024 11:11:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/10/2024 11:48:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    230800774003610038
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/10/2024 11:48:53 hs. bajo el número RR-762-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 08/10/2024 11:49:00 hs. bajo el número RH-127-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “NIEVAS, MARISOL YANINA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
    Expte. -94966-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso del 3/4/24 contra la resolución regulatoria del 27/3/24.
    CONSIDERANDO.
    La letrada Romero interpuso y fundó recurso de apelación el 3/4/24 por considerar exigua la regulación de honorarios practicada a su favor en la suma 2 jus (art. 57 de la ley 14967).
    Se trata del trámite de un beneficio de litigar sin gastos, en que la abogada fue designada como defensora ad hoc para asistir a la parte actora -aunque antes había actuado otra letrada por la misma parte- llevando a cabo las tareas consignadas en la resolución apelada (ver: “…Acepta cargo 09-11-2020, manifiesta formula 09-11-2020, cédula nueva solicita 06-04-2021, cédula 12-04-2021, manifiesta formula 10-08-2021, oficios 27-12-2021, solicita oficios 24-10-2023, oficios 03-11-2023 y solicita sentencia 09-02-2024…”; arts. 91 de la ley 5827, 15.c. y 16 de la ley 14967).
    Por su parte, el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593- regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio en situaciones como las del caso, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial, en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912
    En ese contexto, dentro de una escala prevista de entre 2 y 8 jus, valuando la labor de la abogada, en función de las constancias obrantes en autos y útiles para el avance del proceso que desembocaron en la sentencia del 27/3/24, no parece desproporcionado fijar la suma de 4 jus (arts. 15, 16 y concs. ley 14967; ACS 2341 y 3912 de la Suprema Corte en función del art. 91 de la ley 5827; arts. 1, 2 ley 14967, y 384 del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 3/4/24 y fijar la suma de 4 jus a favor de la abogada Romero por su actuación como defensora ad hoc.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/10/2024 10:31:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/10/2024 11:11:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/10/2024 11:47:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/10/2024 11:47:09 hs. bajo el número RR-761-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 08/10/2024 11:47:17 hs. bajo el número RH-126-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “T.L. R. C/ C. J. C. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD”
    Expte.: -94856-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de los días 29/7/2024 y 30/7/2024 contra la resolución de fecha 8/7/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. La parte actora dedujo incidente de liquidación de los bienes de la sociedad conyugal en contra de su ex consorte, Sr O. G. W., la que quedara disuelta por sentencia de fecha 16/8/2022 dictada en los autos caratulados: “T., L. R. C/ C., J. C. S/ Divorcio Por Presentación Unilateral” (Expte Nro. Tl-110-2022).
    El demandado reconviene reclamando derechos sobre distintos bienes que enumera, para lo cual ofrece prueba (v. esc. elec. del 25/10/2022).
    Finalmente la jueza al dictar sentencia hace lugar la pretensión de liquidación de sociedad conyugal y estima parcialmente la reconvención determinando en que proporción le corresponden los derechos reclamados, todo ello con costas en el orden causado (v. sent. del 8/7/2024).

