Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
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Autos: “CATALANO, MILAGROS S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
Expte.: -94905-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja de fecha 29/8/2024.
CONSIDERANDO.
Como principio general, las medidas para mejor proveer decretadas en ejercicio de facultades privativas del órgano jurisdiccional, son en principio inapelables (arg. art 36.2 cód. proc.),; pero tal regla -no prevista expresamente en la legislación procesal- no resulta absoluta o irrevisable para la alzada cuando, a través de su estricta aplicación, podrían llegar a imponerse recaudos inapropiados, requisitos prematuros o extremos no exigidos por la ley (sentencia del 7/2/2020, expte.: -91599, L. 51 R. 19).
Justamente, en la especie se presenta esa excepción, desde que el 24/6/2024 el juzgado dispuso como medida para mejor proveer: “…entiendo que previo a resolver la cuestión corresponde ordenar el libramiento del oficio requerido al Ministerio de Seguridad (…) y a cargo del demandado el diligenciamiento…”.
Pero advirtió a la vez que se hacía saber al oferente que de no obtenerse la información requerida, se resolvería sin más con las constancias de autos (v. parte final).
Diligenciado que fuera el oficio de mención, la respuesta fue que debía ser canalizado institucionalmente por otro carril (v. trámite de fecha 28/6/2024); frente a ello la actora solicitó se resuelva con los parámetros esbozados el 30/4/2024.
A lo cual nuevamente el juzgado insiste con el diligenciamiento del oficio el 26/8/2024 también en el ámbito del art. 36.2 del cód. proc., que es la resolución que fue objeto de revocatoria con apelación en subsidio el 27/8/2024, siendo denegados ambos recursos el 28/8/2024, lo que motivó la queja bajo tratamiento.
Pues bien; se trata el caso de la liquidación de deuda de alimentos, según se desprende de las presentaciones de fechas 1/8/2023, 30/8/2023, 10/4/2024, 25/4/2024, 30/4/2024, 13/5/2024, 24/5/2024 y 24/8/2024; alimentos que de acuerdo a lo pactado en el año 2018 según acuerdo del 13/3/2018, homologado el 19/3/2018, serían calculados en base a los haberes que como dependiente del Ministerio de Seguridad provincial percibía el demandado.
Solo que como en el período que va de desde marzo hasta agosto del año 2023, aquél no percibió tales ingresos, queda determinar de qué manera será calculada la cuota alimentaria de ese período. Para eso, mientras la actora termina proponiendo su cálculo mediante la utilización de la CBT (v. escrito del 30/4/2024), el alimentante persiste en conocer a cuánto podrían haber ascendido sus ingresos en aquel tiempo, para lo cual pidió se librara oficio a su empleadora (v. escrito del 13/5/2024), lo que, al fin y al cabo, así se decidió en la resolución del 24/6/2024.
Pero como hasta la fecha no se ha logrado que dicho Ministerio responda sobre lo que fuera requerido en punto a la determinación de esos ingresos probables, pues primero dijo que debía diligenciarse en otro domicilio electrónico (v. trámite del 28/6/2024), y más recientemente, según se puede ver en la MEv de la SCBA en el expediente 412-2018, respondió con fecha 12/9/2024 el oficio nuevamente librado pero sin brindar nuevamente la información requerida y, en cambio adjuntó los últimos 6 recibos del demandado, pero que se corresponden al año 2024.
Lo que no es útil para resolver la cuestión tal como ha quedado planteada, según ya se vio.
Entonces, reiterando que se trata de determinar deuda por alimentos y que el mismo juzgado ya había anunciado que de no recibir respuesta frente al oficio que se ordenó librar el 24/6/2024, resolvería sin más con las constancias de la causa, debe en este caso a fin de no vulnerar los derechos de la alimentista, admitirse la queja para conceder la apelación subsidiaria del 27/8/2024 (arg. arts 242, 275, 276 y concs. del Cód. Proc.).
Pero además, en consideración a los motivos expuestos, se completará en esta instancia el trámite recursivo para luego decidir aquel recurso (arg. arts. 706 incisos a y c CCyC).
Por lo expuesto, la cámara RESUELVE:
1- Estimar la queja del 29/8/2024 y, en consecuencia, conceder el recurso de apelación del 27/8/2024 contra la resolución del 26/8/2024; para continuar el trámite recursivo en el expediente 94913, que se encuentra radicado ante esta alzada.
2- Dejar copia de esta resolución en el expediente principal mencionado en el punto 1-.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/10/2024 12:39:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/10/2024 13:27:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/10/2024 13:31:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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