    2. La sentencia es apelada por ambas partes (29/7/2024 y 30/7/2024).
    2.1 El primer agravio vertido por el demandado C., en su apelación se refiere a la imposición de costas por su orden al hacerse lugar a la demanda de liquidación de los bienes de la sociedad conyugal contra su ex cónyuge C.,, pretendiendo que se impongan a la actora por haberse allanado al reclamo.
    Es sabido, que en pleitos sobre liquidación de sociedades conyugales (actualmente, ‘Régimen de comunidad’, art. 463 del CCyC), por ser procesos tramitados en interés común de las partes, como regla las costas han de repartirse en porciones iguales, porque la participación de los esposos en la sociedad también es igual (confr.: Fassi – Yañez, “Código Procesal …”, Astrea 1988, I-294; Granillo, “Las costas de la liquidación de la sociedad conyugal”, L.L. 1978-D-1046). Y ese principio hacen excepción los casos en que uno de los cónyuges se ve obligado a litigar por falta de colaboración o acuerdo del otro, quien obstruye la liquidación, supuesto en que habrá un vencido considerado objetivamente (confr.: Gozaíni, “Costas procesales”, EDIAR 1990, pág. 364).
    En el caso de autos, la pretensión de la actora al liquidar los bienes de la sociedad conyugal no trajo aparejada resistencia de J. C. C.,, pero tampoco se ha demostrado la falta de colaboración u obstrucción de la actora en la liquidación, pues la alegada negativa a conciliar por parte de ella en la audiencia ante la consejera de familia no surge del acta en tanto allí se deja constancia que las partes no lograron arribaron a un acuerdo sin más especificación, de modo que ello no permite sostener que la actora fue la única que no tuvo intenciones de conciliar (v. acta del 12/10/2022).
    Además no se acreditó la invocada negativa de la actora a conciliar en forma extrajudicial, ni el ofrecimiento de algún acuerdo por parte del actor similar a lo que se tema resolviendo en la sentencia apelada como para presumir que la actora actuó sin razón, es más la sentencia fue recurrida por el demandado pretendiendo que se modifique lo decidido (art. 375 y conc. cód. proc.).
    Por otro lado las presentaciones judiciales para liquidar la sociedad conyugal antes de que el trámite de divorcio adquiriera sentencia, y que estuviera firmada la demanda antes de ir a la audiencia conciliatoria, no son motivo para demostrar que la actora no tenía intenciones de conciliar cuando no se acreditó aquí concretamente que existió algún tipo de propuesta por parte del demando, ya sea judicial o extrajudicial, que hubiera sido similar a lo finalmente decidido en la sentencia, como para suponer que la actora obligó al demandado a tramitar judicialmente la liquidación de la sociedad conyugal cuando no era necesario porque se hubiese llegado al mismo resultado.
    Por ello, en el caso no se advierte razón para apartarse de la regla general que impone que en los pleito sobre liquidación de sociedades conyugales -regímenes de comunidad- las costas han de repartirse en porciones iguales .

    2.2. En cuanto a la imposición de las costas en el orden causado en el proceso de enriquecimiento sin causa y pago de canon locativo (reconvención), ambas partes pretenden que se impongan a la contraria, C., sostiene que en el fallo se le reconocen sus derechos que fueran resistidos por la contraparte, y Torres dice que se le rechazaron las pretensiones contenidas al reconvenir.
    La jueza en la sentencia le reconoce a C., derecho a las compensación por el 50% de las construcciones realizadas en el lote de propiedad de la actora como al 50% del uso y goce que la actora ha realizado de los inmuebles Andrade nº 971 respecto a los departamentos y local comercial que la actora ha alquilado, a continuación le rechaza la reconvención respecto a la compensación por el 50% por el uso y goce del Lote de calle Mitre nº 18, y de la pretendida del 50% por el uso y goce del inmueble de calle Alem nº 820 de la ciudad de Pehuajó.
    Por ello, le asiste razón a la magistrada en cuanto al modo de imposición de las costas considerando el éxito parejamente dispar (arts. 69 y 71 cód. proc.).

    3. Agravio de C., referido a que yerra la jueza al considerar que existió “un consentimiento tácito” respecto al uso y goce del inmueble que ocupa su hijo en la planta alta del complejo habitacional ubicada en calle Andrade nº 971 de la ciudad de Pehuajó.
    Al respecto afirma el apelante que no existe en autos tal reconocimiento, ni reconocimiento por su parte ya que no se le ha dado traslado del escrito presentado por la actora (contestación de la reconvención) y en todo momento su requerimiento fue percibir renta del inmueble, que a su criterio quedó acreditado en autos que la actora se ha quedado con el usufructo y posesión de todos los bienes integrantes de la sociedad conyugal.
    El reconvenir en el pto. 3c. se solicita el pago de una renta compensatoria por la explotación, uso y goce exclusivo de varios inmuebles entre los que se enumera el local comercial y departamento ocupado por su hijo sito en Andrade 971 (v. esc. elec. del 25/10/2022).
    Torres al contestar la reconvención explica que el inmueble en cuestión se encuentra ocupado por el hijo de ambos C. A. C., y su familia, de forma gratuita y ello ha sido consentido por el demandado, concluyendo que en todo se deberá accionar contra el mismo (esc. elec. del 2/11/2022).
    Esas afirmaciones no fueron cuestionadas o desconocidas por el ahora apelante durante el trámite en la instancia anterior, previo a la apelación bajo examen, ya que recién al presentar el memorial alega que el inmueble no lo ocuparía su hijo sino que es la actora quien explota el comercio allí ubicado; por manera que esta temática, acerca de la que no pudo expedirse la instancia de origen, evade la jurisdicción revisora de esta alzada, con arreglo a lo normado en el artículo 272 del cód. proc.
    No obstante lo anterior, del mandamiento de constatación referido por el apelante que fue efectuado en ese inmueble, no surge inequívocamente que el negocio lo explota únicamente la reconvenida Torres obteniendo algún rédito que debiera compensarse, pues al efectuar la diligencia el oficial de justicia dejó constancia que al frente el mismo se encuentra su hijo A. junto a su madre L., lo que no permite inferir si en alguna medida la actora obtiene ingresos (ver. causa “C., J. C. c/ T., L. R. s/ Medidas Precautorias (Art. 232 Del Cpcc)”, archivo adjunto a esc. elec. del 25/03/2022); ello en todo caso -como se dijo mas arriba- debió plantearse, debatirse y resolverse en la instancia inferior (arg. art. 375 y 272 cód. proc.).
    Por último, resulta inadmisible el agravio referido a que no se expidió en la instancia anterior porque no se le confirió traslado de la contestación de la reconvención, en tanto sólo corresponde conferir traslado respecto de los documentos acompañados por la reconvenida (art. 355 y conc. cód. proc.). Pues, nada le impedía introducir la cuestión con posterioridad a ello a fin de que sea sustanciada y decidida por la jueza (art. 484 3er parr.).
    Por ello, el agravio debe ser desestimado.

    4. También sostiene el demandado que erra la juez al rechazar la compensación por el uso exclusivo por parte de la actora del inmueble de calle Alem nº 820 de la ciudad de Pehuajó porque la misma se encuentra desocupada desde el mes de marzo de 2022.
    Al respecto el apelante dice que la jueza da por acreditado que la “actora se ha quedado con el usufructo y posesión de todos los bienes integrantes de la sociedad conyugal”, y que requirió en varias oportunidades que se le adjudique este inmueble para su vivienda lo que fue resistido por la actora quien quedó en posesión del inmueble.
    Pero, al expresar agravios al respecto no demuestra concretamente que la decisión de la jueza sea equivocada, ni niega que estuviera desocupado el inmueble, sino que alega genéricamente que solicitó la adjudicación y ello fue resistido por la actora, pero todo ello sin indicar los elementos de la causa donde ello consta, de manera que de ese modo no se satisface los extremos de la crítica recursiva (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    5. También se agravia el reconviniente porque la jueza en la sentencia si bien dispuso “Hacer lugar a la compensación por el 50% de las construcciones realizadas en el lote de propiedad de la actora, esto es inmueble que fuera asiento del hogar conyugal ubicado en Acceso Kirchner nº 150 de la ciudad de Pehuajó, local comercial, departamento, casa, pileta y la cochera.”, luego concluye decidiendo no hacer lugar a las rentas que percibe Torres de ese inmueble.
    Argumenta que se ha acreditado que de ese inmueble T., recibe una renta por alquileres, y como las rentas que recibe en tanto son sobre aportes que le pertenecen por haber aportado para la construcción de esos inmuebles, debe ser compensado con el pago del 50% de lo que perciba, hasta que se cancele dicho importe o compensarlo con un interés sobre el monto que la actora reconvenida le adeuda hasta el efectivo pago.
    Al respecto cabe señalar que no esta ahora discutido que ese inmueble es propio de T.,, de modo que el reclamo sería una compensación económica porque estaría obteniendo una renta con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, generada con lo construido con parte de su aporte sobre ese inmueble propio de T.,.
    Teniendo en cuenta lo pretendido, no cabe otra solución que denegar el pedido, en tanto son gananciales los frutos de los bienes propios percibidos durante la comunidad, o pendientes al tiempo de concluirse la sociedad (art.465.c CCyC), por manera que una vez disuelta ésta corresponden sólo al titular del bien, en el caso exclusivamente a Torres.
    El aporte que realizara C., para la construcción o ampliación del inmueble propio de T., ya le fue reconocido en la sentencia apelada y no se encuentra tampoco discutido, pero como se dijo mas arriba ello no le otorga algún derecho sobre la renta del inmueble en tanto de carácter propio de T.,.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del 30/7/2024 contra la resolución de fecha 8/7/2024, con costas al apelante vencido.
    2. Desestimar la apelación del 29/7/2024 deducida también contra la resolución de fecha 8/7/2024.
    3. Diferir la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 51 y 31 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/10/2024 10:14:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/10/2024 10:23:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/10/2024 11:46:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    243100774003609356
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/10/2024 11:46:11 hs. bajo el número RR-757-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


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